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Registro Oficial. 26 de ENERO del 2007 PDF Imprimir E-Mail
   
 

 


Viernes, 26 de enero de 2007 - R. O. No. 09

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR
Dr. Vicente Napoleón Dávila García
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA
DECRETOS:

2252 Confiérese la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el grado de Gran Cruz, al doctor Rubén Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.

2253 Confiérese la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el grado de Gran Cruz, al ingeniero Héctor Vélez, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.

2254 Confiérese la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el grado de Gran Cruz, a la señora María Isabel Salvador Crespo, Ministra de Turismo.

2255 Confiérese la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el grado de Gran Cruz, a la abogada Ana Albán Mora, Ministra del Ambiente.

2256 Confiérese la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el grado de Gran Cruz, al doctor Rafael Parreño, Secretario General de la Administración.

2257 Confiérese la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el grado de Gran Cruz, al licenciado Gonzalo Ponce Leiva, Secretario General de Comunicación.

2258 Confiérese la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el grado de Gran Cruz, al economista Roosevelt Chica Zambrano, Secretario General de la Presidencia.

2259 Confiérese la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el grado de Gran Cruz, al doctor Diego García Carrión, Secretario General Jurídico.

2260 Confiérese la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito" en el grado de Gran Cruz, al doctor Héctor Espinel, Secretario General de Planificación.

ACUERDOS:
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL:

0440 Apruébase el estatuto y concédese personería jurídica al Comité Promejoras del Barrio Tepeyac del Camal Metropolitano "CPBTCM", con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha.

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR:

Oficialízase con el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana de varios productos:

06 687 NTE INEN-ISO 10012:2006 (Sistemas de gestión de la medición - Requisitos para los procesos de medición y los equipos de medición).

06 688 NTE INEN-ISO 8601:2006 (Elementos de datos y formatos de intercambio - Intercambio de información - Representación de fechas y tiempos).

06 689 NTE INEN-ISO 6357:2006 (Documentación - Títulos sobre lomos de libros y otras publicaciones).

RESOLUCIONES:
MINISTERIO DEL AMBIENTE:

101 Ratifícase la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31.

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DNAR2006-0859 Declárase de utilidad pública urgente con fines de ocupación inmediata el bien inmueble de propiedad de la Empresa Socios y Tagua Cía. Ltda., ubicado en la urbanización Aníbal San Andrés, cantón Montecristi, provincia de Manabí.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y SEGUROS:

SBS-2006-725 Apruébase el Estatuto del Fondo Privado de Cesantía de la Contraloría General del Estado, FCPC.

Califícanse a varias personas para que puedan ejercer diferentes cargos de peritos avaluadores en las instituciones del sistema financiero:

SBS-INJ-2006-728 Arquitecto Hugo Fernando Loaiza Vera.

SBS-INJ-2006-737 Ingeniero agrónomo Carlos Alexis Villacís Laínez.

SBS-INJ-2007-001 Compañía Palán Tamayo Consultores PATCO Cía. Ltda., para realizar estudios actuariales.

FUNCION JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL:

Recursos de casación en los juicios penales; colusorios y revisión seguidos en contra de las siguientes personas:

301-2005 Ingeniero Guillermo Esteban Aspiazu Cepeda en contra de Alex Adolfo Beltrán y otros.

308-2005 Gilber Ampudia Garzón en contra de Fanny Isabel Urresta Bucheli y otra.

320-2005 Agr. Benito Bolívar Valarezo Sedamanos por arrogación de funciones.

328 -2005 Oscar Remigio Flecher Zambrano y otro por el delito de abigeato en perjuicio de Jodoco García.

343-2005 Blanca Mirian Pantoja Morales y otros por el delito tipificado y reprimido en los artículos 188 y 189 inciso primero del Código Penal.

344-2005 Isabel Defaz Chica en contra de Abel Angélico Toscano y otros.

368-2005 Jaime Darío Ocaña Calderón y otro autores responsables del delito de plagio en contra de Paola Jara y otro.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Pallatanga: Que expide la primera reforma de la Ordenanza que reglamenta la estabilidad y promoción del servidor público de la Municipalidad.

- Cantón Cuenca: Que regula y organiza el funcionamiento del Sistema de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.

- Gobierno Municipal de Tena: Que regula la actividad turística.

- Cantón Santa Rosa: Reformatoria a la Ordenanza que pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico Participativo del Cantón Santa Rosa.

 

No. 2252

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor doctor Rubén Barberán Torres en el ejercicio de sus altas funciones como Ministro de Bienestar Social ha dado claras muestras de su capacidad y total entrega al servicio de la Nación y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses de la Patria;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor doctor Rubén Barberán Torres, han servido a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1°.- Confiérase la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Gran Cruz, al señor doctor Rubén Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.

Art. 2º.- Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 9 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2253

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor ingeniero Héctor Vélez en el ejercicio de sus altas funciones como Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda ha dado claras muestras de su capacidad y total entrega al servicio de la Nación y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses de la Patria;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor ingeniero Héctor Vélez, han servido a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1.- Confiérase la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Gran Cruz, al señor ingeniero Héctor Vélez, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.

Art. 2.- Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 9 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2254

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que la señora María Isabel Salvador Crespo en el ejercicio de sus altas funciones como Ministra de Turismo ha dado claras muestras de su capacidad y total entrega al servicio de la Nación y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses de la Patria;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como la señora María Isabel Salvador Crespo, han servido a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1.- Confiérase la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Gran Cruz, a la señora María Isabel Salvador Crespo, Ministra de Turismo.

Art. 2.- Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 9 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2255

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que la señora abogada Ana Albán Mora en el ejercicio de sus altas funciones como Ministra de Ambiente ha dado claras muestras de su capacidad y total entrega al servicio de la Nación y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses de la Patria;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como la señora abogada Ana Albán Mora, han servido a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1.- Confiérase la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Gran Cruz, a la señora abogada Ana Albán Mora, Ministra de Ambiente.

Art. 2.- Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 9 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2256

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor doctor Rafael Parreño en el ejercicio de sus altas funciones como Secretario General de la Administración ha dado claras muestras de su capacidad y total entrega al servicio de la nación y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses de la patria;
Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor doctor Rafael Parreño, han servido a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1º. Confiérase la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Gran Cruz, al señor doctor Rafael Parreño, Secretario General de la Administración.

Art. 2º. Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 9 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2257

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor licenciado Gonzalo Ponce Leiva en el ejercicio de sus altas funciones como Secretario General de Comunicación ha dado claras muestras de su capacidad y total entrega al servicio de la Nación y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses de la Patria;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor licenciado Gonzalo Ponce Leiva, han servido a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,
Decreta:

Art. 1º. Confiérase la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Gran Cruz, al señor licenciado Gonzalo Ponce Leiva, Secretario General de Comunicación.

Art. 2º. Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 9 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2258

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor economista Roosevelt Chica Zambrano en el ejercicio de sus altas funciones como Secretario General de la Presidencia ha dado claras muestras de su capacidad y total entrega al servicio de la Nación y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses de la Patria;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor economista Roosevelt Chica Zambrano, han servido a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1º. Confiérase la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Gran Cruz, al señor economista Roosevelt Chica Zambrano, Secretario General de la Presidencia.

Art. 2º. Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 9 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2259

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor doctor Diego García Carrión en el ejercicio de sus altas funciones como Secretario General Jurídico ha dado claras muestras de su capacidad y total entrega al servicio de la Nación y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses de la Patria;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor doctor Diego García Carrión, han servido a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1º. Confiérase la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Gran Cruz, al señor doctor Diego García Carrión, Secretario General Jurídico.

Art. 2º. Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 9 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 2260

Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando:

Que el señor doctor Héctor Espinel en el ejercicio de sus altas funciones como Secretario General de Planificación ha dado claras muestras de su capacidad y total entrega al servicio de la Nación y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses de la Patria;

Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el señor doctor Héctor Espinel, han servido a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,

En virtud de las disposiciones que le confiere el artículo 6 del Decreto número 3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial 671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional "Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre de 1921,

Decreta:

Art. 1º. Confiérase la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito", en el grado de Gran Cruz, al señor doctor Héctor Espinel, Secretario General de Planificación.

Art. 2°. Encárguese de la ejecución del presente decreto, el señor Ministro de Relaciones Exteriores.

Dado en Quito, en el Palacio Nacional, a 9 de enero del 2007.

f.) Alfredo Palacio, Presidente Constitucional de la República.

f.) Francisco Carrión Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dr. Diego Regalado Almeida, Subsecretario General de la Administración Pública.

 

No. 0440

Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que, de conformidad con lo prescrito en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con fines pacíficos;

Que, según el Arts. 565 y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005, corresponde al Presidente de la República aprobar mediante la concesión de personería jurídica, a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del citado cuerpo legal;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional de la República, delegó la facultad para que cada Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia, apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones pertinentes;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional de la República, designó como Ministro de Bienestar Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes a esta Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro, sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;

Que, la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No. 779-DTAL-PJ-GEC-2006 de agosto 29 del 2006, ha emitido informe favorable, para la aprobación del estatuto y concesión de personería jurídica a favor del Comité Pro-Mejoras del Barrio Tepeyac del Camal Metropolitano "CPBTCM", con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año y del Título XXX, Libro I de la Codificación del Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,

En ejercicio de las facultades legales,
Acuerda:

Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería jurídica al Comité Pro-Mejoras del Barrio Tepeyac del Camal Metropolitano "CPBTCM", con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, sin modificación alguna.

Art. 2.- Registrar en calidad de socios fundadores a las siguientes personas:

Nombres apellidos Cédula y/o Nacionalidad
Pasap.

Casa Casa Juan Manuel 170598169-2 Ecuatoriana
Villacrés Hernández José Julio 170220568-1 Ecuatoriana
Chicaiza Zumba Martha Lucinda 050026338-1 Ecuatoriana
Vega Ilaquiche Gonzalo 171246904-6 Ecuatoriana
Arrobo Armijos Mirella Judit 110252527-4 Ecuatoriana
Toaquiza Vega Pedro 050036237-1 Ecuatoriana
Zambrano Villanueva Tobías Facundo 130244584-4 Ecuatoriana
Soto Cuenca José Wilson 170992550-5 Ecuatoriana
Quelal Campaña Jacqueline Esperanza 171807039-2 Ecuatoriana
Palomo Cajamarca María Dolores 171271253-5 Ecuatoriana
Vargas Palomo José Humberto 050181582-3 Ecuatoriana
Oyagata Torres Juan 100117109-7 Ecuatoriana
Cunalata Quisphe Edgar Rodolfo 130670376-8 Ecuatoriana
Monar Carlos Asdrúbal 170359153-5 Ecuatoriana
Yaguana Díaz Carmen Diocelina 110191650-8 Ecuatoriana
Vega Lisintuña Francisco 050045671-0 Ecuatoriana
Torres Benítez Marco Oswaldo 170267524-8 Ecuatoriana
Enríquez Yaguachi Jesús Alfredo 170960742-6 Ecuatoriana
Ugsha Pastuña Segundo Antonio 050048220-3 Ecuatoriana
Soto José Venidlo 110047292-5 Ecuatoriana
Rojas Chicaiza Rosa Aurora 170386389-2 Ecuatoriana
Vega Chusin Juan Manuel 050055404-3 Ecuatoriana
Barahona Luis Antonio 060043335-3 Ecuatoriana
Vega Cuenca Sonia Maribel 110328726-2 Ecuatoriana
Singo Pila María Juana 170361115-0 Ecuatoriana
Pichizaca Cungachi María Juana 010161855-1 Ecuatoriana
Chiluisa Artieda Julio César 170189105-9 Ecuatoriana
Terán Santacruz Rosa Guadalupe 170369032-9 Ecuatoriana
Chiluisa Terán Margarita Elizabeth 171834341-9 Ecuatoriana
Coral Paspuel Diego Edmundo 040089096-8 Ecuatoriana
Caiza Paucar José Angel 170972881-8 Ecuatoriana
Pantoja Pantoja Gloria María 100101182-2 Ecuatoriana
Michilena Pantoja Narciza Dalila 171267643-4 Ecuatoriana
Bedoya Andrade Jorge Enrique 170012551-9 Ecuatoriana
Vega Toaquiza Lino 050009037-8 Ecuatoriana
Vega Lisintuña César 050071926-5 Ecuatoriana
Toaquiza Tigasi Purificación 050136420-2 Ecuatoriana
Palomo Cajamarca José Rafael 050238436-5 Ecuatoriana
Caillatasig Pilatasig María Dolores 050072222-8 Ecuatoriana
Vega María Soledad 170809918-7 Ecuatoriana
Torres Rodríguez Georgina Marina 110145358-5 Ecuatoriana
Cuzco Paucar Marco Vinicio 171136894-2 Ecuatoriana
Pereira Castillo Wilson Eduardo 171615375-2 Ecuatoriana
Yanchapanta Villacís César Gonzalo 050186846-7 Ecuatoriana
Saritama Fredy Manuel 110252010-1 Ecuatoriana
Iza Yugcha Luis Ricardo 050220979-4 Ecuatoriana
Jaramillo Aldean Omar Eduardo 171010513-9 Ecuatoriana
Paredes Pazmiño Aída Fabiola 170352697-8 Ecuatoriana
Jiménez Cuenca Carmen Lastenia 170642416-3 Ecuatoriana
Vargas Palomo Maribel 050175190-3 Ecuatoriana
Palomo Cajamarca Manuel Fernando 050178658-1 Ecuatoriana
Ugsha Cayo Jorge 050214921-4 Ecuatoriana
Agila Angel Benigno 110172540-4 Ecuatoriana
Cayo Toaquiza José Manuel 050158421-3 Ecuatoriana
Sánchez Lagos Raúl Gustavo 080081016-0 Ecuatoriana
Rueda Coello Nixon Fabián 171125335-9 Ecuatoriana
Flores Lascano Luis Aquilino 170282571-0 Ecuatoriana
Lema Mullo Mariano 060104999-7 Ecuatoriana
Cuenca Tinitana Gloria María 110160507-7 Ecuatoriana
Esterilla Lara Leidis María 171009399-6 Ecuatoriana
Vargas Palomo Julio 050201132-3 Ecuatoriana
Vargas Padilla Blanca Piedad 171451497-1 Ecuatoriana
Choto Quishpi María Susana 060228964-7 Ecuatoriana
Toapaxi Bocancho María Rosa 170795354-1 Ecuatoriana
Catota Guerrero Myriam Patricia 171381292-1 Ecuatoriana
Chávez Caisaguano Olga Marina 171408376-1 Ecuatoriana
Guamán Naula María Tránsito 170868135-6 Ecuatoriana
Vega Sigcha Ricardo 050123457-9 Ecuatoriana
Guevara Arias Vinolo Pablo 020066912-5 Ecuatoriana
Vaca Tata Leonila Brumilda 170368206-0 Ecuatoriana
Tonato Jácome Cristóbal 170269665-4 Ecuatoriana
Pizarro Víctor Rolando 010195808-0 Ecuatoriana
Panchi Sarabia Segundo Eliecer 050086725-4 Ecuatoriana
Tulcanaza Alquedan Marco Tulio 040040353-1 Ecuatoriana
Erazo Margot Guadalupe 170651099-5 Ecuatoriana
Medina Medina Máximo Manuel 171114723-9 Ecuatoriana
Padilla Caguana María Lucinda 060221379-5 Ecuatoriana
Toapascig Bocancha María Josefina 170878069-5 Ecuatoriana
Lagos Gallardo Francisco Raúl 170777286-7 Ecuatoriana
Naunay Andrango Rosario del Consuelo 171046243-1 Ecuatoriana
Guerra Lagos Zoila Silvana 171232842-4 Ecuatoriana
Castillo Ballesteros Diego Ricardo 171138712-4 Ecuatoriana
Agila Guamán Jaime Rodrigo 171136704-5 Ecuatoriana
Cando Alquinga Luis Enrique 170115556-4 Ecuatoriana
Cando Alquinga Rosario Beatriz 170534848-8 Ecuatoriana
Cunuhay Pilalumbo María Josefina 050117275-3 Ecuatoriana
Paredes Aguilar Flor del Rocío 171603551-2 Ecuatoriana
Pereira Reyes Carlos Miguel 110216389-4 Ecuatoriana
Díaz Pogo José Manuel 110240378-7 Ecuatoriana
Huera José Telmo 100125174-1 Ecuatoriana
Lagos Gallardo Laura Lili 170298751-0 Ecuatoriana
Tipanluisa Arequipa Luis Alfonso 050189485-1 Ecuatoriana
Ugsha Quishpe Luis Oswaldo 050190472-6 Ecuatoriana
Lloacana Bonilla Delia María 170497724-6 Ecuatoriana
Yugsha Vargas Marco Patricio 050242025-0 Ecuatoriana
Yasig Bombón José Gustavo 050150631-5 Ecuatoriana
Vimos Tene María Rosario 170456583-5 Ecuatoriana
Chico Yánez Justo Aníbal 170003633-6 Ecuatoriana
Chico Llumipanta Gladys Fabiola 170787702-1 Ecuatoriana
Masabanda Quishpe Sandra de las Mercedes 170950697-4 Ecuatoriana
Quimbita Chiluisa María Concepción 050047448-2 Ecuatoriana
Palomo Cajamarca Juan Carlos 050254192-3 Ecuatoriana
Ramírez Saca Celina María 170923117-7 Ecuatoriana
Cayo Cayo Luis Humberto 050143197-7 Ecuatoriana

Art. 3.- Disponer que el comité, ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la nómina de la directiva designada, una vez adquirida la personería jurídica y las que se sucedan, en el plazo de quince días posteriores a la fecha de elección, para el registro respectivo de la documentación presentada.

Art. 4.- Reconocer a la asamblea general de socios como la máxima autoridad y único organismo competente para resolver los problemas internos del comité y al Presidente, como su representante legal.

Art. 5.- La solución de los conflictos que se presentaren al interior del comité y de éste con otras organizaciones o terceros, se someterá a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre 4 de 1997.

Publíquese de conformidad con la ley.

Dado en Quito, a 13 de septiembre del 2006.

f.) Dr. Nicolás Naranjo Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.

Ministerio de Bienestar Social.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Jefe de Archivo.

27 de septiembre del 2006.

 

No. 06 687

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, la Organización Internacional de Normalización, ISO, en el año 2003, publicó la Norma Internacional ISO 10012:2003(E) MEASUREMENT MANAGEMENT SYSTEMS - REQUIREMENTS FOR MEASUREMENT PROCESSES AND MEASURING EQUIPMENT (First Edition);

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha adoptado la Norma Internacional ISO 10012:2003 (E) como la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 10012:2006 SISTEMAS DE GESTION DE LA MEDICION - REQUISITOS PARA LOS PROCESOS DE MEDICION Y LOS EQUIPOS DE MEDICION (Primera Edición);

Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de voluntaria, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo Nº 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial Nº 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1º Oficializar con el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 10012:2006 (Sistemas de gestión de la medición - requisitos para los procesos de medición y los equipos de medición), que especifica requisitos genéricos y proporciona consejos para la gestión de los procesos de medición y para la confirmación metrológica del equipo de medición utilizado para apoyar y demostrar el cumplimiento de requisitos metrológicos. Especifica los requisitos de gestión de la calidad de un sistema de gestión de las mediciones que puede ser utilizado por una organización que lleva a cabo mediciones como parte de su sistema de gestión global, y para asegurar que se cumplen los requisitos metrológicos. Esta norma no está prevista para ser utilizada como requisito para demostrar conformidad con las normas ISO 9000, ISO 14001 o cualquier otra norma. Las partes interesadas pueden acordar la utilización de esta norma como actividad para cumplir los requisitos del sistema de gestión de las mediciones en actividades de certificación. Esta norma no está prevista para ser un sustituto o una adición de los requisitos de la norma INEN-ISO/IEC 17025.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 28 de diciembre del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Certifico.- Es fiel copia del original.- Archivo Central.- 8 de enero del 2007.- f.) Ilegible.

 

No. 06 688

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, la Organización Internacional de Normalización, ISO, en el año 2004, publicó la Norma Internacional ISO 8601:2004(E) DATA ELEMENTS AND INTERCHANGE FORMATS - INFORMATION INTERCHANGE -REPRESENTATION OF DATES AND TIMES (Third Edition);

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha adoptado la Norma Internacional ISO 8601:2004 (E) como la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 8601:2006 ELEMENTOS DE DATOS Y FORMATOS DE INTERCAMBIO - INTERCAMBIO DE INFOR-MACION - REPRESENTACION DE FECHAS Y TIEMPOS (Tercera Edición);

Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de voluntaria, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo Nº 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial Nº 54 del 7 de septiembre de 1970,

Acuerda:

Art. 1º Oficializar con el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 8601:2006 (Elementos de datos y formatos de intercambio - intercambio de información - representación de fechas y tiempos), que es aplicable siempre que la representación de fechas en el calendario gregoriano, horas en el sistema del control del tiempo de 24 horas, intervalos de horas e intervalos de horas recurrentes o de los formatos de esas representaciones están incluidas en el intercambio de información. Esto incluye: Las fechas del calendario expresadas en términos del año calendario, mes calendario y día calendario del mes; las fechas ordinales, expresadas en términos del año calendario y día calendario del año; las fechas de semanas expresadas en términos del año calendario, los números de las semanas calendario y los números de los días calendario de la semana; la hora local basada en el sistema de cronometraje de 24 horas; hora universal coordinada del día; la hora local y la diferencia de la hora universal coordinada; la combinación de fecha y hora del día; períodos de tiempo; intervalos de fechas recurrentes. Esta norma no cubre fechas y tiempos cuando se usan palabras en la representación y fechas y tiempos cuando no se usan caracteres en la representación. Esta norma no asigna ningún significado o interpretación particular a un elemento que utilice representaciones de acuerdo con esta norma. Tal significado será determinado por el contexto de la aplicación.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 28 de diciembre del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Certifico.- Es fiel copia del original.- Archivo Central.- 8 de enero del 2007.- f.) Ilegible.

 

No. 06 689

EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR, INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD

Considerando:

Que, la Organización Internacional de Normalización, ISO, en el año 1985, publicó la Norma Internacional ISO 6357:1985 (E) DOCUMENTATION - SPINE TITLES ON BOOKS AND OTHER PUBLICATIONS (First Edition);

Que, el Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría de Estado ha adoptado la Norma Internacional ISO 6357:1985 (E) como la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 6357:2006 DOCUMENTACION - TITULOS SOBRE LOMOS DE LIBROS Y OTRAS PUBLICACIONES - (Primera Edición);

Que, en su elaboración se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

Que, esta norma técnica representa un justo equilibrio de intereses entre productores y consumidores;

Vista la recomendación del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente, en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter de voluntaria, en virtud del interés del país; y,

En uso de la facultad que le concede el Art. 8 del Decreto Supremo Nº 357 del 28 de agosto de 1970, promulgado en el Registro Oficial Nº 54 del 7 de septiembre de 1970.

Acuerda:

Art. 1º Oficializar con el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 6357:2006 (Documentación - títulos sobre lomos de libros y otras publicaciones), que establece reglas para el diseño general (posición y orientación) y uso de títulos de lomo correspondiente al texto usado en libros, publicaciones en serie, periódicos, reportes y otras formas de documentación tales como cajas, cajones e ítems relacionados entendidos para la ubicación en estantes. Esto es aplicable únicamente para textos con caracteres romanos, riegos o cirílicos. Esto incluye reglas para ubicación de un espacio en el lomo de un libro, para ser utilizado con el propósito de identificación de biblioteca, y reglas para el uso de títulos del borde.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.

Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 28 de diciembre del 2006.

f.) Ing. Tomás Peribonio, Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad.

MICIP.- Certifico.- Es fiel copia del original.- Archivo Central.- 8 de enero del 2007.- f.) Ilegible.

 

No. 101

Anita Albán Mora
MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que el primer inciso del artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador obliga al Estado a proteger el derecho de la población a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizando un desarrollo sustentable y a velar para que este derecho no sea afectado y a garantizar la preservación de la naturaleza;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Codificación de Ley de Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas o mixtas y los proyectos de inversión públicos o privados que puedan causar impactos ambientales, deben ser calificados previamente a su ejecución, por los organismos descentralizados de control, conforme el Sistema Unico de Manejo Ambiental;

Que para el inicio de cualquier actividad que suponga riesgo ambiental, debe contarse con la licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente, conforme lo determina el artículo 20 de la Codificación de la Ley de Gestión Ambiental;

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre, se prohíbe contaminar el medio ambiente terrestre, acuático o aéreo o atentar contra la vida silvestre, terrestre, acuática o aérea existente dentro del Patrimonio Nacional de Areas Naturales, Bosques y Vegetación Protectores;

Que el Ministerio de Energía y Minas, a través de la Subsecretaría de Protección Ambiental, es el organismo con competencia ambiental sectorial, que forma parte del sistema descentralizado de gestión ambiental;

Que los artículos 1 y 7 del Reglamento Sustitutito del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador regulan todas las actividades hidrocarburíferas y afines, las que podrían producir impactos ambientales en el área de influencia descrita en el Estudio de Impacto Ambiental; establecen además normas de procedimiento para la coordinación entre el Ministerio del Ambiente, en su calidad de Autoridad Nacional y el Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de Autoridad Ambiental Sectorial, respecto a las actividades hidrocarburíferas en áreas protegidas del Estado;

Que mediante oficio N° PETROBRAS-449-CSMS-03 del 23 de octubre del 2003, PETROBRAS Energía Ecuador S. A., hace la entrega de los términos de referencia específicos del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para el Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31, operado por PECOM;

Que mediante oficio N° DINAPA-CSA 0314271 del 31 de octubre del 2003, el Director Nacional de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas de ese entonces, remitió para análisis y aprobación los términos de referencia TDR's, para la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, EIA y Plan de Manejo Ambiental del proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31, operado por PECOM; la presentación pública de los términos de referencia se realizó el 24 de octubre del 2003 en la Comunidad de Kawimeno, según consta en el acta de participación ciudadana que se adjunta al documento;

Que mediante memorando N° 65946 DPCC-SCA-MA del 6 de noviembre del 2003, la Dirección de Prevención y Control remite a la Dirección de Biodiversidad y Areas Protegidas, para análisis y pronunciamiento los términos de referencia para el EIA del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31, operado por PECOM;

Que mediante memorando N° 66196 DBAP/MA del 13 de noviembre del 2003, la Dirección de Biodiversidad remite las observaciones a los TDR's y solicita se realicen las rectificaciones del caso;

Que mediante oficio N° 60427 DPCC-SAC-MA del 25 de noviembre del 2003, la Dirección de Prevención y Control del Ministerio del Ambiente, remite las observaciones efectuadas a los TDR's por parte de las dos direcciones: Biodiversidad y Prevención y Control;

Que mediante oficio N° DINAPA-EEA 0400222 del 9 de enero del 2004, la Dirección Nacional de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, remite las respuestas a las observaciones a los términos de referencia para la realización del EIA del proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31, operado por PECOM;

Que mediante memorando N° 67948 DPCC-SCA-MA del 15 de enero del 2004, la Dirección de Prevención y Control, remite a la Dirección de Biodiversidad las respuestas a las observaciones de los TDR's del mencionado proyecto;

Que mediante memorando N° 68088-DNBAP del 20 de enero del 2004, la Dirección de Biodiversidad señala su no conformidad con las respuestas a las observaciones de los TDR's y manifiesta: "el pronunciamiento de esta Dirección sobre el informe técnico de memorando antes mencionado es que los términos de referencia de los dos proyectos deben recoger las observaciones emitidas por esta Dirección así como las que sean formuladas en la presentación de la compañía en día 26 de enero";

Que mediante memorando N° 68298-DNBAP del 27 de enero del 2004 sobre la base de la presentación que PETROBRAS Energía Ecuador S. A., realizará en el Ministerio del Ambiente, la Dirección de Biodiversidad y Areas Protegidas acoge favorablemente las observaciones emitidas a los TDR's;

Que mediante oficio N° 61523 DPCC-SCA-MA del 3 de febrero del 2004, la Subsecretaria de Calidad Ambiental, señala que: "Una vez analizadas las respuestas y sobre la base de la presentación pública realizada en días anteriores, el Ministerio del Ambiente se pronuncia favorablemente respecto de los términos de referencia para la elaboración del Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental";
Que mediante oficio N° DINAPA-EEA 0406370 del 13 de Mayo del 2004, la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, remite para análisis y pronunciamiento el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del bloque 31 operado por Petrobrás Energía Ecuador S. A., el proceso de consulta y participación ciudadana se realizó en la comunidad Huaorani de Kawymeno el día 6 de abril del 2004 y se abrió una oficina de consulta por un período de 15 días a partir de la fecha señalada;

Que mediante memorando N° 71952 DPCC-SCA-MA del 1 de junio del 2004, se remite a la Dirección de Biodiversidad y Areas Protegidas para análisis y pronunciamiento el EIA para la "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31;

Que mediante memorando N° 72122 DBAP/MA del 7 de junio del 2004, la Dirección de Biodiversidad emite las observaciones al Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31;

Que mediante oficio N° 63787 DPCC-SCA-MA del 21 de junio del 2004, el Ministerio del Ambiente remite a la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, las observaciones al Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31;

Que mediante oficio N° DINAPA-EEA 0416123 del 22 de diciembre del 2004, la Dirección Nacional de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas remite al Ministerio del Ambiente las respuestas a las observaciones formuladas por la Dirección de Prevención y Control y la Dirección de Biodiversidad al EIA del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D";

Que mediante memorando N° 77141 DPCC-SCA-MA del 18 de enero del 2005, la Dirección de Prevención y Control remite a la Dirección de Biodiversidad y Areas Protegidas, las respuestas a las observaciones al EIA del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31;

Que mediante memorando N° 79115 DNBAPVS-MAE del 22 de marzo del 2005, la Dirección de Biodiversidad y Areas Protegidas manifiesta su conformidad con el EIA y las observaciones;

Que mediante oficio N° 67621 DPCC-SCA-MA del 28 de marzo del 2005, la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, remite PETROBRAS Energía Ecuador S. A., el informe 164 DPCC-SCA-MA, el mismo que contiene el pronunciamiento favorable del EIA del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31 y solicita el pago de las tasas correspondientes a la emisión de la Licencia Ambiental;

Que mediante oficio N° 841-DINAPA-EEA-512902 del 18 de octubre del 2005, la DINAPA del Ministerio de Energía y Minas solicita a la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, la ratificación de que el informe favorable 164 DPCC-SCA-MA corresponde al EIA del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31;

Que mediante oficio No. 71947-SCA-DPCC-MA del 26 de octubre del 2005, la Subsecretaría de Calidad Ambiental del MAE, envía la ratificación a la DINAPA de que el informe favorable 164 DPCC-SCA-MA corresponde al EIA del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31;

Que mediante oficio N° 949-SPA-DINAPA-EEA 514104 del 15 de noviembre del 2005, la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas aprueba el EIA del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31;

Que mediante oficio N° PETROBRAS-526-CSMS-05 del 16 de noviembre del 2005, PETROBRAS remite copia de la aprobación del EIA por parte de la Dirección Nacional de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, los cronogramas de ejecución y otros documentos;

Que, mediante oficio N° PETROBRAS-009-CSMS-06 del 11 de enero del 2006, PETROBRAS remite al Ministerio del Ambiente los comprobantes de pago para la emisión de la Licencia Ambiental y solicita se aclare ciertos aspectos técnicos y legales relacionados con la póliza de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y de Responsabilidad Civil;

Que, mediante oficio N° 0587 DPCC-SCA-MA del 26 de enero del 2006, El Ministerio del Ambiente responde lo solicitado en el oficio N° PETROBRAS¬009-CSMS-06;

Que, mediante oficio N° PETROBRAS-103-CSMS-06 del 22 de febrero del 2006, Petrobrás Energía Ecuador S. A., remite al Ministerio del Ambiente la póliza de responsabilidad civil y la garantía de fiel cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental;

Que, mediante memorando N° 4235 DPCC-SCA-MA del 17 de abril del 2006, por pedido de la Dirección de Asesoría Jurídica, la Dirección de Prevención y Control solicita a la Dirección de Planificación, se emita una certificación de que el Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del bloque 31, no intersecta con la zona intangible de conservación vedada a perpetuidad a todo tipo de actividad extractiva, las tierras de habitación y desarrollo de Iqs grupos Huaorani conocidos como Tagaeri, Taromenane y otros eventuales que permanecen en aislamiento voluntario.

Que, mediante oficio N° 2890-SCA-DPCC-MA del 25 de abril del 2006, la Subsecretaría de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, solicita a Petrobrás Energía Ecuador S. A., se determine el cumplimiento del al Art. 6 de la Ley de Gestión Ambiental;

Que mediante oficio PETROBRAS-217-CSMS-06 del 9 de mayo del 2006, el Ing. Pablo Benavides, Gerente CSMS Petrobrás Energía Ecuador, responde al oficio N° 2890-SCA-DPCC-MA del 25 de abril del 2006, señalando que sobre la base de las consideraciones, el Art. 6 de la Ley de Gestión Ambiental no aplica a la solicitud de licencia ambiental para la exploración del pozo Apaika Sur 3D, por cuanto no es un pozo de desarrollo y por ende no existe aprovechamiento del recurso;

Que mediante oficio PETROBRAS-385-CSMS-06 del 10 de agosto del 2006, el Ing. Pablo Benavides, Gerente CSMS de PETROBRAS Energía Ecuador, como alcance a la respuesta al oficio N° 2890-SCA-DPCC-MA del 25 de abril del 2006, emite sus justificaciones relacionadas al cumplimiento de lo establecido en el Art. 6. de la Ley de Gestión Ambiental y del Art. 200 del Libro III del Texto unificado de la Legislación Ambiental Secundaria;

Que mediante memorando N° 11045 CIAM/DP/MA del 12 de septiembre del 2006, la Dirección de Planificación del Ministerio del Ambiente señala que el punto donde se construirá el pozo exploratorio Apaika Sur 3D se encuentra a aproximadamente 20 km de distancia de la zona intangible del Parque Nacional Yasuní;

Que mediante oficio No. 6413 DPCC-SCA-MA del 12 de octubre del 2006, el Ministerio del Ambiente con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 6 de la Ley de Gestión Ambiental, solicita a PETROBRAS Energía Ecuador la presentación de un análisis costo beneficio del pozo exploratorio Pimare y Apaika Sur 3D;

Que mediante oficio No. PETROBRAS-587-CSMS-06 del 13 de octubre del 2006, PETROBRAS Energía Ecuador, remite al Ministerio para su análisis, revisión y pronunciamiento, el documento denominado "Los análisis costo beneficio, exploración petrolera vs. conservación de bosques húmedos tropicales amazónicos correspondientes a los pozos exploratorios Pimare y Apaika Sur 3D";

Que mediante memorando N° 12656 DPCC-SCA del 18 de octubre del 2006, la Dirección de Prevención y Control de la Contaminación, solicita a la Dirección de Planificación emita su pronunciamiento, respecto del análisis costo beneficio de los pozos exploratorios Pimare y Apaika Sur 3D;

Que mediante memorando N° 12860 DP-MA del 23 de octubre del 2006, la Dirección de Planificación emite su pronunciamiento sobre algunas observaciones, respecto del análisis costo beneficio de los pozos exploratorios Pimare y Apaika Sur 3D;

Que mediante oficio N° 653-CSMS-06 del 1 de noviembre del 2006, PETROBRAS Energía Ecuador como alcance al oficio N° PETROBRAS-587-CSMS-06 del 13 de octubre de 2006, remite al Ministerio del Ambiente para su análisis, revisión y pronunciamiento la versión ampliatoria y complementaria que incluye un estudio de factibilidad económica para los proyectos exploratorios Pimare y Apaika Sur 3D;

Que mediante memorando N° 13588-DPCC-SCA del 11 de noviembre del 2006, la Dirección de Prevención y Control de la Contaminación, remite a la Dirección de Planificación para que emita su pronunciamiento, respecto del alcance al análisis costo beneficio de los pozos exploratorios Pimare y Apaika Sur 3D; que incluye la versión ampliatoria y complementaria referente a la factibilidad económica para los proyectos exploratorios Pimare y Apaika Sur 3D;

Que mediante memorando No. 13664 DP-MA del 13 de noviembre del 2006, la Dirección de Planificación una vez analizado y evaluado el alcance al análisis costo beneficio de los Pozos Exploratorios Pimare y Apaika Sur 3D; que incluye la versión ampliatoria y complementaria referente a la factibilidad económica para los proyectos exploratorios Pimare y Apaika Sur 3D, sugiere que debe aceptarse el estudio inicialmente presentado, que se refiere al análisis costo beneficio, desde el punto de vista financiero o privado;

Que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 200 del Libro III del Texto Unificado de la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, pues la infraestructura a construirse, no afecta significativamente al ambiente y a las poblaciones locales y se han cumplido son los demás requisitos establecidos por la ley. El proyecto de infraestructura petrolera "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D", dentro del Bloque 31, tiene como objetivo final la explotación racional de hidrocarburos, actividad que ha sido declarada expresamente como Política de Estado en el Decreto Ejecutivo 2176, publicado en el Registro Oficial 448 del 22 de octubre del 2004. La aprobación por parte de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas con el informe favorable del Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental del proyecto demuestra que se han considerado las medidas pertinentes para mitigar, eliminar, compensar y remediar las afectaciones al ambiente y a las poblaciones locales. La Dirección de Biodiversidad, Areas Protegidas y Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente con memorando N° 79115 DNBAPVS¬MAE del 22 de marzo del 2005 presenta a la Dirección de Prevención y Control su conformidad con las respuestas a las observaciones al Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del proyecto lo que sirvió para emitir el informe favorable del Ministerio del Ambiente, previa la aprobación de la Subsecretaría de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas; y,

En ejercicio de sus facultades legales,

Resuelve:

Art.1 Ratificar la aprobación del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31, sobre la base de la aprobación del Ministerio de Energía y Minas, mediante oficio N° 949-SPA-DINAPA- EEA 514104 del 15 de noviembre del 2005 y el informe favorable emitido por la Dirección de Prevención y Control, según consta en el informe N° 164 DPCC-SCA-MA, adjunto al oficio N° 67621 DPCC-SCA-MA del 28 de marzo del 2005.

Art. 2 Otorgar la Licencia Ambiental a PETROBRAS Energía Ecuador para la ejecución del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D".

Art. 3 Los documentos que se presentaren para reforzar el Plan de Manejo Ambiental del proyecto, pasarán a constituir parte integrante del estudio.

Art. 4 La presente resolución se notificará en la persona del representante legal de PETROBRAS Energía Ecuador S.A. Por ser de interés público se dispone su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

5 de diciembre del 2006.

f.) Anita Albán Mora, Ministra de Ambiente.

MINISTERIO DEL AMBIENTE LICENCIA AMBIENTAL PARA LA FASE CONSTRUCTIVA DEL PROYECTO: PERFORACION EXPLORA-TORIA DEL POZO APAIKA SUR 3D DEL
BLOQUE 31

El Ministerio del Ambiente en su calidad de Autoridad Ambiental Nacional y en cumplimiento de sus responsabilidades establecidas en la Constitución y la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés público en lo referente a la preservación del medio ambiente, la prevención de la contaminación ambiental y la garantía del desarrollo sustentable, confiere la presente licencia ambiental la ejecución del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del bloque 31, representada legalmente por el señor ingeniero Luiz Augusto M. da Fonseca en su calidad de Gerente de Petrobrás Energía Ecuador, con domicilio en la ciudad de Quito, para que, con sujeción al Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental aprobados, proceda a ejecutar el proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D".

En virtud de lo expuesto, PETROBRAS Energía Ecuador se compromete a:

1. Cumplir estrictamente lo señalado en el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental aprobado para la ejecución del Proyecto: "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31.

2. Dar cumplimiento a lo dispuesto en la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación de Areas Naturales y Vida Silvestre y demás legislación ambiental.

3. Renovar anualmente la garantía de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, así como la garantía para asegurar la indemnización de daños y perjuicios por posibles daños ambientales y de personas, y mantener en vigencia los documentos señalados como de obligatoriedad por parte de la empresa, durante el tiempo de duración del proyecto.

4. Solicitar el permiso de ingreso al Parque Nacional Yasuní, en el término de 15 días previo al inicio de las actividades a desarrollarse en relación con el proyecto y realizar los pagos correspondientes.

5. Presentar en el término de 15 días, previo al inicio de las actividades de construcción, el cronograma actualizado de las actividades que se desarrollarán al interior del Parque Nacional Yasuní.

6. Las actividades de construcción y perforación exploratoria del pozo Apaika Sur 3D del Bloque 31, se desarrollarán conforme lo establecido en el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador.

7. Petrobrás Energía Ecuador S. A. deberá presentar en el término de 15 días la licencia de aprovechamiento forestal maderero especial a partir de la publicación de la Licencia Ambiental en el Registro Oficial.

8. Implementar un programa continuo de monitoreo del medio físico biótico y social durante la etapa de ejecución del proyecto, cuyos resultados deberán ser entregados trimestralmente al Ministerio del Ambiente.
9. Petrobrás Energía Ecuador S. A., sus concesionarias o subcontratistas, a través de sus representantes legales, debe cumplir con la ejecución y presentación de la auditoría ambiental de manera previa a la finalización de las obras constructivas del proyecto de conformidad con la Ley de Gestión Ambiental.

10. Presentar al Ministerio del Ambiente los informes de auditorías ambientales de cumplimiento al Plan de Manejo Ambiental, de conformidad con lo establecido en la Ley de Gestión Ambiental y demás normativa aplicable.

11. Petrobrás Energía Ecuador S. A., operadora del Bloque 31 deberá prestar el apoyo necesario al equipo técnico de esta Cartera de Estado y del Ministerio de Energía y Minas para facilitar los procesos de monitoreo y control del cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental aprobado durante la etapa de ejecución del proyecto y materia de otorgamiento de esta licencia.

El plazo de vigencia de la licencia ambiental otorgada por el Ministerio del Ambiente a Petrobrás Energía Ecuador S.A. será desde la fecha de su expedición hasta el término de la ejecución del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D".

El incumplimiento de las disposiciones y compromisos determinados en la licencia ambiental causará la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo establecido en la legislación que la rige.

La presente licencia ambiental se rige por las disposiciones de la Ley de Gestión Ambiental y Normas del Texto Unificado de la Legislación Ambiental Secundaria del Ministerio del Ambiente, y en tratándose de acto administrativo, por el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Se dispone el registro de la Licencia Ambiental en el Registro Nacional de Fichas y Licencias Ambientales.

Quito, a 5 de diciembre del 2006.

f.) Anita Albán Mora, Ministra del Ambiente.

 

No. NAC-DNAR2006-0859

EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que el Servicio de Rentas Internas necesita contar en la ciudad de Montecristi, provincia de Manabí, con un inmueble destinado a archivo pasivo y bodegas que le permita brindar a través de sus dependencias administrativas, un eficiente servicio a los contribuyentes de dicho cantón;

Que con esta finalidad se ha concluido que lo más conveniente para los intereses de la institución, es la adquisición de un inmueble de propiedad de la Empresa Socios y Tagua Cía. Ltda., ubicado en la Urbanización Aníbal San Andrés cantón Montecristi;

Que con oficio No. SUBP-O-06-2637 de 29 de agosto del 2006, la Subsecretaría General de la Administración Pública otorga a la institución la correspondiente autorización para la adquisición, dentro del ejercicio presupuestario 2006, de inmuebles considerados indispensables por la Dirección del Servicio de Rentas Internas;

Que la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros -DINAC-, mediante oficios No. 00001022 SOT-DINAC-2006-LT de 28 de noviembre del 2006, ha avaluado el inmueble indicado, en la suma de ciento noventa y dos mil novecientos treinta y uno con veintiún centavos dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos (US $ 192.931,21);

Que mediante memorando No. NAC-INFM2006-331 del 28 de septiembre del 2006 emitido por el Area de Infraestructura de la Unidad de Adquisiciones y Servicios Generales del Servicio de Rentas Internas, justificaron que el inmueble reúne las condiciones necesarias para el funcionamiento del archivo y bodegas del S.R.I. en la ciudad de Montecristi, provincia de Manabí;

Que con memorando No. NAC-DNJM2006-0422 de 28 de septiembre del 2006, la Dirección Nacional Jurídica establece que no existe limitación legal para la adquisición del mencionado bien inmueble;

Que en el certificado actualizado del Registrador de la Propiedad del cantón Montecristi, consta la ubicación del inmueble, la titularidad del dominio, historia, servidumbres, gravámenes;

Que el precio que deberá pagarse por el inmueble, se lo hará con cargo a la partida presupuestaria edificios, locales y residencias, No. 8402020000, que para este efecto ha dispuesto la unidad correspondiente del Servicio de Rentas Internas; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere la ley,

Resuelve:

Declarar de utilidad pública urgente con fines de ocupación inmediata el bien inmueble de propiedad de la Empresa Socios y Tagua Cía. Ltda., ubicado en la Urbanización Aníbal San Andrés cantón Montecristi, provincia de Manabí.

Art. 1.- Declárase de utilidad pública urgente con fines de ocupación inmediata a favor del Servicio de Rentas Internas, el bien inmueble de propiedad de la Empresa Socios y Tagua Cía. Ltda., ubicado en la Urbanización Aníbal San Andrés cantón Montecristi, provincia de Manabí, el mismo que tiene las siguientes medidas y linderos: Por el Norte, con lotes de terreno 135 y 105 con 60 metros cuadrados, por el Sur calle 1 con 60 metros cuadrados, por el Este, calle B, con 51 metros cuadrados y por el Oeste con la calle C con 51 metros cuadrados. El terreno tiene una extensión total de tres mil sesenta metros cuadrados y dentro del mismo existe construido un galpón de 348 metros, oficinas con 98.44 metros cuadrados, bodegas 1 y 2 con 76.93 metros cuadrados, bodega 3 y comida con 156.51 metros cuadrados. El terreno cuenta con un cerramiento frontal lateral, puerta principal de acceso, y patio encementado en un área de 2.326,55 metros cuadrados.

Art. 2.- El inmueble cuya utilidad pública se declara, se destinará al funcionamiento de las bodegas y archivo pasivo del Servicio de Rentas Internas en la ciudad de Montecristi, provincia de Manabí.

Art. 3.- La ocupación del inmueble detallado en el artículo 1 de esta resolución, se la hará como cuerpo cierto y comprenderá sus usos, costumbres, derechos y servidumbres que le son anexos.

Art. 4.- En caso de acuerdo con el propietario en cuanto al precio, procédase a la compraventa del inmueble declarado de utilidad pública. En este evento, el valor a pagarse no excederá del diez por ciento (10%) sobre el avalúo establecido por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros -DINAC- conforme lo establece la ley.

La adquisición del bien inmueble estará sujeta a las normas establecidas en la Codificación de la Ley de Contratación Pública y su reglamento.

El Director General del Servicio de Rentas Internas tiene la facultad para celebrar con la propietaria la escritura pública de compraventa y pedir la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad del Cantón Montecristi, provincia de Manabí.

Art. 5.- De no haber acuerdo en el precio, se propondrá la demanda que iniciará el correspondiente juicio de expropiación del inmueble declarado de utilidad pública de que trata esta resolución, de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y demás leyes pertinentes.

Art. 6.- El señor Registrador de la Propiedad del cantón Montecristi, provincia de Manabí, se abstendrá de inscribir cualquier acto traslaticio de dominio o gravamen sobre este inmueble, que no fuere a favor del Servicio de Rentas Internas.

Art. 7.- Esta resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Quito, D. M., a 29 de diciembre del 2006.

Dictó y firmó la resolución que antecede, el Econ. Alberto Cárdenas Dávalos, Director General del Servicio de Rentas Internas, en la ciudad de San Francisco de Quito, D. M., a 29 de diciembre del 2006.

Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General, Servicio de Rentas Internas.

 

No. SBS-2006-725

Alberto Chiriboga Acosta
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que el artículo 61 de la Constitución Política de la República dispone que los fondos complementarios estarán orientados a proteger contingencias de seguridad no cubiertas por el Seguro General Obligatorio, o a mejorar sus prestaciones y serán de carácter opcional; se financiarán con el aporte de los asegurados; los empleadores podrán efectuar aportes voluntarios; y, serán administrados por entidades públicas, privadas o mixtas, reguladas por la ley;

Que el inciso primero del artículo 220 de la Ley de Seguridad Social determina que los afiliados al IESS, independientemente de su nivel de ingresos, podrán efectuar ahorros voluntarios para mejorar la cuantía o las condiciones de las prestaciones correspondientes al Seguro General Obligatorio o a proteger contingencias de seguridad no cubiertas por éste;

Que el inciso tercero del artículo 220 establece que los fondos privados de pensiones con fines de jubilación actualmente existentes, cualquiera sea su origen o modalidad de constitución, se regirán por la misma reglamentación que se dicte para los fondos complementarios y, en el plazo que aquella determine, deberán ajustarse a sus disposiciones que, en todo caso, respetarán los derechos adquiridos por los ahorristas;

Que según el artículo 304 de la Ley de Seguridad Social integran el Sistema Nacional de Seguridad Social, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas (ISSFA), el Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional (ISSPOL), las Unidades Médicas Prestadoras de Salud (UMPS), las personas jurídicas que administran programas de seguros complementarios de propiedad privada, pública o mixta, que se organicen según esta ley;

Que el inciso tercero del artículo 306 de la citada ley establece que la Superintendencia de Bancos y Seguros debe controlar que las actividades económicas y los servicios que brindan las instituciones públicas y privadas de seguridad social, atiendan al interés general y se sujeten a las normas legales vigentes;

Que este organismo de control para dar cumplimiento a los artículos 61 de la Constitución, 220, 304 y 306 de la Ley de Seguridad Social, expidió el 16 de septiembre del 2004 la Resolución No. SBS-2004-0740 que contiene las "Normas para la registro, constitución, organización, funcionamiento y liquidación de los Fondos Complementarios Previsionales", codificada en el Subtítulo II "De la constitución y organización de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Seguridad Social", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social";

Que la Resolución No. SBS-2004-0740, en la Sección VI "Disposiciones Transitorias" establece los requisitos para el registro de los fondos;

Que el señor economista Juan Gerardo Reyes Domínguez, en su calidad de representante legal del Fondo Privado de Cesantía de la Contraloría General del Estado, FCPC, mediante oficio No. 0348-JR-SACC de 3 de octubre del 2005 y comunicaciones posteriores, ha presentado ante este organismo de control la documentación para el registro del fondo; la misma que ha sido completada con oficio No. 0311-SCC de 7 de noviembre del 2006;

Que la Intendencia Nacional de Seguridad Social de esta Superintendencia de Bancos y Seguros mediante memorando No. INSS-2006-1282 de diciembre 15 del 2006, ha procedido a revisar y verificar los requisitos establecidos en la citada resolución, emitiendo el respectivo dictamen favorable para el registro del Fondo Privado de Cesantía de la Contraloría General del Estado, FCPC;

Que mediante oficio No. SG-2005-6968 de 6 de octubre del 2005, se aceptó y reservó la denominación del Fondo Privado de Cesantía de la Contraloría General del Estado, FCPC; y,

En uso de sus atribuciones legales y reglamentarias,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Aprobar el Estatuto del Fondo Privado de Cesantía de la Contraloría General del Estado, FCPC.

ARTICULO 2.- Registrar en este organismo de control al Fondo Privado de Cesantía de la Contraloría General del Estado, FCPC.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el quince de diciembre del dos mil seis.

f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta, Superintendente de Bancos y Seguros.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el quince de diciembre del dos mil seis.

f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

 

No. SBS-INJ-2006-728

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURIDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores" del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el arquitecto Hugo Fernando Loaiza Vera, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el arquitecto Hugo Fernando Loaiza Vera no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones conferidas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante resolución No. ADM-2006-7616 de 16 de mayo del 2006, que contiene el Estatuto Orgánico por Procesos y Organigrama Estructural de la Superintendencia de Bancos y Seguros,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto Hugo Fernando Loaiza Vera, portador de la cédula de ciudadanía No. 170567024-6, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados, las sociedades financieras y las instituciones financieras públicas, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No PA-2006-845 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de diciembre del dos mil seis.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de diciembre del dos mil seis.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.

Certifico que es fiel copia del original.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

 

No. SBS-INJ-2006-737

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURIDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero agrónomo Carlos Alexis Villacís Lainez, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero agrónomo Carlos Alexis Villacís Lainez no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones conferidas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante resolución No. ADM-2006-7616 de 16 de mayo del 2006, que contiene el Estatuto Orgánico por Procesos y Organigrama Estructural de la Superintendencia de Bancos y Seguros,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero agrónomo Carlos Alexis Villacís Lainez, portador de la cédula de ciudadanía No. 090487545-7, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2006-846 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de diciembre del dos mil seis.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.

Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de diciembre del dos mil seis.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

 

No. SBS-INJ-2007-001

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURIDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 1, de la Sección I "De la calificación", del Capítulo I "Normas para la calificación de los profesionales que realizan estudios actuariales y requisitos técnicos que deben constar en sus informes", del Subtítulo IV "Calificaciones otorgadas por la Superintendencia de Bancos y Seguros", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia de los profesionales que realizan estudios actuariales;

Que la Compañía Palán Tamayo Consultores Patco Cía. Ltda., a través de su representante legal ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como profesional que realiza estudios actuariales, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, la Compañía Palán Tamayo Consultores Patco Cía. Ltda., no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones delegadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2006-7616 de 16 de mayo del 2006, que contiene el Estatuto Orgánico por Procesos y Organigrama Estructural de la Superintendencia de Bancos y Seguros,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar a la Compañía Palán Tamayo Consultores Patco Cía. Ltda., con registro único de contribuyentes No. 1791260767001, para que pueda realizar estudios actuariales en el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, el Servicio de Cesantía de la Policía Nacional y los fondos complementarios cerrados, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Profesionales que realizan estudios actuariales y se le asigne el número de registro No. PEA-2007-004.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, dos de enero del dos mil siete.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, dos de enero del dos mil siete.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.



No. 301-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL

Quito, 8 de marzo del 2006; a las 09h45.

VISTOS: Llega a conocimiento de esta Sala por el recurso de alzada, el juicio colusorio seguido por el Ing. Guillermo Esteban Aspiazu Cepeda, en contra de Alex Adolfo Beltrán Beltrán, Abg. Joffre Ramírez Mora y Abg. Dalia Rodríguez Arbaiza de Gómez. Este juicio ha sido resuelto en primera instancia por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, el 28 de junio del 2002, a las 16h00, declarando sin lugar la demanda. La causa fue conocida inicialmente por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema, y ordenado el resorteo en cumplimiento de las resoluciones del Pleno de la Corte Suprema, concluido el trámite previsto para este tipo de recursos, la Sala para resolver considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Tercera Sala de lo Penal tiene jurisdicción y competencia de pleno derecho, por la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de la Función Judicial, publicada en el Registro Oficial N° 26 del jueves 26 de mayo del 2005. El resorteo de causas se dispuso por el Pleno de la Corte Suprema mediante resolución del 7 de diciembre y se cumplió el 9 de diciembre del 2005. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- No se advierten vicios de procedimiento que determinen la nulidad del mismo, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- PRETENSIONES DEL DEMANDANTE.- El demandante señala que mediante escritura pública celebrada el 7 de octubre de 1997, ante el Notario Quinto del cantón Babahoyo, constituyó juntamente con su cónyuge Flor Agustina Hidalgo Morante, hipoteca abierta a favor de Filanbanco S. A. para garantizar un crédito económico concedido por dicha institución bancaria que contiene el pagaré N° 98-0000005, sobre el predio de la sociedad conyugal, consistente en un lote de terreno de la extensión de ciento cincuenta hectáreas, ubicado en la jurisdicción del cantón Vinces, provincia de Los Ríos, en que se encuentra una empacadora con sus respectivas instalaciones, inmueble que se circunscribe dentro de los linderos que se especifican en la demanda; que las alícuotas o dividendos del crédito, fueron pagándose normalmente hasta el mes de junio de 1999, y no posteriormente por haber sufrido el efecto devastador de la inclemencia del tiempo provocado por el Fenómeno de El Niño, que afectó a todo el litoral ecuatoriano habiendo perdido parte de la plantación bananera, lo que golpeó duramente su economía por lo que el 21 de julio de 1999 solicitó al banco una reliquidación de la deuda y la disminución de los dividendos, para poder cumplir con las obligaciones, que no le fue aceptada la propuesta, sino que le exigían el pago total de la deuda, que esto no podía cumplir, y que posteriormente se produjo el alza de la paridad cambiaria del dólar, que de cinco mil sucres por dólar, se disparó a veinticinco mil sucres por dólar; que como consecuencia de la falta de pago, el 10 de abril del 2000, se procedió al embargo de su propiedad por orden de la Jueza Quinta de lo Civil de Los Ríos, luego de lo cual conoció de la demanda ejecutiva propuesta por el señor Alex Beltrán, en calidad de Jefe de Operaciones y Servicios de Filanbanco S. A. patrocinado por el abogado autorizado por el banco, Joffre Ramírez Mora; que en sus excepciones anuncia a la juzgadora sobre la ilegitimidad de personería del actor, sin que la Jueza haya tomado en cuenta dicha observación hasta dictar sentencia aceptando la demanda ejecutiva; que el 22 de mayo del 2000, estando dentro del término legal presentó sus escritos en los que consta la interposición de los recursos de apelación y la acción de nulidad de la sentencia ejecutoriada para que resuelva acorde con los artículos 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil vigente a esa fecha, pero que no lo hizo violando la ley nuevamente; que el 23 de mayo del 2000, a las 15h00, mientras acudieron ante la Jueza con un profesional del derecho, con el objeto de que se agilite el trámite para la concesión de esos recursos, la Jueza intencionalmente retiró del expediente dichos escritos y los devolvió, provocando así la mutilación del proceso, para después con una providencia del 3 de junio del 2000, conceder el término de dos días para que se hagan las observaciones correspondientes al informe pericial de liquidación; que el 22 de junio del propio año 2000 dictó el mandamiento de ejecución, y después designó perito para el avalúo del predio embargado que fue materia de la hipoteca a favor de Filanbanco, cuyo informe observó el compareciente por el bajo precio del avalúo, sin embargo de lo cual se fijó día para el remate del predio, mediante providencia del 4 de octubre del 2000. Amparado en el Art. 1 y siguientes de Ley para el Juzgamiento de la Colusión, propone la demanda para que en sentencia se declare con lugar la acción colusoria, así como nula y sin ningún valor el auto de calificación de la demanda por parte de la Jueza Quinta de lo Civil de Babahoyo, Dra. Dalia Rodríguez de Gómez, en providencia del 7 de febrero del 2000, en el juicio ejecutivo N° W-36-2000, demanda presentada por Alex Beltrán Beltrán, al violar los artículos 44 y 47 del Código de Procedimiento Civil vigente a esa fecha; que se declare también nula la sentencia dictada por la propia Jueza en el mencionado juicio ejecutivo N° W-36-2000, el 16 de mayo del 2000, por existir claras violaciones a los artículos 1067, 353, 354, 365, 366, 304, 306 y 446 del Código de Procedimiento Civil igualmente vigente a esa fecha; se les imponga a los demandados la pena de prisión contemplada en el Art. 7 de la ley de la materia. Pide que a los abogados que han intervenido en el acuerdo colusorio, se les suspenda en el ejercicio profesional por dos años; y, que a la Dra. Dalia Rodríguez Arbaíza de Gómez como titular del Juzgado Quinto de lo Civil de Babahoyo, se le sancione penalmente y se le destituya del cargo. CUARTO.- DEFENSA DE LOS DEMANDADOS.- Realizada la citación, los demandados contestan la demanda y oponen las excepciones consignadas en los escritos de fs. 118-121 y 122-123, negando los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, sosteniendo la improcedencia de la acción; y, la falta de derecho del actor e ilegitimidad de personería. Concluido el juicio colusorio, la Segunda Sala de la Corte Superior de Babahoyo, declaró sin lugar la demanda, por improcedente, por que no se han justificado los elementos constitutivos de la colusión. QUINTO.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.- De acuerdo con lo previsto en el Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, se puso en conocimiento del Ministerio Público el presente juicio colusorio, expresando la titular del mismo, su conformidad con la sentencia subida en grado, solicitando que se deseche el recurso de apelación. SEXTO.- ANALISIS DE LA SALA.- La apelación en el sistema procesal ecuatoriano, es el mecanismo mediante el cual la parte que se considera afectada impugna el auto resolutorio o la sentencia que le es adversa y que le causa perjuicio. El presupuesto de procedibilidad para la admisión del recurso es que se haya causado efectivamente un perjuicio, y en el presente caso, el objeto jurídico del reclamo es un denunciado acto colusorio. Doctrinariamente la colusión es el acuerdo fraudulento entre dos o más personas para perjudicar a un tercero, esto supone tanto el acuerdo o convenio fraudulento previo, como las consecuencias de este fraude que es un perjuicio económico real. La carga de la prueba o el onus probandi le corresponde a quien hace o formula el reclamo, y en el caso en estudio de la prueba presentada se infieren los siguientes hechos: 1) El juicio ejecutivo N° W-36-2000 ha sido planteado por Alex Adolfo Beltrán Beltrán, en su condición de Jefe de Operaciones de Filanbanco S. A., sucursal Babahoyo como lo justifica con el nombramiento legalmente inscrito en el Registro Mercantil de Babahoyo, el 18 de mayo de 1997, estando facultado por el mismo para representar al banco de manera individual, en el plano judicial proponiendo demandas, acusaciones particulares y contestando las que hayan propuesto en contra del banco, impulsar estas, interponer recursos y desistir las acciones para cuyo efecto se encuentra investido de las atribuciones que determina el Art. 48 del Código de Procedimiento Civil (sic). Consiguientemente, Alex Beltrán Beltrán ha actuado amparado en el ejercicio legítimo del cargo, y por ello estaba legitimado para proponer la acción ejecutiva materia del reclamo. Es correcto el planteamiento de la acción ejecutiva sustentada en el pagaré a la orden de Filanbanco S. A., y la hipoteca constituida sobre el predio. Igualmente en cumplimiento del deber, la Jueza que calificó la demanda y ordenó pagar el valor del crédito y sus intereses, sentencia que se ejecutorió por el ministerio de la ley, al tenor del Art. 440 del Código de Procedimiento Civil de esa época, además porque en el proceso no consta escrito alguno que haga creíble la afirmación de la presentación del recurso; por lo mismo la nulidad impetrada por el Ing. Guillermo Esteban Aspiazu Cepeda, no ha sido alegada en la respectiva instancia como ordena el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil (Actual 352). 2) Que el deudor propuso demanda ordinaria que se sustancia en el Juzgado Segundo de lo Civil de Los Ríos, ejerciendo de ese modo la acción que le correspondía. 3) El Presidente subrogante de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, ha dictado auto de sobreseimiento definitivo en el juicio penal N° 21-2000 seguido por acusación de Aspiazu Cepeda, en contra de la Abg. Dalia Rodríguez Arbaiza, por prevaricato, al no haberse comprobado la existencia material de la infracción ni la responsabilidad de la acusada. 4) La Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, desechó la queja presentada por el Ing. Guillermo Aspiazu Cepeda, en contra de la Jueza Quinta de lo Civil de Los Ríos. De los documentos aportados como elementos de prueba, examinados a la luz de la sana crítica como corresponde, no existen elementos que lleven a la Sala al convencimiento del acto colusorio que es materia de la alzada y de la presente reclamación. Por otra parte, pretender que la presentación de un juicio ejecutivo en el que se reclama el pago de una obligación cambiaria, per se, constituya un acto o acuerdo colusorio, conlleva un contrasentido jurídico, pues implicaría desnaturalizar la esencia del derecho al reclamo mediante el juicio ejecutivo o cualquier otro juicio civil, y pondría en serio riesgo la seguridad jurídica que deviene de los autos resolutorios y sentencias de los jueces cuya corrección debe presumirse legalmente. El embargo dispuesto y efectuado en el inmueble señalado precedentemente, es absolutamente legal de acuerdo con la norma prevista en el Art. 2437 del Código Civil (Actual 2413), pues se trata de un acto procesal de aseguramiento preventivo real, consignado en la ley sustantiva civil. SEPTIMO.- RESOLUCION.- Por las consideraciones que anteceden, y como en el caso llegado a nuestro conocimiento por la alzada, no se aprecian pruebas de un acuerdo fraudulento constitutivo de un acto colusorio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, desestima el recurso de apelación interpuesto, calificándolo como improcedente, y se confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado que declara sin lugar la demanda colusoria. Sin costas que regular, se ordena que el proceso sea devuelto al Juez a quo. Notifíquese y publíquese.

Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc. José Robayo Campaña, Magistrados.

Certifico.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre. Secretario Relator.

Certifico: Que las cuatro (4) copias que anteceden son fiel copia de su original. Quito, 13 de junio del 2006.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

 

No. 308-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL

Quito, 1 de marzo del 2006; a las 14h30.

VISTOS: ANTECEDENTES.- La Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 2 de octubre del 2002, a las 08h45 dicta sentencia, acogiendo el dictamen del señor Ministro Fiscal de Pichincha, desechando la demanda colusoria por improcedente, ante la cual Gilber Ampudia Garzón, en su calidad de actor interpone el recurso de apelación, el mismo que por ajustarse a derecho ha sido concedido. Radicada la competencia en la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual se ha agotado el trámite y habiendo dado cumplimiento a lo expresado en el primer inciso del Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, para resolver, la Sala considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- Esta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto por el actor Gilber Luis Ampudia Garzón, tanto por lo previsto en el Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, como por la creación de la Sala prevista en la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, y el resorteo de causas penales ordenado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 7 de diciembre y practicado el 9 de diciembre del 2005. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado todo el expediente no se encuentran vicios de procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa colusoria. TERCERO.- FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.- El actor manifiesta que el día lunes 28 de septiembre de 1998, suscribió un contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado en la calle Río Zamora N° 206 y calle Camilo Ponce, manzana 23, lote N° 187 de la Cooperativa 30 de Julio de la ciudad de Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha, de propiedad de Fanny Isabel Urresta Bucheli; el precio pactado ha sido de 35 millones, cantidad que ha ido pagando por partes conforme al acuerdo; que con fecha 15 de octubre de 1998 realizó el último pago que significa la cancelación total de la venta de la casa, quedando pendiente la suscripción de la respectiva escritura de transferencia del dominio, dejando constancia de que mantuvo la posesión del inmueble desde el día siguiente a la suscripción del contrato de promesa de compraventa, y que adicionalmente contaba con la autorización para efectuar mejoras y realizar nuevas construcciones, trabajos que ha realizado con un costo aproximado de 30 millones de sucres. Que pese a existir la promesa de compraventa y el plazo de 90 días para la suscripción del contrato definitivo, la promitente vendedora, aduciendo que todavía no lograba levantar la hipoteca y el patrimonio familiar que pesaba sobre el indicado bien, se negó a suscribir la compraventa definitiva. Posteriormente conoció de una demanda de desahucio propuesta por la nueva propietaria Laura Terán Urresta, sobrina de Fanny Urresta, quien aparecía como compradora y como tal había preparado el desahucio contra el compareciente y los inquilinos; que al litigar al interior de esta demanda demostró que la posesión lo tenía con el consentimiento de la propietaria y que realizó varias mejoras con una inversión aproximada de 30 millones de sucres; también alegó que tiene cancelado el valor total acordado por la venta del bien. Con estos antecedentes considera que el contrato de compraventa celebrado entre Fanny Isabel Urresta Bucheli y Laura Merssy Eugenia Terán Urresta, tuvo la sola finalidad de perjudicarle no solo en el monto del valor pagado, sino en las inversiones realizadas y el derecho real de posesión que lo ha venido manteniendo con ánimo de señor y dueño, siendo por lo tanto este contrato fraudulento y ficticio, pacto este que claramente asoma en el referido documento y por lo cual presenta la acción colusoria en contra de las personas intervinientes en la compraventa del bien inmueble. CUARTO.- EXCEPCIONES.- Pese ha haberse realizado la citación mediante tres publicaciones en el Diario La Hora de los días 18, 21 y 22 de mayo del 2001, las demandadas no han comparecido, actitud procesal que para el juzgador debe tenerse como una negativa pura y simple de los fundamentos de la demanda. Una vez trabada la litis, se ha celebrado la junta de conciliación a la que ha comparecido solamente el actor de este juicio colusorio. QUINTO.- PRUEBA.- Conforme determina el Art. 5 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, se ha abierto la causa a prueba por diez días, término dentro del cual la única parte que ha participado en el proceso, ha hecho valer sus legítimos derechos, por lo que aparece incorporado al proceso: 1. El recibo de 5 millones por concepto de cancelación total de la venta de la casa de Santo Domingo de los Colorados, firmado por Fanny Urresta Bucheli; 2. El contrato privado notariado de promesa de compraventa del inmueble motivo del presente proceso, celebrado en la ciudad de Quito el 28 de septiembre de 1998, notariado el 24 abril del 2000; en este contrato se hace constar precio y forma de pago, la autorización de posesión y de realizar mejoras o construcción y el plazo para celebrar escrituras definitivas. (fs. 2); 3. A fs. 21 aparece el acta de celebración de la junta de conciliación con la sola presencia del actor; 4. Consta también copia de la tarjeta índice de Fanny Isabel Urresta Bucheli (fs. 23); 5. Un recibo de anticipos de pago por el contrato de compraventa del bien (fs. 24); 6. Comprobantes de pago al Municipio de Santo Domingo de los Colorados por parte de Fanny Isabel Urresta Bucheli, (fs. 26 a 29); 7. Copias de contratos de arrendamiento en el que comparece como arrendador el actor Gilber Ampudia (fs. 30 a 35); 8. Fotocopias simples de informe de precios unitarios en trabajos realizados para posible mejoramiento de vivienda de un bien ubicado en la Av. Tsáchila y Río Zamora N° 187 ordenada por el señor Gilber Ampudia y su presupuesto, (fs. 40 a 45); 9. Constancia de la diligencia de inspección judicial practicada el 8 de febrero del 2002 en la ciudad de Santo Domingo de los Colorados; 10. De fs. 51 a 86 constan copias certificadas tomadas del juicio de demanda de desahucio presentado por Laura Terán Urresta en contra de Gilber Ampudia, practicado en el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha, dentro de cuyo proceso aparecen: a) Escritura pública de compraventa otorgada por Fanny Urresta Bucheli a favor de Laura Terán Urresta, celebrada el 1 de marzo del 2000 en la Notaría Trigésima Quinta del Cantón Quito, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo de los Colorados el 8 del marzo del 2000, en la que se enajena el mismo inmueble comprometido en la promesa de compraventa con el actor; b) Contrato de arrendamiento en el que consta Gilber Ampudia como arrendador y María Pazmiño como arrendataria del inmueble materia de la compraventa; c) A fs. 81 vlta. consta la sentencia dictada por el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha que desecha la demanda propuesta por Laura Merssy Eugenia Terán Urresta por improcedente; 11. A fs. 89 a 90, el señor Ministro Fiscal Distrital de Pichincha dictamina expresando que la demanda es improcedente. SEXTO.- DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, se ha pedido opinión a la señora Ministra Fiscal General del Estado, quien en lo principal manifiesta que el actor fundamenta su acción en un contrato privado de compraventa firmado con la demandada Fanny Urresta Bucheli, el mismo que por no haber sido otorgado mediante escritura pública como exige el Art. 1597 numeral 1 en concordancia con el Art. 1777 inciso segundo del Código Civil y Art. 170 inciso final del Código de Procedimiento Civil, no produce obligaciones legales ni genera derechos, por lo que la escritura de compraventa legítimamente celebrada entre Fanny Isabel Urresta Bucheli y Laura Merssy Eugenia Terán Urresta no le priva del derecho que jamás existió; por lo tanto considera que la acción colusoria no es procedente. SEPTIMO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La colusión se considera como un contrato hecho en forma fraudulenta y secreta con el objeto de engañar y perjudicar a un tercero, es decir, prima la intención positiva de irrogar daño a la persona o propiedad de otro, lo que debe ser probado en el proceso, efectivamente por quien afirma, que tales hechos no se han producido en el presente caso, toda vez que la prueba presentada por el actor no ha demostrado la existencia de un contrato doloso ni fraudulento, sino más bien relaciones estrictamente civiles, ajenas a la acción colusoria. Por otro lado, el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión dispone que: "el que mediante algún procedimiento o acto colusorio hubiere sido perjudicado en cualquier forma, como entre otros, en el caso de privársele del dominio, posesión o tenencia de algún inmueble o de algún derecho real de uso, usufructo o habitación, servidumbre o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos que legalmente le competen, podrá acudir con su demanda ante la Corte Superior del domicilio de cualquiera de los demandados" por lo que la Sala considera que no existe el acto colusorio. OCTAVO.- RESOLUCION.- Sobre la base de las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, acogiendo la opinión de la señora Ministra Fiscal General, confirma en todas sus partes la sentencia que ha sido apelada. Sin costas que regular. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc. José Robayo Campaña, Magistrados.

Certifico.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico: Que las tres (3) copias que anteceden son fiel copia de su original.- Quito, 13 de junio del 2006.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

No. 320-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL

Quito, 1 de marzo del 2006; a las 09h30.

VISTOS: ANTECEDENTES.- La Primera Sala de Conjueces de la Corte Superior de Justicia de Loja el 21 de octubre del 2002 a las 15h00, dicta sentencia absolutoria, conforme a lo dispuesto en los Arts. 311 y 313 del Código de Procedimiento Penal, a favor del señor Agr. Benito Bolívar Valarezo Sedamanos, resolución que ha sido debidamente impugnada mediante el recurso de casación, concedido en providencia del 28 de octubre del 2002. Radicada la competencia en la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual el representante del Ministerio Público (impugnante), conforme establece el Art. 354 del Código de Procedimiento Penal, la señora Ministra Fiscal General del Estado, ha fundamentado el recurso. Una vez concluido el trámite previsto para este tipo de recurso, la Sala considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- Esta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación propuesto por el señor Ministro Fiscal Distrital de Loja, tanto por la creación de la Sala prevista en la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, así como por el resorteo de causas penales ordenado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 7 de diciembre y practicado el 9 de diciembre del 2005. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios de procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO.- ALEGACIONES DE LOS RECURRENTES.- La señora Ministra Fiscal General, sostiene que en la sentencia impugnada ha hecho una errónea interpretación de la ley, al considerar que el imputado Valarezo Sedamanos ostenta la función de empleado público tal como indica el Art. 236 del Código Penal; que el hecho punible de usurpación de funciones, en el considerando segundo de la mencionada sentencia, se encuentra probado por lo siguiente: a) Testimonio de Edith Josefina Enríquez Granda, quien expresa que el 21 de agosto del 2001, a las 14h30, el señor Benito Bolívar Valarezo, ocupó el escritorio del Alcalde en presencia de los concejales, licenciada Araceli Carpio, Félix Abad y Alfredo Lapo, que a las 15h00 del mismo día, le indicó que amparado en el Art. 82 de la Ley de Régimen Municipal, asumía la Alcaldía de Macará, ordenándole que curse un oficio circular a los jefes departamentales haciéndoles conocer del particular; b) El testimonio del Ing. Jorge Luis Valarezo Campoverde, quien afirma que, el día de los hechos, fue informado que los concejales del bloque de la Izquierda Democrática se habían tomado la Alcaldía, por lo que se trasladó al Municipio y constató que el Concejal Benito Valarezo, se encontraba sentado en el escritorio del Alcalde, que luego se comunicó con el titular que estaba en Quito, hasta que se procedió al desalojo de los concejales; c) Que en la etapa del juicio se han judicializado los siguientes documentos: 1) Oficio N° 669-AMM de agosto 21 del 2001, por medio del cual el señor Benito Bolívar Valarezo S. en su condición de Alcalde de Macará (E), comunica al Jefe Departamental con oficio N° 670-AMM, el Alcalde Ing. Vicente Román Crespo comunica que se traslada a la ciudad de Quito los días martes 21 y miércoles 22 de agosto del 2001, por lo que con el mandato que le confiere la Ley de Régimen Municipal, asume la Alcaldía hasta el retorno del titular; 2) Certificado del 21 de agosto del 2001, suscrito por Josefina Enríquez Granda, Secretaria General (E), por el cual indica que no existe ningún oficio del Alcalde encargándole el Despacho al Vicepresidente; 3) Oficio N° 2001-1339-PJL-7, de 17 de septiembre del 2001 dirigido por el Jefe Provincial de la Policía Judicial de Loja al Ministro Fiscal Distrital, remitiéndole el informe de las investigaciones realizadas en torno a la denuncia formulada por el Ing. Vicente Román Crespo, Alcalde del cantón Macará; 4) Oficio N° 670-AMM de agosto 20 del 2001, dirigido por el Alcalde titular del cantón Macará al señor Benito Bolívar Valarezo, Vicealcalde del mismo cantón, haciéndole conocer que se traslada a la ciudad de Quito los días 21 y 22 de agosto del 2001; 5) Oficio N° 627-AMM, con el que el Alcalde adjunta el oficio remitido a los jefes departamentales de la institución; 6) La comunicación del señor Benito Bolívar Valarezo, en su calidad de Alcalde de Macará (E), por medio de la cual le consulta al Procurador General del Estado, si por mandato expreso del Art. 82 de la Ley de Régimen Municipal, el Vicepresidente del I. Municipio de Macará, debe esperar el encargo por escrito del titular o asumir inmediatamente en ausencia de éste, sea por más de veinticuatro horas y menos de tres días; y, 7) El oficio N° 19713, en el que el Director de Consultoría. Investigación y Difusión Jurídica de la Procuraduría, comunicándole que no procede absolver el requerimiento, por no justificar la calidad de Alcalde (E) y señalar como domicilio lugares extraños a dicha Municipalidad. Con esta prueba a criterio de la Sra. Ministra Fiscal General del Estado está demostrado que el señor Benito Bolívar Valarezo Sedamanos se arrogó funciones de Alcalde de la Municipalidad por lo que debería ser juzgado con el Art. 236; aceptando de esta manera el recurso de casación toda vez que el Tribunal Penal ha violado lo dispuesto en los Arts. 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal vigente. CUARTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Según lo previsto en el Art. 349 del Código Adjetivo Penal, el recurso de casación será procedente cuando en la sentencia se hubiera violado la ley ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella, en fin por haberla interpretado erróneamente; es decir, es procedente el recurso de casación si en la sentencia se hubiese violado la ley procesal o la ley sustantiva; el alegato de que se ha violado los Arts. 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal se relaciona con la finalidad de la etapa del juicio que no es otra cosa que la comprobación conforme a derecho de la existencia de la infracción y la responsabilidad del acusado tomando en cuenta las pruebas de cargo y descargo que aporten en el juicio las partes litigantes. La sentencia en el considerando segundo detalla el contenido de los testimonios de: Edith Josefina Enríquez e Ing. Jorge Luis Valarezo así como toda: la prueba documental que se ha judicializado en la audiencia de juzgamiento todo lo cual demuestra que el señor Bolívar Valarezo en su calidad de Vicepresidente de la Municipalidad del Cantón Macará el día 21 de agosto del 2001 asumió la Alcaldía "hasta el retorno del titular" y en esta misma fecha solicita al Procurador General del Estado se absuelva una consulta para conocer si esta actitud está o no facultada por lo dispuesto en el Art. 82 de la Ley de Régimen Municipal, situación que no fue atendida por cuanto el peticionario no demostró ser Alcalde encargado. El Tribunal juzgador reconoce los hechos ocurridos y en el considerando cuarto analiza la posibilidad de que éstos se identifiquen con la acción típica prevista en el Art. 236 del Código Penal, afirmando: "...fingirse empleado público sin serlo y ejercer como tal alguna función, pero para que exista ilícito penal, el fingimiento, el engaño, debe tener fines dolosos, fraudulentos, la intención positiva de dañar a otro o de procurarse a si mismo o a otro, provecho o ventajas ilícitas, lo que no se evidencia al dirigir una comunicación a los jefes departamentales haciéndoles conocer que asume la Alcaldía hasta el retorno del titular...", la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia comparte este criterio y adicionalmente expresa que el Art. 236 del Código Penal prevé "el que, sin título legítimo se fingiere, empleado público, civil, militar o eclesiástico, Agente de Gobierno o comisionado, ejerciere como tal alguna función, será reprimido con prisión de uno a cinco años y una multa de dieciséis a setenta y siete dólares de los Estados Unidos de Norteamérica". Según el Art. 4 ibídem, en materia penal no hay interpretación extensiva, el Juez debe atenerse estrictamente a la letra de la ley; por tanto, es importante saber si el Alcalde es o no un empleado público para dilucidar esta situación la Sala considera que efectivamente las acciones típicas previstas en los Arts. 257, 257.1 y 257.2, del Código Penal incluyen tanto a los funcionarios como a los empleados o servidores públicos de donde se desprende una diferencia de los funcionarios y empleados tal y como también se refleja al analizar los Arts. 72 y 192 de la Ley de Régimen Municipal; criterios normativos robustecidos con lo que el profesor Eduardo J. Couture en su obra "Vocabulario Jurídico" dice: Funcionario Público.- definición: "Persona que por disposición de Ley, elección, nombramiento por autoridad competente u otro método establecido en normas de derecho público, presta servicios generalmente retribuidos y permanentes, en los Poderes del Estado, Municipios o entes públicos." (pág. 298). Y Empleado.- definición: "Calidad o atributo del que presta sus servicios en relación jurídica de empleo.". Empleo es la relación jurídica del género de arrendamiento de servicios consistente en la obligación de una parte denominada empleado de prestar su trabajo en forma retribuida, estable y subordinada a las directivas de otra, denominada empleador (pág. 252). Con igual propósito se transcribe la definición que contiene la "Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción" suscrita por el Ecuador y publicada en el Registro Oficial Nro. 166 del 15 de diciembre del 2005, que dice "por funcionario público se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal; remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de la persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de este Estado Parte; iii) toda otra persona definida como funcionario público en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas, incluida en el capítulo II de la presente convención, podrá entenderse por funcionario público toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte". De lo expresado anteriormente fácilmente se desprende la diferencia entre empleado público al que se refiere la acción típica prevista en el Art. 236 del invocado cuerpo legal y funcionario público con calidad diferente, al que en el presente caso no se identifica la conducta. Por lo tanto el recurso de casación no es procedente QUINTO.- RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, fundada en lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación planteado y ordena devolver el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc. José Robayo Campaña, Magistrados.

Certifico.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico: Que las cuatro (4) copias que anteceden son fiel copia de su original.- Quito, 13 de junio del 2006.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

No. 328-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL

Quito, 7 de marzo del 2006; a las 14h30.

VISTOS: El presente proceso penal ha sido resuelto mediante sentencia condenatoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Penal de Manabí, el 24 de septiembre del 2002, dictada a las 09h00, que condena a Oscar Remigio Flecher Zambrano y a Diosdano Saúl Santana López, a la pena de nueve años de reclusión menor, de conformidad con los artículos 554 y 552 del Código Penal por el delito de abigeato. El proceso viene en alzada por recurso de casación propuesto como medio de impugnación ante el Juez a quo, aunque Diosdano Santana no fundamentó el recurso por lo que de oficio se declaró la deserción del mismo. La causa fue conocida inicialmente por la Primera Sala de lo Penal de al Corte Suprema, y ordenado el resorteo en cumplimiento de las resoluciones del Pleno de la Corte Suprema, concluido el trámite previsto para este tipo de recursos, la Sala para resolver considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Tercera Sala Penal, tiene jurisdicción y competencia, por la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de la Función Judicial, publicada en el Registro Oficial N° 26 del jueves 26 de mayo del 2005. El resorteo de causas se dispuso por el Pleno de la Corte Suprema mediante resolución del 7 de diciembre y practicado el 9 de diciembre del 2005. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- No se advierten vicios de procedimiento que puedan afectar la validez del proceso, por lo que no hay nulidad alguna que declarar. TERCERO.- PRETENSION DEL RECURRENTE.- El impugnante al fundamentar su recurso, afirma que en sentencia se ha violado la ley porque se han omitido las circunstancias específicas constitutivas de la infracción y los elementos materiales y morales del delito, con un parte policial que no está suscrito por la persona competente, y con un acta de descripción de las cabezas de ganado y no un informe de peritos; que no está justificada la preexistencia del ganado sustraído y que no existe acta de reconocimiento del ganado recuperado por haber sido devuelto inmediatamente; que el Tribunal Penal no valoró adecuadamente su testimonio indagatorio y que las tres cabezas de ganado encontradas en su poder, eran de su propiedad; que los juzgadores adecuaron su conducta al tipo penal previsto en el Art. 554 del Código Penal, y que por lo mismo debieron ser sancionados por el Art. 555 en el grado de tentativa, y no con el Art. 552 del mismo cuerpo de leyes. Expresa que hay violación a los artículos 79, 80, 92, 95, 107, 108, 109, 116, 161, 209 numeral 6, 211 y 216 numeral 8 del Código de Procedimiento Penal vigente. CUARTO.- DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO.- El señor Director de Asesoría Jurídica, subrogante de la señora Ministra Fiscal General contesta la fundamentación expresando que no existe violación de las leyes mencionadas en la sentencia, pero que el Tribunal Penal ha cometido un error en la adecuación típica pues debió aplicarse el Art. 555 del Código Penal por tratarse del delito de abigeato y que debe aceptarse el recurso interpuesto por ser procedente, y modificarse la pena impuesta. QUINTO.- ANALISIS DE LA SALA.- La casación de acuerdo con el Art. 349 del Código de Procedimiento Penal se contrae a examinar si en la sentencia definitiva se ha violado la ley y en el caso en estudio, dejamos constancia de que las pruebas fueron valoradas y examinadas por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art. 86 del Código Adjetivo Penal. La motivación de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el Tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y de las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan. El Juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, e históricamente ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a una conclusión afirmativa o negativa. La falta de motivación en derecho puede consistir en la no descripción del hecho que debe servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma jurídica diferente a la que corresponde en un proceso de correcta adecuación típica. Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de la adecuación típica, esto es describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea legítima es que debe basarse en prueba válidamente introducida en debate o etapa del juicio, esta es, una consecuencia del principio de verdad real y del de inmediación que es su derivado, el cual supone la oralidad, publicidad y contradicción. Por vía del recurso de casación no se puede provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que dan base a la sentencia, queda excluido de la casación todo lo que se refiera a la valoración de los elementos de prueba y a la determinación de los hechos, pues la casación no es una segunda instancia, y no está en el ámbito de su competencia revalorizar la prueba ni juzgar los motivos que formaron la convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Si es controlable en casación el grado de convencimiento que expresa el Juez. La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera. Si bien la estimación valorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables en casación, está en cambio sujeta a control del proceso lógico seguido por el Juez en su razonamiento. El Tribunal de Casación realiza bajo este aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en su fundamentación se han observado las reglas de la lógica, del razonamiento y de la experiencia o conocimiento. La garantía de motivación consiste en que mientras por un lado se deja al Juez libertad de apreciación, queda en cambio obligado a correlacionar lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión para prevenir la arbitrariedad. Para que se pueda dictar sentencia condenatoria es necesario que se demuestre conforme a derecho, tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad de los acusados, y del examen de la sentencia aparece que el Tribunal actuante en el considerando tercero analiza y valora adecuadamente la prueba con aplicación de la sana crítica, como lo dispone el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, y sustenta su resolución en el testimonio de Maribel Zambrano que intervino como perito en el acto procesal de reconocimiento del lugar en que se cometió la infracción; en el testimonio del perito Ariosto Gustavo Zamora, quien intervino en la detención de Oscar Remigio Flecher Zambrano en cuyo poder se encontraron tres semovientes que habrían sido sustraídos de la propiedad del señor Jodoco García, con lo cual estiman comprobada la existencia de la infracción. En cuanto a la responsabilidad del imputado mencionan el testimonio de Carlos Marmolejo Saavedra; el de Ulbio Benedicto Zambrano Mendoza, que afirma que fue contratado por Flecher Zambrano para transportar el ganado desconociendo que había sido sustraído. La coartada de Flecher Zambrano de que había comprado el ganado a Milton Rodríguez no tiene asidero probatorio alguno. Lo anterior nos lleva a aceptar como válida la prueba de la materialidad de los hechos y de la responsabilidad de los acusados. SEXTA.- APRECIACION DOCTRINARIA DE LA CASACION.- La casación doctrinariamente es considera como aquella "función jurisdiccional, confiada al mas alto tribunal judicial, para anular, o anular y revisar, mediante el recurso, las sentencias definitivas de los tribunales de mérito que contengan una errónea interpretación de la ley" (José Sartorio, La casación argentina, Depalma, Bs. As. 1951, p. 22). Su alcance, fundamento y fines, se contraen en el sistema procesal penal ecuatoriano, a examinar si en la sentencia se ha o no producido violación de la ley, ya por contravenir a su texto, en el evento de una falsa aplicación de la misma, o en el caso de interpretación errónea. El Art. 349 del Código de Procedimiento Penal vigente dice, "El recurso de casación será procedente para ante la Corte Suprema cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de la misma; ya en fin, por haberla interpretado erróneamente". Se reconocen como fines esenciales a la casación, la defensa del derecho objetivo, buscándose con ello el imperio de la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, así como la unificación de la jurisprudencia, que busca además la confluencia del interés privado con el interés social o público (Enrique Véscovi, Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Depalma Bs. As. 1988, p.s. 237-238). Siguiendo los planteamientos del profesor Fernando de la Rua (El recurso de casación en el nuevo Código de Procesal Penal de la Nación, en Estudios en honor de Pedro J. Frías, Córdova, 1994, Tomo I, p. 261). Agregamos que la casación es una institución establecida con el fin de garantizar la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política en el Art. 23 numeral 27; para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como también para hacer efectivo el mantenimiento del orden jurídico penal, con una mas uniforme aplicación de la ley sustantiva. Es sin duda un medio de impugnación por medio del cual, por motivos de derechos específicamente previstos en la ley, la parte afectada reclama la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva y adjetiva. Para el profesor Jorge Claria Olmedo, "se trata de una apelación devolutiva, limitada en su fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos pueden ser tanto de juicio como de actividad: in iudicando como in procedendo. De aquí que quedan excluidas todas las cuestiones de hecho sobre el mérito -el in iudicando in factum-, en cuanto a su fijación y a la apreciación de la prueba" (Casación Penal, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo II, p. 806 y siguientes). Vale decir que los motivos pueden ser clasificados como vicios de actividad o vicios de juicio, o errores in procedendo y errores in iudicando. En la sentencia la actividad valorativa, volitiva y crítica que realiza el Juez se cumple con un juicio lógico, pero el error en que incurra puede traducirse en un vicio in procedendo en la motivación de la sentencia, o en un vicio in iudicando cuando no obstante la corrección formal del fallo existe error en la decisión de fondo del asunto. En ambas situaciones la ley se interpreta para aplicarla: la ley sustantiva para aplicarla in iudicando, al juzgar; la ley procesal para aplicarla in procedendo, sobre el proceder. Para Pedro J. Bertolino (Compendio de la Casación Penal Nacional, Depalma, Bs. As. p. 12-13, el vicio in iudicando es el que recae sobre el fondo (contenido) y consiste normalmente en una violación a la ley desaplicándola o aplicándola erróneamente, en cambio el vicio in procedendo es la desviación de los medios que señala el derecho procesal para la dilucidación del proceso; son las irregularidades que afectan a los diversos actos procesales (Cf. Véscovi, Los recursos... p. 37). SEPTIMO.- RESOLUCION.- De una apreciación ponderada y objetiva de la sentencia, surge de manera incuestionable que el Tribunal Penal de origen ha sustentado su sentencia condenatoria, en la prueba presentada en la audiencia del juicio, conforme al Art. 79 del Código de Procedimiento Penal. La prueba ha sido producida cumpliendo los principios propios del modelo acusatorio, esto es, de manera oral y pública, ejerciendo las partes el derecho al contradictorio, y respetando los principios de la continuidad o concentración, así como cumpliendo con el principio de la inmediación de la prueba con el Juez de la sentencia. La materialidad del delito se encuentra debidamente probada así como la culpabilidad de los recurrentes, que han sido analizados en el considerando QUINTO (up supra). Por las consideraciones que anteceden, y como en el caso llegado a nuestro conocimiento por la alzada, se aprecia violación de la ley en la sentencia condenatoria expedida, por cuanto el Tribunal Penal ha hecho una equivocada e incorrecta adecuación típica de la conducta sancionable, corrigiendo el error in iudicando, y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal vigente, acepta el recurso de casación interpuesto, declarándolo procedente y aplicando el Art. 555, le impone al recurrente Oscar Remigio Flecher Zambrano la pena de cinco años de prisión por el delito de abigeato. Aplicando la disposición contenida en el Art. 327 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere a los efectos de los recursos, lo que se conoce doctrinariamente como la comunicabilidad de las circunstancias de favorecimiento y como Diosdano Saúl Santana López se encuentra en la misma situación procesal de quien agotó el recurso de casación, se le impone igualmente la pena de cinco años de prisión, ordenando que el proceso sea devuelto al Juzgado de origen para la ejecución de la sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc. José Robayo Campaña, Magistrados.

Certifico.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico: Que las cuatro (4) copias que anteceden son fiel copia de su original.- Quito, 13 de junio del 2006.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

No. 343-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL

Quito, 20 de marzo del 2006; a las 10h30.

VISTOS: ANTECEDENTES.- El Tribunal Penal del Napo, resolviendo el delito de plagio del señor Gil Hidalgo el 11 de febrero del 2003 condenó a Luis Alberto Yela Morales de nacionalidad colombiana, Santos David Criollo de nacionalidad colombiana, Deyman David Criollo, colombiano, Manuel de Jesús Huatatoca Díaz, ecuatoriano, Robinson Francisco Huatatoca Díaz, ecuatoriano, Juan Carlos Huatatoca Díaz, ecuatoriano, y Gildardo Mejía Manquillo, colombiano, al cumplimiento de la condena de 10 años de reclusión menor extraordinaria para cada uno de ellos, por ser autores del delito tipificado y reprimido en los artículos 188 y 189 inciso primero del Código Penal; a María Alicia Cano de nacionalidad colombiana y Blanca Pantoja Morales de nacionalidad colombiana, a la pena de 5 años de reclusión menor extraordinaria por considerarles cómplices del delito indicado. Sentencia que fue notificada el mismo día y oportunamente impugnada por los condenados Blanca Mirian Pantoja Morales, Gildardo Mejía Manquillo, Luis Alberto Yela Morales, Santos David Criollo, Deyman David Criollo, Alicia Cano. Radicada la competencia en la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual fundamentaron el recurso únicamente Blanca Mirian Pantoja Morales, Gildardo Mejía Manquillo y Luis Alberto Yela Morales, y el Ministerio Público ha presentado también la opinión fiscal luego de haber sido trasladado con las indicadas fundamentaciones. Una vez concluido el trámite previsto para este tipo de recurso, la Sala considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- Esta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación propuesto por los mencionados condenados que fundamentaron la casación, tanto por la creación de la Sala prevista en la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, así como por el resorteo de causas penales ordenado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 7 de diciembre y practicado el 9 de diciembre del 2005. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios de procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO.- ALEGACIONES DE LOS RECURRENTES.- Al fundamentar el recurso Luis Alberto Yela Morales, en síntesis sostiene: a) Que en el presente juicio no se ha practicado la prueba conforme lo determina el Art. 115 del Código de Procedimiento Penal, pues a su criterio la única prueba existente es la de descargo en su favor, y que la declaración rendida en la Policía Judicial fue fruto de las torturas físicas psicológicas; b) Que el Tribunal Penal violó los artículos 313, 304-A, 85, 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal porque no se ha demostrado la existencia de infracción ni tampoco su responsabilidad y sin embargo el juzgador les condena. Giraldo Mejía y Blanca Pantoja, por su parte alegan que en la sentencia el juzgador infringió normas constitucionales y legales, como el hecho de haber tomado en cuenta sus testimonios como prueba en su contra, contraviniendo lo dispuesto en el Art. 143 del Código de Procedimiento Penal; que no existe la certeza sobre su responsabilidad por lo que se infringe los artículos 87 y 88 ibídem, por lo que solicitan que se case la sentencia. CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Ministerio Público por su parte, al contestar a las fundamentaciones advierte que el Tribunal Penal, en el considerando tercero declara que la existencia material de la infracción se encuentra probada con los documentos allí precisados, que contiene la denominación, valores, número de series de los billetes dólares que previamente protocolizados ante Notario Público fueron entregados a los captores por la liberación del plagiado, precaución que tomó la familia Hidalgo antes de entregar el dinero a los acusados, dinero que fue recuperado en poder de los sentenciados. En cuanto a la responsabilidad de los recurrentes, el Tribunal analiza las investigaciones y pericias practicadas durante la instrucción fiscal, las mismas que constituyen prueba por cuanto fueron presentadas y aceptadas por el representante del Ministerio Público en la etapa del juicio, para ser apreciadas por el juzgador conforme a las reglas de la sana crítica; adicionalmente, a falta de prueba directa, el Tribunal Penal con lógica jurídica ha aceptado la prueba indirecta, indicial o conjetural que le otorga la suficiente fuerza de convicción para condenar a los acusados, quienes en forma violenta arrebataron de su domicilio en horas de la noche, con armas de fuego y en pandilla, para luego someterle a cautiverio hasta que la familia cancele el valor del rescate acordado, situación que ha sido plenamente probada en el proceso, por lo que los juzgadores califican que se cometió el delito de plagio previsto y reprimido en los artículos 188 y 189 inciso primero del Código Penal. Por lo que, a criterio del Director General de Asesoría Jurídica, subrogante de la señora Ministra Fiscal General del Estado, la Sala debe rechazar por improcedentes los recursos de casación interpuestos. QUINTO.- ANALISIS DE LA SALA.- El delito de plagio de personas es regularmente un delito continuado, en el que generalmente; participan varios sujetos activos de la infracción; en el presente caso, el delito de plagio se comete apoderándose del plagiado por medio de violencias, en horas de la noche, con armas de fuego y en pandilla, para obligarle pagar un rescate, y quienes en este hecho punible han participado de manera directa esperando el pago, dádiva o promesa, y los que han coadyuvado a la ejecución de un modo principal, practicando deliberada e intencionalmente algún acto sin el que no podría tener éxito la infracción, son como califica e1 Art. 42 del Código Penal, autores, por lo que la sentencia, aplicando la normativa de los artículos 188, 189, en relación con los artículos 30, 42, 596 y 601 del Código Penal, ha realizado una correcta aplicación para quienes han sido acusados como autores, lo propio se desprende para la condena a María Alicia Cano y Blanca Mirian Pantoja Morales, que han sido calificadas como cómplices, por su participación indirecta y secundaria en el acto punible, cooperación que supone necesariamente la intención deliberada, el propósito malicioso de ayudar al autor en el delito. La casación es un recurso extraordinario que procede únicamente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley; ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella o por haberla interpretado erróneamente, en el presente caso, la inconformidad con la sentencia manifestada por los impugnantes se refiere a la valoración de las pruebas, que es facultad legal del Tribunal sentenciador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; por esta razón, la Sala ha manifestado que la motivación de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el Tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y las consecuencias jurídicas que se deriven de su aplicación. El Juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, ciertos o falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen relativamente al supuesto del hecho investigado, o a una conclusión afirmativa o negativa. La falta de motivación en derecho puede consistir en la no descripción del hecho que debe servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma jurídica diferente a la que corresponde en un proceso de correcta adecuación típica; para ser motivada la resolución en los hechos, debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho la sentencia debe explicar los hechos objeto de la adecuación típica; esto es, describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea legítima es que debe basarse en prueba válidamente introducida en el debate o audiencia del juicio, esto es, una consecuencia de los principios de verdad real e inmediación que es su derivado, el cual supone oralidad, publicidad y contradicción, todo lo cual ha sido observado en la sentencia. Por lo cual, la Sala considera que la sentencia se ha dictado conforme a derecho, no habiendo violación de ley que observar. SEXTO.- RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, fundada en lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, acogiendo el dictamen del Ministerio Público, declara improcedente el recurso de casación planteado y ordena devolver el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. Sin costas que regular. Notifíquese y publíquese.

Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc. José Robayo Campaña, Magistrados.

Certifico.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico: Que las tres (3) copias que anteceden son fiel copia de su original.- Quito, 13 de junio del 2006.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

No. 344-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL

Quito, 23 de marzo del 2006; a las 15h00.

VISTOS: Llega a conocimiento de esta Sala por el recurso de alzada, el juicio colusorio seguido por Isabel Defaz Chica en contra de Abel Angélico Toscano, José Elías Toscano, Martha Clemencia Taris, Luis Gaybor Sanga y Delia Lucrecia Lescano Santamaría. El juicio colusorio ha sido resuelto en el primer nivel por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Quito, mediante sentencia del 1 de abril del 2003, dictada a las 09h00, que declara sin lugar la demanda. La causa fue conocida inicialmente por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema, y ordenado el resorteo en cumplimiento de las resoluciones del Pleno de la Corte Suprema, concluido el trámite previsto para este tipo de recursos, la Sala para resolver considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Tercera Sala Penal, tiene jurisdicción y competencia de pleno derecho, por la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de la Función Judicial, publicada en el Registro Oficial N° 26 del jueves 26 de mayo del 2005. El resorteo de causas se dispuso por el Pleno de la Corte Suprema mediante resolución del 7 de diciembre y practicado el 9 de diciembre del 2005. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- No se advierten vicios de procedimiento que determinen la nulidad del mismo, por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE.- La accionante en lo principal de su demanda expresa, que de las dos escrituras cuyas copia acompaña, se establece que Abel Angélico Toscano, fue dueño del inmueble ubicado en la Cooperativa de Vivienda Ramón González Artigas, signado con el número "Uno", que le fue entregado por medio de adjudicación protocolizada el 9 de noviembre de 1973 e inscrita el 12 de diciembre del mismo año. El indicado propietario vendió el 50% de derechos y acciones de dicho terreno a favor de los cónyuges Luis Gaybor y María Taris; y, el otro 50% a la compareciente, según escritura celebrada ante el Notario Quinto del cantón Quito, el 13 de junio del 2001, e inscrita el 1 de agosto del mencionado año. El pago de la compraventa convinieron con el vendedor en la siguiente forma: cuarenta y nueve millones quinientos mil sucres, en efectivo, por cuanto en la fecha que se realizó la negociación todavía se encontraba vigente el sucre; y, otra parte un inmueble de propiedad de la compradora que se encontraba en permuta al vendedor; para lo cual se celebraron las respectivas escrituras públicas de venta y permuta ante el mismo Notario Quinto del cantón Quito. La demandante afirma que el demandado intenta vender nuevamente la parte del terreno que enajenó anteriormente en su favor, y que lo pretende hacer en un porcentaje del 25% a su sobrino José Elías Toscano y su cónyuge Martha Clemencia Taris, y el otro 25% a favor de Delia Lucrecia Lescano Santamaría, completando así el 50% de derechos y acciones que Abel Angélico Toscano le vendió a la accionante; que estas enajenaciones se celebraron mediante escritura pública ante el Notario Séptimo del cantón Quito, pero cuando los nuevos compradores intentaron inscribir dichas escrituras, el señor Registrador de la Propiedad del cantón se negó a hacerla, porque ya existía una anterior inscripción sobre el mismo predio a favor de Isabel Defaz Chicaiza, negativa que tiene fecha 24 de octubre del 2001. Como se encuentra posesionada del referido inmueble como titular del dominio y consecuentemente como señora y dueña del mismo, los demandados desde hace algún tiempo atrás han recurrido a medidas de hecho privándole en innumerables ocasiones de los servicios básicos como luz, agua, teléfono. Con los antecedentes expuestos y fundamentada en lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, demanda a Abel Angélico Toscano, José Elías Toscano, Martha Clemencia Taris, Luis Gaybor Sanga y Delia Lucrecia Lescano Santamaría, para que en sentencia se declaren y ejecuten todas las medidas necesarias para que queden sin efecto los procedimientos y contratos colusorios, esto es la anulación de los contratos celebrados, en especial la segunda escritura de compraventa sobre la propiedad de la compareciente celebrada ante el Notario Séptimo del cantón Quito, a favor de José Elías Toscano y Martha Clemencia Taris en un 25%, el restante 25% a favor de Delia Lucrecia Lescano Santamaría; se mande a pagar los daños y perjuicios ocasionados, incluyendo las costas procesales; y, que los demandados sean sancionados con el máximo de las penas previstas en el Art. 7 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión. CUARTO.- DEFENSA DE LOS DEMANDADOS.- Citados los demandados comparecen con sus escritos de fs. 48-51, y 52-54 y oponen las excepciones de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; falta de derecho de la actora para proponer la acción; improcedencia de la acción; ilegitimidad de personería de las partes; y, falta de legítimo contradictor. Concluido el juicio colusorio, la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Quito, declaró sin lugar la demanda colusoria, por falta de fundamento legal, resolución de la que apeló la actora. QUINTO.- INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.- De acuerdo con lo previsto en el Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, se puso en conocimiento del Ministerio Público el presente juicio colusorio, expresando el señor Director General de Asesoría, subrogante de la Ministra Fiscal General, su conformidad con la sentencia subida en grado, solicitando que se deseche el recurso de apelación. SEXTO.- ANALISIS DE LA SALA.- La apelación en el sistema procesal ecuatoriano, es el mecanismo mediante el cual la parte que se considera afectada impugna el auto resolutorio o la sentencia que le es adversa y que le causa perjuicio. El presupuesto de procedibilidad para la admisión del recurso es que se haya causado efectivamente un perjuicio, y en el presente caso, el objeto jurídico del reclamo es un denunciado acto colusorio. Doctrinariamente la colusión es el acuerdo fraudulento entre dos o más personas para perjudicar a un tercero, esto supone tanto el acuerdo o convenio fraudulento previo, como las consecuencias de este fraude que es un perjuicio económico real. La carga de la prueba o el onus probandi le corresponde a quien hace o formula el reclamo, y en el caso en estudio el demandante no ha presentado pruebas de las que se puedan inferir, de manera lógica y racional, un acuerdo colusorio. De los documentos aportados como elementos de prueba, examinados a la luz de la sana crítica como corresponde, no existen elementos que lleven a la Sala al convencimiento del acto colusorio que es materia de la presente reclamación, pues de la propia demanda se infiere que el demandado pretende vender nuevamente la parte del terreno que anteriormente ya había vendido a la accionante, pero que dicha escritura no se ha podido inscribir por la negativa del Registrador de la Propiedad. Manifiesta la actora que se encuentra en posesión de dicho inmueble haciendo actos de señora y dueña, pero que los demandados pretenden turbar su posesión pacífica privándole en ocasiones de los servicios básicos de luz, agua y teléfono. No hay en consecuencia, elementos que permitan configurar la colusión porque no existe perjuicio real a la actora, porque como ella misma lo expresa se encuentra gozando posesión, tenencia, uso y goce de los derechos y acciones que los adquirió por compra al accionado Abel Angélico Toscano, cuya escritura pública se encuentra debidamente inscrita y vigente. Los actos de turbación del dominio, y del usufructo pleno del bien inmueble del que es propietaria la actora, no pueden ser resueltos vía colusión como pretende la demandante. SEPTIMO.- RESOLUCION.- Por las consideraciones que anteceden, y como en el caso llegado a nuestro conocimiento por la alzada, no se aprecian pruebas de un acuerdo fraudulento constitutivo de un acto colusorio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema, desestima el recurso de apelación interpuesto, calificándolo como improcedente, y se confirma en todas sus partes la sentencia venida en grado que declara sin lugar la demanda colusoria. Sin costas que regular, se ordena que el proceso sea devuelto al Juez a quo. Notifíquese y publíquese.

Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc. José Robayo Campaña, Magistrados.

Certifico.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico: Que las tres (3) copias que anteceden son fiel copia de su original.

Quito, 13 de junio del 2006.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

No. 368-2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL

Quito, 29 de marzo del 2006; a las 11h00.

VISTOS: ANTECEDENTES.- El 20 de mayo del 2003, el Tribunal Penal de Cotopaxi con sede en Latacunga, luego de tramitar la acción penal declara a Fernando García García y Jaime Darío Ocaña Calderón como autores responsables del delito de plagio tipificado en el Art. 188 y sancionado por el Art. 189 numeral cuatro del Código Penal, en concordancia con los artículos 30 numerales 1 y 4, 42 y 596 ibídem, al cumplimiento de la pena de seis años de reclusión menor ordinaria a cada uno, resolución que ha sido notificada al mismo día e impugnada mediante el recurso de casación interpuesto por los condenados. Radicada la competencia en la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual los impugnantes fundamentaron el recurso, y el Ministerio Público ha presentado también la opinión fiscal luego de haber sido trasladado con las indicadas fundamentaciones. Una vez concluido el trámite previsto para este tipo de recurso, la Sala considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- Esta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación propuesto por los condenados Fernando García García y Jaime Darío Ocaña Calderón, tanto por la creación de la Sala prevista en la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial, así como por el resorteo de causas penales ordenado por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución del 7 de diciembre y practicado el 9 de diciembre del 2005. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios de procedimiento que podrían generar nulidad procesal, por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO.- ALEGACIONES DE LOS RECURRENTES.- Los condenados que presentan el recurso de casación fundamentan su impugnación expresando que siendo inocentes se les relaciona con este delito que no tiene ninguna vinculación con los hechos que ocasionaron este enjuiciamiento; que no es su intención ni pretenden que se valorice nuevamente la prueba, sino que la Sala verifique que lo resuelto por el Tribunal de Cotopaxi está opuesto a la verdad procesal, por lo que a criterio de los impugnantes, se han violado: el Art. 23 numeral 27, y Art. 24 numerales 4, 5, 10, 12, 14 y 15 de la Constitución Política de la República; artículos 4, 13, 188 y 189 del Código Penal; artículos 288, 289, 290, 304 y 309 del Código de Procedimiento Penal; a pesar de que al fundamentar el recurso se equivocan invocando el Art. 3 de la Ley de Casación, ajena a la materia penal. CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.- El señor Director General de Asesoría Jurídica, subrogante de la señora Ministra Fiscal General del Estado, al dar contestación a la fundamentación del recurso presentado por los impugnantes, considera que el juzgador ha llegado a la convicción de que los acusados son autores y responsables del delito de plagio tipificado en el Art. 188 del Código Penal, al demostrarse que éstos se apoderaron de dos personas por medio de la violencia y amenazas, para así obtener las llaves y facilitar una sustracción a la Agencia Delgado Travel de la ciudad de Latacunga donde labora la ofendida Paola Jara, arrebataron violentamente a sus víctimas del vehículo en el que circulaban, luego los plagiadores se dividieron en dos automotores, manteniéndolos cautivos por varias horas y por situaciones de la casualidad e involuntarias para los delincuentes, no se concretaron con todas las pretensiones; circunstancias por las que advierte que en el examen del fallo recurrido no encuentra violación alguna de la ley que se deba declarar, que por el contrario, de las constancias procesales se ha comprobado con certeza tanto la existencia del delito de plagio como la responsabilidad de los encausados, por lo que considera que se debe declarar improcedente el recurso de casación. QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Respecto de las alegaciones de haber violado el mandato constitucional del numeral 27 del Art. 23; Art. 24 numerales 4, 5, 10, 12, 14 y 15 de la Constitución Política de la República, el impugnante hace uso de la fácil enumeración, sin concretar el espacio resolutorio que viola dichos principios constitucionales; por lo que la Sala ha realizado un amplio estudio de la sentencia sin encontrar en ella violación constitucional alguna. Con relación a la enumeración de los artículos que procesalmente afirma haber sido violados, tampoco existe dicha manifestación en la sentencia toda vez que la intencionalidad de los recurrentes es alegar violación in procedendo que en la etapa del juicio ha sido inobservada por el Tribunal, circunstancia que tampoco ha sido apreciada por esta Sala; y, respecto a la tipificación, la prueba es demostrativa de que dos personas, la señorita Paola Jara y su novio Luis Corrales Espín fueron violentamente arrebatados del vehículo que se encontraba circulando por las calles de la ciudad de Latacunga, quienes fueron primero interceptados y luego con violencia plagiados para ser separados en dos vehículos de los plagiadores, el, que llevaba a la señorita Paola Jara que pretendía que la plagiada, en calidad de funcionaria o empleada de la empresa Delgado Travel de la ciudad de Latacunga, entregara las llaves de dichas oficinas para cometer adicionalmente otro delito que seguramente era el robo de los dineros y bienes de la indicada empresa, delito adicional que se frustró por la oportuna intervención de la Policía que percatándose del primer delito del plagio, persiguió a los infractores, consiguiendo capturar a Fernando García García y Juan Darío Ocaña Calderón, quienes resultaron debidamente procesados y por tanto, legítimamente condenados. El Código Penal tipifica en el Art. 188 al delito de plagio, afirmando que se comete "apoderándose de una persona por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño, sea para venderla o ponerla contra su voluntad al servicio de otra, o para obtener cualquier utilidad..."; este precepto legal, se inspira en el derecho romano que definía al delito de plagio como el hecho de hurtar hijos o esclavos ajenos, con el propósito de utilizarlos como propios o venderlos a terceros; actualizado en nuestra norma, y de acuerdo con las nuevas incidencias delictuales, se ha incorporado que también puede el infractor obligarle a pagar un rescate, entregar una cosa mueble, firmar documentos, ejecutar actos ilegales; es decir, un fundamento que se sustenta en la falta de libertad del plagiado para asumir conductas obligadas por los delincuentes. En el presente caso la sentencia detalla con claridad tanto el hecho delictivo del plagio, como la responsabilidad de quienes fueron aprehendidos inmediatamente luego de la persecución. La casación es un recurso extraordinario que procede únicamente cuando en la sentencia se hubiere violado la ley; ya por contravenir expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación de ella o por haberla interpretado erróneamente, en el presente caso, la inconformidad con la sentencia manifestada por el impugnante se refiere a la valoración de las pruebas, que es facultad legal del Tribunal sentenciador, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; por esta razón, la Sala ha manifestado que la motivación de la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el Tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y las consecuencias jurídicas que se deriven de su aplicación. El Juez debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados o no, ciertos o falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las pruebas de que se sirve para cada caso y expresando la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen relativamente al supuesto del hecho investigado, o a una conclusión afirmativa o negativa. La falta de motivación en derecho puede consistir en la no descripción del hecho que debe servir de sustento a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma jurídica diferente a la que corresponde en un proceso de correcta adecuación típica; para ser motivada la resolución en los hechos, debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es demostrarlos. Para que sea fundada en derecho la sentencia debe explicar los hechos objeto de la adecuación típica; esto es, describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea legítima es que debe basarse en prueba válidamente introducida en el debate o audiencia del juicio, esta es una consecuencia de los principios de: verdad real e inmediación que es su derivado, el cual supone oralidad, publicidad y contradicción. Como la sentencia se ha ajustado a derecho, el recurso de casación no es procedente. SEXTO.- RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, fundada en lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación planteado y ordena devolver el proceso al inferior para que ejecute la sentencia. Notifíquese y publíquese.

Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc. José Robayo Campaña, Magistrados.

Certifico.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

Certifico: Que las tres (3) copias que anteceden son fiel copia de su original.- Quito, 13 de junio del 2006.

f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre, Secretario Relator.

 

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PALLATANGA

Considerando:

Que en el Registro Oficial No. 249 del 12 de abril del 2006, fue publicada la Ordenanza que reglamenta la estabilidad y promoción del servidor público de la Municipalidad de Pallatanga;

Que es necesario introducir una reforma, para especificar quienes se beneficiarán con esta ordenanza; y,

En uso de la atribuciones que le confiere el artículo 63, numeral 49 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal Codificada,

Expide:

Primera reforma de la Ordenanza que reglamenta la estabilidad y promoción del servidor público de la Municipalidad de Pallatanga.

1.- Sustitúyase el artículo 1, por lo siguiente: La Municipalidad del Cantón Pallatanga, establece como garantías fundamentales a los señores funcionarios, empleados y trabajadores, quienes no podrán ser separados o suspendidos de sus funciones, sino de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público su reglamento, Código de Trabajo y el reglamento interno de personal de la institución.

2.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 2, por lo siguiente: Cuando un servidor de la Municipalidad del Cantón Pallatanga, se acoja por: renuncia voluntaria, incapacidad absoluta y permanente, remoción, jubilación o muerte, recibirá, él, su cónyuge o sus herederos, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, una indemnización que consistirá en $ 500,00 (quinientos dólares americanos) por cada año de servicio interrumpidamente prestados a la Municipalidad. Se exceptúa de este beneficio los servidores de contrato o nombramiento provisional o que en forma aislada han cumplido más de un año de trabajo.

Dada en la sala de sesiones de la Municipalidad de Pallatanga, a los treinta y un días del mes de mayo, del año dos mil seis.

f.) Segundo Asitimbay Asitimbay, Vicepresidente del Concejo.

f.) Luis Granizo Merino, Secretario del Concejo.

CERTIFICO.- Que la presente reforma a la Ordenanza que reglamenta la estabilidad y promoción de los servidores municipales de Pallatanga, fue discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Municipal de Pallatanga, en la sesiones de fechas martes veinte y tres y miércoles treinta y uno de mayo del dos mil seis.

f.) Luis Granizo Merino, Secretario del Concejo Municipal de Pallatanga.

Pallatanga, junio 2 del 2006.

ALCALDIA DE LA MUNICIPALIDAD DE PALLATANGA.- Las 11h30, ocho de junio del dos mil seis.- Por reunir con los requisitos y, de conformidad con las disposiciones señaladas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sanciono, ejecútese y publíquese, la presente reforma a la Ordenanza que reglamenta la estabilidad y promoción del servidor público de la Municipalidad de Pallatanga.

f.) Tomás Curicama Guamán, Alcalde de Pallatanga.

Sancionó la ordenanza que antecede, el señor Tomás Curicama Guamán, Alcalde de Pallatanga, a las 11h30, del día jueves ocho de junio del dos mil seis.

f.) Luis Granizo Merino, Secretario del Concejo Municipal.

Pallatanga, junio 8 del 2006.

 

EL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL DE CUENCA

Considerando:

Que la Constitución Política de la República del Ecuador reconoce que los niños, niñas y adolescentes son ciudadanos y gozan de todos los derechos establecidos en la Constitución, en los instrumentos internacionales vigentes y otros que se deriven de la naturaleza de la persona y que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material;

Que la Carta Magna dispone en el Art. 52 la constitución de un Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral con la participación activa de los gobiernos locales;

Que la Constitución Política de la República del Ecuador en sus Arts. 43, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 establece la responsabilidad y obligación estatal de emprender las acciones necesarias tendientes a impulsar el desarrollo y la protección integral y la vigencia de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a través de la organización del Sistema Nacional Descentralizado de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia, así como la obligación de los gobiernos seccionales de formular políticas y destinar recursos preferentes para servicios y programas orientados a la niñez y adolescencia;

Que en el mes de abril del 2001, el Concejo Cantonal de Cuenca promulgó la "Ordenanza de creación y funcionamiento del Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de Cuenca", instrumento legal que luego de la aprobación y vigencia del Código de la Niñez y Adolescencia requiere ser revisado y ampliado para garantizar el funcionamiento de un sistema integral en el cantón; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República, el Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen Municipal,
Expide:

La siguiente "Ordenanza que regula y organiza el funcionamiento del Sistema de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del cantón Cuenca".

CAPITULO I

DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CUENCA

Art. 1.- La presente ordenanza rige la organización, conformación y funcionamiento de los organismos del Sistema de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de Cuenca, y las relaciones entre todas sus instancias tendientes a asegurar la vigencia, ejercicio, exigibilidad y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, establecidos en la Constitución, en acuerdos y convenios internacionales, en el Código de la Niñez y Adolescencia, reglamentos y la presente ordenanza.

Art. 2.- Son principios rectores del funcionamiento del Sistema: la participación social, la descentralización y desconcentración de sus acciones, el interés superior y prioridad absoluta de la niñez y adolescencia, la motivación de todo acto administrativo y jurisdiccional, la eficiencia y la eficacia y la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad.

ORGANISMOS DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CUENCA

Art. 3.- El sistema está integrado por tres niveles de organismos:

a. El Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Cantón Cuenca, como organismo de definición, planificación, control y evaluación de políticas;

b. Los organismos de protección, defensa y exigibilidad de derechos: Las juntas cantonales de Protección de Derechos de Cuenca y las defensorías comunitarias de la Niñez y Adolescencia; y,

c. Las entidades públicas y privadas de atención que actúan en el cantón Cuenca, como organismos de ejecución de políticas, planes, programas, proyectos.

DE LAS POLITICAS DE PROTECCION INTEGRAL

Art. 4.- Será responsabilidad del Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Cantón Cuenca elaborar y proponer:

a. Políticas sociales básicas y fundamentales;

b. Políticas de atención emergente;

c. Políticas de protección especial;

d. Políticas generales de defensa, protección y exigibilidad de derechos; y,

e. Políticas de participación.

Art. 5.- La aprobación de las políticas y planes locales de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia corresponde al I. Concejo Cantonal de Cuenca.

CAPITULO II

DEL CONSEJO DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CUENCA

NATURALEZA JURIDICA

Art. 6.- El Consejo de Protección Integral, es un organismo colegiado de ámbito cantonal, integrado paritariamente por representantes del Estado y de la sociedad civil, encargado de elaborar y proponer políticas locales al Concejo Cantonal. Goza de personería jurídica de derecho público y de autonomía orgánica, funcional y presupuestaria, sujeto a las disposiciones establecidas en el Código de la Niñez y Adolescencia y sus reglamentos, la presente ordenanza, los reglamentos y regulaciones que se expidan para su aplicación.

DE LAS FUNCIONES

Art. 7.- El Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia del Cantón Cuenca, adicionalmente a las funciones definidas en el Código de la Niñez y Adolescencia, tiene como sus funciones prioritarias:

a. Administrar sus propios recursos y vigilar que las asignaciones presupuestarias estatales y de otras fuentes permitan la ejecución de las políticas fijadas y formular recomendaciones al respecto;

b. Estudiar y distribuir la asignación presupuestaria aprobada buscando la efectividad en el funcionamiento del sistema;

c. Impulsar la conformación y funcionamiento de las instancias del Sistema de Protección Integral de Cuenca mediante estrategias que fortalezcan la participación ciudadana y la actoría de la niñez y adolescencia;

d. Promover la capacitación de recursos humanos especializados;

e. Nombrar al Vicepresidente y Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección, al igual que a las comisiones que se consideren pertinentes, sujetas a los requisitos establecidos;

f. Establecer los mecanismos de coordinación pertinentes con la Defensoría del Pueblo, DINAPEN y Guardia Ciudadana de Cuenca a fin de garantizar la protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia; y,

g. Las demás funciones que señalen las leyes y normas vigentes.

ESTRATEGIAS PARA LA OPERATIVIZACION DE LAS FUNCIONES

Art. 8.- El Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de Cuenca impulsará las siguientes estrategias:
a. Base familiar para todos los planes, programas y proyectos que se implementen en el cantón;

b. Participación social en todos los procesos de diagnóstico, planificación, formulación de políticas públicas, evaluación y formación y capacitación de recursos humanos que competan al Sistema de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia;

c. Veeduría ciudadana tanto en el ámbito social general, cuanto en lo que significan las veedurías de niños, niñas y adolescentes y las defensorías comunitarias;

d. Protección Integral de la Niñez y Adolescencia articulada a los planes de desarrollo cantonal; y,

e. Resolución de conflictos y solución pacífica de controversias.

DE LA ESTRUCTURA DEL CONSEJO DE PROTECCION

Art. 9.- El Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de Cuenca, tiene como instancias estructurales las siguientes:

a. Consejo de Protección Integral y su Presidencia;

b. Instancias técnicas de consulta y asesoría representadas por la asamblea consultiva y las comisiones especializadas;

c. Consejos consultivos de la niñez y adolescencia; y,

d. Secretaría Ejecutiva.

Art. 10.- El Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia está conformado de manera paritaria por representantes del Estado y de la Sociedad Civil. Cada representante tendrá su delegado quien asistirá en caso de ausencia del titular con la misma capacidad decisoria. Está integrado:

Por el Estado:

a. El Alcalde de Cuenca o quien lo subrogue legalmente;

b. El Concejal Presidente de la Comisión de Desarrollo Social o quien lo subrogue;

c. El Subsecretario de Bienestar Social del Azuay;

d. El Director de Salud;

e. El Director de Educación del Azuay;

f. El Presidente del Consorcio de Juntas Parroquiales de Cuenca;

Por la Sociedad Civil:

g. La Directora de la Unidad Territorial Desconcentrada del INNFA del Azuay;

h. Dos representantes elegidos de las organizaciones no gubernamentales que ejecutan acciones permanentes de atención a la niñez y adolescencia;

i. Un representante elegido de candidatos de organizaciones comunitarias que desarrollan acciones con la niñez y adolescencia;

j. Un representante de las redes interinstitucionales que participan en el Sistema de Protección Integral de Cuenca; y,

k. Un representante de los subsistemas que forman parte del Sistema de Protección Integral de Cuenca.

Art. 11.- Los vocales elegidos para el Consejo de Protección por las diferentes instituciones de la sociedad civil deberán representar a instituciones legalmente inscritas en el Consejo, de conformidad a lo establecido en la presente ordenanza y el reglamento pertinente.

Art. 12.- La representación institucional será ejercida por las personas mientras duren en sus funciones; los representantes de la sociedad civil serán elegidos según el reglamento que se formulará para el efecto, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.

 

Art. 13.- El Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, se reunirá obligatoriamente cada mes. Será convocado de manera escrita por el Presidente, pudiendo convocar cuando sea solicitado de manera expresa por lo menos por la mitad más uno del total de sus miembros. Podrá reunirse de manera extraordinaria cuando la situación lo amerite. En cualquier caso deberá formularse la convocatoria con 48 horas de anticipación.

Art. 14.- Para la instalación de las sesiones será necesario la presencia de por lo menos la mitad más uno del número de los vocales, siempre que se cuente con la presencia del Alcalde o quien lo subrogue.

Art. 15.- Las resoluciones del Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate dirimirá el Alcalde.

DE LA PRESIDENCIA

Art. 16.- La Presidencia del Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de Cuenca la ejercerá el Alcalde de Cuenca o quien lo subrogue legalmente.

Art. 17.- Son funciones del Presidente del Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia las siguientes:

a. Representar legal, judicial y extrajudicialmente al Consejo de Protección Integral;

b. Presidir las actividades del Consejo de Protección Integral;

c. Velar por el cumplimiento de las resoluciones del Consejo de manera coordinada con la Secretaría Ejecutiva;

d. Convocar y presidir las sesiones del Consejo de Protección Integral; y,

e. Las demás funciones que se le asigne.

Art. 18.- El Vicepresidente del Consejo de Protección Integral será elegido por el Consejo de entre los representantes de la sociedad civil participantes en su seno para un período de tres años, pudiendo ser reelegido si se mantiene su representación por la institución a la cual se pertenece. El Vicepresidente reemplazará al Presidente.

DE LA ASAMBLEA CONSULTIVA

Art. 19.- La Asamblea Consultiva es un organismo colegiado, de apoyo, proposición y consulta del Consejo, estará conformada por representantes de las instituciones del Estado y de la sociedad civil, y delegados de organizaciones sociales y comunitarias que hayan legalizado su actuación ante el Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de Cuenca conforme lo establezca el reglamento.

El Vicepresidente del Consejo presidirá la Asamblea Consultiva y en la ausencia de éste, lo hará la Directora de la Unidad Territorial Desconcentrada del INNFA.

Art. 20.- La Asamblea Consultiva tiene las siguientes atribuciones:

a. Proponer políticas y acciones referidas al ámbito de responsabilidad del Consejo;

b. Proponer la conformación de comisiones especializadas;

c. Promover y vigilar el cumplimiento de las políticas generales y la protección efectiva de los derechos de la niñez y adolescencia; y,

d. Conocer los informes y planes de trabajo del Consejo de Protección.

Art. 21.- La Asamblea Consultiva se reunirá semestralmente de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuando se considere necesario. En ambos casos será convocada por el Vicepresidente del Consejo o por pedido expreso del cuarenta por ciento de los miembros habilitados.

DE LAS COMISIONES ESPECIALIZADAS

Art. 22.- En caso de ser necesario el Consejo de Protección Integral podrá conformar comisiones especializadas cuya función será desarrollar propuestas y asesorar al Consejo en temas específicos de carácter técnico.

Art. 23.- Las comisiones especializadas pueden tener un funcionamiento permanente o temporal según las necesidades y el carácter de su creación.

Art. 24.- Las comisiones especializadas deberán rendir sus informes al Consejo de Protección o a la instancia que dicha entidad decidiere.

DE LA SECRETARIA EJECUTIVA

Art. 25.- Para ejecutar las decisiones del Consejo de Protección Integral funcionará una Secretaría Ejecutiva presidida por el Secretario Ejecutivo, elegido por el Consejo de Protección Integral previo concurso de oposición y merecimientos.

La Secretaría Ejecutiva será asumida por un profesional, con título profesional mínimo de tercer nivel, especializado en una de las siguientes áreas: protección de derechos fundamentales; educativa y de formación de la niñez y adolescencia; ciencias sociales, jurídicas y de salud vinculadas a la protección integral.

Art. 26.- El Secretario Ejecutivo desempeñara la Secretaría del Consejo de Protección y de la Asamblea Consultiva en cuyas reuniones participará con voz y sin voto.

Art. 27.- Son atribuciones de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Cantonal de Protección, las siguientes:

a. Ejecutar las resoluciones y mandatos del Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia;

b. Elaborar las políticas y planes sectoriales de protección integral de la niñez y adolescencia, proponerlas al Consejo de Protección y al Concejo Cantonal para su aprobación y realizar el seguimiento y evaluación de su ejecución;

c. Formular para la aprobación del Consejo de Protección Integral el sistema de seguimiento, monitoreo y evaluación de las acciones realizadas en el ámbito de la exigibilidad de derechos;

d. Coordinar la formulación de reglamentos y mecanismos de funcionamiento de los diferentes ámbitos del Sistema de Protección Integral;

e. Canalizar las denuncias del Consejo de Protección ante la autoridad e instancias competentes sobre las acciones u omisiones que atenten contra los derechos cuya protección le corresponde;

f. Impulsar el funcionamiento y coordinar la articulación de las diferentes instancias que conforman el Sistema de Protección Integral de Cuenca y mantener la coordinación con las instancias del Sistema Nacional de Protección Integral;

g. Canalizar las propuestas de capacitación de los recursos humanos locales en los ámbitos de la Protección Integral;

h. Prestar la asesoría técnica necesaria a las instancias que conforman el Sistema de Protección Integral de Cuenca;

i. Elaborar la pro forma presupuestaria anual para el funcionamiento del Consejo de Protección de la Niñez y Adolescencia de Cuenca y proponerla para su consideración en el Consejo de Protección;

j. Coordinar interinstitucionalmente a fin de conseguir la financiación y apoyo a los planes y programas definidos;

k. Elaborar informes y documentos técnicos tendientes a la garantía de derechos y realizar el seguimiento de su ejecución por parte de las instancias competentes;

l. Administrar el presupuesto operativo del Consejo de Protección Integral;

m. Propiciar la conformación de defensorías comunitarias en parroquias, comunidades, entidades educativas, entidades de atención de salud y barrios; el fortalecimiento de redes y subsistemas interinstitucionales de acción; y la conformación de instancias participativas de la niñez y adolescencia respetando su visión y formas de organización;

n. Emitir las autorizaciones de funcionamiento de las entidades y los programas que conforman el Sistema de Protección Integral de la Niñez de Cuenca;

o. Mantener la relación de coordinación con la Dirección de Desarrollo Social de la Municipalidad de Cuenca, responsable de las políticas y acciones en el sector social; y,

p. Las demás que le asigne el Consejo de Protección Integral.

DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS

Art. 28.- Son recursos del Sistema de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia de Cuenca:

a. Los provenientes de fondos municipales, que constarán necesariamente en su respectivo presupuesto anual, destinados a financiar el funcionamiento del Consejo de Protección Integral y las Juntas Cantonales de Protección; y,

b. Los que constituyen el Fondo Local de Protección Integral, los cuales provendrán de manera prioritaria de transferencias centrales entre las cuales constan:

- Los aportes con que contribuyan cada uno de los órganos y entidades que conforman el Consejo.

- Los asignados por las diferentes disposiciones establecidas en el Código de la Niñez y Adolescencia.

- Los que provengan de las asignaciones presupuestarias y extrapresupuestarias del Gobierno Central asignadas para el efecto.

- Los que provengan de proyectos nacionales o internacionales en apoyo a los planes de protección integral.

- Los recursos provenientes de aportes, legados, donaciones y herencias, aceptadas por el Consejo.

- Los provenientes de leyes especiales destinadas a la atención de los grupos vulnerables.

Art. 29.- El patrimonio del Consejo de Protección Integral de Cuenca, no se destinará a otros fines que a los de sus obligaciones y funciones propias.

Art. 30.- El Consejo aprobará un reglamento específico de rendición de cuentas sobre el manejo de fondos y recursos económicos y financieros bajo su responsabilidad.

CAPITULO III

DE LAS JUNTAS CANTONALES DE PROTECCION DE DERECHOS

NATURALEZA JURIDICA

Art. 31.- Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos son organismos que tienen como responsabilidad fundamental la protección, defensa y exigibilidad de derechos individuales y colectivos de la niñez y adolescencia, de carácter público operativo, con autonomía administrativa y funcional. Se financiarán con recursos provenientes del presupuesto de la Municipalidad de Cuenca.

Art. 32.- El Consejo de Protección Integral de Cuenca de acuerdo a las necesidades que se detectaren en el cantón podrá crearlas en el número necesario para cubrir las necesidades de la niñez y adolescencia, debiendo existir por lo menos una.

Art. 33.- La Junta podrá coordinar con sus similares de otros cantones para hacer efectivas las acciones que se propongan.

DE LAS FUNCIONES

Art. 34.- Las Juntas Cantonales de Protección de Derechos, tienen como sus funciones prioritarias:

a. Exigir a las autoridades públicas y privadas el cumplimiento de los derechos individuales y colectivos de la niñez y adolescencia;

b. Conocer, de oficio o a petición de parte, los casos de amenaza o violación de los derechos individuales de la niñez y adolescencia dentro de la jurisdicción del respectivo cantón; y disponer las medidas administrativas de protección que sean necesarias para proteger el derecho amenazado o restituir el derecho violado;

c. Vigilar la ejecución de sus medidas con facultad de referir el seguimiento y apoyo a una entidad de atención y protección quien le remitirá informes periódicos;

d. Interponer las acciones necesarias ante los órganos judiciales competentes en los casos de incumplimiento de sus decisiones;

e. Requerir de los funcionarios públicos de la administración central y seccional, la información y documentos para el cumplimiento de sus funciones;

f. Llevar el registro de las familias, adultos, niños, niñas y adolescentes del respectivo Municipio a quienes se haya aplicado medidas de protección;

g. Denunciar ante las autoridades competentes la comisión de infracciones administrativas y penales en contra de niños, niñas y adolescentes;

h. Vigilar que los reglamentos y prácticas institucionales de las entidades de atención no violen los derechos de la niñez y adolescencia;
i. Coordinar con las entidades de atención pública y privadas las acciones necesarias para la protección y restitución de derechos;

j. Vigilar que las entidades de atención cumplan con los parámetros de calidad, eficiencia y calidez conociendo las denuncias y sancionando de conformidad con el Código de la Niñez a las entidades que vulneren derechos; y,

k. Las demás que señale la ley.

Art. 35.- Sin perjuicio de lo dispuesto en otros cuerpos legales, las juntas podrán disponer las medidas de protección establecidas en el Código de la Niñez.

Art. 36.- Las juntas cantonales de protección establecerán mecanismos de cooperación con los centros de mediación especializados y legalmente establecidos en Cuenca, para lograr conciliación de las partes involucradas en los asuntos que sean competentes de conocer, de conformidad con la ley.

Art. 37.- En los casos en que niños, niñas o adolescentes sean sujetos pasivos de irrespeto u amenaza de sus derechos, por parte de otros niños, niñas o adolescentes, la Junta de Protección, adoptará las medidas de protección emergentes para ambos sujetos, derivando al niño, niña o adolescente autor del irrespeto u amenaza a la autoridad correspondiente según el caso.

Art. 38.- La organización, integración y elección de los miembros serán establecidos a través de un reglamento emitido por el Consejo de Protección Integral.

DE LAS DEFENSORIAS COMUNITARIAS DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

NATURALEZA JURIDICA

Art. 39.- Son instancias de organización social que participan en la vigilancia del cumplimiento de la política local de exigibilidad de deberes y derechos de la niñez y adolescencia, conformadas en parroquias, entidades educativas y de salud, barrios y sectores rurales, en el último caso coordinará con las juntas parroquiales para la eficiente articulación de las acciones.

Art. 40.- Las defensorías comunitarias son instancias organizadas con participación voluntaria de los actores sociales reconocidos por su trayectoria de defensa y garantía de los derechos de la niñez y adolescencia.

Art. 41.- La conformación y funcionamiento de las defensorías comunitarias estará supeditada a los procesos sociales y organizativos locales que se presenten. La Secretaría Ejecutiva del Consejo de Protección, en coordinación con las defensorías comunitarias formulará un reglamento básico de funcionamiento.

DE LAS FUNCIONES

Art. 42.- Serán funciones de las defensorías comunitarias las siguientes:
a. Conocer de oficio o a petición de parte casos de amenaza o violación de derechos individuales de los niños y adolescentes en su parroquia, barrio o comunidad, para lo cual deben establecer los mecanismos de referencia y coordinación con las Juntas Cantonales de Protección de Derechos;

b. Vigilar que en su parroquia, barrio o comunidad no se produzcan situaciones que amenacen o violen los derechos de la niñez y adolescencia, tomar las medidas inmediatas y denunciar a las autoridades competentes cuando esto se produzca;

c. Promover mediante el diálogo la aplicación de las medidas de protección dispuestas por las Juntas Cantonales de Protección o los jueces competentes;

d. Adoptar la custodia provisional o emergente cuando exista una amenaza o violación de los derechos de la niñez y adolescencia según lo establece el Código de la Niñez y Adolescencia, y poner en conocimiento de la Junta el caso en forma inmediata o dentro de los tiempos previstos en el código; y,

e. Apoyar a la Junta Cantonal de Protección de Derechos a realizar el registro y seguimiento de los casos en los cuales se han aplicado medidas de protección.

CAPITULO IV

DE LOS ORGANISMOS DE EJECUCION DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CUENCA

DEFINICION Y NATURALEZA JURIDICA

Art. 43.- Los organismos de ejecución de políticas, planes, programas y proyectos, son entidades públicas y privadas de atención a la niñez y adolescencia, registrados e integrados al Sistema de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia de Cuenca, que actúan según las normativas vigentes y según los planes definidos colectivamente.

Art. 44.- El Consejo de Protección de la Niñez y Adolescencia de Cuenca propondrá la conformación y fortalecimiento de subsistemas y redes institucionales, necesarias para restituir los derechos de la niñez y adolescencia. Cada subsistema y red tendrá una institución coordinadora y funcionará según los reglamentos que se formulen para cada caso.

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES DE ATENCION

Art. 45.- Ninguna institución pública o privada de atención a la niñez y adolescencia podrá negarse a prestar medidas de atención y protección a aquellos niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad.

DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES DE ATENCION

Art. 46.- El Consejo de Protección Integral se implementará a través de la Secretaría Ejecutiva un sistema de seguimiento y evaluación que deberá garantizar el monitoreo permanente de las entidades de atención y del cumplimiento de sus objetivos y compromisos. El Consejo de Protección ejecutará el control y sanciones definidas en el Código de la Niñez y Adolescencia, resguardando el respeto a las garantías del debido proceso.

Art. 47.- Para el cumplimiento de sus objetivos, las entidades deberán estimular el funcionamiento de programas de base familiar que fortalezcan los vínculos de afecto, respeto y formación orientada a preparar a la niñez y adolescencia para su integración familiar y comunitaria mientras se estudia y resuelve su situación social, familiar y legal de acuerdo a la normativa vigente.

Art. 48.- El Consejo de Protección Integral de Cuenca establecerá los criterios técnicos y metodológicos para el funcionamiento de las entidades de atención; situación que debe constar en el reglamento que se formule para el efecto.

CAPITULO V

DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

Art. 49.- El Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, impulsará la constitución de consejos consultivos de niños, niñas y adolescentes cuyas funciones serán consultivas.

Art. 50.- Su composición y funcionamiento será regulado por el reglamento expedido por el Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y el Reglamento al Código de la Niñez y Adolescencia.

CAPITULO VI

MECANISMOS DE RENDICION DE CUENTAS

Art. 51.- El Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y la Junta Cantonal de Protección de Derechos, deberán presentar un informe anual de labores al I. Concejo Cantonal.

Art. 52.- Para efecto del control administrativo y presupuestario, la Secretaría Ejecutiva del Consejo estará bajo los órganos de control y auditoría de la Municipalidad de Cuenca y demás instancias públicas de control.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: El Consejo de Protección Integral aprobará los reglamentos que sean necesarios para su funcionamiento y para la consecución de los objetivos propuestos.

SEGUNDA: Las instituciones que trabajan con la niñez y adolescencia en el cantón Cuenca están obligadas a articularse al Consejo de Protección Integral de Cuenca y a cumplir y hacer cumplir las decisiones emanadas en sus instancias decisorias.

TERCERA: Las entidades del Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia deberán cumplir con los requisitos exigidos en los reglamentos vigentes y en el documento de permiso de funcionamiento en el cual se especificarán las condiciones de participación institucional.

CUARTA: El Consejo de Protección Integral de la niñez y Adolescencia, podrá solicitar el asesoramiento de organismos nacionales e internacionales.

QUINTA: Sobre la base de las disposiciones emanadas por el Consejo de Protección y de manera coordinada con la Secretaría Ejecutiva del mismo, la Dirección de Desarrollo Social Municipal, realizará el registro de las instituciones que conforman el Sistema de Protección Integral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: A partir de la fecha de expedición de esta ordenanza y en un plazo no mayor de 60 días, toda entidad de atención a la niñez y adolescencia, pública o privada, que actualmente ejecuta o tiene a su cargo la ejecución de políticas, planes, programas, proyectos, acciones y medidas de protección y sanción, está obligada a registrarse de conformidad a lo establecido en la presente ordenanza, caso contrario no podrá funcionar.

SEGUNDA: Para optimizar los recursos en la etapa inicial de registro de las instituciones el Ministerio de Bienestar Social transferirá al Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia los documentos de registro realizados durante el proceso de elección de los representantes no gubernamentales para el Consejo Nacional de la Niñez y Adolescencia.

TERCERA: Las entidades de atención que hubieren obtenido el registro señalado en los artículos precedentes, una vez expedido el Reglamento al Código de la Niñez y Adolescencia, únicamente deberán presentar la información adicional establecida en dicho reglamento; y los documentos que certifiquen el cumplimiento de los planes con los cuales fueron calificadas.

CUARTA: Para posibilitar por primera vez la elección de los representantes de la sociedad civil establecido en el artículo 10 literal b) el Alcalde de Cuenca, Presidente del Consejo, expedirá las disposiciones pertinentes para el efecto.

QUINTA: Una vez publicada la presente ordenanza, el Alcalde de Cuenca, en un plazo de 30 días, constituirá el Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, promoverá el nombramiento del Secretario Ejecutivo y constituirá por lo menos una Junta Cantonal de Protección de Derechos.

CERTIFICADO DE DISCUSION: Certificamos que la presente ordenanza fue conocida, discutida y aprobada por el Ilustre Concejo Cantonal en primero y segundo debates, en sus sesiones ordinarias del 25 de mayo y 21 de julio del 2004, respectivamente.- Cuenca, 23 de julio del 2004.

f.) Dr. Carlos Castro Riera, Vicepresidente del Ilustre Concejo Cantonal.

f.) Leonardo Cordero Naranjo, Secretario del Ilustre Concejo Cantonal.

ALCALDIA DE CUENCA.- Ejecútese y publíquese.- Cuenca, 26 de julio del 2004.

f.) Arq. Fernando Cordero Cueva, Alcalde de Cuenca.

Proveyó y firmó el decreto que antecede el Arq. Fernando Cordero Cueva, Alcalde de la ciudad, en Cuenca, a los 26 días del mes de julio del 2004.- Certifico.

f.) Leonardo Cordero Naranjo, Secretario del Ilustre Concejo Cantonal.

Certifico: Que las diecisiete fojas que anteceden y la presente son fiel copia del original que reposa en los archivos a mi cargo, a los cuales me remitiré en caso necesario.

f.) Dr. Guillermo Ochoa Andrade, Secretario del Ilustre Concejo Cantonal.

f.) Dr. Alfredo Aguilar Arízaga, Prosecretario.

 

GOBIERNO MUNICIPAL DE TENA

Considerando:

Que, el artículo 14 numerales 9, 12 y 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establecen como funciones primordiales de la Municipalidad entre otras, el fomento al turismo, la planificación del desarrollo cantonal y el contribuir al fomento de la actividad productiva y su comercialización a través de programas de apoyo a actividades como la artesanía, microempresarias y productoras de la pequeña industria, en coordinación con organismos internacionales, regionales, provinciales y parroquiales;

Que, el Gobierno Municipal de Tena mediante convenio suscrito con el Ministerio de Turismo obtuvo la transferencia de competencias el 19 de julio del 2001, para la regulación de la actividad turística en el cantón Tena;

Que, la Corporación Edilicia a través de la Dirección de Turismo y Ambiente Municipal, viene ejecutando políticas de desarrollo y control turístico que requieren ser reguladas mediante una ordenanza;

Que, el Concejo Cantonal de acuerdo al artículo 63 numerales 1 y 49 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tiene como atribución ejercer la facultad legislativa cantonal a través de ordenanzas; y, en uso de las atribuciones que le confiere la ley dicta la siguiente,

Ordenanza que regula la actividad turística en el cantón Tena.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Esta ordenanza tiene por objeto regular la actividad turística en el cantón Tena como factor de desarrollo económico y social, a través de los principios y bases tendientes a organizar, coordinar, promover, fomentar, proteger y estimular el turismo.

Art. 2.- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ordenanza, las actividades de los sectores públicos y privados, dirigidas al fomento, provecho o desarrollo de las actividades que revistan significación turística en el cantón Tena.

Art. 3.- La actividad turística en el cantón Tena se considera de utilidad pública y especial interés municipal, sometida a las disposiciones de esta ordenanza las cuales tienen carácter de orden público.

Art. 4.- La actividad turística en el cantón Tena, deberá ser realizada dentro de los principios rectores para la conservación y defensa del ambiente, con el fin de lograr un crecimiento económico sustentable, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones presentes y futuras.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA TURISTICA

Art. 5.- La Dirección de Turismo y Ambiente Municipal a través de la Jefatura de Turismo, será el ente encargado de la planificación, supervisión y coordinación de lo regulado en esta ordenanza.

Art. 6.-Los diferentes órganos y entes de la Administración Municipal, en el ámbito de sus competencias, apoyarán a la Dirección de Turismo y Ambiente Municipal, en el ejercicio de sus atribuciones en materia turística, bajo los principios de información, coordinación y colaboración interinstitucional.

Art. 7.- La Dirección de Turismo y Ambiente Municipal, tendrá las siguientes competencias en materia turística:

1. Elaborar y ejecutar el Plan Operativo Anual, con especificación de las políticas de desarrollo turístico y de los eventos a realizar, procurando el máximo aprovechamiento económico y social de los atractivos turísticos del cantón, con el fin de promover y fortalecer la identidad local.

2. Formular los proyectos turísticos en coordinación con los lineamientos y políticas dictadas por el Ministerio de Turismo en torno al Plan Nacional Estratégico de Turismo.

3. Elaborar y mantener actualizado el catastro de los prestadores de servicios turísticos en el Municipio.

4. Elaborar y mantener actualizado el inventario de los atractivos turísticos del cantón y la Guía Turística Municipal.

5. Formular e implementar, con la participación de los sectores: público y privado, así como de la comunidad civil organizada y la Jefatura de Comunicación Municipal, las políticas turísticas armónicas y coherentes, incluyendo la promoción de las actividades turísticas a través de la realización de campañas educativas y de sensibilización de la población.

6. Organizar, coordinar y promover programas para la capacitación de recursos humanos del Municipio, para su incorporación en actividades turísticas.

7. Participar activamente en la organización, desarrollo y promoción de las tradiciones locales, regionales, nacionales e internacionales, así como en la promoción y fomento de manifestaciones artísticas, artesanales y en las tradiciones, que tengan potencial como atractivos turísticos del Municipio.

8. Promover planes institucionales conjuntos con la Cámara de Turismo Provincial, el Gobierno Provincial, el CONCATE, el Ministerio de Turismo y demás entidades cantonales y provinciales, relacionadas a la regulación y a la actividad turística.

9. Coordinar un plan de rutas y señalización local con énfasis en los sitios de interés turístico.

10. Promover el buen servicio de todas las actividades turísticas como: restaurantes, hoteles, comercios, centros culturales y similares.

11. Otorgar distinciones a los servidores turísticos.

12. Velar por el cumplimiento de esta ordenanza y demás disposiciones legales que regulen la materia.

Art. 8.- Los recursos para el financiamiento de las actividades de la Dirección y Jefatura de Turismo, serán los provenientes de:

1. El Presupuesto Municipal.

2. El Gobierno Nacional.

3. El Gobierno Regional.

4. Las instituciones, entidades u organismos de carácter público o privado, nacionales o internacionales.

5. Contribuciones o donaciones provenientes de cualquier persona natural o jurídica de carácter privado.

6. Ingresos generados por la tasa para la Licencia Anual de Funcionamiento de los Establecimientos Turísticos del cantón Tena.

CAPITULO III
DEL SISTEMA TURISTICO MUNICIPAL

SECCION I
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO TURISTICO

Art. 9.- El Sistema Turístico Municipal estará integrado por las personas naturales y jurídicas quienes realicen actividades de servicio tales como:

1. Guiamiento, transporte, agencias de viajes, alojamiento, recreación, alquiler de vehículos y cualquier otro servicio destinado al turista.

2. Gastronómicos, restaurantes, bares y similares.

3. Manifestaciones culturales, artísticas y artesanales que representen atractivos turísticos.

4. Organización, promoción y comercialización de los servicios señalados en los numerales anteriores.

5. Servicios de información, promoción, publicidad y propaganda, administración, protección, higiene, auxilio y seguridad hacia los turistas.

6. Formación y capacitación en el área turística.

Art. 10.- Los prestadores de servicio turístico para el mejor desarrollo del turismo deberán:

1. Facilitar la información y colaboración necesaria al Municipio, con el fin de elaborar estudios, inventarios, catálogos, guías, encuestas y estadísticas pertinentes.

2. Dar estricto cumplimiento a las condiciones mínimas de salubridad, calidad y eficiencia, ofrecidas en la prestación de servicios turísticos.

3. Colaborar con el aseo y conservación de las vías, parques, jardines y terrenos aledaños a sus establecimientos o áreas previamente señaladas.

4. Procurar la formación de su personal a fin de garantizar recursos humanos de un alto nivel de eficiencia.

5. Dar preferencia en la contratación de su personal, a profesionales ecuatorianos egresados de institutos y centros de enseñanza especializados en el área de turismo, especialmente a los residentes del Municipio.

6. Tener a disposición del turista o usuario un libro de sugerencias y reclamos.

7. Promocionar el turismo y la cultura nacional, regional y local, mediante ferias, exhibiciones y similares, por medio de la música, la danza, el teatro, artes plásticas, artesanía, gastronomía, fiestas típicas y otras manifestaciones.

8. Promover a través de la publicidad turística, la identidad y los valores municipales.

9. Destinar en los diferentes medios publicitarios, un espacio para el logotipo del Sistema Turístico Municipal.

10. Estimular la participación de la comunidad civil organizada como agente en las actividades turísticas municipales.

Art. 11.- Los prestadores de servicios turísticos deberán contar con los siguientes documentos para funcionar u operar en el cantón Tena:

_ _Licencia anual de funcionamiento emitido por el Municipio.

_ _Permiso de funcionamiento emitido por la Dirección de Salud.

_ Permiso de funcionamiento emitido por el Cuerpo de Bomberos.

SECCION II
DEL REGISTRO TURISTICO MUNICIPAL

Art. 12.- La Jefatura de Turismo, creará el Catastro Turístico Municipal, con el objeto de determinar la naturaleza, magnitud, ubicación y demás características de las actividades que realizan los prestadores de servicios turísticos en la jurisdicción.

Art. 13.- A fin de obtener la inscripción en el Catastro Turístico Municipal, el prestador del servicio turístico deberá dirigir una solicitud por escrito a la Dirección de Turismo y Ambiente Municipal, adjuntando los documentos necesarios para su funcionamiento de acuerdo con la actividad que desarrolle.

Art. 14.- La Jefatura de Turismo tiene la facultad de verificar la veracidad de la información consignada por los prestadores de servicios turísticos.

Art. 15.- El prestador del servicio turístico una vez inscrito en el Catastro Turístico Municipal, deberá pagar la Licencia Unica Anual de Funcionamiento dentro del primer trimestre de cada año. Si la inscripción o categorización por parte del Ministerio de Turismo se lo hace a mediados de año, los prestadores de servicios tendrán un plazo de 60 días para obtener la Licencia Unica Anual de Funcionamiento.

Art. 16.- Las personas naturales o jurídicas que estén inscritas en el Registro Turístico Municipal, podrán:

1. Participar y colaborar con la elaboración del Plan Turístico Municipal.

2. Participar en el desarrollo, promoción y celebración de congresos.

3. Participar en el desarrollo, rescate y promoción de las tradiciones locales, nacionales e internacionales, tales como: ferias, fiestas, festivales artísticos y manifestaciones culturales.

4. Participar en la promoción y ejecución de los programas para la capacitación de recursos humanos.

SECCION III
DE LA INFORMACION TURISTICA

Art. 17.- El Municipio a través de la Jefatura de Turismo, ofrecerá al turista facilidades de información y señalización, a través de los siguientes medios:

1. Oficina de Información Principal, ITUR.

2. Personal conformado por guías e informadores, ubicados en lugares estratégicos.

3. Personal de la Policía Municipal.

4. Un cuerpo de voluntarios, integrado por jóvenes estudiantes y trabajadores preferiblemente que residan en el Municipio, como elementos de apoyo para los centros de información, durante temporadas y eventos especiales que ameriten su colaboración.

5. La Guía Turística Municipal, así como también los mapas, calendarios, folletos, rutas turísticas y cualquier tipo de información impresa.

6. Un sistema de señalización en las vías de acceso y demás vías de la jurisdicción, para una mejor circulación y ubicación de los sitios de interés.

7. Encuestas para determinar la calidad de los servicios turísticos.

8. Cualquier otro medio que se requiera.

Art. 18.- El Municipio a través de la Jefatura de Turismo, conjuntamente con entidades públicas, privadas o mixtas promoverán eventos, campañas turísticas y de información a los visitantes, y así mismo realizarán cursos de capacitación de personal, a fin de proporcionar una mejor calidad de servicio al turista.

CAPITULO IV

DE LOS DEBERES, DERECHOS E INCENTIVOS

Art. 19.- El Municipio y sus habitantes deberán:

1. Velar por la preservación, rescate y realce de las tradiciones y manifestaciones culturales.

2. Preservar los bienes del Municipio y, en caso de daño, procurar su restauración.

3. Respetar el patrimonio natural, cultural e histórico del cantón.

4. Contribuir con la aplicación de esta ordenanza.

Art. 20.- Todo usuario del servicio turístico tendrá el derecho de:

1. Recibir los servicios turísticos en las condiciones ofrecidas y contratadas.

2. Obtener información veraz sobre todas y cada una de las ofertas de servicios turísticos.

3. Recibir los documentos que acrediten los términos de la contratación del servicio obtenido y sus respectivas facturas.

4. Presentar sugerencias y observaciones ante la Jefatura de Turismo, respecto de la calidad de los servicios turísticos.

Art. 21.- Las empresas turísticas establecidas o que presten sus servicios en el cantón Tena gozarán anualmente de cursos de capacitación.

DISPOSICION FINAL

Art. 22.- Esta ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dada y firmada en la sala de sesiones del Gobierno Municipal de Tena, a los treinta días del mes de agosto del dos mil seis.

f.) Gloria Lugo López, Vicepresidenta.

f.) Edisson Romo Maroto, Secretario General.

SECRETARIA GENERAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE TENA.- En legal forma certifico: Que, la ordenanza que antecede fue analizada y aprobada en sesiones ordinarias del veinte y uno y treinta de agosto del dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Edisson Romo Maroto, Secretario General.

VICEPRESIDENCIA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE TENA.- Tena, cuatro de septiembre del dos mil seis. Las 09h00. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, remítase original y dos copias de la ordenanza que antecede, al señor Alcalde, para su sanción y promulgación.

f.) Gloria Lugo López, Vicepresidenta.

SECRETARIA GENERAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE TENA.- Proveyó y firmó el decreto que antecede, la señora Gloria Lugo López, Vicepresidenta del Gobierno Municipal de Tena, en la fecha y hora antes señaladas.- Lo certifico.

f.) Edisson Romo Maroto, Secretario General.

ALCALDIA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE TENA.- Tena, cinco de septiembre del dos mil seis. Las 09h30. Por reunir los requisitos legales exigidos; de conformidad con lo determinado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente, promúlguese y ejecútese.

f.) Ing. Washington Varela Salazar, Alcalde.

SECRETARIA GENERAL DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE TENA.- Proveyó y firmó el decreto que antecede, el señor ingeniero Washington Varela Salazar, Alcalde del Gobierno Municipal de Tena, en la fecha y hora señaladas.- Lo certifico.

f.) Edisson Romo Maroto, Secretario General.

 

LA I. MUNICIPALIDAD DEL CANTON SANTA ROSA

Considerando:

Que, de acuerdo con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Art. 12, numeral 2, corresponde a la Municipalidad planificar e impulsar el desarrollo físico del cantón y sus áreas urbanas y rurales;

Que, el Plan de Desarrollo Estratégico Cantonal de Santa Rosa (PDEC), constituye un instrumento de gestión de largo plazo, para el gobierno local, que orienta, norma y regula el desarrollo cantonal integral, en los ámbitos socio cultural; económico productivo; territorial, ambiental y de riesgo, que incluye el desarrollo y ordenamiento urbano; y el ámbito político institucional;

Que, debe incorporarse la participación social de instituciones y organizaciones del sector público, privado y de la sociedad civil; así como establecer mecanismos que permitan la permanente actualización de las acciones de desarrollo cantonal, ordenamiento físico espacial, desarrollo urbano y de las parroquias rurales, a fin de lograr el creciente progreso y la indisoluble unidad del cantón;

Que, ha concluido la formulación del Plan de Desarrollo Estratégico Cantonal de Santa Rosa, elaborado mediante Convenio de Asistencia Técnica y Cooperación entre esta Municipalidad y la Asociación de Municipalidades Ecuatorianas, AME;

Que, el Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica, determina que es obligación del Gobierno Municipal aprobar y poner en vigencia el PDEC y todos sus componentes, mediante ordenanza, inmediatamente después de concluida su elaboración, previa su aprobación en Asamblea Cantonal a llevarse a cabo para ese efecto; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República, Art. 255, inciso segundo de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, Artículos 25; 64 numerales 1, 3, 5, 8 y 19; 161 literales a), b), c), d), e) y g); 211 al 216, 218, 220 y 225; y la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social,

Expide:

La Ordenanza reformatoria a la Ordenanza que pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico Participativo del Cantón Santa Rosa.

Art. 1.- Sustitúyase el Art. 21 por el siguiente:

Art. 21.- Para el normal funcionamiento del CCDC, la Municipalidad contribuirá con recursos humanos, mobiliarios, equipos y con el 1% de sus ingresos propios que se recauden por impuestos de predios urbanos, rústicos y contribución especial de mejoras, valores que serán entregados trimestralmente al comité previo los justificativos de ley y que serán invertidos para el desarrollo de las actividades relativas a capacitación y organización de eventos concernientes al trabajo del comité así como las demás actividades inherentes al mismo.

La presente ordenanza entrará en vigencia inmediatamente después de su aprobación por el Concejo Cantonal, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones, en Santa Rosa, a los diecisiete días del mes de diciembre del dos mil cinco.

f.) Prof. Luis Alberto Porras Porras, Vicepresidente.

f.) Sr. Jorge Mendoza González, Secretario.

Sr. Jorge Mendoza González, Secretario General de la Ilustre Municipalidad de Santa Rosa.

CERTIFICO:

Que el Concejo Municipal de Santa Rosa conoció y aprobó la Ordenanza reformatoria a la Ordenanza que pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico Participativo del Cantón Santa Rosa en las sesiones extraordinaria del dieciséis de diciembre (16) y ordinaria del diecisiete de diciembre (17) del dos mil cinco, en primera y segunda instancia respectivamente.

Santa Rosa, 20 de diciembre del 2005.

f.) Sr. Jorge Mendoza González, Secretario.

Santa Rosa, 20 de diciembre del 2005; las 10h30.

VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTON SANTA ROSA.

VISTOS: La ordenanza que antecede y amparado en lo prescrito en el Art. 128 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, elévese a conocimiento del Sr. Alcalde, para su sanción, la presente Ordenanza reformatoria a la Ordenanza que pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico Participativo del Cantón Santa Rosa. Cúmplase.

f.) Prof. Luis Alberto Porras Porras, Vicepresidente.

Sr. Jorge Mendoza González, Secretario General de la Municipalidad de Santa Rosa. Siento razón que notifiqué personalmente al señor ingeniero Clemente Esteban Bravo Riofrío, Alcalde de Santa Rosa, con la providencia que antecede el día de hoy, veinte de diciembre del dos mil cinco, a las 11h00.- Lo certifico.

f.) Sr. Jorge Mendoza González, Secretario.

Santa Rosa, 20 diciembre del 2005; a las 11h30.

Ingeniero Clemente Esteban Bravo Riofrío, Alcalde de Santa Rosa, en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sanciono la presente Ordenanza reformatoria a la Ordenanza que pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico Participativo del Cantón Santa Rosa.- Publíquese.- Cúmplase.

f.) Ing. Clemente E. Bravo Riofrío, Alcalde de Santa Rosa.

RAZON: Siento como tal que el ingeniero Clemente Esteban Bravo Riofrío, Alcalde de Santa Rosa, sancionó la presente Ordenanza reformatoria a la Ordenanza que pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico Participativo del Cantón Santa Rosa.- Lo certifico.

Santa Rosa, 20 de diciembre del 2005.

f.) Jorge Mendoza González, Secretario.

 
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