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No 2557
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que de conformidad con los Arts. 22 y 24 de la Ley Orgánica
de administración Financiera y Control, es obligación
del Ministerio de Economía y Finanzas planificar el flujo
de recursos financieros que permita la transferencia oportuna
de rentas a las entidades y organismos del sector público,
para el cumplimiento de sus metas y objetivos contemplados en
sus presupuestos institucionales;
Que es necesario que el Ministerio de Economía y Finanzas
optimice la utilización de los recursos fiscales que las
instituciones mantienen como saldos en las cuentas del Banco
Central del Ecuador;
Que de conformidad con el Art. 29 de la Ley de Presupuestos
del Sector Público, el Presidente de la República,
a través del Ministerio de Economía Finanzas, puede
ordenar el traspaso al presupuesto del Gobierno Central de los
excedentes de caja de las entidades y organismos a que se refieren
las letras a) y b) del Art. 2 de la invocada ley;
Que de acuerdo con el Art. 30 de la Ley de Presupuestos del
Sector Público, el Presidente de la República igualmente,
puede autorizar el traspaso al presupuesto del Gobierno Central
de los superávit de las empresas públicas y entidades
financieras públicas citadas en las letras d) y e) del
Art. 2 de la citada ley; y,
En ejercicio de las atribuciones contempladas en los Arts.
260 de la Constitución Política de la República;
29 y 30 de la Ley de Presupuestos del Sector Público;
y 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva,
Decreta:
Art. 1.- Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas
para que disponga el traspaso a la Cuenta Corriente Única
del Tesoro Nacional de los excedentes de caja correspondientes
al ejercicio fiscal 2004, que las entidades y organismos previstos
en las letras a) y b) del Art. 2 de la Ley de Presupuestos del
Sector Público mantengan como saldos en cuentas del Banco
Central del Ecuador.
Art. 2.- Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas
para que ordene al Banco Central del Ecuador el traspaso a la
Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional de los superávit
correspondientes al ejercicio fiscal 2004, de las empresas públicas
y entidades financieras públicas contempladas en las letras
d) y e) del Art. 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público.
Art. 3.- El detalle de las entidades organismos, empresas
y entidades financieras públicas y los montos tanto de
los excedentes de caja, como de los superávit que serán
traspasados al presupuesto del Gobierno Central, será
elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.
Art. 4.- De la ejecución del presente decreto que entrará
en vigencia en esta fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial, encargúese al Ministro de Economía
y Finanzas.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de febrero del
2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2685
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2056, publicado en el Registro
Oficial No. 422 de 16 de septiembre del 2004, se crea la Comisión
Especial Negociadora con la Unión Europea para negociar
las mejores condiciones para la comercialización del banano
ecuatoriano en esa región;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2175, publicado en el Registro
Oficial No. 447 de 21 de octubre del 2004. se expiden las reformas
al decreto ejecutivo detallado el considerando anterior;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2234, publicado en el Registro
Oficial No. 461 de 15 de noviembre del 2004 se derogó
el Decreto Ejecutivo No. 2175, publicado en el Registro Oficial
No. 447 de 21 de octubre del 2004 y se reforma el Decreto Ejecutivo
No. 2056, publicado en el Registro Oficial No. 422 de 16 de septiembre
del 2004; y.
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.
Decreta:
Artículo 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No.
2056. publicado en el Registro Oficial No. 422 de 16 de septiembre
del 2004, que crea la Comisión Especial Negociadora con
la Unión Europea para negociar las mejores condiciones
para la comercialización del banano ecuatoriano en esa
región y sus reformas expedidas mediante decretos ejecutivos
Nos. 2175, publicado en el Registro Oficial No. 447 de 21 de
octubre del 2004 y 2234. publicado en el Registro Oficial No.
461 de 15 de noviembre del 2004 y encargúese a la Ministra
de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad
a participar y negociar a nombre del Estado Ecuatoriano con la
Unión Europea y designar la comisión de apoyo correspondiente.
Artículo 2.- El presente decreto ejecutivo entrará
en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de marzo del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2686
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
159 de la Ley de Régimen Administrativo,
Decreta:
Artículo primero.- Se hace efectiva a partir del 8
de marzo del 2005, la aceptación de la renuncia del ingeniero
Jorge Pinos Orellana, al cargo de Ministro de Obras Públicas
y Comunicaciones, expedida mediante Decreto Ejecutivo No. 2628
de 4 de marzo del 2005.
Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2687
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que el Art. 23 de la Ley de Regulación Económica
y Control del Gasto Público, faculta al Presidente de
la República, suspender por razones de necesidad una determinada
jornada de trabajo;
Que la novena disposición general de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público y el artículo
65 del Código del Trabajo, disponen cuáles son
los días de descanso obligatorio para los servidores públicos
y para los empleados del sector privado;
Que el día 25 de marzo se conmemora "viernes santo"
día de descanso obligatorio;
Que la fecha antes citada, es adecuada para favorecer a la
actividad turística interna, con los consecuentes beneficios
económicos para la reactivación de la producción
en las distintas ramas de la economía, que directa e indirectamente
se relacionan con la industria del turismo;
Que esta época es propicia para motivar el reencuentro
nacional, propiciar la paz y bajar las tensiones políticas
y reducir la violencia verbal; encontrar el ánimo positivo
para la búsqueda de una solución armónica
de los grandes problemas nacionales; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el inciso
tercero del artículo 23 de la Ley de Regulación
Económica y Control del Gasto Público,
Decreta:
Art. 1.- En los días miércoles 23 y jueves 24
de marzo del 2005, suspéndanse las jornadas laborales
en los sectores público y privado, debiendo recuperarse
sin recargo alguno las dieciséis horas no laboradas en
los días indicados, a criterio de la máxima autoridad
o representante de cada institución o empresa, respectivamente.
Art. 2.- La suspensión no se aplicará en aquellas
empresas que laboran veinticuatro horas diarias y durante todo
el año, salvo acuerdo entre empresarios y trabajadores.
Los servidores públicos de hospitales, dispensarios
médicos urbanos y rurales, cuerpos de bomberos otros servidores,
empleados y trabajadores que presten servicios públicos
que no puedan interrumpirse; laborarán los días
miércoles 23 y jueves 24 de marzo del presente año,
con horarios similares a los que tienen en días de descanso
obligatorio.
Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial y de su ejecución encargúese
el Ministro de Trabajo y Empleo.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2688
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2687 de 22 de marzo del
2005 se suspendió las jornadas laborales de los días
miércoles 23 y jueves 24 de marzo del 2005 con el propósito
de propiciar un clima de paz social y evitar las confrontaciones
políticas e incentivar el turismo interno de acuerdo al
pedido por varias cámaras provinciales de turismo;
Que varios representantes del sector productivo manifestaron
su desacuerdo en la suspensión de las jornadas laborales
de los indicados días; y,
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral
9 del Art. 171 de la Constitución Política de la
República,
Decreta:
Art. 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 2687 de
22 de marzo del 2005.
Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a
partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2689
Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que, mediante Resolución No. SBS-INIF-2005-0125 de
21 de marzo del 2005, la Superintendencia de Bancos y Seguros,
procede a calificar la idoneidad legal del ingeniero Edgar Raúl
Guerrero Montalvo, para que desempeñe las funciones de
Presidente del Directorio del Banco Nacional de Fomento, por
delegación del señor Presidente de la República,
de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;
Que, mediante Decreto No. 2609 de 2 de marzo del 2005, se
encargó la Presidencia del Banco Nacional de Fomento,
al señor Galo Vásquez; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República y la letra a) del artículo 12 de la
Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento, reformada
por Decreto Ley No. 690 para la Promoción de la Inversión
y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000,
Decreta:
Artículo primero.- Derógase el Decreto No. 2609
de 2 de marzo del 2005.
Artículo segundo.- Nómbrase al ingeniero Edgar
Raúl Guerrero Montalvo, delegado del Presidente de la
República ante el Directorio del Banco Nacional de Fomento,
quien lo presidirá.
Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2005.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2690
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que el señor Dr. Edwin H. Moreano Chávez, Presidente
de la Fundación Médica "MITAD DEL MUNDO",
ha demostrado una destacada labor en la práctica médica
de cirugía reconstructiva en favor de los niños,
jóvenes y familiares del personal militar, lo cual ha
redundado en beneficio de las Fuerzas Armadas Nacionales;
Que es deber de la institución Armada reconocer la
labor desempeñada por tan distinguida personalidad; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador; y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución
del Consejo de la Condecoración "AL MÉRITO
ATAHUALPA",
Decreta:
Art. 1.- Por haber cumplido con los requisitos establecidos
en el artículo 117, inciso tercero del Reglamento general
de condecoraciones militares reformado, por Acuerdo Ministerial
No 1295 del 13 de noviembre de 1997, publicado en la orden general
No 188 de la misma fecha, otórgase la condecoración
"AL MÉRITO ATAHUALPA" en el grado de "CABALLERO"
al señor EDWIN H. MOREANO CHÁVEZ, Presidente de
la Fundación Médica "MITAD DEL MUNDO".
Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda
encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 23 de marzo
del 2005.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No 2691
Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171 numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65, literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76,
literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas que en
su texto dice Por Solicitud Voluntaria", colócase
en situación de disponibilidad, a los siguientes señores
oficiales quienes dejarán de constar en la Fuerza Terrestre,
a partir del 31 de marzo del 2005.
1705280715 Mayo de Com. Recalde Herrera Luis Lennin
1706748231 Mayo de I.M. Méndez Castillo Juan Patricio
1707455018 Mayo de M.G. Corral Martínez Fabián
Marcelo
1710116623 Tnte. de I.M. Ocampo Gavilánez Iván
Vinicio
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional
queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 23 de marzo del
2005.
f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente
Constitucional de la República.
f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 185
LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA
Considerando:
Que es indispensable, establecer un mecanismo que permita
regular eficientemente los procedimientos de las custodias de
mercancías;
Que conforme los oficios Nos. 0003384-GGA-CAE-2004, y 5813-2004-GEJU,
emitidos por la Gerencia de Gestión Aduanera y la Gerencia
de Asesoría Jurídica, respectivamente, consideran
la aplicabilidad de la expedición de este cuerpo normativo
que regularice estas actividades;
Que el artículo 121 de la Ley Orgánica Aduanera,
primer inciso determina que el Servicio de Vigilancia Aduanera
es un órgano especializado de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana y está sometido a los preceptos legales, reglamentarios
y demás disposiciones administrativas;
Que el artículo 122 literal a) del citado cuerpo legal,
establece que son funciones del Servicio de Vigilancia Aduanera
ejercen en las zonas primarias y secundarias, vigilancia sobre
las personas, mercancías y medios de transporte; y,
Que conforme las atribuciones contempladas en el artículo
111 administrativas literal ñ) de la Ley Orgánica
de Aduanas,
Resuelve:
EXPEDIR EL MANUAL DE PROCEDIMIENTO DE
LAS CUSTODIAS DE MERCANCÍAS POR PARTE
DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO DE
VIGILANCIA ADUANERA.
TITULO
NORMAS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE
CUSTODIAS
Art. 1.- Obligatoriedad.
El servicio de custodia se realizará obligatoriamente
en los siguientes casos:
1.- Por orden del señor Juez Fiscal competente.
2.- Por orden del señor Gerente General de la CAE.
3.- Por orden del Sr. Gerente Distrital a solicitud del interesado
o mediante providencia.
4.- Cuando se trate de movilización interna de mercancías,
ingresadas a depósitos y almacenes temporales bajo el
régimen suspensivo del pago de derechos. Obligatoriamente
se lo hará con custodia del personal del S.V.A.
5.- En los casos de reembarque según el Art. 42 de
la LOA, Art. 45 del Reglamento de la LOA.
6.- En los casos previstos en el Art. 36 de la Ley de Zonas
Francas.
7.- En caso de trasbordo, según resolución de
la Gerencia General 647 de fecha 11 de noviembre del 2004.
8.- Las demás que establecen la LOA y su reglamento.
CAPITULO II
RESPONSABILIDADES
Art. 2.- Obligaciones del Jefe del Distrito.
El Jefe del Distrito tiene las siguientes obligaciones:
a) Ordenará la custodia mediante oficio, en los casos
establecidos en el numeral anterior;
b) Comunicará oportunamente, mediante correo electrónico,
teléfono fax, o cualquier otro medio de comunicación
implementado por la CAE, al Jefe del Distrito de la Aduana de
destino, la salida del custodio, especificando fecha y hora de
salida, nombre del custodio, número guía de movilización,
tipo de carga, contenedor, sellos y precintos;
c) Podrá ordenar, en coordinación con la Gerencia
Distrital, la custodia de un Vigilante hasta por dos vehículos;
d) El Jefe de Distrito de la Aduana de destino, comunicará
oportunamente a la Aduana de origen y al escalón superior,
si terminado el plazo para efectuarse el tránsito, no
se ha cumplido;
e) El Jefe de Distrito de la Aduana de paso, que fuere comunicado
por el custodio de que se ha producido alguna novedad en el tránsito,
verificará e informará de tal novedad vía
mediante correo electrónico, teléfono fax, u otro,
tanto a la Aduana de origen como de destino;
f) El Jefe de Distrito de la Aduana de destino, otorgará
el oficio de retorno inmediato al custodio, luego de verificar
que se ha cumplido la comisión sin novedad, debiendo ordenar
se presenten en su reparto en un plazo no mayor de 24 horas en
el caso de distritos cercanos y de 48 horas en los más
lejanos;
g) El Jefe de Distrito de la Aduana de destino, mediante correo
electrónico, teléfono/fax, u otro comunicará
al Jefe de Distrito de la Aduana de origen, el cumplimiento de
la comisión de custodia haciendo conocer las novedades
si las hubiere;
h) El Jefe de Distrito, tanto en la Aduana de origen como
de destino comunicará por escrito al señor Gerente
Distrital respectivo si se ha producido alguna novedad en la
custodia del trámite;
i) Los jefes de distrito, comunicará de las novedades
que se produzcan en la custodia del tránsito a la Jefatura
de Operaciones y Dirección del S.V.A.; y,
j) El Jefe de Distrito de la Aduana de destino exigirá
la presentación de copias fotostáticas del informe
y la recepción de las mercaderías en zona primaria
con firma de responsabilidad y debidamente legalizada, documentos
que se adjuntarán al oficio de retomo.
Art. 3.- Responsabilidades del Departamento Administrativo.
El Departamento Administrativo tendrá las siguientes
responsabilidades:
a) Designará el personal para que realice el Servicio
de Custodia en coordinación con el Jefe de Operaciones
del Distrito; y,
b) Los custodios designados serán tanto personal de
señores inspectores como vigilantes.
Art. 4.- Responsabilidades del Departamento de Operaciones.
El Departamento de operaciones tendrá las siguientes
responsabilidades:
a) Coordinará con el Departamento Administrativo, para
la designación de custodias;
b) Verificará que el personal asignado a cumplir con
el servicio de custodia se encuentre en condiciones de hacerlo,
correctamente uniformado y armado, únicamente cuando las
circunstancias lo ameriten;
c) Controlará y verificará que el Agente de
Aduanas y el custodio, realicen todos los trámites legales
respectivos para al ejecución de la custodia;
d) Previa autorización de la Gerencia Distrital, se
indicará a los custodios la ruta a seguir, en caso de
encontrarse interrumpida alguna de las vías normalmente
habilitadas para el tránsito;
e) Designará los puntos de chequeo en la ruta a seguir,
para que el personal de custodias, verifiquen las mercancías
y demás seguridades;
f) El Jefe de Operaciones de la Aduana de destino controlará
y verificará junto con el Oficial de Guardia y el custodio,
el paso de las mercancías al exterior cumpliendo todos
los trámites legales, cuando se trate de tránsitos
internacionales;
g) Ordenará que los custodios, entreguen al Departamento
de Operaciones del Distrito, el acta de entrega recepción
de las mercaderías, legalizada por la' Gerencia Distrital
de Aduanas de destino, para que el Jefe de Distrito mediante
oficio comunique a la Jefatura del Distrito y Gerencia Distrital
de Aduanas de origen, el cumplimiento de la comisión;
y,
h) Controlará que se conceda el servicio de custodia
en días hábiles hasta el jueves del medio día,
en consideración del tiempo que se demore el tránsito
de las mercancías y que puedan ser entregadas a la Gerencia
Distrital de Aduanas de destino en días y hora hábiles.
Art. 5.- Responsabilidades del custodio de la mercadería.
El custodio de la mercadería tendrá como responsabilidades:
a) El custodio designado, tomará contacto con el agente
afianzado o el usuario a fin de realizar los trámites
legales pertinentes;
b) Observará que la documentación se encuentre
en regla y se trasladará a confrontar y constatar con
la carga, verificando: peso, cantidad, precintos, sellos, etc.
y luego realizará un informe detallado de las novedades,
si las hubiese;
c) De no existir novedades solicitará el oficio correspondiente
al señor Jefe de Distrito;
d) El o los custodios solicitarán al Sr. Jefe de Distrito,
se le proporcione el armamento en dotación, y necesario
para realizar el cumplimiento cabal de la misión encomendada;
así como precautelar su integridad física, en caso
de producirse algún hecho delictivo;
e) El custodio, conjuntamente con el agente afianzado o el
usuario, una vez verificada la mercancía y con la documentación
correspondiente, procederá a retirarla del recinto donde
se encuentre;
f) El custodio junto con la mercancía se trasladará
a la puerta de salida, donde firmará e informará
que salió de custodia, tanto al personal de la C.A.E.
como del S.V.A., haciéndose registrar en el libro de novedades;
g) Se presentará a la Aduana de destino junto con la
mercancía y entregará toda la documentación
al señor Gerente Distrital;
h) Realizará el acta de entrega recepción de
la mercancía con el Jefe de Zona Primara o su delegado
y las bodegas de almacenamiento temporal, mismos que le otorgarán
los documentos de retomo, debidamente legalizados;
i) Presentará al Jefe de Operaciones de Distrito del
S.V.A., el acta de entrega recepción, debidamente legalizada
de las mercancías y solicitará el oficio de retorno;
j) Con el oficio de retomo, se presentará al Jefe de
Distrito de la Aduana de origen, donde expondrá todas
las novedades de la custodia, luego se dirigirá a la Gerencia
Distrital y entregará los documentos debidamente legalizados;
k) Cuando se trate de mercancías, que deban ser ingresadas
a depósitos y almacenes temporales, bajo régimen
suspensivo del pago de derechos, el custodio entregará
la carga en el lugar de destino, en condiciones idénticas
a las que recibió en el sitio de origen;
l) Cuando se realice operaciones de transbordo, la persona
encargada de la custodia, una vez concluida la operación,
impondrá su nombre y firma en el acto administrativo de
autorización, señalando con claridad y precisión
su conformidad. En el caso de que exista novedad, deberá
reportarlas de inmediato, mediante el respectivo informe a quien
otorgó la autorización;
m) En caso que exceda las cantidades autorizadas no se permitirá,
bajo ninguna circunstancia el transbordo del excedente, debiendo
separar y ponerlo bajo custodia de la Aduana, hasta que sea debidamente
justificada y solo después de la autorización respectiva,
podrá ser transbordada en el mismo u otro medio de transporte;
n) Si el continente de la mercancía se encuentra en
malas condiciones y exista notoria diferencia de peso o haya
indicios de violación de los precintos o medios de seguridad,
se solicitará al Gerente o Subgerente Distrital, el reconocimiento
físico de la mercancía. De encontrarse presuntas
irregularidades, se pondrá inmediatamente en conocimiento
del funcionario que autorizó la operación; y,
o) En los sectores que aún no exista presencia de la
Aduana (sectores amazónicos), deberá suscribir
el acta de entrega - recepción con el representante o
consignatario de la mercancía y presentarse al distrito,
destacamento, gerencia o subgerencia más cercana, a solicitar
el oficio de retomo.
TITULO II
COORDINACIONES
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Art. 6.- Instrucciones de coordinación. Para las custodias,
se deberá tomar en consideración:
a) El servicio de custodia se lo realizará en días
hábiles, considerando el tiempo de demora de tránsito
de las mercancías, para que éstas puedan ser entregadas
a la Gerencia Distrital de Aduanas de destino, en días
y horas hábiles;
b) Si por circunstancias de fuerza mayor o en casos fortuitos,
el o los vehículos de transporte se inmovilizaren o las
rutas se encuentren inhabilitadas, por cualquier circunstancia,
el custodio comunicará las novedades inmediatamente al
distrito o destacamento del servicio de vigilancia aduanera más
cercano, para que éste previa autorización del
Sr. Gerente Distrital disponga el tránsito en otros vehículos
o por otras vías, debiendo detenerse el convoy, hasta
solucionar el inconveniente;
c) El Jefe de Operaciones del Distrito, entregará una
lista de teléfonos importantes a los custodios, de acuerdo
a la ruta a seguirse;
d) Cuando fueren nombrados más de dos custodios, el
Vigilante más antiguo, se ubicará a la cabeza del
convoy y así sucesivamente, por antigüedad hasta
el último vehículo;
e) Cuando se trate de más de dos vehículos,
los custodios observarán las siguientes medidas de seguridad:
1.- Disponer que todos los vehículos viajen en convoy.
2.- Indicar a los conductores, la velocidad con la que transitarán
los vehículos para que viajen juntos y puedan observarse
unos a otros y de esta manera evitar se rompa la columna de marcha.
3.- El vigilante más antiguo del personal de custodias,
retirará las credenciales de manejo a todos los conductores
y entregará al custodio del primer vehículo para
que éstas sean presentadas en cada control policial; esto
permitirá mantener una buena vigilancia del movimiento
del convoy.
4.- Los custodios vigilarán obligatoriamente en la
cabina del vehículo junto al conductor y no permitirán
que ninguna persona extraña vaya junto a la mercancía
que está bajo su responsabilidad, solamente se aceptará
la presencia de un ayudante en cada vehículo.
5.- El o los custodios deberán presentarse ante el
Oficial de Guardia en los destacamentos intermedios del S.V.A.
y comunicar las novedades si las hubiera, hasta llegar a su destino;
f) La autoridad aduanera ordenará en el respectivo
acto administrativo, que el transbordo con traslado de las mercancías,
se efectúe bajo la custodia y vigilancia de los miembros
del servicio de vigilancia aduanera;
g) De presentarse la necesidad de realizar una operación
de transbordo en lugares que no exista presencia del S.V.A.,
la autoridad competente solicitará a través de
cualquier medio de comunicación, un miembro del S.V.A.,
al distrito más cercano a su jurisdicción; y,
h) En los sectores que aún no se han habilitado distritos
o destacamentos del S.V.A. y exista Gerencia o subgerencias distritales,
esta autoridad otorgará al custodio el oficio de retomo
al distrito de origen.
16 de marzo del 2005.
f.) Crnl. E.M.C. Ing. Juan A. Reinoso Sola, Gerente General,
Corporación Aduanera Ecuatoriana.
Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Certifico que es
fiel copia de su original.- f.) Econ. Sonia Gallardo B., Secretaria
General.- 17 de marzo del 2005.
No. SBS-2005-065
Alejandro Maldonado García
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS
Considerando:
Que en el Subtítulo I "De la calificación
de autoridades del sistema nacional de seguridad social",
del Título XV "Normas generales para la aplicación
de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación
de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I "Normas
para la calificación, declaración de inhabilidad
y remoción de los miembros del Consejo Directivo del Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social";
Que es necesario reformar dicha norma con el propósito
de que este organismo de control cuente con los elementos de
juicio suficientes para conceder o negar la calificación
de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social;
Que el artículo 308 de la Ley de Seguridad Social establece
que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante
resoluciones, las normas necesarias para la aplicación
de dicha ley, las que se publicarán en el Registro Oficial;
y,
En uso de sus atribuciones legales,
Resuelve:
ARTICULO 1.- En el Capítulo I "Normas para la
calificación, declaración de inhabilidad y remoción
de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social"; del Subtítulo I "De la
calificación de autoridades del sistema nacional de seguridad
social", del Título XV "Normas generales para
la aplicación de la Ley de Seguridad Social", del
Título XV "Normas generales para la aplicación
de la Ley de Seguridad Social", de la
Codificación de Resoluciones de la Superintendencia
de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes
reformas:
1. En el numeral 1.3 del artículo 1 de la Sección
I "De la designación, requisitos y prohibiciones"
a continuación de la frase "...la letra b)...",
incluir la expresión "...y c)...".
2. En el artículo 2 de la citada Sección I,
efectuar las siguientes reformas:
2.1. En el numeral 2.2, a continuación de la frase
"...créditos castigados..." incluir "...durante
los últimos cinco años...".
2.2. En los numerales 2.3 y 2.6, eliminar la frase "...del
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto
de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servició
de Cesantía de la Policía Nacional...".
2.3. En el numeral 2.12 eliminar la letra "...y,...";
en el numeral 2.13, sustituir el punto por punto y coma e incluir
la letra "...y,..,"; e, incluir el siguiente numeral:
"2.14 Haber sido sancionado durante los tres últimos
años por responsabilidades administrativas o civiles,
por los órganos de control previstos en la Constitución
Política de la República.".
3. En el artículo 3 de la referida Sección I,
efectuar las siguientes reformas:
3.1. En el numeral 3.6, eliminar la frase "...del Instituto
de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de
Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio
de Cesantía de la Policía Nacional...".
3.2. En el numeral 3.7, a continuación del numeral
2.11 sustituir la letra "...y..." por una coma; a continuación
del numeral 2.13, incluir la letra "...y..."; y, agregar
el numeral "...2.14...".
3.3. Reenumerar el numeral 3.10 por 3.8.
ARTICULO 2.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su promulgación en el Registro
Oficial.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, el quince de
febrero del dos mil cinco.
f.) lng. Alejandro Maldonado García, Superintendente
de Bancos y Seguros.
LO CERTIFICO.- Quito, el quince de febrero del dos mil cinco.
f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario
General, encargado.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
16 de marzo del 2005.
No. SBS-INJ-2005-087
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0116 de 6 de
marzo del 2002, el ingeniero mecánico Ángel Femando
Vargas Zúñiga, fue calificado para ejercer el cargo
de perito avaluador en las instituciones, que se encuentran bajo
el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros; con Resolución
No. SBS-DN-2003-0732 de 30 de octubre del 2003, se señaló
los sectores específicos para los cuales deberá
informar; y, con resoluciones Nos. SBS-DN-2004- 003 y SBS-DN-2004-0246
de 7 de enero y 17 de febrero del 2004, se amplió su calificación
para que pueda desempeñarse como perito avaluador de equipos
industriales, pesados, vehículos, obras de arte y en el
campo naviero en las instituciones del sistema financiero;
Que mediante comunicación de 11 de enero del 2005,
el ingeniero Ángel Femando Vargas Zúñiga,
solicita la ampliación de calificación de perito
avaluador en bienes inmuebles, para lo cual adjunta la documentación
de respaldo respectiva; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061
de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con
Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Ampliar la calificación otorgada mediante
resoluciones No. SBS-DN-2002-0116 de 6 de marzo del 2002; No.
SBS-DN-2003-0732 de 30 de octubre del 2003; y. Nos. SBS-DN-2004-003
y SBS-DN-2004-0246 de 7 de enero y 17 de febrero del 2004, respectivamente,
al ingeniero mecánico Ángel Femando Vargas Zúñiga,
portador de la cédula de ciudadanía No. 090001292-3,
para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes
inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se
encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y
Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular ala
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cinco.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro
de febrero del dos mil cinco.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros." Certifico que es
fiel copia del original.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario
General.- 16 de marzo del 2005.
No. SBS-INJ-2005-092
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el ingeniero electrónico Fan Alí Valverde
Valarezo, ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, las que reúnen
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución,
el ingeniero electrónico Fan Alí Valverde Valarezo
no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos,
cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061
de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida-con
Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 200;
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero electrónico Fan
Alí Valverde Valarezo, portador de la cédula de
ciudadanía No. 070288991-6, para que pueda desempeñarse
como perito avaluador en todo lo relacionado a instalaciones
electrónicas, equipos electrógenos y telecomunicaciones
en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran
bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No. PA-2C35-667 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el ocho de marzo del dos mil cinco.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de marzo
del dos mil cinco.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
16 de marzo del 2005.
No. SBS-INJ-2005-093
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II' "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el ingeniero civil Ornar Giovanni Navas Miño, ha
presentado la solicitud y documentación respectivas para
su calificación como perito avaluador, las que reúnen
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución,
el ingeniero civil Ornar Giovanni Navas Miño no registra
hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas
corrientes cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061
de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con
Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Ornar Giovanni Navas
Miño, portador de la cédula de ciudadanía
No. 180185622-8, para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en las sociedades financieras y
en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación
financiera con el público, que se encuentran bajo el control
de la Superintendencia de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No. PA-2005-666 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el ocho de marzo del dos mil cinco.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de marzo
del dos mil cinco.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
16 de marzo del 2005.
No. SBS-INJ-2005-100
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la
Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades
y registro", del Capítulo II "Normas para la
calificación y registro de peritos avaluadores",
del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas",
del Título VII "De los activos y límites de
crédito", de la Codificación de Resoluciones
de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria,
corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar
la idoneidad y experiencia del perito avaluador;
Que el ingeniero civil Francisco Antonio Mayorga Esparza,
ha presentado la solicitud y documentación respectivas
para su calificación como perito avaluador, las que reúnen
los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución,
el ingeniero civil Francisco Antonio Mayorga Esparza no registra
hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas
corrientes cerradas y cheques protestados; y,
En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente
de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061
de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con
Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,
Resuelve:
ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Francisco Antonio
Mayorga Esparza, portador de la cédula de ciudadanía
No. 090225662-7, para que pueda desempeñarse como perito
avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema
financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia
de Bancos y Seguros.
ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución
en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número
de registro No. PA-2005-665 y se comunique del particular a la
Superintendencia de Compañías.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.-
Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito
Metropolitano, el once de marzo del dos mil cinco.
f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.
Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de marzo
del dos mil cinco.
f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel
copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.-
16 de marzo del 2005.
No 201-2003
JUICIO DE EXCEPCIONES
ACTOR: El Presidente Ejecutivo de ANDINATEL
S. A.
DEMANDADA: Directora General del Servicio
de Rentas Internas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 29 de junio del 2004; las 15h40.
VISTOS: La Directora General del Servicio de Rentas Internas
el 12 de noviembre del 2003 interpone recurso de casación
en contra de la sentencia de 22 de octubre del mismo año
expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No 1 dentro del juicio de excepciones a la coactiva 19582 propuesto
por el Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S. A. Concedido el recurso
no lo ha contestado la empresa actora y pedidos los autos para
resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para
conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- La administración fundamenta el recurso en las
causales la y 4a del Art. 3 de la Ley de Casación y alega
que al expedirse la sentencia recurrida se ha infringido los
artículos 54 y 288 del Código Tributario y el 277
del Código de Procedimiento Civil. Sustenta que sin haber
alegado prescripción la empresa, en forma oficiosa la
sentencia la reconoce; que únicamente en el término
de prueba, cuando ya se había trabado la litis la empresa
alude a la prescripción; que la prescripción para
que opere debe alegarse por parte interesada; que la administración,
ante el reclamo presentado en contra del acta de fiscalización
antecedente de la emisión del título de crédito,
expidió la resolución de 6 de agosto de 1996 en
la que niega dicho reclamo; que posteriormente, el 28 de diciembre
de 1998, la empresa insinuó la revisión de la resolución
mencionada, habiéndose negado tal revisión con
una nueva resolución de 18 de octubre del 2002; y, que
por acción de la empresa no se ha podido ejercitar la
coactiva. TERCERO.- La empresa mediante el libelo de excepciones
a la coactiva, fs. 3 vta. de los autos se opone a dicho procedimiento,
mas, no alega prescripción. La obligación tributaria
cuya prescripción se ha declarado corresponde al impuesto
al valor agregado de 1995. Así obra en el título
de crédito de fs. 9 de los autos. A la fecha aún
no se había reformado el Art. 54, Código Tributario
ni se había dispuesto que la prescripción en materia
tributaria debía alegarse por parte interesada. Tal reforma
comenzó a regir a virtud de lo preceptuado en el artículo
26 de la Ley 99-41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial
321 de 18 de noviembre de 1999. Entonces, para 1995, a criterio
de esta Sala, adoptado en los casos 28-98, 59-98 y 15-2002 era
aplicable la jurisprudencia sentada por el Tribunal Fiscal de
la República, publicada en el Registro Oficial 14 de 30
de agosto de 1979 por la cual se consideró que la prescripción
tributaria debía reconocerse aún de oficio. En
conclusión de este considerando es de aseverar que para
que operase la prescripción del IVA correspondiente a
1995 no era imprescindible que se la alegase por interesado.
CUARTO.- En esa misma jurisprudencia se sentó el criterio
de que no procedía que corra el plazo de prescripción
cuando se encuentre discutiendo a nivel administrativo o jurisdiccional
la obligación tributaria, criterio recogido por dicho
artículo 26 de la Ley 99-41 y que rige a la presente.
Consta de fs. 246 a 249 la resolución en revisión
de 18 de octubre del 2002 de la que se infiere que se encontraba
en discusión la obligación tributaria. Se concluye
de ello que no llegó a completarse el plazo de prescripción.
Es de notar que la sentencia expedida por la Sala juzgadora no
fue recurrida por la empresa la cual de ese modo mostró
su conformidad con ella. En mérito de las consideraciones
expuestas y por cuanto se ha violado el Art. 54 versión
aplicable a 1995 y no se ha atendido a la jurisprudencia mencionada
que lo complementa, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida el 22 de octubre
del 2003 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No 1 en cuanto en ella se reconoce la prescripción de
la obligación tributaria por el IVA de 1995. Notifíquese,
publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán (v.s.), José
Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio.
Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal,
Secretario.
VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN
QUEVEDO TERAN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA
DE LO FISCAL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 29 de junio del 2004; las 15h40.
VISTOS: La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 1, cuya sede se halla localizada en la ciudad de Quito, el
22 de octubre del 2003, expide sentencia en el juicio de excepciones
planteado por ANDINATEL S. A. en contra de la Directora General
del Servicio de Rentas Internas y del Jefe de la Unidad de Recaudaciones
de dicha Dirección, zona Norte, declarando haberse producido
la prescripción de la acción de cobro del crédito
tributario constante en el título de crédito, materia
de este asunto, emitido a cargo de EMETEL, en concepto del IVA
por el ejercicio económico de 1995. Luego de notificado
legalmente el fallo, el doctor Sandro Vallejo presenta recurso
de casación, el mismo que calificado por el Tribunal Distrital,
sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Fiscal de
la Corte Suprema de Justicia, en donde con auto de mayoría
de 14 de enero del 2004, se lo admite a trámite, habiéndoselo
sustanciado conforme a derecho y expedida la providencia de autos
en relación, es pertinente dictar el pronunciamiento,
a cuyo efecto se considera: PRIMERO. - Esta Sala es competente
para conocer y resolver el presente recurso, en conformidad con
lo que dispone el artículo 1 de la Ley de Casación.
SEGUNDO.- El recurso de casación como especial y extraordinario
es, esencialmente, reglado y formalista, por ello no está
permitido al juzgador actuar de oficio, sino respetando de manera
expresa los puntos alegados en el recurso, su procedibilidad
y la comparación en base de normas legales con la pieza
procesal recurrida. TERCERO.- En efecto, tanto en el texto de
la Ley original de Casación, publicada en el Registro
Oficial de 18 de mayo de 1993, como en su reforma sustancial,
publicada en el Registro Oficial de 8 de abril de 1997 y finalmente
en su codificación, que, a su vez, se publica en el Registro
Oficial de 24 de marzo del 2004, el artículo 4 regla,
obligatoriamente, que la persona que puede presentar este recurso
es la parte que haya sufrido agravio en la sentencia o auto.
CUARTO.- En la especie, al haber el Tribunal Distrital declarado
la prescripción del título de crédito por
obligaciones del IVA, y por haber sido demandada se entiende
que sufrió el agravio la Dirección General del
Servicio de Rentas Internas, consecuentemente, dicha entidad
en base de su representante legal, es decir la Directora General,
tenía la competencia para tal efecto; mas ocurre que quien
lo hace es el doctor Sandro Vallejo, indicando que está
debidamente legitimado por la economista Elsa de Mena. QUINTO.-
Del estudio del expediente, a foja 245 consta un escrito que
está firmado por la economista Elsa de Mena y por el doctor
Sandro Vallejo, que se refiere al juicio de excepciones y por
medio del cual, la primera ratifica la actuación del segundo
y le otorga la representación para actuar a su nombre
durante el trámite de la acción ante el Tribunal
Distrital, pero en lo absoluto, le faculta para que intervenga
dentro del recurso de casación. SEXTO.- Además,
la Corte Suprema de Justicia en la resolución obligatoria,
publicada en el Registro Oficial de 26 de enero de 1998, indica
que podrá presentar el recurso de casación, el
abogado defensor siempre que lo haga a ruego del recurrente,
situación que tampoco se cumple en el caso que nos ocupa.
SEPTIMO.- En adición a todo lo dicho, el texto de la Ley
de Casación vigente, en su artículo 3 es muy preciso,
al establecer cinco causales que permitan la concesión
del recurso y dentro de las tres primeras normas, se dan tres
posibilidades para cada una, siendo entre ellas distintas y excluyentes;
y dos posibilidades para cada una de las dos últimas causales;
en el analizado escrito de casación, a foja 264 del proceso,
y como fundamentación del recurso, se dice textualmente:
"aplicación indebida, falta de aplicación
o errónea interpretación de los artículos
54 y 288 del Código Tributario y artículo 277 del
Código de Procedimiento Civil", por manera que al
no puntualizar cuál parámetro de la causal es el
que se lo toma, de ninguna manera habría la posibilidad
legal de dar curso favorable al escrito. Por las razones expuestas,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación
planteado. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José
Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros
Jueces.
Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal,
Secretario.
No 204-2003
JUICIO DE IMPUGNACIÓN
ACTOR: Gonzalo Mora Miño, Gerente
General de Representaciones Mora Miño Cía. Ltda.
DEMANDADA: Directora General del Servicio
de Rentas Internas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 29 de julio del 2004; las 10h30.
VISTOS: La Directora General del Servicio de Rentas Internas
el 30 de octubre del 2003 interpone recurso de casación
en contra de la sentencia de 8 de octubre del 2003 expedida por
la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 dentro
del juicio de impugnación 17000 propuesto por Gonzalo
Mora Miño, Gerente General de REPRESENTACIONES MORA MIÑO
C. LTDA. Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa
y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta
Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al
Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración
fundamenta el recurso en la causal la del Art. 3 de la Ley de
Casación y alega que al expedirse la sentencia se han
infringido los artículos 10 de la Ley de Régimen
Tributario Interno; 4 y 5 del Reglamento General del Impuesto
a la Renta vigente en los ejercicios 1993 y 1994; y, 12 del Código
Tributario. Sustenta que los gastos de seguro de póliza
no son deducibles, por cuanto no son pagados a nombre de la empresa
y porque se trata de una casa alquilada; que los gastos de gestión
de los administradores no pueden exceder del máximo del
2% de la utilidad neta del ejercicio anterior ni a título
de equidad. TERCERO.- El Art. 3 de la Ley 51, publicada en el
Registro Oficial 349 de 31 de diciembre de 1993 reformó
el inciso primero del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario,
el cual hasta la presente fecha dice; "En general para determinar
la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán
los gastos que se efectúen para obtener, mantener y mejorar
los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos91.
Esta norma es aplicable al ejercicio 1994. La redacción
original del inciso mencionado, aplicable al ejercicio 1993 es
como sigue; "En general para determinar la base imponible
sujeta a este impuesto, se deducirán los gastos que se
efectúen para obtener, mantener y conservar el ingreso
gravado". En ambos textos se estatuye que las deducciones
corresponden a los gastos pertinentes o sea a aquellos que guardan
relación con la producción del ingreso. Es más
allá de evidente que los valores pagados por el Gerente
por su propia cuenta y no por la de la empresa, no son deducibles.
Aún más no se ha establecido que el inmueble asegurado
sea de la empresa o que ella se haya comprometido a pagar tales
valores. CUARTO.- El Art. 5 numeral 9 del Reglamento General
de Aplicación del Impuesto a la Renta (R. O. 587 de 20
de diciembre de 1990) aplicable a los ejercicios 1993 y 1994
limita al 2% de la utilidad del ejercicio anterior los gastos
de gestión. La razonabilidad de una limitación
se conserva en el numeral 11 del Art. 21 del Reglamento de la
Ley de Régimen Tributario Interno en actual vigencia.
La finalidad de haber puesto un tope a ese tipo de gastos radica
en que no cabe aceptarlos en forma ilimitada y que de esta manera
se distorsionen los resultados. El criterio de equidad aplicado
al final del considerando tercero del fallo impugnado no procede,
por cuanto el único Tribunal facultado para aplicar el
criterio judicial de equidad es el Tribunal Supremo de Justicia
en conformidad a lo previsto por el Art. 1062 del Código
de Procedimiento Civil. En mérito de las consideraciones
expuestas y por cuanto se ha incurrido en clara violación
de las normas aludidas por la recurrente, la Sala de lo Fiscal
de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia de 8 de octubre
del 2003 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital
de lo Fiscal No 1 en cuanto deja sin efecto las glosas analizadas
en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia las cuales
se las confirma. Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Ministro
Juez, Héctor San Martín Jordán (v.s.) y
Gustavo Durango Vela, Conjueces Permanentes.
Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal,
Secretario.
VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HÉCTOR
SAN MARTÍN JORDÁN, CONJUEZ PERMANENTE
DE LA SALA DE LO FISCAL.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 29 de julio del 2004; las 10h30.
VISTOS: La Dirección General del Servicio de Rentas
Internas, el 30 de octubre del año 2003 interpone recurso
de casación en contra de la sentencia del 8 de octubre
del mismo año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1, en el juicio de impugnación
17000, propuesta por Gonzalo Mora Miño, en su calidad
de Gerente y representante legal de REPRESENTACIONES MORA MIÑO
CÍA. LTDA. Concedido el recurso el 5 de noviembre del
2003, el actor no lo ha contestado, pedidos los autos para resolver
sobre el mencionado recurso de casación, se considera:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso, de
conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Casación
vigente. SEGUNDO.- La Directora General del Servicio de Rentas
Internas, fundamenta su recurso de casación en los artículos:
10 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 4 y 5 del
Reglamento General de Impuesto a la Renta vigente para los ejercicios
de 1993 y 1994; 12 del Código Tributario; manifestando
además, la aplicación indebida, falta de aplicación
y errónea interpretación de las normas jurídicas
de derecho que han conducido a que la Segunda Sala del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No. 1 emita equivocadas conclusiones en
la sentencia recurrida, lo que ocasiona que incurra en la causal
primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- Al
respecto, la Sala observa que la sentencia dictada por el Tribunal
de Alzada, en cuanto acepta parcialmente la demanda presentada
por Gonzalo Mora Miño, representante legal de la Empresa
REPRESENTACIONES MORA MIÑO CÍA. LTDA., en contra
del Director General de Rentas (hoy Servicio de Rentas Internas),
que modifica la Resolución No. 03677 del 12 de agosto
de 1996, en el sentido de dejar sin efecto las glosas imputables
a las cuentas: Guardianía de 1993 y 1994; Seguros de 1993;
y. Promoción de Ventas de 1993; confirmando además,
la glosa referente a la cuenta de teléfono y fax de 1993,
se halla ajustada a derecho, a la realidad procesal y a la jurisprudencia;
por cuanto no ha determinado en forma clara y precisa ninguno
de los vicios previstos en la causal citada; pues, no basta invocarlos
en forma general ni estimar sinónimos de falta de aplicación
o errónea interpretación, por lo que los mismos
han quedado en meros enunciados. En mérito de las consideraciones
expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas.
Notifíquese, publíquese y devuélvase.
Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Ministro
Juez, Héctor San Martín Jordán y Gustavo
Durango Vela, Conjueces Permanentes.
Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal,
Secretario.
No 208-2003
JUICIO DE EXCEPCIONES
ACTORA: Asociación Mutualista
de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián
de Banalcázar.
DEMANDADO: Director Financiero del Distrito
Metropolitano de Quito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 23 de agosto del 2004; las 1
lh45.
VISTOS: La autoridad municipal demandada el 24 de octubre
del 2003 interpone recurso de casación en contra de la
sentencia de 29 de septiembre del propio año expedida
por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1
dentro del juicio de excepciones a la coactiva 20.593 propuesto
por la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito
para la Vivienda Sebastián de Benalcázar en contra
del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano
de Quito. Concedido el recurso no lo ha contestado la mutualista,
y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta
Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al
Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrente
fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley
de Casación. Sostiene que en la sentencia recurrida se
ha interpretado erróneamente el artículo 47 de
la Codificación de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de
la Vivienda y Asociaciones y Mutualistas de Ahorro y Crédito
para la Vivienda, publicada en el Registro Oficial 802 de 14
de mayo de 1975. Manifiesta que el mencionado Art. 47 exonera
a las mutualistas del pago de impuestos, tasas y contribuciones
exclusivamente en los actos relativos a su constitución
y funcionamiento como en todos los actos y contratos que celebraren
y en los juicios en que comparecieren. Sostiene que la Sala juzgadora
no ha aplicado el fallo 168-93 del Tribunal de Casación
del Tribunal Fiscal, que constituye norma obligatoria mientras
por ley no se disponga lo contrario, en el que se dispuso que
el impuesto predial urbano no grava el acto o contrato, por lo
que no se puede alegar exención del mismo al amparo del
Art. 47 de la codificación mencionada. TERCERO.- El Art.
47 de la Codificación de la Ley sobre el Banco de la Vivienda
y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para
la Vivienda exonera de pago de toda clase de tributos al Banco
de la Vivienda y a las mutualistas "en los actos relativos
a su constitución y funcionamiento como en todos los actos
y contratos en que intervenga y en los juicios en que compareciere"'(parte
final del inciso primero). El Art. 33 de la propia ley reconoce
que las mutualistas son instituciones de derecho privado con
finalidad social. El inciso 5 del numeral 3 del Art. 223 de la
Ley General de Instituciones Financieras (Suplemento del Registro
Oficial 439 de 12 de mayo de 1994), deroga entre otras normas,
el Título II de la Ley del Banco de la Vivienda. En ese
título consta la calificación de las mutualistas
como instituciones de derecho privado con finalidad social o
pública. El Art. 193 de la Ley General de Instituciones
Financieras, hoy 191 de la Codificación (Registro Oficial
250 de 23 de enero de 2001) redefinió a las mutualistas
como "personas jurídicas" y reguló su
funcionamiento en su Título XIII, Arts. 193 y siguientes.
El Art. 2 de la Ley General de Instituciones Financieras, junto
a los bancos y otras entidades, las considera "instituciones
financieras privadas". En este mismo artículo se
reconoce que las mutualistas tienen como "actividad principal"
captar recursos para la vivienda, mas, al propio tiempo se les
permite efectuar las operaciones financieras contempladas en
el Art. 51 de la Ley últimamente mencionada, salvo las
previstas en los literales j), m), u) y w). En conclusión,
las mutualistas desde que se expidió la Ley General de
Instituciones Financieras, salvo las excepciones mencionadas,
tienen las facultades que en el orden financiero se conceden
a los bancos. De lo dicho se infiere que las mutualistas, por
las expresas disposiciones aludidas, ya no son instituciones
de derecho privado con finalidad social, según se preveía
en el derogado Art. 33 de la Ley del Banco de la Vivienda. CUARTO.-
El Art. 34 numeral 1 del Código Tributario exonera del
pago de toda clase de impuestos, entre otras, a "las entidades
de Derecho Privado con finalidad social o pública".
Esta exoneración ya no es aplicable a las mutualistas,
pues, según queda analizado en el considerando que precede,
actualmente no gozan de esa calidad. No consta que el Art. 331
de la Ley de Régimen Municipal contenga exoneración
del impuesto a los predios urbanos a favor de las mutualistas.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de
lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia
expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No. 1 y dispone que el ejecutor continúe con el procedimiento
coactivo 10225533 A.W. iniciado en contra de la Asociación
Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián
de Benalcázar. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, Alfredo Contreras
Villavicencio, Ministros Jueces y Edmundo Navas Cisneros, Conjuez
Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal,
Secretario.
No 5-2004
JUICIO DE ACEPTACIÓN TACITA
ACTOR: Señor Milton Villegas
Álava, Gerente General de INVERPLATA S. A.
DEMANDADO: Gerente del Primer Distrito
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 19 de julio del 2004; las 17h30.
VISTOS: El Gerente del Primer Distrito de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana el 11 de noviembre del 2003 interpone recurso
de casación en contra de la sentencia de 17 de octubre
del mismo año emitida por la Sala Única del Tribunal
Distrital de lo Fiscal No 2 con sede en la ciudad de Guayaquil
dentro del juicio 4634-1614-03 de aceptación tácita
propuesto por Milton Villegas Álava, Gerente General de
INVERPLATA S. A. Concedido el recurso no lo ha contestado la
empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.-
Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad
al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración
fundamenta el recurso en las causales la, 2a y 3a del Art. 3
de la Ley de Casación y alega que el actor presentó
la demanda el 5 de febrero del 2003 fuera del tiempo previsto
en el Art. 243 de! Código Tributario; que habiéndose
presentado reclamo administrativo la administración expidió
resolución desechándolo; que la empresa no impugnó
por la vía contenciosa dicha resolución; que posteriormente
la parte actora propuso recurso de revisión que le fue
negado, igualmente mediante resolución expedida por el
Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana;
que ulteriormente la empresa propuso un nuevo recurso de revisión
ante el Gerente General de la CAE el mismo que también
fue rechazado; que no se ha tomado en cuenta las pruebas presentadas
por la administración. TERCERO.- El 8 de diciembre del
2000, fs. 6 y 7 de los autos, la empresa solicita al Gerente
del Primer Distrito de la CAE la devolución de US $ 559.963,80.
El 24 de enero del 2001 se notifica a la actora la resolución
de 23 de enero del mismo año expedida por la administración,
fs. 8 de los autos, resolución en la cual se declara sin
lugar la devolución solicitada. Entre la presentación
de la reclamación y la notificación con la resolución
transcurrieron treinta y un días habiéndose producido
el silencio administrativo positivo previsto en el Art. 77 de
la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo artículo 78 atinente
al pago indebido claramente estatuye que la acción para
proponerlo se rige por las disposiciones del referido artículo
77. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala
de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el
recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente
Troya Jaramillo, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Con
juez Permanente.
Certifico.
f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.
No 9-2004
JUICIO DE IMPUGNACIÓN
ACTOR: Señor Washington Humberto
Utreras Miranda a nombre de Distribuidora GEYOCA C. A.
DEMANDADO: Director Región del
Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 29 de julio del 2004; las 09h00.
VISTOS: Washington Humberto Utreras Miranda a nombre de DISTRIBUIDORA
GEYOCA C. A. el 21 de octubre del 2003 y el Director Regional
del Servicio de Rentas Internas del Litoral del Sur el 28 de
octubre del 2003 interponen sendos recursos de casación
en contra de la sentencia de 30 de septiembre del mismo año
expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo
Fiscal No 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del Juicio
de impugnación 4880-2141-03. Concedidos los recursos los
han contestado la empresa el 5 de marzo del 2004 y la administración
en forma extemporánea el 19 de abril del mismo año
por lo cual no cabe considerársela y pedidos los autos
para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente
para conocer de los recursos en conformidad al Art. 1 de la Ley
de Casación. SEGUNDO.- La empresa fundamenta el recurso
en la causal 4a del Art. 3 de la Ley de Casación y alega
que al expedirse la sentencia impugnada se han violentado los
artículos 277 del Código de Procedimiento Civil;
9, 7 y 288 del Código Tributario; y, 24 numeral 17 y 23
numerales 26 y 27 de la Constitución Política de
la República. El recurso tiene el propósito principal
de que se resuelva la pretensión consignada en la demanda
de que se declare la nulidad de la Resolución 109012003
RREC003 294, cuestión que no ha sido afrontada en la sentencia
recurrida. Al intento sustenta que dicha resolución contraviene
la disposición general séptima de la Ley de Reforma
a las Finanzas Públicas, cuyo tercer inciso literal a)
estatuye que la información requerida será proporcionada
por los contribuyentes en las condiciones en que éstos
puedan y no exclusivamente en medios magnéticos; que no
procede el que la administración pueda exigir a los contribuyentes
especiales la presentación mensual y permanente de la
información referida en la Resolución 026; que
la administración está facultada para requerir
información únicamente dentro de los procesos de
determinación, recaudación y control respecto de
los contribuyentes singulares involucrados en semejantes procedimientos,
es decir en cada caso particular; y, que la administración
en su actuar ha de someterse al principio de legalidad y a las
facultades regladas de que se encuentra imbuida. TERCERO.- La
administración fundamenta el recurso en las causales la
y 4a de la Ley de Casación, debe entenderse del Art. 3
de esa ley. Además, luego de referir en forma pormenorizada
los antecedentes del caso sustenta que es objeto del juicio la
legalidad de la Resolución 109012003RREC003294 y no la
validez de la Resolución 206 emitida por la Directora
General del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro
Oficial 532 de 12 de marzo del 2002. Además afirma que
la empresa tiene capacidad para presentar la información
en medios magnéticos, pues, ha declarado que ha gastado
USD 30.146,04 y USD 49.556,34 en equipos de computación
durante los años 2001 y 2002. La empresa en el mencionado
escrito de contestación de 5 de marzo del 2004 asevera
que la administración no ha establecido dentro del proceso
que ella posea los equipos de computación mencionados
en el recurso que ha propuesto; que es evidente la contradicción
entre la séptima disposición general literal a),
segundo romanito de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas
y la Resolución 206 emitida por la Directora del Servicio
de Rentas Internas; que no se ha precisado a qué artículo
de la Ley de Casación corresponden los numerales 1 y 4
consignados en el escrito que contiene el recurso; que la administración
no ha determinado las normas de derecho que considera se han
infringido. ..CUARTO.- La administración ha incurrido
en lapsus cálami al fundamentar el recurso en las causales
la y 4a de la Ley de Casación. Tal señalamiento
dentro del contexto al que pertenece no puede referirse sino
al Art. 3 de la ley mencionada. La empresa en la contestación
asegura que no se ha señalado " por parte de la administración
las normas infringidas, mas, en el mismo escrito que la contiene,
fs. 5 del cuadernillo de la casación, párrafo tercero
reconoce que la demandada manifiesta que se ha aplicado indebidamente
la disposición general séptima de la Ley para la
Reforma de las Finanzas Públicas. Se infiere de lo anterior
que no procede rechazar el recurso de la administración
por las razones aludidas, tanto más que los autos en que
se concedieron los recursos y aquél en que se dio curso
a la casación emitidos por la Sala juzgadora y por esta
Sala de Casación, causaron ejecutoria. QUINTO.- En la
demanda, al expresar la pretensión concreta, fs. 14 vta.
de los autos, la empresa solicita que se declare sin efecto la
notificación preventiva de clausura No. GT-A06-COM-011
y que se declare la invalidez de la Resolución 206 expedida
por la Directora General del Servicio de Rentas Internas. En
la sentencia, parte resolutiva, fs. 56 de los autos se declara
la invalidez de los artículos 2 y 3 de la Resolución
206, se conmina a la empresa para que proporcione información
a la administración y se suspende la orden de clausura
dejando a salvo el derecho de la demandada de disponer posteriormente
semejante medida si la empresa no proporciona información.
SEXTO.- Lo atinente a la clausura no ha sido objeto de los recursos
interpuestos. Se debe por tanto analizar únicamente lo
concerniente a la Resolución 206. Al efecto es necesario
advertir que para la debida aplicación de los tributos
la administración está facultada para emitir actos
administrativos así como para incoar procedimientos administrativos.
Además, al servicio de esa facultad, está imbuida
de otra, cual es la de emitir actos normativos o dicho más
simplemente para emitir normas. Así ha de entenderse la
facultad reglamentaria contemplada en el Art. 67 del Código
Tributario y el Art. 8 de la Ley 41 de Creación del Servicio
de Rentas Internas que faculta al titular de esta entidad a expedir
resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general
y obligatorio las cuales no podrán contrariar las leyes
y reglamentos. Esta es la facultad ejercitada al haberse expedido
la Resolución 206. SÉPTIMO.- La empresa sustenta
que la Resolución 206 pugna con el ítem ii) del
literal a) de la disposición general séptima de
la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada
en el Suplemento del Registro Oficial 181 de 30 de abril de 1999.
Dicha disposición dice que la clausura procede, entre
otros casos por: "No proporcionar la información
requerida por la Administración Tributaria en las condiciones
que pueda proporcionar el contribuyente". El énfasis
es añadido. La Resolución 206 mencionada, publicada
en el Registro Oficial 532 de 12 de marzo del 2002, artículos
1 y 2 dispone que, cuando se trate de contribuyentes especiales,
la información deberá presentarse por medios magnéticos.
La actora alega que la obligación de presentar información
en las condiciones que pueda proporcionar el contribuyente prevista
en la ley indicada riñe con la exigencia de la resolución
en cuanto esta última obliga a que la información
sea vertida en medios magnéticos. Es evidente que en la
parte en cuestión la Resolución 206 resulta exorbitante
con respecto a las disposiciones señaladas de la ley aludida.
OCTAVO.- El derecho de la administración de solicitar
información es de carácter general y no hay razón
para sostener que se lo ha de ejercitar exclusivamente cuando
exista un proceso de fiscalización y verificación
de carácter particular. Así se desprende del encabezado
de la disposición general séptima indicada que
dice: "Para el fiel cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, se establecen los siguientes instrumentos de carácter
general para el efectivo control de los contribuyentes y las
recaudaciones". El énfasis es añadido. En
mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo
Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha los
recursos interpuestos. Sin costas. Notifíquese, publíquese
y devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José
Vicente Troya Jaramillo, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela,
Conjuez Permanente.
Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal,
Secretario.
No 13-2004
JUICIO DE EXCEPCIONES
ACTORA: Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito
para la Vivienda Sebastián de Benalcázar.
DEMANDADO: Director del Departamento
Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL
Quito, 14 de julio del 2004; las 15h30.
VISTOS: La autoridad municipal demandada el 15 de julio del
2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia
de 27 de junio del propio año expedida por la Tercera
Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 dentro del juicio
de excepciones a la coactiva 20577 propuesto por la Asociación
Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián
de Benalcázar en contra del Director del Departamento
Financiero del Distrito Metropolitano de Quito. Concedido el
recurso no lo ha contestado la mutualista, y pedidos los autos
para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente
para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de
Casación. SEGUNDO.- La recurrente fundamenta el recurso
en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación.
Sostiene que en la sentencia recurrida se ha interpretado erróneamente
el artículo 47 de la Codificación de la Ley sobre
el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Asociaciones y Mutualistas
de Ahorro y Crédito para la Vivienda, publicada en el
Registro Oficial 802 de 14 de mayo de 1975. Manifiesta que el
mencionado Art. 47 exonera a las mutualistas del pago de impuestos,
tasas y contribuciones exclusivamente en los actos relativos
a su constitución y funcionamiento como en todos los actos
y contratos que celebraren y en los juicios en que comparecieren.
Sostiene que la Sala juzgadora no ha aplicado el fallo 168-93
del Tribunal Fiscal, que constituye norma obligatoria mientras
por ley no se disponga lo contrario, en el que se dispuso que
el impuesto predial urbano no grava el acto o contrato, por lo
que no se puede alegar exención del mismo al amparo del
Art. 47 de la codificación mencionada. Cita jurisprudencia
obligatoria de la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia, vertida en los procesos Nos. 57, 55, 52,
24 y 4 del 2003, en los que se declara que la Mutualista Benalcázar
no se encuentra exonerada del impuesto predial. TERCERO.- El
Art. 47 de la Codificación de la Ley sobre el Banco de
la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito
para la Vivienda exonera de pago de toda clase de tributos al
Banco de la Vivienda y a las mutualistas "en los actos relativos
a su constitución y funcionamiento como en todos los actos
y contratos en que intervenga y en los juicios en que compareciere"
(parte final del inciso primero). El Art. 33 de la propia ley
reconoce que las mutualistas son instituciones de derecho privado
con finalidad social. El inciso 5 del numeral 3 del Art. 223
de la Ley General de Instituciones Financieras (Suplemento del
Registro Oficial 439 de 12 de mayo de 1994), deroga entre otras
normas, el título II de la Ley del Banco de la Vivienda.
En ese Título consta la calificación de las mutualistas
como instituciones de derecho privado con finalidad social o
pública. El Art. 193 de la Ley General de Instituciones
Financieras, hoy 191 de la Codificación (Registro Oficial
250 de 23 de enero del 2001) redefinió a las mutualistas
como "personas jurídicas" y reguló su
funcionamiento en su Título XIII, Arts. 193 y siguientes.
El Art. 2 de la Ley General de Instituciones Financieras, junto
a los bancos y otras entidades, las considera "instituciones
financieras privadas". En este mismo artículo se
reconoce que las mutualistas tienen como "actividad principal"
captar recursos para la vivienda, mas, al propio tiempo se les
permite efectuar las operaciones financieras contempladas en
el Art. 51 de la ley últimamente mencionada, salvo las
previstas en los literales j), m), u) y w). En conclusión,
las mutualistas desde que se expidió la Ley General de
Instituciones Financieras, salvo las excepciones mencionadas,
tienen las facultades que en el orden financiero se conceden
a los bancos. De lo dicho se infiere que las mutualistas, por
las expresas disposiciones aludidas, ya no son instituciones
de derecho privado con finalidad social, según se preveía
en el derogado Art. 33 de la Ley del Banco de la Vivienda. CUARTO.-
El Art. 34 numeral 1 del Código Tributario exonera del
pago de toda clase de impuestos, entre otras, a "las entidades
de Derecho Privado con finalidad social o pública".
Esta exoneración ya no es aplicable a las mutualistas,
pues, según queda analizado en el considerando que precede,
actualmente no gozan de esa calidad. No consta que el Art. 331
de la Ley de Régimen Municipal contenga exoneración
del impuesto a los predios urbanos a favor de las mutualistas.
En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de
lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE
DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia
expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal
No 1 y dispone que el ejecutor continúe con el procedimiento
coactivo 010225646 iniciado en contra de la Asociación
Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián
de Benalcázar. Notifíquese, publíquese y
devuélvase.
Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José
Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros
Jueces.
Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal,
Secretario.
No. 0021-2001-AA
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso No. 0021-2001-AA
ANTECEDENTES: En el presente caso signado con el No. 021-2001-AA,
el señor Miguel Lluco Tixe, Coordinador Nacional del Movimiento
de Unidad Plurinacional PACHAKUTIK - NUEVO PAÍS, y más
de mil ciudadanos, formulan la demanda de inconstitucionalidad
ante el Tribunal Constitucional y expresan:
Que el 6 de marzo del 2001, el Pleno del Tribunal Supremo
Electoral resolvió aprobar el informe No. 08-CJ-TSE-2001,
suscrito por el Presidente y vocales de la Comisión Jurídica,
referente a que en consideración a los fundamentos constitucionales
y legales constantes en dicho documento. se notifique a los partidos
y movimientos políticos con participación nacional,
que no hayan obtenido el cinco por ciento de votos válidos
en las elecciones realizadas el 21 de mayo del 2000, en el sentido
de que de no alcanzar en las elecciones pluripersonales nacionales
a efectuarse en el año 2002, el porcentaje mínimo
que establecen la Constitución Política del Estado,
en el Art. 115, inciso segundo y el Art. 35, literal c) de la
Codificación de la Ley de Partidos Políticos, se
cancelará la inscripción de dichos partidos y movimientos
políticos del registro electoral. Que mediante oficio
No. 00185 de 8 de marzo del 2001, el Secretario General del Tribunal
Supremo Electoral, notifica la resolución del Pleno del
TSE, adoptada en sesión del 6 de marzo del 2001, al señor
Miguel Lluco, Coordinador Nacional del Movimiento de Unidad Plurinacional
Pachakutik - Nuevo País. Que la Constitución Política
en el Título III: De los Derechos, Deberes y Garantías;
Capítulo II: De los Derechos Civiles, Art. 23, numeral
3, establece la igualdad ante la ley; disposiciones que determinan
que debe observarse la supremacía de la Constitución
Política, siempre basados en un principio de equidad e
igualdad de condiciones y de participación de la ciudadanía
en todos los ámbitos de la vida nacional, incluidos los
procesos electorales y el derecho al sufragio, como expresamente
prescribe el Art. 27, inciso primero de la Carta Magna. Que la
resolución adoptada por el Pleno del Tribunal, no sólo
que es inconstitucional e ilegal, sino que además es injusta,
pues al pretender aplicar fórmulas antojadizas para el
cálculo del cuociente electoral se está imponiendo
una evidente desigualdad en la valoración de los votos,
ya que con el procedimiento adoptado se sobrevaloran los votos
de los partidos políticos en las grandes ciudades en desmedro
de la votación obtenida por las diferentes fuerzas políticas
en las pequeñas y medianas provincias. Que la resolución
es ambigua, por cuanto no expresa con claridad si el cálculo
definitivo fue o no conocido y aprobado por el Pleno del Tribunal
Supremo Electoral; no se indica con precisión y exactitud
los nombres de los partidos políticos y movimientos políticos
independientes que no han alcanzado el porcentaje del 5% de votos
válidos en las elecciones del 21 de mayo del 2000; no
se indica en qué norma jurídica consta la fórmula
o procedimiento de cálculo que se aplicó para establecer
el porcentaje de representación electoral que le correspondía
a cada partido político o movimiento político independiente;
en la resolución no se explica porque únicamente
se limitan a mencionar el Art. 115, inciso segundo de la Constitución
Política y el Art. 35, literal c) de la Codificación
de la Ley de Partidos Políticos, que se refieren únicamente
al porcentaje mínimo del 5% de los votos válidos
a nivel nacional en las elecciones pluripersonales que deben
alcanzar los partidos y movimientos políticos independientes,
pues se conoce que este porcentaje mínimo debe ser calculado
conforme a alguna disposición legal, que en este caso
no existe, ya que el Art. 37, inciso segundo de la Codificación
de la Ley de Partidos Políticos era pertinente antes,
cuando en los procesos electorales solo podían participar
los partidos políticos, con la posibilidad de formar alianzas
a nivel nacional y en el sistema de listas cerradas. Que en el
informe No. 236-CJ-TSE-2000. emitido por la Comisión Jurídica
del TSE, se admitió que no existe norma legal aplicable
para el cálculo del cuociente electoral, evidenciándose
un vacío legal, lo que ameritaba un pronunciamiento del
H. Congreso Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Art.
130, numeral 5 de la Constitución Política, a fin
de que reformando o interpretando el Art. 37, inciso segundo
de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos
se establezca una norma jurídica que viabilice la aplicación
del Art. 115, inciso segundo de la Carta Magna y Art. 35, literal
c) del mismo cuerpo legal; de tal forma que mientras el Congreso
Nacional no haya expedido la correspondiente reforma o interpretación
4el artículo mencionado, el Tribunal Supremo Electoral
no podía emitir resolución alguna sobre el cálculo
del cuociente electoral y menos una resolución como la
del 6 de marzo del 2001, que no tiene sustento legal alguno.
Con los antecedentes expuestos solicita se declare la inconstitucionalidad
de fondo y consecuentemente quede sin efecto la resolución
adoptada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión
de 6 de marzo del 2001, mediante la cual se dispone notificar
a los partidos políticos y movimientos políticos
con participación nacional que no han alcanzado el cinco
por ciento de votos válidos en las elecciones realizadas
el 21 de mayo del 2000.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El Presidente y representante legal del Tribunal Supremo Electoral,
niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda. Que el Título IX, Art. 209 de la Constitución
Política de la República establece que el Tribunal
Supremo Electoral con sede en Quito y jurisdicción en
el territorio nacional, es una persona jurídica de derecho
público, goza de autonomía administrativa y económica
para su organización y para el cumplimiento de sus funciones
de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales
y juzgar las cuentas que rindan los partidos políticos,
movimientos políticos, organizaciones y candidatos, sobre
el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las
campañas electorales. Que la resolución adoptada
por ese organismo electoral se enmarca dentro de ámbito
de su competencia, otorgada por la Carta Fundamental y la Ley
Orgánica de Partidos Políticos. Que el Art. 115
inciso segundo, establece que el partido o movimiento político
que en dos elecciones pluripersonales nacionales sucesivas, no
obtenga el porcentaje mínimo requerido del cinco por ciento
de los votos válidos, quedará eliminado del registro
electoral. La Codificación Constitucional equipara para
la aplicación del cinco por ciento a los partidos y movimientos
políticos, les otorga un mismo status jurídico
y por tal sometidos a la misma norma legal, en la especie de
la Codificación de la Ley de Partidos Políticos.
Que la Constitución Política desde el primer momento
se refiere a los partidos en tono totalmente distinto al que
usa para los movimientos; en el Art. 115 señala los requisitos
que ha de cumplir un partido para ser reconocido y en su segundo
inciso asimila al movimiento con el partido: cuando en dos elecciones
pruripersonales no alcanza el cinco por ciento de los votos válidos.
Cinco por ciento es cantidad perfectamente definida y no necesita
desarrollarse en ninguna ley para ser aplicada. El Art. 116 también
equipara los movimientos y los partidos exclusivamente para rendición
de cuentas, por consiguiente en la Carta Política no hay
institucionalización alguna de los movimientos, ni siquiera
referencia a la posibilidad de que existan, la única referencia
legal respecto a la existencia de movimiento, está en
el Art. 10 de la Ley de Partidos Políticos. Que el Tribunal
Supremo Electoral con su resolución jamás ha discriminado
a movimiento o partido alguno, lo que ha hecho es cumplir con
una norma constitucional que los equipara, esto es la del Art.
115, inciso segundo de la Carta Magna. Se ha otorgado un tratamiento
igualitario a los partidos y movimientos políticos que
terciaron en el proceso electoral de mayo del 2000. Que el Art.
272, inciso segundo de la Constitución, establece que
al existir conflicto entre normas de distinta jerarquía,
las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas,
lo resolverán mediante la aplicación de la norma
jerárquicamente superior. Que en el caso del 5% aplicable
tanto a partidos como a movimientos políticos, el Tribunal
Supremo Electoral aplicó la norma superior, esto es el
Art. 115, cumpliendo y acatando el contenido de los Arts. 272
y 273 de la Constitución Política, es decir se
respetó la jerarquía y supremacía constitucional.
El Tribunal Supremo Electoral tuvo como motivo para tomar la
resolución el mandato constitucional de los Arts. 115,
119, 209 y 272 de la Constitución y las normas inferiores
constantes en la Ley de Partidos Políticos, enunciados
y detallados en el acto impugnado. Por lo expuesto solicita se
deseche la demanda, más aún cuando la resolución
impugnada proviene de un acto meramente electoral.
Considerando:
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional, es competente para conocer
y resolver el caso al tenor de lo que disponen los Arts. 276,
numeral 2 de la Constitución; y, 12 y 62 de la Ley del
Control Constitucional.
SEGUNDO.- No se observa omisión de solemnidades que
influyan en la decisión de la causa, por lo que se la
declara válida.
TERCERO.- Lo que se impugna es la resolución adoptada
por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral de fecha 6 de marzo
del 2001, por la que se dispone que se notifique a los partidos
y movimientos políticos con participación nacional,
que no hayan obtenido el cinco por ciento de votos válidos
en las elecciones realizadas el 21 de mayo del 2000, en el sentido
de que de no alcanzar en las elecciones pluripersonales nacionales
a efectuarse en el año 2002, el porcentaje mínimo
que establecen la Constitución Política del Estado,
en el Art. 115, inciso segundo y el Art. 35, literal c) de la
Codificación de la Ley de Partidos Políticos, se
cancelará la inscripción de dichos partidos y movimientos
políticos del registro electoral. Analizado el expediente,
se concluye que la presente es una demanda de inconstitucionalidad
de una resolución emitida por una institución del
Estado, cual es, el Tribunal Supremo Electoral. De conformidad
con el Art. 276 numeral 1 de la Carta Política, compete
al Tribunal Constitucional en Pleno "Conocer y resolver
las demandas de inconstitucionalidad de fondo o de forma que
se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos-
leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones,
emitidas por órganos de las instituciones del Estado,
y suspender total o parcialmente sus efectos". Por lo anotado,
y sin que sea necesario profundizar en el asunto materia de esta
demanda, el Tribunal estima que se ha equivocado el procedimiento
para impugnar la resolución del Tribunal Supremo Electoral,
el cual debió encuadrarse en los presupuestos que exige
la acción de inconstitucionalidad determinada en el numeral
1 del Art. 276 de la Carta Política.
CUARTO.- En lo que tiene que ver con el señalamiento
de que ni la Ley de Partidos Políticos ni la de Elecciones
contemplan norma alguna que desarrolle la fórmula de cálculo
del cuociente electoral de los partidos y movimientos políticos
independientes que han participado en un proceso electoral en
elecciones pluripersonales en alianzas, nacionales, provinciales,
cantonales, parroquiales, éste es un asunto que debe ser
tratado y resuelto por el Pleno del Congreso Nacional, que tiene
entre sus atribuciones preparar proyectos de ley, reformar e
interpretar las leyes.
Por las consideraciones que anteceden, en ejercicio de sus
atribuciones.
Resuelve:
1. Inadmitir la demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo
planteada por el señor Miguel Lluco Tixe, Coordinador
Nacional del Movimiento de Unidad Plurinacional PACHAKUTIK -
NUEVO PAÍS en contra de la resolución emanada por
el Tribunal Supremo Electoral, el 6 de marzo de 2001.
2. Dejar a salvo el derecho del demandante de recurrir ante
las instancias que estime pertinente.
3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.
Notifíquese".
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis
votos a favor correspondientes' a los doctores Carlos Julio Arosemena
Peet, Milton Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar,
Genaro Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva
y Carlos Soria Zeas y tres votos salvados de los doctores Víctor
Hugo Sicouret Olvera, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle
Bonilla, en sesión del día primero de marzo de
dos mil cinco. Lo certifico.
f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES VÍCTOR
HUGO SICOURET OLVERA, LENIN ROSERO
CISNEROS Y ESTUARDO GUALLE BONILLA, EN
EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0021-2001-AA.
Quito, D.M., 1 de marzo de 2005.
Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,
nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver el caso al tenor de lo que disponen los Arts. 276,
numeral 2 de la Constitución; y, 12 y 62 de la Ley del
Control Constitucional.
SEGUNDO.- No se observa omisión de solemnidades que
influyan en la decisión de la causa, por lo que se la
declara válida.
TERCERO.- Que la democracia participativa, la misma que está
garantizada en el Título IV de la Constitución
Política de la República, implica la posibilidad
de intervención política de la manera más
amplia y pluralista. Se permite a los partidos, a los movimientos,
a los independientes, a las minorías, el ejercicio de
los derechos políticos para auspiciar e integrar candidaturas
para dignidades de elección popular, con las únicas
limitaciones establecidas en la ley, esto es, con el cumplimiento
de ciertos requisitos formales indispensables para precautelar
la igualdad de oportunidades.
CUARTO." Que, con tales lineamientos se establece en
el Art. 99 ibídem la posibilidad de que los ciudadanos
puedan seleccionar las candidaturas de su preferencia de una
lista o entre listas de participantes en un proceso electoral;
es decir, se consagra el sistema de listas abiertas, con la circunstancia
de que la participación puede realizarse con la inclusión
de afiliados a partidos; independientes; miembros de movimientos
electorales locales, regionales o nacionales; todos quienes pueden,
además, establecer alianzas en una infinidad de opciones.
Estas nuevas concepciones políticas electorales deben
ser tomadas en cuenta para las determinaciones del organismo
rector de los procesos electorales, en todas las circunstancias.
QUINTO.- Que, en consecuencia, la contabilización del
cuociente electoral en las elecciones pluripersonales, debe tomar
en cuenta esta nueva realidad, pues las alianzas pueden ahora
concretarse entre partidos políticos, de éstos
con movimientos de índole electoral, con independientes,
etc., en todas las combinaciones posibles, incluso tomando en
cuenta el ámbito territorial (parroquias, cantones, provincias,
país). Estas posibilidades constan, entre otras normas
secundarias, en el literal b) del Art. 74 de la Codificación
de la Ley de Elecciones en vigencia.
SEXTO.- Que, por consiguiente, la norma constante en el inciso
segundo del Art. 115 de la Carta Política, debe aplicarse
tomando en cuenta las otras disposiciones constitucionales que
permiten la multiplicidad de alianzas, sin restricción
alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos legales respectivos.
Por tanto, si antes se aplicaba el inciso segundo del Art. 37
de la Ley de Partidos Políticos para establecer el cuociente
electoral de los partidos políticos que participaban en
alianzas en el ámbito nacional, ahora no tendría
aplicabilidad dadas las diferentes características de
la participación democrática electoral que se han
incorporado a la Constitución de la República.
SÉPTIMO.- Que, el Tribunal Supremo Electoral, en la
resolución impugnada, no precisa cuál es la norma
en donde consta la forma o procedimiento de cálculo que
se aplicó para establecer el porcentaje de representación
electoral que le correspondía a cada partido o movimiento
político o grupo independiente, que participó en
infinidad de alianzas electorales en los diversos sitios. No
podía hacerlo, en efecto, pues, la propia Comisión
Jurídica del Tribunal, en el informe No. 236-CJ-TSE, establece
que no existe norma legal aplicable para el cálculo del
cuociente electoral; es decir, que existiría un vacío
legal. Por tanto, el organismo de control electoral no podía
efectuar una interpretación extensiva y arbitraria del
segundo inciso del Art. 37 de la Codificación de la Ley
de Partidos Políticos para viabilizar la aplicación
de la norma constante en el segundo inciso del Art. 115 de la
Constitución.
OCTAVO.- Que, el numeral 3 del Art. 23 de la Carta Política,
establece el principio de la igualdad ante la ley, esto es, la
equidad e igualdad ante la ley, esto es, la equidad e igualdad
de condiciones, en este caso concreto, para participar en los
procesos electorales, inclusive los independientes y a través
de alianzas electorales múltiples y diversas sin discriminación
alguna. Al efectuarse un cálculo antojadizo y arbitrario
del porcentaje electoral, sin tomar en cuenta la nueva realidad
jurídica, se discrimina a los partidos y movimientos políticos
que participan en las últimas elecciones pluripersonales,
a quienes se les advierte que pueden ser eliminadas del Registro
Electoral, pese a que mediante la integración de las alianzas
electorales habrían superado el cuociente electoral respectivo.
NOVENO.- Que, el numeral 19 del mismo Art. 23 de la Constitución
garantiza la libertad de asociación y reunión,
con fines pacíficos, lo cual debe tomarse en cuenta para
no restringir o eliminar la posibilidad de actuación a
partidos o movimientos políticos que cumplen con los requerimientos
constitucionales y legales para participar en la vida democrática
nacional, que debe estar abierta a todos, sin exclusivismos o
dedicatorias.
Por las consideraciones que anteceden, se debe:
1. Aceptar la demanda de inconstitucionalidad del acto administrativo
adoptado por el Tribunal Supremo Electoral en la sesión
de 6 de marzo de 2001, al resolver notificar a los partidos y
movimientos políticos con participación nacional
que no han alcanzado el 5% de las cuotas válidas en las
elecciones realizadas el 21 de marzo del 2000. Esta declaratoria
de inconstitucionalidad deja sin efecto la resolución
anotada.
2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.
Notifíquese.
f.) Dr. Víctor Hugo Sicouret Olvera, Vocal.
f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal.
Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 16 de marzo del 2005. f.) El Secretario General.
No 0648-02-RA
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso No. 0648-02-RA
ANTECEDENTES: El Ab. Wilson Hornero Sánchez Castello,
Director Nacional del Partido Renovador Institucional Acción
Nacional, PRIAN, comparece ante el Juez Quinto de lo Civil de
Guayaquil y propone acción de amparo constitucional en
contra del Presidente del Tribunal Supremo Electoral.
Manifiesta que, mediante oficio No. 000921 de 12 de septiembre
de 2002, el Secretario General del Tribunal Supremo Electoral
le comunicó la Resolución RJE-2002- PLE-914-1421
aprobada por el Tribunal Supremo Electoral, el 10 de septiembre
de 2002, que en sus artículos 2 y 3 dispone: "Art.
2.- Imputar al límite máximo de gasto electoral,
del binomio presidencial Noboa-Cruz, el reportaje transmitido
a través de varios canales de televisión de la
Hacienda "Los Alamos", de propiedad de la Corporación
Noboa, emitidos en varios canales de televisión a partir
del día domingo 8 de septiembre de 2002. Art. 3.- Disponer
que Secretaría General, solicite de inmediato a los medios
de comunicación social que transmitieron este reportaje,
el importe de dicho valor y se remita a la Unidad de Control
del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, para que sea
imputado al límite máximo del gasto electoral del
binomio presidencial Noboa-Cruz". Que en el reportaje sobre
la hacienda "Los Alamos" se da cuenta de la situación
laboral existente en la empresa, pero en ningún momento
se requiere directamente el voto del electorado en beneficio
de la candidatura presidencial del Ab. Alvaro Noboa Pontón,
como reza en el segundo considerando de la resolución
impugnada. Que sustenta la acción de amparo constitucional
en los artículos 3 y 4 de la resolución de la Corte
Suprema de Justicia de 27 de junio de 2002; y en los artículos
18, último inciso; 23, numerales 3 y 9; 24, numerales
13 y 17 de la Constitución de la República; y,
en el Art. 56 de la Ley Orgánica de Control del Gasto
Electoral y de la Propaganda Electoral y solicita se suspendan
definitivamente los efectos de la Resolución RJE-2002-
PLE-914-1421 del Tribunal Supremo Electoral, acto inconstitucional,
ilegítimo, arbitrario y violatorio del principio-dé
igualdad ante la ley, limitando el gasto electoral de su representado.
En la audiencia pública el defensor del Presidente
del Tribunal Supremo Electoral manifestó que la falta
de citación legal a su persona ha negado el libre ejercicio
del derecho constitucional de defensa. Que ha sido omitida la
disposición constante en el Art. 6 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General del Estado que acarrea la nulidad
de la acción iniciada. Que el artículo 209 de la
Constitución Política de la República establece
que el Tribunal Supremo Electoral es la autoridad competente
para conocer sobre asuntos de materia electoral y gasto electoral.
Que el acto adoptado por el Tribunal Supremo Electoral se fundamenta
en los artículos 209 y 216 de la Constitución Política
de la República; artículo 13 de la Ley Orgánica
de Elecciones y artículo 3 de la Ley Orgánica del
Gasto electoral. Que no existe ilegitimidad del acto emanado
por parte del Tribunal Supremo Electoral. Que no se cumplen en
la presente demanda las condiciones básicas que establece
el artículo 95 de la Constitución. Que el Juez
Quinto de lo Civil de Pichincha resolvió una acción
de amparo constitucional planteada por otra agrupación
política aplicando la resolución de la Corte Suprema
de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 559 de 19 de
abril del 2002 rechazándola, lo cual debe ser aplicado
en el presente caso. Que el Juez ha violado la Constitución
y la Ley del Control Constitucional al no convocar dentro de
los términos establecidos por las normas legales a la
audiencia. Que se niegue la acción planteada. El actor
representado por su abogado defensor se ratificó en los
fundamentos de hecho y de derecho de su demanda.
El Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil resolvió negar
la acción planteada, por considerar que el Tribunal Supremo
lectoral actuó en uso de sus facultades que le otorgan
la Constitución y la ley, y que el acto es legítimo.
Considerando:
PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver la acción de amparo constitucional en virtud
de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución
Política de la República.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que
se declara su validez.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 95 de la Carta
Política, para que proceda la acción de amparo
constitucional es necesario que concurran los siguientes elementos:
a) La existencia de un acto u omisión ilegítimo
de autoridad; b) Que ese acto u omisión viole derechos
subjetivos consagrados en la Constitución, convenio o
tratado internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace
con causar daño grave.
CUARTO.- El accionante, en representación del partido
político PRIAN, impugna la Resolución No. RJE-2002-
PLE-914-1421, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, que
dispone en su primer artículo calificar como imputable
al gasto electoral, toda publicidad que induzca a votar por las
candidaturas u organizaciones políticas, sin que utilicen
un medio directo sino otros que aparezcan como inconexos. En
sus siguientes dos artículos, se refiere específicamente
a la organización política representada por el
accionante, disponiendo imputar en ese caso al gasto electoral
del binomio presidencial Noboa-Cruz, el reportaje transmitido
en varios canales de televisión sobre la hacienda "Los
Alamos", de propiedad de 'la Corporación Noboa; y,
que se solicite a los medios de comunicación social que
lo transmitieron, el importe del valor pagado que debía
ser remitido a la Unidad de Control del Gasto Electoral y de
la Propaganda Electoral para ser imputado al límite máximo
del gasto electoral del mencionado binomio.
QUINTO.- El primer artículo de la resolución
materia de la impugnación contiene una disposición
de carácter general o erga omnes, pues, regula las circunstancias
aplicables a todas las organizaciones políticas, en tomo
a publicidad electoral, al establecer: "Calificar como imputable
al gasto electoral toda publicidad electoral que induzca a votar
por las candidaturas o por las organizaciones políticas
que las presentan o publicitan y que no utilicen el medio directo
sino otros que traten de disimularla o aparecer como independiente
o inconexa". Por lo tanto, respecto de esta disposición,
no procede el amparo propuesto pues no afecta directa e individualmente
al partido que representa el accionante, sino que es una norma
que deberá ser aplicada a toda organización política
que se encuentre inmersa en el presupuesto de la disposición.
SEXTO.- En relación a las dos restantes disposiciones
contenidas en la resolución que se impugna, cabe realizar
el siguiente análisis:
a) La resolución emitida por el Tribuna} Supremo Electoral
emana de autoridad competente, de
conformidad con lo señalado en el artículo 209
de la Constitución de la República, que establece
como funciones del T.S.E. las de organizar, dirigir, vigilar
y garantizar los procesos electorales, así como juzgar
cuentas que rindan los partidos y movimientos políticos
sobre los recursos utilizados en las campañas electorales.
En concordancia con esta disposición, el artículo
13 de la Ley de Elecciones concede competencia privativa a los
organismos electorales para resolver lo concerniente a la aplicación
de la Ley y el artículo 20, literales 1) y n) contempla
atribuciones de vigilancia sobre propaganda electoral y cumplimiento
de las leyes de elecciones, de partidos políticos, de
control de gasto y propaganda electoral en armonía con
lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica
de Control del Gasto Propaganda Electoral, relativos al Órgano
de Control Electoral; y,
b) Concretamente, respecto al control del gasto electoral,
la Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y de la
Propaganda Electoral, en su artículo 3, concede potestad
privativa, controladora y juzgadora al Tribunal Supremo Electoral
para realizar exámenes de cuentas en lo relativo a monto,
origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas
electorales; reconoce, en el artículo 4, la facultad del
TSE de requerir a cualquier organismo o entidad pública
o privada, depositarios de información, los datos que
precise para el control del monto, origen y destino de los recursos
que se utilicen en las campañas electorales; y, en el
artículo 8, establece que el control y juzgamiento del
gasto y propaganda electoral estarán a cargo del Tribunal
Supremo Electoral para el caso de elección de Presidente
y Vicepresidente de la República.
SÉPTIMO.- En cuanto al contenido de la resolución
materia de la presente acción de amparo, debe tomarse
en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
11 de la Ley de Control del Gasto Electoral, para cuantificar
el monto del gasto electoral se integrarán los gastos
efectuados por las organizaciones políticas, alianzas
y candidatos, los aportes directos, indirectos en especie, numerario
o prestación de servicios de cualquier naturaleza; y,
el artículo 2 ibídem, señala entre sus objetivos:
"c) Normar la presentación de cuentas de los partidos
políticos, movimientos, organizaciones y candidatos independientes,
y de las alianzas electorales, ante el Tribunal Supremo Electoral,
respecto al monto, origen y destino de los fondos utilizados
para gastos electorales".
Además, el artículo 49, primer inciso de esta
ley, prevé la obligación de los medios de comunicación
colectiva y agencias de publicidad de enviar al Tribunal Supremo
Electoral y a los tribunales provinciales respectivos, una vez
terminado el proceso electoral, la información del pautaje
contratado por las organizaciones políticas, alianzas
y candidatos dentro del período de 45 días de campaña,
información que servirá como elemento de comparación
con los informes obtenidos por el S.R.I.
Consecuentemente, la resolución del Tribunal Supremo Electoral
ha sido dictada en uso de las atribuciones que le concede la
normativa constitucional y legal indicada, tiene sustento jurídico
en las disposiciones legales invocadas; los medios de comunicación
tienen la obligación de remitir la información
correspondiente a los contratos para publicitar propaganda de
las candidaturas, por lo que el acto impugnado fue emitido por
autoridad competente, en uso de sus atribuciones, y los medios
de comunicación por medio de tal acto, están siendo
inducidos a cumplir la obligación legal impuesta para
estos casos.
Además, la resolución, al establecer los antecedentes
de hecho, aplicar las normas pertinentes a tales antecedentes
y establecer la disposición correspondiente, se encuentra
debidamente motivada. Por tanto, el acto impugnado es un acto
legítimo.
OCTAVO.- No es de competencia de este Tribunal analizar el contenido
de los reportajes de televisión que originan la presente
acción de amparo, ya que ello es potestad privativa del
Tribunal Supremo Electoral, conforme establece el inciso segundo
del artículo 3 de la ya mencionada Ley de Control del
Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral. En esencia, la
resolución impugnada no tenía como objeto imponer
ninguna sanción a la organización accionante, sino
regular un hecho que posteriormente serviría para juzgarlo
en lo que se refiere al gasto electoral realizado, por lo que
no es la resolución impugnada la que causaría efectos
en el partido político PRIAN. Al respecto, cabe señalar
que, conforme consta de la certificación del Secretario
del Tribunal Supremo Electoral, los miembros de este organismo,
en sesión de 14 de octubre de 2003, dispusieron que no
se impute los valores correspondientes a la publicidad de la
Hacienda Los Alamos a la multa impuesta al Partido Renovador
Acción Institucional, Listas 7, por haberse excedido en
los límites máximos del gasto en el proceso electoral
2002, hecho que en nada cambia la naturaleza del acto impugnado
cuyo análisis se ha efectuado anteriormente.
NOVENO.- Del estudio del proceso no se advierte que la resolución
impugnada viole ningún derecho de los consignados en la
Constitución, algún convenio o tratado internacional
vigente que pueda afectar a la organización política
representada por el accionante; por tanto, no se han cumplido
los presupuestos exigidos por el artículo 95 de la Constitución
Política de la República para la admisibilidad
de la acción, toda vez que la resolución dictada
por el Tribunal Supremo Electoral no conlleva violación
de derechos subjetivos constitucionales, deviniendo en improcedente
según lo dispuesto en el artículo 50, numeral 3
del Reglamento para el Trámite de Expedientes en el Tribunal
Constitucional.
Por las consideraciones precedentes y no habiendo materia
que juzgar, el Tribunal en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales,
Resuelve:
1. Inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta.
2. Devolver el expediente al Juzgado de la instancia para
los fines consiguientes.
3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.-
Notifíquese".
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho
votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Milton
Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Genaro
Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva,
Víctor Hugo Sicouret 01 vera, Carlos Soria Zeas, Lenin
Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla; sin contar con la
presencia del doctor Carlos Julio Arosemena Peet, en sesión
del día miércoles nueve de marzo de dos mil cinco.-
Lo certifico.
f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.
Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito,
a 15 de marzo del 2005. f.) El Secretario General.
Nro. 0676-2004-RA
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 0676-2004-RA
ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal
Constitucional con fecha 12 de agosto de 2004, en virtud de la
acción de amparo constitucional interpuesta por el señor
Manuel Suárez Arosemena, en su calidad de Gerente General
de la Compañía VITROACEROS S.A., en contra del
Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana y del Jefe de Regímenes Especiales y Garantías
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en la cual manifiesta:
Que mediante providencias Nos. 1592 y 1593 CAE-GID-REG-2003,
la Gerencia del Primer Distrito de la Corporación Aduanera
Ecuatoriana, Unidad de Regímenes Especiales y Garantías,
el 19 de marzo dé 2003, autorizó la importación
temporal con reexportación en el mismo estado de mercadería
consistente en maquinaria industrial usada para elaborar tubos
y perfiles de acero, con sus respectivas matrices, componentes
y accesorios, así como otros equipos similares. Que el
15 y 20 de agosto de 2003, con respecto a las providencias 1592
y 1593, se aceptaron por parte de la CAE, mediante providencias
Nos.' GDI-1088-CAE-GAR y GDI-2011-CAE-GAR, las garantías
aduaneras GA-200421 y GA-200423 emitidas por FÉNIX del
Ecuador Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros,
por las sumas de US $ 215.000.oo y US $ 135.000.oo, con vigencia
desde el 5 de agosto de 2003 hasta el 2 de febrero de 2004 y
desde el 6 de agosto de 2003 hasta el 2 de febrero de 2004. Que
estas garantías fueron renovadas, como consta en las providencias
GDI-3132 y 3133-CAE-GAR del Departamento de Garantías
Aduaneras del Primer Distrito de la CAE el 2 de febrero de 2004,
por las sumas de US $ 135.000.oo y US $ 100.000.oo, con vigencia
desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 20 de mayo de 2004 y del
2 de febrero de 2004 hasta el 14 de mayo de 2004. Que el artículo
13 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que los plazos
se cuentan desde que se refrendan los documentos para retirar
las mercaderías y que por recomendación de los
auditores de la Contraloría General del Estado, se sugirió
que estos plazos deben contarse desde la fecha de arribo de la
mercadería, lo que no podía alterar ni modificar
el citado artículo. Que en razón a que se acercaban
a los plazos establecidos en la ley, presentó el 4 y 14
de mayo de 2004, los reclamos administrativos de impugnación
a las resoluciones de 30 de abril de 2004 de la CAE determinada
con el No. 02954 CAE-GDG-REG-2004; de 4 de mayo de 2004, determinada
con el No. 02997CAE- GDG-REG-2004; y, la de 4 de mayo de 2004,
No. 3000 CAE-GDG-REG-2004 y además se informaba al Jefe
de Nacionalización de Regímenes Especiales y Garantías
de la CAE para que no se inicie el cobro de Garantías
Aduaneras presentadas por VITROACEROS S.A., en vista de que el
vínculo jurídico con la CAE se iniciaba desde el
refrendo de los documentos aduaneros. Que el 4 de mayo de 2004,
se sanciona a la empresa con la multa del 10% del valor CIF de
la mercadería, por supuestos incumplimientos de plazos.
Que la decisión del Jefe de Nacionalización de
Regímenes Especiales y Garantías Aduaneras, de
iniciar los cobros ilegales ha obligado a interponer el amparo
constitucional, porque de intentar algún recurso administrativo,
la Compañía de Seguros habría pagado ya
los valores de las Pólizas, produciendo a su representada
un gravamen irreparable, dañando su prestigio ante el
Sistema de Compañías Aseguradoras del Ecuador.
Que mediante providencias Nos. GDI-3131, 3132 y 31-CAE-GAR de
2 de febrero de 2004, el Departamento de Garantías de
la CAE del Primer Distrito, contradiciendo sus propias decisiones,
multa a la empresa con el 10% del valor CIF de las mercaderías
importadas por VITROACEROS S.A. Que las resoluciones de 30 de
abril de 2004 y las dos expedidas el 4 de mayo del mismo año,
violentan las normas contenidas en el título tercero,
artículos 16, 17, 18 y siguientes, capítulo segundo,
artículo 23 numerales 16, 26 y 27; y, 24 numeral 1 de
la Constitución Política del Estado. Que con fundamento
en lo dispuesto en el artículo 95 de la Carta Magna en
concordancia con el Capítulo III de la Ley del Control
Constitucional, interpone acción de amparo constitucional
y solicita se declare la suspensión definitiva de las
resoluciones administrativas Nos. 02954 CAE-GDG- REG-2004 de
30 de abril de 2004; 02997 CAE-GDG-REG- 2004 y 3000-CAE-REG-2004
de 4 de mayo 2004; las resoluciones administrativas originadas
en el Departamento de Garantías Aduaneras, requiriendo
a FÉNIX DEL ECUADOR C.A., el pago de las pólizas
extendidas a favor de la CAE, para garantizar el pago de los
tributos- por la importación de las mercaderías;
y, la suspensión de los oficios de 19 de mayo de 2004,
dirigidos a FÉNIX DEL ECUADOR C.A., Nos. CAE-GDI-GAR-1377,
por el cual se solicita el pago a la Compañía de
Seguros de la Garantía GA-2004421 por US $ 215.000.oo;
CAE-GDI-GAR-1386, por el que se solicita el pago a la Compañía
de Seguros de la Garantía GA-2004420 por US $ 100.000.oo;
y, CAE- GDI-GAR-1406 en el que se solicita el pago a la Compañía
de Seguros de la Garantía GA-2000423 por US $ 135.000.oo.
El Juez Suplente Vigésimo Tercero de lo Penal de Milagro,
mediante providencia de 31 de mayo de 2004, admite la demanda
a trámite.
Mediante providencia de 18 de junio de 2004, el Juez Suplente
Vigésimo Tercero de lo Penal de Milagro, convoca a audiencia
pública para el 22 de junio de 2004, a las 15h30.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública, a la que comparecieron el Gerente
del Primer Distrito de la CAE y el Jefe de la Unidad de Regímenes
Especiales y Garantías del Primero Distrito, quienes por
intermedio de su abogado defensor, manifestaron que no existió
ilegitimidad ni arbitrariedad, que lo que se hizo fue cumplir
con las disposiciones de la Carta Magna y la ley. Que no hay
inminencia ni daño grave, en razón a que la Administración
Tributaria Aduanera tiene derecho de prenda especial y preferente
sobre las mercancías sometidas a su control para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras. Que
las garantías aduaneras constituyen título suficiente
para su ejecución inmediata, con la sola presentación
al cobro y las garantías se harán efectivas si
dentro de los plazos fijados, el sujeto pasivo no demuestra el
cumplimiento de la formalidad u obligación aduanera garantizada
y cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento de
las condiciones establecidas en el contrato de concesión
o autorización pertinente. Que los actos administrativos
establecidos en los oficios Nos. CAE- GDI-GAR-1377, CAE-GDI-GAR-1406,
CAE-GDI-GAR- 1333 y CAE-GDI-GAR-1386, fueron expedidos por autoridad
competente, en observancia de las formalidades previstas en el
ordenamiento jurídico para tales efectos, gozando por
el ministerio de la ley de las presunciones de legitimidad y
ejecutoriedad. Que la Administración Tributaria Aduanera
ejerció su deber constitucional y legal de subordinar
sus actuaciones a las disposiciones de ley, ordenando el reembarque
de las mercancías porque de la revisión y el análisis
al procedimiento administrativo de aceptación y validación
de las declaraciones aduaneras DAU No. 10354216, registro de
aduana No. 028-2003-20- 000143 y DAU No. 10366770, registro de
aduana No. 028- 2003-20-000150-6, DAU No. 10372737, registro
de aduana No. 028-2003-20-000155-8 correspondientes al régimen
suspensivo y garantizado el pago de tributos al comercio exterior
de importación temporal con reexportación en el
mismo estado del consignatario VITROACEROS S.A., por parte del
órgano administrativo delegado Unidad de Régimen
Especiales y Garantías del Primer Distrito de la CAE,
se estableció el incumplimiento del deber formal de VITROACEROS
S.A. de presentar la declaración, aduanera correspondiente
a la nacionalización o reexportación aduanera de
las mercancías en la forma, en los términos y durante
el plazo establecido en la Carta Magna y la ley. Por lo expuesto
solicitaron se declare sin lugar la acción de amparo constitucional
planteada.- El abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder
o ratificación, se reafirmó en los fundamentos
de hecho y de derecho de la demanda. El 28 de junio de 2004,
el Juez Suplente Vigésimo Tercero de lo Penal de Milagro,
resolvió admitir el recurso de amparo constitucional propuesto,
en consideración a que se aprecia una contradicción
entre los planteamientos de la C.A.E, referentes al agotamiento
de las instancias de la jurisdicción civil administrativa.
Considerando:
PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para
conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que
disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
62 de la Ley del Control Constitucional.
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez.
TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave.
CUARTO.- Un acto es ilegítimo cuando el contenido del
mismo es contrario al ordenamiento jurídico, conforme
lo establece el artículo 4 de la Resolución Obligatoria
No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro
Oficial No. 378 de 27 de julio de 2001 y su reforma realizada
mediante Resolución No. 2 de la Corte Suprema de Justicia,
publicada en el Registro Oficial No. 559 de 19 de abril de 2002.
QUINTO." El artículo 13 de la Ley Orgánica
de Aduanas referente al nacimiento de la obligación tributario
aduanera establece con claridad y sin lugar a dudas que la obligación
tributario aduanera nace en el caso de impuestos al momento de
la aceptación de la declaración (refrendo de la
declaración) y en el caso de las tasas, nace por la utilización
del respectivo servicio aduanero.
SEXTO.- En la especie, revisadas las distintas piezas procesales,
así como las argumentaciones de las partes y la normativa
constitucional y legal vigente podemos establecer que el acto
de autoridad que se impugna se encamina a declarar la suspensión
definitiva de las resoluciones administrativas Nos. 02954 CAE-GDG-REG-2004
de 30 de abril de 2004; 02997 CAE-GDG-REG-2004 y 3000-CAE- REG-2004
de 4 de mayo 2004; las resoluciones administrativas originadas
en el Departamento de Garantías Aduaneras, requiriendo
a "FÉNIX DEL ECUADOR C.A.", el pago de las pólizas
extendidas a favor de la CAE, para garantizar el pago de los
tributos por la importación de las mercaderías;
y, la suspensión de los oficios de 19 de mayo de 2004,
dirigidos a "FÉNIX DEL ECUADOR C.A.", Nos. CAE-GDI-GAR-1377,
por el cual se solicita el pago a la Compañía de
Seguros de la Garantía GA-2004421 por US $ 215.000,oo;
CAE-GDI-GAR-1386, por el que se solicita el pago a la Compañía
de Seguros de la Garantía GA-2004420 por US $ 1000.000.oo;
y, CAE-GDI-GAR-1406 en el que se solicita el pago a la Compañía
de Seguros de la Garantía GA-2000423 por US $ 135.000,oo.
Vale decir, la empresa accionante está impugnando las
sanciones impuestas por la Gerencia Regional del Primer Distrito
de la Corporación Aduanera Ecuatoriana -CAE- en razón
de incumplimientos legales, precisamente contemplados en la normativa
aduanera y que conlleva a que se hagan efectivas las pólizas
extendidas a favor de la CAE para garantizar el pago de los tributos
por la importación de mercaderías.
A fojas 212 -a 213 consta copia certificada del oficio No.
0748-CAE-GGYE-R&G-2004 de 21 de mayo de 2004, mediante el
cual, el CPFG-EM Francisco Almeida Caicedo, Jefe de la Unidad
de Regímenes Especiales y Garantías, emite informe
en el Reclamo Administrativo No. 239-2004 propuesto en contra
del acto administrativo No. 02997- CAE-GDG-REG-2004. En este
informe el Jefe de la Unidad de Regímenes Especiales y
Garantías manifiesta que atendiendo las recomendaciones
de Contraloría General del Estado se calcula los plazos
de permanencia de mercaderías acogidas al régimen
suspensivo del pago de tributos admisión temporal con
reexportación en el mismo estado, se considere a partir
de la fecha de ingreso de la mercadería al territorio
ecuatoriano. A fojas 226 del proceso consta el DAU 10727128 en
el que consta que la fecha de llegada de los bienes importados
fue el 25 de junio de 2003 (casillero 44) y su fecha de refrendo
fue el 27 de agosto de 2003 (casillero 05).
Del mismo modo, a fojas 266 a 267 consta copia certificada
del oficio No. 0747-CAE-GGYE-R&G-2004 de 21 de mayo de 2004,
mediante el cual, el CPFG-EM Francisco Almeida Caicedo, Jefe
de la Unidad de Regímenes Especiales y Garantías,
emite informe en el reclamo administrativo No. 240-2004 propuesto
en contra del acto administrativo No. 03000-CAE-GDG-REG-2004.
En este informe el Jefe de la Unidad de Regímenes Especiales
y Garantías manifiesta que atendiendo las recomendaciones
de Contraloría General del Estado se calcula los plazos
de permanencia de mercaderías acogidas al régimen
suspensivo del pago de tributos admisión temporal con
reexportación en el mismo estado, a partir de la fecha
de ingreso de la mercadería al territorio ecuatoriano.
De fojas 249 del proceso consta el DAU 10372737 en el que consta
que la fecha de llegada de los bienes importados fue el 17 de
julio de 2003 (casillero 44) y su fecha de refrendo fue el 2
de septiembre de 2003 (casillero 05).
Por lo cual, es fácil concluir que la Administración
Tributario-Aduanera está aplicando contra legem la práctica
administrativa de calcular los plazos para los fines legales
desde la llegada al país de la mercadería sometida
a los procedimientos aduaneros. Esta práctica vulnera
los derechos constitucionales a la seguridad jurídica,
pues, impone una fecha arbitraria y no contenida en la ley para
el cálculo de plazos en materia aduanera. Del mismo modo,
vulnera el debido proceso al que debe someterse el contribuyente
al alterar el momento desde el cual deben calcularse los términos
en la obligación jurídico aduanera conforme lo
establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de
Adunas.
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1. Confirmar la resolución del Juez de instancia; en
consecuencia se concede el amparo constitucional propuesto por
el señor Manuel Suárez Arosemena, en su calidad
de Gerente General de la Compañía VITROACEROS S.A.
2. Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines
consiguientes.
3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.
Notifíquese".
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede
fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a
favor correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemena
Peet, Millón Burbano Bohórquez, Genaro Eguiguren
Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva, Carlos Soria
Zeas, y Víctor Hugo Sicouret Olvera, y tres votos salvados
de los doctores Rene de la Torre Alcívar, Lenin Rosero
Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla, en sesión del día
miércoles dos de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES RENE DE LA
TORRE ALCIVAR, LENIN ROSERO CISNEROS Y
ESTUARDO GUALLE BONILLA, EN EL CASO
SIGNADO CON EL Nro. 0676-2004-RA
Quito, D.M., 2 de marzo de 2005.
Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,
nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:
PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para
conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que
disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo
62 de la Ley del Control Constitucional.
SEGUNDO." Que, no se ha omitido solemnidad sustancial
alguna que pueda incidir en la resolución de la causa,
por lo que se declara su validez.
TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave.
CUARTO." En la especie, revisadas las distintas piezas
procesales, así como las argumentaciones de las partes
y la normativa constitucional y legal vigente podemos establecer
que el acto de autoridad que se impugna se encamina a declarar
la suspensión definitiva de las resoluciones administrativas
Nos. 02954 CAE-GDG-REG-2004 de 30 de abril de 2004; 02997 CAE-GDG-REG-2004
y 3000-CAE- REG-2004 de 4 de mayo 2004; las resoluciones administrativas
originadas en el Departamento de Garantías Aduaneras,
requiriendo a "FÉNIX DEL ECUADOR C.A.", el pago
de las pólizas extendidas a favor de la CAE, para garantizar
el pago de los tributos por la importación de las mercaderías;
y, la suspensión de los oficios de 19 de mayo de 2004,
dirigidos a "FÉNIX DEL ECUADOR C.A.", Nos. CAE-GD1-GAR-1377,
por el cual se solicita el pago a la Compañía de
Seguros de la Garantía GA-2004421 por US $ 215.000,oo;
CAE-GDI-GAR-1386, por el que se solicita el pago a la Compañía
de Seguros de la Garantía GA-2004420 por US $ 100.000,00;
y, CAE-GDI-GAR-1406 en el que se solicita el pago a la Compañía
de Seguros de la Garantía GA-2000423 por US $ 135.000.oo.
Vale decir, la empresa accionante esta impugnando las sanciones
impuestas por la Gerencia Regional del Primer Distrito de la
Corporación Aduanera Ecuatoriana -CAE- en razón
de incumplimientos legales, precisamente contemplados en la normativa
aduanera y que conlleva a que se hagan efectivas las Pólizas
extendidas a favor de la CAE para garantizar el pago de los tributos
por la importación de mercaderías.
QUINTO.- Visto así el asunto, cabe precisar que el
Tribunal Constitucional, no es Juez de legalidad, como lo son
para el caso, los tribunales de lo Contencioso Administrativo
y Fiscal, la competencia de este Tribunal, en materia de amparo
constitucional, radica en lo fundamental cuando se ha fundamentado
en la demanda y no por simple enumeración, la violación
de derechos consagrados en la Carta Política a favor de
las personas, como ocurre en el caso, en que se hace simple alusión
a la violación de los Arts. 16, 17, 18, 23 numerales 16,
26 y 27; y 24 numeral I de la Constitución. En el caso
comparece una persona jurídica representada por el Gerente
General de la Compañía VITROACEROS S.A., que por
el carácter del negocio está sujeta a la potestad
aduanera, en cuanto realiza como dice la Ley Orgánica
de Aduanas "...actos que impliquen la entrada o salida de
mercancías; y la sujeción a la potestad aduanera
comporta el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos
que regulen la entrada y salida de mercancías; el pago
de los tributos y demás gravámenes exigibles que
aunque correspondan a diferentes órganos de la Administración
Central o a distintas administraciones tributarias por mandato
legal o reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana",
y que para el cumplimiento de sus fines goza de potestad sancionadora
por infracciones de la Ley Tributaria y sus reglamentos. En las
resoluciones que expida la autoridad administrativa competente,
se impondrán las sanciones pertinentes en los casos y
en la medida prevista en la ley.
SEXTO.- Por su parte, el Código Tributario establece
en el Art. 234 de manera puntual: "El Tribunal Distrital
Fiscal es competente para conocer y resolver de las siguientes
acciones de impugnación, propuestas por los contribuyentes
o interesados directos: la. De las que formulen contra reglamentos,
ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general,
dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones
han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes; 2a. De
las que se propongan contra los mismos actos indicados en el
ordinal anterior, sea por quien tenga interés directo,
sea por la entidad representativa de actividades económicas,
los colegios y asociaciones de profesionales, o por organismos
de la Administración Pública o Semipública,
cuando se persiga la anulación total o parcial, con efecto
general, de dichos actos; 7a. De las que se presenten contra
resoluciones definitivas de la Administración Tributaria,
que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido o del
pago en exceso".
SÉPTIMO.- El Art. 218 ibídem consigna: "La
Jurisdicción Contencioso -Tributaria consiste en la potestad
pública de conocer y resolver las controversias que se
susciten entre las Administraciones Tributarias y los contribuyentes,
responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones
tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o por
las consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas
provenientes de la aplicación de Leyes, Reglamentos o
Resoluciones de carácter tributario"; y, el Art.
219, señala: "La jurisdicción contencioso-
tributaria se ejercerá por el Tribunal Distrital Fiscal,
que actuará como órgano de única o última
instancia, o como Tribunal de recurso jerárquico, de apelación
o de casación, en los asuntos y casos que establece este
Código". Normativa reseñada que evidencia,
que el asunto materia de impugnación, esto es, las resoluciones
administrativas Nos. 02954 CAE-GDG-REG-2004 de 30 de abril de
2004; 02997 CAE-GDG-REG-2004 y 3000-CAE-REG-2004 de 4 de mayo
2004; emitidas por la Gerencia del Primer Distrito de la Corporación
Aduanera Ecuatoriana y del Jefe de Regímenes Especiales
y Garantías de la Corporación Aduanera Ecuatoriana,
están dentro de la esfera de la jurisdicción contencioso
tributaria, correspondiendo conocer y resolver el fondo del asunto
al Juez de la materia, esto es, al Tribunal Distrital Fiscal.
OCTAVO.- No es suficiente que un acto impugnado aparezca como
ilegítimo, ya que sólo cuando se viola en forma
clara y concreta derechos constitucionalmente reconocidos o tratados
internacionales vigentes, y se cause daño grave e inminente,
procede la acción de amparo constitucional, circunstancia
que no aparece en el presente caso.
Por lo expuesto se debe:
1. Inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta
por el señor Manuel Suárez Arosemena, en su calidad
de Gerente General de la Compañía VITROACEROS S.A.
2. Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines
consiguientes.- Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.
f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal.
Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito,,
11 de marzo del 2005. f.) El Secretario General.
No 0714-04-RA
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 0714-04-RA
ANTECEDENTES: Segundo Melchor Llumiquinga Muzo y otros, por
sus propios derechos interponen acción de amparo constitucional
en contra de los señores Alcalde y Procurador Síndico
Metropolitano de Quito; y Comisaría Metropolitana No.
1 de la Zona Centro del Distrito Metropolitano de Quito; ante
el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, y manifiestan:
Que la Asociación de Comerciantes Minoristas "Mariscal
Sucre" suscribió conjuntamente con el Ilustre Municipio
del Distrito Metropolitano de Quito, un contrato de comodato
para la utilización de un bien municipal, el mismo que
se mantiene en vigencia hasta la presente fecha, toda vez, que
se ha prorrogado al no haberse notificado con la terminación
del mismo; sin embargo, mediante Resolución 043-CMZC 1-2004,
emanada por la Comisaría Metropolitana de la Zona Centro
el 22 de junio de 2004, se resuelve conceder al señor
Segundo Llumiquinga, Presidente de la Asociación de Comerciantes
Minoristas "Mariscal Sucre" el plazo de 72 horas para
que procedan a desocupar dicho bien, ubicado en la Av. Maldonado
y 24 de Mayo. Condicionando que en caso de incumplimiento se
procedería al desalojo por intermedio de las cuadrillas
municipales y respaldo de la Fuerza Pública.
Que al ejecutarse la ilegal resolución, se quedarían
sin trabajo más de 20 pequeños comerciantes, que
han realizado varias mejoras en el lugar, por lo que se viola
el derecho al trabajo determinado en el Art. 35 de la Constitución
Política; así como el numeral 18 del Art. 23 ibídem,
referente a la contratación con sujeción a la ley,
pues se ha irrespetado procedimientos civiles para esta clase
de contratos, pues el Juez natural para conocer y resolver de
este asunto es el Juez de lo Civil quien se encuentra revestido
de jurisdicción y competencia. Decisión que les
ocasiona un inminente daño grave. Solicitan se deje sin
efecto dicho acto.
De la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado
de instancia, no existe constancia de la intervención
de la parte demandada; pero sí, el Director Nacional de
Patrocinio Delegado del Procurador General del Estado quien mediante
escrito presentado en lo principal expresa:
Que el actor en su libelo no ha demostrado que el acto impugnado
es ilegítimo, toda vez que el mismo fue emitido por autoridad
competente en uso de sus funciones y atribuciones con la debida
motivación. Que los actores reconocen la existencia de
un comodato celebrado el 28 de abril de 1988, cuya cláusula
séptima determinó que el tiempo de duración
es de diez años improrrogables. Que la acción de
amparo es cautelar mas no declarativa de derechos, por lo que
la vía idónea para ventilar este caso es el juicio
verbal sumario; por lo que, la acción planteada no reúne
ningún requisito de procedencia.
El Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, resuelve
negar la acción de amparo planteada por estimar entre
otras razones que para ventilar la pretensión de los recurrentes
existen otras vías; pues el ordenamiento jurídico
prevé el respeto al principio de legalidad, poniendo a
disposición de los afectados el procedimiento ordinario
de justicia. Decisión que es apelada ante el Tribunal
Constitucional.
Considerando:
PRIMERO.- Que el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el
numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
en este caso.
SEGUNDO.- Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna,
por lo que se declara su validez.
TERCERO.- Que la acción de amparo procede con el objeto
de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier
derecho o garantía consagrado en la Constitución
o en un tratado o convenio internacional vigente y que amenace
con causar un inminente daño grave.
CUARTO.- Que un acto de autoridad es ilegítimo cuando
ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para
ello, o sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento,
o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o
suficiente motivación.
QUINTO.- De fojas 8 y vía. del proceso consta la resolución
dictada por la Comisaría Metropolitana No. 1 de la Zona
Centro, en la que se concede al accionante el plazo de 72 horas
para que proceda a desocupar la propiedad municipal ubicada en
la Av. Pedro Vicente Maldonado y Av. 24 de Mayo, con la advertencia
de que en caso de incumplimiento, se procederá al desalojo;
y fundamenta su resolución en los Arts. 167 y 272 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal; Art. 1292 del
Código Municipal; y Art. 20 de la Ley de Régimen
para el Distrito Metropolitano de Quito.
SEXTO.- Del análisis de las disposiciones legales invocadas
en la resolución que se impugna, se advierte que ninguna
de ellas faculta a la autoridad municipal para emitirla; por
lo tanto, es evidente que ha obrado de manera arbitraria, lo
que convierte al acto en ilegítimo.
SÉPTIMO.- Si bien existe un contrato de comodato cuyo
plazo de duración ha fenecido, la autoridad municipal,
debía previamente requerir a los comerciantes que ocupan
el bien municipal ante la justicia ordinaria, lo cual no ha sucedido.
OCTAVO.- Es evidente que la resolución impugnada afectaría
el trabajo de los socios de la Asociación de Comerciantes
"Mariscal Sucre", violentándose la garantía
consignada en el Art. 35 de la Carta Política de la Nación,
más aún, si se toma en cuenta que es obligación
del Estado proteger el derecho al trabajo y que debe propender
a eliminar la desocupación y subocupación como
lo señala la norma constitucional mencionada.
Por las consideraciones expuestas, en uso de sus atribuciones
constitucionales y legales,
Resuelve:
1. Revocar la resolución venida en grado; y, consecuentemente
aceptar la demanda de amparo constitucional formulada.
2. Devolver el expediente al Juzgado de instancia para los
fines consiguientes.
3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.-
Notifíquese".
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis
votos a favor correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemena
Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso, Víctor Hugo Sicouret
Olvera, Carlos Soria Zeas, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle
Bonilla y tres votos salvados de los doctores Milton Burbano
Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar y Hernán
Rivadeneira Játiva, en sesión del día miércoles
nueve de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.
VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON
BURBANO BOHÓRQUEZ, RENE DE LA TORRE
ALCÍVAR Y HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA EN
EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0714-04-RA.
Quito, D.M., 9 de marzo de 2005.
Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada,
nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:
PRIMERA.- Que el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el
numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
en este caso.
SEGUNDA.- Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna,
por lo que se declara su validez.
TERCERA.- Que la acción de amparo procede con el objeto
de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier
derecho o garantía consagrado en la Constitución
o en un tratado o convenio internacional vigente y que amenace
con causar un inminente daño grave.
Que del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera
concluyente que la acción de amparo constitucional es
procedente cuando de manera simultánea y unívoca,
concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acto
u omisión ilegítimas de autoridad pública;
b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional;
y, c) Cause o amenace con causar un inminente daño grave.
CUARTA.- Que el acto impugnado mediante la presente acción
de amparo tiene como antecedente principal el "Contrato
de Comodato Precario" suscrito entre la Asociación
de Comerciantes Minoristas "Mariscal Sucre" y el Ilustre
Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, suscrito el 28
de abril de 1988.
QUINTA.- Que la resolución que se impugna, dispone
la reversión del inmueble objeto del comodato; ante lo
cual, es menester hacer las siguientes puntualizaciones:
1. Que las acciones derivadas del cumplimiento o incumplimiento
de los contratos están determinadas en la ley; es decir,
los asuntos bilaterales atañen exclusivamente a la legalidad.
2. Que la acción de amparo por su naturaleza cautelar,
no resuelve el fondo del asunto controvertido, ni tampoco suple
los procedimientos específicos que el ordenamiento jurídico
ha establecido para la solución de las controversias.
3. Que el Pleno del Tribunal Constitucional y sus diferentes
salas, mediante reiterados fallos, se ha pronunciado en el sentido
de que los asuntos contractuales o de naturaleza bilateral, no
son susceptibles de ventilación mediante la acción
de amparo.
4. Que por último, el artículo 50 del Reglamento
de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional,
establece: "Improcedencia de la acción.- No procede
la acción de amparo, y por tanto será inadmitida,
en los siguientes casos: ...6.- Respecto de actos de naturaleza
contractual o bilateral".
Por lo expuesto, somos del criterio que el Pleno del Tribunal
debe:
1. Inadmitir la acción propuesta por improcedente.
2. Dejar a salvo el derecho de los recurrentes para proponer
las acciones que estimen pertinentes.
3. Devolver el expediente para los fines de ley.- Notifíquese
y publíquese.
f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal.
f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.
Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito,
18 de marzo del 2005. f.) El Secretario General.
No. 0001-05-CI
"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso Nro. 0001-05-CI
ANTECEDENTES: El señor Presidente de la República,
mediante oficio No. T. 2148-SGJ-05-8628 de 10 de enero de 2004
(debe ser 2005), solicita al Presidente del Tribunal Constitucional,
el dictamen requerido para la aprobación del CONVENIO
MARCO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA EL CONTROL
DEL TABACO, a cuyo efecto adjunta el informe de la Comisión
Especializada Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa
Nacional del Congreso Nacional.
Considerando:
PRIMERO.- El artículo 161 número 5 de la Constitución
Política establece que el Congreso Nacional aprobará
o improbará tratados o convenios internacionales que se
refieran a derechos y deberes fundamentales.
Del examen del Convenio Marco de la Organización Mundial
de la Salud para el Control del Tabaco, se establece que el referido
instrumento internacional determina la necesidad de proteger
la salud de las personas, amenazada por la propagación
del tabaquismo, a fin de prevenir la incidencia de las enfermedades,
la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo
de tabaco y a la exposición al humo del tabaco, aspectos
que, en definitiva constituyen derechos fundamentales que, en
última instancia tienen relación con la vida de
las personas; en consecuencia, este Convenio se enmarca en lo
previsto en el artículo 161, numeral 5 de la Constitución,
por lo que procede, de manera previa, dictaminar sobre su conformidad
con la Constitución, de acuerdo con su artículo
162.
SEGUNDO.- De conformidad a lo previsto en el numeral 5 del
artículo 276 de la Carta Política, corresponde
al Tribunal Constitucional, dictaminar de conformidad con la
Constitución, tratados o convenios internacionales previo
a su aprobación por el Congreso Nacional.
TERCERO.- Como principios de Derecho Internacional, nuestra
Constitución proclama la cooperación como sistema
de convivencia entre los Estados, promueve la integración
y declara que el Derecho Internacional es norma de conducta de
los Estados en sus relaciones recíprocas, principios en
base a los cuales se ha concebido el convenio cuyo dictamen de
constitucionalidad se ha solicitado, instrumento que reconoce
que la propagación de la epidemia del tabaquismo es un
problema mundial con graves consecuencias para la salud pública,
que requiere la más amplia cooperación internacional
posible y la participación de todos los países
en una respuesta internacional eficaz, apropiada e integral.
CUARTO.- El convenio tiene como objetivo la protección
de las generaciones presentes y futuras de las consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo
del tabaco y de la exposición al humo de este producto,
así como el establecimiento de un marco para las medidas
de control de tabaco a aplicarse a nivel nacional, regional e
internacional, a fin de reducir sustancialmente el consumo de
tabaco y la exposición al humo que produce.
Para alcanzar el objetivo, el convenio establece los siguientes
principios:
a) Información sobre las consecuencias sanitarias,
naturaleza adictiva y amenaza mortal del consumo del tabaco y
la1 exposición al humo de tabaco;
b) Compromiso político para establecer y respaldar
medidas y respuestas coordinadas;
c) Cooperación internacional, para aplicar programas
eficaces de control, tomando en consideración factores
culturales, sociales, económicos, políticos, jurídicos
locales;
d) Adopción de respuestas multisectoriales e integrales
para reducir el consumo de productos de tabaco, a fin de prevenir
la incidencia de enfermedades, discapacidades y mortalidad;
e) Cuestiones relacionadas con la responsabilidad, según
dictamine cada parte en su jurisdicción;
f) Reconocimiento de la importancia de la asistencia técnica
y financiera en la ayuda para la transición económica
a cultivadores y trabajadores cuyos medios de vida queden afectados
como consecuencia de programas de control de tabaco; y,
g) Participación de la sociedad civil en la consecución
del objetivo del convenio y sus protocolos.
QUINTO.- El convenio establece la necesidad de aplicar medidas
orientadas a la reducción de la demanda del tabaco, tanto
en cuestión de precios como de impuestos, así como
medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras necesarias
para el cumplimiento de las obligaciones de las partes del convenio,
en los siguientes aspectos: a) Protección contra la exposición
al humo de tabaco en lugares de trabajo, interiores, medios de
transporte, lugares públicos, etc.; b) Reglamentación
del contenido de productos de tabaco, de la divulgación
de información sobre los productos del tabaco, del empaquetado
y etiquetado de los productos de tabaco; c) Concienciación,
educación, comunicación y formación del
público, acerca de las cuestiones relativas al control
del tabaco; d) Prohibición de publicidad, promoción
y patrocinio del tabaco; e) Medidas de reducción de la
demanda relativas a la dependencia y abandono del tabaco; f)
Eliminación de formas de comercio ilícito de productos
de tabaco; y, g) Prohibición de venta de tabacos a menores
de edad.
SEXTO.- Otros aspectos contenidos en el convenio se refieren
a la atención a la protección ambiental y a la
salud de las personas en relación con el ambiente, respecto
al cultivo de tabaco y fabricación de productos de tabaco
en los territorios de los Estados partes. Igualmente, se establece
la necesidad de adopción de medias legislativas o promoción
de leyes vigentes que prevean responsabilidades civiles, penales,
inclusive compensaciones, de ser necesario.
Prevé, además, este instrumento internacional
la coordinación, cooperación técnica, científica
y comunicación de información de las Partes, sobre
el control del tabaco. Así mismo, establece una instancia
de reuniones de los Estados partes, su funcionamiento, y aspectos
del necesario financiamiento para el cumplimiento del objetivo
del convenio.
SÉPTIMO.- Es indudable que el convenio en estudio se
orienta a la protección de la salud de fumadores y no
fumadores, a la prevención de enfermedades, la disminución
de la mortalidad, morbilidad y discapacidades por esta causa,
dirige especialmente su atención a la tutela de los menores
de edad tanto en el uso como en el expendio de productos de tabaco
y sus consecuencias, así como prevé la protección
del medio ambiente y la salud en relación con el ambiente
en el cultivo del tabaco y su industrialización, aspectos
estos que tienen relación con varios principios, valores
y derechos previstos en nuestra Carta Fundamental, provenientes
del carácter social del Estado de Derecho que, lejos de
ser una fórmula retórica y vacía, se expresa
claramente en la prevalencia de los derechos humanos y sus garantías,
la realización de planes y programas que carácter
social, en el marco de los principios de solidaridad y dignidad
humana.
OCTAVO.- Las normas del convenio guardan relación con
varias disposiciones constitucionales, así, los artículos
42 y siguientes, que garantizan por parte del Estado el derecho
a la salud, su promoción y protección, la promoción
de la cultura por la salud y la vida, la adopción de programas
tendentes a la eliminación del alcoholismo y otras toxicomanías,
la formulación de políticas nacionales de salud
y su aplicación, entre otros aspectos.
La Constitución brinda atención especial a los
grupos vulnerables, entre ellos, a los niños y adolescentes,
respecto de quienes declara el interés superior, siendo
obligación del Estado, la sociedad y la familia promover
su desarrollo integral; y, deber del Estado garantizar su integridad
física, la salud integral, deporte, cultura y recreación,
en general asegura el ejercicio y garantía de sus derechos,
en los artículos 48 a 52. En este mismo objetivo de protección
a grupos vulnerables, el artículo 53 establece que el
Estado garantizará la prevención de discapacidades.
El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente
equilibrado y libre de contaminación previsto en el artículo
23, número 6 de la Constitución Política
y su reconocimiento como derecho colectivo, previsto en los artículos
88 y siguientes, que declaran de interés público
la preservación del medio ambiente, la prevención
de la contaminación ambiental, e, inclusive, la previsión
de tipificación de infracciones y establecimiento de responsabilidades
por acciones u omisiones en con-ara de normas de protección
al medio ambiente.
Entre los derechos colectivos reconocidos por la Constitución
constan también los de los consumidores, respecto a los
que, en el artículo 92, se prevé que la ley establecerá
mecanismos de control de calidad, procedimientos de defensa del
consumidor, reparación o indemnización por daños
y mala calidad de bienes y servicios y el establecimiento de
responsabilidades por las condiciones del producto que se ofrece,
de acuerdo con la publicidad efectuada y la descripción
de su etiqueta.
NOVENO.- Podrá señalarse que el convenio atenta
contra el derecho a la libertad de empresa, reconocido en el
artículo 23, número 16 de la Carta Fundamental,
en tanto se prevé algunas limitaciones al cultivo y la
industrialización del tabaco; sin embargo, la misma Carta
Política, realiza una ponderación de derechos e
intereses sociales, cuando al determinar los principios de la
economía en el artículo 242, entre otros, señala
los de solidaridad y calidad a fin de asegurar a los habitantes
una existencia digna; y, en el artículo 243, señala
los objetivos de la economía, entre los que prevé
el desarrollo ambientalmente sustentable, el mejoramiento de
la calidad de vida de los habitantes; en consecuencia, el derecho
a la libertad de empresa, se ejerce no solo de conformidad con
la ley, sino, fundamentalmente, con la Constitución y
los convenios internacionales que garantizan la vigencia de los
derechos de las personas, sobre cualquier otro.
DÉCIMO.- El contenido del convenio analizado constituye
un medio para la aplicación de las normas constitucionales
señaladas en este dictamen.
Por las consideraciones expuestas, y en uso de sus facultades
constitucionales y legales,
Resuelve:
1. Emitir dictamen favorable previo a la aprobación
del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud
para el Control del Tabaco.
2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.
Notifíquese".
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que
antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho
votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Carlos
Julio Arosemena Peet, Milton Burbano Bohórquez, Rene de
la Torre Alcívar, Genaro Eguiguren Valdivieso, Hernán
Rivadeneira Játiva, Carlos Soria Zeas, Lenin Rosero Cisneros
y Estuardo Gualle Bonilla; sin contar con la presencia del doctor
Víctor Hugo Sicouret Olvera, en sesión del día
martes ocho de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.
Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito,
28 de marzo del 2005. f.) El Secretario General.
No. 0008-2004-AA
Magistrado ponente: Dr. Estuardo Gualle
Bonilla.
LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No 0008-2004-AA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
el 23 de agosto del 2004, en que el doctor Ramiro José
García Falconí, por sus propios derechos, con el
informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, de conformidad
con el número 2 del artículo 276 de la Constitución,
demanda la inconstitucionalidad de la resolución dictada
por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones
Vegetales, de fecha 11 de abril del 2003, dentro del recurso
de reposición planteado en el trámite No 01-115
RVM.
Que el 28 de diciembre de 1976, el señor Jorge García
Torres, registra en el Ecuador la marca SUKO, para proteger alimentos
en general, refrescos, helados, budines, galletas, jugos naturales
y artificiales. Que se transfiere la marca a SUMESA S. A., empresa
que es la actual titular de la misma, la que por constantes renovaciones
sigue vigente y ha sido usada en los últimos años
para distinguir bebidas instantáneas. Que el 12 de agosto
de 1994, casi a los veinte años de que SUMESA S. A. es
la legítima titular de la marca SUKO en el Ecuador, la
Compañía Chilena CORPORA S. A., pretende registrar
la marca ZUKO, denominación idéntica para proteger
productos de la misma clase internacional. Que se presentó
la oposición a la solicitud de registro, de acuerdo a
los procedimientos contemplados en las normas sobre propiedad
intelectual. Que mediante Resolución No 0955972 de 20
de junio de 1996, el Director Nacional de Propiedad Industrial
dispone que: "las marcas en conflicto (SUKO vs ZUKO), son
altamente semejantes, fonética, gramaticalmente y protegen
' los mismos productos, lo que produce confusión en el
consumidor; Que la marca SUKO de SUMESA tiene una antigüedad
de casi 20 años con un grado de comercialización
constante; Por mandato legal, ya no se puede registrar una marca
idéntica a otra ya registrada para proteger idénticos
productos, acepta la oposición". Que la Compañía
CORPORA S. A., interpone recurso de revisión, el cual
es rechazado por el Comité de Propiedad Intelectual, fundamentándose
en los mismos argumentos utilizados por el Director Nacional
de Propiedad Industrial. Que la Empresa CORPORA S. A., presenta
el recurso de reposición, el cual fue aceptado, ordenando
la concesión del registro de la marca ZUKO, solicitada
por CORPORA S. A. Que el Instituto de Propiedad Intelectual,
a través del comité, emite un informe favorable
para el registro de la marca chilena, fundamentándose
en una norma de la Convención General Interamericana de
Protección Marcaría y Comercial, norma que no es
parte del ordenamiento jurídico nacional. Que se han violentado
los artículos 23, números 23 y 26, y 24, número
13 de la Constitución.
Mediante providencia de 9 de septiembre del 2004, las 16hl0,
la Comisión de Recepción y Calificación
del Tribunal Constitucional inadmite esta demanda. A fojas 28
del proceso consta el voto salvado del doctor Enrique Herrería
Bonnet, miembro de la Comisión de Recepción y Calificación.
Mediante providencia de 14 de diciembre del 2004, las 16h45,
el Pleno del Tribunal Constitucional avoca conocimiento y dispone
pasen los autos para resolución. Con providencia de 20
de diciembre del 2004, las 18h20, el Pleno del Tribunal Constitucional
admite a trámite la demanda.
La Primera Sala del Tribunal Constitucional, luego del sorteo
correspondiente, mediante providencia de 1 de febrero del 2005,
avoca conocimiento de la causa y corre traslado con el contenido
de la demanda a los miembros del Comité de Propiedad Intelectual,
Industrial y Obtenciones Vegetales.
El Presidente y el Vocal del Comité de Propiedad Intelectual,
Industrial y Obtenciones Vegetales del Instituto Ecuatoriano
de Propiedad Intelectual, en su contestación, manifiestan
que existe ilegitimidad de personería, pues la demanda
se la ha formulado en contra de los miembros (vocales) del Comité
de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales,
sin considerar que el artículo 251 de la Ley de Propiedad
Intelectual determina que la representación legal la ejerce
el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual.
Que la presente acción debe ser desechada por no cumplir
con lo señalado en el artículo 23 de la Ley del
Control Constitucional. Que la Compañía SUMESA
S. A., presentó acción de amparo constitucional
ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha (No
648-03-MFP), el que fue comunicado al comité, mediante
oficio 623-03-JDTCP de 24 de septiembre del 2003, en el que se
encuentra contenida la providencia de 23 de septiembre del 2003,
en la que el Juez convoca a audiencia pública para el
24 de septiembre del 2003, las 08h20, la que no se realizó
por inacción de la peticionaria y posteriormente la misma
desiste de este amparo. Que dentro del expediente 01-115- RVM
(reposición), el denunciante no ha agotado la vía
administrativa a que tenía derecho y la facultad de recurrir
o impugnar el acto administrativo en vía jurisdiccional,
como lo señalan los artículos 365 de la Ley de
Propiedad Intelectual y 13 del Reglamento Interno del Comité
de Propiedad Intelectual. Que existe jurisprudencia en el Tribunal
Constitucional en casos similares (Resolución de 3 de
marzo de 1998, proceso 177-97-TC). Que los actos administrativos
emitidos por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial
y Obtenciones Vegetales, no se pueden considerar como informes
que permiten el registro de una marca, son actos administrativos
- resoluciones, en las que producto de la resolución de
un recurso subido en grado se ratifica o reforma la resolución
del inferior y se acepta o niega el registro de un signo marcario.
Que la Convención General Interamericana de Protección
Marcaría y Comercial, suscrita en Washington el 20 de
febrero de 1929, sí forma parte de la legislación
ecuatoriana y no ha sido la única normativa aplicada,
pues se ha considerado además el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial de 1967,
el acuerdo sobre los aspectos de los derechos de la Propiedad
Industrial relacionados con el comercio - acuerdo sobre los ADPIC
de 1994 (Art. 16.2), Decisión 486 Régimen Común
sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad
Andina, que entró en vigencia el 1 de diciembre del 2000
(Art. 224 a 235). Que el Comité de Propiedad Intelectual,
Industrial y Obtenciones Vegetales del Instituto Ecuatoriano
de Propiedad Intelectual se halla investido de capacidad, jurisdicción
y competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión
(01-115- RVM) y la reposición (01-115-RVM, reposición).
Que la Compañía SUMESA S. A. sería la única
que por resolución emitida por el Comité de Propiedad
Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales podría
considerarse agraviada, pues es la marca SUKO de su propiedad,
que protege la Clase Internacional 32, la que debería
coexistir frente a la marca ZUKO de propiedad de la Compañía
Chilena CORPORA TRES MONTES, pero comparece un profesional por
sus propios derechos, demandando la inconstitucionalidad, lo
que no es admisible, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional
en la Resolución No. 0006-2004-AA de 9 de diciembre del
2004. Que mediante amparo constitucional presentado ante el Juez
Primero de lo Penal de Pichincha, el 15 de agosto del 2003, el
señor Diego Daza Urresta, en su calidad de apoderado especial
de la Compañía SUMESA S. A., solicita se disponga
que el vocal de sustanciación de la Acción de Cancelación
No 02-355 AC de la marca SUKO, se abstenga de emitir resolución,
fundamentando su pedido en la existencia de la Resolución
01-115-RVM (Reposición), caso sui géneris que es
aceptado por el Juez Primero de lo Penal de Pichincha y ante
la apelación formulada por el Comité de Propiedad
Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, es desechado
e inadmitido por el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante
Resolución No. 644-2003-RA. Que una vez reasumida la competencia
y conocimiento por parte del comité y el vocal de sustanciación
del Trámite 02-355 AC, se dispone la cancelación
por falta de uso de la marca SUKO, Clase Internacional 32 de
propiedad de SUMESA S. A. Que si la marca SUKO, fundamento de
la oposición al registro de la denominación ZUKO,
como del amparo constitucional sin número, no existe,
legalmente ha desaparecido la facultad de impugnar tanto en la
vía administrativa como jurisdiccional el acto administrativo.
Por lo señalado solicitó se declare la inadmisibilidad
de la demanda planteada.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, esta Sala es competente para conocer y resolver
la demanda planteada, de conformidad con lo que disponen los
artículos 276, número 2 de la Constitución,
12, número 2 y 62 de la Ley del Control Constitucional
y 20 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes
en el Tribunal Constitucional;
SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado para
interponer esta acción constitucional, de conformidad
con los artículos 277, número 5 de la Constitución
y 23, letra e) de la Ley del Control Constitucional, al contar
con el informe de procedencia del Defensor del Pueblo, que corre
a fojas 23 a 25 del proceso;
TERCERO.- Que, respecto de la alegación de los accionados
en el sentido que la demanda se dirigió contra los miembros
del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones
Vegetales, sin considerar que el artículo 251 de la Ley
de Propiedad Intelectual determina que la representación
legal la ejerce el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad
Intelectual, por lo que no existe legitimación en pasiva,
esta Magistratura hace presente que la acción de inconstitucionalidad
de acto administrativo prevista en el número 2 del artículo
276 de la Constitución no implica una demanda contra el
Estado o contra una de sus instituciones, sino que comporta el
ejercicio del control concentrado, abstracto y a posteriori de
constitucionalidad de actos administrativos. Que, en este sentido,
el inciso segundo artículo 20 de la Ley del Control Constitucional,
en concordancia con lo señalado en el artículo
25 de ese cuerpo normativo, dispone que se correrá traslado
con el contenido de la demanda al órgano que hubiese sancionado
o expedido el acto impugnado. Que, el peticionario demanda la
inconstitucionalidad de la resolución dictada el 11 de
abril del 2003 por el Comité de Propiedad Intelectual,
Industrial y Obtenciones Vegetales dentro del recurso de reposición
planteado dentro del trámite No 01-115 RVM, expedida por
ese órgano, por lo que la alegación formulada no
procede. En definitiva, no se ha omitido solemnidad sustancial
alguna que pueda incidir en la resolución de la causa,
por lo que se declara su validez;
Que, como se señaló en el considerando precedente,
se demanda la inconstitucionalidad de la resolución dictada
el 11 de abril del 2003 por el Comité de Propiedad Intelectual,
Industrial y Obtenciones Vegetales dentro del recurso de reposición
planteado dentro del trámite No 01-115 RVM, el mismo que
corre a fojas 1 a 8 del proceso. Mediante el acto impugnado,
el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones
Vegetales aceptó la solicitud de reposición presentada
por la Compañía CORPORA S. A. y dejó sin
efecto las resoluciones No 0955972 de 20 de junio de 1996 y 01-115-RVM
de 16 de julio del 2002, expedidas por ese mismo comité,
"por existir evidente error de hecho y de derecho en los
respectivos actos administrativos", por lo que se desecha
la observación presentada por la Compañía
SUMESA S. A., y dispone el registro de la denominación
"Zuko" solicitada por la Compañía CORPORA
S. A., destinada a proteger especialmente bebidas no alcohólicas
y polvos para preparar esas bebidas, clase internacional 32;
QUINTO.- Que, de modo general, se entiende por acto administrativo
la declaración unilateral de voluntad de autoridad pública
competente, en ejercicio de su potestad administrativa, que ocasione
efectos jurídicos subjetivos, concretos e inmediatos,
mientras que el artículo 24 de la Ley del Control Constitucional
dispone que, para efectos de la demanda de inconstitucionalidad,
se entenderá por acto administrativo las declaraciones
que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas
individuales, así como los de mero trámite que
influyan en una decisión final. De este modo, a través
del acto impugnado se acepta una solicitud de reposición,
se dejan sin efecto resoluciones administrativas, desechándose
observaciones y disponiéndose el registro de una denominación;
SEXTO.- Que, la Constitución es un todo orgánico
y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretado
de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencia
y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier
interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia
a algunos de sus preceptos. De este modo, la acción de
inconstitucionalidad de acto administrativo no se encuentra prevista
en la Constitución como un mecanismo para remplazar procedimientos
estatuidos en la misma Carta Primera o en el ordenamiento jurídico;
SÉPTIMO.- Que, de conformidad con lo señalado
en el considerando precedente, las acciones de inconstitucionalidad
tienen por objetivo el asegurar la regularidad constitucional
del ordenamiento jurídico, razón por la cual no
es competencia de esta Magistratura el análisis de legalidad
del acto impugnado, asunto que, en cambio, sí correspondía
al Tribunal de Garantías Constitucionales (Art. 141, No
2, CE codificación de 1984). En definitiva, para que sea
procedente la acción de inconstitucionalidad de acto administrativo,
la demanda se debe sustentar en la violación de disposiciones
constitucionales (no legales ni reglamentarias) que de modo directo
provengan del acto administrativo impugnado. En este sentido,
y como ya se ha señalado, la acción de inconstitucionalidad
de acto administrativo no tiene por finalidad determinar la legalidad
de los actos impugnados, pues para ello se prevén los
recursos contencioso administrativos (subjetivo o de plena jurisdicción
y objetivo o de anulación, según los artículos
1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa).
No corresponde, entonces, al Tribunal Constitucional ni al objeto
de la acción de inconstitucionalidad de acto administrativo
determinar si un órgano del poder público (Comité
de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales)
ha ejercido las facultades que le confiere la ley;
OCTAVO.- Que, la acción propuesta se basa en el que
el acto impugnado se fundamentó en un instrumento internacional,
el que, dice el accionante, no es parte del ordenamiento jurídico
nacional (la Convención General Interamericana de Protección
Marcaría y Comercial), asunto al que se opone el accionado
señalando que dicha Convención fue suscrita en
febrero de 1929, a la luz de la Constitución de 1906 que
no contenía normas relativas a instrumentos internacionales
(la Constitución de 1929 fue publicada en marzo de 1929).
Al efecto, la Sala hace presente que el número 12 del
artículo 54 de la Constitución de 1906 establecía,
como facultad del Congreso Nacional el "aprobar o desaprobar
los Tratados Públicos y demás convenciones; requisito
sin el que no serán ratificados ni canjeados". Del
mismo modo, el número 6 del artículo 80 de la Constitución
de 1906 atribuía al Poder Ejecutivo la facultad de "Dirigir
las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados y ratificarlos,
previa aprobación del Congreso, y canjear las ratificaciones";
NOVENO.- Que, en este caso, no se está juzgando la
constitucionalidad o no de un instrumento internacional, sino
que se está ejerciendo control sobre el acto impugnado.
Entonces, corresponde discernir entre lo que constituye un asunto
de constitucionalidad de lo que es un tema ajeno a ese análisis.
Si, por ejemplo, una ley es aprobada sin seguir el trámite
de formación previsto en el Código Político,
el acto normativo se toma inconstitucional. Si en un acto administrativo
se aplica una ley aprobada inconstitucionalmente, el acto administrativo
no se toma, por ello, inconstitucional, tanto así que
una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la ley no
anula el acto administrativo así fundamentado, visto el
carácter irretroactivo de un fallo de esa naturaleza (Art.
278 CE). En ese mismo sentido, si en un acto administrativo se
aplica una norma infraconstitucional que se alega es inexistente
(ley o convenio internacional), ello no implica la inconstitucionalidad
del acto administrativo. En definitiva, al sustentar una acción
de esta clase en la imposibilidad de aplicar un instrumento internacional
en el acto impugnado le priva de contenido constitucional a la
petición (de hecho, ni siquiera se alega que las normas
del convenio aplicado son inconstitucionales). Para mayor abundamiento,
el acto impugnado no sólo se fundamenta en esa convención
(como lo hace con base en la doctrina y otras fuentes no positivas,
como consideraciones del Tribunal Andino y ello no determina
la inconstitucionalidad del acto) sino en decisiones de la Comunidad
Andina de Naciones (No 486 y 85) y otros instrumentos internacionales
(el Convenio de París y el Acuerdo TRIPs), además
de normas de derecho interno vigentes a la época (la Ley
de Marcas) y actuales (Ley de Propiedad Intelectual);
DÉCIMO.- Que, del mismo modo, el peticionario confunde
el fundamento de una acción de inconstitucionalidad con
el de una acción de amparo, las mismas que si bien en
principio no se oponen, tienen diferentes elementos de procedencia.
Así, alegar que el impugnado no se encuentra motivado
es propio de una acción de amparo pues ese (la falta de
motivación) es uno de los factores que determina la ilegitimidad
de un acto. En todo caso, la Sala hace presente que el acto materia
de esta acción sí se encuentra motivado, de conformidad
con el número 13 del artículo 24 de la Constitución
y el artículo 31 de la Ley de Modernización del
Estado, es decir, señala las normas y principios en que
se basa la toma de la decisión (es más, la Constitución
no exige que el acto se motive sólo en normas sino que
también pueden basarse en principios jurídicos,
y una convención internacional no ratificada sí
los contiene) y explica la pertinencia de su aplicación
a los antecedentes de hecho, por lo que no proviene de la arbitrariedad
o del mero querer (voluntad no gobernada por la razón);
DÉCIMO PRIMERO.- Que, por otra parte, la Sala hace
presente que el Pleno de esta Magistratura, dentro del caso No
0644-2003-RA, decidió inadmitir el amparo que el apoderado
especial de la Compañía SUMESA S. A. interpuso
contra los miembros del Comité de Propiedad Intelectual,
Industrial y Obtenciones Vegetales respecto del registro de la
marca ZUKO pretendida por la Compañía CORPORA S.
A. para identificar productos de la clase internacional No 32,
y la oposición planteada por SUMESA S. A. En este caso,
el Pleno del Tribunal Constitucional estableció que esos
asuntos (los que tienen que ver con el registro y propiedad de
una marca) es un asunto de legalidad (lo que se comparte en este
fallo) y que la solución de una controversia de esa clase
es materia de conocimiento de la justicia ordinaria, puntualmente
de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como
de forma expresa lo contempla el artículo 365 de la Ley
de Propiedad Intelectual, fallo del que no nos apartamos en virtud
del principio stare decicis. Por último, si el Pleno de
esta Magistratura, al inadmitir el amparo, dejó a salvo
el derecho de proponer las acciones ante las instancias o jueces
que se estimen pertinentes, ello no puede ser interpretado en
contradicción de ese mismo fallo que señaló
que la vía competente es la contencioso administrativa
(por tanto, no la constitucional); y,
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
Resuelve:
1.- Desechar, por improcedente, la demanda de inconstitucionalidad
planteada por el doctor Ramiro José García Falconí
contra la resolución dictada por el Comité de Propiedad
Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, de fecha 11
de abril del 2003, dentro del recurso de reposición planteado
en el trámite No 01-115 RVM.
2.- Disponer que esta resolución se publique en el
Registro Oficial.- Notifíquese.".
f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera,
Sala.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.
RAZÓN: Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por los señores doctores Carlos
Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo
Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los diez días del mes de marzo de dos mil cinco.- Lo
certifico.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 28 de marzo del 2005.- f.) Secretario de
la Sala.
No. 0829-2004-RA
Magistrado ponente: Dr. Genaro Eguiguren
Valdivieso.
LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caso No. 0829-04-RA
ANTECEDENTES:
Sheyla Lorena Guerra Torres, comparece ante el Juzgado Quinto
de lo Civil de Imbabura, y fundamentada en el artículo
95 de la Constitución Política del Estado, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la
Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo
constitucional en contra del Director Provincial de Educación
y Cultura de Imbabura.
Manifiesta que con fecha 27 de mayo del 2004, en Diario del
Norte, se publicó una Convocatoria a Concurso de Merecimientos
y Oposición por el Instituto Superior Pedagógico
Normal "Alfredo Pérez Guerrero" de San Pablo
del Lago, para ocupar la vacante de Profesora de Jardín
de Infantes de dicha institución.
Que una vez receptadas las carpetas, con los requisitos correspondientes,
se procedió a tomar las pruebas correspondientes, es decir
teóricas y prácticas, con fecha 12 y 14 de julio
del 2004.
Que con fecha 26 de julio del 2004, en las instalaciones del
instituto en mención, se hace público el cuadro
final de resultados del concurso de títulos, merecimientos
y oposición para profesora de Jardín de Infantes
Escuela de Aplicación Pedagógica, en la que aparece
su nombre en primera ubicación.
Que con fecha 29 de julio del 2004, en sesión Extraordinaria
del Consejo Directivo del instituto, declara triunfadora del
Concurso de Títulos, Merecimientos y Oposición
para la vacante de Profesora del primer año de educación
básica de la Escuela de Aplicación a la señora
Sheyla Lorena Guerra Torres, por haber obtenido el primer lugar
en el Proceso del Concurso de Títulos, de Merecimientos
y Oposición.
Con fecha 11 de agosto del 2004, acudió a la Dirección
Provincial de Educación, al Departamento de Recursos Humanos,
en donde la Secretaria de dicho despacho, le manifestó
que al no haber apelación a su triunfo, concurriera el
día 16 de ese mes y año, para verificar si existió
novedad alguna de apelación. Que al no haber hasta esa
fecha, apelación alguna, se le solicita presente los documentos
necesarios para su nombramiento y posesión.
Que con fecha 23 de agosto del 2004, una vez presentados los
documentos requeridos por la institución para su nombramiento,
se le convoca para el día siguiente, para que se proceda
con su posesión en legal y debida forma.
Que el día 24 de los mismos mes y año, concurrió
a las oficinas de la institución, para su legal posesión,
indicándosele que existe inconvenientes en su nombramiento,
pero posteriormente se le manifiesta de manera verbal que su
nombramiento y posesión no puede cumplirse por haber quedado
insubsistente y que se va a declarar desierto dicho concurso,
por no cumplir el requisito de estar en servicio activo en una
institución fiscal, el mismo que no consta en los requisitos
de las convocatorias realizadas en las publicaciones del Diario
del Norte.
Ante la actitud arbitraria del señor Director de Educación
de Imbabura, de no dar trámite a su nombramiento y posesión
del concurso de merecimientos y oposición por ser ganadora
y triunfante en legal y debida forma del concurso, luego de haber
cumplido con todos los requisitos que constan en la convocatoria
de dicho concurso, se le está causando un grave e irreparable
daño a su persona y profesión, y ha violentado
la libertad de trabajo y educación profesional.
Con los antecedentes expuestos, y en virtud de la violación
de las garantías constitucionales, solicita, se deje sin
efecto el acto mediante el cual el Director Provincial de Educación
y Cultura de Imbabura, pese a que la accionante ha ganado el
concurso de merecimientos y oposición anula el nombramiento
y posesión a la recurrente como profesora del primer año
de educación básica de la Escuela de Aplicación
del Instituto Pedagógico "Alfredo Pérez Guerrero"
de San Pablo del Lago.
Con fecha 7 de septiembre del 2004, se llevó a cabo
la audiencia pública convocada para esta fecha, con la
comparecencia de las partes. La actora en lo principal, se afirma
y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la acción.
Por su parte, el demandado rechaza y repudia la actuación
de la actora, ya que sin fundamento legal ha planteado en su
contra este ilegal recurso de amparo constitucional. Señala
que entre los requisitos establecidos para el concurso, es el
de encontrarse en servicio activo, por lo que en la convocatoria
publicada por el ILIPED de 27 de mayo del 2004, del Diario del
Norte, se llama a concurso para profesora de Jardín, y
señala como un requisito encontrarse en servicio activo,
como se lo señala en el oficio 132-80 de 5 de agosto de
1997, suscrito por el Director Nacional de Asesoría Jurídica
del Ministerio de Educación y Cultura, en el que en su
parte final dice: "Por lo expuesto, el servicio activo al
que se refiere en la consulta puede ser particular, pero siempre
y cuando cuente el profesor con nombramiento fiscal" (sic).
Alega negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de
derecho del recurso, improcedencia del recurso por el fondo y
la forma, falta de derecho de la actora, ya que no existe ningún
atentado proveniente de acto ilegítimo en la Dirección
de Educación por lo que no existe daño inminente,
grave e irreparable, por lo tanto no existe lesión de
derecho alguno de la quejosa, por lo expuesto, solicita se rechace
el recurso, y se califique de maliciosa la actuación de
la actora.
Con fecha 9 de septiembre del 2004, el Juez Quinto de lo Civil
de Imbabura, resuelve rechazar la acción propuesta la
misma que es apelada por el accionante para ante este Tribunal.
Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las
siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 3 de la Constitución Política
de la República.
SEGUNDA.- La acción de amparo contemplada en el Art.
95 de la Carta Política dispone que "Cualquier persona,
por sus propios derechos o como representante legitimado de una
colectividad, podrá proponer una acción de amparo
ante el órgano de la Función Judicial designado
por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará
en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción
de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de una autoridad pública que viole o
pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución
o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente
amenace con causar un daño grave. También podrá
interponerse la acción si el acto o la omisión
hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos
o actúen por delegación o concesión de una
autoridad pública.". En consecuencia, para que proceda
el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista
un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública;
b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con
la Constitución o en un tratado o convenio internacional
vigente; y, c) Que cause o amenace causar un daño grave,
y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar
es si el acto administrativo impugnado está dentro de
los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se
trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional;
TERCERA.- La Constitución Política, al referirse
a la supremacía de la Constitución, en el Art.
272 consagra: "La Constitución prevalece sobre cualquier
otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas
y ordinarias, decretos- leyes, decretos, estatutos, ordenanzas,
reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos,
deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no
tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en
contradicción con ella o alteraren sus prescripciones".
Por su parte el Art. 16 de la Constitución Política
establece que: "El más alto deber del Estado consiste
en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza
nuestra Constitución". El control constitucional
tiene por objeto asegurar la eficacia de las normas constitucionales
en especial de los derechos y garantías establecidos en
favor de las personas, las cuales son plenamente aplicables e
invocables ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad pública,
y según el Art. 3 de la Ley del Control Constitucional,
"el Tribunal Constitucional como órgano supremo del
control constitucional, es independiente de las demás
funciones del Estado". En este mismo sentido el inciso segundo
del Art. 18 de la Norma Suprema señala: "En materia
de derechos y garantías constitucionales, se estará
a la interpretación que más favorezca su efectiva
vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o
requisitos no establecidos en la Constitución o la ley,
para el ejercicio de estos derechos";
CUARTA.- En el caso, la accionante manifiesta que participó
en el Concurso de Merecimientos y Oposición convocado
por el Instituto Superior Pedagógico Normal "Alfredo
Pérez Guerrero" de San Pablo del Lago, y publicado
el 27 de mayo del 2004, en el Diario del Norte, para llenar la
vacante de Profesora de Jardín de Infantes de dicha institución;
que se le receptó su carpeta con los requisitos correspondientes,
le tomaron las pruebas correspondientes, teóricas y prácticas;
con fecha 26 de julio de 2004, en las instalaciones del instituto
en mención, se hace público el cuadro final de
resultados del concurso de títulos, merecimientos y oposición,
en el que aparece su nombre en primera ubicación; y con
fecha 29 de julio del 2004, en sesión extraordinaria del
Consejo Directivo del instituto, se la declara triunfadora del
concurso, por haber obtenido el primer lugar en el Proceso del
Concurso de Títulos, de Merecimientos y Oposición
(fojas 71 del expediente); que el día 24 de agosto del
2004, fecha en que debía posesionarse en legal y debida
de cargo, se le informa en las oficinas de la institución,
que existen inconvenientes en su nombramiento, que el mismo ha
quedado insubsistente y que se va a declarar desierto dicho concurso,
por no cumplir el requisito de estar en servicio activo en una
institución fiscal, como lo contempla el oficio de 5 de
agosto de 1997, suscrito por el Director Nacional de Asesoría
Jurídica (fojas 86 del expediente);
QUINTA.- Visto así el asunto, cabe precisar que la
convocatoria por la prensa publicada en el periódico "El
Norte" de Ibarra de fecha 27 de mayo del 2004, señala
como requisitos tener: "título de profesora de Educación
Pre-Primaria, acreditar un mínimo de 8 años de
servicio en educación pre-primaria, encontrarse en servicio
activo, no haber sido sancionada con suspensión del cargo,
y otros que acrediten su idoneidad profesional" (sic) (pág.
68). El requisito de encontrarse en servicio activo, equivale
a que el docente este ejerciendo la docencia, se encuentre activo
o actualizado en esta práctica, y de ninguna manera se
refiere a que sea en la docencia fiscal; interpretar de esta
manera restrictiva, sería una discriminación a
los docentes de establecimientos particulares, y por ende un
privilegio solo de los docentes fiscales. Todos los maestros
del país, tienen la opción de ocupar un puesto
o una vacante en los distintos establecimientos de la educación
pública; más aún, cuando n el caso de la
accionante cumplió con todos los requisitos puntualizados
en la convocatoria, y por mérito propio obtuvo el primer
lugar en el Concurso de Merecimientos y Oposición; vale
decir, ha tenido más de diez años de experiencia
en unidades educativas, ha seguido una serie de cursos y seminarios
en la correspondiente área educativa, y obtuvo el título
de Licenciada en Ciencias de la Educación, Especialidad
Parvularia, en la Universidad Católica de Ibarra;
SEXTA.- La Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio
Nacional en el Art. 6 contempla que para ingresar a la carrera
docente se requiere: "a) Ser ciudadano ecuatoriano y estar
en goce de los derechos de ciudadanía; b) Poseer título
docente reconocido por la ley; y, c) Participar y triunfar en
los correspondientes concursos de merecimientos y de oposición".
Por su parte, la Ley de Educación en el Art. 52 señala
que "el Magisterio Nacional está formado por los
profesionales de la educación y por aquellos que cumplan
labores docentes o que desempeñen funciones técnico
administrativas especializadas en el sistema educativo".
Y el Art. 53 dice: "quienes poseen título de profesionales
de la educación, tienen derecho prioritario para ser nombrados
en funciones del ramo educativo." (las negrillas son nuestras).
El Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional, en el Art. 36 referido a los cargos
en los institutos pedagógicos, jardines y escuelas de
práctica docente o de experimentación pedagógica,
señala: "los concursos de merecimientos y oposición
para llenar vacantes y cargos de creación en los institutos
pedagógicos, jardines y escuelas de práctica docente
o de experimentación pedagógica se regirán
por las disposiciones del Reglamento especial". El Art.
37 señala que "la autoridad nominadora extenderá
el nombramiento para los ganadores de los concursos; en caso
de empate, lo hará para quien acredite la mayor experiencia
docente en el nivel". Finalmente cabe mencionar que por
mandato constitucional el ejercicio de dignidades y funciones
públicas constituye un servicio a la colectividad, que
exige capacidad, honestidad y eficiencia;
SÉPTIMA.- La Sala debe puntualizar que en el caso materia
de este amparo, no ha existido un debido proceso, claro y transparente,
tanto por la omisión en la que incurren los convocantes
del concurso, al no posesionar como era su obligación
a la triunfadora del Concurso de Merecimientos y Oposición
por el Instituto Superior Pedagógico Normal "Alfredo
Pérez Guerrero" de San Pablo del Lago, así
como al efectuarse por parte de las autoridades educativas interpretaciones
antojadizas sobre la base de un informe de 5 de agosto de 1997,
y que de ninguna manera puede poner en entredicho la majestad
de la vigente Constitución Política, garante de
los derechos de las personas;
R. del E.
JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL
DE RIOBAMBA
EXTRACTO
JUICIO: Insolvencia. Rehabilitación.
ACTOR: Manuel Sinaluisa Sinaluisa.
DEMANDADO: Martín Quishpi Villa.
CUANTÍA: Indeterminada.
TRAMITE: Especial
CAUSA No. 242-2001
AUTO
JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL DE
CHIMBORAZO
Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
Resuelve:
Revocar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia,
se concede el amparo constitucional propuesto por la señorita
Sheyla Lorena Guerra
Torres.
2.- Devolver al expediente al Juez de instancia para los fines
previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.
f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.
f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.
f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.
RAZÓN: Siento por tal que la resolución que
antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlos
Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo
Gualle Bonilla, vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional,
a los quince días del mes de marzo de dos mil cinco.-
Lo certifico.
Riobamba, 4 de noviembre del 2004; las 10h24.
VISTOS: En parte se ha dado cumplimiento a lo ordenado en
decreto anterior e insiste en su calificación, la demanda
de rehabilitación de insolvencia que antecede, deducida
por Manuel Sinaluisa Sinaluisa en contra de Martín Quishpi
Villa, se la admite al trámite previsto por el Art. 606
y siguientes del Código Adjetivo Civil. En tal virtud,
de conformidad con lo prescrito por los Arts. 608 y 609 ibídem,
publíquese por uno de los diarios de amplia circulación
que se editan en esta ciudad de Riobamba, la demanda del peticionario
y este auto, para que, quien quiera oponerse lo haga dentro de
los dos meses siguientes de la publicación. Las personas
que otorguen los certificados de honorabilidad y buena conducta
y los que se den por cancelados lo harán reconociendo
legalmente sus firmas y rúbricas, cítese al accionado
Martín Quishpi Villa con copia de la demanda y este auto
en la parte posterior de la Universalidad Nacional de Chimborazo,
en la casa de un solo piso de color blanco, barrio San Rafael
de esta ciudad de Riobamba. El demandante cumpla con el pago
de la tasa judicial que prevé el Reglamento del pago de
tasas judiciales, bajo prevenciones de ley. La señora
Secretaria del Juzgado previo a recibir la petición exija
el pago de la tasa judicial, téngase en cuenta la cuantía
como indeterminada, el casillero judicial señalado para
recibir sus notificaciones y la autorización conferida
a su abogado defensor, Dr. Paco Gavilanes Jara. Agréguese
a los autos la documentación acompañada. Notifíquese.
f.) Dr. Wilson Andino Reinoso, Juez Tercero de lo Civil de
Riobamba.
f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria,
Primera Sala.
Lo que comunico a Uds., para los fines de ley.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 28 de marzo del 2005.- f.) Secretario de
la Sala.
f.) Laura Echeverría F., Secretaria, Juzgado Tercero
Civil, Riobamba.
R. del E.
JUZGADO IX DE LO CIVIL DE LOS RÍOS
-
VENTANAS EXTRACTO DE CITACIÓN
JUICIO No. 21-2005
ACTORA: Marlene Isabel Mendoza Maridueña.
DEMANDADO: Carlos Cesario Jiménez
Villafuerte.
JUEZ DE LA Ab. Walter Torres Viteri,
suplente,
CAUSA: encargado.
Ventanas, febrero 11 del 2005; las 10h33.
VISTOS: Avoco conocimiento de la presente demanda, en mi calidad
de Juez Noveno de lo Civil de Los Ríos, suplente - encargado,
mediante oficio No. 023-J9CLR de fecha 9 de febrero del 2005,
remitido por el señor Juez titular." En lo principal.
La solicitud que antecede, presentada por Marlene Isabel Mendoza
Maridueña, se la califica de clara, precisa y completa,
por reunir los requisitos de ley, razón por la cual se
la acepta al trámite. Cítese al desaparecido Carlos
Cesario Jiménez Villafuerte, con la solicitud presentada
y esta providencia por tres veces en el Registro Oficial y en
los diarios El Clarín de la ciudad de Babahoyo, diario
El Universo de la ciudad de Guayaquil y diario El Comercio de
la ciudad de Quito, respectivamente con intervalo de un mes entre
cada dos citaciones, bajo apercibimiento de declararse la muerte
presunta, cumplidas las formalidades legales intervenga el señor
Agente Fiscal de lo Penal de Los Ríos, Ab. Rafael Valle
Salazar, en representación del Ministerio Público.-
Cítese y notifíquese. Lo que pongo en conocimiento
para los fines legales consiguientes, previniéndole que
deben comparecer ajuicio dentro de los veinte días a partir
de la última publicación.
Ventanas, febrero 17 del 2005.
f.) Ab. Hugo García Santana, Secretario, Juzgado Noveno
de lo Civil de Los Ríos, Ventanas.
(1ra. publicación)
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE LO CIVIL
DE PICHINCHA
AVISO JUDICIAL
Se pone en conocimiento del público
en general que en el Juzgado Décimo Sexto de lo Civil
de Pichincha se tramitó el juicio de muerte presunta No.
69-2003, propuesto por María .Angela Díaz Sánchez,
María Consuelo Tituaña Díaz, José
Augusto, Luis Alfonso y Clara Luz Tituaña Díaz,
en contra de Juan Celiano Tituaña Pulupa, el mismo que
ha recaído en la siguiente sentencia:
JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE LO CIVIL
DE
PICHINCHA
Tabacundo, a 11 de febrero del 2005;
las 09h00.
VISTOS: A esta Judicatura comparecen María Angela Díaz
Sánchez, Segundo Celiano, María Gladys, María
Conzuelo, José Augusto, Luis Alfonso y Clara Luz Tituaña
Díaz, ecuatorianos, mayores de edad domiciliados en la
parroquia de Malchiogui, cantón Pedro Moncayo, y seguidamente
manifiestan que el día 3 de julio de 1989 a las primeras
horas de la madrugada, Juan Celiano Tituaña Pulupa cónyuge
de la primera de los comparecientes y padre de los demás,
luego de haber cometido actos de violencia con su cónyuge
y uno de los miembros de la familia, abandonó intempestivamente
el hogar que lo tenían en el barrio San Juan de la indicada
parroquia diciendo que se iba a Quito y que volvería a
matar a su mujer y otros epítetos injuriosos, desde aquella
fecha no se ha sabido de su paradero ni han tenido noticias de
su supervivencia, pese a las averiguaciones que han efectuado,
por lo que presumen que ha fallecido, con este antecedente demandan
la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento de Juan
Celiano Tituaña Pulupa y consiguientemente la posesión
definitiva de los bienes del desaparecido, para el proceso nombran
como procurador común a Segundo Celiano Tituaña
Díaz. A fs. 12 se ha mandado a completar la demanda con
la finalidad de que los actores completen la demanda acreditando
las diligencias de búsqueda del desaparecido que han efectuado,
lo cual se ha hecho mediante información sumaria de fs.
13 a 15. Calificada la demanda se ha dispuesto las publicaciones
de ley, las cuales se han adjuntado de fs. 20 a 82 y se ha mandado
a contar con el Agente Fiscal quien ha opinado de forma favorable
a fs. 84 vta. Estando el proceso para resolver, para hacerlo
se considera: PRIMERO: Esta Judicatura es competente para conocer
y resolver el asunto sometido a su conocimiento. SEGUNDO: A la
causa se lo ha dado el trámite previsto en la ley, por
lo que se declara expresamente su validez procesal. TERCERO:
De los documentos adjuntos al proceso, en especial la partida
de matrimonio y las de nacimiento que acreditan la legitimación
de los comparecientes para iniciar este proceso, así como
la información sumaria que respaldan las diligencias de
búsqueda realizadas del desaparecido y las publicaciones
tanto en un diario de circulación en la provincia de Pichincha
y en el Registro Oficial y el dictamen favorable del Fiscal,
dan cuenta que se han cumplido con las formalidades previstas
en el Art. 67 del Código Civil. Por tanto, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, se acepta la demanda y se declara la muerte presunta
por desaparecimiento del señor Juan Celiano Tituaña
Pulupa con todas las consecuencias legales del caso, fijándose
como el día presuntivo de su muerte el 3 de julio de 1990,
de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo
citado. De conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso
del Art. 68 del Código Civil, habiéndose justificado
de autos que desde las últimas noticias que se tuvieron
del desaparecido han transcurrido más de diez años
y en el caso han transcurrido catorce años, se concede
la posesión definitiva de los bienes del desaparecido
Juan Celiano Tituaña Pulupa a los comparecientes en este
proceso. Ejecutoriada esta sentencia, inscríbase la misma
en la oficina correspondiente del Registro Civil, publíquese
así mismo en el Registro Oficial para este efecto, confiéranse
las copias certificadas necesarias y además para el segundo
caso, por Secretaría diríjase atento oficio al
Director del Registro Oficia. Notifíquese.
f.) Dra. Ana Intriago de Soto, Jueza Décima Sexta de
lo Civil de Pichincha.
Particular que comunico para los fines de ley.
f.) Dra. Lilia Aguilar Gordón, Secretaria, Juzgado
Décimo Sexto Civil de Pichincha.
(1ra. publicación)
JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL DE
TUNGURAHUA
Ambato, 6 de octubre del 2004; las 10h03.
VISTOS: Por cumplido el requerimiento del Juzgado, avoco conocimiento
de la causa en mi condición de Jueza titular del despacho
y del sorteo efectuado. La demanda que antecede es clara y reúne
los requisitos de ley, por lo que se la admite al trámite
de juicio de expropiación. Agréguese a los autos
la documentación presentada, dándose por legitimada
la intervención de los personeros municipales, en virtud
del documento habilitante presentada. Se nombra perito al Ing.
Jorge Castro Andrade, para que avalúe el bien expropiado,
quien podrá posesionarse hasta el momento de practicarse
la diligencia, y su informe lo presentará en el término
de diez días de evacuada la misma. Cítese a Nidia
Yolanda Yanala Egas, mediante tres publicaciones por uno de los
diarios de mayor circulación de la localidad, ya que la
parte actora ha declarado bajo juramento el desconocimiento del
domicilio, individualidad o residencia de la accionada, de conformidad
a lo establecido en el Art. 86 del Código de Procedimiento
Civil, con la demanda y esta providencia a fin de que hagan valer
sus derechos en el término de quince días luego
de citados legalmente. Se ordena la ocupación urgente
del lote de terreno por parte del Municipio de Ambato, por ser
de interés social. Inscríbase la demanda en el
Registro de la Propiedad de este cantón Ambato, para lo
que se notificará al titular de dicha oficina. Cuéntese
con la presente causa con uno de los señores agentes fiscales
de la provincia, cuéntese con el señor Director
Distrital de-la Procuraduría General del Estado, a quien
se lo citará con la demanda y esta providencia mediante
deprecatorio al señor Juez de lo Civil de Riobamba. Por
haberse acompañado el precio y siendo procedente lo solicitado
se ordena la ocupación urgente del lote de terreno de
la superficie de 1.459,53 m2, mismo que se encuentra ubicado
en el barrio Tres Juanes, pasaje "B" de la parroquia
La Península, comprendido dentro de los linderos específicos
siguientes: Por el frente calle Juan Montalvo; por el respaldo,
quebrada pública; por el un costado, propiedad de la familia
Altamirano; y, por el otro costado, en parte de Carlos Regalado
y en parte de Raúl Calderón, el mismo que se encuentra
dentro de una superficie superior, como se reseña en el
libelo inicial de demanda. Téngase en cuenta el casillero
judicial No. 79 señalado por los actores para sus notificaciones
posteriores así como la autorización que le confiere
el señor Alcalde cantonal a los señores abogados
nominados. Agréguese a los autos la documentación
adjunta. Cítese y notifíquese.
f.) Ilegible.
JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL DE
TUNGURAHUA
Ambato, 19 de octubre del 2004; las 1 lh27.
El escrito agréguese y siendo legal y procedente la
petición formulada, se rectifica el auto que da entrada
a la demanda, en cuanto tienen relación al predio declarado
de utilidad pública por parte del I. Municipio de Ambato,
el mismo que el Juzgado ha incurrido en un error involuntario
al hacer constar estos linderos específicos y superficie
siguientes:
Por el frente calle Juan Montalvo, por el respaldo, quebrada
pública, por el un costado, propiedad de la familia Altamirano,
y, por el otro costado, en parte de Raúl Calderón,
el mismo que se encuentra en una superficie superior, como el
que se reseña en el libelo inicial de demanda, con una
superficie de 1.459,53 m2, cuando en realidad, debió constar
y así se rectifica para fines legales consiguientes, los
linderos y superficie dados por el departamento respectivo de
la I. Municipalidad y que corren de la demanda. Por el Norte
el mismo propietario; por el Sur calle Juan Montalvo, por el
Este, familia Altamirano; y, Oeste, div, señor Calderón.
Con una superficie de 1.347,16 m2, rectificación de la
cual se ordena la ocupación urgente, en lo demás
subsistirá y cumplirá lo dispuesto en el referido
auto. Notifíquese.
JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL DE
TUNGURAHUA
Ambato, 16 de noviembre del 2004; las 12h05.
El escrito y anexo agréguense, por legal lo solicitado
se amplia la providencia inmediata anterior y por ende el auto
que da entrada a la demanda en el sentido de que la citación
de la demanda, con las providencias de 6 de octubre del 2004,
las 10h03 de 19 de octubre del 2004; las 1 lh27 e inclusive la
presente, también se lo haga por publicaciones en uno
de los diarios de Quito o Guayaquil y en el Registro Oficial
de la República, conforme determina el Art. 795 del Código
de Procedimiento Civil. Por Secretaría confiérase
los extractos respectivos. A los comparecientes téngaselos
en sus calidades invocadas, de conformidad a los documentos presentados,
así como la autorización que le otorgan al Dr.
Patricio Robalino en esta causa. Notifíquese.
f.) Dra. Susana Carrera D., Jueza Quinta de lo Civil del cantón
Ambato.
f.) Marco Játiva.
Certifico.- El Secretario.- Actual Secretario (E), Alberto
Dueñas.
f.) Alberto Dueñas, Secretario (E).
(1ra. publicación)
R. del E.
AVISO - JUDICIAL
EXTRACTO:
JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DE
TUNGURAHUA
JUICIO: Muerte presunta.
TRAMITE: Especial.
JUEZ: Dr. Edison Suárez Merino.
ACTOR: Luis Abelardo Sailema Palate.
DEMANDADA: María Otilia Sailema
Palate.
CUANTÍA: Indeterminada.
PROVIDENCIA:
JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DE TUNGURAHUA.- Ambato. 31 de
enero del 2005. Las 15hl6.
VISTOS: Completada la demanda por reunir los requisitos de
ley se califica de clara y precisa en consecuencia tramítese
conforme a lo establecido en el parágrafo 3° del título
2° del Libro Primero del Código Civil.- Cítese
a la desaparecida María Otilia Sailema Palate, mediante
avisos que se publicarán en tres meses en un periódico
que circula en esta ciudad y en el Registro Oficial, debiendo
correr más de un mes entre cada dos citaciones, previniéndole
a la susodicha María Otilia Sailema Palate, que de no
comparecer y hacer valer sus derechos dentro del término
correspondiente contando a partir de la fecha de la última
publicación, previo el cumplimiento de los requisitos
que se refiere el mencionado parágrafo, se procederá
a declarar su muerte presunta.- Cuéntese con el señor
Agente Fiscal de la provincia.- Tómese en cuenta el domicilio
judicial señalado y la autorización que da a los
profesionales que suscribe.- Hágase saber.
f.) El Juez, Edison Suárez Merino. Certifico. La Secretaria,
Wania Mayorga G.
Particular que se pone en conocimiento de la demandada y del
público en general para los fines de ley consiguientes.
f.) La Secretaria, Wania Mayorga Garcés.
(2da. publicación)
R. del E.
JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE LO
CIVIL DE GUAYAQUIL
AVISO AL PUBLICO
Se le hace saber: Que por sorteo de ley, ha tocado el conocimiento
a esta Judicatura la demanda de expropiación signada con
el No. 303-B-2004 cuyo extracto es el siguiente:
Actores: Abg. Jaime Nebot Saadi, Alcalde del cantón
Guayaquil, y Dr. Miguel Hernández Terán, Procurador
Síndico Municipal.
Demandados: José Femando Cuenca Caguas, o quienes se
crean con derechos reales construida sobre un sector de terreno
municipal identificado con el Código Catastral No 58-451-002.
Juez de la causa: Abogado Jorge Luzarraga Hurtado, Juez Vigésimo
Octavo de lo Civil de Guayaquil.
Objeto de la demanda: Que se ordene la ocupación inmediata
y sea declarada de utilidad pública de carácter
de urgente, con fines de expropiación por la M. I. Municipalidad
de Guayaquil, y su inscripción en el Registro de la Propiedad
del cantón, para que surta los efectos como justo título
de dominio.
Auto inicial: Guayaquil, 6 de julio del 2004; a las 09:28:36.
VISTOS: La demanda y su complemento que antecede propuesta
por el señor Jaime Nebot Saadi, Alcalde del cantón
Guayaquil y el Dr. Miguel Hernández Terán Procurador
Síndico Municipal, representantes judiciales y extrajudiciales
de la M. I. Municipalidad de Guayaquil cuyas personerías
se legitiman en mérito del instrumento aparejado contra
José Femando Cuenca Caguas p quienes se crean con derechos
reales, reúne los requisitos determinados en los artículos
71 y 1066 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
se la admite a trámite especial previsto en la Sección
19, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento
Civil. Por considerar la entidad expropiante que se trata de
una expropiación urgente, según resolución
que también se adjunta, y habiendo consignado el precio
señalado como avalúo por la Dirección Nacional
de Avalúos y Catastros, DINAC, que asciende a la suma
de $ 9.727,79 se autoriza a la M. I. Municipalidad de Guayaquil,
para que proceda a su ocupación inmediata de un sector
del predio identificado con el Código Catastral No 58-451-002,
con los siguientes linderos y mensuras de la parte expropiada:
POR EL NORTE: Calle Modesto Luque, con 23,50m; POR EL SUR: Solar
01, con 23,50 m; POR EL ESTE: Calle pública, con 0,80
m; POR EL OESTE: Calle pública con 0,80 m.- Área
total 18,80 m2. OCUPACIÓN INMEDIATA QUE SE ORDENA atento
a lo señalado en el Art. 808 del Código Adjetivo
Civil. Se designa como perito avaluador del referido predio urbano
al Ing. Magno Córdova Yerovi, a quien se lo notificará
en el colegio respectivo ubicado en la Av. Francisco de Orellana,
diagonal a DICENTRO, en esta ciudad, quien deberá comparecer
a posesionarse dentro del término de cinco días
de notificado y presentar su informe dentro de quince días
contados a partir de su posesión. Deposítese en
el Banco de Fomento sucursal mayor Guayaquil los valores consignados.
La actuaría del despacho proceda a elaborar el extracto
correspondiente a fin de que se dé cumplimiento a lo prescrito
en el Art. 795 del Código Procesal Civil, para lo cual
remítase atento DEPRECATORIO a uno cualquiera de los señores
jueces de lo Civil de la ciudad de Quito, para que su publicación
en el Registro Oficial. Conforme lo prescribe el Art. 1053 del
Código Procesal Civil, se dispone la inscripción
de la demanda en el Registro de la Propiedad del Cantón
Guayaquil debiendo para tal efecto notificar al funcionario respectivo.
Cítese al accionado en el domicilio señalado, debiendo
la actuaría del despacho remitir las copias respectivas
a la Oficina de Citaciones de la H. Corte Superior de Justicia
de Guayaquil. Agréguese a los autos la documentación
aparejada. Téngase en cuenta la casilla judicial No 1776
que señalan para sus notificaciones y la autorización
que le confieren a los abogados Nancy Lluvi Espinoza, Josefina
Araujo Prado, Juana Kuján Macías, Connie Alvarez
Bajaña, Oswaldo Castillo Herrera, Juan Feijoo Feijoo,
Natividad Ramos Sellan y Esteban Hidalgo Caicedo para su patrocinio
legal. Citase, cúmplase y notifíquese.
Fundamentos de la demanda: Artículos 64, ordinal 11°,
inciso 1; 162, literal d); 251, inciso 1 y 252 de la Ley de Régimen
Municipal; Art. 36, inciso 5 de la Codificación de la
Ley de Contratación Pública; Art. 49 del Reglamento
Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contratación
Pública; Arts. 792 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
Trámite: Está establecido en la Sección
19°, del Título II del Libro II del Código
de Procedimiento Civil.
Cuantía: Nueve mil setecientos veintisiete 79/100 dólares
de los Estados Unidos de América ($ 9.727,79).
Lo que comunico a ustedes para los fines de ley. Guayaquil,
28 de enero del 2005.
f.) Ag. María Ramírez de Vallejo, Secretaria
del Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil.
(2da. publicación)
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