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Registro Oficial. 21 de MARZO del 2003 PDF Imprimir E-Mail
   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Viernes, 21 de marzo del 2003 - R. O. No. 45

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION LEGISLATIVA

RESOLUCION:

R-24-047 Declárase oficial e intangible al Escudo de Armas del Ecuador con la representación gráfica, el mismo que será de uso obligatorio en todos los documentos y actos públicos

FUNCION EJECUTIVA

RESOLUCIONES:

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA MERCANTE Y DEL LITORAL:

208-03 Establécense los requisitos para la obtención de la matrícula de marino mercante a los oficiales y tripulantes de la Armada Nacional en servicio pasivo

SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS:

03.Q.ICI.003 Dispónese que la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No 19, en lo referente a estados financieros consolidados, entre en vigencia para los estados financieros que correspondan a períodos que se inicien el, o después del 10 de enero de 2003

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

DSRI-2003-04 Expídese el Reglamento de Contratación de Seguros

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

- Recursos de casación en los juicio5 seguidos por las siguientes personas:

231-2002 Segundo Eleuterio Macas y otros en contra de Carlos Horacio Serrano y otra

234-2002 Gladys Amilca Ramos de Moreno en con-tra del Banco General Rumiñahui S.A

275-2002 Roberto Alfredo Coronel Almendáriz e, contra de Angel Rodrigo Chela Toapanta y otra

288-2002 Enma Violeta Núñez en contra de María del Carmen Vargas Naranjo

295-2002 María Mercedes Zumba Quispe en contra de Segundo Hernán Ochoa Apunte y otros

296-2002 Doctor Gonzalo Moreno Jiménez en contra del doctor Milton Alava Ormaza

297-2002 Tiburcio Victoriano Vera Guilindro en contra de Fermín Vera Castro y otros

298-2002 Segundo Manuel Uvidia Medina y otra en contra de Agapito Cox y otros

300-2002 Fausto Sarrade Bahamonde en contra del arquitecto Milton Fernando Vinueza Páez

301-2002 Mauricio Ricardo Carrasco Muñoz y otros en contra de Elías Guerrero Quintuña

302-2002 Fabián Eduardo Reina Vaca y otra en contra de Beatriz Paredes Meithaler

303-2002 Ruth Magali Guznay Brito en contra de César Augusto Guznay Barrera y otros

304-2002 César Antonio Palma Rodríguez en contra del Banco Centro Mundo S.A

305-2002 Julia María Toledo en contra de los herederos de Manuel María Mora Pineda

307-2002 Segundo José Ulloa Ordóñez en contra de Elvia Fanny Castillo Figueroa

308-2002 Asociación de Trabajadores "La Esperanza del Chota" en contra de Iván Andrade Villalobos y otros

ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESOS:

72-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artícu-los 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: KELLOGG COMPANY. Marca: LA GRAN OLA. Proceso Interno No. 6761

88-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artícu-los 81 y 83 literal a), y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio del artículo 93 de la misma Decisión. Actor: MEALS DE COLOMBIA SA. Marca: "CAPRICHO". Proceso Interno No. 6343

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón San Jacinto de Yaguachi: Que regula la determinación, recaudación y administración del impuesto a los predios rurales

- Cantón Valencia: Para la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos

 

No. R-24-047

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que mediante decreto del 31 de octubre de 1900, el Congreso Nacional determinó los elementos que conforman el Escudo de Armas del Ecuador;

Que dicho decreto no describe en detalle los diferentes elementos del Escudo de Armas;

Que la incompleta descripción emitida en los decretos de 1843, 1845 y 1900 ha permitido que se realicen diversas correcciones a los elementos simbólicos y gráficas del Escudo de Armas y que luego de aprobadas se mantengan hasta nuestros días en documentos y sellos oficiales de instituciones públicas y privadas;

Que es necesario realizar una descripción detallada de los elementos que conforman el Escudo de Armas del Ecuador, mediante la aprobación oficial de un gráfico que evite distintas interpretaciones que ocasionan confusión; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

1. Declarar oficial e intangible al Escudo de Armas del Ecuador con la representación gráfica que se detalla a continuación, el mismo que será de uso obligatorio en todos los documentos y actos públicos.

2. El Escudo de Armas del Ecuador está conformado por un óvalo, cuyo contorno es de doble borde color café con uniones del mismo color en sus extremos superior e inferior. El óvalo contiene en su interior, sobre la base de un cielo azul, un sol dorado colocado en una banda elíptica de plata en la que se encuentran inscritos, a su izquierda los signos del zodiaco Géminis y Cáncer y a su derecha los signos del zodiaco de Aries y Tauro, los cuales corresponden a los históricos meses de marzo, abril, mayo y junio en los que ocurrieron importantes hechos que reafirmaron la nacionalidad ecuatoriana.

3. Debajo y a la derecha del óvalo se presenta al Chimborazo, el volcán nevado más alto del país de cuyas nieves perpetuas nace un río que representa al Guayas, el cual se ensancha progresivamente hasta ocupar toda la parte baja del óvalo. Hacia los costados del río Guayas se incluyen orillas de exuberante vegetación, expresión de la agricultura nacional.

4. En la representación de mayor caudal del río, se encuentra un buque a vapor impulsado por ruedas visibles a los costados, que representa el buque Guayas" por ser el primero que se construyó en América del Sur, en 1841, en los astilleros de Guayaquil. El buque tiene por mástil un caduceo como símbolo de la navegación y el comercio, el caduceo está rodeado por dos serpientes y coronado por dos alas blancas. Los colores del buque y su pabellón, ubicado en la proa, son los de la Bandera Nacional: amarillo, azul y rojo.

5. Es Escudo está adornado en el exterior por cuatro banderas nacionales, dos a cada lado, anteriores y posteriores, que se aglutinan bajo fases consulares. Los pabellones poseen sus respectivas actas inclinadas con puntas metálicas romboidales. Las astas superiores se coronan por una media luna con su convexidad hacia arriba. Las astas inferiores se coronan por un hacha con la hoja dirigida hacia abajo. El extremo inferior de las astas termina en punta precedida de un cuello angosto.

6. Debajo del óvalo están representadas las fases consulares, insignia de los cónsules de Roma, símbolo de autoridad y dignidad, compuestas por un haz de varas de color café en tomo a una hacha, cuyo cabo termina en punta metálica romboidal y cruza horizontalmente el haz de varas; la hoja plateada del hacha, ubicada en el lado derecho del Escudo, se orienta hacia arriba.

7. Los pabellones poseen sus respectivos listones en color azul y rojo, ajustados en lazo en su extremo superior y adornado con una borla dorada en el extremo inferior.

8. Una rama de laurel surge entre los pabellones ubicados a la derecha y una rama de palma entre los pabellones de la izquierda, los mismos que proclaman la gloria y la paz en la nación, respectivamente.

9. Corona el óvalo un cóndor con las alas desplegadas y levantadas en actitud de vuelo, la cabeza del ave mira hacia la derecha, su cola es baja y se esparce a la derecha. El cóndor es símbolo de energía y esfuerzo.

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil tres.

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.

Congreso Nacional.- Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 11-03-03, hora: 16h00.- f.) Ilegible,- Secretaria General.

 

Nº 208-03

DIRECCION GENERAL DE LA MARINA
MERCANTE Y DEL LITORAL

Considerando:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 1470 del Código de Policía Marítima y 1040 del Reglamento a la Actividad Marítima, ninguna persona puede ejercer actividades marítimas a bordo de las naves mercante ecuatorianas sin haberse registrado y obtenido su respectiva matricula;

Que los oficiales y tripulantes en servicio pasivo de la Armada Nacional que deseen formar parte de las dotaciones de las naves mercantes, necesitan obligatoriamente registrarse y obtener su matrícula en base a una justa equivalencia de jerarquías y especialidades con las que se desempeñaron en su permanencia en la institución;

Que es necesario actualizar la Resolución de la Dirección General de la Marina Mercante No. 219/91 del 27junio de 1991, considerando la nueva clasificación establecida por la Armada Nacional para oficiales y tripulantes basándose en su formación, perfeccionamiento y diplomado o profesión; y.

En uso de las facultades contempladas en el Art. 7o. literal t) de la ley General de Transporte Marítimo y Fluvial,

Resuelve:

ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE LA MATRICULA DE MARINO MERCANTE A LOS OFICIALES Y TRIPULANTES DE LA ARMADA NACIONAL EN SERVICIO PASIVO.

Art. 1.- Los oficiales y tripulantes de la Armada Nacional en servicio pasivo, para obtener la matrícula de Marino Mercante, deben haber desempeñando funciones en un buque de la Armada, por lo menos un año en el transcurso de los últimos cinco años.

Art. 2.- Las oficiales y tripulantes que hubieren sido dados de BAJA POR SOLICITUD VOLUNTARIA, sin haber pasado a la situación de servicio pasivo, tendrán la opción de obtener la matrícula de personal mercante, siempre y cuando hayan servido por lo menos cinco años a la institución, de los cuales tres fueron de embarque efectivo.

Art. 3.- Los oficiales y tripulantes que hayan sido dados de baja por mala conducta, por no adaptarse a la vida militar o por no convenir al buen servicio de la Armada, no podrán optar por la matrícula de personal mercante.

Art. 4.- Las matriculas del personal mercante para los oficiales y tripulantes de la Armada Nacional en servicio pasivo y los que han sido dados de baja por solicitud voluntaria, serán otorgadas exclusivamente por la Dirección General de la Marina Mercante y del litoral.

Art. 5.- Las equivalencias de los grados de oficiales y tripulantes de la Armada Nacional como marinos mercante constan en los siguientes anexos de la presente resolución.

ANEXO "A" Equivalencias de jerarquías y códigos.
ANEXO "B" Cuadro de equivalencias para oficiales.
ANEXO "C" Cuadro de equivalencias para tripulantes.

Art. 6.- Para el registro y obtención de la matrícula de personal mercante, los interesados deberán presentar en la Dirección General de la Marina Mercante del Litoral, los siguientes documentos:

a) Solicitud dirigida al Director General de la Marina Mercante;

b) Certificado de alta y baja de la Armada;

c) Certificado de tiempo de embarque efectivo, durante su permanencia en la Armada;

d) Copia de la cédula de ciudadanía;

e) Copia del carné de miembro de la Armada en servicio pasivo;

f) Certificado de aptitud física (Ficha Medica) otorgada por DIRSAN;

g) Certificados de aprobación de los cursos Modelo OMI, de acuerdo a la jerarquía y especialidad de la matrícula que va a obtener;

h) Cinco fotos tamaño carné a colores. (Oficiales con uniforme de acuerdo a la jerarquía como Oficial mercante y los tripulantes con saco y corbata);

i) Hoja de codificación de datos personales; y,

j) Comprobante de cancelación de los derechos por servicios prestados.

Art. 7.- No se podrá registrar ni matricular a un Oficial o tripulante en más de una jerarquía o especialidad.

Art. 8.- Los cambios de especialidad, serán autorizados por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, previo la aprobación de exámenes correspondientes en la Escuela de la Marina Mercante Nacional.

Art. 9.- Derógase la Resolución No. 219/91 del 27 de junio de 1991.

Art. 10.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil tres.

f.) Héctor Holguín Darquea, Contralmirante, Director General de la Marina Mercante.

ANEXO "A"

EQUIVALENCIAS DE JERARQUIAS Y CODIGOS

JERARQUIAS EN LA MARINA MERCANTE

1. OFICIALES: CODIGO

a) OFICIALES DE CUBIERTA:

· Capitán de Altura 1
· Oficial de Cubierta de Primera 2
· Oficial de Cubierta de Segunda 3
· Oficial de Cubierta de Tercera 4

b) OFICIALES DE MAQUINAS:

· Jefe de Máquinas 5
· Oficial de Máquinas de Primera 6

CODIGO

 

· Oficial de Máquinas de Segunda 7
· Oficial de Máquinas de Tercera 8

 

e) OFICIALES AUXILIARES:

· Oficial Electrónico 9
· Oficial Electricista 10
· Oficial Refrigerante 11
· Oficial Médico 12
· Oficial Contador 13
· Oficial Radioperador General de
Radiocomunicaciones 14

 

2. TRIPULANTES

a) TRIPULANTES DE CUBIERTA:

· Patrón de Altura 15
· Patrón Costanero 16
· Contramaestre 17
· Timonel 18
· Marinero 19

b) TRIPULANTES DE MAQUINAS:

· Maquinista 20
· Motorista 21
· Aceitero 22

b) TRIPULANTES DE SERVICIOS AUXILIARES:

· Electricista / Electrónico 23
· Mecánico Tornero 24
· Calderero 25
· Enfermero 26
· Administrador 27
· Carpintero 28
· Mayordomo 29
· Cocinero 30
· Salonero / Camarero

 

ANEXO "B"

CUADRO DE EQUIVALENCIAS PARA OFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL

JERARQUIA ESPECIALIDADES
EM UN ING/MC ING/EL ING/ET ING/RG MD AB


ALMIRANTE 1 x x x x x x x x
VICEALMIRANTE 1 x x x x x x x x
CONTRALMIRANTE 1 x x x x x x x x
CAPITAN DE NAVIO x 1 X 5 x x x 12 x
CAPITAN DE FRAGATA x 1 1 5 x x X 12 x
CAPITAN DE CORBETA x 1 2 5 9 10 11 12 13
TENIENTE DE NAVIO x x 2 6 9 10 11 12 13
TENIENTE DE FRAGATA x x 3 7 9 10 11 12 13
ALFEREZ DE FRAGATA x x 4 8 9 10 11 12 13


 

 

ANEXO "C"

 

CUADRO DE EQUIVALENCIAS PARA TRIPULANTES DE LA ARMADA NACIONAL

 

JERARQUIA ESPECIALIDADES


NOMBRE SIGLAS AB AD RO ET-AT CB-CN EL-EA SN MQ OP MC-MA CP MQMV MQ-FG MC CM MY CC

Suboficial Mayor SUBM 27 27 14 16 15 23 26 20 15 20 28 20 20 24 31 29 30
Suboficial Primero SUBP 27 27 14 16 15 23 26 20 15 20 28 20 20 24 31 29 30
Suboficial Segundo SUBS 27 27 14 16 15 23 26 20 15 20 28 20 20 24 31 29 30
Sargento Primero SGOP 27 27 18 17 16-17 23 26 21 16 21 28 20 20 24 31 29 30
Sargento Segundo SGOS 27 27 18 17 16-17 23 26 21 16 21 28 25 29 24 31 29 30
Cabo Primero CBOP 18 18 18 23 26 21 18 21 28 25 29 24 31 29 30
Cabo Segundo CBOS 19 18 18 23 26 22 18 22 28 25 29 24 31 29 30
Marinero MARO 19 19 19 19 26 22 18 22 28 25 29 24 31 29 30

 

 

NOTA: El personal de la Infantería de Marina que cumpla con los requisitos indicados en esta resolución, podrá obtener la matrícula de personal mercante.

 

No. 03.Q.ICI.003

Doctor Roberto Salgado Valdez
SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS

Considerando:

Que mediante Resolución No. 02.Q.ICI.003 de 20 de marzo de 2002, publicada en el Registro Oficial No. 544 de 28 de los mismos mes y año, el- Superintendente de Compañías, dispuso que las Normas Ecuatorianas de Contabilidad NEC, de la número 18 a la número 27, sean de aplicación obligatoria por parte de las entidades sujetas a control y vigilancia de esta institución, pasa el registro de operaciones, preparación y presentación de estados financieros, a partir del ejercicio económico de 2002;

Que la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 19, disponía que entre en vigencia para estados financieros que correspondan a periodos que inicien el, o después del 10 de enero de 2002;

Que con Resolución No. 03.Q.ICI.002 de 11 de febrero de 2003, publicada en el Registro Oficial No. 33 de 5 de marzo de 2003, el Superintendente de Compañías expidió las Normas para la Presentación do los Estados Financieros Consolidados de acuerdo con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 19 y auditados de acuerdo con las Normas Ecuatorianas de Auditoria y con aplicación a partir del ejercicio de 2003; y,

En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 293 y 433 de la Ley de Compañías.

Resuelve:

ARTICULO PRIMERO.- Disponer que la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 19, en lo referente a estados financieros consolidados entre en vigencia para los estados financieros que correspondan a períodos que se inicien el, o después del 10 de enero de 2003.

ARTICULO SEGUNDO.- La presente resolución se aplicará para la elaboración de los estados financieros consolidados y auditados; y, entrará en vigencia a partir de 2003, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.- Dada en la Superintendencia de Compañías en Quito, Distrito Metropolitano, a 11 de marzo de 2003.

f.) Doctor Roberto Salgado Valdez, Superintendente de Compañías.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, marzo 12 de 2003.- f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario General.

 

 

No. DSRI-2003-04

EL DIRECTORIO DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS

Considerando:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial No. 290 de 3 de abril de 1998, todas las instituciones y entidades del sector público, para la contratación de seguros se sujetarán a concurso de ofertas entre empresas de seguros constituidas y establecidas legalmente en el país;

Que, el Servicio de Rentas Internas de conformidad con su ley de creación, publicada en el Registro Oficial No. 207 de 2 de diciembre de 1997, es una entidad técnica y autónoma en los órdenes administrativo, financiero y operativo;

Que, el Procurador General del Estado, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, ha manifestado que corresponde a cada institución del sector público dictar las normas o simples instructivos, ya que se "...trata de una contratación libre que debe hacerse simplemente por concurso de ofertas"; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Expedir el siguiente: Reglamento de Contratación de Seguros del Servicio de Rentas Internas.

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- AMBITO.- El presente reglamento norma los procedimientos para la contratación de seguros que requiera el Servicio de Rentas Internas.

Art. 2.- COMPETENCIA.- El proceso precontractual, desde la aprobación de los documentos precontractuales hasta la adjudicación del contrato, serán de competencia del Comité de Contratación de Seguros del SRI, de acuerdo con las funciones y normas que se prevén en el presente reglamento.

Art. 3.- COMITE DE CONTRATACION DE SEGUROS DEL SRI.- Toda contratación de seguros del SRI estará a cargo de un comité que se integrará de la siguiente manera:

 

- El Director Nacional Administrativo - Financiero, quien lo presidirá.

 

- El Director Nacional de Desarrollo Institucional.

 

- El Director Nacional Jurídico, o su delegado.

Actuará como Secretario, el Jefe Nacional de Adquisiciones y Servicios Generales. Este funcionario tendrá voz pero no voto en el comité.

Podrá participar en las sesiones del comité, sin derecho a voto, el asesor en materia de seguros que seleccione el Director General del SRI, y si no es seleccionado, se podrá contar con el asesoramiento de agentes corredores o agencias colocadoras de seguros, debidamente autorizados por la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Art. 4.- FUNCIONES Y FACULTADES.- Son funciones y facultades del comité:

a) Conocer y aprobar los términos de referencia del concurso;

b) Autorizar la convocatoria a compañías de seguros de los ramos a contratarse en los dos periódicos de mayor circulación en el país. La convocatoria se hará en dos días consecutivos;

c) Calificar las propuestas que se presenten de conformidad con los términos de referencia;

d) Absolver las consultas y aclaraciones que formulen los participantes, en relación al concurso;

e) Designar la Comisión Técnica para que analice las ofertas y presente los cuadros comparativos;

f) Solicitar aclaraciones o ampliaciones de los informes de la Comisión Técnica;

g) Realizar por propia iniciativa las aclaraciones y modificaciones a los documentos precontractuales, luego de haberse realizado la convocatoria;

h) Solicitar aclaraciones a los oferentes sobre datos o información que consten en la oferta;

i) Adjudicar, si fuere el caso, el contrato a la oferta que se considere más conveniente a los intereses de la institución;

j) Rechazar las ofertas que no se ajusten a los términos de referencia;

k) Fijar el valor que deberán pagar los interesados por concepto de derechos e inscripción;

l) Decidir sobre la prórroga o ampliación de la vigencia de las pólizas que se encuentren suscritas y estuviesen por vencer;

m) Resolver la renovación de los contratos de seguros, de ser procedente y convenir a los intereses de la institución; y,

n) Declarar desierto el concurso en el caso de que no se presenten ofertas, o si las presentadas no fueren calificadas, o si ellas no convinieren a los intereses de la institución. En el caso de que el concurso fuere declarado desierto, podrá resolver su archivo u optar por convocar a uno nuevo.

Art. 5.- CONVOCATORIA A LA SESION.- La convocatoria a la sesión del comité la hará por escrito el Secretario, por disposición del Presidente, con un día hábil de anticipación, e incluirá el orden del día y los documentos relacionados con los asuntos a tratarse en ella.

Art. 6.- QUORUM.- Para formar y mantener el quórum del comité se requerirá la participación de dos de sus miembros.

ACTAS.- El acta de la sesión será elaborada por el Secretario. En ella constarán las resoluciones que adopte el comité.

Art. 7.- VOTACION.- Las resoluciones del comité se adoptarán mediante el voto conforme de al menos dos de sus miembros. El voto será obligatorio y su pronunciamiento afirmativo o negativo, debidamente razonado. Solamente podrá abstenerse de la aprobación de las actas el miembro que no hubiere asistido a la respectiva sesión.

DEL PROCEDIMIENTO

Art. 8.- ESTUDIO E INFORMES PREVIOS.- Una vez que se hayan determinado las necesidades de realizar una contratación de seguros, el comité se reunirá, previa convocatoria, y dispondrá al Departamento de Planificación la elaboración del estudio y la presentación del informe que contendrá el análisis y clasificación de los riesgos a cubrirse así como el valor estimado de la contratación.

Para determinar la cuantía del concurso se considerará el monto del valor referencial de las primas.

Art. 9.- CERTIFICACION DE FONDOS.- No se podrá iniciar un proceso de contratación de seguros, si de manera previa no se cuenta con la certificación de la Dirección Financiera, sobre la existencia de la partida presupuestaria provista de los recursos necesarios.

Art. 10.- ELABORACION DE DOCUMENTOS.- Con el estudio e informe requeridos y con la certificación de fondos, el comité dispondrá al Departamento de Adquisiciones y Servicios Generales la elaboración de los siguientes documentos:

a) Bases técnicas para la contratación, con especificaciones relativas a la cobertura, exclusiones, condiciones particulares y especiales, períodos de vigencia de las pólizas, alcances, etc., a fin de obtener tasas convenientes de primas;

b) Modelo de carta de presentación y compromiso;

c) Modelo de propuesta; y,

d) Instrucciones a los oferentes.

Art. 11.- APROBACION DE DOCUMENTOS.- El comité deberá aprobar los documentos detallados en el artículo anterior a través de la resolución que constará en el acta correspondiente.

Art. 12.- INSCRIPCION Y PAGO.- El comité, para la recuperación de costos originados en la preparación y publicación del concurso, podrá establecer el valor del derecho de inscripción que deberá ser pagado por los interesados previo a la entrega de los documentos. El pago servirá adicionalmente como inscripción en el concurso.

Art. 13.- CONVOCATORIA.- Una vez aprobados los documentos se procederá a la convocatoria, conforme al artículo 4, literal b) de este reglamento.

Art. 14.- ACLARACIONES.- El comité podrá aclarar el alcance del contenido de los documentos, por propia iniciativa o por pedido de los interesados que hayan adquirido los documentos y la hayan solicitado por escrito, hasta la mitad del término previsto para la presentación de las ofertas. El comité emitirá las respuestas dentro de las dos terceras partes del término previsto para la presentación de las ofertas, con las ampliaciones si las hubieren y las comunicará a todos quienes hubieren adquirido los documentos.

Art. 15.- TERMINO PARA LA PRESENTACION DE OFERTAS.- El comité, de acuerdo a la naturaleza de la contratación, fijará el término para la presentación de las ofertas por parte de los proponentes, el mismo que no podrá ser inferior a doce días contados desde la fecha de publicación de la convocatoria.

Art. 16.- PRORROGA.- El comité podrá prorrogar la fecha de presentación de las ofertas, para lo cual dispondrá que se efectúe una notificación a los concursantes inscritos o que hayan adquirido los documentos.

Art. 17.- PRESENTACION DE LAS OFERTAS.- Las ofertas se presentarán en un solo sobre cerrado, con las debidas, seguridades, ante el Secretario del comité, quien conferirá el recibo correspondiente, anotando la fecha y hora de recepción del sobre.

Los documentos requeridos en las bases del concurso deberán presentarse foliados y rubricados por el proponente. En el sobre constará el nombre del oferente y la razón social de la compañía aseguradora.

Art. 18.- APERTURA DE SOBRES.- En el día y la hora señalados en la convocatoria se procederá a la apertura de los sobres, en audiencia pública, a la que podrán asistir los interesados. El Secretario rubricará los documentos que se hubieren presentado, dejando constancia de todo lo actuado en el acta respectiva.

Art. 19.- CALIFICACION.- El comité analizará las ofertas presentadas y verificará si cumplen los requisitos exigidos. De ser el caso, procederá a calificarlas.

Art. 20.- COMISION TECNICA.- Una vez calificadas las ofertas, el comité conformará una Comisión Técnica que se encargará de la elaboración de las propuestas y de la elaboración, dentro del plazo que le señale el comité, de un cuadro comparativo, con las recomendaciones que correspondan.

Este informe será entregado por Secretaria a cada uno de los miembros del comité.

Art. 21.- ADJUDICACION.- Recibidos los cuadros comparativos y el informe respectivo, el comité, en una sesión convocada para el efecto, procederá a la adjudicación del contrato.

La adjudicación será comunicada a todos los participantes.

Art. 22.- SUSCRIPCLON DE LAS POLIZAS.- El Secretario del comité solicitará a la empresa adjudicataria que remita las pólizas y sus anexos, sobre- la base de los términos de la adjudicación. Las pólizas, una vez revisadas por las direcciones Administrativa y Jurídica, luego de obtener informe favorable de la Contraloría, de ser del caso y de la presentación de la garantía de fiel cumplimiento, serán suscritas por el Director General del Servicio de Rentas Internas.

Art. 23.- ADMINISTRACION Y CONTROL.- La Dirección Administrativa será la unidad encargada de administrar las pólizas, coordinar la presentación de reclamos y vigilar su cumplimiento, de conformidad con las condiciones previstas en el contrato.

Las pólizas de fidelidad que se suscriban se remitirán a la Contraloría General del Estado.

Art. 24.- RESPONSABILIDADES,- Los miembros del Comité de Contratación de Seguros, los funcionarios y empleados que tengan a su cargo los procesos previos a la celebración de los contratos de seguros, serán directamente responsables del cumplimiento de las normas previstas en este reglamento.

DE LAS DISPOSICIONES FINALES

Art. 25.- DUDAS.- Los casos de duda respecto de la aplicación del presente reglamento serán resueltos por el Director General del SRI.

Art. 26.- NORMAS APLICABLES Y SUPLETORIAS.- En todos aquellos casos no contemplados en el presente reglamento se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley General de Seguros y en el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, así como las resoluciones que sobre la materia expida la Superintendencia de Bancos y Seguros.

Art. 27.- VIGENCIA.- El presente reglamento entrará en vigencia a partir de la fecha de expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en Quito, a 4 de febrero de 2003.- Comuníquese y publíquese.

f.) Ec. Mauricio Pozo, Ministro de Economía y Finanzas.

f.) Dra. Hipatia Ortiz, Secretaria del Directorio.

SRI.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General.

 

 

No. 231-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORES: Segundo Eleuterio Macas y otros.

DEMANDADOS: Carlos Horacio Serrano y Angélica Robertina Aguilar Arévalo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de octubre de 2002; a las 09h00.

VISTOS (136-2002): En el juicio verbal sumario que por amparo de posesión sigue Segundo Eleuterio Macas y otros en contra de Larios Horacio Serrano y Angélica Robertina Aguilar Arévalo, los actores, Luis Angel Macas Macas y Macrina Anastacia Macas Cuenca, deducen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Machala, mediante la cual revoca la dictada por el Juez Quinto de lo Civil de El Oro que acepta la demanda. Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma que para resolver hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo", hay que examinar, en primer término, si el juicio de amparo de posesión en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título II, Sección 11 "De los Juicios Posesorios", dispone que: "Las sentencias dictadas en estos juicios se sujetarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio. Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento. SEGUNDO.-La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No son definitivas las sentencias que recaen en juicio ejecutivo.... porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio.". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios... y ello, porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario." (Subrayado la Sala). También, sostiene que: "...d) Normalmente, y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;". (La Casación Civil, págs. 141 a 145); Humberto Murcia BaIlén, al referirse a las "sentencias recurribles en casación" dice que dado el carácter extraordinario del recurso de casación "...la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia." (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan solo cuando se trata de sentencias definitivas, entre otros Murcia BaIlén, pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento tanto la doctrina como la jurisprudencia están acordes en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio, y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera: "Mediante juicio posesorio, el poseedor recobra o alianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en si vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal. / El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aun respecto de la materia propia del juicio.". Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: "a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia..." (Víctor Manuel Peñaherrera - La Posesión, pág., 169 y sgts.); a criterio de Eduardo Couture, ". . .El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que se debate la propiedad". (Así, con correcta fundamentación, el fallo que aparece en Rev. D.J.A.", t. 32, p. 113.) (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio..., pueden ser objeto de revocación, y por tanto de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo y, pág. 322); Francesco Carnelutti enseña que: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquél no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89); Enrique Véscovi, en el título de las "5) Providencias excluidas de la casación a texto expreso" incluye: "C) Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior y añade: Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios..." (La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche en la definición de juicio petitorio y juicio posesorio después de la definición del petitorio, dice: "Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna casa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal." (Diccionario Jurídico, pág. 996). Además dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado por la Sala en varios recursos de casación propuestos contra las sentencias dictadas en acciones posesorias. Por todo lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin costas ni multa. Tómese en cuenta la autorización dada al Dr. Alfonso Vásquez Briones y domicilio judicial señalado por la parte actora. Hágase saber al Dr. Ramón Ruilova Toledo que ha sido sustituido en la defensa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.- Certifico.- Quito. 18 de octubre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 10h20.

VISTOS (136-2002): El Art. 286 en concordancia con el Art. 293 del Código de Procedimiento Civil establecen que: "La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas.", lo que no sucede en el presente caso, pues el auto dictado por la Sala solo atendió en la parte formal y de procedencia del recurso de casación y no al asunto de fondo del mismo.- Por lo expuesto se niega lo solicitado por Luis Angel Macas y Macrina Macas. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea. Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla. Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002,

f.) Secretaria Relatora.

 

No. 234-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: Gladys Amilca Ramos de Moreno.

DEMANDADOS: Ec. Carlos Izurieta Esquetini, por sus propios derechos y en calidad de Gerente General; Martha Ruales de Fiallos, por sus propios derechos y en su calidad de Gerente Nacional de Operaciones; y, Rossana Rodríguez por sus propios derechos y como Supervisora Operativa del Banco General Rumiñahui S.A.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 7 de noviembre de 2002; a las 10h12.

VISTOS (232-2002): En el juicio ordinario que por dinero sigue Gladys Amilca Ramos de Moreno contra el Ec. Carlos Izurieta Esquetini; por sus propios derechos y en su calidad de Gerente General; Martha Ruales de Fiallos por sus propios derechos y en su calidad de Gerente Nacional de Operaciones; y, Rossana Rodríguez, por sus propios derechos y como Supervisora Operativa del Banco General Rumiñahui SA. la parte actora deduce recurso de casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual revoca dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Quito que mandó a pagar los cinco millones ochocientos mil sucres.- Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- De fojas 18 a 19 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien la recurrente basa su recurso en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 ibídem y nominan como infringidos los artículos 8, 9, 10, 18 y más pertinentes del Código Civil; y 63, 355, 358, 360, 361, 362, 36, 364, 365, 366, 343 y más pertinentes del Código de Procedimiento Civil, era su obligación individualizar el vicio recaído en las normas legales que considera infringidas y no como consta en el escrito de interposición, en el cual manifiesta: "...existe indebida aplicación y falta de aplicación e interpretación errónea , tomando en cuenta que estos vicios por su naturaleza son excluyentes no puede decir la recurrente hay aplicación indebida y errónea interpretación de una norma que, además, dice no se ha aplicado, criterios diferentes y aún opuestos de violación de la ley sustancial, pues cada uno de ellos procede de fuentes distintas. TERCERO.- Es importante hacer notar que, dada la rigurosidad del escrito de interposición debió la recurrente precisar las normas legales que consideró infringidas y no como consta en el escrito de fundamentación en que se afirma: "...fundado en los Arts. 3, 4, 5, 6 y más pertinentes de las Ley de Casación..." recurso que tiene también como sustento legal, lo previsto por los Arts. 8, 9, 10, 18 y más pertinentes del Código Civil; Arts. 63, 355, 358, 360, 361, 362, 36, 364, 365, 366, 343 y más pertinentes del Código de Procedimiento Civil,...", situación que rompe con el esquema exigido para este recurso extraordinario.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación. Notifíquese y devuélvase. Lo enmendado /7/ vale.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 7 de noviembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de diciembre de 2002; a las 10h05.

VISTOS (232-2002): Niégase la solicitud de revocatoria solicitada por la parte actora en vista de que el argumento de la Sala para rechazar el recurso de casación tuvo validez por cuanto el escrito de interposición no reúne los requisitos de forma.- Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 18 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

 

No. 275-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: Roberto Alfredo Coronel Almendáriz.

DEMANDADOS: Angel Rodrigo Chela Toapanta y Elvia Rocío García.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 29 de noviembre de 2002; a las 10h20.

VISTOS (245-2002): En el juicio ordinario que por reivindicación sigue Roberto Alfredo Coronel Almendáriz contra Angel Rodrigo Chela Toapanta y Elvia Rocío García, el actor deduce recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo, mediante la cual rechaza la dictada por el Juez Noveno de lo Civil de Los Ríos que declara con lugar la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya.". SEGUNDO.- De fojas 29 a 31 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el numeral 4to. del Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien el recurrente nomina normas sustantivas como infringidas y lo basa en la causal primera no demuestra cómo han influido en la parte dispositiva de la sentencia impugnada en fiel cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación. TERCERO.- Por otra parte, no justifica debidamente ni hace el enfrentamiento entre los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y la norma sustantiva, ya que conforme la causal tercera invocada, debió demostrar al Tribunal de Casación cómo la violación de estos preceptos han conducido a la equivocada aplicación o a la no aplicación de la norma de derecho.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación. Agréguese a los autos el escrito que antecede.- Tómese en cuenta la autorización dada al Dr. Aníbal Merino y domicilio judicial señalado por Roberto Coronel Almendáriz. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y

Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 29 de noviembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 18 de diciembre de 2002; a las 10h10.

VISTOS (2454002): Niégase la solicitud de revocatoria solicitada por la parte actora en vista de que el argumento de la Sala para rechazar el recurso de casación tuvo validez por cuanto el escrito de interposición no reúne los requisitos de forma. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés. Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 18 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

 

 

No. 288-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: Enma Violeta Núñez, procuradora judicial de su hermano Guido Angélico Núñez Velasco.

DEMANDADA: María del Carmen Vargas Naranjo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 3 de diciembre de 2002; a las 09h20.

VISTOS (240-2002): En el juicio ordinario que por nulidad de inscripción de posesión efectiva sigue Enma Violeta Núñez; como procuradora judicial de su hermano Guido Angélico Núñez Velasco contra María del Carmen Vargas Naranjo, la demandada deduce recurso de hecho ante la negativa del de casación que interpusieran de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Ambato, mediante la cual revoca la dictada por el Juez Segundo de lo Civil de Tungurahua y acepta la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya. SEGUNDO.- A fojas 10 y 10 vta, del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia pues la recurrente basa su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y enuncia como violados los Arts. 685 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1043 y siguientes y 2047 y siguientes del mismo cuerpo de leyes. TERCERO.- El recurrente transcribe textualmente La causal primera del Art. 3 de fa Ley de Casación, pero no especifica el vicio que ha recaído sobre cada una de las normas legales y que para el efecto consagra la misma ley, o sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, ya que no puede enunciar los tres vicios sin precisar con cuál de ellos se ha afectado a la norma de derecho ya que, dado el carácter formal del recurso de casación es obligación del recurrente puntualizar, no solo las normas legales que estima infringidas sino que debe también precisar respecto de cada norma la causal bajo la cual se ha producido la infracción de la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella. CUARTO.- Por otro lado consta en el recurso de casación que el recurrente determina como infringidos "el Art. 685 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los Arts. 1043 y siguientes y 2047 y siguientes..." (lo subrayado de la Sala), sin embargo dada la rigurosidad del recurso no se puede en casación generalizar las normas legales, pues la doctrina nos enseña que es indispensable citar concretamente los preceptos legales que se estiman violados o erróneamente aplicados; el recurrente debió indicar exactamente el artículo de ley que ha sido infringido.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las foja que antecede es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 3 de diciembre de 2002.- f.) Secretaria Relatora.

 

 

 

 

No. 295-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORA: María Mercedes Zumbana Quispe.

DEMANDADOS: Segundo Hernán Ochoa Apunte, Mario Astudillo Vidal y Yolanda Ochoa Zumbana.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 09h45.

 

VISTOS (142-2002): En el juicio verbal sumario que por amparo posesorio sigue María Mercedes Zumbana Quispe en contra de Segundo Hernán Ochoa Apunte, Mario Astudillo Vidal y Yolanda Ochoa Zumbana, los demandados Mario Astudillo Vidal y Gloria Yolanda Ochoa Zumbana deducen recurso de casación del auto pronunciado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Ambato el 16 de marzo de 2000, que revoca el auto dictado por el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Milagro "en cuanto suspende la entrega de la edificación y se ordena que los demandados restituyan a la actora el inmueble singularizado en la demanda . Concedido el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma que, para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe la procedencia del recurso contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo", hay que examinar en primer término, si el juicio de amparo posesorio en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del Código de Procedimiento Civil contenido en el Título II, sección IP "De los Juicios Posesorios" dispone que: "Las sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio. Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento. SEGUNDO.-La necesidad de que las decisiones sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No son definitivas las sentencias que recaen en juicio ejecutivo..., porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio.". Añade que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios posesorios..., y ello porque en los de esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario." (subrayado la Sala). También, sostiene que: "...d) Normalmente y lógicamente además, la casación, con estas y otras limitaciones, no considera más que las sentencias recaídas en el proceso de cognición, no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;..." (La Casación Civil, págs. 141 a 145); Humberto Murcia Bailén al referirse a las "sentencias recurribles en casación" dice que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación "...la ley lo reserva para impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias: las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten mayor entidad o trascendencia." (Recurso de Casación Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen que el recurso de casación procede tan solo cuando se trata de sentencias definitivas entre otros Murcia BaIlén, pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193, 483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139 y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios no son procesos de conocimiento tanto la doctrina como la jurisprudencia están acorde en sostener que dichos juicios no tienen ese carácter pues se originan en los interdictos romanos establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor Manuel Peñaherrera: "...Mediante juicio posesorio el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto y nada más aunque eso en si vale mucho. El triunfo en ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido injusta e ilegal. El fallo expedido en juicio posesorio no produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aun respecto de la materia propia del juicio.". Añade que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el mal éxito de su acción o tiene algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis pendencia (Víctor Manuel Peñaherrera - La Posesión, pág. 169 y sgts.); a criterio de Eduardo Couture, .. .El proceso posesorio es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde a la necesidad de amparar la posesión y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que se debate la propiedad". (Así, con correcta fundamentación, el fallo que aparece en "Rey. D.J.A.", t. 32, p. 113.) (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio posesorio pueden ser objeto de revocación, y por tanto de suspensión, que es una revocación temporal del acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 322); Francesco Carnelutti enseña que: "El carácter común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está en que tanto éste como aquél no son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso Civil, pág. 89); Enrique Véscovi, en el título de las "5) Providencias excluidas de la casación a texto expreso" incluye: "e) Cuando la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior y añade: Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa, los posesorios (La Casación Civil, pág. 51); y, el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche en la definición de juicio petitorio y juicio posesorio, después de la definición del petitorio, dice: ". . .Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una cosa corporal o incorporal." (Diccionario Jurídico, pág. 996). Además, dada la naturaleza cautelar propia de esta acción no puede considerarse como un proceso de conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley para la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado por la Sala en varios recursos de casación propuestos contra las sentencias o autos dictados en acciones posesorias. Por todo lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación y se ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin costas ni multa. Tómese en cuenta la autorización dada al Dr. Néstor Jaramillo y domicilio judicial señalado por la parte actora. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.- f.) Secretaria Relatora.

 

 

 

No. 296-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: Dr. Gonzalo Moreno Jiménez.

DEMANDADO: Dr. Milton Alava Ormaza.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; alas 10h00.

VISTOS (155-2002): En el juicio ordinario que por daño moral sigue el Dr. Gonzalo Moreno Jiménez contra el Dr. Milton Alava Ormaza, actor y demandado deducen sendos recursos de casación de la sentencia pronunciada por la Cuarta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante lo cual confirma la dictada por el Juez Primero de lo Civil de Pichincha que declara en parte con lugar la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- De acuerdo con el Art. 7 de las reformas a la Ley de Casación, publicadas en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, el Tribunal de Casación debe calificar el recurso para darle trámite, es decir debe analizar si éste cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en el Art. 6 de la ley de la materia, a fin de que al momento de realizar el estudio de fondo, pueda analizar el enfrentamiento de las normas que se estiman violadas con la sentencia impugnada. SEGUNDO.-A fojas III del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el Dr. Gonzalo Moreno Jiménez, el mismo que no cumple con todos los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la Ley de Casación, pues no determina las causales con las cuales el recurrente podía fundamentar el recurso de casación en cumplimiento del requisito No. 3 del artículo mencionado, así como tampoco nomina con precisión las normas legales que a su criterio han sido violadas por la Corte Superior, a fin de facilitar a este Tribunal de Casación los elementos necesarios para analizar en qué medida se violó la ley. CUARTO.- De fojas 117 a 121 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación propuesto por el Dr. Milton Alava Ormaza "...dirigido contra la sentencia de 13 de abril del 2002..." el cual, si bien indica algunas normas legales y basa su recurso en las causales primera, segunda y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo no cumple a fidelidad con lo dispuesto en éste, pues considera que ha existido aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de norma de derecho." así como aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que con reiteración lo hace a lo largo de su escrito de interposición, ya que debió individualizar el vicio recaído en cada una de las normas legales que estima se han infringido, tomando en cuenta que estos vicios por su naturaleza son excluyentes, pues no puede decir el recurrente que hay falta de aplicación de una norma y al mismo tiempo que hay indebida aplicación o errónea interpretación de éstas, criterios diferentes y aún opuestos de violación de la ley sustancial, puesto que cada uno de ellos proceden de fuentes distintas.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza los recursos de casación interpuestos tanto por el actor como por el demandado. Notifíquese y devuélvase.

 

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

 

 

No. 297-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: Tiburcio Victoriano Vera Guilindro.

DEMANDADOS: Fermín Vera Castro, Maria Inocencia Suárez Bajaña y Julio Giovanny Vera Frutoso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 11h00.

VISTOS (206-2002): En el juicio ordinario de reivindicación seguido por Tiburcio Victoriano Vera Guilindro contra Fermín Vera Castro, María Inocencia, Suárez Bajaña y Julio Giovanny Vera Frutoso; Fermín Aurelio Vera, en su calidad de procurador común de los demandados, interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo mediante la cual se confirma la subida en apelación y se declara con lugar, la demanda. Radicada la competencia de la causa en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.-Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición el Art. 6 dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recluidos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda, 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- De fojas 36 del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el recurrente, el mismo que no cumple con todos los requisitos contenidos en la ley de la materia para su admisibilidad a trámite pues a pesar de que menciona como infringidos los Arts. 117, 119, 120, 121 numerales 1 y 3 de los Arts. 355, 364 y 1067 del Código de Procedimiento Civil y Art. 953 del Código Civil basan su recurso en las causales primera y segunda de la ley de la materia y por tanto no funda correctamente el recurso haciendo coincidir la causal con las normas pertinentes. Es así, que cuando nomina la causal Ira se apoya en normas de procedimiento, siendo lo correcto hacerlo sobre normas de derecho sustantivo; de igual manera se equívoca en la causal 2da., porque lo correcto es acusar la violación de normas de procedimiento que le hayan casado indefensión y no nominar artículos relacionados con la prueba como aparece del escrito de interposición. Esta situación confusa no le permite al Tribunal de Casación, conocer y resolver sobre uno de los modos concretos de violación establecidos por la ley. Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, rechaza el recurso de casación. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Es fiel copia de su original.

Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

 

No. 298-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: Segundo Manuel Uvidia Medina y Enma Targelia Jines Lozada.

DEMANDADOS: Agapito Cox y Flor Medranda.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 11h18.

VISTOS (217-2002): En el juicio ordinario de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio seguido por Segundo Manuel Uvidia Medina y Enma Targelia Jines Lozada contra Agapito Cox y Flor Medranda, Segundo Manuel Uvidia Medina y Enma Targelia Jines Lozada interponen recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual se revoca la sentencia subida en grado y desecha la demanda y la reconvención. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- A fojas 12 y 13 del cuaderno de segundo nivel, consta la interposición del escrito del recurso de casación presentado por los recurrentes, el mismo que no cumple con todos los requisitos contenidos en la ley de la materia para su admisibilidad a trámite, pues si bien menciona como infringidos los Arts. 409, 74, 11 9 del Código de Procedimiento Civil y basa el mismo en la causal 5ta del Art. 3 de la Ley de Casación, no fundan correctamente el recurso, debiendo hacer coincidir las disposiciones legales citadas, con la causal invocada, es así que, cuando nominan la causal quinta, no se observa que ésta tenga el respaldo adecuado, ya que en ningún momento dicen los recurrentes cuáles son los requisitos exigidos por la ley que no están contenidos en la sentencia impugnada o cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles adoptadas en la parte dispositiva de la sentencia. Por lo expresado, los recurrentes incumplieron con el requisito 4to del Art. 6 de la ley de la materia que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "...Afirmar, establecer un principio o base. /Razonar. argumentar. /...". En consecuencia "los fundamentos en que se apoya el recurso", no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de la alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida. Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil rechaza el recurso de casación. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, .20 de diciembre de 2002.

f.) Dra. Lucía Toledo Pueblo, Secretaria Relatora.

 

No.300-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Fausto Sarrade Bahamonde.

DEMANDADO: Arq. Milton Fernando Vinueza Páez.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 10h05.

VISTOS (243-2002): En el juicio verbal sumario que por terminación de contrato de arrendamiento sigue Fausto Sarrade Bahamonde contra el Arq. Milton Femando Vinueza Páez, el demandado deduce recurso de casación de la sentencia dictada por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual confirma la dictada por el Juez Primero de Inquilinato de Quito que declara con lugar la demanda.- Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas, o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". SEGUNDO.- De fojas 11 a 13 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien el recurrente basa su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 ibídem y nomina como infringidos loS artículos 23, numerales 3 y 27, 24 numeral 17 de la Constitución Política; 122, 126, 130, 136, 246, 248, 278, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil era su obligación, a más de determinar con claridad las causales (causal primera y tercera), demostrar al Tribunal de Casación cómo la falta de aplicación de cada una de las normas legales, han influido en la parte dispositiva de la sentencia impugnada en fiel cumplimiento de lo dispuesto en el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación, que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "Afirmar, establecer un principio o base. Razonar. argumentar./ . En consecuencia "los fundamentos en que se apoya el recurso", no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Vares Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

 

Es fiel copia de su original.

Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

 

 

No. 301-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: Mauricio Ricardo Carrasco Muñoz y Blanca Angélica Vásquez Neira, Guido Xavier Carrasco Muñoz e lvón Karina Sarmiento Tamayo, Diego Alejandro León Onitchencko y Tamara Leticia Carrasco Muñoz, Pablo Esteban Jerves Cueva y Rita Isabel Carrasco Muñoz, Juan Diego Vintimilla Gómez y Camila Carrasco Muñoz.

DEMANDADO: Elías Guerrero Quintuña.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 11h12.

VISTOS (244-2002): En el juicio ordinario de reivindicación seguido por Mauricio Ricardo Carrasco Muñoz y Blanca Angélica Vásquez Neira, Guido Xavier Carrasco Muñoz e Ivon Karina Sarmiento Tamayo, Diego Alejandro León Onitchencko y Tamara Leticia Carrasco Muñoz, Pablo Esteban Jerves Cueva y Rita Isabel Carrasco Muñoz, Juan Diego Vintimilla Gómez Camila Carrasco Muñoz contra Elías Guerrero Quintuña, el Dr. Wilson Andrade Rodríguez en su calidad de procurador judicial de los actores, interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca mediante la cual se confirma el fallo dictado por la Jueza Vigésima de lo Civil de Cuenca que declara sin lugar la demanda por improcedente. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia, dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya.". SEGUNDO.- De fojas 27 y 28 del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de interposición del recurso de casación presentado por los recurrentes a través de su procurador judicial, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien determina como infringidos los Arts. 72, 118, 119, 120, 121, 277 del Código de Procedimiento Civil y basa su recurso en la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, no cumple debidamente con lo dispuesto en la pretendida causal ya que debió en primer lugar señalar normas de derecho para luego demostrar al Tribunal de Casación cómo la violación de los preceptos de la prueba han conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de las mismas; al respecto, la doctrina enseña: "Al respecto, la Corte ha sostenido que las disposiciones referentes a pruebas, tampoco por sí solas pueden dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de estas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva que, o no tuvo eficacia, o se aplicó o interpretó mal, precisamente por no haberse aplicado o haberse aplicado erróneamente una disposición del Código Judicial. Cuando se cita como violada la disposición del Código Judicial, pero sin hacer referencia a la otra norma sustantiva que queda desconocida por esa violación, porque el juzgador no sabe cuál es la otra norma sustantiva que el recurrente estima violada y no puede proceder de oficio al respecto. (Humberto Murcia Bailén, El Recurso de Casación, págs. 273 y 274). Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Es fiel copia de su original.

Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.

f.) Dra. Lucía Toledo Pueblo, Secretaria Relatora.

 

 

 

No. 302-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTORES: Fabián Eduardo Reina Vaca y Maria Olga Navas Arízaga.

DEMANDADA: Beatriz Paredes Meithaler.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 11h15.

VISTOS (252-2002): En el juicio ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio formulado por Fabián Eduardo Reina Vaca y María Olga Navas Arízaga contra Beatriz Paredes Meithaler, la demanda interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual se acepta el recurso de apelación, se revoca la sentencia subida en grado, y en consecuencia se acepta la demanda. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, para resolver se considera: PRIMERO. - Res-pecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la senten-cia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya.". SEGUNDO.- De fojas 98 a 102 del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien la recurrente basa su recurso en las causales Ira., 3ra, y 5ta. del Art. 3 de la Ley de Casación y nomina como infringidos los Arts. 23 numeral 23 de la Constitución Política del Estado, 734, 748, 750, 2416, 2434, 2435 del Código Civil, no concreta ni precisa con cuál de los tres vicios previstos en la causal primera del Art. 3 en la que funda su recurso, se ha afectado a las citadas normas de derecho, ya que dé el carácter formal del recurso de casación, era obligación de la recurrente puntualizar, no solo las normas legales que estima se han infringido sino que debía también precisar respecto de cada norma, el modo de infracción por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación indebida falta de aplicación o errónea interpretación. TERCERO.- Además, al invocar la causal tercera la recurrente debió señalar de una manera concreta y expresa cuáles son las normas procesales referentes a las pruebas que la Corte Superior inobservó y con ello demostrar al Tribunal de Casación cómo la violación de éstas ha conducido a una equivocada aplicación o no aplicación de las normas de derecho en la sentencia. CUARTO.- Respecto de la causal quinta igualmente debió decir en forma clara y concreta, cuáles son los requisitos exigidos por la ley que no contuvo la sentencia que impugna o cuáles las decisiones contradictorias o incompatibles adoptadas en su parte dispositiva, situación que no se observa en el presente caso. Por tanto la recurrente no ha dado cumplimiento con el requisito 4to. del Art. 6 de la ley de la materia que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: " Afirmar, establecer un principio o base. /Razonar, argumentar. /". En consecuencia "los fundamentos en que se apoya el recurso", no son los antecedentes de juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida. Por lo expuesto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, rechaza el recurso de casación.- Notifíquese.

Fdo.) Ores. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.

Certifico.-. Quito, 20 de diciembre de 2002.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla. Secretaria Relatora.

 

 

No. 303-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTORA: Ruth Magali Guznay Brito.

DEMANDADOS: César Augusto Guznay Barrera y Sara Beatriz Brito Cevallos y la Asociación de Ahorro y Crédito para la Vivienda Azuaya en la persona de su representante legal, señor Pablo Vega Vintimilla.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 11h14.

VISTOS (267-2002): En el juicio verbal sumario de nulidad de escritura pública seguido por Ruth Magali Guznay Brito contra César Augusto Guznay Barrera y Sara Beatriz Brito Cevallos y la Asociación de Ahorro y Crédito para la Vivienda Azuaya en la persona de su representante legal señor Pablo Vega Vintimilla, la actora interpone recurso de hecho, ante la negativa al recurso de casación que interpusiera de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca, mediante la cual se confirma la dictada por el inferior que declara sin lugar la demanda. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- A fojas 21 y 21 vta, del cuaderno de segundo nivel, consta la interposición del recurso de casación presentado por la recurrente, el mismo que no cumple con todos los requisitos contenidos en la ley de la materia para su admisibilidad, pues si bien menciona como infringido el Art. 119 del Código de Procedimiento Civil y lo fundamenta en la causal 1ra. del Art. 3 de la Ley de Casación, al momento de fundamentar su recurso, se observa que la recurrente no señala normas de carácter sustantivo, como lo índica la causal a la cual se remite situación que hace que su ataque se torne incompleto; por lo expuesto, se observa que la recurrente, no ha dado cumplimiento con el requisito 4to. del Art. 6 de la ley de la materia que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso. Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico Usual de Guillermo Cabanellas es: ". Afirmar, establecer un principio o base. /Razonar. argumentar. / . En consecuencia "los fundamentos en que se apoya el recurso". no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida. Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil rechaza el recurso de casación. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.- f.) Dra. Lucía Toledo Pueblo, Secretaria Relatora

 

No.304-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: César Antonio Palma Rodríguez.

DEMANDADO: Jaime Giese en su calidad de Gerente Comercial del Banco Centro Mundo S.A.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 10h15.

VISTOS (268-2002): En el juicio ordinario de consignación de dinero que sigue César Antonio Palma Rodríguez contra Jaime Giese en su calidad de Gerente Comercial del Banco Centro Mundo SA. la parte actora interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo, mediante la cual confirma la dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Quevedo que rechaza la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para resolver, se observa que: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya.". SEGUNDO.-a fojas 13 a 15 del cuaderno de.segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien invoca las causales primera y tercera del Art. 3 ibídem en la que basa su recurso y nomina como infringidos los "...Arts. 2136 del Código Civil; 1641, 1642 y sgts. del Código Civil; 559, 560, 584 del Código de Comercio y 409 del Código de Procedimiento Civil" y Arts. 818 y 821 del Código de Procedimiento Civil, no especifica el vicio que ha recaído sobre cada una de las normas legales y que para el efecto consagra la misma Ley de Casación, sea por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación, omisión que no le permiten al Tribunal de Casación apreciar cómo se violó la ley. TERCERO.- Al basar la casación eh la causal tercera debió demostrar cómo la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba condujo a la equivocada aplicación o no aplicación de normas de derecho en la sentencia recurrida. CUARTO.- El recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación dice: "...mi obligación conforme lo señala el Art. 1641 y sgts. del Código Civil; 450 y sgts (lo subrayado de la Sala>, mas, dada la rigurosidad del recurso no se puede en casación generalizar las normas legales, pues la doctrina nos enseña que es indispensable citar concretamente los preceptos legales que se estiman violados o erróneamente aplicados, el recurrente debió indicar exactamente el artículo de la ley que ha sido infringido. Por tanto y sin ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el recurso de casación. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Ores. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.- f;) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.- f.) Secretaria Relatora.

 

No. 305-2002

JUICIO ESPECIAL DE INVENTARIOS

ACTORA: Julia Maria Toledo.

DEMANDADOS: Herederos de Manuel María Mora Pineda.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 10h30.

VISTOS (281-2002): En el juicio especial de inventarios que sigue Julia Maria Toledo para que se declare abierta la sucesión intestada de los bienes que ha dejado Manuel Maria Mora Pineda; así como para que se proceda a su inventario y avalúo. Elsa Amada Astudillo Samaniego, deduce recurso de casación de la sentencia expedida por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Machala que confirma en todas sus partes la dictada por el Juez Décimo Séptimo de lo Civil de El Oro que aprueba el inventario y avalúo de los bienes dejados por Manuel Maria Mora Pineda. Radicada la competencia en esta Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurso de casación sólo procede de las sentencias y autos dictados por las cortes superiores, los tribunales distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo; de igual manera procede únicamente contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las Cortes Superiores..."; así como también "...respecto de las providencias expedidas por dichas Cortes o Tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento (subrayado de la Sala). SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación declara que son impugnables, mediante este recurso extraordinario y supremo, las providencias dictadas en los procesos de conocimiento. Ahora bien, para Enrique Véscovi "...según tienda producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica (juzgar) o ejecutar lo juzgado (actuar), será de conocimiento o de ejecución. En el proceso de conocimiento, el juez declara el derecho (conoce)...". (Teoría General del Proceso, pág. 112). Así mismo Eduardo 1. Couture, al clasificar las acciones en de conocimiento, de ejecución y cautelares, dice: ". . . a) acciones (procesos) de conocimiento en que se procura tan solo la declaración o determinación del derecho..." (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 81). CUARTO.- Respecto a la naturaleza del juicio de inventarios, aunque en nuestro sistema legal consta en un capítulo especial del Código de Procedimiento Civil y bajo la categoría de juicio, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene la finalidad de realizar el alistamiento, avalúo y custodia de los bienes en la forma señalada por los Arts. 424 y 425 del Código Civil y por los Arts. 646 y 647 incisos primero y segundo del Código de Procedimiento Civil, por tanto, en estos casos, el Juez no puede llegar a resolver las cuestiones que se aparten de estos objetivos. Sin embargo, se observa, que si bien, como se dijo anteriormente, el juicio de inventarios es un juicio de jurisdicción voluntaria, en determinado momento puede convertirse en contencioso, como cuando se produce conflicto de intereses y voluntades. Al respecto, el maestro Víctor Manuel Peñaherrera anota: ". . . En el inventario judicial, por ejemplo, interviene el juez en uso de la jurisdicción voluntaria; pero ejerce la contenciosa, cuando, oídos los interesados, se hacen observaciones y surge un desacuerdo sobre ellas; o cuando, en el curso del inventario, se forman incidentes sobre puntos en los cuales discuerdan las panes." (Lecciones de Derecho Práctico, Civil y Penal, Tomo 1, 1943, pág. 79). QUINTO.- Con el objeto de determinar cuándo se produce contradicción en el juicio de inventarios O SI SC transforma en un proceso de conocimiento, es preciso examinar la finalidad que cumple este juicio, en el cual, incluso cuando se suscite controversia y pase a ser contencioso, su finalidad no se equipara a la perseguida en el juicio de conocimiento; en otras palabras, aunque surja oposición, su objetivo de solemnizar el alistamiento de bienes no se desvirtúa y menos aún da paso a la posibilidad de declarar en él, un derecho, como en la razón del proceso de conocimiento. En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en los fallos dictados dentro de los siguientes juicios: Juicio de inventarios No. 1547-96 (Resolución No. 345-98 de 2 de abril de 1998) y juicio de inventarios No. 1591-96 (Res 392-98 de 21 de abril de 1998). Por lo expuesto la Sala, rechaza por improcedente el recurso de casación y ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales consiguientes. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Vares Avilés, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Las dos fojas que anteceden son fiel copia de su original.-Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

 

 

No. 307-2002

JUICIO VERBAL SUMARIO

ACTOR: Segundo José Ulloa Ordóñez.

DEMANDADA: Elvia Fanny Castillo Figueroa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 11h23.

VISTOS (230-2002): En el juicio verbal sumario de inquilinato seguido por Segundo José Ulloa Ordóñez contra Elvia Fanny Castillo Figueroa, la demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito mediante la cual se confirma la decisión del inferior y se declara concluido el contrato de arrendamiento. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- [Ye fojas 7 y 8 del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la recurrente, el mismo que no cumple con todos los requisitos contenidos en la ley de la materia para su admisibilidad a trámite, pues a pesar de que menciona como infringidos los Arts. 23, 24 y 17 de la Constitución Política del Estado; 278, 279 y 280 del Código de Procedimiento Civil y, 28 y 33 de la Ley de Inquilinato y basa su recurso en las causales Ira. y 3ra. de la Ley de Casación, no explica como la falta de aplicación de todas ellas, han influido en la parte dispositiva de la sentencia. Por otro lado al invocar la causal 3ra. la recurrente debió explicar al Tribunal de Casación, de qué modo la falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valora-ción de la prueba a que hace referencia, condujeron a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia impugnada. Por tanto la recurrente no ha dado cumplimiento con el numeral. 4to. del Art. 6 de la ley de la materia que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "Afirmar, establecer un principio o base. /Razonar. argumentar. / . En consecuencia "los fundamentos en que se apoya el recurso", no son los antecedentes del juicio ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida. Por lo expuesto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, rechaza el recurso de casación. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

 

No. 308-2002

JUICIO SUMARIO DE DEMARCACION DE
LINDEROS

ACTORES: Dr. Luis Cervantes Silva, ofreciendo poder o ratificación del señor Eduardo Carcelén, Presidente de la Asociación de Trabajadores "La Esperanza del Chota" e Iván Segundo Aguas Espinosa, en su calidad de Vicepresidente.

DEMANDADO: Iván Andrade Villalobos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 11h29.

VISTOS (262-2002): En el juicio sumario de demarcación de linderos seguido por el "Dr. Luis Cervantes Silva ofreciendo poder o ratificación del señor Eduardo Carcelén, Presidente de la Asociación de Trabajadores La Esperanza del Chota e Iván Segundo Aguas Espinosa, en su calidad de Vicepresidente" contra Iván Andrade Villalobos, Eduardo Carcelén e Iván Segundo Aguas, interponen recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación que interpusieren de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Ibarra mediante la cual se rechaza la demanda por improcedente. Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema, en virtud del sorteo de ley, para resolver considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición el Art. 6 dispone: "1. Indicación de las sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya.". SEGUNDO.- A fojas 62 y 63 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de interposición del recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien los recurrentes dicen basar su recurso en las causales 1ra. y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación, y consideran infringidos los Arts. 677, 679, 682, 683, 117, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 897, 898 y 899 del Código Civil en el momento de hacer la fundamentación del recurso debieron atacar cada una de las normas que invocan y demostrar cómo la indebida aplicación de cada una de ellas, ha influido en la parte dispositiva de la sentencia; por otro lado, al tener el recurso de casación el carácter de extraordinario, exige que quien recurre, sea concreto y claro al nominar cualquier disposición legal y no expresar como lo hacen los recurrentes en su recurso al decir y siguientes del Código Civil". TERCERO.- Además al invocar la causal 3ra. los recurrentes debieron explicar al Tribunal de Casación, de qué modo la indebida aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba a los que hacen referencia, condujeron a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia impugnada. Por tanto, los recurrentes no han dado cumplimiento con el numeral 4to. del Art. 6 de la ley de la materia que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". Cuando la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la justificación lógica y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "Afirmar, establecer un principio o base. Razonar. argumentar./...". En consecuencia "los fundamentos en que se apoya el recurso", no son los antecedentes del juicio ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida. Por lo expuesto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, rechaza el recurso de hecho y por ende el de casación. Notifíquese.

Fdo.) Ores. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.-, Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

 

 

PROCESO 72-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: KELLOGG COMPANY. Marca: LA GRAN OLA. Proceso Interno No. 6761

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil dos.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Concejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera a través de su Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, dentro del expediente interno No. 6761, adjunta al oficio No. 1541 de 23 de julio de 2002, que fue recibido en este Tribunal el 7 de agosto de 2002.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto dictado el 4 de septiembre de 2002.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

1. Las partes

La parte actora es la sociedad KELLOGG COMPAÑY, que actúa mediante apoderado.

La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

Como tercero interesado interviene la sociedad Compañía Nacional de Chocolates S.A., que también actúa mediante apoderado.

 

2. Hechos

El 30 de enero de 1990, la sociedad Compañía Nacional de Chocolates S.A., mediante apoderado, solicité a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia, el registro de la marca LA GRAN OLA para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza (Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café, harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias; hielo). A la mencionada solicitud se le asigné el número de expediente 92-315.302.

Contra la citada solicitud, la sociedad Kellogg Company, presentó memorial de observaciones. Mediante Resolución No. 13232 de 26 de mayo de 1997 la División de Signos Distintivos de la SIC, declaró infundadas las observaciones presentadas por Kellogg Company y Lloreda Grasas y concedió el registro de la marca LA GRAN OLA a la Compañía Nacional de Chocolates S.A.

Contra la referida Resolución No. 13232, la sociedad Kellogg Company, dentro del término legal interpuso los recursos de reposición y apelación. Mediante Resolución 1855 de 11 de febrero de 1999, el Jefe de la División de Signos Distintivos revocó parcialmente la resolución impugnada.

La sociedad Compañía Nacional de Chocolates S.A., dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la mencionada Resolución 1855. Mediante Resolución No. 9382 de 26 de mayo de 1999 el Superintendente d2 Industria y Comercio, resolvió el citado recurso de apelación, revocando la Resolución 1855 y confirmando la Resolución No. 13232.

3. Fundamentos de la demanda

La sociedad Kellogg Company pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. 13232 y 9382, expedida por la SIC.

La actora pretende también que se declare fundada la observación que presentó en contra de la referida solicitud que en consecuencia se ordene a la Nación, al Ministerio d Desarrollo Económico, a la Superintendencia de Industria:

Comercio, y a la División de Signos Distintivos: anular e Registro No. 219882 referente a la marca LA GRAN OLA publicar la sentencia que se dicte en el proceso.

La actora fundamenta su demanda en los artículos 81, 82 83, 93 y 113 de la Decisión 344 de la Comisión de Acuerdo de Cartagena, y en otras normas domésticas de ordenamiento jurídico de la República de Colombia.

4. Contestaciones a la demanda

4.1 De la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC)

La SIC mediante apoderado, contesta la demanda en lo términos siguientes:

Que no tenga en cuenta las pretensiones y condena peticionadas por la demandante en contra de la Nación y d. la propia SIC, por cuanto carecen de sustento jurídico por que prosperen.

La SIC sostiene que: "Con la expedición de la resoluciones Nos. 13232 de 26 de mayo de 1997 y 9382 de 26 de mayo de 1999 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, no se ha incurrido en violación d normas legales o comunitarias"

Señala que de conformidad con las atribuciones que le h conferido el Decreto Ley No. 2153 de 1992 y con 1 Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC y "expidió legal y válidamente la resolución No. 13232 de 26 de mayo de 1997 declarando infundada la observación presentada por la sociedad Kellogg Company concediendo el registro de la marca LA GRAN OLA (mixta) clase 30 solicitada por la sociedad Compañía Nacional de Chocolates S.A...." La SIC también manifiesta que de conformidad con los artículos 81 y 82 literales d) y e) de la Decisión 344, al haber concedido el registro de la marca LA GRAN OLA (mixta), ha cumplido con los requisitos exigidos, en las citadas normas.

4.2 De la Compañía Nacional de Chocolates S.A., en calidad de tercero interesado

La sociedad Compañía Nacional de Chocolates SA., contesta la demanda en los términos siguientes:

Como tercero interesado en el resultado del proceso, se opone a las pretensiones formuladas por la sociedad Kellogg Company, pidiendo que las mismas sean desestimadas por carecer de fundamento legal.

Tras hacer un análisis de las formas del Régimen Común sobre Propiedad Industrial invocadas por la actora, así como de referirse a solicitudes de registro de marcas tramitadas ante la SIC, y de mencionar jurisprudencia de este Tribunal de Justicia Comunitario; arguye la legalidad del hecho de haberle sido otorgado el registro de la marca LA GRAN OLA (mixta), pues en su opinión la solicitud cumplió con lo establecido en los artículos 81 y 82 d) y e) de la Decisión 344, y en tal sentido las citadas resoluciones Nos. 13232 y 9382 no violaron las normas comunitarias antes referidas.

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno.

Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Que de acuerdo con la solicitud remitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia se procederá a la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Al no haber indicado el Juez Consultante qué literales del artículo 82 corresponde interpretar, este Tribunal en aplicación de los artículos 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, considera que únicamente procede interpretar los literales d) y e) del citado artículo 82 por tener relación directa con el caso concreto.

Las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

DECISION 344

Artículo 81

"Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

"Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona."

Artículo 82

 

"No podrán registrarse como marcas los signos que:

()

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que puede servir en el comercio para designar o para describir la especia, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de productos o servicios de que se trate,

()"

Con vista de los puntos controvertidos en el proceso interno así como de las normas que van a ser interpretadas, considera este Tribunal que corresponde desarrollar lo referente a:

 

I. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA

Según dispone el artículo 81 de la Decisión 344, se entiende como marca: "Todo signo perceptible capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes y servicios idénticos o similares de otra".

 

Para Hermenegildo Baylos: "La marca es un signo destinado a individualizar los productos o los servicios de una empresa determinada y hacer que sean reconocidos en el mercado por el público consumidor." (Citado por Marco Matías Alemán, MEMORIAS. Seminario Internacional: La Integración, Derecho y los Tribunales Comunitarios, Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 1996. P. 183).

El mismo artículo señala los requisitos que debe cumplir un signo para ser considerado como marca es así que establece:

"Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica". Estas características constituyen los requisitos esenciales sin los cuales un signo no puede ser registrado. El Tribunal ha recalcado la importancia y la necesidad de su cumplimiento como paso previo al registro.

 

Respecto a estos tres requisitos, el Tribunal en reiterada jurisprudencia ha señalado:

 

La perceptibilidad, es la capacidad del signo de ser captado o aprehendido por alguno de los sentidos para que por medio de éstos la marca penetre en la mente del público. Lo que se pretende es que deje de ser una idea que permanezca en el interior de su creador, sino que tenga una manifestación al mundo exterior. Un signo mientras permanezca como una idea no será conocido por el público consumidor y tampoco será perceptible.

La distintividad, es considerada por la doctrina y por la jurisprudencia de este Tribunal como la función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca, es la razón de ser de la marca, es la característica que permite diferenciar o distinguir en el mercado los productos o servicios comercializados por una persona de los idénticos o similares de otra, para así impedir que se origine una confusión.

 

Jorge Ottamendi sostiene respecto al carácter distintivo de la marca: "El poder o carácter distintivo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca. La marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por lo tanto, no tiene este poder identifica torio un signo que se confunde con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquiera de sus propiedades ". (Ottamendi, Jorge. Derecho de Marcas, Abeledo-Perrot, 4ta. Edición. Buenos Aires, 2002, p. 27)

 

La susceptibilidad de representación gráfica, permite constituir una imagen o una idea del signo, en sus características y formas, a fin de posibilitar su registro. Consiste en representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc. de manera que sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos. Marco Matías Alemán dice que: "La representación gráfica del signo es una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otr3 mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados" (Matías Alemán, Marco. Normatividad subregional sobre Marcas de productos y servicios, Top Management. Bogotá. P. 77).

 

II. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS GENERICOS Y DESCRIPTIVOS

Un signo para ser registrado como marca además de cumplir con los requisitos mencionados en el numeral anterior, es necesario que no se encuentre incurso en alguna o algunas de las causales de irregistrabilidad marcarían taxativamente señaladas por los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

El literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 al establecer la irregistrabilidad de los signos genéricos y descriptivos está involucrando en esa excepción, entre otros, al registro de los signos distintivos que designen la calidad, la especie, el destino, el valor, la cantidad, etc. o comprendan características usuales del signo que describen.

 

El signo genérico es aquel que se utiliza para designar en forma usual y común un artículo determinado. Al referirse a las denominaciones genéricas el Tribunal ha manifestado que: "Por carecer de distintividad no pueden ser registradas como marcas las denominaciones genéricas, que no son sino aquellas que se refieren al producto mismo. Si la marca que protege o ampara un producto o servicio es del mismo nombre del producto, pierde distintividad frente a otros productos y por lo tanto no reúne uno de los requisitos esenciales que la norma exige pata que pueda constituirse en marca. En las denominaciones genéricas el nombre del producto que es conocido de manera general y amplia por el público es la designación de la misma marca estableciéndose una relación estrecha y directa entre el nombre a distinguirse y el producto a diferenciarse" (Proceso 1 1-IP-98, G.O.A. C. No. 353 de 4 de agosto de 1998. Marca: PAVCO NUCLEO CELULAR).

No se podrán registrar los signos genéricos que se refieran directamente al producto, ya que al coincidir la marca con el nombre del producto o servicio, pierde distintividad frente a otros productos y por lo tanto no puede cumplir con los requisitos exigidos por la norma comunitaria.

"La doctrina y la jurisprudencia aconsejan que para fijar la genericidad de los signos es necesario preguntarse ¿Qué es?, frente al producto y servicio de que se trata Y si la respuesta dada por el consumidor -sujeto final de la protección del registro marcario- es la denominación genérica, el signo por ser tal cae en las causales de irregistrabilidad. Así silla o mueble, son genéricos en relación con sus productos" (Proceso: 07-IP-2001, G.O.A.C. No. 661 del JI de abril de 2001, marca. LASER, citando a los procesos 24P-89 y 12-IP-95 G.O.A.C. No. 199 de 26 de enero de 1996).

Respecto a las denominaciones descriptivas, Otero Lastres, las entiende como: "... aquellas que informan a los consumidores y usuarios acerca de las características, funciones, ingredientes, tamaño, calidad, valor y otras propiedades del producto o servicio" (Memorias del Seminario Internacional, ob. cit. p. 237).

El Tribunal a este respecto ha señalado: "La naturaleza de un signo descriptivo no es condición sine qua non para descalificar per se un signo descriptiva; para que exista la causal de irregistrabilidad a que hacen referencia las normas citadas, se requiere que el signo por registrar se refiera exactamente a la cualidad común y genérica de un producto". (Proceso 07-IP-95, G.O.A.C. No. 189 de 15 de septiembre de 1995, marca "COMODISIMOS").

Tampoco podrán registrarse los signos que se refieran a una o varias características y propiedades comunes ya que existe conexión directa con el producto o servicio que se pretende registrar.

"La doctrina sugiere como uno de los métodos para determinar si un signo es descriptivo, el formularse la pregunta de "cómo" es el producto que se pretende registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente suministrada. -por ejemplo por un consumidor medio- es igual a la de la designación de ese producto, habrá lugar a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación (Proceso 27-IP-2001, G.O.A.C. Nº 686 del JO de julio de 2001, marca: MIGALLETITA, citando al Proceso 3-IP-95, G.O.A.C. No. 189 de 15 septiembre de 1995).

III. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS USUALES O COMUNES

El literal e) del artículo 82 de la Decisión 344 prohíbe el registro de un signo que en el lenguaje corriente o en c liso comercial del país sea una designación común o usual de los productos o servicios de los cuales se trata.

Las argumentaciones sostenidas para impedir el registro de signos genéricos y descriptivos pueden aplicarse al caso en que los signos a registrarse sean aquellos constituidos por palabras de uso común que sirva para designar a los productos o servicios.

El Tribunal ha sostenido que: "Carecen de la calidad o condición de signos registrables todos los que sean genéricos descriptivos y usuales del producto o servicio a amparar, o aquellos que sin haber sido inicialmente la designación común del producto o del servicio por el uso de la marca, ésta se convierte en el nombre común del producto, ya que todos ellos han perdido su distintividad frente a los productos. Así mismo, no podrán ser registrados como signos los que en el lenguaje comercial, en los modismos o la jerga son los utilizados para designar al producto, aunque la significación gramatical sea diferente. El significado común que una palabra o vocablo tenga en un país será obstáculo para que se. registre la marca para productos que tengan relación con el mismo. Así por ejemplo, el vocablo "guagua" que es utilizado con el significado de autobús en un país, bien podría ser registrado para esa clase de productos o servicios en el Ecuador, donde esa expresión tiene el significado de niño (Proceso 33-1P-95~ G.O.A.C. 257, de 14 de abril de 1997, marca: "PANPAN PAN PAN". proceso 27-IP-97, G.O.A.C. 257 de 14 de abril de 1997). Consecuentemente, una palabra o denominación usual podría ser registrable en un País Miembro, en tanto que en otro podría negarse precisamente por ser común o usual ". Proceso 83-JP-2000, G.O.A.C No. 655 de 27 de marzo de 2001, marca: INDIGO).

La causal de irregistrabilidad de un signo debe ser analizada en conexión directa con los productos o servicios que el signo va a cubrir. Si de ese análisis se desprende que entre signos y productos existe una relación genérica, o que el signo representa o describe al producto, o que es el término usual y común utilizado para señalar o mencionar a los productos y servicios el signo será irregistrable. Pero si la situación planteada no presenta esa relación el signo puede ser registrado. Por ese motivo, hay signos genéricos, descriptivos o de uso común, que nada dicen ni en nada se refieren a los productos o servicios a ser cubiertos por lo que el impedimento para el registro no prospera.

Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA,

CONCLUYE:

Primero: Un signo para ser registrado como marca debe reunir los, requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Segundo: Además de cumplir con estos requisitos, es necesario que la marca no esté comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la mencionada decisión.

Tercero: No son registrables como marcas los signos genéricos y descriptivos de productos o servicios, cuando se refieran directamente, a la cualidad que necesaria, usual o comúnmente es aplicable al nombre del bien o del servicio que se pretende distinguir. Pero, podrán ser objeto de registro los signos que aunque sean genéricos para una cierta clase de bienes, estén destinados a amparar otros.

Cuarto: Son irregistrables los signos que constituyan una designación común o usual de los productos o servicios cuando se refieran directamente a los bienes o servicios de que se trate. Si podrán ser objeto de registro los signos que no tengan relación directa entre la designación común o usual y los bienes o servicios que se pretende registrar.

De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo fallo, deberá adoptar la presente interpretación realizada con fundamento en las señaladas, normas del ordenamiento jurídico comunitario. Deberá asimismo dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el inciso tercero del artículo 128 del vigente estatuto.

Notifíquese al consultante mediante copia certificada y sellada de la presente sentencia, la que también deberá remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Ricardo Vigil Toledo
PRESIDENTE

Guillermo Chaín Lizcano
MAGISTRADO

Rubén Herdoíza Mera
MAGISTRADO

Moisés Troconis Villarreal
MAGISTRADO

Eduardo Almeida Jaramillo
SECRETARIO

TRIBUNAL DE JUSTICIA, DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaria. CERTIFICO.

Eduardo Almeida Jaramillo
SECRETARIO

 

PROCESO 88-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal
a), y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de
oficio del artículo 93 de la misma Decisión. Actor:
MEALS DE COLOMBIA S.A. Marca: "CAPRICHO". Proceso interno No. 6343

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil dos.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera por intermedio de su Consejera Ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 25 de septiembre del año 2002 se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto emitido el 16 de octubre del año 2002.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Partes

Actúa como demandante la sociedad MEALS DE COLOMBIA SA., siendo demandada la Nación, Ministerio de Desarrollo Económico, por medio de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado, a la sociedad MIMO'S LTDA.

1.2 Actos demandados

La interpretación se plantea en razón de que la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la mencionada Superintendencia de Industria y Comercio:

- No. 009233 de 9 de abril de 1997, proferida por la División de Signos Distintivos de esa dependencia, por la que "...oficiosamente negó el registro de la marca CAPRICHO, para distinguir productos de la clase 30 internacional...".

- No. 30525 de 28 de noviembre del mismo año, por medio de la cual la mencionada unidad, al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó la anterior y concedió el recurso de apelación también deducido.

- No. 28565 de 23 de diciembre de 1999, a través de la cual el Superintendente delegado para la Propiedad Industrial, al resolver el aludido recurso de apelación, decidió también confirmar la Resolución inicial No. 009233.

Solícita adicionalmente la actora, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el registro de la marca CAPRICHO en su favor.

1.3 Hechos relevantes

Del expediente remitido por la Instancia Consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

a) Los hechos

- El 30-de julio de 1986, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. presentó solicitud para obtener el registro de la denominación CAPRICHO como marca de fábrica, para distinguir productos comprendidos en la clase No. 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

 

1 Clase 30: Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas (condimentos); especias, hielo.

- El 1 de febrero de 1989 fue presentada observación a la referida solicitud por parte dé la sociedad MIMO'S LIMITADA, con base en la marca CAPRICHO destinada a amparar productos de la clase internacional 29.

- El 11 de febrero de 1993, la División de Propiedad Industrial rechazó dicha observación por "no haber dado cumplimiento al auto en que se requirió presentar el poder en debida forma".

- El 9 de abril de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución No. 009233 negó, oficiosamente, el registro de la marca CAPRICHO, no obstante que fuera rechazada la observación formulada por MIMO'S LIMITADA.

- El 28 de mayo del mismo año, la sociedad MEALS DE COLOMBIA SA., presentó ante la Superintendencia de Industria y Comercio, escrito sobre limitación de los productos de la clase 30 internacional para fines del registro solicitado.

- La mencionada sociedad, adicionalmente, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución 009233.

- El 28 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición, expidió la Resolución No. 30525 confirmando la resolución impugnada.

- El 18 de diciembre del mismo año, MEALS DE COLOMBIA SA., sustentó su recurso de apelación argumentado que "la solicitud fue presentada el 30 de julio de 1986, fecha en la cual sus productos, helados comestibles, son comercializados sin que hasta la fecha se haya presentado ninguna clase de confusión entre el público consumidor, con la marca base de la negativa".

- El 30 de junio de 1998 fue presentada la solicitud de cancelación, por no uso de la, marca CAPRICHO de la sociedad MIMO'S LIMITADA, registrada para proteger productos de la clase 29 internacional, la que fue admitida el 8 de julio de 1999, mediante auto No. 4651.

- El 23 de diciembre de 1999, la misma Superintendencia, mediante Resolución No. 28565 al resolver el recurso de apelación, negó también el registro de marca CAPRICHO y declaró agotada la vía gubernativa.

- El 31 de enero de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 1785 determinó, por razones de no uso, la cancelación del registro de la marca CAPRICHO de propiedad de MIMO'S LIMITADA observante de la solicitud denegada.

b) Escrito de demanda

La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. domiciliada en Santafé de Bogotá, República de Colombia, por medio de apoderado ha presentado, como ha sido ya dicho, demanda de nulidad contra la Resolución 009233 de 9 de abril de 1997, pretendiendo además la nulidad de las resoluciones No. 30525 de 28 de noviembre de 1997 y No. 28565 de 23 de diciembre de 1 999.confirmatorias de la primera. Sostiene la accionante, que en la expedición de las resoluciones impugnadas fueron violados los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344, al haberse argumentado por parte de la Oficina Nacional Competente, que la denominación CAPRICHO solicitada como marca para distinguir productos de la clase internacional 30, ocasiona confusión con la marca CAPRICHO registrada para amparar productos de la clase 29.

Afirma que esa denominación es un signo propio y original de MEALS, que cumple los presupuestos legales consagrados en el artículo 81; que al no tenerse en cuenta la diferencia de los productos protegidos por una y otra marca, se ha producido una clara violación del literal a) del artículo 83, argumentando, además, que la oposición presentada por MIMO'S LTDA., se fundamentó en una marca no usada en el mercado, como consecuencia de lo cual fue objeto de una acción de cancelación, que ha sido luego concretada por medio de Resolución No. 01785 de 31 de enero 4el año 2000, precisamente "por el no uso" de dicha marca, según ha sido constatado por este Tribunal en el respectivo expediente.

Argumenta, por otra parte, que la norma del a4fculo 96 es de la mayor importancia, pues en aplicación de la misma las autoridades están obligadas a realizar el examen de, fondo de la respectiva solicitud, a los fines de determinar si el signo solicitado es o no susceptible de registro.

Este Tribunal observa, que la oposición opuesta por MIMO'S LTDA., con base en la marca CAPRICHO, ha sido rechazada por la División de Signos Distintivos mediante auto No. 58 de 11 de febrero de 1992, razón por la cual la negativa del registro concretada en la Resolución No." 009233 de 9 de abril de 1997, ha sido decidida de oficio por esa unidad, conforme así consta en la propia actuación administrativa.

Se anota, por otro lado, que frente, a la oposición en referencia, MEALS DE COLOMBIA ha presentado, en fecha 28 de mayo de 1997, escrito de limitación de productos a únicamente hielo, paletas y helados comestibles, excluyendo todos los demás de la clase 30.

c) Contestación a la demanda

La Superintendencia de Industria y Comercio ha comparecido por intermedio de apoderado a contestar la demanda, solicitando que no sean tenidas en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la parte actora, por carecer de apoyo jurídico y de sustento legal para que prosperen.

En contradicción a los hechos documentalmente registrados, ha sostenido que habiendo sido declarada fundada la observación opuesta por MIMO'S LTDA., ha sido negado el registro de la marca CAPRICHO, no habiéndose incurrido respecto de esa determinación en violación de las normas comunitarias, pues la Resolución 009233 de 9 de abril de 1997, fue expedida legal y válidamente dentro del trámite administrativo previsto en materia marcaría, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

Se hace referencia a los requisitos de la Decisión 344 exige para el registro de marcas, a las prohibiciones establecidas respecto de ese propósito por los artículos 82 y 83; concluyendo esa dependencia en que la marca CAPRICHO solicitada para productos de la clase 30 y, la marca CAPRICHO registrada para distinguir productos de la clase 29 son "...semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre éstas y por tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor...

Ha manifestado también que de una visión de conjunto, se tiene que en esas denominaciones .poseen mayor significación o peso comparativo las semejanzas existentes que las diferencias entre las mismas..." y, que, consecuentemente, la marca CAPRICHO solicitada para la clase 30 es irregistrable por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 81 de la Decisión 344.

En apoyo de los fundamentos expuestos, la demandada ha referido jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos judiciales HIP-87, 2-IP-95, 22-IP-96 y l4-IP-98, al tiempo de solicitar en el punto relativo á pruebas, la interpretación prejudicial de este organismo.

La sociedad MIMO'S LIMITADA, la cual ha sido notificada con el carácter de "tercero que puede resultar afectado con las resultas del proceso" no ha comparecido a juicio.

Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina,

CONSIDERANDO:

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional Competente, como lo es en este caso la jurisdicción nacional consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.

La consulta sobre interpretación prejudicial formulada, por otra parte, se ajusta. plenamente a las exigencias de los artículos 33 del mencionado tratado y 125 de su estatuto, reformado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

2. NORMAS A SER INTERPRETADAS

Corresponden a los artículos de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena expresamente solicitados por el consultante, concluyendo este Tribunal respecto de la importancia de interpretar adicionalmente, de oficio, el artículo 93 de la misma decisión, al amparo de la opción prevista en el artículo 34 del tratado, especialmente en lo relativo al primer inciso, habida cuenta de que parte especial de la controversia interna alude a la formulación y trámite de observaciones al registro.

En consecuencia, las normas que serán materia de esta interpretación prejudicial corresponden a los artículos cuyos textos se transcriben seguidamente:

"Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. "Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

()

"Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

"a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error,

()

"Artículo 93.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.

"A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legitimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público al error, cómo quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

()

"Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la Oficina Nacional Competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada

3. CONCEPTO DE MARCA Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS

La marca se define como todo signo visible, capaz de distinguir los bienes o los servicios producidos o comercializados en el mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares de otra.

El artículo 81 determina los requisitos que debe reunir un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.

a) Perceptibilidad

Siendo la marca un signo inmaterial, para que pueda ser percibido o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición, gusto y tacto), es indispensable su materialización o exteriorización por medio de elementos que transformen lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable por aquéllos. La perceptibilidad, precisamente, hace referencia a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca penetre en la mente del público el cual aprehende y asimila con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o externa de los signos se utiliza en forma más general el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente aquellos elementos que hagan referencia a una denominación, a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto de dibujos.

b) Distintividad

El artículo 81 se refiere también a la distintividad, considerada característica y función primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera la diferenciación por parte del consumidor.

Será entOnces distintivo el signo cuando por sí solo sirva para identificar un producto o un servicio, sin que se confunda con él o con las características esenciales o primordiales de aquellos.

c) Susceptibilidad de representación gráfica

La susceptibilidad de representación gráfica consiste en representaciones realizadas a través de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc., de tal manera qué sus componentes puedan ser apreciados en el mercado de productos.

El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.

 

4. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO MARCARlO

 

La identidad y la semejanza

La legislación andina ha determinado que no puede ser objeto de registro como marca, los signos que sean idénticos o similares, conforme lo establece el literal a) del artículo 83 objeto de Te interpretación prejudicial solicitada.

Este Tribunal al respecto ha señalado:

"La marca tiene como función principal la de identificar los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza de la facultad de exclusividad respecto de la utilización del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros no autorizados por él hagan uso de la marca

 

2 Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio de 2000, GO. No. 594 de 21 de agosto de 2000, marca: "CAMPO VERDE". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Ha enfatizado además en sus pronunciamientos el organismo, acerca del cuidado que debe tenerse al realizar el análisis entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el riesgo de confusión, Esto, por cuanto la labor de determinar si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices y complejidades, según que entre los signos en proceso de comparación exista identidad o similitud y según la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos signos pretenda distinguir. Cuando las marcas no solo son idénticas sino que tienen por objeto individualizar los mismos productos o servicios, el riesgo de confusión es absoluto, podrá presumirse, incluso, la presencia de la confusión.

El Tribunal observa también que la determinación de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede ir del extremo de la similitud al de la identidad.

Resulta en todo caso necesario considerar las siguientes características propias de la situación de semejanza:

Similitud ideológica, que se da entre signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto señala el profesor OTTAMENDI, que aquella es la que "deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación de una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra" (Derecho de Marcas, pág. 152). En consecuencia, pueden ser considerados confundibles, signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de evocar, como ya se ha expresado, la misma o similar idea.

Similitud ortográfica, que se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes, pueden inducir en mayor o menor grado a que la confusión sea más palpable u obvia.

Similitud fonética, que se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud depende de la identidad en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otras. Sin embargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión.

Todo lo expuesto se encuentra ligado con las siguientes reglas para realizar el cotejo marcarlo:

"Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

"Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente.

"Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza de los productos.

"Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas"3

Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado también:

"La primera regla y la que se ha considerado de mayor importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que se adopta para todo tipo o clase de marcas.

"Esta visión general o de conjunto de la marca es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la misma y que puede llevarle a confusión frente a otras marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.

"En las marcas es necesario encontrar la dimensión que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y determine así la impresión general que el distintivo causa en el mismo.

"La regla de la visión en conjunto, a más de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes componentes para comparar cada componente de una marca con los componentes o la desintegración de la otra marca, persigue que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las diferencias existentes, porque éste no es el camino de comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado por la doctrina.

"En la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto de este sistema recae en analizar cuál es la impresión final que el consumidor tiene luego de la observación de las dos mareas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto de 'disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en un cotejo marcario.

"La similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos".4

 

Conexión competitiva

El Régimen Común sobre Propiedad Industrial constituido por la Decisión 344 de la Comisión de la actual Comunidad Andina no tiene disposición expresa regulatoria del riesgo de confusión que podría presentarse entre productos y servicios amparados por marcas iguales o semejantes, según dichos productos o servicios pertenezcan a clases iguales o diferentes del nomenclator. Sin embargo, comprende dicho ordenamiento disposiciones alusivas a tales situaciones en sus artículos 83 literal a) y, 104 literal d).

 

3 Pedro C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio", Editorial Robis, Buenos Aires, pág. 351 y ss.

4 Proceso 46-lP-2000, sentencia de 26 de julio de 2000, G.O. No. 594 de 21 de agosto de 2000, marca: "CAMPO VERDE". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

En reciente jurisprudencia sentada por este Tribunal, en torno a as circunstancias determinantes del riesgo de confusión en este sentido el organismo ha manifestado:

"El riesgo de confusión que, por la naturaleza o uso de los productos o servicios identificados por marcas idénticas o que presenten alguna similitud, puede desprenderse, según el caso, de las siguientes circunstancias:

"a) La inclusión de los productos en una misma clase del nomenclator

b) Canales de comercialización

c) Medios de publicidad idénticos o similares

d) Relación o vinculación entre productos

e) Uso conjunto o complementario de productos

f) Partes y accesorios

g) Mismo género de los productos

h) Misma finalidad

i) lntercambiabilidad de los productos".5

Este Tribunal ha compartido el principio de que se debe tomar en consideración al momento del examen comparativo, los criterios que pueden conducir a establecer o fijar, cuando se produce la similitud o la conexión competitiva entre los productos así:

"a) La inclusión de los productos en una misma clase de nomenclator

Esta regla tiene especial interés cuando se limita el registro a uno o. varios de los productos de una clase del nomenclator, perdiendo su valor al producirse el registro para toda la clase. En el caso de la limitación, la prueba para demostrar que entre los productos que constan en dicha clase no son similares o no guardan similitud para impedir el registro corresponde a quien alega.

b) Canales de comercialización

En cuanto al expendio de los productos, en algunas ocasiones sucede que los locales a través de los cuales se los comercializa, no dan lugar a la conexión competitiva entre aquellos bienes, como sucede en el caso de las grandes tiendas o supermercados, en los cuales se distribuye toda clase de productos y pasa inadvertido para el consumidor la similitud de uno con otro.

 

5 Proceso 41-IP-2001 de 10 de octubre de 2001, marca "MATERNA". Ver también: Proceso O8-IP-95 de 30 de agosto de 1996, marca "LISTER", G.O.A.C. No. 231 de 17 de octubre de >996; Proceso 5-IP-2002 de 20 de febrero de 2002, marca "BAZZER". JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Por el contrario, se darla la referida conexión competitiva, en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados bienes. Igual confusión se daría en pequeños sitos de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas cuando los productos guardan también relación.

c) Medios de publicidad idénticos o similares

Los medios de comercialización o distribución de productos también tienen relación con los de difusión. Si idénticos o similares productos se difunden por la publicidad general (radio, televisión o prensa) presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serian competitivamente conexos. Y si a difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva seria menor.

d) Relación o vinculación entre productos

Cierta relación entre los productos puede crear una conexión competitiva. En efecto, no es lo mismo vender en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra, helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre los productos comercializados también influye en la asociación que el consumidor haga del origen empresarial de los productos relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión en caso di que esa similitud sea tal que el consumidor medio de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor.

e) Uso conjunto o complementario de productos

Los productos que comúnmente se puedan utiliza conjuntamente (puertas y ventanas) pueden dar lugar a confusión respecto al origen empresarial, ya que e público consumidor supondría que los dos producto, son del mismo empresario. La complementariedad entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir, que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su utilización no seria la de su última finalidad o función.

f) Partes y accesorios

La confusión en este caso se producirla si entre el producto principal y el accesorio hay una cierta identidad con el producto final.

g) Mismo género de los productos

Pese a que los productos pueden estar en diferentes clases y cumplir diferentes funciones o finalidades se tienen características generales, existe la posibilidad de la similitud (medias de deporte y medias de vestir).

h) Misma finalidad

Productos pertenecientes a diferentes clases pero que tienen similar naturaleza, uso o idénticas finalidades, pueden inducir a error o confusión.

i) Intercambiabilidad de los productos

Si es posible que un producto pueda ser sustituido por otro, es decir si son intercambiables en cuanto a su finalidad, la conexión competitiva es palpable"6

El Tribunal, al confirmar los conceptos antes referidos, reitera la necesidad de que el examinador los aprecie en su conjunto, tomando además en cuenta la concurrencia o no de elementos que puedan inducir a confusión por razones de conexión competitiva de los productos.

Considera el Tribunal, por otra parte, que aunque el derecho otorgado por el registro de una marca es exclusivo, el mismo recae sobre un signo puesto en relación con productos o servicios determinados. En consecuencia, nada impide que dos signos idénticos o semejantes puedan convivir en el mercado y ser registrados cuando distingan productos o servicios perfectamente diferenciados.

En los casos de semejanza entre los signos y similitud entre los productos o los servicios, para determinar el alcance de la protección conferida hay que acudir al concepto de riesgo de confusión, el que se apreciará en atención a factores como el conocimiento, la difusión, la asociación que pueda hacerse entre la marca registrada y el signo solicitado para registro.

Este Tribunal considera que al momento de determinar la existencia de confundibilidad entre las marcas cotejadas se puede conocer "quién" será el consumidor y "cuál" su conducta frente a las marcas. Esto a su vez relacionado con el grado de atención que presta la persona cuando realiza su elección, que dependerá del tipo de consumidor y, concretamente, del profesional o experto, del consumidor elitista y experimentado o, del consumidor medio.

De acuerdo al principio de especialidad, las marcas protegen a los productos comprendidos en la clase respecto de la cual fueron registradas.

El fundamento de este principio se encuentra en que la función de la marca es identificar un producto en concreto y no a toda la gama de productos existentes. Consecuencia de este principio es que existan marcas idénticas en favor de distintos titulares, registrados para distinguir productos inclusive ubicados en diferentes clases.

Las marcas consecuentemente protegen solo los productos comprendidos en la clase identificada al momento del registro y, por tanto, el titular de una marca registrada solo puede impedir el registro de una marca confundible con la suya, si los respectivos productos pertenecen a la misma clase de la nomenclatura oficial, cubierta por la ya registrada.

Sin embargo, es posible oponerse al registro de una marca, a pesar de que ésta ampare productos de una clase distinta de la inscrita, en el caso de que dadas las circunstancias, pueda producirse una confusión acerca del origen los productos, u originarse en la mente del consumidor una

 

6 Proceso 41-IP-2001 de 10 de octubre de 2001 marca "MATERNA". JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. asociación de ideas susceptibles de traducirse en daño comercial para el titular de la marca. El problema estriba en determinar cuándo hay la posibilidad de confusión sobre el origen de los productos, y cuándo puede originarse en el consumidor ideas susceptibles de generar daño comercial. (CORNEJO GUERRERO, Carlos: Derecho de Marcas. Editorial Cultural Cuzco SA., Lima-Perú, 1992, pp. 99-102.).

Cuando las marcas se solicitan para distintas clases, la oposición procede por excepción respecto de aquellos productos que concretamente tienen posibilidad de ser confundidos.

La protección marcaria se otorga en general a los productos de la clase solicitada, pudiendo coexistir marcas similares o iguales que amparen productos o servicios pertenecientes a clases diferentes.

La marca notoria sin embargo va más allá de la especialidad, pues el derecho a la exclusividad respecto de su uso, puede ser ejercitado o demandado acerca de productos o servicios idénticos o similares cualquiera que fuere la clase a la que correspondan dentro del nomenclator.

En cuanto a la similitud entre productos y servicios, la clase limita la protección que se otorga a la marca, que no goza de notoriedad, pero no la que se brinda a la marca notoriamente conocida (Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo 1, págs. 114 y 115.).

La pertenencia a una misma clase no sirve para demostrar la similitud entre dos o más productos o servicios y la pertenencia a distintas no sirve para demostrar su diferencia. El consumidor, se ha dicho con gran razón, no distingue entre clases sino entre productos.

Dado el principio de especialidad de las marcas en relación con los productos o con los servicios, el derecho general a impedir el uso del mismo signo por terceros, no llega a impedir ese supuesto de utilización respecto de productos o servicios perfectamente desconectados, salvo el caso ya mencionado de la notoriedad.

5. LAS OBSERVACIONES AL REGISTRO MARCARlO, EL LEGITIMO INTERES

El Derecho Comunitario, Decisión 344, establece dentro del Régimen de Propiedad Industrial, quiénes son los interesados directos y quiénes, en consecuencia, pueden formular "observaciones" a las solicitudes de registro que se publiquen, conforme al procedimiento establecido en los artículos 93y 95 de la Decisión 344.

Según esa normativa, luego de realizada la publicación, quien tenga interés legítimo respecto de las pretensiones contenidas en la respectiva solicitud, puede oponerse a ella mediante la formulación de observaciones, las cuales deben ser presentadas dentro de los 30 días hábiles siguientes, contados desde la fecha de la publicación conforme lo establece el artículo 93 de la Decisión 344. De acuerdo con esta norma, se entenderá que tiene legitimo interés, además del acreditado por el observante, el titular de una marca idéntica o similar obtenida para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la nueva marca puede inducir al público a error, así como quien primero haya solicitado el registro de esa marca en los otros Países Miembros.

Una vez recibida la observación, a la Oficina Nacional Competente le corresponde examinar si ésta cumple las exigencias establecidas, de manera especial, si no se encuentra afectada por las situaciones previstas en el artículo 94 de la decisión. Acto seguido le corresponderá notificar al peticionario el contenido de la objeción, para los efectos de que haga éste valer sus alegatos o defienda sus pretensiones y ofrezca las pruebas que considere pertinentes dentro del plazo que la ley le otorga para ello.

6. EXAMEN DE REGISTRBILIDAD Y DEBIDA MOTIVACION

El examen de registrabilidad que debe practicar la oficina correspondiente, comprende el análisis de todas las exigencias que la Decisión 344 impone para que un signo pueda ser registrado como marca, partiendo de los requisitos establecidos en el artículo 81 ya analizados, y tomando en consideración las prohibiciones determinadas por los artículos 82 y 83 de la misma decisión.

La facultad conferida a la Oficina Nacional Competente para realizar el examen sobre registrabilidad .del signo, constituye una obligación que precede al otorgamiento del registro marcario. La existencia de observaciones compromete más aún al funcionario respecto de la realización del examen de fondo, pero, la inexistencia de las mismas no lo libera de la obligación de practicarlo; esto, porque el objetivo de la norma es el de que dicho examen se convierta en etapa obligatoria dentro del proceso de concesión o de denegación de los registros marcarios.

Este Tribunal ha señalado al respecto que:

"La disposición del artículo 96 impone la obligación a la oficina nacional competente de realizar el examen de registrabilidad de una solicitud marcaría, examen que debe proceder tanto en los casos en que se han presentado observaciones como en aquellos en los que ellas no existan. La inexistencia de observaciones, por lo tanto, no exime al administrador, de la exigencia de proceder al examen de registrabilidad, y con este fundamento a otorgar o denegar el registro de la marca, resolución debidamente motivada que será comunicada al interesado".7

Será entonces dicha dependencia la que, en definitiva, decida sobre las observaciones formuladas y, desde luego, respecto de la concesión o de la denegación del registro solicitado; el acto de concesión o de denegación del registro debe estar respaldado en un estudio prolijo, técnico y pormenorizado de todos los elementos y reglas que le sirvieron de base para tomar su decisión. El funcionario no goza de absoluta discrecionalidad para la adopción de su criterio puesto que debe emplear las reglas que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con esa finalidad. La aplicación que de éstas se realice en el examen comparativo, dependerá en cada caso de las circunstancias y hechos que rodeen a las marcas en conflicto.

 

Debida motivación

La Decisión 344 exige en sus artículos 95 y 96, que los pronunciamientos de las autoridades nacionales respecto de las solicitudes de registro de marcas sean debidamente motivados y, además, que se exprese» en ellos los fundamentos en los que se basan para emitirlos.

Acerca de los actos administrativos referentes a la concesión o denegación de registros marcarios este Tribunal ha manifestado:

"requieren de motivación para su validez; pero si, además, la obligación de motivar viene impuesta legalmente en el presente caso por la misma norma comunitaria, de prevalente aplicación- debe entonces formar parte de aquél, y, además como lo ha expresado la jurisprudencia de este Tribunal Andino, podría quedar afectada de nulidad absoluta la resolución que los contenga si por in motivación lesiono el derecho de defensa de los administrados." 8

Con fundamento en las consideraciones anteriores,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

CONCLUYE:

1. Para que un signo sea registrable como marca, a más de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica establecidos por el artículo 81, este no debe encontrarse afectado por ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

2. Para la determinación de la confundibilidad entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las marcas en cotejo.

3. El riesgo de confusión deberá ser analizado por la Oficina Nacional Competente, sujetándose a las reglas de comparación de signos y considerando que aquél puede presentarse por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales.

4. El momento procesal para que el titular de una marca demuestre su inconformidad acerca de un signo solicitado para registro, es el de las observaciones.

5. La Oficina Nacional Competente debe realizar necesariamente el examen de registrabilidad, el que comprenderá el análisis de todas las exigencias de la Decisión 344. Dicho examen debe realizarse aún en aquellos casos en que no se haya presentado observaciones a la solicitud de registro.

6. El pronunciamiento que, independientemente de su contenido, favorable o desfavorable, resuelva sobre las observaciones y determine la concesión o la denegación del registro de un signo, deberá plasmarse en resolución debidamente motivada, la que deberá ser notificada al peticionario.

 

7. Proceso 22-IP-96, sentencia de 12 de marzo de 1997 0.0. No. 265 de 16 de mayo de 1997. Marca: "EXPOMUJER". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

8 Proceso 35-[P-9S, sentencia de 30 de octubre de 1998. 0.0. No. 422 de 30 de marzo de 1999. Marca: "GLEN SIMON". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

7. Para llegar a determinar la similitud entre dos marcas, se ha de considerar también los criterios que permiten establecer la posible conexión competitiva existente entre los productos amparados por las mismas. Deberá tenerse en cuenta en ese contexto, los principios que se recogen en esta interpretación de que al no existir conexión entre los productos o servicios que protegen las marcas, la similitud de los signos no impediría el registro de la marca que se solicite. Sin embargo, la calidad de marca notoria otorga una protección especial a su titular, independiente de la clase internacional a la que pertenezcan los productos o los servicios de que se trate, siendo en todo caso necesaria la demostración suficiente de dicha condición.

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia en el Proceso Interno No. 6343, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del estatuto de este Tribunal de Justicia, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. Deberá tomar en cuenta, además, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado instrumento.

Notifíquese esta sentencia al mencionado Consejo, mediante copia sellada y certificada y, remítase así mismo copia, a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Guillermo Chaín Lizcano
PRESIDENTE (E)

Rubén Herdoíza Mera
MAGISTRADO

Moisés Troconis Villarreal
MAGISTRADO

Eduardo Almeida Jaramillo
SECRETARIO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaria. CERTIFICO.

Eduardo Almeida Jaramillo
SECRETARIO

 

EL I. CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTON
SAN JACINTO DE YAGUACHI

Considerando:

Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 225 de la Constitución de la República del Ecuador. "El Estado impulsará mediante la descentralización y la desconcentración de la participación ciudadana y de las entidades seccionales, la distribución de los ingresos públicos y de la riqueza..." en consecuencia "...El Gobierno Central transferirá progresivamente funciones, atribuciones competencias, responsabilidades y recursos a las entidades secciónales autónomas o a otras de carácter regional";

Que, el Art. 226 de la Constitución Política del Ecuador, establece que "...En virtud de la descentralización no podrá haber transferencia de recursos equivalentes, ni transferencias de recursos, sin la de competencias...

Que, el Art. 228 de la Constitución Política del Ecuador, otorga autonomía a los municipios, manifestando la facultad legislativa para dictar ordenanzas, y en los artículos 231 y 232 que los gobiernos seccionales generarán sus propios recursos, y entre las rentas para su funcionamiento están los ingresos tributarios generados a través de las ordenanzas;

Que, la Ley Especial de Descentralización del Estado y de Participación Social, en el Art. 9 literal k) otorga facultades a los gobiernos seccionales para administrar los catastros rurales con sujeción a las disposiciones legales pertinentes;

Que, mediante acta de entrega recepción, suscrita por el Director Nacional de Avalúos y Catastros, Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda y la I. Municipalidad del Cantón San Jacinto de Yaguachi, cumplida esta diligencia la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, (DINAC) del Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda, se deslinda de toda responsabilidad inherente a la administración catastral del predio rústico;

Que, la .Ley de Régimen Municipal en el Art. 64, numeral 23 faculta como atribución del I. Concejo aplicar mediante ordenanzas los tributos municipales creados expresamente por la ley;

Que, la Ley de Régimen Municipal en el Título VI, Capítulo III secciones I, II y III establece normas relativas al impuesto de los predios rurales;

Que, es necesario que el I. Municipio del Cantón San Jacinto de Yaguachi, regule todo lo relacionado con el impuesto a los predios rurales;

Que, mediante oficio No. 00116 SGJ-2003 de fecha 29 de enero de 2003, el señor Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas, otorgó dictamen favorable al proyecto de ordenanza de "ORDENANZA QUE REGULA LA DETERMINACION, RECAUDACION Y ADMINISTRACION DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS RURALES DEL CANTON SAN JACINTO DE YAGUACHI"; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen Municipal,

Expide:

La Ordenanza que regula la determinación, recaudación y administración del impuesto a los predios rurales del cantón San Jacinto de Yaguachi.

Art. 1.- OBJETIVO DEL IMPUESTO.- Son objetos del impuesto a los predios rústicos rurales, todas las propiedades inmuebles ubicados fuera del limite de la zona urbana y dentro del área determinada en la Ley de Creación el 21 de julio de 1883 los delegados del gobierno provisional de Quito; Sr. José Maria Plácido Caamaño, General José Maria Sarasti y Pedro Ignacio Lizarzaburu lo elevaron a la categoría de cantón con el nombre de "Olmedo" asignándole las parroquias: Yaguachi Nuevo (cabecera cantonal), Milagro, Yaguachi Viejo y Naranjito. Este decreto fue ratificado el 30 de agosto del mismo año por el Jefe Supremo Don Pedro Carbo.

Reflejando el sentir de los habitantes de este nuevo cantón, no se encontraban contentas con llevar el nombre de "Olmedo", relegando el de Yaguachi, pues éste habla identificado el territorio desde hacia muchos años, y con el mismo se hablan llenado de gloria sus hijos en las luchas de independencia; así en el año 1884, lograron que el cantón vuelva a llevar su antiguo nombre de "Yaguachi".

Mediante ordenanza municipal del 27 de enero de 1997, se le da la denominación de "San Jacinto de Yaguachi", promulgado en el Registro Oficial No. 40 del miércoles 9 de abril de 1997, considerando el movimiento de devotos que genera cada año este santo polaco; quedando conformado por cuatro parroquias, una urbana y tres rurales que son: Yaguachi Nuevo (cabecera cantonal urbana), Yaguachi Viejo, Pedro J. Montero y Virgen de Fátima (rurales).

Cuando un predio resulte cortado por la línea divisoria de los sectores urbano y rural se considera incluido, a los efectos tributarios, en el sector donde quedará más de la mitad de su valor comercial.

Art. 2.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo del impuesto señalada en esta ordenanza es la Municipalidad del Cantón San Jacinto de Yaguachi.

Art. 3.- SUJETO PASIVO.- El sujeto directo de la obligación tributaria es el propietario del predio, ubicado en la zona rural del cantón San Jacinto de Yaguachi, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las sociedades de hecho. Las entidades aunque carecieren de personalidad jurídica, como señala el Art. 23 del Código Tributario.

Art. 4.- DE LOS AVALUOS.- Cada cinco años se efectuará el avalúo general de la propiedad rural del cantón San Jacinto de Yaguachi, y para determinar el monto del impuesto predial rústico, se tendrá en cuenta la tabla contemplada en el Art. 340 de la Ley de Régimen Municipal y del Anexo 01, debiendo establecerse por separado el valor comercial de los terrenos y el valor comercial de las edificaciones, maquinaria agrícola y plantaciones de acuerdo a las normas técnicas que rigen la materia.

El Concejo previo a la aplicación del catastro rural para el quinquenio aprobará los avalúos comerciales de las propiedades rurales, también aprobará los coeficientes que podrán ser revisados cada año, y que para la vigencia del primer año de esta ordenanza, se establece la siguiente fórmula polinómica C = Co *(R1/Ro) donde C = impuesto reajustado, Co impuesto anterior, R1 remuneración a la fecha del ajuste, y Ro = remuneración anterior.

El Director Financiero; notificará de conformidad con la ley, a través de los medios de comunicación, a los propietarios, dándoles a conocer la realización del avalúo quinquenal para que concurran a la correspondiente oficina a retirar los formularios de declaración de) avalúo quinquenal; en los que constarán los requerimientos de datos que se estimen necesario para facilitar avalúos o proporcionen la información pertinente al personal que se destinare para el efecto.

Una vez realizado el avalúo general y formulado el catastro respectivo por parte del I. Concejo Municipal, el Director Financiero, ordenará la emisión de los títulos de crédito al Departamento de Rentas y éste a la Tesorería el respectivo cobro de títulos de crédito correspondientes, al tenor de lo que dispone el Art. 166 literal c) de la Ley de Régimen Municipal.

Los propietarios podrán pedir, en cualquier tiempo, que se practique un nuevo avalúo en sus propiedades, con finalidades comerciales o para efectos legales. Estos avalúos causarán los derechos que se establecen en la Ordenanza que reglamenta el cobro de tasa por servicios técnicos y administrativos en el cantón San Jacinto de Yaguachi.

 

Art. 5.- VALOR COMERCIAL.- Se entenderá por valor comercial pera efectos económicos, el que corresponda al valor de la propiedad y los elementos que la integran, mismos que conforme al Art. 338 de la Ley de Régimen Municipal son terrenos, edificaciones, maquinaria agrícola, ganado semoviente, caudales de agua o bosques naturales o artificiales, plantaciones, árboles frutales y otros análogos de conformidad con las normas técnicas de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 6.- VALOR IMPONIBLE.- Para establecer el valor imponible, se sumarán los valores de los predios que posea un propietario en un mismo cantón y la tabla se aplicará al valor acumulado, previa las deducciones a que tenga derecho el contribuyente.

Art. 7.- EXENCIONES Y DEDUCCIONES.- Sin perjuicio de lo que dispone la Ley del Anciano, y. más leyes especiales gozarán de exenciones y deducciones del impuesto de que trata esta ordenanza, los predios y bienes contemplados en los artículos 343, 344 y 345 de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 8.- IMPUESTO ADICIONAL.- En apego a lo contemplado en la Ley No. 3, publicada en el Registro Oficial No. 183 del 10 de mayo de 1985, del avalúo total más las exenciones y deducciones se establecerán el cálculo del impuesto para la vivienda rural de interés social, conforme a la tabla que consta en la referida ley.

Art. 9.- EMISION E INÇ9RPQRACION DEL CATASTRO.- El Departamento de Avalúos y Catastros, mantendrá actualizados los catastros de propiedad rural, ordenándolos en cuatro zonas de influencia de precios y con todo el detalle que fuere necesario para la identificación del predio, el nombre completo del propietario o propietarios, parroquias de ubicación denominación del predio, avalúo, exoneraciones, rebajas y los impuestos principales y adicionales a cobrar.

Para el efecto el Departamento de Avalúos y Catastros deberá mantener todas las tarjetas necesarias, donde se registran los elementos del predio.

Las partidas de los catastros se enumerarán en series consecutivas para cada zona de influencias en tal forma que sea posible calificar todas las modificaciones que se operen en el.

 

Art. 10.- DE LAS RECAUDACIONES DEL IMPUESTO.- El pago del impuesto podrá cancelarse en dos dividendos el primero hasta el l de junio y el segundo hasta el 1 de septiembre de cada año. Los pagos que se efectúen antes de las fechas indicadas, tendrán un descuento del 10~/o anual. Los que se efectuaren después de esas fechas sufrirán un recargo igual por concepto de mora.
Vencidos dos meses a contarse desde la fecha en que debió pagarse el respectivo dividendo, se lo cobrará por el procedimiento coactivo.

Realizada la liquidación de los títulos de crédito, deberá hacerse constar con absoluta claridad el valor de los intereses, de las rebajas y de los recargos a los que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que deberá reflejarse en el respectivo parte de recaudación. Cada título de crédito llevará sellada la fecha de su cancelación.

Art. 11.- DE LOS RECLAMOS.- La presentación, tramitación y resolución, serán conocidos en primera instancia por el Director Financiero Municipal y en segunda instancia por el Alcalde de la ciudad, sin perjuicio de las acciones legales que el contribuyente podrá ejercer ante el Tribunal Fiscal y otros órganos las normas contenidas en los artículos 110, 114 del Código Tributario 475 y 476 de la Ley de Régimen Municipal.

 

Art. 12.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a los predios que cometieren infracciones o contravenciones de lo referente a las normas que rigen la determinación, y control del impuesto incluido sus adicionales, estarán sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Los sujetos pasivos del impuesto al predio rústico que se negaren a facilitar información o a efectuar declaraciones necesarias para realizar los avalúos de propiedad serán sancionados con una multa equivalente al 20% hasta el 150% del salario mínimo vital general del trabajador, según la gravedad de la falta.

Quienes proporcionen datos tributarios falsos incurrirán en multas equivalentes al 30% hasta el 350% del salario mínimo vital general, al tenor de los artículos 447 y 448 de la Ley de Régimen Municipal.

Esta sanción será impuesta por el Gobierno Municipal a solicitud del Jefe de Avalúos y Catastros.

Art. 13.- DE LOS PAGOS PARCIALES.- Si el sujeto pasivo desea realizar pagos parciales éstos serán aceptados pero se imputará primero a intereses. Luego al tributo y por último a multas siempre empezando por el título de crédito más antiguo que haya prescrito.

Para el cálculo de los intereses por mora, se aplicará mensualmente la tasa de interés establecida por el Banco Central del Ecuador, sin lugar a liquidaciones diarias.

Art. 14.- OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y REGISTRADORES.- Los notarios y registradores de la Propiedad enviarán al Departamento de Avalúos y Catastros de la Municipalidad de San Jacinto de Yaguachi, dentro de los diez días de cada mes, en los formularios que oportunamente remitirá dicho departamento, el registro completo de las transacciones totales o parciales de los predios rurales de las particiones entre condominios de las adjudicaciones por remates autorizadas.

Es obligación de los notarios, exigir los recibos de pago del impuesto predial rural, por el año en que se va a celebrar la escritura y por año inmediato anterior, como requisito previo para autorizar una escritura de venta, partición, permuta u otro modo de transferencia de dominio de inmuebles rurales. A falta de tales recibos se exigirá certificados del Tesorero Municipal de que se ha pagado el impuesto correspondiente a esos años.

Para inscribir los autos de adjudicaciones de predios rurales, los registradores de la propiedad que se les presente previamente los recibos o certificados de liberación por no haberse sujeto al impuesto en uno o más años. Los registradores de la propiedad que efectuaren las inscripciones sin cumplir con este requisito serán responsables solidarios con el deudor, el tributo.

Art. 15.- CERTIFICACIONES DE AVALUOS.- El Departamento de Avalúos y. Catastros, conferirá los certificados sobre avalúos de la propiedad rústica que le fueren solicitados, previa a la presentación del recibo de pago, de la tasa establecida en la Ordenanza de tasa por servicios técnicos y administrativos y la certificación de que el propietario del inmueble no se encuentra adeudando a la Municipalidad por ningún concepto.

Art. 16.- NORMAS A APLICARSE.- Lo que no se encuentre contemplado en esta ordenanza, se regirá por las normas de la Ley de Régimen Municipal, el Código Tributario y demás leyes vigentes.

Art. 17.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y firmado en la sala de sesiones del I. Concejo Cantonal de San Jacinto de Yaguachi, a los veintiún y veintiséis días del mes de noviembre de dos mil dos, en sesiones ordinaria y extraordinaria en su orden.

f.) Sr. Franklin Chevasco Candelario, Vicepresidente.

f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.

CERTIFICO: Que la Ordenanza que regula la determinación, recaudación y administración del impuesto a los predios rurales del cantón San Jacinto de Yaguachi, fue discutida y aprobada por el I. Concejo de San Jacinto de Yaguachi, a los veintiún y veintiséis días del mes de noviembre de dos mil dos, en sesiones ordinaria y extraordinaria en su orden.

Yaguachi, noviembre 27 de 2002.

f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.

De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 127, 128, 133 y 134 de la Ley de Régimen Municipal vigente sanciono la presente ordenanza que regula la determinación, recaudación y administración del impuesto a los predios rurales del cantón San Jacinto de Yaguachi y ordenó su promulgación en uno de los medios de prensa escrita del cantón y su publicación en el Registro Oficial.

Yaguachi, noviembre 28 de 2002.

f.) Ing. Pablo Pinela Cortez, Alcalde del cantón.

Sancionó y ordenó su promulgación en uno de los periódicos de mayor circulación de este cantón, y su publicación en el Registro Oficial la Ordenanza que regula la determinación, recaudación y administración del impuesto a los predios rurales del cantón San Jacinto de Yaguachi, el señor Ing. Pablo Pinela Cortez, Alcalde del cantón, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil dos.- Lo certifico.

Yaguachi, noviembre 28 de 2002.

f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.

ANEXO Nº 1

QUINQUENIO 2003 ­ 2007

TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002 INFORMACION GENERAL

INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) 1
O9
395
5
1
GUAYAS
YAGUACHI

AGRICOLA
CLASE DE TIERRA COEFICIENTE DE CORRECCION VALOR ANTERIOR VALOR A
APLICARSE
1
2
3
4
5
6
7
8 8,09
6,24
4,00
2,44
1,96
1,44
0,72
0,28 37,52
25,68
19,72
15,64
10,64
5,64
2,20
0,68 303,54
160,24
78,88
38,16
20,85
8,12
1,58
0,19
OBSERVACIONES: ESTOS VALORES SE APLICARAN EN LA ZONA DE INFLUENCIA Nº 1 IDENTIFICADA EN EL MOSAICO DE ZONIFICACION DE PRECIOS DE LA TIERRA, EN HECTAREAS.

 

TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002 INFORMACION GENERAL

INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) 2
O9
395
5
1
GUAYAS
YAGUACHI

AGRICOLA
CLASE DE TIERRA COEFICIENTE DE CORRECCION VALOR ANTERIOR VALOR A
APLICARSE
1
2
3
4
5
6
7
8 5,16
4,00
2,60
1,60
1,28
0,92
0,48
0,16 32,40
23,32
17,00
12,60
8,20
3,52
1,80
0,56 167,18
93,28
44,20
20,16
10,50
3,24
0,86
0,09
OBSERVACIONES: ESTOS VALORES SE APLICARAN EN LA ZONA DE INFLUENCIA Nº 2 IDENTIFICADA EN EL MOSAICO DE ZONIFICACION DE PRECIOS DE LA TIERRA, EN HECTAREAS.

 

TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002 INFORMACION GENERAL

INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) 3
O9
395
5
1
GUAYAS
YAGUACHI

AGRICOLA
CLASE DE TIERRA COEFICIENTE DE CORRECCION VALOR ANTERIOR VALOR A
APLICARSE
1
2
3
4
5
6
7
8 4,00
3,20
2,00
1,20
0,96
0,72
0,40
0,12 33,12
24,00
17,40
12,00
7,80
3,96
1,68
0,52 132,48
76,80
34,80
14,40
7,49
2,85
0,67
0,06
OBSERVACIONES: ESTOS VALORES SE APLICARAN EN LA ZONA DE INFLUENCIA Nº 3 IDENTIFICADA EN EL MOSAICO DE ZONIFICACION DE PRECIOS DE LA TIERRA, EN HECTAREAS.

TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002 INFORMACION GENERAL

INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) 4
O9
395
5
1
GUAYAS
YAGUACHI

AGRICOLA
CLASE DE TIERRA COEFICIENTE DE CORRECCION VALOR ANTERIOR VALOR A
APLICARSE
1
2
3
4
5
6
7
8 4,00
3,20
2,00
1,20
0,96
0,72
0,40
0,12 48,68
34,68
20,48
17,96
9,16
5,96
2,52
0,76 194,72
110,98
40,96
21,55
8,79
4,29
1,01
0,09
OBSERVACIONES: ESTOS VALORES SE APLICARAN EN LA ZONA DE INFLUENCIA Nº 3 IDENTIFICADA EN EL MOSAICO DE ZONIFICACION DE PRECIOS DE LA TIERRA, EN HECTAREAS.

 

TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002 INFORMACION GENERAL

INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) H
O9
395
5
7
GUAYAS
YAGUACHI

HABITACIONAL
CODIGO RANGO DE SUPERFICIE m2 VALOR ANTERIOR $ VALOR A
APLICARSE $
1 1 1000 0,04 8,20
2 1001 2000 0,038 7,79
3 2001 3000 0,036 7,38
4 3001 4000 0,034 6,97
5 4001 5000 0,033 6,77
6 5001 6000 0,031 6,36
7 6001 7000 0,028 5,74
8 7001 8000 0,027 5,54
9 8001 9000 0,025 5,13
10 9001 9999 0,023 4,72
OBSERVACIONES: SE APLICARA EN PREDIOS QUE POSEAN UNO O MAS SERVICIOS BASICOS EN TODAS LAS PARROQUIAS.

 

TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002 INFORMACION GENERAL

INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) P
9
395
5
9
GUAYAS

AGRICOLA
MINIFUNDIO
CODIGO RANGO DE SUPERFICIE m2 VALOR ANTERIOR $ VALOR A
APLICARSE $
1 1 500 0,020 4,10
2 501 1000 0,019 3,90
3 1001 2000 0,018 3,69
4 2001 3000 0,017 3,49
5 3001 4000 0,016 3,28
6 4001 5000 0,015 3,08
7 5001 6000 0,014 2,87
8 6001 7000 0,013 2,67
9 7001 8000 0,012 2,46
10 8001 9000 0,011 2,26,
11 9001 10000 0,010 2,05
12 10001 11000 0,090 18,45

 

 

TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002 INFORMACION GENERAL

INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) P
9
395
5
9
GUAYAS

AGRICOLA
MINIFUNDIO
CODIGO RANGO DE SUPERFICIE m2 VALOR ANTERIOR $ VALOR A
APLICARSE $
13 11001 12000 0,080 16,40
14 12001 13000 0,070 14,35
15 13001 14000 0,060 12,30
16 14001 15000 0,050 10,25
17 15001 16000 0,040 8,20
18 16001 17000 0,030 6,15
19 17001 18000 0,020 4,10
20 18001 19000 0,010 2,05
21 19001 20000 0,009 1,85
OBSERVACIONES: TABLA A APLICARSE EN TODAS LAS PARROQUIAS CON UNO O MAS SERVICIOS BASICOS

 

TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002 INFORMACION GENERAL

INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) G
O9
395
5
7
GUAYAS
YAGUACHI

HABITACIONAL
CODIGO RANGO DE SUPERFICIE m2 VALOR ANTERIOR $ VALOR A
APLICARSE $
1 1 1000 0,04 8,20
2 1001 2000 0,038 7,79
3 2001 3000 0,036 7,38
4 3001 4000 0,034 6,97
5 4001 5000 0,033 6,77
6 5001 6000 0,031 6,36
7 6001 7000 0,028 5,74
8 7001 8000 0,027 5,54
9 8001 9000 0,025 5,13
10 9001 9999 0,023 4,72
OBSERVACIONES: SE APLICARA EN PREDIOS QUE POSEAN UN SERVICIO BASICO EN TODAS LAS PARROQUIAS.

 


EL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DE
VALENCIA

Considerando:

Que la Constitución Política del Estado, en su Capítulo III, Art. 228, inciso 20, dispone que los gobiernos municipales gozarán de plena autonomía y que en uso de las facultades legislativas están facultados para emitir ordenanzas;

 

Que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en vigencia, en su Art. 316 determina la facultad que tienen los municipios para efectuar el avalúo quinquenal de los predios urbanos, estableciendo por separado el valor comercial de las edificaciones y el de los terrenos, de conformidad con los principios técnicos que rige la materia;

Que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante oficio No. 00237 SGJ-2003 del 18 de febrero de 2003, ha emitido dictamen favorable; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente,

Expide:

La siguiente Ordenanza para la determinación, administración y recaudación del Impuesto al predio urbano.

Art. 1.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Son objeto de impuesto, los predios urbanos y sus adicionales, todas la propiedades inmuebles ubicadas dentro de los límite urbanos de cabecera cantonal y de las zonas urbanas de cantón, determinadas de conformidad con la ley.

Art. 2.- IMPUESTO QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.- Los predios urbanos están gravados por los siguientes impuestos:

1. Los impuestos a los predios urbanos establecidos en los Arts. 315 a 337 de la Ley de Régimen Municipal.

2. Los siguientes adicionales de ley establecidos en favor de la Municipalidad:

· Ex fondo de medicina rural.

· Ex fondo de construcciones escolares.

3. Además, los predios urbanos están gravados por los adicionales a favor de terceros:

· Cuerpo de Bomberos.

· Programa de Vivienda Rural de interés social.

Art. 3.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos señalados en los artículos precedentes es la Municipalidad de Valencia

 

Art. 4.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los contribuyentes responsables de los impuestos que gravan la propiedad urbana, las personas naturales o jurídicas, como señalan los Arts. 23, 24 y 25 del Código Tributario y que sean propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados en los perímetros urbanos y en las zonas de promoción inmediata del cantón.

Art. 5.- DE LOS AVALUOS.- Cada cinco años se efectuará el avalúo general de la propiedad urbana en el cantón, para lo que se establecerá por separado el valor comercial de las edificaciones y de los terrenos, conforme lo establece el Art. 316 de la Ley de Régimen Municipal.

En forma previa a la aplicación del avalúo general, el Concejo mediante resolución, aprobará las normas, valores de terrenos y edificaciones.

El Director Financiero notificará a los propietarios, a través de los medios de comunicación colectiva o por los carteles, que se va a realizar el avalúo quinquenal, para que concurran a la Oficina de Avalúos y Catastros a retirar los formularios de declaración o dar la información en los que constarán los requerimientos de datos necesarios para facilitar la práctica de los avalúos.

En los casos que los propietarios no presentaren sus declaraciones o no proporcionen información dentro del tiempo previsto por el órgano municipal correspondiente al momento de realizar el avalúo, se procederá de conformidad con los Arts. 92 y 340 del Código Tributario y los Arts. 447 y 448 de la Ley de Régimen Municipal.

Una vez realizado el avalúo general y formulado él catastro respectivo, el Director Financiero lo expedirá y ordenará la emisí6n y cobro de los títulos de crédito correspondientes, como lo establece el Art.; 166 literal c) de la Ley de Régimen Municipal.

No obstante la vigencia del avalúo quinquenal, previa notificación al propietario, la Dirección Financiera Municipal podrá practicar avalúos especiales o individuales.

Art. 6.- VALOR COMERCIAL.- Por el valor comercial, para efectos económicos y tributarios, se extienda el que corresponda al valor real del predio, practicado por la Oficina Municipal de Avalúos y Catastros, de conformidad con las normas para las edificaciones y solares con el plano del valor de la tierra a regir el quinquenio.

Art. 7.- DEL IMPUESTO.- El catastro registrará los elementos cualitativos y cuantitativos del tributo que constituye el hecho generador, a fin de determinar en forma precisa el impuesto principal, los adicionales de beneficio municipal y los adicionales en favor de terceros.

Los elementos necesarios para la determinación tributaria son: la localización del hecho generador; la identificación y domicilio del sujeto pasivo; el valor comercial del predio; definición y obtención de la base imponible; determinación de la cuantía de todas y cada una de las rebajas y deducciones, definición de la cuantía del impuesto principal y de los adicionales a que hubiere lugar.

Art. 8.- DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.- Por base imponible (valor imponible), se comprenderá el que sirve de base para el cómputo o liquidación del impuesto a la propiedad urbana y/o sus adicionales, en concordancia con el Art. 318.

El catastro determinará los predios exonerados del pago de los impuestos de acuerdo al Art. 331 reformado de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 9.- DEDUCCIONES O REBAJAS.- Al determinar la base imponible, se consideran las rebajas y deducciones consideradas en la Ley de Régimen Municipal y además las exenciones establecidas por la ley, que se harán efectivas, mediante la presentación de la solicitud correspondiente por parte del contribuyente ante el Director Financiero Municipal.

Las solicitudes se podrán presentar hasta el 30 de noviembre del año inmediato anterior y estarán acompañadas de todos los elementos justificativos.

Art. 10.- RECARGO A LOS SOLARES NO EDIFICADOS.- El recargo del 10% anual a los solares no edificados, se cobrarán en las bases imponibles, determinadas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 318 literal a) de la Ley de Régimen Municipal.

a) Para el cálculo de recargo a los solares no edificados se cobrará sobre las bases imponibles;

b) Para la determinación del recargo á los solares no edificados, ubicadas en zonas de promoción inmediata, definidas para el plan regulador y su vigencia, se aplicará el 5% sobre la base imponible; y,

c) Para el cálculo de recargo sobre construcciones obsoletas situadas en zona de promoción inmediata, definidas por el plan regulador y su vigencia, se aplicará el 10% sobre la base imponible, transcurrido un año de la notificación.

Para su aplicación se estará a lo dispuesto en el Art. 324, numeral del 1 al 6. Se considera especialmente exento de este recargo a los terrenos no construidos que formen parte propiamente de una explotación agrícola.

Art. 11.- DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL.- Para determinar el impuesto principal, rigen tablas progresivas establecidas en el Art. 320 de la Ley de Régimen Municipal.

Para la determinación de los adicionales y de los recargos establecidos en la ley se aplicarán los siguientes criterios:

1. El dos por mil, correspondiente al ex-fondo de medicina rural y ex-fondo de construcciones escolares, que de conformidad con el Art. 6 de la Ley No. 139, 5 de julio de 1983, publicada en el Registro Oficial No. 535 del 14 del mismo año, pasan a beneficio de la Municipalidad para financiar los aumentos y remuneraciones del Magisterio Municipal o para obras en el sector de la educación.

Para el establecimiento del valor adicional de ley, se calculará el dos por mil sobre las bases imponibles de doscientos mil sucres en adelante.

2. El dos, el tres o seis por mil para el financiamiento del Magisterio que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la Ley No. 139, pasó a ser de financiamiento municipal, creados por el Decreto Ley de Emergencia No. 09 de 9 de marzo de 1961, publicado en el Registro Oficial No. 168 del 20 del mismo mes y año.

3. Para el cálculo de los adicionales del dos, tres, y seis por mil se efectuará en relación a la base imponible, esto es, el valor comercial menos la rebaja general y se aplicará la siguiente alícuota.

BASE DESDE IMPONIBLE ALICUOTA
HASTA IMPOSITIVA´

S/. 100.001 S/. 200.000 2 por mil
S/. 200.001 S/. 500.000 3 por mil
S/. 500.001 en adelante 6 por mil

4. El adicional de Ley para Servicio contra Incendio en Beneficio del Cuerpo de Bomberos del cantón, de conformidad con la Ley contra Incendios, publicada en el Registro Oficial No. 815 del 19 de abril de 1979.

Para la determinación del adicional de ley que financia el Servicio contra Incendios en Beneficio del Cuerpo de Bomberos del cantón se aplicará el 1.5 por mil sobre el valor imponible.

5. El impuesto adicional para vivienda rural de interés social, creado por la Ley No. 3 de 6 de mayo de 1985, publicada en el Registro Oficial No. 138 del 10 del mismo mes y año, cuyo beneficiario es el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda (MIDUVI).

Para el establecimiento del valor del impuesto adicional para el programa de vivienda rural de interés social, se aplicará la siguiente tabla:

Base imponible Alícuota
impositiva

Avalúo comercial del inmueble en salarios
mínimos vitales del trabajador en general.

De Hasta

00 200 salarios exento
201 500 salarios 1 por mil
501 1.000 salarios 2 por mil
1.001 en adelante 3 por mil

 

La alícuota impositiva se aplicará sobre la base imponible de conformidad con las normas de la Ley de Régimen Municipal.

 

Art. 12.- LIQUIDACION ACUMULADA.- Cuando un propietario posee varios predios evaluados separadamente en la misma jurisdicción, se tomará como base lo dispuesto por el Art. 322 de la Ley de Régimen Municipal.

 

Art. 13.- NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIO.- Cuando un predio pertenezca a varios condominios podrán éstos de común acuerdo, uno de ellos, pedir que el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda a su propiedad según los títulos de la copropiedad de conformidad con lo que establece el Art. 323 de la Ley de Régimen Municipal.

Art. 14.- EXENCIONES.- No podrán aplicarse más exenciones que las establecidas en la ley, de conformidad con lo que establece el principio de reserva de ley consagrado en la Constitución y en el Código Tributario.

 

Art. 15.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre la base de catastros la Dirección Financiera Municipal, ordenará de existir la Oficina de Rentas la emisión de los correspondientes títulos de crédito hasta el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden, los mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados y - debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al contribuyente de esta obligación.

Los títulos de crédito contendrán los requisitos previstos en el Art. 151 del Código Tributario.

 

Art. 16.- EPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse en el curso del respectivo año. Los pagos podrán efectuarse desde el primero de enero de cada año, aún cuando no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará el pago a base de catastro del año anterior y se entregará al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la obligación tributaria será el 31 de diciembre de cada año.

Los pagos que se hagan desde enero hasta junio inclusive gozarán de las rebajas al impuesto principal, de conformidad con la escala siguiente:

FECHA DE PAGO PORCENTAJE
DESCUENTO
Del 1 al 15 de enero 10
Del 16al 31 de enero 9
Del 1 al 15 de febrero 8
Del 16 al 28 de febrero 7
Del 1 al 15 de marzo 6
Del 16 a l 31 de marzo 5
Del 1 al 15 de abril 4
Del 16 al 3l de mayo 2
Del 1al 15 de junio 2
Del 16 al 30 de junio 1

De igual manera, los pagos que se hagan a partir del 1 de julio, soportarán el 10% de recargo anual sobre el impuesto predial, de conformidad con el Art. 334 de acuerdo con la siguiente escala:
FECHA DE PAGO PORCENTAJE DE
RECARGO

Del 1 al 31 de julio 5.83%
Del 1 al 31 de agosto 6.66%
Del 1 al 30 de septiembre 7.49%
Del 1 al 31 de octubre 8.33%
Del 1 al 30 de noviembre 9.16%
Del 1 al 31 de diciembre 10.00%

Vencido el año fiscal, se recaudarán los impuestos e intereses correspondientes por la mora mediante el proceso coactivo.

Art. 17.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya sean de beneficio municipal o de otras entidades u organismos públicos, devengarán el interés anual desde el primero de enero del año siguiente al que corresponden los impuestos a la fecha de pago, según la tasa de interés establecida de conformidad con las disposiciones del Directorio del Banco Central. El interés se calculará por cada mes; sin lugar a liquidaciones diarias.

Art. 18.- LIQUIDACION DE LOS CREDITOS.- Al efectuarse la liquidación de los títulos de crédito tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto de los intereses, recargos o descuentos que hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el correspondiente parte diario de recaudación.

Art. 19.- IMPUTACION DE PAGO DE PARCIALES.- Los pagos parciales, se imputarán en el siguiente orden: primero a intereses, luego al tributo y, por último, a multas y costas. Cuando el contribuyente o responsable debiere varios títulos de crédito, el pago se imputará primero del título de crédito más antiguo que no haya prescrito.

Art. 20.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes responsables o terceros, tienen derecho a presentar reclamos e interponerlos al recursos administrativos previos en el Art. 110 del Código Tributario y los Arts. 475 y 476 de Régimen Municipal, ante el Director Financiero Municipal quien los resolverá en el tiempo y en la forma establecido.

Art. 21.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes responsables de los impuestos a los predios urbanos que cometieran infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo referente a las normas que rigen la determinación, administrativa y control del impuesto a los predios urbanos y sus adicionales estarán sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código Tributario.

Art. 22.- CERTIFICACION DE AVALUOS.- La Oficina de Avalúos y Catastros conferirá los certificados sobre avalúos de propiedad urbana, que le fueren solicitados por los contribuyentes responsables del impuesto a los predios urbanos, previa solicitud escrita y, la presentación del certificado de no adeudar a la Municipalidad por concepto alguno.

Art. 23.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará en vigencia el día siguiente a la publicación en el Registro Oficial.

Dada y firmada en la sala de sesiones de I. Concejo Municipal de Valencia, a los cinco días del mes de septiembre de 1997.

f.) Oswaldo Nieto Paredes, Vicepresidente del Concejo.

f.) Miguel Valdivieso Cobo, Secretario del Concejo.

CERTIFICO: Que, la ordenanza que antecede, fue aprobada por el I. Concejo Municipal, en dos instancias, en sesiones ordinarias de fechas 1 de abril y 5 de septiembre de 1997 respectivamente.

Valencia, 8 de septiembre de 1997.

f.) Miguel Valdivieso Cobo, Secretario del Concejo.

Ejecútese y promúlguese.- Valencia, 12 de septiembre de 1997.

f.) Ing. Marco Troya Fuertes, Alcalde del cantón Valencia.

SECRETARIA DEL CONCEJO DE VALENCIA.-Valencia, 12 de septiembre de 1997, sancioné, firmó y ordenó el envío al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, la Ordenanza para la determinación, administración y recaudación del impuesto a los predios urbanos, el señor Ing. Marco Troya Fuertes Alcalde del cantón Valencia, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

 

f.) Miguel Valdivieso Cobo, Secretario del Concejo de Valencia.

RAZON: El suscrito Secretario del Concejo Cantonal de Valencia, certifica que las correcciones sugeridas por el señor Subsecretario General Jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante oficio No. 000237 del 18 de febrero de 2003, han sido acogidas por el I. Concejo Cantonal de Valencia, en sesión celebrada el 20 de febrero de 2003.

Valencia, 20 de febrero del 2003.

f.) Miguel Valdivieso Cobo, Secretario del Concejo.

 
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