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No. 013
EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS
Considerando:
Que de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Hidrocarburos,
el Ministro de Energía y Minas es el funcionario encargado
de la ejecución de la política de hidrocarburos,
así como de la aplicación de la Ley de Hidrocarburos,
para lo cual está facultado para dictar los reglamentos
y disposiciones que se requieran;
Que el Ministro de Energía y Minas es el funcionario
responsable de normar la industria hidrocarburífera, en
lo concerniente, entre otros aspectos, al transporte de los hidrocarburos
y de sus derivados, en el ámbito de su competencia;
Que el artículo 11 de la Ley de Hidrocarburos dispone
que la Dirección Nacional de Hidrocarburos vele por el
cumplimiento de las normas, cantidad, confiabilidad, continuidad,
oportunidad y seguridad, sobre la base de los reglamentos que
expida el Ministerio del ramo;
Que la Ley de Hidrocarburos, en su artículo 68, establece
que las personas que realicen actividades Hidrocarburíferas
deberán sujetarse a los requisitos técnicos, normas
de calidad, protección ambiental y control que fije el
Ministerio de Energía y Minas;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2024, publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 445 de 1 de noviembre de 2001, se expidió
el Reglamento para autorización de actividades de comercialización
de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos;
Que el artículo 31, literal e) del referido reglamento
dispone que los medios de transporte de combustibles líquidos
derivados de los hidrocarburos deberán registrarse en
la Dirección Nacional de Hidrocarburos para lo cual, entre
otros requisitos, deberán "presentar ... el certificado
sobre cumplimiento de normas ambientales para el medio de transporte"
a la Dirección Nacional de Hidrocarburos;
Que el Acuerdo Ministerial No. 232, publicado en el Registro
Oficial No. 477 de 19 de diciembre de 2001, señala que
el certificado establecido en el literal e) del Reglamento para
autorización de actividades de comercialización
de combustibles líquidos derivados de los hidrocarburos,
que deberá ser emitido por empresas inspectoras (certificadoras)
independientes sobre el cumplimiento de normas ambientales para
el medio de transporte, se aplicará a partir del 1 de
enero de 2003, cuando estén implementadas las condiciones
técnicas e institucionales que permita su aplicación;
Que el Reglamento sustitutivo del reglamento ambiental para
las operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador, expedido
mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro
Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001, en el artículo
73, numeral 5, define los requisitos mínimos para el transporte
de derivados de hidrocarburos en auto tanques;
Que mediante memorando No. 0046-SPA-2003 de 5 de febrero de
2003 y memorando No. 065-DPM-AJ-2002 de 14 de febrero de 2003,
la Subsecretaria de Protección Ambiental y la Dirección
de Procuraduría Ministerial de esta Cartera de Estado
emitieron los informes correspondientes sobre este asunto;
Que es necesario implementar las condiciones técnicas
e institucionales que permitan la aplicación de las disposiciones
reglamentarias antes citadas; y,
En ejercicio de la facultad que le confieren los artículos
179, numeral 6 de la Constitución Política de la
República del Ecuador; y 9, 11 y 68 de la Ley de Hidrocarburos,
en concordancia con lo señalado en el artículo
17 del Estatuto de Régimen Jurídico y Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Expedir las siguientes:
NORMAS AMBIENTALES Y PROCEDIMIENTOS DE APROBACION AMBIENTAL
PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (AUTOTANQUES) DE COMBUSTIBLES
LIQUIDOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS.
CAPITULO I
DEL ALCANCE Y DEFINICIONES
Art. 1.- Alcance.- Las presentes normas ambientales
se aplicarán a nivel nacional a las personas naturales
o jurídicas nacionales o extranjeras, que realicen actividades
de transporte de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos
utilizando auto tanques, a excepción del gas licuado de
petróleo y del gas natural, por ser materia de una reglamentación
específica.
Art. 2.- Definiciones:
Aguas aceitosas: Aguas resultantes de la limpieza de
auto tanques con residuos de combustibles líquidos, o
que son producto de la limpieza, con agua de derrames y liqueos
de los mencionados combustibles.
Certificado de emisiones: Es la certificación
de la calidad de las emisiones gaseosas contaminantes de los
motores de combustión interna del auto tanque que emite
una empresa certificadora independiente como parte de los requisitos
de una ordenanza municipal específica como exigencia previa
a la matriculación vehicular anual.
Contaminación: En estas normas significa la
presencia de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos
en aguas superficiales y subterráneas, suelo y aire en
cantidades mayores a las concentraciones permitidas por el Reglamento
ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas en el
Ecuador, expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado
en el Registro Oficial No. 265 de 13 de febrero de 2001.
Derrame de hidrocarburos: Escape de hidrocarburos líquidos
en la carga, descarga y/o transporte en auto tanques de combustibles
líquidos.
Hidrófobo: Se da esta denominación a
la superficie sólida o líquida que repele al agua.
Operario: Es la persona o el personal empleado del
propietario del auto tanque o de la empresa comercializadora
responsable del manejo del vehículo .o de las labores
de carga-descarga de combustibles líquidos, respectivamente.
Propietario: Es la persona(s) natural(es) o jurídica(s)
inscritas en el Registro de Hidrocarburos, que realiza las actividades
de carga, descarga y transporte de combustibles líquidos
derivados de hidrocarburos en auto tanques de su propiedad.
Punto de inflamación: Es la temperatura mayor
la cual un líquido combustible emite vapor en una concentración
suficiente para formar con el aire una mezcla inflamable.
Solvente biodegradable: Hidrocarburos livianos obtenidos
naturalmente que se mezclan con los hidrocarburos derivados del
petróleo para provocar su movilización. Son miscibles
en agua.
Surfactante biodegradable: Compuesto químico
de origen orgánico miscible en agua, que en contacto con
los hidrocarburos derivados del petróleo, reducen su tensión
superficial y permiten su movilización.
Transporte: Actividades de trasladar los combustibles
líquidos derivados de los hidrocarburos desde un centro
de producción o almacenamiento hasta los centros de distribución
o consumidores finales mediante la utilización de auto
tanques.
Verificadora o certificadora: Aquellas compañías
inspectoras independientes calificadas y registradas por la Dirección
Nacional de Hidrocarburos en base del Acuerdo Ministerial No.
127, publicado en el Registro Oficial No. 054 del 26 de octubre
de 1998, o el que se emita a futuro en su lugar.
CAPITULO II
INSPECCION AMBIENTAL ANUAL A TRAVES DE EMPRESAS VERIFICADORAS
Art. 3.- Inspección anual.- Los propietario
o arrendatarios de cada auto tanque que forma parte del Registro
de Hidrocarburos, tendrá la obligación de renovar
anualmente la certificación ambiental, para lo cual deberá
someterse a la respectiva inspección ambiental en función
de estas normas ambientales por parte de una de las compañías
inspectoras independientes calificadas por la Dirección
Nacional de Hidrocarburos.
Art. 4.- Personal técnico ambiental.- Para ejercer
las actividades de inspección ambiental establecidas por
estas normas, las compañías inspectoras independientes
calificadas por la Dirección Nacional de Hidrocarburos,
deberán contar en su nómina con profesionales en
las ramas de ingeniería Ambiental, Petróleos o
Química; y, contarán con procesos técnicamente
diseñados para las inspecciones ambientales de medios
de transporte de combustibles.
Art. 5.- Costos.- Los costos que demande la inspección
ambiental anual serán de responsabilidad del propietario(s)
del auto tanque(s).
Art. 6.- Sitio de inspección.- La inspección
anual preferentemente se hará en el sitio en el que se
realiza el mantenimiento y limpieza rutinaria del auto tanque
y que cumpla con la disposición establecida en el literal
a) del artículo 7 de estas normas ambientales o en el
patio de la verificadora.
Art. 7.- Procedimiento de inspección ambiental en
la compañía inspectora.- La inspección
ambiental incluirá los siguientes elementos:
a) Inspección visual del auto tanque y obtención
de una lista de chequeo de equipos y materiales de acuerdo a
la Tabla 1 del Anexo 1;
b) Entrevistas con los operarios del auto tanque y/o los propietarios
en base al listado de preguntas de la Tabla 2 del Anexo 1;
c) Verificación de la vigencia del certificado de emisión
de gases contaminantes aprobado por el Concejo Municipal respectivo,
de ser aplicable en la respectiva jurisdicción municipal;
y,
d) Emisión de la certificación ambiental respectiva
de acuerdo al Anexo 2, en base a los resultados de la inspección
y las entrevistas, así como las conclusiones y recomendaciones
que el caso amerite.
Art. 8.- Certificado.- Este certificado sobre cumplimiento
de normas ambientales deberá presentarse a la DNH para
los fines previstos en el artículo 31 del reglamento para
autorización de actividades de comercialización
de combustibles líquidos derivados de hidrocarburos. Una
vez registrado en el sistema, la información sobre los
certificados ambientales será disponible para consulta
por parte de la DI7NAPA a fin de que ésta programe los
controles ambientales aleatorios correspondientes a su área
de competencia.
CAPITULO III
DISPOSICIONES AMBIENTALES
Art. 9.- Limpieza de auto tanques.- Para la limpieza
de auto tanques se cumplirán las siguientes normas ambientales:
a) Se realizará en sitios que dispongan de facilidades
para el almacenamiento temporal, tratamiento y descarga del fluido
resultante de la limpieza, una vez que cumpla con los limites
permisibles de descarga constantes en la Tabla 4 a) del Reglamento
ambiental para las actividades Hidrocarburíferas en el
Ecuador No. 1215, en relación con el potencial hidrógeno
(pH), los hidrocarburos totales y los sólidos totales;
b) Se utilizarán solventes o surfactantes biodegradables
base agua, que permitan la remoción total del combustible
remanente en las paredes internas del compartimiento de carga;
c) El solvente o el Surfactante biodegradable tendrá
que contar con la respectiva hoja técnica de seguridad
(Material Safety Data Sheet) y su manipulación se ajustará
a ella. En el caso de que el solvente sea elaborado en el país,
los fabricantes presentarán la respectiva autorización
emitida por el Instituto Ecuatoriano de Normalización
(INEN). La MSDS deberá contener la siguiente información:
i) Identificación de la empresa productora; u) Información
e identificación de sustancias peligrosas; iii) Características
físicas y químicas; iv) Datos de explosividad y
flamabilidad; y) Datos de reactividad; vi) Riesgos para la salud;
vii) Manejo y manipulación del producto; y, viii) Medidas
de control; y,
d) Se prohíbe expresamente continuar con las prácticas
usuales de limpieza de auto tanques, en las terrazas aluviales
de ríos y riachuelos, calles y otros sitios públicos
o privados, que no dispongan de las facilidades mínimas
señaladas en el literal a) del presente artículo.
Art. 10.- Limpieza de liqueos.- Todo liqueo de combustibles
líquidos derivados de hidrocarburos ocurrido durante su
carga-descarga y transporte, que ocurran en sitios cuyo drenaje
no esté conectado a sumideros, trampas de grasas, tanques
subterráneos u otra infraestructura de contención,
inmediatamente serán colectados con material absorbente
preferentemente biodegradable.
Art. 11.- Respuesta a derrames y otras contingencias.-
Todo auto tanque que cargue, descargue o transporte combustibles
líquidos derivados de hidrocarburos, deberá estar
en condiciones de dar respuesta a probables derrames mayores
a 210 galones (5 barriles), para lo cual como mínimo tendrá
que estar dotado de:
a) Veinte (20) metros lineales de salchichas absorbentes de
hidrocarburos;
b) Un saco de veinte (20) kilogramos de peso de aserrín
o musgo absorbente hidrófobos;
c) Un juego de herramientas como mínimo conformado
por un hacha, dos palas y una barra; y,
d) Un extintor del tipo polvo químico seco ABC de 20
libras o su equivalente.
Se observarán las disposiciones del Plan de Contingencias
de la respectiva comercializadora, para lo cual debe estar a
disposición inmediata del operario del auto tanque un
resumen de los procedimientos básicos de dicho Plan de
Contingencias.
Art. 12.- Notificaciones en caso de contingencias.- Para
posibilitar una rápida notificación de la ocurrencia
de derrames mayores a 210 galones (5 barriles) de combustibles
líquidos derivados de hidrocarburos, el auto tanque tendrá
que estar provisto de un sistema de comunicación por radio
o teléfono celular que le permita comunicar el incidente
a la empresa comercializadora, quien a su vez notificará
a la Subsecretaria de Protección Ambiental del Ministerio
de Energía y Minas y a Petrocomercial. El listado de contactos
y números de teléfonos debe estar disponible en
cualquier momento.
Art. 13.- Disposición de .desechos.- Los desechos
sólidos resultantes de las actividades de limpieza y/o
remediación de derrames, serán dispuestos según
lo establece el artículo 28.- Manejo de desechos en general,
del Reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas,
Decreto Ejecutivo No. 1215, publicado en el Registro Oficial
No. 265 de 13 de febrero de 2001.
Art. 14.- Prevención.- Para prevenir afectaciones
a la salud, los operarios durante las operaciones de carga.-
descarga de combustibles líquidos, no podrán exponerse
por más de una hora seguida a las emisiones fugitivas
a una distancia menor o igual a un metro de la boca de carga,
de la válvula de salida o de la válvula de escape
de gases del auto tanque.
Así mismo, deben estar dotados de y utilizar de manera
rutinaria un equipo de protección personal para llevar
a cabo las labores de carga y descarga del auto tanque. Este
equipo de protección personal será compuesto por
lo menos de: guantes, zapatos apropiados, ropa de trabajo adecuado,
mascarilla.
Art. 15.- El presente acuerdo ministerial entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado, en la ciudad de San Francisco de Quito, a 6 de marzo
de 2003.
f.) Carlos Arboleda Heredia.
Ministerio de Energía y Minas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
Quito, a 7 de marzo de 2003.
f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.
ANEXO 1
METODOLOGIA PARA LA INSPECCION
AMBIENTAL
Los resultados de la inspección ambiental anual se
resumirán en un informe técnico que se establecerá
en función de:
a) Una lista de chequeo de equipos y materiales de control
ambiental;
b) Las respuestas verificables a preguntas especificas en
relación con el nivel de cumplimiento de estas normas;
y,
c) Las calificaciones dadas por la empresa certificadora tanto
a la lista de chequeo como a las respuestas obtenidas en la correspondiente
entrevista:
Tabla 1. LISTA DE CHEQUEO DE EQUIPOS Y MATERIALES DE CONTROL
AMBIENTAL
EQUIPO O MATERIAL
SI
NO
1. Solventes o surfactantes biodegradables con stock igual
a un tambor de 55 galones
2. Hoja de seguridad actualizada dotada de los ocho requerimientos
básicos.
3. Veinte metros lineales de salchichas absorbentes de hidrocarburos.
4. Aserrín o musgo hidrófobos con stock igual a
un saco de 20 Kilogramos
5. Un hacha.
6. Dos palas en buen estado
7. Una barra
8. Un extintor de tipo polvo químico seco ABC de 20 libras
o su equivalente.
9. Un celular y/o radio en buen estado y en operación
10. Resumen de procedimientos básicos del Plan de Contingencias
a aplicarse en caso de derrames u otras emergencias.
11. Lista actualizada de contactos y números telefónicos
para casos de emergencia, incluyendo procedimientos de notificación.
12. Equipo de protección personal compuesto por lo menos
de: guantes, zapatos apropiados, ropa de trabajo adecuado, mascarilla.
METODO DE CALIFICACION A APLICARSE EN LA INSPECCION VISUAL
Candidato firme a la certificación, es el autotanque
que tenga SI en todos los criterios de la inspección ocular.
Candidato firme a la certificación pero condicionado,
es el autotanque que tenga NO en hasta cuatro de las once calificaciones.
Candidato sin Certificación, es el autotanque que tenga
NO en cinco o más calificaciones.
Tabla 2. ENTREVISTA A LOS PROPIETARIOS Y OPERADORES DE
AUTOTANQUES.
PREGUNTA NC +
No
Conformidad
Mayor
NC-
No
Conformidad
Menor
C
Conformidad
1. ¿Se tienen análisis de laboratorio que sustenten
las descargas de las aguas aceitosas de la limpieza del autotanque
se han realizado dando cumplimiento al literal a) del artículo
9 de estas normas?
2. ¿Los solventes o surfactantes biodegradables tienen
actualizada la MSDN o ficha técnica del INEN?
PREGUNTA NC +
No
Conformidad
Mayor
NC-
No
Conformidad
Menor
C
Conformidad
3. ¿Puede demostrar que las prácticas de limpieza
de autotanques se las realiza acatando las prohibiciones dispuestas
en los literales d) y e) del artículo 9 de estas normas.
4. ¿Puede demostrar los liqueos de los combustibles líquidos
se limpian de acuerdo al artículo 10 de estas normas?
5. ¿Puede demostrar que para enfrentar derrames de combustibles
líquidos mayores a 210 galones (5 barriles) el autotanque
forma parte del Plan de Contingencias de una empresa comercializadora?
Caso contrario, ¿se aplican procedimientos adecuados y
cuáles son
6. ¿Puede demostrar que los desechos sólidos resultantes
de las actividades de limpieza de derrames, son dispuestos según
lo establece el Artículo 28 del Reglamento ambiental para
las operaciones hidrocaburíferas?
7. ¿Cómo demuestra usted que los operarios del
autotanque en sus labores cotidianas no se exponen a las emisiones
fugitivas de más de una hora seguida a una distancia menor
o igual a un metro de la boca de carga, de la válvula
de salida o de la válvula de escape de gases del autotanque?
8. ¿Puede demostrar que ha dado solución a las
no conformidades menores encontradas durante la inspección
ambiental precedente?
9. ¿Si este autotanque está matriculado en una
jurisdicción municipal que exige el certificado de emisión
de gases contaminantes como paso previo a la matriculación,
puede demostrar que el certificado de emisión de gases
contaminantes emitido por la Municipalidad respectiva se encuentra
vigente?
CRITERIOS DE CALIFICACION A APLICARSE EN
LA ENTREVISTA:
C Conformidad. Esta calificación se le asigna
a toda actividad, instalación o práctica que se
ha realizado o se encuentra dentro de las restricciones, indicaciones
o especificaciones expuestas en las presentes normas y procedimientos
ambientales y las regulaciones aplicables del Reglamento sustitutivo
del reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas
en el Ecuador.
NC- No Conformidad menor. Esta calificación
se adopta para identificar una falta leve frente a las presentes
normas y procedimientos ambientales y/o regulaciones aplicables
del Reglamento sustitutivo del reglamento ambiental para las
operaciones Hidrocarburíferas en el Ecuador dentro de
los siguientes criterios: fácil corrección o remediación;
rápida corrección o remediación; bajo costo
de corrección o remediación; evento de magnitud
pequeña, extensión puntual, poco riesgo e impactos
menores.
NC+ No Conformidad mayor. Esta calificación
se adopta para identificar una falta grave frente a las presentes
normas y procedimientos ambientales y/o regulaciones del Reglamento
sustitutivo del reglamento ambiental para las operaciones Hidrocarburíferas
en el Ecuador. Se considera que una calificación NC+ también
puede ser aplicada al presentarse repeticiones periódicas
le no conformidades menores.
METODO DE CALIFICACION A APLICARSE EN
LA ENTREVISTA:
Candidato firme a la certificación, es el autotanque
para el cual la totalidad de criterios de la entrevista se hayan
calificado como Conformidades (C) en función de las correspondientes
respuestas.
Candidato firme a la certificación pero condicionado,
es el auto tanque para el cual se hayan establecido una o más
No Conformidades menores (NC-) en base de los criterios de la
entrevista y sus correspondientes repuestas.
Candidato sin certificación, es el auto tanque
para el cual se hayan establecido una o más No Conformidades
mayores (NC+).
ANEXO 2
A) CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO DE NORMAS AMBIENTALES
La empresa inspectora independiente-------, inscrito con el
número --- en el correspondiente Registro de la Dirección
Nacional de Hidrocarburos, en razón de que el día
--- ha realizado una inspección ambiental anual al
auto tanque No. ------- de propiedad de---------, en base del
informe técnico adjunto,
CERTIFICA
QUE EL AUTOTANQUE No.---- CUMPLE CON LAS NORMAS AMBIENTALES
PARA LOS MEDIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE (AUTOTANQUES) DE COMBUSTIBLES
LIQUIDOS DERIVADOS DE HIDROCARBUROS, establecidos en el Acuerdo
Ministerial No. ---, publicado en el Registro Oficial No. de---de
2003.
B) INFORME TECNICO
En el informe técnico constará la siguiente
información:
a) Identificación y datos generales del auto tanque;
b) Resultados de la inspección visual (Anexo 1, Tabla
1);
c) Resultados de la entrevista (Anexo 1, Tabla 2);
d) Resultado final y conclusiones; y,
e) Condiciones.
Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.-Lo
certifico.- Quito, a 7 de marzo de 2003.
f.) Lic. Mario Parra, Gestión y Custodia de Documentación.
No. 062-2002-HD
Magistrado ponente: Doctor Marco Morales
Tobar
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 062-2002-HD
ANTECEDENTES:
El señor Horst Moeller Freile, por los derechos que
dice representar de la Compañía P.H. PROHIGIE S.A.,
comparece ante el Juez Décimo de lo Segundo de lo Civil
de Pichincha y propone acción de hábeas data en
contra del señor Roberto Villacreces, en calidad de Administrador
de FILANBANCO S.A.
Manifiesta el recurrente que en el Banco La Previsora obtuvo
un crédito por la suma de.$ 1'400.000,oo el mismo que
al 30 de mayo de 2000, se encontraba vencido y tras determinarse
la falta de liquidez de su representada, tras varias reuniones
se llegó a un acuerdo con el Banco La Previsora, para
lo cual el 30 de mayo de 2002 se firmó un acta transaccional
en la que P.H. PROHIGIE S.A. reconoció su obligación
de pagar $ 1'885.000,oo, en un plazo no mayor a diez años,
mediante la entrega de certificados de depósito reprogramados,
acuerdo que fue aprobado en sentencia por el Juez Sexto de lo
Civil.
Con tales antecedentes solicita que el Juez verifique y, de
ser el caso rectifique en los registros contables de Filanbanco
S.A. la obligación de P.H. PROHIGIE C.A., ya que la misma
aparece en la actualidad como obligación vencida, cuando
debería constar como obligación por vencer. Concretamente
solicita: 1.- Que el FILANBANCO S.A. remita el status de la obligación
a nombre de P.H. PROHIGIE S.A.; y, 2.- Que se certifique si Filanbanco
S.A. ha dado cumplimiento al acta transaccional suscrita ante
el Juez Sexto de lo Civil de Pichincha.
La audiencia pública se lleva a efecto el 17 de julio
de 2002, a la que no concurre la parte accionada. El recurrente
por su parte se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho
y de derecho de su pretensión. No obstante, el accionado
presenta un escrito en el que manifiesta: Que no concurrió
a la audiencia por no ser legitimo contradictor, por lo que alega
ilegitimidad de personería; Que no se considera parte
del proceso, ya que su nombramiento es de apoderado de Filanbanco
S.A. y no administrador o representante legal de dicha entidad,
calidad ostentada por el Dr. Juan Chávez Pareja. Por tales
consideraciones solicita se rechace el recurso planteado en su
contra.
El Juez de instancia resuelve negar el recurso de hábeas
data por considerar que el demandado economista Rafael Villacreses
no es ni el administrador ni el representante legal de FILANBANCO
S.A., sino el Dr. Juan Chávez Pareja, quien no ha sido
demandado en la presente causa.
CONSIDERANDO:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso conforme lo establece el artículo 276 número
3 de la Constitución, y el artículo 12 número
3, y 62 de la Ley del Control Constitucional;
Que, no se ha omitido solemnidad alguna que pueda incidir
en la decisión de la causa por lo que se declara su validez;
Que, el peticionario, señor Horst Moeller Freile, propone
esta acción constitucional por los derechos que representa
de la Compañía P.H. PROHIGIE S.A.;
Que, de conformidad con los artículos 34 y 45 de la
Ley del Control Constitucional, las personas jurídicas
se encuentran expresamente legitimadas para proponer acción
de hábeas data, las que deben actuar a través de
sus representantes;
Que, a fojas 1 del expediente subido en grado, corre la designación
del peticionario como Gerente General de la Compañía
PROHIGIE CA., y en esa calidad se le confiere el ejercicio de
la representación legal, judicial y extrajudicial de la
compañía, designación que fue realizada
por la Junta General Extraordinaria de Accionistas en sesión
de 20 de noviembre de 1996 y el cargo aceptado en la misma fecha,
por el periodo estatutario de cinco años, nombramiento
que fue inscrito en el Registro Mercantil el 25 de noviembre
de 1996, según la certificación de 25 de julio
de 2001;
Que, en la especie, la acción de hábeas data
fue planteada el 9 de julio de 2002, según aparece a fojas
7 del proceso, sin que conste del expediente que, a esa fecha,
el peticionario ostentara la representación legal de la
compañía;
Que, al no haber demostrado el peticionario que ostenta la
representación de la Compañía P.H. PROHIGIE
S.A., en la especie, existe falta de legitimación activa
para proponer esta acción constitucional, lo que constituye
casual de inadmisión del hábeas data;
Que, por otra parte, el hábeas data propuesto tiene
por objeto la verificación y, de ser el caso, la rectificación,
de los registros contables del Filanbanco S.A. de la obligación
que mantiene la Compañía P.H. PROHIGIE S.A., pues
aparece como obligación vencida, debiendo constar, según
el peticionario, como obligación por vencer;
Que, esta acción constitucional se dirige contra el
señor Roberto Villacreces, a quien el accionante le da
la calidad de Administrador de Filanbanco S.A.;
Que, a fojas 9 y siguientes del proceso venido en grado, aparece
el poder especial conferido por el doctor Juan Chávez
Pareja a nombre y representación de Filanbanco S.A., en
su calidad de administrador y representante legal de esa institución
financiera, a favor del señor Roberto Hernán Vil
acreces Rivadeneira, mediante escritura pública otorgada
ante el Notario Trigésimo Tercero del Cantón Guayaquil
el 23 de mayo de 2002;
Que, el derecho a acceder a los documentos, bancos de datos
e informes y, de ser el caso, la actualización de los
datos o su rectificación debe ser solicitada al funcionario
respectivo, es decir, a la o las personas que posean tales datos
o informaciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
94 de la Constitución y 34 de la Ley del Control constitucional;
Que, del poder especial reseñado, no aparece que don
Roberto Villacreces Rivadeneira esté facultado para rectificar
los archivos contables de Filanbanco S.A., sino sólo "emitir
certificaciones por medio de las cuales se acredite que el solicitante
no mantiene obligaciones pendientes ni vencidas con el Banco,
previa verificación de los registros del banco";
Que, por lo señalado, el accionado no está facultado
para rectificar los registros contables de Filanbanco S.A., como
se solícita en la especie, por lo que en la especie se
presenta, además, falta de legitimación pasiva;
Que, para mayor abundamiento, si la información requerida
se encuentra en posesión de Filanbanco S.A., esta institución
debe ser .accionada en la persona de su representante legal,
calidad que no ostenta el apoderado don Roberto Villacreces Rivadeneira;
Que, al evidenciarse tanto la falta de legitimación
activa del proponente como la falta de legitimación pasiva
del accionado, bastarían estos predicamentos para inadmitir
el hábeas data propuesta, a pesar de lo cual esta Sala
estima del caso hacer presente, además, que no aparece
de la petición ni del expediente solicitud dirigida a
Filanbanco S.A. en ese sentido, ni la correspondiente negativa
de la institución para que esta acción sea procedente,
de conformidad con el artículo 94 del texto constitucional;
Que esta Sala debe reiterar lo que ha señalado en tantas
ocasiones respecto de la acción constitucional de habeas
data, la que no se encuentra instituida en el ordenamiento jurídico
para reemplazar procedimientos que se han establecido en nuestra
legislación, sino como un medio de protección de
un derecho constitucional específico;
Que, de modo general, la inadmisión de una acción
constitucional, como es el caso del hábeas data, no impide
que ésta sea presentada nuevamente, subsanando las causas
que motivaron esta decisión;
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
inadmitir la acción de hábeas data propuesta por
el señor Horst Moeller Freile, por los derechos que dice
representar de la Compañía P. H. PROHIGIE S.A.;
y,
2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera
Sala.
f.) Dr.: Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
en sesión de catorce de febrero de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: Sr.
Dr. Armando Serrano Puig
No. 0072-02-HC
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0072-02-HC
ANTECEDENTES:
El doctor Ernesto Montaño Garrido comparece ante el
señor Alcalde del I. Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito e interpone recurso de hábeas corpus a nombre
de la señora Aída Virginia Medina. El compareciente,
en lo principal, manifiesta:
Que la señora Alda Virginia Medina se encuentra privada
su libertad en el Centro de Rehabilitación Social Femenino
de Quito, y "[...] ha pasado en estado de estación
durante todo (sic) los meses de crecimiento de este fenómeno
en contraposición de la ley, la misma que de conformidad
con lo que dispone el Art. 58 del Código Penal vigente,
ninguna mujer embarazada será privada de su libertad,
y por cuanto ésta se encuentra entre las causales para
solicitar el recurso de Hábeas Corpus, de hecho la expuesta
se encuentra, entre aquella";
Que entre las causales para que opere- el hábeas corpus
están que "[...] existan vicios de procedimiento
en su detención, o que la orden de privación de
la libertad no reúna los requisitos legales, cuando por
estar embarazada no se le pueda leer y menos notificar la sentencia,
conforme lo dispone el artículo 58 del Código
Penal, circunstancia que hizo llegar a un año sin recibir
sentencia a la señora Medina, quedando sin efecto la prisión
preventiva y que de acuerdo con el artículo 24,
numeral 8 de la Constitución Política del Estado
Ecuatoriano, se debe inmediatamente dejarse en libertad a la
persona o cuando se fundamente el recurso de conformidad con
lo que dispone el Art. 93 de la Constitución Política
del Ecuador y .74 de la Ley de Régimen Municipal".
Con estos fundamentos, e invocando además el artículo
18 de la Constitución de la República, se solicita
la inmediata libertad de la señora Alda Virginia Medina.
CONSIDERANDO:
Que esta Sala es competente para conocer y resolver las resoluciones
que deniegan el recurso de hábeas corpus, en virtud de
lo dispuesto por el artículo 276 numeral 3 de la Constitución
de la República, en concordancia con el artículo
93 ibídem, y los artículos 12 numeral 3 y 31 de
la Ley de Control Constitucional;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
influir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que el recurso de hábeas corpus previsto por la Constitución
de la República es la garantía del derecho esencial
a la libertad y que permite a cualquier ciudadano, por sí
o por interpuesta persona, acudir ante el Alcalde o ante quien
haga sus veces, con el fin de que la autoridad recurrida disponga
la inmediata libertad del detenido si éste no fuera presentado,
si no se exhibiere la orden, si ésta no cumpliere los
requisitos legales, si se hubiere incurrido en vicios de procedimiento
en la detención o, si se hubiere justificado el fundamento
del recurso;
Que en la especie, aparte de otros fundamentos, se alega que
la señora Alda Virginia Medina se encontraba embarazada,
por lo cual era procedente aplicar el artículo 58 del
Código Penal. No obstante, a fojas 42 de los autos consta
un escrito del doctor Ernesto Montaño Garrido, recibido
en la Alcaldía del I. Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito el 19 de diciembre de 2002, en el cual puede leerse
lo siguiente: "[...] simple y llanamente solicito LA
LIBERTAD DE UNA MUJER QUE ESTUVO EMBARAZADA Y HOY ESTA PRESA
CON SU HIJO RECIEN NACIDO por cuanto la Ley no permite que
sigue privada de la misma y MENOS SU HIJO";
Que de lo antes transcrito, queda claro que la señora
Aída Virginia Medina ya no se encuentra en estado de gravidez,
sino que ya ha dado a luz, por lo cual no es procedente aplicar
el artículo 58 del Código Penal en la parte que
dispone que "Ninguna mujer embarazada podrá ser privada
de su libertad ";
Que en cuanto a lo dispuesto por el artículo 24 numeral
8 de la Constitución de la República, esto es,
que la prisión preventiva no podrá durar más
de un año en delitos reprimidos con reclusión,
debe tenerse en cuenta que la boleta constitucional de encarcelamiento
que obra a fojas 6 de los autos fue dictada el 13 de noviembre
de 2001, y que el Tribunal Tercero de lo Penal de Pichincha,
conforme consta a fojas 33 de los autos, dictó sentencia
condenatoria el 7 de mayo de 2002, es decir, sin excederse del
año que debe durar la prisión preventiva por delitos
reprimidos con reclusión;
Que en el ya aludido documento de fojas 33 de los autos, el
mismo que lleva fecha 11 de diciembre de 2002, se dice que "Actualmente
el proceso esta (sic) en espera de que se notifique con la sentencia
a la encausada, el cual (sic) se cumplirá una vez que
transcurran 90 días después del parto . De esta
manera, no se observa violación alguna a la disposición
pertinente del artículo 58 del Código Penal;
Por los antecedentes expuestos, y en uso de sus facultades
constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado, y por
consiguiente, negar el recurso de hábeas corpus interpuesto
por el doctor Ernesto Montaño Garrido, a nombre de la
señora Aída Virginia Medina; y,
2.- Devolver el expediente al I. Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito para la ejecución de esta resolución.
Notifíquese.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil tres.-
Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: Doctor
Armando Serrano Puig
No. 692-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 692-2002-RA
ANTECEDENTES:
HILDA MARIELA ORDOÑEZ ALVARADO, luego de señalar
sus generales de ley, comparece ante el Juez Décimo Noveno
de lo Civil de Loja e interpone acción de amparo constitucional
contra el acto administrativo dictado por el Director Provincial
de Educación de Loja, mediante el cual se le traslada
de la Escuela "Víctor Mercante" a la Unidad
Educativa "Manuel Jasé Rodríguez".
La accionante manifiesta que el 22 de enero de 2002 fue trasladada
de la Escuela Gabriela Mistral número 2 a la Escuela Víctor
Mercante, bajo el pretexto que, según la ley, los esposos
deben trabajar en el mismo establecimiento para dar estabilidad
familiar, pues su esposo era Director de dicho establecimiento;
mas, el día 13 de febrero de 2002 al reanudarse las clases
luego del período de carnaval, se encontró con
la Escuela en paro, pues pedían la separación del
Director. De todos modos, y con los problemas existentes, continuó
trabajando hasta la finalización del año escolar.
Al iniciar el año lectivo siguiente, varios profesores
de la Escuela le informaron que lograron su separación
de la Institución y que debe presentarse en la Unidad
Educativa "Manuel José Rodríguez", pero
sin orden de autoridad competente, la que recibió apenas
dos días más tarde de lo ocurrido, junto con una
amenaza dé iniciar un sumario administrativo si no acata
la disposición.
Agrega además que este traslado desmejora su situación
y al ser una decisión tomada unilateralmente, vulnera
sus derechos constitucionales, como los contemplados en los artículos
95, 16 17, 18, 23 numerales 3, 17 y 26; 24 numerales 1, 13 y
17 y 272 de la Constitución, y las normas contempladas
en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio
y su reglamento; por lo que solícita se deje sin efecto
el oficio No. 184 CDLP de fecha 18 de septiembre de 2002 y la
resolución tomada por la Comisión de Ingresos y
Cambios del Nivel Primario, en sesión de 21 de agosto
de 2002.
Mediante providencia de 1 de octubre de 2002, el Juez Décimo
Noveno de lo Civil de Loja, convoca a audiencia pública
para el martes 3 de octubre de 2002 a las 09h00. En la fecha
señalada se da lugar a la audiencia pública en
la cual el accionado niega simple y llanamente los fundamentos
de hecho y de derecho de esta acción, además de
encontrarla improcedente, considerar que dicho acto administrativo
no causa ningún daño grave y alegar que el Director
de Educación no es el representante legal del Ministerio
de Educación, pues al no tener éste personería
jurídica, necesitan obligatoriamente del Procurador General
del Estado para este proceso. Añade que el acto ilegítimo
impugnado está respaldado por la ley de Educación
y la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio.
Además, según el artículo 59 del Reglamento
General a la Ley de Educación y 15 del Orgánico
Funcional de las Direcciones Provinciales de Educación,
señala como atribución del Director Provincial
de Educación la distribución de los recursos humanos
en la provincia donde desempeña su cargo, para solucionar
los diferentes problemas que se presenten en el quehacer educativo,
por lo que no existe acto ilegitimo; y sobre todo, esta medida
se la tomó para proteger la integridad tanto de la accionante
como la de su esposo, pues el ambiente de la Escuela no era el
adecuado para desenvolverse en sus actividades. Por su parte,
la accionante se ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho
de su pretensión y añade que el Director de Educación
ha vulnerado el artículo 26 de la Ley de Carrera Docente,
que señala que para que se produzca un cambio debe transcurrir
al menos 3 años en el mismo sitio o haber una enfermedad
de por medio y en este caso ninguna de estas circunstancias se
ha producido; sin mencionar que se ha desmejorado su situación,
pues ha sido enviada a un lugar más alejado de su casa
de lo que era su anterior establecimiento.
El Juez Décimo Noveno de lo Civil de Loja, mediante
providencia de 7 de octubre de 2002, a las 09h30, emite su resolución
en la cual rechaza el amparo presentado por la peticionaria,
pues el acto administrativo no cumple los requisitos que contempla
la Ley de Control Constitucional, para que se configure el acto
ilegitimo.
CONSIDERANDO:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que del texto del artículo 95 de la Constitución
y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional,
se establece de manera concluyente que la acción de amparo
constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión
ilegítimos, en principio de autoridad pública;
b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional;
c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente
en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos
descritos para la procedencia de la acción de amparo deben
encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;
Que la accionante impugna el oficio No. 1 84-CDPL de fecha
18 de septiembre de 2002, por medio del cual se le cambia de
trabajo, así mismo solícita se deje sin efecto
la resolución tomada por la Comisión de Ingresos
y Cambios del Nivel Primario, en sesión de 21 de agosto
de 2002 y otras resoluciones conexas, que atentan contra sus
derechos, y se deje sin lugar la reubicación de la Escuela
Víctor Mercante a la Unidad Educativa de Manuel José
Rodríguez;
Que a fojas 12 del expediente enviado por el inferior consta
el oficio impugnado Nro. 1 84-CDPL, suscrito por el Director
Provincial de Educación de Loja, en el cual le informa:
"en sesión de 18 de septiembre del 2002, resolvió:
Ratificar la resolución tomada por la Comisión
de Ingresos y Cambios del Nivel Primario en sesión de
fecha 21 de agosto del 2002, en el sentido de que su persona
pase a prestar sus servicios en la Unidad Educativa "Manuel
José Rodríguez" de la población de
Malacatos del cantón y provincia de Loja en calidad de
CAMBIO A INCREMENTO para solucionar problemas entre la comunidad,
personal docente y usted es decir, que la propia accionante
en su libelo de acción de amparo manifiesta que se suscitaron
problemas con su esposo, quien era el Director de la Escuela
Víctor Mercante de la Parroquia Malacatos, mas no con
ella, pero que posteriormente fue objeto de vejámenes
de parte del señor José Felipe Herrera Ordóñez,
supuesto Director encargado y otros profesores; esta Sala presume
que es por ello que la Comisión Provincial de Defensa
Profesional de Loja resolvió el cambio de la accionante,
Que la accionante en la audiencia pública realizada
ante el Juez inferior, indica que la ley no establece cambios
de oficio y que el artículo 28 de la Ley de Carrera Docente
prohíbe los cambios; al respecto cabe indicar que en el
Capítulo IV DE LOS CAMBIOS, PERMUTA Y PROMOCIONES, en
su artículo 26 de la mencionada ley, se refiere a los
derechos que tienen los docentes para solicitar el cambio. El
artículo 28 ibídem textualmente dice: "Prohíbese
los pases administrativos en todos los niveles del sistema educativo.
Cuando un docente sea requerido para cumplir otros servicios,
deberá ser declarado en comisión de servicios";
Que del análisis del proceso se establece, que el cambio
administrativo se lo ha realizado de conformidad con las facultades
que tiene el Director Provincial de Educación de Loja,
establecidas en el artículo 59 literal j) del Reglamento
General a la Ley de Educación, esto es distribuir en las
zonas correspondientes de la provincia los recursos técnicos
y humanos, materiales y financieros de la educación; y,
además para solucionar ciertos conflictos que se habían
suscitado dentro del plantel estudiantil entre el personal docente,
Director y padres de familia;
Que el mencionado cambio que se ha dado a la accionante por
parte de la Dirección Provincial de Educación de
Loja, se lo realiza en la misma parroquia de Malacatos, en consecuencia
no se le está ocasionando ningún daño grave;
por lo que el acto es legítimo, porque provino de autoridad
competente y de acuerdo a las facultades que le otorga el reglamento
antes citado;
Que en el presente caso no se han reunido los tres elementos
que deben existir simultáneamente para la procedencia
de la acción de amparo constitucional, por lo tanto dicha
acción es improcedente;
Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales:
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de amparo propuesta por la Profesora Hilda
Marianela Ordóñez Alvarado, por improcedente;
2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil tres.-
Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: señor
doctor Marco Morales Tobar
No. 702-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 702-2002-RA
ANTECEDENTES:
El Dr. JOFFRE OCTAVIO COELLO PROAÑO, en su calidad
de apoderado especial de la compañía norteamericana
AMERICAN TELECOM INC., comparece ante el Juez Décimo Primero
de lo Civil del Guayas. e interpone acción de amparo constitucional
en contra de los señores Presidente Ejecutivo, Presidente
del Directorio y Vocal del Directorio de PACIFICTEL S.A... a
fin de que se deje su efecto los actos ilegítimos mediante
los cuales se dispone la suspensión y desconexión
del servicio con ANDINATEL. El accionante, en lo principal manifiesta:
Que, el 11 de octubre de 2000, si. representada suscribió
con Pacifictel S.A:, bajo la denominación de "Acuerdo
operativo de servicio de telecomunicaciones internacionales",
un contrato por el cual se autoriza a Latin American Telecom
Inc. a operar el servicio de telecomunicaciones internacionales
entre los Estados Unidos de América y el Ecuador, obligándose
Pacifictel S.A. a "terminarlos en todo el territorio nacional".
Señala el accionante que en dicho convenio se determinaron
los derechos y obligaciones de las partes, entre los que constan:
la determinación del servicio objeto del contrato, la
incorporación del Acuerdo Internacional de Telecomunicaciones
-UIT-, sus reglamentos y recomendaciones, las tarifas a pagar,
así como las causales para la terminación del contrato.
Manifiesta que Pacifictel S.A. ha incumplido el contrato por
no haber entregado el producto completo, puesto que el retomo
de tráfico saliente hacia el mismo destino proporcional
al tráfico entrante generado, no les fue entregado; además
que Pacifictel S.A., con posterioridad contrató con otros
operadores a quienes les concedió tarifas preferenciales,
incumpliendo de esta manera el principio universal de tratamiento
igualitario.
Expresa que el 4 de julio de 2002 Pacifictel S.A., abusando
de su posición dominante, y sin contar con la autorización
de la Superintendencia de Telecomunicaciones, interrumpió
de manera ilegal "el servicio a terminar en Andinatel",
por lo que presentó innumerables reclamos y solicitudes
de reliquidación de las tarifas mensuales generadas, ya
que el producto entregado era menor que el contratado, precisando
además que retrasarían sus pagos hasta conocer
el valor real de sus obligaciones, sin que hayan caído
en mora por lo dispuesto en el Art. 1595 del Código Civil.
Dice que con posterioridad, el Presidente Ejecutivo de Pacifictel
S.A. en comunicación No. 000339 de 10 de septiembre de
2002 y fundado en la Resolución del Directorio SD-E-308-2002
amenaza con interrumpir el servicio, en el plazo de 72 horas,
si no procedían a pagar lo adeudado. Señala que,
en comunicación de 20 de septiembre de 2002, se ordenó
y cumplió la suspensión del servicio de su representada,
lo cual constituye una reincidencia en el cometimiento de la
infracción contemplada en la Cláusula 50.1.2 y
50.3.3. del contrato de Concesión celebrado con la Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones.
Considera que tales actuaciones violan las normas constitucionales
previstas en los siguientes artículos 13, 23, numeral
26, y 24 numeral 13 del Código Político; así
como otras disposiciones legales y contractuales precisadas en
el libelo inicial.
Con tales antecedentes presenta acción de amparo a
fin de que se adopten las medidas destinadas a "...cesar
y remediar inmediatamente las consecuencias de los actos ilegitimo
de los Directores y Administradores de Pacifictel S.A...
EMPRESA CONCESIONARIA DE UN SERVICIO PUBLICO. CONTENIDO EN LA
RESOLUCION DE DIRECTORIO No. SD-E-308-2002 (CTC-064-02). DEL
3 DE SEPTIEMBRE DEL 2002 Y ORDEN DE SUSPENSION DEL SERVICIO CONTENIDA
EN CARTA DEL 20 DI. SEPTIEMBRE DEL 2002. SUSCRITA POR EL VOCAL
DEL DIRECTORIO LCD. CARLOS PEÑA MATHEUS. AS! COMO EN EL,
4 ORDEN DE DESCONEXION DEL SERVICIO CON ANDINATEL. VERIFICADA
EL 4 DE JULIO DEL (sic) 2002. que han violado nuestros derechos
consagrados en la Constitución, en los convenios internacionales
vigentes y otras leyes de la República, y que, de modo
inminente, nos han causado más de un daño grave".
En la audiencia pública llevada a cabo el primero de
octubre de 2002, las partes comparecen y luego de hacer sus exposiciones
orales dejan constancia de las mismas por escrito. La parte accionada
en lo principal alega las siguientes excepciones: a) Ilegitimidad
de personería del accionante debido a la inexistencia
de poder especial y a la inexistencia de un poder de procuración
judicial; b) Improcedencia del amparo por inexistencia de acto
ilegitimo, en virtud de que Pacifictel S.A. ha actuado apegado
a normas legales; además que la empresa accionante no
es una red pública de telecomunicaciones, por lo mismo,
no tiene un contrato de interconexión registrado en la
Secretaría Nacional de Telecomunicaciones, razón
por la cual no puede acogerse al Reglamento de interconexión
y alegar que, para desconectar el servicio se requería
autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
Se aclara que Pacifictel S.A. ha efectuado un corte de servicio
a un cliente moroso y no una "desconexión" de
una "interconexión de redes públicas",
como afirma el accionante; c) Improcedencia del amparo, puesto
que la suspensión del servicio está contemplada
en el contrato. Se sostiene que Pacifictel S.A. restringió
y suspendió el servicio a la accionante por falta de pago
de más de un año y no sesenta días como
dice el accionante; d) Improcedencia de la acción por
inexistencia de violación a derechos subjetivos constitucionales,
pues éstos les asiste a los consumidores del servicio
telefónico y no a Latin American Telecom Inc., que es
una revendedora; y, e) Incompetencia del Juez en razón
del fuero arbitral al que se sometieron las partes.
El Juez de instancia resuelve conceder la acción de
amparo constitucional planteada, por considerar que los accionados
han violado los derechos constitucionales del accionante previstos
en ellos artículos 23 numeral 16, y 244 numeral 3 de la
Carta Fundamental.
CONSIDERANDO:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que, un acto se torna ilegitimo cuando ha sido dictado por
una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se
lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados,
por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
a dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento
o suficiente motivación;
Que la compañía accionante impugna las resoluciones
Nos. SD-E-308-2002 (CTC-064-02) de 3 de septiembre de 2002 y
orden de suspensión del servicio contenida en la carta
de 20 de septiembre de 2002, así como la orden de desconexión
de 4 de julio de 2002, todos estos actos emitidos por la demandada
PACIFICTEL SA
Que en la Resolución SD-E-308-2002 suscrita por la
Secretaria del Directorio de PACIFICTEL S.A., se señala
que conforme a las políticas dispuestas por el Fondo de
Solidaridad como único accionista de PACIFICTEL S.A. y
el Gerente de Mercados Internacionales, se dispone que el Presidente
Ejecutivo de la compañía demandada comunique "...A
LOS DENOMINADOS "CARRIER" QUE SE ENCUENTRAN EN INCUMPLIMIENTO
DE LOS RESPECTIVOS CONTRATOS DE CORRESPONSALIAS SUSCRITOS CON
PACIFICTEL S.A., Y QUE EN UN PLAZO DE 72 HORAS A PARTIR DE LA
FECHA DE RECEPCION POR ESTOS DE LA CORRESPONDIENTE COMUNICACION
CUMPLAN CON LA TOTALIDAD DE PAGOS NO EFECTUADOS. EN CASO DE QUE
NO SE SUBSANAREN LOS INCUMPLIMIENTOS Y NO CUMPLIEREN CON EL PAGO
DE LA TOTALIDAD DE LOS VALORES ADEUDADOS A PACIFICTEL S.A., SE
PROCEDA A SUSPENDER EL SERVICIO A ESTAS COMPAÑIAS, PARA
CUYO EFECTO DEBERA OBSERVARSE LAS FORMALIDADES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS
QUE CORRESPONDEN";
Que la resolución impugnada establece que se ha incumplido
un contrato por parte de las empresas denominadas "carrier",
que no han efectuado los pagos a los que se encontraban obligadas.
La carta de 20 de septiembre que también impugna la accionante,
le comunica dicha decisión por ser ésta una de
las empresas que se encuentra en la situación mencionada;
Que a folios 52 a 56 consta el contrato suscrito entre la
accionante y la demandada el II de octubre de 2000, denominado
"Acuerdo operativo de servicio de telecomunicaciones internacionales
", conforme al cual la accionante es una empresa que cuenta
con autorización para proveer servicios de telecomunicaciones
internacionales en Estados Unidos de América y la intención
del acuerdo es ofrecer un servicio conjunto de telecomunicaciones
internacionales entre Ecuador y Estados Unidos de América;
la cláusula segunda del mencionado acuerdo establece lo
siguiente: "En función de lo anterior, el presente
acuerdo tiene por objeto el establecimiento de servicios de telecomunicaciones
internacionales entre PACIFICTEL y L. AMERICAN TELECOM, de acuerdo
a los anexos que forman parte integrante de este contrato y de
los que en el futuro se agreguen
Que, si bien PACIFICTEL S.A. es una empresa concesionaria
del servicio de telecomunicaciones y, como tal, puede ser legitimado
pasivo en una acción de amparo constitucional, la accionante
no mantiene una relación de administrado a entidad proveedora
de un servicio de telecomunicaciones con la demandada, sino que,
conforme a lo señalado en el considerando anterior, mantiene
una relación contractual de reventa de servicios, para
ofrecer un servicio conjunto de telecomunicaciones internacionales
entre Ecuador y Estados Unidos de América;
Que la resolución impugnada es producto de la decisión
del Directorio de PACIFICTEL S.A., de conminar a las empresas
con las que mantiene relaciones contractuales de la naturaleza
de la mantenida con la accionante, para que cumplan con los pagos
a que están obligadas de acuerdo al contrato suscrito,
por lo que se trata en el presente caso de un acto que se origina
en el propio contrato, es decir, un acto de naturaleza bilateral;
Que, a lo largo del escrito de demanda, la accionante ha señalado
varias cláusulas del contrato que tiene suscrito con la
empresa demandada, expresando que dicha empresa ha incumplido
con sus obligaciones contractuales, razón por la cual
la compañía accionante había manifestado
que retrasaría los pagos por no encontrarse conforme con
las tarifas que se habían fijado; temas éstos netamente
contractuales que no son susceptibles de ser revisados vía
acción de amparo constitucional pues, como lo ha reiterado
esta Sala en varias ocasiones, la acción de amparo constitucional
no es procedente tratando de actos contractuales ya que, mientras
el acto administrativo es unilateral, el acto contractual es
el producto de la concurrencia de las voluntades de los contratantes
bajo especificaciones establecidas en las disposiciones legales
y reglamentarias sobre cuya base se suscribe un contrato que
como en el caso presente, establece la jurisdicción y
competencia en que se han de dirimir los conflictos derivados
de la ejecución de tales contratos;
Que uno de los argumentos de la accionante en contra de la
desconexión ordenada por la accionada, es que PACIFICTEL
S.A. en su calidad de concesionaria del servicio de telecomunicaciones,
tiene prohibido interrumpir los servicios públicos concedidos
sin que solicite autorización previa a la Superintendencia
de Telecomunicaciones. Esta prohibición a la que se hace
mención, se refiere a los servicios finales y portadores
de telecomunicaciones que PACIFICTEL S.A. debe prestar como concesionaria
del Estado. Conforme al Art. 8 de la Ley Especial de Telecomunicaciones,
los servicios finales y portadores de telecomunicaciones incluyen
todos aquellos mediante los cuales se dé a la población
en general, la posibilidad de comunicarse, de manera que la afirmación
de la compañía accionante no es correcta pues la
desconexión ordenada responde únicamente a los
términos contractuales establecidos en el convenio anteriormente
mencionado, y no se trata de una suspensión de servicios
en los términos del contrato de concesión que fue
otorgado por el Estado a favor de la empresa demandada;
Que la accionante alega también que la empresa demandada
no podía suspender la interconexión sin autorización
de la superintendencia de Telecomunicaciones. A! respecto, es
necesario citar las normas relativas a interconexión que
se han establecido en el Reglamento General a la Ley Especial
de Telecomunicaciones, a saber, el Art. 34 de dicho Reglamento
define lo que es la interconexión de la siguiente manera:
"La interconexión es la unión de dos o más
redes públicas de telecomunicaciones, a través
de medios físicos o radioeléctricos mediante equipos
e instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones
que permiten la transmisión, emisión o recepción
de signos, señales, imágenes, sonidos e información
de cualquier naturaleza entre usuarios de ambas redes, en forma
continua o discreta y bien sea en tiempo real o diferido
Que el Art. 13 del mismo reglamento establece lo siguiente:
"Los servicios finales y portadores se prestarán
a través de las redes públicas de telecomunicaciones.
Toda red de la que dependa la prestación de un servicio
final o portador será considerada una red pública
de telecomunicaciones. En este caso, para el establecimiento
y operación de redes públicas de telecomunicaciones
se requiere ser titular, de un título habilitante de servicios
portadores o finales. Las redes públicas de telecomunicaciones
tenderán a un diseño de red abierta, esto es que
no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario,
de tal forma que se permita la interconexión y conexión,
y cumplan con los planes técnicos fundamentales emitidos
por el CONATEL. Los concesionarios de servicios portadores podrán
ofrecer sus servicios a los concesionarios de otros servicios
de telecomunicaciones, prestadores de servicios de valor agregado
o una red privada y usuarios de servicios finales. Las redes
públicas podrán soportar la prestación de
varios servicios, siempre que cuente con el título habilitante
respectivo. Unicamente los concesionarios de servicios de telecomunicaciones
están autorizados a establecer las redes que se requieran
para la prestación de dichos servicios. La prestación
de servicios finales y portadores que se soportan en una misma
red, requerirán el otorgamiento del respectivo título
habilitante individual por parte de la Secretaría, previa
autorización del CONATEL";
Que, de acuerdo a las normas citadas, queda claro para esta
Sala que la empresa accionante no es una red pública de
telecomunicaciones por cuanto no es una concesionaria del servicio
de telecomunicaciones en el Ecuador, como su representante legal
lo señala en la demanda;
Que el Art. 42 del Reglamento General a la Ley Especial de
Telecomunicaciones, establece claramente que los contratos de
interconexión serán autorizados por la Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones, y el Art. 44 del mismo cuerpo
legal dispone: "Una vez registrado el acuerdo de interconexión
por la Secretaría, la interconexión entre redes
públicas sólo podrá ser interrumpida o terminada
de conformidad con las causales establecidas en los respectivos
contratos de interconexión, previa comunicación
enviada a la Secretaría y a la Superintendencia";
Que a folio 96 del expediente se encuentra una copia certificada
del oficio No. DGJ-2002-753, de 30 de septiembre de 2002, suscrito
por el Director General Jurídico de la Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones, cuyo numeral 1. Señala
que deben inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones
los convenios de interconexión, y en el numeral 2. Se
señala expresamente que "El convenio comercial
suscrito entre PACIFICTEL S.A. Y LATIN AMERICAN TELECOM INC.,
el 11 de octubre del (sic) 2000, no se encuentra inscrito en
el Registro Público de Telecomunicaciones por tratarse
de un instrumento distinto a aquellos enunciados anteriormente",
con lo que queda claro que no existe convenio de interconexión
alguno suscrito entre la accionante y la demandada, y que por
tanto no es aplicable el Reglamento de Interconexión que
señala la accionante en su demanda;
Que, por tratarse de un asunto contractual, no es procedente
la acción de amparo en el caso que nos ocupa, no existe
acto administrativo ilegítimo alguno por cuanto lo que
se ha impugnado son actos contractuales, por lo tanto este Tribunal
no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado por la
peticionaria;
Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de amparo propuesta por el Dr. Joffre
Octavio Coello Proaño en su calidad de representante legal
de la compañía Latin American Telecom Inc.;
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.-
Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los veinticinco días del mes de febrero
de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: Doctor
Andrés Gangotena Guarderas
No. 718-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 718-2002-RA
ANTECEDENTES:
El señor Heliodoro Alcaraz García de la Barrera,
como representante legal de COMUNITEL GLOBAL S.A., comparece
ante el Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil
e interponen acción de amparo contra el acto administrativo
dictado por el Ab. Ramón Jiménez Carbo como Presidente
Ejecutivo y representante legal de PACIFICTEL S.A., mediante
el cual se desconecta del servicio de interconexión hacia
las redes de ANDINATEL S.A. a la mencionada empresa.
Manifiesta que PACIFICTEL S.A. se encuentra ligada contractualmente
con COMUNITEL GLOBAL S.A., mediante un Convenio de Servicios
Internacionales de Telecomunicaciones. A partir de este convenio
se han suscitado varios problemas, como son: el ajuste de precios
en la tarifa de interconexión con ANDINATEL S.A., violando
de esta manera cláusulas expresas del convenio; la prohibición
de terminar tráfico en las redes de ANDINATEL S.A.; y,
finalmente, el haber desconectado el servicio de interconexión
hacia las redes de ANDINATEL S.A. sin autorización- de
la Superintendencia de Telecomunicaciones, causando de esta manera
un daño grave e inminente, sin haber observado los procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico.
Según el accionante, los derechos constitucionales
que se vulneran son el de la seguridad jurídica, de la
igualdad de derechos entre ecuatorianos y extranjeros, aquel
que prohíbe la interrupción o paralización
de los servicios públicos de telecomunicaciones y el de
la libertad de empresa.
En la fecha prevista se da lugar a la audiencia pública,
en la que el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho
y de derecho; mientras que el accionado, al no poder intervenir
por intermedio de su abogado, presentó con posteridad
un alegato en el que señala que existe falta de legítimo
contradictor, pues no es PACIFICTEL la empresa que ha dejado
de enviar llamadas a Quito, sino es ANDINATEL que se niega a
recibirlas; además asegura que no existe un acto ilegítimo,
pues el acto ilegitimo de un concesionario o delegatario, como
es éste el caso, se configura cuando se ha excedido de
las atribuciones concedidas o cuantié se ha expedido omitiendo
las solemnidades sustanciales exigidas por la ley.
Sostiene el demandado que la interconexión consiste
en la unión de dos o más redes públicas
de telecomunicaciones, a través de medios físicos
o radioeléctricos, por lo que una interconexión
existe únicamente entre concesionarias como PACIFICTEL
y ANDINATEL y no entre una concesionaria y un carrier que es
el caso de COMUNITEL GLOBAL S.A.; de este modo, si no existe
entre ellos una interconexión difícilmente pueden
acogerse al Reglamento de Interconexión y exigir las solemnidades
requeridas en un Contrato de Interconexión como la autorización
previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones, entre otras;
agregan que lo que existe entre los comparecientes es un Convenio
de Servicios Internacionales de Telecomunicaciones, que implica
una reventa internacional simple, es decir, una técnica
que permite a un proveedor de servicios concertar el tráfico
de distintos clientes pero con el mismo destino y encaminarlo
por una línea internacional arrendada, de este modo la
empresa que ofrece el servicio puede así facturar a sus
, clientes por minuto y pagar únicamente una tasa fija
al operador que le arrienda la línea, y como COMUNITEL
GLOBAL S.A. ha incurrido en mora, PACIFICTEL tiene todo el derecho
contractual de suspenderle el servicio, como posiblemente lo
hizo también ANDINATEL. Finalmente, si el - accionante
no está conforme con las liquidaciones mensuales adeudadas,
debe reclamar incumplimiento de contrato ante- los árbitros
de la Cámara de Comercio de Guayaquil, según cláusulas
expresas del mencionado acuerdo.
El Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil emite
su resolución en la cual concede el amparo presentado
por el peticionario, pues considera que existe un acto ilegitimo
que viola derechos constitucionales y que causa un daño
grave e inminente, al proceder a la desconexión sin la
autorización previa de la Superintendencia de Telecomunicaciones.
CONSIDERANDO:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que la accionante impugna la desconexión ordenada por
PACIFICTEL S.A. del servicio de interconexión hacia las
redes de Andinatel S.A. por cuanto, según alega, se ha
ejecutado sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico;
Que en folio 3 del expediente venido en grado consta la Resolución
SD-E-308-2002 suscrita por la Secretaria del Directorio de PACIFICTEL
S.A., en la que se señala que conforme a las políticas
dispuestas por el Fondo de Solidaridad como único accionista
de PACIFICTEL S.A. Y el Gerente de Mercados Internacionales,
se dispone que el Presidente Ejecutivo de la compañía
demandada comunique "...A LOS DENOM1NA DOS "CARRIER"
EMERGENTES QUE, ... SE ENCUENTRAN EN INCUMPLIMIENTO DE LOS RESPECTIVOS
CONTRATOS DE CORRESPONSALIAS SUSCRITOS CON PACIFICTEL S.A., Y
QUE EN UN PLAZO DE 72 HORAS A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCION
POR ESTOS DE LA CORRESPONDIENTE Comunicación CUMPLAN CON
LA TOTALIDAD DE PAGOS NO EFECTUADOS. EN CASO DE QUE NO SE SUBSANAREN
LOS INCUMPLIMIENTOS Y NO CUMPLIEREN CON EL PAGO DE LA TOTALIDAD
DE LOS VALORES ADEUDADOS A PACIFICTEL S.A., SE PROCEDA A SUSPENDER
EL SERVICIO A ESTAS COMPAÑIAS. PARA CUYO EFECTO DEBERA
OBSERVARSE LAS FORMALIDADES LEGALES Y ADMINISTRATIVAS QUE CORRESPONDEN";
Que en folios 4 a 10 de! expediente consta el Convenio de
Servicios Internacionales de Telecomunicaciones para Prestadores
de este Servicio, suscrito entre la demandada y la accionante,
mediante el cual esta última se obliga a generar tráfico
de telecomunicaciones y Pacifictel a mantener conectada su red
con las del Carrier durante la vigencia del contrato;
Que, si bien PACIFICTEL S.A. es una empresa concesionaria
del servicio de telecomunicaciones y, como tal, puede ser legitimado
pasivo en una acción de amparo constitucional, la accionante
no mantiene una relación de administrado a entidad proveedora
de un servicio de telecomunicaciones con la demandada, sino que,
conforme a lo señalado en el considerando anterior, mantiene
una relación contractual de reventa de servicios;
Que la resolución impugnada es producto de la decisión
del Directorio de PACIFICTEL S.A., de conminar a las empresas
con las que mantiene relaciones contractuales de la naturaleza
de la mantenida con la accionante, para que cumplan con los pagos
a que están obligadas de acuerdo al contrato suscrito,
por lo que se trata en el presente caso de un acto que se origina
en el propio contrato, es decir, un acto de naturaleza bilateral;
Que uno de los argumentos de la accionante en contra de la
desconexión ordenada por la accionada, es que PACIFICTEL
S.A. en su calidad de concesionaria del servicio de telecomunicaciones,
tiene prohibido interrumpir los servicios públicos, concedidos
sin que solicite autorización previa a la Superintendencia
de. Telecomunicaciones. Esta prohibición a la que se hace
mención, se refiere a los servicios finales y portadores
de telecomunicaciones que PACIFICTEL S.A. debe prestar como concesionaria
del Estado. Conforme al Art. 8 de la Ley Especial de Telecomunicaciones,
los servicios finales y portadores de telecomunicaciones incluyen
todos aquellos mediante los cuales se dé a la población
en general, la posibilidad de comunicarse, de manera que la afirmación
de la compañía accionante no es correcta pues la
desconexión ordenada responde únicamente a los
términos contractuales establecidos en el convenio anteriormente
mencionado, y no se trata de una .suspensión de servicios
en los términos del contrato de concesión que fue
otorgado por el Estado a favor de la empresa demandada;
Que la accionante alega también que la empresa demandada
no podía suspender la interconexión sin autorización
de la Superintendencia de Telecomunicaciones. Al respecto, es
necesario citar las normas relativas a interconexión que
se han establecido en el Reglamento General a la Ley Especial
de Telecomunicaciones, a saber: el Art. 34 de dicho Reglamento
define lo que es la interconexión de la siguiente manera:
"La interconexión es la unión de dos o
más redes públicas de telecomunicaciones, a través
de medios físicos o radioeléctricos, mediante equipos
e instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones
que permiten la transmisión, emisión o recepción
de signos, señales, imágenes, sonidos e información
de cualquier naturaleza entre usuarios de ambas redes, en forma
continua o discreta y bien sea en tiempo real o diferido";
Que el Art. 13 del mismo Reglamento establece lo siguiente:
"Los servicios finales y portadores se prestarán
a través de las redes públicas de telecomunicaciones.
Toda red de la que dependa la prestación de un servicio
final o portador será considerada una red pública
de telecomunicaciones En este caso, para el establecimiento y
operación de redes públicas de telecomunicaciones
se requiere ser titular de un título habilitante de servicios
portadores o finales. Las redes públicas de telecomunicaciones
tenderán a un diseño de red abierta, esto es que
no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario,
de tal forma que se permita la interconexión y conexión,
y cumplan con los planes técnicos fundamentales emitidos
por el CONATEL. Los concesionarios de servicios portadores podrán
ofrecer sus servicios a los concesionarios de otros servicios
de telecomunicaciones, prestadores de servicios de valor agregado
o una red privada y usuarios de servicios finales. Las redes
públicas podrán soportar la prestación de
varios servicios, siempre que cuente con el título habilitante
respectivo. Unicamente los concesionarios de servicios de telecomunicaciones
están autorizados a establecer las redes que se requieran
para la prestación de dichos servicios. La prestación
de servicios finales y portadores que se soportan en una misma
red requerirán el otorgamiento del respectivo título
habilitante individual por parte de la Secretaría, previa
autorización del CONATEL";
Que, de acuerdo a las normas citadas, queda claro para esta
Sala que la empresa accionante no es una red pública de
telecomunicaciones por cuanto no es una concesionaria del servicio
de telecomunicaciones en el Ecuador;
Que el Art. 42 del Reglamento General a la Ley Especial de
Telecomunicaciones, establece claramente que los contratos de
interconexión serán autorizados por la Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones, y el Art. 44 del mismo cuerpo
legal dispone: "Una vez registrado el acuerda de interconexión
por la Secretaria, la interconexión entre redes públicas
sólo podrá ser interrumpida o terminada de conformidad
con las causales establecidas en los respectivos contratos de
interconexión, previa comunicación enviada a la
Secretaria y a la Superintendencia";
Que a folio 75 del expediente se encuentra una copia certificada
del Oficio No. DGJ-2002-753, de 30 de septiembre de 2002, suscrito
por el Director General Jurídico de la Secretaría
Nacional de Telecomunicaciones, cuyo numeral 1. Señala
que deben inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones
los convenios de interconexión, y en el numeral 2. Textualmente
expresa que "El convenio comercial suscrito entre PACIFICTEL
S.A. Y LATIN AMERICAN TELECOM INC., el 11 de octubre del (sic)
2000, no se encuentra inscrito en el Registro Público
de Telecomunicaciones por tratarse de un instrumento distinto
a aquellos enunciados anteriormente; 3. Igual situación
a la manifestada en la respuesta anterior ocurre en el caso del
contrato comercial suscrito entre PACIFICTEL S.A. Y COMUNITEL
GLOBAL S.A. el 26 de marzo del (sic) 2001, por lo que tampoco
este documento se halla inscrito en el Registro Público
de Telecomunicaciones" con lo que queda claro que no
existe convenio de interconexión alguno suscrito entre
la accionante y la demandada, y que por tanto no es aplicable
el Reglamento de Interconexión que señala la accionante
en su demanda; y,
Que, por tratarse de un asunto contractual, no es procedente
la acción de amparo en el caso que nos ocupa, no existe
acto administrativo ilegitimo alguno por cuanto lo que se ha
impugnado es un acto contractual, por lo tanto este Tribunal
no es competente para pronunciarse sobre lo solicitado por la
peticionaria, por lo cual esta Sala, en uso de sus atribuciones
legales,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de amparo propuesta por el señor
Heliodoro Alcaraz García de la Barrera, como representante
legal de COMUNITEL GLOBAL S.A.; y,
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.-
Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los veinticinco días del mes de febrero
de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.-
Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la Sala.
Magistrado ponente: Sr.
Dr. Andrés Gangotena Guarderas
Nro. 722-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el Nro. 722-2002-RA
ANTECEDENTES:
El señor Leonardo Ponce Mateus, Presidente de la Asociación
Ecuatoriana de Canales de Televisión, comparece ante el
Juzgado Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, e interpone
acción de amparo constitucional en contra del Tribunal
Supremo Electoral, representado por el señor Dr. Carlos
Aguinaga, impugnando la Resolución RJE-UGCE-2002, de fecha
26 de septiembre de 2002, mediante la cual el TSE resuelve en
su artículo 1 "prohibir la realización de
encuestas "exit poll" los días de las votaciones
de primera y segunda vueltas en las elecciones 2002". El
accionante en lo principal manifiesta:
El Tribunal Supremo Electoral supuestamente fundamentado en
los artículos 139 de la Ley Orgánica de Elecciones
y 52 de la Ley Orgánica del Gasto Electoral, prohíbe
a través de la resolución impugnada la realización
de los denominados "exit poll", haciendo una interpretación
de las normas legales antes señaladas, lo que en forma
alguna se encuentra entre sus atribuciones.
El accionante indica que en ninguna de las normas invocadas
por el Tribunal Supremo Electoral, se contempla la prohibición
de informar al público los sondeos realizados fuera de
urnas, después de las elecciones.- Señala que los
denominados exit poll no constituyen encuestas o sondeos de opinión,
pues no pretenden reflejar las eventuales tendencias futuras
de decisión popular. Los resultados del exit poll se transmiten
después de finalizado el Proceso eleccionario, por lo
que los medios de comunicación no incurren en prohibición
legal alguna, resultando evidente la ilegitimidad de la resolución
impugnada.
La ilegitimidad del acto, radica en la prohibición
ilegal realizada a los medios de comunicación de efectuar
los denominados exit poll y transmitir sus resultados después
de finalizado el proceso eleccionario, con lo cual se vulneran
los siguientes derechos constitucionales: números 9, 10
y 26 del artículo 23, y artículos 35 y 119 de la
Constitución Política de la República.
A fojas 41 vuelta del proceso enviado por el inferior consta
la certificación del señor Secretario del Juzgado
Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, en la que indica
que los comparecientes actor y demandado concurrieron a la audiencia
y realizaron sus exposiciones verbales y presentaron sus escritos.
El Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha, resuelve
inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta
por cuanto la resolución del Tribunal Supremo Electoral
a sido dictada en uso de su facultad, como máximo organismo
en materia electoral, y de conformidad en lo establecido en la
Constitución Política de la República.
CONSIDERANDO:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que del texto del artículo 95 de la Constitución
y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional
se establece de manera concluyente que, la acción de amparo
constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegítimo,
b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional,
c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio
del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos
para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse
presentes simultáneamente y de manera unívoca;
Que en la especie el accionante impugna la Resolución
No. RJE-UGCE-2002-1014-I55l de fecha 26 d2 septiembre de 2002,
por medio de la cual el Tribunal Supremo Electoral resuelve en
su artículo 1 "prohibir la realización de
encuestas "exit poll" los días de las votaciones
de primera y segunda vueltas en las elecciones 2002"-
Que la resolución reseñada en el considerando
precedente, por su naturaleza, produce efectos generales, lo
que torna improcedente la interposición de una acción
de amparo para su impugnación, tal como se señala
en el número 5 de! artículo 50 del Reglamento de
Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional,
pues para que ella sea procedente es menester que el acto de
autoridad pública tachado de ilegítimo esté
dirigido a una persona o conjunto perfectamente determinado de
personas, de tal forma que sea posible detectar en la especie,
no sólo la violación de un derecho constitucional,
sino también un daño grave e inminente ante el
cual se pueda aplicar las medidas cautelares que son propias
y naturales de dicha garantía constitucional;
Que la Constitución es un todo orgánico, razón
por la cual el contenido de sus normas debe ser interpretado
con la debida correspondencia y armonía, debiéndose
desechar, de modo definitivo, toda interpretación que
conduzca a anular o a privar de eficacia alguno de sus preceptos;
Que de conformidad con lo señalado en el considerando
precedente, el amparo como proceso cautelar de derechos subjetivos
constitucionales no se encuentra previsto en el Código
Político como un mecanismo que reemplace otros procedimientos
estatuidos en su mismo texto para la impugnación de actos;
Que para la impugnación de inconstitucionalidad de
actos que producen efectos generales la Constitución,
en el número 1 de su artículo 276, se prevé
la acción de inconstitucionalidad, la que debe plantearse
por quienes se encuentran expresamente legitimados en el artículo
277 del texto constitucional;
Que para mayor abundamiento, en materia de legitimación
procesal activa para la interposición de amparos, el artículo
95 de la Constitución prevé, de modo general, que
se lo haga por propios derechos, en defensa de derechos individuales,
o como representante legitimado de una colectividad;
Que la prohibición general de realizar encuestas "exit
poll", no afecta únicamente a la Asociación
Ecuatoriana de Canales de Televisión y a sus afiliados,
sino a todas las personas, por lo que el peticionario carece
de legitimación procesal activa, al no representar a toda
la ciudadanía ni actuar en calidad de agente oficioso,
en los términos del artículo 48 de la Ley del Control
Constitucional;
Que en razón de lo señalado, este amparo cae
en la causal de inadmisión determinada por la falta de
legitimación activa del proponente, tal como se señala
en el artículo 51, número 1, del Reglamento de
Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;
Que al ser improcedente la interposición del amparo
y, además, por carecer de legitimación activa el
peticionario, no se hace necesario continuar con el análisis
del fondo del asunto planteado;
Por lo señalado y en ejercicio de sus atribuciones
y por las consideraciones expuestas;
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y no admitir
la acción propuesta por el señor Leonardo Ponce
Mateus, Presidente de la Asociación Ecuatoriana de Canales
de Televisión;
2.- Devolver el expediente al Juez de origen.- Notifíquese.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Presidente, Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
el diecinueve de febrero de dos mil tres.- Se previene que el
magistrado doctor Armando Serrano Puig concurre al fallo teniendo,
además, presente las consideraciones que constan en su
voto razonado, lo que no implica desacuerdo con el fondo de la
resolución que suscribe, de conformidad con el artículo
59, inciso tercero, del Reglamento de Trámite de Expedientes
en el Tribunal Constitucional.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO
DOCTOR ARMANDO SERRRANO PUIG
De conformidad con lo señalado en el inciso tercero
del artículo 59 del Reglamento de Trámite de Expedientes
en el -Tribunal Constitucional, y atento sus efectos, concurro
al fallo dictado dentro del caso Nº 722-2002-RA por la Primera
Sala de esta Magistratura, con mi voto favorable, estimando que,
además, se deben hacer presentes las siguientes consideraciones:
Que, si bien el amparo interpuesto es improcedente, además
de inadmisible, por las razones que se anotan en el voto principal,
estimo que esta Sala se debió pronunciar sobre el fondo
del asunto planteado en los términos que constan en el
siguiente considerando;
Que, si bien es cierto que de conformidad con lo establecido
en el artículo 209 de la Constitución Política
de la República, el Tribunal Supremo Electoral es el organismo
público, con autonomía administrativa y económica,
encargado de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos
electorales, aquello no le da facultad para prohibir la realización
de encuestas de exit poll, lo cual viola el derecho a la libertad
de opinión y de expresión del pensamiento en todas
sus formas, así como también se viola el derecho
a la comunicación, establecidos en los números
9 y 10 del artículo 23 de la Constitución, adviértase
que de conformidad con lo previsto por el artículo 181
de la Carta Política, número 6, solo el Presidente
de la República puede, en caso de declararse el estado
de emergencia, suspender o limitar el derecho establecido en
el número 9 del artículo 23 ibídem, y ni
aun él puede suspender ni limitar el derecho establecido
en el número 10 del mencionado artículo 23, ni
en declaratoria de estado de emergencia.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal. Primera, Sala. Lo certifico.
Quito, 19 de febrero de 2003, las 12h35. f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro,
Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: señor
doctor Armando Serrano Puig
No. 725-2002-RA
LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 725-2002-RA
ANTECEDENTES:
El señor Ing. Byron Oña González, Gerente
General de INDU VALLAS CIA. LTDA. comparece ante el Tribunal
de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito e interpone
acción de amparo constitucional en contra del Comisario
del Distrito Metropolitano de Quito, Zona Norte, Dr. Wilson Parra
Andagoya.- En lo principal, el accionante manifiesta:
Que fue citado por el mencionado Comisario el 5 de agosto
de 2002, pero sin hacer conocer el objetivo de la citación,
en la cual se le advierte sobre la necesidad de nombrar abogado
defensor para iniciar un "proceso", todo ello, según
el Comisario, para acatar lo dispuesto en la Constitución
vigente.
Que el Comisario solicitó al recurrente que entregue
un listado de las vallas de publicidad que había instalado
en la ciudad de Quito, siendo así, y esto hay que tomar
muy en cuenta, que el ámbito competente del Comisario
abarca apenas una zona de la ciudad.
Que no se puede tener dicha entrega como confesión
de parte o admisión de una presunta violación de
las disposiciones municipales, porque la misma no contiene más
que la indicación de los lugares donde hay vallas instaladas,
pero sin medidas de superficie o altura, ni especificación
sobre la circunstancia legal de las vallas.
Que sin que se de ningún paso, proceso y peor defensa,
el Comisario procedió a emitir la Resolución Nro.
347-CMZN-MLR y a notificar al recurrente con la multa impuesta
en su contra, consistente en la importante cifra de DIEZ MIL
SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS DOLARES. Dicha resolución
no contiene constancia alguna de que el recurrente hubiese ejercitado
algún acto de defensa; según el único documento
que pudo conocer la defensa, y por fuera del procedimiento comisarial,
solamente sirvió de fundamento para calcular el monto
de la multa el informe Nº CC541 de 1 de agosto de 2002 suscrito
por el Ing. Ramiro Cruz Chimarro, mismo que se refiere a un sólo
caso y no a los ochenta y cuatro presuntos casos.
Que en dicho informe se habla, en cinco rubros o especificaciones,
que las medidas, valor fundamental para calcular las multas,
eran "aproximadas"; nunca se practicó ninguna
clase de medidas, peritajes o verificaciones del número
o superficie de las vallas; no se actuaron pruebas de ninguna
especie; no se dio oportunidad para la defensa de los que iban
a ser sancionados; no se citó nuevamente a los representantes
de las empresas, ni se les notificó de nada y ni siquiera
de los otros informes aparecidos y mencionados sorpresivamente
en la resolución de manas.
Que no consta en el atropellado procedimiento del Comisario
ni un sólo documento que le permita probar que no hizo
nada más que citar y sancionar, por ello afirma que no
hubo posibilidad alguna de ejercer el derecho a la defensa.
Que con las razones anotadas queda demostrado que el Comisario
no ha respetado las normas del debido proceso, como son los numerales
10, 12, 13, 14, 16 y 17 del artículo 24 de la Constitución
Política. Por ello, fundamentado en el artículo
95 de la Carta Política y 46y 49 de la Ley del Control
Constitucional solicita que se adopten las medidas urgentes destinadas
a hacer cesar, remediar inmediatamente e impedir las consecuencias
del acto ilegítimo del Comisario, manifestado en la Resolución
No. 347-CMZN-MLR, que establece la multa, y evitar el peligro
inminente de la amenaza de demolición de sus vallas.
A fojas 12 del proceso enviado por el inferior, consta la
certificación del señor Secretario del Tribunal
Contencioso Administrativo de Quito, en el que indica que comparecieron
las partes, actor y demandado, a la audiencia pública.
La Primera Sala del Tribunal de la Contencioso Administrativo
Distrito de Quito, resuelve aceptar la acción de amparo
constitucional planteada, por considerar loe el Comisario de
la Zona Centro-Norte ha procedido a multar a la empresa sin
proporcionar ningún detalle o explicación de cada
una de las vallas, ni de sus medidas en relación con las
reglamentariamente permitidas, lo cual vulnera garantías
constitucionales, así como mandatos establecidos en la
propia Ley de Régimen Municipal, irrogando a la empresa
un daño grave y cuantioso frente al cual es preciso con
sujeción al invocado artículo 95- adoptar medidas
urgentes destinadas a cesar, evitar y remediar las consecuencias
del acto denunciado.
CONSIDERANDO:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3, de la Constitución;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que del texto del Art. 95 de la Constitución y de la
normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional
se establece de manera concluyente-que, la acción de amparo
constitucional es procedente cuando: a) existe un acto ilegitimo,
b) que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional,
c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio
del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos
para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse
presentes simultáneamente y de manera unívoca;
Que el accionante impugna la resolución del Comisario
Metropolitano de la Zona Norte, constante en la Resolución
Nro. 347-CMZN-MLR de 13 de agosto de 2002, mediante la cual se
impone al accionante la multa de diez mil setecientos cincuenta
y dos dólares;
Que el artículo 24 numeral 13 de la Constitución
de la República dispone que "Las resoluciones de
los poderes públicos que afecten a las personas, deberán
ser motivadas. No habrá tal motivación si en la
resolución no se enunciaren normas o principios jurídicos
en que se haya fundado, y si no se explicare la pertinencia de
su aplicación a los antecedentes de hecho". De esta
disposición puede verse que la motivación no se
limita a la sola enunciación de normas jurídicas,
sino a la adecuación de su aplicación a unos antecedentes
de hecho. es decir, que la motivación debe determinar
la causa de los actos administrativos. Es por ello que aquel
requisito esencial del acto administrativo implica un razonamiento
lógico que, partiendo de la norma y su hipótesis
de hecho, la aplica a un acontecimiento, para luego determinar
las consecuencias jurídicas que provienen de la norma.
De aquí se sigue, también, que la motivación
debe ser suficiente y fundamentar debidamente las resoluciones
de la autoridad pública;
Que en la especie, a fojas 17 del proceso enviado
por el inferior, consta la resolución impugnada,
la misma que ha sido dictada por el señor Comisario de
la Zona Norte. En su parte pertinente dispone multar a lnduvallas
con diez mil setecientos cincuenta y dos dólares por 84
vallas de publicidad instaladas sin contar con los permisos correspondientes.
Cabe destacar que dicha resolución alude al oficio No.
094-DPL-2002 de 12 de agosto de 2002 (fojas 45), suscrito por
el Presidente del Comité de Publicidad (E). y sumillado
por el Jefe del Departamento de Permisos y Licencias. Dicho documento
se limita a señalar el número de vallas que la
empresa publicitaria lnduvallas tendría, a calcular el
área de las mismas, su valor en centímetros cuadrados
y el valor total de la multa; pero sin sustento suficiente en
los necesarios análisis de tipo técnico de los
cuales dichos datos deberían provenir, es decir, cálculos
de medidas, peritajes, inspecciones, etc. que no constan de autos.
Este informe, que como se dijo sirve de base al acto administrativo
impugnado, tampoco tiene sustento normativo alguno, y por consiguiente,
no se indica el fundamento jurídico ni la pertinencia
de la aplicación de la multa a unos supuestos antecedentes
de hecho. Por consiguiente, dicho informe, que fundamenta la
resolución que se impugna hace que ésta carezca
de motivación. Además, sin un análisis pormenorizado,
el informe susodicho hace un cálculo indiscriminado de
la multa, sin indicar cuáles son las vallas publicitarias
que podrían tener algún problema y cuáles
no lo tendrían, lo que demuestra improvisación
y arbitrariedad en el proceder de quienes suscriben el informe;
Que el artículo 24 numeral 12 de la Constitución
de la República dispone que "Toda persona tendrá
el derecho a ser oportuna y debidamente informada, en su lengua
materna, de las acciones iniciadas en su contra" En
concordancia con esta norma constitucional, el artículo
24 numeral 10 ibídem manda que "Nadie podrá
ser privado del derecho de defensa en ningún estado o
grado del respectivo procedimiento ", es decir, que desde
el inicio hasta el final del respectivo procedimiento"
debe hacerse efectivo el derecho de defensa como elemento
integrante y fundamental del procedimiento, lo cual debe
cumplirse desde el mismo inicio del proceso, que consiste en
informar a la persona sobre las acciones iniciadas en su contra.
En el caso que nos ocupa, y en atención al procedimiento
que debió seguirse al cual nos remitiremos más
adelante- se debió proceder de conformidad con el inciso
segundo del artículo 395 del Código de Procedimiento
Penal que dice: "La citación se hará por
medio de una boleta, en que conste el día y la hora en
que debe comparecer el citado, la misma que será entregada
a este por el secretario del juzgado o por algún agente
la autoridad. Si el acusado no fuere encontrado, el boleto será
entregado a cualquier persona que se halle en el domicilio del
citado. En la boleta a la que se refiere este artículo
se hará constar el motivo de la citación. Si
el acusado no tuviera domicilio conocido, se lo hará comparecer
por medio de los agentes de la autoridad" (lo resaltado
es de la Sala);
Que a fojas 47 de los autos consta la denominada "UNICA
CITACION" suscrita por el Comisario Metropolitano de la
Zona Norte, que tiene fecha 2 de agosto de 2002 y está
dirigida al "REPRESENTANTE INDUVALLAS. Revisada esta boleta,
únicamente dice que tal representante debe comparecer
el 5 de agosto, y se le previene que de no concurrir en la fecha
y hora señalada, se le juzgará en rebeldía,
imponiéndole una multa de conformidad con la Ley de la
Materia. Pero llama la atención que en el contenido de
la boleta se amenace con un juzgamiento en rebeldía sin
que se haga constar el motivo o circunstancias para los cuales
se le cita. De esta manera, el representante legal de Induvallas
no conoció las infracciones que se le imputan, ni pudo
preparar su defensa, con lo cual se violaron los artículos
constitucionales invocados en el considerando anterior;
Que el procedimiento administrativo es una garantía
de la corrección de los actos administrativos con los
que culmina, y su trámite es reglado. Aquella serie de
actos previos preparan la decisión de la autoridad y,
en caso en que se encuentren personas interesadas en dicho procedimiento,
se rigen por los principios del debido proceso, entre los cuales,
y como ya se dijo, está el derecho de defensa como elemento
fundamental. Es evidente que dicho derecho implica la presentación
de pruebas de descargo y la contradicción de las faltas
o hechos que se imputan a quien es parte del procedimiento, de
conformidad con lo citados artículos 24 numeral 10 y 12
de la Constitución de la República. En el caso
que nos ocupa, no consta de los autos que se haya realizado el
procedimiento previsto en el artículo 167 literal g) de
la Ley de Régimen Municipal que dice: "Aplicar las
sanciones previstas en esta Ley, las que serán impuestas
por los comisarios, siguiendo el procedimiento previsto en el
Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de
las contravenciones" (lo resaltado es de la Sala). Tampoco
consta que se haya hecho conocer a la accionante el oficio No.
094-DPL-2 002 de 12 de agosto-de 2002 y los datos que constan
en él, por lo cual existe nuevamente violación
al derecho de defensa en lo que implica dotar de la oportunidad
de contradecir en el mismo procedimiento los hechos que se atribuyen
a las personas y las pruebas con que se pretende justificar su
responsabilidad;
Que al no existir motivación en el acto administrativo,
y al ser este dictado sin la observancia de los procedimientos
legales, la Resolución No. 347 - CMZN - MRL de 13 de agosto
de 2002, suscrita por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte,
constituye un acto ilegitimo;
Que dicho acto ilegitimo viola los derechos constitucionales
reconocidos en los artículos 23 numerales 23 y 27; 24
numerales 10, 12 y 13; y 30 de la Constitución de la República;
Que al violar dichos derechos, en especial los reconocidos
en los artículos 23 numeral 23 y 30 de la Constitución
de la República, se le coloca frente a la inminencia de
un daño grave por la indebida exacción de una multa
improcedente, que le privaría de medios económicos
necesarios para ejercer su licito y legitimo objeto social, con
la debida solvencia que este requiere;
Que mediante la acción de amparo únicamente
se suspenden los efectos de un acto ilegítimo de autoridad
pública que, como ocurre en el presente caso, viola derechos
constitucionales y procura, con carácter cautelar, protegerlos.
Cabe destacar que mediante esta acción de amparo no se
resuelve el fondo del asunto, puesto que ello corresponde a la
autoridad que dictó el acto, lo cual debe hacerlo respetando
dichos derechos y observando los preceptos constitucionales y
legales;
Por los considerandos expuestos, y en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
aceptar la acción de amparo constitucional propuesta por
el señor lng. Byron Oña González, en su
calidad de Gerente General de lnduvallas Cía. Ltda.; y,
2.- Devolver el expediente al Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 1 para la ejecución de esta resolución.
Notifíquese.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil tres.-
Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado Ponente: Doctor
Hernán Salgado Pesantes
No. 770-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 770-2002-RA
ANTECEDENTES
El Dr. Jorge Milton Lara, comparece ante el Juez Decimoprimero
de lo Civil de Pichincha y propone acción de amparo constitucional
en contra del Subsecretario de Educación y Presidente
de la Comisión de Defensa Profesional Regional 1.
Manifiesta que la autoridad demandada ha cometido la omisión
ilegítima de no emitir los correspondientes acuerdos de
remoción de funciones del Rector y Vicerrector del Colegio
Nacional Experimental Capitán "Edmundo Chiriboga",
conforme lo determina el Art. 106 del Reglamento General de la
Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.
Señala que obtuvo el cargo de profesor de Física
del Colegio mencionado mediante concurso de merecimientos y oposición
en septiembre de 1996, que en el año lectivo 1998-1999
se le retira de forma ilegal y arbitraria su carga horaria y
se le asigna funciones de inspección, situación
por la cual presentó la correspondiente denuncia en contra
del Dr. Víctor Lobato Vinueza, Rector, y Lcdo. Raúl
Alfonso Rodríguez Iturralde, Vicerrector de dicho Colegio
por haber desacatado las disposiciones de la Comisión
Provincial de Defensa Profesional de Chimborazo de 24 de octubre
y 6 de diciembre de 2001; previo a la instalación de los
sumarios administrativos se emitió informe favorable de
la Dirección de Asesoría Jurídica del Ministerio
de Educación y luego la Comisión Provincial ante
mencionada aplicó la sanción del Art. 111 numeral
1 del Reglamento de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio
Nacional. Por apelación el caso fue conocido y resuelto
por la Comisión Regional 1 y se ratificó la remoción
de funciones a los denunciados, pero hasta la fecha, dice, el
señor Subsecretariu4le Educación no ha dado cumplimiento
a lo dispuesto en el Art. 106 del reglamento anteriormente mencionado.
La falta de emisión de los acuerdos de remoción
de funciones antes indicados, según el peticionario, violan
los Arts. 23, numerales 3, 26 y 27; 35; 73; 120; 121: 124 de
la Constitución; además de que se ha violado específicamente
el numeral 13 del Art. 24 de la misma Carta Magna, por cuanto
"... la no emisión de los acuerdos de remoción
de funciones no han sido motivadas ni se ha fundamentado en derecho
la razón de su no expedición. Con estos antecedentes
solicita que se disponga bajo prevenciones de ley que el Subsecretario
de Educación emita el acuerdo o acuerdos respectivos de
remoción de funciones de las autoridades sancionadas,
dando ejecución a lo resuelto el 10 y 11 de julio de 2002,
según lo dispuesto en el Art. 106 del Reglamento General
a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio
Nacional.
En la audiencia pública el accionante se ratifica en
los fundamentos de su pretensión. Por su parte, el demandado
manifiesta que el 30 de julio de 2002 se solicitó a la
Comisión de Defensa Profesional Regional 1 que se revea
la sanción impuesta al Rector y al Vicerrector del Colegio
"Edmundo Chiriboga", y dicha Comisión resolvió
revocar la resolución de remoción antes mencionada,
en sesiones de 11 y 25 de septiembre de 2002, sin que en ningún
momento se hayan ejecutado las sanciones de remoción impuestas,
por lo que señalan que el amparo propuesto carece de fundamento,
que la actuación de la autoridad demandada ha sido apegada
a la ley sin que se hayan violado los derechos alegados en la
demanda y que no se ha provocado ningún daño al
accionante, por lo que solicitan se rechace el amparo propuesto.
El Juez Undécimo de lo Civil de Pichincha rechaza la
acción por cuanto considera que no se han reunido los
tres elementos que deben existir para su procedencia, esto es,
acto u omisión ilegítimos, violación de
derechos constitucionales y daño grave e inminente, por
lo que el amparo no es procedente.
CONSIDERANDO
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que la acción de amparo constitucional está
instituida en nuestro ordenamiento jurídico como una medida
eficaz de protección de los derechos de las personas consagrados
constitucionalmente o que se encuentren previstos en convenios
internacionales. Por esta razón la Ley del Control Constitucional
en su Art. 48 establece quiénes son
los legitimados activos para proponerla, a saber: "Podrán
interponer el recurso de amparo, tanto el ofendido como el perjudicado,
por sí mismos, por intermedio de apoderado o a través
de agente oficioso que justifique la imposibilidad en que se
encuentra el afectado y ratifique posteriormente su decisión
en el término de tres días, el Defensor del Pueblo,
sus adjuntos y comisionados en los casos señalados en
la Constitución y la ley o cualquier persona, natural
o jurídica, cuando se trata de la protección del
medio ambiente";
Que en el caso presente se impugna una supuesta omisión
del Subsecretario de Educación, consistente en que dicho
funcionario no ha dictado los acuerdos que ratifiquen la remoción
de dos autoridades del Colegio Experimental "Edmundo Chiriboga",
autoridades entre las cuales obviamente no consta el accionante,
por lo tanto el acto que se solicita sea emitido no afectaría
sino a las autoridades en contra de las cuales se pide sea dictado,
en tal virtud, el peticionario del presente amparo no es el afectado
directo de dicho acto;
Que los acuerdos que se solicita sean emitidos, deberían
ser dictados dentro del procedimiento del sumario adminis-trativo
instaurado para revisar las actuaciones de las autori-dades del
Colegio en contra de las cuales el accionante solicita se los
dicte, por lo que no sería una obligación legal
de la autoridad demandada dictar dichos acuerdos con la sanción
de remoción de tales autoridades, sino que dicha autoridad
tendría que estudiar si procede o no ratificar la decisión
de la Comisión de Defensa Profesional Regional 1 para
saber si procede o no la sanción dispuesta;
Que, además de lo señalado, en el caso de existir
una omisión ilegítima, mediante la resolución
del amparo constitucional, solamente cabria obligar a la autoridad
demandada a pronunciarse sobre la petición que le hubiera
hecho el administrado, por cuanto el amparo constitucional es
una acción que protege derechos constitucionales, no es
un proceso declarativo de derechos y tampoco se encuentra instituida
en el ordenamiento jurídico para reemplazar procedimientos
previstos en la legislación ordinaria, todo lo cual debe
ser conocido por el abogado patrocinador del accionante;
Que, para mayor abundamiento, a folios 25 a 32 del expediente
constan copias de dos acuerdos dictados por el Subsecretario
de Educación el 22 de octubre de 2002, revocando las resoluciones
de remoción emitidas por la Comisión de Defensa
Profesional de Chimborazo en contra de los señores Rector
y Vicerrector del Colegio Nacional Experimental "Capitán
Edmundo Chiriboga", por lo que esta Sala observa que no
solamente no existe omisión alguna de parte de la autoridad
demandada, sino que dicha autoridad ha dictado sus resoluciones
a favor de las autoridades del colegio antes mencionado;
Que no existen las violaciones constitucionales alegadas por
el accionante; entre ellas cabe referirse a la del numeral 13
del Art. 24, puesto que se impugna una omisión la misma
que como tal, nunca será motivada, por obvias razones.
La obligación de motivar las resoluciones de las autoridades
públicas que afectan a las personas, es para los actos
que se dicten, los mismos que deben contener lo que establece
el numeral 13 de la norma antes mencionada. La omisión
es la falta de acto, lo cual también debe conocer el abogado
patrocinador del accionante;
Que esta Sala observa que la acción de amparo ha sido
propuesta sin ningún fundamento jurídico ni lógico,
por lo que se le llama severamente la atención al profesional
que ha defendido al accionante, Dr. Gustavo García Guerrero;
Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de amparo propuesta por el Dr. Jorge Milton
Lara;
2.- Remitir copia de la presente resolución al Tribunal
de Honor del Colegio de Abogados de Pichincha para que analice
la conducta del Dr. Gustavo García Guerrero, con matrícula
profesional No. 5769 C.A.P.;
3.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".
f.) Dr., Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los doce días del mes de febrero de dos
mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: Doctor
Marco Morales Tobar
No. 796-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 796-2002-RA
ANTECEDENTES:
El señor Braulio Geovanni Mendoza Vélez, propietario
de la Farmacia "Imperial", comparece ante los Ministros
del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Manabí
e interpone acción de amparo constitucional en contra
de los señores Director General de Salud y Comisario Provincial
de Salud de Manabí, a fin de que se deje sin efecto el
auto de 3 de julio de 2002 y la resolución de 17 de septiembre
del mismo año, por la cual se le sanciona al pago de la
multa de $ 2.000, luego de una denuncia presentada por el Diputado
Alejandro Aguayo.
El accionante afirma que el 3 de julio de 2002, en la ciudad
de Quito, se emite un auto inicial contra varias farmacias de
Portoviejo, en la que se encuentra la de su propiedad, proveniente
de una denuncia que no ha sido reconocida. Agrega que dicho auto
fue dictado en un domicilio diferente al del denunciado, que
es la ciudad de Portoviejo.
Posteriormente, el 14 de agosto de 2002, se delega al Comisario
de Salud de Manabí para que continúe el trámite
y se cita al recurrente a una audiencia de juzgamiento, en la
que se pide la nulidad del auto inicial por ser citado en un
domicilio distinto al suyo; además no se especifica cuáles
fueron los productos de marca con sus respectivos genéricos
que fueron solicitados. El Comisario Provincial de Salud, en
su resolución sanciona al recurrente con una multa de
dos mil dólares por contravenir las disposiciones contenidas
en los artículos 15 y 17 de la Ley de Producción,
Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos
Genéricos de Uso Humano.
Señala que el procedimiento se lo sigue con el único
afán de satisfacer una aspiración política
de un Legislador, quien a través de otra persona, denuncia
a ciertas farmacias por no ofrecer medicamentos genéricos.
Indica que se han omitido varios procedimientos en este trámite,
por ejemplo, no se exhibe la receta médica, necesaria
para la adquisición de un medicamento; no se ha respetado
la jurisdicción o la competencia del Juez para continuar
este juicio, entre otras, así como se han violado las
siguientes normas constitucionales: artículos 23 numera1
27; 24 numerales 10, 11, 13 y 14, además de causarle un
daño grave e irreparable al obligarle a pagar un valor
que no tiene razón de ser, pues no ha violado ninguna
norma para que ésta haya sido impuesta.
En la audiencia pública celebrada el 15 de octubre
de 2002, el accionante se ratifica en los fundamentos de hecho
y derecho de su pretensión y añade que la sanción
impuesta, según el artículo 26 de la Ley de Producción,
Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos
Genéricos de Uso Humano debería aplicarse en caso
de incumplirse simultáneamente el artículo 15 y
17, y su farmacia nunca ha hecho propaganda negativa directa
o indirecta contra los medicamentos genéricos. Finalmente
señala que el artículo 28 de la misma ley otorga
la facultad sancionadora y resolutiva al Ministerio de Salud
y Director General de Salud, quienes podrán delegar a
los directores provinciales, por lo que el Comisario no era el
competente para resolver este caso. Por su parte, el accionado
afirma que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 2000-12
tiene competencia para dictar el auto inicial, se ha citado en
la forma legal y se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
213 del Código de la Salud. Además señala
que esta acción no procede pues se está impugnando
una resolución judicial. En caso de no estar conforme
con lo dispuesto por el Comisario, el recurrente debió
acudir al inmediato superior que es el Ministerio de Salud, por
lo que solicita se rechace la impugnación.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo, resuelve negar el amparo constitucional por considerar
que el peticionario actuó en un trámite de juzgamiento
y tuvo oportunidad de defenderse, además de no constatarse
la inminencia de la acción, indispensable para justificar
la figura del amparo.
CONSIDERANDO
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que el accionante impugna el auto inicial dictado dentro del
trámite administrativo seguido en su contra como propietario
de la farmacia "Imperial", de 3 de julio de 2002 (folios
7 y 8); así como la resolución dictada dentro del
mismo procedimiento de 17 de septiembre de 2002 (folios 4 y 4
vuelta) mediante la cual se le sanciona con una multa de 2000
dólares. El primer acto fue dictado por el Director General
de Salud y el segundo por el Comisario Provincial de Salud de
Manabí;
Que el auto inicial se encuentra firmado por el denunciante
y varios representantes de las farmacias denunciadas, entre ellas
la de propiedad del accionante, así como por el Director
General de Salud y el Secretario Ad Hoc nombrado. Se fundamenta
lo actuado en el Art. 28 de la Ley de Producción, Comercialización
y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano;
Que la norma antes citada establece lo siguiente: "La
facultad resolutiva y sancionadora contemplada en esta ley, en
materia administrativa la tendrá el Ministro de Salud
Pública y el Director General de Salud, quienes podrán
delegar a los directores provinciales de salud";
Que a folio 24 consta el oficio No. SAJ-lO-2002-002, de 8
de julio de 2002, suscrito por el Director General de Salud,
mediante el cual delega el conocimiento del procedimiento iniciado
con el auto inicial anteriormente mencionado, al Director Provincial
de Salud de Manabí; a folio 25 consta el memo No. DSM-10-001
de 13 de agosto de 2002, mediante el cual el Director de Salud
de Manabí delega el conocimiento del trámite mencionado
al Comisario de Salud de Manabí;
Que el Art. 9 del Reglamento Orgánico Funcional de
las Direcciones Provinciales de Salud establece las atribuciones
del Director Provincial, entre las cuales se encuentra la siguiente:
"a) Ejercer la representación legal de la Dirección
Provincial de Salud y representar al Ministerio de Salud, en
asuntos para los cuales reciba delegación": según
el Art. 4 del mismo Reglamento, la Comisaría de Salud
"depende del despacho del Director Provincial y sus funciones
son las establecidas en el Código de la Salud";
Que, conforme a las normas citadas, esta Sala observa que
los actos impugnados han sido dictados por las autoridades competentes;
Que el Art. 213 del Código de la Salud establece el
procedimiento que se debe seguir para el juzgamiento de infracciones,
y dispone: "Recibido un parte, informe o denuncia del
que pueda desprenderse que se ha cometido alguna infracción
penada por este Código, el Comisario de Salud dictará
un auto inicial que contendrá. a) La relación suscinta
de los hechos y del modo como llegaron a su conocimiento. b)
La orden de citar al indiciado, disponiendo que señale
domicilio en el que se le ha de hacer notificaciones y apercibiéndole
de que será juzgado en rebeldía en caso de que
no compareciere. c) La orden de agregar al expediente el parte,
informe o denuncia y de que se practiquen cualesquiera otras
diligencias para comprobar la infracción. d) El señalamiento
del día y hora para que tenga lugar la audiencia de juzgamiento.
e) La designación de Secretario que actuará en
el juicio";
Que en el auto inicial dictado por el Director General de
Salud, se señala la denuncia presentada, se menciona que
se han instalado en el Auditorio del Ministerio de Salud los
representados de las farmacias denunciadas, también se
citan documentos de los cuales se constata la visita realizada
el 29 de mayo de 2002 a varias farmacias solicitando 3 medicamentos
con marca para verificar si se ofrece el genérico solicitado,
finalmente se señalan como normas aplicables los Arts.
18 y 15 de la Ley que regula la comercialización de dichos
genéricos. A folio 3 consta el acta de juzgamiento llevada
a cabo el 20 de agosto de 2002, en contra de la Farmacia Imperial
en la que se puede ver que efectivamente compareció el
accionante en compañía de su abogado defensor.
La autoridad luego de escuchar al hoy recurrente y por existir
hechos que deben ser investigados dispuso la apertura de la causa
a prueba por el término legal;
Que el Art. 215 del Código de la Salud dispone: "Habiendo
comparecido el acusado en el día y hora señalados,
se lo oirá por sí o por medio de su Abogado; se
recibirán y agregarán las pruebas que se presenten,
de todo lo cual se dejará constancia en Acta firmada por
el compareciente, junto con el Comisario de Salud y el Secretario
"; y, el Art. 216 establece: "De solicitarlo el sindicado,
en la misma diligencia se abrirá la causa a prueba por
el término de seis días, durante el cual se solicitarán
todas las pruebas que deban actuarse";
Que, conforme al Art. 219 del Código de la Salud, el
Comisario debe dictar su resolución luego de concluido
el término de prueba en los cinco días siguientes,
lo cual se advierte que se ha cumplido en el caso presente pues
la resolución impugnada que consta a folios 4 y 4 vuelta
del proceso, se emitió con fecha 17 de septiembre de 2002;
Que en la resolución impugnada se establece que se
impone la sanción por haberse violado los Arts. 15 y 17
de la Ley de Producción, Comercialización y Expendio
de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, en concordancia
con el Art. 26 de la misma ley;
Que el Art. 15 antes mencionado establece: "Los establecimientos
autorizados para la comercialización y venta al público
de medicamentos de uso humano están obligados a ofrecer
en venta el equivalente genérico del fármaco de
marca solicitado por el usuario; y, el Art. 17 señala
"Se prohíbe cualquier forma de propaganda negativa
directa o indirecta sobre medicamentos genéricos";
para las infracciones establecidas en las normas citadas, el
Art. 26 de la misma Ley establece la sanción impuesta
a la accionante;
Que, conforme a las normas citadas y de acuerdo a los documentos
constantes en autos, concordante además con lo resuelto
por esta Sala en un caso similar (No. 799-02-RA), se observa
que se ha dado cumplimiento al procedimiento establecido en la
ley, así como se ha impuesto la sanción correspondiente
a la infracción juzgada, sin que se haya violado por parte
de los demandados el derecho a la defensa y al debido proceso
de la accionante, toda vez que la misma compareció dentro
del procedimiento administrativo instaurado en su contra y se
defendió a través de un abogado, así como
consta que se abrió la causa a prueba;
Que, habiéndose determinado la legitimidad del acto
impugnado, no se hace necesario continuar con el análisis
de los demás requisitos de procedencia del amparo:
Por todo lo expuesto en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de amparo propuesta por el señor
Braulio Geovanni Mendoza Vélez; y,
2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los diecinueve días del mes de febrero
de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado Ponente: Doctor
Hernán Salgado Pesantes
No. 799-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 799-2002-RA
ANTECEDENTES:
La señora Azucena Albertina Antón Loor comparece
ante el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo
y propone acción de amparo constitucional en contra del
Director Provincial de Salud de Manabí y del Comisario
de Salud de Portoviejo.
Manifiesta que el 3 de julio de 2002, en Quito, se dieta un
auto inicial contra diferentes farmacias de Portoviejo el mismo
que es nulo pues fue emitido en base a una denuncia presentada
por un Diputado, quien no compareció a reconocerla. Igualmente,
se inicia el trámite en la ciudad de Quito cuando la compareciente
tiene su domicilio en la ciudad de Portoviejo. Al enviar el trámite
posteriormente a la ciudad de Portoviejo para que lo conozca
el Comisario de Salud de esa ciudad, se está reconociendo
que debió iniciarse el trámite en ese sitio; dicha
nulidad fue alegada pero no acogida, negándosele, según
señala, el derecho a la defensa y al debido proceso.
Agrega que el 14 de agosto de 2002 se delega al Comisario
de Salud de Manabí para que continúe con el trámite
y dispone que se le cite a la accionante; se dictó un
auto el 17 de septiembre de 2002 en el cual se hace constar que
la denuncia no ha sido reconocida por el denunciante y posteriormente
se emite la sanción de 2000 dólares por haber violado
los Arts. 15 y 17 de la Ley de Producción, Comercialización
y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, los
mismos que hacen referencia a la inexistencia de medicamentos
genéricos para la venta así como a hacer mala propaganda
de los mismos, lo cual es falso. Además, menciona que
se ha violado el debido proceso por cuanto no se practicaron
varias diligencias solicitadas dentro del procedimiento instaurado
además de que el acta de constatación que se tomó
en cuenta en el juzgamiento contiene un hecho insólito
pues la Notaria que certifica señala que se han visitado
diez farmacias a las 10h00 lo cual es físicamente imposible,
además de que no se especifican los medicamentos genéricos
solicitados y que no tenía la farmacia de propiedad de
la compareciente.
Además de lo señalado la peticionaria añade
que de acuerdo al Art. 12 de la Ley de Producción, Comercialización
y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano establece
que el Consejo Nacional de Salud deberá proporcionar a
las farmacias un registro que contendrá todos los medicamentos
genéricos nacionales e importados cuyo consumo esté
autorizado en el país, con la descripción de sus
propiedades, su denominación genérica y sus marcas
el mismo que ha sido solicitado sin que se haya obtenido contestación
al respecto.
La accionante considera que se han violado los derechos consagrados
en el Art. 23 número 27 y 24 números 11 y 14 de
la Constitución, y que se le ha causado un daño
grave e inminente al imponérsele una multa por una infracción
no cometida, por lo que solicita se deje sin efecto el auto inicial
de 3 de julio de 2002 así como la resolución de
17 de septiembre de 2002.
En la audiencia pública la accionante se ratifica en
los fundamentos de su demanda; por su parte, los demandados por
medio de su abogado manifiestan que se ha dado cumplimiento a
lo establecido en el Código de la Salud para los procedimientos
administrativos que se deben instaurar por parte del Comisario
de Salud, así como las normas pertinentes de la Ley de
Producción, Comercialización y Expendio de Medicamentos
Genéricos de Uso Humano, por lo que no existe acto ilegítimo
alguno lo que hace improcedente el amparo propuesto y pide se
lo rechace.
El Tribunal Contencioso Administrativo de Portoviejo inadmite
la acción por considerar que no se ha demostrado que los
actos administrativos impugnados sean ilegítimos y. considerando
que un acto administrativo se presume legitimo, debe probarse
lo contrario lo que no ha ocurrido.
CONSIDERANDO
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que la accionante impugna el auto inicial dictado dentro del
trámite administrativo seguido en su contra como propietaria
de la farmacia "Castillo", de 3 de julio de 2002 (folios
3 y 4); así como la resolución dictada dentro del
mismo procedimiento de 17 de septiembre de 2002 (folios 4 y 4
vuela) mediante la cual se le sanciona con una multa de 2000
dólares. El primer acto fue dictado por el Director General
de Salud y el segundo por el Comisario Provincial de Salud de
Manabí;
Que el auto inicial se encuentra firmado por el denunciante
y varios representantes de las farmacias denunciadas, entre ellas
la de propiedad de la accionante, así como por el Director
General de Salud y el Secretario Ad Hoc nombrado. Se fundamenta
lo actuado en el Art. 28 de la Ley de Producción, Comercialización
y Expendio de Medicamentos Genéricos de Uso Humano;
Que la norma antes citada establece lo siguiente: "La
facultad resolutiva y sancionadora contemplado en esta ley, en
materia administrativa la tendrá el Ministro de Salud
Pública y el Director General de Salud, quienes podrán
delegar a los directores provinciales de salud";
Que a folio 23 consta el Oficio No. SAJ-lO-2002-002, de 8
de julio de 2002, suscrito por el Director General de Salud mediante
el cual delega el conocimiento del procedimiento iniciado con
el auto inicial anteriormente mencionado, al Director Provincial
de Salud de Manabí; a folio 24 consta el Memo No. DSM-l0-00l
de 13 de agosto de 2002, mediante el cual el Director de Salud
de Manabí delega el conocimiento del trámite mencionado
al Comisario de Salud de Manabí;
Que el Art. 9 del Reglamento Orgánico Funcional de
las Direcciones Provinciales de Salud establece las atribuciones
del Director Provincial, entre las cuales se encuentra la siguiente:
"a) Ejercer la representación legal de la Dirección
Provincial de Salud y representar al Ministerio de Salud, en
asuntos para los cuales reciba delegación según
el Art. 4 del mismo Reglamento, la Comisaría de Salud
"depende del despacho del Director Provincial y sus funciones
son las establecidas en el Código de la Salud";
Que conforme a las normas citadas, esta Sala observa que los
actos impugnados han sido dictados por las autoridades competentes;
Que el Art. 213 del Código de la Salud establece el
procedimiento que se debe seguir para el juzgamiento de infracciones,
y dispone: "Recibido un parte, informe o denuncia del
que pueda desprenderse que se ha cometido alguna infracción
penada por este Código, el Comisario de Salud dictará
un auto inicial que contendrá: a) La relación suscinta
de los hechos y del modo como llegaron a su conocimiento. b)
La orden de citar al indiciado, disponiendo que señale
domicilio en el que se le ha de hacer no4ficaciones y apercibiéndole
de que será juzgado en rebeldía en caso de que
no compareciere. c) La orden de agregar al expediente el parte,
informe o denuncia y de que se practiquen cualesquiera otras
diligencias para comprobar la infracción. d) El señalamiento
del día y hora para que tenga lugar la audiencia de juzgamiento.
e) La designación de Secretario que actuará en
el juicio";
Que en el auto inicial dictado por el Director General de
Salud, se señala la denuncia presentada, se menciona que
se han instalado en el Auditorio del Ministerio de Salud los
representados de las farmacias denunciadas, también se
citan documentos de los cuales se constata la visita realizada
el 29 de mayo de 2002 a varias farmacias solicitando 3 medicamentos
con marca para verificar si se ofrece el genérico solicitado,
finalmente se señalan como normas aplicables los Arts.
18 y 15 de la ley que regula la comercialización de dichos
genéricos. A folio 27 consta el auto dictado el 14 de
agosto de 2002 por parte del Comisario de Salud de Manabí,
avocando conocimiento del trámite, en el cual se señalan
los documentos de delegación de la competencia, se cita
a los propietarios de las farmacias denunciadas (entre ellos
la accionante) señalando día y hora para la audiencia
respectiva y se designa Secretaria;
Que el Art. 215 del Código de la Salud dispone:
"Habiendo comparecido el acusado en el día y hora
señalados, se lo oirá por si o por medio de su
Abogado; se recibirán y agregarán las pruebas que
se presenten, de todo lo cual se dejará constancia en
Acta firmada por el compareciente, junto con el Comisario de
Salud y el Secretario"; y, el Art. 2 16 establece: "De
solicitarlo el sindicado, en la misma diligencia se abrirá
la causa a prueba por el término de seis días,
durante el cual se solicitarán todas las pruebas que deban
actuarse";
Que a folio 3 del expediente consta el acta de audiencia correspondiente,
la misma que según dicho documento se llevó a cabo
el día señalado en el auto de 14 de agosto de 2002,
estableciéndose de su texto que se presentó la
accionante con su abogado defensor, auto en el que se abre la
causa a prueba por el término legal;
Que conforme al Art. 219 del Código de la Salud, el
Comisario debe dictar su resolución luego de concluido
el término de prueba en los cinco días siguientes,
lo cual se advierte que se ha cumplido en el caso presente pues
la resolución impugnada que consta a folios 4 y 4 vuelta
del proceso, se emitió con fecha 17 de septiembre de 2002;
Que en la resolución impugnada se establece que se
impone la sanción por haberse violado los Arts. 15 y 17
de la Ley de Producción, Comercialización y Expendio
de Medicamentos Genéricos de Uso Humano, en concordancia
con el Art. 26 de la misma ley;
Que el Art. 15 antes mencionado establece: "Los establecimientos
autorizados para la comercialización y venta al público
de medicamentos de uso humano, están obligados a ofrecer
en venta el equivalente genérico del fármaco de
marca solicitado por el usuario; y, el Art. 17 señala:
"Se prohíbe cualquier forma de propaganda negativa
directa o indirecta sobre medicamentos genéricos";
para las infracciones establecidas en las normas citadas, el
Art. 26 de la misma ley establece la sanción impuesta
a la accionante;
Que conforme a las normas citadas y de acuerdo a los documentos
constantes en autos, esta Sala observa que se ha dado cumplimiento
al procedimiento establecido en la ley, así como se ha
impuesto la sanción correspondiente a la infracción
juzgada, sin que se haya violado por parte de los demandados
el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionante,
toda vez que la misma compareció dentro del procedimiento
administrativo instaurado en su contra y se defendió a
través de un abogado, así como consta que se abrió
la causa a prueba;
Que no habiéndose reunido los elementos de procedencia
del amparo, la acción es improcedente;
Por todo lo expuesto en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de amparo propuesta por la señora
Azucena Albertina Antón Loor; y,
2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los doce días del mes de febrero del
año dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: Doctor
Hernán Salgado Pesantes
No. 806-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 806-2002-RA
ANTECEDENTES:
El Dr. Luis Ramiro Pilatasig Lema como procurador común
y varios médicos, comparecen ante el Tribunal Distrital
No. 1 de lo Contencioso Administrativo y propone acción
de amparo constitucional en contra del Ministro de Salud Pública
y del Procurador General del Estado.
Manifiestan que vienen prestando sus servicios bajo la dependencia
del Ministro de Salud, desempeñando funciones de médicos
tratantes, cargos a los que accedieron luego de haber triunfado
en concursos de merecimientos conforme consta en las acciones
de personal emitidas a su favor. Señalan que de acuerdo
al Art. 11 de la Ley de Escalafón para Médicos
los médicos que se requieran para cargos administrativos
serán contratados por ocho horas diarias, y los médicos
que deben dar atención en actividades de fomento, protección,
recuperación y rehabilitación de la salud serán
contratados por cuatro a seis horas de acuerdo a la conveniencia
de la institución; las labores que desempeñan los
accionantes son las de médicos tratantes y en consecuencia
su carga horaria debe ser de cuatro a seis horas diarias, sin
embargo de lo cual han venido trabajando en jornadas de ocho
horas diarias por decisión del Ministro de Salud Pública.
Agregan que ante petición expresa del Ministro de Salud
el Procurador General del Estado absolvió varias consultas
relacionadas con la carga horaria diaria que deben cumplir los
médicos que trabajan en las instituciones públicas
o privadas así como respecto de las remuneraciones correspondientes,
en las que señalaba que la disminución de la carga
horaria para los médicos que desempeñan labores
de prevención, curación, recuperación, rehabilitación
y promoción de la salud sería consecuencia de una
justa aplicación de la ley. En igual sentido se ha pronunciado
el Director General del Trabajo. Mencionan también que
la Resolución No. 130 del CONAREM establece los factores
de cálculo para establecer el sueldo base de las categorías
escalafonarias determinadas en la Ley de Escalafón de
Médicos, señalando los factores para los médicos
que deben trabajar ocho horas y para quienes deben trabajar menos.
Añaden que el Director Provincial de Salud de Pichincha
en una circular dirigida a los directores de los hospitales y
áreas de salud, imparte instrucciones para los médicos
que trabajan seis horas diarias señalando que serán
sujetos a una regulación interna, disposición que
contradice el Art., 11 de la Ley de Escalafón para Médicos.
El acto que consideran ilegitimo [os peticionarios es la obligación
impuesta por el Ministro de Salud Pública de cumplir una
carga horaria que sobrepasa la máxima carga exigida por
la ley, lo que, dicen, les causa un daño grave y viola
expresas disposiciones constitucionales como el Art. 119 de la
Carta Magna, así como disposiciones de tratados Internacionales
como es la Declaración Universal de los Derechos Humanos
cuyo Art. 3 establece el derecho a la vida y la seguridad personal;
el número 3 del Art. 16 de la misma que establece el derecho
de toda familia a la protección estatal y el número
3 del Art. 23 que consagra el derecho a una existencia conforme
a la dignidad humana; de la Constitución Política
de la República se violan los derechos establecidos en
el Art. 35, números 3 y 4 referentes a la intangibilidad
e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; así
como el Art. 124 referente a los derechos de los servidores públicos.
Igualmente señalan como normas violadas el número
17 del Art. 23, y los Arts. 18 y 20, todos ellos de la Constitución
Política del Estado.
Señalan también que el acto ilegítimo
impugnado les causa daño grave pues disminuye su capacidad
económica y la de sus familias, tomando en consideración
que no pueden dedicarse a su consulta particular por el horario
que les obligan a cumplir.
Con estos antecedentes, solicitan se deje sin efecto la Circular
No. DRH-l55-2001 de 26 de junio de 2002, dictada por el Director
Provincial de Salud de Pichincha.
En la audiencia pública los accionantes se ratifican
en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. Los demandados
manifiestan que no existen actos ilegítimos que violen
derechos de los accionantes ni que les cause daños, actos
que no han sido especificados por los peticionarios; que en el
Ministerio de Salud se descentralizaron funciones conforme al
Decreto Ejecutivo No. 502 de 22 de enero de 1999, publicado en
el Registro Oficial No. 118 de 28 de enero de 2002 por lo tanto
cada área administrativa y económica tiene autonomía
propia debiendo dirigirse los reclamos a la dependencia donde
se presta los servicios; que los accionantes ingresaron a prestar
sus servicios por concurso de merecimientos y oposición
dentro del cual aceptaron las condiciones que se debían
cumplir entre ellas que la carga de horas de trabajo debía
ser de acuerdo a las necesidades de cada institución,
y sus acciones de personal se emitieron para que trabajen a horas
diarias, debiendo tomarse en cuenta que la ley dispone para lo
venidero por lo que no se puede aplicar retroactivamente la Ley
de la Federación Médica; que cuando existe una
relación laboral en la que se quieren cambiar las condiciones
iniciales, debe contarse con el acuerdo de las dos partes lo
que no se ha dado; finalmente, solicitan se rechace el amparo
propuesto.
La Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso
Administrativo de Quito niega el amparo por considerar que las
acciones de personal de los accionantes se emitieron fijando
una carga horaria de 8 horas diarias, en cumplimiento del Art.
11 de la Ley de Escalafón de Médicos que establece
que los médicos que realicen labores administrativas deben
trabajar con esa carga horaria, habiéndose sometido a
los procedimientos previos para la obtención de los cargos
dentro de los que se establecen las condiciones laborales de
remuneración y carga horaria; que no existe violación
alguna de derechos constitucionales ni tampoco se observa que
se haya causado daño grave e inminente, por lo que no
procede la acción.
CONSIDERANDO:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante:
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que los accionantes impugnan la Circular DRH-l55-2001 de 28
de junio de 2002, emitida por el Director Provincial de Salud
de Pichincha, en la que se señala lo siguiente: "la
jornada de trabajo en funciones de atención directa a
la población, usuarios y pacientes que de 8 horas redujo
a 6 horas diarias de labor hasta el 6 de marzo del presente año
en que se suscribió la resolución del CONAREM No.
130 serán sujetos a una regulación interna y, el
personal médico de 811D que en ningún momento modificó
su horario de trabajo, se mantendrá en idéntica
situación constante en sus nombramientos, debido a las
condiciones de igualdad descritas en la Resolución indicada.
La diferencia remunerativa entre otros factores, se deriva en
la bonificación clase médica que para las 8 horas
corresponde el valor de $120 mensuales y para 4 horas $ 80 mensuales;
por otra parte los profesionales que laboran en los niveles Provincial
y Local en ,funciones netamente administrativas, en forma obligatoria
laborarán las 8 horas que constan en sus nombramientos";
Que el Art. 9 del Reglamento Orgánico Funcional de
las direcciones provinciales de salud, establece las atribuciones
de dichas direcciones, entre las cuales se señalan las
siguientes: "b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones
del Código de la Salud y de otras leyes y reglamentos
conexos; h) Adoptar, con sujeción a las leyes y normas
vigentes, las medidas técnico - administrativas que se
requieren para una eficiente organización y funcionamiento
de la Dirección Provincia";
Que, conforme a las atribuciones antes citadas, el Director
Provincial de Salud ha ejercido las mismas por cuanto la circular
emitida está dirigida a los Directores de los Hospitales
y Areas de Salud, y tiene por objeto dar directrices sobre el
régimen de carga horaria que debe establecerse para los
médicos que trabajan en tales dependencias;
Que los accionantes señalan que con tal circular se
contradice el Art. 11 de la Ley de Escalafón para Médicos,
el mismo que establece: "Los médicos que se requieran
para cargos administrativos serán contratados por ocho
horas por día y los médicos que se necesiten para
dar atención en actividades de fomento, protección,
recuperación y estabilización de la salud, serán
contratados por cuatro a seis horas, de acuerdo a la conveniencia
institucional";
Que el Art. 16 del Reglamento a la Ley de Escalafón
para Médicos, dispone: "Las instituciones que
requieran contratar los servicios de un profesional médico
tratante y/o en Función Administrativa por más
de cuatro horas deberán pagar los siguientes incrementos:
a. Las dos primeras horas, el 15% del salario de la categoría
por cada hora adicional; y, b. Las dos horas restantes, el 10%
del salario de la categoría por cada hora adicional";
Que los accionantes tienen nombramientos emitidos por la Dirección
Provincial dé Salud, de manera que son servidores públicos.
Al respecto, el mismo reglamento antes citado establece en su
Disposición General Primera: "Los profesionales
médicos que laboran en entidades públicas, y privadas
con finalidad social o pública, en relación de
dependencia, sometidos a la Ley de Escalafón para Médicos
y al presente Reglamento, se sujetarán como leyes supletorias
a lo dispuesto en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y su Reglamento de aplicación, y al Código de Trabajo,
según su relación de dependencia";
Que a folios 4 a 29 del expediente constan copias de los nombramientos
extendidos a favor de los accionantes, acciones de personal en
las cuales se señala en la mayoría de los casos
que el horario y condiciones de trabajo se sujetarán a
las necesidades de la institución además de constar
en el detalle del puesto, luego de la denominación del
mismo, "8HD"; y, en unos pocos casos solamente
consta la frase primeramente indicada, por lo que esta Sala observa
que los peticionarios del presente amparo han sido contratados
para cumplir un determinado horario que no está legalmente
prohibido, por cuanto la Ley de Escalafón para Médicos
señala que los médicos tratantes serán contratados
con una carga horaria de 4 a 6 horas, pero su Reglamento de aplicación
establece la posibilidad de que sean contratados por más
horas con el correspondiente pago de una bonificación
adicional;
Que no se observan las violaciones a los derechos constitucionales
señalados por los accionantes en su demanda, por cuanto
la circular impugnada si bien establece que los médicos
tratantes deberán cumplir un horario de 8 horas diarias
de labor, también establece la bonificación que
corresponde a dicho horario;
Que respecto al acceso a cualquier cargo público que
resulta de ganar un concurso de merecimientos y oposición,
se deben tomar en cuenta las condiciones establecidas en el concurso
y los requerimientos de la institución para dicho cargo,
requerimientos que constan en el nombramiento de los accionantes
y que deben ser respetados tanto por ellos como por las autoridades
de la institución en que se encuentran prestando sus servicios.
Por lo tanto, si los accionantes accedieron a cargos cuya condición
era la de laborar con una carga horaria de 8 horas diarias o
de sujetarse a las necesidades de la institución, esas
condiciones deben ser cumplidas;
Que sin embargo de lo señalado, esta Sala debe dejar
claro que la autoridad demandada tiene la obligación de
hacer cumplir las disposiciones relativas a bonificaciones adicionales
para los médicos que tengan una carga horaria de 8 horas,
haciendo que se respete este derecho en cada institución
a su cargo;
Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de amparo propuesta por el Dr. Luis Ramiro
Pilatasig Lema, como Procurador Común, y otros; y,
2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los doce días del mes de febrero del
año dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado Ponente: Doctor
Marco Morales Tobar
No. 812-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 812-2002-RA
ANTECEDENTES:
El señor Oscar Dolores Macías Anchundia, ex
Cabo Segundo de Policía, comparece ante el Juez Tercero
de lo Civil de Pichincha y propone acción de amparo constitucional
en contra del Comandante General de la Policía Nacional
y solícita se cite al Procurador General del Estado.
Manifiesta que el 20 de enero de 2000, se emite la Resolución
No. 99-030-CG-B publicada en la Orden General No. 025 de 4 de
febrero de 2000, la misma que le da de baja por haberse comprobado
mala conducta profesional, con fundamento en el Art. 66, literal
i) de la Ley de Personal de la Policía Nacional y Art.
53 de la misma. Señala que ingresó a la Policía
Nacional el 1 de septiembre de 1987, y durante el tiempo que
ha permanecido en dicha institución ha demostrado capacidad
y dedicación a su trabajo; que se le instauró un
trámite administrativo para establecer su conducta profesional,
trámite en cuya etapa investigativa demostró su
inocencia, sin embargo de, ello el 9 de diciembre de 1999 se
dieta la Resolución 99-538-CCP, mediante la cual el Consejo
de Clases y Policías declara que el accionante con su
conducta ha lesionado el prestigio de la institución,
y solicita al Comandante General de la Policía Nacional
que le den de baja.
Agrega que, por los mismos hechos, se inició en el
Juzgado Primero de lo Penal del Guayas el juicio No. 2 14-98,
por estafa, dentro del cual se le sobresee provisionalmente,
lo que conocían los miembros del Consejo de Clases y Policías
quienes, sin embargo, dictaron resolución en su contra;
con estos hechos se demuestra, según el peticionario,
que se le juzgó dos veces por la misma causa.
Alega el accionante que se han violado derechos contenidos
en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Art.
8; la Declaración Americana de los Derechos Humanos; la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, Art. 25;
además de los Arts. 16, 17, 18, 23 números 26 y
27; 24 números 7, 10, II, 16 y 17; y, 186 de la Constitución
Política de la República.
Con estos antecedentes, solicita se ordene la suspensión
definitiva de la resolución contenida en la Orden General
No. 025 de 4 de febrero de 2000 y se disponga su inmediata restitución
a la Institución Policial.
En la audiencia pública el accionante se ratifica en
los fundamentos de su pretensión; por su parte, el demandado
manifiesta, en lo principal, que el accionante cometió
la falta en marzo de 1998, cuando tramitó dos visas para
los Estados Unidos de América, trámite por el cual
recibió 10.000 dólares; que se realizó la
investigación correspondiente dentro de un trámite
administrativo que se instauró conforme a los Arts. 53
y 54 de la Ley de Personal de la Policía Nacional confiriéndole
al peticionario todos los derechos y garantías, especialmente
el debido proceso, tomando en cuenta que el trámite inició
en marzo de 1998 y duró aproximadamente un año
diez meses, y en él se contó con la comparecencia
de la abogada defensora del accionante. Agrego que habiendo transcurrido
más de dos años desde la fecha de la resolución
impugnada, ya no existe inminencia y por lo tanto se debe rechazar
el amparo propuesto.
El Juez Tercero de lo Civil de Pichincha niega la acción
por considerar que el acto impugnado es legitimo y que no existe
daño grave e inminente.
CONSIDERANDO:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que el accionante impugna la Resolución No. 99-030-CG-B,
emitida por el Comando General de la Policía Nacional,
mediante la cual se le da de baja por habérsele comprobado
mala conducta profesional, de conformidad con el Art. 66 literal
i) de la Ley de Personal de la Policía Nacional en concordancia
con el Art. 53 del mismo cuerpo legal. Esta resolución
tiene como base la Resolución No. 99-CCP-PN de 9 de diciembre
de 1999;
Que el Art. 65 de la Ley de Personal de la Policía
Nacional establece en su segundo inciso que "La baja
de los Oficiales se declarará mediante Decreto Ejecutivo
y del personal de Clases y Policías por Resolución
del Comandante General, previo dictamen de los Consejos respectivos";
Que conforme a la norma antes citada, el Comandante General
de la Policía tiene competencia para resolver la baja
del personal policial, luego de la correspondiente resolución
del Consejo respectivo, tal como ha sucedido en el presente caso;
Que el Art. 53 de la Ley de Personal de la Policía
Nacional establece lo siguiente: "El personal policial
será colocado a disposición, por presunción
de mala conducta profesional. Para que un miembro de la institución
sea colocado en situación a disposición, deben
existir suficientes antecedentes que hagan presumir su mala conducta
profesional, de acuerdo con lo estipulado en el artículo
54 de esta Ley. Quien haya sido colocado en situación
a disposición, permanecerá en ella hasta por sesenta
días, tiempo durante el cual la Inspectoría General
debe investigar y presentar las pruebas pertinentes y se practicarán
las diligencias solicitadas por el investigado, que permitan
a los respectivos Consejos resolver si el inculpado incurrió
o no en mala conducta profesional. De probarse mala conducta
profesional, declarada por el Consejo respectivo, el investigado
será dado de baja sin perjuicio de la acción penal
a que hubiere lugar, por el contrario, de no comprobarse mala
conducta profesional será designado a un cargo cualquiera";
Que el Art. 54 del mismo cuerpo normativo citado, señala
lo que se considera mala conducta profesional: "Constituye
mala conducta profesional todo acto ejecutado por un miembro
de la Policía que lesione gravemente el prestigio de la
Institución o que atente gravemente la moral y las buenas
costumbres; así como la reincidencia en el cometimiento
de faltas disciplinarias por las que hubiere sido sancionado.
Repútase como reincidencia la repetición de las
faltas en la vida profesional atento al tiempo y a su gravedad";
Que según lo dispuesto en el literal i) del Art. 66
de la Ley de Personal de la Policía Nacional, el personal
policial será dado de baja "Por haberse declarado
en su contra mala conducta profesional";
Que consta en el expediente documentación extensa sobre
la investigación realizada dentro del procedimiento establecido
en contra del accionante, luego del cual se declaró su
mala conducta profesional. A folios 147 del proceso se encuentra
una copia del memo No. 061 9.CD de 5 de mayo de 1998, por medio
del cual se remite al Juzgado Primero del IV Distrito de la Policía
Nacional los documentos relacionados con la investigación
en torno al caso del accionante; a folios 157 a 159 consta el
acta de una declaración rendida por el accionante el 25
de marzo de 1998 en la que admite haber recibido dinero por la
tramitación de dos visas en la Embajada Americana;
Que a folios 204 a 209 del proceso, se encuentran copias de
un informe sobre el resultado de las investigaciones realizadas
en relación al caso del accionante, que tiene fecha 13
de abril de 1998, en cuyas conclusiones se establece que ha cometido
infracciones relacionadas con el abuso de facultades; que a folios
248 y 249 del expediente constan copias de la Resolución
No. 99-538-CCP del Consejo de Clases y Policías en la
que se menciona que el 13 de enero de 1998 se le envía
el expediente de la investigación relacionada con el accionante
con su respectivo informe; que el 8 de septiembre de 1998 se
resuelve devolver la documentación a la Inspectoría
General para que en el plazo legal se presenten las pruebas necesarias
y se realicen las diligencias solicitadas por el investigado;
que el Inspector General el 30 de septiembre de 1999, delega
al Comandante del Cuarto Distrito la investigación del
caso; y, que el 8 de diciembre de 1999 el Asesor Jurídico
del Consejo de Clases y Policías emite su informe;
Que de acuerdo a lo señalado en el considerando anterior,
se observa que para resolver que el accionante ha incurrido en
mala conducta profesional, se realizó una investigación
exhaustiva de los hechos durante un tiempo suficiente para que
se presenten pruebas y se practiquen las diligencias que el mismo
accionante había solicitado, por lo que no se advierte
que el procedimiento se hubiera realizado con violación
de derechos humanos ni del derecho al debido proceso que alega
el accionante, quien tuvo la oportunidad de defenderse, habiendo
inclusive solicitado se realicen diligencias a su favor;
Que también consta en el proceso que al accionante
se le inició juicio penal por una denuncia presentada
por una ciudadana, juicio en el que él mismo menciona
en su demanda se le sobreseyó provisionalmente, dentro
del cual se le acusa del delito de estafa. Respecto a la alegación
que se hace en la demanda, de que se le juzgó dos veces
por la misma causa, ésta no tiene asidero jurídico,
puesto que son distintos los ámbitos de la infracción
penal y de la infracción de carácter disciplinario,
como es el caso del accionante, a quien se le da de baja por
haber demostrado mala conducta profesional, sin que el procedimiento
administrativo dentro del cual se le impuso una sanción
tenga relación con el juicio penal que ha sido instaurado
en su contra por una persona particular perjudicada por el acto
cometido, y dentro del cual el delito que se juzga es la estafa;
Que el acto impugnado es legítimo porque ha sido dictado
por autoridad competente, luego del procedimiento establecido
por la ley y no se han violado derechos constitucionales del
accionante, por lo que no procede la presente acción y,
en tal virtud, esta Sala en uso de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de amparo propuesta por el señor
Oscar Dolores Macías Anchundia; y,
2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los trece días del mes de febrero del
año dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: Doctor
Marco Morales Tobar
No. 0823-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0823-2002-RA
ANTECEDENTES:
Los señores José Wilfredo Alvarado Pitizaca,
Payel Humberto Sosa Hualpa, Luis Benítez y otros, comparecen
ante el Quinto de lo Civil de Loja e interponen acción
de amparo en contra de los señores Gobernador de la Provincia
de Loja y Jefe Provincial de Tránsito de Loja, con la
finalidad de que se dicten las medidas necesarias para que se
respete su derecho al trabajo y se abstengan de perseguirles
y aprehender los vehículo con que prestan el servicio
de transporte de pasajeros desde Loja hasta Cariamanga. Los accionantes,
en lo principal manifiestan:
Que desde 1994, hace más de ocho años, han realizado
el servicio de transporte de pasajeros desde la ciudad de Loja
hacia Cariamanga; sin embargo de lo cual, efectivos policiales
acompañados de personas particulares han procedido a impedirles
su trabajo, deteniendo y aprehendiendo sus automotores y reportándolos
al Jefe Provincial de Tránsito de Loja quien a su vez
los presenta ante los jueces de Tránsito respectivos,
acusándoles de realizar el "servicio de taxi- ruta",
más los señores jueces de Tránsito en conocimiento
de los informes policiales disponen la inmediata devolución
de los automotores, sin imponer sanción alguna.
Señala, que la actividad que realizan, independientemente
de que se la denomine como TAXI RUTA O CARRERA LIBRE, es una
de las formas de libre contratación facultada por la ley
y la Constitución de la República en su artículo
35 numeral 2, que establece que el trabajo es un derecho y un
deber social, que gozará de la protección del Estado,
el que propenderá a eliminar la desocupación y
la subocupación. Señalan que la ciudadanía
ha hecho uso de este servicio y lo respalda ampliamente como
aparece en la documentación que suscriben en diversas
fojas.
Agrega que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestres
no contiene disposición que prohíba o prescriba
ninguna forma de transporte comercial de pasajeros y que, el
artículo 23, literales b) y k) hace referencia a las facultades
del Consejo Nacional de Tránsito a quien le corresponde
la planificación, organización y control del tránsito
y transporte terrestres a nivel nacional, local e interprovincial
en sus formas y no refieren ninguna prohibición del servicio
que realizan, ni aún con la denominación de taxi-ruta
que en forma no explicada se nos adjudica.
Indica que el señor Gobernador de la provincia de Loja
ha incurrido en omisión frente a su reclamo y el Jefe
Provincial de Tránsito de Loja con su actitud de hostigamiento
hacia el servicio que prestan, les están privando de los
ingresos provenientes de su trabajo, incurriendo en franca violación
del principio constitucional que garantiza el derecho al trabajo,
previsto en el artículo 35 numeral 2 de la Carta Política
de la República.
En la audiencia pública llevada a cabo el 14 de febrero
de 2002, los accionados manifiestan entre otras cosas lo que
sigue: Que el Gobernador ha sido demandado por una supuesta omisión
relacionada con el derecho al trabajo de un grupo de taxistas
que reconocen realizar el servicio de transporte denominado taxi-ruta;
que la Constitución de la República proclama el
derecho al trabajo y la Ley de Tránsito faculta al Consejo
Nacional de Tránsito para organizar y planificar el transporte
terrestre a nivel nacional; que según la Resolución
No. 004 DIR-0 17-CNT ratificada en agosto 15 de 2001, el Consejo
Nacional de Tránsito prohibido la concesión de
nuevas frecuencias de taxis, busetas y otros servicios; que la
acción es improcedente, pues el Gobernador de la provincia
ha sido demandado como tal, cuando él no tiene competencia
para resolver asuntos relacionados con el tránsito y transporte
terrestres, existiendo por tanto falta de legitimación
pasiva. El Jefe Provincial de Tránsito de Loja, por su
parte señala que dicha autoridad no ha dictado ninguna
regulación o acto administrativo que pueda ser objeto
de esta acción; que los actores no están autorizados
para transportar pasajeros de Loja a Cariamanga y viceversa en
la modalidad taxi-ruta, vehículos cuyos permisos les permite
operar en libre contratación en las calles de la ciudad
de Loja, por lo cual solicitan se rechace la acción planteada
en su contra. Los accionantes en lo principal se afirman y ratifican
en los fundamentos de su pretensión.
El Juez Quinto de lo Civil de Loja, resuelve negar el recurso
de Amparo Constitucional propuesto por los recurrentes por considerar
que el señor Gobernador de la provincia de Loja y el Jefe
Provincial de Tránsito de Loja no han transgredido ningún
precepto constitucional de los referidos por los demandantes,
lo que hacen es cumplir con sus obligaciones de acuerdo a la
Ley y el Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestres.
CONSIDERANDO:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que los accionantes interponen acción de amparo para
solicitar que se disponga al Gobernador de la provincia de Loja
" adopte las decisiones necesarias para el irrestricto
respeto" de su derecho al trabajo y, que el Jefe Provincial
de Tránsito de Loja ". se abstenga de perseguir
y aprehender nuestros automotores y respete el trabajo que realizamos".
Como se puede ver de los recaudos procesales no aparece acto
administrativo alguno que haya sido emitido por el Jefe Provincial
de Tránsito de Loja en contra de los accionantes, ni mucho
menos se puede determinar con meridiana claridad la omisión
en la que pudo haber incurrido el Gobernador de dicha provincia,
lo cual seria suficiente para rechazar la acción propuesta;
Que no obstante lo señalado en los considerandos precedentes,
la Sala realiza las siguientes precisiones: Al Consejo Nacional
de Tránsito y Transporte Terrestres le corresponde regular
las actividades relacionadas con el tránsito y transporte
terrestres a nivel nacional, según lo determinado en la
Ley de Tránsito y Transporte Terrestres, cuyo artículo
23 dispone: "Son funciones, deberes y atribuciones del
Consejo Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres:
a) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley, sus reglamentos y
los convenios internacionales legalmente suscritos por el Ecuador
en materia de tránsito y transporte terrestre, precautelando
el interés colectivo nacional; b) Dictar las políticas
generales sobre el tránsito y transporte terrestres y
disponer su ejecución a través de los organismos
técnicos y de ejecución fundamentalmente sobre:
Tránsito y Transporte Terrestres, Normas de Seguridad
y, Control de la Contaminación del Medio Ambiente; c)
Dictar las regulaciones sobre las actividades de tránsito
y transporte terrestre automotor, de tracción humana y
animal, supervisar su cumplimiento";
Que el Consejo Nacional de Tránsito mediante Resolución
No. 004-DIR-017-CNT-94 de 26 de julio de 1994 (folio 44) dispuso:
Definir como política general para ser aplicada en todo
el territorio nacional, la prohibición del otorgamiento
o concesión de nuevas frecuencias y permisos provisionales
o definitivos para la transportación colectiva, urbana,
ínter o intraprovincial, para los vehículos de
pequeña y mediana capacidad, incluyéndose dentro
de esta prohibición, a los denominados taxis-rutas, furgo-rutas
y busetas; resolución que fuera ratificada mediante Of.
No. 18l7-SG-200l-CNTTT de 15 de agosto de 2001 y dirigida a los
gobernadores de provincias y presidentes de los consejos provinciales
(folios 45 a 47);
Que a folios 43 del proceso subido en grado consta el Of.
No. 239-DA-CPTL-2001 de 11 de diciembre de 2001, por el cual
el Directorio del Consejo Provincial de Tránsito de Loja
se dirige al Jefe Provincial de Tránsito de Loja haciéndole
conocer sobre la denuncia presentada por el Gerente de la Cooperativa
de Transportes Unión Cariamanga, referente al servicio
ilegal de taxi-ruta que se está realizando hacia Cariamanga,
Zamora, Catamayo y El Cisne, unidades que no pertenecen a ninguna
organización de transportes, a fin de que tome las medidas
necesarias para controlar tales arbitrariedades;
Que las jefaturas provinciales de tránsito constituyen
organismos de planificación, organización y control
del tránsito y transporte terrestre en sus respectivas
jurisdicciones, encargadas de cumplir y hacer cumplir las disposiciones
legales referentes al tránsito y transporte terrestres,
así como las resoluciones de los organismos jerárquicamente
superiores;
Que en lo que respecta a los permisos de operación,
rutas y frecuencias, el Reglamento a la Ley de Tránsito
y Transporte Terrestres determina: "Art. 123.- Para el transporte
público de pasajeros y/o carga, se deberá obtener
previamente permiso de operación del Consejo Nacional
de Tránsito cuando se trate de servicio interprovincial,
o del respectivo Consejo Provincial de Tránsito, cuando
sea dentro de la provincia ". El artículo 125 del
referido reglamento agrega que: "En el permiso
de operación se determinaron las rutas y frecuencias a
las que debe sujetarse el beneficiario ". Finalmente,
el artículo 257 ibídem señala que: "La
prestación del servicio de transporte público de
pasajeros en busetas furgonetas, taxi - rutas y furgo - rutas,
se sujetará a las resoluciones que para ese efecto expida
el Consejo Nacional de Tránsito";
Que los quejosos señalan que su actividad es lícita
y que no está prohibida por la Ley de Tránsito,
pues, al laborar en forma libre, sus servicios no tienen nada
que ver con el denominado taxi-ruta, por lo que las resoluciones
del Consejo Nacional no les afectarían. Al respecto la
Sala hace presente que, los accionantes son taxistas que pertenecen
a diversas cooperativas de transportes, las mismas que con seguridad
tienen sus respectivos permisos de operación que les permite
laborar dentro de la ciudad, no pudiendo por lo mismo prestar
sus servicios en rutas y frecuencias concedidas a otras organizaciones
de transportistas, ya que aquello les ocasionaría perjuicio,
a más de propiciar el desorden en la transportación
pública;
Que en cuanto a la afirmación de que se está
impidiendo su derecho al trabajo, la Sala estima que tal violación
no existe, en virtud de que siendo taxistas agremiados a diferentes
cooperativas tienen plena libertad para laborar dentro de las
autorizaciones que les han sido otorgadas, esto es, libre contratación
en las calles de la ciudad de Loja, y como se ve, en ningún
momento las autoridades provinciales han impedido la prestación
de sus servicios en tales cooperativas;
Por lo expuesto y por cuanto la acción de amparo constitucional
no reúne los requisitos de procedibilidad previstos en
el texto constitucional, esta Sala, en uso de sus atribuciones
legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y, por
tanto rechazar la acción de amparo planteada por los señores
José Wilfredo Alvarado Pitizaca, Pavel Humberto Sosa Hualpa,
Luis Benítez y otros, por improcedente; y,
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.-
Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los dieciocho días del mes de febrero
de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: Doctor
Andrés Gangotena Guarderas
No. 826-2002-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 826-2002-RA
ANTECEDENTES:
El señor José Luis Torres Moreira comparece
ante el Juzgado Décimo Primero de lo Civil de Guayaquil
y propone acción de amparo constitucional en contra del
señor Director General de Registro Civil, Identificación
y Cedulación, a fin de que se deje sin efecto la acción
de personal de 6 de junio de 2002 mediante la cual se resuelve
trasladarle administrativamente a la Jefatura Provincial de Registro
Civil de Orellana, en la Región Amazónica.
El accionante manifiesta que, mediante Acción de Personal
No. 0464 de 6 de junio de 2002, el Director General de Registro
Civil, resuelve por necesidad institucional trasladarle administrativamente
a la Jefatura Provincial de Registro Civil de Orellana, en la
Región Oriental o Amazónica, basado en el artículo
36 de la Ley de Modernización del Estado.
Sostiene que en el traslado administrativo del que ha sido
objeto entre las varias garantías constitución
es que se han violentado se encuentra el debido proceso, puesto
que no se consideró que es un servidor público
de carrera, calidad que la demuestra a través del respectivo
certificado que acompaña a la demanda, consecuentemente,
se debió observar el cumplimiento de lo previsto en el
Título 111, Capítulo IV de la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa, y específicamente lo que se
determina en su artículo 103.
Añade que conforme lo demuestra con el rol de pagos,
no se le considera la bonificación por desempeñar
su función pública en la Región Amazónica,
tal como lo garantiza el artículo 1 de la Ley 121, publicada
en el Registro Oficial No. 673 de 29 de abril de 1991, que reformó
a la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos;
por lo tanto, la Dirección General de Registro Civil le
obliga a realizar parte de su trabajo en forma gratuita y forzosa.
Señala que se vulnera el artículo 37 de la Constitución
al trasladarle fuera de su domicilio civil y por ende de su hogar,
obligándole de esta manera a dejar abandonados a sus hijos
menores de edad, puesto que es la única persona que los
cuida ya que su madre se encuentra fuera del país.
Considera que se han violado las disposiciones constitucionales
constantes en el artículo 24 numeral 13, por cuanto la
acción de personal no se encuentra motivada; el artículo
23 numerales 15 y 17, al no permitirle ejercer su derecho de
dirigir quejas y peticiones, y al violar la garantía constitucional
del trabajo remunerado; y, el artículo 37, al trasladarlo
fuera de su domicilio y no permitirle tener una familia integrada.
Con tales antecedentes solicite que se adopten las medidas
urgentes destinadas a cesar y remediar inmediatamente las consecuencias
del acto ilegitimo de traslado administrativo que el Director
General de Registro Civil, Identificación y Cedulación
ha dispuesto en su contra.
En la audiencia pública llevada a cabo el 18 de noviembre
de 2002, el accionante se afirma y ratifica en los fundamentos
de hecho y de derecho de su pretensión, y en lo principal
añade que, para que el accionado pueda aplicar el artículo
36 de la Ley de Modernización es preciso justificar la
necesidad de su cambio administrativo, lo cual no sucedió,
ya que la Jefatura Provincial de Registro Civil de Orellana,
mediante oficio No. 231-JPRCO de 24 de octubre de 2002, solicita
el cambio administr2tivo a la ciudad de Guayaquil por cuanto
la presencia del accionante no es necesaria, con lo cual se demuestra
que su traslado jamás fue una necesidad institucional.
Por su parte, el accionado niega los fundamentos de la acción
de amparo, y agrega que con fecha 6 de junio de 2002 el Director
General de Registro Civil, investido de las facultades legales
y administrativas que le confiere el artículo 2 de la
Ley de Registro Civil, emite la acción de personal No.
0464 de 6 de junio de 2002 por medio de la cual se traslada administrativamente
al accionante, la misma que contiene todos los requisitos legales
necesarios para emitiría y se encuentra debidamente motivada.
Añade que se realiza este traslado administrativo por
necesidad institucional y que se fundamente en el artículo
36 de la Ley de Modernización del Estado, fundamentalmente
en su inciso segundo. Señala que, de conformidad con el
artículo 102 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
el accionante fue a ocupar su puesto en la provincia de Orellana
sin ser cambiado de denominación y sin que sus remuneraciones
hayan sido afectadas; por lo tanto, el accionado, en ningún
momento ha violado normas constitucionales, legales o reglamentarias
porque al accionante no se le ha quitado su derecho al trabajo
ni se le ha limitado en sus remuneraciones. Sostiene que el acto
administrativo de traslado es legítimo, legal y no ha
causado daño inminente al accionante; por tales razones
solicite se deseche por improcedente, ilegal e infundada la acción
planteada.
El Juez de instancia resuelve conceder la acción de
amparo constitucional por considerar que el traslado administrativo
de una región a otra es un hecho que afecta a la persona,
a su familia y al derecho de trabajo en sí, por lo que
la ley ha previsto que debe existir el consentimiento del empleado
cuyo cambio administrativo se pretende; y dado que, en el presente
caso esto no ha ocurrido se han violado derechos fundamentales
consagrados en la Constitución.
CONSIDERANDO:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3 de la Constitución;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que del texto del artículo 95 de la Constitución
y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional,
se establece de manera concluyente que la acción de amparo
constitucional es procedente cuando: a) existe un acto u omisión
ilegítimos, en principio de autoridad pública;
b) que siendo violatorios de un derecho subjetivo constitucional;
c) causen o amenacen causar un daño grave e inminente
en perjuicio del accionante; es decir que dichos tres elementos
descritos para la procedencia de la acción de amparo deben
encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;
Que el accionante impugne la acción de personal No.
0464 de 6 de junio de 2002, por medio de la cual se le traslada
administrativamente a la Jefatura Provincial de Registro Civil
de Orellana, con el mismo cargo de oficinista 1, en la que se
señala que el traslado se realiza "Por necesidad
Institucional
Que el artículo 2 de la Ley de Registro Civil, Identificación
y Cedulación, establece la competencia del Director General
del Registro Civil y dispone: "La Dirección General
de Registro Civil, Identificación y Cedulación
estará representada administrativamente por el Director
General. El Director General tendrá competencia nacional
y le corresponderá organizar, ejecutar, vigilar y, en
general, administrar todos los asuntos concernientes a la Dirección
de Registro Civil, Identificación y Cedulación,
así como las demás atribuciones y deberes señalados
en la ley";
Que el Art. 102 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
que regula lo referente a traslados administrativos, establece
lo siguiente: "Los traslados de un puesto a otro podrán
ser acordados por los jefes autorizados, siempre y cuando: ç)
Ambos puestos tengan igual remuneración inicial; y, b)
El candidato al traslado reúna los requisitos mínimos
para el puesto al cual va a ser trasladado";
Que el Art. 103 ibídem, dispone que "Los traslados
permanentes a puestos fuera del domicilio civil del servidor
de carrera podrán hacerse previa aceptación escrita
de éste. Igual regla se aplica cuando el traslado se
efectúe de un ministerio o entidad a otros. Se exceptúan
de esta regla los casos de puestos que por necesidades del servicio
y por constar así en los reglamentos internos de trabajo,
requieren de quienes los ocupan traslados esporádicos,
constantes, provisionales o permanentes";
Que a folio 5 del expediente consta el certificado otorgado
por la Secretaría Nacional de Desarrollo Administrativo,
Dirección Nacional de Personal, que acredite al accionante
la calidad de Servidor Público de Carrera, con los derechos,
beneficios y obligaciones que le corresponden;
Que no consta en el expediente la aceptación por escrito
por parte del accionante, respecto del traslado ordenado. A folio
7 y 7 vuelta del proceso, se encuentra una comunicación
fechada 8 de agosto de 2002, mediante la cual el accionante se
dirige al Director General del Registro Civil, comunicándole
que el 7 de junio de 2002 fue notificado con el traslado y el
12 de junio cumplió con dicha orden, sin embargo apele
de la mencionada decisión y solicita se le permita regresar
al Registro Civil del Guayas, con lo que se demuestra que el
peticionario no estaba de acuerdo con tal traslado, es decir,
no lo ha aceptado, y por tanto la decisión emitida por
el Director General de Registro Civil contradice lo establecido
en el artículo 103 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa;
Que respecto a la excepción constante en el inciso
segundo del Art. 103 antes citado, la misma señala que
no se requerirá de la aceptación por escrito del
servidor, siempre que las necesidades de la institución
lo justifiquen y se encuentre dispuesto de tal forma en los respectivos
reglamentos internos, lo que no ha sido acreditado por la parte
demandada;
Que adicionalmente a lo señalado, a folio 15 del expediente
se encuentra una comunicación de 24 de octubre de 2002,
dirigida al Director General del Registro Civil por parte del
Jefe Provincial de Registro Civil de Orellana, en la que le solícita
que se reconsidere el traslado administrativo del accionante
y se lo reintegre a su lugar de trabajo en Guayaquil, de lo
que se desprende que no existe la necesidad institucional del
traslado en que se basa el acto impugnado;
Que la Constitución de la República garantiza
la estabilidad de los servidores de carrera y en su artículo
124 determina que: "La administración pública
se organizará y desarrollará de manera descentralizada
y desconcentrada. La ley garantizará los derechos y establecerá
las obligaciones de los servidores públicos y regulará
su ingreso, estabilidad, evaluación, ascenso y cesación";
Que el Director General de Registro Civil, para emitir la
acción de personal No. 0464 de 6 de junio de 2002 se fundamente
en el artículo 36 de la Ley de Modernización del
Estado, el mismo que dice: "Los ministerios de Estado
o los titulares de las entidades mencionadas en el artículo
2 de la presente Ley, podrán disponer el traslado de los
funcionarios que consideren conveniente, cumpliendo las obligaciones
previstas en la Ley, para atender las necesidades de las respectivas
zonas geográficas";
Que conforme a la disposición citada en el considerando
anterior, queda claro que el traslado cumplirá las obligaciones
previstas en la ley, en el caso presente, se debió dar
cumplimiento al Art. 103 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, no solamente en cuanto a la aceptación
por escrito del accionante para proceder al traslado, sino también
en cuanto a expresarse los motivos institucionales para su traslado,
lo cual en el presente caso no se ha dado;
Que la Constitución de la República en su artículo
24 señala que: "Para asegurar el debido proceso
deberán observarse las siguientes garantías básicas,
sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución,
los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia:
13. Las resoluciones de los poderes públicos que afecten
a las personas, deberán ser motivadas. No habrá
tal motivación si en la resolución no se enunciaren
normas o principios jurídicos en que se haya fundado,
y si no se explicare la pertinencia de su aplicación a
los antecedentes de hecho. Al resolver la impugnación
de una sanción, no se podrá empeorar la situación
del recurrente". En el caso que nos ocupa, conforme
se desprende de la acción de personal impugnada, el Director
General de Registro Civil únicamente se fundamenta en
el artículo 36 de la Ley de Modernización del Estado
y no señala la pertinencia de su aplicación al
caso particular del accionante, expresando la necesidad institucional
existente, por lo que dicho acto administrativo es ilegítimo;
Que el artículo 23 número 15 de la Norma Suprema
del Estado, establece que: "Sin perjuicio de los derechos
establecidos en esta Constitución y en los instrumentos
internacionales vigentes, el Estado reconocerá y garantizará
a las personas los siguientes: 15. El derecho a dirigir quejas
y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en
nombre del pueblo; y a recibir la atención o las respuestas
pertinentes, en el plazo adecuado". En el expediente
existe constancia de la petición tanto del accionante
como del Jefe Provincial de Registro Civil de Orellana de reconsiderar
la decisión del traslado, mas no se observa que el Director
General de Registro Civil haya respondido dicha petición,
por lo que no ha cumplido con la disposición constitucional
transcrita;
Que, por lo analizado, el acto impugnado es ilegitimo y violatorio
de derechos constitucionales del accionante, y le causan un daño
grave e inminente al separarle de su familia y obligarle a laborar
en un lugar extraño a su domicilio permanente; en tal
virtud, esta Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y, en consecuencia,
conceder la acción de amparo constitucional propuesta
por el señor José Luis Torres Moreira; y,
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.-
Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal Primera Sala.
f.) Dr. Armando. Serrano Puig, Vocal, Primera Sala
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los veinticuatro días del mes de febrero
de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: Doctor
Andrés Gangotena Guarderas
No. 014-2003-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 014-2003-RA
ANTECEDENTES:
El Dr. Fabricio Brito Morán, en su calidad de Apoderado
General del Dr. Eduardo Enrique Brito Morán, comparece
ante el Juez Décimo de lo Civil de Pichincha y propone
acción de amparo constitucional en contra de los señores
Ministro y Subsecretario de Relaciones Exteriores; y, Procurador
General del Estado.
Manifiesta el accionante que su representado tiene la calidad
de Consejero del Servicio Exterior del Ecuador, en comisión
de servicios sin sueldo por dos años concedida mediante
Acuerdo No. 251 de 5 de septiembre de 2000, situación
por la que notificó a la Cancillería su nueva dirección
domiciliaria en los Estados Unidos para recibir notificaciones
oficiales, pues había dejado de prestar sus servicios
en la Embajada del Ecuador en Washington. Señala que el
Dr. Eduardo Brito Morán fue calificado en su desempeño
como Consejero por el año 2000, en un proceso realizado
por la Comisión Calificadora de Personal del Ministerio,
cuyo resultado consta en el Memorando No. 04 SDI-CCP de 11 de
junio de 2002, emitido por el Subsecretario de Desarrollo Institucional
del Ministerio de Relaciones Exteriores, pero no fue notificado
en la nueva dirección fijada el 7 de septiembre de 2000,
impidiéndole formular su inmediato reclamo por las omisiones
constitucionales y legales cometidas, toda vez que en dicha comunicación
se señala que el rubro correspondiente a informe del superior
jerárquico se fijó en base a referencias, ya que
los servidores declarados en comisión de servicios carecen
de dicho superior, lo que viola la Constitución, pues
se hace una evaluación por referencias. Agrega que el
2 de julio de 2002 se le notificó al Dr. Fabricio Brito
Morán con el memorando mencionado, esto es, a los 21 días
de emitido, señalando que se había enviado un fax
del mismo a la Embajada en Washington, a sabiendas de que su
representado ya no trabajaba allí, por lo que no hubo
notificación oportuna, lo cual configure en ilegítima
esta actuación.
Señala además que el 5 de julio de 2002 la Cancillería
recibió la nota de su representado defendiendo sus derechos
constitucionales y legales vulnerados, en la que estableció
que el Ministerio de Relaciones Exteriores no le remitió
los formularios "Información sobre capacidad profesional"
y "Hoja de criterios del funcionario", durante la tercera
semana de septiembre del año al que corresponda la calificación
para poder proporcionar elementos necesarios para su calificación,
según lo dispuesto en el Art. 3 del Acuerdo No. 271-A
de 31 de julio de 1997; así como el Art. 7 del Acuerdo
No. 270 de 22 de septiembre de 1995, que establece que se otorgarán
15 días para que los funcionarios diplomáticos
que se encuentren en el exterior, puedan solicitar la recalificación
respectiva, pues habiéndose notificado al apoderado general
del Dr. Eduardo Brito el 2 de julio, se le concedió hasta
el "8 de los corrientes" (sic) para que reclame cuando
lo que correspondía era conceder 15 días para interponer
cualquier reclamo. Todas estas omisiones, señala el accionante,
lesionan sus derechos constitucionales.
Añade que, posteriormente, el 10 de julio de 2002,
se le remite el memorando circular No. 021 de 9 de julio del
mismo año, enviado a la Embajada del Ecuador en Washington
para que sea entregado a su representado, comunicación
que señala que la calificación para los funcionarios
diplomáticos comprendidos entre la Tercera y Sexta categorías
ha sido conocida y resuelta en segunda y definitiva instancia,
pero no se señalan las normas aplicadas ni se explica
su aplicación a los hechos, por lo que no se encuentra
debidamente motivada. Posteriormente, en memorando de 10 de julio
de 2002, el Subsecretario de Desarrollo Institucional reconoce
que el Ministerio debía realizar la calificación
de los años 2000 y 2001, que se debía hacer esto
en forma consecutiva, que para ello se empleó formularios
del año 1999 y que se procedió de conformidad con
los acuerdos 270 de 22 de septiembre de 1995, y 271-A de 31 de
julio de 1997, con lo que se demuestran las omisiones del Ministerio
y las violaciones que ellas provocaron en el procedimiento de
calificación. En dicho proceso no se le dio a su representado
la oportunidad de pedir recalificación lo que generó
indefensión.
Además, el apoderado del accionante señala que
el 26 de julio y el 2 de agosto de 2002, dirigió comunicaciones
al Subsecretario de Desarrollo Institucional reclamando por la
calificación recibida y pidiendo su revocatoria, la cual
fue negada, por lo que el 27 de agosto de 2002 dirigió
al Ministro de Relaciones Exteriores una comunicación
en vista de que sus esfuerzos por que se revoque la calificación
no habían sido atendidos. Señala que se le practicó
una segunda calificación, que empeore la primera de 59/100,
pues le asignan un puntaje de 57/100, con lo cual estaría
fuera del servicio exterior.
Con estos antecedentes, impugne las calificaciones que le
fueron asignadas dentro del procedimiento realizado, y la nota
47910 SDI-CCP de 18 de octubre de 2002, por ser ilegítimas,
violatorias de los derechos constitucionales contenidos en los
Arts. 16, 17, 18 y números 8, 15, 26 y 27 del Art. 23,
todos de la Constitución Política de la República;
así como los contenidos en los números 10, 13,
14, 16 y 17 del Art. 24 de la misma Norma Suprema, ya que se
le privó del derecho a la defensa pues no fue debidamente
notificado, las resoluciones impugnadas no son motivadas además
de que se le juzgó dos veces por la misma causa. Además,
según el apoderado del accionante se transgreden los Arts.
272 y 273 de la Carta Magna. El daño es grave e inminente
pues, según señala el peticionario, con la calificación
asignada se le está dejando fuera del servicio exterior
a su representado.
En la audiencia pública el accionante se ratifica en
los fundamentos de su pretensión. Por su parte, los demandados
señalan: que todos los funcionarios del servicio exterior,
entre ellos el accionante, fueron calificados por el año
2000, habiendo obtenido el peticionario una note deficiente en
la primera calificación por lo que de acuerdo al Art.
108 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior se le volvió
a calificar; que el accionante señala que se encontraba
en disponibilidad y que no se le podía calificar, sin
embargo, la calificación corresponde al tiempo en que
estaba en servicio activo; que los actos de la comisión
calificadora son legítimos y acordes al Art. 54 de la
Ley Orgánica del Servicio Exterior; que el Art. 53 A de
dicha ley establece que las calificaciones del personal que se
hagan los primeros días de cada año podrán
efectuarse para funcionarios que tengan más de un año
de servicios y que no hayan sido calificados; que el mismo accionante
señala que presentó oportunamente un reclamo lo
que significa que fue oportunamente notificado, por lo que no
hubieron las violaciones mencionadas por el peticionario al debido
proceso; finalmente, señalan que no se han reunido los
elementos de procedencia de la acción, por lo que solicitan
se la rechace.
El Juez Décimo de lo Civil de Pichincha resuelve conceder
la acción por cuanto considera que los actos impugnados
son ilegítimos, por haber sido dictados con violación
del procedimiento al haberse acortado los plazos y por haber
coartado el derecho a la defensa del accionante a quien no se
le notificó en la dirección que él señalare
para recibir comunicaciones oficiales relativas a su rango.
CONSIDERANDO:
Que la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3, de la Constitución;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que el accionante impugne las, calificaciones que le asignara
la Comisión Calificadora del Personal del Ministerio de
Relaciones Exteriores; así como la nota 47910 SDI-CCP
de 18 de octubre de 2002 constante en folios 22 y 23 del expediente
subido en grado;
Que el Art. 54 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior,
en su número 1, primer inciso, dispone lo siguiente: "Corresponde
a la Comisión Calificadora del Personal: 1) Calificar
anualmente al personal activo y pasivo del Servicio Exterior,
con vista de los informes y más documentos que establezca
el reglamento respectivo. Para los efectos de esta calificación,
exceptúanse los funcionarios de la primera y segunda categorías;
Que el primer inciso del Art. 100, ibídem, establece:
"La Dirección General del Servicio Exterior llevará
el Escalafón de los funcionarios de carrera en el Servicio
Exterior, en el que se fijará la situación de cada
uno de ellos, dentro de la respectiva categoría, de conformidad
con la calificación anual hecha por la Comisión
Ca4ficadora y. complementariamente, por antigüedad";
Que conforme a las normas señaladas, la Comisión
Calificadora del Personal tiene competencia para calificar al
personal del Servicio Exterior, ya sea que se encuentre en servicio
activo o pasivo, de acuerdo al respectivo reglamento;
Que a folio 1 del proceso consta la copia de una comunicación
de 7 de septiembre de 2000, enviada por el Consejero Dr. Eduardo
Brito al Ministro de Relaciones Exteriores, informándole
su nueva dirección y solicitando "que durante
el período en el que me encuentre en Comisión de
Servicios sin sueldo, se digne disponer que toda la correspondencia
oficial relativa a mi desempeño en el Servicio Exterior
Ecuatoriano me sea remitida a dicha nueva dirección domiciliaria"
Que a folio 2 se encuentra el Memorando No. 014-SDI-CCP de
11 de junio de 2002, dirigido al Consejero Eduardo Brito por
parte del Subsecretario de Desarrollo Institucional, en el que
se le daba a conocer el resultado de la calificación correspondiente
al año 2000. Según dicha comunicación, la
calificación del accionante fue de 59,00 la misma que
equivale a deficiente. Se señala en el memorando que se
siguió lo establecido en el Acuerdo Ministerial No. 270
de 22 de septiembre de 1995 y sus reformas constantes en el Acuerdo
No. 271-A de 31 de julio de 1997; además se explica que
en lo referente al informe del superior jerárquico, en
el caso de funcionarios que se encuentran en comisión
de servicios como era el del Consejero Brito, la comisión
"se ha visto forzada a evaluar el rubro ... en base a
referencias, puesto que ellos carecen de un Superior Jerárquico
que sea funcionario del Servicio Exterior"; se menciona
también que el funcionario puede pedir recalificación
de manera fundamentada y documentada hasta el día 8 de
julio de 2002;
Que no existe constancia en autos de que la mencionada comunicación
le haya sido notificada al accionante en su dirección
domiciliaria, además de que consta en el expediente que
el memorando antes mencionado fue comunicado al apoderado del
Dr. Eduardo Brito con fecha 2 de julio de 2002. Respecto a las
solicitudes de recalificación, el Acuerdo 270 en su Art.
VII establece lo siguiente: "Los funcionarios del Servicio
Exterior podrán pedir recalcación de manera fundamentada
y documentada hasta 10 días después de haberse
notificado la calificación para aquellos que se encuentra
en Quito y 15 días para los que se encuentren en el exterior...";
Que por el texto de la norma citada, se observa que el Dr.
Eduardo Brito no tuvo conocimiento oportuno de que se había
iniciado el procedimiento de calificación; que se comunicó
del particular a su apoderado el 2 de julio y se estableció
un plazo para recalificación menor al que se establece
en el acuerdo que regula el procedimiento de calificación;
y, que en el memorando 014-SDI-CCP, se señala que uno
de los rubros se calificó en base a referencias; por lo
tanto, esta Sala advierte que la calificación impugnada
es ilegítima por cuanto para establecerla se violaron
normas contenidas en el acuerdo que señala el procedimiento
a seguirse para tal fin;
Que a folios 4 y 5 del expediente se encuentra una comunicación
enviada por el Consejero Ed4ardo Brito al Subsecretario de Desarrollo
Institucional del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 3 de
julio de 2002, en la cual expone su desacuerdo con el proceso
seguido para calificarle, indicando que había solicitado
su disponibilidad según lo dispuesto en el número
1 del Art. 92. de la Ley Orgánica del Servicio Exterior
siendo su última calificación constante en el expediente
personal la del año 1999; por lo que se observa que el
accionante no se encontraba prestando sus servicios en la Embajada
del Ecuador en Washington;
Que a folios 7 y 8 de los autos se encuentra el Memorando
No. 161 SDI-CCP de 10 de julio de 2002, mediante el cual el Subsecretario
de Desarrollo Institucional del Ministerio de Relaciones Exteriores,
se dirige al Dr. Eduardo Brito, en respuesta a una comunicación
del mencionado doctor, de 5 de los mismos mes y año. En
dicho memorando se señala que el Ministro de Relaciones
Exteriores dispuso realizar la calificación correspondiente
a los años 2000 y 2001 -que no habla sido realizada- para
los funcionarios de las categorías tercera y sexta del
servicio exterior; que para ese proceso que se inició
en marzo de 2002, la Comisión Calificadora del Personal
empleó los formularios que se utilizaron para la calificación
correspondiente a 1999 y procedió de acuerdo con el sistema
de calificación vigente, constante en los acuerdos Nos.
00270 de 22 de septiembre de 1995 y 271-A de 31 de julio de 1997;
que los plazos tuvieron que ser reducidos para todos los funcionarios
calificados; que todos los funcionarios fueron avisados, entre
ellos, el Dr. Brito, a quien se le notificó a través
de la Embajada del Ecuador en Washington; que lo aludido
por el Dr. Brito sobre probidad, capacidad intelectual, académica
y otros, deberían constar en una solicitud de recalificación
a la que tienen derecho todos los funcionarios según la
Ley Orgánica del Servicio Exterior y los reglamentos pertinentes;
que no es posible revocar la calificación correspondiente
al año 2000; que el Dr. Brito se encuentra desempeñando
actividades en el Banco Mundial, desempeño para el cual
no solicitó la correspondiente autorización incumpliendo
el Art. 128 número 4 de la Ley Orgánica del Servicio
Exterior; y, que la comunicación en que informaban su
calificación le fue notificada a través de la
Embajada en Washington a fin de que sea convocado para que
le entregaran la misma personalmente, sin embargo de lo cual
no se presentó solicitando que se la envíen a su
apoderado;
Que del propio texto del memorando suscrito por el Subsecretario
de Desarrollo Institucional, se colige que se notificó
al accionante por medio de la Embajada del Ecuador en Washington,
aún bajo el conocimiento de que el Consejero Brito no
se encontraba prestando sus servicios en dicha dependencia sino
que había solicitado su disponibilidad;
Que además se acortaron los plazos establecidos para
el proceso de calificación que se habla iniciado tardíamente,
sin que conste en el Acuerdo 270 reformado por el Acuerdo 271,
señalados en la comunicación antes mencionada,
facultad alguna de la Comisión Calificadora para realizar
tal acortamiento de plazos;
Que además el accionante señala que no le fueron
remitidos los formularios "Informes del Superior Jerárquico",
"Información sobre capacidad profesional" y
"Hoja de Criterios del Funcionario", los que según
el artículo agregado al Acuerdo 270 por el acuerdo 271-A,
deben ser remitidos a las dependencias o Misiones en el exterior,
durante la tercera semana de septiembre del año al que
corresponda la calificación, por lo que se advierte que
existen omisiones de parte del Ministerio de Relaciones Exteriores
que han resultado en el incumplimiento de las normas que regulan
el proceso de calificación, el que además como
ya quedó señalado, se hizo tardíamente en
el año 2002 cuando debió ser realizado en el año
2000;
Que respecto de la Nota No. 47910 de 18 de octubre de 2002,
dirigida al Ministro de Relaciones Exteriores por parte del Subsecretario
de Desarrollo Institucional del Ministerio, la misma contiene
la calificación del Dr. Eduardo Brito asignada en aplicación
del Art. 108 de la Ley Orgánica del Servicio Exterior,
que dispone: "El funcionario que mereciera la calificación
de deficiente volverá a ser calificado en el lapso de
tres meses y, en el caso de merecer igual calificación,
será considerado con inaceptable calificación,
lo que le hará perder automáticamente su puesto";
Que la segunda calificación asignada al Consejero Grito
según la nota citada, es de 57/100, equivalente a deficiente,
con lo cual dicho funcionario perdería automáticamente
su puesto según reza el texto de la nota. Al respecto,
esta Sala debe dejar claro que el procedimiento dentro del cual
se asignaron las dos notas al accionante estuvo viciado por las
omisiones anteriormente analizadas, de manera que la segunda
calificación asignada al Consejero Grito también
es ilegítima, pues desde el inicio no se le permitió
al mencionado funcionario presentar los elementos necesarios
a ser considerados para calificar sus méritos como miembro
del Servicio Exterior Ecuatoriano;
Que por haberse violado el procedimiento previsto para el
proceso de calificación del accionante, los actos impugnados
son ilegítimos y violan el derecho al debido proceso pues
se dejó al Dr. Eduardo Grito en indefensión debido
a la falta de notificación oportuna para que pueda presentar
los justificativos del caso en su defensa;
Que además existe violación a la seguridad jurídica,
pues se incumplieron normas específicas que establecen
el procedimiento y los plazos para proceder a calificar a los
funcionarios del Servicio Exterior y receptar sus solicitudes
de recalificación. Cabe anotar que las autoridades públicas
deben ejercer sus atribuciones de acuerdo a la ley y los reglamentos
respectivos, y deben aplicar las normas pertinentes a cada caso,
lo que no ha sucedido pues se han pasado por alto las disposiciones
de los acuerdos que regulan el procedimiento de calificación
de los funcionarios del Servicio Exterior;
Que de conformidad con lo dispuesto por el Art. 108 de la
Ley Orgánica del Servicio Exterior, que se citó
con anterioridad, los funcionarios que hayan obtenido calificación
deficiente por segunda vez, automáticamente pierden su
cargo, por lo que los actos impugnados causan un daño
grave e inminente al accionante, quien como producto de una actuación
tardía e ilegítima, quedaría fuera del Servicio
Exterior;
Que como en varias ocasiones ha señalado esta Sala,
la acción de amparo constitucional es de naturaleza cautelar
de los derechos consagrados en la Constitución, como tal
no resuelve el fondo del asunto, solamente le ocupa establecer
si los derechos consagrados en la Constitución han sido
violentados. Por esa misma razón las resoluciones de amparo
no tienen el carácter de cosa juzgada respecto de la materia
misma de la controversia, en tal virtud, la administración
pública puede legitimar su actuación, dictando
el acto con apego a la ley y a la Constitución;
Por todo lo señalado y en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
aceptar la acción de amparo propuesta por el Dr. Fabrizzio
Grito Morán, a favor de su representado Dr. Eduardo Brito
Morán, suspendiéndose los efectos de las calificaciones
asignadas por la Comisión Calificadora del Personal del
Ministerio de Relaciones Exteriores así como la nota 47910
SDI-CCP de 18 de octubre de 2002; y,
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales
consiguientes.- Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los veintiún días del mes de febrero
de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.
Es fiel copia del original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.
f.) Secretario de la Sala.
Magistrado ponente: Doctor
Marco Morales Tobar
No. 0031-2003-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 031-2003-RA
ANTECEDENTES:
El señor JORGE ENRIQUE GOMEZ ESPINOZA, comparece ante
el Juzgado Décimo Cuarto de lo Civil de Pichincha e interpone
acción de amparo constitucional en contra del Alcalde
del Municipio de Cayambe, a fin de que se ordene la suspensión
definitiva del acto por el cual se procede a constituir una servidumbre
de acueducto en su propiedad. El accionante en lo principal manifiesta:
Que es propietario de un inmueble de aproximadamente 20 hectáreas
de extensión, ubicado en la parroquia Ayora del Cantón
Cayambe, provincia de Pichincha, en el que, anteriormente autorizó
una servidumbre para que en una extensión de cuatrocientos
metros el Municipio tienda la tubería para la red de agua
potable del proyecto denominado Tajamar.
Que el Alcalde del I. Municipio, por intermedio de un contratista,
abusando de su autoridad ha invadido su propiedad aprovechando
que se encontraba ausente del país, procediendo a la apertura
de dos zanjas a ser utilizadas en el tendido de la tubería
de agua para el Proyecto Tajamar Nuevo, es decir, otro proyecto
y otra servidumbre dentro de su propiedad, sin que el accionante
haya conocido de tal hecho y mucho menos autorizado tal servidumbre.
Señala que tuvo varias reuniones con el Procurador Síndico
del Municipio para llegar a un acuerdo; sin embargo de lo cual
el Alcalde decidió no suscribir el documento respectivo
y más bien dispuso que continúen las labores incluso
con el auxilio de la fuerza pública, lo que en efecto
ha ocurrido.
Manifiesta que los trabajos han dañado los pastos de
su propiedad impidiendo el pastoreo normal de su ganado, afectando
incluso a la plusvalía, puesto que, por el sector donde
cruzan las redes de agua no se puede realizar siembras ni trabajo
de ninguna clase.
Considera que se han violado las disposiciones constitucionales
constantes en el artículo 23 numeral 12, al haberse violado
su domicilio; así como el artículo 33 al haberse
utilizado su propiedad sin los procedimientos judiciales que
dispone la norma constitucional.
Con tales antecedentes solicite "Que por ser inconstitucional
se deje sin efecto esto es se ordene la suspensión definitiva
del acto administrativo ilegitimo que queda mencionado anteriormente
ejecutado por el Ilustre Municipio de Cayambe en la persona de
su Alcalde Ingeniero Diego Bonifaz, realizado en mi propiedad,
desde aproximadamente dos meses atrás".
En la audiencia pública llevada a cabo el 20 de diciembre
de 2002, el accionante en lo principal se afirma y ratifica en
los fundamentos de su pretensión. El accionado por su
parte manifiesta lo que sigue: Que según las disposiciones
de la Ley de Régimen Municipal (Arts. 251 y 250) la Municipalidad
está en la facultad legal y constitucional de imponer
servidumbres reales en los casos que sea indispensable a la ejecución
de las obras destinadas a la prestación de un servicio
público, siempre que ésta no implique la ocupación
gratuita de más del diez por ciento de la superficie del
predio afectado; que en el presente caso el área afectada
por la construcción de la servidumbre tan solo representa
el cero punto diecinueve por ciento de la totalidad del predio;
que en virtud de las normas legales señaladas, el Municipio
resolvió que se constituye derecho de paso para la instalación
de la tubería del Tajamar por todos los predios afectados,
hecho que fue notificado a todos los propietarios de los predios
afectados; que a fin de no afectar las propiedades se replanteó
el trazado y, en el caso del recurrente, en lugar de pasar por
medio del predio se lo hizo por el extremo del lindero occidental,
lugar que además se encuentra dentro del espacio en derecho
de vía que existe a la panamericana, esto es dentro de
los 25 metros del eje según lo dispuesto en el Acuerdo
Ministerial No. 95, publicado en el RO. No. 295 de 18 de octubre
de 1985, que establece la absoluta prohibición a los particulares
para construir, plantar árboles o realizar cualquier obra
en los terrenos comprendidos dentro del derecho de vía
salvo que exista autorización del Ministerio de Obras
Públicas; que según el Art. 62 de la Ley de Aguas
referente a las servidumbres forzosas, toda heredad está
sujeta a servidumbre de acueducto y sus conexas, tales como
conducción, camino de paso, vigilancia, encauzamiento,
defensa de los márgenes y riveras.- Además dispone
que estas servidumbres así como las modificaciones de
las existentes y de las que se constituyan son forzosas. Habrá
lugar al pago de indemnizaciones cuando se ocupen superficies
mayores al diez por ciento del área total del predio o
le causen desmejoras que excedan del cinco por ciento; lo que
no ha ocurrido en el presente caso; por tales razones solicita
se rechace la acción planteada.
El Juez de instancia resuelve rechazar el recurso de Amparo
Constitucional por considerar que la Alcaldía ha actuado
de acuerdo a las normas previstas en la Ley de Régimen
Municipal, por lo que no existe acto ilegítimo de autoridad
pública.
CONSIDERANDO:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3, de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar-un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca;
Que, un acto se torna ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no
se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados
por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
ha dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento
o suficiente motivación;
Que, pese a no precisarse el acto administrativo que se impugna,
la Sala estima que la acción de amparo está dirigida
en contra de la resolución del Concejo Municipal por la
cual se resuelve "Constituir el Derecho de Paso por todos
los predios afectados por la nueva instalación del Tajamar",
adoptada en sesión ordinaria de 23 de septiembre de 2002
y constante de folios 33 a 38 del expediente subido en grado.
Que, el Art. 250 de la Ley de Régimen Municipal dispone:
"La Municipalidad podrá imponer servidumbres reales
en los casos en que sea indispensable para la ejecución
de obras destinadas a la prestación de un servicio público
siempre que dicha servidumbre no implique la ocupación
gratuita de más del diez por ciento de la superficie del
predio afectado. En los casos en que dicha ocupación
afecte o desmejore visiblemente construcciones existentes, el
propietario deberá ser indemnizado conforme al régimen
establecido en el artículo anterior";
Que, de la disposición legal transcrita se concluye
que el Municipio tiene facultad para imponer servidumbres reales
cuando éstas sean indispensables para ejecutar obras destinadas
a la prestación de servicios públicos, de manera
gratuita, siempre y cuando las mismas no impliquen la ocupación
de más del diez por ciento de la superficie del predio
afectado;
Que, dada la extensión del predio del recurrente de
20.445 hectáreas (folios 31), la servidumbre que se impone
equivalente al 0,19% ocupa un porcentaje mucho menor al diez
por ciento del total de la superficie del predio afectado, por
lo que, no cabe el pago de indemnización alguna;
Que, a folios 28 consta el levantamiento planimétrico
del "cambio de tubería de agua potable Tajamar",
correspondiente al predio del accionante, en el que se puede
ver que la excavación existente se está llevando
a cabo dentro de los veinticinco metros de derecho de vía,
área dentro de la cual el recurrente no puede construir,
plantar árboles ni realizar tareas que afecten el derecho
de vía, por lo que no se observa que tales obras afecten
las actividades de pastoreo y cultivos normales que puede llevar
a cabo el recurrente;
Que, en el presente caso no se trata de la violación
de domicilio ni tampoco de una expropiación de los bienes
del recurrente, sino de la imposición de una servidumbre
real indispensable para la ejecución de una obra destinada
a la prestación de un servicio público como es
el Proyecto de agua Tajamar para el cantón Cayambe, para
lo cual el Municipio está plenamente facultado, por lo
que no se observa que el acto impugnado sea ilegítimo,
en tal razón no se hace necesario continuar con el análisis
de lo demás requisitos de procedencia de la acción
de amparo;
Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y, por
tanto rechazar la acción de amparo planteada por el señor.
Jorge Enrique Gómez Espinoza, por improcedente; y,
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.-
Notifíquese".
f.) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Presidente, Primera
Sala.
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los catorce días del mes de febrero de
dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: Andrés
Gangotena Guarderas
No. 034-2003-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 034-2003-RA
ANTECEDENTES:
El doctor RAMIRO NAVARRETE CASTILLO, comparece ante el Juez
Décimo Segundo de lo Civil de Guayaquil y presenta acción
de amparo constitucional en contra de la doctore Norma Plaza
de García, Registradora Mercantil del cantón Guayaquil,
a fin de que se abstenga de inscribir los nombramientos que surgirían
de un acto previamente suspendido por el Juez Vigésimo
Tercero de lo Civil de Guayaquil.
El accionante afirma que es miembro del Directorio de la Compañía
Anónima El Telégrafo desde el 12 de agosto de 2002,
nombramiento inscrito en el Registro Mercantil del cantón
Guayaquil el 18 de noviembre del mismo año. Agrega que
el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de Guayaquil, mediante
providencia de 29 de noviembre de 2002, a las 10:06:48, dentro
del juicio 0932320020525, dispuso que se suspende provisionalmente
la convocatoria a Junta General Extraordinaria de Accionistas
de Diario El Telégrafo, que se celebrarla el 30 de noviembre
de 2002; que, aunque dicha disposición fue oportunamente
notificada al Dr. Patricio Dávila Molina por los derechos
que representa de la Compañía El Telégrafo,
y oficiado al Intendente de Compañías de Guayaquil,
tal como consta de las razones actuariales del proceso, fue desacatado
y se procedió inválidamente a la designación
de varios funcionarios administrativos de la compañía
anteriormente mencionada.
Agrega: "Ha llegado a mi conocimiento que en las
próximas horas se pretendería inscribir nombramientos
que surgen de un acto previamente suspendido por el Juez 23 de
lo Civil de Guayaquil" pretendiendo ilegalmente remover
a los miembros del Directorio de El Telégrafo C.A., del
cual forma parte, lo que le causarla daño grave, inminente
e irreparable y requiere la adopción de medidas urgentes
para evitar lesionar sus derechos protegidos por la Constitución,
entre ellos, el derecho a la honra y la seguridad jurídica.
Señala además como normas constitucionales violadas
los Arts. 23, números 3, 5, 7, 8, 9, 16 y 26; y hace mención
de algunos principios referentes al sistema económico,
contenidos en la Norma Suprema.
Con estos antecedentes, solicita la "suspensión
inmediata de la inscripción en el Registro Mercantil de
Guayaquil de nombramiento que surja del acto que se encontraba
previa-mente suspendido para celebrarse el 30 de noviembre del
2002 por el Juez 23 de lo Civil de Guayaquil"
En la audiencia pública el accionante se ratifica en
los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda; por su parte,
la demandada manifiesta que ha procedido a inscribir los nombramientos
a que hace relación el accionante, por cuanto es una obligación
legal de ella como Registradora Mercantil, que no puede evadir
y que no le permite realizar consideraciones sobre la legalidad
o no de tales nombramientos, asunto que se debe discutir ante
las autoridades competentes; por esta consideración señala
que no existen los requisitos de procedencia de la acción
de amparo y por tanto debe ser rechazada.
El Juez Duodécimo de lo Civil de Guayaquil rechaza
el amparo, por considerar que la petición del accionante
tiene que ver con el incumplimiento a una orden judicial, lo
cual solamente le corresponde resolver al Juez que dictó
tal orden, sin que sea posible que ningún otro Juez invada
esa competencia pues se trata de la ejecución de una sentencia
judicial dentro de un determinado proceso; por lo tanto la acción
de amparo es improcedente.
CONSIDERANDO:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3, de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera univoca;
Que, el accionante solicita mediante la presente acción,
se suspenda la inscripción en el Registro Mercantil de
Guayaquil de los nombramientos que surjan de un acto que se encontraba
suspendido por el Juez Vigésimo Tercero de lo Civil de
Guayaquil;
Que, conforme a la Constitución y a la Ley del Control
Constitucional, la acción de amparo procede contra actos
u omisiones ilegitimas de autoridad pública; al respecto,
son impugnables aquellos actos que producen efectos en el administrado,
es decir, actos administrativos que son el producto de la voluntad
de la Administración Pública que, en ejercicio
de sus facultades, crean, modifican o extinguen derechos en los
administrados. En el caso de las omisiones, éstas se refieren
a la falta de un acto que la administración pública
está obligada a dictar;
Que, en el caso que nos ocupa, lo que se persigue es que no
se realice un acto por parte de la Registradora Mercantil de
Guayaquil; acto que de realizarse, no constituye un acto administrativo
sino simplemente el hacer constar en el registro público
a su cargo, determinados nombramientos que por orden legal deben
constar en dicho registro. Por lo tanto, no se trata de la impugnación
ni de un acto administrativo ni de una omisión de la administración
pública;
Que, además de lo señalado, el accionante menciona
en su demanda que se ha procedido a extender nombramientos en
desacato a una orden judicial. Respecto a este punto, es competencia
únicamente del Juez que dicta un auto o sentencia, hacerlos
ejecutar; la acción de amparo constitucional se encuentra
instituida en nuestro ordenamiento jurídico para proteger
los derechos de las personas consagrados en la Constitución,
por ello su efecto es el de cesar, remediar o evitar los efectos
de actos ilegítimos violatorios de dichos derechos. El
amparo no se encuentra previsto para reemplazar procedimientos
establecidos en nuestra legislación, su naturaleza se
evidencia del texto del Art. 95 de la Constitución y de
las normas pertinentes de la Ley del Control Constitucional,
las mismas que debe conocer el abogado patrocinador del accionante;
Que, por todo lo señalado, esta Sala, en uso de sus
atribuciones constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y por tanto
negar la acción de amparo propuesta por el doctor Ramiro
Navarrete Castillo; y,
2.- Devolver el expediente al inferior.- Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que
antecede, fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal
Constitucional a los veinticinco días del mes de febrero
de dos mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Magistrado ponente: Doctor
Marco Morales Tobar
No. 039-2003-RA
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0039-2003-RA.
ANTECEDENTES:
El señor IVAN ISMAEL RUIZ ZURITA, comparece ante el
Tribunal Distrital No. 2 de lo Contencioso Administrativo de
Guayaquil e interpone acción de amparo constitucional
en contra de los señores Gerente General de la Corporación
Aduanera y Presidente del Directorio de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, a fin de que se deje sin efecto la resolución
de Directorio No. l6-2002-R2 de 8 de octubre de 2002 y la Acción
de Personal No. 0581 de 15 de noviembre de 2002 mediante las
cuales se da de baja al accionante de su cargo de Inspector Segundo
del Servicio de Vigilancia Aduanera.
El accionante manifiesta que, tanto la Resolución del
Directorio de la CAE No.16-2002-R2 de 8 de octubre de 2002 como
la Acción de Personal No.058l de 15 de noviembre de 2002
constituyen actos administrativos ilegítimos por cuanto
violan disposiciones constantes en la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa, en su reglamento de aplicación
y en el Reglamento de Personal de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana.
Señala que los actos ilegítimos de la autoridad
pública violan derechos consagrados en la Constitución
de la República, específicamente los que garantizan
la estabilidad en los cargos a los funcionarios públicos,
el estado de inocencia, el derecho a la defensa, el debido proceso
y la igualdad de derechos.
Sostiene que el acto de la autoridad pública le ha
causado grave e inminente daño, pues lo deja en la desocupación
y le impide contar con una remuneración que le permita
cubrir sus necesidades y las de su familia.
Afirma que la baja constituía un mecanismo de desvinculación
cuando estaba en vigencia la Ley de Personal de la Policía
Militar Aduanera, entidad que actualmente no existe ya que fue
sustituida por el Servicio de Vigilancia Aduanera, por lo tanto,
la baja no es aplicable en la actualidad como medio de desvinculación
de la Aduana.
Indica que el artículo 64 del Reglamento a la Ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa dispone que los funcionarios
públicos no pueden ser sancionados sin que antes se reconozca
en su favor el derecho a la defensa, por lo tanto, al destituirle
de sus funciones han realizado un acto ilegitimo. Añade
que el artículo 108 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa garantiza a su favor el derecho a la estabilidad
y que solo podría ser separado de sus funciones por las
causales establecidas en el artículo 114 de la ley en
mención; aclara que no se encuentra incurso en ninguna
de las causales y, en él caso no consentido que lo estuviera,
correspondía a la autoridad demostrarlo en audiencia administrativa
previo el ejercicio del derecho a la defensa, consecuentemente,
la destitución es ilegítima debido a la falta de
motivación en los términos del artículo
citado.
Agrega que mediante oficio No. 24790 el Procurador General
del Estado manifiesta que no es aplicable ninguna disposición
del Reglamento Orgánico de Administración de Personal
del Servicio de Vigilancia Aduanera puesto que dejó de
estar vigente. Adicionalmente se dice que el Gerente Jurídico
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana mediante oficio
No. 1678-GAJ-CAE de 14 de junio de 2002 mani-festó que
el Servicio de Vigilancia Aduanera es un nivel administrativo
como cualquier otro, por lo que considera al personal que lo
integra como personas civiles, pese a que en la legislación
anterior hayan tenido el carácter de militares; puesto
que la reincorporación es a la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, y los inspectores, aspirantes a inspectores y personal
de vigilancia serán promovidos de conformidad con el reglamento
que deberá dictar el Directorio según lo establecido
en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Adunas,
por lo tanto, su nivel de sueldos y salarios así como
su clasificación orgánica funcional corresponde
a la Gerencia de Recursos Humanos, sin que haya la posibilidad
de aplicar consideraciones castrenses.
Considera que se han violado las disposiciones constitucionales
constantes en el artículo 24 numeral 10, al no haberse
reconocido su derecho a la defensa previamente a imponer una
sanción; los artículos 119 y 120 de la Constitución
al haber ejercido atribuciones no establecidas en la ley; el
artículo 3 y el inciso primero del artículo 35
al haberse violado uno de los principales derechos del hombre
como es el del trabajo; el inciso segundo del artículo
124 por cuanto se ha violentado su derecho a la estabilidad como
servidor público; y finalmente el artículo 18 en
vista de que los derechos y garantías determinados por
la Constitución en su favor son directa e inmediatamente
aplicables por cualquier Juez, Tribunal o autoridad.
Con tales antecedentes solícita que se ordene su inmediata
restitución al cargo de Inspector Segundo del Servicio
de Vigilancia Aduanera; el pago de las remuneraciones pendientes,
presentes y futuras, que le correspondan; el pago de todos y
cada uno de los beneficios adicionales y complementarios previstos
a su favor en leyes conexas y el porcentaje correspondiente en
concepto de aporte al IESS.
En la audiencia pública llevada a cabo el 3 de diciembre
de 2002, el accionante en lo principal se afirma y ratifica en
los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión.
Por su parte, el accionado impugna las afirmaciones del accionante
y manifiesta que el acto administrativo materia de impugnación
es legítimo, perfecto y ejecutoriable, puesto que cumple
con los requisitos de competencia, contenido, declaración
de voluntad, objeto, causa y forma de los que habla la doctrina
universal del Derecho Administrativo. Además, de conformidad
con el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas
el acto administrativo impugnado produce efectos jurídicos,
en razón de que ha sido dictado por una autoridad competente
como es el Directorio de la CAE que tiene potestad para nombrar
de entre los tres inspectores más antiguos al Director
del Servicio de Vigilancia Aduanera, y en caso de que la designación
recaiga en un inspector de menor antigüedad él o
los restantes serán dados de baja, consecuentemente, el
contenido del acto guarda conformidad con el texto normativo;
por tales razones solícita se inadmita la acción
planteada.
El Juez de instancia resuelve denegar el recurso de Amparo
Constitucional por considerar que los actos materia de recurso
constituyen actos administrativos legítimos al haber sido
dictados por el Directorio del Corporación Aduanen Ecuatoriana
y el Presidente de la misma, en estricto acatamiento a lo ordenado
por el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente
caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276, número 3, de la Constitución;
Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda
incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara
su validez;
Que, del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando: a) existe un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) que siendo violatorios
de un derecho subjetivo constitucional; c) causen o amenacen
causar un daño grave e inminente en perjuicio del accionante;
es decir que dichos tres elementos descritos para la procedencia
de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente
y de manera unívoca,
Que, un acto se toma ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no
se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados
por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
ha dicho ordenamiento o bien que se lo haya dictado sin fundamento
o suficiente motivación;
Que, el accionante impugna la resolución de Directorio
de la CAE. No. 16-2002-R2 de 8 de octubre de 2002 y la acción
de personal No. 0581 de 15 de noviembre de 2002, mediante las
cuales se le da baja de su cargo de Inspector Segundo del Servicio
de Vigilancia Aduanera;
Que, el artículo 142 de la Constitución se establece
que: "Las leyes serán orgánicas y ordinarias",
y el inciso segundo del artículo 143 dispone que: "Una
ley ordinaria no podrá modificar una ley orgánica
ni prevalecer sobre ella, ni siquiera a título de ley
especial
Que, mediante Resolución No. R-22-058, publicada en
el Registro Oficial No. 280 de 8 de marzo de 2001, el Congreso
Nacional otorgó a la Ley de Aduanas la jerarquía
y calidad de Orgánica;
Que, el inciso primero del artículo 121 de la Ley Orgánica
de Aduanas determina lo que sigue: "Naturaleza del Servicio
de Vigilancia Aduanera. - El Servicio de Vigilancia Aduanera
es un órgano especializado de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, cuyo personal está sometido a las normas
de esta Ley y su Reglamento al Reglamento Orgánico Funcional
y de Administración de Personal", razón
por la cual, esta Sala estima que al entrar en vigencia la Ley
Orgánica de Aduanas, el personal de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana se rige por las 4lisposiciones contempladas
en la antes mencionada Ley Orgánica de Aduanas y sus reglamentos;
Que, el mismo artículo 121 de la Ley Orgánica
de Aduanas dispone: "El Director del Servicio de Vigilancia
Aduanera será nombrado por el Directorio de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana, de entre los tres Inspectores más
antiguos del servicio. En caso de que la designación recaiga
en un Inspector de menor antigüedad, él o los restantes
serán dados de baja. Por lo mismo, la Sala estima
que el Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
es competente para dictar el acto materia de impugnación;
Que, de fojas 2 del expediente consta la Resolución
No. 16-2002-R2 de 8 de octubre de 2002, dictada por el Directorio
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en la que se señala
cuáles son los tres inspectores más antiguos del
servicio, mencionándose al accionante como el más
antiguo; sin embargo de lo cual se designa como Director del
Servicio de Vigilancia Aduanera al inspector de menor antigüedad
y se dispone la baja de los dos restantes;
Que, el Reglamento de Personal de la Corporación Aduanera
en su Art. 77 determina las sanciones disciplinarias para los
funcionarios y empleados de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
y entre ellas se señala la destitución;
Que, el Art. 81 del referido reglamento determina: "La
sanción de destitución será impuesta privativamente
por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
previa substanciación del expediente disciplinario elaborado
con sujeción a las leyes y disposiciones reglamentarias
vigentes. Son causales de destitución las previstas en
la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, su Reglamento
de Aplicación, Ley Orgánica de Aduanas, y demás
leyes y reglamentos que rigen al sector público";
Que, como se puede ver, el Reglamento de Personal de la Corporación
Aduanera establece tanto el trámite como las sanciones
disciplinarias que se pueden imponer a los funcionarios y empleados
que prestan sus servicios en dicha Corporación; sin embargo,
la Sala deja en claro que es la propia Ley Orgánica de
Aduanas la que establece la figura de la "baja" no
como una sanción disciplinaria sino como una forma más
de cesación de funciones que se aplica exclusivamente
a los inspectores que constando en la terna jara designar al
Director del Servicio de Vigilancia Aduanera no hayan sido escogidos.
Que, por lo antes expuesto, tanto el Directorio de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana como su Gerente son competentes para emitir
los actos impugnados y lo han Lecho de acuerdo a las disposiciones
legales, por lo que se les acto gozan de legitimidad, sin que
se haga necesario por lo mismo, analizar los demás requisitos
de procedibilidad de la acción de amparo;
Por lo expuesto y en uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado y, en consecuencia,
rechazar la acción de amparo constitucional propuesta
por el señor Iván Ismael Ruiz Zurita, por improcedente;
y,
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.-
Notifíquese".
f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Andrés Gangotena Guarderas, Vocal, Primera
Sala.
f.) Dr. Armando Serrano Puig, Vocal, Primera Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolucii5n que antecede,
fue discutida y aprobada por la Primera Sala del Tribunal Constitucional
a los diecinueve días del mes de febrero de dos mil tres.-
Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario, Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 5 de marzo de 2003.- f.) Secretario de la
Sala.
Nº 0082
EL CONCEJO METROPOLITANO
DE QUITO
Visto el informe No. IC-2003-41 de la
Comisión de Medio Ambiente, Riesgos Naturales e Higiene
de 28 de enero de 2003; y,
Considerando:
Que en los Capítulos 1 al V del Título VII del
Libro Segundo del Código Municipal, se establecen las
normas que se aplicarán en el Distrito Metropolitano de
Quito, para autorizar, controlar y racionalizar la actividad
minera, especialmente la relacionada con la explotación
de canteras;
Que existen problemas en la aplicación del indicado
Título VII, con relación a la explotación
de materiales de construcción en el Distrito Metropolitano
de Quito;
Que es necesario reformar dicho Título VII, con el
fin de reordenar la explotación de canteras en cada sector,
elaborar mapas de las zonas de explotación, efectivizar
un control legal y técnico en las áreas y controlar
la contaminación ambiental;
Que la explotación de canteras se someterá a
lo dispuesto en el Título 1 de la Ley de Régimen
para el Distrito Metropolitano de Quito, Art. 2, numeral 1; y,
En ejercicio de las atribuciones que le otorgan el Art. 64,
numeral 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal
y Art. 8 numeral 1 de la Ley de Régimen para el Distrito
Metropolitano de Quito,
Expide:
LA ORDENANZA METROPOLITANA QUE SUSTITUYE LOS CAPITULOS DEL
I AL V, DEL TITULO VII DEL LIBRO SEGUNDO DEL CODIGO MUNICIPAL.
Art. 1o.- Sustitúyase en el Libro Seguido, el Título
VII, Capítulos del l al V, por el siguiente:
TITULO VII
DE LA EXPLOTACION DE LOS MATERIALES DE CONSTRUCCION
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. II.395: AMBITO: Las normas de este título
se aplicarán en el Distrito Metropolitano de Quito para
autorizar, controlar y racionalizar la actividad minera, especialmente
la relacionada con la explotación de canteras.
Art. II.396: AUTORIZACION PARA ACTIVIDADES MINERAS:
La Administración Municipal sólo concederá
autorizaciones para las fases de exploración, explotación,
beneficio, fundición o refinación, dentro de las
zonas en que la planificación Distrital haya previsto
la posibilidad de realizar las actividades mineras y siempre
que se cuente con el informe al que se refiera la letra a) del
artículo II de la Ley de Minería, el mismo que
será preparado por la Unidad Técnica responsable
de Canteras de la Administración Zonal respectiva.
Art. II.397: PROHIBICION DE ACTIVIDADES EN AREAS PROTEGIDAS:
La Administración Municipal no permitirá, en ningún
caso, la ejecución de fases de la actividad minera dentro
de las áreas protegidas o pertenecientes al patrimonio
forestal del Estado, conforme lo previsto por la Ley Forestal,
por el Art. 87 de la Ley de Minería y el artículo
11.115 de este código.
CAPITULO II
DE LA EXPLOTACION DE CANTERAS
Art. II.398: CANTERAS: Las canteras son áreas
de terreno en cuyo suelo y subsuelo existe la posibilidad de
explotar piedra, ripio, arena, grava y demás materiales
de empleo directo en la industria de la construcción.
Art. II.399: LUGARES EN QUE PUEDEN REALIZARSE ACTIVIDADES
MINERAS: Los sectores de explotación de acuerdo al
estudio de reordenamiento territorial de zonas de explotación
de materiales de construcción en el Distrito Metropolitano
de Quito, son los señalados como tales en el Plano No.
1 y en concordancia con los planos de protección ecológica,
clasificación del suelo, etapas de incorporación
y zonificación del suelo.
Las canteras que están consideradas como reservas y
que entrarán en funcionamiento a partir de enero de 2006,
deberán cumplir con todos los requisitos establecidos
en la presente ordenanza.
Las canteras que se encuentran fuera de las áreas determinadas
en el Plano Nº 1 pero dentro del D.M.Q. estarán sometidas
al control de la Unidad Administrativa encargada de la Dirección
Metropolitana de Medio Ambiente.
Art. II.400: No podrán realizarse actividades de explotación
minera en aquellas zonas que no estén contempladas en
los planes de desarrollo de territorio aprobados por la Municipalidad
o que estén afectados por resoluciones de organismo competente
como el Instituto Nacional de Patrimonio Cultural.
CAPITULO III
DE LA AUTORIZACION DE EXPLOTACION
Art. II.401: REQUISITOS: Para obtener la autorización
municipal de explotación de piedra, ripio, arena y demás
materiales de empleo directo en la industria de la construcción
en las canteras del Distrito Metropolitano de Quito se requiere
el informe favorable de la Unidad Técnica responsable
de canteras de la Administración Zonal respectiva, para
lo cual deberán presentar los siguientes documentos:
a) Solicitud dirigida al Administrador Zonal de acuerdo a
la jurisdicción, con ubicación del área
en hoja cartográfica, escala 1:25.000 a 1:50.000;
b) Memoria explicativa conteniendo el diseño técnico
de explotación de canteras, de materiales de construcción;
c) Si el inmueble en que se va a realizar la explotación
no fuere de propiedad del solicitante, se presentará la
autorización expresa del propietario, otorgada mediante
escritura pública o contrato de arrendamiento;
d) En los casos en que la explotación se realice en
los lechos o cauces de ríos, lagos, lagunas o embalses,
presentará títulos de propiedad o contratos de
arrendamiento debidamente legalizados, de la propiedad frentista
con el río y copia del informe favorable del Consejo Nacional
de Recursos Hídricos;
e) En áreas donde existen centrales eléctricas,
hidroeléctricas, torres o líneas principales del
Sistema Nacional Interconectado, copia del informe favorable
del Instituto Ecuatoriano de Electrificación;
f) En los sitios cercanos al poliducto, gaseoducto y demás
instalaciones petroleras; copia del informe favorable de PETROECUADOR;
g) En áreas cercadas a caminos públicos, líneas
férreas, estaciones de radiocomunicación, copia
de los informes favorables de las empresas metropolitanas de
Obras Públicas y Estatal de Telecomunicaciones;
h) En áreas cercanas a canales, redes matrices, acuíferos
y sistemas de captación de agua, copia del informe favorable
de la Empresa Metropolitana de Alcantarillado y Agua Potable;
e,
i) En áreas susceptibles a fenómenos naturales:
Morfoclimáticos (derrumbes, deslizamientos, inundaciones
y hundimientos), Geomorfológicos (vulcanismo y sismología);
y fenómenos antrópicos (asentamientos ilegales
poblacionales y áreas propensas a incendios forestales);
copia del informe favorable de la Unidad de Riesgos Naturales
de la Dirección Metropolitana de Seguridad Ciudadana.
Art. II.402: ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL: El solicitante
deberá presentar el Estudio de Impacto y Plan de Manejo
Ambiental a la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente,
conforme lo previsto en los Arts. 79 y 80 de la Ley de Minería,
la cual deberá emitir informe favorable. Dicho informe
se remitirá a la Unidad Técnica responsable de
canteras de la Administración Zonal respectiva.
Art. II.403: AUTORIZACION: Una vez obtenido el informe favorable
de la Dirección Metropolitana de Medio Ambiente, la Unidad
Técnica de la Administración Zonal respectiva,
encargada de canteras, podrá expedir la autorización
correspondiente en la que se determinará obligatoriamente
el tiempo de duración de la misma y la superficie de explotación,
en función del Plano No, 1 y definición de zonas
del estudio de reordenamiento territorial de zonas de explotación
de materiales de Construcción en el Distrito Metropolitano
de Quito.
Art. II.404: SUPERVISION: Será la Dirección
General de Territorio y Vivienda, la dependencia municipal que
determine las zonas y las políticas bajó las cuales
se hará la explotación de canteras y la Dirección
Metropolitana de Medio Ambiente la que controle y vigile el desenvolvimiento
de la explotación de canteras en el Distrito Metropolitano
de Quito, debiendo las administraciones zonales presentar informes
semestrales y efectuar consultas técnicas para definir
las políticas generales a seguirse.
Art. 11.405: FASES: De acuerdo al Plano No. 1 se establecen
las siguientes fases:
Primera: Las canteras que se encuentran en explotación
y que según estas normas se mantienen en esa condición;
Segunda: Las canteras que mediante un convenio se someterán
a un proceso de rehabilitación y recuperación de
las zonas afectadas por la mala explotación, debiendo
concluir hasta diciembre de 2005; y,
Tercera: Las canteras ubicadas en los nuevos frentes
y sectores definidos para este fin, en enero de 2006.
Art. 11.406: El material sobrante o de rechazo denominado
"cocodrilo" se entregará en calidad de donación
a los barrios del Distrito Metropolitano de Quito, que lo solicitaren
a través de la administración respectiva dando
preferencia a los asentados en la zona, el mismo que servirá
para el arreglo y mantenimiento vial, espacios verdes y recreativos
del sector.
Art. 11.407: Será obligatorio del titular de la cantera
entregar al comprador un informe de calidad del material y su
recomendación sobre su utilización en la construcción,
emitido por un centro de estudios superior o empresa reconocida:
este informe deberá ser remitido también a la Unidad
Técnica de la Administración Zonal respectiva.
Art. 11.408: El titular de la cantera contará con un
profesional graduado en un Centro de Educación Superior
en la especialidad de geología, minas y ambiental, el
mismo que actuará como representante técnico y
responsable del proceso de explotación.
Art. 11.409: El seguimiento, control y fiscalización
de la explotación de canteras, se lo realizará
en coordinación con funcionarios de la DINAMI y personal
de la Administración Zonal o personal externo que de ser
contratado correrá a cargo del titular.
Art. II.410: Las administraciones zonales mantendrán
un registro del personal (titular y propietarios) que han incumplido
las normas sobre explotación de canteras a fin de prohibir
en el futuro autorizaciones que solicitaren, cuya base de datos
será centralizada en la Dirección de Medio Ambiente.
CAPITULO IV
DE LAS REGULACIONES PARA EL TRABAJO DE EXPLOTACION
Art. II.411: REGULACIONES APLICABLES: Para la explotación
de canteras, junto a caminos públicos, servidumbres de
tránsito, se tomarán en cuenta las normas de la
Ley de Caminos, las regulaciones del Ministerio de Obras Públicas
y el Art. II.110 de este código. Se atenderá a
lo dispuesto en ese mismo artículo, si la explotación
se realiza junto a oleoductos, Poliductos, canales, acueductos
o líneas de alta tensión.
Art. II.412: OBLIGACIONES DE LOS TITULARES: Los titulares
de autorizaciones o concesiones para explotación de las
canteras ubicadas cerca de ríos, canales, acueductos o
reservorios, están obligados a construir muros, conforme
las especificaciones técnicas establecidas por el Instituto
Ecuatoriano de Normalización y el Código Ecuatoriano
de la Construcción, para impedir el deslizamiento de materiales
de construcción hacia ríos, canales, acueductos
o reservorios.
Art. II.413: TALUDES: La explotación de las
canteras no deberá generar taludes verticales, mayores
a quince metros de altura, los mismos que deberán quedar
finalmente formando terrazas, que serán cubiertas con
especies vegetales propias de la zona, para devolverle su condición
natural e impedir erosión, trabajos que serán realizados
por quienes explotan la cantera.
Art. II.414: UTILIZACION DE EXPLOSIVOS: La utilización
de explosivos en la explotación de canteras, deberá
realizarse aplicando las Normas de Seguridad e Higiene Minero
Industrial previstas en las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
Act. II.415: OBLIGACIONES PARA CON EL PERSONAL: Los
titulares de las concesiones de canteras y autorización
de explotación, tienen la obligación de preservar
la salud y la vida de su personal, aplicando las normas de Seguridad
e Higiene Minera Ambiental, establecidas por el Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social, el Ministerio de Trabajo, el Art. 66 de
la Ley de Minería y la Reglamentación de Seguridad
y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente
de Trabajo, publicado en el Registro Oficial Nº 565 de noviembre
17 de 1986.
Art. 11.416: COLOCACION DE LETREROS: Los titulares
de autorizaciones o concesiones para la explotación de
canteras están obligados a colocar, a una distancia no
mayor a cincuenta (50) metros del frente de explotación,
letreros de prevención que las identifiquen plenamente.
Los letreros deberán contener el nombre del propietario
y de la cantera, registro municipal de la cantera, tipo de material
que produce, calidad y recomendación sobre su uso en la
construcción.
Art. II.417: OBRAS DE MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE VIAS
DE ACCESO: Los titulares de autorizaciones o concesiones
para la explotación de canteras deberán realizar
obras de mejoramiento y mantenimiento permanente de las vías
de acceso en los tramos que corresponda, trabajos que estarán
bajo la supervisión de la Empresa Metropolitana de Obras
Públicas (EMOP-Q); sin perjuicio del establecimiento de
una tasa que sirva para que la EMOP-Q supervigile y realice los
trabajos que no hayan sido ejecutados satisfactoriamente.
Art. II.418: OBLIGACIONES DE QUIENES REALICEN EL TRANSPORTE:
Quienes realicen transporte de materiales de construcción
deberán utilizar lonas gruesas para cubrirlos totalmente
y no permitir que se rieguen en la vía. Del cumplimiento
de esta obligación responderán solidariamente el
transportista y el titular de la autorización o concesión
para la explotación.
CAPITULO V
DE LA SUSPENSION, SANCIONES Y MULTAS
Art. II.419: SANCIONES: El incumplimiento de las normas
de este título estará sujeto a las siguientes sanciones:
a) Suspensión definitiva de la autorización
municipal y 1 .000 salarios mínimos vitales generales,
por explotación de canteras sin contar con la autorización
a la que se refiere este título;
b) Suspensión definitiva de la autorización
municipal y 500 salarios mínimos vitales generales, por
no presentar el estudio de impacto y manejo ambiental, conforme
lo previsto en los Arts, 11.401 y 11.402;
c) Suspensión definitiva de la autorización
municipal y 500 salarios mínimos vitales generales, por
vencimiento del plazo de explotación y determinado en
la autorización conforme el Art. 11.403;
d) Suspensión temporal de la autorización municipal
y una multa no inferior a 200 salarios mínimos vitales
generales ni superior a 1.000 salarios mínimos vitales
generales, por evento, según la gravedad de la falta,
por inobservancia de cualquiera de las disposiciones del Capítulo
IV de este título; y,
e) Las personas naturales o jurídicas, públicas
o privadas, nacionales o extranjeras que incumplan las normas
establecidas en este capítulo y cuya conducta se encuentre
tipificada en lo determinado en el Capítulo X A (X.1)
De Los Delitos Contra el Medio Ambiente, del Código Penal
y en la Constitución Política de la República
y la normativa legal vigente, serán juzgados por la autoridad
ambiental municipal, sin perjuicio de que se tomen las acciones
legales civiles y penales correspondientes, para lo cual, la
autoridad ambiental, remitirá el expediente al Ministerio
Público.
Las infracciones serán sancionadas por los comisarios
metropolitanos zonales y la Comisaría Ambiental, quienes
podrán solicitar la colaboración del Ministerio
de Gobierno y de la Policía Nacional para el cumplimiento
de sus atribuciones.
La Dirección Metropolitana de Medio Ambiente notificará
a la Dirección Nacional de Minería (DINAMI), las
sanciones impuestas a los infractores.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las canteras existentes en los sectores de San Antonio de
Pichincha y Guayllabamba, pasarán, de acuerdo al Plano
No, 1, al que se refiere el Art. 11.399 de este cuerpo legal,
a la fase de rehabilitación y recuperación de la
zona afectada, las mismas que deberán firmar un convenio
con la Municipalidad del Distrito Metropolitano de Quito.
Dada, en la sala de sesiones del Concejo Metropolitano, el
6 de febrero de 2003.
f.) Andrés Vallejo Arcos, Primer Vicepresidente del
Concejo Metropolitano de Quito.
f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo
Metropolitano de Quito.
CERTIFICADO DE DISCUSION
La infrascrita Secretaria General del Concejo Metropolitano
de Quito, certifica que la presente ordenanza fue discutida y
aprobada en dos debates en sesiones de 23 de enero y 6 de febrero
de 2003.- Lo certifico.- Quito, 10 de febrero de 2003.
f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo
Metropolitano de Quito.
ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO.- Quito, 10 de
febrero de 2003.
EJECUTESE:
f.) Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano de Quito,
CERTIFICO, que la presente ordenanza fue sancionada
por el Gral. Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano, el
.10 de febrero de 2003.- Quito, 10 de febrero de 2003.
f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo
Metropolitano de Quito.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Secretario General del Concejo Metropolitano de Quito.
Quito, a 6 de marzo de 2003.
Nº 0083
EL CONCEJO METROPOLITANO
DE QUITO
Visto el Informe No. IC-2003-46 de fecha
5 de febrero de 2003 de la Comisión de Fiestas; y,
Considerando:
Que en la Ordenanza Metropolitana 070, expedida por el Concejo
Metropolitano el 6 de septiembre de 2002, se integra la Comisión
Municipal de Fiestas del Distrito Metropolitano de Quito de la
siguiente forma: a) Un Concejal Presidente de la comisión,
nombrado por el Concejo; y, b) dos concejales designados por
el Concejo;
Que el último inciso del artículo I.I del Libro
Primero, Título I, Capítulo I, Sección I
del Código Municipal, establece que la Comisión
de Fiestas de Quito funcionará con el carácter
de permanente;
Que de conformidad con lo que establece el Art. 1.6 del Libro
Primero, Título I, Capítulo I, Sección I
del Código Municipal, las comisiones estarán integradas
por cinco concejales;
Que por tener el carácter de permanente, la Comisión
de Fiestas del Distrito Metropolitano de Quito debe estar integrada,
como todas por cinco concejales; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
64 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
Expide:
LA ORDENANZA METROPOLITANA QUE REFORMA A LA No. 070 RELACIONADA
CON EL LIBRO PRIMERO, TITULO I, CAPITULO I, SECCION VII, PARAGRAFO
4 DEL CODIGO MUNICIPAL, QUE TRATA DE LA COMISION DE FIESTAS DEL
DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO.
Art. 1.- Sustitúyase el primer inciso del artículo
1.45 del Código Municipal por el siguiente:
"INTEGRACION DE LA COMISION.- La Comisión
de Fiestas del Distrito Metropolitano de Quito estará
integrada por cinco concejales designados por el Concejo, el
primero de los cuales lo, Presidirá.
Art. 2.- La presente ordenanza metropolitana entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dada, en la sala de sesiones del Concejo Metropolitano, el
18 de febrero de 2003.
f.) Andrés Vallejo Arcos, Primer Vicepresidente del
Concejo Metropolitano de Quito.
f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo
Metropolitano de Quito.
CERTIFICADO DE DISCUSION
La infrascrita Secretaria General del Concejo Metropolitano
de Quito, certifica que la presente ordenanza fue discutida y
aprobada en dos debates, en sesiones de 6 y 18 de febrero de
2003.- Lo certifico.- Quito, 18 de febrero de 2003.
f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo
Metropolitano de Quito.
ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO.-
Quito, a 18 de febrero de 2003.
EJECUTESE:
f.) Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano de Quito.
CERTIFICO, que la presente ordenanza fue sancionada por el
Gral. Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano,.el 18 de
febrero del 2003.- Quito, 18 de febrero de 2003.
f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo
Metropolitano de Quito.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Secretario General del Concejo Metropolitano de Quito.
Quito, a 6 de marzo de 2003.
Nº 0084
EL CONCEJO METROPOLITANO
DE QUITO
Vistos los informes: IC-2003-069 del
11 de febrero de 2003 de la Comisión de Género
y Equidad Social, y No. 0094 del 14 de febrero de 2003 de la
Dirección Financiera,
Considerando:
Que el literal e) del Art. IV.75 del Código Municipal
establece el premio económico de cuarenta salarios mínimos
vitales generales que se entregará a la galardonada con
la Condecoración Manuela Espejo;
Que el mencionado premio económico por el efecto del
proceso dolarizados que vivió nuestro país se ha
tornado insignificante, tomando en cuenta el esfuerzo y la labor
preponderante que realizan las mujeres galardonadas a favor del
desarrollo del país;
Que es indispensable que el Municipio del Distrito Metropolitano
de Quito haga un justo reconocimiento a las mujeres que con su
ejemplo dignifican los valores nacionales; y,
En ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 64
de la Ley de Régimen Municipal y el Art. 8 de la Ley de
Régimen para el Distrito Metropolitano,
Expide:
LA ORDENANZA QUE REFORMA EL LITERAL E) DEL ART. IV.75, SECCION
I, CAPITULO I, TITULO III, LIBRO IV, DEL CODIGO MUNICIPAL, RELACIONADO
CON EL AUMENTO DEL VALOR ECONOMICO DEL PREMIO "MANUELA ESPEJO".
Art. 1º En el literal e) del Art. IV.75, Sección
1, Capítulo 1, del Título III, del Libro IV del
Código Municipal, cámbiese las palabras cuarenta
salarios mínimos vitales por "mil dólares".
Art. 2º La presente ordenanza entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada, en la sala de sesiones del Concejo Metropolitano, el
27 de febrero de 2003.
f.) Andrés Vallejo Arcos, Primer Vicepresidente del
Concejo Metropolitano de Quito.
f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo
Metropolitano de Quito.
CERTIFICADO DE DISCUSION
La infrascrita Secretaria General del Concejo Metropolitano
de Quito, certifica que la presente ordenanza fue discutida y
aprobada en dos debates, en sesiones de 18 y 27 de febrero de
2003.- Lo certifico.- Quito, 28 de febrero de 2003.
f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo
Metropolitano de Quito.
ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO.-
Quito, a 28 de febrero de 2003.
EJECUTESE:
f.) Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano de Quito.
CERTIFICO, que la presente ordenanza fue sancionada
por el Gral. Paco Moncayo Gallegos, Alcalde Metropolitano, el
28 de febrero de 2003.- Quito, a 28 de febrero de 2003.
f.) Dra. Martha Bazurto Vinueza, Secretaria General del Concejo
Metropolitano de Quito.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Secretario General del Concejo Metropolitano de Quito.
Quito, a 10 de marzo de 2003.
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