Miembros






Olvidó su clave?
Desea registrarse? Regístrese gratis aquí

Foros RJ

None
Registro Oficial. 27 de DICIEMBRE del 2002 PDF Imprimir E-Mail
   MES DE DICIEMBRE DEL 2002

 

 

Jueves, 12 de diciembre del 2002 - R. O. No. 723

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:

3429 Autorizase la suscripción del contrato de crédito entre la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito -EMAAP-Q y el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, destinado a financiar el "Programa de Saneamiento Ambiental del Distrito Metropolitano de Quito".

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:

412 Expídense las bases de contratación para la novena ronda de licitación petrolera .

SUBSECRETARIA DE RECURSOS
PESQUEROS:

134 Prorrógase la vigencia del Acuerdo Ministerial N0 253 expedido el 27 de noviembre del 2000 y publicado en el Registro Oficial N0 232 del 27 de diciembre del mismo año .

RESOLUCIONES:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

0999 Sustitúyese el Instructivo para la Eliminación de Documentos en los Archivos, aprobado mediante Resolución N0 0593, publicada en el Registro Oficial N° 627 del 26 de julio del 2002 .

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

76-99 Fábrica de Hilados y Tejidos del Ecuador S.A. en contra del Director General de Rentas.

8-2000 CONTICORP S.A. en contra del Director General del Servicio de Rentas Internas..

116-2000 Eleonor Magdalena Arteaga Medranda en contra del Municipio del Cantón La Libertad.

126-2000 Empresa Inmobiliaria El Dorado Cía. Ltda. en contra del Municipio de Quito.

132-2000 Walter Ortiz Chávez y otra en contra del Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Finanzas.

153-2000 Banco Territorial Sociedad Anónima en contra del Director Financiero de la Universidad de Guayaquil.

22-2002 Jorge Enrique Sotomayor Neira en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera de Manta.

49-2002 Operadora y Procesadora de Productos Marinos Omarsa S.A. en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:

009-2002-AA Deséchase la demanda. de Inconstitucionalidad planteada por el Teniente Coronel Raúl Clemente Rivadeneira Gutiérrez

018-2002-AA Acéptase la demanda formulada por el señor Felipe Jhon Nieves López y declárase la inconstitucionalidad parcial por razones de fondo de la Resolución N 072 del CONAREM.

021-2002-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad planteada por el señor Jorge Enrique Pita García y Otros..

024-2002-TC Recházase por improcedente, la demanda de inconstitucionalidad planteada por el doctor Jesús Ermel Yánez Andrade.

125-2002-RA Revócase la resolución del Juez Segundo de lo Civil del Guayas y concédese el amparo solicitado por el señor Sean O'Hearn Giménez.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón San Jacinto de Yaguachi: Que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del impuesto de patentes municipales..

Gobierno Municipal de Antonio Ante: Que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos.

 

 

N0 3429

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA

Considerando:

Que entre los días 3, 4 y 5 de junio del 2002, en las oficinas de la Representación del Banco Interamericano de Desarrollo, BID, en Ecuador, se llevaron a cabo las negociaciones de los términos y condiciones de los borradores del Contrato de Préstamo y de los Contratos de Garantía para el financiamiento del Programa de Saneamiento Ambiental d el Distrito Metropolitano de Quito - Primera Fase;

Que mediante comunicación No. C EC-3688 A de octubre 1 del 2002, la representante del Banco Interamericano de Desarrollo, BID, remite el Contrato de Préstamo 1424/OC-EC, Programa de Saneamiento Ambiental del Distrito Metropolitano de Quito, - Primera Fase, por un monto de USD 40'000.000.00 que fue aprobado por el Directorio del BID el 25 de septiembre del 2001;

Que el Directorio del Banco Central del Ecuador, resolvió emitir dictamen favorable sobre los aspectos financieros del contrato de financiamiento, así como sobre el Convenio de Garantía que complementa el Contrato de Crédito, a suscribirse entre el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, como prestamista y la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito, EMAAP-Q, como prestataria, con la garantía del Estado Ecuatoriano, por la cantidad de hasta US$ 40'000.000.00 destinado a financiar el "Programa de Saneamiento Ambiental para el Distrito Metropolitano de Quito", según consta del oficio No. DBCE-1417-2002 0203144 de 25 de octubre del 2002, dirigido por el Presidente del Directorio del Banco Central del Ecuador al Ministro de Economía y Finanzas;

Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio No. 26628 de 29 de octubre del 2002, con sujeción a lo dispuesto en la letra 1) del artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, ente dictamen favorable a los proyectos de contratos de crédito y garantía referidos anteriormente;

Que la Subsecretaria de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, presentó el correspondiente informe contenido en el memorando No. SCP-CES-2002-0492 de 11 de noviembre del 2002, manifestando que la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito, EMAAP.Q ha dado cumplimiento a las disposiciones de los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, y recomienda al Ministro de Economía y Finanzas que emita dictamen favorable respecto d e los términos y condiciones financieras del crédito, así como la continuación del trámite correspondiente;

Que el Ministro de Economía y Finanzas, expidió la Resolución No. SCP-2002 102 de 22 de noviembre del 2002, por la que ente dictamen favorable respecto de los términos y condiciones del Proyecto de Contrato de Préstamo; y, aprueba la suscripción del mismo; y,

En uso de las facultades que le confieren los artículos 171 numeral 18 de la Constitución Política de la República, 47 y 127 de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,

Decreta:

Art. 1.- Autorizar la suscripción de un contrato de crédito entre la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito - EMAAP-Q, en calidad de prestataria, y el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, como prestamista, con la Garantía del Estado Ecuatoriano, por un monto de hasta cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 40'000.000.00), destinado a financiar el "Programa de Saneamiento Ambiental del Distrito Metropolitano de Quito".

Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del Convenio de Crédito que se autoriza suscribir por medio de este decreto son los siguientes:

PRESTAMISTA: Banco Interamericano de Desarrollo, BID.

PRESTATARIA: Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito EMAAP-Q.

GARANTE: República del Ecuador.

EJECUTOR: Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito - EMAAP-Q.

OBJETO DEL
CREDITO:
Financiar el "Programa de Saneamiento Ambiental del Distrito Metropolitano de Quito".

PLAZO Y GRACIA: Veinticinco (25) años, que incluyen cuatro (4) años de gracia.

MONTO DEL
FINANCIAMIENTO:
Hasta por US$ 40'000.000

AMORTIZACIÓN: Cuotas semestrales, consecutivas y en lo posible iguales. La primera cuota se pagará en la primera fecha en que deba efectuarse el pago de intereses, luego de transcurridos seis meses contados a partir de la fecha prevista para finalizar los desembolsos del préstamo.

INTERESES: Los intereses se devengarán sobre los saldos deudores diarios del préstamo a una tasa anual para cada semestre que se determinará por el costo de los empréstitos unimonetarios calificados en dólares para el semestre anterior, más un diferencial expresado en términos de un porcentaje anual, que el BID fijará periódicamente de acuerdo con su política sobre tasa de interés. Los intereses se pagarán semestralmente.

COMISION DE
INSPECCION Y
VIGILANCIA:
Del monto del financiamiento, se destinará la suma de US$ 400.000 para cubrir los gastos del banco por concepto de inspección y vigilancia, (1% del monto del crédito).

COMISION DE
CREDITO:
0,75% anual sobre saldos no desembolsados, que empezará adevengarse luego de 60 días de suscrito el contrato de préstamo.

PLAZO DE
DESEMBOLSO
Cuatro (4) años a partir de la: vigencia del contrato de crédito.

Art. 3.- Facultar al Ministro de Economía y Finanzas, para que personalmente o mediante delegación, bajo su responsabilidad, suscriba con el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, el Contrato de Garantía materia del dictamen del Procurador General del Estado, para afianzar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contraiga la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito, EMAAP-Q, mediante el Contrato de Crédito que suscribirá con el BID, antes referido.

Art. 4.- Autorizar al Ministro de Economía y Finanzas para que en conformidad con la disposición del artículo 9, inciso tercero de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, en forma previa a la celebración del Contrato de Garantía referido en el artículo anterior, suscriba con l Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito, EMAAP-Q, a nombre de la República del Ecuador, el convenio que establezca los mecanismos, términos y condiciones que considere necesarios y convenientes a los intereses del Estado Ecuatoriano, para que se le restituyan los valores que llegare a pagar en su calidad de garante, además de los costos financieros adicionales correspondientes.

Art. 5.- En acatamiento de la recomendación hecha por el Directorio del Banco Central del Ecuador en su dictamen, la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito, EMAAP-Q en calidad de prestataria, deberá contemplar en su presupuesto para el ejercicio económico del año 2003, las partidas necesarias en cantidad suficiente para cumplir tanto con el servicio de la deuda, como con la entrega de los recursos de la contraparte local,

Art. 6.- Para atender el servicio total de la deuda y demás costos financieros del préstamo, la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito, EMAAP-Q, como prestataria y el Estado Ecuatoriano a través del Ministerio de Economía y Finanzas, como garante, suscribirán con el Banco Central del Ecuador, los respectivos Contratos de Fideicomiso para comprometer las rentas suficientes que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que contraen.

Art. 7.- Suscrito el Convenio de Crédito, se procederá a su registro, en conformidad con lo dispuesto en los artículos II de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y 119 de la Ley Orgánica. de Administración Financiera y Control.

Art. 8.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas.

Dado, en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 5 de diciembre del 2002.

f.) Gustavo Noboa Bejarano. Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Arosemena Robles, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico

f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General, de la Administración Pública.

 

N° 412

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS

Considerando:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Sistema Especial de Licitación, expedido con Decreto Ejecutivo No. 3394, publicado en el Registro Oficial No. 719 de 5 de diciembre del 2002, por delegación del Presidente de la República, le corresponde al Ministro de Energía y Minas expedir las bases de contratación que proponga PETROECUADOR; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 19 letra b) y 21 del Decreto Ejecutivo No. 3394 y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1. Expedir las siguientes bases de contratación para la novena ronda de licitación petrolera.

1. OBJETO DE LA NOVENA RONDA DE LICITACION PETROLERA

El objeto de la novena ronda de licitación petrolera es delegar a las empresas interesadas la exploración y explotación de hidrocarburos de la Región Litoral ecuatoriana.

2. BLOQUES A LICITARSE

Los bloques a licitarse son los siguientes: cuatro (4), cinco (5), treinta y nueve (39) y cuarenta (40), ubicados en la Región Litoral ecuatoriana.

3. LOCALIZACION DE LOS BLOQUES

COORDENADAS DE LOS VERTICES DE LOS BLOQUES DE LA REGION LITORAL
(ZONA 17)

BLOQUE Latitud Longitud UTM)
Vértice ° ' " ° ' " X Y

4,1 2 26 33,742 S 80 43 48,598 W 530000 9730000
4,2 2 26 33,666 S 80 38 24,799 W 540000 9730000
4,3 2 31 59,351 S 80 38 24,709 W 540000 9720000
4,4 2 31 58,166 S 80 0 38,110 W 610000 9720000
4 4,5 2 53 40,740 S 80 0 37,051 W 610000 9680000
4,6 2 53 41,255 S 80 11 24,810 W 590000 9680000
4,7 2 48 15,599 S 80 11 25,037 W 590000 9690000
4,8 2 48 16,160 S 80 27 36,655 W 560000 9690000
4,9 2 53 41,838 S 80 27 36,504 W 560000 9680000
4,10 2 53 42,097 S 80 38 24,324 W 540000 9680000
4,11 2 53 42,187 S 80 43 48,241 W 530000 9680000

5,1 2 10 16,601 S 80 38 25,044 W 540000 9760000
5 5,2 2 10 15,971 S 80 11 26,430 W 590000 9760000
5,3 2 31 58,616 S 80 11 25,678 W 590000 9720000
5,4 2 31 59,351 S 80 38 24,709 W 540000 9720000

39,1 2 7 33,758 S 81 21 34,916 W 460000 9765000
39,2 2 7 33,870 S 81 10 47,464 W 480000 9765000
39,3 2 26 33,796 S 81 10 47,604 W 480000 9730000
39 39,4 2 26 33,742 S 80 43 48,598 W 530000 9730000
39,5 2 48 16,499 S 80 43 48,317 W 530000 9690000
39,6 2 48 16,600 S 81 5 23,896 W 490000 9690000
39,7 2 50 59,446 S 81 5 23,906 W 490000 9685000
39,8 2 50 59,406 S 81 10 47,816 W 480000 9685000
39,9 2 56 25,094 S 81 10 47,867 W 480000 9675000
39,10 2 56 24,940 S 81 21 35,726 W 460000 9675000

40,1 2 56 25,030 S 81 16 11,798 W 470000 9675000
40,2 2 56 25,094 S 81 10 47,867 W 480000 9675000
40,3 2 50 59,406 S 81 10 47,816 W 480000 9685000
40,4 2 50 59,446 S 81 5 23,906 W 490000 9685000
40,5 2 48 16,600 S 81 5 23,896 W 490000 9690000

 

 

BLOQUE Latitud Longitud UTM)
Vértice ° ' " ° ' " X Y

40 40,6 2 48 16,499 S 80 43 48,317 W 530000 9690000
40,7 2 53 42,187 S 80 43 48,241 W 530000 9680000
40,8 2 53 42,097 S 80 38 24,324 W 540000 9680000
40,9 2 23 33,356 S 80 38 23,712 W 540000 9625000
40,10 2 23 33,536 S 80 10 48,148 W 480000 9625000
40,11 2 9 56,317 S 80 10 48,004 W 480000 9650000
40,12 2 9 59,249 S 80 16 12,000 W 470000 9650000

Los bloques están divididos en lotes de superficie de cinco mil hectáreas


4. MODALIDAD CONTRACTUAL

La modalidad contractual aplicable para la Novena Ronda de Licitación Petrolera, será la de participación, mediante la cual el Estado Ecuatoriano a través de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR delega a la contratista la facultad de explorar y explotar hidrocarburos en el área d el contrato. Realizando por su cuenta y riesgo todas las inversiones, costos y gastos requeridos para la exploración, desarrollo y producción sin comprometer recursos públicos, esto es, sin que el Estado o sus instituciones tengan que realizar inversiones en el capital o financiar o garantizar créditos requeridos para tales efectos. A cambio dé esta delegación, la contratista recibirá una participación en la producción del área del contrato que se calculará a base de los porcentajes ofertados y convenidos en el mismo, en función del volumen de hidrocarburos producidos, conforme al artículo 4 de la Ley 44 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos.

5. PARTICIPACIÓN

El volumen de petróleo crudo correspondiente a las participaciones de las partes se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

5.1 Participación de la contratista

Cálculo de la participación de la contratista.

La participación de la contratista se calculará con los parámetros ofertados y convenidos en el contrato, de acuerdo con la siguiente fórmula:

PC= X.Q
100

Donde:

P = Participación de la contratista.
C
Q = Producción anual fiscalizada en el área del contrato.

X = Factor promedio, en porcentaje, correspondiente a la participación de la contratista. Se calcula con la siguiente fórmula:

X1.q1 + X2.q2 + X3.q3
X= ---------------------------------- -RX-PX
q

En donde:

q = Es la producción diaria promedio anual.

q1 = Es la parte inferior a L1.

q2 = Es la parte de q comprendida entre L1y L2.

q3 = Es la parte de q superior a L2.

Los parámetros L1, L2, X1, X2, X3, PX y RX son ofertados por la contratista y convenidos en el contrato.

L1 y L2 se expresarán en las mismas unidades que q, esto es en barriles por día, en el caso del petróleo crudo, y en miles de pies cúbicos estándar, en el caso del gas. L1 y L2 sirven para delimitar tres intervalos de producción.

Los parámetros X1, X2 y X3 están asociados con los tres intervalos de producción, son porcentajes y por lo tanto deben estar comprendidos entre 0 y 100, debiendo ser X3 menor o igual que X2, y X2 menor que X1.

PX es un parámetro de ajuste con relación al precio del petróleo, expresado en punto porcentuales. Se calcula de la siguiente manera:

PX = Z1 *PX1 + Z2*PX2 + Z3*PX3 + Z4*PX4 + Z5*PX5

 

Donde:

PX1, PX2, PX3, PX4 y PX5 son parámetros ofertados por la contratista y convenidos en el contrato

Z1 = 1 si el precio del crudo WTI se encuentra entre 15 y 20 dólares por barril. Zl = O en cualquier otro caso.

Z2 = 1 si el precio del crudo WTI se encuentra entre 20 y 25 dólares por barril. Z2 = O en cualquier otro caso.

Z3 = 1 si el precio del crudo WTI se encuentra entre 25 y 30 dólares por barril. Z3 = O en cualquier otro caso.

Z4 = 1 si el precio del crudo WTI se encuentra entre 30 y 35 dólares por barril. Z4 = O en cualquier otro caso.

Z5 = 1 si el precio del crudo WTI se encuentra sobre los 35 dólares por barril. Z5 = O en cualquier otro caso.

RX es un parámetro de ajuste con relación a la producción fiscalizada acumulada, expresado en puntos porcentuales. 5 calcula de la siguiente manera:

a) Si la producción fiscalizada acumulada es menor o igual 300 millones de barriles crudo equivalente, RX = O; y,

b) Si la producción fiscalizada acumulada es mayor que 300 millones de barriles crudo equivalente, RX asume el valor ofertado por la contratista y convenido en el contrato.

Para el caso del petróleo crudo, la participación del Estado no podrá ser inferior a 12.5% cuando la producción fiscalizada de petróleo crudo no llegue a 30 mil barriles diarios. La participación se elevará a un mínimo de 14% cuando 1; producción diaria se encuentre entre 30 y 60 mil barriles; y no será inferior a 18.5% cuando la producción supere los 60 mil barriles por día.

En consecuencia, la participación de la contratista no podrá superar, en ningún caso, los límites de 87.5%, 86% y 81.5% respectivamente.

La producción diaria promedio anual (q) será estimada en forma anticipada por las partes para establecer trimestralmente la cuantía de la participación de la contratista. Para calcular la cuantía definitiva se utilizará la producción anual fiscalizada en el período vigente.

5.2 Precio de referencia

Estará determinado. de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Hidrocarburos y en el artículo 9 del Reglamento a la Ley 44.

5.3 Participación del Estado

La participación del Estado se calculará de la siguiente forma:

(l00-X) Q
PE= -----------------------
100

En donde:

P E = Participación del Estado.

X y Q son definidas en el numeral 5.1.

6. PERIODOS DEL CONTRATO

Para petróleo crudo: Exploración que jurará 4 años prorrogable hasta por 2 años más y explotación que durará 20 años, prorrogables siempre que convenga a los intereses del Estado.

Para gas: Exploración que durará 4 años, prorrogable hasta por 2 años, desarrollo del mercado y de construcción de la infraestructura necesaria, cuya duración será de 5 años y explotación, que podrá durar hasta 25 años, estos dos últimos períodos podrán ser prorrogados de acuerdo con los intereses del Estado, conforme a lo determinado en el artículo 23 de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación de la Ley 44 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos.

7. CRITERIO DE ADJUDICACION

La adjudicación del contrato se resolverá a favor de la oferta que cumpla el Plan Exploratorio Mínimo determinado en los documentos de licitación y proponga la mayor participación a favor del Estado Ecuatoriano.

8. GARANTIA DE SERIEDAD DE LA OFERTA

Para participar en la licitación, el oferente por cada bloque rendirá una garantía bancaria incondicional, irrevocable y de cobro inmediato a favor de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, por el valor de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50.000), con un plazo de validez de noventa (90) días renovables.

El mantenimiento, renovación y ejecución de la garantía deberá ser regulada por el Comité Especial de Licitaciones (CEL), en los documentos de licitación.

9. DESCALIFICACION DE OFERTAS

Las ofertas serán descalificadas por el no cumplimiento de los requisitos exigidos por el Comité Especial, de licitación (CEL) en los documentos de licitación y por la no presentación de la garantía de seriedad de oferta.

10. GARANTIAS Y SEGUROS

10.1 El oferente adjudicatario del contrato, deberá rendir garantías bancarias incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato a favor de la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR equivalente al veinte por ciento de las inversiones que se comprometa a realizar durante el período de exploración y otra garantía equivalente al veinte por ciento de las inversiones que se comprometa a realizar en los tres primeros años del periodo de explotación, conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 6 del Reglamento para la Aplicación a la Ley 44, Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos.

10.2 Asimismo, la contratista, a su costo, obtendrá y mantendrá en pleno vigor y efecto las coberturas de seguros que debe obtener de conformidad con las leyes del país. incluidas los seguros que a continuación se indican, por los montos, con las franquicias y demás términos y condiciones que resuelva el Comité Especial de Licitación (CEL):

Seguro de responsabilidad civil por daños personales o materiales causados a terceros, directa o indirectamente, incluidos funcionarios y empleados del Estado, como resultado del cumplimiento de sus actividades y operaciones en el área del contrato, así como, para mantener a la Empresa Estatal Petróleos del Ecuador. PETROECUADOR libre de cualquier reclamo o demanda que se pudiera presentar por daños o perjuicios que puedan ser ocasionados por la contratista o sus subcontratistas, durante la ejecución del contrato.

Seguro de protección por daños al medio ambiente.

La contratista podrá obtener las pólizas de seguros que considere convenientes para el desarrollo de sus actividades.

11. REGIMEN TRIBUTARIO

El contrato se regirá por el régimen tributario vigente a su fecha de celebración debiendo la contratista pagar todos los tributos señalados en las leyes ecuatorianas, aplicables a la modalidad contractual seleccionada, sin excepción alguna.

12. REGIMEN DE DIVISAS

La contratista tendrá derecho a disponer, libremente de las divisas generadas por sus exportaciones de hidrocarburos.

13. GARANTIA DE INVERSION

Las inversiones que se efectúen para la ejecución del contrato serán garantizadas de conformidad con la Ley de Promoción y Garantía de Inversiones y su reglamento. Si se solicitare el contrato de inversión, éste podrá ser suscrito con el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, quien intervendrá a nombre y en representación del Estado Ecuatoriano, de conformidad con la Ley de Promoción y Garantía de Inversiones y su reglamento.

14. LEY APLICABLE Y JURISDICCION

El contrato se regirá exclusivamente por las leyes del Ecuador, en consecuencia la contratista renunciará a cualquier discusión, pleito o reclamo por la vía diplomática o consular relativa a cuestiones derivadas del contrato.

15. SOLUCION DE CONTROVERSIAS

Todas las controversias o diferencias que pudieran relacionarse con, o derivarse del contrato, de su ejecución, liquidación o interpretación; se resolverán por la vía arbitral ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones de conformidad con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados.

Art. 2. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en Quito, a 9 de diciembre del 2002.

f.) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energía y Minas.

MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a Gestión y Custodia de Documentación.- f.) Lic. Mario Parra.

N0 134

EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS
PESQUEROS

Considerando:

Que el 27 de noviembre del 2000 se expidió el Acuerdo Ministerial número 253, publicado en el Registro Oficial número 232 del 27 de diciembre del mismo año, a través del cual se autorizó la importación de nauplios y reproductores de camarón durante el plazo de seis meses;

Que la vigencia del referido acuerdo ministerial fue prorrogada por igual período mediante Acuerdo Ministerial número 084-B, expedido el 28 de mayo del 2001 y publicado en el Registro Oficial número 358 del 29 de junio del mismo año;

Que mediante Acuerdo Ministerial número 185, expedido el 28 de noviembre del 2001 y publicado en el Registro Oficial número 475 del 17 de diciembre del mismo año, se prorrogó, por segunda ocasión y por seis meses, la vigencia del Acuerdo Ministerial número 253 antes referido;

Que los resultados del proceso de importación de nauplios y reproductores han sido satisfactorios, por lo que el sector camaronero, a través de la Cámara Nacional de Acuacultura ha solicitado nuevamente, se prorrogue la vigencia del citado Acuerdo Ministerial número 253, por el lapso de un año;

Que conforme a lo establecido en el segundo inciso del artículo 81 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, la expedición del presente acto normativo se basa en el informe técnico favorable del Instituto Nacional de Pesca y la Cámara Nacional de Acuacultura, acerca de los resultados positivos que ha tenido la importación de nauplios y reproductores; informe que ha sido puesto a conocimiento del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero;

Que el artículo 20 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero establece, que las actividades de la pesca en cualquiera de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas mediante acuerdo expedido por el ministerio del ramo cuando los intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero;

Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, en sesión llevada a cabo el 26 de noviembre del 2002, emitió dictamen favorable para que se prorrogue la vigencia del Acuerdo Ministerial número 253, antes mencionado;

Que mediante Acuerdo Ministerial número 01389, publicado en el Registro Oficial número 550 de 8 de abril del 2002, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos Pesqueros, la facultad de expedir las normas, acuerdos y resoluciones relacionados con la dirección y control de la actividad pesquera en el país; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 20 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y 1 del Acuerdo Ministerial número 01 389, publicado en el Registro Oficial número 550 del 8 de abril del 2002,

Acuerda:

Art. 1.- Prorrogar la vigencia del Acuerdo Ministerial número 253 expedido el 27 de noviembre del 2000 y publicado en el Registro Oficial número 232 del 27 de diciembre del mismo año, por el lapso de un año, contado a partir de la publicación en el Registro Oficial del presente acto normativo.

Art. 2.- Con el objeto de efectuar y mantener controles y monitoreos adecuados de los procesos de importación de nauplios y reproductores; y, analizar la conveniencia de autorizar de forma permanente esta clase de importaciones, el Instituto Nacional de Pesca y la Cámara Nacional de Acuacultura deberán presentar al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero informes semestrales sobre las importaciones efectuadas y que se efectúen al amparo del referido Acuerdo Ministerial número 253, y las reformas efectuadas a éste mediante acuerdos ministeriales números O84-B expedido el 28 de mayo. del 2001 y publicado en el Registro Oficial número 358 del 29 de junio del mismo año; y, 185, expedido el 28 de noviembre del 2001 y publicado en el Registro Oficial número 475 del 17 de diciembre del mismo año.

Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárguese a la Dirección General de Pesca y al Instituto Nacional de Pesca.

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a los 26 días del mes de noviembre del 2002.

f.) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos Pesqueros.

Certifico que es fiel copia del original que reposa en archivo.

f.) Jefe Administrativo, Subsecretaría de Recursos Pesqueros. 2 de diciembre del 2002.

N° 0999

LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que los artículos 54, 55, 94, 95, 139, 140, 141, 324 y 364 del Código Tributario establecen plazos y condiciones de prescripción, caducidad de la facultad determinadora de la Administración Tributaria y, disposiciones referentes al recurso de revisión, pago indebido, modos de extinción de las acciones y sanciones por infracciones tributarias;

Que mediante Resolución N0 0593 de 15 de julio del 2002, publicada en el Registro Oficial N0 627 del 26 de julio del 2002, la Directora General aprobó el Instructivo para la Eliminación de Documentos en los Archivos del Servicio de Rentas Internas;

Que mediante Resolución N0 674-A del 2 de agosto del 2002, publicada en el Registro Oficial N0 646 del 22 de agosto del 2002, la Directora General reformó la Resolución N0 0593 del 15 de julio, en vista de la derogatoria de las disposiciones contenidas en los títulos VI, VII, VIII, IX, Xl y XII de la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control (LOAFYC);

Que de acuerdo al parágrafo quinto, artículos 15 y 16 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, le corresponde al Archivo Intermedio de la Administración Pública procesar temporalmente la documentación que tenga más de quince años;

Que en el proceso de eliminación de documentos del Servicio de Rentas Internas, es necesario aplicar siempre el principio de conservatismo, entendido éste como el no eliminar documentos respecto de los cuales puede haber duda sobre su validez para procesos tributarios en curso o sobre su validez como registro histórico; y,

Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial N0 206 de 2 de diciembre de 1997, el Director General del Servicio de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración,

Resuelve:

Art. 1.- Sustituir el Instructivo para la Eliminación de Documentos en los Archivos del Servicio de Rentas Internas, aprobado mediante Resolución N0 0593, publicada en el Registro Oficial del 26 de julio del 2002 y reformado con Resolución N0 0674-A, publicada en el Registro Oficial N0 646 del 22 de agosto del 2002; por el siguiente:

INSTRUCTIVO PARA LA ELIMINACION
DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Alcance.- Corresponde a la evaluación, separación y eliminación de la documentación que haya cumplido su plazo mínimo de conservación, que se encuentre en los archivos centrales de la Administración Nacional, Regional y Provincial.

Objetivo.- Depurar y descongestionar los archivos centrales, de aquella documentación que según los criterios fijados en este instructivo haya agotado sus valores.

Responsabilidad.- Son responsables de ejecutar este procedimiento las secretarias General, regionales y provinciales; los archivos centrales de la Administración Nacional, Regional y Provincial; y, el Coordinador Nacional de Archivos.

Definiciones.

Documentación: comprende los expedientes y/o documentos relacionados con las actividades de la institución.

Acta de eliminación: aquella que atestigua los documentos que se han eliminado en virtud de los criterios fijados en este instructivo.

Archivístico(a): aspecto relacionado con la administración o gestión de los archivos.

Archivo: (1) Conjunto orgánico de documentos producidos y/o recibidos en el ejercicio de sus funciones por las diferentes unidades de la institución. (2) El local donde se conservan y consultan el conjunto orgánico de documentos.

Archivo Central: el que coordina y controla el funcionamiento de los distintos archivos de gestión y reúne los documentos transferidos por los mismos, una vez finalizado su trámite y cuando su consulta no es constante.

Archivo Central de la Administración Nacional: es aquél que administra la documentación en estado pasivo de la Administración Central y de la sede de la Dirección Regional Norte (Quito)

Archivo Central de la Administración Provincial: es aquél que administra los documentos en estado pasivo de la sede de las direcciones provinciales.

Archivo Central de la Administración Regional: se denomina al que administra la documentación en estado pasivo de la sede de las direcciones regionales.

Archivo de Gestión: el archivo de la oficina que reúne su documentación en trámite o sometida a continua utilización y consulta administrativa por las mismas oficinas.

Archivo Intermedio de la Administración Pública: aquél que procesa temporalmente la documentación de las instituciones del sector público que tenga más de quince años.

Carpeta: contenedor formado por dos tapas de cartón unidas o no por un material más flexible y que sirve para la conservación de documentos.

Conservación: conjunto de procedimientos y medidas destinadas a asegurar, por una parte, la preservación o prevención de posibles alteraciones físicas en los documentos; y, por otra, la restauración de éstos cuando la alteración se ha producido.

Consulta: examen directo de la documentación por parte de los usuarios, sin que ello implique necesariamente la autorización para que éstos reproduzcan y/o divulguen, total o parcialmente, los datos contenidos en los documentos.

Custodia: responsabilidad legal que implica el control y la adecuada conservación de los documentos de un archivo.

Depósito: espacio destinado a la conservación de documentos de un archivo.

Documento: un documento de archivo es el testimonio material de un hecho o acto realizado en el ejercicio de sus funciones por una unidad o un funcionario de la institución.

Eliminación: destrucción física de los documentos que hayan perdido su valor administrativo, probatorio o constitutivo o extintivo de derechos y que no hayan desarrollado ni se prevea que vayan a desarrollar valores históricos. Esta destrucción se debe realizar por cualquier método que garantice la imposibilidad de reconstrucción de los documentos.

Expediente: unidad documental formada por un conjunto de documentos generado orgánica y funcionalmente por un sujeto productor en la resolución del mismo asunto.

Fechas extremas: son aquellas que indican el momento de inicio y conclusión de un expediente o grupo documental, con independencia de las fechas de los documentos aportados como antecedentes o prueba.

Grupo documental: documentos producidos por una unidad o un funcionario de la institución en el desarrollo de una competencia concreta, regulada por una norma de procedimiento y cuyo formato, contenido informativo y soporte son homogéneos (por ejemplo, el expediente de un reclamo administrativo). Los grupos documentales de la institución se encuentran definidos en el Manual de Administración de Archivos,

Institución emisora: se refiere exclusivamente al Servicio de Rentas Internas o a la Dirección General de Rentas como entes u organismos, que en el ejercicio de sus funciones, generan o generaron documentos.

Inventario: instrumento de consulta que describe las unidades de instalación y/o las unidades documentales de una serie o series, respetando su estructura.

Serie: conjunto de documentos producidos por un sujeto en el desarrollo de una misma función administrativa y regulado por la misma norma jurídica y/o de procedimiento.

Unidad emisora: se refiere exclusivamente a una oficina del Servicio de Rentas Internas o de la Dirección General de Rentas, que en el cumplimiento de sus funciones, generan o generaron documentos.

Valoración: fase del tratamiento archivístico que consiste en analizar y determinar el valor de los grupos y series documentales, fijando los plazos de transferencia y conservación o eliminación total o parcial.

 

Procedimiento de eliminación:

1. Los responsables de los archivos centrales, anualmente, en la primera quincena de enero, identificarán aquella documentación que cumpla los criterios fijados en este instructivo, para ser eliminada.

2. Los mismos funcionarios confeccionarán un inventario de la documentación que consideren debe eliminarse, con los siguientes datos:

· Institución emisora.

· Unidad emisora de los documentos.

· Nombre del grupo documental.

· Fechas extremas (desde/hasta).

· Observaciones (en caso de que existiere algún detalle o característica propia de la documentación a eliminar, que considere necesario hacer mención).


INVENTARIO DE ELIMINACION DE DOCUMENTOS

INSTITUCION EMISORA UNIDAD EMISORA NOMBRE DEL GRUPO DOCUMENTAL FECHAS EXTREMAS OBSERVACIONES
DESDE HASTA

Este listado se entregará al respectivo Director Regional o Provincial, o al Secretario General, según corresponda.

3. El Director Regional o Provincial o Secretario General, con la información proporcionada por. el Custodio del Archivo Central, remitirá una comunicación interna dirigida a la, Dirección Nacional Jurídica, al Departamento Jurídico Regional, al Departamento de Auditoría Tributaria Nacional, al Departamento de Auditoria Tributaria Regional; a los demás directores regionales; y, al Coordinador Nacional de Archivos, informando la intención de eliminar la documentación seleccionada, a fin que reporten si existe algún proceso pendiente relacionado con estos documentos.

El plazo para que los receptores de la comunicación manifiesten su interés o no respecto a la indicada documentación, será de treinta días calendario, contados a partir de la fecha de la comunicación. Luego de este plazo continuará el proceso de eliminación de documentos.

El responsable del Archivo Central que esté llevando a cabo el proceso, imprimirá la comunicación enviada y las respuestas si las hubiere, las rubricará con su firma y los incorporará en el expediente del proceso de eliminación de documentos.

4. El responsable del Archivo solicitará al Director Regional o Provincial o al Secretario General, disponga la eliminación de los documentos seleccionados.

5. Mínimo siete días después de vencido el plazo para contestar la comunicación referida en el numeral 3 del presente procedimiento, el Director Regional o Provincial o el Secretario General, según el caso, solicitará al Coordinador del área a la que corresponda o se relacione con la documentación y al responsable del Archivo Central, que conjuntamente procedan a revisar y eliminar la documentación seleccionada. En la misma solicitud el Director Regional o Provincial o el Secretario General, fijará el día y la hora en que se procederá a la eliminación de documentos.

6. Los funcionarios nombrados verificarán físicamente que la documentación que consta en el inventario de eliminación de documentos corresponda a la que se ha seleccionado para eliminar; que dicha documentación, conforme a los plazos de conservación fijados, haya agotado cualquier valor; y, que no existan observaciones de las áreas a las que se comunicó sobre la eliminación.

7. En caso de cumplirse estos criterios, el responsable del archivo, conforme al formato que se anexa al presente instructivo, procederá a elaborar el acta de eliminación.

8. Una vez que el papel haya sido triturado se procederá a donar a una institución benéfica, a la que el Director Regional o Provincial o el Secretario General designe.

9. Los funcionarios delegados para la constatación física de estos documentos, se asegurarán que la documentación sea reciclada y/o triturada totalmente, previo a donarse, capaz que no pueda ser leída o reconstruida posteriormente. Solo en caso de no ser posible esta situación, acudirán a un sitio fuera del perímetro urbano y procederán a su incineración, de manera segura y respetando el medio ambiente.

10. Suscribirán el acta de eliminación respectiva, y procederán a su distribución: el original para la Secretaría General, Regional o Provincial que corresponda y una copia para el custodio del Archivo Central respectivo que será archivada junto con los demás documentos emitidos en el procedimiento.

Art. 2.- El procedimiento de eliminación de documentos deberá efectuarse anualmente, durante los meses de enero a marzo.

Art. 3.- Los plazos de conservación fijados para la documentación a la que se hace referencia en los considerandos, son los siguientes:

PLAZOS DE CONSEVACION

OFICINA EMISORA
GRUPO DOCUMENTAL PLAZO DE CONSERVACION

Adquisiciones y Servicios - Expediente de contrato (copias) 5 años
- Expediente de orden de compra (copias) 5 años
- Expediente de orden de compra simple (copias) 5 años
- Expediente de orden de servicio (copias) 5 años
- Expediente de orden de trabajo (copias) 5 años
- Pedidos de suministros (copias) 5 años

Auditoria Tributaria - Declaraciones juramentadas de importadores y exportadores 8 años
- Denuncias tributarias 15 años
- Expediente de análisis de cumplimiento de obligaciones tributarias 15 años
- Expediente de devoluciones de IVA 15 años
- Liquidaciones de compras 8 años
- Notas de crédito / notas de débito emitidas por los contribuyentes (copias) 8 años
- Requerimientos de información de auditoria 8 años
- Requerimiento de información de auditoria no notificado 8 años
- Requerimiento de omisos 8 años
- Resoluciones sancionatorias 15 años
- Resoluciones sancionatorias no notificadas 15 años
- Expediente de actas de fiscalización 15 años

OFICINA EMISORA
GRUPO DOCUMENTAL PLAZO DE CONSERVACION

Cobranzas - Expediente de cobros de deudas a contribuyentes 15 años
- Listado de actos de determinación emitidos y notificados 5 años
- Listado de declaraciones sin débito 5 años
- Listado de diferencias de pago 5 años
- Expediente de procesos coactivos no concluidos y cancelados 15 años
- Títulos de crédito (detalle de títulos de crédito, facturas de remisión
de títulos de crédito, títulos de crédito no cancelados) 15 años

Contabilidad - Expediente de ajuste contable 25 años
- Expediente de comprobantes de egreso 25 años
- Expediente de pago de impuestos 25 años
- Notas de crédito 25 años
- Registro de control de bienes 15 años

Control ICE - Documentos de constatación de timbres 10 años
- Control de producción y ventas de aguardiente (declaraciones de
producción de aguardiente, nómina de aguardienteros activos,
documentos sobre inspección de alcoholes, registro de cañicultores,
documentos sobre licores decomisados, informes) 10 años
- Patentes de comercialización (fichas de empadronamiento, registro
de empadronamiento de patente) 10 años

Control Tributario - Trabajos de fiscalizadores (órdenes de trabajo, devolución de
órdenes de trabajo, control del fiscalizador) 10 años
- Autorización de exclusión del SEOG 10 años
- Comprobaciones tributarias (informes comprobación tributaria ICE) 10 años
- Cuadros de revisión de actas de fiscalización, transacciones
mercantiles, timbres y otros 10 años
- Determinaciones tributarias (oficios de-determinaciones tributarias,
órdenes de determinación, informes de determinación tributaria) 15 años
- Diferencias de pago (oficios de diferencias de pagos) 15 años
- Formularios de control fiscal sin uso 1 año
- Obligaciones tributarias (registro de documentos de obligación,
control de obligaciones tributarias) 10 años

Declaraciones - Declaraciones de contribuyentes especiales 15 años
- Declaraciones de otros contribuyentes 15 años
- Talón resumen de anexos IVA 15 años
- Certificados de cumplimiento de deberes formales 10 años
- Comprobantes de impuestos sobre ingresos del trabajo en relación de
dependencia 15 años
- Comprobantes de retención 15 años
- Hojas de envíos de formularios 5 años

Facturación - Autorización de máquinas registradoras 8 años
- Autorización de puntos de venta ..8 años
- Autorización temporal de comprobantes de venta ..8 años
- Baja de comprobantes de venta 8 años
- Baja de facturas sin autorización 8 años
- Notificación comprobantes de venta caducados 8 años
- Rechazo para funcionamiento como imprentas autorizadas 8 años
- Facturas que no cumplen requisitos y que no fueron utilizadas,
entregadas a la Administración Tributaria ..1 año

Impuesto vehicular - Expediente de exoneraciones o rebajas del impuesto vehicular 15 años
- Expediente de ingreso de vehículos nuevos ..8 años
- Expediente para cambio o rectificación de vehículos ..8 años
- Expediente para la creación de nuevo modelo vehicular ..8 años

Omisos - Notificación preventiva de clausura ...8 años

Planificación - Información estadística ..Permanente

OFICINA EMISORA
GRUPO DOCUMENTAL PLAZO DE CONSERVACION

Procuración - Expediente de juicio 15 años
- Expediente de recurso de revisión 15 años
- Expediente de impugnación a títulos de crédito o actas de fiscalización 15 años

Recaudaciones - Acta de regularización . 15 años
- Actas de venta de timbres 15 años
- Formulario de pagos por compra de pasaportes 15 años
- Formularios Recibo I R 15 años
- Ordenes de cobro directo 15 años
- Partes de recaudación (parte diario de caja, registro diario de
ingresos, resúmenes de recaudaciones, parte diario de-recaudaciones,
detalle de recaudación, informe diario de recaudación) 15 años
- Recibo múltiple de pagos RT 6 15 años

Reclamos - Expediente de resoluciones de reclamos administrativos 15 años

Recursos Humanos - Controles diarios de asistencia (formulario registro de asistencia) 10 años
- Permisos ocasionales (copias) 5 años
- Planilla de descuento por préstamos (copias) 10 años
- Tarjetas de subsidio 10 años

RUC - Expediente de actualización del RUC 8 años
- Expediente de cancelación del RUC 15 años
- Expediente de inscripción del RUC 15 años
- Expediente de liquidación desfavorable del RUC 8 años

Secretarias - Correspondencia 10 años
- Expediente de exoneración de IVA 15 años
- Expediente de oficio 15 años
- Informes de labores 15 años
- Providencias (ejemplares fuera del expediente) 15 años
- Razones de notificación (ejemplares fuera del expediente) 15 años
- Expedientes de-resoluciones de la Dirección General 15 años
- Expedientes de resoluciones de las direcciones regionales 15 años
- Solicitud de capacitación a contribuyentes 5 años
- Registro de trámites ingresados 10 años
- Resoluciones de exoneraciones de impuestos 15 años
- Reportes de notificaciones a contribuyentes 15 años

Sucesiones - Certificado liberatorio de impuestos a las herencias, legados y donaciones 15 años

Unidad de Gestión - Actas probatorias de compras simuladas que constituyan 10 años
Sancionadora gasto
- Actas probatorias de compras simuladas que no constituyan gasto 5 años
- Levantamiento de clausuras 5 años


Art. 4.- Los plazos de conservación señalados deberán contarse a partir del último día del periodo fiscal al que corresponden los documentos. Estos plazos se aplicarán siempre y cuando los documentos correspondan a trámites concluidos y no existiere impugnación sobre obligaciones tributarias relacionadas con tal documentación. Cuando hubiere existido impugnación, el plazo correrá a partir del último día del período fiscal en el que se hubiere emitido el último acto en firme no impugnado o la sentencia ejecutoriada.

Art. 5.- A fin de asegurar la conservación de aquellos documentos que pudieran tener un valor histórico o de investigación, el Coordinador Nacional de Archivos del SRI, previo a la eliminación de documentos, informará del

particular al Consejo Nacional de Archivos. Los documentos que esta institución considere con valor histórico, así como aquellos que habiendo cumplido sus plazos de conservación, tengan 15 o más años, podrán transferirse al Archivo Intermedio de la Administración Pública, según estipula el parágrafo quinto, artículo 16 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos. Aquellos que no sean calificados como tales se eliminarán conforme está previsto en este instructivo.

Art. 6.- El cumplimiento de la presente resolución se encarga a los directores regionales, provinciales, al Secretario General y al Coordinador Nacional de Archivos.

Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito a 26 de noviembre del 2002.

f.) Eco. Elsa de Mena, Directora General, Servicio de Rentas Internas.

Proveyó y firmó la resolución que antecede la Eco. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, a 26 de noviembre del 2002.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

SRI.- Es fiel copia del original, lo certifico.- f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General.

Anexo 1: Mensaje Electrónico Circular

PARA: Dirección Nacional Jurídica
Departamento de Auditoría Tributaria Nacional
Departamento Jurídico de la Dirección
Regional
Departamento de Auditoría Tributaria de la
Dirección Regional
Directores regionales
Coordinador Nacional de Archivos

DE: DIRECTOR REGIONAL O PROVINCIAL O SECRETARIO GENERAL

ASUNTO: COMUNICASE INICIO DEL PROCESO DE ELIMINACIÓN DE DOCUMENTOS

Me permito informar a ustedes que esta Dirección, al término de treinta días contados a partir de hoy. de de., conforme a lo que determina el Instructivo de Eliminación de Documentos, emitido por la Dirección General mediante Resolución No. de.........de...........de., procederá a eliminar la documentación que se detalla en el inventario adjunto.

En caso de que su área tenga algún interés o asunto pendiente y requiera o pueda requerir parte o toda la documentación detallada, agradeceré hacernos conocer del particular, antes de los treinta días señalados.

Atentamente,

.
(Director Regional o Provincial)
(Secretario General)

Anexo 2: Instructivo de Eliminación de Documentos

ACTA DE ELIMINACION DE DOCUMENTOS

En la ciudad d..,a los..días del mes dede ., quienes suscribimos el presente documento , , ..; y, .,nos constituimos para dar fe de que la documentación que se describe en el Inventario de Eliminación de Documentos, que forma parte integrante de este documento, es la que físicamente se ha seleccionado para proceder a su eliminación.

Hemos revisado también que es conforme a los plazos de conservación fijados previamente, y que se han efectuado las consultas pertinentes mediante comunicación de . de

........ de ...., enviado a los señores: ,...y.,y que esta documentación ha perdido su valor probatorio y referencial.

Finalmente, hemos constatado que la documentación seleccionada ha sido destruida mediante el proceso de.(describir el mecanismo de reciclaje), en la localidad de, el día de hoy..de..de..,a las

Así mismo, dejamos constancia de que el papel triturado o reciclado fue donado a..,institución que recibió el mismo a través de

Coordinador del Area emisora (nombre y firma)

 

Custodio del Archivo Central Regional o Provincial
(nombre y firma)

 

Por la Institución Beneficiaria (nombre y firma)

 

No. 76-99

JUICIO DE IMPUGNACION

ACTOR: Emilio Isaís Mohauad, representante legal, Fábrica de Hilados y Tejidos del Ecuador S.A.

DEMANDADO: Director General de Rentas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 1 de octubre del 2002; las 11h00.

VISTOS: Emilio Isaías Mohauad, Gerente General y representante legal de Fábrica de Hilados y Tejidos del Ecuador S.A., el 1 de abril de 1983 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de marzo del mismo año expedida por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal dentro de los juicios de impugnación acumulados Nos. 6687 y 6688, propuestos en contra del Director General de Rentas. Concedido el recurso, la empresa ha fundamentado los puntos a los que se contrae con escrito de 13 de septiembre de 1999, al cual no ha dado contestación la administración. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso propuesto en conformidad a lo que prevé el inciso segundo de la disposición transitoria décimo sexta de la Ley No. 20, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 93 de 23 de diciembre de 1992. SEGUNDO.- Para mejor establecer el estado de la cuestión, a menester dejar constancia de lo siguiente: a) La Segunda Sala del Tribunal Fiscal el 17 de marzo de 1983 expidió sentencia en la que desecha la demanda de impugnación a las resoluciones y actas de fiscalización de impuesto a la renta del ejercicio 1977 yen la que admite parcialmente la impugna-ción respecto del impuesto a las transacciones mercantiles del propio año; b) La empresa actora con escrito de 11 de abril de 1983 interpone recurso de casación en contra de la sentencia mencionada; c) El Magistrado de sustanciación el 12 de abril de 1983 concede el recurso interpuesto; d) Esta Sala con autos de 27 de abril de 1999 y 9 de junio 1999 determinó que el recurso fue indebidamente concedido por el Magistrado de sustanciación ya que no tenía competencia para el efecto y dispuso la devolución del proceso; e) Con auto de 20 de julio de 1999 la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal volvió a conceder el recurso interpuesto; O Con escrito de 13 de septiembre de 1999 la empresa, en conformidad al Art. 331 del Código Tributario vigente a la ¿poca en que se propuso el recurso de casación, determinó los puntos a los que se contrae el mismo; y, g) El Director General de Rentas, pese a habérsele corrido traslado, no dio contestación al mencionado escrito de 13 de septiembre de 1999. TERCERO.- Al recurso de casación interpuesto han de aplicarse las normas contenidas en los artículos 328 y siguientes del Código Tributario vigentes a la fecha en que se lo propuso. Habiéndose concedido el recurso inicialmente en auto de abril 12 de 1983 por parte del Magistrado Dr. Manuel Ignacio Toledo Bermeo, Presidente de la Segunda Sala del extinto Tribunal Fiscal, conforme aparece de la certificación de fs. 34 del segundo cuaderno, y demostrado en consecuencia, que el proveído a continuación de dicho auto fue un error del Secretario Relator, y por tanto el auto de inhibición dictado por esta Sala el 29 de abril de 1999 para conocer la casación se basó en un error de ese funcionario, es procedente que la Sala asuma competencia conforme al auto del 20 de julio de 1999, de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal, del que llama la atención está firmado por un Magistrado que aparece como Procurador Judicial de la empresa actora a fs. 89 del cuaderno de primera instancia. CUARTO.- La empresa fundamenta el recurso en los casos contemplados en los numerales 3, 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario (escrito del 11 de abril de 1983, fs. 106 del cuaderno del juicio de impugnación 6688). Argumenta que la Orden de Determinación No. 00237 fue expedida por el Director de la División de Fiscalización quien no tenía competencia para el efecto en los términos del Art. 95 del Código Tributario; que bajo la Ley de Impuesto a la Renta la autoridad competente para conocer reclamos era el Director General de Rentas, quien a su vez, según el Art. 77 del Código Tributario era la autoridad competente para emitir órdenes de determinación; que en la ley indicada no existía norma alguna que permitiera la delegación para emitir órdenes de fiscalización; que la autorización contenida en el inciso 1, in fine, del Art. 86 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta no era suficiente; que no habiendo emitido autoridad competente la orden de determinación, no se interrumpió la caducidad. Alega que no se notificaron debidamente las actas de fiscalización y que al propósito en la sentencia se han violado los artículos 107, 101, numeral 6 y 85 del Código Tributario. Respecto de la determinación presuntiva aduce que la empresa no estaba obligada a llevar contabilidad de costos por no existir norma que impusiera tal sistema y que la empresa que no lleva semejante sistema debe presentar resultados similares a las que lo llevan. Alude al Art. 78 de la Ley de Impuesto a la Renta que no imponía semejante obligación. Indica que el Art. 96 de la Ley de Impuesto a la Renta preveía los casos en los cUales era procedente la determinación presuntiva y que el fiscalizador se ha limitado a fundarla en la falta de contabilidad de costos y en la diferencia entre las tarjetas del mayor y de los balances en lo que respecta a las compras y consumos de materias primas y de materiales lo que se explica porque registraban materia prima y materiales de propiedad de Textil San Vicente. Sustenta que según el Art. 101 de la Ley de Impuesto a la Renta la determinación por coeficientes, en este caso del 15% sobre el capital en giro, procedía solo cuando no era factible la determinación indiciaría prevista en el Art. 99 de la propia ley. Anota que ni los fiscalizadores ni la administración han comparecido ante el Tribunal a defender la legalidad y validez de sus actuaciones. Finalmente asevera que la administración debía probar los hechos y actos del contribuyente de los que se desprende la obligación tributaria, en conformidad con el inciso segundo del Art. 274 del Código Tributario, obligación que no la ha asumido y que el coeficiente aplicado, sin justificación válida, es el del 15%, es decir el más alto posible. QUINTO.- Respecto de la legalidad de la notificación del acta de fiscalización cabe señalar que no es procedente el análisis de las omisiones que pudieren haberse producido si la parte interesada ha impugnado en las vías administrativa o contenciosa los actos administrativos que considera adversos. Esto ha ocurrido en el presente caso, en el cual la empresa ha hecho uso de su legítimo derecho de defensa en las vías mencionadas. Sobre el punto existe jurisprudencia sentada por esta Sala. SEXTO.- La facultad de delegar necesaria para el debido funcionamiento de la administración se entiende concedida a los órganos de la misma, salvo disposición en contrario. Este particular se encuentra reconocido en el Art. 56 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial 411 de 31 de marzo de 1994, y ratificado en el Art. 55 de la nueva versión del estatuto, publicado en el Registro Oficial 536 de 18 de marzo del 2002. El Art. 86 del Reglamento a la Ley de Impuesto a la Renta aplicable al ejercicio 1977 preveía que el Director General de Rentas podía delegar la facultad fiscalizadora que le concede la ley. Esta norma es suficiente para que el Director de la División de Fiscalización, a nombre del Director General de Rentas, haya notificado la orden de verificación, tanto más que la empresa tuvo la oportunidad de actuar su defensa en el proceso fiscalizatorio que finalmente lo impugnó, no habiendo quedado en indefensión que es en último término lo que acarrea la nulidad. A mayor abundamiento, es de acotar que la empresa acepta implícitamente la procedencia de la delegación respecto del impuesto a las transacciones mercantiles. SEPTIMO.- La empresa fundamenta el recurso en los casos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del Art. 329 del Código Tributario, (escrito el 11 de abril de 1983, fs. 106), los cuales en su orden se refieren a que la sentencia se funde en una ley no aplicable al caso; a que para establecer la existencia de la obligación tributaria, no se hubieren considerado hechos determinantes de la misma o de su exención; y, a que se hubiere cometido un error de derecho en la calificación de los hechos que configuran la materia imponible o que sirvan de base para determinar la exención. Del escrito de fundamentación del recurso de fecha 13 de septiembre de 1999, se infiere que la empresa sostiene que no debía habérsele aplicado una determinación presuntiva por coeficientes, asunto que concierne a la consideración de los hechos que permiten establecer la existencia de la obligación tributaria. Al propósito caven las siguientes consideraciones: que de acuerdo al Art. 75 norma novena del Reglamento a la Ley de Impuesto a la Renta, la contabilización de los procesos industriales debía efectuarse en conformidad a "los sistemas en uso que determinen el costo por unidad"; que no habiendo observado este sistema, según lo acepta la actora, procedía que se deseche la contabilidad y se efectúe una determinación presuntiva; que no se ha demostrado en el proceso la factibilidad de que se hubiese acudido a la determinación por indicios en lugar de la por coeficientes, como tampoco que el 15% aplicado es excesivo con relación a empresas similares, asunto referente a los hechos que no conciernen directamente a la casación; que el análisis de esos extremos, vale decir la aplicación de indicios en lugar de coeficientes y la aplicación de un coeficiente menor que el 15%, correspondía a la Sala juzgadora y hay que estarse a lo sentado por ella. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. -Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán (V.S.), Ministros Jueces; y, Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.- Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDO TERÁN, MINISTRO JUEZ DE SALA DE LO FISCAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 1 de octubre del 2002; las 11h00.

VISTOS: El Tribunal Fiscal del Ecuador, cuando tenía competencia nacional, dieta sentencia su Segunda Sala, el 17 de marzo de 1983, dentro de la acción de impugnación, planteada por la Gerencia General de la Fábrica de Hilados y Tejidos del Ecuador SA., en contra del Director General de Rentas, desechando la acción y, en consecuencia confirmando las resoluciones y actas de fiscalización levantadas en concepto de pago de impuesto a la renta por el ejercicio de 1977. Frente a ello, el accionante presenta recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por él, hoy derogado, artículo 329 del Código Tributario y solicitando se disponga la formalización del recurso de conformidad con el artículo 331 del cuerpo legal ya citado. Luego del trámite ante el Juez a que, lo actuado sube a conocimiento de esta Sala Especializada de la Corte Suprema de Justicia y habiéndose dictado la providencia de autos en relación, el estado es el de resolverse, a cuyo efecto se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurso de casación planteado en los términos antes expuestos, es formalizado, conforme consta de fojas 3 a fojas 10 del tercer cuerpo, cuya presentación se la hizo el 19 de mayo de 1983, y ante ello hay el escrito exponiendo argumentos en contrario, suscrito por el Procurador de la Autoridad Tributaria, doctor Oswaldo Luzcano Erazo. TERCERO.- Luego, de la hoja 19, pero sin número, constan dos fojas con estos autos que textualmente dicen: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, 27 de abril de 1999.- Las 16h45. VISTOS:- Emilio Isaías Mohauad, en su calidad de gerente general de FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL ECUADOR SA., el 11 de abril de 1983, propone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de marzo del mismo año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal.- El magistrado de sustanciación concede el recurso, mediante providencia de 12 de abril del indicado año, fs. 106 vta, del cuaderno tramitado ante el Tribunal Fiscal. El Art. 330 del Código Tributario aplicable a este juicio, dice a la letra, en la parte pertinente: "Art. 330. El recurso se presentará ante la Sala que dictó el fallo y el Presidente de la misma concederá o negará el recurso, dentro de los tres día subsiguientes".- En el caso presente, según queda indicado, el magistrado de sustanciación, ha concedido el recurso, sin tener competencia para ello. La providencia de 12 de abril antes aludida no fue impugnada y causó ejecutoría. En esa razón, no procede que esta Sala conozca el recurso interpuesto, el cual no se ha concedido debidamente, por lo que se dispone la devolución del proceso.- Se deja a salvo el derecho del recurrente para ejercer la acción que corresponda en contra del magistrado que concedió indebidamente el recurso.- Notifíquese.- F)... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.-Quito, 9 de junio de 1999.- Las 11h40.----VISTOS:- Para resolver el pedido de revocatoria del auto de 27 de abril de 1999, presentado el 6 de mayo de 1999, por Emilio Isaías a nombre y en representación de Fábrica de Hilados y Tejidos del Ecuador S.A., se considera. A fs. 106 vta, del cuaderno sustanciado ante la Segunda Sala del Tribunal Fiscal expediente No. 6688, consta la providencia de 12 de abril de 1983, mediante la cual el Ministro de Sustanciación concede el recurso de casación. Dicha providencia se encuentra con la certificación del Secretario Relator. En consecuencia se ha demostrado en los autos que el recurso mencionado no fue concedido por el Presidente de la Sala, habiéndose contravenido el Art. 330 del Código Tributario. De lo que queda expuesto se concluye que no han variado los fundamentos que tuvo en cuenta la Sala para expedir el auto de 27 de abril de 1999 aludido, por lo que se niega su revocatoria. Secretaria en conformidad a lo que prevé la ley, confiere las copias solicitadas.- Notifíquese.- F)...". CUARTO.- Frente a estos pronunciamientos, aparecen que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 vuelve a asumir competencia, y por voto de dos de sus ministros, el 21 de julio de 1999, calificar de nuevo el recurso de casación que ya fuera rechazado por esta Sala. QUINTO.- A fs. 2 el cuarto cuerpo consta la providencia, con la cual se le pide otra vez, al accionante la formalización del recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Tributario, derogado desde el 18 de mayo de 1993. SEXTO.- Como la Ley de Casación deroga desde su promulgación todo el trámite de este recurso, que constaba en el Código Tributario, es menester, ceñirse a sus normas, tanto en la parte formal como en la parte sustancial, detectándose que, en el texto actual, que fuera publicado en el Registro Oficial de 18 de mayo de 1993 y reformado, mediante publicación en el Registro Oficial de 8 de abril de 1997, existe en su actual artículo 7 una sola calificación y en el artículo 8 una sola admisibilidad. SEPTIMO.- Con lo expuesto, aparece de bulto que al no haber sido admitido por esta Sala la casación de la Corte Suprema de Justicia, la Sala respectiva del Tribunal Distrital debía proceder conforme el tercer párrafo del ya citado artículo 8 de la Ley de Casación qué reza: "Recibido el proceso y en el término de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia examinará si el recurso de casación ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone el artículo 7, y en la primera providencia declarará si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite procederá conforme lo previsto en el artículo II; silo rechaza devolverá el proceso al inferior". Por lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, como ya fue rechazado el recurso en su oportunidad, no puede volverse a conceder. Notifíquese. Devuélvase. Publíquese.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces; y, Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.- Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

 

No. 8-2000

JUICIO DE IMPUGNACION

ACTOR: Ing. Joaquín Martínez Amador, Gerente General de Conticorp SA.

DEMANDADO: Director General del Servicio de Rentas Internas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 24 de octubre del 2002; las 15h00.

VISTOS: El ingeniero Joaquín Martínez Amador, Gerente General de CONTICORP SA., el 15 de diciembre de 1999 propone recurso de casación en contra de la sentencia de 3 de noviembre del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede en la ciudad de Guayaquil. Concedido el recurso lo ha contestado la administración con escrito de 15 de febrero del 2000 y pedido los autos para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer el recurso en conformidad con el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La empresa fundamenta el recurso en las causales primera, tercera y parte inicial de la quinta del Art. 3 de la ley de la materia. Señala que al expedirse la sentencia impugnada se han infringido los artículos 9, 82, 83, 84, 139 al 144, 273, 274, 285 y 287 del Código Tributario; el Art. 109 de la Ley de Régimen Tributario; el Art. 286 entonces vigente del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario; los artículos 117, 118, 119, 169 y 198 numeral 40 del Código de Procedimiento Civil; y, los numerales 26 y 27 del Art. 23 Y numeral 13 del Art. 24 de la Constitución Política de la República Sostiene que la sentencia recurrida desconoce las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad de las actas de fiscalización por impuesto a la renta de los ejercicios 1994 y 1995, las que no podían ser objeto de una orden de refiscalización; que para la nueva verificación ordenada debían cumplirse los requisitos de la revisión; que no se han dado los supuestos de viabilidad exigidos por el inciso tercero del Art. 286 del reglamento indicado, esto es que las actas de fiscalización mencionadas por causas justificadas no reflejan la realidad económica de la empresa; que los requisitos para la refiscalización, el hacer constar la responsabilidad de los funcionarios que actuaron y el plan para efectuarla no se consignaron en la Resolución 01682, materia del juicio de impugnación; que la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 no examinó los vicios de nulidad de la resolución referida; que no se han considerado las pruebas aportadas por la empresa, el oficio 115 de 29 de enero de 1998 que establece la necesidad de la anulación de las actas para disponer una nueva verificación y la Resolución 02238 de 7 de mayo respecto de Filanbanco que establece igual requisito; que el Comité Tributario No. 2 mediante resolución de 26 de agosto dejó sin efecto las actas de refiscalización que no se han valorado los instrumentos públicos en cuestión; que la administración no aportó pruebas, limitándose a reproducir la Resolución 1682, y que especialmente no demostró que las actas de fiscalización no fueron realizadas con la "profundización del análisis" y que fueron efectuadas con superficialidad que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto; que en el fallo no existe motivación clara y coherencia; y, que no cabe con una sentencia empeorar la situación del recurrente. TERCERO.- La administración en el mencionado escrito de contestación alega que debe rechazarse el recurso por cuando no se trata de un proceso de conocimiento, en los términos, que exige para su procedencia el Art. 2 de la Ley de Casación: que el problema de fondo concierne a la aplicación del numeral 30 del Art. 94 que concede el plazo de un año para verificar una determinación efectuada por el sujeto activo; que no se ha violado el Art. 9 del Código Tributario; que en la sentencia no se ha desestimado las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad; que los artículos 83 y 84 del código mencionado son ajenos a la litis, que el Art. 94 del mismo código confirma el derecho de la administración para verificar las determinaciones tributarias que el Art. 124 del Código Tributario no tiene relación con la determinación tributaria practicada, que los artículos 139 a 144 de dicho código conciernen a la revisión y no al caso que se discute, que no se han violado los artículos 273, 274 y 285 del indicado código; que la resolución impugnada no adolece de nulidad, que en ningún momento se ha puesto en tela de duda la actuación de los fiscalizadores, que el Art. 286 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario, ratifica la facultad de refiscalizar; y, que correspondía al actor probar la existencia de una resolución que declare la nulidad de la No. 1682. CUARTO.- En conformidad al Art. 2 de la Ley de Casación procede el recurso contra las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos de conocimiento. En este caso la empresa impugna la Resolución No. 1682 que ordena se practique la refiscalización del impuesto a la renta de los ejercicios 1994, 1995. Si bien por si misma, la materia de la controversia, no concierne directamente a las obligaciones tributarias, no es menos cierto que la posibilidad de que se establezcan o no cargos a la empresa, depende de la legitimidad y procedencia de la resolución mencionada. En esa razón cabe afrontar y dilucidar el recurso interpuesto. QUINTO.- En conformidad al Art. 94 numeral tercero del Código Tributario, la administración puede verificar un acto de determinación que ella mismo haya producido hasta dentro de un año. Dice la norma: "Art. 94 Caducidad.- Caduca la facultad de la administración para determinar la obligación tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo: ... 3. En un año cuando se trata de verificar un acto de determinación practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde la fecha de la notificación de tales actos". Esta facultad verificadora de las determinaciones ya realizadas, no atenta a la firmeza o ejecutoriedad de los actos administrativos, y es independiente de la potestad revisora de la administración aludida entre los artículos 139 y 144 del Código Tributario. La nueva verificación no está sujeta a causales, cual sí ocurre con la revisión. No se ha demostrado que en el presente caso hubiese transcurrido el año al que se refiere la disposición transcrita y que por lo tanto haya caducado la correspondiente facultad de la administración. SEXTO.- En conformidad al Art. 287 del Código Tributario, al expedir la sentencia, aún de oficio, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada cuando sea procedente, es decir, cuando se hayan suscitado vicios de competencia o de procedimiento siempre que se haya obstado en derecho de defensa o que la omisión, hubiere influido en la decisión del reclamo, en los términos del Art. 132 del propio código. Ello no ha ocurrido en el presente caso ni se ha producido indefensión que perjudique a la parte actora, pues, se trata simplemente de una verificación de una determinación tributaria ya realizada. Cuando ésta se realice, el contribuyente tendrá la posibilidad, de acuerdo a los resultados de la misma de proponer los reclamos y demandas que a bien tenga. En consecuencia la resolución impugnada no adolece de nulidad. SEPTIMO.- El Art. 286 del Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario hoy derogado, pero aplicable al caso que se ventila se refiere la fiscalización parcial y a la refiscalización. De su texto no se infiere que previamente a la refiscalización es necesario anular, es decir dejar sin efecto la verificación que se hubiese efectuado inicialmente por parte de la administración, en el caso que se discute, dejar sin efecto las correspondientes actas de fiscalización. No se ha demostrado que sobre el punto la empresa actora ha propuesto consulta a la administración y que ésta la ha absuelto en el sentido mencionado. Por lo demás el Art. 286 atañe al procedimiento refiscalizatorio en general, de ninguna manera a la resolución que dispone la refiscalización en la cual se dan las motivaciones para proceder a la verificación aunque no se alude a los fiscalizadores que actuaron con anterioridad, omisión que no incide en su validez y legalidad. Respecto de tal procedimiento, cuando sea oportuno es decir cuando la verificación o refiscalización se haya efectuado; el contribuyente tendrá la posibilidad de impugnarlo. En mérito de los considerandos que anteceden, y por cuanto no se ha demostrado que al expedirse el fallo se ha infringido las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias señaladas por el recurrente, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso interpuesto y reconoce la validez y legalidad de la Resolución impugnada No. 01682 expedida por el Director General de Rentas. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

 

No. 116-2000

JUICIO DE ACCION DIRECTA

ACTORA: Eleonor Magdalena Arteaga Medranda.

DEMANDADO: Tesorero Municipal, Juez Especial de Coactivas del Municipio del Cantón La Libertad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 18 de septiembre del 2002; las 17h00.

VISTOS: Eleonor Magdalena Arteaga Medranda, el 5 de julio del 2000 interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 de Guayaquil en el juicio No. 1987-1277-98 seguido en contra del Tesorero Municipal. Juez Especial de Coactivas del Municipio del Cantón La Libertad. Concedido el recurso, corrido traslado a la autoridad demandada, no lo ha contestado. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso en vista del Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrente funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y expresa que el Tesorero Municipal de La. Libertad ha iniciado procedimiento de ejecución en su contra en base a títulos de crédito emitidos sin reunir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 6 y 7 del Art. 151 del Código Tributario, ni ha cumplido con el mandato del Art. 109 del mismo código y que en la sentencia recurrida existe falta de aplicación de los artículos 38 inciso 2do. y 66 de la Ley de Modernización del Estado que faculta al interesado a acudir directamente a los tribunales distritales sin agotar la vía de reclamación administrativa. TERCERO.-El procedimiento de ejecución en materia tributaria, de acuerdo a- lo previsto en el Código Tributario en los artículos 150 al 212, es un procedimiento administrativo, iniciado por la Administración Tributaria en base a los títulos de crédito emitidos conforme ordena el Art. 150 del código mencionado, o sea, en base a actos administrativos de liquidación de obligaciones tributarias firmes sobre las que el sujeto pasivo no ha hecho las observaciones que le faculta el Art. 152 del mismo código. Iniciado el procedimiento de ejecución citado el deudor con el auto de pago en la forma señalada en el Art. 164 del mismo código, estaba en condiciones de oponer excepciones al procedimiento de ejecución con arreglo al Art. 213 y en el tiempo establecido en el Art. 215 del cuerpo legal citado; de no ocurrir estos hechos, el procedimiento de ejecución debe proseguir en la forma establecida en el artículo 158 y siguientes del Código Tributario hasta llegar al remate, excepción hecha cuando se haya propuesto acción directa de nulidad del procedimiento de ejecución. De manera que, en la especie no es posible aplicar lo dispuesto en los artículos 38 y 66 de la Ley de Modernización del Estado que se refieren a situaciones en las que el interesado desea impugnar directamente un acto administrativo de determinación de obligaciones tributarias. CUARTO.- Del examen de lo actuado en el Tribunal de instancia no aparece que la actora haya actuado con la diligencia y oportunidad debida ante el Tesorero Municipal de La Libertad y Juez Especial de Coactivas para hacer valer sus derechos en la forma establecida en el Código Tributario, de manera que, al ser su situación absolutamente distinta de la que merece aplicarse los artículos 38 y 66 de la Ley de Modernización del Estado, no se ve la forma en que la sentencia recurrida haya podido violar o dejar de aplicar o mal aplicar normas legales que no son pertinentes. Tampoco viene al caso examinar lo alegado por la actora sobre posibles omisiones formales de los títulos de crédito que los dejó ejecutoriar. Por lo indicado, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces; y, Edmundo ­ Navas Cisneros, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario. Sala de lo Fiscal.

 

No. 126-2000

JUICIO DE EXCEPCIONES

ACTOR: Ing. Juan Andrés Schepeler, Rep. Legal de la Empresa Inmobiliaria El Dorado Cía. Ltda.

DEMANDADO: Director del Departamento Financiero del Municipio de Quito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 22 de octubre del 2002; las 11h00.

VISTOS: El ingeniero Juan Andrés Schepeler, representante legal de la Empresa Inmobiliaria El Dorado Cía. Ltda., con escrito de 29 de marzo del 2000 interpone recurso de casación de la sentencia No. 1526 dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito en el juicio de excepciones No. 9990 seguido en contra del Director del Departamento Financiero del Municipio de Quito. Concedido el recurso se ha corrido traslado a la autoridad demandada que no ha producido contestación por no haber comparecido para el efecto. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el recurso planteado en vista de lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente funda el recurso en las causales primera, tercera y quinta del Art. 3 de la Ley de Casación e indica que la sentencia recurrida no ha cumplido lo dispuesto en el Art. 285 del Código Tributario respecto de la prueba que debió actuar la Administración Municipal y que correspondía a la Municipalidad de Quito la prueba de que los inmuebles en base a los que se han emitido los títulos de crédito son de propiedad de la empresa excepcionante que si bien ha constituido el edificio, los departamentos que los componen han sido vendidos en su totalidad. Indica que tampoco es procedente la acción coactiva respecto de los títulos de crédito por el impuesto de patentes y del 1.5 por mil a los activos totales. TERCERO.- Según la jurisprudencia sentada por esta Sala de lo Fiscal, el recurso de casación es eminentemente formal y debe cumplir los requisitos establecidos por el Art. 6 de la Ley de Casación a la vez que el recurrente debe demostrar la forma en la que en la sentencia recurrida se han violado normas legales específicas que debe señalar. En la especie, que se examina de acuerdo a lo que se dice en la sentencia recurrida y en el escrito de recurso, la empresa excepcionante ha sido legalmente notificada con los títulos de crédito emitidos por la Dirección Financiera del Municipio de Quito; a pesar de tal hecho, no se menciona que la empresa hubiera presentado reclamo administrativo, respecto de la validez de esos títulos de acuerdo a lo que manda el Art. 152 del Código Tributario, por este motivo esos títulos de crédito se han ejecutoriado y sirven de base legal para iniciar los procedimientos de ejecución del caso. Tampoco consta que el excepcionante mencione excepciones específicas señaladas en el Art. 213 del Código Tributario ni la forma, en que en la sentencia que ha valorado la prueba existente y no la que no se ha llegado a actuar que correspondía entregar a la Sala juzgadora al excepcionarse según la jurisprudencia sentada por esta Sala en casos similares. No existe pues mérito suficiente para recurrir de la sentencia que se halla ceñida a la ley y a los méritos del proceso. Por lo indicado la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación, interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

No. 132-2000

JUICIO DE IMPUGNACION

ACTORES: Walter Ortiz Chávez y Cecilia Bentos Mosqueira.

DEMANDADO: Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Finanzas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 18 de septiembre del 2002; las 08h30.

VISTOS: Walter Ortiz Chávez y Cecilia Bentos Mosqueira, el 19 de septiembre del 2000 interponen recurso de casación de la sentencia No. 1410 dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, el 12 de septiembre del 2000 en el juicio No. 17949 seguido en contra del Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Finanzas. Concedido el recurso se ha corrido traslado con el mismo a la autoridad demandada a cuyo nombre la ha contestado el Procurador Fiscal Dr. René Palacios Aguirre. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso en vista de lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Los recurrentes fundan el recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación porque consideran que la sentencia recurrida infringe los artículos 58 y 94 literal a) del Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva, el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, el numeral 15 del Art. 24 de la Constitución Política de la República y los artículos 101 numeral 5, 140, 143 primer inciso del Código Tributario, a la vez que deja de aplicar el Art. 285 del Código Tributario. Indican los recurrentes que en la sentencia no se han considerado las normas que deja expuestas relacionadas con el hecho de que la resolución administrativa debió expedirse dentro del tiempo que corresponda especialmente en lo que tiene que ver con la resolución expedida en el recurso de revisión. TERCERO.- El Procurador Fiscal expresa que la resolución expedida por el Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Finanzas ha expedido la resolución que fuera impugnada en debida forma par delegación legalmente concedido y dentro del tiempo oportuno. Sostiene que según lo tiene resuelto la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia en más de tres fallos, para el recurso de revisión no es aplicable el silencio administrativo. Finalmente expresa que la Sala juzgadora no ha incumplido el Art. 285 del Código Tributario ya que en materia de prueba ha ordenado de oficio la actuación de pruebas específicas que los recurrentes no han cumplido. CUARTO.- El Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva expedido por Decreto No. 1634, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 411-de 31 de marzo de 1994 en su Art. 138, inciso primero, dispone que las disposiciones de este estatuto con relación a los procedimientos no serán aplicables a los procedimientos tributarios los mismos que se regirán por las respectivas disposiciones legales y reglamentarias de la materia. Por lo mismo la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, ha obrado en forma correcta, ajustada a derecho al no aplicar disposiciones del estatuto de la referencia que no tienen ninguna relación con los procedimientos tributarios, por lo mismo, no existe violación de ninguna norma estatutaria. Tampoco la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito ha violado en la sentencia recurrida los artículos 28 de la Ley de Modernización del Estado ni el 101 numeral 5, 140 y 143 del Código Tributario respecto de los plazos en los que debía dictarse la resolución administrativa impugnada porque, como sostiene el Procurador Fiscal-, para los recursos de revisión no entra en juego el silencio administrativo por aceptación tácita según la jurisprudencia sentada en más de tres fallos uniformes dictados por esta Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, la Sala juzgadora no ha violado el Art. 285 del Código Tributario ya que la sentencia atiende todos los aspectos de la litis y examina la prueba aportada por las partes. Por lo indicado, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto. Con costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces; y, Edmundo Navas Cisneros, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

 

No. 153-2000

JUICIO DE IMPUGNACION

ACTOR: Ing. Javier Enríquez Aycart, Rep. Del Banco Territorial Sociedad Anónima.

DEMANDADO: Director Financiero de la Universidad de Guayaquil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 14 de octubre del 2002; las 11h00.

VISTOS: El ingeniero Javier Enríquez Aycart, por los derechos que representa del Banco Territorial Sociedad Anónima, el 31 de octubre del 2000, interpone recurso de casación en contra del auto de abandono de 23 de octubre del mismo año expedido por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con asiento en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de impugnación 11958-1254-98 propuesto en contra del Director Financiero de la Universidad de Guayaquil. Concedido el recurso no lo ha contestado el demandado y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El banco fundamenta el recurso en la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación. Manifiesta que al expedirse el fallo se ha incurrido en, indebida aplicación de los artículos 282 y 288 del Código Tributario y que se ha inobservado el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política. Sustenta que el abandono previsto en el Art. 282 mencionado opera siempre que el trámite no hubiere concluido, que el asunto es de puro derecho y que según el indicado Art. 288 no cabe abandono por el simple transcurso del tiempo si existe falta de actividad del Juez; que aplicara indebidamente las normas del Código Tributario citadas entraña la inobservancia del numeral 17 del Art. 24 de la Constitución Política. TERCERO.- El banco mediante demanda que obra de fs. 5 a 9 de los autos solícita que se reconozca se ha producido silencio administrativo a su favor, pues la reclamación - planteada ante el Director Financiero de la Universidad de Guayaquil no fue atendida oportunamente y, que no cabe que se cobre el impuesto del 2% en beneficio del Hospital Universitario de la Universidad de Guayaquil sobre su capital y las reservas, según lo ha resuelto la autoridad demandada en la Resolución No. 017/98 de 13 de febrero de 1998. No obrad e autos la mencionada resolución. Concedido el término de prueba mediante auto de 25 de septiembre de 1998, fs. 12 de los autos, las partes no han solicitado la práctica de diligencias. CUARTO.- En el caso existe falta de diligencia de parte y se ha producido la situación prevista en el Art. 282 del Código Tributario, por lo que procede declarar el abandono de la causa. Es de advertir que a criterio de la Sala juzgadora y dada la naturaleza de la controversia era del caso justificar hechos por lo que debía concederse término de prueba según efectivamente ocurrió. En mérito de las consideraciones expuestas no habiéndose producido las violaciones señaladas por la parte actora, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

 

No. 22-2002

JUICIO DE PRESCRIPCION DE TITULOS

ACTOR: Jorge Enrique Sotomayor Neira.

DEMANDADO: Gerente Distrital de la Corporación Aduanera de Manta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 14 de octubre del 2002; las 11h00.

VISTOS: El Gerente Distrital de la Corporación Aduanera de Manta el 7 de enero del 2002 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de diciembre del 2001 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 con domicilio en la ciudad de Portoviejo dentro del juicio de prescripción 61/2001 propuesto por Jorge Enrique Sotomayor Neira. Concedido el recurso lo ha contestado el actor con escrito de 26 de julio del 2002 y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración funda el recurso en la causal 1a del Art. 3 de la Ley de Casación. Asevera que existe falta de aplicación e indebida aplicación de numerosas disposiciones que señala en el escrito que contiene el recurso, las mismas que forman parte de la Constitución Política, de la Ley Orgánica de Aduana, del Código Tributario, del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil, de la Ley de Régimen Tributario Interno, de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, del Decreto Ejecutivo 4016, publicado en el Registro Oficial 1004 del 6 de agosto de 1996. Además, en las páginas finales del escrito, sustenta que el proceso es nulo y se refiere a la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que condujeron al Tribunal a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia. Alega que la demanda de acción directa para que se reconozca la prescripción debió haberse propuesto en contra del Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana quien es el representante legal de la entidad y no al Gerente Distrital, y que además, debió contarse con el Procurador General del Estado y con la Directora General del Servicio de Rentas Internas, omisión que causa la nulidad del proceso y que al respecto no es aplicable el Decreto Ejecutivo 1004; que el plazo de prescripción de la obligación tributaria se cuenta desde la fecha de exigibilidad de la autoliquidación o de la rectificación firme o ejecutoriada; que nunca se presentó a la Aduana el documento único de importación del buque; que el documento único que el actor adjunta a la demanda; no demuestra que los impuestos fueron liquidados; que no se cumplieron las exigencias que determina la ley para que se cuente y se cumpla el plazo de prescripción; que debió haberse enviado el caso al Ministerio Público para que se inicie la investigación del ilícito que pudo haberse cometido; que no es de competencia de la Sala juzgadora reconocer en sentencia la propiedad del vehículo ingresado ilegalmente; que dicha Sala mal cabía que acepte el documento único de importación, presentado pues, no contiene los datos sobre el país de procedencia, certificado de o rigen, fecha de llegada, determinación de la base imponible, valor CIF, etc.; que la Sala juzgadora no podía pasar por las afirmaciones del actor sin pretexto que la administración, no envió copia del documento solicitado, una vez que el mismo obra en los autos; que al actor correspondía probar los hechos con la presentación del documento único de importación debidamente expedido y aceptada por la Aduana, que debe aplicarse preferentemente la Ley Orgánica de Aduanas al caso, pues, por su carácter de orgánica, y porque es especial y posterior, prevalece sobre otras de carácter ordinario. El actor en el mencionado escrito de contestación de 26 de julio del 2002, sostiene que el recurso fue presentado fuera de las horas de despacho y en un lugar extraño a la Secretaria del Tribunal -Distrital por lo que debió ser rechazado, que en conformidad a los Arts. 218 y 234 del Código Tributario así como a la transitoria octava y décimo quinta de la Carta Política, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 93 de 23 de diciembre de 1992 y a las resoluciones de la Corte Suprema de 10 de febrero, de 5 de mayo y 6 de octubre de 1993 el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 tiene competencia para conocer del presente juicio; que en conformidad al Art. 235 numeral 1 dicho Tribunal es competente para conocer de las acciones directas de prescripción de créditos tributarios; que al presentar la demanda adjuntó el documento único de importación No. F0083959 de 28 de mayo de 1998 así como la carta de venta, la autorización previa del Ministerio de Defensa, y otros documentos pertinentes al caso; que ha quedado demostrado que el buque TROPIC SUN se encontraba en el país por más de tres años a la fecha en que se presentó la demanda de prescripción, que a falta de contestación de la administración se estará a las afirmaciones del actor o a los documentos que éste presente; que la falta de contestación de la administración al escrito presentado a fs. 39 comporta una aceptación tácita; que las obligaciones tributarias aduaneras según el Art. 23 de la Ley Orgánica de Aduanas prescriben a los tres años a diferencia de lo que establece el Código Tributario, cuyo plazo de prescripción de cinco silos es aplicable a otro tipo de tributos; y, que habiéndose producido la prescripción debe desecharse el recurso interpuesto. TERCERO.- La competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 para conocer esta causa se encuentra asegurada, pues se trata de una acción directa de prescripción de obligaciones tributarias y el domicilio del actor que no se ha impugnado, se encuentra en la provincia de Manabí respecto del recurso de casación cabe señalar que con auto de 22 de enero del 2002 que llegó a ejecutoriarse sin que mediara al respecto impugnación de la parte actora, la Sala Única lo concedió; y, que igualmente, esta Sala con auto de 29 de abril del 2002 que llegó a ejecutoriarse calificó el recurso y lo aceptó a trámite. CUARTO.- La acción propuesta es de las calificadas por el Código Tributario como "directa". A ellas se refiere el Art. 235 del Código Tributario que en la parte pertinente dice a la letra: "Art. 235. Igualmente el Tribunal Distrital de lo Fiscal en competente para conocer y resolver de las siguientes acciones directas que ante él se proponga: 1. De las que se deduzcan para obtener la declaración de prescripción de los créditos tributarios, sus intereses y sus multas". Las acciones directas se diferencian de las de impugnación previstas en el Art. 234 del código mencionado en cuanto no se ejercitan en contra de un acto administrativo preexistente. En conformidad al Art. 241 inciso segundo del mismo código, para los casos de prescripción se tendrá como parte demandada al Director o Jefe de la oficina u órgano emisor del título de crédito, cuando se demande su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria. El documento único de importación F0083959, fs. 1 consta presentado el 28 de mayo de 1998, cuando aún no se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas que hoy rige, publicada en el Registro Oficial 359 de 13 de julio de 1998. En consecuencia es aplicable al caso la anterior Ley Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial 396 de 10 de marzo de 1994, cuyo artículo 73 prevé que compete a los administradores de distrito emitir los títulos de crédito, órdenes de pago y notas de crédito y recaudar los tributos y ejercer el procedimiento coactivo (Art. 73 0 y g) de la ley mencionada). Los administradores de Aduana fueron sustituidos por los gerentes distritales según se infiere de la disposición transitoria octava de la Ley de 1998. A mayor abundamiento se debe indicar que a la fecha, a los gerentes distritales compete las facultades aludidas atinentes a la emisión de títulos y a la recaudación de las obligaciones tributarias (Art. 114 g) de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998). En consecuencia, no hay razón para sustentar que debió contarse con el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ni tampoco con el Procurador General del Estado y con la Directora General del Servicio de Rentas Internas. Finalmente, respecto de este punto, es de precisar que no se ha producido indefensión y que la administración ha ejercitado su derecho de defensa, en razón de todo lo cual no hay nulidad que declara. Quito.- La prescripción de las obligaciones tributarias en el fuero aduanero se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y solo supletoriamente por el Código Tributario (disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Aduanas de 1994). El Art. 17 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1994, dice: "Art. 17 Prescripción. La acción de la aduana para cobrar las obligaciones tributarias, así como la acción de pago indebido del contribuyente, prescriben en el plazo de tres años contados desde la fecha de la autoliquidación o de la liquidación de oficio firme o ejecutoriada o del pago, en su caso". Se infiere de la norma transcrita que para que comience a correr el plazo de prescripción se requiere que se hayan dado alternativamente dos supuestos, que se haya efectuado la autoliquidación por el importador o que exista una liquidación efectuada por la administración que se encuentre firme o ejecutoriada. Este mandato tiene congruencia con dos cuestiones propias del fuero aduanero, cuales son que la Aduana tiene derecho de prenda legal para el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras (Art. 4 de la Ley de 1994) y que sin perjuicio de la obligación de efectuar la declaración aduanera, artículo 53 y siguientes de la Ley de 1994, la Administración puede proceder a la verificación y fiscalización correspondientes, (Art. 62 de la Ley de 1994). Los documentos que se adjuntan a la demanda el DUI mencionado, el BILL OF SALE (fs. 2 y 3), la autorización previa para importación expedida por el Banco Central fs. 4. los documentos de la Armada del Ecuador que obran de fs. 19 a 22, el de practicaje de fs. 25, así como los que obran en el proceso respecto de la inspección del banco no demuestran que se cumplieron los requisitos aludidos imprescindible para que comience a correr el plazo de prescripción. La carga de la prueba correspondía al actor, quien debía demostrar que se cumplieron los requisitos del Art. 17 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1994. No es dable aplicar el inciso final del Art 285 del Código Tributario que prevé se hará mérito de las afirmaciones de parte interesada cuando los funcionarios n remitan la documentación que reposa en los archivos de 1: administración, cuando la misma obra de autos. De k analizado se concluye que por no haber comenzado a decurrir el plazo de tres años, no llegó a operar la prescripción alegada. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida el 17 de diciembre del 2001 por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 y declara que no se ha producido 1; prescripción de la acción de la administración para cobrar la obligaciones tributarias en cuestión. Por cuanto el Ministerio Público ya conoce del caso, según aparece del documento que obra a fs. 18 del cuaderno que contiene las actuaciones que si ventilan en esta Sala, se considera que xi o e s necesario, por parte de la Sala, insistir sobre el particular. Notifíquese publíquese, devuélvase, previa la obtención de la copia íntegra del proceso que deberá permanecer en los archivos d la Secretaría de esta Sala.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán (VS.), Ministros Jueces, y, Gustavo Durango Vela Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

 

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDO TERAN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.

Quito, 14 de octubre del 2002; las 11h00.

VISTOS: En virtud de que salvé el voto en la admisión del recurso de casación, por cuanto el escrito que contiene la casación, no fue presentado en la Secretaría de la Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4, con sede en Portoviejo, sino en el domicilio de Violeta de Vásquez a las veinte horas con treinta minutos, según consta a fojas 60 del expediente, no puedo pronunciarme en esta causa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces, y Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

No. 49-2002

JUICIO DE ACEPTACION TACITA

ACTORA: Operadora y Procesadora de Productos Marinos OMARSA S.A.

DEMANDADA: Directora General del Servicio de Rentas Internas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 22 de octubre del 2002; las 17h00.

VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Sur, encargado, el 5 de junio del 2002, interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 13 de mayo del propio año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con domicilio en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio de aceptación tácita 3798-2301 -2001 propuesto por Operadora y Procesadora de Productos Marinos OMARSA S.A. en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas. Concedido el recurso, no lo ha contestado la empresa en el término concedido para el efecto y pedidos los autos para r eso)ver se considera: P RIMERO. -Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración funda el recurso en las causales 1a y 3a del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia de han infringido los artículos 55.1, 65 y 69-A de la Ley de Régimen Tributario; los artículos 163 y 169 del derogado Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno; los artículos 3, 5 y 6 del Reglamento de Facturación; y, las normas contenidas en la Resolución 00032 expedida el 17 de febrero del 2000 por la Directora General del Servicio de Rentas Internas. Sustenta que los exportadores tendrán derecho a la devolución de los valores pagados por IVA contra la presentación de la declaración respectiva y de las copias de las facturas, siempre que no hubieren sido compensados como crédito tributario; que para la devolución mencionada es necesario que el valor del impuesto conste por separado en los comprobantes de venta, documentos de importación y comprobantes de retención; que se tendrá derecho a crédito tributario por IVA pagado en la utilización de bienes y servicios gravados siempre que se destinen a la producción y comercialización de otros bienes y servicios gravados; que al propósito de la devolución se deberán cumplir los requisitos del Reglamento de Facturación, particularmente los contenidos en los artículos 3, 15 y 16 que por el hecho de reconocerse el silencio administrativo no se adquiere un derecho que la ley no concede; y, que aunque exista silencio administrativo no procede la devolución de los valores reclamados por el contribuyente. TERCERO.- Consta que la empresa actora el 29 de mayo del 2000 solicitó el reintegro del IVA satisfecho entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1999, fs. 4 de los autos. Igualmente consta que el 30 de abril y el 9 de mayo del 2001, la Directora General del Servicio de Rentas Internas dispuso la devolución de varias sumas de dinero por IVA pagado en su condición de exportadoras, a diferentes empresas, entre ellas a la actora, fs. 5 a 9 de los autos. Dichas resoluciones se expidieron en forma tardía, cuando había transcurrido con exceso el plazo de ciento veinte días previsto en el Art. 21 de la Ley 05 y había operado el silencio administrativo a favor de la reclamante. Al respecto, no cabe efectuar el análisis que pretende la parte demandada y determinar si con el silencio positivo se está o no reconociendo un derecho en contra de lo que prevé la ley, pues, precisamente la reclamación de la parte actora, en conformidad a dicho Art. 21, se debe dar por aceptada, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios causantes de que se haya producido el silencio. En mérito de las consideraciones expuestas, y de la reiterada jurisprudencia que se ha expedido sobre el punto, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces, y, Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.

Nro. 009-2002-AA

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 009-2002-AA

ANTECEDENTES: El Teniente Coronel Raúl Clemente Rivadeneira Gutiérrez, conjuntamente con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, interpone acción de inconstitucionalidad del memorandum N0 99-2675-CG de 26 de mayo de 1999 suscrito por el Comandante de Policía General Jorge Humberto Villarroel Merino, a través del cual le impone un arresto disciplinario de 5 días, sanción que ha sido ratificada mediante resolución del Ministro de Gobierno, mediante oficio N0 DAJ-LUC-2001-158 de 13 de junio del 2001, cuya inconstitucionalidad demanda igualmente.

Que, la sanción señala que se ha infringido el número 38 del artículo 60 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional que dice: "Hacer comentarios desfavorables o críticas infundadas contra la Institución Policial, sus miembros o el cumplimiento de sus funciones" y que invoca las agravantes establecidas en el artículo 30, literales c) e i), que, respectivamente señalan: "que el hecho se haya ejecutado en presencia del personal de tal manera que pueda considerarse como mal ejemplo en el mantenimiento del orden y la disciplina y violar varias disposiciones en una misma acción".

Que, se le sancionó por haber manifestado, en un diálogo con tres condiscípulos de la Escuela de Estado Mayor, su satisfacción porque el Comandante General de Policía Nacional, Lcdo. Jorge Alberto Villarroel Merino haya hecho una adquisición en la provincia de Napo de la que es oriundo.

Que, lo manifestado por él no constituye comentario desfavorable ni crítica infundada contra la institución ni contra el Comandante General de la Policía Nacional, por lo tanto, no fue un comentario malicioso, que sí lo sería si el hecho por él aseverado no fuera cierto; que, al contrario, la veracidad del mismo demuestra con la copia de la escritura de compra-venta celebrada ante el titular de la Jefatura Política del cantón Quijos el 15 de enero de 1998.

Que, como el superior tuvo conocimiento del hecho de manera indirecta, de conformidad al artículo 65 del Reglamento de Disciplina, debía realizar las investigaciones que le permitirían llegar al convencimiento de la existencia de la conducta; además, debió habérsele escuchado, previamente a la imposición de la sanción. No se realizó investigación alguna, ni proceso en el que conste por escrito la investigación, lo que le condujo a un estado de indefensión, vulnerando los derechos consagrados en los artículos constitucionales 23, números 26 y 27; y, 24, números 10 y 13. Señala que la resolución del Ministro de Gobierno que ratifica la sanción impuesta vulnera, igualmente estos derechos, al establecer que el reclamante "no ha demostrado que no ha cometido la falta", además se viola el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el número 7 del artículo 24 de la Constitución Política.

CONTESTACION A LA DEMANDA:

Los demandados, a través del Dr. Pablo Trujillo Paredes, Director de Asesoría Jurídica del Ministerio de Gobierno, contestan la demanda señalando que la sanción se impuso en razón de haber sido hallado responsable del cometimiento de la falta disciplinaria tipificada en el número 38 del artículo 60 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional en relación con el inciso segundo del artículo 21 del mismo reglamento; que, según las averiguaciones efectuadas se pudo establecer que el Mayor de Policía Raúl Rivadeneira Gutiérrez realizó delante de tres oficiales compañeros suyos comentarios y criticas desfavorables e inadecuadas en contra del entonces Comandante General de la Policía Nacional, General Superior Lic. Jorge Villarroel Merino en relación a la adquisición de un inmueble que realizara el referido Comandante en la provincia de Napo, en ejercicio de sus legítimos derechos.

Que, previa a la imposición de la sanción se otorgó al mencionado oficial todas las facilidades para que pudiera desvirtuar las afirmaciones irrespetuosas y lesivas a la dignidad de su superior. Señalan además que en la reclamación de la sanción ante el Ministerio de Gobierno no presentó documento alguno que demuestre la veracidad de su versión, por lo que se confirmó la sanción por así exigirlo el derecho.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la disposición constante en el número 2 del artículo 276 de la Constitución Política e inciso primero del artículo 62 de la Ley de Control Constitucional;

Que, no se han omitido solemnidades sustanciales, por lo que se declara su validez;

Que, para efectos de la demanda de inconstitucionalidad se entiende por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final;

Que, el artículo 183 de la Constitución Política establece que: "La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, su misión, organización, preparación, empleo y control serán regulados por la ley". Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional a tono con la exigencia constitucional establece que: "La Policía Nacional es una institución profesional y técnica, depende del Ministerio de Gobierno, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera organizada bajo el sistema jerárquico disciplinario. "El personal que la conforma así como sus organismos, se sujetarán a la presente ley, a la Ley de Personal de la Policía Nacional y más legislación especial";

Que, en este orden de cosas, el artículo 7 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional que establece el régimen disciplinario de la Policía Nacional, recuerda la obligatoriedad de sus miembros de sujetarse a sus preceptos y es contundente al señalar en su inciso segundo: "La ignorancia de este Reglamento no disculpa a ningún miembro de la institución";

Que, el artículo 16 ibídem, otorga al Presidente de la República, al Ministro de Gobierno y Comandante General de la Policía Nacional la competencia disciplinaria para sancionar a los subalternos jerárquicos y empleados civiles cuando incurrieren en el cometimiento de faltas de primera y segunda clase. De la lectura y revisión del expediente se establece que la sanción impuesta al Teniente Coronel de Policía de E.M. Raúl Clemente Rivadeneira Gutiérrez, fue impuesta por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el número 38 del artículo 60 del Reglamento en referencia, cuyo tenor dice: "Constituyen faltas leves o de primera clase:...38. Hacer comentarios desfavorables o criticas infundadas contra la institución policial, sus miembros o el cumplimiento de sus funciones". Efectivamente, como resultado de las investigaciones realizadas en torno al tema, se llegó a comprobar la existencia de la. falta disciplinaria, esto es, el recurrente hizo comentarios desfavorables en contra de su superior máximo, el Comandante General de la Policía Nacional;

Que, posteriormente, el señor Ministro de Gobierno y Policía a través de oficio de 13 de junio del 2001, ante la reclamación interpuesta por el peticionario, ratifica la sanción impuesta al recurrente. Es claro, que, tanto de modo subjetivo como objetivo, mediante el acto impugnado no se ha vulnerado norma constitucional alguna pues se ha respetado el derecho al debido proceso como se advierte del análisis de las instancias seguidas y consecuentemente, tuvo la oportunidad de defenderse. La sanción disciplinaria impuesta guarda relación con la normativa policial vigente, ha sido dictada por autoridad competente y la decisión se encuentra motivada en las normas aplicables a los antecedentes de hecho que la fundamentan, por lo que no existe inconstitucionalidad alguna que declarar; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad planteada; y,

2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla y Marco Morales, un voto salvado del doctor Hernán Rivadeneira, sin contar con la presencia de los doctores Andrés Gangotena, Armando Serrano y Ricardo Vanegas, en sesión de diecinueve de noviembre del dos mil dos.- Lo certifico.

 

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR HERNÁN RIVADENEIRA JATIVA.

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 009-2002-AA

Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepo con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones:

Que, si bien el Comandante General de la Policía Nacional, de conformidad a lo establecido en el artículo 21, segundo inciso, del Reglamento, de Disciplina de la Policía Nacional está facultado para imponer "hasta las dos terceras partes del máximo de la pena correspondiente a la falta" de primera clase, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 65, segundo inciso, del referido reglamento, por no haber conocido directamente de la existencia de la infracción, para llegar al convencimiento de su existencia, previamente, estaba obligado, a escuchar al inculpado y a quienes presenciaron el cometimiento de la falta, así como a requerir información de sus antecedentes disciplinarios, a efectos de asegurar un debido proceso y garantizar la defensa del inculpado, derechos que se encuentra constitucionalmente reconocidos.

Que, del análisis del proceso se concluye que no se realizaron investigaciones previas a la imposición de la sanción y que no se ha escuchado al inculpado, así como tampoco que se ha requerido información de sus antecedentes disciplinarios que permitan al superior evaluar, como falta disciplinaria, el acto del que se le acusa, por lo que tal actuación contradice el número 26 del artículo 23 de la Constitución que reconoce el derecho de las personas a la seguridad jurídica, entendida como la necesaria confianza en que las autoridades, en sus actuaciones, observarán las normas establecidas, en este caso, las reglamentarias; igualmente, contradice el número 27 del mismo artículo 23 que reconoce el derecho a un debido proceso y el número 1 del artículo 24 que establece que se juzgará a las personas con observancia del trámite propio de cada procedimiento.

Que, a fojas veintiocho del proceso consta la copia certificada del memorando que contiene la sanción de 5 días de arresto al señor Mayor de Policía Raúl Rivadeneira Gutiérrez "de acuerdo al artículo 59 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional por haber infringido el artículo 60 número 38 en relación con el artículo 21, inciso segundo, considerando las circunstancias agravantes del artículo 30 literales c), i) del citado Reglamento". Del análisis de la misma se desprende que la autoridad sancionadora, Comandante General de la Policía Nacional, es la misma persona respecto de quien el ahora accionante habría manifestado determinados criterios en torno a la adquisición de un bien inmueble, hecho que, evidentemente, no asegura la debida imparcialidad en la aplicación de la sanción.

Que, del texto del memorando en referencia se determina que el mismo no se encuentra debidamente motivado, como establece el artículo 24, número 13 de la Constitución, pues no es suficiente referir la normativa aplicable, sino la pertinencia de la misma, es decir, para el caso, la clara determinación que la conducta impugnada se adecuaba a la falta tipificada, lo cual no se desprende de la lectura del memorando, por lo que no puede conocerse cómo llegó el sancionador a determinar que los criterios vertidos por el accionante constituyeron comentarios desfavorables o criticas infundadas sobre su persona, cómo consideró que este hecho constituye mal ejemplo en el mantenimiento del orden y la disciplina o cómo el inculpado violó varias disposiciones en la misma acción, elementos que constituyen los presupuestos de la infracción por la que se le sancionó.

Que, la resolución del Ministro de Gobierno, al ratificar la sanción, incurre en iguales inconstitucionalidades que la resolución en la que se sanciona al accionante, pues las avaliza, cuando, como autoridad pública está llamada a observar el cumplimiento de la normativa constitucional, conforme manda el artículo 273 de la Constitución, en virtud de la supremacía constitucional determinada en el artículo 272.

Por las consideraciones expuestas se debe:

1.- Aceptar la demanda de inconstitucionalidad de los actos administrativos impugnados constantes en el memorando N0 99-4675-CG de 26 de mayo de 1999 y en el oficio DAJ-LUC-2001-0158 de 13 de junio del 2001.

2.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.-Notifíquese.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de diciembre del 2002.- f.) El Secretario General.

 

Nro. 018-2002-AA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 018-2002-AA

ANTECEDENTES: Felipe Jhon Nieves López, previo informe favorable del Defensor del Pueblo, comparece ante este Tribunal y formula demanda de inconstitucionalidad por razones de fondo de la Resolución No. 072 del Consejo Nacional de Remuneraciones (CONAREM), la misma que fue publicada en el Registro Oficial No. 265 de martes 13 de febrero del 2001. El demandante, en lo principal, manifiesta:

Que mediante Resolución No. 048, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 224 de 14 de diciembre del 2000, el CONAREM aprobó la escala de sueldos básicos, gastos de representación, residencia y bonificación por responsabilidad correspondientes a los servidores civiles con nombramiento de la Comisión de Tránsito del Guayas, y los incrementos de los sueldos básicos del personal uniformado de dicha institución.

Que mediante la resolución que se tacha de inconstitucional, se sustituyen los artículos 1 y 2 de la Resolución No. 048 y se resuelve aprobar una nueva escala de sueldos que regiría a partir del 1 de enero del 2001 y en la cual se reduce sustancialmente a aquellos, y se afecta al demandante y a todo el personal de tropa del cuerpo uniformado del Consejo de Tránsito del Guayas.

Que la resolución impugnada viola los artículos 3 número 5, 23 número 3 y 35 número 5 de la Constitución de la República.

Que las garantías constitucionales señaladas no se observaron al dictar la Resolución No. 072, pues se creó una remuneración injusta que viola los derechos reconocidos en la anterior resolución.

Que se viola el derecho de igualdad ante la ley, porque se produce una disminución del sueldo básico, del personal de tropa y se aumenta significativamente el de. los señores oficiales, en rubros que van desde 50 dólares en adelante, "[...] lo que significa que existen personas de segunda clase lo cual condena la Constitución de la República".

Con los antecedentes expuestos, el accionante solicita que se deje sin, efecto jurídico la Resolución del CONAREM número 072, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 625 de el martes 13 de febrero del 2001 y se declare la inconstitucionalidad de la antes indicada resolución emitida por el CONAREM y se resarza el derecho conculcado" (sic).

Calificada que fuere la demanda, el señor Presidente del CONAREM, por intermedio del Subsecretario Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas, da contestación a la misma, manifestando principalmente lo siguiente:

Que la resolución impugnada "[...] aprueba el incremento del 10% de los sueldos básicos para el personal uniformado de la Comisión de Tránsito del Guayas, esto es, a partir del 1 de octubre del año 2000, y se fija en US$ 100,00 el monto correspondiente a gastos de representación y residencia para el Comandante, Jefe y Subjefe de Tránsito.- Adicionalmente dispone que a partir del año 2001, en base a las disponibilidades económicas se aplicará la siguiente escala hasta nivelar al personal uniformado con los sueldos básicos de la Policía Nacional" (sic).

Que el demandante no específica si , la resolución es inconstitucional por el fondo o por la forma, por lo que se infringe el artículo 19 dé la Ley del Control Constitucional.

Que de conformidad con las disposiciones de los artículos 51 literales a) y b) y 52 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, el CONAREM tiene competencia privativa para fijar las remuneraciones de los servidores del sector público, dentro de los cuales se encuentran incluidos los de la Comisión de Tránsito del Guayas.

Que "En cuanto a la supuesta violación de las normas con la expedición de la referida Resolución 072 de 28 de diciembre del 2000 muchas de aquellas normas que cita son de carácter general, es decir, que son derechos, garantías y deberes que el estado garantiza a todos los ciudadanos" (sic).

Que el CONAREM no ha privado del derecho al trabajo al demandante, sino que ejerció sus facultades legales.

Que el demandante, en anterior ocasión, presentó acción de amparo contra la referida Resolución No. 072, pero le fue rechazada, tanto por el Juez Sexto de lo Civil del Guayas, como por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.

 

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucionalidad es competente para conocer y resolver la presente causa, de conformidad con los artículos 276 número 2 de la Constitución de la República, y los artículos 12 número 2 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que, no existe omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara;

Que, la demanda de inconstitucionalidad de un acto administrativo dice relación a que la declaración de voluntad de la administración pública, mediante la cual se crea, modifica o extingue un derecho del administrado, ha sido expedida contrariando una expresa norma contenida en la Constitución. De allí la diferencia entre la demanda de inconstitucionalidad de un acto administrativo y la acción de amparo constitucional, ya que con esta última se pretende obtener que el Juez constitucional suspenda los efectos de un acto administrativo que lastima un derecho subjetivo reconocido por la Constitución, y adopte medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión y remediar inmediatamente las consecuencias de dicho acto. En el caso de la demanda de inconstitucionalidad de un acto administrativo, se acusa la violación de una norma o normas claramente determinadas por la Constitución, y el efecto de, a declaratoria de inconstitucionalidad del acto es la revocatoria del mismo;

Que, el artículo 124 de la Constitución Política del Estado en su parte pertinente dice: "La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación"; y añade: "Las remuneraciones que perciban los servidores públicos serán proporcionales a sus funciones, eficiencia y responsabilidades";

Que, el artículo 35, número 3, de la Constitución Política de la República dice: "El Estado garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación y mejoramiento";

Que, en la especie, median[e la impugnada Resolución N0 072 del CONAREM, se disminuyen algunos sueldos básicos, en relación de los señalados en la Resolución N° 048 del mismo organismo, como son, a saber, para los cargos de: prefecto jefe de tránsito, de trescientos sesenta y siete dólares con veintitrés centavos para el primer semestre del 2001, en la Resolución N° 48, a trescientos sesenta y cinco para el mismo período en la Resolución 072; al prefecto subjefe de tránsito de trescientos cuarenta y seis dólares con sesenta y cuatro centavos para el primer semestre 2001 a trescientos cuarenta y cinco; al prefecto, de doscientos cincuenta con noventa y siete centavos para el primer semestre 2001 a doscientos cincuenta en la Resolución N° 72; al inspector, que en la Resolución N0 48 se le señala un sueldo básico de trescientos dólares para el segundo semestre del 2001, se le reduce a doscientos ochenta en la N° 72; del mismo modo, en la Resolución N0 48, al suboficial 1 se le reconocen ciento noventa y cuatro dólares con ochenta y ocho centavos para el primer semestre y trescientos veinticuatro para el segundo, mas en la Resolución impugnada se le disminuye a ciento cincuenta y ciento noventa y cinco dólares, respectivamente; al suboficial 2 se le establece un sueldo básico de ciento sesenta y cuatro dólares con noventa y seis centavos y de doscientos sesenta y cinco dólares, para el primer y segundo semestre del dos mil uno, respectivamente, el que se disminuye a ciento treinta y cinco dólares y ciento ochenta dólares, en cada caso; al sargento 1 se le reduce de ciento cincuenta y seis dólares con sesenta y dos centavos y de doscientos cuarenta y nueve dólares a ciento veinte y ciento sesenta y cinco dólares, respectivamente; al sargento 2 se le disminuye de ciento cuarenta y cuatro dólares con tres centavos y de doscientos veinticuatro dólares, a ciento diez y ciento cincuenta dólares; al cabo 1 de ciento dieciocho dólares con sesenta y un centavos y de ciento setenta y cuatro dólares, a cien y ciento treinta y cinco dólares para cada semestre; al cabo 2 de ciento nueve dólares con veintiocho centavos y de ciento cincuenta y siete dólares, se disminuye el sueldo básico a noventa y cinco. y ciento veinticinco dólares para cada semestre; y, por último, al vigilante se le disminuye el sueldo básico de ochenta y siete dólares con cuatro centavos a ochenta y cinco dólares para el primer semestre del 2001;

Que, en los casos señalados en el considerando precedente. el sueldo básico para el personal de uniformados de la Comisión de Tránsito del Guayas que se aprobó mediante la Resolución N° 048 del CONAREM, publicada en el Suplemento del Registro Oficial N0 224 de 14 de diciembre del 2000, correspondiente al primero y segundo semestre del 2001, fue disminuido para determinados rangos mediante la Resolución N° 072 del CONAREM, publicada en el Registro Oficial N0 265 de 13 de febrero del 2001;

Que, si bien al Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, le corresponde determinar las remuneraciones de los servidores públicos, su función es la de establecer las escalas de incremento de la remunerado aplicables a dichos servidores, de tal forma que se cumpla con lo ordenado por la disposición constitucional mencionada en el sentido de adoptar medidas para su ampliación y mejoramiento, resultando violatorio a la intangibilidad de los derechos de los trabajadores su decremento;

Que, todos los incrementos realizados en la remuneración por parte del acto impugnado son válidos, debiéndose declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N0 072 en las partes en que se establecen los decrementos; y,

En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve:

Resuelve:

1.- Aceptar la demanda formulada por el señor Felipe Jhon Nieves López, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad parcial por razones de fondo de la Resolución Nro. 072 del Consejo Nacional de Remuneraciones, CONAREM, publicada en el Registro Oficial Nro. 265 de 13 de febrero del 2001, en todo lo que se refiere a los decrementos de los sueldos básicos señalados en esta resolución; y,

2.- Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Guillermo Durán, Carlos Helou, Hernán Rivadeneira Hernán Salgado y Marco Morales, sin contar con la presencia del doctor Armando Serrano, en sesión de martes veintitrés de octubre del dos mil dos.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de diciembre del 2002.- f) El Secretario General.

 

Nro. 021-2002-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 021-2002-TC

ANTECEDENTES: Los señores Jorge Enrique Pita García Claudio Mina Ramírez, Angel Benigno Riofrío, Víctor Sarmiento y Neorio Barrios Alvarado, miembros de SEREPOR S.A., Operadora, con informe favorable del Defensor del Pueblo, fundamentados en el artículo 276, número 1 de la Constitución Política de la República, solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma contenida en la letra d) del número 11.2.8 del Reglamento de Operaciones Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, cuya autoría corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, publicado en el Registro Oficial No. 351 de 20 de junio del 2001. Que en literal impugnado se exige que los remolcadores que operen en Puerto Bolívar deben contar con dos máquinas mínimo de 600 HP, cada una, disposición que entró en vigor desde el 31 de julio del 2001, lo que marginó la actividad a los operadores propietarios de remolcadores de menor caballaje y que son los que habían prestado servicio desde hace muchos años atrás, disposición inconstitucional que viola los artículos 23, números, 18 y 28 y 141 de la Constitución. Que se está tratando de crear un monopolio a favor de una empresa conformada con capitales extranjeros, cuyos remolcadores son de 600 HP, siendo su Gerente hermano del actual Presidente del Directorio de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, lo cual está prohibido en los artículos 10 de la Ley de Régimen Administrativo Portuario Nacional, publicado en el Registro Oficial No. 87 de 17 de abril de 1976; 1, número 9.8 del Reglamento de Servicios Portuarios del Ecuador y 25 del Reglamento General de la Actividad Portuaria en el Ecuador, acto que fue denunciado sin que se hayan tomado los correctivos necesarios al respecto. Que esta norma inconstitucional encarecerá el servicio, dejará en la desocupación a 32 familias que viven del alquiler de los remolcadores y a familias que indirectamente proveen de materiales y suministros y creará un monopolio a favor de los, más grandes, lo cual está prohibido en el artículo 244, número 3 de la Carta Magna.- La Directora de Patrocinio, delegada del Procurador General del Estado, manifiesta que por tratarse de una controversia sobre temas técnicos y habiéndose citado con la demanda al órgano que expidió la norma impugnada, como lo manda el artículo 20, inciso segundo de la Ley de Control Constitucional, señala casillero constitucional para vigilar las actuaciones en el proceso.- El Director General de la Marina Mercante y del Litoral, niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Que la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral es el órgano ejecutor de la política naviera y portuaria del país, conforme lo señala el artículo 5 de la Ley General de Puertos. Que el Gerente de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar presentó a la Dirección General las reformas al Reglamento de Operaciones Portuarias, las que fueron - aprobadas por el Directorio mediante Resolución No. 0220 de 15 de noviembre del 2000, basándose en análisis técnicos y en consideración a las necesidades del puerto, seguridad de las naves, instalaciones y personas que diariamente son sus usuarios, dentro del marco legal de la Ley de Modernización del Estado y el Modelo Portuario Ecuatoriano vigente desde 1995. Que la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral acogió la solicitud presentada por el Directorio de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, mediante Resolución No. 089/01 de 9 de mayo del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 351 de 20 de junio del 2001. Que el Capítulo 11, número 11.2.8 de este reglamento regula los requerimientos para el uso de remolcadores, disposición que entraba en vigencia el 31 de julio del 2001, lo cual evita daños a los muelles ya las mismas naves. Que los representantes legales de la compañía SEREPOR S.A. no impugnaron la legalidad de las disposiciones, ni manifestaron que eran inconstitucionales o discriminatorias, sino que con oficio SEREPOR 710 de 26 de julio del 2001, solicitaron a la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar una prórroga para cumplir con las disposiciones referidas. Que el Directorio de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar con Resolución No. 0333 concedió a SEREPOR SA. una prórroga inicial hasta el 30 de septiembre del 2001, y una segunda prórroga hasta el 31 de diciembre del 2001, para que de cumplimiento con lo establecido en la letra d) del número 11.2.8 Capítulo II del reglamento. Mediante Resolución No. 0355 se le concede una nueva prórroga por sesenta días. Que al analizar las peticiones y considerando la situación de SEREPOR SA. que no conseguía poner operativo el R/RIO JUBONES de su propiedad, se resolvió aprobar una reforma a la disposición referente a los requisitos técnicos de máquinas de los remolcadores, mediante Resolución No. 0385 de 20 de marzo del.2002. Que por pedido de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, mediante Resolución No. 164-02, publicada en el Registro Oficial No. 566 de 30 de abril del 2002, la Dirección General reformó la letra d) del Capítulo 11, número 11.2.8 del Reglamento de Operaciones Portuarias de Puerto Bolívar. Que antes de la modernización de los puertos, las autoridades portuarias del país eran propietarias y operaban los remolcadores en Esmeraldas. Que los porcentaje que los actores señalan en su demanda difieren totalmente de los valores que realmente SEREPOR aplica a las maniobras que realizan sus remolcadores y las tarifas que señalan los prestadores de servicios portuarios en los muelles de las Autoridades Portuarias del Ecuador, son fijados de mutuo acuerdo entre el que presta y el que solícita el servicio, lo que tiene vigencia desde 1995. Por lo expuesto solicita se deseche la demanda de inconstitucionalidad planteada del contenido de la letra d) del 11.2.8 Requerimientos para el uso de remolcadores del Reglamento de Operaciones Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, expedido mediante Resolución No. 089/01 de 9 de mayo del 2001.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional es de manera privativa el competente para resolver la acción de inconstitucionalidad al tenor de lo que dispone el artículo 276, 1 de la Constitución, y artículo 12, número 1 de la Ley del Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que se declara la validez del proceso;

Que, el principal deber del Estado es el de respetar y hacer respetar las normas constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos órganos del poder público, y las personas naturales y jurídicas. La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen sobre las demás, sean éstas referentes al Derecho Público o al Derecho Privado. La Constitución Política, al referirse 'a la supremacía de la Constitución, en su artículo 272 es muy clara: "La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones";

Que, en el caso, por medio de esta demanda se solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma contenida en la letra d) del número 11.2.8 del Reglamento de Operaciones Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, publicada en el Registro Oficial No. 351 de 20 de junio del 2001. Al respecto hay que precisar que la norma impugnada lo que hace es establecer requisitos técnicos que debe cumplir cada remolcador que opere en el Puerto de Puerto Bolívar (2 máquinas mínimo de 600 HP) normativa que es de carácter general, y que no afecta el derecho a la igualdad, la libertad de contratación, la seguridad jurídica, normas constitucionales que se mencionan como transgredidas en el número 11.2.8 del Reglamento de Operaciones Portuarias. No es suficiente enumerar preceptos constitucionales, hay que puntualizar de manera razonada de que manera la norma impugnada viola los mismos a efecto de que tenga sustento y viabilidad la acción de inconstitucionalidad;

Que, en la especie, la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar ha determinado, por medio del reglamento impugnado, una serie de normas de carácter técnico que deben cumplir los remolcadores para operar en dicho puerto, normas que, en sí mismas, no pueden ser estimadas violatorias del principio de igualdad por el mero hecho de que no se encuentran establecidas para otros puertos del país, pues, en caso contrario, se llegaría al extremo de exigir que todos los reglamentos de operaciones portuarias sean idénticos;

Que, el derecho a la seguridad jurídica implica hacer efectiva la posibilidad de, al menos, un razonable conocimiento por parte de los destinatarios de la norma sobre las consecuencias jurídicas que acarrea su eventual incumplimiento y, del mismo modo, la normatividad impugnada tampoco vulnera la libertad de contratación, pues las disposiciones impugnadas han sido dictadas por facultades que expresamente confiere la ley y en desarrollo de la misma;

Que, en la demanda, los peticionarios denuncian una serie de irregularidades, cuyo análisis no es de competencia de esta Magistratura, sino de otros órganos del poder público; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad de la norma contenida en la letra d) del número 11.2.8 del Reglamento de Operaciones Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, publicada en el Registro Oficial No. 351 de 20 de junio del 2001;

2. Remitir copia del expediente al Ministerio Público, para los fines legales consiguientes; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese". f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla y Marco Morales, un voto salvado del doctor Hernán Rivadeneira, sin contar con la presencia de los doctores Andrés Gangotena, Armando Serrano y Ricardo Vanegas, en sesión de diecinueve de noviembre del dos mil dos.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

 

Caso: 021-2002-TC

VOTO SALVADO DEL DR. HERNAN RIVADENEIRA JATIVA.

Me aparto del criterio de mayoría del pleno del Tribunal y; por lo tanto, debió aceptarse la demanda de inconstitucionalidad en este caso, en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- Porque, como se señala precisamente en el voto de mayoría, "el principal deber del Estado es el de respetar y hacer respetar las normas constitucionales y los derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos órganos del poder público, y las personas naturales y jurídicas

En el presente caso, la disposición constante en la letra d) del artículo 11.2.8 del Reglamento de Operaciones Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, expedido mediante Resolución No. 089/01 de 9 de mayo del 2001, viola varias normas constitucionales y derechos humanos como demuestro a continuación:

2.- Los denominados requisitos técnicos que debe cumplir cada remolcador, se reducen a la exigencia de contar con dos máquinas de 600 HP, lo cual, según aparece del expediente no ocurre o no se exige en los reglamentos similares de las demás autoridades portuarias del país (Guayaquil, Manta, Esmeraldas); en este sentido, la disposición impugnada violaría el principio constitucional de igualdad ante la ley, constante en el No. 3 del artículo 23 de la Carta Política.

3.- La sola posibilidad de que varias empresas o personas no participen en el servicio de remolcadores, pese a su experiencia y capacidad, propicia el monopolio, establece restricciones a la libre competencia y atenta contra las libertades de contratación de empresa, y de trabajo, garantizadas en los artículos 242; 243, numeral 4; 244, numeral 1 y 3; 23 numerales 16, 17, y 18 de la Política de la República.

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente - Vocal, Tercera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de diciembre del 2002.- f.) El Secretario General.

 

Nro. 024-2002-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 024-2002-TC

ANTECEDENTES: El señor Jesús Ermel Yánez Andrade, comparece ante los señores Presidente y vocales del Tribunal Constitucional y presenta demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 131 del Código Tributario, "reformado mediante la Ley No. 41 de Reforma Tributaria, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 325 de 14 de mayo de 2001", y manifiesta:

Que, el texto es el siguiente: "De considerar la Administración Tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación.

Que, los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra el acto que absuelva su consulta, ni la Administración Tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante, salvo el caso que las informaciones o documentos que sustentaren la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si la absolución contraviniere a disposición legal expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta".

Que, el artículo 131 del Código Tributario viola las disposiciones del número 27 del artículo 23 y el número 17 del artículo 24 de la Constitución Política de la República.

Que, la consulta tributaria en virtud de su carácter vinculante, es un acto administrativo mediante el cual se ente un juicio, reconociendo un derecho o declarando una obligación.

Que, tal como expresa el artículo 107 de la Ley General Tributaria Española, es un instrumento habilitado por el Ordenamiento Jurídico-Tributario para facilitar a los contribuyentes información acerca del régimen, clasificación o calificación tributaria que en cada caso le corresponda.

Que, como todo acto administrativo se reputa legítimo y ejecutable, ese carácter obligatorio ligado a los actos de autoridad de la Administración Pública y su presunción de legalidad, sólo se pueden enervar por la interposición de recursos por parte del administrado, ya sea en la vía administrativa, judicial o constitucional.

Que, el derecho a interponer recursos en contra de los actos administrativos en materia tributaria significa derecho a obtener una resolución dictada acorde con las garantías constitucionales del debido proceso. En caso de obstaculizar el cumplimiento de dichas garantías, como en efecto sucede con la vigencia del artículo 131 del Código Tributario, la justicia tributaria podría sin ningún reparo inobservarlas, y el administrado debería acatar el juicio de la administración sin posibilidad alguna de reclamación.

Que, el más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos que garantiza la Constitución Política de la República. La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma y todas las disposiciones de menor jerarquía deben mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella.

Que, el debido proceso es un derecho reconocido por la Constitución, que encierra una serie de garantías que las autoridades y jueces están obligados a respetar. Entre éstas, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Que, la tutela judicial efectiva se ha definido como el derecho que tiene toda persona a que se haga justicia; a que cuando se pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con unas garantías mínimas.

Que, el artículo 131 del Código Tributario, al señalar que no se podrá interponer reclamo, recurso o acción judicial contra el acto que absuelva su consulta, está obstaculizando el acceso a la tutela judicial.

Que, solícita se declare la inconstitucionalidad del artículo 131 del Código Tributario, por violar el número 27 del artículo 23 y el número 17 del artículo 24 de la Constitución Política del Ecuador.

Que, con la copia de la demanda presentada se corrió traslado a los señores Presidente Constitucional de la República.

Presidente del Congreso Nacional y Procurador General de la República, para que contesten en el término de quince días.

Que, al contestar la demanda planteada, el señor Presidente del Congreso Nacional niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y señala casillero constitucional para sus notificaciones.

Que, al dar contestación a la demanda presentada, el señor Presidente Constitucional de la República, indica:

Que, la absolución de la consulta tributaria es un mecanismo para que el administrado conozca cuál es la interpretación administrativa que los funcionarios públicos efectúan de la normatividad tributaria.

Que, la absolución de una consulta es un dictamen y como tal tiene el propósito de facilitar elementos de opinión juicio para la formación de la voluntad administrativa. Y esta es la razón para que no sean impugnables.

Que, lo dicho se ratifica en nuestro ordenamiento con la regulación efectuada por el Presidente de la República, en el Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva responde los dictámenes. En efecto, el Estatuto señala: Artículo 71.- Dictámenes e informes.- Se requerirá dictámenes e informes cuando ello sea obligatorio en virtud de las normas de procedimiento administrativo.

Que, el dictamen e informe se integra como otra etapa de carácter consultivo-deliberativo en el procedimiento administrativo de conformar la voluntad administrativa.

Que, el artículo 74.- Impugnación.- Los actos de simple administración por su naturaleza consultiva y preparatoria a la manifestación de la voluntad administrativa no son propiamente impugnables. Ello sin perjuicio del derecho a impugnar el acto administrativo que omitió un dictamen o informe cuando ellos eran necesarios o cuando se sustentó en un informe o dictamen erróneo.

Que, la consulta tributaria es un instrumento habilitado por el Ordenamiento Jurídico-Tributario para facilitar a los contribuyentes información acerca del régimen, clasificación o calificación tributaria que en cada caso les corresponda. Es un medio de asegurar la correcta interpretación y aplicación de las normas tributarias con anterioridad al cumplimiento de las obligaciones por parte del contribuyente. La institución de la consulta tributaria contribuye indudablemente a la consolidación de la seguridad jurídica; no reconoce ni niega derechos u obligaciones, sino que instruye al consultante sobre cuál es el derecho aplicable, ni constituye nacimiento de la obligación tributaria, la cual nace exclusivamente de la Ley; no constituye ni obligación, ni hecho generador, ni acto de determinación de la Administración, es un dictamen de la Administración que permite al contribuyente seguridad en el cumplimiento de sus obligaciones.

Que, se trata, de una opinión, una interpretación, no da lugar a derechos subjetivos, el Legislador en Ecuador y en España, por citar un caso de derecho comparado, ha contemplado en la ley la imposibilidad de que estas opiniones o interpretaciones puedan ser objeto de reclamo, recurso o acción judicial alguna.

Que, en nuestra legislación, como en otras, no se admite recurso alguno contra la contestación de las consultas por el hecho que ésta no constituye obligación de pago para el contribuyente, simplemente es un instrumento de información que el Estado pone al servicio del sujeto pasivo de la obligación.

Que, el Legislador ecuatoriano y el español, han optado en posponer a un momento ulterior la posibilidad de plantear recurso contra la contestación a una consulta tributaria. La contestación, en sí, no es recurrible directamente, sino que el obligado tributario tendrá que esperar para poder hacerlo a que la Administración dicte un acto de liquidación basado en las directrices recogidas en dicha contestación.

Y esta actitud del Legislador tiene como sustento dos razones: a).- Existe en el derecho tributario, el principio general de "solve et repete" consistente en que para cuestionar el acto administrativo de naturaleza tributaria es necesario cumplir la decisión final administrativa. Para que el contribuyente agraviado pueda accionar contra el Fisco, debe antes cumplir la obligación (pagar) y luego repetir (solve o repete); b).- La imposibilidad de plantear recurso contra las contestaciones a consultas tributarias se justifica también por la propia naturaleza de las actuaciones de la Función Jurisdiccional. La jurisdicción no tiene por misión enjuiciar cuestiones ni dar opiniones jurídicas abstractas desvinculadas del caso concreto.

Que, no puede el contribuyente recurrir de un principio interpretativo de la administración que señala la norma aplicable para el pago de impuestos por parte del sujeto pasivo; y, lo que si se puede hacer, es recurrir del acto o actos de determinación o de liquidación de obligaciones tributarias dictados de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución de la consulta, es decir, la norma precautela el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y con este al debido proceso.

Que, solicita se deseche la demanda propuesta.

Que, al contestar la demanda la doctora Ruth Seni Pinargote, Directora de Patrocinio, delegada del Procurador General del Estado, indica:

Que, si bien el demandante impugna todo el artículo 131 del Código Tributario, en realidad pretende se declare inconstitucionales los dos últimos incisos de ese artículo, los que fueron agregados por el artículo 45 de la Ley No. 41.

Que, alega falta de requisitos de la demanda constitucional planteada, pues la misma no precisa adecuadamente aquello que está impugnando: Se impugna la totalidad de una norma del Código Tributario, cuando en realidad lo que se pretende dejar sin efecto son dos incisos agregados por otra ley.

Que, niega categóricamente que exista inconstitucionalidad de los incisos tercero y cuarto del artículo 131 del, Código Tributario, agregados por el artículo 45 de la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 325 del 14 de mayo del 2001 por lo siguiente: 1).- Porque los dos incisos no conculcan el derecho a impugnar los actos administrativos, porque en esos dos mismos incisos se reconoce el derecho de los ciudadanos impugnar las determinaciones y liquidaciones realizadas por la Administración Tributaria; 2).- Porque al absolver una consulta tributaria no se está entiendo un juicio, "reconociendo un derecho o declarando una obligación".

Que, en el caso de los incisos tercero y cuarto del artículo 131 del Código Tributario, si bien la actuación de la administración se ha manifestado por escrito, es un simple acto de la administración y los actos de esta naturaleza son irrenunciables como reconoce la doctrina y muchas legislaciones.

Que, los simples actos de la administración no gozan del principio de estabilidad. Los actos consultivos no producen efectos inmediatos y directos, no son actos administrativos en sentido estricto; la actuación de la administración tendrá sus verdaderos efectos en la determinación o liquidación tributaria, actos que son impugnables como consta en el artículo 131 y en otros citados con anterioridad.

Que, la irrecurribilidad prevista en los incisos tercero y cuarto del artículo 131 del Código Tributario no conculcan de manera alguna el derecho de los ciudadanos a acudir a la justicia y a ser atendidos en sus reclamos, pues los actos propiamente dichos son impugnables de acuerdo a la ley, como consagra el artículo 196 de la Norma Suprema.

Que, la actividad consultiva si bien es de naturaleza tributaria administrativa, es una actividad preparatoria de las decisiones de los órganos activos de la administración, siendo, por tanto, inimpugnable.

Que, esta actividad consultiva se trasluce en la formulación de una opinión técnico-jurídica calificada, sobre la oportunidad y legalidad de la futura voluntad administrativa, en su aspecto intrínseco y extrínseco.

Que, solicita rechazar la demanda.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el número 1 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso, en el que el doctor Jesús Ermel Yánez Andrade presenta demanda de inconstitucionalidad del artículo 131 del Código Tributario, "reformado mediante la Ley No. 41 de Reforma Tributaria,' publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 325 de 14 de mayo del 2001";

Que, el doctor Jesús Ermel Yánez Andrade adjunta al libelo de demanda el informe favorable de procedencia emitido por el Defensor del Pueblo, de manera que se da cumplimiento al requerimiento establecido en el número 5 del artículo 277 de la Constitución Política de la República;

Que, en el trámite se han observado los mandatos legales pertinentes que aseguran la validez del proceso;

Que, si bien el actor manifiesta que presentada la demanda en contra del artículo 131 del Código Tributario, reformado mediante la Ley No. 41 de Reforma Tributaria publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 325 de 14 de mayo del 2001, de la lectura del libelo indicado se establece que no es de la integridad del artículo 131 que pretende se declare la inconstitucionalidad sino de los dos incisos que fueron agregados mediante el artículo 45 de las "Reformas al Código Tributario" publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 325 del lunes 14 de mayo del 2001;

Que, la consulta tributaria es un medio por el cual la Administración Tributaria da a conocer al administrado tributario la interpretación que dan los funcionarios públicos de la normativa tributaria; es un acto simple de la administración por el cual absuelve sobre la aplicación de normas tributarias a una situación de hecho concreta o la que corresponde a determinada actividad económica conforme prescribe el artículo 128 del Código Tributario; no concede derechos ni establece obligaciones; es el camino que concede la autoridad administrativa competente para que el contribuyente dirija su accionar tributario; es un acto consultivo y como tal constituye una opinión, un criterio, sobre el objeto consultado;

Que, para que el órgano competente esta su criterio sobre la consulta, necesario es que cuente con los elementos indispensables que le conduzcan a la eficacia, verdad y certeza, más si no se encuentran suficientemente establecidos esos medios, la Administración Tributaria se encuentra en el deber de considerar que la consulta no se ha presentado, sin que este comportamiento pueda significar de manera alguna se viole el derecho al debido proceso establecido en el número 27 del artículo 23 de la Constitución Política de la República, o que viole el derecho a acceder a los órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva, consagrado en el número 17 del artículo 24 de la Carta Suprema del Estado; y, antes, bien, encausa a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la tutela efectiva de los órganos judiciales;

Que, los elementos que caracterizan a la absolución de la consulta impiden que de ésta pueda recurrirse al reclamo o a alguna acción judicial a menos que sea el resultante de documentos erróneos, de notoria falsedad; pero si se puede recurrir de el acto o actos que se deriven o sean consecuencia de la absolución de consulta y que constituyan determinación o liquidación de obligaciones tributarias que se dicten de acuerdo con los criterios manifestados en la absolución de la consulta. Es, en consecuencia, inapropiado sostener que se violan los derechos consagrados en el número 27 del artículo 23 o el número 17 del artículo 24 de la Constitución Política de la República;

Que, las constancias procesales demuestran que los dos incisos agregados al artículo 131 del Código Tributario mediante el artículo 45 de las reformas al Código Tributario, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 325 del 14 de mayo del 2001, no adolecen de inconstitucionalidad por el fondo o la forma;

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Rechazar por improcedente, la demanda de inconstitucionalidad planteada por el doctor Jesús Ermel Yánez Andrade; y,

2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Marco Morales, sin contar con la presencia de los doctores Andrés Gangotena, Armando Serrano y Ricardo Vanegas, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil dos.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. - Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de diciembre del 2002.- f.) El Secretario General.

 

Nro. 125-2002-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 125-2002-RA

ANTECEDENTES: El señor Sean O'Hearn Giménez, fundamentado en los artículos 95 de la Constitución y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpone acción de amparo contra el Subdirector Regional de Extranjería, ante el Juez Segundo de lo Civil del Guayas, mediante la cual solicita la suspensión inmediata de toda acción encaminada a obtener la deportación del accionante.

Manifiesta encontrarse en el Ecuador al amparo de una visa para no inmigrantes categoría 12-I, legalmente conferida por la Embajada del Ecuador en Perú el día 5 de marzo del 2001, con vigencia de 1 año y con derecho a múltiples admisiones. Este tipo de autorización es la que se conoce como Visa Diplomática, pues se la confiere a funcionarios extranjeros diplomáticos, consulares, de organismos internacionales o representante de misiones especiales, por ende, le confiere las Inmunidades, Privilegios y Franquicias Diplomáticas, Consulares y de Organismos Internacionales, aparte de los derechos y beneficios que a su vez le concede la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos.

Señala que el motivo de la concesión de Visa Especial a favor del accionante es el contrato que se firmó el 3 de agosto del año 2000 entre el PARQUE NACIONAL GALÁPAGOS y la SEA SHEPERD CONSERVATION SOCIETY, en la cual el accionante es representante y delegado como conservador internacional, para el patrullaje de la zona de Reserva Marina de Galápagos con el propósito de controlar la pesca ilegal de especies en las 40 millas alrededor del archipiélago; para el cumplimiento de los fines del contrato la Sea Sheperd ha dado en comodato, por cinco años renovables, la laucha patrullera denominada SIRENIAN, para la detención y captura de los buques pesqueros que infrinjan la ley.

Informa que se han realizado múltiples patrullajes en las islas, lográndose la captura de "varios buques pesqueros todos ellos industriales y dentro de la zona de reserva marina", que dos de ellos fueron liberados ilegalmente: el San Mateo y el Dilsum, lo cual generó enérgicos comentarios de su parte pues su misión es dar cuenta de lo que observa y lo que observó fue un acto ilegal; lo cual, en vez de generar un procedimiento judicial o administrativo para imponer sanciones a los responsables. ha generado una reacción en varias autoridades navales y policiales, llegando al extremo de encarcelar al accionante, sin ninguna orden de detención dispuesta por Juez competente, habiendo recuperado la libertad mediante hábeas corpus conferido por el Alcalde de Santa Cruz.

Manifiesta que en el proceso psicológico al que le tienen sometido viene escuchando desde hace días que, supuestamente "debe abandonar el país mañana 11 de septiembre del 2001", como en efecto se puede constatar en el recorte de prensa que acompaña, en el que se señala que la Policía de Migración le dio plazo para que abandone el país hasta el próximo martes; deportación que nadie le ha comunicado oficialmente y, por el contrario, la Visa Diplomática legaliza su permanencia hasta el 5 de marzo de, 2002. Tampoco se ha notificado la cancelación de la visa y no ha sido citado con ningún proceso administrativo ni judicial para la deportación, por lo que el accionante no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.

En la audiencia pública señala el demandado que en el libelo de la demanda existe una confusión de criterios y se asevera antojadizamente situaciones jurídicas desconocidas. El Servicio de Migración del Guayas jamás ha tenido conocimiento de lo ocurrido. Lo sucedido al recurrente ocurrió en el Archipiélago de Galápagos y el Jefe encargado del destacamento de la Policía Nacional de Santa Cruz, en forma pormenorizada y detallada, realiza las investigaciones sobre la presencia del ciudadano recurrente en las Islas Galápagos y se llega a determinar que su visa se encuentra caducada y que quien tiene decisión para realizar aquello, es el Director General de Asuntos Migratorios encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Juez Segundo de lo Civil del Guayas niega la acción planteada por considerar que el amparo constitucional es una acción residual, existiendo, para el presente caso, una instancia clara y determinante en las leyes de Extranjería y de Migración que señalan el procedimiento y las autoridades a las que las partes deben recurrir por asuntos relacionados con la visa de no inmigrante y los trámites de deportación, por lo que, estima, no procede declarar la inconstitucionalidad de cualquier trámite o acción respecto a la deportación del demandante. La resolución es apelada por el accionante Sean O'Hearn Giménez.

Considerando:

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 276 número 3 de la Constitución de la República:

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

Que, la acción de amparo constitucional procede entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a).- Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b).- Que ese acto u omisión vio e o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c).- Que el acto u omisión de modo inminente amenace con causar un daño grave;

Que, un acto es ilegitimo cuando la autoridad actúa sin competencia, no se han observado los procedimientos determinados en el ordenamiento jurídico, su contenido contraría dicho ordenamiento o no contiene el debido fundamento o la suficiente motivación.

Que, el acto impugnado en esta acción consiste en la inminente salida del país por parte del accionante dispuesta por la Cancillería, de la cual se ha enterado por los medios de comunicación, sin que haya recibido notificación alguna sobre la cancelación de la visa que le fue concedida legalmente. Esta falta de notificación se corrobora con el contenido de las cartas enviadas por el accionante al señor Ministro de Relaciones Exteriores, los días 5 y 7 de octubre del 2001, constantes a fojas 47-49. en las que le comunica la persecución de que es objeto por parte de autoridades navales y policiales en base a abusos, engaños x hasta la utilización de la fuerza y le manifiesta su sorpresa ante una nota de prensa que señala que su visa habría sido cancelada, solicitándole, a la vez, aclare tal hecho;

Que, el Tribunal Constitucional por intermedio de la Sala que sustancio solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores un informe sobre la situación migratoria del señor Sean O'Hearn Giménez en atención a lo cual, mediante Nota N0 29093 DG 002, remite copia del acta de sesión del Consejo Consultivo de Política Migratoria de martes 16 de octubre del 2001, de cuyo texto se desprende: a) Que el señor 0'Hearn, recibió una visa de no inmigrante categoría 12-I. por parte del señor encargado de negocios Ad-interim del Ecuador en Lima-Perú el 5 de marzo del 2001, por un año, esto es hasta el 5 de marzo del 2002 visa registrada en la Dirección General de Asuntos Migratorios. Sin embargo ante supuesta declaraciones vertidas por este ciudadano en contra de instituciones nacionales, a solicitud de la Fundación Charles Darwin ha cancelado la visa el 17 de julio del 2001; b) Que la cancelación de la visa se notificó al Director Nacional de Migración y a la Secretaría General de la Fundación Charles Darwin por desconocer el domicilio del señor O'Hearn y que se habría notificado a tal persona en la Capitanía de Puerto, notificación que corroboraría con la transmisión vía fax a esa Capitanía de copia de las notificaciones que se enviaron a la Dirección Nacional de Migración y a la Secretaría General de la Fundación Charles Darwin"; e) Que con esa fecha se resuelve negar una nueva visa solicitada por el ciudadano estadounidense, en base a la facultad concedida por el artículo 7 de la Ley de Extranjería;

Que, del análisis del proceso se concluye que si bien se había cancelado la visa concedida al señor Sean O'Hearn, el afectado no tuvo conocimiento de tal hecho por no haber sido legalmente notificado, como se desprende del contenido d el acta de sesión del Consejo Consultivo de Política Migratoria anteriormente referida y en la que expresamente se señala no haberse notificado al señor O'Hearn por desconocimiento de su domicilio. Por otra parte, el envío del fax a la Capitanía del Puerto con la notificación a la Dirección Nacional de Migración y a la Secretaría General de la Fundación Charles Darwin, que corroboraría una posible notificación al interesado, lo único que demuestra es que se comunicó a la Capitanía la notificación a estas dos entidades respecto de la cancelación de la visa al ciudadano estadounidense O'Hearn, mas no que se haya notificado al afectado con la decisión. Tampoco se ha demostrado, por otro medio, que en efecto al señor O'Hearn haya sido notificado con la cancelación de su visa y el plazo concedido para salir del país;

Que, en realidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Extranjería, es facultad exclusiva de la Función Ejecutiva, a través de los organismos competentes, decidir sobre la concesión, negativa o revocatoria de visas a ciudadanos extranjeros, no obstante el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. De allí que en ejercicio de esta atribución "soberana y discrecional" pueda cancelarse una y isa otorgada, mas, en observación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución Política que reconoce a los extranjeros los mismos derechos de los que gozan los ecuatorianos, es indudable que en todo trámite orientado a tal fin debe garantizarse al afectado elementales principios constitutivos del derecho al debido proceso, como es el derecho a la defensa, la misma que mal puede ejercerse si se ha omitido la notificación del proceso administrativo y de su resolución. Por otra parte, la cancelación de la visa 12.1 de no inmigrante, conforme establece el artículo 41 del Reglamento a la Ley de Extranjería, no está sujeta a exclusión o deportación;

Que, la falta de notificación colocó al accionante en situación de indefensión, pues no tuvo oportunidad de desvirtuar las acusaciones que hiciera en su contra la Fundación Charles Darwin, a la vez que determinó que transcurriera el plazo que se le habría concedido para abandonar el país, situación que tampoco fue conocida por el ciudadano estadounidense O'Hearn, enterándose extraoficialmente de estos particulares cuando fue privado de su libertad sin orden de detención alguna, libertad que la recuperó mediante acción de hábeas corpus. Consecuentemente, su inminente salida del país como consecuencia de una resolución que desconocía, constituye un hecho posible y cierto, que adolece de ilegitimidad en tanto responde a un trámite viciado por falta de notificación, igualmente ilegítimo;

Que, a fojas 14 a 44 del cuaderno de primera instancia constan 30 hojas con firmas de apoyo y reconocimiento de la población a las actividades de control y vigilancia de la reserva marina de Galápagos en las que el accionante participaba;

Que, el acto ilegítimo, violatorio al derecho a la defensa, amenazaba con causar daño grave al accionante, daño que a la fecha de la petición de amparo, tenía características de inminente, pues su salida del país, impediría que concluya su misión como observador internacional para el patrullaje de la Reserva Marina de Galápagos, actividad que a la vez constituye su fuente de trabajo y de ingresos. Por otra parte, la salida del país en estas condiciones, proyectaba a la opinión pública una imagen del accionante como persona no grata para el país;

Que el Tribunal Constitucional ha superado el debate relativo al carácter residual de la acción de amparo en el que el Juez de instancia fundamenta su negativa en esta causa, pues la esencia de esta acción constituye la celeridad en la protección de los derechos humanos, fin que se obstaculizaría si los afectados en sus derechos tuvieran que agotar otras vías, como plantea el Juez a-quo;

Que, el efecto de la visa no es únicamente en la provincia de Galápagos sino que se aplica y tiene validez en cualquier lugar del País, por tanto es admisible que el accionante haya planteado la acción de amparo ante el Juez de Guayaquil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, inciso primero de la Ley del Control Constitucional;

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Revocar la resolución del Juez Segundo de lo Civil del Guayas; en consecuencia, conceder el amparo solicitado por el señor Sean O'Hearn Giménez,

2. Devolver el expediente al Juez de origen para los fines de ley; y,

3. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese". f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales, dos votos salvados de los doctores René de la Torre y Carlos Helou, sin contar con la presencia de los doctores Guillermo Durán y Armando Serrano, en sesión de veintitrés de octubre de dos mil dos.- Lo certifico.

f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES RENE DE LA TORRE ALCIVAR Y CARLOS HELOU CEVALLOS

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 125-2002-RA

Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones:

Que, al señor SEAN O'HEARN se le concedió certificado provisional de residencia otorgándole los derechos y beneficios de la Ley de Régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos;

Que, el señor Sean O'Hearn Giménez, entre las funciones que desempeñaba, estaban las de patrullaje de la zona marina de Galápagos con el fin de controlar la pesca ilegal al entorno del Archipiélago;

Que, el Director General de Asuntos Migratorios (e) del Ministerio de Relaciones Exteriores, con despacho en la ciudad de Quito, ha procedido a cancelar la visa 12-1 extendida a favor de Sean O'Hearn (fs. 71);

Que, la acción de amparo constitucional, según el inciso primero del artículo 47 de la Ley de Control Constitucional, se debe proponer ante los jueces de lo civil o tribunales d e instancia de la sección territorial en que se consume el acto o puede producir sus efectos el acto ilegítimo y, también, ante los jueces o tribunales penales fuera de los horarios de atención o en circunstancias excepcionales;

Que, la acción de amparo constitucional propuesta por Sean O'Hearn Giménez debió proponerse para ante uno de los jueces civiles o penales de la provincia de Galápagos, jurisdicción en la que pueden producirse los efectos del acto que el actor estima ilegitimo o ante uno de los jueces civiles o penales o tribunales de instancia con asiento en la ciudad de Quito que es el lugar en que se procedió a cancelar la y visa 12-1 del actor;

Que, al haberse planteado la acción que motiva este expediente ante el Juez de lo Civil de Guayaquil, es de entender que se lo hizo ante un Juez incompetente, en razón del territorio, para conocer y resolver en asuntos de amparo constitucional;

Que, la Ley de Extranjería señala las normas que regulan la situación de los extranjeros que residan en el Ecuador y atribuye modalidades y condiciones a las calidades de migración y es potestad del Estado adoptar las medidas que estime necesarias en las políticas de migración. De conformidad al artículo 7 de la mentada ley, corresponde a la Función Ejecutiva por intermedio del Ministro de Relaciones Exteriores la aplicación de las normas y procedimientos relativos a la extranjería, ejercicio soberano que en el presente caso el Estado ejerce a través de la Dirección General de Asuntos de Migración y Extranjería al negar la solicitud de visa al accionante;

 

Por las consideraciones expuestas se debe:

Inadmitir la demanda de amparo constitucional deducida por el ciudadano Sean O'Hearn Giménez, por indebidamente presentada, dejando a salvo los derechos del actor.

f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

f.) Dr. Carlos Helou Cevallos, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a 4 de diciembre del 2002.- f.) El Secretario General.

 

 

I. MUNICIPALIDAD DEL CANTON SAN JACINTO DE YAGUACHI

Considerando:

Que mediante oficio No. 180-1MSJY-2002 de fecha marzo 7 del 2002, se puso en conocimiento al Ministerio de Economía y Finanzas la Ordenanza que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del impuesto de patentes municipales en el cantón San Jacinto de Yaguachi, obteniendo dictamen favorable a la presente ordenanza contenida en el oficio No. 00716 SJM-2002 de fecha Quito, 11 de abril del 2002; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen Municipal en el Art. 64, numeral primero,

Expide:

La siguiente Ordenanza que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del impuesto de patentes municipales en el cantón San Jacinto de Yaguachi.

Art. 1. Objeto del Impuesto (Materia imponible).- La patente es el permiso municipal obligatorio para el ejercicio de una actividad económica dentro de la jurisdicción del cantón San Jacinto de Yaguachi. Para su obtención, quienes ejerzan actividades económicas, deberán inscribirse en el registro existente en la Oficina Municipal de Rentas y pagar los impuestos de patentes anual y mensual, de acuerdo a las normas contempladas en la Ley de Régimen Municipal y en la presente ordenanza.

El pago de este impuesto obedece al ejercicio habitual de una actividad económica, sea ésta comercial, industrial, financiera o de servicios, dentro de los límites del cantón San Jacinto de Yaguachi.

Art. 2. Sujeto activo del impuesto.- El sujeto activo del impuesto de patentes anual y mensual es la Ilustre Municipalidad del Cantón San Jacinto de Yaguachi.

Art. 3. Sujetos pasivos del impuesto.- Son sujetos pasivos del impuesto de patentes, tanto mensuales como anual, todas las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho que ejerzan actividades comerciales, industriales, financieras, de servicios u otras de orden económico en general dentro de la jurisdicción del cantón San Jacinto de Yaguachi, provincia del Guayas, conforme lo ordena él Art. 382 de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 4. Obligaciones de los sujetos pasivos.- Los sujetos pasivos del impuesto de patentes están obligados a cumplir con los deberes formales establecidos en el Art. 96 del Código Tributario, en todo cuanto se relacione con este impuesto y específicamente con los siguientes:

a) Inscribirse en el Registro de Patentes, que para la determinación de este impuesto llevará la Dirección Financiera, Sección Rentas (Oficina Municipal de Rentas);

b) Presentar la declaración de los activos y del capital con que opera la actividad económica del contribuyente, en caso de personas naturales o negocios no obligados a llevar contabilidad; o los balances aprobados por el respectivo órgano de control en el caso de las empresas que llevan obligatoriamente contabilidad;

c) Llevar los libros y registros contables relacionados con las actividades económicas que ejerzan, de conformidad con las normas técnicas existentes para el efecto;

d) Facilitar y permitir a los funcionarios autorizados por el ,Director Financiero Municipal o quien haga sus veces, realizar las inspecciones o verificaciones tendientes al control o a la determinación del impuesto de patentes municipales, exhibiendo las declaraciones que le fueren solicitadas; y,

e) Concurrir a las oficinas de la Dirección Financiera Municipal cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.

Art. 5. Del domicilio tributario.- Para todos los efectos tributarios relativos al impuesto de patentes municipales, se tendrá como domicilio:

a) Para las personas naturales, cualquier lugar ubicado dentro de la jurisdicción del cantón San Jacinto de Yaguachi, donde residan habitualmente o ejerzan sus actividades económicas;

b) Para las personas jurídicas el lugar señalado en el contrato social o en los respectivos estatutos; y, en su defecto cualquier lugar de la jurisdicción de este cantón, donde ejerzan sus actividades económicas;

c) Para sociedades de hecho, cualquier lugar de la jurisdicción del cantón San Jacinto de Yaguachi, provincia del Guayas donde funcionan sus negocios; y,

d) Las personas domiciliadas en el exterior, naturales o jurídicas que mantuvieren actividades económicas dentro de la jurisdicción del cantón San Jacinto de Yaguachi y que por lo tanto son contribuyentes del impuesto de patentes municipales, están obligados a instituir representantes, fijar domicilios en el cantón San Jacinto de Yaguachi, y comunicar del particular a la administración municipal.

Art. 6. Atribuciones de la Dirección Financiera.- Para efectos de la determinación, ejecución y control de este impuesto, se otorga expresamente a la Dirección Financiera y a través de la Oficina de Rentas Municipales, las siguientes facultades:

a) Solicitar mensualmente a las superintendencias de Compañías, y de Bancos, la renta actualizada de las compañías, y de bancos, la renta actualizada de las compañías cuya constitución ha sido aprobada;

b) Solicitar mensualmente a las cámaras de la Producción, Comercio e Industrias la nómina actualizada de sus afiliados, con indicación de actividad, dirección, representante, domicilio y capital de operaciones;

c) Requerir al Servicio de Rentas Internas (SRI) copia de las declaraciones del impuesto a la renta de los contribuyentes; y,

d) Reajustar en función del índice de inflación el catastro de patentes a fin de mantener los valores constantes en la emisión. Para estos efectos se tomará como año base el parámetro que establezca el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.

 

Art. 7. Plazo para obtener la patente.- Acorde a lo ordenado en el Art. 383 de la Ley de Régimen Municipal, dicha patente deberá obtenerse dentro de los treinta días siguientes al día final del mes en que se inicien las actividades comerciales grabadas con este impuesto, o hasta el último día hábil del mes de enero de cada año para los negocios ya establecidos.

La falta de obtención de la patente municipal, motivará que el local o establecimiento donde se ejerza la actividad, sea clausurado, previo al expediente y se le imponga una multa de hasta tres salarios mínimos vitales vigentes.

Art. 8. Del registro de patentes.- La Oficina Municipal de Rentas de la Dirección Financiera, mantendrá un registro de patentes, el mismo que contendrá la siguiente información de cada contribuyente:

1.- Número de registro asignado al contribuyente.

2.- Nombre o razón social del contribuyente.

3.- Titular o representante del negocio o empresa.

4.- Número de cédula de ciudadanía o del RUC (copia de la cédula o RUC).

5.- Número de patente anual.

6.- Domicilio del contribuyente, negocio o empresa.

7.- Clase de establecimientos o rama de actividad.

8.- Fecha de inicio de operaciones.

9.- Monto del capital con el que opera la actividad económica del contribuyente (según declaraciones o determinado por la Autoridad Tributaria Municipal).

10.- Valor de patente anual.

11.- Valor de la patente mensual.

12.- Columnas para observaciones.

Todo aumento de capital, cambio de domicilio, cambio de denominación o transmisión de domicilio del establecimiento deberá ser notificado oficialmente por escrito por el contribuyente al Director Financiero o quien haga sus veces, para que disponga la anotación correspondiente.

Art. 9. Determinación del capital en giro (Base imponible).-En los comercios, industrias y negocios en general que tiene la obligación de llevar contabilidad, la base imponible para liquidar la patente será igual al valor del activo corriente menos las reservas para cuentas incobrables y las pérdidas o reducciones del inventario que legalmente hayan sido autorizadas, previa notificación al Director Financiero Municipal o quien haga sus veces, en las mismas que se demostrará fehacientemente las disminuciones, pérdidas, daños, averías, producciones defectuosas, etc., que respalden las respectivas deducciones:

Integran el activo corriente (capital en giro), los activos disponibles, los exigibles y los realizables dentro del ejercicio financiero, esto es, dinero en efectivo, en caja, bancos, valores de cobro a corto y mediano plazo, inventarios y gastos anticipados.

En los establecimientos comerciales, industriales y negocios en general que no llevan contabilidad (informales), la cuantía de la base imponible se determinará con sujeción a la inspección que efectuará la Dirección Financiera a través de la Oficina de Rentas y de la declaración del sujeto pasivo de este impuesto.

En los dos casos precedentes, los sujetos pasivos de la obligación tributaria, están obligados a presentar sus respectivas declaraciones del capital en giro, previo a la obtención de la patente, dentro de los plazos establecidos en el Art. 7 de la presente ordenanza.

El capital en giro será establecido el primer día hábil del mes de enero de cada año, para los comercios, industrias y negocios en general ya establecidos; para los nuevos se determinará el primer día en que se inicien sus operaciones.

Cuando no se hubiere establecido el primer día hábil del mes de enero, se establecerá en la fecha del ejercicio financiero vigente que señale la Administración Tributaria Municipal.

Se establece como ejercicio financiero, el periodo comprendido entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

Las declaraciones se presentarán en la Dirección Financiera a través de. la Oficina Municipal de Rentas, las mismas que podrán ser verificadas por el Director Financiero, cuyas actividades estarán supervisadas por el Alcalde del cantón San Jacinto de Yaguachi, para comprobar cuando creyera necesario, la veracidad de las declaraciones.

Art. 10. Cuantía de los derechos de patente anual.- La cuantía de los derechos de patente anual serán los establecidos en el inciso segundo del artículo 383 de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 11. clasificación de los locales según su superficie ocupada.- Según la superficie ocupada los establecimientos comerciales e industriales pueden ser:

a) Establecimientos comerciales grandes: cuando tuvieren más de 200 metros cuadrados de construcción;

b) Establecimientos comerciales medianos: cuando tuvieren más de 50 metros cuadrados y menos de 200 metros cuadrados de construcción;

c) Establecimientos Comerciales pequeños, cuando tuvieren menos de 50 metros cuadrados de construcción;

d) Establecimientos industriales grandes, cuando tuvieren más de 1.200 metros cuadrados de área techada o capacidad instalada;

e) Establecimientos industriales medianos: cuando tuvieren más de 200 y menos de 1.200 metros cuadrados de área techada o capacidad instalada; y,

f) Establecimientos industriales pequeños: de menos de 200 metros cuadrados de área techada o capacidad instalada.

Todo establecimiento artesanal que ocupe una superficie mayor de 150 metros cuadrados de área construida o capacidad instalada será clasificado para los efectos de esta ordenanza como establecimientos comercial, industrial.

Las bodegas se consideran para el efecto de esta clasificación como establecimiento comercial, salvo cuando estuvieren adjuntas a un establecimiento industrial, caso en el cual hará parte de él.

Art. 12. Según Ii actividad a que están destinados.- Los locales se clasifican en los siguientes tipos:

Tipo A.- 1) Supermercados, 2) Mini-mercados y almacenes en general de alimentos específicos como panaderías, pastelerías, heladerías, pescaderías y similares, 3) Tiendas de abarrotes o víveres en general, 4) Tercenas o locales que .expendan embutidos o productos cárnicos.

Tipo B.- 1) Industrias de productos alimenticios, 2) Industrias de productos no perecibles, 3) Industrias de la construcción que usen materiales extraídos del suelo, 4) Canteras, areneras.

Tipo C.- 1) Bodegas o frigoríficos destinados exclusivamente a almacenar productos perecibles, 2) Bodegas destinadas almacenadas a almacenar productos no perecibles, 3) Bodegas de productos químicos no inflamables, 4) Bodegas de productos inflamables, 5) Depósitos de gas doméstico.

Tipo D.- 1) Grandes almacenes destinados a venta de productos no perecibles, 2) Almacenes medianos destinados a la venta de productos no perecibles, 3) Almacenes pequeños, bazares, boutiques, floristerías y varios no descritos específicamente.

Tipo E.- 1) Matriz principal de bancos, 2) Sucursales y agencias bancarias, 3) Oficinas de servicios financieros, 4) Casas de cambio.

Tipo E- 1) Hospitales y clínicas, 2) Laboratorios farma-céuticos, 3) Servicios funerarios, 4) Boticas, 5) Laboratorios clínicos, 6) Veterinarias, 7) Dispensarios médicos.

Tipo G.- 1) Gasolineras y estaciones de servicios, 2) Mecánicas automotrices y lavadoras de vehículos, 3) Parqueo con capacidad para más de diez (10) vehículos y patios de exhibición de vehículos.

Tipo H.- 1) Jardines de infantes, escuelas, colegios y universidades, 2) Academias, institutos y centros de estudio, 3) Gimnasios, salones de belleza, o salas de masajes o afines.

Tipo 1.- 1) Locales donde funcionen agencias de publicidad, de viajes o de seguros, 2) Locales donde funcionen compañías de representaciones u otras similares.

Tipo J.- 1) Talleres de reparación de artefactos eléctricos y domésticos, 2) Otros tipos de talleres, tales como relojería, servicios de enmarcado, de fotografía y no clasificados.

Tipo K.- 1) Cines, teatros, 2) Salas de fiestas, discotecas o peñas, 3) Salas de convenciones o de exposiciones, 4) Otros locales habilitados por la Oficina de Espectáculos Públicos y que no correspondan a la clasificación anterior, 5) Locales destinados a juegos mecánicos o electrónicos, 6) Locales de alquiler de películas en cinta de video, discos láser o de cualquier otra manera.

Tipo L.- 1) Los que expendan bebidas o alimentos preparados tales como bares, picanterías, salones o restaurantes sin que las instalaciones tengan equipamiento de aire acondicionado, 2) Cafeterías, restaurantes y salones equipados con aire acondicionado, 3) Pensiones, residenciales, moteles, 6) Hoteles de primera, 7) Cabarets y similares.

Tipo M.- 1) Estaciones de radio, 2) Industrias periodísticas gráficas, 3) Estaciones de televisión.

Tipo N.- 1) Otros establecimientos o locales no clasificados.

Art. 13. clasificación de los locales según el material de su estructura.- Según el material, de la construcción, los establecimientos o locales deberán ser clasificados de acuerdo a la siguiente división:

a) Estructura de hormigón armado;
b) Estructura metálica; y,
c) Estructura mixta, madera-cemento o de madera.

Art. 14. Cuantía del impuesto mensual de patentes.-Independientemente de la patente anual, toda actividad económica, comercial, industrial, financiera y de servicios, y negocios en general que operen dentro de la jurisdicción del cantón San Jacinto de Yaguachi, pagarán el impuesto de patente mensual, la cuantía de este impuesto resultará de aplicar la siguiente fórmula:

I.P.M. = (IG)*(ZC)*(VN)*1(SMVG)

IPM => Impuesto de patente mensual.
IG => Indice de giro.
ZC => Zona comercial.
VN => Volumen del negocio
SMVG => Salario Mínimo Vital.

El resultado de esta operación corresponde al monto anual que dividido para doce nos dará el valor de la patente mensual.

 

a) Indice de Giro (IG).- Rango de 1 a 6 en función del capital en giro (base imponible), de manera que se gradúe la inversión que demanda cada negocio:

INDICE DE GIRO CAPITAL EN GIRO

0 $ 01,00 a $ 80,00
1 $ 81,00 a $ 400,00
2 $ 401,00 a $ 2.000,00
3 $ 2.001,00 a $ 4.000,00
4 $ 4.001,00 a $ 20.000,00
5 $ 20.001,00 a $ 40.000,00
6 $ 40.001,00 a $ en adelante

b) Zona comercial (ZC).- En base a la localización de zonas comerciales, las que se consideran en niveles de 1 a 3 en función de poco comercial, comercial y bancos. La Dirección de Planificación de Obras Públicas del Municipio, delimitará estas zonas comerciales:

NIVELES EN ZONAS COMERCIALES

NIVEL ZONA COMERCIAL

1 Poco comercial
2 Comercial
3 Bancos e industrias

c) Volumen de Negocios (VN).- El volumen de negocio se dimenciona en el tamaño del negocio, en niveles de 1 a 4:

 

NIVELES DE VOLUMEN DE NEGOCIO

NIVEL VOLUMEN DE NEGOCIO
1 Pequeño
2 Mediano
3 Grande
4 Bancos e industrias

d) Salario mínimo vital general (SMVG).- El que está vigente a la fecha de e misión de la obligación tributaria por este rubro.

Las actividades económicas que trabajen con un activo corriente menor a 80,00 dólares, quedan exentas del pago por tasa de patente mensual.

Art. 15. Exigibilidad del Impuesto.- El impuesto de patente mensual debe ser pagado durante el mes correspondiente. Solo a partir del mes de julio del año respectivo podrá disponer la clausura de los locales o establecimientos de las personas que no hayan pagado los impuestos correspondientes al primer semestre del año en referencia. A partir del mes de octubre cabe la clausura por lo adeudado del mes anterior. El impuesto mensual pagado en un mes distinto al que correspondiere, causará el cobro de los intereses legales.

Art. 16. De las rebajas.- Quienes paguen en unidad de acto durante el mes de abril de cada año la totalidad del impuesto anual y mensual de los doce meses del año en curso, gozarán de una rebaja del 50% en el valor total a pagar, y no serán liquidados los intereses correspondientes a los tres primeros meses del año que decurre.

Quienes lo hagan durante el mes de julio tendrán una rebaja del 25% del valor a pagar y no se liquidarán los intereses de los seis primeros meses del año que decurre.

Cuando un negocio demuestre haber sufrido pérdidas, conforme la declaración aceptada por el Servicio de Rentas Internas (SRI) o quien haga sus veces, o por la Municipalidad de San Jacinto de Yaguachi, el impuesto se reducirá en un cincuenta por ciento (50%), de igual manera si se demuestra una reducción de más del cincuenta por ciento (50%) de sus entidades con el promedio obtenido en los tres años inme-diatos anteriores, el impuesto se reducirá a la tercera parte.

Art. 17. Exenciones.- Estarán exentos del pago de este impuesto únicamente los artesanos calificados como tales por la Junta Nacional de Defensa del Artesano y de acuerdo al Art. II de esta ordenanza.

Art. 18. De los reclamos.- En el caso de existir errores en la determinación de este impuesto, el contribuyente tiene derecho a solicitar al Director Financiero Municipal o quien haga sus veces, la revisión del proceso de determinación y por ende la rectificación de la cuantía del impuesto a que hubiere lugar. También podrá solicitar la exclusión de su nombre del registro del contribuyente de este impuesto, en los casos de enajenación, liquidación o cierre definitivo del negocio, legalmente justificados.

Art. 19. Multas.- La falta de inscripción, la declaración fraudulenta, así como la falta de información sobre aumento de capital, cambio de domicilio, cambio de denominación o enajenación del establecimiento, serán sancionados de acuerdo a lo prescrito en el Art. 385 y siguiente del Código Tributario que por la acción y emisión se trate de evadir, esta sanción será impuesta por el Alcalde a petición del Director Financiero Municipal o quien haga sus veces, sin perjuicio del cobro del tributo a que hubiere lugar.

Art. 20.- Se deja sin efecto las ordenanzas, acuerdos o disposiciones que estén en contraposición con lo dispuesto en la presente ordenanza.

Art. 21.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir leí día siguiente de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones del Ilustre Concejo Cantonal de San Jacinto de Yaguachi, a los veintiséis días del mes de diciembre del dos mil uno y veintitrés días del mes de enero del dos mil dos, en las sesiones ordinarias.

f.) Franklin Chevasco Candelario, Vicepresidente.

f.) Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.

Certifico: Que la Ordenanza que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación d el Impuesto de patentes municipales en el cantón San Jacinto de Yaguachi, fue discutida y aprobada por el I. Concejo de San Jacinto de Yaguachi durante las sesiones ordinarias celebradas el veintiséis de diciembre del dos mil uno y veintitrés de enero del dos mil dos.

Yaguachi, enero 24 del dos mil dos.

f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.

De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 127, 128, 133 y 134 de la Ley de Régimen Municipal vigente sancionó la presente ordenanza y ordeno su promulgación en uno de los medios de prensa escrita del cantón, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Yaguachi, enero 25 del 2002.

f.) Ing. Pablo Pinela Cortez, Alcalde del cantón.

Sancionó y ordenó su promulgación en uno de los periódicos de mayor circulación de este cantón, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial la Ordenanza que reglamenta la determinación, administración, control y recaudación del Impuesto de patentes municipales en el cantón San Jacinto de Yaguachi, el señor Ing. Pablo Pinela Cortez, Alcalde del cantón, a los veinticinco días del mes de enero del dos mil dos.- Lo certifico.

Yaguachi, enero 25 del 2002.

f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.

 

EL GOBIERNO MUNICIPAL DE ANTONIO ANTE

Considerando:

Que, es imprescindible y acorde con los preceptos legales establecidos proceder a la expedición de la Ordenanza para el cobro de impuestos a los predios urbanos;

Que, el artículo 316 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece la facultad al Municipio efectuar el avalúo general de la propiedad urbana y la elaboración de normas que han de regir en el quinquenio;

Que, el artículo 315 y siguiente de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece los mecanismos y procedimientos para el cobro de los impuestos a los predios urbanos;

Que, el Gobierno Municipal en sesiones ordinarias de 19 de septiembre y 10 de octubre del 2002, aprobó la Ordenanza que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos;

Que, el artículo 64, numeral 49 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, faculta al Concejo Municipal dictar ordenanzas para el buen gobierno municipal;

Que, con oficio No. 01940-SJM-2002 de 19 de noviembre del 2002, el abogado Boanerges Rodríguez Freire, Subsecretario Jurídico Ministerial del Ministerio de Económica y Finanzas, ente el dictamen favorable a la Ordenanza que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen Municipal vigente,

Expide:

La Ordenanza que regula la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos.

Art. 1.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Son objeto del impuesto a los predios urbanos y sus adicionales, todas las propiedades inmuebles ubicadas dentro de los limites urbanos de la cabecera cantonal y de las demás zonas urbanas del cantón determinadas de conformidad con la ley.

Art. 2.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están gravados por los siguientes impuestos:

1.- Los impuestos a los predios urbanos establecidos en los Arts. 315 a 337 de la Ley de Régimen Municipal.

2.- Los siguientes adicionales de ley establecidos en favor de la Municipalidad:

Ex fondo de medicina rural.

Ex fondo de construcciones escolares.

Bonificación de profesores.

3.- Además, los predios urbanos están gravados por los siguientes impuestos adicionales, establecidos en favor de terceros:

Cuerpo de Bomberos.

Programa de vivienda rural de interés social.

Adicionales particulares.

Art. 3.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los artículos precedentes es la Municipalidad de Antonio Ante.

Art. 4.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes o responsables de los impuestos que gravan la propiedad urbana, las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias yacentes y demás entidades aún cuando careciesen de personalidad jurídica, como señalan los Arts.: 23, 24 y 25 del Código. Tributario y que sean propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en los perímetros urbanos y en las zonas de promoción inmediata del cantón.

Art. 5.- DE LOS AVALUOS.- Cada cinco años se efectuará el avalúo general de la propiedad urbana en el cantón, para lo cual se establecerá por separado el valor comercial de las edificaciones y el de los terrenos, conforme lo establece el Art. 316 de la Ley de Régimen Municipal.

En forma previa a la aplicación del avalúo general, el Concejo, mediante resolución, aprobará las normas, valores de terrenos y edificaciones, coeficientes y el plano del valor de la tierra a regir en el quinquenio, excepto los coeficientes que podrán ser revisados cada año.

El Director Financiero notificará a los propietarios, a través de los medios de comunicación colectiva o por carteles, que se va a realizar el avalúo quinquenal, para que concurran a la Oficina de Avalúos y Catastros a retirar los formularios de declaración o dar la información, en los que constarán los requerimientos de datos necesarios para facilitar la práctica de los avalúos.

En los casos en que los propietarios no presentaren sus declaraciones o no proporcionen información dentro del tiempo previsto por el órgano municipal correspondiente al momento de realizar el avalúo, se procederá de conformidad con los Arts. 92 y 340 del Código Tributario y los Arts. 447 y 448 de la Ley de Régimen Municipal.

Una vez realizado el avalúo general y formulado el catastro respectivo, el Director Financiero lo expedirá y ordenará la emisión y cobro de los títulos de crédito correspondientes, como lo establece el Art. 166 literal e) de la Ley de Régimen Municipal.

No obstante la vigencia del avalúo quinquenal, previa notificación al propietario, la Dirección Financiera Municipal podrá practicar avalúos especiales o individuales.

Art. 6.- VALOR COMERCIAL.- Por valor comercial, para efectos económicos y tributarios, se entiende el que corresponda al valor real del predio, practicado por la Oficina Municipal de Avalúos y Catastros de conformidad con las normas para las edificaciones y solares y con el plano del valor de la tierra a regir en el quinquenio.

Art. 7.- DEL IMPUESTO.- El catastro registrará los elementos cualitativos y cuantitativos del tributo que constituye el hecho generador, a fin de determinar en forma precisa el impuesto principal, los adicionales de beneficio municipal y los adicionales en favor de terceros.

Los elementos necesarios para la determinación tributaria son: la localización del hecho generador; la identificación y domicilio del sujeto pasivo; el valor comercial del predio; definición y obtención de la base imponible; determinación de la cuantía de todas y cada una de las rebajas y deducciones; definición de la cuantía del impuesto principal y de los adicionales a que hubiere lugar.

Art. 8.- DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.- Por base imponible (valor imponible), se comprenderá el que sirve de base para el cómputo o liquidación del impuesto a la propiedad urbana y/o sus adicionales, en concordancia con el Art. 318 de la Ley de Régimen Municipal.

El catastro determinará los predios exonerados del pago del impuesto de acuerdo al Art. 331 reformado de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 9.- DEDUCCIONES O REBAJAS.- Determinada la base imponible, se consideran las rebajas y deducciones consideradas en la Ley de Régimen Municipal y demás exenciones establecidas por ley, que se harán efectivas, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero Municipal.

Las solicitudes se podrán presentar hasta el 30 de noviembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de todos los documentos justificativos.

Art. 10.- RECARGO A LOS SOLARES NO EDIFICADOS.- El recargo del diez por ciento (10%) anual a los solares no edificados se cobrará sobre las bases imponibles determinadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 318 literal a) de la Ley de Régimen Municipal.

a) Para el cálculo de recargo a los solares no edificados ubicados en zonas urbanizadas, se calculará el 10% sobre la base imponible;

b) Para la determinación del recargo a los solares no edificados, ubicados en zonas de promoción inmediata, definidas por el Plan Regulador y su vigencia, se aplicará el 5% sobre la base imponible; y,

c) Para el cálculo del recargo sobre construcciones obsoletas situadas en zonas de promoción inmediata, definidas por el Plan Regulador y su vigencia, se aplicará el 10% sobre la base imponible, transcurrido un año de la notificación.

Para su aplicación se estará a lo dispuesto en el Art. 324, numerales del 1 al 6 y Art. 325 de la Ley de Régimen Municipal. Se considerará especialmente exentos de este recargo a los terrenos no construidas que formen parte propiamente de una explotación agrícola.

Art. 11.- DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL.- Para determinar el impuesto principal, rigen las tablas progresivas establecidas en el Art. 320 de la Ley de Régimen Municipal.

Para la determinación de los adicionales y de los recargos establecidos en la ley se aplicarán los siguientes criterios:

a) Los ex-fondo de medicina rural y ex-fondo de construcciones escolares, que de conformidad con el artículo 6 de la Ley No. 139 de cinco de julio de 1983, publicada en el Registro Oficial No. 535 del 14 del mismo mes y año, pasan a beneficio de las municipalidades para financiar los aumentos de las remuneraciones del magisterio municipal o para obras en el sector de la educación.

Para el establecimiento del valor del adicional de ley, se calculará el dos por mil sobre las bases imponibles de ocho dólares en adelante;

b) El adicional de ley para financiamiento del magisterio que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley 139, pasó a ser de financiamiento municipal, creados por Decreto Ley de Emergencia No. 09 de 9 de marzo de 1961, publicado en el Registro Oficial No. 168 del 20 de los mismos mes y año.

Para el cálculo de los adicionales del dos, tres o seis por mil; se calculará en relación de la base imponible, esto es, el valor comercial menos la rebaja general y se aplicará las siguientes alícuotas:

BASE IMPONIBLE

DESDE HASTA ALICUOTA
IMPOSITIVA

s/. 100.001 $ 4,00004 s/. 200.00 $ 8,00000 2 por mil
s/. 200.001 $ 8,00004 s/. 500.00 $ 20,0000 3 por mil
s/. 500.001 $ 20,0004 en adelante en adelante 6 por mil


c) El adicional de ley para el servicio contra incendios en beneficio del Cuerpo de Bomberos del cantón, de conformidad con la Ley contra Incendios, publicada en el Registro Oficial No. 815 del 19 de abril de 1979.

Para la determinación del adicional de ley que financia el servicio contra incendios en beneficio del Cuerpo de Bomberos del cantón, se aplicará el 1 .5 por mil sobre el valor imponible;

d) El impuesto adicional para vivienda rural de interés social, creado por la Ley No. 3 de 6 de mayo de 1985, publicada en el Registro Oficial No. 183 de 10 del mismo mes y año, cuyo beneficiario es el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Para el establecimiento del valor del impuesto adicional para el programa de vivienda rural de interés social, se aplicará la siguiente tabla: La alícuota impositiva se aplicara sobre la base imponible de conformidad con las normas de la Ley de Régimen Municipal.

BASE IMPONIBLE

Avalúo comercial del inmueble en salarios mínimos vitales del trabajador en general.

De Hasta Alícuota
impositiva
00 200 salarios ($ 803,99) exento
201 ($ 804) 500 salarios ($ 2.003,99) 1 por mil
501 ($ 2.004) 1.000 salarios ($ 4.003,99) 2 por mil
1.001
($ 4.004) en adelante 3 por mil

0.5 por mil: a los propietarios que tengan más de un inmueble de conformidad con las normas de la Ley de Régimen Municipal.

La alícuota impositiva se aplicará sobre la base imponible de conformidad con las normas de la Ley de Régimen Municipal.

e) Establécese un impuesto adicional del 1 por mil sobre los predios urbanos, a favor de los centros de educación secundaria del cantón Antonio Ante.

Art. 12.- LIQUIDACION ACUMULADA.- Cuando un propietario posea varios predios avaluados separadamente en la misma jurisdicción se tomará como base lo dispuesto por el Art. 322 de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 13.- NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIO.- Cuando un predio pertenezca a varios condóminos podrán éstos de común acuerdo, o uno de ellos,

pedir que en el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda a su propiedad según los títulos de la copropiedad de conformidad con lo que establece el Art. 323 de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 14.- EXENCIONES.- No podrán aplicarse más exenciones que las establecidas en la ley, de conformidad con lo que establece el principio de reserva de ley, consagrado en la Constitución de la República y en el Código Tributario.

Art. 15.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de los catastros la Dirección Financiera Municipal ordenará de existir la Oficina de Rentas la emisión de los correspondientes títulos de créditos hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.

Los títulos de crédito contendrán los requisitos previstos en el Art. 151 del Código Tributario.

Art. 16.- EPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año. Los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aún cuando no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base del catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre de cada año.

Los pagos que se hagan desde enero h asta junio inclusive, gozarán de. las rebajas al impuesto principal, de conformidad con la escala siguiente:

FECHA DE PAGO PORCENTAJE DE
DESCUENTO

Del 1 al 15 de enero 10%
Del 16 al 31 de enero 9%
Del 1 al 15 de febrero 8%
Del 16 al 28 de febrero 7%
Del 1 al 15 de marzo 6%
Del 16 al 31 de marzo 5%
Del 1 al 15 de abril 4%
Del 16 al 30 de abril 3%
Del 1 al 15 de mayo 3%
Del 16 al 31 de mayo 2%
Del 1 al 15 de junio 2%
Del 16 al 30 de junio 1%

De igual manera, los pagos que se hagan a partir del 1 de julio, soportarán el 10% de recargo anual sobre el impuesto principal, de conformidad con el artículo 334 de la Ley de Régimen Municipal, de acuerdo a la siguiente escala:
Vencido el año fiscal, se recaudarán los impuestos e intereses correspondientes por la mora mediante el procedimiento coactivo.

FECHA DE PAGO PORCEMTAJE DE
RECARGO
Del 1 al 31 de julio 5.83%
Del 1 al 31 de agosto 6.66%
Del 1 al 30 de septiembre 7,49%
Del 1 al 31 de octubre 8.33%
Del 1 al 30 de noviembre 9.16%
Del 1 al 31 de diciembre 10.00%

Art. 17.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero del año al que corresponden los impuestos hasta la fecha del pago, según la tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Directorio del Banco Central, en concordancia con el Art. 20 del Código Tributario. El interés se calculará por cada mes, sin lugar a liquidaciones diarias.

Art. 18.- LIQUIDACION DE LOS CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación de los títulos de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

Art. 19.- IMPUTACION DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y costas.

Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará primero al título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Art. 20.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen derecho a presentar reclamos e interponer los recursos administrativos previstos en el Art. 110 del Código Tributario y los Arts. 475 y 476 de la Ley de Régimen Municipal, ante el Director Financiero Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma establecidos.

Art. 21.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a los predios urbanos que cometieran infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación, administración y control del impuesto a los predios urbanos y sus adicionales, estarán sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Art. 22.- CERTIFICACION DE AVALUOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá la certificación sobre avalúos de la propiedad urbana, que le fueren solicitados por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios urbanos, previa solicitud escrita y, la presentación del certificado de no adeudar a la Municipalidad por concepto alguno.

Art. 23.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 24.- DEROGATORIA.- A partir de la vigencia de la presente ordenanza quedan sin efecto ordenanzas y resoluciones relacionadas con la determinación, administración y recaudación de impuestos a los predios urbanos.

Art. 25.- TRANSITORIA.- Los procesos que se encuentran en trámite hasta el 31 de diciembre del 2002 se acogerán a las ordenanzas y resoluciones (anteriores vigentes) relacionadas con la determinación, administración y recaudación de impuestos a los predios urbanos.

Dada en la sala de sesiones del Concejo Municipal de Antonio Ante, a los diez días del mes de octubre de dos mil dos.

f.) Doctor Joaquín Paredes Jijón, Vicealcalde

f.) Téc. Maria Esther Espinosa de Posso, Secretaria del Concejo.

CERTIFICADO DE DISCUSIÓN.- CERTIFICO: que la ordenanza precedente fue discutida y aprobada por el Concejo Municipal del Cantón Antonio Ante, en las sesiones realizadas el 19 de septiembre y 10 de octubre del 2002.

f.) Téc. María Esther Espinosa de Posso, Secretaria del Concejo.

VICEALCALDIA DEL CANTON ANTONIO ANTE.- Antonio Ante, a los once días del mes de octubre del 2002, a las 09:00.- Vistos: De conformidad con el Art. 128 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, remítase original y copias de la presente ordenanza, ante el señor Alcalde, para su sanción y promulgación.- Cúmplase.

f.) Doctor Joaquín Paredes Jijón, Vicealcalde.

ALCALDIA DEL CANTON ANTONIO ANTE.- Antonio Ante, a los catorce días del mes de octubre del 2002, a las 09:00.- De conformidad con las disposiciones contenidas en el Art. 1.29 de la Ley de Régimen Municipal, habiéndose observado el trámite legal y por cuanto la presente ordenanza está de acuerdo con la Constitución y leyes de la República.- SANCIONO.- La presente ordenanza para que entre en vigencia, a cuyo efecto se promulgará en el Registro Oficial, fecha desde la cual regirán las disposiciones que ésta contiene.

f.) Luis Gonzalo Yépez Rocha, Alcalde.

Proveyó y firmó la presente ordenanza, el señor Luis Gonzalo Yépez Rocha, Alcalde del Gobierno Municipal de Antonio Ante, el catorce de octubre del año dos mil dos.- CERTIFICO.

f.) Téc. Maria Esther Espinosa de Posso, Secretaria del Concejo.

 
< Anterior   Siguiente >

Búsqueda

Noticias de Interés

Visitantes

mod_vvisit_counterHoy867
mod_vvisit_counterAyer9756
mod_vvisit_counterEsta semana10623
mod_vvisit_counterEste mes69311
mod_vvisit_counterTodos2837171

Visitantes en línea

Hay 11 invitados en línea