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No. R-24-047
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que mediante decreto del 31 de octubre de 1900, el Congreso
Nacional determinó los elementos que conforman el Escudo
de Armas del Ecuador;
Que dicho decreto no describe en detalle los diferentes elementos
del Escudo de Armas;
Que la incompleta descripción emitida en los decretos
de 1843, 1845 y 1900 ha permitido que se realicen diversas correcciones
a los elementos simbólicos y gráficas del Escudo
de Armas y que luego de aprobadas se mantengan hasta nuestros
días en documentos y sellos oficiales de instituciones
públicas y privadas;
Que es necesario realizar una descripción detallada
de los elementos que conforman el Escudo de Armas del Ecuador,
mediante la aprobación oficial de un gráfico que
evite distintas interpretaciones que ocasionan confusión;
y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
Resuelve:
1. Declarar oficial e intangible al Escudo de Armas del Ecuador
con la representación gráfica que se detalla a
continuación, el mismo que será de uso obligatorio
en todos los documentos y actos públicos.
2. El Escudo de Armas del Ecuador está conformado por
un óvalo, cuyo contorno es de doble borde color café
con uniones del mismo color en sus extremos superior e inferior.
El óvalo contiene en su interior, sobre la base de un
cielo azul, un sol dorado colocado en una banda elíptica
de plata en la que se encuentran inscritos, a su izquierda los
signos del zodiaco Géminis y Cáncer y a su derecha
los signos del zodiaco de Aries y Tauro, los cuales corresponden
a los históricos meses de marzo, abril, mayo y junio en
los que ocurrieron importantes hechos que reafirmaron la nacionalidad
ecuatoriana.
3. Debajo y a la derecha del óvalo se presenta al Chimborazo,
el volcán nevado más alto del país de cuyas
nieves perpetuas nace un río que representa al Guayas,
el cual se ensancha progresivamente hasta ocupar toda la parte
baja del óvalo. Hacia los costados del río Guayas
se incluyen orillas de exuberante vegetación, expresión
de la agricultura nacional.
4. En la representación de mayor caudal del río,
se encuentra un buque a vapor impulsado por ruedas visibles a
los costados, que representa el buque Guayas" por ser el
primero que se construyó en América del Sur, en
1841, en los astilleros de Guayaquil. El buque tiene por mástil
un caduceo como símbolo de la navegación y el comercio,
el caduceo está rodeado por dos serpientes y coronado
por dos alas blancas. Los colores del buque y su pabellón,
ubicado en la proa, son los de la Bandera Nacional: amarillo,
azul y rojo.
5. Es Escudo está adornado en el exterior por cuatro
banderas nacionales, dos a cada lado, anteriores y posteriores,
que se aglutinan bajo fases consulares. Los pabellones poseen
sus respectivas actas inclinadas con puntas metálicas
romboidales. Las astas superiores se coronan por una media luna
con su convexidad hacia arriba. Las astas inferiores se coronan
por un hacha con la hoja dirigida hacia abajo. El extremo inferior
de las astas termina en punta precedida de un cuello angosto.
6. Debajo del óvalo están representadas las
fases consulares, insignia de los cónsules de Roma, símbolo
de autoridad y dignidad, compuestas por un haz de varas de color
café en tomo a una hacha, cuyo cabo termina en punta metálica
romboidal y cruza horizontalmente el haz de varas; la hoja plateada
del hacha, ubicada en el lado derecho del Escudo, se orienta
hacia arriba.
7. Los pabellones poseen sus respectivos listones en color
azul y rojo, ajustados en lazo en su extremo superior y adornado
con una borla dorada en el extremo inferior.
8. Una rama de laurel surge entre los pabellones ubicados
a la derecha y una rama de palma entre los pabellones de la izquierda,
los mismos que proclaman la gloria y la paz en la nación,
respectivamente.
9. Corona el óvalo un cóndor con las alas desplegadas
y levantadas en actitud de vuelo, la cabeza del ave mira hacia
la derecha, su cola es baja y se esparce a la derecha. El cóndor
es símbolo de energía y esfuerzo.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los
veinticinco días del mes de febrero del año dos
mil tres.
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberto
Vaca García, Secretario General.
Congreso Nacional.- Certifico: Que la copia que antecede es
igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría
General.- Día: 11-03-03, hora: 16h00.- f.) Ilegible,-
Secretaria General.
Nº 208-03
DIRECCION GENERAL DE LA MARINA
MERCANTE Y DEL LITORAL
Considerando:
Que de conformidad con lo establecido en los artículos
1470 del Código de Policía Marítima y 1040
del Reglamento a la Actividad Marítima, ninguna persona
puede ejercer actividades marítimas a bordo de las naves
mercante ecuatorianas sin haberse registrado y obtenido su respectiva
matricula;
Que los oficiales y tripulantes en servicio pasivo de la Armada
Nacional que deseen formar parte de las dotaciones de las naves
mercantes, necesitan obligatoriamente registrarse y obtener su
matrícula en base a una justa equivalencia de jerarquías
y especialidades con las que se desempeñaron en su permanencia
en la institución;
Que es necesario actualizar la Resolución de la Dirección
General de la Marina Mercante No. 219/91 del 27junio de 1991,
considerando la nueva clasificación establecida por la
Armada Nacional para oficiales y tripulantes basándose
en su formación, perfeccionamiento y diplomado o profesión;
y.
En uso de las facultades contempladas en el Art. 7o. literal
t) de la ley General de Transporte Marítimo y Fluvial,
Resuelve:
ESTABLECER LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE LA MATRICULA
DE MARINO MERCANTE A LOS OFICIALES Y TRIPULANTES DE LA ARMADA
NACIONAL EN SERVICIO PASIVO.
Art. 1.- Los oficiales y tripulantes de la Armada Nacional
en servicio pasivo, para obtener la matrícula de Marino
Mercante, deben haber desempeñando funciones en un buque
de la Armada, por lo menos un año en el transcurso de
los últimos cinco años.
Art. 2.- Las oficiales y tripulantes que hubieren sido dados
de BAJA POR SOLICITUD VOLUNTARIA, sin haber pasado a la situación
de servicio pasivo, tendrán la opción de obtener
la matrícula de personal mercante, siempre y cuando hayan
servido por lo menos cinco años a la institución,
de los cuales tres fueron de embarque efectivo.
Art. 3.- Los oficiales y tripulantes que hayan sido dados
de baja por mala conducta, por no adaptarse a la vida militar
o por no convenir al buen servicio de la Armada, no podrán
optar por la matrícula de personal mercante.
Art. 4.- Las matriculas del personal mercante para los oficiales
y tripulantes de la Armada Nacional en servicio pasivo y los
que han sido dados de baja por solicitud voluntaria, serán
otorgadas exclusivamente por la Dirección General de la
Marina Mercante y del litoral.
Art. 5.- Las equivalencias de los grados de oficiales y tripulantes
de la Armada Nacional como marinos mercante constan en los siguientes
anexos de la presente resolución.
ANEXO "A" Equivalencias de jerarquías y códigos.
ANEXO "B" Cuadro de equivalencias para oficiales.
ANEXO "C" Cuadro de equivalencias para tripulantes.
Art. 6.- Para el registro y obtención de la matrícula
de personal mercante, los interesados deberán presentar
en la Dirección General de la Marina Mercante del Litoral,
los siguientes documentos:
a) Solicitud dirigida al Director General de la Marina Mercante;
b) Certificado de alta y baja de la Armada;
c) Certificado de tiempo de embarque efectivo, durante su
permanencia en la Armada;
d) Copia de la cédula de ciudadanía;
e) Copia del carné de miembro de la Armada en servicio
pasivo;
f) Certificado de aptitud física (Ficha Medica) otorgada
por DIRSAN;
g) Certificados de aprobación de los cursos Modelo
OMI, de acuerdo a la jerarquía y especialidad de la matrícula
que va a obtener;
h) Cinco fotos tamaño carné a colores. (Oficiales
con uniforme de acuerdo a la jerarquía como Oficial mercante
y los tripulantes con saco y corbata);
i) Hoja de codificación de datos personales; y,
j) Comprobante de cancelación de los derechos por
servicios prestados.
Art. 7.- No se podrá registrar ni matricular a un Oficial
o tripulante en más de una jerarquía o especialidad.
Art. 8.- Los cambios de especialidad, serán autorizados
por la Dirección General de la Marina Mercante y del Litoral,
previo la aprobación de exámenes correspondientes
en la Escuela de la Marina Mercante Nacional.
Art. 9.- Derógase la Resolución No. 219/91 del
27 de junio de 1991.
Art. 10.- La presente resolución entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en Guayaquil, en la Dirección General de la Marina
Mercante y del Litoral, a los 20 días del mes de febrero
del año dos mil tres.
f.) Héctor Holguín Darquea, Contralmirante,
Director General de la Marina Mercante.
ANEXO "A"
EQUIVALENCIAS DE JERARQUIAS Y CODIGOS
JERARQUIAS EN LA MARINA MERCANTE
1. OFICIALES: CODIGO
a) OFICIALES DE CUBIERTA:
· Capitán de Altura 1
· Oficial de Cubierta de Primera 2
· Oficial de Cubierta de Segunda 3
· Oficial de Cubierta de Tercera 4
b) OFICIALES DE MAQUINAS:
· Jefe de Máquinas 5
· Oficial de Máquinas de Primera 6
CODIGO
· Oficial de Máquinas de Segunda 7
· Oficial de Máquinas de Tercera 8
e) OFICIALES AUXILIARES:
· Oficial Electrónico 9
· Oficial Electricista 10
· Oficial Refrigerante 11
· Oficial Médico 12
· Oficial Contador 13
· Oficial Radioperador General de
Radiocomunicaciones 14
2. TRIPULANTES
a) TRIPULANTES DE CUBIERTA:
· Patrón de Altura 15
· Patrón Costanero 16
· Contramaestre 17
· Timonel 18
· Marinero 19
b) TRIPULANTES DE MAQUINAS:
· Maquinista 20
· Motorista 21
· Aceitero 22
b) TRIPULANTES DE SERVICIOS AUXILIARES:
· Electricista / Electrónico 23
· Mecánico Tornero 24
· Calderero 25
· Enfermero 26
· Administrador 27
· Carpintero 28
· Mayordomo 29
· Cocinero 30
· Salonero / Camarero
ANEXO "B"
CUADRO DE EQUIVALENCIAS PARA OFICIALES DE LA ARMADA NACIONAL
JERARQUIA ESPECIALIDADES
EM UN ING/MC ING/EL ING/ET ING/RG MD AB
ALMIRANTE 1 x x x x x x x x
VICEALMIRANTE 1 x x x x x x x x
CONTRALMIRANTE 1 x x x x x x x x
CAPITAN DE NAVIO x 1 X 5 x x x 12 x
CAPITAN DE FRAGATA x 1 1 5 x x X 12 x
CAPITAN DE CORBETA x 1 2 5 9 10 11 12 13
TENIENTE DE NAVIO x x 2 6 9 10 11 12 13
TENIENTE DE FRAGATA x x 3 7 9 10 11 12 13
ALFEREZ DE FRAGATA x x 4 8 9 10 11 12 13
ANEXO "C"
CUADRO DE EQUIVALENCIAS PARA TRIPULANTES DE LA ARMADA NACIONAL
JERARQUIA ESPECIALIDADES
NOMBRE SIGLAS AB AD RO ET-AT CB-CN EL-EA SN MQ OP MC-MA CP
MQMV MQ-FG MC CM MY CC
Suboficial Mayor SUBM 27 27 14 16 15 23 26 20 15 20 28 20
20 24 31 29 30
Suboficial Primero SUBP 27 27 14 16 15 23 26 20 15 20 28 20 20
24 31 29 30
Suboficial Segundo SUBS 27 27 14 16 15 23 26 20 15 20 28 20 20
24 31 29 30
Sargento Primero SGOP 27 27 18 17 16-17 23 26 21 16 21 28 20
20 24 31 29 30
Sargento Segundo SGOS 27 27 18 17 16-17 23 26 21 16 21 28 25
29 24 31 29 30
Cabo Primero CBOP 18 18 18 23 26 21 18 21 28 25 29 24 31 29
30
Cabo Segundo CBOS 19 18 18 23 26 22 18 22 28 25 29 24 31 29
30
Marinero MARO 19 19 19 19 26 22 18 22 28 25 29 24 31 29 30
NOTA: El personal de la Infantería de Marina
que cumpla con los requisitos indicados en esta resolución,
podrá obtener la matrícula de personal mercante.
No. 03.Q.ICI.003
Doctor Roberto Salgado Valdez
SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS
Considerando:
Que mediante Resolución No. 02.Q.ICI.003 de 20 de marzo
de 2002, publicada en el Registro Oficial No. 544 de 28 de los
mismos mes y año, el- Superintendente de Compañías,
dispuso que las Normas Ecuatorianas de Contabilidad NEC, de la
número 18 a la número 27, sean de aplicación
obligatoria por parte de las entidades sujetas a control y vigilancia
de esta institución, pasa el registro de operaciones,
preparación y presentación de estados financieros,
a partir del ejercicio económico de 2002;
Que la Norma Ecuatoriana de Contabilidad No. 19, disponía
que entre en vigencia para estados financieros que correspondan
a periodos que inicien el, o después del 10 de enero de
2002;
Que con Resolución No. 03.Q.ICI.002 de 11 de febrero
de 2003, publicada en el Registro Oficial No. 33 de 5 de marzo
de 2003, el Superintendente de Compañías expidió
las Normas para la Presentación do los Estados Financieros
Consolidados de acuerdo con la Norma Ecuatoriana de Contabilidad
No. 19 y auditados de acuerdo con las Normas Ecuatorianas de
Auditoria y con aplicación a partir del ejercicio de 2003;
y,
En ejercicio de las facultades que le confieren los artículos
293 y 433 de la Ley de Compañías.
Resuelve:
ARTICULO PRIMERO.- Disponer que la Norma Ecuatoriana de Contabilidad
No. 19, en lo referente a estados financieros consolidados entre
en vigencia para los estados financieros que correspondan a períodos
que se inicien el, o después del 10 de enero de 2003.
ARTICULO SEGUNDO.- La presente resolución se aplicará
para la elaboración de los estados financieros consolidados
y auditados; y, entrará en vigencia a partir de 2003,
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.- Dada en la Superintendencia
de Compañías en Quito, Distrito Metropolitano,
a 11 de marzo de 2003.
f.) Doctor Roberto Salgado Valdez, Superintendente de Compañías.
Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, marzo 12 de
2003.- f.) Dr. Víctor Cevallos Vásquez, Secretario
General.
No. DSRI-2003-04
EL DIRECTORIO DEL SERVICIO DE RENTAS
INTERNAS
Considerando:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
74 de la Ley General de Seguros, publicada en el Registro Oficial
No. 290 de 3 de abril de 1998, todas las instituciones y entidades
del sector público, para la contratación de seguros
se sujetarán a concurso de ofertas entre empresas de seguros
constituidas y establecidas legalmente en el país;
Que, el Servicio de Rentas Internas de conformidad con su
ley de creación, publicada en el Registro Oficial No.
207 de 2 de diciembre de 1997, es una entidad técnica
y autónoma en los órdenes administrativo, financiero
y operativo;
Que, el Procurador General del Estado, en ejercicio de las
facultades que le confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado, ha manifestado que corresponde a cada institución
del sector público dictar las normas o simples instructivos,
ya que se "...trata de una contratación libre que
debe hacerse simplemente por concurso de ofertas"; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Expedir el siguiente: Reglamento de Contratación
de Seguros del Servicio de Rentas Internas.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- AMBITO.- El presente reglamento norma los procedimientos
para la contratación de seguros que requiera el Servicio
de Rentas Internas.
Art. 2.- COMPETENCIA.- El proceso precontractual, desde la
aprobación de los documentos precontractuales hasta la
adjudicación del contrato, serán de competencia
del Comité de Contratación de Seguros del SRI,
de acuerdo con las funciones y normas que se prevén en
el presente reglamento.
Art. 3.- COMITE DE CONTRATACION DE SEGUROS DEL SRI.- Toda
contratación de seguros del SRI estará a cargo
de un comité que se integrará de la siguiente manera:
- El Director Nacional Administrativo - Financiero, quien
lo presidirá.
- El Director Nacional de Desarrollo Institucional.
- El Director Nacional Jurídico, o su delegado.
Actuará como Secretario, el Jefe Nacional de Adquisiciones
y Servicios Generales. Este funcionario tendrá voz pero
no voto en el comité.
Podrá participar en las sesiones del comité,
sin derecho a voto, el asesor en materia de seguros que seleccione
el Director General del SRI, y si no es seleccionado, se podrá
contar con el asesoramiento de agentes corredores o agencias
colocadoras de seguros, debidamente autorizados por la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
Art. 4.- FUNCIONES Y FACULTADES.- Son funciones y facultades
del comité:
a) Conocer y aprobar los términos de referencia del
concurso;
b) Autorizar la convocatoria a compañías de
seguros de los ramos a contratarse en los dos periódicos
de mayor circulación en el país. La convocatoria
se hará en dos días consecutivos;
c) Calificar las propuestas que se presenten de conformidad
con los términos de referencia;
d) Absolver las consultas y aclaraciones que formulen los
participantes, en relación al concurso;
e) Designar la Comisión Técnica para que analice
las ofertas y presente los cuadros comparativos;
f) Solicitar aclaraciones o ampliaciones de los informes de
la Comisión Técnica;
g) Realizar por propia iniciativa las aclaraciones y modificaciones
a los documentos precontractuales, luego de haberse realizado
la convocatoria;
h) Solicitar aclaraciones a los oferentes sobre datos o información
que consten en la oferta;
i) Adjudicar, si fuere el caso, el contrato a la oferta que
se considere más conveniente a los intereses de la institución;
j) Rechazar las ofertas que no se ajusten a los términos
de referencia;
k) Fijar el valor que deberán pagar los interesados
por concepto de derechos e inscripción;
l) Decidir sobre la prórroga o ampliación de
la vigencia de las pólizas que se encuentren suscritas
y estuviesen por vencer;
m) Resolver la renovación de los contratos de seguros,
de ser procedente y convenir a los intereses de la institución;
y,
n) Declarar desierto el concurso en el caso de que no se presenten
ofertas, o si las presentadas no fueren calificadas, o si ellas
no convinieren a los intereses de la institución. En el
caso de que el concurso fuere declarado desierto, podrá
resolver su archivo u optar por convocar a uno nuevo.
Art. 5.- CONVOCATORIA A LA SESION.- La convocatoria a la sesión
del comité la hará por escrito el Secretario, por
disposición del Presidente, con un día hábil
de anticipación, e incluirá el orden del día
y los documentos relacionados con los asuntos a tratarse en ella.
Art. 6.- QUORUM.- Para formar y mantener el quórum
del comité se requerirá la participación
de dos de sus miembros.
ACTAS.- El acta de la sesión será elaborada
por el Secretario. En ella constarán las resoluciones
que adopte el comité.
Art. 7.- VOTACION.- Las resoluciones del comité se
adoptarán mediante el voto conforme de al menos dos de
sus miembros. El voto será obligatorio y su pronunciamiento
afirmativo o negativo, debidamente razonado. Solamente podrá
abstenerse de la aprobación de las actas el miembro que
no hubiere asistido a la respectiva sesión.
DEL PROCEDIMIENTO
Art. 8.- ESTUDIO E INFORMES PREVIOS.- Una vez que se hayan
determinado las necesidades de realizar una contratación
de seguros, el comité se reunirá, previa convocatoria,
y dispondrá al Departamento de Planificación la
elaboración del estudio y la presentación del informe
que contendrá el análisis y clasificación
de los riesgos a cubrirse así como el valor estimado de
la contratación.
Para determinar la cuantía del concurso se considerará
el monto del valor referencial de las primas.
Art. 9.- CERTIFICACION DE FONDOS.- No se podrá iniciar
un proceso de contratación de seguros, si de manera previa
no se cuenta con la certificación de la Dirección
Financiera, sobre la existencia de la partida presupuestaria
provista de los recursos necesarios.
Art. 10.- ELABORACION DE DOCUMENTOS.- Con el estudio e informe
requeridos y con la certificación de fondos, el comité
dispondrá al Departamento de Adquisiciones y Servicios
Generales la elaboración de los siguientes documentos:
a) Bases técnicas para la contratación, con
especificaciones relativas a la cobertura, exclusiones, condiciones
particulares y especiales, períodos de vigencia de las
pólizas, alcances, etc., a fin de obtener tasas convenientes
de primas;
b) Modelo de carta de presentación y compromiso;
c) Modelo de propuesta; y,
d) Instrucciones a los oferentes.
Art. 11.- APROBACION DE DOCUMENTOS.- El comité deberá
aprobar los documentos detallados en el artículo anterior
a través de la resolución que constará en
el acta correspondiente.
Art. 12.- INSCRIPCION Y PAGO.- El comité, para la recuperación
de costos originados en la preparación y publicación
del concurso, podrá establecer el valor del derecho de
inscripción que deberá ser pagado por los interesados
previo a la entrega de los documentos. El pago servirá
adicionalmente como inscripción en el concurso.
Art. 13.- CONVOCATORIA.- Una vez aprobados los documentos
se procederá a la convocatoria, conforme al artículo
4, literal b) de este reglamento.
Art. 14.- ACLARACIONES.- El comité podrá aclarar
el alcance del contenido de los documentos, por propia iniciativa
o por pedido de los interesados que hayan adquirido los documentos
y la hayan solicitado por escrito, hasta la mitad del término
previsto para la presentación de las ofertas. El comité
emitirá las respuestas dentro de las dos terceras partes
del término previsto para la presentación de las
ofertas, con las ampliaciones si las hubieren y las comunicará
a todos quienes hubieren adquirido los documentos.
Art. 15.- TERMINO PARA LA PRESENTACION DE OFERTAS.- El comité,
de acuerdo a la naturaleza de la contratación, fijará
el término para la presentación de las ofertas
por parte de los proponentes, el mismo que no podrá ser
inferior a doce días contados desde la fecha de publicación
de la convocatoria.
Art. 16.- PRORROGA.- El comité podrá prorrogar
la fecha de presentación de las ofertas, para lo cual
dispondrá que se efectúe una notificación
a los concursantes inscritos o que hayan adquirido los documentos.
Art. 17.- PRESENTACION DE LAS OFERTAS.- Las ofertas se presentarán
en un solo sobre cerrado, con las debidas, seguridades, ante
el Secretario del comité, quien conferirá el recibo
correspondiente, anotando la fecha y hora de recepción
del sobre.
Los documentos requeridos en las bases del concurso deberán
presentarse foliados y rubricados por el proponente. En el sobre
constará el nombre del oferente y la razón social
de la compañía aseguradora.
Art. 18.- APERTURA DE SOBRES.- En el día y la hora
señalados en la convocatoria se procederá a la
apertura de los sobres, en audiencia pública, a la que
podrán asistir los interesados. El Secretario rubricará
los documentos que se hubieren presentado, dejando constancia
de todo lo actuado en el acta respectiva.
Art. 19.- CALIFICACION.- El comité analizará
las ofertas presentadas y verificará si cumplen los requisitos
exigidos. De ser el caso, procederá a calificarlas.
Art. 20.- COMISION TECNICA.- Una vez calificadas las ofertas,
el comité conformará una Comisión Técnica
que se encargará de la elaboración de las propuestas
y de la elaboración, dentro del plazo que le señale
el comité, de un cuadro comparativo, con las recomendaciones
que correspondan.
Este informe será entregado por Secretaria a cada uno
de los miembros del comité.
Art. 21.- ADJUDICACION.- Recibidos los cuadros comparativos
y el informe respectivo, el comité, en una sesión
convocada para el efecto, procederá a la adjudicación
del contrato.
La adjudicación será comunicada a todos los
participantes.
Art. 22.- SUSCRIPCLON DE LAS POLIZAS.- El Secretario del comité
solicitará a la empresa adjudicataria que remita las pólizas
y sus anexos, sobre- la base de los términos de la adjudicación.
Las pólizas, una vez revisadas por las direcciones Administrativa
y Jurídica, luego de obtener informe favorable de la Contraloría,
de ser del caso y de la presentación de la garantía
de fiel cumplimiento, serán suscritas por el Director
General del Servicio de Rentas Internas.
Art. 23.- ADMINISTRACION Y CONTROL.- La Dirección Administrativa
será la unidad encargada de administrar las pólizas,
coordinar la presentación de reclamos y vigilar su cumplimiento,
de conformidad con las condiciones previstas en el contrato.
Las pólizas de fidelidad que se suscriban se remitirán
a la Contraloría General del Estado.
Art. 24.- RESPONSABILIDADES,- Los miembros del Comité
de Contratación de Seguros, los funcionarios y empleados
que tengan a su cargo los procesos previos a la celebración
de los contratos de seguros, serán directamente responsables
del cumplimiento de las normas previstas en este reglamento.
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Art. 25.- DUDAS.- Los casos de duda respecto de la aplicación
del presente reglamento serán resueltos por el Director
General del SRI.
Art. 26.- NORMAS APLICABLES Y SUPLETORIAS.- En todos aquellos
casos no contemplados en el presente reglamento se aplicarán
las disposiciones contenidas en la Ley General de Seguros y en
el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial
No. 123 de 7 de diciembre de 1963, así como las resoluciones
que sobre la materia expida la Superintendencia de Bancos y Seguros.
Art. 27.- VIGENCIA.- El presente reglamento entrará
en vigencia a partir de la fecha de expedición, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en Quito, a 4 de febrero de 2003.- Comuníquese
y publíquese.
f.) Ec. Mauricio Pozo, Ministro de Economía y Finanzas.
f.) Dra. Hipatia Ortiz, Secretaria del Directorio.
SRI.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General.
No. 231-2002
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTORES: Segundo Eleuterio Macas y otros.
DEMANDADOS:
Carlos Horacio Serrano y Angélica Robertina Aguilar Arévalo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 18 de octubre de 2002; a las
09h00.
VISTOS (136-2002): En el juicio verbal sumario que por amparo
de posesión sigue Segundo Eleuterio Macas y otros en contra
de Larios Horacio Serrano y Angélica Robertina Aguilar
Arévalo, los actores, Luis Angel Macas Macas y Macrina
Anastacia Macas Cuenca, deducen recurso de casación de
la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior
de Justicia de Machala, mediante la cual revoca la dictada por
el Juez Quinto de lo Civil de El Oro que acepta la demanda. Concedido
el recurso, por el sorteo de ley, ha correspondido su conocimiento
a esta Sala, la misma que para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente
prescribe la procedencia del recurso contra las sentencias y
autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados
por las cortes superiores, por los tribunales distritales de
lo fiscal y de lo contencioso administrativo", hay que examinar,
en primer término, si el juicio de amparo de posesión
en estudio pone fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del
Código de Procedimiento Civil contenido en el Título
II, Sección 11 "De los Juicios Posesorios",
dispone que: "Las sentencias dictadas en estos juicios se
sujetarán, no obstante cualesquiera reclamaciones de terceros,
las que se tramitarán por separado. El fallo que se pronuncie
respecto de dichas reclamaciones podrá rectificar la sentencia
dictada en el juicio posesorio. Por tanto, si la sentencia dictada
en un juicio posesorio puede ser rectificada por otra que decida
reclamaciones de terceros, no puede considerarse como definitivo
al primer pronunciamiento. SEGUNDO.-La necesidad de que las decisiones
sean definitivas para que haya lugar al recurso de casación,
es reconocida por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza
dice que: "...No son definitivas las sentencias que recaen
en juicio ejecutivo.... porque no producen excepción de
cosa juzgada y son susceptibles de otro juicio.". Añade
que: "No cabe tampoco la casación contra las sentencias,
dictadas en los juicios posesorios... y ello, porque en los de
esta naturaleza, de igual modo que en los ejecutivos, la sentencia,
a pesar de ser final en el juicio de posesión, no impide
que la cuestión de la propiedad se ventile en el ordinario."
(Subrayado la Sala). También, sostiene que: "...d)
Normalmente, y lógicamente además, la casación,
con estas y otras limitaciones, no considera más que las
sentencias recaídas en el proceso de cognición,
no las que se dictan en el de ejecución que le subsigue;".
(La Casación Civil, págs. 141 a 145); Humberto
Murcia BaIlén, al referirse a las "sentencias recurribles
en casación" dice que dado el carácter extraordinario
del recurso de casación "...la ley lo reserva para
impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias:
las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión
controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten
mayor entidad o trascendencia." (Recurso de Casación
Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen
que el recurso de casación procede tan solo cuando se
trata de sentencias definitivas, entre otros Murcia BaIlén,
pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193,
483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139
y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios
no son procesos de conocimiento tanto la doctrina como la jurisprudencia
están acordes en sostener que dichos juicios no tienen
ese carácter pues se originan en los interdictos romanos
establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio,
y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se
desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor
Manuel Peñaherrera: "Mediante juicio posesorio, el
poseedor recobra o alianza su posesión; pero no de modo
definitivo, sino precario: es el dueño presunto
y nada más aunque eso en si vale mucho. El triunfo en
ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda
disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa
posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido
injusta e ilegal. / El fallo expedido en juicio posesorio no
produce excepción de cosa juzgada en el petitorio y aun
respecto de la materia propia del juicio.". Añade
que, si no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no
hay dilatoria de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias:
"a) Pendiente el juicio posesorio promovido por el poseedor
despojado o perturbado, puede su contrincante suscitarle el juicio
ordinario de propiedad... b) el mismo actor en el juicio posesorio,
si prevé el mal éxito de su acción o tiene
algún otro motivo puede suscitar el juicio petitorio,
sin que haya derecho a oponerle la excepción de litis
pendencia..." (Víctor Manuel Peñaherrera -
La Posesión, pág., 169 y sgts.); a criterio de
Eduardo Couture, ". . .El proceso posesorio es, normalmente,
abreviado y de trámites acelerados, tal como corresponde
a la necesidad de amparar la posesión y, en más
de un caso, el simple orden de cosas establecido, en forma inmediata,
casi policial, contra cualquier clase de perturbaciones. Tales
razones no corresponden al proceso en que se debate la propiedad".
(Así, con correcta fundamentación, el fallo que
aparece en Rev. D.J.A.", t. 32, p. 113.) (Fundamentos del
Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo Rocco sostiene:
"Las providencias inmediatas emitidas por el pretor en juicio
posesorio..., pueden ser objeto de revocación, y por tanto
de suspensión, que es una revocación temporal del
acto. No están sujetas a impugnación" (Tratado
de Derecho Procesal Civil, Tomo y, pág. 322); Francesco
Carnelutti enseña que: "El carácter común
entre el proceso cautelar y el proceso posesorio está
en que tanto éste como aquél no son definitivos,
en el sentido de que puede desplegarse después de ellos
otro proceso (definitivo, tradicionalmente llamado petitorio...)"
(Instituciones del Proceso Civil, pág. 89); Enrique Véscovi,
en el título de las "5) Providencias excluidas de
la casación a texto expreso" incluye: "C) Cuando
la ley concede el beneficio del juicio ordinario posterior y
añade: Tienen juicio ordinario posterior, el ejecutivo,
la entrega de la cosa, los posesorios..." (La Casación
Civil, pág. 51); y, el Diccionario Jurídico de
Joaquín Escriche en la definición de juicio petitorio
y juicio posesorio después de la definición del
petitorio, dice: "Tiene por el contrario el nombre de posesorio
el juicio en que no disputamos sobre la propiedad, dominio o
cuasi dominio de alguna casa o derecho, sino sobre la adquisición,
retención o recobro de la posesión o cuasi-posesión
de una cosa corporal o incorporal." (Diccionario Jurídico,
pág. 996). Además dada la naturaleza cautelar propia
de esta acción no puede considerarse como un proceso de
conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley para
la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado por
la Sala en varios recursos de casación propuestos contra
las sentencias dictadas en acciones posesorias. Por todo lo expuesto,
la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia, rechaza el recurso de casación y ordena la devolución
del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin
costas ni multa. Tómese en cuenta la autorización
dada al Dr. Alfonso Vásquez Briones y domicilio judicial
señalado por la parte actora. Hágase saber al Dr.
Ramón Ruilova Toledo que ha sido sustituido en la defensa.
Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.
Certifico.- f.) Secretaria Relatora.
Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.-
Certifico.- Quito. 18 de octubre de 2002.
f.) Secretaria Relatora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 10h20.
VISTOS (136-2002): El Art. 286 en concordancia con el Art.
293 del Código de Procedimiento Civil establecen que:
"La aclaración tendrá lugar si la sentencia
fuere obscura y la ampliación cuando no se hubiere resuelto
alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir
sobre frutos, intereses o costas.", lo que no sucede en
el presente caso, pues el auto dictado por la Sala solo atendió
en la parte formal y de procedencia del recurso de casación
y no al asunto de fondo del mismo.- Por lo expuesto se niega
lo solicitado por Luis Angel Macas y Macrina Macas. Notifíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea. Avilés, Ministros Jueces de la Tercera
Sala de lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla. Secretaria
Relatora.
Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre
de 2002,
f.) Secretaria Relatora.
No. 234-2002
JUICIO ORDINARIO
ACTORA: Gladys Amilca Ramos de Moreno.
DEMANDADOS:
Ec. Carlos Izurieta Esquetini, por sus propios derechos y en
calidad de Gerente General; Martha Ruales de Fiallos, por sus
propios derechos y en su calidad de Gerente Nacional de Operaciones;
y, Rossana Rodríguez por sus propios derechos y como Supervisora
Operativa del Banco General Rumiñahui S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 7 de noviembre de 2002; a las 10h12.
VISTOS (232-2002): En el juicio ordinario que por dinero sigue
Gladys Amilca Ramos de Moreno contra el Ec. Carlos Izurieta Esquetini;
por sus propios derechos y en su calidad de Gerente General;
Martha Ruales de Fiallos por sus propios derechos y en su calidad
de Gerente Nacional de Operaciones; y, Rossana Rodríguez,
por sus propios derechos y como Supervisora Operativa del Banco
General Rumiñahui SA. la parte actora deduce recurso de
casación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de
la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la cual revoca
dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Quito que mandó
a pagar los cinco millones ochocientos mil sucres.- Radicada
que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
en virtud del sorteo de ley, para resolver considera: PRIMERO.-
Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener
el escrito de interposición del recurso de casación
el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se
apoya". SEGUNDO.- De fojas 18 a 19 del cuaderno de segundo
nivel consta el escrito de interposición del recurso de
casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos
obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia,
pues si bien la recurrente basa su recurso en las causales primera,
segunda y tercera del Art. 3 ibídem y nominan como infringidos
los artículos 8, 9, 10, 18 y más pertinentes del
Código Civil; y 63, 355, 358, 360, 361, 362, 36, 364,
365, 366, 343 y más pertinentes del Código de Procedimiento
Civil, era su obligación individualizar el vicio recaído
en las normas legales que considera infringidas y no como consta
en el escrito de interposición, en el cual manifiesta:
"...existe indebida aplicación y falta de aplicación
e interpretación errónea , tomando en cuenta que
estos vicios por su naturaleza son excluyentes no puede
decir la recurrente hay aplicación indebida y errónea
interpretación de una norma que, además, dice no
se ha aplicado, criterios diferentes y aún opuestos de
violación de la ley sustancial, pues cada uno de ellos
procede de fuentes distintas. TERCERO.- Es importante hacer notar
que, dada la rigurosidad del escrito de interposición
debió la recurrente precisar las normas legales
que consideró infringidas y no como consta en el escrito
de fundamentación en que se afirma: "...fundado en
los Arts. 3, 4, 5, 6 y más pertinentes de las Ley
de Casación..." recurso que tiene también
como sustento legal, lo previsto por los Arts. 8, 9, 10, 18 y
más pertinentes del Código Civil; Arts. 63,
355, 358, 360, 361, 362, 36, 364, 365, 366, 343 y más
pertinentes del Código de Procedimiento Civil,...",
situación que rompe con el esquema exigido para este recurso
extraordinario.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración
la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia, rechaza el recurso de casación. Notifíquese
y devuélvase. Lo enmendado /7/ vale.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 7 de noviembre
de 2002.
f.) Secretaria Relatora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 18 de diciembre de 2002; a las 10h05.
VISTOS (232-2002): Niégase la solicitud de revocatoria
solicitada por la parte actora en vista de que el argumento de
la Sala para rechazar el recurso de casación tuvo validez
por cuanto el escrito de interposición no reúne
los requisitos de forma.- Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 18 de diciembre
de 2002.
f.) Secretaria Relatora.
No. 275-2002
JUICIO ORDINARIO
ACTOR: Roberto Alfredo Coronel Almendáriz.
DEMANDADOS:
Angel Rodrigo Chela Toapanta y Elvia Rocío García.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 29 de noviembre de 2002; a las
10h20.
VISTOS (245-2002): En el juicio ordinario que por reivindicación
sigue Roberto Alfredo Coronel Almendáriz contra Angel
Rodrigo Chela Toapanta y Elvia Rocío García, el
actor deduce recurso de casación de la sentencia dictada
por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Babahoyo,
mediante la cual rechaza la dictada por el Juez Noveno de lo
Civil de Los Ríos que declara con lugar la demanda. Radicada
que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley,
para resolver, se considera: PRIMERO.- Respecto de los requisitos
que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición
del recurso de casación el Art. 6 de la ley de la materia
dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos
con individualización del proceso en que se dictó
y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman
infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan
omitido; 3. La determinación de las causales en que se
funda; 4. Los fundamentos en que se apoya.". SEGUNDO.- De
fojas 29 a 31 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito
de interposición del recurso de casación, el mismo
que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos
en el numeral 4to. del Art. 6 de la ley de la materia, pues si
bien el recurrente nomina normas sustantivas como infringidas
y lo basa en la causal primera no demuestra cómo han influido
en la parte dispositiva de la sentencia impugnada en fiel cumplimiento
de lo dispuesto en el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de
Casación. TERCERO.- Por otra parte, no justifica debidamente
ni hace el enfrentamiento entre los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba y la norma sustantiva,
ya que conforme la causal tercera invocada, debió demostrar
al Tribunal de Casación cómo la violación
de estos preceptos han conducido a la equivocada aplicación
o a la no aplicación de la norma de derecho.- Por tanto
y sin ser necesaria otra consideración la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza
el recurso de casación. Agréguese a los autos el
escrito que antecede.- Tómese en cuenta la autorización
dada al Dr. Aníbal Merino y domicilio judicial señalado
por Roberto Coronel Almendáriz. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 29 de noviembre
de 2002.
f.) Secretaria Relatora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 18 de diciembre de 2002; a las 10h10.
VISTOS (2454002): Niégase la solicitud de revocatoria
solicitada por la parte actora en vista de que el argumento de
la Sala para rechazar el recurso de casación tuvo validez
por cuanto el escrito de interposición no reúne
los requisitos de forma. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés. Ministros Jueces de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 18 de diciembre
de 2002.
f.) Secretaria Relatora.
No. 288-2002
JUICIO ORDINARIO
ACTORA: Enma Violeta Núñez,
procuradora judicial de su hermano Guido Angélico Núñez
Velasco.
DEMANDADA:
María del Carmen Vargas Naranjo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 3 de diciembre de 2002; a las
09h20.
VISTOS (240-2002): En el juicio ordinario que por nulidad
de inscripción de posesión efectiva sigue Enma
Violeta Núñez; como procuradora judicial de su
hermano Guido Angélico Núñez Velasco contra
María del Carmen Vargas Naranjo, la demandada deduce recurso
de hecho ante la negativa del de casación que interpusieran
de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la H. Corte
Superior de Justicia de Ambato, mediante la cual revoca la dictada
por el Juez Segundo de lo Civil de Tungurahua y acepta la demanda.
Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia en virtud del
sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto
de los requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito
de interposición del recurso de casación el Art.
6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se
apoya. SEGUNDO.- A fojas 10 y 10 vta, del cuaderno de segundo
nivel consta el escrito de interposición del recurso de
casación, el mismo que no cumple con los requisitos obligatorios
expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia pues la recurrente
basa su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de
Casación y enuncia como violados los Arts. 685 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, así como los
Arts. 1043 y siguientes y 2047 y siguientes del mismo cuerpo
de leyes. TERCERO.- El recurrente transcribe textualmente La
causal primera del Art. 3 de fa Ley de Casación, pero
no especifica el vicio que ha recaído sobre cada una de
las normas legales y que para el efecto consagra la misma ley,
o sea por aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación, ya que no puede enunciar
los tres vicios sin precisar con cuál de ellos se ha afectado
a la norma de derecho ya que, dado el carácter formal
del recurso de casación es obligación del recurrente
puntualizar, no solo las normas legales que estima infringidas
sino que debe también precisar respecto de cada norma
la causal bajo la cual se ha producido la infracción de
la ley y el modo por el cual se ha incurrido en ella. CUARTO.-
Por otro lado consta en el recurso de casación que el
recurrente determina como infringidos "el Art. 685 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, así como los
Arts. 1043 y siguientes y 2047 y siguientes..." (lo subrayado
de la Sala), sin embargo dada la rigurosidad del recurso no se
puede en casación generalizar las normas legales, pues
la doctrina nos enseña que es indispensable citar concretamente
los preceptos legales que se estiman violados o erróneamente
aplicados; el recurrente debió indicar exactamente el
artículo de ley que ha sido infringido.- Por tanto y sin
ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el
recurso de hecho y consecuentemente el de casación. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.
Certifico.- f.) Secretaria Relatora.
Las foja que antecede es fiel copia de su original.- Certifico.-
Quito, 3 de diciembre de 2002.- f.) Secretaria Relatora.
No. 295-2002
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTORA: María Mercedes Zumbana
Quispe.
DEMANDADOS:
Segundo Hernán Ochoa Apunte, Mario Astudillo Vidal y Yolanda
Ochoa Zumbana.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de diciembre de 2002; a las
09h45.
VISTOS (142-2002): En el juicio verbal sumario que por amparo
posesorio sigue María Mercedes Zumbana Quispe en contra
de Segundo Hernán Ochoa Apunte, Mario Astudillo Vidal
y Yolanda Ochoa Zumbana, los demandados Mario Astudillo Vidal
y Gloria Yolanda Ochoa Zumbana deducen recurso de casación
del auto pronunciado por la Primera Sala de la Corte Superior
de Justicia de Ambato el 16 de marzo de 2000, que revoca el auto
dictado por el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Milagro
"en cuanto suspende la entrega de la edificación
y se ordena que los demandados restituyan a la actora el inmueble
singularizado en la demanda . Concedido el recurso, por el sorteo
de ley, ha correspondido su conocimiento a esta Sala, la misma
que, para resolver, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO.-
Como el Art. 2 de la Ley de Casación vigente prescribe
la procedencia del recurso contra las sentencias y autos que
pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes
superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de
lo contencioso administrativo", hay que examinar en primer
término, si el juicio de amparo posesorio en estudio pone
fin al proceso. Al respecto, el Art. 702 del Código de
Procedimiento Civil contenido en el Título II, sección
IP "De los Juicios Posesorios" dispone que: "Las
sentencias dictadas en estos juicios se ejecutarán, no
obstante cualesquiera reclamaciones de terceros, las que se tramitarán
por separado. El fallo que se pronuncie respecto de dichas reclamaciones
podrá rectificar la sentencia dictada en el juicio posesorio.
Por tanto, si la sentencia dictada en un juicio posesorio puede
ser rectificada por otra que decida reclamaciones de terceros,
no puede considerarse como definitivo al primer pronunciamiento.
SEGUNDO.-La necesidad de que las decisiones sean definitivas
para que haya lugar al recurso de casación, es reconocida
por la doctrina. Así: Manuel de la Plaza dice que: "...No
son definitivas las sentencias que recaen en juicio ejecutivo...,
porque no producen excepción de cosa juzgada y son susceptibles
de otro juicio.". Añade que: "No cabe tampoco
la casación contra las sentencias, dictadas en los juicios
posesorios..., y ello porque en los de esta naturaleza, de igual
modo que en los ejecutivos, la sentencia, a pesar de ser final
en el juicio de posesión, no impide que la cuestión
de la propiedad se ventile en el ordinario." (subrayado
la Sala). También, sostiene que: "...d) Normalmente
y lógicamente además, la casación, con estas
y otras limitaciones, no considera más que las sentencias
recaídas en el proceso de cognición, no las que
se dictan en el de ejecución que le subsigue;..."
(La Casación Civil, págs. 141 a 145); Humberto
Murcia Bailén al referirse a las "sentencias recurribles
en casación" dice que, dado el carácter extraordinario
del recurso de casación "...la ley lo reserva para
impugnar únicamente ciertas y determinadas sentencias:
las proferidas en procesos que, ora por la naturaleza de la cuestión
controvertida, o ya por la cuantía del negocio, revisten
mayor entidad o trascendencia." (Recurso de Casación
Civil, pág. 174). También otros tratadistas sostienen
que el recurso de casación procede tan solo cuando se
trata de sentencias definitivas entre otros Murcia BaIlén,
pág. 131; Fernando de la Rúa, págs. 193,
483, 519 y 547; Manuel de la Plaza, págs. 135, 138, 139
y 142. TERCERO.- En cuanto al hecho de que los juicios posesorios
no son procesos de conocimiento tanto la doctrina como la jurisprudencia
están acorde en sostener que dichos juicios no tienen
ese carácter pues se originan en los interdictos romanos
establecidos para regular de urgencia determinado estado posesorio
y sus decisiones, como queda dicho, no son inmutables, como se
desprende de las siguientes opiniones del tratadista Víctor
Manuel Peñaherrera: "...Mediante juicio posesorio
el poseedor recobra o afianza su posesión; pero no de
modo definitivo, sino precario: es el dueño presunto
y nada más aunque eso en si vale mucho. El triunfo en
ese juicio no impide en manera alguna el que enseguida pueda
disputarse el derecho en juicio petitorio, y declararse que esa
posesión amparada y protegida en el posesorio, ha sido
injusta e ilegal. El fallo expedido en juicio posesorio no produce
excepción de cosa juzgada en el petitorio y aun respecto
de la materia propia del juicio.". Añade que, si
no hay excepción perentoria de cosa juzgada, no hay dilatoria
de litis pendencia y anota las siguientes consecuencias: a) Pendiente
el juicio posesorio promovido por el poseedor despojado o perturbado,
puede su contrincante suscitarle el juicio ordinario de propiedad...
b) el mismo actor en el juicio posesorio, si prevé el
mal éxito de su acción o tiene algún otro
motivo puede suscitar el juicio petitorio, sin que haya derecho
a oponerle la excepción de litis pendencia (Víctor
Manuel Peñaherrera - La Posesión, pág. 169
y sgts.); a criterio de Eduardo Couture, .. .El proceso posesorio
es, normalmente, abreviado y de trámites acelerados, tal
como corresponde a la necesidad de amparar la posesión
y, en más de un caso, el simple orden de cosas establecido,
en forma inmediata, casi policial, contra cualquier clase de
perturbaciones. Tales razones no corresponden al proceso en que
se debate la propiedad". (Así, con correcta fundamentación,
el fallo que aparece en "Rey. D.J.A.", t. 32, p. 113.)
(Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 86); Ugo
Rocco sostiene: "Las providencias inmediatas emitidas por
el pretor en juicio posesorio pueden ser objeto de revocación,
y por tanto de suspensión, que es una revocación
temporal del acto. No están sujetas a impugnación"
(Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo V, pág. 322);
Francesco Carnelutti enseña que: "El carácter
común entre el proceso cautelar y el proceso posesorio
está en que tanto éste como aquél no
son definitivos, en el sentido de que puede desplegarse después
de ellos otro proceso (definitivo, tradicionalmente
llamado petitorio...)" (Instituciones del Proceso
Civil, pág. 89); Enrique Véscovi, en el título
de las "5) Providencias excluidas de la casación
a texto expreso" incluye: "e) Cuando la ley concede
el beneficio del juicio ordinario posterior y añade: Tienen
juicio ordinario posterior, el ejecutivo, la entrega de la cosa,
los posesorios (La Casación Civil, pág. 51);
y, el Diccionario Jurídico de Joaquín Escriche
en la definición de juicio petitorio y juicio posesorio,
después de la definición del petitorio, dice: ".
. .Tiene por el contrario el nombre de posesorio el juicio en
que no disputamos sobre la propiedad, dominio o cuasi dominio
de alguna cosa o derecho, sino sobre la adquisición, retención
o recobro de la posesión o cuasi-posesión de una
cosa corporal o incorporal." (Diccionario Jurídico,
pág. 996). Además, dada la naturaleza cautelar
propia de esta acción no puede considerarse como un proceso
de conocimiento cuya sentencia le ponga fin como exige la ley
para la procedencia del recurso, criterio que ha sido aplicado
por la Sala en varios recursos de casación propuestos
contra las sentencias o autos dictados en acciones posesorias.
Por todo lo expuesto, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia rechaza el recurso de casación
y se ordena la devolución del proceso al inferior para
los fines legales pertinentes. Sin costas ni multa. Tómese
en cuenta la autorización dada al Dr. Néstor Jaramillo
y domicilio judicial señalado por la parte actora. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.
Certifico.- f.) Secretaria Relatora.
Las dos fojas que anteceden son fieles copias de sus originales.-
Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.- f.) Secretaria Relatora.
No. 296-2002
JUICIO ORDINARIO
ACTOR: Dr. Gonzalo Moreno Jiménez.
DEMANDADO:
Dr. Milton Alava Ormaza.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de diciembre de 2002; alas
10h00.
VISTOS (155-2002): En el juicio ordinario que por daño
moral sigue el Dr. Gonzalo Moreno Jiménez contra el Dr.
Milton Alava Ormaza, actor y demandado deducen sendos recursos
de casación de la sentencia pronunciada por la Cuarta
Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante lo
cual confirma la dictada por el Juez Primero de lo Civil de Pichincha
que declara en parte con lugar la demanda. Radicada que ha sido
la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de
la Corte Suprema de Justicia en virtud del sorteo de ley, para
resolver, se considera: PRIMERO.- De acuerdo con el Art. 7 de
las reformas a la Ley de Casación, publicadas en el Registro
Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, el Tribunal de Casación
debe calificar el recurso para darle trámite, es decir
debe analizar si éste cumple con los requisitos de admisibilidad
contenidos en el Art. 6 de la ley de la materia, a fin de que
al momento de realizar el estudio de fondo, pueda analizar el
enfrentamiento de las normas que se estiman violadas con la sentencia
impugnada. SEGUNDO.-A fojas III del cuaderno de segundo nivel
consta el escrito de interposición del recurso de casación
presentado por el Dr. Gonzalo Moreno Jiménez, el mismo
que no cumple con todos los requisitos obligatorios expuestos
en el Art. 6 de la Ley de Casación, pues no determina
las causales con las cuales el recurrente podía fundamentar
el recurso de casación en cumplimiento del requisito No.
3 del artículo mencionado, así como tampoco nomina
con precisión las normas legales que a su criterio han
sido violadas por la Corte Superior, a fin de facilitar a este
Tribunal de Casación los elementos necesarios para analizar
en qué medida se violó la ley. CUARTO.- De fojas
117 a 121 del cuaderno de segundo nivel consta el escrito de
interposición del recurso de casación propuesto
por el Dr. Milton Alava Ormaza "...dirigido contra la sentencia
de 13 de abril del 2002..." el cual, si bien indica algunas
normas legales y basa su recurso en las causales primera, segunda
y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación, sin embargo
no cumple a fidelidad con lo dispuesto en éste, pues considera
que ha existido aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de norma de derecho."
así como aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba que con reiteración
lo hace a lo largo de su escrito de interposición, ya
que debió individualizar el vicio recaído en cada
una de las normas legales que estima se han infringido, tomando
en cuenta que estos vicios por su naturaleza son excluyentes,
pues no puede decir el recurrente que hay falta de aplicación
de una norma y al mismo tiempo que hay indebida aplicación
o errónea interpretación de éstas, criterios
diferentes y aún opuestos de violación de la ley
sustancial, puesto que cada uno de ellos proceden de fuentes
distintas.- Por tanto y sin ser necesaria otra consideración
la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia, rechaza los recursos de casación interpuestos
tanto por el actor como por el demandado. Notifíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre
de 2002.
f.) Secretaria Relatora.
No. 297-2002
JUICIO ORDINARIO
ACTOR: Tiburcio Victoriano Vera Guilindro.
DEMANDADOS:
Fermín Vera Castro, Maria Inocencia Suárez Bajaña
y Julio Giovanny Vera Frutoso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de diciembre de 2002; a las
11h00.
VISTOS (206-2002): En el juicio ordinario de reivindicación
seguido por Tiburcio Victoriano Vera Guilindro contra Fermín
Vera Castro, María Inocencia, Suárez Bajaña
y Julio Giovanny Vera Frutoso; Fermín Aurelio Vera, en
su calidad de procurador común de los demandados, interpone
recurso de casación de la sentencia pronunciada por la
Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Babahoyo mediante
la cual se confirma la subida en apelación y se declara
con lugar, la demanda. Radicada la competencia de la causa en
la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia, en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera:
PRIMERO.-Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe
contener el escrito de interposición el Art. 6 dispone:
"1. Indicación de la sentencia o auto recluidos con
individualización del proceso en que se dictó y
las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman
infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan
omitido; 3. La determinación de las causales en que se
funda, 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- De
fojas 36 del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito de
interposición del recurso de casación presentado
por el recurrente, el mismo que no cumple con todos los requisitos
contenidos en la ley de la materia para su admisibilidad a trámite
pues a pesar de que menciona como infringidos los Arts. 117,
119, 120, 121 numerales 1 y 3 de los Arts. 355, 364 y 1067 del
Código de Procedimiento Civil y Art. 953 del Código
Civil basan su recurso en las causales primera y segunda de la
ley de la materia y por tanto no funda correctamente el recurso
haciendo coincidir la causal con las normas pertinentes. Es así,
que cuando nomina la causal Ira se apoya en normas de procedimiento,
siendo lo correcto hacerlo sobre normas de derecho sustantivo;
de igual manera se equívoca en la causal 2da., porque
lo correcto es acusar la violación de normas de procedimiento
que le hayan casado indefensión y no nominar artículos
relacionados con la prueba como aparece del escrito de interposición.
Esta situación confusa no le permite al Tribunal de Casación,
conocer y resolver sobre uno de los modos concretos de violación
establecidos por la ley. Por tanto y sin ser necesaria otra consideración,
la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, rechaza el recurso de
casación. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia de su original.
Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
No. 298-2002
JUICIO ORDINARIO
ACTORES: Segundo Manuel Uvidia Medina
y Enma Targelia Jines Lozada.
DEMANDADOS:
Agapito Cox y Flor Medranda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de diciembre de 2002; a las
11h18.
VISTOS (217-2002): En el juicio ordinario de prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio seguido por Segundo Manuel
Uvidia Medina y Enma Targelia Jines Lozada contra Agapito Cox
y Flor Medranda, Segundo Manuel Uvidia Medina y Enma Targelia
Jines Lozada interponen recurso de casación de la sentencia
pronunciada por la Tercera Sala de la H. Corte Superior de Justicia
de Quito, mediante la cual se revoca la sentencia subida en grado
y desecha la demanda y la reconvención. Radicada la competencia
en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo
de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los
requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición
del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia
dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos
con individualización del proceso en que se dictó
y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman
infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan
omitido; 3. La determinación de las causales en que se
funda; 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- A
fojas 12 y 13 del cuaderno de segundo nivel, consta la interposición
del escrito del recurso de casación presentado por los
recurrentes, el mismo que no cumple con todos los requisitos
contenidos en la ley de la materia para su admisibilidad a trámite,
pues si bien menciona como infringidos los Arts. 409, 74, 11
9 del Código de Procedimiento Civil y basa el mismo en
la causal 5ta del Art. 3 de la Ley de Casación, no fundan
correctamente el recurso, debiendo hacer coincidir las disposiciones
legales citadas, con la causal invocada, es así que, cuando
nominan la causal quinta, no se observa que ésta tenga
el respaldo adecuado, ya que en ningún momento dicen los
recurrentes cuáles son los requisitos exigidos por la
ley que no están contenidos en la sentencia impugnada
o cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles
adoptadas en la parte dispositiva de la sentencia. Por lo expresado,
los recurrentes incumplieron con el requisito 4to del Art. 6
de la ley de la materia que dice: "4. Los fundamentos en
que se apoya el recurso.". Cuando la ley exige este requisito,
lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es
la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones
o infracciones acusadas; la justificación lógica
y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de
aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación
de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "...Afirmar,
establecer un principio o base. /Razonar. argumentar. /...".
En consecuencia "los fundamentos en que se apoya el recurso",
no son los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios
para este recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos
sobre asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino
los argumentos pertinentes a la materia de la alegación
expuestos de manera adecuada como para sostener la existencia
de la infracción o los cargos contra la sentencia recurrida.
Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Tercera
Sala de lo Civil y Mercantil rechaza el recurso de casación.
Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, .20 de diciembre
de 2002.
f.) Dra. Lucía Toledo Pueblo, Secretaria Relatora.
No.300-2002
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTOR: Fausto Sarrade Bahamonde.
DEMANDADO:
Arq. Milton Fernando Vinueza Páez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de diciembre de 2002; a las
10h05.
VISTOS (243-2002): En el juicio verbal sumario que por terminación
de contrato de arrendamiento sigue Fausto Sarrade Bahamonde contra
el Arq. Milton Femando Vinueza Páez, el demandado deduce
recurso de casación de la sentencia dictada por la Quinta
Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, mediante la
cual confirma la dictada por el Juez Primero de Inquilinato de
Quito que declara con lugar la demanda.- Radicada que ha sido
la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en
virtud del sorteo de ley, para resolver considera: PRIMERO.-
Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener
el escrito de interposición del recurso de casación,
el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas, o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se
apoya el recurso.". SEGUNDO.- De fojas 11 a 13 del cuaderno
de segundo nivel consta el escrito de interposición del
recurso de casación, el mismo que no cumple debidamente
con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la
ley de la materia, pues si bien el recurrente basa su recurso
en las causales primera y tercera del Art. 3 ibídem y
nomina como infringidos loS artículos 23, numerales 3
y 27, 24 numeral 17 de la Constitución Política;
122, 126, 130, 136, 246, 248, 278, 279 y 280 del Código
de Procedimiento Civil era su obligación, a más
de determinar con claridad las causales (causal primera y tercera),
demostrar al Tribunal de Casación cómo la falta
de aplicación de cada una de las normas legales, han influido
en la parte dispositiva de la sentencia impugnada en fiel cumplimiento
de lo dispuesto en el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de
Casación, que dice: "4. Los fundamentos en que se
apoya el recurso.". Cuando la ley exige este requisito,
lo que se espera del recurrente, por medio de su defensor, es
la explicación razonada del motivo o causa de las alegaciones
o infracciones acusadas; la justificación lógica
y coherente para demostrar, por ejemplo, que existe falta de
aplicación de una norma de derecho; o errónea interpretación
de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "Afirmar, establecer
un principio o base. Razonar. argumentar./ . En consecuencia
"los fundamentos en que se apoya el recurso", no son
los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este
recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre
asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los
argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos
de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción
o los cargos contra la sentencia recurrida.- Por tanto y sin
ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza el
recurso de casación. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Vares Avilés, Ministros Jueces.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia de su original.
Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.
f.) Secretaria Relatora.
No. 301-2002
JUICIO ORDINARIO
ACTORES: Mauricio Ricardo Carrasco Muñoz
y Blanca Angélica Vásquez Neira, Guido Xavier Carrasco
Muñoz e lvón Karina Sarmiento Tamayo, Diego Alejandro
León Onitchencko y Tamara Leticia Carrasco Muñoz,
Pablo Esteban Jerves Cueva y Rita Isabel Carrasco Muñoz,
Juan Diego Vintimilla Gómez y Camila Carrasco Muñoz.
DEMANDADO: Elías Guerrero Quintuña.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de diciembre de 2002; a las 11h12.
VISTOS (244-2002): En el juicio ordinario de reivindicación
seguido por Mauricio Ricardo Carrasco Muñoz y Blanca Angélica
Vásquez Neira, Guido Xavier Carrasco Muñoz e Ivon
Karina Sarmiento Tamayo, Diego Alejandro León Onitchencko
y Tamara Leticia Carrasco Muñoz, Pablo Esteban Jerves
Cueva y Rita Isabel Carrasco Muñoz, Juan Diego Vintimilla
Gómez Camila Carrasco Muñoz contra Elías
Guerrero Quintuña, el Dr. Wilson Andrade Rodríguez
en su calidad de procurador judicial de los actores, interpone
recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda
Sala de la Corte Superior de Justicia de Cuenca mediante la cual
se confirma el fallo dictado por la Jueza Vigésima de
lo Civil de Cuenca que declara sin lugar la demanda por improcedente.
Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.-
Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener
el escrito de interposición del recurso de casación,
el Art. 6 de la ley de la materia, dispone: "1. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se
apoya.". SEGUNDO.- De fojas 27 y 28 del cuaderno de segundo
nivel, consta el escrito de interposición del recurso
de casación presentado por los recurrentes a través
de su procurador judicial, el mismo que no cumple debidamente
con los requisitos obligatorios expuestos en el Art. 6 de la
ley de la materia, pues si bien determina como infringidos los
Arts. 72, 118, 119, 120, 121, 277 del Código de Procedimiento
Civil y basa su recurso en la causal 3ra. del Art. 3 de la Ley
de Casación, no cumple debidamente con lo dispuesto en
la pretendida causal ya que debió en primer lugar señalar
normas de derecho para luego demostrar al Tribunal de Casación
cómo la violación de los preceptos de la prueba
han conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación
de las mismas; al respecto, la doctrina enseña: "Al
respecto, la Corte ha sostenido que las disposiciones referentes
a pruebas, tampoco por sí solas pueden dar base para
casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción
de una de estas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva
que, o no tuvo eficacia, o se aplicó o interpretó
mal, precisamente por no haberse aplicado o haberse aplicado
erróneamente una disposición del Código
Judicial. Cuando se cita como violada la disposición del
Código Judicial, pero sin hacer referencia a la otra norma
sustantiva que queda desconocida por esa violación, porque
el juzgador no sabe cuál es la otra norma sustantiva que
el recurrente estima violada y no puede proceder de oficio al
respecto. (Humberto Murcia Bailén, El Recurso de Casación,
págs. 273 y 274). Por tanto y sin ser necesaria otra consideración,
la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de
Justicia, rechaza el recurso de casación. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia de su original.
Certifico.- Quito, 20 de diciembre de 2002.
f.) Dra. Lucía Toledo Pueblo, Secretaria Relatora.
No. 302-2002
JUICIO ORDINARIO
ACTORES: Fabián Eduardo Reina
Vaca y Maria Olga Navas Arízaga.
DEMANDADA:
Beatriz Paredes Meithaler.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de diciembre de 2002; a las
11h15.
VISTOS (252-2002): En el juicio ordinario de prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio formulado por Fabián
Eduardo Reina Vaca y María Olga Navas Arízaga contra
Beatriz Paredes Meithaler, la demanda interpone recurso de casación
de la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la H. Corte
Superior de Justicia de Quito, mediante la cual se acepta el
recurso de apelación, se revoca la sentencia subida en
grado, y en consecuencia se acepta la demanda. Radicada la competencia
en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, para resolver se
considera: PRIMERO. - Res-pecto de los requisitos que obligatoriamente
debe contener el escrito de interposición del recurso
de casación, el Art. 6 de la ley de la materia dispone:
"1. Indicación de la senten-cia o auto recurridos
con individualización del proceso en que se dictó
y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman
infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan
omitido; 3. La determinación de las causales en que se
funda; 4. Los fundamentos en que se apoya.". SEGUNDO.- De
fojas 98 a 102 del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito
de interposición del recurso de casación, el mismo
que no cumple debidamente con los requisitos obligatorios expuestos
en el Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien la recurrente
basa su recurso en las causales Ira., 3ra, y 5ta. del Art. 3
de la Ley de Casación y nomina como infringidos los Arts.
23 numeral 23 de la Constitución Política del Estado,
734, 748, 750, 2416, 2434, 2435 del Código Civil, no concreta
ni precisa con cuál de los tres vicios previstos en la
causal primera del Art. 3 en la que funda su recurso, se ha afectado
a las citadas normas de derecho, ya que dé el carácter
formal del recurso de casación, era obligación
de la recurrente puntualizar, no solo las normas legales que
estima se han infringido sino que debía también
precisar respecto de cada norma, el modo de infracción
por el cual se ha incurrido en ella, o sea por aplicación
indebida falta de aplicación o errónea interpretación.
TERCERO.- Además, al invocar la causal tercera la recurrente
debió señalar de una manera concreta y expresa
cuáles son las normas procesales referentes a las pruebas
que la Corte Superior inobservó y con ello demostrar al
Tribunal de Casación cómo la violación de
éstas ha conducido a una equivocada aplicación
o no aplicación de las normas de derecho en la sentencia.
CUARTO.- Respecto de la causal quinta igualmente debió
decir en forma clara y concreta, cuáles son los requisitos
exigidos por la ley que no contuvo la sentencia que impugna o
cuáles las decisiones contradictorias o incompatibles
adoptadas en su parte dispositiva, situación que no se
observa en el presente caso. Por tanto la recurrente no ha dado
cumplimiento con el requisito 4to. del Art. 6 de la ley de la
materia que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya el
recurso.". Cuando la ley exige este requisito, lo que se
espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación
razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones
acusadas; la justificación lógica y coherente para
demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación
de una norma de derecho; o errónea interpretación
de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario de Derecho Usual
de Guillermo Cabanellas es: " Afirmar, establecer un principio
o base. /Razonar, argumentar. /". En consecuencia "los
fundamentos en que se apoya el recurso", no son los antecedentes
de juicio, ni los alegatos impropios para este recurso extraordinario,
como tampoco los razonamientos sobre asuntos o disposiciones
extrañas a la litis, sino los argumentos pertinentes a
la materia de alegación expuestos de manera adecuada como
para sostener la existencia de la infracción o los cargos
contra la sentencia recurrida. Por lo expuesto y sin ser necesaria
otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema, rechaza el recurso de casación.-
Notifíquese.
Fdo.) Ores. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia de su original.
Certifico.-. Quito, 20 de diciembre de 2002.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla. Secretaria Relatora.
No. 303-2002
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTORA: Ruth Magali Guznay Brito.
DEMANDADOS:
César Augusto Guznay Barrera y Sara Beatriz Brito Cevallos
y la Asociación de Ahorro y Crédito para la Vivienda
Azuaya en la persona de su representante legal, señor
Pablo Vega Vintimilla.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de diciembre de 2002; a las
11h14.
VISTOS (267-2002): En el juicio verbal sumario de nulidad
de escritura pública seguido por Ruth Magali Guznay Brito
contra César Augusto Guznay Barrera y Sara Beatriz Brito
Cevallos y la Asociación de Ahorro y Crédito para
la Vivienda Azuaya en la persona de su representante legal señor
Pablo Vega Vintimilla, la actora interpone recurso de hecho,
ante la negativa al recurso de casación que interpusiera
de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la H. Corte
Superior de Justicia de Cuenca, mediante la cual se confirma
la dictada por el inferior que declara sin lugar la demanda.
Radicada la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.-
Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener
el escrito de interposición del recurso de casación,
el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación
de la sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se
apoya". SEGUNDO.- A fojas 21 y 21 vta, del cuaderno de segundo
nivel, consta la interposición del recurso de casación
presentado por la recurrente, el mismo que no cumple con todos
los requisitos contenidos en la ley de la materia para su admisibilidad,
pues si bien menciona como infringido el Art. 119 del Código
de Procedimiento Civil y lo fundamenta en la causal 1ra. del
Art. 3 de la Ley de Casación, al momento de fundamentar
su recurso, se observa que la recurrente no señala normas
de carácter sustantivo, como lo índica la causal
a la cual se remite situación que hace que su ataque se
torne incompleto; por lo expuesto, se observa que la recurrente,
no ha dado cumplimiento con el requisito 4to. del Art. 6 de la
ley de la materia que dice: "4. Los fundamentos en que se
apoya el recurso. Cuando la ley exige este requisito, lo que
se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación
razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones
acusadas; la justificación lógica y coherente para
demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación
de una norma de derecho o errónea interpretación
de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico
Usual de Guillermo Cabanellas es: ". Afirmar, establecer
un principio o base. /Razonar. argumentar. / . En consecuencia
"los fundamentos en que se apoya el recurso". no son
los antecedentes del juicio, ni los alegatos impropios para este
recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre
asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los
argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos
de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción
o los cargos contra la sentencia recurrida. Por tanto y sin ser
necesaria otra consideración, la Tercera Sala de lo Civil
y Mercantil rechaza el recurso de casación. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre
de 2002.- f.) Dra. Lucía Toledo Pueblo, Secretaria Relatora
No.304-2002
JUICIO ORDINARIO
ACTOR: César Antonio Palma Rodríguez.
DEMANDADO:
Jaime Giese en su calidad de Gerente Comercial del Banco Centro
Mundo S.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de diciembre de 2002; a las
10h15.
VISTOS (268-2002): En el juicio ordinario de consignación
de dinero que sigue César Antonio Palma Rodríguez
contra Jaime Giese en su calidad de Gerente Comercial del Banco
Centro Mundo SA. la parte actora interpone recurso de casación
de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la H. Corte
Superior de Justicia de Babahoyo, mediante la cual confirma la
dictada por el Juez Tercero de lo Civil de Quevedo que rechaza
la demanda. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera
Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia
en virtud del sorteo de ley, para resolver, se observa que: PRIMERO.-
Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener
el escrito de interposición del recurso de casación,
el Art. 6 de la ley de la materia dispone: "1. Indicación
de la sentencia auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman o las solemnidades del procedimiento
que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales
en que se funda; 4. Los fundamentos en que se apoya.". SEGUNDO.-a
fojas 13 a 15 del cuaderno de.segundo nivel consta el escrito
de interposición del recurso de casación, el mismo
que no cumple con los requisitos obligatorios expuestos en el
Art. 6 de la ley de la materia, pues si bien invoca las causales
primera y tercera del Art. 3 ibídem en la que basa su
recurso y nomina como infringidos los "...Arts. 2136 del
Código Civil; 1641, 1642 y sgts. del Código Civil;
559, 560, 584 del Código de Comercio y 409 del Código
de Procedimiento Civil" y Arts. 818 y 821 del Código
de Procedimiento Civil, no especifica el vicio que ha recaído
sobre cada una de las normas legales y que para el efecto consagra
la misma Ley de Casación, sea por aplicación indebida,
falta de aplicación o errónea interpretación,
omisión que no le permiten al Tribunal de Casación
apreciar cómo se violó la ley. TERCERO.- Al basar
la casación eh la causal tercera debió demostrar
cómo la violación de preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba condujo a la equivocada
aplicación o no aplicación de normas de derecho
en la sentencia recurrida. CUARTO.- El recurrente en su escrito
de interposición del recurso de casación dice:
"...mi obligación conforme lo señala el Art.
1641 y sgts. del Código Civil; 450 y sgts (lo subrayado
de la Sala>, mas, dada la rigurosidad del recurso no se puede
en casación generalizar las normas legales, pues la doctrina
nos enseña que es indispensable citar concretamente los
preceptos legales que se estiman violados o erróneamente
aplicados, el recurrente debió indicar exactamente el
artículo de la ley que ha sido infringido. Por tanto y
sin ser necesaria otra consideración la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, rechaza
el recurso de casación. Notifíquese y devuélvase.
Fdo.) Ores. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces.
Certifico.- f;) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre
de 2002.- f.) Secretaria Relatora.
No. 305-2002
JUICIO ESPECIAL DE INVENTARIOS
ACTORA: Julia Maria Toledo.
DEMANDADOS:
Herederos de Manuel María Mora Pineda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de diciembre de 2002; a las
10h30.
VISTOS (281-2002): En el juicio especial de inventarios que
sigue Julia Maria Toledo para que se declare abierta la sucesión
intestada de los bienes que ha dejado Manuel Maria Mora Pineda;
así como para que se proceda a su inventario y avalúo.
Elsa Amada Astudillo Samaniego, deduce recurso de casación
de la sentencia expedida por la Primera Sala de la H. Corte Superior
de Justicia de Machala que confirma en todas sus partes la dictada
por el Juez Décimo Séptimo de lo Civil de El Oro
que aprueba el inventario y avalúo de los bienes dejados
por Manuel Maria Mora Pineda. Radicada la competencia en esta
Sala en virtud del sorteo de ley, para resolver, se considera:
PRIMERO.- El recurso de casación sólo procede de
las sentencias y autos dictados por las cortes superiores, los
tribunales distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo;
de igual manera procede únicamente contra las sentencias
y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados
por las Cortes Superiores..."; así como también
"...respecto de las providencias expedidas por dichas Cortes
o Tribunales en la fase de ejecución de las sentencias
dictadas en procesos de conocimiento (subrayado de la Sala).
SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación declara que
son impugnables, mediante este recurso extraordinario y supremo,
las providencias dictadas en los procesos de conocimiento. Ahora
bien, para Enrique Véscovi "...según tienda
producir una declaración de certeza sobre una situación
jurídica (juzgar) o ejecutar lo juzgado (actuar), será
de conocimiento o de ejecución. En el proceso de conocimiento,
el juez declara el derecho (conoce)...". (Teoría
General del Proceso, pág. 112). Así mismo Eduardo
1. Couture, al clasificar las acciones en de conocimiento, de
ejecución y cautelares, dice: ". . . a) acciones
(procesos) de conocimiento en que se procura tan solo la declaración
o determinación del derecho..." (Fundamentos del
Derecho Procesal Civil, pág. 81). CUARTO.- Respecto a
la naturaleza del juicio de inventarios, aunque en nuestro sistema
legal consta en un capítulo especial del Código
de Procedimiento Civil y bajo la categoría de juicio,
se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria
que tiene la finalidad de realizar el alistamiento, avalúo
y custodia de los bienes en la forma señalada por los
Arts. 424 y 425 del Código Civil y por los Arts. 646 y
647 incisos primero y segundo del Código de Procedimiento
Civil, por tanto, en estos casos, el Juez no puede llegar a resolver
las cuestiones que se aparten de estos objetivos. Sin embargo,
se observa, que si bien, como se dijo anteriormente, el juicio
de inventarios es un juicio de jurisdicción voluntaria,
en determinado momento puede convertirse en contencioso, como
cuando se produce conflicto de intereses y voluntades. Al respecto,
el maestro Víctor Manuel Peñaherrera anota: ".
. . En el inventario judicial, por ejemplo, interviene el juez
en uso de la jurisdicción voluntaria; pero ejerce la contenciosa,
cuando, oídos los interesados, se hacen observaciones
y surge un desacuerdo sobre ellas; o cuando, en el curso del
inventario, se forman incidentes sobre puntos en los cuales discuerdan
las panes." (Lecciones de Derecho Práctico, Civil
y Penal, Tomo 1, 1943, pág. 79). QUINTO.- Con el objeto
de determinar cuándo se produce contradicción en
el juicio de inventarios O SI SC transforma en un proceso de
conocimiento, es preciso examinar la finalidad que cumple este
juicio, en el cual, incluso cuando se suscite controversia y
pase a ser contencioso, su finalidad no se equipara a la perseguida
en el juicio de conocimiento; en otras palabras, aunque surja
oposición, su objetivo de solemnizar el alistamiento de
bienes no se desvirtúa y menos aún da paso a la
posibilidad de declarar en él, un derecho, como en la
razón del proceso de conocimiento. En el mismo sentido
se ha pronunciado esta Sala en los fallos dictados dentro de
los siguientes juicios: Juicio de inventarios No. 1547-96 (Resolución
No. 345-98 de 2 de abril de 1998) y juicio de inventarios No.
1591-96 (Res 392-98 de 21 de abril de 1998). Por lo expuesto
la Sala, rechaza por improcedente el recurso de casación
y ordena la devolución del proceso al inferior para los
fines legales consiguientes. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Vares Avilés, Ministros Jueces.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Las dos fojas que anteceden son fiel copia de su original.-Certifico.-
Quito, 20 de diciembre de 2002.
f.) Secretaria Relatora.
No. 307-2002
JUICIO VERBAL SUMARIO
ACTOR:
Segundo José Ulloa Ordóñez.
DEMANDADA:
Elvia Fanny Castillo Figueroa.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de diciembre de 2002; a las
11h23.
VISTOS (230-2002): En el juicio verbal sumario de inquilinato
seguido por Segundo José Ulloa Ordóñez contra
Elvia Fanny Castillo Figueroa, la demandada interpone recurso
de casación de la sentencia pronunciada por la Quinta
Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito mediante la
cual se confirma la decisión del inferior y se declara
concluido el contrato de arrendamiento. Radicada la competencia
en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, en virtud del sorteo
de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Respecto de los
requisitos que obligatoriamente debe contener el escrito de interposición
del recurso de casación, el Art. 6 de la ley de la materia
dispone: "1. Indicación de la sentencia o auto recurridos
con individualización del proceso en que se dictó
y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman
infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan
omitido; 3. La determinación de las causales en que se
funda; 4. Los fundamentos en que se apoya". SEGUNDO.- [Ye
fojas 7 y 8 del cuaderno de segundo nivel, consta el escrito
de interposición del recurso de casación presentado
por la recurrente, el mismo que no cumple con todos los requisitos
contenidos en la ley de la materia para su admisibilidad a trámite,
pues a pesar de que menciona como infringidos los Arts. 23, 24
y 17 de la Constitución Política del Estado; 278,
279 y 280 del Código de Procedimiento Civil y, 28 y 33
de la Ley de Inquilinato y basa su recurso en las causales Ira.
y 3ra. de la Ley de Casación, no explica como la falta
de aplicación de todas ellas, han influido en la parte
dispositiva de la sentencia. Por otro lado al invocar la causal
3ra. la recurrente debió explicar al Tribunal de Casación,
de qué modo la falta de aplicación de los preceptos
jurídicos aplicables a la valora-ción de la prueba
a que hace referencia, condujeron a una equivocada aplicación
o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia
impugnada. Por tanto la recurrente no ha dado cumplimiento con
el numeral. 4to. del Art. 6 de la ley de la materia que dice:
"4. Los fundamentos en que se apoya el recurso.". Cuando
la ley exige este requisito, lo que se espera del recurrente,
por medio de su defensor, es la explicación razonada del
motivo o causa de las alegaciones o infracciones acusadas; la
justificación lógica y coherente para demostrar,
por ejemplo, que existe falta de aplicación de una norma
de derecho; o errónea interpretación de preceptos
jurídicos aplicables a la valoración de la prueba.
Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico de Derecho
Usual de Guillermo Cabanellas es: "Afirmar, establecer un
principio o base. /Razonar. argumentar. / . En consecuencia
"los fundamentos en que se apoya el recurso", no son
los antecedentes del juicio ni los alegatos impropios para este
recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre
asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los
argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos
de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción
o los cargos contra la sentencia recurrida. Por lo expuesto y
sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil, rechaza el recurso de casación.
Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 20 de diciembre
de 2002.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
No. 308-2002
JUICIO SUMARIO DE DEMARCACION DE
LINDEROS
ACTORES: Dr. Luis Cervantes Silva, ofreciendo
poder o ratificación del señor Eduardo Carcelén,
Presidente de la Asociación de Trabajadores "La Esperanza
del Chota" e Iván Segundo Aguas Espinosa, en su calidad
de Vicepresidente.
DEMANDADO:
Iván Andrade Villalobos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de diciembre de 2002; a las
11h29.
VISTOS (262-2002): En el juicio sumario de demarcación
de linderos seguido por el "Dr. Luis Cervantes Silva ofreciendo
poder o ratificación del señor Eduardo Carcelén,
Presidente de la Asociación de Trabajadores La Esperanza
del Chota e Iván Segundo Aguas Espinosa, en su calidad
de Vicepresidente" contra Iván Andrade Villalobos,
Eduardo Carcelén e Iván Segundo Aguas, interponen
recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación
que interpusieren de la sentencia pronunciada por la Segunda
Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Ibarra mediante la
cual se rechaza la demanda por improcedente. Radicada la competencia
en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema,
en virtud del sorteo de ley, para resolver considera: PRIMERO.-
Respecto de los requisitos que obligatoriamente debe contener
el escrito de interposición el Art. 6 dispone: "1.
Indicación de las sentencia o auto recurridos con individualización
del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2.
Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades
del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación
de las causales en que se funda; 4. Los fundamentos en que se
apoya.". SEGUNDO.- A fojas 62 y 63 del cuaderno de segundo
nivel consta el escrito de interposición del recurso de
casación, el mismo que no cumple debidamente con los requisitos
obligatorios expuestos en el Art. 6 de la ley de la materia,
pues si bien los recurrentes dicen basar su recurso en las causales
1ra. y 3ra del Art. 3 de la Ley de Casación, y consideran
infringidos los Arts. 677, 679, 682, 683, 117, 118 y 119 del
Código de Procedimiento Civil y Arts. 897, 898 y 899 del
Código Civil en el momento de hacer la fundamentación
del recurso debieron atacar cada una de las normas que invocan
y demostrar cómo la indebida aplicación de cada
una de ellas, ha influido en la parte dispositiva de la sentencia;
por otro lado, al tener el recurso de casación el carácter
de extraordinario, exige que quien recurre, sea concreto y claro
al nominar cualquier disposición legal y no expresar como
lo hacen los recurrentes en su recurso al decir y siguientes
del Código Civil". TERCERO.- Además al invocar
la causal 3ra. los recurrentes debieron explicar al Tribunal
de Casación, de qué modo la indebida aplicación
de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba a los que hacen referencia, condujeron a una equivocada
aplicación o a la no aplicación de normas de derecho
en la sentencia impugnada. Por tanto, los recurrentes no han
dado cumplimiento con el numeral 4to. del Art. 6 de la ley de
la materia que dice: "4. Los fundamentos en que se apoya
el recurso.". Cuando la ley exige este requisito, lo que
se espera del recurrente, por medio de su defensor, es la explicación
razonada del motivo o causa de las alegaciones o infracciones
acusadas; la justificación lógica y coherente para
demostrar, por ejemplo, que existe falta de aplicación
de una norma de derecho; o errónea interpretación
de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba. Fundamentar dice el Diccionario Enciclopédico
de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas es: "Afirmar, establecer
un principio o base. Razonar. argumentar./...". En consecuencia
"los fundamentos en que se apoya el recurso", no son
los antecedentes del juicio ni los alegatos impropios para este
recurso extraordinario, como tampoco los razonamientos sobre
asuntos o disposiciones extrañas a la litis, sino los
argumentos pertinentes a la materia de alegación expuestos
de manera adecuada como para sostener la existencia de la infracción
o los cargos contra la sentencia recurrida. Por lo expuesto y
sin ser necesaria otra consideración, la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil, rechaza el recurso de hecho y por ende
el de casación. Notifíquese.
Fdo.) Ores. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Es fiel copia de su original.-, Certifico.- Quito, 20 de diciembre
de 2002.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
PROCESO 72-IP-2002
Interpretación prejudicial de
los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo
de Estado de la República de Colombia. Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor:
KELLOGG COMPANY. Marca: LA GRAN OLA. Proceso Interno No. 6761
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintitrés días
del mes de octubre del año dos mil dos.
VISTOS:
La solicitud de interpretación prejudicial formulada
por el Concejo de Estado de la República de Colombia,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
a través de su Consejera Ponente doctora Olga Inés
Navarrete Barrero, dentro del expediente interno No. 6761, adjunta
al oficio No. 1541 de 23 de julio de 2002, que fue recibido en
este Tribunal el 7 de agosto de 2002.
Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos
establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de
Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo
125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite
mediante auto dictado el 4 de septiembre de 2002.
Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:
1. Las partes
La parte actora es la sociedad KELLOGG COMPAÑY, que
actúa mediante apoderado.
La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio
de la República de Colombia.
Como tercero interesado interviene la sociedad Compañía
Nacional de Chocolates S.A., que también actúa
mediante apoderado.
2. Hechos
El 30 de enero de 1990, la sociedad Compañía
Nacional de Chocolates S.A., mediante apoderado, solicité
a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia
de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia,
el registro de la marca LA GRAN OLA para distinguir productos
comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional
de Niza (Clase 30: Café, té, cacao, azúcar,
arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café,
harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería
y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza;
levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas
(condimentos); especias; hielo). A la mencionada solicitud
se le asigné el número de expediente 92-315.302.
Contra la citada solicitud, la sociedad Kellogg Company, presentó
memorial de observaciones. Mediante Resolución No. 13232
de 26 de mayo de 1997 la División de Signos Distintivos
de la SIC, declaró infundadas las observaciones presentadas
por Kellogg Company y Lloreda Grasas y concedió el registro
de la marca LA GRAN OLA a la Compañía Nacional
de Chocolates S.A.
Contra la referida Resolución No. 13232, la sociedad
Kellogg Company, dentro del término legal interpuso los
recursos de reposición y apelación. Mediante Resolución
1855 de 11 de febrero de 1999, el Jefe de la División
de Signos Distintivos revocó parcialmente la resolución
impugnada.
La sociedad Compañía Nacional de Chocolates
S.A., dentro del término legal interpuso recurso de apelación
contra la mencionada Resolución 1855. Mediante Resolución
No. 9382 de 26 de mayo de 1999 el Superintendente d2 Industria
y Comercio, resolvió el citado recurso de apelación,
revocando la Resolución 1855 y confirmando la Resolución
No. 13232.
3. Fundamentos de la demanda
La sociedad Kellogg Company pretende que se declare la nulidad
de las resoluciones Nos. 13232 y 9382, expedida por la SIC.
La actora pretende también que se declare fundada la
observación que presentó en contra de la referida
solicitud que en consecuencia se ordene a la Nación, al
Ministerio d Desarrollo Económico, a la Superintendencia
de Industria:
Comercio, y a la División de Signos Distintivos: anular
e Registro No. 219882 referente a la marca LA GRAN OLA publicar
la sentencia que se dicte en el proceso.
La actora fundamenta su demanda en los artículos 81,
82 83, 93 y 113 de la Decisión 344 de la Comisión
de Acuerdo de Cartagena, y en otras normas domésticas
de ordenamiento jurídico de la República de Colombia.
4. Contestaciones a la demanda
4.1 De la Superintendencia de Industria y Comercio
(SIC)
La SIC mediante apoderado, contesta la demanda en lo términos
siguientes:
Que no tenga en cuenta las pretensiones y condena peticionadas
por la demandante en contra de la Nación y d. la propia
SIC, por cuanto carecen de sustento jurídico por que prosperen.
La SIC sostiene que: "Con la expedición de la
resoluciones Nos. 13232 de 26 de mayo de 1997 y 9382 de 26 de
mayo de 1999 expedidas por la Superintendencia de Industria y
Comercio, no se ha incurrido en violación d normas legales
o comunitarias"
Señala que de conformidad con las atribuciones que
le h conferido el Decreto Ley No. 2153 de 1992 y con 1 Decisión
344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e Jefe de
la División de Signos Distintivos de la SIC y "expidió
legal y válidamente la resolución No. 13232 de
26 de mayo de 1997 declarando infundada la observación
presentada por la sociedad Kellogg Company concediendo el registro
de la marca LA GRAN OLA (mixta) clase 30 solicitada por la sociedad
Compañía Nacional de Chocolates S.A...."
La SIC también manifiesta que de conformidad con los
artículos 81 y 82 literales d) y e) de la Decisión
344, al haber concedido el registro de la marca LA GRAN OLA (mixta),
ha cumplido con los requisitos exigidos, en las citadas normas.
4.2 De la Compañía Nacional de Chocolates
S.A., en calidad de tercero interesado
La sociedad Compañía Nacional de Chocolates
SA., contesta la demanda en los términos siguientes:
Como tercero interesado en el resultado del proceso, se opone
a las pretensiones formuladas por la sociedad Kellogg Company,
pidiendo que las mismas sean desestimadas por carecer de fundamento
legal.
Tras hacer un análisis de las formas del Régimen
Común sobre Propiedad Industrial invocadas por la actora,
así como de referirse a solicitudes de registro de marcas
tramitadas ante la SIC, y de mencionar jurisprudencia de este
Tribunal de Justicia Comunitario; arguye la legalidad del hecho
de haberle sido otorgado el registro de la marca LA GRAN OLA
(mixta), pues en su opinión la solicitud cumplió
con lo establecido en los artículos 81 y 82 d) y e) de
la Decisión 344, y en tal sentido las citadas resoluciones
Nos. 13232 y 9382 no violaron las normas comunitarias antes referidas.
CONSIDERANDO:
Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía
prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico
de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de
un Juez Nacional también con competencia para actuar como
Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución
del proceso interno.
Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra
conforme con las prescripciones contenidas en el artículo
33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina.
Que de acuerdo con la solicitud remitida por el Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Primera, de la República de Colombia se procederá
a la interpretación prejudicial de los artículos
81 y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena. Al no haber indicado el Juez Consultante qué
literales del artículo 82 corresponde interpretar, este
Tribunal en aplicación de los artículos 34 del
Tratado de Creación del Tribunal y 126 del Estatuto, considera
que únicamente procede interpretar los literales d) y
e) del citado artículo 82 por tener relación directa
con el caso concreto.
Las normas objeto de la interpretación prejudicial
se transcriben a continuación:
DECISION 344
Artículo 81
"Podrán registrarse como marcas los signos que
sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles
de representación gráfica.
"Se entenderá por marca todo signo perceptible
capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios
producidos o comercializados por una persona de los productos
o servicios idénticos o similares de otra persona."
Artículo 82
"No podrán registrarse como marcas los signos
que:
()
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación
que puede servir en el comercio para designar o para describir
la especia, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el
lugar de origen, la época de producción u otros
datos, características o informaciones de los productos
o de los servicios para los cuales ha de usarse;
e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación
que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país,
sea una designación común o usual de productos
o servicios de que se trate,
()"
Con vista de los puntos controvertidos en el proceso interno
así como de las normas que van a ser interpretadas, considera
este Tribunal que corresponde desarrollar lo referente a:
I. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE UNA MARCA
Según dispone el artículo 81 de la Decisión
344, se entiende como marca: "Todo signo perceptible
capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados
en el mercado por una persona, de los bienes y servicios idénticos
o similares de otra".
Para Hermenegildo Baylos: "La marca es un signo destinado
a individualizar los productos o los servicios de una empresa
determinada y hacer que sean reconocidos en el mercado por el
público consumidor." (Citado por Marco Matías
Alemán, MEMORIAS. Seminario Internacional: La Integración,
Derecho y los Tribunales Comunitarios, Tribunal de Justicia del
Acuerdo de Cartagena. 1996. P. 183).
El mismo artículo señala los requisitos que
debe cumplir un signo para ser considerado como marca es así
que establece:
"Podrán registrarse como marcas los signos
que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles
de representación gráfica". Estas características
constituyen los requisitos esenciales sin los cuales un signo
no puede ser registrado. El Tribunal ha recalcado la importancia
y la necesidad de su cumplimiento como paso previo al registro.
Respecto a estos tres requisitos, el Tribunal en reiterada
jurisprudencia ha señalado:
La perceptibilidad, es la capacidad del signo
de ser captado o aprehendido por alguno de los sentidos para
que por medio de éstos la marca penetre en la mente del
público. Lo que se pretende es que deje de ser una idea
que permanezca en el interior de su creador, sino que tenga una
manifestación al mundo exterior. Un signo mientras permanezca
como una idea no será conocido por el público consumidor
y tampoco será perceptible.
La distintividad, es considerada por la doctrina
y por la jurisprudencia de este Tribunal como la función
primigenia que debe reunir todo signo para ser susceptible de
registro como marca, es la razón de ser de la marca, es
la característica que permite diferenciar o distinguir
en el mercado los productos o servicios comercializados por una
persona de los idénticos o similares de otra, para así
impedir que se origine una confusión.
Jorge Ottamendi sostiene respecto al carácter distintivo
de la marca: "El poder o carácter distintivo es la
capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca. La
marca, tiene que poder identificar un producto de otro. Por lo
tanto, no tiene este poder identifica torio un signo que se confunde
con lo que se va a identificar, sea un producto, un servicio
o cualesquiera de sus propiedades ". (Ottamendi, Jorge.
Derecho de Marcas, Abeledo-Perrot, 4ta. Edición. Buenos
Aires, 2002, p. 27)
La susceptibilidad de representación gráfica,
permite constituir una imagen o una idea del signo, en
sus características y formas, a fin de posibilitar su
registro. Consiste en representaciones realizadas a través
de palabras, gráficos, signos mixtos, colores, figuras,
etc. de manera que sus componentes puedan ser apreciados en el
mercado de productos. Marco Matías Alemán dice
que: "La representación gráfica del signo
es una descripción que permite formarse la idea del signo
objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras,
figuras o signos, o cualquier otr3 mecanismo idóneo, siempre
que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados"
(Matías Alemán, Marco. Normatividad subregional
sobre Marcas de productos y servicios, Top Management. Bogotá.
P. 77).
II. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS GENERICOS
Y DESCRIPTIVOS
Un signo para ser registrado como marca además de cumplir
con los requisitos mencionados en el numeral anterior, es necesario
que no se encuentre incurso en alguna o algunas de las causales
de irregistrabilidad marcarían taxativamente señaladas
por los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
El literal d) del artículo 82 de la Decisión
344 al establecer la irregistrabilidad de los signos genéricos
y descriptivos está involucrando en esa excepción,
entre otros, al registro de los signos distintivos que designen
la calidad, la especie, el destino, el valor, la cantidad, etc.
o comprendan características usuales del signo que describen.
El signo genérico es aquel que se utiliza para designar
en forma usual y común un artículo determinado.
Al referirse a las denominaciones genéricas el Tribunal
ha manifestado que: "Por carecer de distintividad no
pueden ser registradas como marcas las denominaciones genéricas,
que no son sino aquellas que se refieren al producto mismo. Si
la marca que protege o ampara un producto o servicio es del mismo
nombre del producto, pierde distintividad frente a otros productos
y por lo tanto no reúne uno de los requisitos esenciales
que la norma exige pata que pueda constituirse en marca. En las
denominaciones genéricas el nombre del producto que es
conocido de manera general y amplia por el público es
la designación de la misma marca estableciéndose
una relación estrecha y directa entre el nombre a distinguirse
y el producto a diferenciarse" (Proceso 1 1-IP-98, G.O.A.
C. No. 353 de 4 de agosto de 1998. Marca: PAVCO NUCLEO CELULAR).
No se podrán registrar los signos genéricos
que se refieran directamente al producto, ya que al coincidir
la marca con el nombre del producto o servicio, pierde distintividad
frente a otros productos y por lo tanto no puede cumplir con
los requisitos exigidos por la norma comunitaria.
"La doctrina y la jurisprudencia aconsejan que para
fijar la genericidad de los signos es necesario preguntarse ¿Qué
es?, frente al producto y servicio de que se trata Y si la respuesta
dada por el consumidor -sujeto final de la protección
del registro marcario- es la denominación genérica,
el signo por ser tal cae en las causales de irregistrabilidad.
Así silla o mueble, son genéricos en relación
con sus productos" (Proceso: 07-IP-2001, G.O.A.C. No. 661
del JI de abril de 2001, marca. LASER, citando a los procesos
24P-89 y 12-IP-95 G.O.A.C. No. 199 de 26 de enero de 1996).
Respecto a las denominaciones descriptivas, Otero Lastres,
las entiende como: "... aquellas que informan a los consumidores
y usuarios acerca de las características, funciones, ingredientes,
tamaño, calidad, valor y otras propiedades del producto
o servicio" (Memorias del Seminario Internacional, ob. cit.
p. 237).
El Tribunal a este respecto ha señalado: "La
naturaleza de un signo descriptivo no es condición sine
qua non para descalificar per se un signo descriptiva; para que
exista la causal de irregistrabilidad a que hacen referencia
las normas citadas, se requiere que el signo por registrar se
refiera exactamente a la cualidad común y genérica
de un producto". (Proceso 07-IP-95, G.O.A.C. No. 189 de
15 de septiembre de 1995, marca "COMODISIMOS").
Tampoco podrán registrarse los signos que se refieran
a una o varias características y propiedades comunes ya
que existe conexión directa con el producto o servicio
que se pretende registrar.
"La doctrina sugiere como uno de los métodos
para determinar si un signo es descriptivo, el formularse la
pregunta de "cómo" es el producto que se pretende
registrar, de tal manera que si la respuesta espontáneamente
suministrada. -por ejemplo por un consumidor medio- es igual
a la de la designación de ese producto, habrá lugar
a establecer la naturaleza descriptiva de la denominación
(Proceso 27-IP-2001, G.O.A.C. Nº 686 del JO de julio de
2001, marca: MIGALLETITA, citando al Proceso 3-IP-95, G.O.A.C.
No. 189 de 15 septiembre de 1995).
III. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS USUALES
O COMUNES
El literal e) del artículo 82 de la Decisión
344 prohíbe el registro de un signo que en el lenguaje
corriente o en c liso comercial del país sea una designación
común o usual de los productos o servicios de los cuales
se trata.
Las argumentaciones sostenidas para impedir el registro de
signos genéricos y descriptivos pueden aplicarse al caso
en que los signos a registrarse sean aquellos constituidos por
palabras de uso común que sirva para designar a los productos
o servicios.
El Tribunal ha sostenido que: "Carecen de la calidad
o condición de signos registrables todos los que sean
genéricos descriptivos y usuales del producto o servicio
a amparar, o aquellos que sin haber sido inicialmente la designación
común del producto o del servicio por el uso de la marca,
ésta se convierte en el nombre común del producto,
ya que todos ellos han perdido su distintividad frente a los
productos. Así mismo, no podrán ser registrados
como signos los que en el lenguaje comercial, en los modismos
o la jerga son los utilizados para designar al producto, aunque
la significación gramatical sea diferente. El significado
común que una palabra o vocablo tenga en un país
será obstáculo para que se. registre la marca para
productos que tengan relación con el mismo. Así
por ejemplo, el vocablo "guagua" que es utilizado con
el significado de autobús en un país, bien podría
ser registrado para esa clase de productos o servicios en el
Ecuador, donde esa expresión tiene el significado de niño
(Proceso 33-1P-95~ G.O.A.C. 257, de 14 de abril de 1997, marca:
"PANPAN PAN PAN". proceso 27-IP-97, G.O.A.C. 257 de
14 de abril de 1997). Consecuentemente, una palabra o denominación
usual podría ser registrable en un País Miembro,
en tanto que en otro podría negarse precisamente por ser
común o usual ". Proceso 83-JP-2000, G.O.A.C No.
655 de 27 de marzo de 2001, marca: INDIGO).
La causal de irregistrabilidad de un signo debe ser analizada
en conexión directa con los productos o servicios que
el signo va a cubrir. Si de ese análisis se desprende
que entre signos y productos existe una relación genérica,
o que el signo representa o describe al producto, o que es el
término usual y común utilizado para señalar
o mencionar a los productos y servicios el signo será
irregistrable. Pero si la situación planteada no presenta
esa relación el signo puede ser registrado. Por ese motivo,
hay signos genéricos, descriptivos o de uso común,
que nada dicen ni en nada se refieren a los productos o servicios
a ser cubiertos por lo que el impedimento para el registro no
prospera.
Consecuentemente, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
ANDINA,
CONCLUYE:
Primero: Un signo para ser registrado como marca debe reunir
los, requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad
de representación gráfica establecidos por el artículo
81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo
de Cartagena.
Segundo: Además de cumplir con estos requisitos,
es necesario que la marca no esté comprendida en ninguna
de las causales de irregistrabilidad establecidas en los artículos
82 y 83 de la mencionada decisión.
Tercero: No son registrables como marcas los signos
genéricos y descriptivos de productos o servicios, cuando
se refieran directamente, a la cualidad que necesaria, usual
o comúnmente es aplicable al nombre del bien o del servicio
que se pretende distinguir. Pero, podrán ser objeto de
registro los signos que aunque sean genéricos para una
cierta clase de bienes, estén destinados a amparar otros.
Cuarto: Son irregistrables los signos que constituyan
una designación común o usual de los productos
o servicios cuando se refieran directamente a los bienes o servicios
de que se trate. Si podrán ser objeto de registro los
signos que no tengan relación directa entre la designación
común o usual y los bienes o servicios que se pretende
registrar.
De conformidad con el artículo 35 del Tratado de Creación
del Tribunal, el Juez Nacional Consultante, al emitir el respectivo
fallo, deberá adoptar la presente interpretación
realizada con fundamento en las señaladas, normas del
ordenamiento jurídico comunitario. Deberá asimismo
dar cumplimiento a las prescripciones contenidas en el inciso
tercero del artículo 128 del vigente estatuto.
Notifíquese al consultante mediante copia certificada
y sellada de la presente sentencia, la que también deberá
remitirse a la Secretaría General de la Comunidad Andina
a efectos de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena.
Ricardo Vigil Toledo
PRESIDENTE
Guillermo Chaín Lizcano
MAGISTRADO
Rubén Herdoíza Mera
MAGISTRADO
Moisés Troconis Villarreal
MAGISTRADO
Eduardo Almeida Jaramillo
SECRETARIO
TRIBUNAL DE JUSTICIA, DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia
que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente
de esta Secretaria. CERTIFICO.
Eduardo Almeida Jaramillo
SECRETARIO
PROCESO 88-IP-2002
Interpretación prejudicial de
los artículos 81 y 83 literal
a), y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de
la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera. Interpretación de
oficio del artículo 93 de la misma Decisión. Actor:
MEALS DE COLOMBIA S.A. Marca: "CAPRICHO". Proceso interno
No. 6343
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito, a los
seis días del mes de noviembre del año dos mil
dos.
En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada
por el Consejo de Estado de la República de Colombia.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera
por intermedio de su Consejera Ponente doctora Olga Inés
Navarrete Barrero.
VISTOS:
Que la solicitud recibida por este Tribunal el 25 de septiembre
del año 2002 se ajustó a los requisitos establecidos
por el artículo 125 de su estatuto, aprobado mediante
Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue
admitida a trámite por medio de auto emitido el 16 de
octubre del año 2002.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Partes
Actúa como demandante la sociedad MEALS DE COLOMBIA
SA., siendo demandada la Nación, Ministerio de Desarrollo
Económico, por medio de la Superintendencia de Industria
y Comercio de la República de Colombia. Se constituye
en tercero interesado, a la sociedad MIMO'S LTDA.
1.2 Actos demandados
La interpretación se plantea en razón de que
la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. demanda ante la jurisdicción
consultante, la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones
expedidas por la mencionada Superintendencia de Industria y Comercio:
- No. 009233 de 9 de abril de 1997, proferida por la División
de Signos Distintivos de esa dependencia, por la que "...oficiosamente
negó el registro de la marca CAPRICHO, para distinguir
productos de la clase 30 internacional...".
- No. 30525 de 28 de noviembre del mismo año, por medio
de la cual la mencionada unidad, al resolver el recurso de reposición
interpuesto, confirmó la anterior y concedió el
recurso de apelación también deducido.
- No. 28565 de 23 de diciembre de 1999, a través de
la cual el Superintendente delegado para la Propiedad Industrial,
al resolver el aludido recurso de apelación, decidió
también confirmar la Resolución inicial No. 009233.
Solícita adicionalmente la actora, a título
de restablecimiento del derecho, se ordene el registro de la
marca CAPRICHO en su favor.
1.3 Hechos relevantes
Del expediente remitido por la Instancia Consultante, han
podido ser destacados los siguientes aspectos:
a) Los hechos
- El 30-de julio de 1986, la sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A.
presentó solicitud para obtener el registro de la denominación
CAPRICHO como marca de fábrica, para distinguir productos
comprendidos en la clase No. 30 de la Clasificación Internacional
de Niza.
1 Clase 30: Café, té, cacao, azúcar,
arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café;
harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería
y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza;
levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas
(condimentos); especias, hielo.
- El 1 de febrero de 1989 fue presentada observación
a la referida solicitud por parte dé la sociedad MIMO'S
LIMITADA, con base en la marca CAPRICHO destinada a amparar productos
de la clase internacional 29.
- El 11 de febrero de 1993, la División de Propiedad
Industrial rechazó dicha observación por "no
haber dado cumplimiento al auto en que se requirió presentar
el poder en debida forma".
- El 9 de abril de 1997, la Superintendencia de Industria
y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución
No. 009233 negó, oficiosamente, el registro de la marca
CAPRICHO, no obstante que fuera rechazada la observación
formulada por MIMO'S LIMITADA.
- El 28 de mayo del mismo año, la sociedad MEALS DE
COLOMBIA SA., presentó ante la Superintendencia de Industria
y Comercio, escrito sobre limitación de los productos
de la clase 30 internacional para fines del registro solicitado.
- La mencionada sociedad, adicionalmente, interpuso recurso
de reposición y en subsidio de apelación, contra
la Resolución 009233.
- El 28 de noviembre de 1997, la Superintendencia de Industria
y Comercio, al resolver el recurso de reposición, expidió
la Resolución No. 30525 confirmando la resolución
impugnada.
- El 18 de diciembre del mismo año, MEALS DE COLOMBIA
SA., sustentó su recurso de apelación argumentado
que "la solicitud fue presentada el 30 de julio de 1986,
fecha en la cual sus productos, helados comestibles, son comercializados
sin que hasta la fecha se haya presentado ninguna clase de confusión
entre el público consumidor, con la marca base de la negativa".
- El 30 de junio de 1998 fue presentada la solicitud de cancelación,
por no uso de la, marca CAPRICHO de la sociedad MIMO'S LIMITADA,
registrada para proteger productos de la clase 29 internacional,
la que fue admitida el 8 de julio de 1999, mediante auto No.
4651.
- El 23 de diciembre de 1999, la misma Superintendencia,
mediante Resolución No. 28565 al resolver el recurso de
apelación, negó también el registro de marca
CAPRICHO y declaró agotada la vía gubernativa.
- El 31 de enero de 2000, la Superintendencia de Industria
y Comercio, mediante Resolución No. 1785 determinó,
por razones de no uso, la cancelación del registro de
la marca CAPRICHO de propiedad de MIMO'S LIMITADA observante
de la solicitud denegada.
b) Escrito de demanda
La sociedad MEALS DE COLOMBIA S.A. domiciliada en Santafé
de Bogotá, República de Colombia, por medio de
apoderado ha presentado, como ha sido ya dicho, demanda de nulidad
contra la Resolución 009233 de 9 de abril de 1997, pretendiendo
además la nulidad de las resoluciones No. 30525 de 28
de noviembre de 1997 y No. 28565 de 23 de diciembre de 1 999.confirmatorias
de la primera. Sostiene la accionante, que en la expedición
de las resoluciones impugnadas fueron violados los artículos
81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344, al haberse
argumentado por parte de la Oficina Nacional Competente, que
la denominación CAPRICHO solicitada como marca para distinguir
productos de la clase internacional 30, ocasiona confusión
con la marca CAPRICHO registrada para amparar productos de la
clase 29.
Afirma que esa denominación es un signo propio y original
de MEALS, que cumple los presupuestos legales consagrados en
el artículo 81; que al no tenerse en cuenta la diferencia
de los productos protegidos por una y otra marca, se ha producido
una clara violación del literal a) del artículo
83, argumentando, además, que la oposición presentada
por MIMO'S LTDA., se fundamentó en una marca no usada
en el mercado, como consecuencia de lo cual fue objeto de una
acción de cancelación, que ha sido luego concretada
por medio de Resolución No. 01785 de 31 de enero 4el año
2000, precisamente "por el no uso" de dicha marca,
según ha sido constatado por este Tribunal en el respectivo
expediente.
Argumenta, por otra parte, que la norma del a4fculo 96 es
de la mayor importancia, pues en aplicación de la misma
las autoridades están obligadas a realizar el examen de,
fondo de la respectiva solicitud, a los fines de determinar si
el signo solicitado es o no susceptible de registro.
Este Tribunal observa, que la oposición opuesta por
MIMO'S LTDA., con base en la marca CAPRICHO, ha sido rechazada
por la División de Signos Distintivos mediante auto No.
58 de 11 de febrero de 1992, razón por la cual la negativa
del registro concretada en la Resolución No." 009233
de 9 de abril de 1997, ha sido decidida de oficio por esa unidad,
conforme así consta en la propia actuación administrativa.
Se anota, por otro lado, que frente, a la oposición
en referencia, MEALS DE COLOMBIA ha presentado, en fecha 28 de
mayo de 1997, escrito de limitación de productos a únicamente
hielo, paletas y helados comestibles, excluyendo todos los demás
de la clase 30.
c) Contestación a la demanda
La Superintendencia de Industria y Comercio ha comparecido
por intermedio de apoderado a contestar la demanda, solicitando
que no sean tenidas en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas
por la parte actora, por carecer de apoyo jurídico y de
sustento legal para que prosperen.
En contradicción a los hechos documentalmente registrados,
ha sostenido que habiendo sido declarada fundada la observación
opuesta por MIMO'S LTDA., ha sido negado el registro de la marca
CAPRICHO, no habiéndose incurrido respecto de esa determinación
en violación de las normas comunitarias, pues la Resolución
009233 de 9 de abril de 1997, fue expedida legal y válidamente
dentro del trámite administrativo previsto en materia
marcaría, garantizando el debido proceso y el derecho
de defensa.
Se hace referencia a los requisitos de la Decisión
344 exige para el registro de marcas, a las prohibiciones establecidas
respecto de ese propósito por los artículos 82
y 83; concluyendo esa dependencia en que la marca CAPRICHO solicitada
para productos de la clase 30 y, la marca CAPRICHO registrada
para distinguir productos de la clase 29 son "...semejantes
entre sí, existiendo confundibilidad entre éstas
y por tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a
error al público consumidor...
Ha manifestado también que de una visión de
conjunto, se tiene que en esas denominaciones .poseen mayor significación
o peso comparativo las semejanzas existentes que las diferencias
entre las mismas..." y, que, consecuentemente, la marca
CAPRICHO solicitada para la clase 30 es irregistrable por no
cumplir los requisitos exigidos en el artículo 81 de la
Decisión 344.
En apoyo de los fundamentos expuestos, la demandada ha referido
jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos judiciales
HIP-87, 2-IP-95, 22-IP-96 y l4-IP-98, al tiempo de solicitar
en el punto relativo á pruebas, la interpretación
prejudicial de este organismo.
La sociedad MIMO'S LIMITADA, la cual ha sido notificada
con el carácter de "tercero que puede resultar afectado
con las resultas del proceso" no ha comparecido a juicio.
Con vista de lo antes expuesto, el Tribunal de Justicia de
la Comunidad Andina,
CONSIDERANDO:
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal es competente para interpretar, en vía
prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico
de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de
un Juez Nacional Competente, como lo es en este caso la jurisdicción
nacional consultante, conforme lo establece el artículo
32 del Tratado de Creación del Organismo.
La consulta sobre interpretación prejudicial formulada,
por otra parte, se ajusta. plenamente a las exigencias de los
artículos 33 del mencionado tratado y 125 de su estatuto,
reformado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores.
2. NORMAS A SER INTERPRETADAS
Corresponden a los artículos de la Decisión
344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena expresamente
solicitados por el consultante, concluyendo este Tribunal respecto
de la importancia de interpretar adicionalmente, de oficio, el
artículo 93 de la misma decisión, al amparo de
la opción prevista en el artículo 34 del tratado,
especialmente en lo relativo al primer inciso, habida cuenta
de que parte especial de la controversia interna alude a la formulación
y trámite de observaciones al registro.
En consecuencia, las normas que serán materia de esta
interpretación prejudicial corresponden a los artículos
cuyos textos se transcriben seguidamente:
"Artículo 81.- Podrán
registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente
distintivos y susceptibles de representación gráfica.
"Se entenderá por marca todo signo perceptible
capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios
producidos o comercializados por una persona de los productos
o servicios idénticos o similares de otra persona
()
"Artículo 83.- Asimismo, no podrán
registrarse como marcas aquellos signos que, en relación
con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes
impedimentos:
"a) Sean idénticos o se asemejen de forma que
puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente
solicitada para registro o registrada por un tercero, para los
mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de
la marca pueda inducir al público a error,
()
"Artículo 93.- Dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la publicación,
cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá
presentar observaciones al registro de la marca solicitado.
"A los efectos del presente artículo, se entenderá
que también tienen legitimo interés para presentar
observaciones en los demás Países Miembros, tanto
el titular de una marca idéntica o similar para productos
o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda
inducir al público al error, cómo quien primero
solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los
Países Miembros.
()
"Artículo 96.- Vencido el plazo establecido
en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones,
la Oficina Nacional Competente procederá a realizar el
examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de
la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante
resolución debidamente motivada
3. CONCEPTO DE MARCA Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
La marca se define como todo signo visible, capaz de distinguir
los bienes o los servicios producidos o comercializados en el
mercado por una persona, de los bienes o servicios idénticos
o similares de otra.
El artículo 81 determina los requisitos que debe reunir
un signo para ser registrable, los cuales son: perceptibilidad,
distintividad y susceptibilidad de representación gráfica.
a) Perceptibilidad
Siendo la marca un signo inmaterial, para que pueda ser percibido
o captado por uno de los sentidos (vista, olfato, audición,
gusto y tacto), es indispensable su materialización o
exteriorización por medio de elementos que transformen
lo inmaterial o abstracto en algo perceptible o identificable
por aquéllos. La perceptibilidad, precisamente, hace referencia
a todo elemento, signo o indicación que pueda ser captado
por los sentidos para que, por medio de éstos, la marca
penetre en la mente del público el cual aprehende y asimila
con facilidad. Por cuanto para la recepción sensible o
externa de los signos se utiliza en forma más general
el sentido de la vista, han venido caracterizándose preferentemente
aquellos elementos que hagan referencia a una denominación,
a un conjunto de palabras, a una figura, un dibujo, o a un conjunto
de dibujos.
b) Distintividad
El artículo 81 se refiere también a la distintividad,
considerada característica y función primigenia
que debe reunir todo signo para ser susceptible de registro como
marca; lleva implícita la necesaria posibilidad de distinguir
unos productos o servicios de otros, haciendo viable de esa manera
la diferenciación por parte del consumidor.
Será entOnces distintivo el signo cuando por sí
solo sirva para identificar un producto o un servicio, sin que
se confunda con él o con las características esenciales
o primordiales de aquellos.
c) Susceptibilidad de representación gráfica
La susceptibilidad de representación gráfica
consiste en representaciones realizadas a través de palabras,
gráficos, signos mixtos, colores, figuras, etc., de tal
manera qué sus componentes puedan ser apreciados en el
mercado de productos.
El signo tiene que ser representado en forma material para
que el consumidor, a través de los sentidos, lo perciba,
lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del
campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial,
puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones,
gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.
4. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO MARCARlO
La identidad y la semejanza
La legislación andina ha determinado que no puede ser
objeto de registro como marca, los signos que sean idénticos
o similares, conforme lo establece el literal a) del artículo
83 objeto de Te interpretación prejudicial solicitada.
Este Tribunal al respecto ha señalado:
"La marca tiene como función principal la de identificar
los productos o servicios de un fabricante, con el objeto de
diferenciarlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes
a otra empresa o persona; es decir, el titular del registro goza
de la facultad de exclusividad respecto de la utilización
del signo, y le corresponde el derecho de oponerse a que terceros
no autorizados por él hagan uso de la marca
2 Proceso 46-IP-2000, sentencia de 26 de julio de
2000, GO. No. 594 de 21 de agosto de 2000, marca: "CAMPO
VERDE". TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Ha enfatizado además en sus pronunciamientos el organismo,
acerca del cuidado que debe tenerse al realizar el análisis
entre dos signos para determinar si entre ellos se presenta el
riesgo de confusión, Esto, por cuanto la labor de determinar
si una marca es confundible con otra, presenta diferentes matices
y complejidades, según que entre los signos en proceso
de comparación exista identidad o similitud y según
la clase de productos o servicios a los que cada uno de esos
signos pretenda distinguir. Cuando las marcas no solo son idénticas
sino que tienen por objeto individualizar los mismos productos
o servicios, el riesgo de confusión es absoluto, podrá
presumirse, incluso, la presencia de la confusión.
El Tribunal observa también que la determinación
de la confundibilidad corresponde a una decisión del funcionario
administrativo o, en su caso, del juzgador, quienes alejándose
de un criterio arbitrario, han de determinarla con base en principios
y reglas que la doctrina y la jurisprudencia han sugerido, a
los efectos de precisar el grado de confundibilidad, la que puede
ir del extremo de la similitud al de la identidad.
Resulta en todo caso necesario considerar las siguientes características
propias de la situación de semejanza:
Similitud ideológica, que se da entre
signos que evocan las mismas o similares ideas. Al respecto señala
el profesor OTTAMENDI, que aquella es la que "deriva del
mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación
o evocación de una misma cosa, característica o
idea la que impide al consumidor distinguir una de otra"
(Derecho de Marcas, pág. 152). En consecuencia, pueden
ser considerados confundibles, signos que aunque visual o fonéticamente
no sean similares, puedan sin embargo inducir a error al público
consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, en caso de
evocar, como ya se ha expresado, la misma o similar idea.
Similitud ortográfica, que se presenta
por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse,
en los cuales la secuencia de vocales, la longitud, el número
de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes,
pueden inducir en mayor o menor grado a que la confusión
sea más palpable u obvia.
Similitud fonética, que se da entre signos
que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La
determinación de tal similitud depende de la identidad
en la sílaba tónica, o de la coincidencia en las
raíces o terminaciones, entre otras. Sin embargo, deben
tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso,
con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión.
Todo lo expuesto se encuentra ligado con las siguientes
reglas para realizar el cotejo marcarlo:
"Regla 1.- La confusión resulta de la impresión
de conjunto despertada por las marcas.
"Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente
y no simultáneamente.
"Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en
el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza
de los productos.
"Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no
las diferencias que existen entre las marcas"3
Acerca de la utilidad y aplicación de estos parámetros
técnicos, el tratadista Breuer Moreno ha manifestado también:
"La primera regla y la que se ha considerado de mayor
importancia, es el cotejo en conjunto de la marca, criterio que
se adopta para todo tipo o clase de marcas.
"Esta visión general o de conjunto de la marca
es la impresión que el consumidor medio tiene sobre la
misma y que puede llevarle a confusión frente a otras
marcas semejantes que se encuentren disponibles en el comercio.
"En las marcas es necesario encontrar la dimensión
que con mayor intensidad penetra en la mente del consumidor y
determine así la impresión general que el distintivo
causa en el mismo.
"La regla de la visión en conjunto, a más
de evitar que sus elementos puedan ser fraccionados en sus partes
componentes para comparar cada componente de una marca con los
componentes o la desintegración de la otra marca, persigue
que el examen se realice a base de las semejanzas y no por las
diferencias existentes, porque éste no es el camino de
comparación utilizado por el consumidor ni aconsejado
por la doctrina.
"En la comparación marcaria, y siguiendo otro
criterio, debe emplearse el método de un cotejo sucesivo
entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo,
en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente
todas las marcas sino lo hace en forma individualizada. El efecto
de este sistema recae en analizar cuál es la impresión
final que el consumidor tiene luego de la observación
de las dos mareas. Al ubicar una marca al lado de otra se procederá
bajo un examen riguroso de comparación, no hasta el punto
de 'disecarlas', que es precisamente lo que se debe obviar en
un cotejo marcario.
"La similitud general entre dos marcas no depende de
los elementos distintos que aparezcan en ellas, sino de los elementos
semejantes o de la semejante disposición de esos elementos".4
Conexión competitiva
El Régimen Común sobre Propiedad Industrial
constituido por la Decisión 344 de la Comisión
de la actual Comunidad Andina no tiene disposición expresa
regulatoria del riesgo de confusión que podría
presentarse entre productos y servicios amparados por marcas
iguales o semejantes, según dichos productos o servicios
pertenezcan a clases iguales o diferentes del nomenclator. Sin
embargo, comprende dicho ordenamiento disposiciones alusivas
a tales situaciones en sus artículos 83 literal a) y,
104 literal d).
3 Pedro C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas de Fábrica
y de Comercio", Editorial Robis, Buenos Aires, pág.
351 y ss.
4 Proceso 46-lP-2000, sentencia de 26 de julio de 2000, G.O.
No. 594 de 21 de agosto de 2000, marca: "CAMPO VERDE".
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
En reciente jurisprudencia sentada por este Tribunal, en torno
a as circunstancias determinantes del riesgo de confusión
en este sentido el organismo ha manifestado:
"El riesgo de confusión que, por la naturaleza
o uso de los productos o servicios identificados por marcas idénticas
o que presenten alguna similitud, puede desprenderse, según
el caso, de las siguientes circunstancias:
"a) La inclusión de los productos en una misma
clase del nomenclator
b) Canales de comercialización
c) Medios de publicidad idénticos o similares
d) Relación o vinculación entre productos
e) Uso conjunto o complementario de productos
f) Partes y accesorios
g) Mismo género de los productos
h) Misma finalidad
i) lntercambiabilidad de los productos".5
Este Tribunal ha compartido el principio de que se debe tomar
en consideración al momento del examen comparativo, los
criterios que pueden conducir a establecer o fijar, cuando se
produce la similitud o la conexión competitiva entre los
productos así:
"a) La inclusión de los productos en una misma
clase de nomenclator
Esta regla tiene especial interés cuando se limita
el registro a uno o. varios de los productos de una clase del
nomenclator, perdiendo su valor al producirse el registro para
toda la clase. En el caso de la limitación, la prueba
para demostrar que entre los productos que constan en dicha clase
no son similares o no guardan similitud para impedir el registro
corresponde a quien alega.
b) Canales de comercialización
En cuanto al expendio de los productos, en algunas ocasiones
sucede que los locales a través de los cuales se los comercializa,
no dan lugar a la conexión competitiva entre aquellos
bienes, como sucede en el caso de las grandes tiendas o supermercados,
en los cuales se distribuye toda clase de productos y pasa inadvertido
para el consumidor la similitud de uno con otro.
5 Proceso 41-IP-2001 de 10 de octubre de 2001, marca
"MATERNA". Ver también: Proceso O8-IP-95
de 30 de agosto de 1996, marca "LISTER", G.O.A.C. No.
231 de 17 de octubre de >996; Proceso 5-IP-2002 de 20 de febrero
de 2002, marca "BAZZER". JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL
DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
Por el contrario, se darla la referida conexión competitiva,
en tiendas o almacenes especializados en la venta de determinados
bienes. Igual confusión se daría en pequeños
sitos de expendio donde marcas similares pueden ser confundidas
cuando los productos guardan también relación.
c) Medios de publicidad idénticos o similares
Los medios de comercialización o distribución
de productos también tienen relación con los de
difusión. Si idénticos o similares productos se
difunden por la publicidad general (radio, televisión
o prensa) presumiblemente se presentaría una conexión
competitiva, o los productos serian competitivamente conexos.
Y si a difusión es restringida por medio de revistas especializadas,
comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos,
etc., la conexión competitiva seria menor.
d) Relación o vinculación entre productos
Cierta relación entre los productos puede crear una
conexión competitiva. En efecto, no es lo mismo vender
en una misma tienda cocinas y refrigeradoras, que vender en otra,
helados y muebles; en consecuencia, esa relación entre
los productos comercializados también influye en la asociación
que el consumidor haga del origen empresarial de los productos
relacionados, lo que eventualmente puede llevarlo a confusión
en caso di que esa similitud sea tal que el consumidor medio
de dichos productos asuma que provienen de un mismo productor.
e) Uso conjunto o complementario de productos
Los productos que comúnmente se puedan utiliza conjuntamente
(puertas y ventanas) pueden dar lugar a confusión respecto
al origen empresarial, ya que e público consumidor supondría
que los dos producto, son del mismo empresario. La complementariedad
entre los productos debe entenderse en forma directa, es decir,
que el uso de un producto puede suponer el uso necesario del
otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro o su
utilización no seria la de su última finalidad
o función.
f) Partes y accesorios
La confusión en este caso se producirla si entre el
producto principal y el accesorio hay una cierta identidad con
el producto final.
g) Mismo género de los productos
Pese a que los productos pueden estar en diferentes clases
y cumplir diferentes funciones o finalidades se tienen características
generales, existe la posibilidad de la similitud (medias de deporte
y medias de vestir).
h) Misma finalidad
Productos pertenecientes a diferentes clases pero que tienen
similar naturaleza, uso o idénticas finalidades, pueden
inducir a error o confusión.
i) Intercambiabilidad de los productos
Si es posible que un producto pueda ser sustituido por otro,
es decir si son intercambiables en cuanto a su finalidad, la
conexión competitiva es palpable"6
El Tribunal, al confirmar los conceptos antes referidos, reitera
la necesidad de que el examinador los aprecie en su conjunto,
tomando además en cuenta la concurrencia o no de elementos
que puedan inducir a confusión por razones de conexión
competitiva de los productos.
Considera el Tribunal, por otra parte, que aunque el derecho
otorgado por el registro de una marca es exclusivo, el mismo
recae sobre un signo puesto en relación con productos
o servicios determinados. En consecuencia, nada impide que dos
signos idénticos o semejantes puedan convivir en el mercado
y ser registrados cuando distingan productos o servicios perfectamente
diferenciados.
En los casos de semejanza entre los signos y similitud entre
los productos o los servicios, para determinar el alcance de
la protección conferida hay que acudir al concepto de
riesgo de confusión, el que se apreciará en atención
a factores como el conocimiento, la difusión, la asociación
que pueda hacerse entre la marca registrada y el signo solicitado
para registro.
Este Tribunal considera que al momento de determinar la existencia
de confundibilidad entre las marcas cotejadas se puede conocer
"quién" será el consumidor y "cuál"
su conducta frente a las marcas. Esto a su vez relacionado con
el grado de atención que presta la persona cuando realiza
su elección, que dependerá del tipo de consumidor
y, concretamente, del profesional o experto, del consumidor elitista
y experimentado o, del consumidor medio.
De acuerdo al principio de especialidad, las marcas protegen
a los productos comprendidos en la clase respecto de la cual
fueron registradas.
El fundamento de este principio se encuentra en que la función
de la marca es identificar un producto en concreto y no a toda
la gama de productos existentes. Consecuencia de este principio
es que existan marcas idénticas en favor de distintos
titulares, registrados para distinguir productos inclusive ubicados
en diferentes clases.
Las marcas consecuentemente protegen solo los productos comprendidos
en la clase identificada al momento del registro y, por tanto,
el titular de una marca registrada solo puede impedir el registro
de una marca confundible con la suya, si los respectivos productos
pertenecen a la misma clase de la nomenclatura oficial, cubierta
por la ya registrada.
Sin embargo, es posible oponerse al registro de una marca,
a pesar de que ésta ampare productos de una clase distinta
de la inscrita, en el caso de que dadas las circunstancias, pueda
producirse una confusión acerca del origen los productos,
u originarse en la mente del consumidor una
6 Proceso 41-IP-2001 de 10 de octubre de 2001 marca "MATERNA".
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
asociación de ideas susceptibles de traducirse en daño
comercial para el titular de la marca. El problema estriba en
determinar cuándo hay la posibilidad de confusión
sobre el origen de los productos, y cuándo puede originarse
en el consumidor ideas susceptibles de generar daño comercial.
(CORNEJO GUERRERO, Carlos: Derecho de Marcas. Editorial Cultural
Cuzco SA., Lima-Perú, 1992, pp. 99-102.).
Cuando las marcas se solicitan para distintas clases, la oposición
procede por excepción respecto de aquellos productos que
concretamente tienen posibilidad de ser confundidos.
La protección marcaria se otorga en general a los productos
de la clase solicitada, pudiendo coexistir marcas similares o
iguales que amparen productos o servicios pertenecientes a clases
diferentes.
La marca notoria sin embargo va más allá de
la especialidad, pues el derecho a la exclusividad respecto de
su uso, puede ser ejercitado o demandado acerca de productos
o servicios idénticos o similares cualquiera que fuere
la clase a la que correspondan dentro del nomenclator.
En cuanto a la similitud entre productos y servicios, la clase
limita la protección que se otorga a la marca, que no
goza de notoriedad, pero no la que se brinda a la marca notoriamente
conocida (Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo
de Cartagena, Tomo 1, págs. 114 y 115.).
La pertenencia a una misma clase no sirve para demostrar la
similitud entre dos o más productos o servicios y la pertenencia
a distintas no sirve para demostrar su diferencia. El consumidor,
se ha dicho con gran razón, no distingue entre clases
sino entre productos.
Dado el principio de especialidad de las marcas en relación
con los productos o con los servicios, el derecho general a impedir
el uso del mismo signo por terceros, no llega a impedir ese supuesto
de utilización respecto de productos o servicios perfectamente
desconectados, salvo el caso ya mencionado de la notoriedad.
5. LAS OBSERVACIONES AL REGISTRO MARCARlO, EL LEGITIMO
INTERES
El Derecho Comunitario, Decisión 344, establece dentro
del Régimen de Propiedad Industrial, quiénes son
los interesados directos y quiénes, en consecuencia, pueden
formular "observaciones" a las solicitudes de registro
que se publiquen, conforme al procedimiento establecido en los
artículos 93y 95 de la Decisión 344.
Según esa normativa, luego de realizada la publicación,
quien tenga interés legítimo respecto de las pretensiones
contenidas en la respectiva solicitud, puede oponerse a ella
mediante la formulación de observaciones, las cuales deben
ser presentadas dentro de los 30 días hábiles siguientes,
contados desde la fecha de la publicación conforme lo
establece el artículo 93 de la Decisión 344. De
acuerdo con esta norma, se entenderá que tiene legitimo
interés, además del acreditado por el observante,
el titular de una marca idéntica o similar obtenida para
productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la nueva
marca puede inducir al público a error, así como
quien primero haya solicitado el registro de esa marca en los
otros Países Miembros.
Una vez recibida la observación, a la Oficina Nacional
Competente le corresponde examinar si ésta cumple las
exigencias establecidas, de manera especial, si no se encuentra
afectada por las situaciones previstas en el artículo
94 de la decisión. Acto seguido le corresponderá
notificar al peticionario el contenido de la objeción,
para los efectos de que haga éste valer sus alegatos o
defienda sus pretensiones y ofrezca las pruebas que considere
pertinentes dentro del plazo que la ley le otorga para ello.
6. EXAMEN DE REGISTRBILIDAD Y DEBIDA MOTIVACION
El examen de registrabilidad que debe practicar la oficina
correspondiente, comprende el análisis de todas las exigencias
que la Decisión 344 impone para que un signo pueda ser
registrado como marca, partiendo de los requisitos establecidos
en el artículo 81 ya analizados, y tomando en consideración
las prohibiciones determinadas por los artículos 82 y
83 de la misma decisión.
La facultad conferida a la Oficina Nacional Competente para
realizar el examen sobre registrabilidad .del signo, constituye
una obligación que precede al otorgamiento del registro
marcario. La existencia de observaciones compromete más
aún al funcionario respecto de la realización del
examen de fondo, pero, la inexistencia de las mismas no lo libera
de la obligación de practicarlo; esto, porque el objetivo
de la norma es el de que dicho examen se convierta en etapa obligatoria
dentro del proceso de concesión o de denegación
de los registros marcarios.
Este Tribunal ha señalado al respecto que:
"La disposición del artículo 96 impone
la obligación a la oficina nacional competente de realizar
el examen de registrabilidad de una solicitud marcaría,
examen que debe proceder tanto en los casos en que se han presentado
observaciones como en aquellos en los que ellas no existan. La
inexistencia de observaciones, por lo tanto, no exime al administrador,
de la exigencia de proceder al examen de registrabilidad, y con
este fundamento a otorgar o denegar el registro de la marca,
resolución debidamente motivada que será comunicada
al interesado".7
Será entonces dicha dependencia la que, en definitiva,
decida sobre las observaciones formuladas y, desde luego, respecto
de la concesión o de la denegación del registro
solicitado; el acto de concesión o de denegación
del registro debe estar respaldado en un estudio prolijo, técnico
y pormenorizado de todos los elementos y reglas que le sirvieron
de base para tomar su decisión. El funcionario no goza
de absoluta discrecionalidad para la adopción de su criterio
puesto que debe emplear las reglas que la doctrina y la jurisprudencia
han establecido con esa finalidad. La aplicación que de
éstas se realice en el examen comparativo, dependerá
en cada caso de las circunstancias y hechos que rodeen a las
marcas en conflicto.
Debida motivación
La Decisión 344 exige en sus artículos 95 y
96, que los pronunciamientos de las autoridades nacionales respecto
de las solicitudes de registro de marcas sean debidamente motivados
y, además, que se exprese» en ellos los fundamentos
en los que se basan para emitirlos.
Acerca de los actos administrativos referentes a la concesión
o denegación de registros marcarios este Tribunal ha manifestado:
"requieren de motivación para su validez; pero
si, además, la obligación de motivar viene impuesta
legalmente en el presente caso por la misma norma comunitaria,
de prevalente aplicación- debe entonces formar parte de
aquél, y, además como lo ha expresado la jurisprudencia
de este Tribunal Andino, podría quedar afectada de nulidad
absoluta la resolución que los contenga si por in motivación
lesiono el derecho de defensa de los administrados." 8
Con fundamento en las consideraciones anteriores,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA
CONCLUYE:
1. Para que un signo sea registrable como marca, a
más de cumplir los requisitos de distintividad, perceptibilidad
y susceptibilidad de representación gráfica establecidos
por el artículo 81, este no debe encontrarse afectado
por ninguna de las causales de irregistrabilidad establecidas
en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
2. Para la determinación de la confundibilidad
entre dos signos, se debe apreciar de manera especial sus semejanzas
antes que sus diferencias, con el objeto de evitar la posibilidad
de error en que pueda incurrir el consumidor al apreciar las
marcas en cotejo.
3. El riesgo de confusión deberá ser
analizado por la Oficina Nacional Competente, sujetándose
a las reglas de comparación de signos y considerando que
aquél puede presentarse por similitudes gráficas,
fonéticas y conceptuales.
4. El momento procesal para que el titular de una marca
demuestre su inconformidad acerca de un signo solicitado para
registro, es el de las observaciones.
5. La Oficina Nacional Competente debe realizar necesariamente
el examen de registrabilidad, el que comprenderá el análisis
de todas las exigencias de la Decisión 344. Dicho examen
debe realizarse aún en aquellos casos en que no se haya
presentado observaciones a la solicitud de registro.
6. El pronunciamiento que, independientemente de su
contenido, favorable o desfavorable, resuelva sobre las observaciones
y determine la concesión o la denegación del registro
de un signo, deberá plasmarse en resolución debidamente
motivada, la que deberá ser notificada al peticionario.
7. Proceso 22-IP-96, sentencia de 12 de marzo de 1997 0.0.
No. 265 de 16 de mayo de 1997. Marca: "EXPOMUJER".
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
8 Proceso 35-[P-9S, sentencia de 30 de octubre de 1998. 0.0.
No. 422 de 30 de marzo de 1999. Marca: "GLEN SIMON".
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.
7. Para llegar a determinar la similitud entre dos
marcas, se ha de considerar también los criterios que
permiten establecer la posible conexión competitiva existente
entre los productos amparados por las mismas. Deberá tenerse
en cuenta en ese contexto, los principios que se recogen en esta
interpretación de que al no existir conexión entre
los productos o servicios que protegen las marcas, la similitud
de los signos no impediría el registro de la marca que
se solicite. Sin embargo, la calidad de marca notoria otorga
una protección especial a su titular, independiente de
la clase internacional a la que pertenezcan los productos o los
servicios de que se trate, siendo en todo caso necesaria la demostración
suficiente de dicha condición.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá
adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar
sentencia en el Proceso Interno No. 6343, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 127 del estatuto de este
Tribunal de Justicia, reformado por medio de Decisión
500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Deberá tomar en cuenta, además, lo previsto en
el último inciso del artículo 128 del mencionado
instrumento.
Notifíquese esta sentencia al mencionado Consejo, mediante
copia sellada y certificada y, remítase así mismo
copia, a la Secretaría General de la Comunidad Andina
para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de
Cartagena.
Guillermo Chaín Lizcano
PRESIDENTE (E)
Rubén Herdoíza Mera
MAGISTRADO
Moisés Troconis Villarreal
MAGISTRADO
Eduardo Almeida Jaramillo
SECRETARIO
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia
que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente
de esta Secretaria. CERTIFICO.
Eduardo Almeida Jaramillo
SECRETARIO
EL I. CONCEJO MUNICIPAL DEL CANTON
SAN JACINTO DE YAGUACHI
Considerando:
Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 225 de la Constitución
de la República del Ecuador. "El Estado impulsará
mediante la descentralización y la desconcentración
de la participación ciudadana y de las entidades seccionales,
la distribución de los ingresos públicos y de la
riqueza..." en consecuencia "...El Gobierno Central
transferirá progresivamente funciones, atribuciones competencias,
responsabilidades y recursos a las entidades secciónales
autónomas o a otras de carácter regional";
Que, el Art. 226 de la Constitución Política
del Ecuador, establece que "...En virtud de la descentralización
no podrá haber transferencia de recursos equivalentes,
ni transferencias de recursos, sin la de competencias...
Que, el Art. 228 de la Constitución Política
del Ecuador, otorga autonomía a los municipios, manifestando
la facultad legislativa para dictar ordenanzas, y en los artículos
231 y 232 que los gobiernos seccionales generarán sus
propios recursos, y entre las rentas para su funcionamiento están
los ingresos tributarios generados a través de las ordenanzas;
Que, la Ley Especial de Descentralización del Estado
y de Participación Social, en el Art. 9 literal k) otorga
facultades a los gobiernos seccionales para administrar los catastros
rurales con sujeción a las disposiciones legales pertinentes;
Que, mediante acta de entrega recepción, suscrita por
el Director Nacional de Avalúos y Catastros, Ministerio
de Desarrollo Urbano y Vivienda y la I. Municipalidad del Cantón
San Jacinto de Yaguachi, cumplida esta diligencia la Dirección
Nacional de Avalúos y Catastros, (DINAC) del Ministerio
de Desarrollo Urbano y Vivienda, se deslinda de toda responsabilidad
inherente a la administración catastral del predio rústico;
Que, la .Ley de Régimen Municipal en el Art. 64, numeral
23 faculta como atribución del I. Concejo aplicar mediante
ordenanzas los tributos municipales creados expresamente por
la ley;
Que, la Ley de Régimen Municipal en el Título
VI, Capítulo III secciones I, II y III establece normas
relativas al impuesto de los predios rurales;
Que, es necesario que el I. Municipio del Cantón San
Jacinto de Yaguachi, regule todo lo relacionado con el impuesto
a los predios rurales;
Que, mediante oficio No. 00116 SGJ-2003 de fecha 29 de enero
de 2003, el señor Subsecretario General Jurídico
del Ministerio de Economía y Finanzas, otorgó dictamen
favorable al proyecto de ordenanza de "ORDENANZA QUE REGULA
LA DETERMINACION, RECAUDACION Y ADMINISTRACION DEL IMPUESTO A
LOS PREDIOS RURALES DEL CANTON SAN JACINTO DE YAGUACHI";
y,
En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Régimen
Municipal,
Expide:
La Ordenanza que regula la determinación, recaudación
y administración del impuesto a los predios rurales del
cantón San Jacinto de Yaguachi.
Art. 1.- OBJETIVO DEL IMPUESTO.- Son objetos del impuesto
a los predios rústicos rurales, todas las propiedades
inmuebles ubicados fuera del limite de la zona urbana y dentro
del área determinada en la Ley de Creación el 21
de julio de 1883 los delegados del gobierno provisional de Quito;
Sr. José Maria Plácido Caamaño, General
José Maria Sarasti y Pedro Ignacio Lizarzaburu lo elevaron
a la categoría de cantón con el nombre de "Olmedo"
asignándole las parroquias: Yaguachi Nuevo (cabecera cantonal),
Milagro, Yaguachi Viejo y Naranjito. Este decreto fue ratificado
el 30 de agosto del mismo año por el Jefe Supremo Don
Pedro Carbo.
Reflejando el sentir de los habitantes de este nuevo cantón,
no se encontraban contentas con llevar el nombre de "Olmedo",
relegando el de Yaguachi, pues éste habla identificado
el territorio desde hacia muchos años, y con el mismo
se hablan llenado de gloria sus hijos en las luchas de independencia;
así en el año 1884, lograron que el cantón
vuelva a llevar su antiguo nombre de "Yaguachi".
Mediante ordenanza municipal del 27 de enero de 1997, se le
da la denominación de "San Jacinto de Yaguachi",
promulgado en el Registro Oficial No. 40 del miércoles
9 de abril de 1997, considerando el movimiento de devotos que
genera cada año este santo polaco; quedando conformado
por cuatro parroquias, una urbana y tres rurales que son: Yaguachi
Nuevo (cabecera cantonal urbana), Yaguachi Viejo, Pedro J. Montero
y Virgen de Fátima (rurales).
Cuando un predio resulte cortado por la línea divisoria
de los sectores urbano y rural se considera incluido, a los efectos
tributarios, en el sector donde quedará más de
la mitad de su valor comercial.
Art. 2.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo del impuesto
señalada en esta ordenanza es la Municipalidad del Cantón
San Jacinto de Yaguachi.
Art. 3.- SUJETO PASIVO.- El sujeto directo de la obligación
tributaria es el propietario del predio, ubicado en la zona rural
del cantón San Jacinto de Yaguachi, son sujetos pasivos
en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las sociedades
de hecho. Las entidades aunque carecieren de personalidad jurídica,
como señala el Art. 23 del Código Tributario.
Art. 4.- DE LOS AVALUOS.- Cada cinco años se
efectuará el avalúo general de la propiedad rural
del cantón San Jacinto de Yaguachi, y para determinar
el monto del impuesto predial rústico, se tendrá
en cuenta la tabla contemplada en el Art. 340 de la Ley de Régimen
Municipal y del Anexo 01, debiendo establecerse por separado
el valor comercial de los terrenos y el valor comercial de las
edificaciones, maquinaria agrícola y plantaciones de acuerdo
a las normas técnicas que rigen la materia.
El Concejo previo a la aplicación del catastro rural
para el quinquenio aprobará los avalúos comerciales
de las propiedades rurales, también aprobará los
coeficientes que podrán ser revisados cada año,
y que para la vigencia del primer año de esta ordenanza,
se establece la siguiente fórmula polinómica C
= Co *(R1/Ro) donde C = impuesto reajustado, Co impuesto anterior,
R1 remuneración a la fecha del ajuste, y Ro = remuneración
anterior.
El Director Financiero; notificará de conformidad con
la ley, a través de los medios de comunicación,
a los propietarios, dándoles a conocer la realización
del avalúo quinquenal para que concurran a la correspondiente
oficina a retirar los formularios de declaración de) avalúo
quinquenal; en los que constarán los requerimientos de
datos que se estimen necesario para facilitar avalúos
o proporcionen la información pertinente al personal que
se destinare para el efecto.
Una vez realizado el avalúo general y formulado el
catastro respectivo por parte del I. Concejo Municipal, el Director
Financiero, ordenará la emisión de los títulos
de crédito al Departamento de Rentas y éste a la
Tesorería el respectivo cobro de títulos de crédito
correspondientes, al tenor de lo que dispone el Art. 166 literal
c) de la Ley de Régimen Municipal.
Los propietarios podrán pedir, en cualquier tiempo,
que se practique un nuevo avalúo en sus propiedades, con
finalidades comerciales o para efectos legales. Estos avalúos
causarán los derechos que se establecen en la Ordenanza
que reglamenta el cobro de tasa por servicios técnicos
y administrativos en el cantón San Jacinto de Yaguachi.
Art. 5.- VALOR COMERCIAL.- Se entenderá por
valor comercial pera efectos económicos, el que corresponda
al valor de la propiedad y los elementos que la integran, mismos
que conforme al Art. 338 de la Ley de Régimen Municipal
son terrenos, edificaciones, maquinaria agrícola, ganado
semoviente, caudales de agua o bosques naturales o artificiales,
plantaciones, árboles frutales y otros análogos
de conformidad con las normas técnicas de la Ley de Régimen
Municipal.
Art. 6.- VALOR IMPONIBLE.- Para establecer el valor
imponible, se sumarán los valores de los predios que posea
un propietario en un mismo cantón y la tabla se aplicará
al valor acumulado, previa las deducciones a que tenga derecho
el contribuyente.
Art. 7.- EXENCIONES Y DEDUCCIONES.- Sin perjuicio de
lo que dispone la Ley del Anciano, y. más leyes especiales
gozarán de exenciones y deducciones del impuesto de que
trata esta ordenanza, los predios y bienes contemplados en los
artículos 343, 344 y 345 de la Ley de Régimen Municipal.
Art. 8.- IMPUESTO ADICIONAL.- En apego a lo contemplado
en la Ley No. 3, publicada en el Registro Oficial No. 183 del
10 de mayo de 1985, del avalúo total más las exenciones
y deducciones se establecerán el cálculo del impuesto
para la vivienda rural de interés social, conforme a la
tabla que consta en la referida ley.
Art. 9.- EMISION E INÇ9RPQRACION DEL CATASTRO.-
El Departamento de Avalúos y Catastros, mantendrá
actualizados los catastros de propiedad rural, ordenándolos
en cuatro zonas de influencia de precios y con todo el detalle
que fuere necesario para la identificación del predio,
el nombre completo del propietario o propietarios, parroquias
de ubicación denominación del predio, avalúo,
exoneraciones, rebajas y los impuestos principales y adicionales
a cobrar.
Para el efecto el Departamento de Avalúos y Catastros
deberá mantener todas las tarjetas necesarias, donde se
registran los elementos del predio.
Las partidas de los catastros se enumerarán en series
consecutivas para cada zona de influencias en tal forma que sea
posible calificar todas las modificaciones que se operen en el.
Art. 10.- DE LAS RECAUDACIONES DEL IMPUESTO.- El pago
del impuesto podrá cancelarse en dos dividendos el primero
hasta el l de junio y el segundo hasta el 1 de septiembre de
cada año. Los pagos que se efectúen antes de las
fechas indicadas, tendrán un descuento del 10~/o anual.
Los que se efectuaren después de esas fechas sufrirán
un recargo igual por concepto de mora.
Vencidos dos meses a contarse desde la fecha en que debió
pagarse el respectivo dividendo, se lo cobrará por el
procedimiento coactivo.
Realizada la liquidación de los títulos de crédito,
deberá hacerse constar con absoluta claridad el valor
de los intereses, de las rebajas y de los recargos a los que
hubiere lugar y el valor efectivamente cobrado, lo que deberá
reflejarse en el respectivo parte de recaudación. Cada
título de crédito llevará sellada la fecha
de su cancelación.
Art. 11.- DE LOS RECLAMOS.- La presentación,
tramitación y resolución, serán conocidos
en primera instancia por el Director Financiero Municipal y en
segunda instancia por el Alcalde de la ciudad, sin perjuicio
de las acciones legales que el contribuyente podrá ejercer
ante el Tribunal Fiscal y otros órganos las normas contenidas
en los artículos 110, 114 del Código Tributario
475 y 476 de la Ley de Régimen Municipal.
Art. 12.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes
responsables de los impuestos a los predios que cometieren infracciones
o contravenciones de lo referente a las normas que rigen la determinación,
y control del impuesto incluido sus adicionales, estarán
sujetos a las sanciones previstas en el Libro IV del Código
Tributario.
Los sujetos pasivos del impuesto al predio rústico
que se negaren a facilitar información o a efectuar declaraciones
necesarias para realizar los avalúos de propiedad serán
sancionados con una multa equivalente al 20% hasta el 150% del
salario mínimo vital general del trabajador, según
la gravedad de la falta.
Quienes proporcionen datos tributarios falsos incurrirán
en multas equivalentes al 30% hasta el 350% del salario mínimo
vital general, al tenor de los artículos 447 y 448 de
la Ley de Régimen Municipal.
Esta sanción será impuesta por el Gobierno Municipal
a solicitud del Jefe de Avalúos y Catastros.
Art. 13.- DE LOS PAGOS PARCIALES.- Si el sujeto pasivo
desea realizar pagos parciales éstos serán aceptados
pero se imputará primero a intereses. Luego al tributo
y por último a multas siempre empezando por el título
de crédito más antiguo que haya prescrito.
Para el cálculo de los intereses por mora, se aplicará
mensualmente la tasa de interés establecida por el Banco
Central del Ecuador, sin lugar a liquidaciones diarias.
Art. 14.- OBLIGACIONES DE LOS NOTARIOS Y REGISTRADORES.-
Los notarios y registradores de la Propiedad enviarán
al Departamento de Avalúos y Catastros de la Municipalidad
de San Jacinto de Yaguachi, dentro de los diez días de
cada mes, en los formularios que oportunamente remitirá
dicho departamento, el registro completo de las transacciones
totales o parciales de los predios rurales de las particiones
entre condominios de las adjudicaciones por remates autorizadas.
Es obligación de los notarios, exigir los recibos de
pago del impuesto predial rural, por el año en que se
va a celebrar la escritura y por año inmediato anterior,
como requisito previo para autorizar una escritura de venta,
partición, permuta u otro modo de transferencia de dominio
de inmuebles rurales. A falta de tales recibos se exigirá
certificados del Tesorero Municipal de que se ha pagado el impuesto
correspondiente a esos años.
Para inscribir los autos de adjudicaciones de predios rurales,
los registradores de la propiedad que se les presente previamente
los recibos o certificados de liberación por no haberse
sujeto al impuesto en uno o más años. Los registradores
de la propiedad que efectuaren las inscripciones sin cumplir
con este requisito serán responsables solidarios con el
deudor, el tributo.
Art. 15.- CERTIFICACIONES DE AVALUOS.- El Departamento
de Avalúos y. Catastros, conferirá los certificados
sobre avalúos de la propiedad rústica que le fueren
solicitados, previa a la presentación del recibo de pago,
de la tasa establecida en la Ordenanza de tasa por servicios
técnicos y administrativos y la certificación de
que el propietario del inmueble no se encuentra adeudando a la
Municipalidad por ningún concepto.
Art. 16.- NORMAS A APLICARSE.- Lo que no se encuentre
contemplado en esta ordenanza, se regirá por las normas
de la Ley de Régimen Municipal, el Código Tributario
y demás leyes vigentes.
Art. 17.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Registro Oficial.
Dado y firmado en la sala de sesiones del I. Concejo Cantonal
de San Jacinto de Yaguachi, a los veintiún y veintiséis
días del mes de noviembre de dos mil dos, en sesiones
ordinaria y extraordinaria en su orden.
f.) Sr. Franklin Chevasco Candelario, Vicepresidente.
f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.
CERTIFICO: Que la Ordenanza que regula la determinación,
recaudación y administración del impuesto a los
predios rurales del cantón San Jacinto de Yaguachi, fue
discutida y aprobada por el I. Concejo de San Jacinto de Yaguachi,
a los veintiún y veintiséis días del mes
de noviembre de dos mil dos, en sesiones ordinaria y extraordinaria
en su orden.
Yaguachi, noviembre 27 de 2002.
f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.
De conformidad con lo dispuesto en los Arts. 127, 128, 133
y 134 de la Ley de Régimen Municipal vigente sanciono
la presente ordenanza que regula la determinación, recaudación
y administración del impuesto a los predios rurales del
cantón San Jacinto de Yaguachi y ordenó su promulgación
en uno de los medios de prensa escrita del cantón y su
publicación en el Registro Oficial.
Yaguachi, noviembre 28 de 2002.
f.) Ing. Pablo Pinela Cortez, Alcalde del cantón.
Sancionó y ordenó su promulgación en
uno de los periódicos de mayor circulación de este
cantón, y su publicación en el Registro Oficial
la Ordenanza que regula la determinación, recaudación
y administración del impuesto a los predios rurales del
cantón San Jacinto de Yaguachi, el señor Ing. Pablo
Pinela Cortez, Alcalde del cantón, a los veintiocho días
del mes de noviembre de dos mil dos.- Lo certifico.
Yaguachi, noviembre 28 de 2002.
f.) Ab. Verónica Briones Olivo, Secretaria Municipal.
ANEXO Nº 1
QUINQUENIO 2003 2007
TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002 INFORMACION
GENERAL
INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) 1
O9
395
5
1
GUAYAS
YAGUACHI
AGRICOLA
CLASE DE TIERRA COEFICIENTE DE CORRECCION VALOR ANTERIOR VALOR
A
APLICARSE
1
2
3
4
5
6
7
8 8,09
6,24
4,00
2,44
1,96
1,44
0,72
0,28 37,52
25,68
19,72
15,64
10,64
5,64
2,20
0,68 303,54
160,24
78,88
38,16
20,85
8,12
1,58
0,19
OBSERVACIONES: ESTOS VALORES SE APLICARAN EN LA ZONA DE INFLUENCIA
Nº 1 IDENTIFICADA EN EL MOSAICO DE ZONIFICACION DE PRECIOS
DE LA TIERRA, EN HECTAREAS.
TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002
INFORMACION GENERAL
INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) 2
O9
395
5
1
GUAYAS
YAGUACHI
AGRICOLA
CLASE DE TIERRA COEFICIENTE DE CORRECCION VALOR ANTERIOR VALOR
A
APLICARSE
1
2
3
4
5
6
7
8 5,16
4,00
2,60
1,60
1,28
0,92
0,48
0,16 32,40
23,32
17,00
12,60
8,20
3,52
1,80
0,56 167,18
93,28
44,20
20,16
10,50
3,24
0,86
0,09
OBSERVACIONES: ESTOS VALORES SE APLICARAN EN LA ZONA DE INFLUENCIA
Nº 2 IDENTIFICADA EN EL MOSAICO DE ZONIFICACION DE PRECIOS
DE LA TIERRA, EN HECTAREAS.
TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002
INFORMACION GENERAL
INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) 3
O9
395
5
1
GUAYAS
YAGUACHI
AGRICOLA
CLASE DE TIERRA COEFICIENTE DE CORRECCION VALOR ANTERIOR VALOR
A
APLICARSE
1
2
3
4
5
6
7
8 4,00
3,20
2,00
1,20
0,96
0,72
0,40
0,12 33,12
24,00
17,40
12,00
7,80
3,96
1,68
0,52 132,48
76,80
34,80
14,40
7,49
2,85
0,67
0,06
OBSERVACIONES: ESTOS VALORES SE APLICARAN EN LA ZONA DE INFLUENCIA
Nº 3 IDENTIFICADA EN EL MOSAICO DE ZONIFICACION DE PRECIOS
DE LA TIERRA, EN HECTAREAS.
TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002
INFORMACION GENERAL
INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) 4
O9
395
5
1
GUAYAS
YAGUACHI
AGRICOLA
CLASE DE TIERRA COEFICIENTE DE CORRECCION VALOR ANTERIOR VALOR
A
APLICARSE
1
2
3
4
5
6
7
8 4,00
3,20
2,00
1,20
0,96
0,72
0,40
0,12 48,68
34,68
20,48
17,96
9,16
5,96
2,52
0,76 194,72
110,98
40,96
21,55
8,79
4,29
1,01
0,09
OBSERVACIONES: ESTOS VALORES SE APLICARAN EN LA ZONA DE INFLUENCIA
Nº 3 IDENTIFICADA EN EL MOSAICO DE ZONIFICACION DE PRECIOS
DE LA TIERRA, EN HECTAREAS.
TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002
INFORMACION GENERAL
INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) H
O9
395
5
7
GUAYAS
YAGUACHI
HABITACIONAL
CODIGO RANGO DE SUPERFICIE m2 VALOR ANTERIOR $ VALOR A
APLICARSE $
1 1 1000 0,04 8,20
2 1001 2000 0,038 7,79
3 2001 3000 0,036 7,38
4 3001 4000 0,034 6,97
5 4001 5000 0,033 6,77
6 5001 6000 0,031 6,36
7 6001 7000 0,028 5,74
8 7001 8000 0,027 5,54
9 8001 9000 0,025 5,13
10 9001 9999 0,023 4,72
OBSERVACIONES: SE APLICARA EN PREDIOS QUE POSEAN UNO O MAS SERVICIOS
BASICOS EN TODAS LAS PARROQUIAS.
TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002
INFORMACION GENERAL
INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) P
9
395
5
9
GUAYAS
AGRICOLA
MINIFUNDIO
CODIGO RANGO DE SUPERFICIE m2 VALOR ANTERIOR $ VALOR A
APLICARSE $
1 1 500 0,020 4,10
2 501 1000 0,019 3,90
3 1001 2000 0,018 3,69
4 2001 3000 0,017 3,49
5 3001 4000 0,016 3,28
6 4001 5000 0,015 3,08
7 5001 6000 0,014 2,87
8 6001 7000 0,013 2,67
9 7001 8000 0,012 2,46
10 8001 9000 0,011 2,26,
11 9001 10000 0,010 2,05
12 10001 11000 0,090 18,45
TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002
INFORMACION GENERAL
INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) P
9
395
5
9
GUAYAS
AGRICOLA
MINIFUNDIO
CODIGO RANGO DE SUPERFICIE m2 VALOR ANTERIOR $ VALOR A
APLICARSE $
13 11001 12000 0,080 16,40
14 12001 13000 0,070 14,35
15 13001 14000 0,060 12,30
16 14001 15000 0,050 10,25
17 15001 16000 0,040 8,20
18 16001 17000 0,030 6,15
19 17001 18000 0,020 4,10
20 18001 19000 0,010 2,05
21 19001 20000 0,009 1,85
OBSERVACIONES: TABLA A APLICARSE EN TODAS LAS PARROQUIAS CON
UNO O MAS SERVICIOS BASICOS
TABLA DE PRECIOS DE PREDIOS RUSTICOS RUBROS TIERRAS 2002
INFORMACION GENERAL
INFLUENCIA
PROVINCIA
CANTON
ZONA DE ATRAC. ECONOMICA
DESTINO ECONOMICO (S) G
O9
395
5
7
GUAYAS
YAGUACHI
HABITACIONAL
CODIGO RANGO DE SUPERFICIE m2 VALOR ANTERIOR $ VALOR A
APLICARSE $
1 1 1000 0,04 8,20
2 1001 2000 0,038 7,79
3 2001 3000 0,036 7,38
4 3001 4000 0,034 6,97
5 4001 5000 0,033 6,77
6 5001 6000 0,031 6,36
7 6001 7000 0,028 5,74
8 7001 8000 0,027 5,54
9 8001 9000 0,025 5,13
10 9001 9999 0,023 4,72
OBSERVACIONES: SE APLICARA EN PREDIOS QUE POSEAN UN SERVICIO
BASICO EN TODAS LAS PARROQUIAS.
EL ILUSTRE
CONCEJO MUNICIPAL DE
VALENCIA
Considerando:
Que la Constitución Política del Estado, en
su Capítulo III, Art. 228, inciso 20, dispone que los
gobiernos municipales gozarán de plena autonomía
y que en uso de las facultades legislativas están facultados
para emitir ordenanzas;
Que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en
vigencia, en su Art. 316 determina la facultad que tienen los
municipios para efectuar el avalúo quinquenal de los predios
urbanos, estableciendo por separado el valor comercial de las
edificaciones y el de los terrenos, de conformidad con los principios
técnicos que rige la materia;
Que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante oficio
No. 00237 SGJ-2003 del 18 de febrero de 2003, ha emitido dictamen
favorable; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica
de Régimen Municipal vigente,
Expide:
La siguiente Ordenanza para la determinación, administración
y recaudación del Impuesto al predio urbano.
Art. 1.- OBJETO DEL IMPUESTO.- Son objeto de impuesto,
los predios urbanos y sus adicionales, todas la propiedades inmuebles
ubicadas dentro de los límite urbanos de cabecera cantonal
y de las zonas urbanas de cantón, determinadas de conformidad
con la ley.
Art. 2.- IMPUESTO QUE GRAVAN A LOS PREDIOS URBANOS.-
Los predios urbanos están gravados por los siguientes
impuestos:
1. Los impuestos a los predios urbanos establecidos en los
Arts. 315 a 337 de la Ley de Régimen Municipal.
2. Los siguientes adicionales de ley establecidos en favor
de la Municipalidad:
· Ex fondo de medicina rural.
· Ex fondo de construcciones escolares.
3. Además, los predios urbanos están gravados
por los adicionales a favor de terceros:
· Cuerpo de Bomberos.
· Programa de Vivienda Rural de interés social.
Art. 3.- SUJETO ACTIVO.- El sujeto activo de los impuestos
señalados en los artículos precedentes es la Municipalidad
de Valencia
Art. 4.- SUJETOS PASIVOS.- Son sujetos pasivos, los
contribuyentes responsables de los impuestos que gravan la propiedad
urbana, las personas naturales o jurídicas, como señalan
los Arts. 23, 24 y 25 del Código Tributario y que sean
propietarios o usufructuarios de bienes raíces ubicados
en los perímetros urbanos y en las zonas de promoción
inmediata del cantón.
Art. 5.- DE LOS AVALUOS.- Cada cinco años se
efectuará el avalúo general de la propiedad urbana
en el cantón, para lo que se establecerá por separado
el valor comercial de las edificaciones y de los terrenos, conforme
lo establece el Art. 316 de la Ley de Régimen Municipal.
En forma previa a la aplicación del avalúo general,
el Concejo mediante resolución, aprobará las normas,
valores de terrenos y edificaciones.
El Director Financiero notificará a los propietarios,
a través de los medios de comunicación colectiva
o por los carteles, que se va a realizar el avalúo quinquenal,
para que concurran a la Oficina de Avalúos y Catastros
a retirar los formularios de declaración o dar la información
en los que constarán los requerimientos de datos necesarios
para facilitar la práctica de los avalúos.
En los casos que los propietarios no presentaren sus declaraciones
o no proporcionen información dentro del tiempo previsto
por el órgano municipal correspondiente al momento de
realizar el avalúo, se procederá de conformidad
con los Arts. 92 y 340 del Código Tributario y los Arts.
447 y 448 de la Ley de Régimen Municipal.
Una vez realizado el avalúo general y formulado él
catastro respectivo, el Director Financiero lo expedirá
y ordenará la emisí6n y cobro de los títulos
de crédito correspondientes, como lo establece el Art.;
166 literal c) de la Ley de Régimen Municipal.
No obstante la vigencia del avalúo quinquenal, previa
notificación al propietario, la Dirección Financiera
Municipal podrá practicar avalúos especiales o
individuales.
Art. 6.- VALOR COMERCIAL.- Por el valor comercial,
para efectos económicos y tributarios, se extienda el
que corresponda al valor real del predio, practicado por la Oficina
Municipal de Avalúos y Catastros, de conformidad con las
normas para las edificaciones y solares con el plano del valor
de la tierra a regir el quinquenio.
Art. 7.- DEL IMPUESTO.- El catastro registrará
los elementos cualitativos y cuantitativos del tributo que constituye
el hecho generador, a fin de determinar en forma precisa el impuesto
principal, los adicionales de beneficio municipal y los adicionales
en favor de terceros.
Los elementos necesarios para la determinación tributaria
son: la localización del hecho generador; la identificación
y domicilio del sujeto pasivo; el valor comercial del predio;
definición y obtención de la base imponible; determinación
de la cuantía de todas y cada una de las rebajas y deducciones,
definición de la cuantía del impuesto principal
y de los adicionales a que hubiere lugar.
Art. 8.- DETERMINACION DE LA BASE IMPONIBLE.- Por base
imponible (valor imponible), se comprenderá el que sirve
de base para el cómputo o liquidación del impuesto
a la propiedad urbana y/o sus adicionales, en concordancia con
el Art. 318.
El catastro determinará los predios exonerados del
pago de los impuestos de acuerdo al Art. 331 reformado de la
Ley de Régimen Municipal.
Art. 9.- DEDUCCIONES O REBAJAS.- Al determinar la base
imponible, se consideran las rebajas y deducciones consideradas
en la Ley de Régimen Municipal y además las exenciones
establecidas por la ley, que se harán efectivas, mediante
la presentación de la solicitud correspondiente por parte
del contribuyente ante el Director Financiero Municipal.
Las solicitudes se podrán presentar hasta el 30 de
noviembre del año inmediato anterior y estarán
acompañadas de todos los elementos justificativos.
Art. 10.- RECARGO A LOS SOLARES NO EDIFICADOS.- El
recargo del 10% anual a los solares no edificados, se cobrarán
en las bases imponibles, determinadas de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 318 literal a) de la Ley de Régimen Municipal.
a) Para el cálculo de recargo a los solares no edificados
se cobrará sobre las bases imponibles;
b) Para la determinación del recargo á los solares
no edificados, ubicadas en zonas de promoción inmediata,
definidas para el plan regulador y su vigencia, se aplicará
el 5% sobre la base imponible; y,
c) Para el cálculo de recargo sobre construcciones
obsoletas situadas en zona de promoción inmediata, definidas
por el plan regulador y su vigencia, se aplicará el 10%
sobre la base imponible, transcurrido un año de la notificación.
Para su aplicación se estará a lo dispuesto
en el Art. 324, numeral del 1 al 6. Se considera especialmente
exento de este recargo a los terrenos no construidos que formen
parte propiamente de una explotación agrícola.
Art. 11.- DETERMINACION DEL IMPUESTO PREDIAL.- Para
determinar el impuesto principal, rigen tablas progresivas establecidas
en el Art. 320 de la Ley de Régimen Municipal.
Para la determinación de los adicionales y de los recargos
establecidos en la ley se aplicarán los siguientes criterios:
1. El dos por mil, correspondiente al ex-fondo de medicina
rural y ex-fondo de construcciones escolares, que de conformidad
con el Art. 6 de la Ley No. 139, 5 de julio de 1983, publicada
en el Registro Oficial No. 535 del 14 del mismo año, pasan
a beneficio de la Municipalidad para financiar los aumentos y
remuneraciones del Magisterio Municipal o para obras en el sector
de la educación.
Para el establecimiento del valor adicional de ley, se calculará
el dos por mil sobre las bases imponibles de doscientos mil sucres
en adelante.
2. El dos, el tres o seis por mil para el financiamiento del
Magisterio que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6
de la Ley No. 139, pasó a ser de financiamiento municipal,
creados por el Decreto Ley de Emergencia No. 09 de 9 de marzo
de 1961, publicado en el Registro Oficial No. 168 del 20 del
mismo mes y año.
3. Para el cálculo de los adicionales del dos, tres,
y seis por mil se efectuará en relación a la base
imponible, esto es, el valor comercial menos la rebaja general
y se aplicará la siguiente alícuota.
BASE DESDE IMPONIBLE ALICUOTA
HASTA IMPOSITIVA´
S/. 100.001 S/. 200.000 2 por mil
S/. 200.001 S/. 500.000 3 por mil
S/. 500.001 en adelante 6 por mil
4. El adicional de Ley para Servicio contra Incendio en Beneficio
del Cuerpo de Bomberos del cantón, de conformidad con
la Ley contra Incendios, publicada en el Registro Oficial No.
815 del 19 de abril de 1979.
Para la determinación del adicional de ley que financia
el Servicio contra Incendios en Beneficio del Cuerpo de Bomberos
del cantón se aplicará el 1.5 por mil sobre el
valor imponible.
5. El impuesto adicional para vivienda rural de interés
social, creado por la Ley No. 3 de 6 de mayo de 1985, publicada
en el Registro Oficial No. 138 del 10 del mismo mes y año,
cuyo beneficiario es el Ministerio de Desarrollo Urbano y Vivienda
(MIDUVI).
Para el establecimiento del valor del impuesto adicional para
el programa de vivienda rural de interés social, se aplicará
la siguiente tabla:
Base imponible Alícuota
impositiva
Avalúo comercial del inmueble en salarios
mínimos vitales del trabajador en general.
De Hasta
00 200 salarios exento
201 500 salarios 1 por mil
501 1.000 salarios 2 por mil
1.001 en adelante 3 por mil
La alícuota impositiva se aplicará sobre la
base imponible de conformidad con las normas de la Ley de Régimen
Municipal.
Art. 12.- LIQUIDACION ACUMULADA.- Cuando un propietario
posee varios predios evaluados separadamente en la misma jurisdicción,
se tomará como base lo dispuesto por el Art. 322 de la
Ley de Régimen Municipal.
Art. 13.- NORMAS RELATIVAS A PREDIOS EN CONDOMINIO.-
Cuando un predio pertenezca a varios condominios podrán
éstos de común acuerdo, uno de ellos, pedir que
el catastro se haga constar separadamente el valor que corresponda
a su propiedad según los títulos de la copropiedad
de conformidad con lo que establece el Art. 323 de la Ley de
Régimen Municipal.
Art. 14.- EXENCIONES.- No podrán aplicarse más
exenciones que las establecidas en la ley, de conformidad con
lo que establece el principio de reserva de ley consagrado en
la Constitución y en el Código Tributario.
Art. 15.- EMISION DE TITULOS DE CREDITO.- Sobre
la base de catastros la Dirección Financiera Municipal,
ordenará de existir la Oficina de Rentas la emisión
de los correspondientes títulos de crédito hasta
el 31 de diciembre del año inmediato anterior al que corresponden,
los mismos que refrendados por el Director Financiero, registrados
y - debidamente contabilizados, pasarán a la Tesorería
Municipal para su cobro, sin necesidad de que se notifique al
contribuyente de esta obligación.
Los títulos de crédito contendrán los
requisitos previstos en el Art. 151 del Código Tributario.
Art. 16.- EPOCA DE PAGO.- El impuesto debe pagarse
en el curso del respectivo año. Los pagos podrán
efectuarse desde el primero de enero de cada año, aún
cuando no se hubiere emitido el catastro. En este caso, se realizará
el pago a base de catastro del año anterior y se entregará
al contribuyente un recibo provisional. El vencimiento de la
obligación tributaria será el 31 de diciembre de
cada año.
Los pagos que se hagan desde enero hasta junio inclusive gozarán
de las rebajas al impuesto principal, de conformidad con la escala
siguiente:
FECHA DE PAGO PORCENTAJE
DESCUENTO
Del 1 al 15 de enero 10
Del 16al 31 de enero 9
Del 1 al 15 de febrero 8
Del 16 al 28 de febrero 7
Del 1 al 15 de marzo 6
Del 16 a l 31 de marzo 5
Del 1 al 15 de abril 4
Del 16 al 3l de mayo 2
Del 1al 15 de junio 2
Del 16 al 30 de junio 1
De igual manera, los pagos que se hagan a partir del 1 de
julio, soportarán el 10% de recargo anual sobre el impuesto
predial, de conformidad con el Art. 334 de acuerdo con la siguiente
escala:
FECHA DE PAGO PORCENTAJE DE
RECARGO
Del 1 al 31 de julio 5.83%
Del 1 al 31 de agosto 6.66%
Del 1 al 30 de septiembre 7.49%
Del 1 al 31 de octubre 8.33%
Del 1 al 30 de noviembre 9.16%
Del 1 al 31 de diciembre 10.00%
Vencido el año fiscal, se recaudarán los impuestos
e intereses correspondientes por la mora mediante el proceso
coactivo.
Art. 17.- INTERESES POR MORA TRIBUTARIA.- A partir
de su vencimiento, el impuesto principal y sus adicionales, ya
sean de beneficio municipal o de otras entidades u organismos
públicos, devengarán el interés anual desde
el primero de enero del año siguiente al que corresponden
los impuestos a la fecha de pago, según la tasa de interés
establecida de conformidad con las disposiciones del Directorio
del Banco Central. El interés se calculará por
cada mes; sin lugar a liquidaciones diarias.
Art. 18.- LIQUIDACION DE LOS CREDITOS.- Al efectuarse
la liquidación de los títulos de crédito
tributarios, se establecerá con absoluta claridad el monto
de los intereses, recargos o descuentos que hubiere lugar y el
valor efectivamente cobrado, lo que se reflejará en el
correspondiente parte diario de recaudación.
Art. 19.- IMPUTACION DE PAGO DE PARCIALES.- Los pagos
parciales, se imputarán en el siguiente orden: primero
a intereses, luego al tributo y, por último, a multas
y costas. Cuando el contribuyente o responsable debiere varios
títulos de crédito, el pago se imputará
primero del título de crédito más antiguo
que no haya prescrito.
Art. 20.- RECLAMOS Y RECURSOS.- Los contribuyentes
responsables o terceros, tienen derecho a presentar reclamos
e interponerlos al recursos administrativos previos en el Art.
110 del Código Tributario y los Arts. 475 y 476 de Régimen
Municipal, ante el Director Financiero Municipal quien los resolverá
en el tiempo y en la forma establecido.
Art. 21.- SANCIONES TRIBUTARIAS.- Los contribuyentes
responsables de los impuestos a los predios urbanos que cometieran
infracciones, contravenciones o faltas reglamentarias, en lo
referente a las normas que rigen la determinación, administrativa
y control del impuesto a los predios urbanos y sus adicionales
estarán sujetos a las sanciones previstas en el Libro
IV del Código Tributario.
Art. 22.- CERTIFICACION DE AVALUOS.- La Oficina de
Avalúos y Catastros conferirá los certificados
sobre avalúos de propiedad urbana, que le fueren solicitados
por los contribuyentes responsables del impuesto a los predios
urbanos, previa solicitud escrita y, la presentación del
certificado de no adeudar a la Municipalidad por concepto alguno.
Art. 23.- VIGENCIA.- La presente ordenanza entrará
en vigencia el día siguiente a la publicación en
el Registro Oficial.
Dada y firmada en la sala de sesiones de I. Concejo Municipal
de Valencia, a los cinco días del mes de septiembre de
1997.
f.) Oswaldo Nieto Paredes, Vicepresidente del Concejo.
f.) Miguel Valdivieso Cobo, Secretario del Concejo.
CERTIFICO: Que, la ordenanza que antecede, fue aprobada por
el I. Concejo Municipal, en dos instancias, en sesiones ordinarias
de fechas 1 de abril y 5 de septiembre de 1997 respectivamente.
Valencia, 8 de septiembre de 1997.
f.) Miguel Valdivieso Cobo, Secretario del Concejo.
Ejecútese y promúlguese.- Valencia, 12 de septiembre
de 1997.
f.) Ing. Marco Troya Fuertes, Alcalde del cantón Valencia.
SECRETARIA DEL CONCEJO DE VALENCIA.-Valencia, 12 de septiembre
de 1997, sancioné, firmó y ordenó el envío
al Ministerio de Finanzas y Crédito Público, la
Ordenanza para la determinación, administración
y recaudación del impuesto a los predios urbanos, el señor
Ing. Marco Troya Fuertes Alcalde del cantón Valencia,
a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y siete.
f.) Miguel Valdivieso Cobo, Secretario del Concejo de Valencia.
RAZON: El suscrito Secretario del Concejo Cantonal
de Valencia, certifica que las correcciones sugeridas por el
señor Subsecretario General Jurídico del Ministerio
de Economía y Finanzas, mediante oficio No. 000237 del
18 de febrero de 2003, han sido acogidas por el I. Concejo Cantonal
de Valencia, en sesión celebrada el 20 de febrero de 2003.
Valencia, 20 de febrero del 2003.
f.) Miguel Valdivieso Cobo, Secretario del Concejo.
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