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N0 3429
Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPUBLICA
Considerando:
Que entre los días 3, 4 y 5 de junio del 2002, en las
oficinas de la Representación del Banco Interamericano
de Desarrollo, BID, en Ecuador, se llevaron a cabo las negociaciones
de los términos y condiciones de los borradores del Contrato
de Préstamo y de los Contratos de Garantía para
el financiamiento del Programa de Saneamiento Ambiental d el
Distrito Metropolitano de Quito - Primera Fase;
Que mediante comunicación No. C EC-3688 A de octubre
1 del 2002, la representante del Banco Interamericano de Desarrollo,
BID, remite el Contrato de Préstamo 1424/OC-EC, Programa
de Saneamiento Ambiental del Distrito Metropolitano de Quito,
- Primera Fase, por un monto de USD 40'000.000.00 que fue aprobado
por el Directorio del BID el 25 de septiembre del 2001;
Que el Directorio del Banco Central del Ecuador, resolvió
emitir dictamen favorable sobre los aspectos financieros del
contrato de financiamiento, así como sobre el Convenio
de Garantía que complementa el Contrato de Crédito,
a suscribirse entre el Banco Interamericano de Desarrollo, BID,
como prestamista y la Empresa Metropolitana de Alcantarillado
y Agua Potable de Quito, EMAAP-Q, como prestataria, con la garantía
del Estado Ecuatoriano, por la cantidad de hasta US$ 40'000.000.00
destinado a financiar el "Programa de Saneamiento Ambiental
para el Distrito Metropolitano de Quito", según consta
del oficio No. DBCE-1417-2002 0203144 de 25 de octubre del 2002,
dirigido por el Presidente del Directorio del Banco Central del
Ecuador al Ministro de Economía y Finanzas;
Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio
No. 26628 de 29 de octubre del 2002, con sujeción a lo
dispuesto en la letra 1) del artículo 10 de la Ley Orgánica
de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,
ente dictamen favorable a los proyectos de contratos de crédito
y garantía referidos anteriormente;
Que la Subsecretaria de Crédito Público del
Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control, presentó
el correspondiente informe contenido en el memorando No. SCP-CES-2002-0492
de 11 de noviembre del 2002, manifestando que la Empresa Metropolitana
de Alcantarillado y Agua Potable de Quito, EMAAP.Q ha dado cumplimiento
a las disposiciones de los artículos 9 y 10 de la Ley
Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia
Fiscal, y recomienda al Ministro de Economía y Finanzas
que emita dictamen favorable respecto d e los términos
y condiciones financieras del crédito, así como
la continuación del trámite correspondiente;
Que el Ministro de Economía y Finanzas, expidió
la Resolución No. SCP-2002 102 de 22 de noviembre del
2002, por la que ente dictamen favorable respecto de los términos
y condiciones del Proyecto de Contrato de Préstamo; y,
aprueba la suscripción del mismo; y,
En uso de las facultades que le confieren los artículos
171 numeral 18 de la Constitución Política de la
República, 47 y 127 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control,
Decreta:
Art. 1.- Autorizar la suscripción de un contrato
de crédito entre la Empresa Metropolitana de Alcantarillado
y Agua Potable de Quito - EMAAP-Q, en calidad de prestataria,
y el Banco Interamericano de Desarrollo, BID, como prestamista,
con la Garantía del Estado Ecuatoriano, por un monto de
hasta cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 40'000.000.00), destinado a financiar
el "Programa de Saneamiento Ambiental del Distrito Metropolitano
de Quito".
Art. 2.- Los términos y condiciones financieras
del Convenio de Crédito que se autoriza suscribir por
medio de este decreto son los siguientes:
PRESTAMISTA: Banco Interamericano de Desarrollo, BID.
PRESTATARIA: Empresa Metropolitana de Alcantarillado
y Agua Potable de Quito EMAAP-Q.
GARANTE: República del Ecuador.
EJECUTOR: Empresa Metropolitana de Alcantarillado y
Agua Potable de Quito - EMAAP-Q.
OBJETO DEL
CREDITO: Financiar el "Programa de Saneamiento Ambiental
del Distrito Metropolitano de Quito".
PLAZO Y GRACIA: Veinticinco (25) años, que incluyen
cuatro (4) años de gracia.
MONTO DEL
FINANCIAMIENTO: Hasta por US$ 40'000.000
AMORTIZACIÓN: Cuotas semestrales, consecutivas
y en lo posible iguales. La primera cuota se pagará en
la primera fecha en que deba efectuarse el pago de intereses,
luego de transcurridos seis meses contados a partir de la fecha
prevista para finalizar los desembolsos del préstamo.
INTERESES: Los intereses se devengarán sobre
los saldos deudores diarios del préstamo a una tasa anual
para cada semestre que se determinará por el costo de
los empréstitos unimonetarios calificados en dólares
para el semestre anterior, más un diferencial expresado
en términos de un porcentaje anual, que el BID fijará
periódicamente de acuerdo con su política sobre
tasa de interés. Los intereses se pagarán semestralmente.
COMISION DE
INSPECCION Y
VIGILANCIA: Del monto del financiamiento, se destinará
la suma de US$ 400.000 para cubrir los gastos del banco por
concepto de inspección y vigilancia, (1% del monto del
crédito).
COMISION DE
CREDITO: 0,75% anual sobre saldos no desembolsados, que empezará
adevengarse luego de 60 días de suscrito el contrato de
préstamo.
PLAZO DE
DESEMBOLSO Cuatro (4) años a partir de la: vigencia
del contrato de crédito.
Art. 3.- Facultar al Ministro de Economía y
Finanzas, para que personalmente o mediante delegación,
bajo su responsabilidad, suscriba con el Banco Interamericano
de Desarrollo, BID, el Contrato de Garantía materia del
dictamen del Procurador General del Estado, para afianzar el
cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que contraiga
la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de
Quito, EMAAP-Q, mediante el Contrato de Crédito que suscribirá
con el BID, antes referido.
Art. 4.- Autorizar al Ministro de Economía y
Finanzas para que en conformidad con la disposición del
artículo 9, inciso tercero de la Ley Orgánica de
Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,
en forma previa a la celebración del Contrato de Garantía
referido en el artículo anterior, suscriba con l Empresa
Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito, EMAAP-Q,
a nombre de la República del Ecuador, el convenio que
establezca los mecanismos, términos y condiciones que
considere necesarios y convenientes a los intereses del Estado
Ecuatoriano, para que se le restituyan los valores que llegare
a pagar en su calidad de garante, además de los costos
financieros adicionales correspondientes.
Art. 5.- En acatamiento de la recomendación
hecha por el Directorio del Banco Central del Ecuador en su dictamen,
la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de
Quito, EMAAP-Q en calidad de prestataria, deberá contemplar
en su presupuesto para el ejercicio económico del año
2003, las partidas necesarias en cantidad suficiente para cumplir
tanto con el servicio de la deuda, como con la entrega de los
recursos de la contraparte local,
Art. 6.- Para atender el servicio total de la deuda
y demás costos financieros del préstamo, la Empresa
Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable de Quito, EMAAP-Q,
como prestataria y el Estado Ecuatoriano a través del
Ministerio de Economía y Finanzas, como garante, suscribirán
con el Banco Central del Ecuador, los respectivos Contratos de
Fideicomiso para comprometer las rentas suficientes que aseguren
el cumplimiento de las obligaciones que contraen.
Art. 7.- Suscrito el Convenio de Crédito, se
procederá a su registro, en conformidad con lo dispuesto
en los artículos II de la Ley Orgánica de Responsabilidad,
Estabilización y Transparencia Fiscal y 119 de la Ley
Orgánica. de Administración Financiera y Control.
Art. 8.- De la ejecución del presente decreto,
que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía
y Finanzas.
Dado, en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 5 de
diciembre del 2002.
f.) Gustavo Noboa Bejarano. Presidente Constitucional de la
República.
f.) Francisco Arosemena Robles, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico
f.) Marcelo Santos Vera, Secretario General, de la Administración
Pública.
N° 412
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS
Considerando:
Que de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento del Sistema
Especial de Licitación, expedido con Decreto Ejecutivo
No. 3394, publicado en el Registro Oficial No. 719 de 5 de diciembre
del 2002, por delegación del Presidente de la República,
le corresponde al Ministro de Energía y Minas expedir
las bases de contratación que proponga PETROECUADOR; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos
19 letra b) y 21 del Decreto Ejecutivo No. 3394 y el artículo
17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1. Expedir las siguientes bases de contratación
para la novena ronda de licitación petrolera.
1. OBJETO DE LA NOVENA RONDA DE LICITACION PETROLERA
El objeto de la novena ronda de licitación petrolera
es delegar a las empresas interesadas la exploración y
explotación de hidrocarburos de la Región Litoral
ecuatoriana.
2. BLOQUES A LICITARSE
Los bloques a licitarse son los siguientes: cuatro (4), cinco
(5), treinta y nueve (39) y cuarenta (40), ubicados en la Región
Litoral ecuatoriana.
3. LOCALIZACION DE LOS BLOQUES
COORDENADAS DE LOS VERTICES DE LOS BLOQUES DE LA REGION
LITORAL
(ZONA 17)
BLOQUE Latitud Longitud UTM)
Vértice ° ' " ° ' " X
Y
4,1 2 26 33,742 S 80 43 48,598 W 530000 9730000
4,2 2 26 33,666 S 80 38 24,799 W 540000 9730000
4,3 2 31 59,351 S 80 38 24,709 W 540000 9720000
4,4 2 31 58,166 S 80 0 38,110 W 610000 9720000
4 4,5 2 53 40,740 S 80 0 37,051 W 610000 9680000
4,6 2 53 41,255 S 80 11 24,810 W 590000 9680000
4,7 2 48 15,599 S 80 11 25,037 W 590000 9690000
4,8 2 48 16,160 S 80 27 36,655 W 560000 9690000
4,9 2 53 41,838 S 80 27 36,504 W 560000 9680000
4,10 2 53 42,097 S 80 38 24,324 W 540000 9680000
4,11 2 53 42,187 S 80 43 48,241 W 530000 9680000
5,1 2 10 16,601 S 80 38 25,044 W 540000 9760000
5 5,2 2 10 15,971 S 80 11 26,430 W 590000 9760000
5,3 2 31 58,616 S 80 11 25,678 W 590000 9720000
5,4 2 31 59,351 S 80 38 24,709 W 540000 9720000
39,1 2 7 33,758 S 81 21 34,916 W 460000 9765000
39,2 2 7 33,870 S 81 10 47,464 W 480000 9765000
39,3 2 26 33,796 S 81 10 47,604 W 480000 9730000
39 39,4 2 26 33,742 S 80 43 48,598 W 530000 9730000
39,5 2 48 16,499 S 80 43 48,317 W 530000 9690000
39,6 2 48 16,600 S 81 5 23,896 W 490000 9690000
39,7 2 50 59,446 S 81 5 23,906 W 490000 9685000
39,8 2 50 59,406 S 81 10 47,816 W 480000 9685000
39,9 2 56 25,094 S 81 10 47,867 W 480000 9675000
39,10 2 56 24,940 S 81 21 35,726 W 460000 9675000
40,1 2 56 25,030 S 81 16 11,798 W 470000 9675000
40,2 2 56 25,094 S 81 10 47,867 W 480000 9675000
40,3 2 50 59,406 S 81 10 47,816 W 480000 9685000
40,4 2 50 59,446 S 81 5 23,906 W 490000 9685000
40,5 2 48 16,600 S 81 5 23,896 W 490000 9690000
BLOQUE Latitud Longitud UTM)
Vértice ° ' " ° ' " X
Y
40 40,6 2 48 16,499 S 80 43 48,317 W 530000 9690000
40,7 2 53 42,187 S 80 43 48,241 W 530000 9680000
40,8 2 53 42,097 S 80 38 24,324 W 540000 9680000
40,9 2 23 33,356 S 80 38 23,712 W 540000 9625000
40,10 2 23 33,536 S 80 10 48,148 W 480000 9625000
40,11 2 9 56,317 S 80 10 48,004 W 480000 9650000
40,12 2 9 59,249 S 80 16 12,000 W 470000 9650000
Los bloques están divididos en lotes de superficie
de cinco mil hectáreas
4. MODALIDAD CONTRACTUAL
La modalidad contractual aplicable para la Novena Ronda de
Licitación Petrolera, será la de participación,
mediante la cual el Estado Ecuatoriano a través de la
Empresa Estatal Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR delega
a la contratista la facultad de explorar y explotar hidrocarburos
en el área d el contrato. Realizando por su cuenta y riesgo
todas las inversiones, costos y gastos requeridos para la exploración,
desarrollo y producción sin comprometer recursos públicos,
esto es, sin que el Estado o sus instituciones tengan que realizar
inversiones en el capital o financiar o garantizar créditos
requeridos para tales efectos. A cambio dé esta delegación,
la contratista recibirá una participación en la
producción del área del contrato que se calculará
a base de los porcentajes ofertados y convenidos en el mismo,
en función del volumen de hidrocarburos producidos, conforme
al artículo 4 de la Ley 44 Reformatoria de la Ley de Hidrocarburos.
5. PARTICIPACIÓN
El volumen de petróleo crudo correspondiente a las
participaciones de las partes se calculará de acuerdo
con la siguiente fórmula:
5.1 Participación de la contratista
Cálculo de la participación de la contratista.
La participación de la contratista se calculará
con los parámetros ofertados y convenidos en el contrato,
de acuerdo con la siguiente fórmula:
PC= X.Q
100
Donde:
P = Participación de la contratista.
C
Q = Producción anual fiscalizada en el área del
contrato.
X = Factor promedio, en porcentaje, correspondiente a la participación
de la contratista. Se calcula con la siguiente fórmula:
X1.q1 + X2.q2 + X3.q3
X= ---------------------------------- -RX-PX
q
En donde:
q = Es la producción diaria promedio anual.
q1 = Es la parte inferior a L1.
q2 = Es la parte de q comprendida entre L1y L2.
q3 = Es la parte de q superior a L2.
Los parámetros L1, L2, X1, X2, X3, PX y RX son ofertados
por la contratista y convenidos en el contrato.
L1 y L2 se expresarán en las mismas unidades que q,
esto es en barriles por día, en el caso del petróleo
crudo, y en miles de pies cúbicos estándar, en
el caso del gas. L1 y L2 sirven para delimitar tres intervalos
de producción.
Los parámetros X1, X2 y X3 están asociados con
los tres intervalos de producción, son porcentajes y por
lo tanto deben estar comprendidos entre 0 y 100, debiendo ser
X3 menor o igual que X2, y X2 menor que X1.
PX es un parámetro de ajuste con relación al
precio del petróleo, expresado en punto porcentuales.
Se calcula de la siguiente manera:
PX = Z1 *PX1 + Z2*PX2 + Z3*PX3 + Z4*PX4 + Z5*PX5
Donde:
PX1, PX2, PX3, PX4 y PX5 son parámetros ofertados por
la contratista y convenidos en el contrato
Z1 = 1 si el precio del crudo WTI se encuentra entre 15 y
20 dólares por barril. Zl = O en cualquier otro caso.
Z2 = 1 si el precio del crudo WTI se encuentra entre 20 y
25 dólares por barril. Z2 = O en cualquier otro caso.
Z3 = 1 si el precio del crudo WTI se encuentra entre 25 y
30 dólares por barril. Z3 = O en cualquier otro caso.
Z4 = 1 si el precio del crudo WTI se encuentra entre 30 y
35 dólares por barril. Z4 = O en cualquier otro caso.
Z5 = 1 si el precio del crudo WTI se encuentra sobre los 35
dólares por barril. Z5 = O en cualquier otro caso.
RX es un parámetro de ajuste con relación a
la producción fiscalizada acumulada, expresado en puntos
porcentuales. 5 calcula de la siguiente manera:
a) Si la producción fiscalizada acumulada es menor
o igual 300 millones de barriles crudo equivalente, RX = O; y,
b) Si la producción fiscalizada acumulada es mayor
que 300 millones de barriles crudo equivalente, RX asume el valor
ofertado por la contratista y convenido en el contrato.
Para el caso del petróleo crudo, la participación
del Estado no podrá ser inferior a 12.5% cuando la producción
fiscalizada de petróleo crudo no llegue a 30 mil barriles
diarios. La participación se elevará a un mínimo
de 14% cuando 1; producción diaria se encuentre entre
30 y 60 mil barriles; y no será inferior a 18.5% cuando
la producción supere los 60 mil barriles por día.
En consecuencia, la participación de la contratista
no podrá superar, en ningún caso, los límites
de 87.5%, 86% y 81.5% respectivamente.
La producción diaria promedio anual (q) será
estimada en forma anticipada por las partes para establecer trimestralmente
la cuantía de la participación de la contratista.
Para calcular la cuantía definitiva se utilizará
la producción anual fiscalizada en el período vigente.
5.2 Precio de referencia
Estará determinado. de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 71 de la Ley de Hidrocarburos y en el artículo
9 del Reglamento a la Ley 44.
5.3 Participación del Estado
La participación del Estado se calculará de
la siguiente forma:
(l00-X) Q
PE= -----------------------
100
En donde:
P E = Participación del Estado.
X y Q son definidas en el numeral 5.1.
6. PERIODOS DEL CONTRATO
Para petróleo crudo: Exploración que jurará
4 años prorrogable hasta por 2 años más
y explotación que durará 20 años, prorrogables
siempre que convenga a los intereses del Estado.
Para gas: Exploración que durará 4 años,
prorrogable hasta por 2 años, desarrollo del mercado y
de construcción de la infraestructura necesaria, cuya
duración será de 5 años y explotación,
que podrá durar hasta 25 años, estos dos últimos
períodos podrán ser prorrogados de acuerdo con
los intereses del Estado, conforme a lo determinado en el artículo
23 de la Ley de Hidrocarburos y el artículo 6 del Reglamento
para la Aplicación de la Ley 44 Reformatoria de la Ley
de Hidrocarburos.
7. CRITERIO DE ADJUDICACION
La adjudicación del contrato se resolverá a
favor de la oferta que cumpla el Plan Exploratorio Mínimo
determinado en los documentos de licitación y proponga
la mayor participación a favor del Estado Ecuatoriano.
8. GARANTIA DE SERIEDAD DE LA OFERTA
Para participar en la licitación, el oferente por cada
bloque rendirá una garantía bancaria incondicional,
irrevocable y de cobro inmediato a favor de la Empresa Estatal
Petróleos del Ecuador, PETROECUADOR, por el valor de cincuenta
mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
50.000), con un plazo de validez de noventa (90) días
renovables.
El mantenimiento, renovación y ejecución de
la garantía deberá ser regulada por el Comité
Especial de Licitaciones (CEL), en los documentos de licitación.
9. DESCALIFICACION DE OFERTAS
Las ofertas serán descalificadas por el no cumplimiento
de los requisitos exigidos por el Comité Especial, de
licitación (CEL) en los documentos de licitación
y por la no presentación de la garantía de seriedad
de oferta.
10. GARANTIAS Y SEGUROS
10.1 El oferente adjudicatario del contrato, deberá
rendir garantías bancarias incondicionales, irrevocables
y de cobro inmediato a favor de la Empresa Estatal Petróleos
del Ecuador, PETROECUADOR equivalente al veinte por ciento de
las inversiones que se comprometa a realizar durante el período
de exploración y otra garantía equivalente al veinte
por ciento de las inversiones que se comprometa a realizar en
los tres primeros años del periodo de explotación,
conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 de la
Ley de Hidrocarburos y el artículo 6 del Reglamento para
la Aplicación a la Ley 44, Reformatoria de la Ley de
Hidrocarburos.
10.2 Asimismo, la contratista, a su costo, obtendrá
y mantendrá en pleno vigor y efecto las coberturas de
seguros que debe obtener de conformidad con las leyes del país.
incluidas los seguros que a continuación se indican, por
los montos, con las franquicias y demás términos
y condiciones que resuelva el Comité Especial de Licitación
(CEL):
Seguro de responsabilidad civil por daños personales
o materiales causados a terceros, directa o indirectamente, incluidos
funcionarios y empleados del Estado, como resultado del cumplimiento
de sus actividades y operaciones en el área del contrato,
así como, para mantener a la Empresa Estatal Petróleos
del Ecuador. PETROECUADOR libre de cualquier reclamo o demanda
que se pudiera presentar por daños o perjuicios que puedan
ser ocasionados por la contratista o sus subcontratistas, durante
la ejecución del contrato.
Seguro de protección por daños al medio ambiente.
La contratista podrá obtener las pólizas de
seguros que considere convenientes para el desarrollo de sus
actividades.
11. REGIMEN TRIBUTARIO
El contrato se regirá por el régimen tributario
vigente a su fecha de celebración debiendo la contratista
pagar todos los tributos señalados en las leyes ecuatorianas,
aplicables a la modalidad contractual seleccionada, sin excepción
alguna.
12. REGIMEN DE DIVISAS
La contratista tendrá derecho a disponer, libremente
de las divisas generadas por sus exportaciones de hidrocarburos.
13. GARANTIA DE INVERSION
Las inversiones que se efectúen para la ejecución
del contrato serán garantizadas de conformidad con la
Ley de Promoción y Garantía de Inversiones y su
reglamento. Si se solicitare el contrato de inversión,
éste podrá ser suscrito con el Ministro de Comercio
Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, quien
intervendrá a nombre y en representación del Estado
Ecuatoriano, de conformidad con la Ley de Promoción y
Garantía de Inversiones y su reglamento.
14. LEY APLICABLE Y JURISDICCION
El contrato se regirá exclusivamente por las leyes
del Ecuador, en consecuencia la contratista renunciará
a cualquier discusión, pleito o reclamo por la vía
diplomática o consular relativa a cuestiones derivadas
del contrato.
15. SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Todas las controversias o diferencias que pudieran relacionarse
con, o derivarse del contrato, de su ejecución, liquidación
o interpretación; se resolverán por la vía
arbitral ante el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias
Relativas a Inversiones de conformidad con el Convenio sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados
y Nacionales de Otros Estados.
Art. 2. El presente acuerdo entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dado, en Quito, a 9 de diciembre del 2002.
f.) Pablo Terán Ribadeneira, Ministro de Energía
y Minas.
MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.- Es fiel copia del original.-
Lo certifico.- Quito, a Gestión y Custodia de Documentación.-
f.) Lic. Mario Parra.
N0 134
EL SUBSECRETARIO DE RECURSOS
PESQUEROS
Considerando:
Que el 27 de noviembre del 2000 se expidió el Acuerdo
Ministerial número 253, publicado en el Registro Oficial
número 232 del 27 de diciembre del mismo año, a
través del cual se autorizó la importación
de nauplios y reproductores de camarón durante el plazo
de seis meses;
Que la vigencia del referido acuerdo ministerial fue prorrogada
por igual período mediante Acuerdo Ministerial número
084-B, expedido el 28 de mayo del 2001 y publicado en el Registro
Oficial número 358 del 29 de junio del mismo año;
Que mediante Acuerdo Ministerial número 185, expedido
el 28 de noviembre del 2001 y publicado en el Registro Oficial
número 475 del 17 de diciembre del mismo año, se
prorrogó, por segunda ocasión y por seis meses,
la vigencia del Acuerdo Ministerial número 253 antes referido;
Que los resultados del proceso de importación de nauplios
y reproductores han sido satisfactorios, por lo que el sector
camaronero, a través de la Cámara Nacional de Acuacultura
ha solicitado nuevamente, se prorrogue la vigencia del citado
Acuerdo Ministerial número 253, por el lapso de un año;
Que conforme a lo establecido en el segundo inciso del artículo
81 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva, la expedición del presente
acto normativo se basa en el informe técnico favorable
del Instituto Nacional de Pesca y la Cámara Nacional de
Acuacultura, acerca de los resultados positivos que ha tenido
la importación de nauplios y reproductores; informe que
ha sido puesto a conocimiento del Consejo Nacional de Desarrollo
Pesquero;
Que el artículo 20 de la Ley de Pesca y Desarrollo
Pesquero establece, que las actividades de la pesca en cualquiera
de sus fases, podrán ser prohibidas, limitadas o condicionadas
mediante acuerdo expedido por el ministerio del ramo cuando los
intereses nacionales así lo exijan, previo dictamen del
Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero;
Que el Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero, en sesión
llevada a cabo el 26 de noviembre del 2002, emitió dictamen
favorable para que se prorrogue la vigencia del Acuerdo Ministerial
número 253, antes mencionado;
Que mediante Acuerdo Ministerial número 01389, publicado
en el Registro Oficial número 550 de 8 de abril del 2002,
el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad, delegó al Subsecretario de Recursos
Pesqueros, la facultad de expedir las normas, acuerdos y resoluciones
relacionados con la dirección y control de la actividad
pesquera en el país; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
20 de la Ley de Pesca y Desarrollo Pesquero y 1 del Acuerdo Ministerial
número 01 389, publicado en el Registro Oficial número
550 del 8 de abril del 2002,
Acuerda:
Art. 1.- Prorrogar la vigencia del Acuerdo Ministerial
número 253 expedido el 27 de noviembre del 2000 y publicado
en el Registro Oficial número 232 del 27 de diciembre
del mismo año, por el lapso de un año, contado
a partir de la publicación en el Registro Oficial del
presente acto normativo.
Art. 2.- Con el objeto de efectuar y mantener controles
y monitoreos adecuados de los procesos de importación
de nauplios y reproductores; y, analizar la conveniencia de autorizar
de forma permanente esta clase de importaciones, el Instituto
Nacional de Pesca y la Cámara Nacional de Acuacultura
deberán presentar al Consejo Nacional de Desarrollo Pesquero
informes semestrales sobre las importaciones efectuadas y que
se efectúen al amparo del referido Acuerdo Ministerial
número 253, y las reformas efectuadas a éste mediante
acuerdos ministeriales números O84-B expedido el 28 de
mayo. del 2001 y publicado en el Registro Oficial número
358 del 29 de junio del mismo año; y, 185, expedido el
28 de noviembre del 2001 y publicado en el Registro Oficial número
475 del 17 de diciembre del mismo año.
Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo
ministerial, encárguese a la Dirección General
de Pesca y al Instituto Nacional de Pesca.
Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en la ciudad de Santiago de Guayaquil, a los 26 días
del mes de noviembre del 2002.
f.) Ab. Rafael Trujillo Bejarano, Subsecretario de Recursos
Pesqueros.
Certifico que es fiel copia del original que reposa en archivo.
f.) Jefe Administrativo, Subsecretaría de Recursos
Pesqueros. 2 de diciembre del 2002.
N° 0999
LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE
RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que los artículos 54, 55, 94, 95, 139, 140, 141, 324
y 364 del Código Tributario establecen plazos y condiciones
de prescripción, caducidad de la facultad determinadora
de la Administración Tributaria y, disposiciones referentes
al recurso de revisión, pago indebido, modos de extinción
de las acciones y sanciones por infracciones tributarias;
Que mediante Resolución N0 0593 de 15 de julio del
2002, publicada en el Registro Oficial N0 627 del 26 de julio
del 2002, la Directora General aprobó el Instructivo para
la Eliminación de Documentos en los Archivos del Servicio
de Rentas Internas;
Que mediante Resolución N0 674-A del 2 de agosto del
2002, publicada en el Registro Oficial N0 646 del 22 de agosto
del 2002, la Directora General reformó la Resolución
N0 0593 del 15 de julio, en vista de la derogatoria de las disposiciones
contenidas en los títulos VI, VII, VIII, IX, Xl y XII
de la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control (LOAFYC);
Que de acuerdo al parágrafo quinto, artículos
15 y 16 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos, le corresponde
al Archivo Intermedio de la Administración Pública
procesar temporalmente la documentación que tenga más
de quince años;
Que en el proceso de eliminación de documentos del
Servicio de Rentas Internas, es necesario aplicar siempre el
principio de conservatismo, entendido éste como el no
eliminar documentos respecto de los cuales puede haber duda sobre
su validez para procesos tributarios en curso o sobre su validez
como registro histórico; y,
Que de conformidad con el Art. 8 de la Ley de Creación
del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial
N0 206 de 2 de diciembre de 1997, el Director General del Servicio
de Rentas Internas, expedirá resoluciones de carácter
general y obligatorio, necesarias para la aplicación de
las normas legales y reglamentarias y para la armonía
y eficiencia de su administración,
Resuelve:
Art. 1.- Sustituir el Instructivo para la Eliminación
de Documentos en los Archivos del Servicio de Rentas Internas,
aprobado mediante Resolución N0 0593, publicada en el
Registro Oficial del 26 de julio del 2002 y reformado con Resolución
N0 0674-A, publicada en el Registro Oficial N0 646 del 22 de
agosto del 2002; por el siguiente:
INSTRUCTIVO PARA LA ELIMINACION
DE DOCUMENTOS EN LOS ARCHIVOS DEL
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
Alcance.- Corresponde a la evaluación, separación
y eliminación de la documentación que haya cumplido
su plazo mínimo de conservación, que se encuentre
en los archivos centrales de la Administración Nacional,
Regional y Provincial.
Objetivo.- Depurar y descongestionar los archivos centrales,
de aquella documentación que según los criterios
fijados en este instructivo haya agotado sus valores.
Responsabilidad.- Son responsables de ejecutar este
procedimiento las secretarias General, regionales y provinciales;
los archivos centrales de la Administración Nacional,
Regional y Provincial; y, el Coordinador Nacional de Archivos.
Definiciones.
Documentación: comprende los expedientes
y/o documentos relacionados con las actividades de la institución.
Acta de eliminación: aquella que atestigua los
documentos que se han eliminado en virtud de los criterios fijados
en este instructivo.
Archivístico(a): aspecto relacionado con la
administración o gestión de los archivos.
Archivo: (1) Conjunto orgánico de documentos
producidos y/o recibidos en el ejercicio de sus funciones por
las diferentes unidades de la institución. (2) El local
donde se conservan y consultan el conjunto orgánico de
documentos.
Archivo Central: el que coordina y controla el funcionamiento
de los distintos archivos de gestión y reúne los
documentos transferidos por los mismos, una vez finalizado su
trámite y cuando su consulta no es constante.
Archivo Central de la Administración Nacional:
es aquél que administra la documentación en estado
pasivo de la Administración Central y de la sede de la
Dirección Regional Norte (Quito)
Archivo Central de la Administración Provincial:
es aquél que administra los documentos en estado pasivo
de la sede de las direcciones provinciales.
Archivo Central de la Administración Regional:
se denomina al que administra la documentación en estado
pasivo de la sede de las direcciones regionales.
Archivo de Gestión: el archivo de la oficina
que reúne su documentación en trámite o
sometida a continua utilización y consulta administrativa
por las mismas oficinas.
Archivo Intermedio de la Administración Pública:
aquél que procesa temporalmente la documentación
de las instituciones del sector público que tenga más
de quince años.
Carpeta: contenedor formado por dos tapas de cartón
unidas o no por un material más flexible y que sirve para
la conservación de documentos.
Conservación: conjunto de procedimientos y medidas
destinadas a asegurar, por una parte, la preservación
o prevención de posibles alteraciones físicas en
los documentos; y, por otra, la restauración de éstos
cuando la alteración se ha producido.
Consulta: examen directo de la documentación
por parte de los usuarios, sin que ello implique necesariamente
la autorización para que éstos reproduzcan y/o
divulguen, total o parcialmente, los datos contenidos en los
documentos.
Custodia: responsabilidad legal que implica el control
y la adecuada conservación de los documentos de un archivo.
Depósito: espacio destinado a la conservación
de documentos de un archivo.
Documento: un documento de archivo es el testimonio
material de un hecho o acto realizado en el ejercicio de sus
funciones por una unidad o un funcionario de la institución.
Eliminación: destrucción física
de los documentos que hayan perdido su valor administrativo,
probatorio o constitutivo o extintivo de derechos y que no hayan
desarrollado ni se prevea que vayan a desarrollar valores históricos.
Esta destrucción se debe realizar por cualquier método
que garantice la imposibilidad de reconstrucción de los
documentos.
Expediente: unidad documental formada por un conjunto
de documentos generado orgánica y funcionalmente por un
sujeto productor en la resolución del mismo asunto.
Fechas extremas: son aquellas que indican el momento
de inicio y conclusión de un expediente o grupo documental,
con independencia de las fechas de los documentos aportados como
antecedentes o prueba.
Grupo documental: documentos producidos por una unidad
o un funcionario de la institución en el desarrollo de
una competencia concreta, regulada por una norma de procedimiento
y cuyo formato, contenido informativo y soporte son homogéneos
(por ejemplo, el expediente de un reclamo administrativo). Los
grupos documentales de la institución se encuentran definidos
en el Manual de Administración de Archivos,
Institución emisora: se refiere exclusivamente
al Servicio de Rentas Internas o a la Dirección General
de Rentas como entes u organismos, que en el ejercicio de sus
funciones, generan o generaron documentos.
Inventario: instrumento de consulta que describe las
unidades de instalación y/o las unidades documentales
de una serie o series, respetando su estructura.
Serie: conjunto de documentos producidos por un sujeto
en el desarrollo de una misma función administrativa y
regulado por la misma norma jurídica y/o de procedimiento.
Unidad emisora: se refiere exclusivamente a una oficina
del Servicio de Rentas Internas o de la Dirección General
de Rentas, que en el cumplimiento de sus funciones, generan o
generaron documentos.
Valoración: fase del tratamiento archivístico
que consiste en analizar y determinar el valor de los grupos
y series documentales, fijando los plazos de transferencia y
conservación o eliminación total o parcial.
Procedimiento de eliminación:
1. Los responsables de los archivos centrales, anualmente,
en la primera quincena de enero, identificarán aquella
documentación que cumpla los criterios fijados en este
instructivo, para ser eliminada.
2. Los mismos funcionarios confeccionarán un inventario
de la documentación que consideren debe eliminarse, con
los siguientes datos:
· Institución emisora.
· Unidad emisora de los documentos.
· Nombre del grupo documental.
· Fechas extremas (desde/hasta).
· Observaciones (en caso de que existiere algún
detalle o característica propia de la documentación
a eliminar, que considere necesario hacer mención).
INVENTARIO DE ELIMINACION DE DOCUMENTOS
INSTITUCION EMISORA UNIDAD EMISORA NOMBRE DEL GRUPO DOCUMENTAL
FECHAS EXTREMAS OBSERVACIONES
DESDE HASTA
Este listado se entregará al respectivo Director Regional
o Provincial, o al Secretario General, según corresponda.
3. El Director Regional o Provincial o Secretario General,
con la información proporcionada por. el Custodio del
Archivo Central, remitirá una comunicación interna
dirigida a la, Dirección Nacional Jurídica, al
Departamento Jurídico Regional, al Departamento de Auditoría
Tributaria Nacional, al Departamento de Auditoria Tributaria
Regional; a los demás directores regionales; y, al Coordinador
Nacional de Archivos, informando la intención de eliminar
la documentación seleccionada, a fin que reporten si existe
algún proceso pendiente relacionado con estos documentos.
El plazo para que los receptores de la comunicación
manifiesten su interés o no respecto a la indicada documentación,
será de treinta días calendario, contados a partir
de la fecha de la comunicación. Luego de este plazo continuará
el proceso de eliminación de documentos.
El responsable del Archivo Central que esté llevando
a cabo el proceso, imprimirá la comunicación enviada
y las respuestas si las hubiere, las rubricará con su
firma y los incorporará en el expediente del proceso de
eliminación de documentos.
4. El responsable del Archivo solicitará al Director
Regional o Provincial o al Secretario General, disponga la eliminación
de los documentos seleccionados.
5. Mínimo siete días después de vencido
el plazo para contestar la comunicación referida en el
numeral 3 del presente procedimiento, el Director Regional o
Provincial o el Secretario General, según el caso, solicitará
al Coordinador del área a la que corresponda o se relacione
con la documentación y al responsable del Archivo Central,
que conjuntamente procedan a revisar y eliminar la documentación
seleccionada. En la misma solicitud el Director Regional o Provincial
o el Secretario General, fijará el día y la hora
en que se procederá a la eliminación de documentos.
6. Los funcionarios nombrados verificarán físicamente
que la documentación que consta en el inventario de eliminación
de documentos corresponda a la que se ha seleccionado para eliminar;
que dicha documentación, conforme a los plazos de conservación
fijados, haya agotado cualquier valor; y, que no existan observaciones
de las áreas a las que se comunicó sobre la eliminación.
7. En caso de cumplirse estos criterios, el responsable del
archivo, conforme al formato que se anexa al presente instructivo,
procederá a elaborar el acta de eliminación.
8. Una vez que el papel haya sido triturado se procederá
a donar a una institución benéfica, a la que el
Director Regional o Provincial o el Secretario General designe.
9. Los funcionarios delegados para la constatación
física de estos documentos, se asegurarán que la
documentación sea reciclada y/o triturada totalmente,
previo a donarse, capaz que no pueda ser leída o reconstruida
posteriormente. Solo en caso de no ser posible esta situación,
acudirán a un sitio fuera del perímetro urbano
y procederán a su incineración, de manera segura
y respetando el medio ambiente.
10. Suscribirán el acta de eliminación respectiva,
y procederán a su distribución: el original para
la Secretaría General, Regional o Provincial que corresponda
y una copia para el custodio del Archivo Central respectivo que
será archivada junto con los demás documentos emitidos
en el procedimiento.
Art. 2.- El procedimiento de eliminación de
documentos deberá efectuarse anualmente, durante los meses
de enero a marzo.
Art. 3.- Los plazos de conservación fijados
para la documentación a la que se hace referencia en los
considerandos, son los siguientes:
PLAZOS DE CONSEVACION
OFICINA EMISORA
GRUPO DOCUMENTAL PLAZO DE CONSERVACION
Adquisiciones y Servicios - Expediente de contrato
(copias) 5 años
- Expediente de orden de compra (copias) 5 años
- Expediente de orden de compra simple (copias) 5 años
- Expediente de orden de servicio (copias) 5 años
- Expediente de orden de trabajo (copias) 5 años
- Pedidos de suministros (copias) 5 años
Auditoria Tributaria - Declaraciones juramentadas de
importadores y exportadores 8 años
- Denuncias tributarias 15 años
- Expediente de análisis de cumplimiento de obligaciones
tributarias 15 años
- Expediente de devoluciones de IVA 15 años
- Liquidaciones de compras 8 años
- Notas de crédito / notas de débito emitidas por
los contribuyentes (copias) 8 años
- Requerimientos de información de auditoria 8 años
- Requerimiento de información de auditoria no notificado
8 años
- Requerimiento de omisos 8 años
- Resoluciones sancionatorias 15 años
- Resoluciones sancionatorias no notificadas 15 años
- Expediente de actas de fiscalización 15 años
OFICINA EMISORA
GRUPO DOCUMENTAL PLAZO DE CONSERVACION
Cobranzas - Expediente de cobros de deudas a contribuyentes
15 años
- Listado de actos de determinación emitidos y notificados
5 años
- Listado de declaraciones sin débito 5 años
- Listado de diferencias de pago 5 años
- Expediente de procesos coactivos no concluidos y cancelados
15 años
- Títulos de crédito (detalle de títulos
de crédito, facturas de remisión
de títulos de crédito, títulos de crédito
no cancelados) 15 años
Contabilidad - Expediente de ajuste contable 25 años
- Expediente de comprobantes de egreso 25 años
- Expediente de pago de impuestos 25 años
- Notas de crédito 25 años
- Registro de control de bienes 15 años
Control ICE - Documentos de constatación de
timbres 10 años
- Control de producción y ventas de aguardiente (declaraciones
de
producción de aguardiente, nómina de aguardienteros
activos,
documentos sobre inspección de alcoholes, registro de
cañicultores,
documentos sobre licores decomisados, informes) 10 años
- Patentes de comercialización (fichas de empadronamiento,
registro
de empadronamiento de patente) 10 años
Control Tributario - Trabajos de fiscalizadores (órdenes
de trabajo, devolución de
órdenes de trabajo, control del fiscalizador) 10 años
- Autorización de exclusión del SEOG 10 años
- Comprobaciones tributarias (informes comprobación tributaria
ICE) 10 años
- Cuadros de revisión de actas de fiscalización,
transacciones
mercantiles, timbres y otros 10 años
- Determinaciones tributarias (oficios de-determinaciones tributarias,
órdenes de determinación, informes de determinación
tributaria) 15 años
- Diferencias de pago (oficios de diferencias de pagos) 15 años
- Formularios de control fiscal sin uso 1 año
- Obligaciones tributarias (registro de documentos de obligación,
control de obligaciones tributarias) 10 años
Declaraciones - Declaraciones de contribuyentes especiales
15 años
- Declaraciones de otros contribuyentes 15 años
- Talón resumen de anexos IVA 15 años
- Certificados de cumplimiento de deberes formales 10 años
- Comprobantes de impuestos sobre ingresos del trabajo en relación
de
dependencia 15 años
- Comprobantes de retención 15 años
- Hojas de envíos de formularios 5 años
Facturación - Autorización de máquinas
registradoras 8 años
- Autorización de puntos de venta ..8 años
- Autorización temporal de comprobantes de venta ..8 años
- Baja de comprobantes de venta 8 años
- Baja de facturas sin autorización 8 años
- Notificación comprobantes de venta caducados 8 años
- Rechazo para funcionamiento como imprentas autorizadas 8
años
- Facturas que no cumplen requisitos y que no fueron utilizadas,
entregadas a la Administración Tributaria ..1 año
Impuesto vehicular - Expediente de exoneraciones o
rebajas del impuesto vehicular 15 años
- Expediente de ingreso de vehículos nuevos ..8 años
- Expediente para cambio o rectificación de vehículos
..8 años
- Expediente para la creación de nuevo modelo vehicular
..8 años
Omisos - Notificación preventiva de clausura
...8 años
Planificación - Información estadística
..Permanente
OFICINA EMISORA
GRUPO DOCUMENTAL PLAZO DE CONSERVACION
Procuración - Expediente de juicio 15 años
- Expediente de recurso de revisión 15 años
- Expediente de impugnación a títulos de crédito
o actas de fiscalización 15 años
Recaudaciones - Acta de regularización . 15
años
- Actas de venta de timbres 15 años
- Formulario de pagos por compra de pasaportes 15 años
- Formularios Recibo I R 15 años
- Ordenes de cobro directo 15 años
- Partes de recaudación (parte diario de caja, registro
diario de
ingresos, resúmenes de recaudaciones, parte diario de-recaudaciones,
detalle de recaudación, informe diario de recaudación)
15 años
- Recibo múltiple de pagos RT 6 15 años
Reclamos - Expediente de resoluciones de reclamos administrativos
15 años
Recursos Humanos - Controles diarios de asistencia
(formulario registro de asistencia) 10 años
- Permisos ocasionales (copias) 5 años
- Planilla de descuento por préstamos (copias) 10 años
- Tarjetas de subsidio 10 años
RUC - Expediente de actualización del RUC
8 años
- Expediente de cancelación del RUC 15 años
- Expediente de inscripción del RUC 15 años
- Expediente de liquidación desfavorable del RUC 8 años
Secretarias - Correspondencia 10 años
- Expediente de exoneración de IVA 15 años
- Expediente de oficio 15 años
- Informes de labores 15 años
- Providencias (ejemplares fuera del expediente) 15 años
- Razones de notificación (ejemplares fuera del expediente)
15 años
- Expedientes de-resoluciones de la Dirección General
15 años
- Expedientes de resoluciones de las direcciones regionales 15
años
- Solicitud de capacitación a contribuyentes 5 años
- Registro de trámites ingresados 10 años
- Resoluciones de exoneraciones de impuestos 15 años
- Reportes de notificaciones a contribuyentes 15 años
Sucesiones - Certificado liberatorio de impuestos a
las herencias, legados y donaciones 15 años
Unidad de Gestión - Actas probatorias de compras
simuladas que constituyan 10 años
Sancionadora gasto
- Actas probatorias de compras simuladas que no constituyan gasto
5 años
- Levantamiento de clausuras 5 años
Art. 4.- Los plazos de conservación señalados
deberán contarse a partir del último día
del periodo fiscal al que corresponden los documentos. Estos
plazos se aplicarán siempre y cuando los documentos correspondan
a trámites concluidos y no existiere impugnación
sobre obligaciones tributarias relacionadas con tal documentación.
Cuando hubiere existido impugnación, el plazo correrá
a partir del último día del período fiscal
en el que se hubiere emitido el último acto en firme no
impugnado o la sentencia ejecutoriada.
Art. 5.- A fin de asegurar la conservación de
aquellos documentos que pudieran tener un valor histórico
o de investigación, el Coordinador Nacional de Archivos
del SRI, previo a la eliminación de documentos, informará
del
particular al Consejo Nacional de Archivos. Los documentos que
esta institución considere con valor histórico,
así como aquellos que habiendo cumplido sus plazos de
conservación, tengan 15 o más años, podrán
transferirse al Archivo Intermedio de la Administración
Pública, según estipula el parágrafo quinto,
artículo 16 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos.
Aquellos que no sean calificados como tales se eliminarán
conforme está previsto en este instructivo.
Art. 6.- El cumplimiento de la presente resolución
se encarga a los directores regionales, provinciales, al Secretario
General y al Coordinador Nacional de Archivos.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito a 26
de noviembre del 2002.
f.) Eco. Elsa de Mena, Directora General, Servicio de Rentas
Internas.
Proveyó y firmó la resolución
que antecede la Eco. Elsa de Mena, Directora General del Servicio
de Rentas Internas, en Quito, a 26 de noviembre del 2002.
f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas
Internas.
SRI.- Es fiel copia del original, lo certifico.- f.) Dra.
Alba Molina P., Secretaria General.
Anexo 1: Mensaje Electrónico Circular
PARA: Dirección Nacional Jurídica
Departamento de Auditoría Tributaria Nacional
Departamento Jurídico de la Dirección
Regional
Departamento de Auditoría Tributaria de la
Dirección Regional
Directores regionales
Coordinador Nacional de Archivos
DE: DIRECTOR REGIONAL O PROVINCIAL O SECRETARIO GENERAL
ASUNTO: COMUNICASE INICIO DEL PROCESO DE ELIMINACIÓN
DE DOCUMENTOS
Me permito informar a ustedes que esta Dirección, al
término de treinta días contados a partir de hoy.
de de., conforme a lo que determina el Instructivo de Eliminación
de Documentos, emitido por la Dirección General mediante
Resolución No. de.........de...........de., procederá
a eliminar la documentación que se detalla en el inventario
adjunto.
En caso de que su área tenga algún interés
o asunto pendiente y requiera o pueda requerir parte o toda la
documentación detallada, agradeceré hacernos conocer
del particular, antes de los treinta días señalados.
Atentamente,
.
(Director Regional o Provincial)
(Secretario General)
Anexo 2: Instructivo de Eliminación de Documentos
ACTA DE ELIMINACION DE DOCUMENTOS
En la ciudad d..,a los..días del mes dede ., quienes
suscribimos el presente documento , , ..; y, .,nos
constituimos para dar fe de que la documentación que se
describe en el Inventario de Eliminación de Documentos,
que forma parte integrante de este documento, es la que físicamente
se ha seleccionado para proceder a su eliminación.
Hemos revisado también que es conforme a los plazos
de conservación fijados previamente, y que se han efectuado
las consultas pertinentes mediante comunicación de .
de
........ de ...., enviado a los señores: ,...y.,y
que esta documentación ha perdido su valor probatorio
y referencial.
Finalmente, hemos constatado que la documentación seleccionada
ha sido destruida mediante el proceso de.(describir el mecanismo
de reciclaje), en la localidad de, el día de hoy..de..de..,a
las
Así mismo, dejamos constancia de que el papel triturado
o reciclado fue donado a..,institución que recibió
el mismo a través de
Coordinador del Area emisora (nombre y firma)
Custodio del Archivo Central Regional o Provincial
(nombre y firma)
Por la Institución Beneficiaria (nombre y firma)
No. 76-99
JUICIO DE IMPUGNACION
ACTOR: Emilio Isaís Mohauad, representante legal,
Fábrica de Hilados y Tejidos del Ecuador S.A.
DEMANDADO: Director General de Rentas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 1 de octubre del 2002; las 11h00.
VISTOS: Emilio Isaías Mohauad, Gerente General y representante
legal de Fábrica de Hilados y Tejidos del Ecuador S.A.,
el 1 de abril de 1983 interpone recurso de casación en
contra de la sentencia de 17 de marzo del mismo año expedida
por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal dentro de los juicios
de impugnación acumulados Nos. 6687 y 6688, propuestos
en contra del Director General de Rentas. Concedido el recurso,
la empresa ha fundamentado los puntos a los que se contrae con
escrito de 13 de septiembre de 1999, al cual no ha dado contestación
la administración. Pedidos los autos para resolver se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el
recurso propuesto en conformidad a lo que prevé el inciso
segundo de la disposición transitoria décimo sexta
de la Ley No. 20, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
93 de 23 de diciembre de 1992. SEGUNDO.- Para mejor establecer
el estado de la cuestión, a menester dejar constancia
de lo siguiente: a) La Segunda Sala del Tribunal Fiscal el 17
de marzo de 1983 expidió sentencia en la que desecha la
demanda de impugnación a las resoluciones y actas de fiscalización
de impuesto a la renta del ejercicio 1977 yen la que admite parcialmente
la impugna-ción respecto del impuesto a las transacciones
mercantiles del propio año; b) La empresa actora con escrito
de 11 de abril de 1983 interpone recurso de casación en
contra de la sentencia mencionada; c) El Magistrado de sustanciación
el 12 de abril de 1983 concede el recurso interpuesto; d) Esta
Sala con autos de 27 de abril de 1999 y 9 de junio 1999 determinó
que el recurso fue indebidamente concedido por el Magistrado
de sustanciación ya que no tenía competencia para
el efecto y dispuso la devolución del proceso; e) Con
auto de 20 de julio de 1999 la Segunda Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal volvió a conceder el recurso interpuesto;
O Con escrito de 13 de septiembre de 1999 la empresa, en conformidad
al Art. 331 del Código Tributario vigente a la ¿poca
en que se propuso el recurso de casación, determinó
los puntos a los que se contrae el mismo; y, g) El Director General
de Rentas, pese a habérsele corrido traslado, no dio contestación
al mencionado escrito de 13 de septiembre de 1999. TERCERO.-
Al recurso de casación interpuesto han de aplicarse las
normas contenidas en los artículos 328 y siguientes del
Código Tributario vigentes a la fecha en que se lo propuso.
Habiéndose concedido el recurso inicialmente en auto de
abril 12 de 1983 por parte del Magistrado Dr. Manuel Ignacio
Toledo Bermeo, Presidente de la Segunda Sala del extinto Tribunal
Fiscal, conforme aparece de la certificación de fs. 34
del segundo cuaderno, y demostrado en consecuencia, que el proveído
a continuación de dicho auto fue un error del Secretario
Relator, y por tanto el auto de inhibición dictado por
esta Sala el 29 de abril de 1999 para conocer la casación
se basó en un error de ese funcionario, es procedente
que la Sala asuma competencia conforme al auto del 20 de julio
de 1999, de la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal,
del que llama la atención está firmado por un Magistrado
que aparece como Procurador Judicial de la empresa actora a fs.
89 del cuaderno de primera instancia. CUARTO.- La empresa fundamenta
el recurso en los casos contemplados en los numerales 3, 4 y
5 del Art. 329 del Código Tributario (escrito del
11 de abril de 1983, fs. 106 del cuaderno del juicio de impugnación
6688). Argumenta que la Orden de Determinación No. 00237
fue expedida por el Director de la División de Fiscalización
quien no tenía competencia para el efecto en los términos
del Art. 95 del Código Tributario; que bajo la Ley de
Impuesto a la Renta la autoridad competente para conocer reclamos
era el Director General de Rentas, quien a su vez, según
el Art. 77 del Código Tributario era la autoridad competente
para emitir órdenes de determinación; que en la
ley indicada no existía norma alguna que permitiera la
delegación para emitir órdenes de fiscalización;
que la autorización contenida en el inciso 1, in fine,
del Art. 86 del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Renta no
era suficiente; que no habiendo emitido autoridad competente
la orden de determinación, no se interrumpió la
caducidad. Alega que no se notificaron debidamente las actas
de fiscalización y que al propósito en la sentencia
se han violado los artículos 107, 101, numeral 6 y 85
del Código Tributario. Respecto de la determinación
presuntiva aduce que la empresa no estaba obligada a llevar contabilidad
de costos por no existir norma que impusiera tal sistema y que
la empresa que no lleva semejante sistema debe presentar resultados
similares a las que lo llevan. Alude al Art. 78 de la Ley de
Impuesto a la Renta que no imponía semejante obligación.
Indica que el Art. 96 de la Ley de Impuesto a la Renta preveía
los casos en los cUales era procedente la determinación
presuntiva y que el fiscalizador se ha limitado a fundarla en
la falta de contabilidad de costos y en la diferencia entre las
tarjetas del mayor y de los balances en lo que respecta a las
compras y consumos de materias primas y de materiales lo que
se explica porque registraban materia prima y materiales de propiedad
de Textil San Vicente. Sustenta que según el Art. 101
de la Ley de Impuesto a la Renta la determinación por
coeficientes, en este caso del 15% sobre el capital en giro,
procedía solo cuando no era factible la determinación
indiciaría prevista en el Art. 99 de la propia ley. Anota
que ni los fiscalizadores ni la administración han comparecido
ante el Tribunal a defender la legalidad y validez de sus actuaciones.
Finalmente asevera que la administración debía
probar los hechos y actos del contribuyente de los que se desprende
la obligación tributaria, en conformidad con el inciso
segundo del Art. 274 del Código Tributario, obligación
que no la ha asumido y que el coeficiente aplicado, sin justificación
válida, es el del 15%, es decir el más alto posible.
QUINTO.- Respecto de la legalidad de la notificación del
acta de fiscalización cabe señalar que no es procedente
el análisis de las omisiones que pudieren haberse producido
si la parte interesada ha impugnado en las vías administrativa
o contenciosa los actos administrativos que considera adversos.
Esto ha ocurrido en el presente caso, en el cual la empresa ha
hecho uso de su legítimo derecho de defensa en las vías
mencionadas. Sobre el punto existe jurisprudencia sentada por
esta Sala. SEXTO.- La facultad de delegar necesaria para el debido
funcionamiento de la administración se entiende concedida
a los órganos de la misma, salvo disposición en
contrario. Este particular se encuentra reconocido en el Art.
56 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva, publicado en el Segundo Suplemento
del Registro Oficial 411 de 31 de marzo de 1994, y ratificado
en el Art. 55 de la nueva versión del estatuto, publicado
en el Registro Oficial 536 de 18 de marzo del 2002. El Art. 86
del Reglamento a la Ley de Impuesto a la Renta aplicable al ejercicio
1977 preveía que el Director General de Rentas podía
delegar la facultad fiscalizadora que le concede la ley. Esta
norma es suficiente para que el Director de la División
de Fiscalización, a nombre del Director General de Rentas,
haya notificado la orden de verificación, tanto más
que la empresa tuvo la oportunidad de actuar su defensa en el
proceso fiscalizatorio que finalmente lo impugnó, no habiendo
quedado en indefensión que es en último término
lo que acarrea la nulidad. A mayor abundamiento, es de acotar
que la empresa acepta implícitamente la procedencia de
la delegación respecto del impuesto a las transacciones
mercantiles. SEPTIMO.- La empresa fundamenta el recurso en los
casos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del Art. 329 del Código
Tributario, (escrito el 11 de abril de 1983, fs. 106), los cuales
en su orden se refieren a que la sentencia se funde en una ley
no aplicable al caso; a que para establecer la existencia de
la obligación tributaria, no se hubieren considerado hechos
determinantes de la misma o de su exención; y, a que se
hubiere cometido un error de derecho en la calificación
de los hechos que configuran la materia imponible o que sirvan
de base para determinar la exención. Del escrito de fundamentación
del recurso de fecha 13 de septiembre de 1999, se infiere que
la empresa sostiene que no debía habérsele aplicado
una determinación presuntiva por coeficientes, asunto
que concierne a la consideración de los hechos que permiten
establecer la existencia de la obligación tributaria.
Al propósito caven las siguientes consideraciones: que
de acuerdo al Art. 75 norma novena del Reglamento a la Ley de
Impuesto a la Renta, la contabilización de los procesos
industriales debía efectuarse en conformidad a "los
sistemas en uso que determinen el costo por unidad"; que
no habiendo observado este sistema, según lo acepta la
actora, procedía que se deseche la contabilidad y se efectúe
una determinación presuntiva; que no se ha demostrado
en el proceso la factibilidad de que se hubiese acudido
a la determinación por indicios en lugar de
la por coeficientes, como tampoco que el 15% aplicado
es excesivo con relación a empresas similares,
asunto referente a los hechos que no conciernen directamente
a la casación; que el análisis de
esos extremos, vale decir la aplicación de indicios
en lugar de coeficientes y la aplicación de un coeficiente
menor que el 15%, correspondía a la Sala juzgadora y hay
que estarse a lo sentado por ella. En mérito de las consideraciones
expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
desecha el recurso interpuesto. Sin costas. -Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán
Quevedo Terán (V.S.), Ministros Jueces; y, Gustavo Durango
Vela, Conjuez Permanente.- Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.
VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDO
TERÁN, MINISTRO JUEZ DE SALA DE LO FISCAL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 1 de octubre del 2002; las 11h00.
VISTOS: El Tribunal Fiscal del Ecuador, cuando tenía
competencia nacional, dieta sentencia su Segunda Sala, el 17
de marzo de 1983, dentro de la acción de impugnación,
planteada por la Gerencia General de la Fábrica de Hilados
y Tejidos del Ecuador SA., en contra del Director General de
Rentas, desechando la acción y, en consecuencia confirmando
las resoluciones y actas de fiscalización levantadas en
concepto de pago de impuesto a la renta por el ejercicio de 1977.
Frente a ello, el accionante presenta recurso de casación,
en virtud de lo dispuesto por él, hoy derogado, artículo
329 del Código Tributario y solicitando se disponga la
formalización del recurso de conformidad con el artículo
331 del cuerpo legal ya citado. Luego del trámite ante
el Juez a que, lo actuado sube a conocimiento de esta Sala Especializada
de la Corte Suprema de Justicia y habiéndose dictado la
providencia de autos en relación, el estado es el de resolverse,
a cuyo efecto se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente
para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- El recurso de casación planteado en los términos
antes expuestos, es formalizado, conforme consta de fojas 3 a
fojas 10 del tercer cuerpo, cuya presentación se la hizo
el 19 de mayo de 1983, y ante ello hay el escrito exponiendo
argumentos en contrario, suscrito por el Procurador de la Autoridad
Tributaria, doctor Oswaldo Luzcano Erazo. TERCERO.- Luego, de
la hoja 19, pero sin número, constan dos fojas con estos
autos que textualmente dicen: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.- Quito, 27 de abril de 1999.-
Las 16h45. VISTOS:- Emilio Isaías Mohauad, en su calidad
de gerente general de FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL ECUADOR
SA., el 11 de abril de 1983, propone recurso de casación
en contra de la sentencia de 17 de marzo del mismo año,
expedida por la Segunda Sala del Tribunal Fiscal.- El magistrado
de sustanciación concede el recurso, mediante providencia
de 12 de abril del indicado año, fs. 106 vta, del cuaderno
tramitado ante el Tribunal Fiscal. El Art. 330 del Código
Tributario aplicable a este juicio, dice a la letra, en la parte
pertinente: "Art. 330. El recurso se presentará ante
la Sala que dictó el fallo y el Presidente de la misma
concederá o negará el recurso, dentro de los tres
día subsiguientes".- En el caso presente, según
queda indicado, el magistrado de sustanciación, ha concedido
el recurso, sin tener competencia para ello. La providencia de
12 de abril antes aludida no fue impugnada y causó ejecutoría.
En esa razón, no procede que esta Sala conozca el recurso
interpuesto, el cual no se ha concedido debidamente, por lo que
se dispone la devolución del proceso.- Se deja a salvo
el derecho del recurrente para ejercer la acción que corresponda
en contra del magistrado que concedió indebidamente el
recurso.- Notifíquese.- F)... CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.-
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL.-Quito, 9 de junio de 1999.-
Las 11h40.----VISTOS:- Para resolver el pedido de revocatoria
del auto de 27 de abril de 1999, presentado el 6 de mayo de 1999,
por Emilio Isaías a nombre y en representación
de Fábrica de Hilados y Tejidos del Ecuador S.A., se considera.
A fs. 106 vta, del cuaderno sustanciado ante la Segunda Sala
del Tribunal Fiscal expediente No. 6688, consta la providencia
de 12 de abril de 1983, mediante la cual el Ministro de Sustanciación
concede el recurso de casación. Dicha providencia se encuentra
con la certificación del Secretario Relator. En consecuencia
se ha demostrado en los autos que el recurso mencionado no fue
concedido por el Presidente de la Sala, habiéndose contravenido
el Art. 330 del Código Tributario. De lo que queda expuesto
se concluye que no han variado los fundamentos que tuvo en cuenta
la Sala para expedir el auto de 27 de abril de 1999 aludido,
por lo que se niega su revocatoria. Secretaria en conformidad
a lo que prevé la ley, confiere las copias solicitadas.-
Notifíquese.- F)...". CUARTO.- Frente a estos pronunciamientos,
aparecen que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 1 vuelve a asumir competencia, y por voto de dos de sus ministros,
el 21 de julio de 1999, calificar de nuevo el recurso de casación
que ya fuera rechazado por esta Sala. QUINTO.- A fs. 2 el cuarto
cuerpo consta la providencia, con la cual se le pide otra vez,
al accionante la formalización del recurso, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Tributario,
derogado desde el 18 de mayo de 1993. SEXTO.- Como la Ley de
Casación deroga desde su promulgación todo el trámite
de este recurso, que constaba en el Código Tributario,
es menester, ceñirse a sus normas, tanto en la parte formal
como en la parte sustancial, detectándose que, en el texto
actual, que fuera publicado en el Registro Oficial de 18 de mayo
de 1993 y reformado, mediante publicación en el Registro
Oficial de 8 de abril de 1997, existe en su actual artículo
7 una sola calificación y en el artículo 8 una
sola admisibilidad. SEPTIMO.- Con lo expuesto, aparece de bulto
que al no haber sido admitido por esta Sala la casación
de la Corte Suprema de Justicia, la Sala respectiva del Tribunal
Distrital debía proceder conforme el tercer párrafo
del ya citado artículo 8 de la Ley de Casación
qué reza: "Recibido el proceso y en el término
de quince días, la Sala respectiva de la Corte Suprema
de Justicia examinará si el recurso de casación
ha sido debidamente concedido de conformidad con lo que dispone
el artículo 7, y en la primera providencia declarará
si admite o rechaza el recurso de casación; si lo admite
procederá conforme lo previsto en el artículo II;
silo rechaza devolverá el proceso al inferior". Por
lo expuesto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, como ya fue rechazado el recurso en
su oportunidad, no puede volverse a conceder. Notifíquese.
Devuélvase. Publíquese.
Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán
Quevedo Terán, Ministros Jueces; y, Gustavo Durango Vela,
Conjuez Permanente.- Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.
No. 8-2000
JUICIO DE IMPUGNACION
ACTOR: Ing. Joaquín Martínez
Amador, Gerente General de Conticorp SA.
DEMANDADO:
Director General del Servicio de Rentas Internas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 24 de octubre del 2002; las 15h00.
VISTOS: El ingeniero Joaquín Martínez Amador,
Gerente General de CONTICORP SA., el 15 de diciembre de 1999
propone recurso de casación en contra de la sentencia
de 3 de noviembre del propio año expedida por la Sala
Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 con sede
en la ciudad de Guayaquil. Concedido el recurso lo ha contestado
la administración con escrito de 15 de febrero del 2000
y pedido los autos para resolver se considera: PRIMERO.- La Sala
es competente para conocer el recurso en conformidad con el Art.
1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La empresa fundamenta
el recurso en las causales primera, tercera y parte inicial de
la quinta del Art. 3 de la ley de la materia. Señala que
al expedirse la sentencia impugnada se han infringido los artículos
9, 82, 83, 84, 139 al 144, 273, 274, 285 y 287 del Código
Tributario; el Art. 109 de la Ley de Régimen Tributario;
el Art. 286 entonces vigente del Reglamento de Aplicación
de la Ley de Régimen Tributario; los artículos
117, 118, 119, 169 y 198 numeral 40 del Código de Procedimiento
Civil; y, los numerales 26 y 27 del Art. 23 Y numeral 13 del
Art. 24 de la Constitución Política de la República
Sostiene que la sentencia recurrida desconoce las presunciones
de legitimidad y ejecutoriedad de las actas de fiscalización
por impuesto a la renta de los ejercicios 1994 y 1995, las que
no podían ser objeto de una orden de refiscalización;
que para la nueva verificación ordenada debían
cumplirse los requisitos de la revisión; que no se han
dado los supuestos de viabilidad exigidos por el inciso tercero
del Art. 286 del reglamento indicado, esto es que las actas de
fiscalización mencionadas por causas justificadas no reflejan
la realidad económica de la empresa; que los requisitos
para la refiscalización, el hacer constar la responsabilidad
de los funcionarios que actuaron y el plan para efectuarla no
se consignaron en la Resolución 01682, materia del juicio
de impugnación; que la Sala Única del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2 no examinó los vicios de
nulidad de la resolución referida; que no se han considerado
las pruebas aportadas por la empresa, el oficio 115 de 29 de
enero de 1998 que establece la necesidad de la anulación
de las actas para disponer una nueva verificación y la
Resolución 02238 de 7 de mayo respecto de Filanbanco que
establece igual requisito; que el Comité Tributario No.
2 mediante resolución de 26 de agosto dejó sin
efecto las actas de refiscalización que no se han valorado
los instrumentos públicos en cuestión; que la administración
no aportó pruebas, limitándose a reproducir la
Resolución 1682, y que especialmente no demostró
que las actas de fiscalización no fueron realizadas con
la "profundización del análisis" y que
fueron efectuadas con superficialidad que las pruebas no fueron
apreciadas en conjunto; que en el fallo no existe motivación
clara y coherencia; y, que no cabe con una sentencia empeorar
la situación del recurrente. TERCERO.- La administración
en el mencionado escrito de contestación alega que debe
rechazarse el recurso por cuando no se trata de un proceso de
conocimiento, en los términos, que exige para su procedencia
el Art. 2 de la Ley de Casación: que el problema de fondo
concierne a la aplicación del numeral 30 del Art. 94 que
concede el plazo de un año para verificar una determinación
efectuada por el sujeto activo; que no se ha violado el Art.
9 del Código Tributario; que en la sentencia no se ha
desestimado las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad;
que los artículos 83 y 84 del código mencionado
son ajenos a la litis, que el Art. 94 del mismo código
confirma el derecho de la administración para verificar
las determinaciones tributarias que el Art. 124 del Código
Tributario no tiene relación con la determinación
tributaria practicada, que los artículos 139 a 144 de
dicho código conciernen a la revisión y no al caso
que se discute, que no se han violado los artículos 273,
274 y 285 del indicado código; que la resolución
impugnada no adolece de nulidad, que en ningún momento
se ha puesto en tela de duda la actuación de los fiscalizadores,
que el Art. 286 del Reglamento de Aplicación de la Ley
de Régimen Tributario, ratifica la facultad de refiscalizar;
y, que correspondía al actor probar la existencia de una
resolución que declare la nulidad de la No. 1682. CUARTO.-
En conformidad al Art. 2 de la Ley de Casación procede
el recurso contra las sentencias y los autos que pongan fin a
los procesos de conocimiento. En este caso la empresa impugna
la Resolución No. 1682 que ordena se practique la refiscalización
del impuesto a la renta de los ejercicios 1994, 1995. Si bien
por si misma, la materia de la controversia, no concierne directamente
a las obligaciones tributarias, no es menos cierto que la posibilidad
de que se establezcan o no cargos a la empresa, depende de la
legitimidad y procedencia de la resolución mencionada.
En esa razón cabe afrontar y dilucidar el recurso interpuesto.
QUINTO.- En conformidad al Art. 94 numeral tercero del Código
Tributario, la administración puede verificar un acto
de determinación que ella mismo haya producido hasta dentro
de un año. Dice la norma: "Art. 94 Caducidad.- Caduca
la facultad de la administración para determinar la obligación
tributaria, sin que se requiera pronunciamiento previo: ... 3.
En un año cuando se trata de verificar un acto de determinación
practicado por el sujeto activo o en forma mixta, contado desde
la fecha de la notificación de tales actos". Esta
facultad verificadora de las determinaciones ya realizadas, no
atenta a la firmeza o ejecutoriedad de los actos administrativos,
y es independiente de la potestad revisora de la administración
aludida entre los artículos 139 y 144 del Código
Tributario. La nueva verificación no está sujeta
a causales, cual sí ocurre con la revisión. No
se ha demostrado que en el presente caso hubiese transcurrido
el año al que se refiere la disposición transcrita
y que por lo tanto haya caducado la correspondiente facultad
de la administración. SEXTO.- En conformidad al Art. 287
del Código Tributario, al expedir la sentencia, aún
de oficio, se debe declarar la nulidad de la resolución
impugnada cuando sea procedente, es decir, cuando se hayan suscitado
vicios de competencia o de procedimiento siempre que se haya
obstado en derecho de defensa o que la omisión, hubiere
influido en la decisión del reclamo, en los términos
del Art. 132 del propio código. Ello no ha ocurrido en
el presente caso ni se ha producido indefensión que perjudique
a la parte actora, pues, se trata simplemente de una verificación
de una determinación tributaria ya realizada. Cuando ésta
se realice, el contribuyente tendrá la posibilidad, de
acuerdo a los resultados de la misma de proponer los reclamos
y demandas que a bien tenga. En consecuencia la resolución
impugnada no adolece de nulidad. SEPTIMO.- El Art. 286 del Reglamento
de Aplicación de la Ley de Régimen Tributario hoy
derogado, pero aplicable al caso que se ventila se refiere la
fiscalización parcial y a la refiscalización. De
su texto no se infiere que previamente a la refiscalización
es necesario anular, es decir dejar sin efecto la verificación
que se hubiese efectuado inicialmente por parte de la administración,
en el caso que se discute, dejar sin efecto las correspondientes
actas de fiscalización. No se ha demostrado que sobre
el punto la empresa actora ha propuesto consulta a la administración
y que ésta la ha absuelto en el sentido mencionado. Por
lo demás el Art. 286 atañe al procedimiento refiscalizatorio
en general, de ninguna manera a la resolución que dispone
la refiscalización en la cual se dan las motivaciones
para proceder a la verificación aunque no se alude a los
fiscalizadores que actuaron con anterioridad, omisión
que no incide en su validez y legalidad. Respecto de tal procedimiento,
cuando sea oportuno es decir cuando la verificación o
refiscalización se haya efectuado; el contribuyente tendrá
la posibilidad de impugnarlo. En mérito de los considerandos
que anteceden, y por cuanto no se ha demostrado que al expedirse
el fallo se ha infringido las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentarias señaladas por el recurrente,
la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza
el recurso interpuesto y reconoce la validez y legalidad de la
Resolución impugnada No. 01682 expedida por el Director
General de Rentas. Sin costas. Notifíquese, publíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán
Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela,
Conjuez Permanente.
Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.
No. 116-2000
JUICIO DE ACCION DIRECTA
ACTORA: Eleonor Magdalena Arteaga Medranda.
DEMANDADO:
Tesorero Municipal, Juez Especial de Coactivas del Municipio
del Cantón La Libertad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 18 de septiembre del 2002; las
17h00.
VISTOS: Eleonor Magdalena Arteaga Medranda, el 5 de julio
del 2000 interpone recurso de casación de la sentencia
dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2 de Guayaquil en el juicio No. 1987-1277-98 seguido
en contra del Tesorero Municipal. Juez Especial de Coactivas
del Municipio del Cantón La Libertad. Concedido el recurso,
corrido traslado a la autoridad demandada, no lo ha contestado.
Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta
Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso
en vista del Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La
recurrente funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de
la Ley de Casación y expresa que el Tesorero Municipal
de La. Libertad ha iniciado procedimiento de ejecución
en su contra en base a títulos de crédito emitidos
sin reunir los requisitos establecidos en los numerales 2, 3,
6 y 7 del Art. 151 del Código Tributario, ni ha cumplido
con el mandato del Art. 109 del mismo código y que en
la sentencia recurrida existe falta de aplicación de los
artículos 38 inciso 2do. y 66 de la Ley de Modernización
del Estado que faculta al interesado a acudir directamente a
los tribunales distritales sin agotar la vía de reclamación
administrativa. TERCERO.-El procedimiento de ejecución
en materia tributaria, de acuerdo a- lo previsto en el Código
Tributario en los artículos 150 al 212, es un procedimiento
administrativo, iniciado por la Administración Tributaria
en base a los títulos de crédito emitidos conforme
ordena el Art. 150 del código mencionado, o sea, en base
a actos administrativos de liquidación de obligaciones
tributarias firmes sobre las que el sujeto pasivo no ha hecho
las observaciones que le faculta el Art. 152 del mismo código.
Iniciado el procedimiento de ejecución citado el deudor
con el auto de pago en la forma señalada en el Art. 164
del mismo código, estaba en condiciones de oponer excepciones
al procedimiento de ejecución con arreglo al Art. 213
y en el tiempo establecido en el Art. 215 del cuerpo legal citado;
de no ocurrir estos hechos, el procedimiento de ejecución
debe proseguir en la forma establecida en el artículo
158 y siguientes del Código Tributario hasta llegar al
remate, excepción hecha cuando se haya propuesto acción
directa de nulidad del procedimiento de ejecución. De
manera que, en la especie no es posible aplicar lo dispuesto
en los artículos 38 y 66 de la Ley de Modernización
del Estado que se refieren a situaciones en las que el interesado
desea impugnar directamente un acto administrativo de determinación
de obligaciones tributarias. CUARTO.- Del examen de lo actuado
en el Tribunal de instancia no aparece que la actora haya actuado
con la diligencia y oportunidad debida ante el Tesorero Municipal
de La Libertad y Juez Especial de Coactivas para hacer valer
sus derechos en la forma establecida en el Código Tributario,
de manera que, al ser su situación absolutamente distinta
de la que merece aplicarse los artículos 38 y 66 de la
Ley de Modernización del Estado, no se ve la forma en
que la sentencia recurrida haya podido violar o dejar de aplicar
o mal aplicar normas legales que no son pertinentes. Tampoco
viene al caso examinar lo alegado por la actora sobre posibles
omisiones formales de los títulos de crédito que
los dejó ejecutoriar. Por lo indicado, la Sala de lo Fiscal
de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso
de casación interpuesto. Sin costas.- Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, Hernán
Quevedo Terán, Ministros Jueces; y, Edmundo Navas
Cisneros, Conjuez Permanente.
Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario. Sala de lo Fiscal.
No. 126-2000
JUICIO DE EXCEPCIONES
ACTOR: Ing. Juan Andrés Schepeler,
Rep. Legal de la Empresa Inmobiliaria El Dorado Cía. Ltda.
DEMANDADO:
Director del Departamento Financiero del Municipio de Quito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA
DE LO FISCAL
Quito, 22 de octubre del 2002; las 11h00.
VISTOS: El ingeniero Juan Andrés Schepeler, representante
legal de la Empresa Inmobiliaria El Dorado Cía. Ltda.,
con escrito de 29 de marzo del 2000 interpone recurso de casación
de la sentencia No. 1526 dictada por la Primera Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito en el juicio de excepciones
No. 9990 seguido en contra del Director del Departamento Financiero
del Municipio de Quito. Concedido el recurso se ha corrido traslado
a la autoridad demandada que no ha producido contestación
por no haber comparecido para el efecto. Pedidos los autos para
resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para
conocer y resolver el recurso planteado en vista de lo dispuesto
en el Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurrente
funda el recurso en las causales primera, tercera y quinta del
Art. 3 de la Ley de Casación e indica que la sentencia
recurrida no ha cumplido lo dispuesto en el Art. 285 del Código
Tributario respecto de la prueba que debió actuar la Administración
Municipal y que correspondía a la Municipalidad de Quito
la prueba de que los inmuebles en base a los que se han emitido
los títulos de crédito son de propiedad de la empresa
excepcionante que si bien ha constituido el edificio, los departamentos
que los componen han sido vendidos en su totalidad. Indica que
tampoco es procedente la acción coactiva respecto de los
títulos de crédito por el impuesto de patentes
y del 1.5 por mil a los activos totales. TERCERO.- Según
la jurisprudencia sentada por esta Sala de lo Fiscal, el recurso
de casación es eminentemente formal y debe cumplir los
requisitos establecidos por el Art. 6 de la Ley de Casación
a la vez que el recurrente debe demostrar la forma en la que
en la sentencia recurrida se han violado normas legales específicas
que debe señalar. En la especie, que se examina de acuerdo
a lo que se dice en la sentencia recurrida y en el escrito de
recurso, la empresa excepcionante ha sido legalmente notificada
con los títulos de crédito emitidos por la Dirección
Financiera del Municipio de Quito; a pesar de tal hecho, no se
menciona que la empresa hubiera presentado reclamo administrativo,
respecto de la validez de esos títulos de acuerdo a lo
que manda el Art. 152 del Código Tributario, por este
motivo esos títulos de crédito se han ejecutoriado
y sirven de base legal para iniciar los procedimientos de ejecución
del caso. Tampoco consta que el excepcionante mencione excepciones
específicas señaladas en el Art. 213 del Código
Tributario ni la forma, en que en la sentencia que ha valorado
la prueba existente y no la que no se ha llegado a actuar que
correspondía entregar a la Sala juzgadora al excepcionarse
según la jurisprudencia sentada por esta Sala en casos
similares. No existe pues mérito suficiente para recurrir
de la sentencia que se halla ceñida a la ley y a los méritos
del proceso. Por lo indicado la Sala de lo Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación,
interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán
Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela,
Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala
de lo Fiscal.
No. 132-2000
JUICIO DE IMPUGNACION
ACTORES: Walter Ortiz Chávez
y Cecilia Bentos Mosqueira.
DEMANDADO:
Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Finanzas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA
DE LO FISCAL
Quito, 18 de septiembre del 2002; las
08h30.
VISTOS: Walter Ortiz Chávez y Cecilia Bentos Mosqueira,
el 19 de septiembre del 2000 interponen recurso de casación
de la sentencia No. 1410 dictada por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1 de Quito, el 12 de septiembre del
2000 en el juicio No. 17949 seguido en contra del Subsecretario
General Jurídico del Ministerio de Finanzas. Concedido
el recurso se ha corrido traslado con el mismo a la autoridad
demandada a cuyo nombre la ha contestado el Procurador Fiscal
Dr. René Palacios Aguirre. Pedidos los autos para resolver
se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer
y resolver el presente recurso en vista de lo dispuesto en el
Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- Los recurrentes
fundan el recurso en las causales primera y tercera del Art.
3 de la Ley de Casación porque consideran que la sentencia
recurrida infringe los artículos 58 y 94 literal a) del
Estatuto del Régimen Jurídico de la Función
Ejecutiva, el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado,
el numeral 15 del Art. 24 de la Constitución Política
de la República y los artículos 101 numeral 5,
140, 143 primer inciso del Código Tributario, a la vez
que deja de aplicar el Art. 285 del Código Tributario.
Indican los recurrentes que en la sentencia no se han considerado
las normas que deja expuestas relacionadas con el hecho de que
la resolución administrativa debió expedirse dentro
del tiempo que corresponda especialmente en lo que tiene que
ver con la resolución expedida en el recurso de revisión.
TERCERO.- El Procurador Fiscal expresa que la resolución
expedida por el Subsecretario General Jurídico del Ministerio
de Finanzas ha expedido la resolución que fuera impugnada
en debida forma par delegación legalmente concedido y
dentro del tiempo oportuno. Sostiene que según lo tiene
resuelto la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia
en más de tres fallos, para el recurso de revisión
no es aplicable el silencio administrativo. Finalmente expresa
que la Sala juzgadora no ha incumplido el Art. 285 del Código
Tributario ya que en materia de prueba ha ordenado de oficio
la actuación de pruebas específicas que los recurrentes
no han cumplido. CUARTO.- El Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva expedido por Decreto
No. 1634, publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial
No. 411-de 31 de marzo de 1994 en su Art. 138, inciso primero,
dispone que las disposiciones de este estatuto con relación
a los procedimientos no serán aplicables a los procedimientos
tributarios los mismos que se regirán por las respectivas
disposiciones legales y reglamentarias de la materia. Por lo
mismo la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
1 de Quito, ha obrado en forma correcta, ajustada a derecho al
no aplicar disposiciones del estatuto de la referencia que no
tienen ninguna relación con los procedimientos tributarios,
por lo mismo, no existe violación de ninguna norma estatutaria.
Tampoco la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No.
1 de Quito ha violado en la sentencia recurrida los artículos
28 de la Ley de Modernización del Estado ni el 101 numeral
5, 140 y 143 del Código Tributario respecto de los plazos
en los que debía dictarse la resolución administrativa
impugnada porque, como sostiene el Procurador Fiscal-, para los
recursos de revisión no entra en juego el silencio administrativo
por aceptación tácita según la jurisprudencia
sentada en más de tres fallos uniformes dictados por esta
Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente,
la Sala juzgadora no ha violado el Art. 285 del Código
Tributario ya que la sentencia atiende todos los aspectos de
la litis y examina la prueba aportada por las partes. Por lo
indicado, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto.
Con costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Alfredo Contreras Villavicencio, Hernán
Quevedo Terán, Ministros Jueces; y, Edmundo Navas Cisneros,
Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala
de lo Fiscal.
No. 153-2000
JUICIO DE IMPUGNACION
ACTOR: Ing. Javier Enríquez Aycart,
Rep. Del Banco Territorial Sociedad Anónima.
DEMANDADO:
Director Financiero de la Universidad de Guayaquil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA
DE LO FISCAL
Quito, 14 de octubre del 2002; las 11h00.
VISTOS: El ingeniero Javier Enríquez Aycart, por los
derechos que representa del Banco Territorial Sociedad Anónima,
el 31 de octubre del 2000, interpone recurso de casación
en contra del auto de abandono de 23 de octubre del mismo año
expedido por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No. 2 con asiento en la ciudad de Guayaquil dentro del
juicio de impugnación 11958-1254-98 propuesto en contra
del Director Financiero de la Universidad de Guayaquil. Concedido
el recurso no lo ha contestado el demandado y pedidos los autos
para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente
para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de
Casación. SEGUNDO.- El banco fundamenta el recurso en
la causal 1 del Art. 3 de la Ley de Casación. Manifiesta
que al expedirse el fallo se ha incurrido en, indebida aplicación
de los artículos 282 y 288 del Código Tributario
y que se ha inobservado el numeral 17 del Art. 24 de la Constitución
Política. Sustenta que el abandono previsto en el Art.
282 mencionado opera siempre que el trámite no hubiere
concluido, que el asunto es de puro derecho y que según
el indicado Art. 288 no cabe abandono por el simple transcurso
del tiempo si existe falta de actividad del Juez; que aplicara
indebidamente las normas del Código Tributario citadas
entraña la inobservancia del numeral 17 del Art. 24 de
la Constitución Política. TERCERO.- El banco mediante
demanda que obra de fs. 5 a 9 de los autos solícita que
se reconozca se ha producido silencio administrativo a su favor,
pues la reclamación - planteada ante el Director Financiero
de la Universidad de Guayaquil no fue atendida oportunamente
y, que no cabe que se cobre el impuesto del 2% en beneficio
del Hospital Universitario de la Universidad de Guayaquil sobre
su capital y las reservas, según lo ha resuelto la autoridad
demandada en la Resolución No. 017/98 de 13 de febrero
de 1998. No obrad e autos la mencionada resolución. Concedido
el término de prueba mediante auto de 25 de septiembre
de 1998, fs. 12 de los autos, las partes no han solicitado la
práctica de diligencias. CUARTO.- En el caso existe falta
de diligencia de parte y se ha producido la situación
prevista en el Art. 282 del Código Tributario, por lo
que procede declarar el abandono de la causa. Es de advertir
que a criterio de la Sala juzgadora y dada la naturaleza de la
controversia era del caso justificar hechos por lo que debía
concederse término de prueba según efectivamente
ocurrió. En mérito de las consideraciones expuestas
no habiéndose producido las violaciones señaladas
por la parte actora, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán
Quevedo Terán, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela,
Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala
de lo Fiscal.
No. 22-2002
JUICIO DE PRESCRIPCION DE TITULOS
ACTOR: Jorge Enrique Sotomayor Neira.
DEMANDADO:
Gerente Distrital de la Corporación Aduanera de Manta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA ESPECIALIZADA
DE LO FISCAL
Quito, 14 de octubre del 2002; las 11h00.
VISTOS: El Gerente Distrital de la Corporación Aduanera
de Manta el 7 de enero del 2002 interpone recurso de casación
en contra de la sentencia de 17 de diciembre del 2001 expedida
por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 4 con domicilio en la ciudad de Portoviejo dentro del juicio
de prescripción 61/2001 propuesto por Jorge Enrique Sotomayor
Neira. Concedido el recurso lo ha contestado el actor con escrito
de 26 de julio del 2002 y pedidos los autos para resolver se
considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el
recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- La administración funda el recurso en la causal
1a del Art. 3 de la Ley de Casación. Asevera que existe
falta de aplicación e indebida aplicación de numerosas
disposiciones que señala en el escrito que contiene el
recurso, las mismas que forman parte de la Constitución
Política, de la Ley Orgánica de Aduana, del Código
Tributario, del Código de Procedimiento Civil, del Código
Civil, de la Ley de Régimen Tributario Interno, de la
Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, del Decreto
Ejecutivo 4016, publicado en el Registro Oficial 1004 del 6 de
agosto de 1996. Además, en las páginas finales
del escrito, sustenta que el proceso es nulo y se refiere a la
falta de aplicación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba que condujeron
al Tribunal a la no aplicación de normas de derecho en
la sentencia. Alega que la demanda de acción directa para
que se reconozca la prescripción debió haberse
propuesto en contra del Gerente General de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana quien es el representante legal de la entidad
y no al Gerente Distrital, y que además, debió
contarse con el Procurador General del Estado y con la Directora
General del Servicio de Rentas Internas, omisión que causa
la nulidad del proceso y que al respecto no es aplicable el Decreto
Ejecutivo 1004; que el plazo de prescripción de la obligación
tributaria se cuenta desde la fecha de exigibilidad de la autoliquidación
o de la rectificación firme o ejecutoriada; que nunca
se presentó a la Aduana el documento único de importación
del buque; que el documento único que el actor adjunta
a la demanda; no demuestra que los impuestos fueron liquidados;
que no se cumplieron las exigencias que determina la ley para
que se cuente y se cumpla el plazo de prescripción; que
debió haberse enviado el caso al Ministerio Público
para que se inicie la investigación del ilícito
que pudo haberse cometido; que no es de competencia de la Sala
juzgadora reconocer en sentencia la propiedad del vehículo
ingresado ilegalmente; que dicha Sala mal cabía que acepte
el documento único de importación, presentado pues,
no contiene los datos sobre el país de procedencia, certificado
de o rigen, fecha de llegada, determinación de la base
imponible, valor CIF, etc.; que la Sala juzgadora no podía
pasar por las afirmaciones del actor sin pretexto que la administración,
no envió copia del documento solicitado, una vez que el
mismo obra en los autos; que al actor correspondía probar
los hechos con la presentación del documento único
de importación debidamente expedido y aceptada por la
Aduana, que debe aplicarse preferentemente la Ley Orgánica
de Aduanas al caso, pues, por su carácter de orgánica,
y porque es especial y posterior, prevalece sobre otras de carácter
ordinario. El actor en el mencionado escrito de contestación
de 26 de julio del 2002, sostiene que el recurso fue presentado
fuera de las horas de despacho y en un lugar extraño a
la Secretaria del Tribunal -Distrital por lo que debió
ser rechazado, que en conformidad a los Arts. 218 y 234 del Código
Tributario así como a la transitoria octava y décimo
quinta de la Carta Política, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial 93 de 23 de diciembre de 1992 y a las resoluciones
de la Corte Suprema de 10 de febrero, de 5 de mayo y 6 de octubre
de 1993 el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4 tiene competencia
para conocer del presente juicio; que en conformidad al Art.
235 numeral 1 dicho Tribunal es competente para conocer de las
acciones directas de prescripción de créditos tributarios;
que al presentar la demanda adjuntó el documento único
de importación No. F0083959 de 28 de mayo de 1998 así
como la carta de venta, la autorización previa del Ministerio
de Defensa, y otros documentos pertinentes al caso; que ha quedado
demostrado que el buque TROPIC SUN se encontraba en el país
por más de tres años a la fecha en que se presentó
la demanda de prescripción, que a falta de contestación
de la administración se estará a las afirmaciones
del actor o a los documentos que éste presente; que la
falta de contestación de la administración al escrito
presentado a fs. 39 comporta una aceptación tácita;
que las obligaciones tributarias aduaneras según el Art.
23 de la Ley Orgánica de Aduanas prescriben a los tres
años a diferencia de lo que establece el Código
Tributario, cuyo plazo de prescripción de cinco silos
es aplicable a otro tipo de tributos; y, que habiéndose
producido la prescripción debe desecharse el recurso interpuesto.
TERCERO.- La competencia del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 4 para conocer esta causa se encuentra asegurada, pues se
trata de una acción directa de prescripción de
obligaciones tributarias y el domicilio del actor que no se
ha impugnado, se encuentra en la provincia de Manabí respecto
del recurso de casación cabe señalar que con auto
de 22 de enero del 2002 que llegó a ejecutoriarse sin
que mediara al respecto impugnación de la parte actora,
la Sala Única lo concedió; y, que igualmente, esta
Sala con auto de 29 de abril del 2002 que llegó a ejecutoriarse
calificó el recurso y lo aceptó a trámite.
CUARTO.- La acción propuesta es de las calificadas por
el Código Tributario como "directa". A ellas
se refiere el Art. 235 del Código Tributario que en la
parte pertinente dice a la letra: "Art. 235. Igualmente
el Tribunal Distrital de lo Fiscal en competente para conocer
y resolver de las siguientes acciones directas que ante él
se proponga: 1. De las que se deduzcan para obtener la declaración
de prescripción de los créditos tributarios, sus
intereses y sus multas". Las acciones directas se diferencian
de las de impugnación previstas en el Art. 234 del código
mencionado en cuanto no se ejercitan en contra de un acto administrativo
preexistente. En conformidad al Art. 241 inciso segundo del mismo
código, para los casos de prescripción se tendrá
como parte demandada al Director o Jefe de la oficina u órgano
emisor del título de crédito, cuando se demande
su nulidad o la prescripción de la obligación tributaria.
El documento único de importación F0083959, fs.
1 consta presentado el 28 de mayo de 1998, cuando aún
no se encontraba vigente la Ley Orgánica de Aduanas que
hoy rige, publicada en el Registro Oficial 359 de 13 de julio
de 1998. En consecuencia es aplicable al caso la anterior Ley
Orgánica de Aduanas, publicada en el Registro Oficial
396 de 10 de marzo de 1994, cuyo artículo 73 prevé
que compete a los administradores de distrito emitir los títulos
de crédito, órdenes de pago y notas de crédito
y recaudar los tributos y ejercer el procedimiento coactivo (Art.
73 0 y g) de la ley mencionada). Los administradores de Aduana
fueron sustituidos por los gerentes distritales según
se infiere de la disposición transitoria octava de la
Ley de 1998. A mayor abundamiento se debe indicar que a la fecha,
a los gerentes distritales compete las facultades aludidas atinentes
a la emisión de títulos y a la recaudación
de las obligaciones tributarias (Art. 114 g) de la Ley Orgánica
de Aduanas de 1998). En consecuencia, no hay razón para
sustentar que debió contarse con el Gerente General de
la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ni tampoco con el
Procurador General del Estado y con la Directora General del
Servicio de Rentas Internas. Finalmente, respecto de este punto,
es de precisar que no se ha producido indefensión y que
la administración ha ejercitado su derecho de defensa,
en razón de todo lo cual no hay nulidad que declara. Quito.-
La prescripción de las obligaciones tributarias en el
fuero aduanero se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica
de Aduanas y solo supletoriamente por el Código Tributario
(disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica
de Aduanas de 1994). El Art. 17 de la Ley Orgánica de
Aduanas de 1994, dice: "Art. 17 Prescripción. La
acción de la aduana para cobrar las obligaciones tributarias,
así como la acción de pago indebido del contribuyente,
prescriben en el plazo de tres años contados desde la
fecha de la autoliquidación o de la liquidación
de oficio firme o ejecutoriada o del pago, en su caso".
Se infiere de la norma transcrita que para que comience a correr
el plazo de prescripción se requiere que se hayan dado
alternativamente dos supuestos, que se haya efectuado la autoliquidación
por el importador o que exista una liquidación efectuada
por la administración que se encuentre firme o ejecutoriada.
Este mandato tiene congruencia con dos cuestiones propias del
fuero aduanero, cuales son que la Aduana tiene derecho de prenda
legal para el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras
(Art. 4 de la Ley de 1994) y que sin perjuicio de la obligación
de efectuar la declaración aduanera, artículo 53
y siguientes de la Ley de 1994, la Administración
puede proceder a la verificación y fiscalización
correspondientes, (Art. 62 de la Ley de 1994). Los documentos
que se adjuntan a la demanda el DUI mencionado, el BILL OF SALE
(fs. 2 y 3), la autorización previa para importación
expedida por el Banco Central fs. 4. los documentos de la Armada
del Ecuador que obran de fs. 19 a 22, el de practicaje de fs.
25, así como los que obran en el proceso respecto de la
inspección del banco no demuestran que se cumplieron los
requisitos aludidos imprescindible para que comience a correr
el plazo de prescripción. La carga de la prueba correspondía
al actor, quien debía demostrar que se cumplieron los
requisitos del Art. 17 de la Ley Orgánica de Aduanas de
1994. No es dable aplicar el inciso final del Art 285 del Código
Tributario que prevé se hará mérito de las
afirmaciones de parte interesada cuando los funcionarios n remitan
la documentación que reposa en los archivos de 1: administración,
cuando la misma obra de autos. De k analizado se concluye que
por no haber comenzado a decurrir el plazo de tres años,
no llegó a operar la prescripción alegada. En mérito
de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la
Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida el 17 de
diciembre del 2001 por la Sala Única del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No. 4 y declara que no se ha producido 1; prescripción
de la acción de la administración para cobrar la
obligaciones tributarias en cuestión. Por cuanto el Ministerio
Público ya conoce del caso, según aparece del documento
que obra a fs. 18 del cuaderno que contiene las actuaciones que
si ventilan en esta Sala, se considera que xi o e s necesario,
por parte de la Sala, insistir sobre el particular. Notifíquese
publíquese, devuélvase, previa la obtención
de la copia íntegra del proceso que deberá permanecer
en los archivos d la Secretaría de esta Sala.
Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán
Quevedo Terán (VS.), Ministros Jueces, y, Gustavo Durango
Vela Conjuez Permanente.
Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.
VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDO
TERAN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL.
Quito, 14 de octubre del 2002; las 11h00.
VISTOS: En virtud de que salvé el voto en la admisión
del recurso de casación, por cuanto el escrito que contiene
la casación, no fue presentado en la Secretaría
de la Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 4, con sede
en Portoviejo, sino en el domicilio de Violeta de Vásquez
a las veinte horas con treinta minutos, según consta a
fojas 60 del expediente, no puedo pronunciarme en esta causa.
Notifíquese.
Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán
Quevedo Terán, Ministros Jueces, y Gustavo Durango Vela,
Conjuez Permanente.
Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal.
No. 49-2002
JUICIO DE ACEPTACION TACITA
ACTORA: Operadora y Procesadora de Productos
Marinos OMARSA S.A.
DEMANDADA:
Directora General del Servicio de Rentas Internas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 22 de octubre del 2002; las 17h00.
VISTOS: El Director Regional del Servicio de Rentas Internas
del Sur, encargado, el 5 de junio del 2002, interpone recurso
de casación en contra de la sentencia de 13 de mayo del
propio año expedida por la Sala Única del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 2 con domicilio en la ciudad de Guayaquil
dentro del juicio de aceptación tácita 3798-2301
-2001 propuesto por Operadora y Procesadora de Productos Marinos
OMARSA S.A. en contra de la Directora General del Servicio de
Rentas Internas. Concedido el recurso, no lo ha contestado la
empresa en el término concedido para el efecto y pedidos
los autos para r eso)ver se considera: P RIMERO. -Esta Sala es
competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de
la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración
funda el recurso en las causales 1a y 3a del Art. 3 de la Ley
de Casación y alega que al expedirse la sentencia de han
infringido los artículos 55.1, 65 y 69-A de la Ley de
Régimen Tributario; los artículos 163 y 169 del
derogado Reglamento de Aplicación de la Ley de Régimen
Tributario Interno; los artículos 3, 5 y 6 del Reglamento
de Facturación; y, las normas contenidas en la Resolución
00032 expedida el 17 de febrero del 2000 por la Directora General
del Servicio de Rentas Internas. Sustenta que los exportadores
tendrán derecho a la devolución de los valores
pagados por IVA contra la presentación de la declaración
respectiva y de las copias de las facturas, siempre que no hubieren
sido compensados como crédito tributario; que para la
devolución mencionada es necesario que el valor del impuesto
conste por separado en los comprobantes de venta, documentos
de importación y comprobantes de retención; que
se tendrá derecho a crédito tributario por IVA
pagado en la utilización de bienes y servicios gravados
siempre que se destinen a la producción y comercialización
de otros bienes y servicios gravados; que al propósito
de la devolución se deberán cumplir los requisitos
del Reglamento de Facturación, particularmente los contenidos
en los artículos 3, 15 y 16 que por el hecho de reconocerse
el silencio administrativo no se adquiere un derecho que la ley
no concede; y, que aunque exista silencio administrativo no procede
la devolución de los valores reclamados por el contribuyente.
TERCERO.- Consta que la empresa actora el 29 de mayo del 2000
solicitó el reintegro del IVA satisfecho entre el 1 de
julio y el 31 de diciembre de 1999, fs. 4 de los autos. Igualmente
consta que el 30 de abril y el 9 de mayo del 2001, la Directora
General del Servicio de Rentas Internas dispuso la devolución
de varias sumas de dinero por IVA pagado en su condición
de exportadoras, a diferentes empresas, entre ellas a la actora,
fs. 5 a 9 de los autos. Dichas resoluciones se expidieron en
forma tardía, cuando había transcurrido con exceso
el plazo de ciento veinte días previsto en el Art. 21
de la Ley 05 y había operado el silencio administrativo
a favor de la reclamante. Al respecto, no cabe efectuar el análisis
que pretende la parte demandada y determinar si con el silencio
positivo se está o no reconociendo un derecho en contra
de lo que prevé la ley, pues, precisamente la reclamación
de la parte actora, en conformidad a dicho Art. 21, se debe dar
por aceptada, sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios
causantes de que se haya producido el silencio. En mérito
de las consideraciones expuestas, y de la reiterada jurisprudencia
que se ha expedido sobre el punto, la Sala de lo Fiscal de la
Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso interpuesto. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán
Quevedo Terán, Ministros Jueces, y, Gustavo Durango Vela,
Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala
de lo Fiscal.
Nro. 009-2002-AA
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 009-2002-AA
ANTECEDENTES: El Teniente Coronel Raúl Clemente Rivadeneira
Gutiérrez, conjuntamente con el informe de procedibilidad
del Defensor del Pueblo, interpone acción de inconstitucionalidad
del memorandum N0 99-2675-CG de 26 de mayo de 1999 suscrito por
el Comandante de Policía General Jorge Humberto Villarroel
Merino, a través del cual le impone un arresto disciplinario
de 5 días, sanción que ha sido ratificada mediante
resolución del Ministro de Gobierno, mediante oficio N0
DAJ-LUC-2001-158 de 13 de junio del 2001, cuya inconstitucionalidad
demanda igualmente.
Que, la sanción señala que se ha infringido
el número 38 del artículo 60 del Reglamento de
Disciplina de la Policía Nacional que dice: "Hacer
comentarios desfavorables o críticas infundadas contra
la Institución Policial, sus miembros o el cumplimiento
de sus funciones" y que invoca las agravantes establecidas
en el artículo 30, literales c) e i), que, respectivamente
señalan: "que el hecho se haya ejecutado en presencia
del personal de tal manera que pueda considerarse como mal ejemplo
en el mantenimiento del orden y la disciplina y violar varias
disposiciones en una misma acción".
Que, se le sancionó por haber manifestado, en un diálogo
con tres condiscípulos de la Escuela de Estado Mayor,
su satisfacción porque el Comandante General de Policía
Nacional, Lcdo. Jorge Alberto Villarroel Merino haya hecho una
adquisición en la provincia de Napo de la que es oriundo.
Que, lo manifestado por él no constituye comentario
desfavorable ni crítica infundada contra la institución
ni contra el Comandante General de la Policía Nacional,
por lo tanto, no fue un comentario malicioso, que sí lo
sería si el hecho por él aseverado no fuera cierto;
que, al contrario, la veracidad del mismo demuestra con la copia
de la escritura de compra-venta celebrada ante el titular de
la Jefatura Política del cantón Quijos el 15 de
enero de 1998.
Que, como el superior tuvo conocimiento del hecho de manera
indirecta, de conformidad al artículo 65 del Reglamento
de Disciplina, debía realizar las investigaciones que
le permitirían llegar al convencimiento de la existencia
de la conducta; además, debió habérsele
escuchado, previamente a la imposición de la sanción.
No se realizó investigación alguna, ni proceso
en el que conste por escrito la investigación, lo que
le condujo a un estado de indefensión, vulnerando los
derechos consagrados en los artículos constitucionales
23, números 26 y 27; y, 24, números 10 y 13. Señala
que la resolución del Ministro de Gobierno que ratifica
la sanción impuesta vulnera, igualmente estos derechos,
al establecer que el reclamante "no ha demostrado que no
ha cometido la falta", además se viola el derecho
a la presunción de inocencia consagrado en el número
7 del artículo 24 de la Constitución Política.
CONTESTACION A LA DEMANDA:
Los demandados, a través del Dr. Pablo Trujillo Paredes,
Director de Asesoría Jurídica del Ministerio de
Gobierno, contestan la demanda señalando que la sanción
se impuso en razón de haber sido hallado responsable del
cometimiento de la falta disciplinaria tipificada en el número
38 del artículo 60 del Reglamento de Disciplina de la
Policía Nacional en relación con el inciso segundo
del artículo 21 del mismo reglamento; que, según
las averiguaciones efectuadas se pudo establecer que el Mayor
de Policía Raúl Rivadeneira Gutiérrez realizó
delante de tres oficiales compañeros suyos comentarios
y criticas desfavorables e inadecuadas en contra del entonces
Comandante General de la Policía Nacional, General Superior
Lic. Jorge Villarroel Merino en relación a la adquisición
de un inmueble que realizara el referido Comandante en la provincia
de Napo, en ejercicio de sus legítimos derechos.
Que, previa a la imposición de la sanción se
otorgó al mencionado oficial todas las facilidades para
que pudiera desvirtuar las afirmaciones irrespetuosas y lesivas
a la dignidad de su superior. Señalan además que
en la reclamación de la sanción ante el Ministerio
de Gobierno no presentó documento alguno que demuestre
la veracidad de su versión, por lo que se confirmó
la sanción por así exigirlo el derecho.
Considerando:
Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver la presente causa en virtud de la disposición
constante en el número 2 del artículo 276 de la
Constitución Política e inciso primero del artículo
62 de la Ley de Control Constitucional;
Que, no se han omitido solemnidades sustanciales, por lo que
se declara su validez;
Que, para efectos de la demanda de inconstitucionalidad se
entiende por acto administrativo las declaraciones que crean,
modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales,
así como los de mero trámite que influyan en una
decisión final;
Que, el artículo 183 de la Constitución Política
establece que: "La fuerza pública estará constituida
por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, su misión,
organización, preparación, empleo y control serán
regulados por la ley". Por su parte, el artículo
2 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional a tono
con la exigencia constitucional establece que: "La Policía
Nacional es una institución profesional y técnica,
depende del Ministerio de Gobierno, con personería jurídica,
autonomía administrativa y financiera organizada bajo
el sistema jerárquico disciplinario. "El personal
que la conforma así como sus organismos, se sujetarán
a la presente ley, a la Ley de Personal de la Policía
Nacional y más legislación especial";
Que, en este orden de cosas, el artículo 7 del Reglamento
de Disciplina de la Policía Nacional que establece el
régimen disciplinario de la Policía Nacional, recuerda
la obligatoriedad de sus miembros de sujetarse a sus preceptos
y es contundente al señalar en su inciso segundo: "La
ignorancia de este Reglamento no disculpa a ningún miembro
de la institución";
Que, el artículo 16 ibídem, otorga al Presidente
de la República, al Ministro de Gobierno y Comandante
General de la Policía Nacional la competencia disciplinaria
para sancionar a los subalternos jerárquicos y empleados
civiles cuando incurrieren en el cometimiento de faltas de primera
y segunda clase. De la lectura y revisión del expediente
se establece que la sanción impuesta al Teniente Coronel
de Policía de E.M. Raúl Clemente Rivadeneira Gutiérrez,
fue impuesta por haber incurrido en la falta disciplinaria prevista
en el número 38 del artículo 60 del Reglamento
en referencia, cuyo tenor dice: "Constituyen faltas leves
o de primera clase:...38. Hacer comentarios desfavorables o
criticas infundadas contra la institución policial, sus
miembros o el cumplimiento de sus funciones". Efectivamente,
como resultado de las investigaciones realizadas en torno al
tema, se llegó a comprobar la existencia de la. falta
disciplinaria, esto es, el recurrente hizo comentarios desfavorables
en contra de su superior máximo, el Comandante General
de la Policía Nacional;
Que, posteriormente, el señor Ministro de Gobierno
y Policía a través de oficio de 13 de junio del
2001, ante la reclamación interpuesta por el peticionario,
ratifica la sanción impuesta al recurrente. Es claro,
que, tanto de modo subjetivo como objetivo, mediante el acto
impugnado no se ha vulnerado norma constitucional alguna pues
se ha respetado el derecho al debido proceso como se advierte
del análisis de las instancias seguidas y consecuentemente,
tuvo la oportunidad de defenderse. La sanción disciplinaria
impuesta guarda relación con la normativa policial vigente,
ha sido dictada por autoridad competente y la decisión
se encuentra motivada en las normas aplicables a los antecedentes
de hecho que la fundamentan, por lo que no existe inconstitucionalidad
alguna que declarar; y,
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad planteada;
y,
2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes
a los doctores Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos
Helou, Luis Mantilla y Marco Morales, un voto salvado del doctor
Hernán Rivadeneira, sin contar con la presencia de los
doctores Andrés Gangotena, Armando Serrano y Ricardo Vanegas,
en sesión de diecinueve de noviembre del dos mil dos.-
Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
VOTO SALVADO DEL DOCTOR HERNÁN RIVADENEIRA JATIVA.
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 009-2002-AA
Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría,
discrepo con la resolución adoptada por las siguientes
consideraciones:
Que, si bien el Comandante General de la Policía Nacional,
de conformidad a lo establecido en el artículo 21, segundo
inciso, del Reglamento, de Disciplina de la Policía Nacional
está facultado para imponer "hasta las dos terceras
partes del máximo de la pena correspondiente a la falta"
de primera clase, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
65, segundo inciso, del referido reglamento, por no haber conocido
directamente de la existencia de la infracción, para llegar
al convencimiento de su existencia, previamente, estaba obligado,
a escuchar al inculpado y a quienes presenciaron el cometimiento
de la falta, así como a requerir información de
sus antecedentes disciplinarios, a efectos de asegurar un debido
proceso y garantizar la defensa del inculpado, derechos que se
encuentra constitucionalmente reconocidos.
Que, del análisis del proceso se concluye que no se
realizaron investigaciones previas a la imposición de
la sanción y que no se ha escuchado al inculpado, así
como tampoco que se ha requerido información de sus antecedentes
disciplinarios que permitan al superior evaluar, como falta disciplinaria,
el acto del que se le acusa, por lo que tal actuación
contradice el número 26 del artículo 23 de la Constitución
que reconoce el derecho de las personas a la seguridad jurídica,
entendida como la necesaria confianza en que las autoridades,
en sus actuaciones, observarán las normas establecidas,
en este caso, las reglamentarias; igualmente, contradice el número
27 del mismo artículo 23 que reconoce el derecho a un
debido proceso y el número 1 del artículo 24 que
establece que se juzgará a las personas con observancia
del trámite propio de cada procedimiento.
Que, a fojas veintiocho del proceso consta la copia certificada
del memorando que contiene la sanción de 5 días
de arresto al señor Mayor de Policía Raúl
Rivadeneira Gutiérrez "de acuerdo al artículo
59 del Reglamento de Disciplina de la Policía Nacional
por haber infringido el artículo 60 número 38 en
relación con el artículo 21, inciso segundo, considerando
las circunstancias agravantes del artículo 30 literales
c), i) del citado Reglamento". Del análisis de la
misma se desprende que la autoridad sancionadora, Comandante
General de la Policía Nacional, es la misma persona respecto
de quien el ahora accionante habría manifestado determinados
criterios en torno a la adquisición de un bien inmueble,
hecho que, evidentemente, no asegura la debida imparcialidad
en la aplicación de la sanción.
Que, del texto del memorando en referencia se determina que
el mismo no se encuentra debidamente motivado, como establece
el artículo 24, número 13 de la Constitución,
pues no es suficiente referir la normativa aplicable, sino la
pertinencia de la misma, es decir, para el caso, la clara determinación
que la conducta impugnada se adecuaba a la falta tipificada,
lo cual no se desprende de la lectura del memorando, por lo que
no puede conocerse cómo llegó el sancionador a
determinar que los criterios vertidos por el accionante constituyeron
comentarios desfavorables o criticas infundadas sobre su persona,
cómo consideró que este hecho constituye mal ejemplo
en el mantenimiento del orden y la disciplina o cómo el
inculpado violó varias disposiciones en la misma acción,
elementos que constituyen los presupuestos de la infracción
por la que se le sancionó.
Que, la resolución del Ministro de Gobierno, al ratificar
la sanción, incurre en iguales inconstitucionalidades
que la resolución en la que se sanciona al accionante,
pues las avaliza, cuando, como autoridad pública está
llamada a observar el cumplimiento de la normativa constitucional,
conforme manda el artículo 273 de la Constitución,
en virtud de la supremacía constitucional determinada
en el artículo 272.
Por las consideraciones expuestas se debe:
1.- Aceptar la demanda de inconstitucionalidad de los actos
administrativos impugnados constantes en el memorando N0 99-4675-CG
de 26 de mayo de 1999 y en el oficio DAJ-LUC-2001-0158 de 13
de junio del 2001.
2.- Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial.-Notifíquese.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 4 de diciembre del 2002.- f.) El Secretario General.
Nro. 018-2002-AA
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 018-2002-AA
ANTECEDENTES: Felipe Jhon Nieves López, previo
informe favorable del Defensor del Pueblo, comparece ante este
Tribunal y formula demanda de inconstitucionalidad por razones
de fondo de la Resolución No. 072 del Consejo Nacional
de Remuneraciones (CONAREM), la misma que fue publicada en el
Registro Oficial No. 265 de martes 13 de febrero del 2001. El
demandante, en lo principal, manifiesta:
Que mediante Resolución No. 048, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 224 de 14 de diciembre del 2000, el
CONAREM aprobó la escala de sueldos básicos, gastos
de representación, residencia y bonificación por
responsabilidad correspondientes a los servidores civiles con
nombramiento de la Comisión de Tránsito del Guayas,
y los incrementos de los sueldos básicos del personal
uniformado de dicha institución.
Que mediante la resolución que se tacha de inconstitucional,
se sustituyen los artículos 1 y 2 de la Resolución
No. 048 y se resuelve aprobar una nueva escala de sueldos que
regiría a partir del 1 de enero del 2001 y en la cual
se reduce sustancialmente a aquellos, y se afecta al demandante
y a todo el personal de tropa del cuerpo uniformado del Consejo
de Tránsito del Guayas.
Que la resolución impugnada viola los artículos
3 número 5, 23 número 3 y 35 número 5 de
la Constitución de la República.
Que las garantías constitucionales señaladas
no se observaron al dictar la Resolución No. 072, pues
se creó una remuneración injusta que viola los
derechos reconocidos en la anterior resolución.
Que se viola el derecho de igualdad ante la ley, porque se
produce una disminución del sueldo básico, del
personal de tropa y se aumenta significativamente el de. los
señores oficiales, en rubros que van desde 50 dólares
en adelante, "[...] lo que significa que existen
personas de segunda clase lo cual condena la Constitución
de la República".
Con los antecedentes expuestos, el accionante solicita que
se deje sin, efecto jurídico la Resolución del
CONAREM número 072, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No. 625 de el martes 13 de febrero del 2001 y se declare
la inconstitucionalidad de la antes indicada resolución
emitida por el CONAREM y se resarza el derecho conculcado"
(sic).
Calificada que fuere la demanda, el señor Presidente
del CONAREM, por intermedio del Subsecretario Jurídico
del Ministerio de Economía y Finanzas, da contestación
a la misma, manifestando principalmente lo siguiente:
Que la resolución impugnada "[...] aprueba el
incremento del 10% de los sueldos básicos para el personal
uniformado de la Comisión de Tránsito del Guayas,
esto es, a partir del 1 de octubre del año 2000, y se
fija en US$ 100,00 el monto correspondiente a gastos de representación
y residencia para el Comandante, Jefe y Subjefe de Tránsito.-
Adicionalmente dispone que a partir del año 2001, en base
a las disponibilidades económicas se aplicará la
siguiente escala hasta nivelar al personal uniformado con los
sueldos básicos de la Policía Nacional" (sic).
Que el demandante no específica si , la resolución
es inconstitucional por el fondo o por la forma, por lo que se
infringe el artículo 19 dé la Ley del Control Constitucional.
Que de conformidad con las disposiciones de los artículos
51 literales a) y b) y 52 de la Ley para la Reforma de las Finanzas
Públicas, el CONAREM tiene competencia privativa para
fijar las remuneraciones de los servidores del sector público,
dentro de los cuales se encuentran incluidos los de la Comisión
de Tránsito del Guayas.
Que "En cuanto a la supuesta violación de las
normas con la expedición de la referida Resolución
072 de 28 de diciembre del 2000 muchas de aquellas normas que
cita son de carácter general, es decir, que son derechos,
garantías y deberes que el estado garantiza a todos los
ciudadanos" (sic).
Que el CONAREM no ha privado del derecho al trabajo al demandante,
sino que ejerció sus facultades legales.
Que el demandante, en anterior ocasión, presentó
acción de amparo contra la referida Resolución
No. 072, pero le fue rechazada, tanto por el Juez Sexto de lo
Civil del Guayas, como por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional.
Considerando:
Que, el Tribunal Constitucionalidad es competente para conocer
y resolver la presente causa, de conformidad con los artículos
276 número 2 de la Constitución de la República,
y los artículos 12 número 2 y 62 de la Ley del
Control Constitucional;
Que, no existe omisión de solemnidad sustancial alguna
que pueda influir en la resolución de la causa, por lo
que el proceso es válido y así se lo declara;
Que, la demanda de inconstitucionalidad de un acto administrativo
dice relación a que la declaración de voluntad
de la administración pública, mediante la cual
se crea, modifica o extingue un derecho del administrado, ha
sido expedida contrariando una expresa norma contenida en la
Constitución. De allí la diferencia entre la demanda
de inconstitucionalidad de un acto administrativo y la acción
de amparo constitucional, ya que con esta última se pretende
obtener que el Juez constitucional suspenda los efectos de un
acto administrativo que lastima un derecho subjetivo reconocido
por la Constitución, y adopte medidas urgentes destinadas
a cesar, evitar la comisión y remediar inmediatamente
las consecuencias de dicho acto. En el caso de la demanda de
inconstitucionalidad de un acto administrativo, se acusa la violación
de una norma o normas claramente determinadas por la Constitución,
y el efecto de, a declaratoria de inconstitucionalidad del acto
es la revocatoria del mismo;
Que, el artículo 124 de la Constitución Política
del Estado en su parte pertinente dice: "La ley garantizará
los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores
públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación,
ascenso y cesación"; y añade: "Las remuneraciones
que perciban los servidores públicos serán proporcionales
a sus funciones, eficiencia y responsabilidades";
Que, el artículo 35, número 3, de la Constitución
Política de la República dice: "El Estado
garantizará la intangibilidad de los derechos reconocidos
a los trabajadores, y adoptará las medidas para su ampliación
y mejoramiento";
Que, en la especie, median[e la impugnada Resolución
N0 072 del CONAREM, se disminuyen algunos sueldos básicos,
en relación de los señalados en la Resolución
N° 048 del mismo organismo, como son, a saber, para los cargos
de: prefecto jefe de tránsito, de trescientos sesenta
y siete dólares con veintitrés centavos para el
primer semestre del 2001, en la Resolución N° 48,
a trescientos sesenta y cinco para el mismo período en
la Resolución 072; al prefecto subjefe de tránsito
de trescientos cuarenta y seis dólares con sesenta y cuatro
centavos para el primer semestre 2001 a trescientos cuarenta
y cinco; al prefecto, de doscientos cincuenta con noventa y siete
centavos para el primer semestre 2001 a doscientos cincuenta
en la Resolución N° 72; al inspector, que en la Resolución
N0 48 se le señala un sueldo básico de trescientos
dólares para el segundo semestre del 2001, se le reduce
a doscientos ochenta en la N° 72; del mismo modo, en la Resolución
N0 48, al suboficial 1 se le reconocen ciento noventa y cuatro
dólares con ochenta y ocho centavos para el primer semestre
y trescientos veinticuatro para el segundo, mas en la Resolución
impugnada se le disminuye a ciento cincuenta y ciento noventa
y cinco dólares, respectivamente; al suboficial 2 se le
establece un sueldo básico de ciento sesenta y cuatro
dólares con noventa y seis centavos y de doscientos sesenta
y cinco dólares, para el primer y segundo semestre del
dos mil uno, respectivamente, el que se disminuye a ciento treinta
y cinco dólares y ciento ochenta dólares, en cada
caso; al sargento 1 se le reduce de ciento cincuenta y seis dólares
con sesenta y dos centavos y de doscientos cuarenta y nueve dólares
a ciento veinte y ciento sesenta y cinco dólares, respectivamente;
al sargento 2 se le disminuye de ciento cuarenta y cuatro dólares
con tres centavos y de doscientos veinticuatro dólares,
a ciento diez y ciento cincuenta dólares; al cabo 1 de
ciento dieciocho dólares con sesenta y un centavos y de
ciento setenta y cuatro dólares, a cien y ciento treinta
y cinco dólares para cada semestre; al cabo 2 de ciento
nueve dólares con veintiocho centavos y de ciento cincuenta
y siete dólares, se disminuye el sueldo básico
a noventa y cinco. y ciento veinticinco dólares para cada
semestre; y, por último, al vigilante se le disminuye
el sueldo básico de ochenta y siete dólares con
cuatro centavos a ochenta y cinco dólares para el primer
semestre del 2001;
Que, en los casos señalados en el considerando precedente.
el sueldo básico para el personal de uniformados de la
Comisión de Tránsito del Guayas que se aprobó
mediante la Resolución N° 048 del CONAREM, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial N0 224 de 14 de diciembre
del 2000, correspondiente al primero y segundo semestre del 2001,
fue disminuido para determinados rangos mediante la Resolución
N° 072 del CONAREM, publicada en el Registro Oficial N0 265
de 13 de febrero del 2001;
Que, si bien al Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector
Público, CONAREM, le corresponde determinar las remuneraciones
de los servidores públicos, su función es la de
establecer las escalas de incremento de la remunerado aplicables
a dichos servidores, de tal forma que se cumpla con lo ordenado
por la disposición constitucional mencionada en el sentido
de adoptar medidas para su ampliación y mejoramiento,
resultando violatorio a la intangibilidad de los derechos de
los trabajadores su decremento;
Que, todos los incrementos realizados en la remuneración
por parte del acto impugnado son válidos, debiéndose
declarar la inconstitucionalidad de la Resolución N0 072
en las partes en que se establecen los decrementos; y,
En ejercicio de sus atribuciones, Resuelve:
Resuelve:
1.- Aceptar la demanda formulada por el señor Felipe
Jhon Nieves López, y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad
parcial por razones de fondo de la Resolución Nro. 072
del Consejo Nacional de Remuneraciones, CONAREM, publicada en
el Registro Oficial Nro. 265 de 13 de febrero del 2001, en todo
lo que se refiere a los decrementos de los sueldos básicos
señalados en esta resolución; y,
2.- Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes
a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, René
de la Torre, Guillermo Durán, Carlos Helou, Hernán
Rivadeneira Hernán Salgado y Marco Morales, sin contar
con la presencia del doctor Armando Serrano, en sesión
de martes veintitrés de octubre del dos mil dos.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 4 de diciembre del 2002.- f) El Secretario General.
Nro. 021-2002-TC
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 021-2002-TC
ANTECEDENTES: Los señores Jorge Enrique Pita
García Claudio Mina Ramírez, Angel Benigno Riofrío,
Víctor Sarmiento y Neorio Barrios Alvarado, miembros de
SEREPOR S.A., Operadora, con informe favorable del Defensor del
Pueblo, fundamentados en el artículo 276, número
1 de la Constitución Política de la República,
solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma
contenida en la letra d) del número 11.2.8 del Reglamento
de Operaciones Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerto
Bolívar, cuya autoría corresponde a la Dirección
General de la Marina Mercante y del Litoral, publicado en el
Registro Oficial No. 351 de 20 de junio del 2001. Que en literal
impugnado se exige que los remolcadores que operen en Puerto
Bolívar deben contar con dos máquinas mínimo
de 600 HP, cada una, disposición que entró en vigor
desde el 31 de julio del 2001, lo que marginó la actividad
a los operadores propietarios de remolcadores de menor caballaje
y que son los que habían prestado servicio desde hace
muchos años atrás, disposición inconstitucional
que viola los artículos 23, números, 18 y 28 y
141 de la Constitución. Que se está tratando de
crear un monopolio a favor de una empresa conformada con capitales
extranjeros, cuyos remolcadores son de 600 HP, siendo su Gerente
hermano del actual Presidente del Directorio de Autoridad Portuaria
de Puerto Bolívar, lo cual está prohibido en los
artículos 10 de la Ley de Régimen Administrativo
Portuario Nacional, publicado en el Registro Oficial No. 87 de
17 de abril de 1976; 1, número 9.8 del Reglamento de Servicios
Portuarios del Ecuador y 25 del Reglamento General de la Actividad
Portuaria en el Ecuador, acto que fue denunciado sin que se hayan
tomado los correctivos necesarios al respecto. Que esta norma
inconstitucional encarecerá el servicio, dejará
en la desocupación a 32 familias que viven del alquiler
de los remolcadores y a familias que indirectamente proveen de
materiales y suministros y creará un monopolio a favor
de los, más grandes, lo cual está prohibido en
el artículo 244, número 3 de la Carta Magna.- La
Directora de Patrocinio, delegada del Procurador General del
Estado, manifiesta que por tratarse de una controversia sobre
temas técnicos y habiéndose citado con la demanda
al órgano que expidió la norma impugnada, como
lo manda el artículo 20, inciso segundo de la Ley de Control
Constitucional, señala casillero constitucional para vigilar
las actuaciones en el proceso.- El Director General de la Marina
Mercante y del Litoral, niega los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda. Que la Dirección General de la Marina Mercante
y del Litoral es el órgano ejecutor de la política
naviera y portuaria del país, conforme lo señala
el artículo 5 de la Ley General de Puertos. Que el Gerente
de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar presentó
a la Dirección General las reformas al Reglamento de Operaciones
Portuarias, las que fueron - aprobadas por el Directorio mediante
Resolución No. 0220 de 15 de noviembre del 2000, basándose
en análisis técnicos y en consideración
a las necesidades del puerto, seguridad de las naves, instalaciones
y personas que diariamente son sus usuarios, dentro del marco
legal de la Ley de Modernización del Estado y el Modelo
Portuario Ecuatoriano vigente desde 1995. Que la Dirección
General de la Marina Mercante y del Litoral acogió la
solicitud presentada por el Directorio de la Autoridad Portuaria
de Puerto Bolívar, mediante Resolución No. 089/01
de 9 de mayo del 2001, publicada en el Registro Oficial No. 351
de 20 de junio del 2001. Que el Capítulo 11, número
11.2.8 de este reglamento regula los requerimientos para el uso
de remolcadores, disposición que entraba en vigencia el
31 de julio del 2001, lo cual evita daños a los muelles
ya las mismas naves. Que los representantes legales de la compañía
SEREPOR S.A. no impugnaron la legalidad de las disposiciones,
ni manifestaron que eran inconstitucionales o discriminatorias,
sino que con oficio SEREPOR 710 de 26 de julio del 2001, solicitaron
a la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar una prórroga
para cumplir con las disposiciones referidas. Que el Directorio
de Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar con Resolución
No. 0333 concedió a SEREPOR SA. una prórroga inicial
hasta el 30 de septiembre del 2001, y una segunda prórroga
hasta el 31 de diciembre del 2001, para que de cumplimiento con
lo establecido en la letra d) del número 11.2.8 Capítulo
II del reglamento. Mediante Resolución No. 0355 se le
concede una nueva prórroga por sesenta días. Que
al analizar las peticiones y considerando la situación
de SEREPOR SA. que no conseguía poner operativo el R/RIO
JUBONES de su propiedad, se resolvió aprobar una reforma
a la disposición referente a los requisitos técnicos
de máquinas de los remolcadores, mediante Resolución
No. 0385 de 20 de marzo del.2002. Que por pedido de la Autoridad
Portuaria de Puerto Bolívar, mediante Resolución
No. 164-02, publicada en el Registro Oficial No. 566 de 30 de
abril del 2002, la Dirección General reformó la
letra d) del Capítulo 11, número 11.2.8 del Reglamento
de Operaciones Portuarias de Puerto Bolívar. Que antes
de la modernización de los puertos, las autoridades portuarias
del país eran propietarias y operaban los remolcadores
en Esmeraldas. Que los porcentaje que los actores señalan
en su demanda difieren totalmente de los valores que realmente
SEREPOR aplica a las maniobras que realizan sus remolcadores
y las tarifas que señalan los prestadores de servicios
portuarios en los muelles de las Autoridades Portuarias del Ecuador,
son fijados de mutuo acuerdo entre el que presta y el que solícita
el servicio, lo que tiene vigencia desde 1995. Por lo expuesto
solicita se deseche la demanda de inconstitucionalidad planteada
del contenido de la letra d) del 11.2.8 Requerimientos para el
uso de remolcadores del Reglamento de Operaciones Portuarias
para la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, expedido
mediante Resolución No. 089/01 de 9 de mayo del 2001.
Considerando:
Que, el Tribunal Constitucional es de manera privativa el
competente para resolver la acción de inconstitucionalidad
al tenor de lo que dispone el artículo 276, 1 de la Constitución,
y artículo 12, número 1 de la Ley del Control Constitucional;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, por lo
que se declara la validez del proceso;
Que, el principal deber del Estado es el de respetar y hacer
respetar las normas constitucionales y los derechos humanos,
las que deben cumplirlas los distintos órganos del poder
público, y las personas naturales y jurídicas.
La fuerza normativa de la Constitución no puede ser eludida
en ninguna circunstancia ya que sus preceptos prevalecen sobre
las demás, sean éstas referentes al Derecho Público
o al Derecho Privado. La Constitución Política,
al referirse 'a la supremacía de la Constitución,
en su artículo 272 es muy clara: "La Constitución
prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones
de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos,
estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos
de los poderes públicos, deberán mantener conformidad
con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún
modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren
sus prescripciones";
Que, en el caso, por medio de esta demanda se solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma contenida en
la letra d) del número 11.2.8 del Reglamento de Operaciones
Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar,
publicada en el Registro Oficial No. 351 de 20 de junio del 2001.
Al respecto hay que precisar que la norma impugnada lo que hace
es establecer requisitos técnicos que debe cumplir cada
remolcador que opere en el Puerto de Puerto Bolívar (2
máquinas mínimo de 600 HP) normativa que es de
carácter general, y que no afecta el derecho a la igualdad,
la libertad de contratación, la seguridad jurídica,
normas constitucionales que se mencionan como transgredidas en
el número 11.2.8 del Reglamento de Operaciones Portuarias.
No es suficiente enumerar preceptos constitucionales, hay que
puntualizar de manera razonada de que manera la norma impugnada
viola los mismos a efecto de que tenga sustento y viabilidad
la acción de inconstitucionalidad;
Que, en la especie, la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar
ha determinado, por medio del reglamento impugnado, una serie
de normas de carácter técnico que deben cumplir
los remolcadores para operar en dicho puerto, normas que, en
sí mismas, no pueden ser estimadas violatorias del principio
de igualdad por el mero hecho de que no se encuentran establecidas
para otros puertos del país, pues, en caso contrario,
se llegaría al extremo de exigir que todos los reglamentos
de operaciones portuarias sean idénticos;
Que, el derecho a la seguridad jurídica implica hacer
efectiva la posibilidad de, al menos, un razonable conocimiento
por parte de los destinatarios de la norma sobre las consecuencias
jurídicas que acarrea su eventual incumplimiento y, del
mismo modo, la normatividad impugnada tampoco vulnera la libertad
de contratación, pues las disposiciones impugnadas han
sido dictadas por facultades que expresamente confiere la ley
y en desarrollo de la misma;
Que, en la demanda, los peticionarios denuncian una serie
de irregularidades, cuyo análisis no es de competencia
de esta Magistratura, sino de otros órganos del poder
público; y,
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad de la norma
contenida en la letra d) del número 11.2.8 del Reglamento
de Operaciones Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerto
Bolívar, publicada en el Registro Oficial No. 351 de 20
de junio del 2001;
2. Remitir copia del expediente al Ministerio Público,
para los fines legales consiguientes; y,
3. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución
que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes
a los doctores Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos
Helou, Luis Mantilla y Marco Morales, un voto salvado del doctor
Hernán Rivadeneira, sin contar con la presencia de los
doctores Andrés Gangotena, Armando Serrano y Ricardo Vanegas,
en sesión de diecinueve de noviembre del dos mil dos.-
Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
Caso: 021-2002-TC
VOTO SALVADO DEL DR. HERNAN RIVADENEIRA JATIVA.
Me aparto del criterio de mayoría del pleno del Tribunal
y; por lo tanto, debió aceptarse la demanda de inconstitucionalidad
en este caso, en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Porque, como se señala precisamente en el voto
de mayoría, "el principal deber del Estado es el
de respetar y hacer respetar las normas constitucionales y los
derechos humanos, las que deben cumplirlas los distintos órganos
del poder público, y las personas naturales y jurídicas
En el presente caso, la disposición constante en la
letra d) del artículo 11.2.8 del Reglamento de Operaciones
Portuarias para la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar,
expedido mediante Resolución No. 089/01 de 9 de mayo del
2001, viola varias normas constitucionales y derechos humanos
como demuestro a continuación:
2.- Los denominados requisitos técnicos que debe cumplir
cada remolcador, se reducen a la exigencia de contar con dos
máquinas de 600 HP, lo cual, según aparece del
expediente no ocurre o no se exige en los reglamentos similares
de las demás autoridades portuarias del país (Guayaquil,
Manta, Esmeraldas); en este sentido, la disposición impugnada
violaría el principio constitucional de igualdad ante
la ley, constante en el No. 3 del artículo 23 de la Carta
Política.
3.- La sola posibilidad de que varias empresas o personas
no participen en el servicio de remolcadores, pese a su experiencia
y capacidad, propicia el monopolio, establece restricciones a
la libre competencia y atenta contra las libertades de contratación
de empresa, y de trabajo, garantizadas en los artículos
242; 243, numeral 4; 244, numeral 1 y 3; 23 numerales
16, 17, y 18 de la Política de la República.
f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Presidente
- Vocal, Tercera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 4 de diciembre del 2002.- f.) El Secretario General.
Nro. 024-2002-TC
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 024-2002-TC
ANTECEDENTES: El señor Jesús Ermel Yánez
Andrade, comparece ante los señores Presidente y vocales
del Tribunal Constitucional y presenta demanda de inconstitucionalidad
en contra del artículo 131 del Código Tributario,
"reformado mediante la Ley No. 41 de Reforma Tributaria,
publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 325 de 14 de
mayo de 2001", y manifiesta:
Que, el texto es el siguiente: "De considerar la Administración
Tributaria, que no cuenta con los elementos de juicio necesarios
para formar un criterio absolutorio completo, se tendrá
por no presentada la consulta y se devolverá toda la documentación.
Que, los sujetos pasivos o entidades consultantes, no podrán
interponer reclamo, recurso o acción judicial alguna contra
el acto que absuelva su consulta, ni la Administración
Tributaria podrá alterar posteriormente su criterio vinculante,
salvo el caso que las informaciones o documentos que sustentaren
la consulta resulten erróneos, de notoria falsedad o si
la absolución contraviniere a disposición legal
expresa. Sin perjuicio de ello los contribuyentes podrán
ejercer sus derechos contra el o los actos de determinación
o de liquidación de obligaciones tributarias dictados
de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución
de la consulta".
Que, el artículo 131 del Código Tributario viola
las disposiciones del número 27 del artículo 23
y el número 17 del artículo 24 de la Constitución
Política de la República.
Que, la consulta tributaria en virtud de su carácter
vinculante, es un acto administrativo mediante el cual se ente
un juicio, reconociendo un derecho o declarando una obligación.
Que, tal como expresa el artículo 107 de la Ley General
Tributaria Española, es un instrumento habilitado por
el Ordenamiento Jurídico-Tributario para facilitar a los
contribuyentes información acerca del régimen,
clasificación o calificación tributaria que en
cada caso le corresponda.
Que, como todo acto administrativo se reputa legítimo
y ejecutable, ese carácter obligatorio ligado a los actos
de autoridad de la Administración Pública y su
presunción de legalidad, sólo se pueden enervar
por la interposición de recursos por parte del administrado,
ya sea en la vía administrativa, judicial o constitucional.
Que, el derecho a interponer recursos en contra de los actos
administrativos en materia tributaria significa derecho a obtener
una resolución dictada acorde con las garantías
constitucionales del debido proceso. En caso de obstaculizar
el cumplimiento de dichas garantías, como en efecto sucede
con la vigencia del artículo 131 del Código Tributario,
la justicia tributaria podría sin ningún reparo
inobservarlas, y el administrado debería acatar el juicio
de la administración sin posibilidad alguna de reclamación.
Que, el más alto deber del Estado consiste en respetar
y hacer respetar los derechos que garantiza la Constitución
Política de la República. La Constitución
prevalece sobre cualquier otra norma y todas las disposiciones
de menor jerarquía deben mantener conformidad con sus
disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo,
estuvieren en contradicción con ella.
Que, el debido proceso es un derecho reconocido por la Constitución,
que encierra una serie de garantías que las autoridades
y jueces están obligados a respetar. Entre éstas,
el derecho a la tutela judicial efectiva.
Que, la tutela judicial efectiva se ha definido como el derecho
que tiene toda persona a que se haga justicia; a que cuando se
pretenda algo de otra, esta pretensión sea atendida por
un órgano jurisdiccional, a través de un proceso
con unas garantías mínimas.
Que, el artículo 131 del Código Tributario,
al señalar que no se podrá interponer reclamo,
recurso o acción judicial contra el acto que absuelva
su consulta, está obstaculizando el acceso a la tutela
judicial.
Que, solícita se declare la inconstitucionalidad del
artículo 131 del Código Tributario, por violar
el número 27 del artículo 23 y el número
17 del artículo 24 de la Constitución Política
del Ecuador.
Que, con la copia de la demanda presentada se corrió
traslado a los señores Presidente Constitucional de la
República.
Presidente del Congreso Nacional y Procurador General de la
República, para que contesten en el término de
quince días.
Que, al contestar la demanda planteada, el señor Presidente
del Congreso Nacional niega los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda y señala casillero constitucional para sus
notificaciones.
Que, al dar contestación a la demanda presentada, el
señor Presidente Constitucional de la República,
indica:
Que, la absolución de la consulta tributaria es un
mecanismo para que el administrado conozca cuál es la
interpretación administrativa que los funcionarios públicos
efectúan de la normatividad tributaria.
Que, la absolución de una consulta es un dictamen y
como tal tiene el propósito de facilitar elementos de
opinión juicio para la formación de la voluntad
administrativa. Y esta es la razón para que no
sean impugnables.
Que, lo dicho se ratifica en nuestro ordenamiento con la regulación
efectuada por el Presidente de la República, en el Estatuto
del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva responde los dictámenes. En efecto, el Estatuto
señala: Artículo 71.- Dictámenes e informes.-
Se requerirá dictámenes e informes cuando ello
sea obligatorio en virtud de las normas de procedimiento administrativo.
Que, el dictamen e informe se integra como otra etapa de carácter
consultivo-deliberativo en el procedimiento administrativo de
conformar la voluntad administrativa.
Que, el artículo 74.- Impugnación.- Los actos
de simple administración por su naturaleza consultiva
y preparatoria a la manifestación de la voluntad administrativa
no son propiamente impugnables. Ello sin perjuicio del derecho
a impugnar el acto administrativo que omitió un dictamen
o informe cuando ellos eran necesarios o cuando se sustentó
en un informe o dictamen erróneo.
Que, la consulta tributaria es un instrumento habilitado por
el Ordenamiento Jurídico-Tributario para facilitar a los
contribuyentes información acerca del régimen,
clasificación o calificación tributaria que en
cada caso les corresponda. Es un medio de asegurar la correcta
interpretación y aplicación de las normas tributarias
con anterioridad al cumplimiento de las obligaciones por parte
del contribuyente. La institución de la consulta tributaria
contribuye indudablemente a la consolidación de la seguridad
jurídica; no reconoce ni niega derechos u obligaciones,
sino que instruye al consultante sobre cuál es el derecho
aplicable, ni constituye nacimiento de la obligación tributaria,
la cual nace exclusivamente de la Ley; no constituye ni obligación,
ni hecho generador, ni acto de determinación de la Administración,
es un dictamen de la Administración que permite al contribuyente
seguridad en el cumplimiento de sus obligaciones.
Que, se trata, de una opinión, una interpretación,
no da lugar a derechos subjetivos, el Legislador en Ecuador y
en España, por citar un caso de derecho comparado, ha
contemplado en la ley la imposibilidad de que estas opiniones
o interpretaciones puedan ser objeto de reclamo, recurso o acción
judicial alguna.
Que, en nuestra legislación, como en otras, no se admite
recurso alguno contra la contestación de las consultas
por el hecho que ésta no constituye obligación
de pago para el contribuyente, simplemente es un instrumento
de información que el Estado pone al servicio del sujeto
pasivo de la obligación.
Que, el Legislador ecuatoriano y el español, han optado
en posponer a un momento ulterior la posibilidad de plantear
recurso contra la contestación a una consulta tributaria.
La contestación, en sí, no es recurrible directamente,
sino que el obligado tributario tendrá que esperar para
poder hacerlo a que la Administración dicte un acto de
liquidación basado en las directrices recogidas en dicha
contestación.
Y esta actitud del Legislador tiene como sustento dos
razones: a).- Existe en el derecho tributario, el principio general
de "solve et repete" consistente en que para cuestionar
el acto administrativo de naturaleza tributaria es necesario
cumplir la decisión final administrativa. Para que el
contribuyente agraviado pueda accionar contra el Fisco, debe
antes cumplir la obligación (pagar) y luego repetir (solve
o repete); b).- La imposibilidad de plantear recurso contra las
contestaciones a consultas tributarias se justifica también
por la propia naturaleza de las actuaciones de la Función
Jurisdiccional. La jurisdicción no tiene por misión
enjuiciar cuestiones ni dar opiniones jurídicas abstractas
desvinculadas del caso concreto.
Que, no puede el contribuyente recurrir de un principio interpretativo
de la administración que señala la norma aplicable
para el pago de impuestos por parte del sujeto pasivo; y, lo
que si se puede hacer, es recurrir del acto o actos de determinación
o de liquidación de obligaciones tributarias dictados
de acuerdo con los criterios expuestos en la absolución
de la consulta, es decir, la norma precautela el derecho a la
defensa, a la tutela judicial efectiva y con este al debido proceso.
Que, solicita se deseche la demanda propuesta.
Que, al contestar la demanda la doctora Ruth Seni Pinargote,
Directora de Patrocinio, delegada del Procurador General del
Estado, indica:
Que, si bien el demandante impugna todo el artículo
131 del Código Tributario, en realidad pretende se declare
inconstitucionales los dos últimos incisos de ese artículo,
los que fueron agregados por el artículo 45 de la Ley
No. 41.
Que, alega falta de requisitos de la demanda constitucional
planteada, pues la misma no precisa adecuadamente aquello que
está impugnando: Se impugna la totalidad de una norma
del Código Tributario, cuando en realidad lo que se pretende
dejar sin efecto son dos incisos agregados por otra ley.
Que, niega categóricamente que exista inconstitucionalidad
de los incisos tercero y cuarto del artículo 131 del,
Código Tributario, agregados por el artículo 45
de la Ley de Reforma Tributaria, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 325 del 14 de mayo del 2001 por lo siguiente:
1).- Porque los dos incisos no conculcan el derecho a impugnar
los actos administrativos, porque en esos dos mismos incisos
se reconoce el derecho de los ciudadanos impugnar las determinaciones
y liquidaciones realizadas por la Administración Tributaria;
2).- Porque al absolver una consulta tributaria no se está
entiendo un juicio, "reconociendo un derecho o declarando
una obligación".
Que, en el caso de los incisos tercero y cuarto del artículo
131 del Código Tributario, si bien la actuación
de la administración se ha manifestado por escrito, es
un simple acto de la administración y los actos de esta
naturaleza son irrenunciables como reconoce la doctrina y muchas
legislaciones.
Que, los simples actos de la administración no gozan
del principio de estabilidad. Los actos consultivos no producen
efectos inmediatos y directos, no son actos administrativos en
sentido estricto; la actuación de la administración
tendrá sus verdaderos efectos en la determinación
o liquidación tributaria, actos que son impugnables como
consta en el artículo 131 y en otros citados con anterioridad.
Que, la irrecurribilidad prevista en los incisos tercero y
cuarto del artículo 131 del Código Tributario no
conculcan de manera alguna el derecho de los ciudadanos a acudir
a la justicia y a ser atendidos en sus reclamos, pues los actos
propiamente dichos son impugnables de acuerdo a la ley, como
consagra el artículo 196 de la Norma Suprema.
Que, la actividad consultiva si bien es de naturaleza tributaria
administrativa, es una actividad preparatoria de las decisiones
de los órganos activos de la administración, siendo,
por tanto, inimpugnable.
Que, esta actividad consultiva se trasluce en la formulación
de una opinión técnico-jurídica calificada,
sobre la oportunidad y legalidad de la futura voluntad administrativa,
en su aspecto intrínseco y extrínseco.
Que, solicita rechazar la demanda.
Considerando:
Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el número
1 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
este caso, en el que el doctor Jesús Ermel Yánez
Andrade presenta demanda de inconstitucionalidad del artículo
131 del Código Tributario, "reformado mediante la
Ley No. 41 de Reforma Tributaria,' publicada en el Registro Oficial
Suplemento No. 325 de 14 de mayo del 2001";
Que, el doctor Jesús Ermel Yánez Andrade adjunta
al libelo de demanda el informe favorable de procedencia emitido
por el Defensor del Pueblo, de manera que se da cumplimiento
al requerimiento establecido en el número 5 del artículo
277 de la Constitución Política de la República;
Que, en el trámite se han observado los mandatos legales
pertinentes que aseguran la validez del proceso;
Que, si bien el actor manifiesta que presentada la demanda
en contra del artículo 131 del Código Tributario,
reformado mediante la Ley No. 41 de Reforma Tributaria publicada
en el Registro Oficial Suplemento No. 325 de 14 de mayo del 2001,
de la lectura del libelo indicado se establece que no es de la
integridad del artículo 131 que pretende se declare la
inconstitucionalidad sino de los dos incisos que fueron agregados
mediante el artículo 45 de las "Reformas al Código
Tributario" publicadas en el Suplemento del Registro Oficial
No. 325 del lunes 14 de mayo del 2001;
Que, la consulta tributaria es un medio por el cual la Administración
Tributaria da a conocer al administrado tributario la interpretación
que dan los funcionarios públicos de la normativa tributaria;
es un acto simple de la administración por el cual absuelve
sobre la aplicación de normas tributarias a una situación
de hecho concreta o la que corresponde a determinada actividad
económica conforme prescribe el artículo 128 del
Código Tributario; no concede derechos ni establece obligaciones;
es el camino que concede la autoridad administrativa competente
para que el contribuyente dirija su accionar tributario; es un
acto consultivo y como tal constituye una opinión, un
criterio, sobre el objeto consultado;
Que, para que el órgano competente esta su criterio
sobre la consulta, necesario es que cuente con los elementos
indispensables que le conduzcan a la eficacia, verdad y certeza,
más si no se encuentran suficientemente establecidos esos
medios, la Administración Tributaria se encuentra en el
deber de considerar que la consulta no se ha presentado, sin
que este comportamiento pueda significar de manera alguna se
viole el derecho al debido proceso establecido en el número
27 del artículo 23 de la Constitución Política
de la República, o que viole el derecho a acceder a los
órganos judiciales y a obtener de ellos la tutela efectiva,
consagrado en el número 17 del artículo 24 de la
Carta Suprema del Estado; y, antes, bien, encausa a la seguridad
jurídica, al debido proceso y a la tutela efectiva de
los órganos judiciales;
Que, los elementos que caracterizan a la absolución
de la consulta impiden que de ésta pueda recurrirse al
reclamo o a alguna acción judicial a menos que sea el
resultante de documentos erróneos, de notoria falsedad;
pero si se puede recurrir de el acto o actos que se deriven o
sean consecuencia de la absolución de consulta y que constituyan
determinación o liquidación de obligaciones tributarias
que se dicten de acuerdo con los criterios manifestados en la
absolución de la consulta. Es, en consecuencia, inapropiado
sostener que se violan los derechos consagrados en el número
27 del artículo 23 o el número 17 del artículo
24 de la Constitución Política de la República;
Que, las constancias procesales demuestran que los dos incisos
agregados al artículo 131 del Código Tributario
mediante el artículo 45 de las reformas al Código
Tributario, publicadas en el Suplemento del Registro Oficial
No. 325 del 14 de mayo del 2001, no adolecen de inconstitucionalidad
por el fondo o la forma;
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Rechazar por improcedente, la demanda de inconstitucionalidad
planteada por el doctor Jesús Ermel Yánez Andrade;
y,
2. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientes
a los doctores Oswaldo Cevallos, René de la Torre, Carlos
Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Marco Morales,
sin contar con la presencia de los doctores Andrés Gangotena,
Armando Serrano y Ricardo Vanegas, en sesión de diecinueve
de noviembre de dos mil dos.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. - Es fiel copia del original.- Quito,
a 4 de diciembre del 2002.- f.) El Secretario General.
Nro. 125-2002-RA
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 125-2002-RA
ANTECEDENTES: El señor Sean O'Hearn Giménez,
fundamentado en los artículos 95 de la Constitución
y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpone
acción de amparo contra el Subdirector Regional de Extranjería,
ante el Juez Segundo de lo Civil del Guayas, mediante la cual
solicita la suspensión inmediata de toda acción
encaminada a obtener la deportación del accionante.
Manifiesta encontrarse en el Ecuador al amparo de una visa
para no inmigrantes categoría 12-I, legalmente conferida
por la Embajada del Ecuador en Perú el día 5
de marzo del 2001, con vigencia de 1 año y con derecho
a múltiples admisiones. Este tipo de autorización
es la que se conoce como Visa Diplomática, pues se la
confiere a funcionarios extranjeros diplomáticos, consulares,
de organismos internacionales o representante de misiones especiales,
por ende, le confiere las Inmunidades, Privilegios y Franquicias
Diplomáticas, Consulares y de Organismos Internacionales,
aparte de los derechos y beneficios que a su vez le concede la
Ley de Régimen Especial para la Conservación y
Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos.
Señala que el motivo de la concesión de Visa
Especial a favor del accionante es el contrato que se firmó
el 3 de agosto del año 2000 entre el PARQUE NACIONAL GALÁPAGOS
y la SEA SHEPERD CONSERVATION SOCIETY, en la cual el accionante
es representante y delegado como conservador internacional, para
el patrullaje de la zona de Reserva Marina de Galápagos
con el propósito de controlar la pesca ilegal de especies
en las 40 millas alrededor del archipiélago; para el cumplimiento
de los fines del contrato la Sea Sheperd ha dado en comodato,
por cinco años renovables, la laucha patrullera denominada
SIRENIAN, para la detención y captura de los buques pesqueros
que infrinjan la ley.
Informa que se han realizado múltiples patrullajes
en las islas, lográndose la captura de "varios buques
pesqueros todos ellos industriales y dentro de la zona de reserva
marina", que dos de ellos fueron liberados ilegalmente:
el San Mateo y el Dilsum, lo cual generó enérgicos
comentarios de su parte pues su misión es dar cuenta de
lo que observa y lo que observó fue un acto ilegal; lo
cual, en vez de generar un procedimiento judicial o administrativo
para imponer sanciones a los responsables. ha generado una reacción
en varias autoridades navales y policiales, llegando al extremo
de encarcelar al accionante, sin ninguna orden de detención
dispuesta por Juez competente, habiendo recuperado la libertad
mediante hábeas corpus conferido por el Alcalde de Santa
Cruz.
Manifiesta que en el proceso psicológico al que le
tienen sometido viene escuchando desde hace días que,
supuestamente "debe abandonar el país mañana
11 de septiembre del 2001", como en efecto se puede constatar
en el recorte de prensa que acompaña, en el que se señala
que la Policía de Migración le dio plazo para que
abandone el país hasta el próximo martes; deportación
que nadie le ha comunicado oficialmente y, por el contrario,
la Visa Diplomática legaliza su permanencia hasta el 5
de marzo de, 2002. Tampoco se ha notificado la cancelación
de la visa y no ha sido citado con ningún proceso administrativo
ni judicial para la deportación, por lo que el accionante
no ha tenido oportunidad de ejercer el derecho a la defensa.
En la audiencia pública señala el demandado
que en el libelo de la demanda existe una confusión de
criterios y se asevera antojadizamente situaciones jurídicas
desconocidas. El Servicio de Migración del Guayas jamás
ha tenido conocimiento de lo ocurrido. Lo sucedido al recurrente
ocurrió en el Archipiélago de Galápagos
y el Jefe encargado del destacamento de la Policía Nacional
de Santa Cruz, en forma pormenorizada y detallada, realiza las
investigaciones sobre la presencia del ciudadano recurrente en
las Islas Galápagos y se llega a determinar que su visa
se encuentra caducada y que quien tiene decisión para
realizar aquello, es el Director General de Asuntos Migratorios
encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Juez Segundo de lo Civil del Guayas niega la acción
planteada por considerar que el amparo constitucional es una
acción residual, existiendo, para el presente caso, una
instancia clara y determinante en las leyes de Extranjería
y de Migración que señalan el procedimiento y las
autoridades a las que las partes deben recurrir por asuntos relacionados
con la visa de no inmigrante y los trámites de deportación,
por lo que, estima, no procede declarar la inconstitucionalidad
de cualquier trámite o acción respecto a la deportación
del demandante. La resolución es apelada por el accionante
Sean O'Hearn Giménez.
Considerando:
Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 276 número 3 de la Constitución
de la República:
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución del presente caso, por lo que
se declara su validez;
Que, la acción de amparo constitucional procede entre
otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los
siguientes elementos: a).- Que exista un acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública; b).- Que ese acto
u omisión vio e o pueda violar cualquier derecho consagrado
en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente;
y, c).- Que el acto u omisión de modo inminente amenace
con causar un daño grave;
Que, un acto es ilegitimo cuando la autoridad actúa
sin competencia, no se han observado los procedimientos determinados
en el ordenamiento jurídico, su contenido contraría
dicho ordenamiento o no contiene el debido fundamento o la suficiente
motivación.
Que, el acto impugnado en esta acción consiste en la
inminente salida del país por parte del accionante dispuesta
por la Cancillería, de la cual se ha enterado por los
medios de comunicación, sin que haya recibido notificación
alguna sobre la cancelación de la visa que le fue concedida
legalmente. Esta falta de notificación se corrobora con
el contenido de las cartas enviadas por el accionante al señor
Ministro de Relaciones Exteriores, los días 5 y 7 de octubre
del 2001, constantes a fojas 47-49. en las que le comunica la
persecución de que es objeto por parte de autoridades
navales y policiales en base a abusos, engaños x hasta
la utilización de la fuerza y le manifiesta su sorpresa
ante una nota de prensa que señala que su visa habría
sido cancelada, solicitándole, a la vez, aclare tal hecho;
Que, el Tribunal Constitucional por intermedio de la Sala
que sustancio solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores
un informe sobre la situación migratoria del señor
Sean O'Hearn Giménez en atención a lo cual, mediante
Nota N0 29093 DG 002, remite copia del acta de sesión
del Consejo Consultivo de Política Migratoria de martes
16 de octubre del 2001, de cuyo texto se desprende: a) Que el
señor 0'Hearn, recibió una visa de no inmigrante
categoría 12-I. por parte del señor encargado de
negocios Ad-interim del Ecuador en Lima-Perú el 5 de
marzo del 2001, por un año, esto es hasta el 5 de marzo
del 2002 visa registrada en la Dirección General de Asuntos
Migratorios. Sin embargo ante supuesta declaraciones vertidas
por este ciudadano en contra de instituciones nacionales, a solicitud
de la Fundación Charles Darwin ha cancelado la visa el
17 de julio del 2001; b) Que la cancelación de la visa
se notificó al Director Nacional de Migración
y a la Secretaría General de la Fundación Charles
Darwin por desconocer el domicilio del señor O'Hearn y
que se habría notificado a tal persona en la Capitanía
de Puerto, notificación que corroboraría con la
transmisión vía fax a esa Capitanía de copia
de las notificaciones que se enviaron a la Dirección Nacional
de Migración y a la Secretaría General de la Fundación
Charles Darwin"; e) Que con esa fecha se resuelve negar
una nueva visa solicitada por el ciudadano estadounidense, en
base a la facultad concedida por el artículo 7 de la
Ley de Extranjería;
Que, del análisis del proceso se concluye que si bien
se había cancelado la visa concedida al señor Sean
O'Hearn, el afectado no tuvo conocimiento de tal hecho por no
haber sido legalmente notificado, como se desprende del contenido
d el acta de sesión del Consejo Consultivo de Política
Migratoria anteriormente referida y en la que expresamente se
señala no haberse notificado al señor O'Hearn por
desconocimiento de su domicilio. Por otra parte, el envío
del fax a la Capitanía del Puerto con la notificación
a la Dirección Nacional de Migración y a la Secretaría
General de la Fundación Charles Darwin, que corroboraría
una posible notificación al interesado, lo único
que demuestra es que se comunicó a la Capitanía
la notificación a estas dos entidades respecto de la cancelación
de la visa al ciudadano estadounidense O'Hearn, mas no que se
haya notificado al afectado con la decisión. Tampoco se
ha demostrado, por otro medio, que en efecto al señor
O'Hearn haya sido notificado con la cancelación de su
visa y el plazo concedido para salir del país;
Que, en realidad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
7 de la Ley de Extranjería, es facultad exclusiva de la
Función Ejecutiva, a través de los organismos competentes,
decidir sobre la concesión, negativa o revocatoria de
visas a ciudadanos extranjeros, no obstante el cumplimiento de
los requisitos legales y reglamentarios. De allí que en
ejercicio de esta atribución "soberana y discrecional"
pueda cancelarse una y isa otorgada, mas, en observación
a lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución
Política que reconoce a los extranjeros los mismos derechos
de los que gozan los ecuatorianos, es indudable que en todo trámite
orientado a tal fin debe garantizarse al afectado elementales
principios constitutivos del derecho al debido proceso, como
es el derecho a la defensa, la misma que mal puede ejercerse
si se ha omitido la notificación del proceso administrativo
y de su resolución. Por otra parte, la cancelación
de la visa 12.1 de no inmigrante, conforme establece el artículo
41 del Reglamento a la Ley de Extranjería, no está
sujeta a exclusión o deportación;
Que, la falta de notificación colocó al accionante
en situación de indefensión, pues no tuvo oportunidad
de desvirtuar las acusaciones que hiciera en su contra la Fundación
Charles Darwin, a la vez que determinó que transcurriera
el plazo que se le habría concedido para abandonar el
país, situación que tampoco fue conocida por el
ciudadano estadounidense O'Hearn, enterándose extraoficialmente
de estos particulares cuando fue privado de su libertad sin orden
de detención alguna, libertad que la recuperó mediante
acción de hábeas corpus. Consecuentemente, su inminente
salida del país como consecuencia de una resolución
que desconocía, constituye un hecho posible y cierto,
que adolece de ilegitimidad en tanto responde a un trámite
viciado por falta de notificación, igualmente ilegítimo;
Que, a fojas 14 a 44 del cuaderno de primera instancia constan
30 hojas con firmas de apoyo y reconocimiento de la población
a las actividades de control y vigilancia de la reserva marina
de Galápagos en las que el accionante participaba;
Que, el acto ilegítimo, violatorio al derecho a la
defensa, amenazaba con causar daño grave al accionante,
daño que a la fecha de la petición de amparo, tenía
características de inminente, pues su salida del país,
impediría que concluya su misión como observador
internacional para el patrullaje de la Reserva Marina de Galápagos,
actividad que a la vez constituye su fuente de trabajo y de ingresos.
Por otra parte, la salida del país en estas condiciones,
proyectaba a la opinión pública una imagen del
accionante como persona no grata para el país;
Que el Tribunal Constitucional ha superado el debate relativo
al carácter residual de la acción de amparo en
el que el Juez de instancia fundamenta su negativa en esta causa,
pues la esencia de esta acción constituye la celeridad
en la protección de los derechos humanos, fin que se obstaculizaría
si los afectados en sus derechos tuvieran que agotar otras vías,
como plantea el Juez a-quo;
Que, el efecto de la visa no es únicamente en la provincia
de Galápagos sino que se aplica y tiene validez en cualquier
lugar del País, por tanto es admisible que el accionante
haya planteado la acción de amparo ante el Juez de Guayaquil,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, inciso
primero de la Ley del Control Constitucional;
En ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Revocar la resolución del Juez Segundo de lo Civil
del Guayas; en consecuencia, conceder el amparo solicitado por
el señor Sean O'Hearn Giménez,
2. Devolver el expediente al Juez de origen para los fines
de ley; y,
3. Publicar en el Registro Oficial.- Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución
que antecede fue aprobada con cinco votos a favor correspondientes
a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Hernán
Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales, dos votos
salvados de los doctores René de la Torre y Carlos Helou,
sin contar con la presencia de los doctores Guillermo Durán
y Armando Serrano, en sesión de veintitrés de octubre
de dos mil dos.- Lo certifico.
f.) Dr. Víctor Hugo López Vallejo, Secretario
General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES RENE DE LA TORRE ALCIVAR Y
CARLOS HELOU CEVALLOS
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 125-2002-RA
Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría,
discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes
consideraciones:
Que, al señor SEAN O'HEARN se le concedió certificado
provisional de residencia otorgándole los derechos y beneficios
de la Ley de Régimen Especial para la Conservación
y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos;
Que, el señor Sean O'Hearn Giménez, entre las
funciones que desempeñaba, estaban las de patrullaje de
la zona marina de Galápagos con el fin de controlar la
pesca ilegal al entorno del Archipiélago;
Que, el Director General de Asuntos Migratorios (e) del Ministerio
de Relaciones Exteriores, con despacho en la ciudad de Quito,
ha procedido a cancelar la visa 12-1 extendida a favor de Sean
O'Hearn (fs. 71);
Que, la acción de amparo constitucional, según
el inciso primero del artículo 47 de la Ley de Control
Constitucional, se debe proponer ante los jueces de lo civil
o tribunales d e instancia de la sección territorial en
que se consume el acto o puede producir sus efectos el acto ilegítimo
y, también, ante los jueces o tribunales penales fuera
de los horarios de atención o en circunstancias excepcionales;
Que, la acción de amparo constitucional propuesta por
Sean O'Hearn Giménez debió proponerse para ante
uno de los jueces civiles o penales de la provincia de Galápagos,
jurisdicción en la que pueden producirse los efectos del
acto que el actor estima ilegitimo o ante uno de los jueces civiles
o penales o tribunales de instancia con asiento en la ciudad
de Quito que es el lugar en que se procedió a cancelar
la y visa 12-1 del actor;
Que, al haberse planteado la acción que motiva este
expediente ante el Juez de lo Civil de Guayaquil, es de entender
que se lo hizo ante un Juez incompetente, en razón del
territorio, para conocer y resolver en asuntos de amparo constitucional;
Que, la Ley de Extranjería señala las normas
que regulan la situación de los extranjeros que residan
en el Ecuador y atribuye modalidades y condiciones a las calidades
de migración y es potestad del Estado adoptar las medidas
que estime necesarias en las políticas de migración.
De conformidad al artículo 7 de la mentada ley, corresponde
a la Función Ejecutiva por intermedio del Ministro de
Relaciones Exteriores la aplicación de las normas y procedimientos
relativos a la extranjería, ejercicio soberano que en
el presente caso el Estado ejerce a través de la Dirección
General de Asuntos de Migración y Extranjería al
negar la solicitud de visa al accionante;
Por las consideraciones expuestas se debe:
Inadmitir la demanda de amparo constitucional deducida por
el ciudadano Sean O'Hearn Giménez, por indebidamente presentada,
dejando a salvo los derechos del actor.
f.) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.
f.) Dr. Carlos Helou Cevallos, Vocal.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 4 de diciembre del 2002.- f.) El Secretario General.
I. MUNICIPALIDAD DEL CANTON SAN JACINTO DE YAGUACHI
Considerando:
Que mediante oficio No. 180-1MSJY-2002
de fecha marzo 7 del 2002, se puso en conocimiento al Ministerio
de Economía y Finanzas la Ordenanza que reglamenta la
determinación, administración, control y recaudación
del impuesto de patentes municipales en el cantón San
Jacinto de Yaguachi, obteniendo dictamen favorable a la presente
ordenanza contenida en el oficio No. 00716 SJM-2002 de fecha
Quito, 11 de abril del 2002; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen
Municipal en el Art. 64, numeral primero,
Expide:
La siguiente Ordenanza que reglamenta la determinación,
administración, control y recaudación del impuesto
de patentes municipales en el cantón San Jacinto de Yaguachi.
Art. 1. Objeto del Impuesto (Materia imponible).- La
patente es el permiso municipal obligatorio para el ejercicio
de una actividad económica dentro de la jurisdicción
del cantón San Jacinto de Yaguachi. Para su obtención,
quienes ejerzan actividades económicas, deberán
inscribirse en el registro existente en la Oficina Municipal
de Rentas y pagar los impuestos de patentes anual y mensual,
de acuerdo a las normas contempladas en la Ley de Régimen
Municipal y en la presente ordenanza.
El pago de este impuesto obedece al ejercicio habitual de
una actividad económica, sea ésta comercial, industrial,
financiera o de servicios, dentro de los límites del cantón
San Jacinto de Yaguachi.
Art. 2. Sujeto activo del impuesto.- El sujeto activo
del impuesto de patentes anual y mensual es la Ilustre Municipalidad
del Cantón San Jacinto de Yaguachi.
Art. 3. Sujetos pasivos del impuesto.- Son sujetos
pasivos del impuesto de patentes, tanto mensuales como anual,
todas las personas naturales, jurídicas y sociedades de
hecho que ejerzan actividades comerciales, industriales, financieras,
de servicios u otras de orden económico en general dentro
de la jurisdicción del cantón San Jacinto de Yaguachi,
provincia del Guayas, conforme lo ordena él Art. 382 de
la Ley de Régimen Municipal.
Art. 4. Obligaciones de los sujetos pasivos.- Los sujetos
pasivos del impuesto de patentes están obligados a cumplir
con los deberes formales establecidos en el Art. 96 del Código
Tributario, en todo cuanto se relacione con este impuesto y específicamente
con los siguientes:
a) Inscribirse en el Registro de Patentes, que para la determinación
de este impuesto llevará la Dirección Financiera,
Sección Rentas (Oficina Municipal de Rentas);
b) Presentar la declaración de los activos y del capital
con que opera la actividad económica del contribuyente,
en caso de personas naturales o negocios no obligados a llevar
contabilidad; o los balances aprobados por el respectivo órgano
de control en el caso de las empresas que llevan obligatoriamente
contabilidad;
c) Llevar los libros y registros contables relacionados con
las actividades económicas que ejerzan, de conformidad
con las normas técnicas existentes para el efecto;
d) Facilitar y permitir a los funcionarios autorizados por
el ,Director Financiero Municipal o quien haga sus veces, realizar
las inspecciones o verificaciones tendientes al control o a la
determinación del impuesto de patentes municipales, exhibiendo
las declaraciones que le fueren solicitadas; y,
e) Concurrir a las oficinas de la Dirección Financiera
Municipal cuando su presencia sea requerida por autoridad competente.
Art. 5. Del domicilio tributario.- Para todos los efectos
tributarios relativos al impuesto de patentes municipales, se
tendrá como domicilio:
a) Para las personas naturales, cualquier lugar ubicado dentro
de la jurisdicción del cantón San Jacinto de Yaguachi,
donde residan habitualmente o ejerzan sus actividades económicas;
b) Para las personas jurídicas el lugar señalado
en el contrato social o en los respectivos estatutos; y, en su
defecto cualquier lugar de la jurisdicción de este cantón,
donde ejerzan sus actividades económicas;
c) Para sociedades de hecho, cualquier lugar de la jurisdicción
del cantón San Jacinto de Yaguachi, provincia del Guayas
donde funcionan sus negocios; y,
d) Las personas domiciliadas en el exterior, naturales o jurídicas
que mantuvieren actividades económicas dentro de la jurisdicción
del cantón San Jacinto de Yaguachi y que por lo tanto
son contribuyentes del impuesto de patentes municipales, están
obligados a instituir representantes, fijar domicilios en el
cantón San Jacinto de Yaguachi, y comunicar del particular
a la administración municipal.
Art. 6. Atribuciones de la Dirección Financiera.-
Para efectos de la determinación, ejecución y control
de este impuesto, se otorga expresamente a la Dirección
Financiera y a través de la Oficina de Rentas Municipales,
las siguientes facultades:
a) Solicitar mensualmente a las superintendencias de Compañías,
y de Bancos, la renta actualizada de las compañías,
y de bancos, la renta actualizada de las compañías
cuya constitución ha sido aprobada;
b) Solicitar mensualmente a las cámaras de la Producción,
Comercio e Industrias la nómina actualizada de sus afiliados,
con indicación de actividad, dirección, representante,
domicilio y capital de operaciones;
c) Requerir al Servicio de Rentas Internas (SRI) copia de
las declaraciones del impuesto a la renta de los contribuyentes;
y,
d) Reajustar en función del índice de inflación
el catastro de patentes a fin de mantener los valores constantes
en la emisión. Para estos efectos se tomará como
año base el parámetro que establezca el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos.
Art. 7. Plazo para obtener la patente.- Acorde a lo
ordenado en el Art. 383 de la Ley de Régimen Municipal,
dicha patente deberá obtenerse dentro de los treinta días
siguientes al día final del mes en que se inicien las
actividades comerciales grabadas con este impuesto, o hasta el
último día hábil del mes de enero de cada
año para los negocios ya establecidos.
La falta de obtención de la patente municipal, motivará
que el local o establecimiento donde se ejerza la actividad,
sea clausurado, previo al expediente y se le imponga una multa
de hasta tres salarios mínimos vitales vigentes.
Art. 8. Del registro de patentes.- La Oficina Municipal
de Rentas de la Dirección Financiera, mantendrá
un registro de patentes, el mismo que contendrá la siguiente
información de cada contribuyente:
1.- Número de registro asignado al contribuyente.
2.- Nombre o razón social del contribuyente.
3.- Titular o representante del negocio o empresa.
4.- Número de cédula de ciudadanía o
del RUC (copia de la cédula o RUC).
5.- Número de patente anual.
6.- Domicilio del contribuyente, negocio o empresa.
7.- Clase de establecimientos o rama de actividad.
8.- Fecha de inicio de operaciones.
9.- Monto del capital con el que opera la actividad económica
del contribuyente (según declaraciones o determinado por
la Autoridad Tributaria Municipal).
10.- Valor de patente anual.
11.- Valor de la patente mensual.
12.- Columnas para observaciones.
Todo aumento de capital, cambio de domicilio, cambio de denominación
o transmisión de domicilio del establecimiento deberá
ser notificado oficialmente por escrito por el contribuyente
al Director Financiero o quien haga sus veces, para que disponga
la anotación correspondiente.
Art. 9. Determinación del capital en giro (Base
imponible).-En los comercios, industrias y negocios en general
que tiene la obligación de llevar contabilidad, la base
imponible para liquidar la patente será igual al valor
del activo corriente menos las reservas para cuentas incobrables
y las pérdidas o reducciones del inventario que legalmente
hayan sido autorizadas, previa notificación al Director
Financiero Municipal o quien haga sus veces, en las mismas que
se demostrará fehacientemente las disminuciones, pérdidas,
daños, averías, producciones defectuosas, etc.,
que respalden las respectivas deducciones:
Integran el activo corriente (capital en giro), los activos
disponibles, los exigibles y los realizables dentro del ejercicio
financiero, esto es, dinero en efectivo, en caja, bancos, valores
de cobro a corto y mediano plazo, inventarios y gastos anticipados.
En los establecimientos comerciales, industriales y negocios
en general que no llevan contabilidad (informales), la cuantía
de la base imponible se determinará con sujeción
a la inspección que efectuará la Dirección
Financiera a través de la Oficina de Rentas y de la declaración
del sujeto pasivo de este impuesto.
En los dos casos precedentes, los sujetos pasivos de la obligación
tributaria, están obligados a presentar sus respectivas
declaraciones del capital en giro, previo a la obtención
de la patente, dentro de los plazos establecidos en el Art. 7
de la presente ordenanza.
El capital en giro será establecido el primer día
hábil del mes de enero de cada año, para los comercios,
industrias y negocios en general ya establecidos; para los nuevos
se determinará el primer día en que se inicien
sus operaciones.
Cuando no se hubiere establecido el primer día hábil
del mes de enero, se establecerá en la fecha del ejercicio
financiero vigente que señale la Administración
Tributaria Municipal.
Se establece como ejercicio financiero, el periodo comprendido
entre el primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada
año.
Las declaraciones se presentarán en la Dirección
Financiera a través de. la Oficina Municipal de Rentas,
las mismas que podrán ser verificadas por el Director
Financiero, cuyas actividades estarán supervisadas por
el Alcalde del cantón San Jacinto de Yaguachi, para comprobar
cuando creyera necesario, la veracidad de las declaraciones.
Art. 10. Cuantía de los derechos de patente
anual.- La cuantía de los derechos de patente anual serán
los establecidos en el inciso segundo del artículo 383
de la Ley de Régimen Municipal.
Art. 11. clasificación de los locales según
su superficie ocupada.- Según la superficie ocupada los
establecimientos comerciales e industriales pueden ser:
a) Establecimientos comerciales grandes: cuando tuvieren más
de 200 metros cuadrados de construcción;
b) Establecimientos comerciales medianos: cuando tuvieren
más de 50 metros cuadrados y menos de 200 metros cuadrados
de construcción;
c) Establecimientos Comerciales pequeños, cuando tuvieren
menos de 50 metros cuadrados de construcción;
d) Establecimientos industriales grandes, cuando tuvieren
más de 1.200 metros cuadrados de área techada o
capacidad instalada;
e) Establecimientos industriales medianos: cuando tuvieren
más de 200 y menos de 1.200 metros cuadrados de área
techada o capacidad instalada; y,
f) Establecimientos industriales pequeños: de menos
de 200 metros cuadrados de área techada o capacidad instalada.
Todo establecimiento artesanal que ocupe una superficie mayor
de 150 metros cuadrados de área construida o capacidad
instalada será clasificado para los efectos de esta ordenanza
como establecimientos comercial, industrial.
Las bodegas se consideran para el efecto de esta clasificación
como establecimiento comercial, salvo cuando estuvieren adjuntas
a un establecimiento industrial, caso en el cual hará
parte de él.
Art. 12. Según Ii actividad a que están
destinados.- Los locales se clasifican en los siguientes tipos:
Tipo A.- 1) Supermercados, 2) Mini-mercados
y almacenes en general de alimentos específicos como panaderías,
pastelerías, heladerías, pescaderías y similares,
3) Tiendas de abarrotes o víveres en general, 4) Tercenas
o locales que .expendan embutidos o productos cárnicos.
Tipo B.- 1) Industrias de productos alimenticios, 2)
Industrias de productos no perecibles, 3) Industrias de la construcción
que usen materiales extraídos del suelo, 4) Canteras,
areneras.
Tipo C.- 1) Bodegas o frigoríficos destinados
exclusivamente a almacenar productos perecibles, 2) Bodegas destinadas
almacenadas a almacenar productos no perecibles, 3) Bodegas de
productos químicos no inflamables, 4) Bodegas de productos
inflamables, 5) Depósitos de gas doméstico.
Tipo D.- 1) Grandes almacenes destinados a venta de
productos no perecibles, 2) Almacenes medianos destinados a la
venta de productos no perecibles, 3) Almacenes pequeños,
bazares, boutiques, floristerías y varios no descritos
específicamente.
Tipo E.- 1) Matriz principal de bancos, 2) Sucursales
y agencias bancarias, 3) Oficinas de servicios financieros, 4)
Casas de cambio.
Tipo E- 1) Hospitales y clínicas, 2) Laboratorios
farma-céuticos, 3) Servicios funerarios, 4) Boticas, 5)
Laboratorios clínicos, 6) Veterinarias, 7) Dispensarios
médicos.
Tipo G.- 1) Gasolineras y estaciones de servicios,
2) Mecánicas automotrices y lavadoras de vehículos,
3) Parqueo con capacidad para más de diez (10) vehículos
y patios de exhibición de vehículos.
Tipo H.- 1) Jardines de infantes, escuelas, colegios
y universidades, 2) Academias, institutos y centros de estudio,
3) Gimnasios, salones de belleza, o salas de masajes o afines.
Tipo 1.- 1) Locales donde funcionen agencias de publicidad,
de viajes o de seguros, 2) Locales donde funcionen compañías
de representaciones u otras similares.
Tipo J.- 1) Talleres de reparación de artefactos
eléctricos y domésticos, 2) Otros tipos de talleres,
tales como relojería, servicios de enmarcado, de fotografía
y no clasificados.
Tipo K.- 1) Cines, teatros, 2) Salas de fiestas, discotecas
o peñas, 3) Salas de convenciones o de exposiciones, 4)
Otros locales habilitados por la Oficina de Espectáculos
Públicos y que no correspondan a la clasificación
anterior, 5) Locales destinados a juegos mecánicos o electrónicos,
6) Locales de alquiler de películas en cinta de video,
discos láser o de cualquier otra manera.
Tipo L.- 1) Los que expendan bebidas o alimentos preparados
tales como bares, picanterías, salones o restaurantes
sin que las instalaciones tengan equipamiento de aire acondicionado,
2) Cafeterías, restaurantes y salones equipados con aire
acondicionado, 3) Pensiones, residenciales, moteles, 6) Hoteles
de primera, 7) Cabarets y similares.
Tipo M.- 1) Estaciones de radio, 2) Industrias periodísticas
gráficas, 3) Estaciones de televisión.
Tipo N.- 1) Otros establecimientos o locales no clasificados.
Art. 13. clasificación de los locales según
el material de su estructura.- Según el material, de la
construcción, los establecimientos o locales deberán
ser clasificados de acuerdo a la siguiente división:
a) Estructura de hormigón armado;
b) Estructura metálica; y,
c) Estructura mixta, madera-cemento o de madera.
Art. 14. Cuantía del impuesto mensual de patentes.-Independientemente
de la patente anual, toda actividad económica, comercial,
industrial, financiera y de servicios, y negocios en general
que operen dentro de la jurisdicción del cantón
San Jacinto de Yaguachi, pagarán el impuesto de patente
mensual, la cuantía de este impuesto resultará
de aplicar la siguiente fórmula:
I.P.M. = (IG)*(ZC)*(VN)*1(SMVG)
IPM => Impuesto de patente mensual.
IG => Indice de giro.
ZC => Zona comercial.
VN => Volumen del negocio
SMVG => Salario Mínimo Vital.
El resultado de esta operación corresponde al monto
anual que dividido para doce nos dará el valor de la patente
mensual.
a) Indice de Giro (IG).- Rango de 1 a 6 en función
del capital en giro (base imponible), de manera que se gradúe
la inversión que demanda cada negocio:
INDICE DE GIRO CAPITAL EN GIRO
0 $ 01,00 a $ 80,00
1 $ 81,00 a $ 400,00
2 $ 401,00 a $ 2.000,00
3 $ 2.001,00 a $ 4.000,00
4 $ 4.001,00 a $ 20.000,00
5 $ 20.001,00 a $ 40.000,00
6 $ 40.001,00 a $ en adelante
b) Zona comercial (ZC).- En base a la localización
de zonas comerciales, las que se consideran en niveles de 1 a
3 en función de poco comercial, comercial y bancos. La
Dirección de Planificación de Obras Públicas
del Municipio, delimitará estas zonas comerciales:
NIVELES EN ZONAS COMERCIALES
NIVEL ZONA COMERCIAL
1 Poco comercial
2 Comercial
3 Bancos e industrias
c) Volumen de Negocios (VN).- El volumen de negocio se dimenciona
en el tamaño del negocio, en niveles de 1 a 4:
NIVELES DE VOLUMEN DE NEGOCIO
NIVEL VOLUMEN DE NEGOCIO
1 Pequeño
2 Mediano
3 Grande
4 Bancos e industrias
d) Salario mínimo vital general (SMVG).- El que está
vigente a la fecha de e misión de la obligación
tributaria por este rubro.
Las actividades económicas que trabajen con un activo
corriente menor a 80,00 dólares, quedan exentas del pago
por tasa de patente mensual.
Art. 15. Exigibilidad del Impuesto.- El impuesto de
patente mensual debe ser pagado durante el mes correspondiente.
Solo a partir del mes de julio del año respectivo podrá
disponer la clausura de los locales o establecimientos de las
personas que no hayan pagado los impuestos correspondientes al
primer semestre del año en referencia. A partir del mes
de octubre cabe la clausura por lo adeudado del mes anterior.
El impuesto mensual pagado en un mes distinto al que correspondiere,
causará el cobro de los intereses legales.
Art. 16. De las rebajas.- Quienes paguen en unidad
de acto durante el mes de abril de cada año la totalidad
del impuesto anual y mensual de los doce meses del año
en curso, gozarán de una rebaja del 50% en el valor total
a pagar, y no serán liquidados los intereses correspondientes
a los tres primeros meses del año que decurre.
Quienes lo hagan durante el mes de julio tendrán una
rebaja del 25% del valor a pagar y no se liquidarán los
intereses de los seis primeros meses del año que decurre.
Cuando un negocio demuestre haber sufrido pérdidas,
conforme la declaración aceptada por el Servicio de Rentas
Internas (SRI) o quien haga sus veces, o por la Municipalidad
de San Jacinto de Yaguachi, el impuesto se reducirá en
un cincuenta por ciento (50%), de igual manera si se demuestra
una reducción de más del cincuenta por ciento (50%)
de sus entidades con el promedio obtenido en los tres años
inme-diatos anteriores, el impuesto se reducirá a la tercera
parte.
Art. 17. Exenciones.- Estarán exentos del pago
de este impuesto únicamente los artesanos calificados
como tales por la Junta Nacional de Defensa del Artesano y de
acuerdo al Art. II de esta ordenanza.
Art. 18. De los reclamos.- En el caso de existir errores
en la determinación de este impuesto, el contribuyente
tiene derecho a solicitar al Director Financiero Municipal o
quien haga sus veces, la revisión del proceso de determinación
y por ende la rectificación de la cuantía del impuesto
a que hubiere lugar. También podrá solicitar la
exclusión de su nombre del registro del contribuyente
de este impuesto, en los casos de enajenación, liquidación
o cierre definitivo del negocio, legalmente justificados.
Art. 19. Multas.- La falta de inscripción, la
declaración fraudulenta, así como la falta de información
sobre aumento de capital, cambio de domicilio, cambio de denominación
o enajenación del establecimiento, serán sancionados
de acuerdo a lo prescrito en el Art. 385 y siguiente del Código
Tributario que por la acción y emisión se trate
de evadir, esta sanción será impuesta por el Alcalde
a petición del Director Financiero Municipal o quien haga
sus veces, sin perjuicio del cobro del tributo a que hubiere
lugar.
Art. 20.- Se deja sin efecto las ordenanzas, acuerdos
o disposiciones que estén en contraposición con
lo dispuesto en la presente ordenanza.
Art. 21.- La presente ordenanza entrará en vigencia
a partir leí día siguiente de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado y firmado en la sala de sesiones del Ilustre Concejo
Cantonal de San Jacinto de Yaguachi, a los veintiséis
días del mes de diciembre del dos mil uno y veintitrés
días del mes de enero del dos mil dos, en las sesiones
ordinarias.
f.) Franklin Chevasco Candelario, Vicepresidente.
f.) Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.
Certifico: Que la Ordenanza que reglamenta la determinación,
administración, control y recaudación d el Impuesto
de patentes municipales en el cantón San Jacinto de Yaguachi,
fue discutida y aprobada por el I. Concejo de San Jacinto de
Yaguachi durante las sesiones ordinarias celebradas el veintiséis
de diciembre del dos mil uno y veintitrés de enero del
dos mil dos.
Yaguachi, enero 24 del dos mil dos.
f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.
De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 127, 128, 133
y 134 de la Ley de Régimen Municipal vigente sancionó
la presente ordenanza y ordeno su promulgación en uno
de los medios de prensa escrita del cantón, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Yaguachi, enero 25 del 2002.
f.) Ing. Pablo Pinela Cortez, Alcalde del cantón.
Sancionó y ordenó su promulgación en
uno de los periódicos de mayor circulación de este
cantón, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Oficial la Ordenanza que reglamenta la determinación,
administración, control y recaudación del Impuesto
de patentes municipales en el cantón San Jacinto de Yaguachi,
el señor Ing. Pablo Pinela Cortez, Alcalde del cantón,
a los veinticinco días del mes de enero del dos mil dos.-
Lo certifico.
Yaguachi, enero 25 del 2002.
f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.
EL GOBIERNO MUNICIPAL DE ANTONIO ANTE
Considerando:
Que, es imprescindible y acorde con los preceptos legales
establecidos proceder a la expedición de la Ordenanza
para el cobro de impuestos a los predios urbanos;
Que, el artículo 316 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, establece la facultad al Municipio efectuar el avalúo
general de la propiedad urbana y la elaboración de normas
que han de regir en el quinquenio;
Que, el artículo 315 y siguiente de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, establece los mecanismos y procedimientos
para el cobro de los impuestos a los predios urbanos;
Que, el Gobierno Municipal en sesiones ordinarias de 19 de
septiembre y 10 de octubre del 2002, aprobó la Ordenanza
que regula la determinación, administración y recaudación
del impuesto a los predios urbanos;
Que, el artículo 64, numeral 49 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, faculta al Concejo Municipal dictar
ordenanzas para el buen gobierno municipal;
Que, con oficio No. 01940-SJM-2002 de 19 de noviembre del
2002, el abogado Boanerges Rodríguez Freire, Subsecretario
Jurídico Ministerial del Ministerio de Económica
y Finanzas, ente el dictamen favorable a la Ordenanza que regula
la determinación, administración y recaudación
del impuesto a los predios urbanos; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen
Municipal vigente,
Expide:
La Ordenanza que regula la determinación, administración
y recaudación del impuesto a los predios urbanos.
Art. 1.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Son objeto del impuesto
a los predios urbanos y sus adicionales, todas las propiedades
inmuebles ubicadas dentro de los limites urbanos de la cabecera
cantonal y de las demás zonas urbanas del cantón
determinadas de conformidad con la ley.
Art. 2.- IMPUESTOS QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.-
Los predios urbanos están gravados por los siguientes
impuestos:
1.- Los impuestos a los predios urbanos establecidos en los
Arts. 315 a 337 de la Ley de Régimen Municipal.
2.- Los siguientes adicionales de ley establecidos en favor
de la Municipalidad:
Ex fondo de medicina rural.
Ex fondo de construcciones escolares.
Bonificación de profesores.
3.- Además, los predios urbanos están gravados
por los siguientes impuestos adicionales, establecidos en favor
de terceros:
Cuerpo de Bomberos.
Programa de vivienda rural de interés social.
Adicionales particulares.
Art. 3.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos
señalados en los artículos precedentes es la Municipalidad
de Antonio Ante.
Art. 4.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los
contribuyentes o responsables de los impuestos que gravan la
propiedad urbana, las personas naturales o jurídicas,
las sociedades de hecho, las sociedades de bienes, las herencias
yacentes y demás entidades aún cuando careciesen
de personalidad jurídica, como señalan los Arts.:
23, 24 y 25 del Código. Tributario y que sean propietarios
o usufructuarios de bienes raíces ubicados en los perímetros
urbanos y en las zonas de promoción inmediata del cantón.
Art. 5.- DE LOS AVALUOS.- Cada cinco años se
efectuará el avalúo general de la propiedad urbana
en el cantón, para lo cual se establecerá por separado
el valor comercial de las edificaciones y el de los terrenos,
conforme lo establece el Art. 316 de la Ley de Régimen
Municipal.
En forma previa a la aplicación del avalúo general,
el Concejo, mediante resolución, aprobará las normas,
valores de terrenos y edificaciones, coeficientes y el plano
del valor de la tierra a regir en el quinquenio, excepto los
coeficientes que podrán ser revisados cada año.
El Director Financiero notificará a los propietarios,
a través de los medios de comunicación colectiva
o por carteles, que se va a realizar el avalúo quinquenal,
para que concurran a la Oficina de Avalúos y Catastros
a retirar los formularios de declaración o dar la información,
en los que constarán los requerimientos de datos necesarios
para facilitar la práctica de los avalúos.
En los casos en que los propietarios no presentaren sus declaraciones
o no proporcionen información dentro del tiempo previsto
por el órgano municipal correspondiente al momento de
realizar el avalúo, se procederá de conformidad
con los Arts. 92 y 340 del Código Tributario y los Arts.
447 y 448 de la Ley de Régimen Municipal.
Una vez realizado el avalúo general y formulado el
catastro respectivo, el Director Financiero lo expedirá
y ordenará la emisión y cobro de los títulos
de crédito correspondientes, como lo establece el Art.
166 literal e) de la Ley de Régimen Municipal.
No obstante la vigencia del avalúo quinquenal, previa
notificación al propietario, la Dirección Financiera
Municipal podrá practicar avalúos especiales o
individuales.
Art. 6.- VALOR COMERCIAL.- Por valor comercial, para
efectos económicos y tributarios, se entiende el que corresponda
al valor real del predio, practicado por la Oficina Municipal
de Avalúos y Catastros de conformidad con las normas para
las edificaciones y solares y con el plano del valor de la tierra
a regir en el quinquenio.
Art. 7.- DEL IMPUESTO.- El catastro registrará
los elementos cualitativos y cuantitativos del tributo que constituye
el hecho generador, a fin de determinar en forma precisa el impuesto
principal, los adicionales de beneficio municipal y los adicionales
en favor de terceros.
Los elementos necesarios para la determinación tributaria
son: la localización del hecho generador; la identificación
y domicilio del sujeto pasivo; el valor comercial del predio;
definición y obtención de la base imponible; determinación
de la cuantía de todas y cada una de las rebajas y deducciones;
definición de la cuantía del impuesto principal
y de los adicionales a que hubiere lugar.
Art. 8.- DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.- Por base
imponible (valor imponible), se comprenderá el que sirve
de base para el cómputo o liquidación del impuesto
a la propiedad urbana y/o sus adicionales, en concordancia con
el Art. 318 de la Ley de Régimen Municipal.
El catastro determinará los predios exonerados del
pago del impuesto de acuerdo al Art. 331 reformado de la Ley
de Régimen Municipal.
Art. 9.- DEDUCCIONES O REBAJAS.- Determinada la base
imponible, se consideran las rebajas y deducciones consideradas
en la Ley de Régimen Municipal y demás exenciones
establecidas por ley, que se harán efectivas, mediante
la presentación de la solicitud correspondiente por parte
del contribuyente ante el Director Financiero Municipal.
Las solicitudes se podrán presentar hasta el 30 de
noviembre del año inmediato anterior y estarán
acompañadas de todos los documentos justificativos.
Art. 10.- RECARGO A LOS SOLARES NO EDIFICADOS.- El
recargo del diez por ciento (10%) anual a los solares no edificados
se cobrará sobre las bases imponibles determinadas de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 318 literal a) de la
Ley de Régimen Municipal.
a) Para el cálculo de recargo a los solares no edificados
ubicados en zonas urbanizadas, se calculará el 10% sobre
la base imponible;
b) Para la determinación del recargo a los solares
no edificados, ubicados en zonas de promoción inmediata,
definidas por el Plan Regulador y su vigencia, se aplicará
el 5% sobre la base imponible; y,
c) Para el cálculo del recargo sobre construcciones
obsoletas situadas en zonas de promoción inmediata, definidas
por el Plan Regulador y su vigencia, se aplicará el 10%
sobre la base imponible, transcurrido un año de la notificación.
Para su aplicación se estará a lo dispuesto
en el Art. 324, numerales del 1 al 6 y Art. 325 de la Ley de
Régimen Municipal. Se considerará especialmente
exentos de este recargo a los terrenos no construidas que formen
parte propiamente de una explotación agrícola.
Art. 11.- DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL.- Para
determinar el impuesto principal, rigen las tablas progresivas
establecidas en el Art. 320 de la Ley de Régimen Municipal.
Para la determinación de los adicionales y de los recargos
establecidos en la ley se aplicarán los siguientes criterios:
a) Los ex-fondo de medicina rural y ex-fondo de construcciones
escolares, que de conformidad con el artículo 6 de la
Ley No. 139 de cinco de julio de 1983, publicada en el Registro
Oficial No. 535 del 14 del mismo mes y año, pasan a beneficio
de las municipalidades para financiar los aumentos de las remuneraciones
del magisterio municipal o para obras en el sector de la educación.
Para el establecimiento del valor del adicional de ley, se
calculará el dos por mil sobre las bases imponibles de
ocho dólares en adelante;
b) El adicional de ley para financiamiento del magisterio
que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley 139,
pasó a ser de financiamiento municipal, creados por Decreto
Ley de Emergencia No. 09 de 9 de marzo de 1961, publicado en
el Registro Oficial No. 168 del 20 de los mismos mes y año.
Para el cálculo de los adicionales del dos, tres o
seis por mil; se calculará en relación de la base
imponible, esto es, el valor comercial menos la rebaja general
y se aplicará las siguientes alícuotas:
BASE IMPONIBLE
DESDE HASTA ALICUOTA
IMPOSITIVA
s/. 100.001 $ 4,00004 s/. 200.00 $ 8,00000 2 por mil
s/. 200.001 $ 8,00004 s/. 500.00 $ 20,0000 3 por mil
s/. 500.001 $ 20,0004 en adelante en adelante 6 por mil
c) El adicional de ley para el servicio contra incendios en beneficio
del Cuerpo de Bomberos del cantón, de conformidad con
la Ley contra Incendios, publicada en el Registro Oficial No.
815 del 19 de abril de 1979.
Para la determinación del adicional de ley que financia
el servicio contra incendios en beneficio del Cuerpo de Bomberos
del cantón, se aplicará el 1 .5 por mil sobre el
valor imponible;
d) El impuesto adicional para vivienda rural de interés
social, creado por la Ley No. 3 de 6 de mayo de 1985, publicada
en el Registro Oficial No. 183 de 10 del mismo mes y año,
cuyo beneficiario es el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Para el establecimiento del valor del impuesto adicional para
el programa de vivienda rural de interés social, se aplicará
la siguiente tabla: La alícuota impositiva se aplicara
sobre la base imponible de conformidad con las normas de la Ley
de Régimen Municipal.
BASE IMPONIBLE
Avalúo comercial del inmueble en salarios mínimos
vitales del trabajador en general.
De Hasta Alícuota
impositiva
00 200 salarios ($ 803,99) exento
201 ($ 804) 500 salarios ($ 2.003,99) 1 por mil
501 ($ 2.004) 1.000 salarios ($ 4.003,99) 2 por mil
1.001
($ 4.004) en adelante 3 por mil
0.5 por mil: a los propietarios que tengan más de un
inmueble de conformidad con las normas de la Ley de Régimen
Municipal.
La alícuota impositiva se aplicará sobre la
base imponible de conformidad con las normas de la Ley de Régimen
Municipal.
e) Establécese un impuesto adicional del 1 por mil
sobre los predios urbanos, a favor de los centros de educación
secundaria del cantón Antonio Ante.
Art. 12.- LIQUIDACION ACUMULADA.- Cuando un propietario
posea varios predios avaluados separadamente en la misma jurisdicción
se tomará como base lo dispuesto por el Art. 322 de la
Ley de Régimen Municipal.
Art. 13.- NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIO.-
Cuando un predio pertenezca a varios condóminos podrán
éstos de común acuerdo, o uno de ellos,
pedir que en el catastro se haga constar separadamente el valor
que corresponda a su propiedad según los títulos
de la copropiedad de conformidad con lo que establece el Art.
323 de la Ley de Régimen Municipal.
Art. 14.- EXENCIONES.- No podrán aplicarse más
exenciones que las establecidas en la ley, de conformidad con
lo que establece el principio de reserva de ley, consagrado en
la Constitución de la República y en el Código
Tributario.
Art. 15.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la
base de los catastros la Dirección Financiera Municipal
ordenará de existir la Oficina de Rentas la emisión
de los correspondientes títulos de créditos hasta
el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden,
los mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados
y debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería
Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al
contribuyente de esta obligación.
Los títulos de crédito contendrán los
requisitos previstos en el Art. 151 del Código Tributario.
Art. 16.- EPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse
en el curso del respectivo año. Los pagos podrán
efectuarse desde el primero de enero de cada año, aún
cuando no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará
el pago a base del catastro del año anterior y se entregará
al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la
obligación tributaria será el 31 de diciembre de
cada año.
Los pagos que se hagan desde enero h asta junio inclusive,
gozarán de. las rebajas al impuesto principal, de conformidad
con la escala siguiente:
FECHA DE PAGO PORCENTAJE DE
DESCUENTO
Del 1 al 15 de enero 10%
Del 16 al 31 de enero 9%
Del 1 al 15 de febrero 8%
Del 16 al 28 de febrero 7%
Del 1 al 15 de marzo 6%
Del 16 al 31 de marzo 5%
Del 1 al 15 de abril 4%
Del 16 al 30 de abril 3%
Del 1 al 15 de mayo 3%
Del 16 al 31 de mayo 2%
Del 1 al 15 de junio 2%
Del 16 al 30 de junio 1%
De igual manera, los pagos que se hagan a partir del 1 de
julio, soportarán el 10% de recargo anual sobre el impuesto
principal, de conformidad con el artículo 334 de la Ley
de Régimen Municipal, de acuerdo a la siguiente escala:
Vencido el año fiscal, se recaudarán los impuestos
e intereses correspondientes por la mora mediante el procedimiento
coactivo.
FECHA DE PAGO PORCEMTAJE DE
RECARGO
Del 1 al 31 de julio 5.83%
Del 1 al 31 de agosto 6.66%
Del 1 al 30 de septiembre 7,49%
Del 1 al 31 de octubre 8.33%
Del 1 al 30 de noviembre 9.16%
Del 1 al 31 de diciembre 10.00%
Art. 17.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir
de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya
sean de beneficio municipal o de otras entidades u organismos
públicos, devengarán el interés anual desde
el primero de enero del año al que corresponden los impuestos
hasta la fecha del pago, según la tasa de interés
establecida de conformidad con las disposiciones del Directorio
del Banco Central, en concordancia con el Art. 20 del Código
Tributario. El interés se calculará por cada mes,
sin lugar a liquidaciones diarias.
Art. 18.- LIQUIDACION DE LOS CREDITOS.- Al efectuarse
la liquidación de los títulos de crédito
tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto
de los intereses, recargos o descuentos a que hubiere lugar y
el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en
el correspondiente parte diario de recaudación.
Art. 19.- IMPUTACION DE PAGOS PARCIALES.- Los pagos
parciales, se imputarán en el siguiente orden: primero
a intereses, luego al tributo y, por último, a multas
y costas.
Si un contribuyente o responsable debiere varios títulos
de crédito, el pago se imputará primero al título
de crédito más antiguo que no haya prescrito.
Art. 20.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes
responsables o terceros, tienen derecho a presentar reclamos
e interponer los recursos administrativos previstos en el Art.
110 del Código Tributario y los Arts. 475 y 476 de la
Ley de Régimen Municipal, ante el Director Financiero
Municipal, quien los resolverá en el tiempo y en la forma
establecidos.
Art. 21.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes
responsables de los impuestos a los predios urbanos que cometieran
infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo
referente a las normas que rigen la determinación, administración
y control del impuesto a los predios urbanos y sus adicionales,
estarán sujetos a las sanciones previstas en el Libro
IV del Código Tributario.
Art. 22.- CERTIFICACION DE AVALUOS.- La Oficina de
Avalúos y Catastros conferirá la certificación
sobre avalúos de la propiedad urbana, que le fueren solicitados
por los contribuyentes o responsables del impuesto a los predios
urbanos, previa solicitud escrita y, la presentación del
certificado de no adeudar a la Municipalidad por concepto alguno.
Art. 23.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará
en vigencia el día siguiente al de su publicación
en el Registro Oficial.
Art. 24.- DEROGATORIA.- A partir de la vigencia de
la presente ordenanza quedan sin efecto ordenanzas y resoluciones
relacionadas con la determinación, administración
y recaudación de impuestos a los predios urbanos.
Art. 25.- TRANSITORIA.- Los procesos que se encuentran
en trámite hasta el 31 de diciembre del 2002 se acogerán
a las ordenanzas y resoluciones (anteriores vigentes) relacionadas
con la determinación, administración y recaudación
de impuestos a los predios urbanos.
Dada en la sala de sesiones del Concejo Municipal de Antonio
Ante, a los diez días del mes de octubre de dos mil dos.
f.) Doctor Joaquín Paredes Jijón, Vicealcalde
f.) Téc. Maria Esther Espinosa de Posso, Secretaria
del Concejo.
CERTIFICADO DE DISCUSIÓN.- CERTIFICO: que la ordenanza
precedente fue discutida y aprobada por el Concejo Municipal
del Cantón Antonio Ante, en las sesiones realizadas el
19 de septiembre y 10 de octubre del 2002.
f.) Téc. María Esther Espinosa de Posso, Secretaria
del Concejo.
VICEALCALDIA DEL CANTON ANTONIO ANTE.- Antonio Ante, a los
once días del mes de octubre del 2002, a las 09:00.- Vistos:
De conformidad con el Art. 128 de la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, remítase original y copias de la presente ordenanza,
ante el señor Alcalde, para su sanción y promulgación.-
Cúmplase.
f.) Doctor Joaquín Paredes Jijón, Vicealcalde.
ALCALDIA DEL CANTON ANTONIO ANTE.- Antonio Ante, a los catorce
días del mes de octubre del 2002, a las 09:00.- De conformidad
con las disposiciones contenidas en el Art. 1.29 de la Ley de
Régimen Municipal, habiéndose observado el trámite
legal y por cuanto la presente ordenanza está de acuerdo
con la Constitución y leyes de la República.- SANCIONO.-
La presente ordenanza para que entre en vigencia, a cuyo efecto
se promulgará en el Registro Oficial, fecha desde la cual
regirán las disposiciones que ésta contiene.
f.) Luis Gonzalo Yépez Rocha, Alcalde.
Proveyó y firmó la presente ordenanza, el señor
Luis Gonzalo Yépez Rocha, Alcalde del Gobierno Municipal
de Antonio Ante, el catorce de octubre del año dos mil
dos.- CERTIFICO.
f.) Téc. Maria Esther Espinosa de Posso, Secretaria
del Concejo.
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