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Registro Oficial. 17 de MARZO del 2003 PDF Imprimir E-Mail
   MES DE MARZO DEL 2003

 

 

Lunes, 17 de marzo del 2003 - R. O. No. 41

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR


FUNCION EJECUTIVA

ACUERDO:

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:

013 Expídense las normas ambientales y procedimientos de aprobación ambiental para los medios de transporte terrestre (auto tanques) de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PRIMERA SALA

RESOLUCIONES:

062-2002-HD Confirmase la resolución venida en grado e inadmitir la acción de hábeas data propuesta por el señor Horst Moeller Freile

0072-2002-HC Confirmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el doctor Ernesto Montaño Garrido

692-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por la profesora Hilda Marianela Ordóñez Alvarado, por improcedent

702-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Joffre Octavio Coello Proaño

718-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Heliodoro Alcázar García de la Barrera

722-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y no admitir la acción propuesta por el señor Leonardo Ponce Mateus

725-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor ingeniero Byron Olla González

770-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Jorge Milton Lara

796-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Braulio Geovanni Mendoza Vélez

799-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por la señora Azucena Albertina Antón Loor

806-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Luis Ramiro Pilatasig Lema

812-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Oscar Dolores Macías Anchundia

0823-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y recházase la acción de amparo planteada por el señor José Wilfredo Alvarado Pitizaca y otros

826-2002-RA Confirmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor José Luis Torres Moreira

014-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo propuesta por el doctor Fabrizzio Brito Morán

031-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y recházase la acción de amparo planteada por el señor Jorge Enrique Gómez Espinoza, por improcedente

034-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Ramiro Navarrete Castillo

039-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y recházase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Iván Ismael Ruiz Zurita, por improcedente

ORDENANZAS METROPOLITANAS:

0082 Cantón Quito: Que sustituye los capítulos del I al V, del Título VII del Libro Segundo del Código Municipal

0083 Cantón Quito: Que reforma a la N 070 relacionada con el Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, Parágrafo 4 del Código Municipal, que trata de la Comisión de Fiestas del Distrito Metropolitano de Quito

0084 Cantón Quito: Que reforma el literal e) del Art. IV.75, Sección I, Capítulo I, Título III, Libro IV del Código Municipal, relacionado con el aumento del valor económico del premio "Manuela Espejo"

 

No. 013

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

Considerando:

 

Que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos, el Ministro de Energía y Minas es el funcionario encargado de la ejecución de la política de hidrocarburos, así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos, para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran;

Que el Ministro de Energía y Minas es el funcionario responsable de normar la industria hidrocarburífera, en lo concerniente, entre otros aspectos, al transporte de los hidrocarburos y de sus derivados, en el ámbito de su competencia;

Que el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos dispone que la Dirección Nacional de Hidrocarburos vele por el cumplimiento de las normas, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y seguridad, sobre la base de los reglamentos que expida el Ministerio del ramo;

Que la Ley de Hidrocarburos, en su artículo 68, establece que las personas que realicen actividades Hidrocarburíferas deberán sujetarse a los requisitos técnicos, normas de calidad, protección ambiental y control que fije el Ministerio de Energía y Minas;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2024, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 445 de 1 de noviembre de 2001, se expidió el Reglamento para autorización de actividades de comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos;

Que el artículo 31, literal e) del referido reglamento dispone que los medios de transporte de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos deberán registrarse en la Dirección Nacional de Hidrocarburos para lo cual, entre otros requisitos, deberán "presentar ... el certificado sobre cumplimiento de normas ambientales para el medio de transporte" a la Dirección Nacional de Hidrocarburos;

Que el Acuerdo Ministerial No. 232, publicado en el Registro Oficial No. 477 de 19 de diciembre de 2001, señala que el certificado establecido en el literal e) del Reglamento para autorización de actividades de comercialización de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos, que deberá ser emitido por empresas inspectoras (certificadoras) independientes sobre el cumplimiento de normas ambientales para el medio de transporte, se aplicará a partir del 1 de enero de 2003, cuando estén implementadas las condiciones técnicas e institucionales que permita su aplicación;

Que el Reglamento sustitutivo del reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001, en el artículo 73, numeral 5, define los requisitos mínimos para el transporte de derivados de hidrocarburos en auto tanques;

Que mediante memorando No. 0046-SPA-2003 de 5 de febrero de 2003 y memorando No. 065-DPM-AJ-2002 de 14 de febrero de 2003, la Subsecretaria de Protección Ambiental y la Dirección de Procuraduría Ministerial de esta Cartera de Estado emitieron los informes correspondientes sobre este asunto;

Que es necesario implementar las condiciones técnicas e institucionales que permitan la aplicación de las disposiciones reglamentarias antes citadas; y,

En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y 9, 11 y 68 de la Ley de Hidrocarburos, en concordancia con lo señalado en el artículo 17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Expedir las siguientes:

NORMAS AMBIENTALES Y PROCEDIMIENTOS DE APROBACION AMBIENTAL PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (AUTOTANQUES) DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS.

CAPITULO I

DEL ALCANCE Y DEFINICIONES

Art. 1.- Alcance.- Las presentes normas ambientales se aplicarán a nivel nacional a las personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que realicen actividades de transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos utilizando auto tanques, a excepción del gas licuado de petróleo y del gas natural, por ser materia de una reglamentación específica.

Art. 2.- Definiciones:

Aguas aceitosas: Aguas resultantes de la limpieza de auto tanques con residuos de combustibles líquidos, o que son producto de la limpieza, con agua de derrames y liqueos de los mencionados combustibles.

Certificado de emisiones: Es la certificación de la calidad de las emisiones gaseosas contaminantes de los motores de combustión interna del auto tanque que emite una empresa certificadora independiente como parte de los requisitos de una ordenanza municipal específica como exigencia previa a la matriculación vehicular anual.

Contaminación: En estas normas significa la presencia de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos en aguas superficiales y subterráneas, suelo y aire en cantidades mayores a las concentraciones permitidas por el Reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001.

Derrame de hidrocarburos: Escape de hidrocarburos líquidos en la carga, descarga y/o transporte en auto tanques de combustibles líquidos.

Hidrófobo: Se da esta denominación a la superficie sólida o líquida que repele al agua.

Operario: Es la persona o el personal empleado del propietario del auto tanque o de la empresa comercializadora responsable del manejo del vehículo .o de las labores de carga-descarga de combustibles líquidos, respectivamente.

Propietario: Es la persona(s) natural(es) o jurídica(s) inscritas en el Registro de Hidrocarburos, que realiza las actividades de carga, descarga y transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos en auto tanques de su propiedad.

Punto de inflamación: Es la temperatura mayor la cual un líquido combustible emite vapor en una concentración suficiente para formar con el aire una mezcla inflamable.

Solvente biodegradable: Hidrocarburos livianos obtenidos naturalmente que se mezclan con los hidrocarburos derivados del petróleo para provocar su movilización. Son miscibles en agua.

Surfactante biodegradable: Compuesto químico de origen orgánico miscible en agua, que en contacto con los hidrocarburos derivados del petróleo, reducen su tensión superficial y permiten su movilización.

Transporte: Actividades de trasladar los combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos desde un centro de producción o almacenamiento hasta los centros de distribución o consumidores finales mediante la utilización de auto tanques.

Verificadora o certificadora: Aquellas compañías inspectoras independientes calificadas y registradas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos en base del Acuerdo Ministerial No. 127, publicado en el Registro Oficial No. 054 del 26 de octubre de 1998, o el que se emita a futuro en su lugar.

 

CAPITULO II

INSPECCION AMBIENTAL ANUAL A TRAVES DE EMPRESAS VERIFICADORAS

 

Art. 3.- Inspección anual.- Los propietario o arrendatarios de cada auto tanque que forma parte del Registro de Hidrocarburos, tendrá la obligación de renovar anualmente la certificación ambiental, para lo cual deberá someterse a la respectiva inspección ambiental en función de estas normas ambientales por parte de una de las compañías inspectoras independientes calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos.

Art. 4.- Personal técnico ambiental.- Para ejercer las actividades de inspección ambiental establecidas por estas normas, las compañías inspectoras independientes calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos, deberán contar en su nómina con profesionales en las ramas de ingeniería Ambiental, Petróleos o Química; y, contarán con procesos técnicamente diseñados para las inspecciones ambientales de medios de transporte de combustibles.

Art. 5.- Costos.- Los costos que demande la inspección ambiental anual serán de responsabilidad del propietario(s) del auto tanque(s).

Art. 6.- Sitio de inspección.- La inspección anual preferentemente se hará en el sitio en el que se realiza el mantenimiento y limpieza rutinaria del auto tanque y que cumpla con la disposición establecida en el literal a) del artículo 7 de estas normas ambientales o en el patio de la verificadora.

Art. 7.- Procedimiento de inspección ambiental en la compañía inspectora.- La inspección ambiental incluirá los siguientes elementos:

a) Inspección visual del auto tanque y obtención de una lista de chequeo de equipos y materiales de acuerdo a la Tabla 1 del Anexo 1;

 

 

b) Entrevistas con los operarios del auto tanque y/o los propietarios en base al listado de preguntas de la Tabla 2 del Anexo 1;

c) Verificación de la vigencia del certificado de emisión de gases contaminantes aprobado por el Concejo Municipal respectivo, de ser aplicable en la respectiva jurisdicción municipal; y,

d) Emisión de la certificación ambiental respectiva de acuerdo al Anexo 2, en base a los resultados de la inspección y las entrevistas, así como las conclusiones y recomendaciones que el caso amerite.

Art. 8.- Certificado.- Este certificado sobre cumplimiento de normas ambientales deberá presentarse a la DNH para los fines previstos en el artículo 31 del reglamento para autorización de actividades de comercialización de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos. Una vez registrado en el sistema, la información sobre los certificados ambientales será disponible para consulta por parte de la DI7NAPA a fin de que ésta programe los controles ambientales aleatorios correspondientes a su área de competencia.

CAPITULO III

DISPOSICIONES AMBIENTALES

Art. 9.- Limpieza de auto tanques.- Para la limpieza de auto tanques se cumplirán las siguientes normas ambientales:

a) Se realizará en sitios que dispongan de facilidades para el almacenamiento temporal, tratamiento y descarga del fluido resultante de la limpieza, una vez que cumpla con los limites permisibles de descarga constantes en la Tabla 4 a) del Reglamento ambiental para las actividades Hidrocarburíferas en el Ecuador No. 1215, en relación con el potencial hidrógeno (pH), los hidrocarburos totales y los sólidos totales;

b) Se utilizarán solventes o surfactantes biodegradables base agua, que permitan la remoción total del combustible remanente en las paredes internas del compartimiento de carga;

c) El solvente o el Surfactante biodegradable tendrá que contar con la respectiva hoja técnica de seguridad (Material Safety Data Sheet) y su manipulación se ajustará a ella. En el caso de que el solvente sea elaborado en el país, los fabricantes presentarán la respectiva autorización emitida por el Instituto Ecuatoriano de Normalización (INEN). La MSDS deberá contener la siguiente información: i) Identificación de la empresa productora; u) Información e identificación de sustancias peligrosas; iii) Características físicas y químicas; iv) Datos de explosividad y flamabilidad; y) Datos de reactividad; vi) Riesgos para la salud; vii) Manejo y manipulación del producto; y, viii) Medidas de control; y,

d) Se prohíbe expresamente continuar con las prácticas usuales de limpieza de auto tanques, en las terrazas aluviales de ríos y riachuelos, calles y otros sitios públicos o privados, que no dispongan de las facilidades mínimas señaladas en el literal a) del presente artículo.

 

 

Art. 10.- Limpieza de liqueos.- Todo liqueo de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos ocurrido durante su carga-descarga y transporte, que ocurran en sitios cuyo drenaje no esté conectado a sumideros, trampas de grasas, tanques subterráneos u otra infraestructura de contención, inmediatamente serán colectados con material absorbente preferentemente biodegradable.

Art. 11.- Respuesta a derrames y otras contingencias.- Todo auto tanque que cargue, descargue o transporte combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, deberá estar en condiciones de dar respuesta a probables derrames mayores a 210 galones (5 barriles), para lo cual como mínimo tendrá que estar dotado de:

a) Veinte (20) metros lineales de salchichas absorbentes de hidrocarburos;

b) Un saco de veinte (20) kilogramos de peso de aserrín o musgo absorbente hidrófobos;

c) Un juego de herramientas como mínimo conformado por un hacha, dos palas y una barra; y,

d) Un extintor del tipo polvo químico seco ABC de 20 libras o su equivalente.

Se observarán las disposiciones del Plan de Contingencias de la respectiva comercializadora, para lo cual debe estar a disposición inmediata del operario del auto tanque un resumen de los procedimientos básicos de dicho Plan de Contingencias.

 

Art. 12.- Notificaciones en caso de contingencias.- Para posibilitar una rápida notificación de la ocurrencia de derrames mayores a 210 galones (5 barriles) de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos, el auto tanque tendrá que estar provisto de un sistema de comunicación por radio o teléfono celular que le permita comunicar el incidente a la empresa comercializadora, quien a su vez notificará a la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerio de Energía y Minas y a Petrocomercial. El listado de contactos y números de teléfonos debe estar disponible en cualquier momento.

Art. 13.- Disposición de .desechos.- Los desechos sólidos resultantes de las actividades de limpieza y/o remediación de derrames, serán dispuestos según lo establece el artículo 28.- Manejo de desechos en general, del Reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas, Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001.

Art. 14.- Prevención.- Para prevenir afectaciones a la salud, los operarios durante las operaciones de carga.- descarga de combustibles líquidos, no podrán exponerse por más de una hora seguida a las emisiones fugitivas a una distancia menor o igual a un metro de la boca de carga, de la válvula de salida o de la válvula de escape de gases del auto tanque.

Así mismo, deben estar dotados de y utilizar de manera rutinaria un equipo de protección personal para llevar a cabo las labores de carga y descarga del auto tanque. Este equipo de protección personal será compuesto por lo menos de: guantes, zapatos apropiados, ropa de trabajo adecuado, mascarilla.

 

 

Art. 15.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese.

Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, a 6 de marzo de 2003.

f.) Carlos Arboleda Heredia.

Ministerio de Energía y Minas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

Quito, a 7 de marzo de 2003.

f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.

 

 

ANEXO 1

METODOLOGIA PARA LA INSPECCION
AMBIENTAL

Los resultados de la inspección ambiental anual se resumirán en un informe técnico que se establecerá en función de:

a) Una lista de chequeo de equipos y materiales de control ambiental;

b) Las respuestas verificables a preguntas especificas en relación con el nivel de cumplimiento de estas normas; y,

c) Las calificaciones dadas por la empresa certificadora tanto a la lista de chequeo como a las respuestas obtenidas en la correspondiente entrevista:


Tabla 1. LISTA DE CHEQUEO DE EQUIPOS Y MATERIALES DE CONTROL AMBIENTAL

EQUIPO O MATERIAL
SI
NO

1. Solventes o surfactantes biodegradables con stock igual a un tambor de 55 galones
2. Hoja de seguridad actualizada dotada de los ocho requerimientos básicos.
3. Veinte metros lineales de salchichas absorbentes de hidrocarburos.
4. Aserrín o musgo hidrófobos con stock igual a un saco de 20 Kilogramos
5. Un hacha.
6. Dos palas en buen estado
7. Una barra
8. Un extintor de tipo polvo químico seco ABC de 20 libras o su equivalente.
9. Un celular y/o radio en buen estado y en operación
10. Resumen de procedimientos básicos del Plan de Contingencias a aplicarse en caso de derrames u otras emergencias.
11. Lista actualizada de contactos y números telefónicos para casos de emergencia, incluyendo procedimientos de notificación.
12. Equipo de protección personal compuesto por lo menos de: guantes, zapatos apropiados, ropa de trabajo adecuado, mascarilla.

METODO DE CALIFICACION A APLICARSE EN LA INSPECCION VISUAL

Candidato firme a la certificación, es el autotanque que tenga SI en todos los criterios de la inspección ocular.

Candidato firme a la certificación pero condicionado, es el autotanque que tenga NO en hasta cuatro de las once calificaciones.

Candidato sin Certificación, es el autotanque que tenga NO en cinco o más calificaciones.

Tabla 2. ENTREVISTA A LOS PROPIETARIOS Y OPERADORES DE AUTOTANQUES.

PREGUNTA NC +
No
Conformidad
Mayor
NC-
No
Conformidad
Menor
C

Conformidad

 

1. ¿Se tienen análisis de laboratorio que sustenten las descargas de las aguas aceitosas de la limpieza del autotanque se han realizado dando cumplimiento al literal a) del artículo 9 de estas normas?
2. ¿Los solventes o surfactantes biodegradables tienen actualizada la MSDN o ficha técnica del INEN?

 

 

PREGUNTA NC +
No
Conformidad
Mayor
NC-
No
Conformidad
Menor
C

Conformidad

 

3. ¿Puede demostrar que las prácticas de limpieza de autotanques se las realiza acatando las prohibiciones dispuestas en los literales d) y e) del artículo 9 de estas normas.
4. ¿Puede demostrar los liqueos de los combustibles líquidos se limpian de acuerdo al artículo 10 de estas normas?
5. ¿Puede demostrar que para enfrentar derrames de combustibles líquidos mayores a 210 galones (5 barriles) el autotanque forma parte del Plan de Contingencias de una empresa comercializadora? Caso contrario, ¿se aplican procedimientos adecuados y cuáles son
6. ¿Puede demostrar que los desechos sólidos resultantes de las actividades de limpieza de derrames, son dispuestos según lo establece el Artículo 28 del Reglamento ambiental para las operaciones hidrocaburíferas?
7. ¿Cómo demuestra usted que los operarios del autotanque en sus labores cotidianas no se exponen a las emisiones fugitivas de más de una hora seguida a una distancia menor o igual a un metro de la boca de carga, de la válvula de salida o de la válvula de escape de gases del autotanque?
8. ¿Puede demostrar que ha dado solución a las no conformidades menores encontradas durante la inspección ambiental precedente?
9. ¿Si este autotanque está matriculado en una jurisdicción municipal que exige el certificado de emisión de gases contaminantes como paso previo a la matriculación, puede demostrar que el certificado de emisión de gases contaminantes emitido por la Municipalidad respectiva se encuentra vigente?

 


CRITERIOS DE CALIFICACION A APLICARSE EN
LA ENTREVISTA:

C Conformidad. Esta calificación se le asigna a toda actividad, instalación o práctica que se ha realizado o se encuentra dentro de las restricciones, indicaciones o especificaciones expuestas en las presentes normas y procedimientos ambientales y las regulaciones aplicables del Reglamento sustitutivo del reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador.

NC- No Conformidad menor. Esta calificación se adopta para identificar una falta leve frente a las presentes normas y procedimientos ambientales y/o regulaciones aplicables del Reglamento sustitutivo del reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador dentro de los siguientes criterios: fácil corrección o remediación; rápida corrección o remediación; bajo costo de corrección o remediación; evento de magnitud pequeña, extensión puntual, poco riesgo e impactos menores.

 

NC+ No Conformidad mayor. Esta calificación se adopta para identificar una falta grave frente a las presentes normas y procedimientos ambientales y/o regulaciones del Reglamento sustitutivo del reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador. Se considera que una calificación NC+ también puede ser aplicada al presentarse repeticiones periódicas le no conformidades menores.

METODO DE CALIFICACION A APLICARSE EN
LA ENTREVISTA:

 

Candidato firme a la certificación, es el autotanque para el cual la totalidad de criterios de la entrevista se hayan calificado como Conformidades (C) en función de las correspondientes respuestas.

 

Candidato firme a la certificación pero condicionado, es el auto tanque para el cual se hayan establecido una o más No Conformidades menores (NC-) en base de los criterios de la entrevista y sus correspondientes repuestas.

Candidato sin certificación, es el auto tanque para el cual se hayan establecido una o más No Conformidades mayores (NC+).

 

ANEXO 2

 

A) CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS AMBIENTALES

 

La empresa inspectora independiente-------, inscrito con el número --- en el correspondiente Registro de la Dirección Nacional de Hidrocarburos, en razón de que el día --- ha realizado una inspección ambiental anual al auto tanque No. ------- de propiedad de---------, en base del informe técnico adjunto,

 

 

CERTIFICA

QUE EL AUTOTANQUE No.---- CUMPLE CON LAS NORMAS AMBIENTALES PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (AUTOTANQUES) DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS, establecidos en el Acuerdo Ministerial No. ---, publicado en el Registro Oficial No. de---de 2003.

 

B) INFORME TECNICO

 

En el informe técnico constará la siguiente información:

a) Identificación y datos generales del auto tanque;

b) Resultados de la inspección visual (Anexo 1, Tabla 1);

c) Resultados de la entrevista (Anexo 1, Tabla 2);

d) Resultado final y conclusiones; y,

e) Condiciones.

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.-Lo certifico.- Quito, a 7 de marzo de 2003.

f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.

 

 

No. 062-2002-HD

Magistrado ponente: Doctor Marco Morales Tobar

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 062-2002-HD

ANTECEDENTES:

El señor Horst Moeller Freile, por los derechos que dice representar de la Compañía P.H. PROHIGIE S.A., comparece ante el Juez Décimo de lo Segundo de lo Civil de Pichincha y propone acción de hábeas data en contra del señor Roberto Villacreces, en calidad de Administrador de FILANBANCO S.A.

Manifiesta el recurrente que en el Banco La Previsora obtuvo un crédito por la suma de.$ 1'400.000,oo el mismo que al 30 de mayo de 2000, se encontraba vencido y tras determinarse la falta de liquidez de su representada, tras varias reuniones se llegó a un acuerdo con el Banco La Previsora, para lo cual el 30 de mayo de 2002 se firmó un acta transaccional en la que P.H. PROHIGIE S.A. reconoció su obligación de pagar $ 1'885.000,oo, en un plazo no mayor a diez años, mediante la entrega de certificados de depósito reprogramados, acuerdo que fue aprobado en sentencia por el Juez Sexto de lo Civil.

Con tales antecedentes solicita que el Juez verifique y, de ser el caso rectifique en los registros contables de Filanbanco S.A. la obligación de P.H. PROHIGIE C.A., ya que la misma aparece en la actualidad como obligación vencida, cuando debería constar como obligación por vencer. Concretamente solicita: 1.- Que el FILANBANCO S.A. remita el status de la obligación a nombre de P.H. PROHIGIE S.A.; y, 2.- Que se certifique si Filanbanco S.A. ha dado cumplimiento al acta transaccional suscrita ante el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha.

La audiencia pública se lleva a efecto el 17 de julio de 2002, a la que no concurre la parte accionada. El recurrente por su parte se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. No obstante, el accionado presenta un escrito en el que manifiesta: Que no concurrió a la audiencia por no ser legitimo contradictor, por lo que alega ilegitimidad de personería; Que no se considera parte del proceso, ya que su nombramiento es de apoderado de Filanbanco S.A. y no administrador o representante legal de dicha entidad, calidad ostentada por el Dr. Juan Chávez Pareja. Por tales consideraciones solicita se rechace el recurso planteado en su contra.

El Juez de instancia resuelve negar el recurso de hábeas data por considerar que el demandado economista Rafael Villacreses no es ni el administrador ni el representante legal de FILANBANCO S.A., sino el Dr. Juan Chávez Pareja, quien no ha sido demandado en la presente causa.

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso conforme lo establece el artículo 276 número 3 de la Constitución, y el artículo 12 número 3, y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir en la decisión de la causa por lo que se declara su validez;

Que, el peticionario, señor Horst Moeller Freile, propone esta acción constitucional por los derechos que representa de la Compañía P.H. PROHIGIE S.A.;

Que, de conformidad con los artículos 34 y 45 de la Ley del Control Constitucional, las personas jurídicas se encuentran expresamente legitimadas para proponer acción de hábeas data, las que deben actuar a través de sus representantes;

Que, a fojas 1 del expediente subido en grado, corre la designación del peticionario como Gerente General de la Compañía PROHIGIE CA., y en esa calidad se le confiere el ejercicio de la representación legal, judicial y extrajudicial de la compañía, designación que fue realizada por la Junta General Extraordinaria de Accionistas en sesión de 20 de noviembre de 1996 y el cargo aceptado en la misma fecha, por el periodo estatutario de cinco años, nombramiento que fue inscrito en el Registro Mercantil el 25 de noviembre de 1996, según la certificación de 25 de julio de 2001;

Que, en la especie, la acción de hábeas data fue planteada el 9 de julio de 2002, según aparece a fojas 7 del proceso, sin que conste del expediente que, a esa fecha, el peticionario ostentara la representación legal de la compañía;

Que, al no haber demostrado el peticionario que ostenta la representación de la Compañía P.H. PROHIGIE S.A., en la especie, existe falta de legitimación activa para proponer esta acción constitucional, lo que constituye casual de inadmisión del hábeas data;

Que, por otra parte, el hábeas data propuesto tiene por objeto la verificación y, de ser el caso, la rectificación, de los registros contables del Filanbanco S.A. de la obligación que mantiene la Compañía P.H. PROHIGIE S.A., pues aparece como obligación vencida, debiendo constar, según el peticionario, como obligación por vencer;

Que, esta acción constitucional se dirige contra el señor Roberto Villacreces, a quien el accionante le da la calidad de Administrador de Filanbanco S.A.;

Que, a fojas 9 y siguientes del proceso venido en grado, aparece el poder especial conferido por el doctor Juan Chávez Pareja a nombre y representación de Filanbanco S.A., en su calidad de administrador y representante legal de esa institución financiera, a favor del señor Roberto Hernán Vil acreces Rivadeneira, mediante escritura pública otorgada ante el Notario Trigésimo Tercero del Cantón Guayaquil el 23 de mayo de 2002;

Que, el derecho a acceder a los documentos, bancos de datos e informes y, de ser el caso, la actualización de los datos o su rectificación debe ser solicitada al funcionario respectivo, es decir, a la o las personas que posean tales datos o informaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Constitución y 34 de la Ley del Control constitucional;

Que, del poder especial reseñado, no aparece que don Roberto Villacreces Rivadeneira esté facultado para rectificar los archivos contables de Filanbanco S.A., sino sólo "emitir certificaciones por medio de las cuales se acredite que el solicitante no mantiene obligaciones pendientes ni vencidas con el Banco, previa verificación de los registros del banco";

Que, por lo señalado, el accionado no está facultado para rectificar los registros contables de Filanbanco S.A., como se solícita en la especie, por lo que en la especie se presenta, además, falta de legitimación pasiva;

Que, para mayor abundamiento, si la información requerida se encuentra en posesión de Filanbanco S.A., esta institución debe ser .accionada en la persona de su representante legal, calidad que no ostenta el apoderado don Roberto Villacreces Rivadeneira;

Que, al evidenciarse tanto la falta de legitimación activa del proponente como la falta de legitimación pasiva del accionado, bastarían estos predicamentos para inadmitir el hábeas data propuesta, a pesar de lo cual esta Sala estima del caso hacer presente, además, que no aparece de la petición ni del expediente solicitud dirigida a Filanbanco S.A. en ese sentido, ni la correspondiente negativa de la institución para que esta acción sea procedente, de conformidad con el artículo 94 del texto constitucional;

Que esta Sala debe reiterar lo que ha señalado en tantas ocasiones respecto de la acción constitucional de habeas data, la que no se encuentra instituida en el ordenamiento jurídico para reemplazar procedimientos que se han establecido en nuestra legislación, sino como un medio de protección de un derecho constitucional específico;

Que, de modo general, la inadmisión de una acción constitucional, como es el caso del hábeas data, no impide que ésta sea presentada nuevamente, subsanando las causas que motivaron esta decisión;

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto inadmitir la acción de hábeas data propuesta por el señor Horst Moeller Freile, por los derechos que dice representar de la Compañía P. H. PROHIGIE S.A.; y,

2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr.: Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional en sesión de catorce de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

Magistrado ponente: Sr. Dr. Armando Serrano Puig

No. 0072-02-HC

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0072-02-HC

ANTECEDENTES:

El doctor Ernesto Montaño Garrido comparece ante el señor Alcalde del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito e interpone recurso de hábeas corpus a nombre de la señora Aída Virginia Medina. El compareciente, en lo principal, manifiesta:

Que la señora Alda Virginia Medina se encuentra privada su libertad en el Centro de Rehabilitación Social Femenino de Quito, y "[...] ha pasado en estado de estación durante todo (sic) los meses de crecimiento de este fenómeno en contraposición de la ley, la misma que de conformidad con lo que dispone el Art. 58 del Código Penal vigente, ninguna mujer embarazada será privada de su libertad, y por cuanto ésta se encuentra entre las causales para solicitar el recurso de Hábeas Corpus, de hecho la expuesta se encuentra, entre aquella";

Que entre las causales para que opere- el hábeas corpus están que "[...] existan vicios de procedimiento en su detención, o que la orden de privación de la libertad no reúna los requisitos legales, cuando por estar embarazada no se le pueda leer y menos notificar la sentencia, conforme lo dispone el artículo 58 del Código Penal, circunstancia que hizo llegar a un año sin recibir sentencia a la señora Medina, quedando sin efecto la prisión preventiva y que de acuerdo con el artículo 24, numeral 8 de la Constitución Política del Estado Ecuatoriano, se debe inmediatamente dejarse en libertad a la persona o cuando se fundamente el recurso de conformidad con lo que dispone el Art. 93 de la Constitución Política del Ecuador y .74 de la Ley de Régimen Municipal".

Con estos fundamentos, e invocando además el artículo 18 de la Constitución de la República, se solicita la inmediata libertad de la señora Alda Virginia Medina.

CONSIDERANDO:

Que esta Sala es competente para conocer y resolver las resoluciones que deniegan el recurso de hábeas corpus, en virtud de lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 93 ibídem, y los artículos 12 numeral 3 y 31 de la Ley de Control Constitucional;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que el recurso de hábeas corpus previsto por la Constitución de la República es la garantía del derecho esencial a la libertad y que permite a cualquier ciudadano, por sí o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o ante quien haga sus veces, con el fin de que la autoridad recurrida disponga la inmediata libertad del detenido si éste no fuera presentado, si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento del recurso;

Que en la especie, aparte de otros fundamentos, se alega que la señora Alda Virginia Medina se encontraba embarazada, por lo cual era procedente aplicar el artículo 58 del Código Penal. No obstante, a fojas 42 de los autos consta un escrito del doctor Ernesto Montaño Garrido, recibido en la Alcaldía del I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito el 19 de diciembre de 2002, en el cual puede leerse lo siguiente: "[...] simple y llanamente solicito LA LIBERTAD DE UNA MUJER QUE ESTUVO EMBARAZADA Y HOY ESTA PRESA CON SU HIJO RECIEN NACIDO por cuanto la Ley no permite que sigue privada de la misma y MENOS SU HIJO";

Que de lo antes transcrito, queda claro que la señora Aída Virginia Medina ya no se encuentra en estado de gravidez, sino que ya ha dado a luz, por lo cual no es procedente aplicar el artículo 58 del Código Penal en la parte que dispone que "Ninguna mujer embarazada podrá ser privada de su libertad ";

Que en cuanto a lo dispuesto por el artículo 24 numeral 8 de la Constitución de la República, esto es, que la prisión preventiva no podrá durar más de un año en delitos reprimidos con reclusión, debe tenerse en cuenta que la boleta constitucional de encarcelamiento que obra a fojas 6 de los autos fue dictada el 13 de noviembre de 2001, y que el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha, conforme consta a fojas 33 de los autos, dictó sentencia condenatoria el 7 de mayo de 2002, es decir, sin excederse del año que debe durar la prisión preventiva por delitos reprimidos con reclusión;

Que en el ya aludido documento de fojas 33 de los autos, el mismo que lleva fecha 11 de diciembre de 2002, se dice que "Actualmente el proceso esta (sic) en espera de que se notifique con la sentencia a la encausada, el cual (sic) se cumplirá una vez que transcurran 90 días después del parto . De esta manera, no se observa violación alguna a la disposición pertinente del artículo 58 del Código Penal;

Por los antecedentes expuestos, y en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado, y por consiguiente, negar el recurso de hábeas corpus interpuesto por el doctor Ernesto Montaño Garrido, a nombre de la señora Aída Virginia Medina; y,

2.- Devolver el expediente al I. Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

 

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

Magistrado ponente: Doctor Armando Serrano Puig

No. 692-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 692-2002-RA

ANTECEDENTES:

HILDA MARIELA ORDOÑEZ ALVARADO, luego de señalar sus generales de ley, comparece ante el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Loja e interpone acción de amparo constitucional contra el acto administrativo dictado por el Director Provincial de Educación de Loja, mediante el cual se le traslada de la Escuela "Víctor Mercante" a la Unidad Educativa "Manuel Jasé Rodríguez".

La accionante manifiesta que el 22 de enero de 2002 fue trasladada de la Escuela Gabriela Mistral número 2 a la Escuela Víctor Mercante, bajo el pretexto que, según la ley, los esposos deben trabajar en el mismo establecimiento para dar estabilidad familiar, pues su esposo era Director de dicho establecimiento; mas, el día 13 de febrero de 2002 al reanudarse las clases luego del período de carnaval, se encontró con la Escuela en paro, pues pedían la separación del Director. De todos modos, y con los problemas existentes, continuó trabajando hasta la finalización del año escolar. Al iniciar el año lectivo siguiente, varios profesores de la Escuela le informaron que lograron su separación de la Institución y que debe presentarse en la Unidad Educativa "Manuel José Rodríguez", pero sin orden de autoridad competente, la que recibió apenas dos días más tarde de lo ocurrido, junto con una amenaza dé iniciar un sumario administrativo si no acata la disposición.

Agrega además que este traslado desmejora su situación y al ser una decisión tomada unilateralmente, vulnera sus derechos constitucionales, como los contemplados en los artículos 95, 16 17, 18, 23 numerales 3, 17 y 26; 24 numerales 1, 13 y 17 y 272 de la Constitución, y las normas contempladas en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio y su reglamento; por lo que solícita se deje sin efecto el oficio No. 184 CDLP de fecha 18 de septiembre de 2002 y la resolución tomada por la Comisión de Ingresos y Cambios del Nivel Primario, en sesión de 21 de agosto de 2002.

Mediante providencia de 1 de octubre de 2002, el Juez Décimo Noveno de lo Civil de Loja, convoca a audiencia pública para el martes 3 de octubre de 2002 a las 09h00. En la fecha señalada se da lugar a la audiencia pública en la cual el accionado niega simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho de esta acción, además de encontrarla improcedente, considerar que dicho acto administrativo no causa ningún daño grave y alegar que el Director de Educación no es el representante legal del Ministerio de Educación, pues al no tener éste personería jurídica, necesitan obligatoriamente del Procurador General del Estado para este proceso. Añade que el acto ilegítimo impugnado está respaldado por la ley de Educación y la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio. Además, según el artículo 59 del Reglamento General a la Ley de Educación y 15 del Orgánico Funcional de las Direcciones Provinciales de Educación, señala como atribución del Director Provincial de Educación la distribución de los recursos humanos en la provincia donde desempeña su cargo, para solucionar los diferentes problemas que se presenten en el quehacer educativo, por lo que no existe acto ilegitimo; y sobre todo, esta medida se la tomó para proteger la integridad tanto de la accionante como la de su esposo, pues el ambiente de la Escuela no era el adecuado para desenvolverse en sus actividades. Por su parte, la accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión y añade que el Director de Educación ha vulnerado el artículo 26 de la Ley de Carrera Docente, que señala que para que se produzca un cambio debe transcurrir al menos 3 años en el mismo sitio o haber una enfermedad de por medio y en este caso ninguna de estas circunstancias se ha producido; sin mencionar que se ha desmejorado su situación, pues ha sido enviada a un lugar más alejado de su casa de lo que era su anterior establecimiento.

El Juez Décimo Noveno de lo Civil de Loja, mediante providencia de 7 de octubre de 2002, a las 09h30, emite su resolución en la cual rechaza el amparo presentado por la peticionaria, pues el acto administrativo no cumple los requisitos que contempla la Ley de Control Constitucional, para que se configure el acto ilegitimo.

CONSIDERANDO:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que del texto del artículo 95 de la Constitución y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que la accionante impugna el oficio No. 1 84-CDPL de fecha 18 de septiembre de 2002, por medio del cual se le cambia de trabajo, así mismo solícita se deje sin efecto la resolución tomada por la Comisión de Ingresos y Cambios del Nivel Primario, en sesión de 21 de agosto de 2002 y otras resoluciones conexas, que atentan contra sus derechos, y se deje sin lugar la reubicación de la Escuela Víctor Mercante a la Unidad Educativa de Manuel José Rodríguez;

Que a fojas 12 del expediente enviado por el inferior consta el oficio impugnado Nro. 1 84-CDPL, suscrito por el Director Provincial de Educación de Loja, en el cual le informa: "en sesión de 18 de septiembre del 2002, resolvió: Ratificar la resolución tomada por la Comisión de Ingresos y Cambios del Nivel Primario en sesión de fecha 21 de agosto del 2002, en el sentido de que su persona pase a prestar sus servicios en la Unidad Educativa "Manuel José Rodríguez" de la población de Malacatos del cantón y provincia de Loja en calidad de CAMBIO A INCREMENTO para solucionar problemas entre la comunidad, personal docente y usted es decir, que la propia accionante en su libelo de acción de amparo manifiesta que se suscitaron problemas con su esposo, quien era el Director de la Escuela Víctor Mercante de la Parroquia Malacatos, mas no con ella, pero que posteriormente fue objeto de vejámenes de parte del señor José Felipe Herrera Ordóñez, supuesto Director encargado y otros profesores; esta Sala presume que es por ello que la Comisión Provincial de Defensa Profesional de Loja resolvió el cambio de la accionante,

Que la accionante en la audiencia pública realizada ante el Juez inferior, indica que la ley no establece cambios de oficio y que el artículo 28 de la Ley de Carrera Docente prohíbe los cambios; al respecto cabe indicar que en el Capítulo IV DE LOS CAMBIOS, PERMUTA Y PROMOCIONES, en su artículo 26 de la mencionada ley, se refiere a los derechos que tienen los docentes para solicitar el cambio. El artículo 28 ibídem textualmente dice: "Prohíbese los pases administrativos en todos los niveles del sistema educativo. Cuando un docente sea requerido para cumplir otros servicios, deberá ser declarado en comisión de servicios";

Que del análisis del proceso se establece, que el cambio administrativo se lo ha realizado de conformidad con las facultades que tiene el Director Provincial de Educación de Loja, establecidas en el artículo 59 literal j) del Reglamento General a la Ley de Educación, esto es distribuir en las zonas correspondientes de la provincia los recursos técnicos y humanos, materiales y financieros de la educación; y, además para solucionar ciertos conflictos que se habían suscitado dentro del plantel estudiantil entre el personal docente, Director y padres de familia;

Que el mencionado cambio que se ha dado a la accionante por parte de la Dirección Provincial de Educación de Loja, se lo realiza en la misma parroquia de Malacatos, en consecuencia no se le está ocasionando ningún daño grave; por lo que el acto es legítimo, porque provino de autoridad competente y de acuerdo a las facultades que le otorga el reglamento antes citado;

Que en el presente caso no se han reunido los tres elementos que deben existir simultáneamente para la procedencia de la acción de amparo constitucional, por lo tanto dicha acción es improcedente;

Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales:

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por la Profesora Hilda Marianela Ordóñez Alvarado, por improcedente;

2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado ponente: señor doctor Marco Morales Tobar

No. 702-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 702-2002-RA

ANTECEDENTES:

El Dr. JOFFRE OCTAVIO COELLO PROAÑO, en su calidad de apoderado especial de la compañía norteamericana AMERICAN TELECOM INC., comparece ante el Juez Décimo Primero de lo Civil del Guayas. e interpone acción de amparo constitucional en contra de los señores Presidente Ejecutivo, Presidente del Directorio y Vocal del Directorio de PACIFICTEL S.A... a fin de que se deje su efecto los actos ilegítimos mediante los cuales se dispone la suspensión y desconexión del servicio con ANDINATEL. El accionante, en lo principal manifiesta:

Que, el 11 de octubre de 2000, si. representada suscribió con Pacifictel S.A:, bajo la denominación de "Acuerdo operativo de servicio de telecomunicaciones internacionales", un contrato por el cual se autoriza a Latin American Telecom Inc. a operar el servicio de telecomunicaciones internacionales entre los Estados Unidos de América y el Ecuador, obligándose Pacifictel S.A. a "terminarlos en todo el territorio nacional".

Señala el accionante que en dicho convenio se determinaron los derechos y obligaciones de las partes, entre los que constan: la determinación del servicio objeto del contrato, la incorporación del Acuerdo Internacional de Telecomunicaciones -UIT-, sus reglamentos y recomendaciones, las tarifas a pagar, así como las causales para la terminación del contrato.

Manifiesta que Pacifictel S.A. ha incumplido el contrato por no haber entregado el producto completo, puesto que el retomo de tráfico saliente hacia el mismo destino proporcional al tráfico entrante generado, no les fue entregado; además que Pacifictel S.A., con posterioridad contrató con otros operadores a quienes les concedió tarifas preferenciales, incumpliendo de esta manera el principio universal de tratamiento igualitario.

Expresa que el 4 de julio de 2002 Pacifictel S.A., abusando de su posición dominante, y sin contar con la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones, interrumpió de manera ilegal "el servicio a terminar en Andinatel", por lo que presentó innumerables reclamos y solicitudes de reliquidación de las tarifas mensuales generadas, ya que el producto entregado era menor que el contratado, precisando además que retrasarían sus pagos hasta conocer el valor real de sus obligaciones, sin que hayan caído en mora por lo dispuesto en el Art. 1595 del Código Civil.

Dice que con posterioridad, el Presidente Ejecutivo de Pacifictel S.A. en comunicación No. 000339 de 10 de septiembre de 2002 y fundado en la Resolución del Directorio SD-E-308-2002 amenaza con interrumpir el servicio, en el plazo de 72 horas, si no procedían a pagar lo adeudado. Señala que, en comunicación de 20 de septiembre de 2002, se ordenó y cumplió la suspensión del servicio de su representada, lo cual constituye una reincidencia en el cometimiento de la infracción contemplada en la Cláusula 50.1.2 y 50.3.3. del contrato de Concesión celebrado con la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Considera que tales actuaciones violan las normas constitucionales previstas en los siguientes artículos 13, 23, numeral 26, y 24 numeral 13 del Código Político; así como otras disposiciones legales y contractuales precisadas en el libelo inicial.

Con tales antecedentes presenta acción de amparo a fin de que se adopten las medidas destinadas a "...cesar y remediar inmediatamente las consecuencias de los actos ilegitimo de los Directores y Administradores de Pacifictel S.A... EMPRESA CONCESIONARIA DE UN SERVICIO PUBLICO. CONTENIDO EN LA RESOLUCION DE DIRECTORIO No. SD-E-308-2002 (CTC-064-02). DEL 3 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 Y ORDEN DE SUSPENSION DEL SERVICIO CONTENIDA EN CARTA DEL 20 DI. SEPTIEMBRE DEL 2002. SUSCRITA POR EL VOCAL DEL DIRECTORIO LCD. CARLOS PEÑA MATHEUS. AS! COMO EN EL, 4 ORDEN DE DESCONEXION DEL SERVICIO CON ANDINATEL. VERIFICADA EL 4 DE JULIO DEL (sic) 2002. que han violado nuestros derechos consagrados en la Constitución, en los convenios internacionales vigentes y otras leyes de la República, y que, de modo inminente, nos han causado más de un daño grave".

En la audiencia pública llevada a cabo el primero de octubre de 2002, las partes comparecen y luego de hacer sus exposiciones orales dejan constancia de las mismas por escrito. La parte accionada en lo principal alega las siguientes excepciones: a) Ilegitimidad de personería del accionante debido a la inexistencia de poder especial y a la inexistencia de un poder de procuración judicial; b) Improcedencia del amparo por inexistencia de acto ilegitimo, en virtud de que Pacifictel S.A. ha actuado apegado a normas legales; además que la empresa accionante no es una red pública de telecomunicaciones, por lo mismo, no tiene un contrato de interconexión registrado en la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, razón por la cual no puede acogerse al Reglamento de interconexión y alegar que, para desconectar el servicio se requería autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Se aclara que Pacifictel S.A. ha efectuado un corte de servicio a un cliente moroso y no una "desconexión" de una "interconexión de redes públicas", como afirma el accionante; c) Improcedencia del amparo, puesto que la suspensión del servicio está contemplada en el contrato. Se sostiene que Pacifictel S.A. restringió y suspendió el servicio a la accionante por falta de pago de más de un año y no sesenta días como dice el accionante; d) Improcedencia de la acción por inexistencia de violación a derechos subjetivos constitucionales, pues éstos les asiste a los consumidores del servicio telefónico y no a Latin American Telecom Inc., que es una revendedora; y, e) Incompetencia del Juez en razón del fuero arbitral al que se sometieron las partes.

El Juez de instancia resuelve conceder la acción de amparo constitucional planteada, por considerar que los accionados han violado los derechos constitucionales del accionante previstos en ellos artículos 23 numeral 16, y 244 numeral 3 de la Carta Fundamental.

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que, un acto se torna ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados, por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;

Que la compañía accionante impugna las resoluciones Nos. SD-E-308-2002 (CTC-064-02) de 3 de septiembre de 2002 y orden de suspensión del servicio contenida en la carta de 20 de septiembre de 2002, así como la orden de desconexión de 4 de julio de 2002, todos estos actos emitidos por la demandada PACIFICTEL SA

Que en la Resolución SD-E-308-2002 suscrita por la Secretaria del Directorio de PACIFICTEL S.A., se señala que conforme a las políticas dispuestas por el Fondo de Solidaridad como único accionista de PACIFICTEL S.A. y el Gerente de Mercados Internacionales, se dispone que el Presidente Ejecutivo de la compañía demandada comunique "...A LOS DENOMINADOS "CARRIER" QUE SE ENCUENTRAN EN INCUMPLIMIENTO DE LOS RESPECTIVOS CONTRATOS DE CORRESPONSALIAS SUSCRITOS CON PACIFICTEL S.A., Y QUE EN UN PLAZO DE 72 HORAS A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCION POR ESTOS DE LA CORRESPONDIENTE COMUNICACION CUMPLAN CON LA TOTALIDAD DE PAGOS NO EFECTUADOS. EN CASO DE QUE NO SE SUBSANAREN LOS INCUMPLIMIENTOS Y NO CUMPLIEREN CON EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS A PACIFICTEL S.A., SE PROCEDA A SUSPENDER EL SERVICIO A ESTAS COMPAÑIAS, PARA CUYO EFECTO DEBERA OBSERVARSE LAS FORMALIDADES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE CORRESPONDEN";

Que la resolución impugnada establece que se ha incumplido un contrato por parte de las empresas denominadas "carrier", que no han efectuado los pagos a los que se encontraban obligadas. La carta de 20 de septiembre que también impugna la accionante, le comunica dicha decisión por ser ésta una de las empresas que se encuentra en la situación mencionada;

Que a folios 52 a 56 consta el contrato suscrito entre la accionante y la demandada el II de octubre de 2000, denominado "Acuerdo operativo de servicio de telecomunicaciones internacionales ", conforme al cual la accionante es una empresa que cuenta con autorización para proveer servicios de telecomunicaciones internacionales en Estados Unidos de América y la intención del acuerdo es ofrecer un servicio conjunto de telecomunicaciones internacionales entre Ecuador y Estados Unidos de América; la cláusula segunda del mencionado acuerdo establece lo siguiente: "En función de lo anterior, el presente acuerdo tiene por objeto el establecimiento de servicios de telecomunicaciones internacionales entre PACIFICTEL y L. AMERICAN TELECOM, de acuerdo a los anexos que forman parte integrante de este contrato y de los que en el futuro se agreguen

Que, si bien PACIFICTEL S.A. es una empresa concesionaria del servicio de telecomunicaciones y, como tal, puede ser legitimado pasivo en una acción de amparo constitucional, la accionante no mantiene una relación de administrado a entidad proveedora de un servicio de telecomunicaciones con la demandada, sino que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, mantiene una relación contractual de reventa de servicios, para ofrecer un servicio conjunto de telecomunicaciones internacionales entre Ecuador y Estados Unidos de América;

Que la resolución impugnada es producto de la decisión del Directorio de PACIFICTEL S.A., de conminar a las empresas con las que mantiene relaciones contractuales de la naturaleza de la mantenida con la accionante, para que cumplan con los pagos a que están obligadas de acuerdo al contrato suscrito, por lo que se trata en el presente caso de un acto que se origina en el propio contrato, es decir, un acto de naturaleza bilateral;

Que, a lo largo del escrito de demanda, la accionante ha señalado varias cláusulas del contrato que tiene suscrito con la empresa demandada, expresando que dicha empresa ha incumplido con sus obligaciones contractuales, razón por la cual la compañía accionante había manifestado que retrasaría los pagos por no encontrarse conforme con las tarifas que se habían fijado; temas éstos netamente contractuales que no son susceptibles de ser revisados vía acción de amparo constitucional pues, como lo ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, la acción de amparo constitucional no es procedente tratando de actos contractuales ya que, mientras el acto administrativo es unilateral, el acto contractual es el producto de la concurrencia de las voluntades de los contratantes bajo especificaciones establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias sobre cuya base se suscribe un contrato que como en el caso presente, establece la jurisdicción y competencia en que se han de dirimir los conflictos derivados de la ejecución de tales contratos;

Que uno de los argumentos de la accionante en contra de la desconexión ordenada por la accionada, es que PACIFICTEL S.A. en su calidad de concesionaria del servicio de telecomunicaciones, tiene prohibido interrumpir los servicios públicos concedidos sin que solicite autorización previa a la Superintendencia de Telecomunicaciones. Esta prohibición a la que se hace mención, se refiere a los servicios finales y portadores de telecomunicaciones que PACIFICTEL S.A. debe prestar como concesionaria del Estado. Conforme al Art. 8 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, los servicios finales y portadores de telecomunicaciones incluyen todos aquellos mediante los cuales se dé a la población en general, la posibilidad de comunicarse, de manera que la afirmación de la compañía accionante no es correcta pues la desconexión ordenada responde únicamente a los términos contractuales establecidos en el convenio anteriormente mencionado, y no se trata de una suspensión de servicios en los términos del contrato de concesión que fue otorgado por el Estado a favor de la empresa demandada;

Que la accionante alega también que la empresa demandada no podía suspender la interconexión sin autorización de la superintendencia de Telecomunicaciones. A! respecto, es necesario citar las normas relativas a interconexión que se han establecido en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, a saber, el Art. 34 de dicho Reglamento define lo que es la interconexión de la siguiente manera: "La interconexión es la unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o radioeléctricos mediante equipos e instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones que permiten la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza entre usuarios de ambas redes, en forma continua o discreta y bien sea en tiempo real o diferido

Que el Art. 13 del mismo reglamento establece lo siguiente: "Los servicios finales y portadores se prestarán a través de las redes públicas de telecomunicaciones. Toda red de la que dependa la prestación de un servicio final o portador será considerada una red pública de telecomunicaciones. En este caso, para el establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones se requiere ser titular, de un título habilitante de servicios portadores o finales. Las redes públicas de telecomunicaciones tenderán a un diseño de red abierta, esto es que no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión y conexión, y cumplan con los planes técnicos fundamentales emitidos por el CONATEL. Los concesionarios de servicios portadores podrán ofrecer sus servicios a los concesionarios de otros servicios de telecomunicaciones, prestadores de servicios de valor agregado o una red privada y usuarios de servicios finales. Las redes públicas podrán soportar la prestación de varios servicios, siempre que cuente con el título habilitante respectivo. Unicamente los concesionarios de servicios de telecomunicaciones están autorizados a establecer las redes que se requieran para la prestación de dichos servicios. La prestación de servicios finales y portadores que se soportan en una misma red, requerirán el otorgamiento del respectivo título habilitante individual por parte de la Secretaría, previa autorización del CONATEL";

Que, de acuerdo a las normas citadas, queda claro para esta Sala que la empresa accionante no es una red pública de telecomunicaciones por cuanto no es una concesionaria del servicio de telecomunicaciones en el Ecuador, como su representante legal lo señala en la demanda;

Que el Art. 42 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, establece claramente que los contratos de interconexión serán autorizados por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, y el Art. 44 del mismo cuerpo legal dispone: "Una vez registrado el acuerdo de interconexión por la Secretaría, la interconexión entre redes públicas sólo podrá ser interrumpida o terminada de conformidad con las causales establecidas en los respectivos contratos de interconexión, previa comunicación enviada a la Secretaría y a la Superintendencia";

Que a folio 96 del expediente se encuentra una copia certificada del oficio No. DGJ-2002-753, de 30 de septiembre de 2002, suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, cuyo numeral 1. Señala que deben inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones los convenios de interconexión, y en el numeral 2. Se señala expresamente que "El convenio comercial suscrito entre PACIFICTEL S.A. Y LATIN AMERICAN TELECOM INC., el 11 de octubre del (sic) 2000, no se encuentra inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones por tratarse de un instrumento distinto a aquellos enunciados anteriormente", con lo que queda claro que no existe convenio de interconexión alguno suscrito entre la accionante y la demandada, y que por tanto no es aplicable el Reglamento de Interconexión que señala la accionante en su demanda;

Que, por tratarse de un asunto contractual, no es procedente la acción de amparo en el caso que nos ocupa, no existe acto administrativo ilegítimo alguno por cuanto lo que se ha impugnado son actos contractuales, por lo tanto este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado por la peticionaria;

Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por el Dr. Joffre Octavio Coello Proaño en su calidad de representante legal de la compañía Latin American Telecom Inc.;

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

Magistrado ponente: Doctor Andrés Gangotena Guarderas

No. 718-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 718-2002-RA

ANTECEDENTES:

El señor Heliodoro Alcaraz García de la Barrera, como representante legal de COMUNITEL GLOBAL S.A., comparece ante el Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil e interponen acción de amparo contra el acto administrativo dictado por el Ab. Ramón Jiménez Carbo como Presidente Ejecutivo y representante legal de PACIFICTEL S.A., mediante el cual se desconecta del servicio de interconexión hacia las redes de ANDINATEL S.A. a la mencionada empresa.

Manifiesta que PACIFICTEL S.A. se encuentra ligada contractualmente con COMUNITEL GLOBAL S.A., mediante un Convenio de Servicios Internacionales de Telecomunicaciones. A partir de este convenio se han suscitado varios problemas, como son: el ajuste de precios en la tarifa de interconexión con ANDINATEL S.A., violando de esta manera cláusulas expresas del convenio; la prohibición de terminar tráfico en las redes de ANDINATEL S.A.; y, finalmente, el haber desconectado el servicio de interconexión hacia las redes de ANDINATEL S.A. sin autorización- de la Superintendencia de Telecomunicaciones, causando de esta manera un daño grave e inminente, sin haber observado los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico.

Según el accionante, los derechos constitucionales que se vulneran son el de la seguridad jurídica, de la igualdad de derechos entre ecuatorianos y extranjeros, aquel que prohíbe la interrupción o paralización de los servicios públicos de telecomunicaciones y el de la libertad de empresa.

En la fecha prevista se da lugar a la audiencia pública, en la que el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho; mientras que el accionado, al no poder intervenir por intermedio de su abogado, presentó con posteridad un alegato en el que señala que existe falta de legítimo contradictor, pues no es PACIFICTEL la empresa que ha dejado de enviar llamadas a Quito, sino es ANDINATEL que se niega a recibirlas; además asegura que no existe un acto ilegítimo, pues el acto ilegitimo de un concesionario o delegatario, como es éste el caso, se configura cuando se ha excedido de las atribuciones concedidas o cuantié se ha expedido omitiendo las solemnidades sustanciales exigidas por la ley.

Sostiene el demandado que la interconexión consiste en la unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o radioeléctricos, por lo que una interconexión existe únicamente entre concesionarias como PACIFICTEL y ANDINATEL y no entre una concesionaria y un carrier que es el caso de COMUNITEL GLOBAL S.A.; de este modo, si no existe entre ellos una interconexión difícilmente pueden acogerse al Reglamento de Interconexión y exigir las solemnidades requeridas en un Contrato de Interconexión como la autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones, entre otras; agregan que lo que existe entre los comparecientes es un Convenio de Servicios Internacionales de Telecomunicaciones, que implica una reventa internacional simple, es decir, una técnica que permite a un proveedor de servicios concertar el tráfico de distintos clientes pero con el mismo destino y encaminarlo por una línea internacional arrendada, de este modo la empresa que ofrece el servicio puede así facturar a sus , clientes por minuto y pagar únicamente una tasa fija al operador que le arrienda la línea, y como COMUNITEL GLOBAL S.A. ha incurrido en mora, PACIFICTEL tiene todo el derecho contractual de suspenderle el servicio, como posiblemente lo hizo también ANDINATEL. Finalmente, si el - accionante no está conforme con las liquidaciones mensuales adeudadas, debe reclamar incumplimiento de contrato ante- los árbitros de la Cámara de Comercio de Guayaquil, según cláusulas expresas del mencionado acuerdo.

El Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil emite su resolución en la cual concede el amparo presentado por el peticionario, pues considera que existe un acto ilegitimo que viola derechos constitucionales y que causa un daño grave e inminente, al proceder a la desconexión sin la autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones.

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que la accionante impugna la desconexión ordenada por PACIFICTEL S.A. del servicio de interconexión hacia las redes de Andinatel S.A. por cuanto, según alega, se ha ejecutado sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico;

Que en folio 3 del expediente venido en grado consta la Resolución SD-E-308-2002 suscrita por la Secretaria del Directorio de PACIFICTEL S.A., en la que se señala que conforme a las políticas dispuestas por el Fondo de Solidaridad como único accionista de PACIFICTEL S.A. Y el Gerente de Mercados Internacionales, se dispone que el Presidente Ejecutivo de la compañía demandada comunique "...A LOS DENOM1NA DOS "CARRIER" EMERGENTES QUE, ... SE ENCUENTRAN EN INCUMPLIMIENTO DE LOS RESPECTIVOS CONTRATOS DE CORRESPONSALIAS SUSCRITOS CON PACIFICTEL S.A., Y QUE EN UN PLAZO DE 72 HORAS A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCION POR ESTOS DE LA CORRESPONDIENTE Comunicación CUMPLAN CON LA TOTALIDAD DE PAGOS NO EFECTUADOS. EN CASO DE QUE NO SE SUBSANAREN LOS INCUMPLIMIENTOS Y NO CUMPLIEREN CON EL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS A PACIFICTEL S.A., SE PROCEDA A SUSPENDER EL SERVICIO A ESTAS COMPAÑIAS. PARA CUYO EFECTO DEBERA OBSERVARSE LAS FORMALIDADES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE CORRESPONDEN";

Que en folios 4 a 10 de! expediente consta el Convenio de Servicios Internacionales de Telecomunicaciones para Prestadores de este Servicio, suscrito entre la demandada y la accionante, mediante el cual esta última se obliga a generar tráfico de telecomunicaciones y Pacifictel a mantener conectada su red con las del Carrier durante la vigencia del contrato;

Que, si bien PACIFICTEL S.A. es una empresa concesionaria del servicio de telecomunicaciones y, como tal, puede ser legitimado pasivo en una acción de amparo constitucional, la accionante no mantiene una relación de administrado a entidad proveedora de un servicio de telecomunicaciones con la demandada, sino que, conforme a lo señalado en el considerando anterior, mantiene una relación contractual de reventa de servicios;

Que la resolución impugnada es producto de la decisión del Directorio de PACIFICTEL S.A., de conminar a las empresas con las que mantiene relaciones contractuales de la naturaleza de la mantenida con la accionante, para que cumplan con los pagos a que están obligadas de acuerdo al contrato suscrito, por lo que se trata en el presente caso de un acto que se origina en el propio contrato, es decir, un acto de naturaleza bilateral;

Que uno de los argumentos de la accionante en contra de la desconexión ordenada por la accionada, es que PACIFICTEL S.A. en su calidad de concesionaria del servicio de telecomunicaciones, tiene prohibido interrumpir los servicios públicos, concedidos sin que solicite autorización previa a la Superintendencia de. Telecomunicaciones. Esta prohibición a la que se hace mención, se refiere a los servicios finales y portadores de telecomunicaciones que PACIFICTEL S.A. debe prestar como concesionaria del Estado. Conforme al Art. 8 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, los servicios finales y portadores de telecomunicaciones incluyen todos aquellos mediante los cuales se dé a la población en general, la posibilidad de comunicarse, de manera que la afirmación de la compañía accionante no es correcta pues la desconexión ordenada responde únicamente a los términos contractuales establecidos en el convenio anteriormente mencionado, y no se trata de una .suspensión de servicios en los términos del contrato de concesión que fue otorgado por el Estado a favor de la empresa demandada;

Que la accionante alega también que la empresa demandada no podía suspender la interconexión sin autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Al respecto, es necesario citar las normas relativas a interconexión que se han establecido en el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, a saber: el Art. 34 de dicho Reglamento define lo que es la interconexión de la siguiente manera: "La interconexión es la unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o radioeléctricos, mediante equipos e instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones que permiten la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza entre usuarios de ambas redes, en forma continua o discreta y bien sea en tiempo real o diferido";

Que el Art. 13 del mismo Reglamento establece lo siguiente: "Los servicios finales y portadores se prestarán a través de las redes públicas de telecomunicaciones. Toda red de la que dependa la prestación de un servicio final o portador será considerada una red pública de telecomunicaciones En este caso, para el establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones se requiere ser titular de un título habilitante de servicios portadores o finales. Las redes públicas de telecomunicaciones tenderán a un diseño de red abierta, esto es que no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión y conexión, y cumplan con los planes técnicos fundamentales emitidos por el CONATEL. Los concesionarios de servicios portadores podrán ofrecer sus servicios a los concesionarios de otros servicios de telecomunicaciones, prestadores de servicios de valor agregado o una red privada y usuarios de servicios finales. Las redes públicas podrán soportar la prestación de varios servicios, siempre que cuente con el título habilitante respectivo. Unicamente los concesionarios de servicios de telecomunicaciones están autorizados a establecer las redes que se requieran para la prestación de dichos servicios. La prestación de servicios finales y portadores que se soportan en una misma red requerirán el otorgamiento del respectivo título habilitante individual por parte de la Secretaría, previa autorización del CONATEL";

Que, de acuerdo a las normas citadas, queda claro para esta Sala que la empresa accionante no es una red pública de telecomunicaciones por cuanto no es una concesionaria del servicio de telecomunicaciones en el Ecuador;

Que el Art. 42 del Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones, establece claramente que los contratos de interconexión serán autorizados por la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, y el Art. 44 del mismo cuerpo legal dispone: "Una vez registrado el acuerda de interconexión por la Secretaria, la interconexión entre redes públicas sólo podrá ser interrumpida o terminada de conformidad con las causales establecidas en los respectivos contratos de interconexión, previa comunicación enviada a la Secretaria y a la Superintendencia";

Que a folio 75 del expediente se encuentra una copia certificada del Oficio No. DGJ-2002-753, de 30 de septiembre de 2002, suscrito por el Director General Jurídico de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, cuyo numeral 1. Señala que deben inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones los convenios de interconexión, y en el numeral 2. Textualmente expresa que "El convenio comercial suscrito entre PACIFICTEL S.A. Y LATIN AMERICAN TELECOM INC., el 11 de octubre del (sic) 2000, no se encuentra inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones por tratarse de un instrumento distinto a aquellos enunciados anteriormente; 3. Igual situación a la manifestada en la respuesta anterior ocurre en el caso del contrato comercial suscrito entre PACIFICTEL S.A. Y COMUNITEL GLOBAL S.A. el 26 de marzo del (sic) 2001, por lo que tampoco este documento se halla inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones" con lo que queda claro que no existe convenio de interconexión alguno suscrito entre la accionante y la demandada, y que por tanto no es aplicable el Reglamento de Interconexión que señala la accionante en su demanda; y,

Que, por tratarse de un asunto contractual, no es procedente la acción de amparo en el caso que nos ocupa, no existe acto administrativo ilegitimo alguno por cuanto lo que se ha impugnado es un acto contractual, por lo tanto este Tribunal no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado por la peticionaria, por lo cual esta Sala, en uso de sus atribuciones legales,

 

Resuelve:

1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por el señor Heliodoro Alcaraz García de la Barrera, como representante legal de COMUNITEL GLOBAL S.A.; y,

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

Magistrado ponente: Sr. Dr. Andrés Gangotena Guarderas

Nro. 722-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 722-2002-RA

ANTECEDENTES:

El señor Leonardo Ponce Mateus, Presidente de la Asociación Ecuatoriana de Canales de Televisión, comparece ante el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, e interpone acción de amparo constitucional en contra del Tribunal Supremo Electoral, representado por el señor Dr. Carlos Aguinaga, impugnando la Resolución RJE-UGCE-2002, de fecha 26 de septiembre de 2002, mediante la cual el TSE resuelve en su artículo 1 "prohibir la realización de encuestas "exit poll" los días de las votaciones de primera y segunda vueltas en las elecciones 2002". El accionante en lo principal manifiesta:

El Tribunal Supremo Electoral supuestamente fundamentado en los artículos 139 de la Ley Orgánica de Elecciones y 52 de la Ley Orgánica del Gasto Electoral, prohíbe a través de la resolución impugnada la realización de los denominados "exit poll", haciendo una interpretación de las normas legales antes señaladas, lo que en forma alguna se encuentra entre sus atribuciones.

El accionante indica que en ninguna de las normas invocadas por el Tribunal Supremo Electoral, se contempla la prohibición de informar al público los sondeos realizados fuera de urnas, después de las elecciones.- Señala que los denominados exit poll no constituyen encuestas o sondeos de opinión, pues no pretenden reflejar las eventuales tendencias futuras de decisión popular. Los resultados del exit poll se transmiten después de finalizado el Proceso eleccionario, por lo que los medios de comunicación no incurren en prohibición legal alguna, resultando evidente la ilegitimidad de la resolución impugnada.

La ilegitimidad del acto, radica en la prohibición ilegal realizada a los medios de comunicación de efectuar los denominados exit poll y transmitir sus resultados después de finalizado el proceso eleccionario, con lo cual se vulneran los siguientes derechos constitucionales: números 9, 10 y 26 del artículo 23, y artículos 35 y 119 de la Constitución Política de la República.

A fojas 41 vuelta del proceso enviado por el inferior consta la certificación del señor Secretario del Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, en la que indica que los comparecientes actor y demandado concurrieron a la audiencia y realizaron sus exposiciones verbales y presentaron sus escritos.

El Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, resuelve inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta por cuanto la resolución del Tribunal Supremo Electoral a sido dictada en uso de su facultad, como máximo organismo en materia electoral, y de conformidad en lo establecido en la Constitución Política de la República.

CONSIDERANDO:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que del texto del artículo 95 de la Constitución y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente que, la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegítimo, b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional, c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que en la especie el accionante impugna la Resolución No. RJE-UGCE-2002-1014-I55l de fecha 26 d2 septiembre de 2002, por medio de la cual el Tribunal Supremo Electoral resuelve en su artículo 1 "prohibir la realización de encuestas "exit poll" los días de las votaciones de primera y segunda vueltas en las elecciones 2002"-

Que la resolución reseñada en el considerando precedente, por su naturaleza, produce efectos generales, lo que torna improcedente la interposición de una acción de amparo para su impugnación, tal como se señala en el número 5 de! artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, pues para que ella sea procedente es menester que el acto de autoridad pública tachado de ilegítimo esté dirigido a una persona o conjunto perfectamente determinado de personas, de tal forma que sea posible detectar en la especie, no sólo la violación de un derecho constitucional, sino también un daño grave e inminente ante el cual se pueda aplicar las medidas cautelares que son propias y naturales de dicha garantía constitucional;

Que la Constitución es un todo orgánico, razón por la cual el contenido de sus normas debe ser interpretado con la debida correspondencia y armonía, debiéndose desechar, de modo definitivo, toda interpretación que conduzca a anular o a privar de eficacia alguno de sus preceptos;

Que de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, el amparo como proceso cautelar de derechos subjetivos constitucionales no se encuentra previsto en el Código Político como un mecanismo que reemplace otros procedimientos estatuidos en su mismo texto para la impugnación de actos;

Que para la impugnación de inconstitucionalidad de actos que producen efectos generales la Constitución, en el número 1 de su artículo 276, se prevé la acción de inconstitucionalidad, la que debe plantearse por quienes se encuentran expresamente legitimados en el artículo 277 del texto constitucional;

Que para mayor abundamiento, en materia de legitimación procesal activa para la interposición de amparos, el artículo 95 de la Constitución prevé, de modo general, que se lo haga por propios derechos, en defensa de derechos individuales, o como representante legitimado de una colectividad;

Que la prohibición general de realizar encuestas "exit poll", no afecta únicamente a la Asociación Ecuatoriana de Canales de Televisión y a sus afiliados, sino a todas las personas, por lo que el peticionario carece de legitimación procesal activa, al no representar a toda la ciudadanía ni actuar en calidad de agente oficioso, en los términos del artículo 48 de la Ley del Control Constitucional;

Que en razón de lo señalado, este amparo cae en la causal de inadmisión determinada por la falta de legitimación activa del proponente, tal como se señala en el artículo 51, número 1, del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

Que al ser improcedente la interposición del amparo y, además, por carecer de legitimación activa el peticionario, no se hace necesario continuar con el análisis del fondo del asunto planteado;

Por lo señalado y en ejercicio de sus atribuciones y por las consideraciones expuestas;

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y no admitir la acción propuesta por el señor Leonardo Ponce Mateus, Presidente de la Asociación Ecuatoriana de Canales de Televisión;

2.- Devolver el expediente al Juez de origen.- Notifíquese.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional el diecinueve de febrero de dos mil tres.- Se previene que el magistrado doctor Armando Serrano Puig concurre al fallo teniendo, además, presente las consideraciones que constan en su voto razonado, lo que no implica desacuerdo con el fondo de la resolución que suscribe, de conformidad con el artículo 59, inciso tercero, del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO
DOCTOR ARMANDO SERRRANO PUIG

De conformidad con lo señalado en el inciso tercero del artículo 59 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el -Tribunal Constitucional, y atento sus efectos, concurro al fallo dictado dentro del caso Nº 722-2002-RA por la Primera Sala de esta Magistratura, con mi voto favorable, estimando que, además, se deben hacer presentes las siguientes consideraciones:

Que, si bien el amparo interpuesto es improcedente, además de inadmisible, por las razones que se anotan en el voto principal, estimo que esta Sala se debió pronunciar sobre el fondo del asunto planteado en los términos que constan en el siguiente considerando;

Que, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política de la República, el Tribunal Supremo Electoral es el organismo público, con autonomía administrativa y económica, encargado de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales, aquello no le da facultad para prohibir la realización de encuestas de exit poll, lo cual viola el derecho a la libertad de opinión y de expresión del pensamiento en todas sus formas, así como también se viola el derecho a la comunicación, establecidos en los números 9 y 10 del artículo 23 de la Constitución, adviértase que de conformidad con lo previsto por el artículo 181 de la Carta Política, número 6, solo el Presidente de la República puede, en caso de declararse el estado de emergencia, suspender o limitar el derecho establecido en el número 9 del artículo 23 ibídem, y ni aun él puede suspender ni limitar el derecho establecido en el número 10 del mencionado artículo 23, ni en declaratoria de estado de emergencia.

 

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal. Primera, Sala. Lo certifico. Quito, 19 de febrero de 2003, las 12h35. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

Magistrado ponente: señor doctor Armando Serrano Puig

No. 725-2002-RA

LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 725-2002-RA

ANTECEDENTES:

El señor Ing. Byron Oña González, Gerente General de INDU VALLAS CIA. LTDA. comparece ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito e interpone acción de amparo constitucional en contra del Comisario del Distrito Metropolitano de Quito, Zona Norte, Dr. Wilson Parra Andagoya.- En lo principal, el accionante manifiesta:

Que fue citado por el mencionado Comisario el 5 de agosto de 2002, pero sin hacer conocer el objetivo de la citación, en la cual se le advierte sobre la necesidad de nombrar abogado defensor para iniciar un "proceso", todo ello, según el Comisario, para acatar lo dispuesto en la Constitución vigente.

Que el Comisario solicitó al recurrente que entregue un listado de las vallas de publicidad que había instalado en la ciudad de Quito, siendo así, y esto hay que tomar muy en cuenta, que el ámbito competente del Comisario abarca apenas una zona de la ciudad.

Que no se puede tener dicha entrega como confesión de parte o admisión de una presunta violación de las disposiciones municipales, porque la misma no contiene más que la indicación de los lugares donde hay vallas instaladas, pero sin medidas de superficie o altura, ni especificación sobre la circunstancia legal de las vallas.

Que sin que se de ningún paso, proceso y peor defensa, el Comisario procedió a emitir la Resolución Nro. 347-CMZN-MLR y a notificar al recurrente con la multa impuesta en su contra, consistente en la importante cifra de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES. Dicha resolución no contiene constancia alguna de que el recurrente hubiese ejercitado algún acto de defensa; según el único documento que pudo conocer la defensa, y por fuera del procedimiento comisarial, solamente sirvió de fundamento para calcular el monto de la multa el informe Nº CC541 de 1 de agosto de 2002 suscrito por el Ing. Ramiro Cruz Chimarro, mismo que se refiere a un sólo caso y no a los ochenta y cuatro presuntos casos.

Que en dicho informe se habla, en cinco rubros o especificaciones, que las medidas, valor fundamental para calcular las multas, eran "aproximadas"; nunca se practicó ninguna clase de medidas, peritajes o verificaciones del número o superficie de las vallas; no se actuaron pruebas de ninguna especie; no se dio oportunidad para la defensa de los que iban a ser sancionados; no se citó nuevamente a los representantes de las empresas, ni se les notificó de nada y ni siquiera de los otros informes aparecidos y mencionados sorpresivamente en la resolución de manas.

Que no consta en el atropellado procedimiento del Comisario ni un sólo documento que le permita probar que no hizo nada más que citar y sancionar, por ello afirma que no hubo posibilidad alguna de ejercer el derecho a la defensa.

Que con las razones anotadas queda demostrado que el Comisario no ha respetado las normas del debido proceso, como son los numerales 10, 12, 13, 14, 16 y 17 del artículo 24 de la Constitución Política. Por ello, fundamentado en el artículo 95 de la Carta Política y 46y 49 de la Ley del Control Constitucional solicita que se adopten las medidas urgentes destinadas a hacer cesar, remediar inmediatamente e impedir las consecuencias del acto ilegítimo del Comisario, manifestado en la Resolución No. 347-CMZN-MLR, que establece la multa, y evitar el peligro inminente de la amenaza de demolición de sus vallas.

A fojas 12 del proceso enviado por el inferior, consta la certificación del señor Secretario del Tribunal Contencioso Administrativo de Quito, en el que indica que comparecieron las partes, actor y demandado, a la audiencia pública.

La Primera Sala del Tribunal de la Contencioso Administrativo Distrito de Quito, resuelve aceptar la acción de amparo constitucional planteada, por considerar loe el Comisario de la Zona Centro-Norte ha procedido a multar a la empresa sin proporcionar ningún detalle o explicación de cada una de las vallas, ni de sus medidas en relación con las reglamentariamente permitidas, lo cual vulnera garantías constitucionales, así como mandatos establecidos en la propia Ley de Régimen Municipal, irrogando a la empresa un daño grave y cuantioso frente al cual es preciso con sujeción al invocado artículo 95- adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar y remediar las consecuencias del acto denunciado.

CONSIDERANDO:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que del texto del Art. 95 de la Constitución y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente-que, la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegitimo, b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional, c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que el accionante impugna la resolución del Comisario Metropolitano de la Zona Norte, constante en la Resolución Nro. 347-CMZN-MLR de 13 de agosto de 2002, mediante la cual se impone al accionante la multa de diez mil setecientos cincuenta y dos dólares;

Que el artículo 24 numeral 13 de la Constitución de la República dispone que "Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho". De esta disposición puede verse que la motivación no se limita a la sola enunciación de normas jurídicas, sino a la adecuación de su aplicación a unos antecedentes de hecho. es decir, que la motivación debe determinar la causa de los actos administrativos. Es por ello que aquel requisito esencial del acto administrativo implica un razonamiento lógico que, partiendo de la norma y su hipótesis de hecho, la aplica a un acontecimiento, para luego determinar las consecuencias jurídicas que provienen de la norma. De aquí se sigue, también, que la motivación debe ser suficiente y fundamentar debidamente las resoluciones de la autoridad pública;

Que en la especie, a fojas 17 del proceso enviado por el inferior, consta la resolución impugnada, la misma que ha sido dictada por el señor Comisario de la Zona Norte. En su parte pertinente dispone multar a lnduvallas con diez mil setecientos cincuenta y dos dólares por 84 vallas de publicidad instaladas sin contar con los permisos correspondientes. Cabe destacar que dicha resolución alude al oficio No. 094-DPL-2002 de 12 de agosto de 2002 (fojas 45), suscrito por el Presidente del Comité de Publicidad (E). y sumillado por el Jefe del Departamento de Permisos y Licencias. Dicho documento se limita a señalar el número de vallas que la empresa publicitaria lnduvallas tendría, a calcular el área de las mismas, su valor en centímetros cuadrados y el valor total de la multa; pero sin sustento suficiente en los necesarios análisis de tipo técnico de los cuales dichos datos deberían provenir, es decir, cálculos de medidas, peritajes, inspecciones, etc. que no constan de autos. Este informe, que como se dijo sirve de base al acto administrativo impugnado, tampoco tiene sustento normativo alguno, y por consiguiente, no se indica el fundamento jurídico ni la pertinencia de la aplicación de la multa a unos supuestos antecedentes de hecho. Por consiguiente, dicho informe, que fundamenta la resolución que se impugna hace que ésta carezca de motivación. Además, sin un análisis pormenorizado, el informe susodicho hace un cálculo indiscriminado de la multa, sin indicar cuáles son las vallas publicitarias que podrían tener algún problema y cuáles no lo tendrían, lo que demuestra improvisación y arbitrariedad en el proceder de quienes suscriben el informe;

Que el artículo 24 numeral 12 de la Constitución de la República dispone que "Toda persona tendrá el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua materna, de las acciones iniciadas en su contra" En concordancia con esta norma constitucional, el artículo 24 numeral 10 ibídem manda que "Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento ", es decir, que desde el inicio hasta el final del respectivo procedimiento" debe hacerse efectivo el derecho de defensa como elemento integrante y fundamental del procedimiento, lo cual debe cumplirse desde el mismo inicio del proceso, que consiste en informar a la persona sobre las acciones iniciadas en su contra. En el caso que nos ocupa, y en atención al procedimiento que debió seguirse al cual nos remitiremos más adelante- se debió proceder de conformidad con el inciso segundo del artículo 395 del Código de Procedimiento Penal que dice: "La citación se hará por medio de una boleta, en que conste el día y la hora en que debe comparecer el citado, la misma que será entregada a este por el secretario del juzgado o por algún agente la autoridad. Si el acusado no fuere encontrado, el boleto será entregado a cualquier persona que se halle en el domicilio del citado. En la boleta a la que se refiere este artículo se hará constar el motivo de la citación. Si el acusado no tuviera domicilio conocido, se lo hará comparecer por medio de los agentes de la autoridad" (lo resaltado es de la Sala);

Que a fojas 47 de los autos consta la denominada "UNICA CITACION" suscrita por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte, que tiene fecha 2 de agosto de 2002 y está dirigida al "REPRESENTANTE INDUVALLAS. Revisada esta boleta, únicamente dice que tal representante debe comparecer el 5 de agosto, y se le previene que de no concurrir en la fecha y hora señalada, se le juzgará en rebeldía, imponiéndole una multa de conformidad con la Ley de la Materia. Pero llama la atención que en el contenido de la boleta se amenace con un juzgamiento en rebeldía sin que se haga constar el motivo o circunstancias para los cuales se le cita. De esta manera, el representante legal de Induvallas no conoció las infracciones que se le imputan, ni pudo preparar su defensa, con lo cual se violaron los artículos constitucionales invocados en el considerando anterior;

Que el procedimiento administrativo es una garantía de la corrección de los actos administrativos con los que culmina, y su trámite es reglado. Aquella serie de actos previos preparan la decisión de la autoridad y, en caso en que se encuentren personas interesadas en dicho procedimiento, se rigen por los principios del debido proceso, entre los cuales, y como ya se dijo, está el derecho de defensa como elemento fundamental. Es evidente que dicho derecho implica la presentación de pruebas de descargo y la contradicción de las faltas o hechos que se imputan a quien es parte del procedimiento, de conformidad con lo citados artículos 24 numeral 10 y 12 de la Constitución de la República. En el caso que nos ocupa, no consta de los autos que se haya realizado el procedimiento previsto en el artículo 167 literal g) de la Ley de Régimen Municipal que dice: "Aplicar las sanciones previstas en esta Ley, las que serán impuestas por los comisarios, siguiendo el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de las contravenciones" (lo resaltado es de la Sala). Tampoco consta que se haya hecho conocer a la accionante el oficio No. 094-DPL-2 002 de 12 de agosto-de 2002 y los datos que constan en él, por lo cual existe nuevamente violación al derecho de defensa en lo que implica dotar de la oportunidad de contradecir en el mismo procedimiento los hechos que se atribuyen a las personas y las pruebas con que se pretende justificar su responsabilidad;

Que al no existir motivación en el acto administrativo, y al ser este dictado sin la observancia de los procedimientos legales, la Resolución No. 347 - CMZN - MRL de 13 de agosto de 2002, suscrita por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte, constituye un acto ilegitimo;

Que dicho acto ilegitimo viola los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 23 numerales 23 y 27; 24 numerales 10, 12 y 13; y 30 de la Constitución de la República;

Que al violar dichos derechos, en especial los reconocidos en los artículos 23 numeral 23 y 30 de la Constitución de la República, se le coloca frente a la inminencia de un daño grave por la indebida exacción de una multa improcedente, que le privaría de medios económicos necesarios para ejercer su licito y legitimo objeto social, con la debida solvencia que este requiere;

Que mediante la acción de amparo únicamente se suspenden los efectos de un acto ilegítimo de autoridad pública que, como ocurre en el presente caso, viola derechos constitucionales y procura, con carácter cautelar, protegerlos. Cabe destacar que mediante esta acción de amparo no se resuelve el fondo del asunto, puesto que ello corresponde a la autoridad que dictó el acto, lo cual debe hacerlo respetando dichos derechos y observando los preceptos constitucionales y legales;

Por los considerandos expuestos, y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto aceptar la acción de amparo constitucional propuesta por el señor lng. Byron Oña González, en su calidad de Gerente General de lnduvallas Cía. Ltda.; y,

2.- Devolver el expediente al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo No. 1 para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado Ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes

No. 770-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 770-2002-RA

ANTECEDENTES

El Dr. Jorge Milton Lara, comparece ante el Juez Decimoprimero de lo Civil de Pichincha y propone acción de amparo constitucional en contra del Subsecretario de Educación y Presidente de la Comisión de Defensa Profesional Regional 1.

Manifiesta que la autoridad demandada ha cometido la omisión ilegítima de no emitir los correspondientes acuerdos de remoción de funciones del Rector y Vicerrector del Colegio Nacional Experimental Capitán "Edmundo Chiriboga", conforme lo determina el Art. 106 del Reglamento General de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Señala que obtuvo el cargo de profesor de Física del Colegio mencionado mediante concurso de merecimientos y oposición en septiembre de 1996, que en el año lectivo 1998-1999 se le retira de forma ilegal y arbitraria su carga horaria y se le asigna funciones de inspección, situación por la cual presentó la correspondiente denuncia en contra del Dr. Víctor Lobato Vinueza, Rector, y Lcdo. Raúl Alfonso Rodríguez Iturralde, Vicerrector de dicho Colegio por haber desacatado las disposiciones de la Comisión Provincial de Defensa Profesional de Chimborazo de 24 de octubre y 6 de diciembre de 2001; previo a la instalación de los sumarios administrativos se emitió informe favorable de la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y luego la Comisión Provincial ante mencionada aplicó la sanción del Art. 111 numeral 1 del Reglamento de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Por apelación el caso fue conocido y resuelto por la Comisión Regional 1 y se ratificó la remoción de funciones a los denunciados, pero hasta la fecha, dice, el señor Subsecretariu4le Educación no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 106 del reglamento anteriormente mencionado.

La falta de emisión de los acuerdos de remoción de funciones antes indicados, según el peticionario, violan los Arts. 23, numerales 3, 26 y 27; 35; 73; 120; 121: 124 de la Constitución; además de que se ha violado específicamente el numeral 13 del Art. 24 de la misma Carta Magna, por cuanto "... la no emisión de los acuerdos de remoción de funciones no han sido motivadas ni se ha fundamentado en derecho la razón de su no expedición. Con estos antecedentes solicita que se disponga bajo prevenciones de ley que el Subsecretario de Educación emita el acuerdo o acuerdos respectivos de remoción de funciones de las autoridades sancionadas, dando ejecución a lo resuelto el 10 y 11 de julio de 2002, según lo dispuesto en el Art. 106 del Reglamento General a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.

En la audiencia pública el accionante se ratifica en los fundamentos de su pretensión. Por su parte, el demandado manifiesta que el 30 de julio de 2002 se solicitó a la Comisión de Defensa Profesional Regional 1 que se revea la sanción impuesta al Rector y al Vicerrector del Colegio "Edmundo Chiriboga", y dicha Comisión resolvió revocar la resolución de remoción antes mencionada, en sesiones de 11 y 25 de septiembre de 2002, sin que en ningún momento se hayan ejecutado las sanciones de remoción impuestas, por lo que señalan que el amparo propuesto carece de fundamento, que la actuación de la autoridad demandada ha sido apegada a la ley sin que se hayan violado los derechos alegados en la demanda y que no se ha provocado ningún daño al accionante, por lo que solicitan se rechace el amparo propuesto.

El Juez Undécimo de lo Civil de Pichincha rechaza la acción por cuanto considera que no se han reunido los tres elementos que deben existir para su procedencia, esto es, acto u omisión ilegítimos, violación de derechos constitucionales y daño grave e inminente, por lo que el amparo no es procedente.

CONSIDERANDO

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que la acción de amparo constitucional está instituida en nuestro ordenamiento jurídico como una medida eficaz de protección de los derechos de las personas consagrados constitucionalmente o que se encuentren previstos en convenios internacionales. Por esta razón la Ley del Control Constitucional en su Art. 48 establece quiénes son

 

 

los legitimados activos para proponerla, a saber: "Podrán interponer el recurso de amparo, tanto el ofendido como el perjudicado, por sí mismos, por intermedio de apoderado o a través de agente oficioso que justifique la imposibilidad en que se encuentra el afectado y ratifique posteriormente su decisión en el término de tres días, el Defensor del Pueblo, sus adjuntos y comisionados en los casos señalados en la Constitución y la ley o cualquier persona, natural o jurídica, cuando se trata de la protección del medio ambiente";

Que en el caso presente se impugna una supuesta omisión del Subsecretario de Educación, consistente en que dicho funcionario no ha dictado los acuerdos que ratifiquen la remoción de dos autoridades del Colegio Experimental "Edmundo Chiriboga", autoridades entre las cuales obviamente no consta el accionante, por lo tanto el acto que se solicita sea emitido no afectaría sino a las autoridades en contra de las cuales se pide sea dictado, en tal virtud, el peticionario del presente amparo no es el afectado directo de dicho acto;

Que los acuerdos que se solicita sean emitidos, deberían ser dictados dentro del procedimiento del sumario adminis-trativo instaurado para revisar las actuaciones de las autori-dades del Colegio en contra de las cuales el accionante solicita se los dicte, por lo que no sería una obligación legal de la autoridad demandada dictar dichos acuerdos con la sanción de remoción de tales autoridades, sino que dicha autoridad tendría que estudiar si procede o no ratificar la decisión de la Comisión de Defensa Profesional Regional 1 para saber si procede o no la sanción dispuesta;

Que, además de lo señalado, en el caso de existir una omisión ilegítima, mediante la resolución del amparo constitucional, solamente cabria obligar a la autoridad demandada a pronunciarse sobre la petición que le hubiera hecho el administrado, por cuanto el amparo constitucional es una acción que protege derechos constitucionales, no es un proceso declarativo de derechos y tampoco se encuentra instituida en el ordenamiento jurídico para reemplazar procedimientos previstos en la legislación ordinaria, todo lo cual debe ser conocido por el abogado patrocinador del accionante;

Que, para mayor abundamiento, a folios 25 a 32 del expediente constan copias de dos acuerdos dictados por el Subsecretario de Educación el 22 de octubre de 2002, revocando las resoluciones de remoción emitidas por la Comisión de Defensa Profesional de Chimborazo en contra de los señores Rector y Vicerrector del Colegio Nacional Experimental "Capitán Edmundo Chiriboga", por lo que esta Sala observa que no solamente no existe omisión alguna de parte de la autoridad demandada, sino que dicha autoridad ha dictado sus resoluciones a favor de las autoridades del colegio antes mencionado;

Que no existen las violaciones constitucionales alegadas por el accionante; entre ellas cabe referirse a la del numeral 13 del Art. 24, puesto que se impugna una omisión la misma que como tal, nunca será motivada, por obvias razones. La obligación de motivar las resoluciones de las autoridades públicas que afectan a las personas, es para los actos que se dicten, los mismos que deben contener lo que establece el numeral 13 de la norma antes mencionada. La omisión es la falta de acto, lo cual también debe conocer el abogado patrocinador del accionante;

Que esta Sala observa que la acción de amparo ha sido propuesta sin ningún fundamento jurídico ni lógico, por lo que se le llama severamente la atención al profesional que ha defendido al accionante, Dr. Gustavo García Guerrero;

Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por el Dr. Jorge Milton Lara;

2.- Remitir copia de la presente resolución al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Pichincha para que analice la conducta del Dr. Gustavo García Guerrero, con matrícula profesional No. 5769 C.A.P.;

3.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".

f.) Dr., Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los doce días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

Magistrado ponente: Doctor Marco Morales Tobar

No. 796-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 796-2002-RA

ANTECEDENTES:

El señor Braulio Geovanni Mendoza Vélez, propietario de la Farmacia "Imperial", comparece ante los Ministros del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Manabí e interpone acción de amparo constitucional en contra de los señores Director General de Salud y Comisario Provincial de Salud de Manabí, a fin de que se deje sin efecto el auto de 3 de julio de 2002 y la resolución de 17 de septiembre del mismo año, por la cual se le sanciona al pago de la multa de $ 2.000, luego de una denuncia presentada por el Diputado Alejandro Aguayo.

El accionante afirma que el 3 de julio de 2002, en la ciudad de Quito, se emite un auto inicial contra varias farmacias de Portoviejo, en la que se encuentra la de su propiedad, proveniente de una denuncia que no ha sido reconocida. Agrega que dicho auto fue dictado en un domicilio diferente al del denunciado, que es la ciudad de Portoviejo.

Posteriormente, el 14 de agosto de 2002, se delega al Comisario de Salud de Manabí para que continúe el trámite y se cita al recurrente a una audiencia de juzgamiento, en la que se pide la nulidad del auto inicial por ser citado en un domicilio distinto al suyo; además no se especifica cuáles fueron los productos de marca con sus respectivos genéricos que fueron solicitados. El Comisario Provincial de Salud, en su resolución sanciona al recurrente con una multa de dos mil dólares por contravenir las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 17 de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano.

Señala que el procedimiento se lo sigue con el único afán de satisfacer una aspiración política de un Legislador, quien a través de otra persona, denuncia a ciertas farmacias por no ofrecer medicamentos genéricos.

Indica que se han omitido varios procedimientos en este trámite, por ejemplo, no se exhibe la receta médica, necesaria para la adquisición de un medicamento; no se ha respetado la jurisdicción o la competencia del Juez para continuar este juicio, entre otras, así como se han violado las siguientes normas constitucionales: artículos 23 numera1 27; 24 numerales 10, 11, 13 y 14, además de causarle un daño grave e irreparable al obligarle a pagar un valor que no tiene razón de ser, pues no ha violado ninguna norma para que ésta haya sido impuesta.

En la audiencia pública celebrada el 15 de octubre de 2002, el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y derecho de su pretensión y añade que la sanción impuesta, según el artículo 26 de la Ley de Producción, Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano debería aplicarse en caso de incumplirse simultáneamente el artículo 15 y 17, y su farmacia nunca ha hecho propaganda negativa directa o indirecta contra los medicamentos genéricos. Finalmente señala que el artículo 28 de la misma ley otorga la facultad sancionadora y resolutiva al Ministerio de Salud y Director General de Salud, quienes podrán delegar a los directores provinciales, por lo que el Comisario no era el competente para resolver este caso. Por su parte, el accionado afirma que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 2000-12 tiene competencia para dictar el auto inicial, se ha citado en la forma legal y se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 213 del Código de la Salud. Además señala que esta acción no procede pues se está impugnando una resolución judicial. En caso de no estar conforme con lo dispuesto por el Comisario, el recurrente debió acudir al inmediato superior que es el Ministerio de Salud, por lo que solicita se rechace la impugnación.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, resuelve negar el amparo constitucional por considerar que el peticionario actuó en un trámite de juzgamiento y tuvo oportunidad de defenderse, además de no constatarse la inminencia de la acción, indispensable para justificar la figura del amparo.

CONSIDERANDO

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que el accionante impugna el auto inicial dictado dentro del trámite administrativo seguido en su contra como propietario de la farmacia "Imperial", de 3 de julio de 2002 (folios 7 y 8); así como la resolución dictada dentro del mismo procedimiento de 17 de septiembre de 2002 (folios 4 y 4 vuelta) mediante la cual se le sanciona con una multa de 2000 dólares. El primer acto fue dictado por el Director General de Salud y el segundo por el Comisario Provincial de Salud de Manabí;

Que el auto inicial se encuentra firmado por el denunciante y varios representantes de las farmacias denunciadas, entre ellas la de propiedad del accionante, así como por el Director General de Salud y el Secretario Ad Hoc nombrado. Se fundamenta lo actuado en el Art. 28 de la Ley de Producción, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano;

Que la norma antes citada establece lo siguiente: "La facultad resolutiva y sancionadora contemplada en esta ley, en materia administrativa la tendrá el Ministro de Salud Pública y el Director General de Salud, quienes podrán delegar a los directores provinciales de salud";

Que a folio 24 consta el oficio No. SAJ-lO-2002-002, de 8 de julio de 2002, suscrito por el Director General de Salud, mediante el cual delega el conocimiento del procedimiento iniciado con el auto inicial anteriormente mencionado, al Director Provincial de Salud de Manabí; a folio 25 consta el memo No. DSM-10-001 de 13 de agosto de 2002, mediante el cual el Director de Salud de Manabí delega el conocimiento del trámite mencionado al Comisario de Salud de Manabí;

Que el Art. 9 del Reglamento Orgánico Funcional de las Direcciones Provinciales de Salud establece las atribuciones del Director Provincial, entre las cuales se encuentra la siguiente: "a) Ejercer la representación legal de la Dirección Provincial de Salud y representar al Ministerio de Salud, en asuntos para los cuales reciba delegación": según el Art. 4 del mismo Reglamento, la Comisaría de Salud "depende del despacho del Director Provincial y sus funciones son las establecidas en el Código de la Salud";

Que, conforme a las normas citadas, esta Sala observa que los actos impugnados han sido dictados por las autoridades competentes;

Que el Art. 213 del Código de la Salud establece el procedimiento que se debe seguir para el juzgamiento de infracciones, y dispone: "Recibido un parte, informe o denuncia del que pueda desprenderse que se ha cometido alguna infracción penada por este Código, el Comisario de Salud dictará un auto inicial que contendrá. a) La relación suscinta de los hechos y del modo como llegaron a su conocimiento. b) La orden de citar al indiciado, disponiendo que señale domicilio en el que se le ha de hacer notificaciones y apercibiéndole de que será juzgado en rebeldía en caso de que no compareciere. c) La orden de agregar al expediente el parte, informe o denuncia y de que se practiquen cualesquiera otras diligencias para comprobar la infracción. d) El señalamiento del día y hora para que tenga lugar la audiencia de juzgamiento. e) La designación de Secretario que actuará en el juicio";

Que en el auto inicial dictado por el Director General de Salud, se señala la denuncia presentada, se menciona que se han instalado en el Auditorio del Ministerio de Salud los representados de las farmacias denunciadas, también se citan documentos de los cuales se constata la visita realizada el 29 de mayo de 2002 a varias farmacias solicitando 3 medicamentos con marca para verificar si se ofrece el genérico solicitado, finalmente se señalan como normas aplicables los Arts. 18 y 15 de la Ley que regula la comercialización de dichos genéricos. A folio 3 consta el acta de juzgamiento llevada a cabo el 20 de agosto de 2002, en contra de la Farmacia Imperial en la que se puede ver que efectivamente compareció el accionante en compañía de su abogado defensor. La autoridad luego de escuchar al hoy recurrente y por existir hechos que deben ser investigados dispuso la apertura de la causa a prueba por el término legal;

Que el Art. 215 del Código de la Salud dispone: "Habiendo comparecido el acusado en el día y hora señalados, se lo oirá por sí o por medio de su Abogado; se recibirán y agregarán las pruebas que se presenten, de todo lo cual se dejará constancia en Acta firmada por el compareciente, junto con el Comisario de Salud y el Secretario "; y, el Art. 216 establece: "De solicitarlo el sindicado, en la misma diligencia se abrirá la causa a prueba por el término de seis días, durante el cual se solicitarán todas las pruebas que deban actuarse";

Que, conforme al Art. 219 del Código de la Salud, el Comisario debe dictar su resolución luego de concluido el término de prueba en los cinco días siguientes, lo cual se advierte que se ha cumplido en el caso presente pues la resolución impugnada que consta a folios 4 y 4 vuelta del proceso, se emitió con fecha 17 de septiembre de 2002;

Que en la resolución impugnada se establece que se impone la sanción por haberse violado los Arts. 15 y 17 de la Ley de Producción, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, en concordancia con el Art. 26 de la misma ley;

Que el Art. 15 antes mencionado establece: "Los establecimientos autorizados para la comercialización y venta al público de medicamentos de uso humano están obligados a ofrecer en venta el equivalente genérico del fármaco de marca solicitado por el usuario; y, el Art. 17 señala "Se prohíbe cualquier forma de propaganda negativa directa o indirecta sobre medicamentos genéricos"; para las infracciones establecidas en las normas citadas, el Art. 26 de la misma Ley establece la sanción impuesta a la accionante;

Que, conforme a las normas citadas y de acuerdo a los documentos constantes en autos, concordante además con lo resuelto por esta Sala en un caso similar (No. 799-02-RA), se observa que se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en la ley, así como se ha impuesto la sanción correspondiente a la infracción juzgada, sin que se haya violado por parte de los demandados el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que la misma compareció dentro del procedimiento administrativo instaurado en su contra y se defendió a través de un abogado, así como consta que se abrió la causa a prueba;

Que, habiéndose determinado la legitimidad del acto impugnado, no se hace necesario continuar con el análisis de los demás requisitos de procedencia del amparo:

Por todo lo expuesto en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por el señor Braulio Geovanni Mendoza Vélez; y,

2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado Ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes

No. 799-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 799-2002-RA

ANTECEDENTES:

La señora Azucena Albertina Antón Loor comparece ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo y propone acción de amparo constitucional en contra del Director Provincial de Salud de Manabí y del Comisario de Salud de Portoviejo.

Manifiesta que el 3 de julio de 2002, en Quito, se dieta un auto inicial contra diferentes farmacias de Portoviejo el mismo que es nulo pues fue emitido en base a una denuncia presentada por un Diputado, quien no compareció a reconocerla. Igualmente, se inicia el trámite en la ciudad de Quito cuando la compareciente tiene su domicilio en la ciudad de Portoviejo. Al enviar el trámite posteriormente a la ciudad de Portoviejo para que lo conozca el Comisario de Salud de esa ciudad, se está reconociendo que debió iniciarse el trámite en ese sitio; dicha nulidad fue alegada pero no acogida, negándosele, según señala, el derecho a la defensa y al debido proceso.

Agrega que el 14 de agosto de 2002 se delega al Comisario de Salud de Manabí para que continúe con el trámite y dispone que se le cite a la accionante; se dictó un auto el 17 de septiembre de 2002 en el cual se hace constar que la denuncia no ha sido reconocida por el denunciante y posteriormente se emite la sanción de 2000 dólares por haber violado los Arts. 15 y 17 de la Ley de Producción, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, los mismos que hacen referencia a la inexistencia de medicamentos genéricos para la venta así como a hacer mala propaganda de los mismos, lo cual es falso. Además, menciona que se ha violado el debido proceso por cuanto no se practicaron varias diligencias solicitadas dentro del procedimiento instaurado además de que el acta de constatación que se tomó en cuenta en el juzgamiento contiene un hecho insólito pues la Notaria que certifica señala que se han visitado diez farmacias a las 10h00 lo cual es físicamente imposible, además de que no se especifican los medicamentos genéricos solicitados y que no tenía la farmacia de propiedad de la compareciente.

Además de lo señalado la peticionaria añade que de acuerdo al Art. 12 de la Ley de Producción, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano establece que el Consejo Nacional de Salud deberá proporcionar a las farmacias un registro que contendrá todos los medicamentos genéricos nacionales e importados cuyo consumo esté autorizado en el país, con la descripción de sus propiedades, su denominación genérica y sus marcas el mismo que ha sido solicitado sin que se haya obtenido contestación al respecto.

La accionante considera que se han violado los derechos consagrados en el Art. 23 número 27 y 24 números 11 y 14 de la Constitución, y que se le ha causado un daño grave e inminente al imponérsele una multa por una infracción no cometida, por lo que solicita se deje sin efecto el auto inicial de 3 de julio de 2002 así como la resolución de 17 de septiembre de 2002.

En la audiencia pública la accionante se ratifica en los fundamentos de su demanda; por su parte, los demandados por medio de su abogado manifiestan que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Código de la Salud para los procedimientos administrativos que se deben instaurar por parte del Comisario de Salud, así como las normas pertinentes de la Ley de Producción, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, por lo que no existe acto ilegítimo alguno lo que hace improcedente el amparo propuesto y pide se lo rechace.

El Tribunal Contencioso Administrativo de Portoviejo inadmite la acción por considerar que no se ha demostrado que los actos administrativos impugnados sean ilegítimos y. considerando que un acto administrativo se presume legitimo, debe probarse lo contrario lo que no ha ocurrido.

CONSIDERANDO

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que la accionante impugna el auto inicial dictado dentro del trámite administrativo seguido en su contra como propietaria de la farmacia "Castillo", de 3 de julio de 2002 (folios 3 y 4); así como la resolución dictada dentro del mismo procedimiento de 17 de septiembre de 2002 (folios 4 y 4 vuela) mediante la cual se le sanciona con una multa de 2000 dólares. El primer acto fue dictado por el Director General de Salud y el segundo por el Comisario Provincial de Salud de Manabí;

Que el auto inicial se encuentra firmado por el denunciante y varios representantes de las farmacias denunciadas, entre ellas la de propiedad de la accionante, así como por el Director General de Salud y el Secretario Ad Hoc nombrado. Se fundamenta lo actuado en el Art. 28 de la Ley de Producción, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano;

Que la norma antes citada establece lo siguiente: "La facultad resolutiva y sancionadora contemplado en esta ley, en materia administrativa la tendrá el Ministro de Salud Pública y el Director General de Salud, quienes podrán delegar a los directores provinciales de salud";

Que a folio 23 consta el Oficio No. SAJ-lO-2002-002, de 8 de julio de 2002, suscrito por el Director General de Salud mediante el cual delega el conocimiento del procedimiento iniciado con el auto inicial anteriormente mencionado, al Director Provincial de Salud de Manabí; a folio 24 consta el Memo No. DSM-l0-00l de 13 de agosto de 2002, mediante el cual el Director de Salud de Manabí delega el conocimiento del trámite mencionado al Comisario de Salud de Manabí;

Que el Art. 9 del Reglamento Orgánico Funcional de las Direcciones Provinciales de Salud establece las atribuciones del Director Provincial, entre las cuales se encuentra la siguiente: "a) Ejercer la representación legal de la Dirección Provincial de Salud y representar al Ministerio de Salud, en asuntos para los cuales reciba delegación según el Art. 4 del mismo Reglamento, la Comisaría de Salud "depende del despacho del Director Provincial y sus funciones son las establecidas en el Código de la Salud";

Que conforme a las normas citadas, esta Sala observa que los actos impugnados han sido dictados por las autoridades competentes;

Que el Art. 213 del Código de la Salud establece el procedimiento que se debe seguir para el juzgamiento de infracciones, y dispone: "Recibido un parte, informe o denuncia del que pueda desprenderse que se ha cometido alguna infracción penada por este Código, el Comisario de Salud dictará un auto inicial que contendrá: a) La relación suscinta de los hechos y del modo como llegaron a su conocimiento. b) La orden de citar al indiciado, disponiendo que señale domicilio en el que se le ha de hacer no4ficaciones y apercibiéndole de que será juzgado en rebeldía en caso de que no compareciere. c) La orden de agregar al expediente el parte, informe o denuncia y de que se practiquen cualesquiera otras diligencias para comprobar la infracción. d) El señalamiento del día y hora para que tenga lugar la audiencia de juzgamiento. e) La designación de Secretario que actuará en el juicio";

Que en el auto inicial dictado por el Director General de Salud, se señala la denuncia presentada, se menciona que se han instalado en el Auditorio del Ministerio de Salud los representados de las farmacias denunciadas, también se citan documentos de los cuales se constata la visita realizada el 29 de mayo de 2002 a varias farmacias solicitando 3 medicamentos con marca para verificar si se ofrece el genérico solicitado, finalmente se señalan como normas aplicables los Arts. 18 y 15 de la ley que regula la comercialización de dichos genéricos. A folio 27 consta el auto dictado el 14 de agosto de 2002 por parte del Comisario de Salud de Manabí, avocando conocimiento del trámite, en el cual se señalan los documentos de delegación de la competencia, se cita a los propietarios de las farmacias denunciadas (entre ellos la accionante) señalando día y hora para la audiencia respectiva y se designa Secretaria;

Que el Art. 215 del Código de la Salud dispone: "Habiendo comparecido el acusado en el día y hora señalados, se lo oirá por si o por medio de su Abogado; se recibirán y agregarán las pruebas que se presenten, de todo lo cual se dejará constancia en Acta firmada por el compareciente, junto con el Comisario de Salud y el Secretario"; y, el Art. 2 16 establece: "De solicitarlo el sindicado, en la misma diligencia se abrirá la causa a prueba por el término de seis días, durante el cual se solicitarán todas las pruebas que deban actuarse";

Que a folio 3 del expediente consta el acta de audiencia correspondiente, la misma que según dicho documento se llevó a cabo el día señalado en el auto de 14 de agosto de 2002, estableciéndose de su texto que se presentó la accionante con su abogado defensor, auto en el que se abre la causa a prueba por el término legal;

Que conforme al Art. 219 del Código de la Salud, el Comisario debe dictar su resolución luego de concluido el término de prueba en los cinco días siguientes, lo cual se advierte que se ha cumplido en el caso presente pues la resolución impugnada que consta a folios 4 y 4 vuelta del proceso, se emitió con fecha 17 de septiembre de 2002;

Que en la resolución impugnada se establece que se impone la sanción por haberse violado los Arts. 15 y 17 de la Ley de Producción, Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, en concordancia con el Art. 26 de la misma ley;

Que el Art. 15 antes mencionado establece: "Los establecimientos autorizados para la comercialización y venta al público de medicamentos de uso humano, están obligados a ofrecer en venta el equivalente genérico del fármaco de marca solicitado por el usuario; y, el Art. 17 señala: "Se prohíbe cualquier forma de propaganda negativa directa o indirecta sobre medicamentos genéricos"; para las infracciones establecidas en las normas citadas, el Art. 26 de la misma ley establece la sanción impuesta a la accionante;

Que conforme a las normas citadas y de acuerdo a los documentos constantes en autos, esta Sala observa que se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en la ley, así como se ha impuesto la sanción correspondiente a la infracción juzgada, sin que se haya violado por parte de los demandados el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante, toda vez que la misma compareció dentro del procedimiento administrativo instaurado en su contra y se defendió a través de un abogado, así como consta que se abrió la causa a prueba;

Que no habiéndose reunido los elementos de procedencia del amparo, la acción es improcedente;

Por todo lo expuesto en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por la señora Azucena Albertina Antón Loor; y,

2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los doce días del mes de febrero del año dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

Magistrado ponente: Doctor Hernán Salgado Pesantes

No. 806-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 806-2002-RA

ANTECEDENTES:

El Dr. Luis Ramiro Pilatasig Lema como procurador común y varios médicos, comparecen ante el Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo y propone acción de amparo constitucional en contra del Ministro de Salud Pública y del Procurador General del Estado.

Manifiestan que vienen prestando sus servicios bajo la dependencia del Ministro de Salud, desempeñando funciones de médicos tratantes, cargos a los que accedieron luego de haber triunfado en concursos de merecimientos conforme consta en las acciones de personal emitidas a su favor. Señalan que de acuerdo al Art. 11 de la Ley de Escalafón para Médicos los médicos que se requieran para cargos administrativos serán contratados por ocho horas diarias, y los médicos que deben dar atención en actividades de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud serán contratados por cuatro a seis horas de acuerdo a la conveniencia de la institución; las labores que desempeñan los accionantes son las de médicos tratantes y en consecuencia su carga horaria debe ser de cuatro a seis horas diarias, sin embargo de lo cual han venido trabajando en jornadas de ocho horas diarias por decisión del Ministro de Salud Pública.

Agregan que ante petición expresa del Ministro de Salud el Procurador General del Estado absolvió varias consultas relacionadas con la carga horaria diaria que deben cumplir los médicos que trabajan en las instituciones públicas o privadas así como respecto de las remuneraciones correspondientes, en las que señalaba que la disminución de la carga horaria para los médicos que desempeñan labores de prevención, curación, recuperación, rehabilitación y promoción de la salud sería consecuencia de una justa aplicación de la ley. En igual sentido se ha pronunciado el Director General del Trabajo. Mencionan también que la Resolución No. 130 del CONAREM establece los factores de cálculo para establecer el sueldo base de las categorías escalafonarias determinadas en la Ley de Escalafón de Médicos, señalando los factores para los médicos que deben trabajar ocho horas y para quienes deben trabajar menos.

Añaden que el Director Provincial de Salud de Pichincha en una circular dirigida a los directores de los hospitales y áreas de salud, imparte instrucciones para los médicos que trabajan seis horas diarias señalando que serán sujetos a una regulación interna, disposición que contradice el Art., 11 de la Ley de Escalafón para Médicos.

El acto que consideran ilegitimo [os peticionarios es la obligación impuesta por el Ministro de Salud Pública de cumplir una carga horaria que sobrepasa la máxima carga exigida por la ley, lo que, dicen, les causa un daño grave y viola expresas disposiciones constitucionales como el Art. 119 de la Carta Magna, así como disposiciones de tratados Internacionales como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuyo Art. 3 establece el derecho a la vida y la seguridad personal; el número 3 del Art. 16 de la misma que establece el derecho de toda familia a la protección estatal y el número 3 del Art. 23 que consagra el derecho a una existencia conforme a la dignidad humana; de la Constitución Política de la República se violan los derechos establecidos en el Art. 35, números 3 y 4 referentes a la intangibilidad e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; así como el Art. 124 referente a los derechos de los servidores públicos. Igualmente señalan como normas violadas el número 17 del Art. 23, y los Arts. 18 y 20, todos ellos de la Constitución Política del Estado.

Señalan también que el acto ilegítimo impugnado les causa daño grave pues disminuye su capacidad económica y la de sus familias, tomando en consideración que no pueden dedicarse a su consulta particular por el horario que les obligan a cumplir.

Con estos antecedentes, solicitan se deje sin efecto la Circular No. DRH-l55-2001 de 26 de junio de 2002, dictada por el Director Provincial de Salud de Pichincha.

En la audiencia pública los accionantes se ratifican en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. Los demandados manifiestan que no existen actos ilegítimos que violen derechos de los accionantes ni que les cause daños, actos que no han sido especificados por los peticionarios; que en el Ministerio de Salud se descentralizaron funciones conforme al Decreto Ejecutivo No. 502 de 22 de enero de 1999, publicado en el Registro Oficial No. 118 de 28 de enero de 2002 por lo tanto cada área administrativa y económica tiene autonomía propia debiendo dirigirse los reclamos a la dependencia donde se presta los servicios; que los accionantes ingresaron a prestar sus servicios por concurso de merecimientos y oposición dentro del cual aceptaron las condiciones que se debían cumplir entre ellas que la carga de horas de trabajo debía ser de acuerdo a las necesidades de cada institución, y sus acciones de personal se emitieron para que trabajen a horas diarias, debiendo tomarse en cuenta que la ley dispone para lo venidero por lo que no se puede aplicar retroactivamente la Ley de la Federación Médica; que cuando existe una relación laboral en la que se quieren cambiar las condiciones iniciales, debe contarse con el acuerdo de las dos partes lo que no se ha dado; finalmente, solicitan se rechace el amparo propuesto.

La Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito niega el amparo por considerar que las acciones de personal de los accionantes se emitieron fijando una carga horaria de 8 horas diarias, en cumplimiento del Art. 11 de la Ley de Escalafón de Médicos que establece que los médicos que realicen labores administrativas deben trabajar con esa carga horaria, habiéndose sometido a los procedimientos previos para la obtención de los cargos dentro de los que se establecen las condiciones laborales de remuneración y carga horaria; que no existe violación alguna de derechos constitucionales ni tampoco se observa que se haya causado daño grave e inminente, por lo que no procede la acción.

CONSIDERANDO:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante: es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que los accionantes impugnan la Circular DRH-l55-2001 de 28 de junio de 2002, emitida por el Director Provincial de Salud de Pichincha, en la que se señala lo siguiente: "la jornada de trabajo en funciones de atención directa a la población, usuarios y pacientes que de 8 horas redujo a 6 horas diarias de labor hasta el 6 de marzo del presente año en que se suscribió la resolución del CONAREM No. 130 serán sujetos a una regulación interna y, el personal médico de 811D que en ningún momento modificó su horario de trabajo, se mantendrá en idéntica situación constante en sus nombramientos, debido a las condiciones de igualdad descritas en la Resolución indicada. La diferencia remunerativa entre otros factores, se deriva en la bonificación clase médica que para las 8 horas corresponde el valor de $120 mensuales y para 4 horas $ 80 mensuales; por otra parte los profesionales que laboran en los niveles Provincial y Local en ,funciones netamente administrativas, en forma obligatoria laborarán las 8 horas que constan en sus nombramientos";

Que el Art. 9 del Reglamento Orgánico Funcional de las direcciones provinciales de salud, establece las atribuciones de dichas direcciones, entre las cuales se señalan las siguientes: "b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones del Código de la Salud y de otras leyes y reglamentos conexos; h) Adoptar, con sujeción a las leyes y normas vigentes, las medidas técnico - administrativas que se requieren para una eficiente organización y funcionamiento de la Dirección Provincia";

Que, conforme a las atribuciones antes citadas, el Director Provincial de Salud ha ejercido las mismas por cuanto la circular emitida está dirigida a los Directores de los Hospitales y Areas de Salud, y tiene por objeto dar directrices sobre el régimen de carga horaria que debe establecerse para los médicos que trabajan en tales dependencias;

Que los accionantes señalan que con tal circular se contradice el Art. 11 de la Ley de Escalafón para Médicos, el mismo que establece: "Los médicos que se requieran para cargos administrativos serán contratados por ocho horas por día y los médicos que se necesiten para dar atención en actividades de fomento, protección, recuperación y estabilización de la salud, serán contratados por cuatro a seis horas, de acuerdo a la conveniencia institucional";

Que el Art. 16 del Reglamento a la Ley de Escalafón para Médicos, dispone: "Las instituciones que requieran contratar los servicios de un profesional médico tratante y/o en Función Administrativa por más de cuatro horas deberán pagar los siguientes incrementos: a. Las dos primeras horas, el 15% del salario de la categoría por cada hora adicional; y, b. Las dos horas restantes, el 10% del salario de la categoría por cada hora adicional";

Que los accionantes tienen nombramientos emitidos por la Dirección Provincial dé Salud, de manera que son servidores públicos. Al respecto, el mismo reglamento antes citado establece en su Disposición General Primera: "Los profesionales médicos que laboran en entidades públicas, y privadas con finalidad social o pública, en relación de dependencia, sometidos a la Ley de Escalafón para Médicos y al presente Reglamento, se sujetarán como leyes supletorias a lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y su Reglamento de aplicación, y al Código de Trabajo, según su relación de dependencia";

Que a folios 4 a 29 del expediente constan copias de los nombramientos extendidos a favor de los accionantes, acciones de personal en las cuales se señala en la mayoría de los casos que el horario y condiciones de trabajo se sujetarán a las necesidades de la institución además de constar en el detalle del puesto, luego de la denominación del mismo, "8HD"; y, en unos pocos casos solamente consta la frase primeramente indicada, por lo que esta Sala observa que los peticionarios del presente amparo han sido contratados para cumplir un determinado horario que no está legalmente prohibido, por cuanto la Ley de Escalafón para Médicos señala que los médicos tratantes serán contratados con una carga horaria de 4 a 6 horas, pero su Reglamento de aplicación establece la posibilidad de que sean contratados por más horas con el correspondiente pago de una bonificación adicional;

Que no se observan las violaciones a los derechos constitucionales señalados por los accionantes en su demanda, por cuanto la circular impugnada si bien establece que los médicos tratantes deberán cumplir un horario de 8 horas diarias de labor, también establece la bonificación que corresponde a dicho horario;

Que respecto al acceso a cualquier cargo público que resulta de ganar un concurso de merecimientos y oposición, se deben tomar en cuenta las condiciones establecidas en el concurso y los requerimientos de la institución para dicho cargo, requerimientos que constan en el nombramiento de los accionantes y que deben ser respetados tanto por ellos como por las autoridades de la institución en que se encuentran prestando sus servicios. Por lo tanto, si los accionantes accedieron a cargos cuya condición era la de laborar con una carga horaria de 8 horas diarias o de sujetarse a las necesidades de la institución, esas condiciones deben ser cumplidas;

Que sin embargo de lo señalado, esta Sala debe dejar claro que la autoridad demandada tiene la obligación de hacer cumplir las disposiciones relativas a bonificaciones adicionales para los médicos que tengan una carga horaria de 8 horas, haciendo que se respete este derecho en cada institución a su cargo;

Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por el Dr. Luis Ramiro Pilatasig Lema, como Procurador Común, y otros; y,

2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los doce días del mes de febrero del año dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado Ponente: Doctor Marco Morales Tobar

No. 812-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 812-2002-RA

ANTECEDENTES:

El señor Oscar Dolores Macías Anchundia, ex Cabo Segundo de Policía, comparece ante el Juez Tercero de lo Civil de Pichincha y propone acción de amparo constitucional en contra del Comandante General de la Policía Nacional y solícita se cite al Procurador General del Estado.

Manifiesta que el 20 de enero de 2000, se emite la Resolución No. 99-030-CG-B publicada en la Orden General No. 025 de 4 de febrero de 2000, la misma que le da de baja por haberse comprobado mala conducta profesional, con fundamento en el Art. 66, literal i) de la Ley de Personal de la Policía Nacional y Art. 53 de la misma. Señala que ingresó a la Policía Nacional el 1 de septiembre de 1987, y durante el tiempo que ha permanecido en dicha institución ha demostrado capacidad y dedicación a su trabajo; que se le instauró un trámite administrativo para establecer su conducta profesional, trámite en cuya etapa investigativa demostró su inocencia, sin embargo de, ello el 9 de diciembre de 1999 se dieta la Resolución 99-538-CCP, mediante la cual el Consejo de Clases y Policías declara que el accionante con su conducta ha lesionado el prestigio de la institución, y solicita al Comandante General de la Policía Nacional que le den de baja.

Agrega que, por los mismos hechos, se inició en el Juzgado Primero de lo Penal del Guayas el juicio No. 2 14-98, por estafa, dentro del cual se le sobresee provisionalmente, lo que conocían los miembros del Consejo de Clases y Policías quienes, sin embargo, dictaron resolución en su contra; con estos hechos se demuestra, según el peticionario, que se le juzgó dos veces por la misma causa.

Alega el accionante que se han violado derechos contenidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art. 8; la Declaración Americana de los Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 25; además de los Arts. 16, 17, 18, 23 números 26 y 27; 24 números 7, 10, II, 16 y 17; y, 186 de la Constitución Política de la República.

Con estos antecedentes, solicita se ordene la suspensión definitiva de la resolución contenida en la Orden General No. 025 de 4 de febrero de 2000 y se disponga su inmediata restitución a la Institución Policial.

En la audiencia pública el accionante se ratifica en los fundamentos de su pretensión; por su parte, el demandado manifiesta, en lo principal, que el accionante cometió la falta en marzo de 1998, cuando tramitó dos visas para los Estados Unidos de América, trámite por el cual recibió 10.000 dólares; que se realizó la investigación correspondiente dentro de un trámite administrativo que se instauró conforme a los Arts. 53 y 54 de la Ley de Personal de la Policía Nacional confiriéndole al peticionario todos los derechos y garantías, especialmente el debido proceso, tomando en cuenta que el trámite inició en marzo de 1998 y duró aproximadamente un año diez meses, y en él se contó con la comparecencia de la abogada defensora del accionante. Agrego que habiendo transcurrido más de dos años desde la fecha de la resolución impugnada, ya no existe inminencia y por lo tanto se debe rechazar el amparo propuesto.

El Juez Tercero de lo Civil de Pichincha niega la acción por considerar que el acto impugnado es legitimo y que no existe daño grave e inminente.

CONSIDERANDO:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que el accionante impugna la Resolución No. 99-030-CG-B, emitida por el Comando General de la Policía Nacional, mediante la cual se le da de baja por habérsele comprobado mala conducta profesional, de conformidad con el Art. 66 literal i) de la Ley de Personal de la Policía Nacional en concordancia con el Art. 53 del mismo cuerpo legal. Esta resolución tiene como base la Resolución No. 99-CCP-PN de 9 de diciembre de 1999;

Que el Art. 65 de la Ley de Personal de la Policía Nacional establece en su segundo inciso que "La baja de los Oficiales se declarará mediante Decreto Ejecutivo y del personal de Clases y Policías por Resolución del Comandante General, previo dictamen de los Consejos respectivos";

Que conforme a la norma antes citada, el Comandante General de la Policía tiene competencia para resolver la baja del personal policial, luego de la correspondiente resolución del Consejo respectivo, tal como ha sucedido en el presente caso;

Que el Art. 53 de la Ley de Personal de la Policía Nacional establece lo siguiente: "El personal policial será colocado a disposición, por presunción de mala conducta profesional. Para que un miembro de la institución sea colocado en situación a disposición, deben existir suficientes antecedentes que hagan presumir su mala conducta profesional, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 54 de esta Ley. Quien haya sido colocado en situación a disposición, permanecerá en ella hasta por sesenta días, tiempo durante el cual la Inspectoría General debe investigar y presentar las pruebas pertinentes y se practicarán las diligencias solicitadas por el investigado, que permitan a los respectivos Consejos resolver si el inculpado incurrió o no en mala conducta profesional. De probarse mala conducta profesional, declarada por el Consejo respectivo, el investigado será dado de baja sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar, por el contrario, de no comprobarse mala conducta profesional será designado a un cargo cualquiera";

Que el Art. 54 del mismo cuerpo normativo citado, señala lo que se considera mala conducta profesional: "Constituye mala conducta profesional todo acto ejecutado por un miembro de la Policía que lesione gravemente el prestigio de la Institución o que atente gravemente la moral y las buenas costumbres; así como la reincidencia en el cometimiento de faltas disciplinarias por las que hubiere sido sancionado. Repútase como reincidencia la repetición de las faltas en la vida profesional atento al tiempo y a su gravedad";

Que según lo dispuesto en el literal i) del Art. 66 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, el personal policial será dado de baja "Por haberse declarado en su contra mala conducta profesional";

Que consta en el expediente documentación extensa sobre la investigación realizada dentro del procedimiento establecido en contra del accionante, luego del cual se declaró su mala conducta profesional. A folios 147 del proceso se encuentra una copia del memo No. 061 9.CD de 5 de mayo de 1998, por medio del cual se remite al Juzgado Primero del IV Distrito de la Policía Nacional los documentos relacionados con la investigación en torno al caso del accionante; a folios 157 a 159 consta el acta de una declaración rendida por el accionante el 25 de marzo de 1998 en la que admite haber recibido dinero por la tramitación de dos visas en la Embajada Americana;

Que a folios 204 a 209 del proceso, se encuentran copias de un informe sobre el resultado de las investigaciones realizadas en relación al caso del accionante, que tiene fecha 13 de abril de 1998, en cuyas conclusiones se establece que ha cometido infracciones relacionadas con el abuso de facultades; que a folios 248 y 249 del expediente constan copias de la Resolución No. 99-538-CCP del Consejo de Clases y Policías en la que se menciona que el 13 de enero de 1998 se le envía el expediente de la investigación relacionada con el accionante con su respectivo informe; que el 8 de septiembre de 1998 se resuelve devolver la documentación a la Inspectoría General para que en el plazo legal se presenten las pruebas necesarias y se realicen las diligencias solicitadas por el investigado; que el Inspector General el 30 de septiembre de 1999, delega al Comandante del Cuarto Distrito la investigación del caso; y, que el 8 de diciembre de 1999 el Asesor Jurídico del Consejo de Clases y Policías emite su informe;

Que de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior, se observa que para resolver que el accionante ha incurrido en mala conducta profesional, se realizó una investigación exhaustiva de los hechos durante un tiempo suficiente para que se presenten pruebas y se practiquen las diligencias que el mismo accionante había solicitado, por lo que no se advierte que el procedimiento se hubiera realizado con violación de derechos humanos ni del derecho al debido proceso que alega el accionante, quien tuvo la oportunidad de defenderse, habiendo inclusive solicitado se realicen diligencias a su favor;

Que también consta en el proceso que al accionante se le inició juicio penal por una denuncia presentada por una ciudadana, juicio en el que él mismo menciona en su demanda se le sobreseyó provisionalmente, dentro del cual se le acusa del delito de estafa. Respecto a la alegación que se hace en la demanda, de que se le juzgó dos veces por la misma causa, ésta no tiene asidero jurídico, puesto que son distintos los ámbitos de la infracción penal y de la infracción de carácter disciplinario, como es el caso del accionante, a quien se le da de baja por haber demostrado mala conducta profesional, sin que el procedimiento administrativo dentro del cual se le impuso una sanción tenga relación con el juicio penal que ha sido instaurado en su contra por una persona particular perjudicada por el acto cometido, y dentro del cual el delito que se juzga es la estafa;

Que el acto impugnado es legítimo porque ha sido dictado por autoridad competente, luego del procedimiento establecido por la ley y no se han violado derechos constitucionales del accionante, por lo que no procede la presente acción y, en tal virtud, esta Sala en uso de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por el señor Oscar Dolores Macías Anchundia; y,

2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los trece días del mes de febrero del año dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

Magistrado ponente: Doctor Marco Morales Tobar

No. 0823-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0823-2002-RA

ANTECEDENTES:

Los señores José Wilfredo Alvarado Pitizaca, Payel Humberto Sosa Hualpa, Luis Benítez y otros, comparecen ante el Quinto de lo Civil de Loja e interponen acción de amparo en contra de los señores Gobernador de la Provincia de Loja y Jefe Provincial de Tránsito de Loja, con la finalidad de que se dicten las medidas necesarias para que se respete su derecho al trabajo y se abstengan de perseguirles y aprehender los vehículo con que prestan el servicio de transporte de pasajeros desde Loja hasta Cariamanga. Los accionantes, en lo principal manifiestan:

Que desde 1994, hace más de ocho años, han realizado el servicio de transporte de pasajeros desde la ciudad de Loja hacia Cariamanga; sin embargo de lo cual, efectivos policiales acompañados de personas particulares han procedido a impedirles su trabajo, deteniendo y aprehendiendo sus automotores y reportándolos al Jefe Provincial de Tránsito de Loja quien a su vez los presenta ante los jueces de Tránsito respectivos, acusándoles de realizar el "servicio de taxi- ruta", más los señores jueces de Tránsito en conocimiento de los informes policiales disponen la inmediata devolución de los automotores, sin imponer sanción alguna.

Señala, que la actividad que realizan, independientemente de que se la denomine como TAXI RUTA O CARRERA LIBRE, es una de las formas de libre contratación facultada por la ley y la Constitución de la República en su artículo 35 numeral 2, que establece que el trabajo es un derecho y un deber social, que gozará de la protección del Estado, el que propenderá a eliminar la desocupación y la subocupación. Señalan que la ciudadanía ha hecho uso de este servicio y lo respalda ampliamente como aparece en la documentación que suscriben en diversas fojas.

Agrega que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres no contiene disposición que prohíba o prescriba ninguna forma de transporte comercial de pasajeros y que, el artículo 23, literales b) y k) hace referencia a las facultades del Consejo Nacional de Tránsito a quien le corresponde la planificación, organización y control del tránsito y transporte terrestres a nivel nacional, local e interprovincial en sus formas y no refieren ninguna prohibición del servicio que realizan, ni aún con la denominación de taxi-ruta que en forma no explicada se nos adjudica.

Indica que el señor Gobernador de la provincia de Loja ha incurrido en omisión frente a su reclamo y el Jefe Provincial de Tránsito de Loja con su actitud de hostigamiento hacia el servicio que prestan, les están privando de los ingresos provenientes de su trabajo, incurriendo en franca violación del principio constitucional que garantiza el derecho al trabajo, previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Carta Política de la República.

En la audiencia pública llevada a cabo el 14 de febrero de 2002, los accionados manifiestan entre otras cosas lo que sigue: Que el Gobernador ha sido demandado por una supuesta omisión relacionada con el derecho al trabajo de un grupo de taxistas que reconocen realizar el servicio de transporte denominado taxi-ruta; que la Constitución de la República proclama el derecho al trabajo y la Ley de Tránsito faculta al Consejo Nacional de Tránsito para organizar y planificar el transporte terrestre a nivel nacional; que según la Resolución No. 004 DIR-0 17-CNT ratificada en agosto 15 de 2001, el Consejo Nacional de Tránsito prohibido la concesión de nuevas frecuencias de taxis, busetas y otros servicios; que la acción es improcedente, pues el Gobernador de la provincia ha sido demandado como tal, cuando él no tiene competencia para resolver asuntos relacionados con el tránsito y transporte terrestres, existiendo por tanto falta de legitimación pasiva. El Jefe Provincial de Tránsito de Loja, por su parte señala que dicha autoridad no ha dictado ninguna regulación o acto administrativo que pueda ser objeto de esta acción; que los actores no están autorizados para transportar pasajeros de Loja a Cariamanga y viceversa en la modalidad taxi-ruta, vehículos cuyos permisos les permite operar en libre contratación en las calles de la ciudad de Loja, por lo cual solicitan se rechace la acción planteada en su contra. Los accionantes en lo principal se afirman y ratifican en los fundamentos de su pretensión.

El Juez Quinto de lo Civil de Loja, resuelve negar el recurso de Amparo Constitucional propuesto por los recurrentes por considerar que el señor Gobernador de la provincia de Loja y el Jefe Provincial de Tránsito de Loja no han transgredido ningún precepto constitucional de los referidos por los demandantes, lo que hacen es cumplir con sus obligaciones de acuerdo a la Ley y el Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestres.

CONSIDERANDO:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que los accionantes interponen acción de amparo para solicitar que se disponga al Gobernador de la provincia de Loja " adopte las decisiones necesarias para el irrestricto respeto" de su derecho al trabajo y, que el Jefe Provincial de Tránsito de Loja ". se abstenga de perseguir y aprehender nuestros automotores y respete el trabajo que realizamos". Como se puede ver de los recaudos procesales no aparece acto administrativo alguno que haya sido emitido por el Jefe Provincial de Tránsito de Loja en contra de los accionantes, ni mucho menos se puede determinar con meridiana claridad la omisión en la que pudo haber incurrido el Gobernador de dicha provincia, lo cual seria suficiente para rechazar la acción propuesta;

Que no obstante lo señalado en los considerandos precedentes, la Sala realiza las siguientes precisiones: Al Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres le corresponde regular las actividades relacionadas con el tránsito y transporte terrestres a nivel nacional, según lo determinado en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, cuyo artículo 23 dispone: "Son funciones, deberes y atribuciones del Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres: a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y los convenios internacionales legalmente suscritos por el Ecuador en materia de tránsito y transporte terrestre, precautelando el interés colectivo nacional; b) Dictar las políticas generales sobre el tránsito y transporte terrestres y disponer su ejecución a través de los organismos técnicos y de ejecución fundamentalmente sobre: Tránsito y Transporte Terrestres, Normas de Seguridad y, Control de la Contaminación del Medio Ambiente; c) Dictar las regulaciones sobre las actividades de tránsito y transporte terrestre automotor, de tracción humana y animal, supervisar su cumplimiento";

Que el Consejo Nacional de Tránsito mediante Resolución No. 004-DIR-017-CNT-94 de 26 de julio de 1994 (folio 44) dispuso: Definir como política general para ser aplicada en todo el territorio nacional, la prohibición del otorgamiento o concesión de nuevas frecuencias y permisos provisionales o definitivos para la transportación colectiva, urbana, ínter o intraprovincial, para los vehículos de pequeña y mediana capacidad, incluyéndose dentro de esta prohibición, a los denominados taxis-rutas, furgo-rutas y busetas; resolución que fuera ratificada mediante Of. No. 18l7-SG-200l-CNTTT de 15 de agosto de 2001 y dirigida a los gobernadores de provincias y presidentes de los consejos provinciales (folios 45 a 47);

Que a folios 43 del proceso subido en grado consta el Of. No. 239-DA-CPTL-2001 de 11 de diciembre de 2001, por el cual el Directorio del Consejo Provincial de Tránsito de Loja se dirige al Jefe Provincial de Tránsito de Loja haciéndole conocer sobre la denuncia presentada por el Gerente de la Cooperativa de Transportes Unión Cariamanga, referente al servicio ilegal de taxi-ruta que se está realizando hacia Cariamanga, Zamora, Catamayo y El Cisne, unidades que no pertenecen a ninguna organización de transportes, a fin de que tome las medidas necesarias para controlar tales arbitrariedades;

Que las jefaturas provinciales de tránsito constituyen organismos de planificación, organización y control del tránsito y transporte terrestre en sus respectivas jurisdicciones, encargadas de cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales referentes al tránsito y transporte terrestres, así como las resoluciones de los organismos jerárquicamente superiores;

Que en lo que respecta a los permisos de operación, rutas y frecuencias, el Reglamento a la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres determina: "Art. 123.- Para el transporte público de pasajeros y/o carga, se deberá obtener previamente permiso de operación del Consejo Nacional de Tránsito cuando se trate de servicio interprovincial, o del respectivo Consejo Provincial de Tránsito, cuando sea dentro de la provincia ". El artículo 125 del referido reglamento agrega que: "En el permiso de operación se determinaron las rutas y frecuencias a las que debe sujetarse el beneficiario ". Finalmente, el artículo 257 ibídem señala que: "La prestación del servicio de transporte público de pasajeros en busetas furgonetas, taxi - rutas y furgo - rutas, se sujetará a las resoluciones que para ese efecto expida el Consejo Nacional de Tránsito";

Que los quejosos señalan que su actividad es lícita y que no está prohibida por la Ley de Tránsito, pues, al laborar en forma libre, sus servicios no tienen nada que ver con el denominado taxi-ruta, por lo que las resoluciones del Consejo Nacional no les afectarían. Al respecto la Sala hace presente que, los accionantes son taxistas que pertenecen a diversas cooperativas de transportes, las mismas que con seguridad tienen sus respectivos permisos de operación que les permite laborar dentro de la ciudad, no pudiendo por lo mismo prestar sus servicios en rutas y frecuencias concedidas a otras organizaciones de transportistas, ya que aquello les ocasionaría perjuicio, a más de propiciar el desorden en la transportación pública;

Que en cuanto a la afirmación de que se está impidiendo su derecho al trabajo, la Sala estima que tal violación no existe, en virtud de que siendo taxistas agremiados a diferentes cooperativas tienen plena libertad para laborar dentro de las autorizaciones que les han sido otorgadas, esto es, libre contratación en las calles de la ciudad de Loja, y como se ve, en ningún momento las autoridades provinciales han impedido la prestación de sus servicios en tales cooperativas;

Por lo expuesto y por cuanto la acción de amparo constitucional no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en el texto constitucional, esta Sala, en uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y, por tanto rechazar la acción de amparo planteada por los señores José Wilfredo Alvarado Pitizaca, Pavel Humberto Sosa Hualpa, Luis Benítez y otros, por improcedente; y,

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

Magistrado ponente: Doctor Andrés Gangotena Guarderas

No. 826-2002-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 826-2002-RA

ANTECEDENTES:

El señor José Luis Torres Moreira comparece ante el Juzgado Décimo Primero de lo Civil de Guayaquil y propone acción de amparo constitucional en contra del señor Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a fin de que se deje sin efecto la acción de personal de 6 de junio de 2002 mediante la cual se resuelve trasladarle administrativamente a la Jefatura Provincial de Registro Civil de Orellana, en la Región Amazónica.

El accionante manifiesta que, mediante Acción de Personal No. 0464 de 6 de junio de 2002, el Director General de Registro Civil, resuelve por necesidad institucional trasladarle administrativamente a la Jefatura Provincial de Registro Civil de Orellana, en la Región Oriental o Amazónica, basado en el artículo 36 de la Ley de Modernización del Estado.

Sostiene que en el traslado administrativo del que ha sido objeto entre las varias garantías constitución es que se han violentado se encuentra el debido proceso, puesto que no se consideró que es un servidor público de carrera, calidad que la demuestra a través del respectivo certificado que acompaña a la demanda, consecuentemente, se debió observar el cumplimiento de lo previsto en el Título 111, Capítulo IV de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, y específicamente lo que se determina en su artículo 103.

Añade que conforme lo demuestra con el rol de pagos, no se le considera la bonificación por desempeñar su función pública en la Región Amazónica, tal como lo garantiza el artículo 1 de la Ley 121, publicada en el Registro Oficial No. 673 de 29 de abril de 1991, que reformó a la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos; por lo tanto, la Dirección General de Registro Civil le obliga a realizar parte de su trabajo en forma gratuita y forzosa.

Señala que se vulnera el artículo 37 de la Constitución al trasladarle fuera de su domicilio civil y por ende de su hogar, obligándole de esta manera a dejar abandonados a sus hijos menores de edad, puesto que es la única persona que los cuida ya que su madre se encuentra fuera del país.

Considera que se han violado las disposiciones constitucionales constantes en el artículo 24 numeral 13, por cuanto la acción de personal no se encuentra motivada; el artículo 23 numerales 15 y 17, al no permitirle ejercer su derecho de dirigir quejas y peticiones, y al violar la garantía constitucional del trabajo remunerado; y, el artículo 37, al trasladarlo fuera de su domicilio y no permitirle tener una familia integrada.

Con tales antecedentes solicite que se adopten las medidas urgentes destinadas a cesar y remediar inmediatamente las consecuencias del acto ilegitimo de traslado administrativo que el Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación ha dispuesto en su contra.

En la audiencia pública llevada a cabo el 18 de noviembre de 2002, el accionante se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, y en lo principal añade que, para que el accionado pueda aplicar el artículo 36 de la Ley de Modernización es preciso justificar la necesidad de su cambio administrativo, lo cual no sucedió, ya que la Jefatura Provincial de Registro Civil de Orellana, mediante oficio No. 231-JPRCO de 24 de octubre de 2002, solicita el cambio administr2tivo a la ciudad de Guayaquil por cuanto la presencia del accionante no es necesaria, con lo cual se demuestra que su traslado jamás fue una necesidad institucional. Por su parte, el accionado niega los fundamentos de la acción de amparo, y agrega que con fecha 6 de junio de 2002 el Director General de Registro Civil, investido de las facultades legales y administrativas que le confiere el artículo 2 de la Ley de Registro Civil, emite la acción de personal No. 0464 de 6 de junio de 2002 por medio de la cual se traslada administrativamente al accionante, la misma que contiene todos los requisitos legales necesarios para emitiría y se encuentra debidamente motivada. Añade que se realiza este traslado administrativo por necesidad institucional y que se fundamente en el artículo 36 de la Ley de Modernización del Estado, fundamentalmente en su inciso segundo. Señala que, de conformidad con el artículo 102 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, el accionante fue a ocupar su puesto en la provincia de Orellana sin ser cambiado de denominación y sin que sus remuneraciones hayan sido afectadas; por lo tanto, el accionado, en ningún momento ha violado normas constitucionales, legales o reglamentarias porque al accionante no se le ha quitado su derecho al trabajo ni se le ha limitado en sus remuneraciones. Sostiene que el acto administrativo de traslado es legítimo, legal y no ha causado daño inminente al accionante; por tales razones solicite se deseche por improcedente, ilegal e infundada la acción planteada.

El Juez de instancia resuelve conceder la acción de amparo constitucional por considerar que el traslado administrativo de una región a otra es un hecho que afecta a la persona, a su familia y al derecho de trabajo en sí, por lo que la ley ha previsto que debe existir el consentimiento del empleado cuyo cambio administrativo se pretende; y dado que, en el presente caso esto no ha ocurrido se han violado derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3 de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que del texto del artículo 95 de la Constitución y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que el accionante impugne la acción de personal No. 0464 de 6 de junio de 2002, por medio de la cual se le traslada administrativamente a la Jefatura Provincial de Registro Civil de Orellana, con el mismo cargo de oficinista 1, en la que se señala que el traslado se realiza "Por necesidad Institucional

Que el artículo 2 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, establece la competencia del Director General del Registro Civil y dispone: "La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación estará representada administrativamente por el Director General. El Director General tendrá competencia nacional y le corresponderá organizar, ejecutar, vigilar y, en general, administrar todos los asuntos concernientes a la Dirección de Registro Civil, Identificación y Cedulación, así como las demás atribuciones y deberes señalados en la ley";

Que el Art. 102 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que regula lo referente a traslados administrativos, establece lo siguiente: "Los traslados de un puesto a otro podrán ser acordados por los jefes autorizados, siempre y cuando: ç) Ambos puestos tengan igual remuneración inicial; y, b) El candidato al traslado reúna los requisitos mínimos para el puesto al cual va a ser trasladado";

Que el Art. 103 ibídem, dispone que "Los traslados permanentes a puestos fuera del domicilio civil del servidor de carrera podrán hacerse previa aceptación escrita de éste. Igual regla se aplica cuando el traslado se efectúe de un ministerio o entidad a otros. Se exceptúan de esta regla los casos de puestos que por necesidades del servicio y por constar así en los reglamentos internos de trabajo, requieren de quienes los ocupan traslados esporádicos, constantes, provisionales o permanentes";

Que a folio 5 del expediente consta el certificado otorgado por la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo, Dirección Nacional de Personal, que acredite al accionante la calidad de Servidor Público de Carrera, con los derechos, beneficios y obligaciones que le corresponden;

Que no consta en el expediente la aceptación por escrito por parte del accionante, respecto del traslado ordenado. A folio 7 y 7 vuelta del proceso, se encuentra una comunicación fechada 8 de agosto de 2002, mediante la cual el accionante se dirige al Director General del Registro Civil, comunicándole que el 7 de junio de 2002 fue notificado con el traslado y el 12 de junio cumplió con dicha orden, sin embargo apele de la mencionada decisión y solicita se le permita regresar al Registro Civil del Guayas, con lo que se demuestra que el peticionario no estaba de acuerdo con tal traslado, es decir, no lo ha aceptado, y por tanto la decisión emitida por el Director General de Registro Civil contradice lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;

Que respecto a la excepción constante en el inciso segundo del Art. 103 antes citado, la misma señala que no se requerirá de la aceptación por escrito del servidor, siempre que las necesidades de la institución lo justifiquen y se encuentre dispuesto de tal forma en los respectivos reglamentos internos, lo que no ha sido acreditado por la parte demandada;

Que adicionalmente a lo señalado, a folio 15 del expediente se encuentra una comunicación de 24 de octubre de 2002, dirigida al Director General del Registro Civil por parte del Jefe Provincial de Registro Civil de Orellana, en la que le solícita que se reconsidere el traslado administrativo del accionante y se lo reintegre a su lugar de trabajo en Guayaquil, de lo que se desprende que no existe la necesidad institucional del traslado en que se basa el acto impugnado;

Que la Constitución de la República garantiza la estabilidad de los servidores de carrera y en su artículo 124 determina que: "La administración pública se organizará y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada. La ley garantizará los derechos y establecerá las obligaciones de los servidores públicos y regulará su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación";

Que el Director General de Registro Civil, para emitir la acción de personal No. 0464 de 6 de junio de 2002 se fundamente en el artículo 36 de la Ley de Modernización del Estado, el mismo que dice: "Los ministerios de Estado o los titulares de las entidades mencionadas en el artículo 2 de la presente Ley, podrán disponer el traslado de los funcionarios que consideren conveniente, cumpliendo las obligaciones previstas en la Ley, para atender las necesidades de las respectivas zonas geográficas";

Que conforme a la disposición citada en el considerando anterior, queda claro que el traslado cumplirá las obligaciones previstas en la ley, en el caso presente, se debió dar cumplimiento al Art. 103 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, no solamente en cuanto a la aceptación por escrito del accionante para proceder al traslado, sino también en cuanto a expresarse los motivos institucionales para su traslado, lo cual en el presente caso no se ha dado;

Que la Constitución de la República en su artículo 24 señala que: "Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deberán ser motivadas. No habrá tal motivación si en la resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación de una sanción, no se podrá empeorar la situación del recurrente". En el caso que nos ocupa, conforme se desprende de la acción de personal impugnada, el Director General de Registro Civil únicamente se fundamenta en el artículo 36 de la Ley de Modernización del Estado y no señala la pertinencia de su aplicación al caso particular del accionante, expresando la necesidad institucional existente, por lo que dicho acto administrativo es ilegítimo;

Que el artículo 23 número 15 de la Norma Suprema del Estado, establece que: "Sin perjuicio de los derechos establecidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará a las personas los siguientes: 15. El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado". En el expediente existe constancia de la petición tanto del accionante como del Jefe Provincial de Registro Civil de Orellana de reconsiderar la decisión del traslado, mas no se observa que el Director General de Registro Civil haya respondido dicha petición, por lo que no ha cumplido con la disposición constitucional transcrita;

Que, por lo analizado, el acto impugnado es ilegitimo y violatorio de derechos constitucionales del accionante, y le causan un daño grave e inminente al separarle de su familia y obligarle a laborar en un lugar extraño a su domicilio permanente; en tal virtud, esta Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y, en consecuencia, conceder la acción de amparo constitucional propuesta por el señor José Luis Torres Moreira; y,

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal Primera Sala.

f.) Dr. Armando. Serrano Puig, Vocal, Primera Sala

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Magistrado ponente: Doctor Andrés Gangotena Guarderas

No. 014-2003-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 014-2003-RA

ANTECEDENTES:

El Dr. Fabricio Brito Morán, en su calidad de Apoderado General del Dr. Eduardo Enrique Brito Morán, comparece ante el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha y propone acción de amparo constitucional en contra de los señores Ministro y Subsecretario de Relaciones Exteriores; y, Procurador General del Estado.

Manifiesta el accionante que su representado tiene la calidad de Consejero del Servicio Exterior del Ecuador, en comisión de servicios sin sueldo por dos años concedida mediante Acuerdo No. 251 de 5 de septiembre de 2000, situación por la que notificó a la Cancillería su nueva dirección domiciliaria en los Estados Unidos para recibir notificaciones oficiales, pues había dejado de prestar sus servicios en la Embajada del Ecuador en Washington. Señala que el Dr. Eduardo Brito Morán fue calificado en su desempeño como Consejero por el año 2000, en un proceso realizado por la Comisión Calificadora de Personal del Ministerio, cuyo resultado consta en el Memorando No. 04 SDI-CCP de 11 de junio de 2002, emitido por el Subsecretario de Desarrollo Institucional del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero no fue notificado en la nueva dirección fijada el 7 de septiembre de 2000, impidiéndole formular su inmediato reclamo por las omisiones constitucionales y legales cometidas, toda vez que en dicha comunicación se señala que el rubro correspondiente a informe del superior jerárquico se fijó en base a referencias, ya que los servidores declarados en comisión de servicios carecen de dicho superior, lo que viola la Constitución, pues se hace una evaluación por referencias. Agrega que el 2 de julio de 2002 se le notificó al Dr. Fabricio Brito Morán con el memorando mencionado, esto es, a los 21 días de emitido, señalando que se había enviado un fax del mismo a la Embajada en Washington, a sabiendas de que su representado ya no trabajaba allí, por lo que no hubo notificación oportuna, lo cual configure en ilegítima esta actuación.

Señala además que el 5 de julio de 2002 la Cancillería recibió la nota de su representado defendiendo sus derechos constitucionales y legales vulnerados, en la que estableció que el Ministerio de Relaciones Exteriores no le remitió los formularios "Información sobre capacidad profesional" y "Hoja de criterios del funcionario", durante la tercera semana de septiembre del año al que corresponda la calificación para poder proporcionar elementos necesarios para su calificación, según lo dispuesto en el Art. 3 del Acuerdo No. 271-A de 31 de julio de 1997; así como el Art. 7 del Acuerdo No. 270 de 22 de septiembre de 1995, que establece que se otorgarán 15 días para que los funcionarios diplomáticos que se encuentren en el exterior, puedan solicitar la recalificación respectiva, pues habiéndose notificado al apoderado general del Dr. Eduardo Brito el 2 de julio, se le concedió hasta el "8 de los corrientes" (sic) para que reclame cuando lo que correspondía era conceder 15 días para interponer cualquier reclamo. Todas estas omisiones, señala el accionante, lesionan sus derechos constitucionales.

Añade que, posteriormente, el 10 de julio de 2002, se le remite el memorando circular No. 021 de 9 de julio del mismo año, enviado a la Embajada del Ecuador en Washington para que sea entregado a su representado, comunicación que señala que la calificación para los funcionarios diplomáticos comprendidos entre la Tercera y Sexta categorías ha sido conocida y resuelta en segunda y definitiva instancia, pero no se señalan las normas aplicadas ni se explica su aplicación a los hechos, por lo que no se encuentra debidamente motivada. Posteriormente, en memorando de 10 de julio de 2002, el Subsecretario de Desarrollo Institucional reconoce que el Ministerio debía realizar la calificación de los años 2000 y 2001, que se debía hacer esto en forma consecutiva, que para ello se empleó formularios del año 1999 y que se procedió de conformidad con los acuerdos 270 de 22 de septiembre de 1995, y 271-A de 31 de julio de 1997, con lo que se demuestran las omisiones del Ministerio y las violaciones que ellas provocaron en el procedimiento de calificación. En dicho proceso no se le dio a su representado la oportunidad de pedir recalificación lo que generó indefensión.

Además, el apoderado del accionante señala que el 26 de julio y el 2 de agosto de 2002, dirigió comunicaciones al Subsecretario de Desarrollo Institucional reclamando por la calificación recibida y pidiendo su revocatoria, la cual fue negada, por lo que el 27 de agosto de 2002 dirigió al Ministro de Relaciones Exteriores una comunicación en vista de que sus esfuerzos por que se revoque la calificación no habían sido atendidos. Señala que se le practicó una segunda calificación, que empeore la primera de 59/100, pues le asignan un puntaje de 57/100, con lo cual estaría fuera del servicio exterior.

Con estos antecedentes, impugne las calificaciones que le fueron asignadas dentro del procedimiento realizado, y la nota 47910 SDI-CCP de 18 de octubre de 2002, por ser ilegítimas, violatorias de los derechos constitucionales contenidos en los Arts. 16, 17, 18 y números 8, 15, 26 y 27 del Art. 23, todos de la Constitución Política de la República; así como los contenidos en los números 10, 13, 14, 16 y 17 del Art. 24 de la misma Norma Suprema, ya que se le privó del derecho a la defensa pues no fue debidamente notificado, las resoluciones impugnadas no son motivadas además de que se le juzgó dos veces por la misma causa. Además, según el apoderado del accionante se transgreden los Arts. 272 y 273 de la Carta Magna. El daño es grave e inminente pues, según señala el peticionario, con la calificación asignada se le está dejando fuera del servicio exterior a su representado.

En la audiencia pública el accionante se ratifica en los fundamentos de su pretensión. Por su parte, los demandados señalan: que todos los funcionarios del servicio exterior, entre ellos el accionante, fueron calificados por el año 2000, habiendo obtenido el peticionario una note deficiente en la primera calificación por lo que de acuerdo al Art. 108 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior se le volvió a calificar; que el accionante señala que se encontraba en disponibilidad y que no se le podía calificar, sin embargo, la calificación corresponde al tiempo en que estaba en servicio activo; que los actos de la comisión calificadora son legítimos y acordes al Art. 54 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior; que el Art. 53 A de dicha ley establece que las calificaciones del personal que se hagan los primeros días de cada año podrán efectuarse para funcionarios que tengan más de un año de servicios y que no hayan sido calificados; que el mismo accionante señala que presentó oportunamente un reclamo lo que significa que fue oportunamente notificado, por lo que no hubieron las violaciones mencionadas por el peticionario al debido proceso; finalmente, señalan que no se han reunido los elementos de procedencia de la acción, por lo que solicitan se la rechace.

El Juez Décimo de lo Civil de Pichincha resuelve conceder la acción por cuanto considera que los actos impugnados son ilegítimos, por haber sido dictados con violación del procedimiento al haberse acortado los plazos y por haber coartado el derecho a la defensa del accionante a quien no se le notificó en la dirección que él señalare para recibir comunicaciones oficiales relativas a su rango.

CONSIDERANDO:

Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que el accionante impugne las, calificaciones que le asignara la Comisión Calificadora del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores; así como la nota 47910 SDI-CCP de 18 de octubre de 2002 constante en folios 22 y 23 del expediente subido en grado;

Que el Art. 54 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, en su número 1, primer inciso, dispone lo siguiente: "Corresponde a la Comisión Calificadora del Personal: 1) Calificar anualmente al personal activo y pasivo del Servicio Exterior, con vista de los informes y más documentos que establezca el reglamento respectivo. Para los efectos de esta calificación, exceptúanse los funcionarios de la primera y segunda categorías;

Que el primer inciso del Art. 100, ibídem, establece: "La Dirección General del Servicio Exterior llevará el Escalafón de los funcionarios de carrera en el Servicio Exterior, en el que se fijará la situación de cada uno de ellos, dentro de la respectiva categoría, de conformidad con la calificación anual hecha por la Comisión Ca4ficadora y. complementariamente, por antigüedad";

Que conforme a las normas señaladas, la Comisión Calificadora del Personal tiene competencia para calificar al personal del Servicio Exterior, ya sea que se encuentre en servicio activo o pasivo, de acuerdo al respectivo reglamento;

Que a folio 1 del proceso consta la copia de una comunicación de 7 de septiembre de 2000, enviada por el Consejero Dr. Eduardo Brito al Ministro de Relaciones Exteriores, informándole su nueva dirección y solicitando "que durante el período en el que me encuentre en Comisión de Servicios sin sueldo, se digne disponer que toda la correspondencia oficial relativa a mi desempeño en el Servicio Exterior Ecuatoriano me sea remitida a dicha nueva dirección domiciliaria"

Que a folio 2 se encuentra el Memorando No. 014-SDI-CCP de 11 de junio de 2002, dirigido al Consejero Eduardo Brito por parte del Subsecretario de Desarrollo Institucional, en el que se le daba a conocer el resultado de la calificación correspondiente al año 2000. Según dicha comunicación, la calificación del accionante fue de 59,00 la misma que equivale a deficiente. Se señala en el memorando que se siguió lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 270 de 22 de septiembre de 1995 y sus reformas constantes en el Acuerdo No. 271-A de 31 de julio de 1997; además se explica que en lo referente al informe del superior jerárquico, en el caso de funcionarios que se encuentran en comisión de servicios como era el del Consejero Brito, la comisión "se ha visto forzada a evaluar el rubro ... en base a referencias, puesto que ellos carecen de un Superior Jerárquico que sea funcionario del Servicio Exterior"; se menciona también que el funcionario puede pedir recalificación de manera fundamentada y documentada hasta el día 8 de julio de 2002;

Que no existe constancia en autos de que la mencionada comunicación le haya sido notificada al accionante en su dirección domiciliaria, además de que consta en el expediente que el memorando antes mencionado fue comunicado al apoderado del Dr. Eduardo Brito con fecha 2 de julio de 2002. Respecto a las solicitudes de recalificación, el Acuerdo 270 en su Art. VII establece lo siguiente: "Los funcionarios del Servicio Exterior podrán pedir recalcación de manera fundamentada y documentada hasta 10 días después de haberse notificado la calificación para aquellos que se encuentra en Quito y 15 días para los que se encuentren en el exterior...";

Que por el texto de la norma citada, se observa que el Dr. Eduardo Brito no tuvo conocimiento oportuno de que se había iniciado el procedimiento de calificación; que se comunicó del particular a su apoderado el 2 de julio y se estableció un plazo para recalificación menor al que se establece en el acuerdo que regula el procedimiento de calificación; y, que en el memorando 014-SDI-CCP, se señala que uno de los rubros se calificó en base a referencias; por lo tanto, esta Sala advierte que la calificación impugnada es ilegítima por cuanto para establecerla se violaron normas contenidas en el acuerdo que señala el procedimiento a seguirse para tal fin;

Que a folios 4 y 5 del expediente se encuentra una comunicación enviada por el Consejero Ed4ardo Brito al Subsecretario de Desarrollo Institucional del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 3 de julio de 2002, en la cual expone su desacuerdo con el proceso seguido para calificarle, indicando que había solicitado su disponibilidad según lo dispuesto en el número 1 del Art. 92. de la Ley Orgánica del Servicio Exterior siendo su última calificación constante en el expediente personal la del año 1999; por lo que se observa que el accionante no se encontraba prestando sus servicios en la Embajada del Ecuador en Washington;

Que a folios 7 y 8 de los autos se encuentra el Memorando No. 161 SDI-CCP de 10 de julio de 2002, mediante el cual el Subsecretario de Desarrollo Institucional del Ministerio de Relaciones Exteriores, se dirige al Dr. Eduardo Brito, en respuesta a una comunicación del mencionado doctor, de 5 de los mismos mes y año. En dicho memorando se señala que el Ministro de Relaciones Exteriores dispuso realizar la calificación correspondiente a los años 2000 y 2001 -que no habla sido realizada- para los funcionarios de las categorías tercera y sexta del servicio exterior; que para ese proceso que se inició en marzo de 2002, la Comisión Calificadora del Personal empleó los formularios que se utilizaron para la calificación correspondiente a 1999 y procedió de acuerdo con el sistema de calificación vigente, constante en los acuerdos Nos. 00270 de 22 de septiembre de 1995 y 271-A de 31 de julio de 1997; que los plazos tuvieron que ser reducidos para todos los funcionarios calificados; que todos los funcionarios fueron avisados, entre ellos, el Dr. Brito, a quien se le notificó a través de la Embajada del Ecuador en Washington; que lo aludido por el Dr. Brito sobre probidad, capacidad intelectual, académica y otros, deberían constar en una solicitud de recalificación a la que tienen derecho todos los funcionarios según la Ley Orgánica del Servicio Exterior y los reglamentos pertinentes; que no es posible revocar la calificación correspondiente al año 2000; que el Dr. Brito se encuentra desempeñando actividades en el Banco Mundial, desempeño para el cual no solicitó la correspondiente autorización incumpliendo el Art. 128 número 4 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior; y, que la comunicación en que informaban su calificación le fue notificada a través de la Embajada en Washington a fin de que sea convocado para que le entregaran la misma personalmente, sin embargo de lo cual no se presentó solicitando que se la envíen a su apoderado;

Que del propio texto del memorando suscrito por el Subsecretario de Desarrollo Institucional, se colige que se notificó al accionante por medio de la Embajada del Ecuador en Washington, aún bajo el conocimiento de que el Consejero Brito no se encontraba prestando sus servicios en dicha dependencia sino que había solicitado su disponibilidad;

Que además se acortaron los plazos establecidos para el proceso de calificación que se habla iniciado tardíamente, sin que conste en el Acuerdo 270 reformado por el Acuerdo 271, señalados en la comunicación antes mencionada, facultad alguna de la Comisión Calificadora para realizar tal acortamiento de plazos;

Que además el accionante señala que no le fueron remitidos los formularios "Informes del Superior Jerárquico", "Información sobre capacidad profesional" y "Hoja de Criterios del Funcionario", los que según el artículo agregado al Acuerdo 270 por el acuerdo 271-A, deben ser remitidos a las dependencias o Misiones en el exterior, durante la tercera semana de septiembre del año al que corresponda la calificación, por lo que se advierte que existen omisiones de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores que han resultado en el incumplimiento de las normas que regulan el proceso de calificación, el que además como ya quedó señalado, se hizo tardíamente en el año 2002 cuando debió ser realizado en el año 2000;

Que respecto de la Nota No. 47910 de 18 de octubre de 2002, dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores por parte del Subsecretario de Desarrollo Institucional del Ministerio, la misma contiene la calificación del Dr. Eduardo Brito asignada en aplicación del Art. 108 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, que dispone: "El funcionario que mereciera la calificación de deficiente volverá a ser calificado en el lapso de tres meses y, en el caso de merecer igual calificación, será considerado con inaceptable calificación, lo que le hará perder automáticamente su puesto";

Que la segunda calificación asignada al Consejero Grito según la nota citada, es de 57/100, equivalente a deficiente, con lo cual dicho funcionario perdería automáticamente su puesto según reza el texto de la nota. Al respecto, esta Sala debe dejar claro que el procedimiento dentro del cual se asignaron las dos notas al accionante estuvo viciado por las omisiones anteriormente analizadas, de manera que la segunda calificación asignada al Consejero Grito también es ilegítima, pues desde el inicio no se le permitió al mencionado funcionario presentar los elementos necesarios a ser considerados para calificar sus méritos como miembro del Servicio Exterior Ecuatoriano;

Que por haberse violado el procedimiento previsto para el proceso de calificación del accionante, los actos impugnados son ilegítimos y violan el derecho al debido proceso pues se dejó al Dr. Eduardo Grito en indefensión debido a la falta de notificación oportuna para que pueda presentar los justificativos del caso en su defensa;

Que además existe violación a la seguridad jurídica, pues se incumplieron normas específicas que establecen el procedimiento y los plazos para proceder a calificar a los funcionarios del Servicio Exterior y receptar sus solicitudes de recalificación. Cabe anotar que las autoridades públicas deben ejercer sus atribuciones de acuerdo a la ley y los reglamentos respectivos, y deben aplicar las normas pertinentes a cada caso, lo que no ha sucedido pues se han pasado por alto las disposiciones de los acuerdos que regulan el procedimiento de calificación de los funcionarios del Servicio Exterior;

Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 108 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior, que se citó con anterioridad, los funcionarios que hayan obtenido calificación deficiente por segunda vez, automáticamente pierden su cargo, por lo que los actos impugnados causan un daño grave e inminente al accionante, quien como producto de una actuación tardía e ilegítima, quedaría fuera del Servicio Exterior;

Que como en varias ocasiones ha señalado esta Sala, la acción de amparo constitucional es de naturaleza cautelar de los derechos consagrados en la Constitución, como tal no resuelve el fondo del asunto, solamente le ocupa establecer si los derechos consagrados en la Constitución han sido violentados. Por esa misma razón las resoluciones de amparo no tienen el carácter de cosa juzgada respecto de la materia misma de la controversia, en tal virtud, la administración pública puede legitimar su actuación, dictando el acto con apego a la ley y a la Constitución;

Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto aceptar la acción de amparo propuesta por el Dr. Fabrizzio Grito Morán, a favor de su representado Dr. Eduardo Brito Morán, suspendiéndose los efectos de las calificaciones asignadas por la Comisión Calificadora del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores así como la nota 47910 SDI-CCP de 18 de octubre de 2002; y,

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales consiguientes.- Notifíquese".

 

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veintiún días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.

Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.

f.) Secretario de la Sala.

 

 

Magistrado ponente: Doctor Marco Morales Tobar

No. 0031-2003-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 031-2003-RA

ANTECEDENTES:

El señor JORGE ENRIQUE GOMEZ ESPINOZA, comparece ante el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de Pichincha e interpone acción de amparo constitucional en contra del Alcalde del Municipio de Cayambe, a fin de que se ordene la suspensión definitiva del acto por el cual se procede a constituir una servidumbre de acueducto en su propiedad. El accionante en lo principal manifiesta:

Que es propietario de un inmueble de aproximadamente 20 hectáreas de extensión, ubicado en la parroquia Ayora del Cantón Cayambe, provincia de Pichincha, en el que, anteriormente autorizó una servidumbre para que en una extensión de cuatrocientos metros el Municipio tienda la tubería para la red de agua potable del proyecto denominado Tajamar.

Que el Alcalde del I. Municipio, por intermedio de un contratista, abusando de su autoridad ha invadido su propiedad aprovechando que se encontraba ausente del país, procediendo a la apertura de dos zanjas a ser utilizadas en el tendido de la tubería de agua para el Proyecto Tajamar Nuevo, es decir, otro proyecto y otra servidumbre dentro de su propiedad, sin que el accionante haya conocido de tal hecho y mucho menos autorizado tal servidumbre. Señala que tuvo varias reuniones con el Procurador Síndico del Municipio para llegar a un acuerdo; sin embargo de lo cual el Alcalde decidió no suscribir el documento respectivo y más bien dispuso que continúen las labores incluso con el auxilio de la fuerza pública, lo que en efecto ha ocurrido.

Manifiesta que los trabajos han dañado los pastos de su propiedad impidiendo el pastoreo normal de su ganado, afectando incluso a la plusvalía, puesto que, por el sector donde cruzan las redes de agua no se puede realizar siembras ni trabajo de ninguna clase.

Considera que se han violado las disposiciones constitucionales constantes en el artículo 23 numeral 12, al haberse violado su domicilio; así como el artículo 33 al haberse utilizado su propiedad sin los procedimientos judiciales que dispone la norma constitucional.

Con tales antecedentes solicite "Que por ser inconstitucional se deje sin efecto esto es se ordene la suspensión definitiva del acto administrativo ilegitimo que queda mencionado anteriormente ejecutado por el Ilustre Municipio de Cayambe en la persona de su Alcalde Ingeniero Diego Bonifaz, realizado en mi propiedad, desde aproximadamente dos meses atrás".

En la audiencia pública llevada a cabo el 20 de diciembre de 2002, el accionante en lo principal se afirma y ratifica en los fundamentos de su pretensión. El accionado por su parte manifiesta lo que sigue: Que según las disposiciones de la Ley de Régimen Municipal (Arts. 251 y 250) la Municipalidad está en la facultad legal y constitucional de imponer servidumbres reales en los casos que sea indispensable a la ejecución de las obras destinadas a la prestación de un servicio público, siempre que ésta no implique la ocupación gratuita de más del diez por ciento de la superficie del predio afectado; que en el presente caso el área afectada por la construcción de la servidumbre tan solo representa el cero punto diecinueve por ciento de la totalidad del predio; que en virtud de las normas legales señaladas, el Municipio resolvió que se constituye derecho de paso para la instalación de la tubería del Tajamar por todos los predios afectados, hecho que fue notificado a todos los propietarios de los predios afectados; que a fin de no afectar las propiedades se replanteó el trazado y, en el caso del recurrente, en lugar de pasar por medio del predio se lo hizo por el extremo del lindero occidental, lugar que además se encuentra dentro del espacio en derecho de vía que existe a la panamericana, esto es dentro de los 25 metros del eje según lo dispuesto en el Acuerdo Ministerial No. 95, publicado en el RO. No. 295 de 18 de octubre de 1985, que establece la absoluta prohibición a los particulares para construir, plantar árboles o realizar cualquier obra en los terrenos comprendidos dentro del derecho de vía salvo que exista autorización del Ministerio de Obras Públicas; que según el Art. 62 de la Ley de Aguas referente a las servidumbres forzosas, toda heredad está sujeta a servidumbre de acueducto y sus conexas, tales como conducción, camino de paso, vigilancia, encauzamiento, defensa de los márgenes y riveras.- Además dispone que estas servidumbres así como las modificaciones de las existentes y de las que se constituyan son forzosas. Habrá lugar al pago de indemnizaciones cuando se ocupen superficies mayores al diez por ciento del área total del predio o le causen desmejoras que excedan del cinco por ciento; lo que no ha ocurrido en el presente caso; por tales razones solicita se rechace la acción planteada.

El Juez de instancia resuelve rechazar el recurso de Amparo Constitucional por considerar que la Alcaldía ha actuado de acuerdo a las normas previstas en la Ley de Régimen Municipal, por lo que no existe acto ilegítimo de autoridad pública.

 

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar-un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

Que, un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario ha dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;

Que, pese a no precisarse el acto administrativo que se impugna, la Sala estima que la acción de amparo está dirigida en contra de la resolución del Concejo Municipal por la cual se resuelve "Constituir el Derecho de Paso por todos los predios afectados por la nueva instalación del Tajamar", adoptada en sesión ordinaria de 23 de septiembre de 2002 y constante de folios 33 a 38 del expediente subido en grado.

Que, el Art. 250 de la Ley de Régimen Municipal dispone: "La Municipalidad podrá imponer servidumbres reales en los casos en que sea indispensable para la ejecución de obras destinadas a la prestación de un servicio público siempre que dicha servidumbre no implique la ocupación gratuita de más del diez por ciento de la superficie del predio afectado. En los casos en que dicha ocupación afecte o desmejore visiblemente construcciones existentes, el propietario deberá ser indemnizado conforme al régimen establecido en el artículo anterior";

Que, de la disposición legal transcrita se concluye que el Municipio tiene facultad para imponer servidumbres reales cuando éstas sean indispensables para ejecutar obras destinadas a la prestación de servicios públicos, de manera gratuita, siempre y cuando las mismas no impliquen la ocupación de más del diez por ciento de la superficie del predio afectado;

Que, dada la extensión del predio del recurrente de 20.445 hectáreas (folios 31), la servidumbre que se impone equivalente al 0,19% ocupa un porcentaje mucho menor al diez por ciento del total de la superficie del predio afectado, por lo que, no cabe el pago de indemnización alguna;

Que, a folios 28 consta el levantamiento planimétrico del "cambio de tubería de agua potable Tajamar", correspondiente al predio del accionante, en el que se puede ver que la excavación existente se está llevando a cabo dentro de los veinticinco metros de derecho de vía, área dentro de la cual el recurrente no puede construir, plantar árboles ni realizar tareas que afecten el derecho de vía, por lo que no se observa que tales obras afecten las actividades de pastoreo y cultivos normales que puede llevar a cabo el recurrente;

Que, en el presente caso no se trata de la violación de domicilio ni tampoco de una expropiación de los bienes del recurrente, sino de la imposición de una servidumbre real indispensable para la ejecución de una obra destinada a la prestación de un servicio público como es el Proyecto de agua Tajamar para el cantón Cayambe, para lo cual el Municipio está plenamente facultado, por lo que no se observa que el acto impugnado sea ilegítimo, en tal razón no se hace necesario continuar con el análisis de lo demás requisitos de procedencia de la acción de amparo;

Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y, por tanto rechazar la acción de amparo planteada por el señor. Jorge Enrique Gómez Espinoza, por improcedente; y,

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.- Notifíquese".

 

f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los catorce días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

 

Magistrado ponente: Andrés Gangotena Guarderas

No. 034-2003-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 034-2003-RA

ANTECEDENTES:

El doctor RAMIRO NAVARRETE CASTILLO, comparece ante el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Guayaquil y presenta acción de amparo constitucional en contra de la doctore Norma Plaza de García, Registradora Mercantil del cantón Guayaquil, a fin de que se abstenga de inscribir los nombramientos que surgirían de un acto previamente suspendido por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil.

El accionante afirma que es miembro del Directorio de la Compañía Anónima El Telégrafo desde el 12 de agosto de 2002, nombramiento inscrito en el Registro Mercantil del cantón Guayaquil el 18 de noviembre del mismo año. Agrega que el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil, mediante providencia de 29 de noviembre de 2002, a las 10:06:48, dentro del juicio 0932320020525, dispuso que se suspende provisionalmente la convocatoria a Junta General Extraordinaria de Accionistas de Diario El Telégrafo, que se celebrarla el 30 de noviembre de 2002; que, aunque dicha disposición fue oportunamente notificada al Dr. Patricio Dávila Molina por los derechos que representa de la Compañía El Telégrafo, y oficiado al Intendente de Compañías de Guayaquil, tal como consta de las razones actuariales del proceso, fue desacatado y se procedió inválidamente a la designación de varios funcionarios administrativos de la compañía anteriormente mencionada.

Agrega: "Ha llegado a mi conocimiento que en las próximas horas se pretendería inscribir nombramientos que surgen de un acto previamente suspendido por el Juez 23 de lo Civil de Guayaquil" pretendiendo ilegalmente remover a los miembros del Directorio de El Telégrafo C.A., del cual forma parte, lo que le causarla daño grave, inminente e irreparable y requiere la adopción de medidas urgentes para evitar lesionar sus derechos protegidos por la Constitución, entre ellos, el derecho a la honra y la seguridad jurídica. Señala además como normas constitucionales violadas los Arts. 23, números 3, 5, 7, 8, 9, 16 y 26; y hace mención de algunos principios referentes al sistema económico, contenidos en la Norma Suprema.

Con estos antecedentes, solicita la "suspensión inmediata de la inscripción en el Registro Mercantil de Guayaquil de nombramiento que surja del acto que se encontraba previa-mente suspendido para celebrarse el 30 de noviembre del 2002 por el Juez 23 de lo Civil de Guayaquil"

En la audiencia pública el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda; por su parte, la demandada manifiesta que ha procedido a inscribir los nombramientos a que hace relación el accionante, por cuanto es una obligación legal de ella como Registradora Mercantil, que no puede evadir y que no le permite realizar consideraciones sobre la legalidad o no de tales nombramientos, asunto que se debe discutir ante las autoridades competentes; por esta consideración señala que no existen los requisitos de procedencia de la acción de amparo y por tanto debe ser rechazada.

El Juez Duodécimo de lo Civil de Guayaquil rechaza el amparo, por considerar que la petición del accionante tiene que ver con el incumplimiento a una orden judicial, lo cual solamente le corresponde resolver al Juez que dictó tal orden, sin que sea posible que ningún otro Juez invada esa competencia pues se trata de la ejecución de una sentencia judicial dentro de un determinado proceso; por lo tanto la acción de amparo es improcedente.

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera univoca;

Que, el accionante solicita mediante la presente acción, se suspenda la inscripción en el Registro Mercantil de Guayaquil de los nombramientos que surjan de un acto que se encontraba suspendido por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil;

Que, conforme a la Constitución y a la Ley del Control Constitucional, la acción de amparo procede contra actos u omisiones ilegitimas de autoridad pública; al respecto, son impugnables aquellos actos que producen efectos en el administrado, es decir, actos administrativos que son el producto de la voluntad de la Administración Pública que, en ejercicio de sus facultades, crean, modifican o extinguen derechos en los administrados. En el caso de las omisiones, éstas se refieren a la falta de un acto que la administración pública está obligada a dictar;

Que, en el caso que nos ocupa, lo que se persigue es que no se realice un acto por parte de la Registradora Mercantil de Guayaquil; acto que de realizarse, no constituye un acto administrativo sino simplemente el hacer constar en el registro público a su cargo, determinados nombramientos que por orden legal deben constar en dicho registro. Por lo tanto, no se trata de la impugnación ni de un acto administrativo ni de una omisión de la administración pública;

Que, además de lo señalado, el accionante menciona en su demanda que se ha procedido a extender nombramientos en desacato a una orden judicial. Respecto a este punto, es competencia únicamente del Juez que dicta un auto o sentencia, hacerlos ejecutar; la acción de amparo constitucional se encuentra instituida en nuestro ordenamiento jurídico para proteger los derechos de las personas consagrados en la Constitución, por ello su efecto es el de cesar, remediar o evitar los efectos de actos ilegítimos violatorios de dichos derechos. El amparo no se encuentra previsto para reemplazar procedimientos establecidos en nuestra legislación, su naturaleza se evidencia del texto del Art. 95 de la Constitución y de las normas pertinentes de la Ley del Control Constitucional, las mismas que debe conocer el abogado patrocinador del accionante;

Que, por todo lo señalado, esta Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto negar la acción de amparo propuesta por el doctor Ramiro Navarrete Castillo; y,

2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

 

Magistrado ponente: Doctor Marco Morales Tobar

No. 039-2003-RA

"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0039-2003-RA.

ANTECEDENTES:

El señor IVAN ISMAEL RUIZ ZURITA, comparece ante el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de Guayaquil e interpone acción de amparo constitucional en contra de los señores Gerente General de la Corporación Aduanera y Presidente del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, a fin de que se deje sin efecto la resolución de Directorio No. l6-2002-R2 de 8 de octubre de 2002 y la Acción de Personal No. 0581 de 15 de noviembre de 2002 mediante las cuales se da de baja al accionante de su cargo de Inspector Segundo del Servicio de Vigilancia Aduanera.

El accionante manifiesta que, tanto la Resolución del Directorio de la CAE No.16-2002-R2 de 8 de octubre de 2002 como la Acción de Personal No.058l de 15 de noviembre de 2002 constituyen actos administrativos ilegítimos por cuanto violan disposiciones constantes en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en su reglamento de aplicación y en el Reglamento de Personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Señala que los actos ilegítimos de la autoridad pública violan derechos consagrados en la Constitución de la República, específicamente los que garantizan la estabilidad en los cargos a los funcionarios públicos, el estado de inocencia, el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad de derechos.

Sostiene que el acto de la autoridad pública le ha causado grave e inminente daño, pues lo deja en la desocupación y le impide contar con una remuneración que le permita cubrir sus necesidades y las de su familia.

Afirma que la baja constituía un mecanismo de desvinculación cuando estaba en vigencia la Ley de Personal de la Policía Militar Aduanera, entidad que actualmente no existe ya que fue sustituida por el Servicio de Vigilancia Aduanera, por lo tanto, la baja no es aplicable en la actualidad como medio de desvinculación de la Aduana.

Indica que el artículo 64 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa dispone que los funcionarios públicos no pueden ser sancionados sin que antes se reconozca en su favor el derecho a la defensa, por lo tanto, al destituirle de sus funciones han realizado un acto ilegitimo. Añade que el artículo 108 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa garantiza a su favor el derecho a la estabilidad y que solo podría ser separado de sus funciones por las causales establecidas en el artículo 114 de la ley en mención; aclara que no se encuentra incurso en ninguna de las causales y, en él caso no consentido que lo estuviera, correspondía a la autoridad demostrarlo en audiencia administrativa previo el ejercicio del derecho a la defensa, consecuentemente, la destitución es ilegítima debido a la falta de motivación en los términos del artículo citado.

Agrega que mediante oficio No. 24790 el Procurador General del Estado manifiesta que no es aplicable ninguna disposición del Reglamento Orgánico de Administración de Personal del Servicio de Vigilancia Aduanera puesto que dejó de estar vigente. Adicionalmente se dice que el Gerente Jurídico de la Corporación Aduanera Ecuatoriana mediante oficio No. 1678-GAJ-CAE de 14 de junio de 2002 mani-festó que el Servicio de Vigilancia Aduanera es un nivel administrativo como cualquier otro, por lo que considera al personal que lo integra como personas civiles, pese a que en la legislación anterior hayan tenido el carácter de militares; puesto que la reincorporación es a la Corporación Aduanera Ecuatoriana, y los inspectores, aspirantes a inspectores y personal de vigilancia serán promovidos de conformidad con el reglamento que deberá dictar el Directorio según lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Adunas, por lo tanto, su nivel de sueldos y salarios así como su clasificación orgánica funcional corresponde a la Gerencia de Recursos Humanos, sin que haya la posibilidad de aplicar consideraciones castrenses.

Considera que se han violado las disposiciones constitucionales constantes en el artículo 24 numeral 10, al no haberse reconocido su derecho a la defensa previamente a imponer una sanción; los artículos 119 y 120 de la Constitución al haber ejercido atribuciones no establecidas en la ley; el artículo 3 y el inciso primero del artículo 35 al haberse violado uno de los principales derechos del hombre como es el del trabajo; el inciso segundo del artículo 124 por cuanto se ha violentado su derecho a la estabilidad como servidor público; y finalmente el artículo 18 en vista de que los derechos y garantías determinados por la Constitución en su favor son directa e inmediatamente aplicables por cualquier Juez, Tribunal o autoridad.

Con tales antecedentes solícita que se ordene su inmediata restitución al cargo de Inspector Segundo del Servicio de Vigilancia Aduanera; el pago de las remuneraciones pendientes, presentes y futuras, que le correspondan; el pago de todos y cada uno de los beneficios adicionales y complementarios previstos a su favor en leyes conexas y el porcentaje correspondiente en concepto de aporte al IESS.

En la audiencia pública llevada a cabo el 3 de diciembre de 2002, el accionante en lo principal se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión. Por su parte, el accionado impugna las afirmaciones del accionante y manifiesta que el acto administrativo materia de impugnación es legítimo, perfecto y ejecutoriable, puesto que cumple con los requisitos de competencia, contenido, declaración de voluntad, objeto, causa y forma de los que habla la doctrina universal del Derecho Administrativo. Además, de conformidad con el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas el acto administrativo impugnado produce efectos jurídicos, en razón de que ha sido dictado por una autoridad competente como es el Directorio de la CAE que tiene potestad para nombrar de entre los tres inspectores más antiguos al Director del Servicio de Vigilancia Aduanera, y en caso de que la designación recaiga en un inspector de menor antigüedad él o los restantes serán dados de baja, consecuentemente, el contenido del acto guarda conformidad con el texto normativo; por tales razones solícita se inadmita la acción planteada.

El Juez de instancia resuelve denegar el recurso de Amparo Constitucional por considerar que los actos materia de recurso constituyen actos administrativos legítimos al haber sido dictados por el Directorio del Corporación Aduanen Ecuatoriana y el Presidente de la misma, en estricto acatamiento a lo ordenado por el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

CONSIDERANDO:

Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca,

Que, un acto se toma ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario ha dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación;

Que, el accionante impugna la resolución de Directorio de la CAE. No. 16-2002-R2 de 8 de octubre de 2002 y la acción de personal No. 0581 de 15 de noviembre de 2002, mediante las cuales se le da baja de su cargo de Inspector Segundo del Servicio de Vigilancia Aduanera;

Que, el artículo 142 de la Constitución se establece que: "Las leyes serán orgánicas y ordinarias", y el inciso segundo del artículo 143 dispone que: "Una ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de ley especial

Que, mediante Resolución No. R-22-058, publicada en el Registro Oficial No. 280 de 8 de marzo de 2001, el Congreso Nacional otorgó a la Ley de Aduanas la jerarquía y calidad de Orgánica;

Que, el inciso primero del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas determina lo que sigue: "Naturaleza del Servicio de Vigilancia Aduanera. - El Servicio de Vigilancia Aduanera es un órgano especializado de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cuyo personal está sometido a las normas de esta Ley y su Reglamento al Reglamento Orgánico Funcional y de Administración de Personal", razón por la cual, esta Sala estima que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Aduanas, el personal de la Corporación Aduanera Ecuatoriana se rige por las 4lisposiciones contempladas en la antes mencionada Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos;

Que, el mismo artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone: "El Director del Servicio de Vigilancia Aduanera será nombrado por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, de entre los tres Inspectores más antiguos del servicio. En caso de que la designación recaiga en un Inspector de menor antigüedad, él o los restantes serán dados de baja. Por lo mismo, la Sala estima que el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana es competente para dictar el acto materia de impugnación;

Que, de fojas 2 del expediente consta la Resolución No. 16-2002-R2 de 8 de octubre de 2002, dictada por el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en la que se señala cuáles son los tres inspectores más antiguos del servicio, mencionándose al accionante como el más antiguo; sin embargo de lo cual se designa como Director del Servicio de Vigilancia Aduanera al inspector de menor antigüedad y se dispone la baja de los dos restantes;

Que, el Reglamento de Personal de la Corporación Aduanera en su Art. 77 determina las sanciones disciplinarias para los funcionarios y empleados de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y entre ellas se señala la destitución;

Que, el Art. 81 del referido reglamento determina: "La sanción de destitución será impuesta privativamente por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, previa substanciación del expediente disciplinario elaborado con sujeción a las leyes y disposiciones reglamentarias vigentes. Son causales de destitución las previstas en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, su Reglamento de Aplicación, Ley Orgánica de Aduanas, y demás leyes y reglamentos que rigen al sector público";

Que, como se puede ver, el Reglamento de Personal de la Corporación Aduanera establece tanto el trámite como las sanciones disciplinarias que se pueden imponer a los funcionarios y empleados que prestan sus servicios en dicha Corporación; sin embargo, la Sala deja en claro que es la propia Ley Orgánica de Aduanas la que establece la figura de la "baja" no como una sanción disciplinaria sino como una forma más de cesación de funciones que se aplica exclusivamente a los inspectores que constando en la terna jara designar al Director del Servicio de Vigilancia Aduanera no hayan sido escogidos.

 

Que, por lo antes expuesto, tanto el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana como su Gerente son competentes para emitir los actos impugnados y lo han Lecho de acuerdo a las disposiciones legales, por lo que se les acto gozan de legitimidad, sin que se haga necesario por lo mismo, analizar los demás requisitos de procedibilidad de la acción de amparo;

Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,

 

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado y, en consecuencia, rechazar la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Iván Ismael Ruiz Zurita, por improcedente; y,

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.- Notifíquese".

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolucii5n que antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.

 

Nº 0082

EL CONCEJO METROPOLITANO
DE QUITO

Visto el informe No. IC-2003-41 de la Comisión de Medio Ambiente, Riesgos Naturales e Higiene de 28 de enero de 2003; y,

Considerando:

Que en los Capítulos 1 al V del Título VII del Libro Segundo del Código Municipal, se establecen las normas que se aplicarán en el Distrito Metropolitano de Quito, para autorizar, controlar y racionalizar la actividad minera, especialmente la relacionada con la explotación de canteras;

Que existen problemas en la aplicación del indicado Título VII, con relación a la explotación de materiales de construcción en el Distrito Metropolitano de Quito;

Que es necesario reformar dicho Título VII, con el fin de reordenar la explotación de canteras en cada sector, elaborar mapas de las zonas de explotación, efectivizar un control legal y técnico en las áreas y controlar la contaminación ambiental;

Que la explotación de canteras se someterá a lo dispuesto en el Título 1 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito, Art. 2, numeral 1; y,

En ejercicio de las atribuciones que le otorgan el Art. 64, numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Art. 8 numeral 1 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito,

Expide:

LA ORDENANZA METROPOLITANA QUE SUSTITUYE LOS CAPITULOS DEL I AL V, DEL TITULO VII DEL LIBRO SEGUNDO DEL CODIGO MUNICIPAL.

Art. 1o.- Sustitúyase en el Libro Seguido, el Título VII, Capítulos del l al V, por el siguiente:

TITULO VII

DE LA EXPLOTACION DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCION

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. II.395: AMBITO: Las normas de este título se aplicarán en el Distrito Metropolitano de Quito para autorizar, controlar y racionalizar la actividad minera, especialmente la relacionada con la explotación de canteras.

Art. II.396: AUTORIZACION PARA ACTIVIDADES MINERAS: La Administración Municipal sólo concederá autorizaciones para las fases de exploración, explotación, beneficio, fundición o refinación, dentro de las zonas en que la planificación Distrital haya previsto la posibilidad de realizar las actividades mineras y siempre que se cuente con el informe al que se refiera la letra a) del artículo II de la Ley de Minería, el mismo que será preparado por la Unidad Técnica responsable de Canteras de la Administración Zonal respectiva.

Art. II.397: PROHIBICION DE ACTIVIDADES EN AREAS PROTEGIDAS: La Administración Municipal no permitirá, en ningún caso, la ejecución de fases de la actividad minera dentro de las áreas protegidas o pertenecientes al patrimonio forestal del Estado, conforme lo previsto por la Ley Forestal, por el Art. 87 de la Ley de Minería y el artículo 11.115 de este código.

CAPITULO II

DE LA EXPLOTACION DE CANTERAS

Art. II.398: CANTERAS: Las canteras son áreas de terreno en cuyo suelo y subsuelo existe la posibilidad de explotar piedra, ripio, arena, grava y demás materiales de empleo directo en la industria de la construcción.

Art. II.399: LUGARES EN QUE PUEDEN REALIZARSE ACTIVIDADES MINERAS: Los sectores de explotación de acuerdo al estudio de reordenamiento territorial de zonas de explotación de materiales de construcción en el Distrito Metropolitano de Quito, son los señalados como tales en el Plano No. 1 y en concordancia con los planos de protección ecológica, clasificación del suelo, etapas de incorporación y zonificación del suelo.

Las canteras que están consideradas como reservas y que entrarán en funcionamiento a partir de enero de 2006, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en la presente ordenanza.

Las canteras que se encuentran fuera de las áreas determinadas en el Plano Nº 1 pero dentro del D.M.Q. estarán sometidas al control de la Unidad Administrativa encargada de la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente.

Art. II.400: No podrán realizarse actividades de explotación minera en aquellas zonas que no estén contempladas en los planes de desarrollo de territorio aprobados por la Municipalidad o que estén afectados por resoluciones de organismo competente como el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.

CAPITULO III

DE LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION

Art. II.401: REQUISITOS: Para obtener la autorización municipal de explotación de piedra, ripio, arena y demás materiales de empleo directo en la industria de la construcción en las canteras del Distrito Metropolitano de Quito se requiere el informe favorable de la Unidad Técnica responsable de canteras de la Administración Zonal respectiva, para lo cual deberán presentar los siguientes documentos:

a) Solicitud dirigida al Administrador Zonal de acuerdo a la jurisdicción, con ubicación del área en hoja cartográfica, escala 1:25.000 a 1:50.000;

b) Memoria explicativa conteniendo el diseño técnico de explotación de canteras, de materiales de construcción;

c) Si el inmueble en que se va a realizar la explotación no fuere de propiedad del solicitante, se presentará la autorización expresa del propietario, otorgada mediante escritura pública o contrato de arrendamiento;

d) En los casos en que la explotación se realice en los lechos o cauces de ríos, lagos, lagunas o embalses, presentará títulos de propiedad o contratos de arrendamiento debidamente legalizados, de la propiedad frentista con el río y copia del informe favorable del Consejo Nacional de Recursos Hídricos;

e) En áreas donde existen centrales eléctricas, hidroeléctricas, torres o líneas principales del Sistema Nacional Interconectado, copia del informe favorable del Instituto Ecuatoriano de Electrificación;

f) En los sitios cercanos al poliducto, gaseoducto y demás instalaciones petroleras; copia del informe favorable de PETROECUADOR;

g) En áreas cercadas a caminos públicos, líneas férreas, estaciones de radiocomunicación, copia de los informes favorables de las empresas metropolitanas de Obras Públicas y Estatal de Telecomunicaciones;

h) En áreas cercanas a canales, redes matrices, acuíferos y sistemas de captación de agua, copia del informe favorable de la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable; e,

i) En áreas susceptibles a fenómenos naturales: Morfoclimáticos (derrumbes, deslizamientos, inundaciones y hundimientos), Geomorfológicos (vulcanismo y sismología); y fenómenos antrópicos (asentamientos ilegales poblacionales y áreas propensas a incendios forestales); copia del informe favorable de la Unidad de Riesgos Naturales de la Dirección Metropolitana de Seguridad Ciudadana.

Art. II.402: ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: El solicitante deberá presentar el Estudio de Impacto y Plan de Manejo Ambiental a la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente, conforme lo previsto en los Arts. 79 y 80 de la Ley de Minería, la cual deberá emitir informe favorable. Dicho informe se remitirá a la Unidad Técnica responsable de canteras de la Administración Zonal respectiva.

Art. II.403: AUTORIZACION: Una vez obtenido el informe favorable de la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente, la Unidad Técnica de la Administración Zonal respectiva, encargada de canteras, podrá expedir la autorización correspondiente en la que se determinará obligatoriamente el tiempo de duración de la misma y la superficie de explotación, en función del Plano No, 1 y definición de zonas del estudio de reordenamiento territorial de zonas de explotación de materiales de Construcción en el Distrito Metropolitano de Quito.

Art. II.404: SUPERVISION: Será la Dirección General de Territorio y Vivienda, la dependencia municipal que determine las zonas y las políticas bajó las cuales se hará la explotación de canteras y la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente la que controle y vigile el desenvolvimiento de la explotación de canteras en el Distrito Metropolitano de Quito, debiendo las administraciones zonales presentar informes semestrales y efectuar consultas técnicas para definir las políticas generales a seguirse.

Art. 11.405: FASES: De acuerdo al Plano No. 1 se establecen las siguientes fases:

Primera: Las canteras que se encuentran en explotación y que según estas normas se mantienen en esa condición;

Segunda: Las canteras que mediante un convenio se someterán a un proceso de rehabilitación y recuperación de las zonas afectadas por la mala explotación, debiendo concluir hasta diciembre de 2005; y,

Tercera: Las canteras ubicadas en los nuevos frentes y sectores definidos para este fin, en enero de 2006.

Art. 11.406: El material sobrante o de rechazo denominado "cocodrilo" se entregará en calidad de donación a los barrios del Distrito Metropolitano de Quito, que lo solicitaren a través de la administración respectiva dando preferencia a los asentados en la zona, el mismo que servirá para el arreglo y mantenimiento vial, espacios verdes y recreativos del sector.

Art. 11.407: Será obligatorio del titular de la cantera entregar al comprador un informe de calidad del material y su recomendación sobre su utilización en la construcción, emitido por un centro de estudios superior o empresa reconocida: este informe deberá ser remitido también a la Unidad Técnica de la Administración Zonal respectiva.

Art. 11.408: El titular de la cantera contará con un profesional graduado en un Centro de Educación Superior en la especialidad de geología, minas y ambiental, el mismo que actuará como representante técnico y responsable del proceso de explotación.

Art. 11.409: El seguimiento, control y fiscalización de la explotación de canteras, se lo realizará en coordinación con funcionarios de la DINAMI y personal de la Administración Zonal o personal externo que de ser contratado correrá a cargo del titular.

Art. II.410: Las administraciones zonales mantendrán un registro del personal (titular y propietarios) que han incumplido las normas sobre explotación de canteras a fin de prohibir en el futuro autorizaciones que solicitaren, cuya base de datos será centralizada en la Dirección de Medio Ambiente.

 

CAPITULO IV

DE LAS REGULACIONES PARA EL TRABAJO DE EXPLOTACION

 

Art. II.411: REGULACIONES APLICABLES: Para la explotación de canteras, junto a caminos públicos, servidumbres de tránsito, se tomarán en cuenta las normas de la Ley de Caminos, las regulaciones del Ministerio de Obras Públicas y el Art. II.110 de este código. Se atenderá a lo dispuesto en ese mismo artículo, si la explotación se realiza junto a oleoductos, Poliductos, canales, acueductos o líneas de alta tensión.

Art. II.412: OBLIGACIONES DE LOS TITULARES: Los titulares de autorizaciones o concesiones para explotación de las canteras ubicadas cerca de ríos, canales, acueductos o reservorios, están obligados a construir muros, conforme las especificaciones técnicas establecidas por el Instituto Ecuatoriano de Normalización y el Código Ecuatoriano de la Construcción, para impedir el deslizamiento de materiales de construcción hacia ríos, canales, acueductos o reservorios.

Art. II.413: TALUDES: La explotación de las canteras no deberá generar taludes verticales, mayores a quince metros de altura, los mismos que deberán quedar finalmente formando terrazas, que serán cubiertas con especies vegetales propias de la zona, para devolverle su condición natural e impedir erosión, trabajos que serán realizados por quienes explotan la cantera.

Art. II.414: UTILIZACION DE EXPLOSIVOS: La utilización de explosivos en la explotación de canteras, deberá realizarse aplicando las Normas de Seguridad e Higiene Minero Industrial previstas en las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.

Act. II.415: OBLIGACIONES PARA CON EL PERSONAL: Los titulares de las concesiones de canteras y autorización de explotación, tienen la obligación de preservar la salud y la vida de su personal, aplicando las normas de Seguridad e Higiene Minera Ambiental, establecidas por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo, el Art. 66 de la Ley de Minería y la Reglamentación de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, publicado en el Registro Oficial Nº 565 de noviembre 17 de 1986.

Art. 11.416: COLOCACION DE LETREROS: Los titulares de autorizaciones o concesiones para la explotación de canteras están obligados a colocar, a una distancia no mayor a cincuenta (50) metros del frente de explotación, letreros de prevención que las identifiquen plenamente.

Los letreros deberán contener el nombre del propietario y de la cantera, registro municipal de la cantera, tipo de material que produce, calidad y recomendación sobre su uso en la construcción.

Art. II.417: OBRAS DE MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE VIAS DE ACCESO: Los titulares de autorizaciones o concesiones para la explotación de canteras deberán realizar obras de mejoramiento y mantenimiento permanente de las vías de acceso en los tramos que corresponda, trabajos que estarán bajo la supervisión de la Empresa Metropolitana de Obras Públicas (EMOP-Q); sin perjuicio del establecimiento de una tasa que sirva para que la EMOP-Q supervigile y realice los trabajos que no hayan sido ejecutados satisfactoriamente.

Art. II.418: OBLIGACIONES DE QUIENES REALICEN EL TRANSPORTE: Quienes realicen transporte de materiales de construcción deberán utilizar lonas gruesas para cubrirlos totalmente y no permitir que se rieguen en la vía. Del cumplimiento de esta obligación responderán solidariamente el transportista y el titular de la autorización o concesión para la explotación.

CAPITULO V

DE LA SUSPENSION, SANCIONES Y MULTAS

Art. II.419: SANCIONES: El incumplimiento de las normas de este título estará sujeto a las siguientes sanciones:

a) Suspensión definitiva de la autorización municipal y 1 .000 salarios mínimos vitales generales, por explotación de canteras sin contar con la autorización a la que se refiere este título;

b) Suspensión definitiva de la autorización municipal y 500 salarios mínimos vitales generales, por no presentar el estudio de impacto y manejo ambiental, conforme lo previsto en los Arts, 11.401 y 11.402;

c) Suspensión definitiva de la autorización municipal y 500 salarios mínimos vitales generales, por vencimiento del plazo de explotación y determinado en la autorización conforme el Art. 11.403;

d) Suspensión temporal de la autorización municipal y una multa no inferior a 200 salarios mínimos vitales generales ni superior a 1.000 salarios mínimos vitales generales, por evento, según la gravedad de la falta, por inobservancia de cualquiera de las disposiciones del Capítulo IV de este título; y,

e) Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que incumplan las normas establecidas en este capítulo y cuya conducta se encuentre tipificada en lo determinado en el Capítulo X A (X.1) De Los Delitos Contra el Medio Ambiente, del Código Penal y en la Constitución Política de la República y la normativa legal vigente, serán juzgados por la autoridad ambiental municipal, sin perjuicio de que se tomen las acciones legales civiles y penales correspondientes, para lo cual, la autoridad ambiental, remitirá el expediente al Ministerio Público.

Las infracciones serán sancionadas por los comisarios metropolitanos zonales y la Comisaría Ambiental, quienes podrán solicitar la colaboración del Ministerio de Gobierno y de la Policía Nacional para el cumplimiento de sus atribuciones.

La Dirección Metropolitana de Medio Ambiente notificará a la Dirección Nacional de Minería (DINAMI), las sanciones impuestas a los infractores.

DISPOSICION TRANSITORIA

Las canteras existentes en los sectores de San Antonio de Pichincha y Guayllabamba, pasarán, de acuerdo al Plano No, 1, al que se refiere el Art. 11.399 de este cuerpo legal, a la fase de rehabilitación y recuperación de la zona afectada, las mismas que deberán firmar un convenio con la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito.

Dada, en la sala de sesiones del Concejo Metropolitano, el 6 de febrero de 2003.

f.) Andrés Vallejo Arcos, Primer Vicepresidente del Concejo Metropolitano de Quito.

f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.

CERTIFICADO DE DISCUSION

La infrascrita Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito, certifica que la presente ordenanza fue discutida y aprobada en dos debates en sesiones de 23 de enero y 6 de febrero de 2003.- Lo certifico.- Quito, 10 de febrero de 2003.

f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.

ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO.- Quito, 10 de febrero de 2003.

 

EJECUTESE:

f.) Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano de Quito,

CERTIFICO, que la presente ordenanza fue sancionada por el Gral. Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano, el .10 de febrero de 2003.- Quito, 10 de febrero de 2003.

f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Secretario General del Concejo Metropolitano de Quito. Quito, a 6 de marzo de 2003.

 

 

Nº 0083

EL CONCEJO METROPOLITANO
DE QUITO

Visto el Informe No. IC-2003-46 de fecha 5 de febrero de 2003 de la Comisión de Fiestas; y,

Considerando:

Que en la Ordenanza Metropolitana 070, expedida por el Concejo Metropolitano el 6 de septiembre de 2002, se integra la Comisión Municipal de Fiestas del Distrito Metropolitano de Quito de la siguiente forma: a) Un Concejal Presidente de la comisión, nombrado por el Concejo; y, b) dos concejales designados por el Concejo;

Que el último inciso del artículo I.I del Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección I del Código Municipal, establece que la Comisión de Fiestas de Quito funcionará con el carácter de permanente;

Que de conformidad con lo que establece el Art. 1.6 del Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección I del Código Municipal, las comisiones estarán integradas por cinco concejales;

Que por tener el carácter de permanente, la Comisión de Fiestas del Distrito Metropolitano de Quito debe estar integrada, como todas por cinco concejales; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 64 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,

Expide:

LA ORDENANZA METROPOLITANA QUE REFORMA A LA No. 070 RELACIONADA CON EL LIBRO PRIMERO, TITULO I, CAPITULO I, SECCION VII, PARAGRAFO 4 DEL CODIGO MUNICIPAL, QUE TRATA DE LA COMISION DE FIESTAS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.

Art. 1.- Sustitúyase el primer inciso del artículo 1.45 del Código Municipal por el siguiente:

"INTEGRACION DE LA COMISION.- La Comisión de Fiestas del Distrito Metropolitano de Quito estará integrada por cinco concejales designados por el Concejo, el primero de los cuales lo, Presidirá.

Art. 2.- La presente ordenanza metropolitana entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada, en la sala de sesiones del Concejo Metropolitano, el 18 de febrero de 2003.

f.) Andrés Vallejo Arcos, Primer Vicepresidente del Concejo Metropolitano de Quito.

f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.

CERTIFICADO DE DISCUSION

La infrascrita Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito, certifica que la presente ordenanza fue discutida y aprobada en dos debates, en sesiones de 6 y 18 de febrero de 2003.- Lo certifico.- Quito, 18 de febrero de 2003.

f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.

ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO.-
Quito, a 18 de febrero de 2003.

EJECUTESE:

f.) Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano de Quito.

CERTIFICO, que la presente ordenanza fue sancionada por el Gral. Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano,.el 18 de febrero del 2003.- Quito, 18 de febrero de 2003.

f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Secretario General del Concejo Metropolitano de Quito. Quito, a 6 de marzo de 2003.

 

 

 

Nº 0084

EL CONCEJO METROPOLITANO
DE QUITO

Vistos los informes: IC-2003-069 del 11 de febrero de 2003 de la Comisión de Género y Equidad Social, y No. 0094 del 14 de febrero de 2003 de la Dirección Financiera,

Considerando:

Que el literal e) del Art. IV.75 del Código Municipal establece el premio económico de cuarenta salarios mínimos vitales generales que se entregará a la galardonada con la Condecoración Manuela Espejo;

Que el mencionado premio económico por el efecto del proceso dolarizados que vivió nuestro país se ha tornado insignificante, tomando en cuenta el esfuerzo y la labor preponderante que realizan las mujeres galardonadas a favor del desarrollo del país;

Que es indispensable que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito haga un justo reconocimiento a las mujeres que con su ejemplo dignifican los valores nacionales; y,

En ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 64 de la Ley de Régimen Municipal y el Art. 8 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano,

Expide:

LA ORDENANZA QUE REFORMA EL LITERAL E) DEL ART. IV.75, SECCION I, CAPITULO I, TITULO III, LIBRO IV, DEL CODIGO MUNICIPAL, RELACIONADO CON EL AUMENTO DEL VALOR ECONOMICO DEL PREMIO "MANUELA ESPEJO".

Art. 1º En el literal e) del Art. IV.75, Sección 1, Capítulo 1, del Título III, del Libro IV del Código Municipal, cámbiese las palabras cuarenta salarios mínimos vitales por "mil dólares".

Art. 2º La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada, en la sala de sesiones del Concejo Metropolitano, el 27 de febrero de 2003.

f.) Andrés Vallejo Arcos, Primer Vicepresidente del Concejo Metropolitano de Quito.

f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.

CERTIFICADO DE DISCUSION

La infrascrita Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito, certifica que la presente ordenanza fue discutida y aprobada en dos debates, en sesiones de 18 y 27 de febrero de 2003.- Lo certifico.- Quito, 28 de febrero de 2003.

f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.

ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO.-
Quito, a 28 de febrero de 2003.

EJECUTESE:

f.) Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano de Quito.

CERTIFICO, que la presente ordenanza fue sancionada por el Gral. Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano, el 28 de febrero de 2003.- Quito, a 28 de febrero de 2003.

f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo Metropolitano de Quito.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Secretario General del Concejo Metropolitano de Quito.

Quito, a 10 de marzo de 2003.

 
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