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No. 2252
Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el señor doctor Rubén
Barberán Torres en el ejercicio de sus altas funciones
como Ministro de Bienestar Social ha dado claras muestras de
su capacidad y total entrega al servicio de la Nación
y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses
de la Patria;
Que es deber del Estado reconocer
los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el
señor doctor Rubén Barberán Torres, han
servido a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia;
y,
En virtud de las disposiciones
que le confiere el artículo 6 del Decreto número
3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial
671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se
reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional
"Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre
de 1921,
Decreta:
Art. 1°.- Confiérase
la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito",
en el grado de Gran Cruz, al señor doctor Rubén
Barberán Torres, Ministro de Bienestar Social.
Art. 2º.- Encárguese
de la ejecución del presente decreto, el señor
Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio
Nacional, a 9 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Francisco Carrión
Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 2253
Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el señor ingeniero
Héctor Vélez en el ejercicio de sus altas funciones
como Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda ha dado claras
muestras de su capacidad y total entrega al servicio de la Nación
y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses
de la Patria;
Que es deber del Estado reconocer
los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el
señor ingeniero Héctor Vélez, han servido
a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia;
y,
En virtud de las disposiciones
que le confiere el artículo 6 del Decreto número
3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial
671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se
reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional
"Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre
de 1921,
Decreta:
Art. 1.- Confiérase la
condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito",
en el grado de Gran Cruz, al señor ingeniero Héctor
Vélez, Ministro de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Art. 2.- Encárguese de
la ejecución del presente decreto, el señor Ministro
de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio
Nacional, a 9 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Francisco Carrión
Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 2254
Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que la señora María
Isabel Salvador Crespo en el ejercicio de sus altas funciones
como Ministra de Turismo ha dado claras muestras de su capacidad
y total entrega al servicio de la Nación y ha trabajado
incansablemente por los más altos intereses de la Patria;
Que es deber del Estado reconocer
los méritos y relievar las virtudes de quienes, como la
señora María Isabel Salvador Crespo, han servido
a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia;
y,
En virtud de las disposiciones
que le confiere el artículo 6 del Decreto número
3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial
671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se
reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional
"Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre
de 1921,
Decreta:
Art. 1.- Confiérase la
condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito",
en el grado de Gran Cruz, a la señora María Isabel
Salvador Crespo, Ministra de Turismo.
Art. 2.- Encárguese de
la ejecución del presente decreto, el señor Ministro
de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio
Nacional, a 9 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Francisco Carrión
Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 2255
Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que la señora abogada
Ana Albán Mora en el ejercicio de sus altas funciones
como Ministra de Ambiente ha dado claras muestras de su capacidad
y total entrega al servicio de la Nación y ha trabajado
incansablemente por los más altos intereses de la Patria;
Que es deber del Estado reconocer
los méritos y relievar las virtudes de quienes, como la
señora abogada Ana Albán Mora, han servido a la
comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,
En virtud de las disposiciones
que le confiere el artículo 6 del Decreto número
3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial
671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se
reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional
"Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre
de 1921,
Decreta:
Art. 1.- Confiérase la
condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito",
en el grado de Gran Cruz, a la señora abogada Ana Albán
Mora, Ministra de Ambiente.
Art. 2.- Encárguese de
la ejecución del presente decreto, el señor Ministro
de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio
Nacional, a 9 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Francisco Carrión
Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 2256
Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el señor doctor Rafael
Parreño en el ejercicio de sus altas funciones como Secretario
General de la Administración ha dado claras muestras de
su capacidad y total entrega al servicio de la nación
y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses
de la patria;
Que es deber del Estado reconocer los méritos y relievar
las virtudes de quienes, como el señor doctor Rafael Parreño,
han servido a la comunidad ecuatoriana con desinterés
y eficacia; y,
En virtud de las disposiciones
que le confiere el artículo 6 del Decreto número
3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial
671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se
reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional
"Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre
de 1921,
Decreta:
Art. 1º. Confiérase
la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito",
en el grado de Gran Cruz, al señor doctor Rafael Parreño,
Secretario General de la Administración.
Art. 2º. Encárguese
de la ejecución del presente decreto, el señor
Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio
Nacional, a 9 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Francisco Carrión
Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 2257
Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el señor licenciado
Gonzalo Ponce Leiva en el ejercicio de sus altas funciones como
Secretario General de Comunicación ha dado claras muestras
de su capacidad y total entrega al servicio de la Nación
y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses
de la Patria;
Que es deber del Estado reconocer
los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el
señor licenciado Gonzalo Ponce Leiva, han servido a la
comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,
En virtud de las disposiciones
que le confiere el artículo 6 del Decreto número
3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial
671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se
reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional
"Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre
de 1921,
Decreta:
Art. 1º. Confiérase
la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito",
en el grado de Gran Cruz, al señor licenciado Gonzalo
Ponce Leiva, Secretario General de Comunicación.
Art. 2º. Encárguese
de la ejecución del presente decreto, el señor
Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio
Nacional, a 9 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Francisco Carrión
Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 2258
Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el señor economista
Roosevelt Chica Zambrano en el ejercicio de sus altas funciones
como Secretario General de la Presidencia ha dado claras muestras
de su capacidad y total entrega al servicio de la Nación
y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses
de la Patria;
Que es deber del Estado reconocer
los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el
señor economista Roosevelt Chica Zambrano, han servido
a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia;
y,
En virtud de las disposiciones
que le confiere el artículo 6 del Decreto número
3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial
671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se
reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional
"Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre
de 1921,
Decreta:
Art. 1º. Confiérase
la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito",
en el grado de Gran Cruz, al señor economista Roosevelt
Chica Zambrano, Secretario General de la Presidencia.
Art. 2º. Encárguese
de la ejecución del presente decreto, el señor
Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio
Nacional, a 9 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Francisco Carrión
Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 2259
Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el señor doctor Diego
García Carrión en el ejercicio de sus altas funciones
como Secretario General Jurídico ha dado claras muestras
de su capacidad y total entrega al servicio de la Nación
y ha trabajado incansablemente por los más altos intereses
de la Patria;
Que es deber del Estado reconocer
los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el
señor doctor Diego García Carrión, han servido
a la comunidad ecuatoriana con desinterés y eficacia;
y,
En virtud de las disposiciones
que le confiere el artículo 6 del Decreto número
3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial
671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se
reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional
"Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre
de 1921,
Decreta:
Art. 1º. Confiérase
la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito",
en el grado de Gran Cruz, al señor doctor Diego García
Carrión, Secretario General Jurídico.
Art. 2º. Encárguese
de la ejecución del presente decreto, el señor
Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio
Nacional, a 9 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Francisco Carrión
Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 2260
Alfredo Palacio
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA
Considerando:
Que el señor doctor Héctor
Espinel en el ejercicio de sus altas funciones como Secretario
General de Planificación ha dado claras muestras de su
capacidad y total entrega al servicio de la Nación y ha
trabajado incansablemente por los más altos intereses
de la Patria;
Que es deber del Estado reconocer
los méritos y relievar las virtudes de quienes, como el
señor doctor Héctor Espinel, han servido a la comunidad
ecuatoriana con desinterés y eficacia; y,
En virtud de las disposiciones
que le confiere el artículo 6 del Decreto número
3109 de 17 de septiembre del 2002, publicado en el Registro Oficial
671 de 26 de los mismos mes y año, mediante el cual se
reglamenta la concesión de la Medalla de la Orden Nacional
"Al Mérito", creada por ley de 8 de octubre
de 1921,
Decreta:
Art. 1º. Confiérase
la condecoración de la Orden Nacional "Al Mérito",
en el grado de Gran Cruz, al señor doctor Héctor
Espinel, Secretario General de Planificación.
Art. 2°. Encárguese
de la ejecución del presente decreto, el señor
Ministro de Relaciones Exteriores.
Dado en Quito, en el Palacio
Nacional, a 9 de enero del 2007.
f.) Alfredo Palacio, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Francisco Carrión
Mena, Ministro de Relaciones Exteriores.
Es fiel copia del original.-
Lo certifico.
f.) Dr. Diego Regalado Almeida,
Subsecretario General de la Administración Pública.
No. 0440
Dr. Nicolás Naranjo Borja
SUBSECRETARIO DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que, de conformidad con lo prescrito
en el numeral 19 del Art. 23 de la Constitución Política
de la República, el Estado Ecuatoriano reconoce y garantiza
a los ecuatorianos el derecho a la libre asociación con
fines pacíficos;
Que, según el Arts. 565
y 567 de la Codificación del Código Civil, publicado
en el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del
2005, corresponde al Presidente de la República aprobar
mediante la concesión de personería jurídica,
a las organizaciones de derecho privado, que se constituyan de
conformidad con las normas del Título XXX, Libro I del
citado cuerpo legal;
Que, mediante Decreto Ejecutivo
No. 339 de noviembre 28 de 1998, publicado en el Registro Oficial
No. 77 de noviembre 30 del mismo año, el Presidente Constitucional
de la República, delegó la facultad para que cada
Ministro de Estado, de acuerdo al ámbito de su competencia,
apruebe los estatutos y las reformas a los mismos, de las organizaciones
pertinentes;
Que, mediante Decreto Ejecutivo
No. 1205 de marzo 8 del 2006, el señor Presidente Constitucional
de la República, designó como Ministro de Bienestar
Social al Dr. Rubén Alberto Barberán Torres, Secretario
de Estado que, de conformidad con el Art. 17 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva, es competente para el despacho de los asuntos inherentes
a esta Cartera de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial
No. 0239 de julio 27 del 2006, Art. 1 literal e), el Ministro
de Bienestar Social, delegó al Subsecretario de Fortalecimiento
Institucional, la facultad de otorgar personería jurídica
a las organizaciones de derecho privado, sin fines de lucro,
sujetas a las disposiciones del Título XXX, Libro I de
la Codificación del Código Civil, publicada en
el Suplemento del Registro Oficial No. 46 de junio 24 del 2005;
Que, la Dirección de Asesoría
Legal del Ministerio de Bienestar Social, mediante oficio No.
779-DTAL-PJ-GEC-2006 de agosto 29 del 2006, ha emitido informe
favorable, para la aprobación del estatuto y concesión
de personería jurídica a favor del Comité
Pro-Mejoras del Barrio Tepeyac del Camal Metropolitano "CPBTCM",
con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia
de Pichincha, por cumplidos los requisitos establecidos en el
Decreto Ejecutivo No. 3054 de agosto 30 del 2002, publicado en
el Registro Oficial No. 660 de septiembre 11 del mismo año
y del Título XXX, Libro I de la Codificación del
Código Civil, publicado en el Suplemento del Registro
Oficial No. 46 de junio 24 del 2005; y,
En ejercicio de las facultades
legales,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto
y conceder personería jurídica al Comité
Pro-Mejoras del Barrio Tepeyac del Camal Metropolitano "CPBTCM",
con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia
de Pichincha, sin modificación alguna.
Art. 2.- Registrar en calidad
de socios fundadores a las siguientes personas:
Nombres apellidos Cédula
y/o Nacionalidad
Pasap.
Casa Casa Juan Manuel 170598169-2
Ecuatoriana
Villacrés Hernández José Julio 170220568-1
Ecuatoriana
Chicaiza Zumba Martha Lucinda 050026338-1 Ecuatoriana
Vega Ilaquiche Gonzalo 171246904-6 Ecuatoriana
Arrobo Armijos Mirella Judit 110252527-4 Ecuatoriana
Toaquiza Vega Pedro 050036237-1 Ecuatoriana
Zambrano Villanueva Tobías Facundo 130244584-4 Ecuatoriana
Soto Cuenca José Wilson 170992550-5 Ecuatoriana
Quelal Campaña Jacqueline Esperanza 171807039-2 Ecuatoriana
Palomo Cajamarca María Dolores 171271253-5 Ecuatoriana
Vargas Palomo José Humberto 050181582-3 Ecuatoriana
Oyagata Torres Juan 100117109-7 Ecuatoriana
Cunalata Quisphe Edgar Rodolfo 130670376-8 Ecuatoriana
Monar Carlos Asdrúbal 170359153-5 Ecuatoriana
Yaguana Díaz Carmen Diocelina 110191650-8 Ecuatoriana
Vega Lisintuña Francisco 050045671-0 Ecuatoriana
Torres Benítez Marco Oswaldo 170267524-8 Ecuatoriana
Enríquez Yaguachi Jesús Alfredo 170960742-6 Ecuatoriana
Ugsha Pastuña Segundo Antonio 050048220-3 Ecuatoriana
Soto José Venidlo 110047292-5 Ecuatoriana
Rojas Chicaiza Rosa Aurora 170386389-2 Ecuatoriana
Vega Chusin Juan Manuel 050055404-3 Ecuatoriana
Barahona Luis Antonio 060043335-3 Ecuatoriana
Vega Cuenca Sonia Maribel 110328726-2 Ecuatoriana
Singo Pila María Juana 170361115-0 Ecuatoriana
Pichizaca Cungachi María Juana 010161855-1 Ecuatoriana
Chiluisa Artieda Julio César 170189105-9 Ecuatoriana
Terán Santacruz Rosa Guadalupe 170369032-9 Ecuatoriana
Chiluisa Terán Margarita Elizabeth 171834341-9 Ecuatoriana
Coral Paspuel Diego Edmundo 040089096-8 Ecuatoriana
Caiza Paucar José Angel 170972881-8 Ecuatoriana
Pantoja Pantoja Gloria María 100101182-2 Ecuatoriana
Michilena Pantoja Narciza Dalila 171267643-4 Ecuatoriana
Bedoya Andrade Jorge Enrique 170012551-9 Ecuatoriana
Vega Toaquiza Lino 050009037-8 Ecuatoriana
Vega Lisintuña César 050071926-5 Ecuatoriana
Toaquiza Tigasi Purificación 050136420-2 Ecuatoriana
Palomo Cajamarca José Rafael 050238436-5 Ecuatoriana
Caillatasig Pilatasig María Dolores 050072222-8 Ecuatoriana
Vega María Soledad 170809918-7 Ecuatoriana
Torres Rodríguez Georgina Marina 110145358-5 Ecuatoriana
Cuzco Paucar Marco Vinicio 171136894-2 Ecuatoriana
Pereira Castillo Wilson Eduardo 171615375-2 Ecuatoriana
Yanchapanta Villacís César Gonzalo 050186846-7
Ecuatoriana
Saritama Fredy Manuel 110252010-1 Ecuatoriana
Iza Yugcha Luis Ricardo 050220979-4 Ecuatoriana
Jaramillo Aldean Omar Eduardo 171010513-9 Ecuatoriana
Paredes Pazmiño Aída Fabiola 170352697-8 Ecuatoriana
Jiménez Cuenca Carmen Lastenia 170642416-3 Ecuatoriana
Vargas Palomo Maribel 050175190-3 Ecuatoriana
Palomo Cajamarca Manuel Fernando 050178658-1 Ecuatoriana
Ugsha Cayo Jorge 050214921-4 Ecuatoriana
Agila Angel Benigno 110172540-4 Ecuatoriana
Cayo Toaquiza José Manuel 050158421-3 Ecuatoriana
Sánchez Lagos Raúl Gustavo 080081016-0 Ecuatoriana
Rueda Coello Nixon Fabián 171125335-9 Ecuatoriana
Flores Lascano Luis Aquilino 170282571-0 Ecuatoriana
Lema Mullo Mariano 060104999-7 Ecuatoriana
Cuenca Tinitana Gloria María 110160507-7 Ecuatoriana
Esterilla Lara Leidis María 171009399-6 Ecuatoriana
Vargas Palomo Julio 050201132-3 Ecuatoriana
Vargas Padilla Blanca Piedad 171451497-1 Ecuatoriana
Choto Quishpi María Susana 060228964-7 Ecuatoriana
Toapaxi Bocancho María Rosa 170795354-1 Ecuatoriana
Catota Guerrero Myriam Patricia 171381292-1 Ecuatoriana
Chávez Caisaguano Olga Marina 171408376-1 Ecuatoriana
Guamán Naula María Tránsito 170868135-6
Ecuatoriana
Vega Sigcha Ricardo 050123457-9 Ecuatoriana
Guevara Arias Vinolo Pablo 020066912-5 Ecuatoriana
Vaca Tata Leonila Brumilda 170368206-0 Ecuatoriana
Tonato Jácome Cristóbal 170269665-4 Ecuatoriana
Pizarro Víctor Rolando 010195808-0 Ecuatoriana
Panchi Sarabia Segundo Eliecer 050086725-4 Ecuatoriana
Tulcanaza Alquedan Marco Tulio 040040353-1 Ecuatoriana
Erazo Margot Guadalupe 170651099-5 Ecuatoriana
Medina Medina Máximo Manuel 171114723-9 Ecuatoriana
Padilla Caguana María Lucinda 060221379-5 Ecuatoriana
Toapascig Bocancha María Josefina 170878069-5 Ecuatoriana
Lagos Gallardo Francisco Raúl 170777286-7 Ecuatoriana
Naunay Andrango Rosario del Consuelo 171046243-1 Ecuatoriana
Guerra Lagos Zoila Silvana 171232842-4 Ecuatoriana
Castillo Ballesteros Diego Ricardo 171138712-4 Ecuatoriana
Agila Guamán Jaime Rodrigo 171136704-5 Ecuatoriana
Cando Alquinga Luis Enrique 170115556-4 Ecuatoriana
Cando Alquinga Rosario Beatriz 170534848-8 Ecuatoriana
Cunuhay Pilalumbo María Josefina 050117275-3 Ecuatoriana
Paredes Aguilar Flor del Rocío 171603551-2 Ecuatoriana
Pereira Reyes Carlos Miguel 110216389-4 Ecuatoriana
Díaz Pogo José Manuel 110240378-7 Ecuatoriana
Huera José Telmo 100125174-1 Ecuatoriana
Lagos Gallardo Laura Lili 170298751-0 Ecuatoriana
Tipanluisa Arequipa Luis Alfonso 050189485-1 Ecuatoriana
Ugsha Quishpe Luis Oswaldo 050190472-6 Ecuatoriana
Lloacana Bonilla Delia María 170497724-6 Ecuatoriana
Yugsha Vargas Marco Patricio 050242025-0 Ecuatoriana
Yasig Bombón José Gustavo 050150631-5 Ecuatoriana
Vimos Tene María Rosario 170456583-5 Ecuatoriana
Chico Yánez Justo Aníbal 170003633-6 Ecuatoriana
Chico Llumipanta Gladys Fabiola 170787702-1 Ecuatoriana
Masabanda Quishpe Sandra de las Mercedes 170950697-4 Ecuatoriana
Quimbita Chiluisa María Concepción 050047448-2
Ecuatoriana
Palomo Cajamarca Juan Carlos 050254192-3 Ecuatoriana
Ramírez Saca Celina María 170923117-7 Ecuatoriana
Cayo Cayo Luis Humberto 050143197-7 Ecuatoriana
Art. 3.- Disponer que el comité,
ponga en conocimiento del Ministerio de Bienestar Social, la
nómina de la directiva designada, una vez adquirida la
personería jurídica y las que se sucedan, en el
plazo de quince días posteriores a la fecha de elección,
para el registro respectivo de la documentación presentada.
Art. 4.- Reconocer a la asamblea
general de socios como la máxima autoridad y único
organismo competente para resolver los problemas internos del
comité y al Presidente, como su representante legal.
Art. 5.- La solución de
los conflictos que se presentaren al interior del comité
y de éste con otras organizaciones o terceros, se someterá
a las disposiciones de la Ley de Arbitraje y Mediación,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 145 de septiembre
4 de 1997.
Publíquese de conformidad
con la ley.
Dado en Quito, a 13 de septiembre
del 2006.
f.) Dr. Nicolás Naranjo
Borja, Subsecretario de Fortalecimiento Institucional.
Ministerio de Bienestar Social.-
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Jefe de Archivo.
27 de septiembre del 2006.
No. 06 687
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, la Organización Internacional
de Normalización, ISO, en el año 2003, publicó
la Norma Internacional ISO 10012:2003(E) MEASUREMENT MANAGEMENT
SYSTEMS - REQUIREMENTS FOR MEASUREMENT PROCESSES AND MEASURING
EQUIPMENT (First Edition);
Que, el Instituto Ecuatoriano
de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría
de Estado ha adoptado la Norma Internacional ISO 10012:2003 (E)
como la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 10012:2006
SISTEMAS DE GESTION DE LA MEDICION - REQUISITOS PARA LOS PROCESOS
DE MEDICION Y LOS EQUIPOS DE MEDICION (Primera Edición);
Que, en su elaboración
se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada
por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización,
INEN;
Que, esta norma técnica
representa un justo equilibrio de intereses entre productores
y consumidores;
Vista la recomendación
del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente,
en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter
de voluntaria, en virtud del interés del país;
y,
En uso de la facultad que le
concede el Art. 8 del Decreto Supremo Nº 357 del 28 de agosto
de 1970, promulgado en el Registro Oficial Nº 54 del 7 de
septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1º Oficializar con
el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana
NTE INEN-ISO 10012:2006 (Sistemas de gestión de la medición
- requisitos para los procesos de medición y los equipos
de medición), que especifica requisitos genéricos
y proporciona consejos para la gestión de los procesos
de medición y para la confirmación metrológica
del equipo de medición utilizado para apoyar y demostrar
el cumplimiento de requisitos metrológicos. Especifica
los requisitos de gestión de la calidad de un sistema
de gestión de las mediciones que puede ser utilizado por
una organización que lleva a cabo mediciones como parte
de su sistema de gestión global, y para asegurar que se
cumplen los requisitos metrológicos. Esta norma no está
prevista para ser utilizada como requisito para demostrar conformidad
con las normas ISO 9000, ISO 14001 o cualquier otra norma. Las
partes interesadas pueden acordar la utilización de esta
norma como actividad para cumplir los requisitos del sistema
de gestión de las mediciones en actividades de certificación.
Esta norma no está prevista para ser un sustituto o una
adición de los requisitos de la norma INEN-ISO/IEC 17025.
Comuníquese y publíquese
en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
28 de diciembre del 2006.
f.) Ing. Tomás Peribonio,
Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad.
MICIP.- Certifico.- Es fiel copia
del original.- Archivo Central.- 8 de enero del 2007.- f.) Ilegible.
No. 06 688
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, la Organización Internacional
de Normalización, ISO, en el año 2004, publicó
la Norma Internacional ISO 8601:2004(E) DATA ELEMENTS AND INTERCHANGE
FORMATS - INFORMATION INTERCHANGE -REPRESENTATION OF DATES AND
TIMES (Third Edition);
Que, el Instituto Ecuatoriano
de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría
de Estado ha adoptado la Norma Internacional ISO 8601:2004 (E)
como la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 8601:2006
ELEMENTOS DE DATOS Y FORMATOS DE INTERCAMBIO - INTERCAMBIO DE
INFOR-MACION - REPRESENTACION DE FECHAS Y TIEMPOS (Tercera Edición);
Que, en su elaboración
se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada
por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización,
INEN;
Que, esta norma técnica
representa un justo equilibrio de intereses entre productores
y consumidores;
Vista la recomendación
del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente,
en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter
de voluntaria, en virtud del interés del país;
y,
En uso de la facultad que le
concede el Art. 8 del Decreto Supremo Nº 357 del 28 de agosto
de 1970, promulgado en el Registro Oficial Nº 54 del 7 de
septiembre de 1970,
Acuerda:
Art. 1º Oficializar con
el carácter de voluntaria la Norma Técnica Ecuatoriana
NTE INEN-ISO 8601:2006 (Elementos de datos y formatos de intercambio
- intercambio de información - representación de
fechas y tiempos), que es aplicable siempre que la representación
de fechas en el calendario gregoriano, horas en el sistema del
control del tiempo de 24 horas, intervalos de horas e intervalos
de horas recurrentes o de los formatos de esas representaciones
están incluidas en el intercambio de información.
Esto incluye: Las fechas del calendario expresadas en términos
del año calendario, mes calendario y día calendario
del mes; las fechas ordinales, expresadas en términos
del año calendario y día calendario del año;
las fechas de semanas expresadas en términos del año
calendario, los números de las semanas calendario y los
números de los días calendario de la semana; la
hora local basada en el sistema de cronometraje de 24 horas;
hora universal coordinada del día; la hora local y la
diferencia de la hora universal coordinada; la combinación
de fecha y hora del día; períodos de tiempo; intervalos
de fechas recurrentes. Esta norma no cubre fechas y tiempos cuando
se usan palabras en la representación y fechas y tiempos
cuando no se usan caracteres en la representación. Esta
norma no asigna ningún significado o interpretación
particular a un elemento que utilice representaciones de acuerdo
con esta norma. Tal significado será determinado por el
contexto de la aplicación.
Comuníquese y publíquese
en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
28 de diciembre del 2006.
f.) Ing. Tomás Peribonio,
Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad.
MICIP.- Certifico.- Es fiel copia
del original.- Archivo Central.- 8 de enero del 2007.- f.) Ilegible.
No. 06 689
EL MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR,
INDUSTRIALIZACION, PESCA Y COMPETITIVIDAD
Considerando:
Que, la Organización Internacional
de Normalización, ISO, en el año 1985, publicó
la Norma Internacional ISO 6357:1985 (E) DOCUMENTATION - SPINE
TITLES ON BOOKS AND OTHER PUBLICATIONS (First Edition);
Que, el Instituto Ecuatoriano
de Normalización, INEN, entidad adscrita a esta Secretaría
de Estado ha adoptado la Norma Internacional ISO 6357:1985 (E)
como la Norma Técnica Ecuatoriana NTE INEN-ISO 6357:2006
DOCUMENTACION - TITULOS SOBRE LOMOS DE LIBROS Y OTRAS PUBLICACIONES
- (Primera Edición);
Que, en su elaboración
se ha seguido el trámite reglamentario y ha sido aprobada
por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Normalización,
INEN;
Que, esta norma técnica
representa un justo equilibrio de intereses entre productores
y consumidores;
Vista la recomendación
del Consejo Directivo del INEN, constante en el informe correspondiente,
en el sentido de que esta norma sea oficializada con el carácter
de voluntaria, en virtud del interés del país;
y,
En uso de la facultad que le
concede el Art. 8 del Decreto Supremo Nº 357 del 28 de agosto
de 1970, promulgado en el Registro Oficial Nº 54 del 7 de
septiembre de 1970.
Acuerda:
Art. 1º Oficializar con
el carácter de VOLUNTARIA la Norma Técnica Ecuatoriana
NTE INEN-ISO 6357:2006 (Documentación - títulos
sobre lomos de libros y otras publicaciones), que establece reglas
para el diseño general (posición y orientación)
y uso de títulos de lomo correspondiente al texto usado
en libros, publicaciones en serie, periódicos, reportes
y otras formas de documentación tales como cajas, cajones
e ítems relacionados entendidos para la ubicación
en estantes. Esto es aplicable únicamente para textos
con caracteres romanos, riegos o cirílicos. Esto incluye
reglas para ubicación de un espacio en el lomo de un libro,
para ser utilizado con el propósito de identificación
de biblioteca, y reglas para el uso de títulos del borde.
Comuníquese y publíquese
en el Registro Oficial.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano,
28 de diciembre del 2006.
f.) Ing. Tomás Peribonio,
Ministro de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca
y Competitividad.
MICIP.- Certifico.- Es fiel copia
del original.- Archivo Central.- 8 de enero del 2007.- f.) Ilegible.
No. 101
Anita Albán Mora
MINISTRA DEL AMBIENTE
Considerando:
Que el primer inciso del artículo
86 de la Constitución de la República del Ecuador
obliga al Estado a proteger el derecho de la población
a vivir en un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
garantizando un desarrollo sustentable y a velar para que este
derecho no sea afectado y a garantizar la preservación
de la naturaleza;
Que de conformidad con lo establecido
en el artículo 19 de la Codificación de Ley de
Gestión Ambiental, las obras públicas, privadas
o mixtas y los proyectos de inversión públicos
o privados que puedan causar impactos ambientales, deben ser
calificados previamente a su ejecución, por los organismos
descentralizados de control, conforme el Sistema Unico de Manejo
Ambiental;
Que para el inicio de cualquier
actividad que suponga riesgo ambiental, debe contarse con la
licencia ambiental, otorgada por el Ministerio del Ambiente,
conforme lo determina el artículo 20 de la Codificación
de la Ley de Gestión Ambiental;
Que de conformidad con lo establecido
en el artículo 78 de la Ley Forestal y de Conservación
de Areas Naturales y Vida Silvestre, se prohíbe contaminar
el medio ambiente terrestre, acuático o aéreo o
atentar contra la vida silvestre, terrestre, acuática
o aérea existente dentro del Patrimonio Nacional de Areas
Naturales, Bosques y Vegetación Protectores;
Que el Ministerio de Energía
y Minas, a través de la Subsecretaría de Protección
Ambiental, es el organismo con competencia ambiental sectorial,
que forma parte del sistema descentralizado de gestión
ambiental;
Que los artículos 1 y
7 del Reglamento Sustitutito del Reglamento Ambiental para las
Operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador regulan todas
las actividades hidrocarburíferas y afines, las que podrían
producir impactos ambientales en el área de influencia
descrita en el Estudio de Impacto Ambiental; establecen además
normas de procedimiento para la coordinación entre el
Ministerio del Ambiente, en su calidad de Autoridad Nacional
y el Ministerio de Energía y Minas, en su calidad de Autoridad
Ambiental Sectorial, respecto a las actividades hidrocarburíferas
en áreas protegidas del Estado;
Que mediante oficio N° PETROBRAS-449-CSMS-03
del 23 de octubre del 2003, PETROBRAS Energía Ecuador
S. A., hace la entrega de los términos de referencia específicos
del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental para
el Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika
Sur 3D" del Bloque 31, operado por PECOM;
Que mediante oficio N° DINAPA-CSA
0314271 del 31 de octubre del 2003, el Director Nacional de Protección
Ambiental del Ministerio de Energía y Minas de ese entonces,
remitió para análisis y aprobación los términos
de referencia TDR's, para la elaboración del Estudio de
Impacto Ambiental, EIA y Plan de Manejo Ambiental del proyecto
"Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D"
del Bloque 31, operado por PECOM; la presentación pública
de los términos de referencia se realizó el 24
de octubre del 2003 en la Comunidad de Kawimeno, según
consta en el acta de participación ciudadana que se adjunta
al documento;
Que mediante memorando N°
65946 DPCC-SCA-MA del 6 de noviembre del 2003, la Dirección
de Prevención y Control remite a la Dirección de
Biodiversidad y Areas Protegidas, para análisis y pronunciamiento
los términos de referencia para el EIA del Proyecto "Perforación
Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31, operado
por PECOM;
Que mediante memorando N°
66196 DBAP/MA del 13 de noviembre del 2003, la Dirección
de Biodiversidad remite las observaciones a los TDR's y solicita
se realicen las rectificaciones del caso;
Que mediante oficio N° 60427
DPCC-SAC-MA del 25 de noviembre del 2003, la Dirección
de Prevención y Control del Ministerio del Ambiente, remite
las observaciones efectuadas a los TDR's por parte de las dos
direcciones: Biodiversidad y Prevención y Control;
Que mediante oficio N° DINAPA-EEA
0400222 del 9 de enero del 2004, la Dirección Nacional
de Protección Ambiental del Ministerio de Energía
y Minas, remite las respuestas a las observaciones a los términos
de referencia para la realización del EIA del proyecto
"Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D"
del Bloque 31, operado por PECOM;
Que mediante memorando N°
67948 DPCC-SCA-MA del 15 de enero del 2004, la Dirección
de Prevención y Control, remite a la Dirección
de Biodiversidad las respuestas a las observaciones de los TDR's
del mencionado proyecto;
Que mediante memorando N°
68088-DNBAP del 20 de enero del 2004, la Dirección de
Biodiversidad señala su no conformidad con las respuestas
a las observaciones de los TDR's y manifiesta: "el pronunciamiento
de esta Dirección sobre el informe técnico de memorando
antes mencionado es que los términos de referencia de
los dos proyectos deben recoger las observaciones emitidas por
esta Dirección así como las que sean formuladas
en la presentación de la compañía en día
26 de enero";
Que mediante memorando N°
68298-DNBAP del 27 de enero del 2004 sobre la base de la presentación
que PETROBRAS Energía Ecuador S. A., realizará
en el Ministerio del Ambiente, la Dirección de Biodiversidad
y Areas Protegidas acoge favorablemente las observaciones emitidas
a los TDR's;
Que mediante oficio N° 61523
DPCC-SCA-MA del 3 de febrero del 2004, la Subsecretaria de Calidad
Ambiental, señala que: "Una vez analizadas las respuestas
y sobre la base de la presentación pública realizada
en días anteriores, el Ministerio del Ambiente se pronuncia
favorablemente respecto de los términos de referencia
para la elaboración del Estudio de Impacto y Plan de Manejo
Ambiental";
Que mediante oficio N° DINAPA-EEA 0406370 del 13 de Mayo
del 2004, la Subsecretaría de Protección Ambiental
del Ministerio de Energía y Minas, remite para análisis
y pronunciamiento el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo
Ambiental del Proyecto "Perforación Exploratoria
del Pozo Apaika Sur 3D" del bloque 31 operado por Petrobrás
Energía Ecuador S. A., el proceso de consulta y participación
ciudadana se realizó en la comunidad Huaorani de Kawymeno
el día 6 de abril del 2004 y se abrió una oficina
de consulta por un período de 15 días a partir
de la fecha señalada;
Que mediante memorando N°
71952 DPCC-SCA-MA del 1 de junio del 2004, se remite a la Dirección
de Biodiversidad y Areas Protegidas para análisis y pronunciamiento
el EIA para la "Perforación Exploratoria del Pozo
Apaika Sur 3D" del Bloque 31;
Que mediante memorando N°
72122 DBAP/MA del 7 de junio del 2004, la Dirección de
Biodiversidad emite las observaciones al Estudio de Impacto Ambiental
del proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika
Sur 3D" del Bloque 31;
Que mediante oficio N° 63787
DPCC-SCA-MA del 21 de junio del 2004, el Ministerio del Ambiente
remite a la Subsecretaría de Protección Ambiental
del Ministerio de Energía y Minas, las observaciones al
Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto "Perforación
Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31;
Que mediante oficio N° DINAPA-EEA
0416123 del 22 de diciembre del 2004, la Dirección Nacional
de Protección Ambiental del Ministerio de Energía
y Minas remite al Ministerio del Ambiente las respuestas a las
observaciones formuladas por la Dirección de Prevención
y Control y la Dirección de Biodiversidad al EIA del Proyecto
"Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D";
Que mediante memorando N°
77141 DPCC-SCA-MA del 18 de enero del 2005, la Dirección
de Prevención y Control remite a la Dirección de
Biodiversidad y Areas Protegidas, las respuestas a las observaciones
al EIA del Proyecto "Perforación Exploratoria del
Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31;
Que mediante memorando N°
79115 DNBAPVS-MAE del 22 de marzo del 2005, la Dirección
de Biodiversidad y Areas Protegidas manifiesta su conformidad
con el EIA y las observaciones;
Que mediante oficio N° 67621
DPCC-SCA-MA del 28 de marzo del 2005, la Subsecretaría
de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente, remite PETROBRAS
Energía Ecuador S. A., el informe 164 DPCC-SCA-MA, el
mismo que contiene el pronunciamiento favorable del EIA del Proyecto
"Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D"
del Bloque 31 y solicita el pago de las tasas correspondientes
a la emisión de la Licencia Ambiental;
Que mediante oficio N° 841-DINAPA-EEA-512902
del 18 de octubre del 2005, la DINAPA del Ministerio de Energía
y Minas solicita a la Subsecretaría de Calidad Ambiental
del Ministerio del Ambiente, la ratificación de que el
informe favorable 164 DPCC-SCA-MA corresponde al EIA del Proyecto
"Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D"
del Bloque 31;
Que mediante oficio No. 71947-SCA-DPCC-MA
del 26 de octubre del 2005, la Subsecretaría de Calidad
Ambiental del MAE, envía la ratificación a la DINAPA
de que el informe favorable 164 DPCC-SCA-MA corresponde al EIA
del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika
Sur 3D" del Bloque 31;
Que mediante oficio N° 949-SPA-DINAPA-EEA
514104 del 15 de noviembre del 2005, la Subsecretaría
de Protección Ambiental del Ministerio de Energía
y Minas aprueba el EIA del Proyecto "Perforación
Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31;
Que mediante oficio N° PETROBRAS-526-CSMS-05
del 16 de noviembre del 2005, PETROBRAS remite copia de la aprobación
del EIA por parte de la Dirección Nacional de Protección
Ambiental del Ministerio de Energía y Minas, los cronogramas
de ejecución y otros documentos;
Que, mediante oficio N° PETROBRAS-009-CSMS-06
del 11 de enero del 2006, PETROBRAS remite al Ministerio del
Ambiente los comprobantes de pago para la emisión de la
Licencia Ambiental y solicita se aclare ciertos aspectos técnicos
y legales relacionados con la póliza de fiel cumplimiento
del Plan de Manejo Ambiental y de Responsabilidad Civil;
Que, mediante oficio N° 0587
DPCC-SCA-MA del 26 de enero del 2006, El Ministerio del Ambiente
responde lo solicitado en el oficio N° PETROBRAS¬009-CSMS-06;
Que, mediante oficio N° PETROBRAS-103-CSMS-06
del 22 de febrero del 2006, Petrobrás Energía Ecuador
S. A., remite al Ministerio del Ambiente la póliza de
responsabilidad civil y la garantía de fiel cumplimiento
al Plan de Manejo Ambiental;
Que, mediante memorando N°
4235 DPCC-SCA-MA del 17 de abril del 2006, por pedido de la Dirección
de Asesoría Jurídica, la Dirección de Prevención
y Control solicita a la Dirección de Planificación,
se emita una certificación de que el Proyecto "Perforación
Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del bloque 31, no intersecta
con la zona intangible de conservación vedada a perpetuidad
a todo tipo de actividad extractiva, las tierras de habitación
y desarrollo de Iqs grupos Huaorani conocidos como Tagaeri, Taromenane
y otros eventuales que permanecen en aislamiento voluntario.
Que, mediante oficio N° 2890-SCA-DPCC-MA
del 25 de abril del 2006, la Subsecretaría de Calidad
Ambiental del Ministerio del Ambiente, solicita a Petrobrás
Energía Ecuador S. A., se determine el cumplimiento del
al Art. 6 de la Ley de Gestión Ambiental;
Que mediante oficio PETROBRAS-217-CSMS-06
del 9 de mayo del 2006, el Ing. Pablo Benavides, Gerente CSMS
Petrobrás Energía Ecuador, responde al oficio N°
2890-SCA-DPCC-MA del 25 de abril del 2006, señalando que
sobre la base de las consideraciones, el Art. 6 de la Ley de
Gestión Ambiental no aplica a la solicitud de licencia
ambiental para la exploración del pozo Apaika Sur 3D,
por cuanto no es un pozo de desarrollo y por ende no existe aprovechamiento
del recurso;
Que mediante oficio PETROBRAS-385-CSMS-06
del 10 de agosto del 2006, el Ing. Pablo Benavides, Gerente CSMS
de PETROBRAS Energía Ecuador, como alcance a la respuesta
al oficio N° 2890-SCA-DPCC-MA del 25 de abril del 2006, emite
sus justificaciones relacionadas al cumplimiento de lo establecido
en el Art. 6. de la Ley de Gestión Ambiental y del Art.
200 del Libro III del Texto unificado de la Legislación
Ambiental Secundaria;
Que mediante memorando N°
11045 CIAM/DP/MA del 12 de septiembre del 2006, la Dirección
de Planificación del Ministerio del Ambiente señala
que el punto donde se construirá el pozo exploratorio
Apaika Sur 3D se encuentra a aproximadamente 20 km de distancia
de la zona intangible del Parque Nacional Yasuní;
Que mediante oficio No. 6413
DPCC-SCA-MA del 12 de octubre del 2006, el Ministerio del Ambiente
con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el Art.
6 de la Ley de Gestión Ambiental, solicita a PETROBRAS
Energía Ecuador la presentación de un análisis
costo beneficio del pozo exploratorio Pimare y Apaika Sur 3D;
Que mediante oficio No. PETROBRAS-587-CSMS-06
del 13 de octubre del 2006, PETROBRAS Energía Ecuador,
remite al Ministerio para su análisis, revisión
y pronunciamiento, el documento denominado "Los análisis
costo beneficio, exploración petrolera vs. conservación
de bosques húmedos tropicales amazónicos correspondientes
a los pozos exploratorios Pimare y Apaika Sur 3D";
Que mediante memorando N°
12656 DPCC-SCA del 18 de octubre del 2006, la Dirección
de Prevención y Control de la Contaminación, solicita
a la Dirección de Planificación emita su pronunciamiento,
respecto del análisis costo beneficio de los pozos exploratorios
Pimare y Apaika Sur 3D;
Que mediante memorando N°
12860 DP-MA del 23 de octubre del 2006, la Dirección de
Planificación emite su pronunciamiento sobre algunas observaciones,
respecto del análisis costo beneficio de los pozos exploratorios
Pimare y Apaika Sur 3D;
Que mediante oficio N° 653-CSMS-06
del 1 de noviembre del 2006, PETROBRAS Energía Ecuador
como alcance al oficio N° PETROBRAS-587-CSMS-06 del 13 de
octubre de 2006, remite al Ministerio del Ambiente para su análisis,
revisión y pronunciamiento la versión ampliatoria
y complementaria que incluye un estudio de factibilidad económica
para los proyectos exploratorios Pimare y Apaika Sur 3D;
Que mediante memorando N°
13588-DPCC-SCA del 11 de noviembre del 2006, la Dirección
de Prevención y Control de la Contaminación, remite
a la Dirección de Planificación para que emita
su pronunciamiento, respecto del alcance al análisis costo
beneficio de los pozos exploratorios Pimare y Apaika Sur 3D;
que incluye la versión ampliatoria y complementaria referente
a la factibilidad económica para los proyectos exploratorios
Pimare y Apaika Sur 3D;
Que mediante memorando No. 13664
DP-MA del 13 de noviembre del 2006, la Dirección de Planificación
una vez analizado y evaluado el alcance al análisis costo
beneficio de los Pozos Exploratorios Pimare y Apaika Sur 3D;
que incluye la versión ampliatoria y complementaria referente
a la factibilidad económica para los proyectos exploratorios
Pimare y Apaika Sur 3D, sugiere que debe aceptarse el estudio
inicialmente presentado, que se refiere al análisis costo
beneficio, desde el punto de vista financiero o privado;
Que se ha cumplido con lo establecido
en el artículo 200 del Libro III del Texto Unificado de
la Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente,
pues la infraestructura a construirse, no afecta significativamente
al ambiente y a las poblaciones locales y se han cumplido son
los demás requisitos establecidos por la ley. El proyecto
de infraestructura petrolera "Perforación Exploratoria
del Pozo Apaika Sur 3D", dentro del Bloque 31, tiene como
objetivo final la explotación racional de hidrocarburos,
actividad que ha sido declarada expresamente como Política
de Estado en el Decreto Ejecutivo 2176, publicado en el Registro
Oficial 448 del 22 de octubre del 2004. La aprobación
por parte de la Subsecretaría de Protección Ambiental
del Ministerio de Energía y Minas con el informe favorable
del Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental del proyecto
demuestra que se han considerado las medidas pertinentes para
mitigar, eliminar, compensar y remediar las afectaciones al ambiente
y a las poblaciones locales. La Dirección de Biodiversidad,
Areas Protegidas y Vida Silvestre del Ministerio del Ambiente
con memorando N° 79115 DNBAPVS¬MAE del 22 de marzo del
2005 presenta a la Dirección de Prevención y Control
su conformidad con las respuestas a las observaciones al Estudio
de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del proyecto
lo que sirvió para emitir el informe favorable del Ministerio
del Ambiente, previa la aprobación de la Subsecretaría
de Protección Ambiental del Ministerio de Energía
y Minas; y,
En ejercicio de sus facultades
legales,
Resuelve:
Art.1 Ratificar la aprobación
del Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental del
Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika
Sur 3D" del Bloque 31, sobre la base de la aprobación
del Ministerio de Energía y Minas, mediante oficio N°
949-SPA-DINAPA- EEA 514104 del 15 de noviembre del 2005 y el
informe favorable emitido por la Dirección de Prevención
y Control, según consta en el informe N° 164 DPCC-SCA-MA,
adjunto al oficio N° 67621 DPCC-SCA-MA del 28 de marzo del
2005.
Art. 2 Otorgar la Licencia Ambiental
a PETROBRAS Energía Ecuador para la ejecución del
Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika
Sur 3D".
Art. 3 Los documentos que se
presentaren para reforzar el Plan de Manejo Ambiental del proyecto,
pasarán a constituir parte integrante del estudio.
Art. 4 La presente resolución
se notificará en la persona del representante legal de
PETROBRAS Energía Ecuador S.A. Por ser de interés
público se dispone su publicación en el Registro
Oficial.
Comuníquese y publíquese.
5 de diciembre del 2006.
f.) Anita Albán Mora,
Ministra de Ambiente.
MINISTERIO DEL AMBIENTE LICENCIA
AMBIENTAL PARA LA FASE CONSTRUCTIVA DEL PROYECTO: PERFORACION
EXPLORA-TORIA DEL POZO APAIKA SUR 3D DEL
BLOQUE 31
El Ministerio del Ambiente en
su calidad de Autoridad Ambiental Nacional y en cumplimiento
de sus responsabilidades establecidas en la Constitución
y la Ley de Gestión Ambiental, de precautelar el interés
público en lo referente a la preservación del medio
ambiente, la prevención de la contaminación ambiental
y la garantía del desarrollo sustentable, confiere la
presente licencia ambiental la ejecución del Proyecto
"Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D"
del bloque 31, representada legalmente por el señor ingeniero
Luiz Augusto M. da Fonseca en su calidad de Gerente de Petrobrás
Energía Ecuador, con domicilio en la ciudad de Quito,
para que, con sujeción al Estudio de Impacto Ambiental
y Plan de Manejo Ambiental aprobados, proceda a ejecutar el proyecto
"Perforación Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D".
En virtud de lo expuesto, PETROBRAS
Energía Ecuador se compromete a:
1. Cumplir estrictamente lo señalado
en el Estudio de Impacto Ambiental y Plan de Manejo Ambiental
aprobado para la ejecución del Proyecto: "Perforación
Exploratoria del Pozo Apaika Sur 3D" del Bloque 31.
2. Dar cumplimiento a lo dispuesto
en la Codificación de la Ley Forestal y de Conservación
de Areas Naturales y Vida Silvestre y demás legislación
ambiental.
3. Renovar anualmente la garantía
de fiel cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental, así
como la garantía para asegurar la indemnización
de daños y perjuicios por posibles daños ambientales
y de personas, y mantener en vigencia los documentos señalados
como de obligatoriedad por parte de la empresa, durante el tiempo
de duración del proyecto.
4. Solicitar el permiso de ingreso
al Parque Nacional Yasuní, en el término de 15
días previo al inicio de las actividades a desarrollarse
en relación con el proyecto y realizar los pagos correspondientes.
5. Presentar en el término
de 15 días, previo al inicio de las actividades de construcción,
el cronograma actualizado de las actividades que se desarrollarán
al interior del Parque Nacional Yasuní.
6. Las actividades de construcción
y perforación exploratoria del pozo Apaika Sur 3D del
Bloque 31, se desarrollarán conforme lo establecido en
el Reglamento Sustitutivo del Reglamento Ambiental para las Operaciones
Hidrocarburíferas en el Ecuador.
7. Petrobrás Energía
Ecuador S. A. deberá presentar en el término de
15 días la licencia de aprovechamiento forestal maderero
especial a partir de la publicación de la Licencia Ambiental
en el Registro Oficial.
8. Implementar un programa continuo
de monitoreo del medio físico biótico y social
durante la etapa de ejecución del proyecto, cuyos resultados
deberán ser entregados trimestralmente al Ministerio del
Ambiente.
9. Petrobrás Energía Ecuador S. A., sus concesionarias
o subcontratistas, a través de sus representantes legales,
debe cumplir con la ejecución y presentación de
la auditoría ambiental de manera previa a la finalización
de las obras constructivas del proyecto de conformidad con la
Ley de Gestión Ambiental.
10. Presentar al Ministerio del
Ambiente los informes de auditorías ambientales de cumplimiento
al Plan de Manejo Ambiental, de conformidad con lo establecido
en la Ley de Gestión Ambiental y demás normativa
aplicable.
11. Petrobrás Energía
Ecuador S. A., operadora del Bloque 31 deberá prestar
el apoyo necesario al equipo técnico de esta Cartera de
Estado y del Ministerio de Energía y Minas para facilitar
los procesos de monitoreo y control del cumplimiento del Plan
de Manejo Ambiental aprobado durante la etapa de ejecución
del proyecto y materia de otorgamiento de esta licencia.
El plazo de vigencia de la licencia
ambiental otorgada por el Ministerio del Ambiente a Petrobrás
Energía Ecuador S.A. será desde la fecha de su
expedición hasta el término de la ejecución
del Proyecto "Perforación Exploratoria del Pozo Apaika
Sur 3D".
El incumplimiento de las disposiciones
y compromisos determinados en la licencia ambiental causará
la suspensión o revocatoria de la misma, conforme a lo
establecido en la legislación que la rige.
La presente licencia ambiental
se rige por las disposiciones de la Ley de Gestión Ambiental
y Normas del Texto Unificado de la Legislación Ambiental
Secundaria del Ministerio del Ambiente, y en tratándose
de acto administrativo, por el Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva.
Se dispone el registro de la
Licencia Ambiental en el Registro Nacional de Fichas y Licencias
Ambientales.
Quito, a 5 de diciembre del 2006.
f.) Anita Albán Mora,
Ministra del Ambiente.
No. NAC-DNAR2006-0859
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO
DE RENTAS INTERNAS
Considerando:
Que el Servicio de Rentas Internas
necesita contar en la ciudad de Montecristi, provincia de Manabí,
con un inmueble destinado a archivo pasivo y bodegas que le permita
brindar a través de sus dependencias administrativas,
un eficiente servicio a los contribuyentes de dicho cantón;
Que con esta finalidad se ha
concluido que lo más conveniente para los intereses de
la institución, es la adquisición de un inmueble
de propiedad de la Empresa Socios y Tagua Cía. Ltda.,
ubicado en la Urbanización Aníbal San Andrés
cantón Montecristi;
Que con oficio No. SUBP-O-06-2637
de 29 de agosto del 2006, la Subsecretaría General de
la Administración Pública otorga a la institución
la correspondiente autorización para la adquisición,
dentro del ejercicio presupuestario 2006, de inmuebles considerados
indispensables por la Dirección del Servicio de Rentas
Internas;
Que la Dirección Nacional
de Avalúos y Catastros -DINAC-, mediante oficios No. 00001022
SOT-DINAC-2006-LT de 28 de noviembre del 2006, ha avaluado el
inmueble indicado, en la suma de ciento noventa y dos mil novecientos
treinta y uno con veintiún centavos dólares de
los Estados Unidos de América con cuarenta y siete centavos
(US $ 192.931,21);
Que mediante memorando No. NAC-INFM2006-331
del 28 de septiembre del 2006 emitido por el Area de Infraestructura
de la Unidad de Adquisiciones y Servicios Generales del Servicio
de Rentas Internas, justificaron que el inmueble reúne
las condiciones necesarias para el funcionamiento del archivo
y bodegas del S.R.I. en la ciudad de Montecristi, provincia de
Manabí;
Que con memorando No. NAC-DNJM2006-0422
de 28 de septiembre del 2006, la Dirección Nacional Jurídica
establece que no existe limitación legal para la adquisición
del mencionado bien inmueble;
Que en el certificado actualizado
del Registrador de la Propiedad del cantón Montecristi,
consta la ubicación del inmueble, la titularidad del dominio,
historia, servidumbres, gravámenes;
Que el precio que deberá
pagarse por el inmueble, se lo hará con cargo a la partida
presupuestaria edificios, locales y residencias, No. 8402020000,
que para este efecto ha dispuesto la unidad correspondiente del
Servicio de Rentas Internas; y,
En ejercicio de la facultad que
le confiere la ley,
Resuelve:
Declarar de utilidad pública
urgente con fines de ocupación inmediata el bien inmueble
de propiedad de la Empresa Socios y Tagua Cía. Ltda.,
ubicado en la Urbanización Aníbal San Andrés
cantón Montecristi, provincia de Manabí.
Art. 1.- Declárase de
utilidad pública urgente con fines de ocupación
inmediata a favor del Servicio de Rentas Internas, el bien inmueble
de propiedad de la Empresa Socios y Tagua Cía. Ltda.,
ubicado en la Urbanización Aníbal San Andrés
cantón Montecristi, provincia de Manabí, el mismo
que tiene las siguientes medidas y linderos: Por el Norte, con
lotes de terreno 135 y 105 con 60 metros cuadrados, por el Sur
calle 1 con 60 metros cuadrados, por el Este, calle B, con 51
metros cuadrados y por el Oeste con la calle C con 51 metros
cuadrados. El terreno tiene una extensión total de tres
mil sesenta metros cuadrados y dentro del mismo existe construido
un galpón de 348 metros, oficinas con 98.44 metros cuadrados,
bodegas 1 y 2 con 76.93 metros cuadrados, bodega 3 y comida con
156.51 metros cuadrados. El terreno cuenta con un cerramiento
frontal lateral, puerta principal de acceso, y patio encementado
en un área de 2.326,55 metros cuadrados.
Art. 2.- El inmueble cuya utilidad
pública se declara, se destinará al funcionamiento
de las bodegas y archivo pasivo del Servicio de Rentas Internas
en la ciudad de Montecristi, provincia de Manabí.
Art. 3.- La ocupación
del inmueble detallado en el artículo 1 de esta resolución,
se la hará como cuerpo cierto y comprenderá sus
usos, costumbres, derechos y servidumbres que le son anexos.
Art. 4.- En caso de acuerdo con
el propietario en cuanto al precio, procédase a la compraventa
del inmueble declarado de utilidad pública. En este evento,
el valor a pagarse no excederá del diez por ciento (10%)
sobre el avalúo establecido por la Dirección Nacional
de Avalúos y Catastros -DINAC- conforme lo establece la
ley.
La adquisición del bien
inmueble estará sujeta a las normas establecidas en la
Codificación de la Ley de Contratación Pública
y su reglamento.
El Director General del Servicio
de Rentas Internas tiene la facultad para celebrar con la propietaria
la escritura pública de compraventa y pedir la inscripción
de la misma en el Registro de la Propiedad del Cantón
Montecristi, provincia de Manabí.
Art. 5.- De no haber acuerdo
en el precio, se propondrá la demanda que iniciará
el correspondiente juicio de expropiación del inmueble
declarado de utilidad pública de que trata esta resolución,
de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento
Civil y demás leyes pertinentes.
Art. 6.- El señor Registrador
de la Propiedad del cantón Montecristi, provincia de Manabí,
se abstendrá de inscribir cualquier acto traslaticio de
dominio o gravamen sobre este inmueble, que no fuere a favor
del Servicio de Rentas Internas.
Art. 7.- Esta resolución
entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, D. M., a 29 de
diciembre del 2006.
Dictó y firmó la
resolución que antecede, el Econ. Alberto Cárdenas
Dávalos, Director General del Servicio de Rentas Internas,
en la ciudad de San Francisco de Quito, D. M., a 29 de diciembre
del 2006.
Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina, Secretaria
General, Servicio de Rentas Internas.
No. SBS-2006-725
Alberto Chiriboga Acosta
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS
Considerando:
Que el artículo 61 de
la Constitución Política de la República
dispone que los fondos complementarios estarán orientados
a proteger contingencias de seguridad no cubiertas por el Seguro
General Obligatorio, o a mejorar sus prestaciones y serán
de carácter opcional; se financiarán con el aporte
de los asegurados; los empleadores podrán efectuar aportes
voluntarios; y, serán administrados por entidades públicas,
privadas o mixtas, reguladas por la ley;
Que el inciso primero del artículo
220 de la Ley de Seguridad Social determina que los afiliados
al IESS, independientemente de su nivel de ingresos, podrán
efectuar ahorros voluntarios para mejorar la cuantía o
las condiciones de las prestaciones correspondientes al Seguro
General Obligatorio o a proteger contingencias de seguridad no
cubiertas por éste;
Que el inciso tercero del artículo
220 establece que los fondos privados de pensiones con fines
de jubilación actualmente existentes, cualquiera sea su
origen o modalidad de constitución, se regirán
por la misma reglamentación que se dicte para los fondos
complementarios y, en el plazo que aquella determine, deberán
ajustarse a sus disposiciones que, en todo caso, respetarán
los derechos adquiridos por los ahorristas;
Que según el artículo
304 de la Ley de Seguridad Social integran el Sistema Nacional
de Seguridad Social, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
(IESS), el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
(ISSFA), el Instituto de Seguridad Social de la Policía
Nacional (ISSPOL), las Unidades Médicas Prestadoras de
Salud (UMPS), las personas jurídicas que administran programas
de seguros complementarios de propiedad privada, pública
o mixta, que se organicen según esta ley;
Que el inciso tercero del artículo
306 de la citada ley establece que la Superintendencia de Bancos
y Seguros debe controlar que las actividades económicas
y los servicios que brindan las instituciones públicas
y privadas de seguridad social, atiendan al interés general
y se sujeten a las normas legales vigentes;
Que este organismo de control
para dar cumplimiento a los artículos 61 de la Constitución,
220, 304 y 306 de la Ley de Seguridad Social, expidió
el 16 de septiembre del 2004 la Resolución No. SBS-2004-0740
que contiene las "Normas para la registro, constitución,
organización, funcionamiento y liquidación de los
Fondos Complementarios Previsionales", codificada en el
Subtítulo II "De la constitución y organización
de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Seguridad
Social", del Título XV "Normas generales para
la aplicación de la Ley de Seguridad Social";
Que la Resolución No.
SBS-2004-0740, en la Sección VI "Disposiciones Transitorias"
establece los requisitos para el registro de los fondos;
Que el señor economista
Juan Gerardo Reyes Domínguez, en su calidad de representante
legal del Fondo Privado de Cesantía de la Contraloría
General del Estado, FCPC, mediante oficio No. 0348-JR-SACC de
3 de octubre del 2005 y comunicaciones posteriores, ha presentado
ante este organismo de control la documentación para el
registro del fondo; la misma que ha sido completada con oficio
No. 0311-SCC de 7 de noviembre del 2006;
Que la Intendencia Nacional de
Seguridad Social de esta Superintendencia de Bancos y Seguros
mediante memorando No. INSS-2006-1282 de diciembre 15 del 2006,
ha procedido a revisar y verificar los requisitos establecidos
en la citada resolución, emitiendo el respectivo dictamen
favorable para el registro del Fondo Privado de Cesantía
de la Contraloría General del Estado, FCPC;
Que mediante oficio No. SG-2005-6968
de 6 de octubre del 2005, se aceptó y reservó la
denominación del Fondo Privado de Cesantía de la
Contraloría General del Estado, FCPC; y,
En uso de sus atribuciones legales
y reglamentarias,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Aprobar el Estatuto
del Fondo Privado de Cesantía de la Contraloría
General del Estado, FCPC.
ARTICULO 2.- Registrar en este
organismo de control al Fondo Privado de Cesantía de la
Contraloría General del Estado, FCPC.
Comuníquese y publíquese
en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos
y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el quince de diciembre
del dos mil seis.
f.) Dr. Alberto Chiriboga Acosta,
Superintendente de Bancos y Seguros.
Lo certifico.- Quito, Distrito
Metropolitano, el quince de diciembre del dos mil seis.
f.) Lic. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
Superintendencia de Bancos y
Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lic.
Pablo Cobo Luna, Secretario General.
No. SBS-INJ-2006-728
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURIDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto
en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones,
requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo
II "Normas para la calificación y registro de peritos
avaluadores" del Subtítulo IV "De las garantías
adecuadas", del Título VII "De los activos y
límites de crédito" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el arquitecto Hugo Fernando
Loaiza Vera, ha presentado la solicitud y documentación
respectivas para su calificación como perito avaluador,
las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias
pertinentes;
Que a la fecha de expedición
de esta resolución, el arquitecto Hugo Fernando Loaiza
Vera no registra hechos negativos relacionados con la central
de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados;
y,
En ejercicio de las funciones
conferidas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante
resolución No. ADM-2006-7616 de 16 de mayo del 2006, que
contiene el Estatuto Orgánico por Procesos y Organigrama
Estructural de la Superintendencia de Bancos y Seguros,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al arquitecto
Hugo Fernando Loaiza Vera, portador de la cédula de ciudadanía
No. 170567024-6, para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en los bancos privados, las sociedades
financieras y las instituciones financieras públicas,
que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se
incluya la presente resolución en el Registro de Peritos
Avaluadores, se le asigne el número de registro No PA-2006-845
y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese
en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos
y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el diecinueve de
diciembre del dos mil seis.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva,
Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.
Quito, Distrito Metropolitano,
el diecinueve de diciembre del dos mil seis.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
Superintendencia de Bancos y
Seguros.
Certifico que es fiel copia del
original.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
No. SBS-INJ-2006-737
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURIDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto
en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones,
requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo
II "Normas para la calificación y registro de peritos
avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías
adecuadas", del Título VII "De los activos y
límites de crédito" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos
y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el ingeniero agrónomo
Carlos Alexis Villacís Lainez, ha presentado la solicitud
y documentación respectivas para su calificación
como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos
en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición
de esta resolución, el ingeniero agrónomo Carlos
Alexis Villacís Lainez no registra hechos negativos relacionados
con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques
protestados; y,
En ejercicio de las funciones
conferidas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante
resolución No. ADM-2006-7616 de 16 de mayo del 2006, que
contiene el Estatuto Orgánico por Procesos y Organigrama
Estructural de la Superintendencia de Bancos y Seguros,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero
agrónomo Carlos Alexis Villacís Lainez, portador
de la cédula de ciudadanía No. 090487545-7, para
que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes
agrícolas en el Banco Nacional de Fomento, que se encuentra
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se
incluya la presente resolución en el Registro de Peritos
Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2006-846
y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese
en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos
y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veintiocho de
diciembre del dos mil seis.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva,
Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.
Quito, Distrito Metropolitano,
el veintiocho de diciembre del dos mil seis.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
No. SBS-INJ-2007-001
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURIDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto
en el artículo 1, de la Sección I "De la calificación",
del Capítulo I "Normas para la calificación
de los profesionales que realizan estudios actuariales y requisitos
técnicos que deben constar en sus informes", del
Subtítulo IV "Calificaciones otorgadas por la Superintendencia
de Bancos y Seguros", del Título XV "Normas
generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social"
de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la
Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y
experiencia de los profesionales que realizan estudios actuariales;
Que la Compañía
Palán Tamayo Consultores Patco Cía. Ltda., a través
de su representante legal ha presentado la solicitud y documentación
respectivas para su calificación como profesional que
realiza estudios actuariales, las que reúnen los requisitos
exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición
de esta resolución, la Compañía Palán
Tamayo Consultores Patco Cía. Ltda., no registra hechos
negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes
cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las funciones
delegadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante
Resolución No. ADM-2006-7616 de 16 de mayo del 2006, que
contiene el Estatuto Orgánico por Procesos y Organigrama
Estructural de la Superintendencia de Bancos y Seguros,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar a la Compañía
Palán Tamayo Consultores Patco Cía. Ltda., con
registro único de contribuyentes No. 1791260767001, para
que pueda realizar estudios actuariales en el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, el Instituto de Seguridad Social de las
Fuerzas Armadas, el Servicio de Cesantía de la Policía
Nacional y los fondos complementarios cerrados, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se
incluya la presente resolución en el Registro de Profesionales
que realizan estudios actuariales y se le asigne el número
de registro No. PEA-2007-004.
Comuníquese y publíquese
en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos
y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, dos de enero del
dos mil siete.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva,
Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito
Metropolitano, dos de enero del dos mil siete.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
Superintendencia de Bancos y
Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.
No. 301-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL
Quito, 8 de marzo del 2006; a
las 09h45.
VISTOS: Llega a conocimiento
de esta Sala por el recurso de alzada, el juicio colusorio seguido
por el Ing. Guillermo Esteban Aspiazu Cepeda, en contra de Alex
Adolfo Beltrán Beltrán, Abg. Joffre Ramírez
Mora y Abg. Dalia Rodríguez Arbaiza de Gómez. Este
juicio ha sido resuelto en primera instancia por la Segunda Sala
de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo, el 28 de junio
del 2002, a las 16h00, declarando sin lugar la demanda. La causa
fue conocida inicialmente por la Primera Sala de lo Penal de
la Corte Suprema, y ordenado el resorteo en cumplimiento de las
resoluciones del Pleno de la Corte Suprema, concluido el trámite
previsto para este tipo de recursos, la Sala para resolver considera:
PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Tercera Sala de lo
Penal tiene jurisdicción y competencia de pleno derecho,
por la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica
de la Función Judicial, publicada en el Registro Oficial
N° 26 del jueves 26 de mayo del 2005. El resorteo de causas
se dispuso por el Pleno de la Corte Suprema mediante resolución
del 7 de diciembre y se cumplió el 9 de diciembre del
2005. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- No se advierten vicios de
procedimiento que determinen la nulidad del mismo, por lo que
se declara expresamente su validez. TERCERO.- PRETENSIONES DEL
DEMANDANTE.- El demandante señala que mediante escritura
pública celebrada el 7 de octubre de 1997, ante el Notario
Quinto del cantón Babahoyo, constituyó juntamente
con su cónyuge Flor Agustina Hidalgo Morante, hipoteca
abierta a favor de Filanbanco S. A. para garantizar un crédito
económico concedido por dicha institución bancaria
que contiene el pagaré N° 98-0000005, sobre el predio
de la sociedad conyugal, consistente en un lote de terreno de
la extensión de ciento cincuenta hectáreas, ubicado
en la jurisdicción del cantón Vinces, provincia
de Los Ríos, en que se encuentra una empacadora con sus
respectivas instalaciones, inmueble que se circunscribe dentro
de los linderos que se especifican en la demanda; que las alícuotas
o dividendos del crédito, fueron pagándose normalmente
hasta el mes de junio de 1999, y no posteriormente por haber
sufrido el efecto devastador de la inclemencia del tiempo provocado
por el Fenómeno de El Niño, que afectó a
todo el litoral ecuatoriano habiendo perdido parte de la plantación
bananera, lo que golpeó duramente su economía por
lo que el 21 de julio de 1999 solicitó al banco una reliquidación
de la deuda y la disminución de los dividendos, para poder
cumplir con las obligaciones, que no le fue aceptada la propuesta,
sino que le exigían el pago total de la deuda, que esto
no podía cumplir, y que posteriormente se produjo el alza
de la paridad cambiaria del dólar, que de cinco mil sucres
por dólar, se disparó a veinticinco mil sucres
por dólar; que como consecuencia de la falta de pago,
el 10 de abril del 2000, se procedió al embargo de su
propiedad por orden de la Jueza Quinta de lo Civil de Los Ríos,
luego de lo cual conoció de la demanda ejecutiva propuesta
por el señor Alex Beltrán, en calidad de Jefe de
Operaciones y Servicios de Filanbanco S. A. patrocinado por el
abogado autorizado por el banco, Joffre Ramírez Mora;
que en sus excepciones anuncia a la juzgadora sobre la ilegitimidad
de personería del actor, sin que la Jueza haya tomado
en cuenta dicha observación hasta dictar sentencia aceptando
la demanda ejecutiva; que el 22 de mayo del 2000, estando dentro
del término legal presentó sus escritos en los
que consta la interposición de los recursos de apelación
y la acción de nulidad de la sentencia ejecutoriada para
que resuelva acorde con los artículos 304 y 306 del Código
de Procedimiento Civil vigente a esa fecha, pero que no lo hizo
violando la ley nuevamente; que el 23 de mayo del 2000, a las
15h00, mientras acudieron ante la Jueza con un profesional del
derecho, con el objeto de que se agilite el trámite para
la concesión de esos recursos, la Jueza intencionalmente
retiró del expediente dichos escritos y los devolvió,
provocando así la mutilación del proceso, para
después con una providencia del 3 de junio del 2000, conceder
el término de dos días para que se hagan las observaciones
correspondientes al informe pericial de liquidación; que
el 22 de junio del propio año 2000 dictó el mandamiento
de ejecución, y después designó perito para
el avalúo del predio embargado que fue materia de la hipoteca
a favor de Filanbanco, cuyo informe observó el compareciente
por el bajo precio del avalúo, sin embargo de lo cual
se fijó día para el remate del predio, mediante
providencia del 4 de octubre del 2000. Amparado en el Art. 1
y siguientes de Ley para el Juzgamiento de la Colusión,
propone la demanda para que en sentencia se declare con lugar
la acción colusoria, así como nula y sin ningún
valor el auto de calificación de la demanda por parte
de la Jueza Quinta de lo Civil de Babahoyo, Dra. Dalia Rodríguez
de Gómez, en providencia del 7 de febrero del 2000, en
el juicio ejecutivo N° W-36-2000, demanda presentada por
Alex Beltrán Beltrán, al violar los artículos
44 y 47 del Código de Procedimiento Civil vigente a esa
fecha; que se declare también nula la sentencia dictada
por la propia Jueza en el mencionado juicio ejecutivo N°
W-36-2000, el 16 de mayo del 2000, por existir claras violaciones
a los artículos 1067, 353, 354, 365, 366, 304, 306 y 446
del Código de Procedimiento Civil igualmente vigente a
esa fecha; se les imponga a los demandados la pena de prisión
contemplada en el Art. 7 de la ley de la materia. Pide que a
los abogados que han intervenido en el acuerdo colusorio, se
les suspenda en el ejercicio profesional por dos años;
y, que a la Dra. Dalia Rodríguez Arbaíza de Gómez
como titular del Juzgado Quinto de lo Civil de Babahoyo, se le
sancione penalmente y se le destituya del cargo. CUARTO.- DEFENSA
DE LOS DEMANDADOS.- Realizada la citación, los demandados
contestan la demanda y oponen las excepciones consignadas en
los escritos de fs. 118-121 y 122-123, negando los fundamentos
de hecho y de derecho de la demanda, sosteniendo la improcedencia
de la acción; y, la falta de derecho del actor e ilegitimidad
de personería. Concluido el juicio colusorio, la Segunda
Sala de la Corte Superior de Babahoyo, declaró sin lugar
la demanda, por improcedente, por que no se han justificado los
elementos constitutivos de la colusión. QUINTO.- INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO.- De acuerdo con lo previsto en el Art.
8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, se puso
en conocimiento del Ministerio Público el presente juicio
colusorio, expresando la titular del mismo, su conformidad con
la sentencia subida en grado, solicitando que se deseche el recurso
de apelación. SEXTO.- ANALISIS DE LA SALA.- La apelación
en el sistema procesal ecuatoriano, es el mecanismo mediante
el cual la parte que se considera afectada impugna el auto resolutorio
o la sentencia que le es adversa y que le causa perjuicio. El
presupuesto de procedibilidad para la admisión del recurso
es que se haya causado efectivamente un perjuicio, y en el presente
caso, el objeto jurídico del reclamo es un denunciado
acto colusorio. Doctrinariamente la colusión es el acuerdo
fraudulento entre dos o más personas para perjudicar a
un tercero, esto supone tanto el acuerdo o convenio fraudulento
previo, como las consecuencias de este fraude que es un perjuicio
económico real. La carga de la prueba o el onus probandi
le corresponde a quien hace o formula el reclamo, y en el caso
en estudio de la prueba presentada se infieren los siguientes
hechos: 1) El juicio ejecutivo N° W-36-2000 ha sido planteado
por Alex Adolfo Beltrán Beltrán, en su condición
de Jefe de Operaciones de Filanbanco S. A., sucursal Babahoyo
como lo justifica con el nombramiento legalmente inscrito en
el Registro Mercantil de Babahoyo, el 18 de mayo de 1997, estando
facultado por el mismo para representar al banco de manera individual,
en el plano judicial proponiendo demandas, acusaciones particulares
y contestando las que hayan propuesto en contra del banco, impulsar
estas, interponer recursos y desistir las acciones para cuyo
efecto se encuentra investido de las atribuciones que determina
el Art. 48 del Código de Procedimiento Civil (sic). Consiguientemente,
Alex Beltrán Beltrán ha actuado amparado en el
ejercicio legítimo del cargo, y por ello estaba legitimado
para proponer la acción ejecutiva materia del reclamo.
Es correcto el planteamiento de la acción ejecutiva sustentada
en el pagaré a la orden de Filanbanco S. A., y la hipoteca
constituida sobre el predio. Igualmente en cumplimiento del deber,
la Jueza que calificó la demanda y ordenó pagar
el valor del crédito y sus intereses, sentencia que se
ejecutorió por el ministerio de la ley, al tenor del Art.
440 del Código de Procedimiento Civil de esa época,
además porque en el proceso no consta escrito alguno que
haga creíble la afirmación de la presentación
del recurso; por lo mismo la nulidad impetrada por el Ing. Guillermo
Esteban Aspiazu Cepeda, no ha sido alegada en la respectiva instancia
como ordena el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil
(Actual 352). 2) Que el deudor propuso demanda ordinaria que
se sustancia en el Juzgado Segundo de lo Civil de Los Ríos,
ejerciendo de ese modo la acción que le correspondía.
3) El Presidente subrogante de la Corte Superior de Justicia
de Babahoyo, ha dictado auto de sobreseimiento definitivo en
el juicio penal N° 21-2000 seguido por acusación de
Aspiazu Cepeda, en contra de la Abg. Dalia Rodríguez Arbaiza,
por prevaricato, al no haberse comprobado la existencia material
de la infracción ni la responsabilidad de la acusada.
4) La Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional
de la Judicatura, desechó la queja presentada por el Ing.
Guillermo Aspiazu Cepeda, en contra de la Jueza Quinta de lo
Civil de Los Ríos. De los documentos aportados como elementos
de prueba, examinados a la luz de la sana crítica como
corresponde, no existen elementos que lleven a la Sala al convencimiento
del acto colusorio que es materia de la alzada y de la presente
reclamación. Por otra parte, pretender que la presentación
de un juicio ejecutivo en el que se reclama el pago de una obligación
cambiaria, per se, constituya un acto o acuerdo colusorio, conlleva
un contrasentido jurídico, pues implicaría desnaturalizar
la esencia del derecho al reclamo mediante el juicio ejecutivo
o cualquier otro juicio civil, y pondría en serio riesgo
la seguridad jurídica que deviene de los autos resolutorios
y sentencias de los jueces cuya corrección debe presumirse
legalmente. El embargo dispuesto y efectuado en el inmueble señalado
precedentemente, es absolutamente legal de acuerdo con la norma
prevista en el Art. 2437 del Código Civil (Actual 2413),
pues se trata de un acto procesal de aseguramiento preventivo
real, consignado en la ley sustantiva civil. SEPTIMO.- RESOLUCION.-
Por las consideraciones que anteceden, y como en el caso llegado
a nuestro conocimiento por la alzada, no se aprecian pruebas
de un acuerdo fraudulento constitutivo de un acto colusorio,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, esta Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia, desestima el recurso de apelación interpuesto,
calificándolo como improcedente, y se confirma en todas
sus partes la sentencia venida en grado que declara sin lugar
la demanda colusoria. Sin costas que regular, se ordena que el
proceso sea devuelto al Juez a quo. Notifíquese y publíquese.
Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano
Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc. José Robayo Campaña,
Magistrados.
Certifico.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre.
Secretario Relator.
Certifico: Que las cuatro (4)
copias que anteceden son fiel copia de su original. Quito, 13
de junio del 2006.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.
No. 308-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL
Quito, 1 de marzo del 2006; a
las 14h30.
VISTOS: ANTECEDENTES.- La Tercera
Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 2 de octubre
del 2002, a las 08h45 dicta sentencia, acogiendo el dictamen
del señor Ministro Fiscal de Pichincha, desechando la
demanda colusoria por improcedente, ante la cual Gilber Ampudia
Garzón, en su calidad de actor interpone el recurso de
apelación, el mismo que por ajustarse a derecho ha sido
concedido. Radicada la competencia en la Primera Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual se ha agotado el
trámite y habiendo dado cumplimiento a lo expresado en
el primer inciso del Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de
la Colusión, para resolver, la Sala considera: PRIMERO.-
COMPETENCIA.- Esta Sala tiene potestad jurisdiccional y competencia
para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto
por el actor Gilber Luis Ampudia Garzón, tanto por lo
previsto en el Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión,
como por la creación de la Sala prevista en la Ley Orgánica
Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial,
y el resorteo de causas penales ordenado por el Pleno de la Corte
Suprema de Justicia, mediante resolución del 7 de diciembre
y practicado el 9 de diciembre del 2005. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.-
Revisado todo el expediente no se encuentran vicios de procedimiento
que podrían generar nulidad procesal, por lo que este
Tribunal de alzada declara la validez de esta causa colusoria.
TERCERO.- FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.- El actor manifiesta que
el día lunes 28 de septiembre de 1998, suscribió
un contrato de promesa de compraventa de un inmueble ubicado
en la calle Río Zamora N° 206 y calle Camilo Ponce,
manzana 23, lote N° 187 de la Cooperativa 30 de Julio de
la ciudad de Santo Domingo de los Colorados, provincia de Pichincha,
de propiedad de Fanny Isabel Urresta Bucheli; el precio pactado
ha sido de 35 millones, cantidad que ha ido pagando por partes
conforme al acuerdo; que con fecha 15 de octubre de 1998 realizó
el último pago que significa la cancelación total
de la venta de la casa, quedando pendiente la suscripción
de la respectiva escritura de transferencia del dominio, dejando
constancia de que mantuvo la posesión del inmueble desde
el día siguiente a la suscripción del contrato
de promesa de compraventa, y que adicionalmente contaba con la
autorización para efectuar mejoras y realizar nuevas construcciones,
trabajos que ha realizado con un costo aproximado de 30 millones
de sucres. Que pese a existir la promesa de compraventa y el
plazo de 90 días para la suscripción del contrato
definitivo, la promitente vendedora, aduciendo que todavía
no lograba levantar la hipoteca y el patrimonio familiar que
pesaba sobre el indicado bien, se negó a suscribir la
compraventa definitiva. Posteriormente conoció de una
demanda de desahucio propuesta por la nueva propietaria Laura
Terán Urresta, sobrina de Fanny Urresta, quien aparecía
como compradora y como tal había preparado el desahucio
contra el compareciente y los inquilinos; que al litigar al interior
de esta demanda demostró que la posesión lo tenía
con el consentimiento de la propietaria y que realizó
varias mejoras con una inversión aproximada de 30 millones
de sucres; también alegó que tiene cancelado el
valor total acordado por la venta del bien. Con estos antecedentes
considera que el contrato de compraventa celebrado entre Fanny
Isabel Urresta Bucheli y Laura Merssy Eugenia Terán Urresta,
tuvo la sola finalidad de perjudicarle no solo en el monto del
valor pagado, sino en las inversiones realizadas y el derecho
real de posesión que lo ha venido manteniendo con ánimo
de señor y dueño, siendo por lo tanto este contrato
fraudulento y ficticio, pacto este que claramente asoma en el
referido documento y por lo cual presenta la acción colusoria
en contra de las personas intervinientes en la compraventa del
bien inmueble. CUARTO.- EXCEPCIONES.- Pese ha haberse realizado
la citación mediante tres publicaciones en el Diario La
Hora de los días 18, 21 y 22 de mayo del 2001, las demandadas
no han comparecido, actitud procesal que para el juzgador debe
tenerse como una negativa pura y simple de los fundamentos de
la demanda. Una vez trabada la litis, se ha celebrado la junta
de conciliación a la que ha comparecido solamente el actor
de este juicio colusorio. QUINTO.- PRUEBA.- Conforme determina
el Art. 5 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión,
se ha abierto la causa a prueba por diez días, término
dentro del cual la única parte que ha participado en el
proceso, ha hecho valer sus legítimos derechos, por lo
que aparece incorporado al proceso: 1. El recibo de 5 millones
por concepto de cancelación total de la venta de la casa
de Santo Domingo de los Colorados, firmado por Fanny Urresta
Bucheli; 2. El contrato privado notariado de promesa de compraventa
del inmueble motivo del presente proceso, celebrado en la ciudad
de Quito el 28 de septiembre de 1998, notariado el 24 abril del
2000; en este contrato se hace constar precio y forma de pago,
la autorización de posesión y de realizar mejoras
o construcción y el plazo para celebrar escrituras definitivas.
(fs. 2); 3. A fs. 21 aparece el acta de celebración de
la junta de conciliación con la sola presencia del actor;
4. Consta también copia de la tarjeta índice de
Fanny Isabel Urresta Bucheli (fs. 23); 5. Un recibo de anticipos
de pago por el contrato de compraventa del bien (fs. 24); 6.
Comprobantes de pago al Municipio de Santo Domingo de los Colorados
por parte de Fanny Isabel Urresta Bucheli, (fs. 26 a 29); 7.
Copias de contratos de arrendamiento en el que comparece como
arrendador el actor Gilber Ampudia (fs. 30 a 35); 8. Fotocopias
simples de informe de precios unitarios en trabajos realizados
para posible mejoramiento de vivienda de un bien ubicado en la
Av. Tsáchila y Río Zamora N° 187 ordenada por
el señor Gilber Ampudia y su presupuesto, (fs. 40 a 45);
9. Constancia de la diligencia de inspección judicial
practicada el 8 de febrero del 2002 en la ciudad de Santo Domingo
de los Colorados; 10. De fs. 51 a 86 constan copias certificadas
tomadas del juicio de demanda de desahucio presentado por Laura
Terán Urresta en contra de Gilber Ampudia, practicado
en el Juzgado Décimo Noveno de lo Civil de Pichincha,
dentro de cuyo proceso aparecen: a) Escritura pública
de compraventa otorgada por Fanny Urresta Bucheli a favor de
Laura Terán Urresta, celebrada el 1 de marzo del 2000
en la Notaría Trigésima Quinta del Cantón
Quito, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santo Domingo
de los Colorados el 8 del marzo del 2000, en la que se enajena
el mismo inmueble comprometido en la promesa de compraventa con
el actor; b) Contrato de arrendamiento en el que consta Gilber
Ampudia como arrendador y María Pazmiño como arrendataria
del inmueble materia de la compraventa; c) A fs. 81 vlta. consta
la sentencia dictada por el Juez Décimo Noveno de lo Civil
de Pichincha que desecha la demanda propuesta por Laura Merssy
Eugenia Terán Urresta por improcedente; 11. A fs. 89 a
90, el señor Ministro Fiscal Distrital de Pichincha dictamina
expresando que la demanda es improcedente. SEXTO.- DICTAMEN DEL
MINISTERIO PUBLICO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el
Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión, se
ha pedido opinión a la señora Ministra Fiscal General
del Estado, quien en lo principal manifiesta que el actor fundamenta
su acción en un contrato privado de compraventa firmado
con la demandada Fanny Urresta Bucheli, el mismo que por no haber
sido otorgado mediante escritura pública como exige el
Art. 1597 numeral 1 en concordancia con el Art. 1777 inciso segundo
del Código Civil y Art. 170 inciso final del Código
de Procedimiento Civil, no produce obligaciones legales ni genera
derechos, por lo que la escritura de compraventa legítimamente
celebrada entre Fanny Isabel Urresta Bucheli y Laura Merssy Eugenia
Terán Urresta no le priva del derecho que jamás
existió; por lo tanto considera que la acción colusoria
no es procedente. SEPTIMO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- La colusión
se considera como un contrato hecho en forma fraudulenta y secreta
con el objeto de engañar y perjudicar a un tercero, es
decir, prima la intención positiva de irrogar daño
a la persona o propiedad de otro, lo que debe ser probado en
el proceso, efectivamente por quien afirma, que tales hechos
no se han producido en el presente caso, toda vez que la prueba
presentada por el actor no ha demostrado la existencia de un
contrato doloso ni fraudulento, sino más bien relaciones
estrictamente civiles, ajenas a la acción colusoria. Por
otro lado, el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión
dispone que: "el que mediante algún procedimiento
o acto colusorio hubiere sido perjudicado en cualquier forma,
como entre otros, en el caso de privársele del dominio,
posesión o tenencia de algún inmueble o de algún
derecho real de uso, usufructo o habitación, servidumbre
o anticresis constituido sobre un inmueble o de otros derechos
que legalmente le competen, podrá acudir con su demanda
ante la Corte Superior del domicilio de cualquiera de los demandados"
por lo que la Sala considera que no existe el acto colusorio.
OCTAVO.- RESOLUCION.- Sobre la base de las consideraciones expuestas,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, acogiendo la opinión de la señora Ministra
Fiscal General, confirma en todas sus partes la sentencia que
ha sido apelada. Sin costas que regular. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano
Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc. José Robayo Campaña,
Magistrados.
Certifico.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.
Certifico: Que las tres (3) copias
que anteceden son fiel copia de su original.- Quito, 13 de junio
del 2006.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.
No. 320-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL
Quito, 1 de marzo del 2006; a
las 09h30.
VISTOS: ANTECEDENTES.- La Primera
Sala de Conjueces de la Corte Superior de Justicia de Loja el
21 de octubre del 2002 a las 15h00, dicta sentencia absolutoria,
conforme a lo dispuesto en los Arts. 311 y 313 del Código
de Procedimiento Penal, a favor del señor Agr. Benito
Bolívar Valarezo Sedamanos, resolución que ha sido
debidamente impugnada mediante el recurso de casación,
concedido en providencia del 28 de octubre del 2002. Radicada
la competencia en la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia, ante la cual el representante del Ministerio Público
(impugnante), conforme establece el Art. 354 del Código
de Procedimiento Penal, la señora Ministra Fiscal General
del Estado, ha fundamentado el recurso. Una vez concluido el
trámite previsto para este tipo de recurso, la Sala considera:
PRIMERO.- COMPETENCIA.- Esta Sala tiene potestad jurisdiccional
y competencia para conocer y resolver el recurso de casación
propuesto por el señor Ministro Fiscal Distrital de Loja,
tanto por la creación de la Sala prevista en la Ley Orgánica
Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial,
así como por el resorteo de causas penales ordenado por
el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución
del 7 de diciembre y practicado el 9 de diciembre del 2005. SEGUNDO.-
VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios
de procedimiento que podrían generar nulidad procesal,
por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta
causa penal. TERCERO.- ALEGACIONES DE LOS RECURRENTES.- La señora
Ministra Fiscal General, sostiene que en la sentencia impugnada
ha hecho una errónea interpretación de la ley,
al considerar que el imputado Valarezo Sedamanos ostenta la función
de empleado público tal como indica el Art. 236 del Código
Penal; que el hecho punible de usurpación de funciones,
en el considerando segundo de la mencionada sentencia, se encuentra
probado por lo siguiente: a) Testimonio de Edith Josefina Enríquez
Granda, quien expresa que el 21 de agosto del 2001, a las 14h30,
el señor Benito Bolívar Valarezo, ocupó
el escritorio del Alcalde en presencia de los concejales, licenciada
Araceli Carpio, Félix Abad y Alfredo Lapo, que a las 15h00
del mismo día, le indicó que amparado en el Art.
82 de la Ley de Régimen Municipal, asumía la Alcaldía
de Macará, ordenándole que curse un oficio circular
a los jefes departamentales haciéndoles conocer del particular;
b) El testimonio del Ing. Jorge Luis Valarezo Campoverde, quien
afirma que, el día de los hechos, fue informado que los
concejales del bloque de la Izquierda Democrática se habían
tomado la Alcaldía, por lo que se trasladó al Municipio
y constató que el Concejal Benito Valarezo, se encontraba
sentado en el escritorio del Alcalde, que luego se comunicó
con el titular que estaba en Quito, hasta que se procedió
al desalojo de los concejales; c) Que en la etapa del juicio
se han judicializado los siguientes documentos: 1) Oficio N°
669-AMM de agosto 21 del 2001, por medio del cual el señor
Benito Bolívar Valarezo S. en su condición de Alcalde
de Macará (E), comunica al Jefe Departamental con oficio
N° 670-AMM, el Alcalde Ing. Vicente Román Crespo comunica
que se traslada a la ciudad de Quito los días martes 21
y miércoles 22 de agosto del 2001, por lo que con el mandato
que le confiere la Ley de Régimen Municipal, asume la
Alcaldía hasta el retorno del titular; 2) Certificado
del 21 de agosto del 2001, suscrito por Josefina Enríquez
Granda, Secretaria General (E), por el cual indica que no existe
ningún oficio del Alcalde encargándole el Despacho
al Vicepresidente; 3) Oficio N° 2001-1339-PJL-7, de 17 de
septiembre del 2001 dirigido por el Jefe Provincial de la Policía
Judicial de Loja al Ministro Fiscal Distrital, remitiéndole
el informe de las investigaciones realizadas en torno a la denuncia
formulada por el Ing. Vicente Román Crespo, Alcalde del
cantón Macará; 4) Oficio N° 670-AMM de agosto
20 del 2001, dirigido por el Alcalde titular del cantón
Macará al señor Benito Bolívar Valarezo,
Vicealcalde del mismo cantón, haciéndole conocer
que se traslada a la ciudad de Quito los días 21 y 22
de agosto del 2001; 5) Oficio N° 627-AMM, con el que el Alcalde
adjunta el oficio remitido a los jefes departamentales de la
institución; 6) La comunicación del señor
Benito Bolívar Valarezo, en su calidad de Alcalde de Macará
(E), por medio de la cual le consulta al Procurador General del
Estado, si por mandato expreso del Art. 82 de la Ley de Régimen
Municipal, el Vicepresidente del I. Municipio de Macará,
debe esperar el encargo por escrito del titular o asumir inmediatamente
en ausencia de éste, sea por más de veinticuatro
horas y menos de tres días; y, 7) El oficio N° 19713,
en el que el Director de Consultoría. Investigación
y Difusión Jurídica de la Procuraduría,
comunicándole que no procede absolver el requerimiento,
por no justificar la calidad de Alcalde (E) y señalar
como domicilio lugares extraños a dicha Municipalidad.
Con esta prueba a criterio de la Sra. Ministra Fiscal General
del Estado está demostrado que el señor Benito
Bolívar Valarezo Sedamanos se arrogó funciones
de Alcalde de la Municipalidad por lo que debería ser
juzgado con el Art. 236; aceptando de esta manera el recurso
de casación toda vez que el Tribunal Penal ha violado
lo dispuesto en los Arts. 250 y 252 del Código de Procedimiento
Penal vigente. CUARTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Según
lo previsto en el Art. 349 del Código Adjetivo Penal,
el recurso de casación será procedente cuando en
la sentencia se hubiera violado la ley ya por contravenir expresamente
a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación
de ella, en fin por haberla interpretado erróneamente;
es decir, es procedente el recurso de casación si en la
sentencia se hubiese violado la ley procesal o la ley sustantiva;
el alegato de que se ha violado los Arts. 250 y 252 del Código
de Procedimiento Penal se relaciona con la finalidad de la etapa
del juicio que no es otra cosa que la comprobación conforme
a derecho de la existencia de la infracción y la responsabilidad
del acusado tomando en cuenta las pruebas de cargo y descargo
que aporten en el juicio las partes litigantes. La sentencia
en el considerando segundo detalla el contenido de los testimonios
de: Edith Josefina Enríquez e Ing. Jorge Luis Valarezo
así como toda: la prueba documental que se ha judicializado
en la audiencia de juzgamiento todo lo cual demuestra que el
señor Bolívar Valarezo en su calidad de Vicepresidente
de la Municipalidad del Cantón Macará el día
21 de agosto del 2001 asumió la Alcaldía "hasta
el retorno del titular" y en esta misma fecha solicita al
Procurador General del Estado se absuelva una consulta para conocer
si esta actitud está o no facultada por lo dispuesto en
el Art. 82 de la Ley de Régimen Municipal, situación
que no fue atendida por cuanto el peticionario no demostró
ser Alcalde encargado. El Tribunal juzgador reconoce los hechos
ocurridos y en el considerando cuarto analiza la posibilidad
de que éstos se identifiquen con la acción típica
prevista en el Art. 236 del Código Penal, afirmando: "...fingirse
empleado público sin serlo y ejercer como tal alguna función,
pero para que exista ilícito penal, el fingimiento, el
engaño, debe tener fines dolosos, fraudulentos, la intención
positiva de dañar a otro o de procurarse a si mismo o
a otro, provecho o ventajas ilícitas, lo que no se evidencia
al dirigir una comunicación a los jefes departamentales
haciéndoles conocer que asume la Alcaldía hasta
el retorno del titular...", la Tercera Sala de lo Penal
de la Corte Suprema de Justicia comparte este criterio y adicionalmente
expresa que el Art. 236 del Código Penal prevé
"el que, sin título legítimo se fingiere,
empleado público, civil, militar o eclesiástico,
Agente de Gobierno o comisionado, ejerciere como tal alguna función,
será reprimido con prisión de uno a cinco años
y una multa de dieciséis a setenta y siete dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica". Según
el Art. 4 ibídem, en materia penal no hay interpretación
extensiva, el Juez debe atenerse estrictamente a la letra de
la ley; por tanto, es importante saber si el Alcalde es o no
un empleado público para dilucidar esta situación
la Sala considera que efectivamente las acciones típicas
previstas en los Arts. 257, 257.1 y 257.2, del Código
Penal incluyen tanto a los funcionarios como a los empleados
o servidores públicos de donde se desprende una diferencia
de los funcionarios y empleados tal y como también se
refleja al analizar los Arts. 72 y 192 de la Ley de Régimen
Municipal; criterios normativos robustecidos con lo que el profesor
Eduardo J. Couture en su obra "Vocabulario Jurídico"
dice: Funcionario Público.- definición: "Persona
que por disposición de Ley, elección, nombramiento
por autoridad competente u otro método establecido en
normas de derecho público, presta servicios generalmente
retribuidos y permanentes, en los Poderes del Estado, Municipios
o entes públicos." (pág. 298). Y Empleado.-
definición: "Calidad o atributo del que presta sus
servicios en relación jurídica de empleo.".
Empleo es la relación jurídica del género
de arrendamiento de servicios consistente en la obligación
de una parte denominada empleado de prestar su trabajo en forma
retribuida, estable y subordinada a las directivas de otra, denominada
empleador (pág. 252). Con igual propósito se transcribe
la definición que contiene la "Convención
de Naciones Unidas contra la Corrupción" suscrita
por el Ecuador y publicada en el Registro Oficial Nro. 166 del
15 de diciembre del 2005, que dice "por funcionario público
se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo,
ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea
designado o elegido, permanente o temporal; remunerado u honorario,
sea cual sea la antigüedad de la persona en el cargo; ii)
toda otra persona que desempeñe una función pública,
incluso para un organismo público o una empresa pública,
o que preste un servicio público, según se defina
en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera
pertinente del ordenamiento jurídico de este Estado Parte;
iii) toda otra persona definida como funcionario público
en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los
efectos de algunas medidas específicas, incluida en el
capítulo II de la presente convención, podrá
entenderse por funcionario público toda persona que desempeñe
una función pública o preste un servicio público
según se defina en el derecho interno del Estado Parte
y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico
de ese Estado Parte". De lo expresado anteriormente fácilmente
se desprende la diferencia entre empleado público al que
se refiere la acción típica prevista en el Art.
236 del invocado cuerpo legal y funcionario público con
calidad diferente, al que en el presente caso no se identifica
la conducta. Por lo tanto el recurso de casación no es
procedente QUINTO.- RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD
DE LA LEY, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia, fundada en lo dispuesto en el Art. 358 del Código
de Procedimiento Penal, declara improcedente el recurso de casación
planteado y ordena devolver el proceso al inferior para que ejecute
la sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc.
José Robayo Campaña, Magistrados.
Certifico.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.
Certifico: Que las cuatro (4)
copias que anteceden son fiel copia de su original.- Quito, 13
de junio del 2006.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.
No. 328-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL
Quito, 7 de marzo del 2006; a
las 14h30.
VISTOS: El presente proceso penal
ha sido resuelto mediante sentencia condenatoria pronunciada
por el Cuarto Tribunal Penal de Manabí, el 24 de septiembre
del 2002, dictada a las 09h00, que condena a Oscar Remigio Flecher
Zambrano y a Diosdano Saúl Santana López, a la
pena de nueve años de reclusión menor, de conformidad
con los artículos 554 y 552 del Código Penal por
el delito de abigeato. El proceso viene en alzada por recurso
de casación propuesto como medio de impugnación
ante el Juez a quo, aunque Diosdano Santana no fundamentó
el recurso por lo que de oficio se declaró la deserción
del mismo. La causa fue conocida inicialmente por la Primera
Sala de lo Penal de al Corte Suprema, y ordenado el resorteo
en cumplimiento de las resoluciones del Pleno de la Corte Suprema,
concluido el trámite previsto para este tipo de recursos,
la Sala para resolver considera: PRIMERO.- JURISDICCION Y COMPETENCIA.-
Esta Tercera Sala Penal, tiene jurisdicción y competencia,
por la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica
de la Función Judicial, publicada en el Registro Oficial
N° 26 del jueves 26 de mayo del 2005. El resorteo de causas
se dispuso por el Pleno de la Corte Suprema mediante resolución
del 7 de diciembre y practicado el 9 de diciembre del 2005. SEGUNDO.-
VALIDEZ PROCESAL.- No se advierten vicios de procedimiento que
puedan afectar la validez del proceso, por lo que no hay nulidad
alguna que declarar. TERCERO.- PRETENSION DEL RECURRENTE.- El
impugnante al fundamentar su recurso, afirma que en sentencia
se ha violado la ley porque se han omitido las circunstancias
específicas constitutivas de la infracción y los
elementos materiales y morales del delito, con un parte policial
que no está suscrito por la persona competente, y con
un acta de descripción de las cabezas de ganado y no un
informe de peritos; que no está justificada la preexistencia
del ganado sustraído y que no existe acta de reconocimiento
del ganado recuperado por haber sido devuelto inmediatamente;
que el Tribunal Penal no valoró adecuadamente su testimonio
indagatorio y que las tres cabezas de ganado encontradas en su
poder, eran de su propiedad; que los juzgadores adecuaron su
conducta al tipo penal previsto en el Art. 554 del Código
Penal, y que por lo mismo debieron ser sancionados por el Art.
555 en el grado de tentativa, y no con el Art. 552 del mismo
cuerpo de leyes. Expresa que hay violación a los artículos
79, 80, 92, 95, 107, 108, 109, 116, 161, 209 numeral 6, 211 y
216 numeral 8 del Código de Procedimiento Penal vigente.
CUARTO.- DICTAMEN DEL MINISTERIO PUBLICO.- El señor Director
de Asesoría Jurídica, subrogante de la señora
Ministra Fiscal General contesta la fundamentación expresando
que no existe violación de las leyes mencionadas en la
sentencia, pero que el Tribunal Penal ha cometido un error en
la adecuación típica pues debió aplicarse
el Art. 555 del Código Penal por tratarse del delito de
abigeato y que debe aceptarse el recurso interpuesto por ser
procedente, y modificarse la pena impuesta. QUINTO.- ANALISIS
DE LA SALA.- La casación de acuerdo con el Art. 349 del
Código de Procedimiento Penal se contrae a examinar si
en la sentencia definitiva se ha violado la ley y en el caso
en estudio, dejamos constancia de que las pruebas fueron valoradas
y examinadas por el Tribunal de acuerdo con las reglas de la
sana crítica, en cumplimiento de lo que dispone el Art.
86 del Código Adjetivo Penal. La motivación de
la sentencia para ser correcta, debe referirse al hecho y al
derecho, valorando las pruebas y suministrando las condiciones
a que arribe el Tribunal sobre su examen, sobre la subsunción
del hecho comprobado en un precepto penal, y de las consecuencias
jurídicas que de su aplicación se derivan. El Juez
debe consignar las razones que lo llevan a tener por acreditados
o no, e históricamente ciertos o falsos los hechos que
constituyen los elementos materiales del delito, enunciando las
pruebas de que se sirve en cada caso y expresando la valoración
que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo
conducen relativamente al supuesto de hecho investigado, a una
conclusión afirmativa o negativa. La falta de motivación
en derecho puede consistir en la no descripción del hecho
que debe servir de sustento a la calificación, es decir,
cuando se aplica una norma jurídica diferente a la que
corresponde en un proceso de correcta adecuación típica.
Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar
las pruebas en que se fundan las conclusiones fácticas,
esto es, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia
debe explicar los hechos objeto de la adecuación típica,
esto es describirlos. Otra exigencia para que la motivación
sea legítima es que debe basarse en prueba válidamente
introducida en debate o etapa del juicio, esta es, una consecuencia
del principio de verdad real y del de inmediación que
es su derivado, el cual supone la oralidad, publicidad y contradicción.
Por vía del recurso de casación no se puede provocar
un nuevo examen crítico de los medios probatorios que
dan base a la sentencia, queda excluido de la casación
todo lo que se refiera a la valoración de los elementos
de prueba y a la determinación de los hechos, pues la
casación no es una segunda instancia, y no está
en el ámbito de su competencia revalorizar la prueba ni
juzgar los motivos que formaron la convicción de acuerdo
con las reglas de la sana crítica. Si es controlable en
casación el grado de convencimiento que expresa el Juez.
La sentencia debe basarse en la certeza, es decir, en la convicción
razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron
de cierta manera. Si bien la estimación valorativa de
las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia
son inatacables en casación, está en cambio sujeta
a control del proceso lógico seguido por el Juez en su
razonamiento. El Tribunal de Casación realiza bajo este
aspecto un examen sobre la aplicación del sistema probatorio
establecido por la ley a fin de custodiar la aplicación
de las reglas de la sana crítica en la fundamentación
de la sentencia, verificando si en su fundamentación se
han observado las reglas de la lógica, del razonamiento
y de la experiencia o conocimiento. La garantía de motivación
consiste en que mientras por un lado se deja al Juez libertad
de apreciación, queda en cambio obligado a correlacionar
lógicamente los argumentos, demostrando su conclusión
para prevenir la arbitrariedad. Para que se pueda dictar sentencia
condenatoria es necesario que se demuestre conforme a derecho,
tanto la existencia de la infracción como la responsabilidad
de los acusados, y del examen de la sentencia aparece que el
Tribunal actuante en el considerando tercero analiza y valora
adecuadamente la prueba con aplicación de la sana crítica,
como lo dispone el Art. 86 del Código de Procedimiento
Penal, y sustenta su resolución en el testimonio de Maribel
Zambrano que intervino como perito en el acto procesal de reconocimiento
del lugar en que se cometió la infracción; en el
testimonio del perito Ariosto Gustavo Zamora, quien intervino
en la detención de Oscar Remigio Flecher Zambrano en cuyo
poder se encontraron tres semovientes que habrían sido
sustraídos de la propiedad del señor Jodoco García,
con lo cual estiman comprobada la existencia de la infracción.
En cuanto a la responsabilidad del imputado mencionan el testimonio
de Carlos Marmolejo Saavedra; el de Ulbio Benedicto Zambrano
Mendoza, que afirma que fue contratado por Flecher Zambrano para
transportar el ganado desconociendo que había sido sustraído.
La coartada de Flecher Zambrano de que había comprado
el ganado a Milton Rodríguez no tiene asidero probatorio
alguno. Lo anterior nos lleva a aceptar como válida la
prueba de la materialidad de los hechos y de la responsabilidad
de los acusados. SEXTA.- APRECIACION DOCTRINARIA DE LA CASACION.-
La casación doctrinariamente es considera como aquella
"función jurisdiccional, confiada al mas alto tribunal
judicial, para anular, o anular y revisar, mediante el recurso,
las sentencias definitivas de los tribunales de mérito
que contengan una errónea interpretación de la
ley" (José Sartorio, La casación argentina,
Depalma, Bs. As. 1951, p. 22). Su alcance, fundamento y fines,
se contraen en el sistema procesal penal ecuatoriano, a examinar
si en la sentencia se ha o no producido violación de la
ley, ya por contravenir a su texto, en el evento de una falsa
aplicación de la misma, o en el caso de interpretación
errónea. El Art. 349 del Código de Procedimiento
Penal vigente dice, "El recurso de casación será
procedente para ante la Corte Suprema cuando en la sentencia
se hubiera violado la Ley, ya por contravenir expresamente a
su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicación de
la misma; ya en fin, por haberla interpretado erróneamente".
Se reconocen como fines esenciales a la casación, la defensa
del derecho objetivo, buscándose con ello el imperio de
la seguridad jurídica, la igualdad de los ciudadanos ante
la ley, así como la unificación de la jurisprudencia,
que busca además la confluencia del interés privado
con el interés social o público (Enrique Véscovi,
Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en
Iberoamérica, Depalma Bs. As. 1988, p.s. 237-238). Siguiendo
los planteamientos del profesor Fernando de la Rua (El recurso
de casación en el nuevo Código de Procesal Penal
de la Nación, en Estudios en honor de Pedro J. Frías,
Córdova, 1994, Tomo I, p. 261). Agregamos que la casación
es una institución establecida con el fin de garantizar
la legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución
Política en el Art. 23 numeral 27; para asegurar el respeto
a los derechos individuales y a las garantías de igualdad
ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así
como también para hacer efectivo el mantenimiento del
orden jurídico penal, con una mas uniforme aplicación
de la ley sustantiva. Es sin duda un medio de impugnación
por medio del cual, por motivos de derechos específicamente
previstos en la ley, la parte afectada reclama la revisión
de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de
mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación
de la ley sustantiva y adjetiva. Para el profesor Jorge Claria
Olmedo, "se trata de una apelación devolutiva, limitada
en su fundamentación a motivos de derecho. Estos motivos
pueden ser tanto de juicio como de actividad: in iudicando como
in procedendo. De aquí que quedan excluidas todas las
cuestiones de hecho sobre el mérito -el in iudicando in
factum-, en cuanto a su fijación y a la apreciación
de la prueba" (Casación Penal, en Enciclopedia Jurídica
Omeba, Tomo II, p. 806 y siguientes). Vale decir que los motivos
pueden ser clasificados como vicios de actividad o vicios de
juicio, o errores in procedendo y errores in iudicando. En la
sentencia la actividad valorativa, volitiva y crítica
que realiza el Juez se cumple con un juicio lógico, pero
el error en que incurra puede traducirse en un vicio in procedendo
en la motivación de la sentencia, o en un vicio in iudicando
cuando no obstante la corrección formal del fallo existe
error en la decisión de fondo del asunto. En ambas situaciones
la ley se interpreta para aplicarla: la ley sustantiva para aplicarla
in iudicando, al juzgar; la ley procesal para aplicarla in procedendo,
sobre el proceder. Para Pedro J. Bertolino (Compendio de la Casación
Penal Nacional, Depalma, Bs. As. p. 12-13, el vicio in iudicando
es el que recae sobre el fondo (contenido) y consiste normalmente
en una violación a la ley desaplicándola o aplicándola
erróneamente, en cambio el vicio in procedendo es la desviación
de los medios que señala el derecho procesal para la dilucidación
del proceso; son las irregularidades que afectan a los diversos
actos procesales (Cf. Véscovi, Los recursos... p. 37).
SEPTIMO.- RESOLUCION.- De una apreciación ponderada y
objetiva de la sentencia, surge de manera incuestionable que
el Tribunal Penal de origen ha sustentado su sentencia condenatoria,
en la prueba presentada en la audiencia del juicio, conforme
al Art. 79 del Código de Procedimiento Penal. La prueba
ha sido producida cumpliendo los principios propios del modelo
acusatorio, esto es, de manera oral y pública, ejerciendo
las partes el derecho al contradictorio, y respetando los principios
de la continuidad o concentración, así como cumpliendo
con el principio de la inmediación de la prueba con el
Juez de la sentencia. La materialidad del delito se encuentra
debidamente probada así como la culpabilidad de los recurrentes,
que han sido analizados en el considerando QUINTO (up supra).
Por las consideraciones que anteceden, y como en el caso llegado
a nuestro conocimiento por la alzada, se aprecia violación
de la ley en la sentencia condenatoria expedida, por cuanto el
Tribunal Penal ha hecho una equivocada e incorrecta adecuación
típica de la conducta sancionable, corrigiendo el error
in iudicando, y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Tercera Sala de lo Penal de la
Corte Suprema, de conformidad con el Art. 358 del Código
de Procedimiento Penal vigente, acepta el recurso de casación
interpuesto, declarándolo procedente y aplicando el Art.
555, le impone al recurrente Oscar Remigio Flecher Zambrano la
pena de cinco años de prisión por el delito de
abigeato. Aplicando la disposición contenida en el Art.
327 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere
a los efectos de los recursos, lo que se conoce doctrinariamente
como la comunicabilidad de las circunstancias de favorecimiento
y como Diosdano Saúl Santana López se encuentra
en la misma situación procesal de quien agotó el
recurso de casación, se le impone igualmente la pena de
cinco años de prisión, ordenando que el proceso
sea devuelto al Juzgado de origen para la ejecución de
la sentencia. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano
Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc. José Robayo Campaña,
Magistrados.
Certifico.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.
Certifico: Que las cuatro (4)
copias que anteceden son fiel copia de su original.- Quito, 13
de junio del 2006.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.
No. 343-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL
Quito, 20 de marzo del 2006;
a las 10h30.
VISTOS: ANTECEDENTES.- El Tribunal
Penal del Napo, resolviendo el delito de plagio del señor
Gil Hidalgo el 11 de febrero del 2003 condenó a Luis Alberto
Yela Morales de nacionalidad colombiana, Santos David Criollo
de nacionalidad colombiana, Deyman David Criollo, colombiano,
Manuel de Jesús Huatatoca Díaz, ecuatoriano, Robinson
Francisco Huatatoca Díaz, ecuatoriano, Juan Carlos Huatatoca
Díaz, ecuatoriano, y Gildardo Mejía Manquillo,
colombiano, al cumplimiento de la condena de 10 años de
reclusión menor extraordinaria para cada uno de ellos,
por ser autores del delito tipificado y reprimido en los artículos
188 y 189 inciso primero del Código Penal; a María
Alicia Cano de nacionalidad colombiana y Blanca Pantoja Morales
de nacionalidad colombiana, a la pena de 5 años de reclusión
menor extraordinaria por considerarles cómplices del delito
indicado. Sentencia que fue notificada el mismo día y
oportunamente impugnada por los condenados Blanca Mirian Pantoja
Morales, Gildardo Mejía Manquillo, Luis Alberto Yela Morales,
Santos David Criollo, Deyman David Criollo, Alicia Cano. Radicada
la competencia en la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema
de Justicia, ante la cual fundamentaron el recurso únicamente
Blanca Mirian Pantoja Morales, Gildardo Mejía Manquillo
y Luis Alberto Yela Morales, y el Ministerio Público ha
presentado también la opinión fiscal luego de haber
sido trasladado con las indicadas fundamentaciones. Una vez concluido
el trámite previsto para este tipo de recurso, la Sala
considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- Esta Sala tiene potestad jurisdiccional
y competencia para conocer y resolver el recurso de casación
propuesto por los mencionados condenados que fundamentaron la
casación, tanto por la creación de la Sala prevista
en la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica
de la Función Judicial, así como por el resorteo
de causas penales ordenado por el Pleno de la Corte Suprema de
Justicia, mediante resolución del 7 de diciembre y practicado
el 9 de diciembre del 2005. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- Revisado
el expediente no se encuentran vicios de procedimiento que podrían
generar nulidad procesal, por lo que este Tribunal de alzada
declara la validez de esta causa penal. TERCERO.- ALEGACIONES
DE LOS RECURRENTES.- Al fundamentar el recurso Luis Alberto Yela
Morales, en síntesis sostiene: a) Que en el presente juicio
no se ha practicado la prueba conforme lo determina el Art. 115
del Código de Procedimiento Penal, pues a su criterio
la única prueba existente es la de descargo en su favor,
y que la declaración rendida en la Policía Judicial
fue fruto de las torturas físicas psicológicas;
b) Que el Tribunal Penal violó los artículos 313,
304-A, 85, 250 y 252 del Código de Procedimiento Penal
porque no se ha demostrado la existencia de infracción
ni tampoco su responsabilidad y sin embargo el juzgador les condena.
Giraldo Mejía y Blanca Pantoja, por su parte alegan que
en la sentencia el juzgador infringió normas constitucionales
y legales, como el hecho de haber tomado en cuenta sus testimonios
como prueba en su contra, contraviniendo lo dispuesto en el Art.
143 del Código de Procedimiento Penal; que no existe la
certeza sobre su responsabilidad por lo que se infringe los artículos
87 y 88 ibídem, por lo que solicitan que se case la sentencia.
CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PUBLICO.- El Ministerio
Público por su parte, al contestar a las fundamentaciones
advierte que el Tribunal Penal, en el considerando tercero declara
que la existencia material de la infracción se encuentra
probada con los documentos allí precisados, que contiene
la denominación, valores, número de series de los
billetes dólares que previamente protocolizados ante Notario
Público fueron entregados a los captores por la liberación
del plagiado, precaución que tomó la familia Hidalgo
antes de entregar el dinero a los acusados, dinero que fue recuperado
en poder de los sentenciados. En cuanto a la responsabilidad
de los recurrentes, el Tribunal analiza las investigaciones y
pericias practicadas durante la instrucción fiscal, las
mismas que constituyen prueba por cuanto fueron presentadas y
aceptadas por el representante del Ministerio Público
en la etapa del juicio, para ser apreciadas por el juzgador conforme
a las reglas de la sana crítica; adicionalmente, a falta
de prueba directa, el Tribunal Penal con lógica jurídica
ha aceptado la prueba indirecta, indicial o conjetural que le
otorga la suficiente fuerza de convicción para condenar
a los acusados, quienes en forma violenta arrebataron de su domicilio
en horas de la noche, con armas de fuego y en pandilla, para
luego someterle a cautiverio hasta que la familia cancele el
valor del rescate acordado, situación que ha sido plenamente
probada en el proceso, por lo que los juzgadores califican que
se cometió el delito de plagio previsto y reprimido en
los artículos 188 y 189 inciso primero del Código
Penal. Por lo que, a criterio del Director General de Asesoría
Jurídica, subrogante de la señora Ministra Fiscal
General del Estado, la Sala debe rechazar por improcedentes los
recursos de casación interpuestos. QUINTO.- ANALISIS DE
LA SALA.- El delito de plagio de personas es regularmente un
delito continuado, en el que generalmente; participan varios
sujetos activos de la infracción; en el presente caso,
el delito de plagio se comete apoderándose del plagiado
por medio de violencias, en horas de la noche, con armas de fuego
y en pandilla, para obligarle pagar un rescate, y quienes en
este hecho punible han participado de manera directa esperando
el pago, dádiva o promesa, y los que han coadyuvado a
la ejecución de un modo principal, practicando deliberada
e intencionalmente algún acto sin el que no podría
tener éxito la infracción, son como califica e1
Art. 42 del Código Penal, autores, por lo que la sentencia,
aplicando la normativa de los artículos 188, 189, en relación
con los artículos 30, 42, 596 y 601 del Código
Penal, ha realizado una correcta aplicación para quienes
han sido acusados como autores, lo propio se desprende para la
condena a María Alicia Cano y Blanca Mirian Pantoja Morales,
que han sido calificadas como cómplices, por su participación
indirecta y secundaria en el acto punible, cooperación
que supone necesariamente la intención deliberada, el
propósito malicioso de ayudar al autor en el delito. La
casación es un recurso extraordinario que procede únicamente
cuando en la sentencia se hubiere violado la ley; ya por contravenir
expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación
de ella o por haberla interpretado erróneamente, en el
presente caso, la inconformidad con la sentencia manifestada
por los impugnantes se refiere a la valoración de las
pruebas, que es facultad legal del Tribunal sentenciador, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica; por esta razón,
la Sala ha manifestado que la motivación de la sentencia
para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando
las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el Tribunal
sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado
en un precepto penal, y las consecuencias jurídicas que
se deriven de su aplicación. El Juez debe consignar las
razones que lo llevan a tener por acreditados o no, ciertos o
falsos, los hechos que constituyen los elementos materiales del
delito, enunciando las pruebas de que se sirve cada caso y expresando
la valoración que haga de ellas, es decir, la apreciación
sobre si lo conducen relativamente al supuesto del hecho investigado,
o a una conclusión afirmativa o negativa. La falta de
motivación en derecho puede consistir en la no descripción
del hecho que debe servir de sustento a la calificación,
es decir, cuando se aplica una norma jurídica diferente
a la que corresponde en un proceso de correcta adecuación
típica; para ser motivada la resolución en los
hechos, debe suministrar las pruebas en que se fundan las conclusiones
fácticas, esto es, demostrarlos. Para que sea fundada
en derecho la sentencia debe explicar los hechos objeto de la
adecuación típica; esto es, describirlos. Otra
exigencia para que la motivación sea legítima es
que debe basarse en prueba válidamente introducida en
el debate o audiencia del juicio, esto es, una consecuencia de
los principios de verdad real e inmediación que es su
derivado, el cual supone oralidad, publicidad y contradicción,
todo lo cual ha sido observado en la sentencia. Por lo cual,
la Sala considera que la sentencia se ha dictado conforme a derecho,
no habiendo violación de ley que observar. SEXTO.- RESOLUCION.-
Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Tercera
Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, fundada en
lo dispuesto en el Art. 358 del Código de Procedimiento
Penal, acogiendo el dictamen del Ministerio Público, declara
improcedente el recurso de casación planteado y ordena
devolver el proceso al inferior para que ejecute la sentencia.
Sin costas que regular. Notifíquese y publíquese.
Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano
Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc. José Robayo Campaña,
Magistrados.
Certifico.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.
Certifico: Que las tres (3) copias
que anteceden son fiel copia de su original.- Quito, 13 de junio
del 2006.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.
No. 344-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL
Quito, 23 de marzo del 2006;
a las 15h00.
VISTOS: Llega a conocimiento
de esta Sala por el recurso de alzada, el juicio colusorio seguido
por Isabel Defaz Chica en contra de Abel Angélico Toscano,
José Elías Toscano, Martha Clemencia Taris, Luis
Gaybor Sanga y Delia Lucrecia Lescano Santamaría. El juicio
colusorio ha sido resuelto en el primer nivel por la Tercera
Sala de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Quito,
mediante sentencia del 1 de abril del 2003, dictada a las 09h00,
que declara sin lugar la demanda. La causa fue conocida inicialmente
por la Primera Sala de lo Penal de la Corte Suprema, y ordenado
el resorteo en cumplimiento de las resoluciones del Pleno de
la Corte Suprema, concluido el trámite previsto para este
tipo de recursos, la Sala para resolver considera: PRIMERO.-
JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Tercera Sala Penal, tiene jurisdicción
y competencia de pleno derecho, por la Ley Orgánica Reformatoria
de la Ley Orgánica de la Función Judicial, publicada
en el Registro Oficial N° 26 del jueves 26 de mayo del 2005.
El resorteo de causas se dispuso por el Pleno de la Corte Suprema
mediante resolución del 7 de diciembre y practicado el
9 de diciembre del 2005. SEGUNDO.- VALIDEZ PROCESAL.- No se advierten
vicios de procedimiento que determinen la nulidad del mismo,
por lo que se declara expresamente su validez. TERCERO.- PRETENSIONES
DE LA DEMANDANTE.- La accionante en lo principal de su demanda
expresa, que de las dos escrituras cuyas copia acompaña,
se establece que Abel Angélico Toscano, fue dueño
del inmueble ubicado en la Cooperativa de Vivienda Ramón
González Artigas, signado con el número "Uno",
que le fue entregado por medio de adjudicación protocolizada
el 9 de noviembre de 1973 e inscrita el 12 de diciembre del mismo
año. El indicado propietario vendió el 50% de derechos
y acciones de dicho terreno a favor de los cónyuges Luis
Gaybor y María Taris; y, el otro 50% a la compareciente,
según escritura celebrada ante el Notario Quinto del cantón
Quito, el 13 de junio del 2001, e inscrita el 1 de agosto del
mencionado año. El pago de la compraventa convinieron
con el vendedor en la siguiente forma: cuarenta y nueve millones
quinientos mil sucres, en efectivo, por cuanto en la fecha que
se realizó la negociación todavía se encontraba
vigente el sucre; y, otra parte un inmueble de propiedad de la
compradora que se encontraba en permuta al vendedor; para lo
cual se celebraron las respectivas escrituras públicas
de venta y permuta ante el mismo Notario Quinto del cantón
Quito. La demandante afirma que el demandado intenta vender nuevamente
la parte del terreno que enajenó anteriormente en su favor,
y que lo pretende hacer en un porcentaje del 25% a su sobrino
José Elías Toscano y su cónyuge Martha Clemencia
Taris, y el otro 25% a favor de Delia Lucrecia Lescano Santamaría,
completando así el 50% de derechos y acciones que Abel
Angélico Toscano le vendió a la accionante; que
estas enajenaciones se celebraron mediante escritura pública
ante el Notario Séptimo del cantón Quito, pero
cuando los nuevos compradores intentaron inscribir dichas escrituras,
el señor Registrador de la Propiedad del cantón
se negó a hacerla, porque ya existía una anterior
inscripción sobre el mismo predio a favor de Isabel Defaz
Chicaiza, negativa que tiene fecha 24 de octubre del 2001. Como
se encuentra posesionada del referido inmueble como titular del
dominio y consecuentemente como señora y dueña
del mismo, los demandados desde hace algún tiempo atrás
han recurrido a medidas de hecho privándole en innumerables
ocasiones de los servicios básicos como luz, agua, teléfono.
Con los antecedentes expuestos y fundamentada en lo dispuesto
en el Art. 1 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión,
demanda a Abel Angélico Toscano, José Elías
Toscano, Martha Clemencia Taris, Luis Gaybor Sanga y Delia Lucrecia
Lescano Santamaría, para que en sentencia se declaren
y ejecuten todas las medidas necesarias para que queden sin efecto
los procedimientos y contratos colusorios, esto es la anulación
de los contratos celebrados, en especial la segunda escritura
de compraventa sobre la propiedad de la compareciente celebrada
ante el Notario Séptimo del cantón Quito, a favor
de José Elías Toscano y Martha Clemencia Taris
en un 25%, el restante 25% a favor de Delia Lucrecia Lescano
Santamaría; se mande a pagar los daños y perjuicios
ocasionados, incluyendo las costas procesales; y, que los demandados
sean sancionados con el máximo de las penas previstas
en el Art. 7 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión.
CUARTO.- DEFENSA DE LOS DEMANDADOS.- Citados los demandados comparecen
con sus escritos de fs. 48-51, y 52-54 y oponen las excepciones
de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda; falta de derecho de la actora para proponer la
acción; improcedencia de la acción; ilegitimidad
de personería de las partes; y, falta de legítimo
contradictor. Concluido el juicio colusorio, la Tercera Sala
de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Quito, declaró
sin lugar la demanda colusoria, por falta de fundamento legal,
resolución de la que apeló la actora. QUINTO.-
INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.- De acuerdo con lo previsto
en el Art. 8 de la Ley para el Juzgamiento de la Colusión,
se puso en conocimiento del Ministerio Público el presente
juicio colusorio, expresando el señor Director General
de Asesoría, subrogante de la Ministra Fiscal General,
su conformidad con la sentencia subida en grado, solicitando
que se deseche el recurso de apelación. SEXTO.- ANALISIS
DE LA SALA.- La apelación en el sistema procesal ecuatoriano,
es el mecanismo mediante el cual la parte que se considera afectada
impugna el auto resolutorio o la sentencia que le es adversa
y que le causa perjuicio. El presupuesto de procedibilidad para
la admisión del recurso es que se haya causado efectivamente
un perjuicio, y en el presente caso, el objeto jurídico
del reclamo es un denunciado acto colusorio. Doctrinariamente
la colusión es el acuerdo fraudulento entre dos o más
personas para perjudicar a un tercero, esto supone tanto el acuerdo
o convenio fraudulento previo, como las consecuencias de este
fraude que es un perjuicio económico real. La carga de
la prueba o el onus probandi le corresponde a quien hace o formula
el reclamo, y en el caso en estudio el demandante no ha presentado
pruebas de las que se puedan inferir, de manera lógica
y racional, un acuerdo colusorio. De los documentos aportados
como elementos de prueba, examinados a la luz de la sana crítica
como corresponde, no existen elementos que lleven a la Sala al
convencimiento del acto colusorio que es materia de la presente
reclamación, pues de la propia demanda se infiere que
el demandado pretende vender nuevamente la parte del terreno
que anteriormente ya había vendido a la accionante, pero
que dicha escritura no se ha podido inscribir por la negativa
del Registrador de la Propiedad. Manifiesta la actora que se
encuentra en posesión de dicho inmueble haciendo actos
de señora y dueña, pero que los demandados pretenden
turbar su posesión pacífica privándole en
ocasiones de los servicios básicos de luz, agua y teléfono.
No hay en consecuencia, elementos que permitan configurar la
colusión porque no existe perjuicio real a la actora,
porque como ella misma lo expresa se encuentra gozando posesión,
tenencia, uso y goce de los derechos y acciones que los adquirió
por compra al accionado Abel Angélico Toscano, cuya escritura
pública se encuentra debidamente inscrita y vigente. Los
actos de turbación del dominio, y del usufructo pleno
del bien inmueble del que es propietaria la actora, no pueden
ser resueltos vía colusión como pretende la demandante.
SEPTIMO.- RESOLUCION.- Por las consideraciones que anteceden,
y como en el caso llegado a nuestro conocimiento por la alzada,
no se aprecian pruebas de un acuerdo fraudulento constitutivo
de un acto colusorio, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Tercera Sala de lo
Penal de la Corte Suprema, desestima el recurso de apelación
interpuesto, calificándolo como improcedente, y se confirma
en todas sus partes la sentencia venida en grado que declara
sin lugar la demanda colusoria. Sin costas que regular, se ordena
que el proceso sea devuelto al Juez a quo. Notifíquese
y publíquese.
Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano
Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc. José Robayo Campaña,
Magistrados.
Certifico.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.
Certifico: Que las tres (3) copias
que anteceden son fiel copia de su original.
Quito, 13 de junio del 2006.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.
No. 368-2005
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO PENAL
Quito, 29 de marzo del 2006;
a las 11h00.
VISTOS: ANTECEDENTES.- El 20
de mayo del 2003, el Tribunal Penal de Cotopaxi con sede en Latacunga,
luego de tramitar la acción penal declara a Fernando García
García y Jaime Darío Ocaña Calderón
como autores responsables del delito de plagio tipificado en
el Art. 188 y sancionado por el Art. 189 numeral cuatro del Código
Penal, en concordancia con los artículos 30 numerales
1 y 4, 42 y 596 ibídem, al cumplimiento de la pena de
seis años de reclusión menor ordinaria a cada uno,
resolución que ha sido notificada al mismo día
e impugnada mediante el recurso de casación interpuesto
por los condenados. Radicada la competencia en la Primera Sala
de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, ante la cual los
impugnantes fundamentaron el recurso, y el Ministerio Público
ha presentado también la opinión fiscal luego de
haber sido trasladado con las indicadas fundamentaciones. Una
vez concluido el trámite previsto para este tipo de recurso,
la Sala considera: PRIMERO.- COMPETENCIA.- Esta Sala tiene potestad
jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso
de casación propuesto por los condenados Fernando García
García y Jaime Darío Ocaña Calderón,
tanto por la creación de la Sala prevista en la Ley Orgánica
Reformatoria a la Ley Orgánica de la Función Judicial,
así como por el resorteo de causas penales ordenado por
el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante resolución
del 7 de diciembre y practicado el 9 de diciembre del 2005. SEGUNDO.-
VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el expediente no se encuentran vicios
de procedimiento que podrían generar nulidad procesal,
por lo que este Tribunal de alzada declara la validez de esta
causa penal. TERCERO.- ALEGACIONES DE LOS RECURRENTES.- Los condenados
que presentan el recurso de casación fundamentan su impugnación
expresando que siendo inocentes se les relaciona con este delito
que no tiene ninguna vinculación con los hechos que ocasionaron
este enjuiciamiento; que no es su intención ni pretenden
que se valorice nuevamente la prueba, sino que la Sala verifique
que lo resuelto por el Tribunal de Cotopaxi está opuesto
a la verdad procesal, por lo que a criterio de los impugnantes,
se han violado: el Art. 23 numeral 27, y Art. 24 numerales 4,
5, 10, 12, 14 y 15 de la Constitución Política
de la República; artículos 4, 13, 188 y 189 del
Código Penal; artículos 288, 289, 290, 304 y 309
del Código de Procedimiento Penal; a pesar de que al fundamentar
el recurso se equivocan invocando el Art. 3 de la Ley de Casación,
ajena a la materia penal. CUARTO.- CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO
PUBLICO.- El señor Director General de Asesoría
Jurídica, subrogante de la señora Ministra Fiscal
General del Estado, al dar contestación a la fundamentación
del recurso presentado por los impugnantes, considera que el
juzgador ha llegado a la convicción de que los acusados
son autores y responsables del delito de plagio tipificado en
el Art. 188 del Código Penal, al demostrarse que éstos
se apoderaron de dos personas por medio de la violencia y amenazas,
para así obtener las llaves y facilitar una sustracción
a la Agencia Delgado Travel de la ciudad de Latacunga donde labora
la ofendida Paola Jara, arrebataron violentamente a sus víctimas
del vehículo en el que circulaban, luego los plagiadores
se dividieron en dos automotores, manteniéndolos cautivos
por varias horas y por situaciones de la casualidad e involuntarias
para los delincuentes, no se concretaron con todas las pretensiones;
circunstancias por las que advierte que en el examen del fallo
recurrido no encuentra violación alguna de la ley que
se deba declarar, que por el contrario, de las constancias procesales
se ha comprobado con certeza tanto la existencia del delito de
plagio como la responsabilidad de los encausados, por lo que
considera que se debe declarar improcedente el recurso de casación.
QUINTO.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.- Respecto de las alegaciones
de haber violado el mandato constitucional del numeral 27 del
Art. 23; Art. 24 numerales 4, 5, 10, 12, 14 y 15 de la Constitución
Política de la República, el impugnante hace uso
de la fácil enumeración, sin concretar el espacio
resolutorio que viola dichos principios constitucionales; por
lo que la Sala ha realizado un amplio estudio de la sentencia
sin encontrar en ella violación constitucional alguna.
Con relación a la enumeración de los artículos
que procesalmente afirma haber sido violados, tampoco existe
dicha manifestación en la sentencia toda vez que la intencionalidad
de los recurrentes es alegar violación in procedendo que
en la etapa del juicio ha sido inobservada por el Tribunal, circunstancia
que tampoco ha sido apreciada por esta Sala; y, respecto a la
tipificación, la prueba es demostrativa de que dos personas,
la señorita Paola Jara y su novio Luis Corrales Espín
fueron violentamente arrebatados del vehículo que se encontraba
circulando por las calles de la ciudad de Latacunga, quienes
fueron primero interceptados y luego con violencia plagiados
para ser separados en dos vehículos de los plagiadores,
el, que llevaba a la señorita Paola Jara que pretendía
que la plagiada, en calidad de funcionaria o empleada de la empresa
Delgado Travel de la ciudad de Latacunga, entregara las llaves
de dichas oficinas para cometer adicionalmente otro delito que
seguramente era el robo de los dineros y bienes de la indicada
empresa, delito adicional que se frustró por la oportuna
intervención de la Policía que percatándose
del primer delito del plagio, persiguió a los infractores,
consiguiendo capturar a Fernando García García
y Juan Darío Ocaña Calderón, quienes resultaron
debidamente procesados y por tanto, legítimamente condenados.
El Código Penal tipifica en el Art. 188 al delito de plagio,
afirmando que se comete "apoderándose de una persona
por medio de violencias, amenazas, seducción o engaño,
sea para venderla o ponerla contra su voluntad al servicio de
otra, o para obtener cualquier utilidad..."; este precepto
legal, se inspira en el derecho romano que definía al
delito de plagio como el hecho de hurtar hijos o esclavos ajenos,
con el propósito de utilizarlos como propios o venderlos
a terceros; actualizado en nuestra norma, y de acuerdo con las
nuevas incidencias delictuales, se ha incorporado que también
puede el infractor obligarle a pagar un rescate, entregar una
cosa mueble, firmar documentos, ejecutar actos ilegales; es decir,
un fundamento que se sustenta en la falta de libertad del plagiado
para asumir conductas obligadas por los delincuentes. En el presente
caso la sentencia detalla con claridad tanto el hecho delictivo
del plagio, como la responsabilidad de quienes fueron aprehendidos
inmediatamente luego de la persecución. La casación
es un recurso extraordinario que procede únicamente cuando
en la sentencia se hubiere violado la ley; ya por contravenir
expresamente a su texto, ya por haberse hecho una falsa aplicación
de ella o por haberla interpretado erróneamente, en el
presente caso, la inconformidad con la sentencia manifestada
por el impugnante se refiere a la valoración de las pruebas,
que es facultad legal del Tribunal sentenciador, de acuerdo con
las reglas de la sana crítica; por esta razón,
la Sala ha manifestado que la motivación de la sentencia
para ser correcta, debe referirse al hecho y al derecho, valorando
las pruebas y suministrando las condiciones a que arribe el Tribunal
sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado
en un precepto penal, y las consecuencias jurídicas que
se deriven de su aplicación. El Juez debe consignar las
razones que lo llevan a tener por acreditados o no, ciertos o
falsos los hechos que constituyen los elementos materiales del
delito, enunciando las pruebas de que se sirve para cada caso
y expresando la valoración que haga de ellas, es decir,
la apreciación sobre si lo conducen relativamente al supuesto
del hecho investigado, o a una conclusión afirmativa o
negativa. La falta de motivación en derecho puede consistir
en la no descripción del hecho que debe servir de sustento
a la calificación, es decir, cuando se aplica una norma
jurídica diferente a la que corresponde en un proceso
de correcta adecuación típica; para ser motivada
la resolución en los hechos, debe suministrar las pruebas
en que se fundan las conclusiones fácticas, esto es demostrarlos.
Para que sea fundada en derecho la sentencia debe explicar los
hechos objeto de la adecuación típica; esto es,
describirlos. Otra exigencia para que la motivación sea
legítima es que debe basarse en prueba válidamente
introducida en el debate o audiencia del juicio, esta es una
consecuencia de los principios de: verdad real e inmediación
que es su derivado, el cual supone oralidad, publicidad y contradicción.
Como la sentencia se ha ajustado a derecho, el recurso de casación
no es procedente. SEXTO.- RESOLUCION.- Por las consideraciones
expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y
POR AUTORIDAD DE LA LEY, la Tercera Sala de lo Penal de la Corte
Suprema de Justicia, fundada en lo dispuesto en el Art. 358 del
Código de Procedimiento Penal, declara improcedente el
recurso de casación planteado y ordena devolver el proceso
al inferior para que ejecute la sentencia. Notifíquese
y publíquese.
Fdo.) Dres. Alfonso Zambrano
Pasquel, Eduardo Franco Loor y Msc. José Robayo Campaña,
Magistrados.
Certifico.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.
Certifico: Que las tres (3) copias
que anteceden son fiel copia de su original.- Quito, 13 de junio
del 2006.
f.) Dr. Hermes Sarango Aguirre,
Secretario Relator.
ILUSTRE MUNICIPALIDAD
DE PALLATANGA
Considerando:
Que en el Registro Oficial No.
249 del 12 de abril del 2006, fue publicada la Ordenanza que
reglamenta la estabilidad y promoción del servidor público
de la Municipalidad de Pallatanga;
Que es necesario introducir una
reforma, para especificar quienes se beneficiarán con
esta ordenanza; y,
En uso de la atribuciones que
le confiere el artículo 63, numeral 49 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal Codificada,
Expide:
Primera reforma de la Ordenanza
que reglamenta la estabilidad y promoción del servidor
público de la Municipalidad de Pallatanga.
1.- Sustitúyase el artículo
1, por lo siguiente: La Municipalidad del Cantón Pallatanga,
establece como garantías fundamentales a los señores
funcionarios, empleados y trabajadores, quienes no podrán
ser separados o suspendidos de sus funciones, sino de conformidad
con la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ley
Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público
su reglamento, Código de Trabajo y el reglamento interno
de personal de la institución.
2.- Sustitúyase el primer
inciso del artículo 2, por lo siguiente: Cuando un servidor
de la Municipalidad del Cantón Pallatanga, se acoja por:
renuncia voluntaria, incapacidad absoluta y permanente, remoción,
jubilación o muerte, recibirá, él, su cónyuge
o sus herederos, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo
de afinidad, una indemnización que consistirá en
$ 500,00 (quinientos dólares americanos) por cada año
de servicio interrumpidamente prestados a la Municipalidad. Se
exceptúa de este beneficio los servidores de contrato
o nombramiento provisional o que en forma aislada han cumplido
más de un año de trabajo.
Dada en la sala de sesiones de
la Municipalidad de Pallatanga, a los treinta y un días
del mes de mayo, del año dos mil seis.
f.) Segundo Asitimbay Asitimbay,
Vicepresidente del Concejo.
f.) Luis Granizo Merino, Secretario
del Concejo.
CERTIFICO.- Que la presente reforma
a la Ordenanza que reglamenta la estabilidad y promoción
de los servidores municipales de Pallatanga, fue discutida y
aprobada por el Ilustre Concejo Municipal de Pallatanga, en la
sesiones de fechas martes veinte y tres y miércoles treinta
y uno de mayo del dos mil seis.
f.) Luis Granizo Merino, Secretario
del Concejo Municipal de Pallatanga.
Pallatanga, junio 2 del 2006.
ALCALDIA DE LA MUNICIPALIDAD
DE PALLATANGA.- Las 11h30, ocho de junio del dos mil seis.- Por
reunir con los requisitos y, de conformidad con las disposiciones
señaladas en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, sanciono, ejecútese y publíquese, la
presente reforma a la Ordenanza que reglamenta la estabilidad
y promoción del servidor público de la Municipalidad
de Pallatanga.
f.) Tomás Curicama Guamán,
Alcalde de Pallatanga.
Sancionó la ordenanza
que antecede, el señor Tomás Curicama Guamán,
Alcalde de Pallatanga, a las 11h30, del día jueves ocho
de junio del dos mil seis.
f.) Luis Granizo Merino, Secretario
del Concejo Municipal.
Pallatanga, junio 8 del 2006.
EL ILUSTRE CONCEJO CANTONAL
DE CUENCA
Considerando:
Que la Constitución Política
de la República del Ecuador reconoce que los niños,
niñas y adolescentes son ciudadanos y gozan de todos los
derechos establecidos en la Constitución, en los instrumentos
internacionales vigentes y otros que se deriven de la naturaleza
de la persona y que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento
moral y material;
Que la Carta Magna dispone en
el Art. 52 la constitución de un Sistema Nacional Descentralizado
de Protección Integral con la participación activa
de los gobiernos locales;
Que la Constitución Política
de la República del Ecuador en sus Arts. 43, 47, 48, 49,
50, 51 y 52 establece la responsabilidad y obligación
estatal de emprender las acciones necesarias tendientes a impulsar
el desarrollo y la protección integral y la vigencia de
los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
a través de la organización del Sistema Nacional
Descentralizado de Protección Integral a la Niñez
y Adolescencia, así como la obligación de los gobiernos
seccionales de formular políticas y destinar recursos
preferentes para servicios y programas orientados a la niñez
y adolescencia;
Que en el mes de abril del 2001,
el Concejo Cantonal de Cuenca promulgó la "Ordenanza
de creación y funcionamiento del Consejo de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia de Cuenca", instrumento
legal que luego de la aprobación y vigencia del Código
de la Niñez y Adolescencia requiere ser revisado y ampliado
para garantizar el funcionamiento de un sistema integral en el
cantón; y,
En uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política de la República,
el Código de la Niñez y Adolescencia del Ecuador
y de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Régimen
Municipal,
Expide:
La siguiente "Ordenanza
que regula y organiza el funcionamiento del Sistema de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia del cantón
Cuenca".
CAPITULO I
DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CUENCA
Art. 1.- La presente ordenanza
rige la organización, conformación y funcionamiento
de los organismos del Sistema de Protección Integral de
la Niñez y Adolescencia de Cuenca, y las relaciones entre
todas sus instancias tendientes a asegurar la vigencia, ejercicio,
exigibilidad y restitución de los derechos de los niños,
niñas y adolescentes, establecidos en la Constitución,
en acuerdos y convenios internacionales, en el Código
de la Niñez y Adolescencia, reglamentos y la presente
ordenanza.
Art. 2.- Son principios rectores
del funcionamiento del Sistema: la participación social,
la descentralización y desconcentración de sus
acciones, el interés superior y prioridad absoluta de
la niñez y adolescencia, la motivación de todo
acto administrativo y jurisdiccional, la eficiencia y la eficacia
y la corresponsabilidad del Estado, la familia y la sociedad.
ORGANISMOS DEL SISTEMA DE PROTECCION
INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CUENCA
Art. 3.- El sistema está
integrado por tres niveles de organismos:
a. El Consejo de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia del Cantón
Cuenca, como organismo de definición, planificación,
control y evaluación de políticas;
b. Los organismos de protección,
defensa y exigibilidad de derechos: Las juntas cantonales de
Protección de Derechos de Cuenca y las defensorías
comunitarias de la Niñez y Adolescencia; y,
c. Las entidades públicas
y privadas de atención que actúan en el cantón
Cuenca, como organismos de ejecución de políticas,
planes, programas, proyectos.
DE LAS POLITICAS DE PROTECCION
INTEGRAL
Art. 4.- Será responsabilidad
del Consejo de Protección Integral de la Niñez
y Adolescencia del Cantón Cuenca elaborar y proponer:
a. Políticas sociales
básicas y fundamentales;
b. Políticas de atención
emergente;
c. Políticas de protección
especial;
d. Políticas generales
de defensa, protección y exigibilidad de derechos; y,
e. Políticas de participación.
Art. 5.- La aprobación
de las políticas y planes locales de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia corresponde al I.
Concejo Cantonal de Cuenca.
CAPITULO II
DEL CONSEJO DE PROTECCION INTEGRAL
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DE CUENCA
NATURALEZA JURIDICA
Art. 6.- El Consejo de Protección
Integral, es un organismo colegiado de ámbito cantonal,
integrado paritariamente por representantes del Estado y de la
sociedad civil, encargado de elaborar y proponer políticas
locales al Concejo Cantonal. Goza de personería jurídica
de derecho público y de autonomía orgánica,
funcional y presupuestaria, sujeto a las disposiciones establecidas
en el Código de la Niñez y Adolescencia y sus reglamentos,
la presente ordenanza, los reglamentos y regulaciones que se
expidan para su aplicación.
DE LAS FUNCIONES
Art. 7.- El Consejo de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia del Cantón
Cuenca, adicionalmente a las funciones definidas en el Código
de la Niñez y Adolescencia, tiene como sus funciones prioritarias:
a. Administrar sus propios recursos
y vigilar que las asignaciones presupuestarias estatales y de
otras fuentes permitan la ejecución de las políticas
fijadas y formular recomendaciones al respecto;
b. Estudiar y distribuir la asignación
presupuestaria aprobada buscando la efectividad en el funcionamiento
del sistema;
c. Impulsar la conformación
y funcionamiento de las instancias del Sistema de Protección
Integral de Cuenca mediante estrategias que fortalezcan la participación
ciudadana y la actoría de la niñez y adolescencia;
d. Promover la capacitación
de recursos humanos especializados;
e. Nombrar al Vicepresidente
y Secretario Ejecutivo del Consejo de Protección, al igual
que a las comisiones que se consideren pertinentes, sujetas a
los requisitos establecidos;
f. Establecer los mecanismos
de coordinación pertinentes con la Defensoría del
Pueblo, DINAPEN y Guardia Ciudadana de Cuenca a fin de garantizar
la protección integral de los derechos de la niñez
y adolescencia; y,
g. Las demás funciones
que señalen las leyes y normas vigentes.
ESTRATEGIAS PARA LA OPERATIVIZACION
DE LAS FUNCIONES
Art. 8.- El Consejo de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia de Cuenca impulsará
las siguientes estrategias:
a. Base familiar para todos los planes, programas y proyectos
que se implementen en el cantón;
b. Participación social
en todos los procesos de diagnóstico, planificación,
formulación de políticas públicas, evaluación
y formación y capacitación de recursos humanos
que competan al Sistema de Protección Integral de la Niñez
y Adolescencia;
c. Veeduría ciudadana
tanto en el ámbito social general, cuanto en lo que significan
las veedurías de niños, niñas y adolescentes
y las defensorías comunitarias;
d. Protección Integral
de la Niñez y Adolescencia articulada a los planes de
desarrollo cantonal; y,
e. Resolución de conflictos
y solución pacífica de controversias.
DE LA ESTRUCTURA DEL CONSEJO
DE PROTECCION
Art. 9.- El Consejo de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia de Cuenca, tiene como
instancias estructurales las siguientes:
a. Consejo de Protección
Integral y su Presidencia;
b. Instancias técnicas
de consulta y asesoría representadas por la asamblea consultiva
y las comisiones especializadas;
c. Consejos consultivos de la
niñez y adolescencia; y,
d. Secretaría Ejecutiva.
Art. 10.- El Consejo de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia está conformado
de manera paritaria por representantes del Estado y de la Sociedad
Civil. Cada representante tendrá su delegado quien asistirá
en caso de ausencia del titular con la misma capacidad decisoria.
Está integrado:
Por el Estado:
a. El Alcalde de Cuenca o quien
lo subrogue legalmente;
b. El Concejal Presidente de
la Comisión de Desarrollo Social o quien lo subrogue;
c. El Subsecretario de Bienestar
Social del Azuay;
d. El Director de Salud;
e. El Director de Educación
del Azuay;
f. El Presidente del Consorcio
de Juntas Parroquiales de Cuenca;
Por la Sociedad Civil:
g. La Directora de la Unidad
Territorial Desconcentrada del INNFA del Azuay;
h. Dos representantes elegidos
de las organizaciones no gubernamentales que ejecutan acciones
permanentes de atención a la niñez y adolescencia;
i. Un representante elegido de
candidatos de organizaciones comunitarias que desarrollan acciones
con la niñez y adolescencia;
j. Un representante de las redes
interinstitucionales que participan en el Sistema de Protección
Integral de Cuenca; y,
k. Un representante de los subsistemas
que forman parte del Sistema de Protección Integral de
Cuenca.
Art. 11.- Los vocales elegidos
para el Consejo de Protección por las diferentes instituciones
de la sociedad civil deberán representar a instituciones
legalmente inscritas en el Consejo, de conformidad a lo establecido
en la presente ordenanza y el reglamento pertinente.
Art. 12.- La representación
institucional será ejercida por las personas mientras
duren en sus funciones; los representantes de la sociedad civil
serán elegidos según el reglamento que se formulará
para el efecto, pudiendo ser reelegidos por una sola vez.
Art. 13.- El Consejo de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia, se reunirá
obligatoriamente cada mes. Será convocado de manera escrita
por el Presidente, pudiendo convocar cuando sea solicitado de
manera expresa por lo menos por la mitad más uno del total
de sus miembros. Podrá reunirse de manera extraordinaria
cuando la situación lo amerite. En cualquier caso deberá
formularse la convocatoria con 48 horas de anticipación.
Art. 14.- Para la instalación
de las sesiones será necesario la presencia de por lo
menos la mitad más uno del número de los vocales,
siempre que se cuente con la presencia del Alcalde o quien lo
subrogue.
Art. 15.- Las resoluciones del
Consejo se adoptarán por mayoría de votos. En caso
de empate dirimirá el Alcalde.
DE LA PRESIDENCIA
Art. 16.- La Presidencia del
Consejo de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia
de Cuenca la ejercerá el Alcalde de Cuenca o quien lo
subrogue legalmente.
Art. 17.- Son funciones del Presidente
del Consejo de Protección Integral de la Niñez
y Adolescencia las siguientes:
a. Representar legal, judicial
y extrajudicialmente al Consejo de Protección Integral;
b. Presidir las actividades del
Consejo de Protección Integral;
c. Velar por el cumplimiento
de las resoluciones del Consejo de manera coordinada con la Secretaría
Ejecutiva;
d. Convocar y presidir las sesiones
del Consejo de Protección Integral; y,
e. Las demás funciones
que se le asigne.
Art. 18.- El Vicepresidente del
Consejo de Protección Integral será elegido por
el Consejo de entre los representantes de la sociedad civil participantes
en su seno para un período de tres años, pudiendo
ser reelegido si se mantiene su representación por la
institución a la cual se pertenece. El Vicepresidente
reemplazará al Presidente.
DE LA ASAMBLEA CONSULTIVA
Art. 19.- La Asamblea Consultiva
es un organismo colegiado, de apoyo, proposición y consulta
del Consejo, estará conformada por representantes de las
instituciones del Estado y de la sociedad civil, y delegados
de organizaciones sociales y comunitarias que hayan legalizado
su actuación ante el Consejo de Protección Integral
de la Niñez y Adolescencia de Cuenca conforme lo establezca
el reglamento.
El Vicepresidente del Consejo
presidirá la Asamblea Consultiva y en la ausencia de éste,
lo hará la Directora de la Unidad Territorial Desconcentrada
del INNFA.
Art. 20.- La Asamblea Consultiva
tiene las siguientes atribuciones:
a. Proponer políticas
y acciones referidas al ámbito de responsabilidad del
Consejo;
b. Proponer la conformación
de comisiones especializadas;
c. Promover y vigilar el cumplimiento
de las políticas generales y la protección efectiva
de los derechos de la niñez y adolescencia; y,
d. Conocer los informes y planes
de trabajo del Consejo de Protección.
Art. 21.- La Asamblea Consultiva
se reunirá semestralmente de manera ordinaria y de manera
extraordinaria cuando se considere necesario. En ambos casos
será convocada por el Vicepresidente del Consejo o por
pedido expreso del cuarenta por ciento de los miembros habilitados.
DE LAS COMISIONES ESPECIALIZADAS
Art. 22.- En caso de ser necesario
el Consejo de Protección Integral podrá conformar
comisiones especializadas cuya función será desarrollar
propuestas y asesorar al Consejo en temas específicos
de carácter técnico.
Art. 23.- Las comisiones especializadas
pueden tener un funcionamiento permanente o temporal según
las necesidades y el carácter de su creación.
Art. 24.- Las comisiones especializadas
deberán rendir sus informes al Consejo de Protección
o a la instancia que dicha entidad decidiere.
DE LA SECRETARIA EJECUTIVA
Art. 25.- Para ejecutar las decisiones
del Consejo de Protección Integral funcionará una
Secretaría Ejecutiva presidida por el Secretario Ejecutivo,
elegido por el Consejo de Protección Integral previo concurso
de oposición y merecimientos.
La Secretaría Ejecutiva
será asumida por un profesional, con título profesional
mínimo de tercer nivel, especializado en una de las siguientes
áreas: protección de derechos fundamentales; educativa
y de formación de la niñez y adolescencia; ciencias
sociales, jurídicas y de salud vinculadas a la protección
integral.
Art. 26.- El Secretario Ejecutivo
desempeñara la Secretaría del Consejo de Protección
y de la Asamblea Consultiva en cuyas reuniones participará
con voz y sin voto.
Art. 27.- Son atribuciones de
la Secretaría Ejecutiva del Consejo Cantonal de Protección,
las siguientes:
a. Ejecutar las resoluciones
y mandatos del Consejo de Protección Integral de la Niñez
y Adolescencia;
b. Elaborar las políticas
y planes sectoriales de protección integral de la niñez
y adolescencia, proponerlas al Consejo de Protección y
al Concejo Cantonal para su aprobación y realizar el seguimiento
y evaluación de su ejecución;
c. Formular para la aprobación
del Consejo de Protección Integral el sistema de seguimiento,
monitoreo y evaluación de las acciones realizadas en el
ámbito de la exigibilidad de derechos;
d. Coordinar la formulación
de reglamentos y mecanismos de funcionamiento de los diferentes
ámbitos del Sistema de Protección Integral;
e. Canalizar las denuncias del
Consejo de Protección ante la autoridad e instancias competentes
sobre las acciones u omisiones que atenten contra los derechos
cuya protección le corresponde;
f. Impulsar el funcionamiento
y coordinar la articulación de las diferentes instancias
que conforman el Sistema de Protección Integral de Cuenca
y mantener la coordinación con las instancias del Sistema
Nacional de Protección Integral;
g. Canalizar las propuestas de
capacitación de los recursos humanos locales en los ámbitos
de la Protección Integral;
h. Prestar la asesoría
técnica necesaria a las instancias que conforman el Sistema
de Protección Integral de Cuenca;
i. Elaborar la pro forma presupuestaria
anual para el funcionamiento del Consejo de Protección
de la Niñez y Adolescencia de Cuenca y proponerla para
su consideración en el Consejo de Protección;
j. Coordinar interinstitucionalmente
a fin de conseguir la financiación y apoyo a los planes
y programas definidos;
k. Elaborar informes y documentos
técnicos tendientes a la garantía de derechos y
realizar el seguimiento de su ejecución por parte de las
instancias competentes;
l. Administrar el presupuesto
operativo del Consejo de Protección Integral;
m. Propiciar la conformación
de defensorías comunitarias en parroquias, comunidades,
entidades educativas, entidades de atención de salud y
barrios; el fortalecimiento de redes y subsistemas interinstitucionales
de acción; y la conformación de instancias participativas
de la niñez y adolescencia respetando su visión
y formas de organización;
n. Emitir las autorizaciones
de funcionamiento de las entidades y los programas que conforman
el Sistema de Protección Integral de la Niñez de
Cuenca;
o. Mantener la relación
de coordinación con la Dirección de Desarrollo
Social de la Municipalidad de Cuenca, responsable de las políticas
y acciones en el sector social; y,
p. Las demás que le asigne
el Consejo de Protección Integral.
DE LOS ASPECTOS FINANCIEROS
Art. 28.- Son recursos del Sistema
de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia
de Cuenca:
a. Los provenientes de fondos
municipales, que constarán necesariamente en su respectivo
presupuesto anual, destinados a financiar el funcionamiento del
Consejo de Protección Integral y las Juntas Cantonales
de Protección; y,
b. Los que constituyen el Fondo
Local de Protección Integral, los cuales provendrán
de manera prioritaria de transferencias centrales entre las cuales
constan:
- Los aportes con que contribuyan
cada uno de los órganos y entidades que conforman el Consejo.
- Los asignados por las diferentes
disposiciones establecidas en el Código de la Niñez
y Adolescencia.
- Los que provengan de las asignaciones presupuestarias y extrapresupuestarias
del Gobierno Central asignadas para el efecto.
- Los que provengan de proyectos
nacionales o internacionales en apoyo a los planes de protección
integral.
- Los recursos provenientes de
aportes, legados, donaciones y herencias, aceptadas por el Consejo.
- Los provenientes de leyes especiales
destinadas a la atención de los grupos vulnerables.
Art. 29.- El patrimonio del Consejo
de Protección Integral de Cuenca, no se destinará
a otros fines que a los de sus obligaciones y funciones propias.
Art. 30.- El Consejo aprobará
un reglamento específico de rendición de cuentas
sobre el manejo de fondos y recursos económicos y financieros
bajo su responsabilidad.
CAPITULO III
DE LAS JUNTAS CANTONALES DE PROTECCION
DE DERECHOS
NATURALEZA JURIDICA
Art. 31.- Las Juntas Cantonales
de Protección de Derechos son organismos que tienen como
responsabilidad fundamental la protección, defensa y exigibilidad
de derechos individuales y colectivos de la niñez y adolescencia,
de carácter público operativo, con autonomía
administrativa y funcional. Se financiarán con recursos
provenientes del presupuesto de la Municipalidad de Cuenca.
Art. 32.- El Consejo de Protección
Integral de Cuenca de acuerdo a las necesidades que se detectaren
en el cantón podrá crearlas en el número
necesario para cubrir las necesidades de la niñez y adolescencia,
debiendo existir por lo menos una.
Art. 33.- La Junta podrá
coordinar con sus similares de otros cantones para hacer efectivas
las acciones que se propongan.
DE LAS FUNCIONES
Art. 34.- Las Juntas Cantonales
de Protección de Derechos, tienen como sus funciones prioritarias:
a. Exigir a las autoridades públicas
y privadas el cumplimiento de los derechos individuales y colectivos
de la niñez y adolescencia;
b. Conocer, de oficio o a petición
de parte, los casos de amenaza o violación de los derechos
individuales de la niñez y adolescencia dentro de la jurisdicción
del respectivo cantón; y disponer las medidas administrativas
de protección que sean necesarias para proteger el derecho
amenazado o restituir el derecho violado;
c. Vigilar la ejecución
de sus medidas con facultad de referir el seguimiento y apoyo
a una entidad de atención y protección quien le
remitirá informes periódicos;
d. Interponer las acciones necesarias
ante los órganos judiciales competentes en los casos de
incumplimiento de sus decisiones;
e. Requerir de los funcionarios
públicos de la administración central y seccional,
la información y documentos para el cumplimiento de sus
funciones;
f. Llevar el registro de las
familias, adultos, niños, niñas y adolescentes
del respectivo Municipio a quienes se haya aplicado medidas de
protección;
g. Denunciar ante las autoridades
competentes la comisión de infracciones administrativas
y penales en contra de niños, niñas y adolescentes;
h. Vigilar que los reglamentos
y prácticas institucionales de las entidades de atención
no violen los derechos de la niñez y adolescencia;
i. Coordinar con las entidades de atención pública
y privadas las acciones necesarias para la protección
y restitución de derechos;
j. Vigilar que las entidades
de atención cumplan con los parámetros de calidad,
eficiencia y calidez conociendo las denuncias y sancionando de
conformidad con el Código de la Niñez a las entidades
que vulneren derechos; y,
k. Las demás que señale
la ley.
Art. 35.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en otros cuerpos legales, las juntas podrán
disponer las medidas de protección establecidas en el
Código de la Niñez.
Art. 36.- Las juntas cantonales
de protección establecerán mecanismos de cooperación
con los centros de mediación especializados y legalmente
establecidos en Cuenca, para lograr conciliación de las
partes involucradas en los asuntos que sean competentes de conocer,
de conformidad con la ley.
Art. 37.- En los casos en que
niños, niñas o adolescentes sean sujetos pasivos
de irrespeto u amenaza de sus derechos, por parte de otros niños,
niñas o adolescentes, la Junta de Protección, adoptará
las medidas de protección emergentes para ambos sujetos,
derivando al niño, niña o adolescente autor del
irrespeto u amenaza a la autoridad correspondiente según
el caso.
Art. 38.- La organización,
integración y elección de los miembros serán
establecidos a través de un reglamento emitido por el
Consejo de Protección Integral.
DE LAS DEFENSORIAS COMUNITARIAS
DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
NATURALEZA JURIDICA
Art. 39.- Son instancias de organización
social que participan en la vigilancia del cumplimiento de la
política local de exigibilidad de deberes y derechos de
la niñez y adolescencia, conformadas en parroquias, entidades
educativas y de salud, barrios y sectores rurales, en el último
caso coordinará con las juntas parroquiales para la eficiente
articulación de las acciones.
Art. 40.- Las defensorías
comunitarias son instancias organizadas con participación
voluntaria de los actores sociales reconocidos por su trayectoria
de defensa y garantía de los derechos de la niñez
y adolescencia.
Art. 41.- La conformación
y funcionamiento de las defensorías comunitarias estará
supeditada a los procesos sociales y organizativos locales que
se presenten. La Secretaría Ejecutiva del Consejo de Protección,
en coordinación con las defensorías comunitarias
formulará un reglamento básico de funcionamiento.
DE LAS FUNCIONES
Art. 42.- Serán funciones
de las defensorías comunitarias las siguientes:
a. Conocer de oficio o a petición de parte casos de amenaza
o violación de derechos individuales de los niños
y adolescentes en su parroquia, barrio o comunidad, para lo cual
deben establecer los mecanismos de referencia y coordinación
con las Juntas Cantonales de Protección de Derechos;
b. Vigilar que en su parroquia,
barrio o comunidad no se produzcan situaciones que amenacen o
violen los derechos de la niñez y adolescencia, tomar
las medidas inmediatas y denunciar a las autoridades competentes
cuando esto se produzca;
c. Promover mediante el diálogo
la aplicación de las medidas de protección dispuestas
por las Juntas Cantonales de Protección o los jueces competentes;
d. Adoptar la custodia provisional
o emergente cuando exista una amenaza o violación de los
derechos de la niñez y adolescencia según lo establece
el Código de la Niñez y Adolescencia, y poner en
conocimiento de la Junta el caso en forma inmediata o dentro
de los tiempos previstos en el código; y,
e. Apoyar a la Junta Cantonal
de Protección de Derechos a realizar el registro y seguimiento
de los casos en los cuales se han aplicado medidas de protección.
CAPITULO IV
DE LOS ORGANISMOS DE EJECUCION
DEL SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
DE CUENCA
DEFINICION Y NATURALEZA JURIDICA
Art. 43.- Los organismos de ejecución
de políticas, planes, programas y proyectos, son entidades
públicas y privadas de atención a la niñez
y adolescencia, registrados e integrados al Sistema de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia de Cuenca, que actúan
según las normativas vigentes y según los planes
definidos colectivamente.
Art. 44.- El Consejo de Protección
de la Niñez y Adolescencia de Cuenca propondrá
la conformación y fortalecimiento de subsistemas y redes
institucionales, necesarias para restituir los derechos de la
niñez y adolescencia. Cada subsistema y red tendrá
una institución coordinadora y funcionará según
los reglamentos que se formulen para cada caso.
OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES
DE ATENCION
Art. 45.- Ninguna institución
pública o privada de atención a la niñez
y adolescencia podrá negarse a prestar medidas de atención
y protección a aquellos niños, niñas y adolescentes
que se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad.
DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES
DE ATENCION
Art. 46.- El Consejo de Protección
Integral se implementará a través de la Secretaría
Ejecutiva un sistema de seguimiento y evaluación que deberá
garantizar el monitoreo permanente de las entidades de atención
y del cumplimiento de sus objetivos y compromisos. El Consejo
de Protección ejecutará el control y sanciones
definidas en el Código de la Niñez y Adolescencia,
resguardando el respeto a las garantías del debido proceso.
Art. 47.- Para el cumplimiento
de sus objetivos, las entidades deberán estimular el funcionamiento
de programas de base familiar que fortalezcan los vínculos
de afecto, respeto y formación orientada a preparar a
la niñez y adolescencia para su integración familiar
y comunitaria mientras se estudia y resuelve su situación
social, familiar y legal de acuerdo a la normativa vigente.
Art. 48.- El Consejo de Protección
Integral de Cuenca establecerá los criterios técnicos
y metodológicos para el funcionamiento de las entidades
de atención; situación que debe constar en el reglamento
que se formule para el efecto.
CAPITULO V
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA
NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Art. 49.- El Consejo de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia, impulsará
la constitución de consejos consultivos de niños,
niñas y adolescentes cuyas funciones serán consultivas.
Art. 50.- Su composición
y funcionamiento será regulado por el reglamento expedido
por el Consejo de Protección Integral de la Niñez
y Adolescencia y el Reglamento al Código de la Niñez
y Adolescencia.
CAPITULO VI
MECANISMOS DE RENDICION DE CUENTAS
Art. 51.- El Consejo de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia y la Junta Cantonal
de Protección de Derechos, deberán presentar un
informe anual de labores al I. Concejo Cantonal.
Art. 52.- Para efecto del control
administrativo y presupuestario, la Secretaría Ejecutiva
del Consejo estará bajo los órganos de control
y auditoría de la Municipalidad de Cuenca y demás
instancias públicas de control.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: El Consejo de Protección
Integral aprobará los reglamentos que sean necesarios
para su funcionamiento y para la consecución de los objetivos
propuestos.
SEGUNDA: Las instituciones que
trabajan con la niñez y adolescencia en el cantón
Cuenca están obligadas a articularse al Consejo de Protección
Integral de Cuenca y a cumplir y hacer cumplir las decisiones
emanadas en sus instancias decisorias.
TERCERA: Las entidades del Consejo
de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia
deberán cumplir con los requisitos exigidos en los reglamentos
vigentes y en el documento de permiso de funcionamiento en el
cual se especificarán las condiciones de participación
institucional.
CUARTA: El Consejo de Protección
Integral de la niñez y Adolescencia, podrá solicitar
el asesoramiento de organismos nacionales e internacionales.
QUINTA: Sobre la base de las
disposiciones emanadas por el Consejo de Protección y
de manera coordinada con la Secretaría Ejecutiva del mismo,
la Dirección de Desarrollo Social Municipal, realizará
el registro de las instituciones que conforman el Sistema de
Protección Integral.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA: A partir de la fecha
de expedición de esta ordenanza y en un plazo no mayor
de 60 días, toda entidad de atención a la niñez
y adolescencia, pública o privada, que actualmente ejecuta
o tiene a su cargo la ejecución de políticas, planes,
programas, proyectos, acciones y medidas de protección
y sanción, está obligada a registrarse de conformidad
a lo establecido en la presente ordenanza, caso contrario no
podrá funcionar.
SEGUNDA: Para optimizar los recursos
en la etapa inicial de registro de las instituciones el Ministerio
de Bienestar Social transferirá al Consejo de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia los documentos de
registro realizados durante el proceso de elección de
los representantes no gubernamentales para el Consejo Nacional
de la Niñez y Adolescencia.
TERCERA: Las entidades de atención
que hubieren obtenido el registro señalado en los artículos
precedentes, una vez expedido el Reglamento al Código
de la Niñez y Adolescencia, únicamente deberán
presentar la información adicional establecida en dicho
reglamento; y los documentos que certifiquen el cumplimiento
de los planes con los cuales fueron calificadas.
CUARTA: Para posibilitar por
primera vez la elección de los representantes de la sociedad
civil establecido en el artículo 10 literal b) el Alcalde
de Cuenca, Presidente del Consejo, expedirá las disposiciones
pertinentes para el efecto.
QUINTA: Una vez publicada la
presente ordenanza, el Alcalde de Cuenca, en un plazo de 30 días,
constituirá el Consejo de Protección Integral de
la Niñez y Adolescencia, promoverá el nombramiento
del Secretario Ejecutivo y constituirá por lo menos una
Junta Cantonal de Protección de Derechos.
CERTIFICADO DE DISCUSION: Certificamos
que la presente ordenanza fue conocida, discutida y aprobada
por el Ilustre Concejo Cantonal en primero y segundo debates,
en sus sesiones ordinarias del 25 de mayo y 21 de julio del 2004,
respectivamente.- Cuenca, 23 de julio del 2004.
f.) Dr. Carlos Castro Riera,
Vicepresidente del Ilustre Concejo Cantonal.
f.) Leonardo Cordero Naranjo,
Secretario del Ilustre Concejo Cantonal.
ALCALDIA DE CUENCA.- Ejecútese
y publíquese.- Cuenca, 26 de julio del 2004.
f.) Arq. Fernando Cordero Cueva,
Alcalde de Cuenca.
Proveyó y firmó
el decreto que antecede el Arq. Fernando Cordero Cueva, Alcalde
de la ciudad, en Cuenca, a los 26 días del mes de julio
del 2004.- Certifico.
f.) Leonardo Cordero Naranjo,
Secretario del Ilustre Concejo Cantonal.
Certifico: Que las diecisiete
fojas que anteceden y la presente son fiel copia del original
que reposa en los archivos a mi cargo, a los cuales me remitiré
en caso necesario.
f.) Dr. Guillermo Ochoa Andrade,
Secretario del Ilustre Concejo Cantonal.
f.) Dr. Alfredo Aguilar Arízaga,
Prosecretario.
GOBIERNO MUNICIPAL DE
TENA
Considerando:
Que, el artículo 14 numerales
9, 12 y 17 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
establecen como funciones primordiales de la Municipalidad entre
otras, el fomento al turismo, la planificación del desarrollo
cantonal y el contribuir al fomento de la actividad productiva
y su comercialización a través de programas de
apoyo a actividades como la artesanía, microempresarias
y productoras de la pequeña industria, en coordinación
con organismos internacionales, regionales, provinciales y parroquiales;
Que, el Gobierno Municipal de
Tena mediante convenio suscrito con el Ministerio de Turismo
obtuvo la transferencia de competencias el 19 de julio del 2001,
para la regulación de la actividad turística en
el cantón Tena;
Que, la Corporación Edilicia
a través de la Dirección de Turismo y Ambiente
Municipal, viene ejecutando políticas de desarrollo y
control turístico que requieren ser reguladas mediante
una ordenanza;
Que, el Concejo Cantonal de acuerdo
al artículo 63 numerales 1 y 49 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, tiene como atribución ejercer
la facultad legislativa cantonal a través de ordenanzas;
y, en uso de las atribuciones que le confiere la ley dicta la
siguiente,
Ordenanza que regula la actividad
turística en el cantón Tena.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- Esta ordenanza tiene
por objeto regular la actividad turística en el cantón
Tena como factor de desarrollo económico y social, a través
de los principios y bases tendientes a organizar, coordinar,
promover, fomentar, proteger y estimular el turismo.
Art. 2.- Quedan sometidas a las
disposiciones de esta ordenanza, las actividades de los sectores
públicos y privados, dirigidas al fomento, provecho o
desarrollo de las actividades que revistan significación
turística en el cantón Tena.
Art. 3.- La actividad turística
en el cantón Tena se considera de utilidad pública
y especial interés municipal, sometida a las disposiciones
de esta ordenanza las cuales tienen carácter de orden
público.
Art. 4.- La actividad turística
en el cantón Tena, deberá ser realizada dentro
de los principios rectores para la conservación y defensa
del ambiente, con el fin de lograr un crecimiento económico
sustentable, capaz de satisfacer las necesidades y aspiraciones
de las generaciones presentes y futuras.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA TURISTICA
Art. 5.- La Dirección
de Turismo y Ambiente Municipal a través de la Jefatura
de Turismo, será el ente encargado de la planificación,
supervisión y coordinación de lo regulado en esta
ordenanza.
Art. 6.-Los diferentes órganos
y entes de la Administración Municipal, en el ámbito
de sus competencias, apoyarán a la Dirección de
Turismo y Ambiente Municipal, en el ejercicio de sus atribuciones
en materia turística, bajo los principios de información,
coordinación y colaboración interinstitucional.
Art. 7.- La Dirección
de Turismo y Ambiente Municipal, tendrá las siguientes
competencias en materia turística:
1. Elaborar y ejecutar el Plan
Operativo Anual, con especificación de las políticas
de desarrollo turístico y de los eventos a realizar, procurando
el máximo aprovechamiento económico y social de
los atractivos turísticos del cantón, con el fin
de promover y fortalecer la identidad local.
2. Formular los proyectos turísticos
en coordinación con los lineamientos y políticas
dictadas por el Ministerio de Turismo en torno al Plan Nacional
Estratégico de Turismo.
3. Elaborar y mantener actualizado
el catastro de los prestadores de servicios turísticos
en el Municipio.
4. Elaborar y mantener actualizado
el inventario de los atractivos turísticos del cantón
y la Guía Turística Municipal.
5. Formular e implementar, con
la participación de los sectores: público y privado,
así como de la comunidad civil organizada y la Jefatura
de Comunicación Municipal, las políticas turísticas
armónicas y coherentes, incluyendo la promoción
de las actividades turísticas a través de la realización
de campañas educativas y de sensibilización de
la población.
6. Organizar, coordinar y promover
programas para la capacitación de recursos humanos del
Municipio, para su incorporación en actividades turísticas.
7. Participar activamente en
la organización, desarrollo y promoción de las
tradiciones locales, regionales, nacionales e internacionales,
así como en la promoción y fomento de manifestaciones
artísticas, artesanales y en las tradiciones, que tengan
potencial como atractivos turísticos del Municipio.
8. Promover planes institucionales
conjuntos con la Cámara de Turismo Provincial, el Gobierno
Provincial, el CONCATE, el Ministerio de Turismo y demás
entidades cantonales y provinciales, relacionadas a la regulación
y a la actividad turística.
9. Coordinar un plan de rutas
y señalización local con énfasis en los
sitios de interés turístico.
10. Promover el buen servicio
de todas las actividades turísticas como: restaurantes,
hoteles, comercios, centros culturales y similares.
11. Otorgar distinciones a los
servidores turísticos.
12. Velar por el cumplimiento
de esta ordenanza y demás disposiciones legales que regulen
la materia.
Art. 8.- Los recursos para el
financiamiento de las actividades de la Dirección y Jefatura
de Turismo, serán los provenientes de:
1. El Presupuesto Municipal.
2. El Gobierno Nacional.
3. El Gobierno Regional.
4. Las instituciones, entidades
u organismos de carácter público o privado, nacionales
o internacionales.
5. Contribuciones o donaciones
provenientes de cualquier persona natural o jurídica de
carácter privado.
6. Ingresos generados por la
tasa para la Licencia Anual de Funcionamiento de los Establecimientos
Turísticos del cantón Tena.
CAPITULO III
DEL SISTEMA TURISTICO MUNICIPAL
SECCION I
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO TURISTICO
Art. 9.- El Sistema Turístico
Municipal estará integrado por las personas naturales
y jurídicas quienes realicen actividades de servicio tales
como:
1. Guiamiento, transporte, agencias
de viajes, alojamiento, recreación, alquiler de vehículos
y cualquier otro servicio destinado al turista.
2. Gastronómicos, restaurantes,
bares y similares.
3. Manifestaciones culturales,
artísticas y artesanales que representen atractivos turísticos.
4. Organización, promoción
y comercialización de los servicios señalados en
los numerales anteriores.
5. Servicios de información,
promoción, publicidad y propaganda, administración,
protección, higiene, auxilio y seguridad hacia los turistas.
6. Formación y capacitación
en el área turística.
Art. 10.- Los prestadores de
servicio turístico para el mejor desarrollo del turismo
deberán:
1. Facilitar la información
y colaboración necesaria al Municipio, con el fin de elaborar
estudios, inventarios, catálogos, guías, encuestas
y estadísticas pertinentes.
2. Dar estricto cumplimiento
a las condiciones mínimas de salubridad, calidad y eficiencia,
ofrecidas en la prestación de servicios turísticos.
3. Colaborar con el aseo y conservación
de las vías, parques, jardines y terrenos aledaños
a sus establecimientos o áreas previamente señaladas.
4. Procurar la formación
de su personal a fin de garantizar recursos humanos de un alto
nivel de eficiencia.
5. Dar preferencia en la contratación
de su personal, a profesionales ecuatorianos egresados de institutos
y centros de enseñanza especializados en el área
de turismo, especialmente a los residentes del Municipio.
6. Tener a disposición
del turista o usuario un libro de sugerencias y reclamos.
7. Promocionar el turismo y la
cultura nacional, regional y local, mediante ferias, exhibiciones
y similares, por medio de la música, la danza, el teatro,
artes plásticas, artesanía, gastronomía,
fiestas típicas y otras manifestaciones.
8. Promover a través de
la publicidad turística, la identidad y los valores municipales.
9. Destinar en los diferentes
medios publicitarios, un espacio para el logotipo del Sistema
Turístico Municipal.
10. Estimular la participación
de la comunidad civil organizada como agente en las actividades
turísticas municipales.
Art. 11.- Los prestadores de
servicios turísticos deberán contar con los siguientes
documentos para funcionar u operar en el cantón Tena:
_ _Licencia anual de funcionamiento
emitido por el Municipio.
_ _Permiso de funcionamiento
emitido por la Dirección de Salud.
_ Permiso de funcionamiento emitido
por el Cuerpo de Bomberos.
SECCION II
DEL REGISTRO TURISTICO MUNICIPAL
Art. 12.- La Jefatura de Turismo,
creará el Catastro Turístico Municipal, con el
objeto de determinar la naturaleza, magnitud, ubicación
y demás características de las actividades que
realizan los prestadores de servicios turísticos en la
jurisdicción.
Art. 13.- A fin de obtener la
inscripción en el Catastro Turístico Municipal,
el prestador del servicio turístico deberá dirigir
una solicitud por escrito a la Dirección de Turismo y
Ambiente Municipal, adjuntando los documentos necesarios para
su funcionamiento de acuerdo con la actividad que desarrolle.
Art. 14.- La Jefatura de Turismo
tiene la facultad de verificar la veracidad de la información
consignada por los prestadores de servicios turísticos.
Art. 15.- El prestador del servicio
turístico una vez inscrito en el Catastro Turístico
Municipal, deberá pagar la Licencia Unica Anual de Funcionamiento
dentro del primer trimestre de cada año. Si la inscripción
o categorización por parte del Ministerio de Turismo se
lo hace a mediados de año, los prestadores de servicios
tendrán un plazo de 60 días para obtener la Licencia
Unica Anual de Funcionamiento.
Art. 16.- Las personas naturales
o jurídicas que estén inscritas en el Registro
Turístico Municipal, podrán:
1. Participar y colaborar con
la elaboración del Plan Turístico Municipal.
2. Participar en el desarrollo,
promoción y celebración de congresos.
3. Participar en el desarrollo,
rescate y promoción de las tradiciones locales, nacionales
e internacionales, tales como: ferias, fiestas, festivales artísticos
y manifestaciones culturales.
4. Participar en la promoción
y ejecución de los programas para la capacitación
de recursos humanos.
SECCION III
DE LA INFORMACION TURISTICA
Art. 17.- El Municipio a través
de la Jefatura de Turismo, ofrecerá al turista facilidades
de información y señalización, a través
de los siguientes medios:
1. Oficina de Información
Principal, ITUR.
2. Personal conformado por guías
e informadores, ubicados en lugares estratégicos.
3. Personal de la Policía
Municipal.
4. Un cuerpo de voluntarios,
integrado por jóvenes estudiantes y trabajadores preferiblemente
que residan en el Municipio, como elementos de apoyo para los
centros de información, durante temporadas y eventos especiales
que ameriten su colaboración.
5. La Guía Turística
Municipal, así como también los mapas, calendarios,
folletos, rutas turísticas y cualquier tipo de información
impresa.
6. Un sistema de señalización
en las vías de acceso y demás vías de la
jurisdicción, para una mejor circulación y ubicación
de los sitios de interés.
7. Encuestas para determinar
la calidad de los servicios turísticos.
8. Cualquier otro medio que se
requiera.
Art. 18.- El Municipio a través
de la Jefatura de Turismo, conjuntamente con entidades públicas,
privadas o mixtas promoverán eventos, campañas
turísticas y de información a los visitantes, y
así mismo realizarán cursos de capacitación
de personal, a fin de proporcionar una mejor calidad de servicio
al turista.
CAPITULO IV
DE LOS DEBERES, DERECHOS E INCENTIVOS
Art. 19.- El Municipio y sus
habitantes deberán:
1. Velar por la preservación,
rescate y realce de las tradiciones y manifestaciones culturales.
2. Preservar los bienes del Municipio
y, en caso de daño, procurar su restauración.
3. Respetar el patrimonio natural,
cultural e histórico del cantón.
4. Contribuir con la aplicación
de esta ordenanza.
Art. 20.- Todo usuario del servicio
turístico tendrá el derecho de:
1. Recibir los servicios turísticos
en las condiciones ofrecidas y contratadas.
2. Obtener información
veraz sobre todas y cada una de las ofertas de servicios turísticos.
3. Recibir los documentos que
acrediten los términos de la contratación del servicio
obtenido y sus respectivas facturas.
4. Presentar sugerencias y observaciones
ante la Jefatura de Turismo, respecto de la calidad de los servicios
turísticos.
Art. 21.- Las empresas turísticas
establecidas o que presten sus servicios en el cantón
Tena gozarán anualmente de cursos de capacitación.
DISPOSICION FINAL
Art. 22.- Esta ordenanza entrará
en vigencia a partir de la fecha de su aprobación, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Dada y firmada en la sala de
sesiones del Gobierno Municipal de Tena, a los treinta días
del mes de agosto del dos mil seis.
f.) Gloria Lugo López,
Vicepresidenta.
f.) Edisson Romo Maroto, Secretario
General.
SECRETARIA GENERAL DEL GOBIERNO
MUNICIPAL DE TENA.- En legal forma certifico: Que, la ordenanza
que antecede fue analizada y aprobada en sesiones ordinarias
del veinte y uno y treinta de agosto del dos mil seis.- Lo certifico.
f.) Edisson Romo Maroto, Secretario
General.
VICEPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
MUNICIPAL DE TENA.- Tena, cuatro de septiembre del dos mil seis.
Las 09h00. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
128 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente,
remítase original y dos copias de la ordenanza que antecede,
al señor Alcalde, para su sanción y promulgación.
f.) Gloria Lugo López,
Vicepresidenta.
SECRETARIA GENERAL DEL GOBIERNO
MUNICIPAL DE TENA.- Proveyó y firmó el decreto
que antecede, la señora Gloria Lugo López, Vicepresidenta
del Gobierno Municipal de Tena, en la fecha y hora antes señaladas.-
Lo certifico.
f.) Edisson Romo Maroto, Secretario
General.
ALCALDIA DEL GOBIERNO MUNICIPAL
DE TENA.- Tena, cinco de septiembre del dos mil seis. Las 09h30.
Por reunir los requisitos legales exigidos; de conformidad con
lo determinado en el artículo 129 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal vigente, promúlguese y ejecútese.
f.) Ing. Washington Varela Salazar,
Alcalde.
SECRETARIA GENERAL DEL GOBIERNO
MUNICIPAL DE TENA.- Proveyó y firmó el decreto
que antecede, el señor ingeniero Washington Varela Salazar,
Alcalde del Gobierno Municipal de Tena, en la fecha y hora señaladas.-
Lo certifico.
f.) Edisson Romo Maroto, Secretario
General.
LA I. MUNICIPALIDAD DEL
CANTON SANTA ROSA
Considerando:
Que, de acuerdo con la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, Art. 12, numeral 2, corresponde
a la Municipalidad planificar e impulsar el desarrollo físico
del cantón y sus áreas urbanas y rurales;
Que, el Plan de Desarrollo Estratégico
Cantonal de Santa Rosa (PDEC), constituye un instrumento de gestión
de largo plazo, para el gobierno local, que orienta, norma y
regula el desarrollo cantonal integral, en los ámbitos
socio cultural; económico productivo; territorial, ambiental
y de riesgo, que incluye el desarrollo y ordenamiento urbano;
y el ámbito político institucional;
Que, debe incorporarse la participación
social de instituciones y organizaciones del sector público,
privado y de la sociedad civil; así como establecer mecanismos
que permitan la permanente actualización de las acciones
de desarrollo cantonal, ordenamiento físico espacial,
desarrollo urbano y de las parroquias rurales, a fin de lograr
el creciente progreso y la indisoluble unidad del cantón;
Que, ha concluido la formulación
del Plan de Desarrollo Estratégico Cantonal de Santa Rosa,
elaborado mediante Convenio de Asistencia Técnica y Cooperación
entre esta Municipalidad y la Asociación de Municipalidades
Ecuatorianas, AME;
Que, el Convenio de Cooperación
y Asistencia Técnica, determina que es obligación
del Gobierno Municipal aprobar y poner en vigencia el PDEC y
todos sus componentes, mediante ordenanza, inmediatamente después
de concluida su elaboración, previa su aprobación
en Asamblea Cantonal a llevarse a cabo para ese efecto; y,
En ejercicio de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política de la
República, Art. 255, inciso segundo de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, Artículos 25; 64 numerales
1, 3, 5, 8 y 19; 161 literales a), b), c), d), e) y g); 211 al
216, 218, 220 y 225; y la Ley Especial de Descentralización
del Estado y Participación Social,
Expide:
La Ordenanza reformatoria a la
Ordenanza que pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico
Participativo del Cantón Santa Rosa.
Art. 1.- Sustitúyase el
Art. 21 por el siguiente:
Art. 21.- Para el normal funcionamiento
del CCDC, la Municipalidad contribuirá con recursos humanos,
mobiliarios, equipos y con el 1% de sus ingresos propios que
se recauden por impuestos de predios urbanos, rústicos
y contribución especial de mejoras, valores que serán
entregados trimestralmente al comité previo los justificativos
de ley y que serán invertidos para el desarrollo de las
actividades relativas a capacitación y organización
de eventos concernientes al trabajo del comité así
como las demás actividades inherentes al mismo.
La presente ordenanza entrará
en vigencia inmediatamente después de su aprobación
por el Concejo Cantonal, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado y firmado en la sala de
sesiones, en Santa Rosa, a los diecisiete días del mes
de diciembre del dos mil cinco.
f.) Prof. Luis Alberto Porras
Porras, Vicepresidente.
f.) Sr. Jorge Mendoza González,
Secretario.
Sr. Jorge Mendoza González,
Secretario General de la Ilustre Municipalidad de Santa Rosa.
CERTIFICO:
Que el Concejo Municipal de Santa
Rosa conoció y aprobó la Ordenanza reformatoria
a la Ordenanza que pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico
Participativo del Cantón Santa Rosa en las sesiones extraordinaria
del dieciséis de diciembre (16) y ordinaria del diecisiete
de diciembre (17) del dos mil cinco, en primera y segunda instancia
respectivamente.
Santa Rosa, 20 de diciembre del
2005.
f.) Sr. Jorge Mendoza González,
Secretario.
Santa Rosa, 20 de diciembre del
2005; las 10h30.
VICEPRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL
DEL CANTON SANTA ROSA.
VISTOS: La ordenanza que antecede
y amparado en lo prescrito en el Art. 128 de la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, elévese a conocimiento del
Sr. Alcalde, para su sanción, la presente Ordenanza reformatoria
a la Ordenanza que pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico
Participativo del Cantón Santa Rosa. Cúmplase.
f.) Prof. Luis Alberto Porras
Porras, Vicepresidente.
Sr. Jorge Mendoza González,
Secretario General de la Municipalidad de Santa Rosa. Siento
razón que notifiqué personalmente al señor
ingeniero Clemente Esteban Bravo Riofrío, Alcalde de Santa
Rosa, con la providencia que antecede el día de hoy, veinte
de diciembre del dos mil cinco, a las 11h00.- Lo certifico.
f.) Sr. Jorge Mendoza González,
Secretario.
Santa Rosa, 20 diciembre del
2005; a las 11h30.
Ingeniero Clemente Esteban Bravo
Riofrío, Alcalde de Santa Rosa, en uso de las atribuciones
que me confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
sanciono la presente Ordenanza reformatoria a la Ordenanza que
pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico Participativo
del Cantón Santa Rosa.- Publíquese.- Cúmplase.
f.) Ing. Clemente E. Bravo Riofrío,
Alcalde de Santa Rosa.
RAZON: Siento como tal que el
ingeniero Clemente Esteban Bravo Riofrío, Alcalde de Santa
Rosa, sancionó la presente Ordenanza reformatoria a la
Ordenanza que pone en vigencia el Plan de Desarrollo Estratégico
Participativo del Cantón Santa Rosa.- Lo certifico.
Santa Rosa, 20 de diciembre del
2005.
f.) Jorge Mendoza González,
Secretario.
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