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Registro Oficial. 10 de ABRIL del 2005 PDF Imprimir E-Mail
   MES DE ABRIL DEL 2005

 

 

Lunes, 4 de abril del 2005 - R. O. No. 557

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

LIC. JOSÉ LANDAZURI BRAVO
DIRECTOR ENCARGADO

FUNCIÓN EJECUTIVA

DECRETOS:

2557 Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas para que disponga el traspaso a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional de los excedentes de caja correspondientes al ejercicio fiscal 2004.

2685 Derógase el Decreto Ejecutivo No 2056, publicado en el Registro Oficial No 422 de 16 de septiembre del 2004.

2686 Acéptase la renuncia del ingeniero Jorge Pinos Orellana, al cargo de Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones..

2687 Suspéndese las jornadas laborales los días miércoles 23 y jueves 24 de marzo del 2005 en los sectores público y privado.

2688 Derógase el Decreto Ejecutivo No 2687 de 22 de marzo del 2005.

2689 Derógase el Decreto No 2609 de 2 de marzo del 2005 y nómbrase al ingeniero Edgar Raúl Guerrero Montalvo, delegado del señor Presidente de la República ante el Directorio del Banco Nacional de Fomento.

2690 Otórgase la condecoración "Al Mérito Atahualpa" en el grado de "Caballero" al señor Edwin H. Moreano Chávez, Presidente de la Fundación Médica "Mitad del Mundo".

2691 Colócase en situación de disponibilidad a varios oficiales de la Fuerza Terrestre.

RESOLUCIONES:

CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA:

185 Expídese el Manual de procedimiento de las custodias de mercancías por parte de los miembros del Servicio de Vigilancia Aduanera.

SUPERINTENDENCIA DE BANCOSY SEGUROS:

SBS-2005-065 Refórmase la norma para la calificación, declaración de inhabilidad y remoción de los miembros del Consejo Directivo del IESS.

Califícanse a varias personas para que puedan ejercer diferentes cargos de peritos valuadores en las instituciones del sistema financiero:

SBS-INJ-2005-087 Amplíase la calificación al ingeniero mecánico Ángel Fernando Vargas Zúñiga.

SBS-INJ-2005-092 Ingeniero electrónico Fan Alí Valverde Valarezo.

SBS-INJ-2005-093 Ingeniero civil Ornar Giovanni Navas Miño.

SBS-INJ-2005-100 Ingeniero civil Francisco Antonio Mayorga Esparza.

FUNCIÓN JUDICIAL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas e instituciones:

201-2003 ANDINATEL S. A. en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

204-2003 Representaciones Mora Miño C. Ltda. en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas.

208-2003 Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

5-2004 INVERPLATA S. A. en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana..

9-2004 Distribuidora GEYOCA C. A. en contra del Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral del Sur.

13-2004 Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito..

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

0021-2001-AA Inadmítese la demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo planteada por el señor Miguel Lluco Tixe.

0648-02-RA Inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado Wilson Hornero Sánchez Castello.

0676-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Manuel Suárez Arosemena.

0714-04-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por Segundo Melchor Llumiquinga Muzo y otros.

0001-05-CI Emítese dictamen favorable previo la aprobación del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco..

PRIMERA SALA

0008-2004-AA Deséchase, por improcedente la demanda de inconstitucionalidad planteada por el doctor Ramiro José García Falconí.

0829-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por la señorita Sheyla Lorena Guerra Torres.

AVISOS JUDICIALES:

- Juicio de rehabilitación de insolvencia que antecede deducida por Manuel Sinaluisa Sinaluisa en contra de Martín Quishpi Villa.

. Muerte presunta de Carlos Cosario Jiménez Villafuerte (Ira. publicación)..

- Muerte presunta de Juan Celiano Tituaña Pulupa (Ira. publicación).

- Juicio de expropiación seguido por el I. Municipio de Ambato en contra de Nidia Yolanda Yanala Egas (Ira. publicación).

- Muerte presunta de María Otilia Sailema Palate (2da. publicación).

- Juicio de expropiación seguido por la M. I. Municipalidad de Guayaquil en contra de José Fernando Cuenca Caguas y otros (2da. publicación).

 

No 2557

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que de conformidad con los Arts. 22 y 24 de la Ley Orgánica de administración Financiera y Control, es obligación del Ministerio de Economía y Finanzas planificar el flujo de recursos financieros que permita la transferencia oportuna de rentas a las entidades y organismos del sector público, para el cumplimiento de sus metas y objetivos contemplados en sus presupuestos institucionales;

Que es necesario que el Ministerio de Economía y Finanzas optimice la utilización de los recursos fiscales que las instituciones mantienen como saldos en las cuentas del Banco Central del Ecuador;

Que de conformidad con el Art. 29 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, el Presidente de la República, a través del Ministerio de Economía Finanzas, puede ordenar el traspaso al presupuesto del Gobierno Central de los excedentes de caja de las entidades y organismos a que se refieren las letras a) y b) del Art. 2 de la invocada ley;

Que de acuerdo con el Art. 30 de la Ley de Presupuestos del Sector Público, el Presidente de la República igualmente, puede autorizar el traspaso al presupuesto del Gobierno Central de los superávit de las empresas públicas y entidades financieras públicas citadas en las letras d) y e) del Art. 2 de la citada ley; y,

En ejercicio de las atribuciones contempladas en los Arts. 260 de la Constitución Política de la República; 29 y 30 de la Ley de Presupuestos del Sector Público; y 11 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Art. 1.- Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas para que disponga el traspaso a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional de los excedentes de caja correspondientes al ejercicio fiscal 2004, que las entidades y organismos previstos en las letras a) y b) del Art. 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público mantengan como saldos en cuentas del Banco Central del Ecuador.

Art. 2.- Autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas para que ordene al Banco Central del Ecuador el traspaso a la Cuenta Corriente Única del Tesoro Nacional de los superávit correspondientes al ejercicio fiscal 2004, de las empresas públicas y entidades financieras públicas contempladas en las letras d) y e) del Art. 2 de la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Art. 3.- El detalle de las entidades organismos, empresas y entidades financieras públicas y los montos tanto de los excedentes de caja, como de los superávit que serán traspasados al presupuesto del Gobierno Central, será elaborado por el Ministerio de Economía y Finanzas.

Art. 4.- De la ejecución del presente decreto que entrará en vigencia en esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encargúese al Ministro de Economía y Finanzas.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 11 de febrero del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Yépez Najas, Ministro de Economía y Finanzas.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2685

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2056, publicado en el Registro Oficial No. 422 de 16 de septiembre del 2004, se crea la Comisión Especial Negociadora con la Unión Europea para negociar las mejores condiciones para la comercialización del banano ecuatoriano en esa región;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2175, publicado en el Registro Oficial No. 447 de 21 de octubre del 2004. se expiden las reformas al decreto ejecutivo detallado el considerando anterior;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2234, publicado en el Registro Oficial No. 461 de 15 de noviembre del 2004 se derogó el Decreto Ejecutivo No. 2175, publicado en el Registro Oficial No. 447 de 21 de octubre del 2004 y se reforma el Decreto Ejecutivo No. 2056, publicado en el Registro Oficial No. 422 de 16 de septiembre del 2004; y.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales.

Decreta:

Artículo 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 2056. publicado en el Registro Oficial No. 422 de 16 de septiembre del 2004, que crea la Comisión Especial Negociadora con la Unión Europea para negociar las mejores condiciones para la comercialización del banano ecuatoriano en esa región y sus reformas expedidas mediante decretos ejecutivos Nos. 2175, publicado en el Registro Oficial No. 447 de 21 de octubre del 2004 y 2234. publicado en el Registro Oficial No. 461 de 15 de noviembre del 2004 y encargúese a la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad a participar y negociar a nombre del Estado Ecuatoriano con la Unión Europea y designar la comisión de apoyo correspondiente.

Artículo 2.- El presente decreto ejecutivo entrará en vigencia a partir de la presente fecha sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 21 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2686

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 159 de la Ley de Régimen Administrativo,

Decreta:

Artículo primero.- Se hace efectiva a partir del 8 de marzo del 2005, la aceptación de la renuncia del ingeniero Jorge Pinos Orellana, al cargo de Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, expedida mediante Decreto Ejecutivo No. 2628 de 4 de marzo del 2005.

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2687

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el Art. 23 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, faculta al Presidente de la República, suspender por razones de necesidad una determinada jornada de trabajo;

Que la novena disposición general de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y el artículo 65 del Código del Trabajo, disponen cuáles son los días de descanso obligatorio para los servidores públicos y para los empleados del sector privado;

Que el día 25 de marzo se conmemora "viernes santo" día de descanso obligatorio;

Que la fecha antes citada, es adecuada para favorecer a la actividad turística interna, con los consecuentes beneficios económicos para la reactivación de la producción en las distintas ramas de la economía, que directa e indirectamente se relacionan con la industria del turismo;

Que esta época es propicia para motivar el reencuentro nacional, propiciar la paz y bajar las tensiones políticas y reducir la violencia verbal; encontrar el ánimo positivo para la búsqueda de una solución armónica de los grandes problemas nacionales; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el inciso tercero del artículo 23 de la Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público,

Decreta:

Art. 1.- En los días miércoles 23 y jueves 24 de marzo del 2005, suspéndanse las jornadas laborales en los sectores público y privado, debiendo recuperarse sin recargo alguno las dieciséis horas no laboradas en los días indicados, a criterio de la máxima autoridad o representante de cada institución o empresa, respectivamente.

Art. 2.- La suspensión no se aplicará en aquellas empresas que laboran veinticuatro horas diarias y durante todo el año, salvo acuerdo entre empresarios y trabajadores.

Los servidores públicos de hospitales, dispensarios médicos urbanos y rurales, cuerpos de bomberos otros servidores, empleados y trabajadores que presten servicios públicos que no puedan interrumpirse; laborarán los días miércoles 23 y jueves 24 de marzo del presente año, con horarios similares a los que tienen en días de descanso obligatorio.

Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encargúese el Ministro de Trabajo y Empleo.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2688

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 2687 de 22 de marzo del 2005 se suspendió las jornadas laborales de los días miércoles 23 y jueves 24 de marzo del 2005 con el propósito de propiciar un clima de paz social y evitar las confrontaciones políticas e incentivar el turismo interno de acuerdo al pedido por varias cámaras provinciales de turismo;

Que varios representantes del sector productivo manifestaron su desacuerdo en la suspensión de las jornadas laborales de los indicados días; y,

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 9 del Art. 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Art. 1.- Derógase el Decreto Ejecutivo No. 2687 de 22 de marzo del 2005.

Art. 2.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2689

Lucio Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que, mediante Resolución No. SBS-INIF-2005-0125 de 21 de marzo del 2005, la Superintendencia de Bancos y Seguros, procede a calificar la idoneidad legal del ingeniero Edgar Raúl Guerrero Montalvo, para que desempeñe las funciones de Presidente del Directorio del Banco Nacional de Fomento, por delegación del señor Presidente de la República, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes;

Que, mediante Decreto No. 2609 de 2 de marzo del 2005, se encargó la Presidencia del Banco Nacional de Fomento, al señor Galo Vásquez; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y la letra a) del artículo 12 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Fomento, reformada por Decreto Ley No. 690 para la Promoción de la Inversión y de la Participación Ciudadana, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto del 2000,

Decreta:

Artículo primero.- Derógase el Decreto No. 2609 de 2 de marzo del 2005.

Artículo segundo.- Nómbrase al ingeniero Edgar Raúl Guerrero Montalvo, delegado del Presidente de la República ante el Directorio del Banco Nacional de Fomento, quien lo presidirá.

Artículo tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 22 de marzo del 2005.

f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2690

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que el señor Dr. Edwin H. Moreano Chávez, Presidente de la Fundación Médica "MITAD DEL MUNDO", ha demostrado una destacada labor en la práctica médica de cirugía reconstructiva en favor de los niños, jóvenes y familiares del personal militar, lo cual ha redundado en beneficio de las Fuerzas Armadas Nacionales;

Que es deber de la institución Armada reconocer la labor desempeñada por tan distinguida personalidad; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador; y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional, previa resolución del Consejo de la Condecoración "AL MÉRITO ATAHUALPA",

Decreta:

Art. 1.- Por haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 117, inciso tercero del Reglamento general de condecoraciones militares reformado, por Acuerdo Ministerial No 1295 del 13 de noviembre de 1997, publicado en la orden general No 188 de la misma fecha, otórgase la condecoración "AL MÉRITO ATAHUALPA" en el grado de "CABALLERO" al señor EDWIN H. MOREANO CHÁVEZ, Presidente de la Fundación Médica "MITAD DEL MUNDO".

Art. 2.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 23 de marzo del 2005.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No 2691

Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171 numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas que en su texto dice Por Solicitud Voluntaria", colócase en situación de disponibilidad, a los siguientes señores oficiales quienes dejarán de constar en la Fuerza Terrestre, a partir del 31 de marzo del 2005.

1705280715 Mayo de Com. Recalde Herrera Luis Lennin

1706748231 Mayo de I.M. Méndez Castillo Juan Patricio

1707455018 Mayo de M.G. Corral Martínez Fabián Marcelo

1710116623 Tnte. de I.M. Ocampo Gavilánez Iván Vinicio

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 23 de marzo del 2005.

f.) Ing. Lucio E. Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Francisco Fierro Oviedo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 185

LA GERENCIA GENERAL DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA

Considerando:

Que es indispensable, establecer un mecanismo que permita regular eficientemente los procedimientos de las custodias de mercancías;

Que conforme los oficios Nos. 0003384-GGA-CAE-2004, y 5813-2004-GEJU, emitidos por la Gerencia de Gestión Aduanera y la Gerencia de Asesoría Jurídica, respectivamente, consideran la aplicabilidad de la expedición de este cuerpo normativo que regularice estas actividades;

Que el artículo 121 de la Ley Orgánica Aduanera, primer inciso determina que el Servicio de Vigilancia Aduanera es un órgano especializado de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y está sometido a los preceptos legales, reglamentarios y demás disposiciones administrativas;

Que el artículo 122 literal a) del citado cuerpo legal, establece que son funciones del Servicio de Vigilancia Aduanera ejercen en las zonas primarias y secundarias, vigilancia sobre las personas, mercancías y medios de transporte; y,

Que conforme las atribuciones contempladas en el artículo 111 administrativas literal ñ) de la Ley Orgánica de Aduanas,

Resuelve:

EXPEDIR EL MANUAL DE PROCEDIMIENTO DE
LAS CUSTODIAS DE MERCANCÍAS POR PARTE
DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO DE
VIGILANCIA ADUANERA.

TITULO

NORMAS FUNDAMENTALES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES DEL SERVICIO DE
CUSTODIAS

Art. 1.- Obligatoriedad.

El servicio de custodia se realizará obligatoriamente en los siguientes casos:

1.- Por orden del señor Juez Fiscal competente.
2.- Por orden del señor Gerente General de la CAE.

3.- Por orden del Sr. Gerente Distrital a solicitud del interesado o mediante providencia.

4.- Cuando se trate de movilización interna de mercancías, ingresadas a depósitos y almacenes temporales bajo el régimen suspensivo del pago de derechos. Obligatoriamente se lo hará con custodia del personal del S.V.A.

5.- En los casos de reembarque según el Art. 42 de la LOA, Art. 45 del Reglamento de la LOA.

6.- En los casos previstos en el Art. 36 de la Ley de Zonas Francas.

7.- En caso de trasbordo, según resolución de la Gerencia General 647 de fecha 11 de noviembre del 2004.

8.- Las demás que establecen la LOA y su reglamento.

CAPITULO II

RESPONSABILIDADES

Art. 2.- Obligaciones del Jefe del Distrito.

El Jefe del Distrito tiene las siguientes obligaciones:

a) Ordenará la custodia mediante oficio, en los casos establecidos en el numeral anterior;

b) Comunicará oportunamente, mediante correo electrónico, teléfono fax, o cualquier otro medio de comunicación implementado por la CAE, al Jefe del Distrito de la Aduana de destino, la salida del custodio, especificando fecha y hora de salida, nombre del custodio, número guía de movilización, tipo de carga, contenedor, sellos y precintos;

c) Podrá ordenar, en coordinación con la Gerencia Distrital, la custodia de un Vigilante hasta por dos vehículos;

d) El Jefe de Distrito de la Aduana de destino, comunicará oportunamente a la Aduana de origen y al escalón superior, si terminado el plazo para efectuarse el tránsito, no se ha cumplido;

e) El Jefe de Distrito de la Aduana de paso, que fuere comunicado por el custodio de que se ha producido alguna novedad en el tránsito, verificará e informará de tal novedad vía mediante correo electrónico, teléfono fax, u otro, tanto a la Aduana de origen como de destino;

f) El Jefe de Distrito de la Aduana de destino, otorgará el oficio de retorno inmediato al custodio, luego de verificar que se ha cumplido la comisión sin novedad, debiendo ordenar se presenten en su reparto en un plazo no mayor de 24 horas en el caso de distritos cercanos y de 48 horas en los más lejanos;

g) El Jefe de Distrito de la Aduana de destino, mediante correo electrónico, teléfono/fax, u otro comunicará al Jefe de Distrito de la Aduana de origen, el cumplimiento de la comisión de custodia haciendo conocer las novedades si las hubiere;

h) El Jefe de Distrito, tanto en la Aduana de origen como de destino comunicará por escrito al señor Gerente Distrital respectivo si se ha producido alguna novedad en la custodia del trámite;

i) Los jefes de distrito, comunicará de las novedades que se produzcan en la custodia del tránsito a la Jefatura de Operaciones y Dirección del S.V.A.; y,

j) El Jefe de Distrito de la Aduana de destino exigirá la presentación de copias fotostáticas del informe y la recepción de las mercaderías en zona primaria con firma de responsabilidad y debidamente legalizada, documentos que se adjuntarán al oficio de retomo.
Art. 3.- Responsabilidades del Departamento Administrativo.

El Departamento Administrativo tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Designará el personal para que realice el Servicio de Custodia en coordinación con el Jefe de Operaciones del Distrito; y,

b) Los custodios designados serán tanto personal de señores inspectores como vigilantes.

Art. 4.- Responsabilidades del Departamento de Operaciones.

El Departamento de operaciones tendrá las siguientes responsabilidades:

a) Coordinará con el Departamento Administrativo, para la designación de custodias;

b) Verificará que el personal asignado a cumplir con el servicio de custodia se encuentre en condiciones de hacerlo, correctamente uniformado y armado, únicamente cuando las circunstancias lo ameriten;

c) Controlará y verificará que el Agente de Aduanas y el custodio, realicen todos los trámites legales respectivos para al ejecución de la custodia;

d) Previa autorización de la Gerencia Distrital, se indicará a los custodios la ruta a seguir, en caso de encontrarse interrumpida alguna de las vías normalmente habilitadas para el tránsito;

e) Designará los puntos de chequeo en la ruta a seguir, para que el personal de custodias, verifiquen las mercancías y demás seguridades;

f) El Jefe de Operaciones de la Aduana de destino controlará y verificará junto con el Oficial de Guardia y el custodio, el paso de las mercancías al exterior cumpliendo todos los trámites legales, cuando se trate de tránsitos internacionales;

g) Ordenará que los custodios, entreguen al Departamento de Operaciones del Distrito, el acta de entrega recepción de las mercaderías, legalizada por la' Gerencia Distrital de Aduanas de destino, para que el Jefe de Distrito mediante oficio comunique a la Jefatura del Distrito y Gerencia Distrital de Aduanas de origen, el cumplimiento de la comisión; y,

h) Controlará que se conceda el servicio de custodia en días hábiles hasta el jueves del medio día, en consideración del tiempo que se demore el tránsito de las mercancías y que puedan ser entregadas a la Gerencia Distrital de Aduanas de destino en días y hora hábiles.

Art. 5.- Responsabilidades del custodio de la mercadería.

El custodio de la mercadería tendrá como responsabilidades:

a) El custodio designado, tomará contacto con el agente afianzado o el usuario a fin de realizar los trámites legales pertinentes;

b) Observará que la documentación se encuentre en regla y se trasladará a confrontar y constatar con la carga, verificando: peso, cantidad, precintos, sellos, etc. y luego realizará un informe detallado de las novedades, si las hubiese;

c) De no existir novedades solicitará el oficio correspondiente al señor Jefe de Distrito;

d) El o los custodios solicitarán al Sr. Jefe de Distrito, se le proporcione el armamento en dotación, y necesario para realizar el cumplimiento cabal de la misión encomendada; así como precautelar su integridad física, en caso de producirse algún hecho delictivo;

e) El custodio, conjuntamente con el agente afianzado o el usuario, una vez verificada la mercancía y con la documentación correspondiente, procederá a retirarla del recinto donde se encuentre;

f) El custodio junto con la mercancía se trasladará a la puerta de salida, donde firmará e informará que salió de custodia, tanto al personal de la C.A.E. como del S.V.A., haciéndose registrar en el libro de novedades;

g) Se presentará a la Aduana de destino junto con la mercancía y entregará toda la documentación al señor Gerente Distrital;

h) Realizará el acta de entrega recepción de la mercancía con el Jefe de Zona Primara o su delegado y las bodegas de almacenamiento temporal, mismos que le otorgarán los documentos de retomo, debidamente legalizados;

i) Presentará al Jefe de Operaciones de Distrito del S.V.A., el acta de entrega recepción, debidamente legalizada de las mercancías y solicitará el oficio de retorno;

j) Con el oficio de retomo, se presentará al Jefe de Distrito de la Aduana de origen, donde expondrá todas las novedades de la custodia, luego se dirigirá a la Gerencia Distrital y entregará los documentos debidamente legalizados;

k) Cuando se trate de mercancías, que deban ser ingresadas a depósitos y almacenes temporales, bajo régimen suspensivo del pago de derechos, el custodio entregará la carga en el lugar de destino, en condiciones idénticas a las que recibió en el sitio de origen;

l) Cuando se realice operaciones de transbordo, la persona encargada de la custodia, una vez concluida la operación, impondrá su nombre y firma en el acto administrativo de autorización, señalando con claridad y precisión su conformidad. En el caso de que exista novedad, deberá reportarlas de inmediato, mediante el respectivo informe a quien otorgó la autorización;

m) En caso que exceda las cantidades autorizadas no se permitirá, bajo ninguna circunstancia el transbordo del excedente, debiendo separar y ponerlo bajo custodia de la Aduana, hasta que sea debidamente justificada y solo después de la autorización respectiva, podrá ser transbordada en el mismo u otro medio de transporte;

n) Si el continente de la mercancía se encuentra en malas condiciones y exista notoria diferencia de peso o haya indicios de violación de los precintos o medios de seguridad, se solicitará al Gerente o Subgerente Distrital, el reconocimiento físico de la mercancía. De encontrarse presuntas irregularidades, se pondrá inmediatamente en conocimiento del funcionario que autorizó la operación; y,

o) En los sectores que aún no exista presencia de la Aduana (sectores amazónicos), deberá suscribir el acta de entrega - recepción con el representante o consignatario de la mercancía y presentarse al distrito, destacamento, gerencia o subgerencia más cercana, a solicitar el oficio de retomo.

TITULO II

COORDINACIONES

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Art. 6.- Instrucciones de coordinación. Para las custodias, se deberá tomar en consideración:

a) El servicio de custodia se lo realizará en días hábiles, considerando el tiempo de demora de tránsito de las mercancías, para que éstas puedan ser entregadas a la Gerencia Distrital de Aduanas de destino, en días y horas hábiles;
b) Si por circunstancias de fuerza mayor o en casos fortuitos, el o los vehículos de transporte se inmovilizaren o las rutas se encuentren inhabilitadas, por cualquier circunstancia, el custodio comunicará las novedades inmediatamente al distrito o destacamento del servicio de vigilancia aduanera más cercano, para que éste previa autorización del Sr. Gerente Distrital disponga el tránsito en otros vehículos o por otras vías, debiendo detenerse el convoy, hasta solucionar el inconveniente;

c) El Jefe de Operaciones del Distrito, entregará una lista de teléfonos importantes a los custodios, de acuerdo a la ruta a seguirse;

d) Cuando fueren nombrados más de dos custodios, el Vigilante más antiguo, se ubicará a la cabeza del convoy y así sucesivamente, por antigüedad hasta el último vehículo;

e) Cuando se trate de más de dos vehículos, los custodios observarán las siguientes medidas de seguridad:

1.- Disponer que todos los vehículos viajen en convoy.

2.- Indicar a los conductores, la velocidad con la que transitarán los vehículos para que viajen juntos y puedan observarse unos a otros y de esta manera evitar se rompa la columna de marcha.

3.- El vigilante más antiguo del personal de custodias, retirará las credenciales de manejo a todos los conductores y entregará al custodio del primer vehículo para que éstas sean presentadas en cada control policial; esto permitirá mantener una buena vigilancia del movimiento del convoy.

4.- Los custodios vigilarán obligatoriamente en la cabina del vehículo junto al conductor y no permitirán que ninguna persona extraña vaya junto a la mercancía que está bajo su responsabilidad, solamente se aceptará la presencia de un ayudante en cada vehículo.

5.- El o los custodios deberán presentarse ante el Oficial de Guardia en los destacamentos intermedios del S.V.A. y comunicar las novedades si las hubiera, hasta llegar a su destino;

f) La autoridad aduanera ordenará en el respectivo acto administrativo, que el transbordo con traslado de las mercancías, se efectúe bajo la custodia y vigilancia de los miembros del servicio de vigilancia aduanera;

g) De presentarse la necesidad de realizar una operación de transbordo en lugares que no exista presencia del S.V.A., la autoridad competente solicitará a través de cualquier medio de comunicación, un miembro del S.V.A., al distrito más cercano a su jurisdicción; y,

h) En los sectores que aún no se han habilitado distritos o destacamentos del S.V.A. y exista Gerencia o subgerencias distritales, esta autoridad otorgará al custodio el oficio de retomo al distrito de origen.

16 de marzo del 2005.

f.) Crnl. E.M.C. Ing. Juan A. Reinoso Sola, Gerente General, Corporación Aduanera Ecuatoriana.

Corporación Aduanera Ecuatoriana.- Certifico que es fiel copia de su original.- f.) Econ. Sonia Gallardo B., Secretaria General.- 17 de marzo del 2005.

No. SBS-2005-065

Alejandro Maldonado García
SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y SEGUROS

Considerando:

Que en el Subtítulo I "De la calificación de autoridades del sistema nacional de seguridad social", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social" de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, consta el Capítulo I "Normas para la calificación, declaración de inhabilidad y remoción de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social";

Que es necesario reformar dicha norma con el propósito de que este organismo de control cuente con los elementos de juicio suficientes para conceder o negar la calificación de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

Que el artículo 308 de la Ley de Seguridad Social establece que el Superintendente de Bancos y Seguros expedirá, mediante resoluciones, las normas necesarias para la aplicación de dicha ley, las que se publicarán en el Registro Oficial; y,

En uso de sus atribuciones legales,

Resuelve:

ARTICULO 1.- En el Capítulo I "Normas para la calificación, declaración de inhabilidad y remoción de los miembros del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social"; del Subtítulo I "De la calificación de autoridades del sistema nacional de seguridad social", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social", del Título XV "Normas generales para la aplicación de la Ley de Seguridad Social", de la

Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, efectuar las siguientes reformas:

1. En el numeral 1.3 del artículo 1 de la Sección I "De la designación, requisitos y prohibiciones" a continuación de la frase "...la letra b)...", incluir la expresión "...y c)...".

2. En el artículo 2 de la citada Sección I, efectuar las siguientes reformas:

2.1. En el numeral 2.2, a continuación de la frase "...créditos castigados..." incluir "...durante los últimos cinco años...".

2.2. En los numerales 2.3 y 2.6, eliminar la frase "...del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servició de Cesantía de la Policía Nacional...".

2.3. En el numeral 2.12 eliminar la letra "...y,..."; en el numeral 2.13, sustituir el punto por punto y coma e incluir la letra "...y,..,"; e, incluir el siguiente numeral:

"2.14 Haber sido sancionado durante los tres últimos años por responsabilidades administrativas o civiles, por los órganos de control previstos en la Constitución Política de la República.".

3. En el artículo 3 de la referida Sección I, efectuar las siguientes reformas:

3.1. En el numeral 3.6, eliminar la frase "...del Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, del Instituto de Seguridad Social de la Policía Nacional, del Servicio de Cesantía de la Policía Nacional...".

3.2. En el numeral 3.7, a continuación del numeral 2.11 sustituir la letra "...y..." por una coma; a continuación del numeral 2.13, incluir la letra "...y..."; y, agregar el numeral "...2.14...".

3.3. Reenumerar el numeral 3.10 por 3.8.

ARTICULO 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su promulgación en el Registro Oficial.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, el quince de febrero del dos mil cinco.

f.) lng. Alejandro Maldonado García, Superintendente de Bancos y Seguros.

LO CERTIFICO.- Quito, el quince de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Miguel Ángel Naranjo Iturralde, Secretario General, encargado.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 16 de marzo del 2005.

No. SBS-INJ-2005-087

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que mediante Resolución No. SBS-DN-2002-0116 de 6 de marzo del 2002, el ingeniero mecánico Ángel Femando Vargas Zúñiga, fue calificado para ejercer el cargo de perito avaluador en las instituciones, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros; con Resolución No. SBS-DN-2003-0732 de 30 de octubre del 2003, se señaló los sectores específicos para los cuales deberá informar; y, con resoluciones Nos. SBS-DN-2004- 003 y SBS-DN-2004-0246 de 7 de enero y 17 de febrero del 2004, se amplió su calificación para que pueda desempeñarse como perito avaluador de equipos industriales, pesados, vehículos, obras de arte y en el campo naviero en las instituciones del sistema financiero;

Que mediante comunicación de 11 de enero del 2005, el ingeniero Ángel Femando Vargas Zúñiga, solicita la ampliación de calificación de perito avaluador en bienes inmuebles, para lo cual adjunta la documentación de respaldo respectiva; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Ampliar la calificación otorgada mediante resoluciones No. SBS-DN-2002-0116 de 6 de marzo del 2002; No. SBS-DN-2003-0732 de 30 de octubre del 2003; y. Nos. SBS-DN-2004-003 y SBS-DN-2004-0246 de 7 de enero y 17 de febrero del 2004, respectivamente, al ingeniero mecánico Ángel Femando Vargas Zúñiga, portador de la cédula de ciudadanía No. 090001292-3, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se comunique del particular ala Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el veinticuatro de febrero del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.
Superintendencia de Bancos y Seguros." Certifico que es fiel copia del original.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 16 de marzo del 2005.

No. SBS-INJ-2005-092

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero electrónico Fan Alí Valverde Valarezo, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero electrónico Fan Alí Valverde Valarezo no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida-con Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 200;

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero electrónico Fan Alí Valverde Valarezo, portador de la cédula de ciudadanía No. 070288991-6, para que pueda desempeñarse como perito avaluador en todo lo relacionado a instalaciones electrónicas, equipos electrógenos y telecomunicaciones en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2C35-667 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de marzo del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de marzo del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 16 de marzo del 2005.

No. SBS-INJ-2005-093

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II' "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Ornar Giovanni Navas Miño, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;

Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero civil Ornar Giovanni Navas Miño no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Ornar Giovanni Navas Miño, portador de la cédula de ciudadanía No. 180185622-8, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las sociedades financieras y en las cooperativas de ahorro y crédito que realizan intermediación financiera con el público, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2005-666 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de marzo del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el ocho de marzo del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 16 de marzo del 2005.

No. SBS-INJ-2005-100

Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO

Considerando:

Que según lo dispuesto en el artículo 3 de la Sección I "Definiciones, requisitos, incompatibilidades y registro", del Capítulo II "Normas para la calificación y registro de peritos avaluadores", del Subtítulo IV "De las garantías adecuadas", del Título VII "De los activos y límites de crédito", de la Codificación de Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Seguros y de la Junta Bancaria, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Seguros calificar la idoneidad y experiencia del perito avaluador;

Que el ingeniero civil Francisco Antonio Mayorga Esparza, ha presentado la solicitud y documentación respectivas para su calificación como perito avaluador, las que reúnen los requisitos exigidos en las normas reglamentarias pertinentes;
Que a la fecha de expedición de esta resolución, el ingeniero civil Francisco Antonio Mayorga Esparza no registra hechos negativos relacionados con la central de riesgos, cuentas corrientes cerradas y cheques protestados; y,

En ejercicio de las funciones asignadas por el Superintendente de Bancos y Seguros mediante Resolución No. ADM-2005-7061 de 13 de enero del 2005 y la delegación conferida con Resolución No. ADM-2005-7134 de 20 de enero del 2005,

Resuelve:

ARTICULO 1.- Calificar al ingeniero civil Francisco Antonio Mayorga Esparza, portador de la cédula de ciudadanía No. 090225662-7, para que pueda desempeñarse como perito avaluador de bienes inmuebles en las instituciones del sistema financiero, que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTICULO 2.- Disponer que se incluya la presente resolución en el Registro de Peritos Avaluadores, se le asigne el número de registro No. PA-2005-665 y se comunique del particular a la Superintendencia de Compañías.

Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.- Dada en la Superintendencia de Bancos y Seguros, en Quito, Distrito Metropolitano, el once de marzo del dos mil cinco.

f.) Dr. Camilo Valdivieso Cueva, Intendente Nacional Jurídico.

Lo certifico.- Quito, Distrito Metropolitano, el once de marzo del dos mil cinco.

f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.

Superintendencia de Bancos y Seguros.- Certifico que es fiel copia del original.- f.) Lcdo. Pablo Cobo Luna, Secretario General.- 16 de marzo del 2005.

No 201-2003

JUICIO DE EXCEPCIONES

ACTOR: El Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S. A.

DEMANDADA: Directora General del Servicio de Rentas Internas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 29 de junio del 2004; las 15h40.

VISTOS: La Directora General del Servicio de Rentas Internas el 12 de noviembre del 2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 22 de octubre del mismo año expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 dentro del juicio de excepciones a la coactiva 19582 propuesto por el Presidente Ejecutivo de ANDINATEL S. A. Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa actora y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración fundamenta el recurso en las causales la y 4a del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia recurrida se ha infringido los artículos 54 y 288 del Código Tributario y el 277 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta que sin haber alegado prescripción la empresa, en forma oficiosa la sentencia la reconoce; que únicamente en el término de prueba, cuando ya se había trabado la litis la empresa alude a la prescripción; que la prescripción para que opere debe alegarse por parte interesada; que la administración, ante el reclamo presentado en contra del acta de fiscalización antecedente de la emisión del título de crédito, expidió la resolución de 6 de agosto de 1996 en la que niega dicho reclamo; que posteriormente, el 28 de diciembre de 1998, la empresa insinuó la revisión de la resolución mencionada, habiéndose negado tal revisión con una nueva resolución de 18 de octubre del 2002; y, que por acción de la empresa no se ha podido ejercitar la coactiva. TERCERO.- La empresa mediante el libelo de excepciones a la coactiva, fs. 3 vta. de los autos se opone a dicho procedimiento, mas, no alega prescripción. La obligación tributaria cuya prescripción se ha declarado corresponde al impuesto al valor agregado de 1995. Así obra en el título de crédito de fs. 9 de los autos. A la fecha aún no se había reformado el Art. 54, Código Tributario ni se había dispuesto que la prescripción en materia tributaria debía alegarse por parte interesada. Tal reforma comenzó a regir a virtud de lo preceptuado en el artículo 26 de la Ley 99-41, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 321 de 18 de noviembre de 1999. Entonces, para 1995, a criterio de esta Sala, adoptado en los casos 28-98, 59-98 y 15-2002 era aplicable la jurisprudencia sentada por el Tribunal Fiscal de la República, publicada en el Registro Oficial 14 de 30 de agosto de 1979 por la cual se consideró que la prescripción tributaria debía reconocerse aún de oficio. En conclusión de este considerando es de aseverar que para que operase la prescripción del IVA correspondiente a 1995 no era imprescindible que se la alegase por interesado. CUARTO.- En esa misma jurisprudencia se sentó el criterio de que no procedía que corra el plazo de prescripción cuando se encuentre discutiendo a nivel administrativo o jurisdiccional la obligación tributaria, criterio recogido por dicho artículo 26 de la Ley 99-41 y que rige a la presente. Consta de fs. 246 a 249 la resolución en revisión de 18 de octubre del 2002 de la que se infiere que se encontraba en discusión la obligación tributaria. Se concluye de ello que no llegó a completarse el plazo de prescripción. Es de notar que la sentencia expedida por la Sala juzgadora no fue recurrida por la empresa la cual de ese modo mostró su conformidad con ella. En mérito de las consideraciones expuestas y por cuanto se ha violado el Art. 54 versión aplicable a 1995 y no se ha atendido a la jurisprudencia mencionada que lo complementa, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida el 22 de octubre del 2003 por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 en cuanto en ella se reconoce la prescripción de la obligación tributaria por el IVA de 1995. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán (v.s.), José Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN
QUEVEDO TERAN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA
DE LO FISCAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 29 de junio del 2004; las 15h40.

VISTOS: La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, cuya sede se halla localizada en la ciudad de Quito, el 22 de octubre del 2003, expide sentencia en el juicio de excepciones planteado por ANDINATEL S. A. en contra de la Directora General del Servicio de Rentas Internas y del Jefe de la Unidad de Recaudaciones de dicha Dirección, zona Norte, declarando haberse producido la prescripción de la acción de cobro del crédito tributario constante en el título de crédito, materia de este asunto, emitido a cargo de EMETEL, en concepto del IVA por el ejercicio económico de 1995. Luego de notificado legalmente el fallo, el doctor Sandro Vallejo presenta recurso de casación, el mismo que calificado por el Tribunal Distrital, sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, en donde con auto de mayoría de 14 de enero del 2004, se lo admite a trámite, habiéndoselo sustanciado conforme a derecho y expedida la providencia de autos en relación, es pertinente dictar el pronunciamiento, a cuyo efecto se considera: PRIMERO. - Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, en conformidad con lo que dispone el artículo 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- El recurso de casación como especial y extraordinario es, esencialmente, reglado y formalista, por ello no está permitido al juzgador actuar de oficio, sino respetando de manera expresa los puntos alegados en el recurso, su procedibilidad y la comparación en base de normas legales con la pieza procesal recurrida. TERCERO.- En efecto, tanto en el texto de la Ley original de Casación, publicada en el Registro Oficial de 18 de mayo de 1993, como en su reforma sustancial, publicada en el Registro Oficial de 8 de abril de 1997 y finalmente en su codificación, que, a su vez, se publica en el Registro Oficial de 24 de marzo del 2004, el artículo 4 regla, obligatoriamente, que la persona que puede presentar este recurso es la parte que haya sufrido agravio en la sentencia o auto. CUARTO.- En la especie, al haber el Tribunal Distrital declarado la prescripción del título de crédito por obligaciones del IVA, y por haber sido demandada se entiende que sufrió el agravio la Dirección General del Servicio de Rentas Internas, consecuentemente, dicha entidad en base de su representante legal, es decir la Directora General, tenía la competencia para tal efecto; mas ocurre que quien lo hace es el doctor Sandro Vallejo, indicando que está debidamente legitimado por la economista Elsa de Mena. QUINTO.- Del estudio del expediente, a foja 245 consta un escrito que está firmado por la economista Elsa de Mena y por el doctor Sandro Vallejo, que se refiere al juicio de excepciones y por medio del cual, la primera ratifica la actuación del segundo y le otorga la representación para actuar a su nombre durante el trámite de la acción ante el Tribunal Distrital, pero en lo absoluto, le faculta para que intervenga dentro del recurso de casación. SEXTO.- Además, la Corte Suprema de Justicia en la resolución obligatoria, publicada en el Registro Oficial de 26 de enero de 1998, indica que podrá presentar el recurso de casación, el abogado defensor siempre que lo haga a ruego del recurrente, situación que tampoco se cumple en el caso que nos ocupa. SEPTIMO.- En adición a todo lo dicho, el texto de la Ley de Casación vigente, en su artículo 3 es muy preciso, al establecer cinco causales que permitan la concesión del recurso y dentro de las tres primeras normas, se dan tres posibilidades para cada una, siendo entre ellas distintas y excluyentes; y dos posibilidades para cada una de las dos últimas causales; en el analizado escrito de casación, a foja 264 del proceso, y como fundamentación del recurso, se dice textualmente: "aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los artículos 54 y 288 del Código Tributario y artículo 277 del Código de Procedimiento Civil", por manera que al no puntualizar cuál parámetro de la causal es el que se lo toma, de ninguna manera habría la posibilidad legal de dar curso favorable al escrito. Por las razones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación planteado. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

No 204-2003

JUICIO DE IMPUGNACIÓN

ACTOR: Gonzalo Mora Miño, Gerente General de Representaciones Mora Miño Cía. Ltda.

DEMANDADA: Directora General del Servicio de Rentas Internas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 29 de julio del 2004; las 10h30.

VISTOS: La Directora General del Servicio de Rentas Internas el 30 de octubre del 2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 8 de octubre del 2003 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 dentro del juicio de impugnación 17000 propuesto por Gonzalo Mora Miño, Gerente General de REPRESENTACIONES MORA MIÑO C. LTDA. Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración fundamenta el recurso en la causal la del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia se han infringido los artículos 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 4 y 5 del Reglamento General del Impuesto a la Renta vigente en los ejercicios 1993 y 1994; y, 12 del Código Tributario. Sustenta que los gastos de seguro de póliza no son deducibles, por cuanto no son pagados a nombre de la empresa y porque se trata de una casa alquilada; que los gastos de gestión de los administradores no pueden exceder del máximo del 2% de la utilidad neta del ejercicio anterior ni a título de equidad. TERCERO.- El Art. 3 de la Ley 51, publicada en el Registro Oficial 349 de 31 de diciembre de 1993 reformó el inciso primero del Art. 10 de la Ley de Régimen Tributario, el cual hasta la presente fecha dice; "En general para determinar la base imponible sujeta a este impuesto se deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener y mejorar los ingresos de fuente ecuatoriana que no estén exentos91. Esta norma es aplicable al ejercicio 1994. La redacción original del inciso mencionado, aplicable al ejercicio 1993 es como sigue; "En general para determinar la base imponible sujeta a este impuesto, se deducirán los gastos que se efectúen para obtener, mantener y conservar el ingreso gravado". En ambos textos se estatuye que las deducciones corresponden a los gastos pertinentes o sea a aquellos que guardan relación con la producción del ingreso. Es más allá de evidente que los valores pagados por el Gerente por su propia cuenta y no por la de la empresa, no son deducibles. Aún más no se ha establecido que el inmueble asegurado sea de la empresa o que ella se haya comprometido a pagar tales valores. CUARTO.- El Art. 5 numeral 9 del Reglamento General de Aplicación del Impuesto a la Renta (R. O. 587 de 20 de diciembre de 1990) aplicable a los ejercicios 1993 y 1994 limita al 2% de la utilidad del ejercicio anterior los gastos de gestión. La razonabilidad de una limitación se conserva en el numeral 11 del Art. 21 del Reglamento de la Ley de Régimen Tributario Interno en actual vigencia. La finalidad de haber puesto un tope a ese tipo de gastos radica en que no cabe aceptarlos en forma ilimitada y que de esta manera se distorsionen los resultados. El criterio de equidad aplicado al final del considerando tercero del fallo impugnado no procede, por cuanto el único Tribunal facultado para aplicar el criterio judicial de equidad es el Tribunal Supremo de Justicia en conformidad a lo previsto por el Art. 1062 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de las consideraciones expuestas y por cuanto se ha incurrido en clara violación de las normas aludidas por la recurrente, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia de 8 de octubre del 2003 expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 en cuanto deja sin efecto las glosas analizadas en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia las cuales se las confirma. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Ministro Juez, Héctor San Martín Jordán (v.s.) y Gustavo Durango Vela, Conjueces Permanentes.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HÉCTOR
SAN MARTÍN JORDÁN, CONJUEZ PERMANENTE
DE LA SALA DE LO FISCAL.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 29 de julio del 2004; las 10h30.

VISTOS: La Dirección General del Servicio de Rentas Internas, el 30 de octubre del año 2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia del 8 de octubre del mismo año, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, en el juicio de impugnación 17000, propuesta por Gonzalo Mora Miño, en su calidad de Gerente y representante legal de REPRESENTACIONES MORA MIÑO CÍA. LTDA. Concedido el recurso el 5 de noviembre del 2003, el actor no lo ha contestado, pedidos los autos para resolver sobre el mencionado recurso de casación, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1 de la Ley de Casación vigente. SEGUNDO.- La Directora General del Servicio de Rentas Internas, fundamenta su recurso de casación en los artículos: 10 de la Ley de Régimen Tributario Interno; 4 y 5 del Reglamento General de Impuesto a la Renta vigente para los ejercicios de 1993 y 1994; 12 del Código Tributario; manifestando además, la aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de las normas jurídicas de derecho que han conducido a que la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 emita equivocadas conclusiones en la sentencia recurrida, lo que ocasiona que incurra en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. TERCERO.- Al respecto, la Sala observa que la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, en cuanto acepta parcialmente la demanda presentada por Gonzalo Mora Miño, representante legal de la Empresa REPRESENTACIONES MORA MIÑO CÍA. LTDA., en contra del Director General de Rentas (hoy Servicio de Rentas Internas), que modifica la Resolución No. 03677 del 12 de agosto de 1996, en el sentido de dejar sin efecto las glosas imputables a las cuentas: Guardianía de 1993 y 1994; Seguros de 1993; y. Promoción de Ventas de 1993; confirmando además, la glosa referente a la cuenta de teléfono y fax de 1993, se halla ajustada a derecho, a la realidad procesal y a la jurisprudencia; por cuanto no ha determinado en forma clara y precisa ninguno de los vicios previstos en la causal citada; pues, no basta invocarlos en forma general ni estimar sinónimos de falta de aplicación o errónea interpretación, por lo que los mismos han quedado en meros enunciados. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso interpuesto.- Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Ministro Juez, Héctor San Martín Jordán y Gustavo Durango Vela, Conjueces Permanentes.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

No 208-2003

JUICIO DE EXCEPCIONES

ACTORA: Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Banalcázar.

DEMANDADO: Director Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 23 de agosto del 2004; las 1 lh45.

VISTOS: La autoridad municipal demandada el 24 de octubre del 2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 29 de septiembre del propio año expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 dentro del juicio de excepciones a la coactiva 20.593 propuesto por la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito. Concedido el recurso no lo ha contestado la mutualista, y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene que en la sentencia recurrida se ha interpretado erróneamente el artículo 47 de la Codificación de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Asociaciones y Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, publicada en el Registro Oficial 802 de 14 de mayo de 1975. Manifiesta que el mencionado Art. 47 exonera a las mutualistas del pago de impuestos, tasas y contribuciones exclusivamente en los actos relativos a su constitución y funcionamiento como en todos los actos y contratos que celebraren y en los juicios en que comparecieren. Sostiene que la Sala juzgadora no ha aplicado el fallo 168-93 del Tribunal de Casación del Tribunal Fiscal, que constituye norma obligatoria mientras por ley no se disponga lo contrario, en el que se dispuso que el impuesto predial urbano no grava el acto o contrato, por lo que no se puede alegar exención del mismo al amparo del Art. 47 de la codificación mencionada. TERCERO.- El Art. 47 de la Codificación de la Ley sobre el Banco de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda exonera de pago de toda clase de tributos al Banco de la Vivienda y a las mutualistas "en los actos relativos a su constitución y funcionamiento como en todos los actos y contratos en que intervenga y en los juicios en que compareciere"'(parte final del inciso primero). El Art. 33 de la propia ley reconoce que las mutualistas son instituciones de derecho privado con finalidad social. El inciso 5 del numeral 3 del Art. 223 de la Ley General de Instituciones Financieras (Suplemento del Registro Oficial 439 de 12 de mayo de 1994), deroga entre otras normas, el Título II de la Ley del Banco de la Vivienda. En ese título consta la calificación de las mutualistas como instituciones de derecho privado con finalidad social o pública. El Art. 193 de la Ley General de Instituciones Financieras, hoy 191 de la Codificación (Registro Oficial 250 de 23 de enero de 2001) redefinió a las mutualistas como "personas jurídicas" y reguló su funcionamiento en su Título XIII, Arts. 193 y siguientes. El Art. 2 de la Ley General de Instituciones Financieras, junto a los bancos y otras entidades, las considera "instituciones financieras privadas". En este mismo artículo se reconoce que las mutualistas tienen como "actividad principal" captar recursos para la vivienda, mas, al propio tiempo se les permite efectuar las operaciones financieras contempladas en el Art. 51 de la Ley últimamente mencionada, salvo las previstas en los literales j), m), u) y w). En conclusión, las mutualistas desde que se expidió la Ley General de Instituciones Financieras, salvo las excepciones mencionadas, tienen las facultades que en el orden financiero se conceden a los bancos. De lo dicho se infiere que las mutualistas, por las expresas disposiciones aludidas, ya no son instituciones de derecho privado con finalidad social, según se preveía en el derogado Art. 33 de la Ley del Banco de la Vivienda. CUARTO.- El Art. 34 numeral 1 del Código Tributario exonera del pago de toda clase de impuestos, entre otras, a "las entidades de Derecho Privado con finalidad social o pública". Esta exoneración ya no es aplicable a las mutualistas, pues, según queda analizado en el considerando que precede, actualmente no gozan de esa calidad. No consta que el Art. 331 de la Ley de Régimen Municipal contenga exoneración del impuesto a los predios urbanos a favor de las mutualistas. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 y dispone que el ejecutor continúe con el procedimiento coactivo 10225533 A.W. iniciado en contra de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros Jueces y Edmundo Navas Cisneros, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

No 5-2004

JUICIO DE ACEPTACIÓN TACITA

ACTOR: Señor Milton Villegas Álava, Gerente General de INVERPLATA S. A.

DEMANDADO: Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 19 de julio del 2004; las 17h30.

VISTOS: El Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana el 11 de noviembre del 2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 17 de octubre del mismo año emitida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del juicio 4634-1614-03 de aceptación tácita propuesto por Milton Villegas Álava, Gerente General de INVERPLATA S. A. Concedido el recurso no lo ha contestado la empresa y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La administración fundamenta el recurso en las causales la, 2a y 3a del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que el actor presentó la demanda el 5 de febrero del 2003 fuera del tiempo previsto en el Art. 243 de! Código Tributario; que habiéndose presentado reclamo administrativo la administración expidió resolución desechándolo; que la empresa no impugnó por la vía contenciosa dicha resolución; que posteriormente la parte actora propuso recurso de revisión que le fue negado, igualmente mediante resolución expedida por el Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana; que ulteriormente la empresa propuso un nuevo recurso de revisión ante el Gerente General de la CAE el mismo que también fue rechazado; que no se ha tomado en cuenta las pruebas presentadas por la administración. TERCERO.- El 8 de diciembre del 2000, fs. 6 y 7 de los autos, la empresa solicita al Gerente del Primer Distrito de la CAE la devolución de US $ 559.963,80. El 24 de enero del 2001 se notifica a la actora la resolución de 23 de enero del mismo año expedida por la administración, fs. 8 de los autos, resolución en la cual se declara sin lugar la devolución solicitada. Entre la presentación de la reclamación y la notificación con la resolución transcurrieron treinta y un días habiéndose producido el silencio administrativo positivo previsto en el Art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo artículo 78 atinente al pago indebido claramente estatuye que la acción para proponerlo se rige por las disposiciones del referido artículo 77. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso interpuesto. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Con juez Permanente.

Certifico.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

No 9-2004

JUICIO DE IMPUGNACIÓN

ACTOR: Señor Washington Humberto Utreras Miranda a nombre de Distribuidora GEYOCA C. A.

DEMANDADO: Director Región del Servicio de Rentas Internas del Litoral Sur.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 29 de julio del 2004; las 09h00.

VISTOS: Washington Humberto Utreras Miranda a nombre de DISTRIBUIDORA GEYOCA C. A. el 21 de octubre del 2003 y el Director Regional del Servicio de Rentas Internas del Litoral del Sur el 28 de octubre del 2003 interponen sendos recursos de casación en contra de la sentencia de 30 de septiembre del mismo año expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2 con sede en la ciudad de Guayaquil dentro del Juicio de impugnación 4880-2141-03. Concedidos los recursos los han contestado la empresa el 5 de marzo del 2004 y la administración en forma extemporánea el 19 de abril del mismo año por lo cual no cabe considerársela y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer de los recursos en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La empresa fundamenta el recurso en la causal 4a del Art. 3 de la Ley de Casación y alega que al expedirse la sentencia impugnada se han violentado los artículos 277 del Código de Procedimiento Civil; 9, 7 y 288 del Código Tributario; y, 24 numeral 17 y 23 numerales 26 y 27 de la Constitución Política de la República. El recurso tiene el propósito principal de que se resuelva la pretensión consignada en la demanda de que se declare la nulidad de la Resolución 109012003 RREC003 294, cuestión que no ha sido afrontada en la sentencia recurrida. Al intento sustenta que dicha resolución contraviene la disposición general séptima de la Ley de Reforma a las Finanzas Públicas, cuyo tercer inciso literal a) estatuye que la información requerida será proporcionada por los contribuyentes en las condiciones en que éstos puedan y no exclusivamente en medios magnéticos; que no procede el que la administración pueda exigir a los contribuyentes especiales la presentación mensual y permanente de la información referida en la Resolución 026; que la administración está facultada para requerir información únicamente dentro de los procesos de determinación, recaudación y control respecto de los contribuyentes singulares involucrados en semejantes procedimientos, es decir en cada caso particular; y, que la administración en su actuar ha de someterse al principio de legalidad y a las facultades regladas de que se encuentra imbuida. TERCERO.- La administración fundamenta el recurso en las causales la y 4a de la Ley de Casación, debe entenderse del Art. 3 de esa ley. Además, luego de referir en forma pormenorizada los antecedentes del caso sustenta que es objeto del juicio la legalidad de la Resolución 109012003RREC003294 y no la validez de la Resolución 206 emitida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial 532 de 12 de marzo del 2002. Además afirma que la empresa tiene capacidad para presentar la información en medios magnéticos, pues, ha declarado que ha gastado USD 30.146,04 y USD 49.556,34 en equipos de computación durante los años 2001 y 2002. La empresa en el mencionado escrito de contestación de 5 de marzo del 2004 asevera que la administración no ha establecido dentro del proceso que ella posea los equipos de computación mencionados en el recurso que ha propuesto; que es evidente la contradicción entre la séptima disposición general literal a), segundo romanito de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas y la Resolución 206 emitida por la Directora del Servicio de Rentas Internas; que no se ha precisado a qué artículo de la Ley de Casación corresponden los numerales 1 y 4 consignados en el escrito que contiene el recurso; que la administración no ha determinado las normas de derecho que considera se han infringido. ..CUARTO.- La administración ha incurrido en lapsus cálami al fundamentar el recurso en las causales la y 4a de la Ley de Casación. Tal señalamiento dentro del contexto al que pertenece no puede referirse sino al Art. 3 de la ley mencionada. La empresa en la contestación asegura que no se ha señalado " por parte de la administración las normas infringidas, mas, en el mismo escrito que la contiene, fs. 5 del cuadernillo de la casación, párrafo tercero reconoce que la demandada manifiesta que se ha aplicado indebidamente la disposición general séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas. Se infiere de lo anterior que no procede rechazar el recurso de la administración por las razones aludidas, tanto más que los autos en que se concedieron los recursos y aquél en que se dio curso a la casación emitidos por la Sala juzgadora y por esta Sala de Casación, causaron ejecutoria. QUINTO.- En la demanda, al expresar la pretensión concreta, fs. 14 vta. de los autos, la empresa solicita que se declare sin efecto la notificación preventiva de clausura No. GT-A06-COM-011 y que se declare la invalidez de la Resolución 206 expedida por la Directora General del Servicio de Rentas Internas. En la sentencia, parte resolutiva, fs. 56 de los autos se declara la invalidez de los artículos 2 y 3 de la Resolución 206, se conmina a la empresa para que proporcione información a la administración y se suspende la orden de clausura dejando a salvo el derecho de la demandada de disponer posteriormente semejante medida si la empresa no proporciona información. SEXTO.- Lo atinente a la clausura no ha sido objeto de los recursos interpuestos. Se debe por tanto analizar únicamente lo concerniente a la Resolución 206. Al efecto es necesario advertir que para la debida aplicación de los tributos la administración está facultada para emitir actos administrativos así como para incoar procedimientos administrativos. Además, al servicio de esa facultad, está imbuida de otra, cual es la de emitir actos normativos o dicho más simplemente para emitir normas. Así ha de entenderse la facultad reglamentaria contemplada en el Art. 67 del Código Tributario y el Art. 8 de la Ley 41 de Creación del Servicio de Rentas Internas que faculta al titular de esta entidad a expedir resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio las cuales no podrán contrariar las leyes y reglamentos. Esta es la facultad ejercitada al haberse expedido la Resolución 206. SÉPTIMO.- La empresa sustenta que la Resolución 206 pugna con el ítem ii) del literal a) de la disposición general séptima de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 181 de 30 de abril de 1999. Dicha disposición dice que la clausura procede, entre otros casos por: "No proporcionar la información requerida por la Administración Tributaria en las condiciones que pueda proporcionar el contribuyente". El énfasis es añadido. La Resolución 206 mencionada, publicada en el Registro Oficial 532 de 12 de marzo del 2002, artículos 1 y 2 dispone que, cuando se trate de contribuyentes especiales, la información deberá presentarse por medios magnéticos. La actora alega que la obligación de presentar información en las condiciones que pueda proporcionar el contribuyente prevista en la ley indicada riñe con la exigencia de la resolución en cuanto esta última obliga a que la información sea vertida en medios magnéticos. Es evidente que en la parte en cuestión la Resolución 206 resulta exorbitante con respecto a las disposiciones señaladas de la ley aludida. OCTAVO.- El derecho de la administración de solicitar información es de carácter general y no hay razón para sostener que se lo ha de ejercitar exclusivamente cuando exista un proceso de fiscalización y verificación de carácter particular. Así se desprende del encabezado de la disposición general séptima indicada que dice: "Para el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se establecen los siguientes instrumentos de carácter general para el efectivo control de los contribuyentes y las recaudaciones". El énfasis es añadido. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha los recursos interpuestos. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo, Ministros Jueces y Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

No 13-2004

JUICIO DE EXCEPCIONES
ACTORA: Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar.

DEMANDADO: Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIALIZADA DE LO FISCAL

Quito, 14 de julio del 2004; las 15h30.

VISTOS: La autoridad municipal demandada el 15 de julio del 2003 interpone recurso de casación en contra de la sentencia de 27 de junio del propio año expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 dentro del juicio de excepciones a la coactiva 20577 propuesto por la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar en contra del Director del Departamento Financiero del Distrito Metropolitano de Quito. Concedido el recurso no lo ha contestado la mutualista, y pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación. SEGUNDO.- La recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Sostiene que en la sentencia recurrida se ha interpretado erróneamente el artículo 47 de la Codificación de la Ley sobre el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Asociaciones y Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda, publicada en el Registro Oficial 802 de 14 de mayo de 1975. Manifiesta que el mencionado Art. 47 exonera a las mutualistas del pago de impuestos, tasas y contribuciones exclusivamente en los actos relativos a su constitución y funcionamiento como en todos los actos y contratos que celebraren y en los juicios en que comparecieren. Sostiene que la Sala juzgadora no ha aplicado el fallo 168-93 del Tribunal Fiscal, que constituye norma obligatoria mientras por ley no se disponga lo contrario, en el que se dispuso que el impuesto predial urbano no grava el acto o contrato, por lo que no se puede alegar exención del mismo al amparo del Art. 47 de la codificación mencionada. Cita jurisprudencia obligatoria de la Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, vertida en los procesos Nos. 57, 55, 52, 24 y 4 del 2003, en los que se declara que la Mutualista Benalcázar no se encuentra exonerada del impuesto predial. TERCERO.- El Art. 47 de la Codificación de la Ley sobre el Banco de la Vivienda y las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Crédito para la Vivienda exonera de pago de toda clase de tributos al Banco de la Vivienda y a las mutualistas "en los actos relativos a su constitución y funcionamiento como en todos los actos y contratos en que intervenga y en los juicios en que compareciere" (parte final del inciso primero). El Art. 33 de la propia ley reconoce que las mutualistas son instituciones de derecho privado con finalidad social. El inciso 5 del numeral 3 del Art. 223 de la Ley General de Instituciones Financieras (Suplemento del Registro Oficial 439 de 12 de mayo de 1994), deroga entre otras normas, el título II de la Ley del Banco de la Vivienda. En ese Título consta la calificación de las mutualistas como instituciones de derecho privado con finalidad social o pública. El Art. 193 de la Ley General de Instituciones Financieras, hoy 191 de la Codificación (Registro Oficial 250 de 23 de enero del 2001) redefinió a las mutualistas como "personas jurídicas" y reguló su funcionamiento en su Título XIII, Arts. 193 y siguientes. El Art. 2 de la Ley General de Instituciones Financieras, junto a los bancos y otras entidades, las considera "instituciones financieras privadas". En este mismo artículo se reconoce que las mutualistas tienen como "actividad principal" captar recursos para la vivienda, mas, al propio tiempo se les permite efectuar las operaciones financieras contempladas en el Art. 51 de la ley últimamente mencionada, salvo las previstas en los literales j), m), u) y w). En conclusión, las mutualistas desde que se expidió la Ley General de Instituciones Financieras, salvo las excepciones mencionadas, tienen las facultades que en el orden financiero se conceden a los bancos. De lo dicho se infiere que las mutualistas, por las expresas disposiciones aludidas, ya no son instituciones de derecho privado con finalidad social, según se preveía en el derogado Art. 33 de la Ley del Banco de la Vivienda. CUARTO.- El Art. 34 numeral 1 del Código Tributario exonera del pago de toda clase de impuestos, entre otras, a "las entidades de Derecho Privado con finalidad social o pública". Esta exoneración ya no es aplicable a las mutualistas, pues, según queda analizado en el considerando que precede, actualmente no gozan de esa calidad. No consta que el Art. 331 de la Ley de Régimen Municipal contenga exoneración del impuesto a los predios urbanos a favor de las mutualistas. En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia expedida por la Tercera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 y dispone que el ejecutor continúe con el procedimiento coactivo 010225646 iniciado en contra de la Asociación Mutualista de Ahorro y Crédito para la Vivienda Sebastián de Benalcázar. Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Hernán Quevedo Terán, José Vicente Troya Jaramillo y Alfredo Contreras Villavicencio, Ministros Jueces.

Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Sala de lo Fiscal, Secretario.

No. 0021-2001-AA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso No. 0021-2001-AA

ANTECEDENTES: En el presente caso signado con el No. 021-2001-AA, el señor Miguel Lluco Tixe, Coordinador Nacional del Movimiento de Unidad Plurinacional PACHAKUTIK - NUEVO PAÍS, y más de mil ciudadanos, formulan la demanda de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y expresan:

Que el 6 de marzo del 2001, el Pleno del Tribunal Supremo Electoral resolvió aprobar el informe No. 08-CJ-TSE-2001, suscrito por el Presidente y vocales de la Comisión Jurídica, referente a que en consideración a los fundamentos constitucionales y legales constantes en dicho documento. se notifique a los partidos y movimientos políticos con participación nacional, que no hayan obtenido el cinco por ciento de votos válidos en las elecciones realizadas el 21 de mayo del 2000, en el sentido de que de no alcanzar en las elecciones pluripersonales nacionales a efectuarse en el año 2002, el porcentaje mínimo que establecen la Constitución Política del Estado, en el Art. 115, inciso segundo y el Art. 35, literal c) de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos, se cancelará la inscripción de dichos partidos y movimientos políticos del registro electoral. Que mediante oficio No. 00185 de 8 de marzo del 2001, el Secretario General del Tribunal Supremo Electoral, notifica la resolución del Pleno del TSE, adoptada en sesión del 6 de marzo del 2001, al señor Miguel Lluco, Coordinador Nacional del Movimiento de Unidad Plurinacional Pachakutik - Nuevo País. Que la Constitución Política en el Título III: De los Derechos, Deberes y Garantías; Capítulo II: De los Derechos Civiles, Art. 23, numeral 3, establece la igualdad ante la ley; disposiciones que determinan que debe observarse la supremacía de la Constitución Política, siempre basados en un principio de equidad e igualdad de condiciones y de participación de la ciudadanía en todos los ámbitos de la vida nacional, incluidos los procesos electorales y el derecho al sufragio, como expresamente prescribe el Art. 27, inciso primero de la Carta Magna. Que la resolución adoptada por el Pleno del Tribunal, no sólo que es inconstitucional e ilegal, sino que además es injusta, pues al pretender aplicar fórmulas antojadizas para el cálculo del cuociente electoral se está imponiendo una evidente desigualdad en la valoración de los votos, ya que con el procedimiento adoptado se sobrevaloran los votos de los partidos políticos en las grandes ciudades en desmedro de la votación obtenida por las diferentes fuerzas políticas en las pequeñas y medianas provincias. Que la resolución es ambigua, por cuanto no expresa con claridad si el cálculo definitivo fue o no conocido y aprobado por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral; no se indica con precisión y exactitud los nombres de los partidos políticos y movimientos políticos independientes que no han alcanzado el porcentaje del 5% de votos válidos en las elecciones del 21 de mayo del 2000; no se indica en qué norma jurídica consta la fórmula o procedimiento de cálculo que se aplicó para establecer el porcentaje de representación electoral que le correspondía a cada partido político o movimiento político independiente; en la resolución no se explica porque únicamente se limitan a mencionar el Art. 115, inciso segundo de la Constitución Política y el Art. 35, literal c) de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos, que se refieren únicamente al porcentaje mínimo del 5% de los votos válidos a nivel nacional en las elecciones pluripersonales que deben alcanzar los partidos y movimientos políticos independientes, pues se conoce que este porcentaje mínimo debe ser calculado conforme a alguna disposición legal, que en este caso no existe, ya que el Art. 37, inciso segundo de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos era pertinente antes, cuando en los procesos electorales solo podían participar los partidos políticos, con la posibilidad de formar alianzas a nivel nacional y en el sistema de listas cerradas. Que en el informe No. 236-CJ-TSE-2000. emitido por la Comisión Jurídica del TSE, se admitió que no existe norma legal aplicable para el cálculo del cuociente electoral, evidenciándose un vacío legal, lo que ameritaba un pronunciamiento del H. Congreso Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 130, numeral 5 de la Constitución Política, a fin de que reformando o interpretando el Art. 37, inciso segundo de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos se establezca una norma jurídica que viabilice la aplicación del Art. 115, inciso segundo de la Carta Magna y Art. 35, literal c) del mismo cuerpo legal; de tal forma que mientras el Congreso Nacional no haya expedido la correspondiente reforma o interpretación 4el artículo mencionado, el Tribunal Supremo Electoral no podía emitir resolución alguna sobre el cálculo del cuociente electoral y menos una resolución como la del 6 de marzo del 2001, que no tiene sustento legal alguno. Con los antecedentes expuestos solicita se declare la inconstitucionalidad de fondo y consecuentemente quede sin efecto la resolución adoptada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral, en sesión de 6 de marzo del 2001, mediante la cual se dispone notificar a los partidos políticos y movimientos políticos con participación nacional que no han alcanzado el cinco por ciento de votos válidos en las elecciones realizadas el 21 de mayo del 2000.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Presidente y representante legal del Tribunal Supremo Electoral, niega pura y simplemente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Que el Título IX, Art. 209 de la Constitución Política de la República establece que el Tribunal Supremo Electoral con sede en Quito y jurisdicción en el territorio nacional, es una persona jurídica de derecho público, goza de autonomía administrativa y económica para su organización y para el cumplimiento de sus funciones de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales y juzgar las cuentas que rindan los partidos políticos, movimientos políticos, organizaciones y candidatos, sobre el monto, origen y destino de los recursos que utilicen en las campañas electorales. Que la resolución adoptada por ese organismo electoral se enmarca dentro de ámbito de su competencia, otorgada por la Carta Fundamental y la Ley Orgánica de Partidos Políticos. Que el Art. 115 inciso segundo, establece que el partido o movimiento político que en dos elecciones pluripersonales nacionales sucesivas, no obtenga el porcentaje mínimo requerido del cinco por ciento de los votos válidos, quedará eliminado del registro electoral. La Codificación Constitucional equipara para la aplicación del cinco por ciento a los partidos y movimientos políticos, les otorga un mismo status jurídico y por tal sometidos a la misma norma legal, en la especie de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos. Que la Constitución Política desde el primer momento se refiere a los partidos en tono totalmente distinto al que usa para los movimientos; en el Art. 115 señala los requisitos que ha de cumplir un partido para ser reconocido y en su segundo inciso asimila al movimiento con el partido: cuando en dos elecciones pruripersonales no alcanza el cinco por ciento de los votos válidos. Cinco por ciento es cantidad perfectamente definida y no necesita desarrollarse en ninguna ley para ser aplicada. El Art. 116 también equipara los movimientos y los partidos exclusivamente para rendición de cuentas, por consiguiente en la Carta Política no hay institucionalización alguna de los movimientos, ni siquiera referencia a la posibilidad de que existan, la única referencia legal respecto a la existencia de movimiento, está en el Art. 10 de la Ley de Partidos Políticos. Que el Tribunal Supremo Electoral con su resolución jamás ha discriminado a movimiento o partido alguno, lo que ha hecho es cumplir con una norma constitucional que los equipara, esto es la del Art. 115, inciso segundo de la Carta Magna. Se ha otorgado un tratamiento igualitario a los partidos y movimientos políticos que terciaron en el proceso electoral de mayo del 2000. Que el Art. 272, inciso segundo de la Constitución, establece que al existir conflicto entre normas de distinta jerarquía, las cortes, tribunales, jueces y autoridades administrativas, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquicamente superior. Que en el caso del 5% aplicable tanto a partidos como a movimientos políticos, el Tribunal Supremo Electoral aplicó la norma superior, esto es el Art. 115, cumpliendo y acatando el contenido de los Arts. 272 y 273 de la Constitución Política, es decir se respetó la jerarquía y supremacía constitucional. El Tribunal Supremo Electoral tuvo como motivo para tomar la resolución el mandato constitucional de los Arts. 115, 119, 209 y 272 de la Constitución y las normas inferiores constantes en la Ley de Partidos Políticos, enunciados y detallados en el acto impugnado. Por lo expuesto solicita se deseche la demanda, más aún cuando la resolución impugnada proviene de un acto meramente electoral.

Considerando:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional, es competente para conocer y resolver el caso al tenor de lo que disponen los Arts. 276, numeral 2 de la Constitución; y, 12 y 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se observa omisión de solemnidades que influyan en la decisión de la causa, por lo que se la declara válida.

TERCERO.- Lo que se impugna es la resolución adoptada por el Pleno del Tribunal Supremo Electoral de fecha 6 de marzo del 2001, por la que se dispone que se notifique a los partidos y movimientos políticos con participación nacional, que no hayan obtenido el cinco por ciento de votos válidos en las elecciones realizadas el 21 de mayo del 2000, en el sentido de que de no alcanzar en las elecciones pluripersonales nacionales a efectuarse en el año 2002, el porcentaje mínimo que establecen la Constitución Política del Estado, en el Art. 115, inciso segundo y el Art. 35, literal c) de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos, se cancelará la inscripción de dichos partidos y movimientos políticos del registro electoral. Analizado el expediente, se concluye que la presente es una demanda de inconstitucionalidad de una resolución emitida por una institución del Estado, cual es, el Tribunal Supremo Electoral. De conformidad con el Art. 276 numeral 1 de la Carta Política, compete al Tribunal Constitucional en Pleno "Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad de fondo o de forma que se presenten sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos- leyes, decretos, ordenanzas, estatutos, reglamentos y resoluciones, emitidas por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos". Por lo anotado, y sin que sea necesario profundizar en el asunto materia de esta demanda, el Tribunal estima que se ha equivocado el procedimiento para impugnar la resolución del Tribunal Supremo Electoral, el cual debió encuadrarse en los presupuestos que exige la acción de inconstitucionalidad determinada en el numeral 1 del Art. 276 de la Carta Política.

CUARTO.- En lo que tiene que ver con el señalamiento de que ni la Ley de Partidos Políticos ni la de Elecciones contemplan norma alguna que desarrolle la fórmula de cálculo del cuociente electoral de los partidos y movimientos políticos independientes que han participado en un proceso electoral en elecciones pluripersonales en alianzas, nacionales, provinciales, cantonales, parroquiales, éste es un asunto que debe ser tratado y resuelto por el Pleno del Congreso Nacional, que tiene entre sus atribuciones preparar proyectos de ley, reformar e interpretar las leyes.

Por las consideraciones que anteceden, en ejercicio de sus atribuciones.

Resuelve:

1. Inadmitir la demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo planteada por el señor Miguel Lluco Tixe, Coordinador Nacional del Movimiento de Unidad Plurinacional PACHAKUTIK - NUEVO PAÍS en contra de la resolución emanada por el Tribunal Supremo Electoral, el 6 de marzo de 2001.

2. Dejar a salvo el derecho del demandante de recurrir ante las instancias que estime pertinente.

3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial. Notifíquese".

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor correspondientes' a los doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Milton Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Genaro Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva y Carlos Soria Zeas y tres votos salvados de los doctores Víctor Hugo Sicouret Olvera, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla, en sesión del día primero de marzo de dos mil cinco. Lo certifico.

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES VÍCTOR
HUGO SICOURET OLVERA, LENIN ROSERO
CISNEROS Y ESTUARDO GUALLE BONILLA, EN
EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0021-2001-AA.

Quito, D.M., 1 de marzo de 2005.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el caso al tenor de lo que disponen los Arts. 276, numeral 2 de la Constitución; y, 12 y 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se observa omisión de solemnidades que influyan en la decisión de la causa, por lo que se la declara válida.

TERCERO.- Que la democracia participativa, la misma que está garantizada en el Título IV de la Constitución Política de la República, implica la posibilidad de intervención política de la manera más amplia y pluralista. Se permite a los partidos, a los movimientos, a los independientes, a las minorías, el ejercicio de los derechos políticos para auspiciar e integrar candidaturas para dignidades de elección popular, con las únicas limitaciones establecidas en la ley, esto es, con el cumplimiento de ciertos requisitos formales indispensables para precautelar la igualdad de oportunidades.

CUARTO." Que, con tales lineamientos se establece en el Art. 99 ibídem la posibilidad de que los ciudadanos puedan seleccionar las candidaturas de su preferencia de una lista o entre listas de participantes en un proceso electoral; es decir, se consagra el sistema de listas abiertas, con la circunstancia de que la participación puede realizarse con la inclusión de afiliados a partidos; independientes; miembros de movimientos electorales locales, regionales o nacionales; todos quienes pueden, además, establecer alianzas en una infinidad de opciones. Estas nuevas concepciones políticas electorales deben ser tomadas en cuenta para las determinaciones del organismo rector de los procesos electorales, en todas las circunstancias.

QUINTO.- Que, en consecuencia, la contabilización del cuociente electoral en las elecciones pluripersonales, debe tomar en cuenta esta nueva realidad, pues las alianzas pueden ahora concretarse entre partidos políticos, de éstos con movimientos de índole electoral, con independientes, etc., en todas las combinaciones posibles, incluso tomando en cuenta el ámbito territorial (parroquias, cantones, provincias, país). Estas posibilidades constan, entre otras normas secundarias, en el literal b) del Art. 74 de la Codificación de la Ley de Elecciones en vigencia.

SEXTO.- Que, por consiguiente, la norma constante en el inciso segundo del Art. 115 de la Carta Política, debe aplicarse tomando en cuenta las otras disposiciones constitucionales que permiten la multiplicidad de alianzas, sin restricción alguna, salvo el cumplimiento de los requisitos legales respectivos. Por tanto, si antes se aplicaba el inciso segundo del Art. 37 de la Ley de Partidos Políticos para establecer el cuociente electoral de los partidos políticos que participaban en alianzas en el ámbito nacional, ahora no tendría aplicabilidad dadas las diferentes características de la participación democrática electoral que se han incorporado a la Constitución de la República.

SÉPTIMO.- Que, el Tribunal Supremo Electoral, en la resolución impugnada, no precisa cuál es la norma en donde consta la forma o procedimiento de cálculo que se aplicó para establecer el porcentaje de representación electoral que le correspondía a cada partido o movimiento político o grupo independiente, que participó en infinidad de alianzas electorales en los diversos sitios. No podía hacerlo, en efecto, pues, la propia Comisión Jurídica del Tribunal, en el informe No. 236-CJ-TSE, establece que no existe norma legal aplicable para el cálculo del cuociente electoral; es decir, que existiría un vacío legal. Por tanto, el organismo de control electoral no podía efectuar una interpretación extensiva y arbitraria del segundo inciso del Art. 37 de la Codificación de la Ley de Partidos Políticos para viabilizar la aplicación de la norma constante en el segundo inciso del Art. 115 de la Constitución.
OCTAVO.- Que, el numeral 3 del Art. 23 de la Carta Política, establece el principio de la igualdad ante la ley, esto es, la equidad e igualdad ante la ley, esto es, la equidad e igualdad de condiciones, en este caso concreto, para participar en los procesos electorales, inclusive los independientes y a través de alianzas electorales múltiples y diversas sin discriminación alguna. Al efectuarse un cálculo antojadizo y arbitrario del porcentaje electoral, sin tomar en cuenta la nueva realidad jurídica, se discrimina a los partidos y movimientos políticos que participan en las últimas elecciones pluripersonales, a quienes se les advierte que pueden ser eliminadas del Registro Electoral, pese a que mediante la integración de las alianzas electorales habrían superado el cuociente electoral respectivo.

NOVENO.- Que, el numeral 19 del mismo Art. 23 de la Constitución garantiza la libertad de asociación y reunión, con fines pacíficos, lo cual debe tomarse en cuenta para no restringir o eliminar la posibilidad de actuación a partidos o movimientos políticos que cumplen con los requerimientos constitucionales y legales para participar en la vida democrática nacional, que debe estar abierta a todos, sin exclusivismos o dedicatorias.

Por las consideraciones que anteceden, se debe:

1. Aceptar la demanda de inconstitucionalidad del acto administrativo adoptado por el Tribunal Supremo Electoral en la sesión de 6 de marzo de 2001, al resolver notificar a los partidos y movimientos políticos con participación nacional que no han alcanzado el 5% de las cuotas válidas en las elecciones realizadas el 21 de marzo del 2000. Esta declaratoria de inconstitucionalidad deja sin efecto la resolución anotada.

2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial. Notifíquese.

f.) Dr. Víctor Hugo Sicouret Olvera, Vocal.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal.

Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito, a 16 de marzo del 2005. f.) El Secretario General.

No 0648-02-RA

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso No. 0648-02-RA

ANTECEDENTES: El Ab. Wilson Hornero Sánchez Castello, Director Nacional del Partido Renovador Institucional Acción Nacional, PRIAN, comparece ante el Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil y propone acción de amparo constitucional en contra del Presidente del Tribunal Supremo Electoral.

Manifiesta que, mediante oficio No. 000921 de 12 de septiembre de 2002, el Secretario General del Tribunal Supremo Electoral le comunicó la Resolución RJE-2002- PLE-914-1421 aprobada por el Tribunal Supremo Electoral, el 10 de septiembre de 2002, que en sus artículos 2 y 3 dispone: "Art. 2.- Imputar al límite máximo de gasto electoral, del binomio presidencial Noboa-Cruz, el reportaje transmitido a través de varios canales de televisión de la Hacienda "Los Alamos", de propiedad de la Corporación Noboa, emitidos en varios canales de televisión a partir del día domingo 8 de septiembre de 2002. Art. 3.- Disponer que Secretaría General, solicite de inmediato a los medios de comunicación social que transmitieron este reportaje, el importe de dicho valor y se remita a la Unidad de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, para que sea imputado al límite máximo del gasto electoral del binomio presidencial Noboa-Cruz". Que en el reportaje sobre la hacienda "Los Alamos" se da cuenta de la situación laboral existente en la empresa, pero en ningún momento se requiere directamente el voto del electorado en beneficio de la candidatura presidencial del Ab. Alvaro Noboa Pontón, como reza en el segundo considerando de la resolución impugnada. Que sustenta la acción de amparo constitucional en los artículos 3 y 4 de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de 27 de junio de 2002; y en los artículos 18, último inciso; 23, numerales 3 y 9; 24, numerales 13 y 17 de la Constitución de la República; y, en el Art. 56 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral y solicita se suspendan definitivamente los efectos de la Resolución RJE-2002- PLE-914-1421 del Tribunal Supremo Electoral, acto inconstitucional, ilegítimo, arbitrario y violatorio del principio-dé igualdad ante la ley, limitando el gasto electoral de su representado.

En la audiencia pública el defensor del Presidente del Tribunal Supremo Electoral manifestó que la falta de citación legal a su persona ha negado el libre ejercicio del derecho constitucional de defensa. Que ha sido omitida la disposición constante en el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado que acarrea la nulidad de la acción iniciada. Que el artículo 209 de la Constitución Política de la República establece que el Tribunal Supremo Electoral es la autoridad competente para conocer sobre asuntos de materia electoral y gasto electoral. Que el acto adoptado por el Tribunal Supremo Electoral se fundamenta en los artículos 209 y 216 de la Constitución Política de la República; artículo 13 de la Ley Orgánica de Elecciones y artículo 3 de la Ley Orgánica del Gasto electoral. Que no existe ilegitimidad del acto emanado por parte del Tribunal Supremo Electoral. Que no se cumplen en la presente demanda las condiciones básicas que establece el artículo 95 de la Constitución. Que el Juez Quinto de lo Civil de Pichincha resolvió una acción de amparo constitucional planteada por otra agrupación política aplicando la resolución de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 559 de 19 de abril del 2002 rechazándola, lo cual debe ser aplicado en el presente caso. Que el Juez ha violado la Constitución y la Ley del Control Constitucional al no convocar dentro de los términos establecidos por las normas legales a la audiencia. Que se niegue la acción planteada. El actor representado por su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda.

El Juez Quinto de lo Civil de Guayaquil resolvió negar la acción planteada, por considerar que el Tribunal Supremo lectoral actuó en uso de sus facultades que le otorgan la Constitución y la ley, y que el acto es legítimo.

Considerando:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 276, numeral 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 95 de la Carta Política, para que proceda la acción de amparo constitucional es necesario que concurran los siguientes elementos: a) La existencia de un acto u omisión ilegítimo de autoridad; b) Que ese acto u omisión viole derechos subjetivos consagrados en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que de modo inminente amenace con causar daño grave.

CUARTO.- El accionante, en representación del partido político PRIAN, impugna la Resolución No. RJE-2002- PLE-914-1421, emitida por el Tribunal Supremo Electoral, que dispone en su primer artículo calificar como imputable al gasto electoral, toda publicidad que induzca a votar por las candidaturas u organizaciones políticas, sin que utilicen un medio directo sino otros que aparezcan como inconexos. En sus siguientes dos artículos, se refiere específicamente a la organización política representada por el accionante, disponiendo imputar en ese caso al gasto electoral del binomio presidencial Noboa-Cruz, el reportaje transmitido en varios canales de televisión sobre la hacienda "Los Alamos", de propiedad de 'la Corporación Noboa; y, que se solicite a los medios de comunicación social que lo transmitieron, el importe del valor pagado que debía ser remitido a la Unidad de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral para ser imputado al límite máximo del gasto electoral del mencionado binomio.

QUINTO.- El primer artículo de la resolución materia de la impugnación contiene una disposición de carácter general o erga omnes, pues, regula las circunstancias aplicables a todas las organizaciones políticas, en tomo a publicidad electoral, al establecer: "Calificar como imputable al gasto electoral toda publicidad electoral que induzca a votar por las candidaturas o por las organizaciones políticas que las presentan o publicitan y que no utilicen el medio directo sino otros que traten de disimularla o aparecer como independiente o inconexa". Por lo tanto, respecto de esta disposición, no procede el amparo propuesto pues no afecta directa e individualmente al partido que representa el accionante, sino que es una norma que deberá ser aplicada a toda organización política que se encuentre inmersa en el presupuesto de la disposición.

SEXTO.- En relación a las dos restantes disposiciones contenidas en la resolución que se impugna, cabe realizar el siguiente análisis:

a) La resolución emitida por el Tribuna} Supremo Electoral emana de autoridad competente, de
conformidad con lo señalado en el artículo 209 de la Constitución de la República, que establece como funciones del T.S.E. las de organizar, dirigir, vigilar y garantizar los procesos electorales, así como juzgar cuentas que rindan los partidos y movimientos políticos sobre los recursos utilizados en las campañas electorales. En concordancia con esta disposición, el artículo 13 de la Ley de Elecciones concede competencia privativa a los organismos electorales para resolver lo concerniente a la aplicación de la Ley y el artículo 20, literales 1) y n) contempla atribuciones de vigilancia sobre propaganda electoral y cumplimiento de las leyes de elecciones, de partidos políticos, de control de gasto y propaganda electoral en armonía con lo dispuesto en los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica de Control del Gasto Propaganda Electoral, relativos al Órgano de Control Electoral; y,

b) Concretamente, respecto al control del gasto electoral, la Ley Orgánica de Control de Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral, en su artículo 3, concede potestad privativa, controladora y juzgadora al Tribunal Supremo Electoral para realizar exámenes de cuentas en lo relativo a monto, origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas electorales; reconoce, en el artículo 4, la facultad del TSE de requerir a cualquier organismo o entidad pública o privada, depositarios de información, los datos que precise para el control del monto, origen y destino de los recursos que se utilicen en las campañas electorales; y, en el artículo 8, establece que el control y juzgamiento del gasto y propaganda electoral estarán a cargo del Tribunal Supremo Electoral para el caso de elección de Presidente y Vicepresidente de la República.

SÉPTIMO.- En cuanto al contenido de la resolución materia de la presente acción de amparo, debe tomarse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Control del Gasto Electoral, para cuantificar el monto del gasto electoral se integrarán los gastos efectuados por las organizaciones políticas, alianzas y candidatos, los aportes directos, indirectos en especie, numerario o prestación de servicios de cualquier naturaleza; y, el artículo 2 ibídem, señala entre sus objetivos: "c) Normar la presentación de cuentas de los partidos políticos, movimientos, organizaciones y candidatos independientes, y de las alianzas electorales, ante el Tribunal Supremo Electoral, respecto al monto, origen y destino de los fondos utilizados para gastos electorales".

Además, el artículo 49, primer inciso de esta ley, prevé la obligación de los medios de comunicación colectiva y agencias de publicidad de enviar al Tribunal Supremo Electoral y a los tribunales provinciales respectivos, una vez terminado el proceso electoral, la información del pautaje contratado por las organizaciones políticas, alianzas y candidatos dentro del período de 45 días de campaña, información que servirá como elemento de comparación con los informes obtenidos por el S.R.I.

Consecuentemente, la resolución del Tribunal Supremo Electoral ha sido dictada en uso de las atribuciones que le concede la normativa constitucional y legal indicada, tiene sustento jurídico en las disposiciones legales invocadas; los medios de comunicación tienen la obligación de remitir la información correspondiente a los contratos para publicitar propaganda de las candidaturas, por lo que el acto impugnado fue emitido por autoridad competente, en uso de sus atribuciones, y los medios de comunicación por medio de tal acto, están siendo inducidos a cumplir la obligación legal impuesta para estos casos.

Además, la resolución, al establecer los antecedentes de hecho, aplicar las normas pertinentes a tales antecedentes y establecer la disposición correspondiente, se encuentra debidamente motivada. Por tanto, el acto impugnado es un acto legítimo.
OCTAVO.- No es de competencia de este Tribunal analizar el contenido de los reportajes de televisión que originan la presente acción de amparo, ya que ello es potestad privativa del Tribunal Supremo Electoral, conforme establece el inciso segundo del artículo 3 de la ya mencionada Ley de Control del Gasto Electoral y de la Propaganda Electoral. En esencia, la resolución impugnada no tenía como objeto imponer ninguna sanción a la organización accionante, sino regular un hecho que posteriormente serviría para juzgarlo en lo que se refiere al gasto electoral realizado, por lo que no es la resolución impugnada la que causaría efectos en el partido político PRIAN. Al respecto, cabe señalar que, conforme consta de la certificación del Secretario del Tribunal Supremo Electoral, los miembros de este organismo, en sesión de 14 de octubre de 2003, dispusieron que no se impute los valores correspondientes a la publicidad de la Hacienda Los Alamos a la multa impuesta al Partido Renovador Acción Institucional, Listas 7, por haberse excedido en los límites máximos del gasto en el proceso electoral 2002, hecho que en nada cambia la naturaleza del acto impugnado cuyo análisis se ha efectuado anteriormente.

NOVENO.- Del estudio del proceso no se advierte que la resolución impugnada viole ningún derecho de los consignados en la Constitución, algún convenio o tratado internacional vigente que pueda afectar a la organización política representada por el accionante; por tanto, no se han cumplido los presupuestos exigidos por el artículo 95 de la Constitución Política de la República para la admisibilidad de la acción, toda vez que la resolución dictada por el Tribunal Supremo Electoral no conlleva violación de derechos subjetivos constitucionales, deviniendo en improcedente según lo dispuesto en el artículo 50, numeral 3 del Reglamento para el Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

Por las consideraciones precedentes y no habiendo materia que juzgar, el Tribunal en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1. Inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta.

2. Devolver el expediente al Juzgado de la instancia para los fines consiguientes.

3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Milton Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Genaro Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva, Víctor Hugo Sicouret 01 vera, Carlos Soria Zeas, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla; sin contar con la presencia del doctor Carlos Julio Arosemena Peet, en sesión del día miércoles nueve de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito, a 15 de marzo del 2005. f.) El Secretario General.

Nro. 0676-2004-RA

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0676-2004-RA

ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 12 de agosto de 2004, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Manuel Suárez Arosemena, en su calidad de Gerente General de la Compañía VITROACEROS S.A., en contra del Gerente del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y del Jefe de Regímenes Especiales y Garantías de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, en la cual manifiesta: Que mediante providencias Nos. 1592 y 1593 CAE-GID-REG-2003, la Gerencia del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, Unidad de Regímenes Especiales y Garantías, el 19 de marzo dé 2003, autorizó la importación temporal con reexportación en el mismo estado de mercadería consistente en maquinaria industrial usada para elaborar tubos y perfiles de acero, con sus respectivas matrices, componentes y accesorios, así como otros equipos similares. Que el 15 y 20 de agosto de 2003, con respecto a las providencias 1592 y 1593, se aceptaron por parte de la CAE, mediante providencias Nos.' GDI-1088-CAE-GAR y GDI-2011-CAE-GAR, las garantías aduaneras GA-200421 y GA-200423 emitidas por FÉNIX del Ecuador Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, por las sumas de US $ 215.000.oo y US $ 135.000.oo, con vigencia desde el 5 de agosto de 2003 hasta el 2 de febrero de 2004 y desde el 6 de agosto de 2003 hasta el 2 de febrero de 2004. Que estas garantías fueron renovadas, como consta en las providencias GDI-3132 y 3133-CAE-GAR del Departamento de Garantías Aduaneras del Primer Distrito de la CAE el 2 de febrero de 2004, por las sumas de US $ 135.000.oo y US $ 100.000.oo, con vigencia desde el 2 de febrero de 2004 hasta el 20 de mayo de 2004 y del 2 de febrero de 2004 hasta el 14 de mayo de 2004. Que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas, establece que los plazos se cuentan desde que se refrendan los documentos para retirar las mercaderías y que por recomendación de los auditores de la Contraloría General del Estado, se sugirió que estos plazos deben contarse desde la fecha de arribo de la mercadería, lo que no podía alterar ni modificar el citado artículo. Que en razón a que se acercaban a los plazos establecidos en la ley, presentó el 4 y 14 de mayo de 2004, los reclamos administrativos de impugnación a las resoluciones de 30 de abril de 2004 de la CAE determinada con el No. 02954 CAE-GDG-REG-2004; de 4 de mayo de 2004, determinada con el No. 02997CAE- GDG-REG-2004; y, la de 4 de mayo de 2004, No. 3000 CAE-GDG-REG-2004 y además se informaba al Jefe de Nacionalización de Regímenes Especiales y Garantías de la CAE para que no se inicie el cobro de Garantías Aduaneras presentadas por VITROACEROS S.A., en vista de que el vínculo jurídico con la CAE se iniciaba desde el refrendo de los documentos aduaneros. Que el 4 de mayo de 2004, se sanciona a la empresa con la multa del 10% del valor CIF de la mercadería, por supuestos incumplimientos de plazos. Que la decisión del Jefe de Nacionalización de Regímenes Especiales y Garantías Aduaneras, de iniciar los cobros ilegales ha obligado a interponer el amparo constitucional, porque de intentar algún recurso administrativo, la Compañía de Seguros habría pagado ya los valores de las Pólizas, produciendo a su representada un gravamen irreparable, dañando su prestigio ante el Sistema de Compañías Aseguradoras del Ecuador. Que mediante providencias Nos. GDI-3131, 3132 y 31-CAE-GAR de 2 de febrero de 2004, el Departamento de Garantías de la CAE del Primer Distrito, contradiciendo sus propias decisiones, multa a la empresa con el 10% del valor CIF de las mercaderías importadas por VITROACEROS S.A. Que las resoluciones de 30 de abril de 2004 y las dos expedidas el 4 de mayo del mismo año, violentan las normas contenidas en el título tercero, artículos 16, 17, 18 y siguientes, capítulo segundo, artículo 23 numerales 16, 26 y 27; y, 24 numeral 1 de la Constitución Política del Estado. Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 de la Carta Magna en concordancia con el Capítulo III de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se declare la suspensión definitiva de las resoluciones administrativas Nos. 02954 CAE-GDG- REG-2004 de 30 de abril de 2004; 02997 CAE-GDG-REG- 2004 y 3000-CAE-REG-2004 de 4 de mayo 2004; las resoluciones administrativas originadas en el Departamento de Garantías Aduaneras, requiriendo a FÉNIX DEL ECUADOR C.A., el pago de las pólizas extendidas a favor de la CAE, para garantizar el pago de los tributos- por la importación de las mercaderías; y, la suspensión de los oficios de 19 de mayo de 2004, dirigidos a FÉNIX DEL ECUADOR C.A., Nos. CAE-GDI-GAR-1377, por el cual se solicita el pago a la Compañía de Seguros de la Garantía GA-2004421 por US $ 215.000.oo; CAE-GDI-GAR-1386, por el que se solicita el pago a la Compañía de Seguros de la Garantía GA-2004420 por US $ 100.000.oo; y, CAE- GDI-GAR-1406 en el que se solicita el pago a la Compañía de Seguros de la Garantía GA-2000423 por US $ 135.000.oo.

El Juez Suplente Vigésimo Tercero de lo Penal de Milagro, mediante providencia de 31 de mayo de 2004, admite la demanda a trámite.

Mediante providencia de 18 de junio de 2004, el Juez Suplente Vigésimo Tercero de lo Penal de Milagro, convoca a audiencia pública para el 22 de junio de 2004, a las 15h30.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública, a la que comparecieron el Gerente del Primer Distrito de la CAE y el Jefe de la Unidad de Regímenes Especiales y Garantías del Primero Distrito, quienes por intermedio de su abogado defensor, manifestaron que no existió ilegitimidad ni arbitrariedad, que lo que se hizo fue cumplir con las disposiciones de la Carta Magna y la ley. Que no hay inminencia ni daño grave, en razón a que la Administración Tributaria Aduanera tiene derecho de prenda especial y preferente sobre las mercancías sometidas a su control para garantizar el cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras. Que las garantías aduaneras constituyen título suficiente para su ejecución inmediata, con la sola presentación al cobro y las garantías se harán efectivas si dentro de los plazos fijados, el sujeto pasivo no demuestra el cumplimiento de la formalidad u obligación aduanera garantizada y cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato de concesión o autorización pertinente. Que los actos administrativos establecidos en los oficios Nos. CAE- GDI-GAR-1377, CAE-GDI-GAR-1406, CAE-GDI-GAR- 1333 y CAE-GDI-GAR-1386, fueron expedidos por autoridad competente, en observancia de las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para tales efectos, gozando por el ministerio de la ley de las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad. Que la Administración Tributaria Aduanera ejerció su deber constitucional y legal de subordinar sus actuaciones a las disposiciones de ley, ordenando el reembarque de las mercancías porque de la revisión y el análisis al procedimiento administrativo de aceptación y validación de las declaraciones aduaneras DAU No. 10354216, registro de aduana No. 028-2003-20- 000143 y DAU No. 10366770, registro de aduana No. 028- 2003-20-000150-6, DAU No. 10372737, registro de aduana No. 028-2003-20-000155-8 correspondientes al régimen suspensivo y garantizado el pago de tributos al comercio exterior de importación temporal con reexportación en el mismo estado del consignatario VITROACEROS S.A., por parte del órgano administrativo delegado Unidad de Régimen Especiales y Garantías del Primer Distrito de la CAE, se estableció el incumplimiento del deber formal de VITROACEROS S.A. de presentar la declaración, aduanera correspondiente a la nacionalización o reexportación aduanera de las mercancías en la forma, en los términos y durante el plazo establecido en la Carta Magna y la ley. Por lo expuesto solicitaron se declare sin lugar la acción de amparo constitucional planteada.- El abogado defensor del recurrente, ofreciendo poder o ratificación, se reafirmó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. El 28 de junio de 2004, el Juez Suplente Vigésimo Tercero de lo Penal de Milagro, resolvió admitir el recurso de amparo constitucional propuesto, en consideración a que se aprecia una contradicción entre los planteamientos de la C.A.E, referentes al agotamiento de las instancias de la jurisdicción civil administrativa.

Considerando:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

CUARTO.- Un acto es ilegítimo cuando el contenido del mismo es contrario al ordenamiento jurídico, conforme lo establece el artículo 4 de la Resolución Obligatoria No. 1 de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 378 de 27 de julio de 2001 y su reforma realizada mediante Resolución No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 559 de 19 de abril de 2002.

QUINTO." El artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas referente al nacimiento de la obligación tributario aduanera establece con claridad y sin lugar a dudas que la obligación tributario aduanera nace en el caso de impuestos al momento de la aceptación de la declaración (refrendo de la declaración) y en el caso de las tasas, nace por la utilización del respectivo servicio aduanero.

SEXTO.- En la especie, revisadas las distintas piezas procesales, así como las argumentaciones de las partes y la normativa constitucional y legal vigente podemos establecer que el acto de autoridad que se impugna se encamina a declarar la suspensión definitiva de las resoluciones administrativas Nos. 02954 CAE-GDG-REG-2004 de 30 de abril de 2004; 02997 CAE-GDG-REG-2004 y 3000-CAE- REG-2004 de 4 de mayo 2004; las resoluciones administrativas originadas en el Departamento de Garantías Aduaneras, requiriendo a "FÉNIX DEL ECUADOR C.A.", el pago de las pólizas extendidas a favor de la CAE, para garantizar el pago de los tributos por la importación de las mercaderías; y, la suspensión de los oficios de 19 de mayo de 2004, dirigidos a "FÉNIX DEL ECUADOR C.A.", Nos. CAE-GDI-GAR-1377, por el cual se solicita el pago a la Compañía de Seguros de la Garantía GA-2004421 por US $ 215.000,oo; CAE-GDI-GAR-1386, por el que se solicita el pago a la Compañía de Seguros de la Garantía GA-2004420 por US $ 1000.000.oo; y, CAE-GDI-GAR-1406 en el que se solicita el pago a la Compañía de Seguros de la Garantía GA-2000423 por US $ 135.000,oo. Vale decir, la empresa accionante está impugnando las sanciones impuestas por la Gerencia Regional del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana -CAE- en razón de incumplimientos legales, precisamente contemplados en la normativa aduanera y que conlleva a que se hagan efectivas las pólizas extendidas a favor de la CAE para garantizar el pago de los tributos por la importación de mercaderías.

A fojas 212 -a 213 consta copia certificada del oficio No. 0748-CAE-GGYE-R&G-2004 de 21 de mayo de 2004, mediante el cual, el CPFG-EM Francisco Almeida Caicedo, Jefe de la Unidad de Regímenes Especiales y Garantías, emite informe en el Reclamo Administrativo No. 239-2004 propuesto en contra del acto administrativo No. 02997- CAE-GDG-REG-2004. En este informe el Jefe de la Unidad de Regímenes Especiales y Garantías manifiesta que atendiendo las recomendaciones de Contraloría General del Estado se calcula los plazos de permanencia de mercaderías acogidas al régimen suspensivo del pago de tributos admisión temporal con reexportación en el mismo estado, se considere a partir de la fecha de ingreso de la mercadería al territorio ecuatoriano. A fojas 226 del proceso consta el DAU 10727128 en el que consta que la fecha de llegada de los bienes importados fue el 25 de junio de 2003 (casillero 44) y su fecha de refrendo fue el 27 de agosto de 2003 (casillero 05).

Del mismo modo, a fojas 266 a 267 consta copia certificada del oficio No. 0747-CAE-GGYE-R&G-2004 de 21 de mayo de 2004, mediante el cual, el CPFG-EM Francisco Almeida Caicedo, Jefe de la Unidad de Regímenes Especiales y Garantías, emite informe en el reclamo administrativo No. 240-2004 propuesto en contra del acto administrativo No. 03000-CAE-GDG-REG-2004. En este informe el Jefe de la Unidad de Regímenes Especiales y Garantías manifiesta que atendiendo las recomendaciones de Contraloría General del Estado se calcula los plazos de permanencia de mercaderías acogidas al régimen suspensivo del pago de tributos admisión temporal con reexportación en el mismo estado, a partir de la fecha de ingreso de la mercadería al territorio ecuatoriano. De fojas 249 del proceso consta el DAU 10372737 en el que consta que la fecha de llegada de los bienes importados fue el 17 de julio de 2003 (casillero 44) y su fecha de refrendo fue el 2 de septiembre de 2003 (casillero 05).

Por lo cual, es fácil concluir que la Administración Tributario-Aduanera está aplicando contra legem la práctica administrativa de calcular los plazos para los fines legales desde la llegada al país de la mercadería sometida a los procedimientos aduaneros. Esta práctica vulnera los derechos constitucionales a la seguridad jurídica, pues, impone una fecha arbitraria y no contenida en la ley para el cálculo de plazos en materia aduanera. Del mismo modo, vulnera el debido proceso al que debe someterse el contribuyente al alterar el momento desde el cual deben calcularse los términos en la obligación jurídico aduanera conforme lo establece el artículo 13 de la Ley Orgánica de Adunas.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Confirmar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia se concede el amparo constitucional propuesto por el señor Manuel Suárez Arosemena, en su calidad de Gerente General de la Compañía VITROACEROS S.A.

2. Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines consiguientes.

3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial. Notifíquese".

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.
Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Millón Burbano Bohórquez, Genaro Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva, Carlos Soria Zeas, y Víctor Hugo Sicouret Olvera, y tres votos salvados de los doctores Rene de la Torre Alcívar, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla, en sesión del día miércoles dos de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES RENE DE LA
TORRE ALCIVAR, LENIN ROSERO CISNEROS Y
ESTUARDO GUALLE BONILLA, EN EL CASO
SIGNADO CON EL Nro. 0676-2004-RA

Quito, D.M., 2 de marzo de 2005.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO." Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

CUARTO." En la especie, revisadas las distintas piezas procesales, así como las argumentaciones de las partes y la normativa constitucional y legal vigente podemos establecer que el acto de autoridad que se impugna se encamina a declarar la suspensión definitiva de las resoluciones administrativas Nos. 02954 CAE-GDG-REG-2004 de 30 de abril de 2004; 02997 CAE-GDG-REG-2004 y 3000-CAE- REG-2004 de 4 de mayo 2004; las resoluciones administrativas originadas en el Departamento de Garantías Aduaneras, requiriendo a "FÉNIX DEL ECUADOR C.A.", el pago de las pólizas extendidas a favor de la CAE, para garantizar el pago de los tributos por la importación de las mercaderías; y, la suspensión de los oficios de 19 de mayo de 2004, dirigidos a "FÉNIX DEL ECUADOR C.A.", Nos. CAE-GD1-GAR-1377, por el cual se solicita el pago a la Compañía de Seguros de la Garantía GA-2004421 por US $ 215.000,oo; CAE-GDI-GAR-1386, por el que se solicita el pago a la Compañía de Seguros de la Garantía GA-2004420 por US $ 100.000,00; y, CAE-GDI-GAR-1406 en el que se solicita el pago a la Compañía de Seguros de la Garantía GA-2000423 por US $ 135.000.oo. Vale decir, la empresa accionante esta impugnando las sanciones impuestas por la Gerencia Regional del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana -CAE- en razón de incumplimientos legales, precisamente contemplados en la normativa aduanera y que conlleva a que se hagan efectivas las Pólizas extendidas a favor de la CAE para garantizar el pago de los tributos por la importación de mercaderías.

QUINTO.- Visto así el asunto, cabe precisar que el Tribunal Constitucional, no es Juez de legalidad, como lo son para el caso, los tribunales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, la competencia de este Tribunal, en materia de amparo constitucional, radica en lo fundamental cuando se ha fundamentado en la demanda y no por simple enumeración, la violación de derechos consagrados en la Carta Política a favor de las personas, como ocurre en el caso, en que se hace simple alusión a la violación de los Arts. 16, 17, 18, 23 numerales 16, 26 y 27; y 24 numeral I de la Constitución. En el caso comparece una persona jurídica representada por el Gerente General de la Compañía VITROACEROS S.A., que por el carácter del negocio está sujeta a la potestad aduanera, en cuanto realiza como dice la Ley Orgánica de Aduanas "...actos que impliquen la entrada o salida de mercancías; y la sujeción a la potestad aduanera comporta el cumplimiento de todas las formalidades y requisitos que regulen la entrada y salida de mercancías; el pago de los tributos y demás gravámenes exigibles que aunque correspondan a diferentes órganos de la Administración Central o a distintas administraciones tributarias por mandato legal o reglamentario, debe controlar o recaudar la Aduana", y que para el cumplimiento de sus fines goza de potestad sancionadora por infracciones de la Ley Tributaria y sus reglamentos. En las resoluciones que expida la autoridad administrativa competente, se impondrán las sanciones pertinentes en los casos y en la medida prevista en la ley.

SEXTO.- Por su parte, el Código Tributario establece en el Art. 234 de manera puntual: "El Tribunal Distrital Fiscal es competente para conocer y resolver de las siguientes acciones de impugnación, propuestas por los contribuyentes o interesados directos: la. De las que formulen contra reglamentos, ordenanzas, resoluciones o circulares de carácter general, dictadas en materia tributaria, cuando se alegue que tales disposiciones han lesionado derechos subjetivos de los reclamantes; 2a. De las que se propongan contra los mismos actos indicados en el ordinal anterior, sea por quien tenga interés directo, sea por la entidad representativa de actividades económicas, los colegios y asociaciones de profesionales, o por organismos de la Administración Pública o Semipública, cuando se persiga la anulación total o parcial, con efecto general, de dichos actos; 7a. De las que se presenten contra resoluciones definitivas de la Administración Tributaria, que nieguen en todo o en parte reclamos de pago indebido o del pago en exceso".

SÉPTIMO.- El Art. 218 ibídem consigna: "La Jurisdicción Contencioso -Tributaria consiste en la potestad pública de conocer y resolver las controversias que se susciten entre las Administraciones Tributarias y los contribuyentes, responsables o terceros, por actos que determinen obligaciones tributarias o establezcan responsabilidades en las mismas o por las consecuencias que se deriven de relaciones jurídicas provenientes de la aplicación de Leyes, Reglamentos o Resoluciones de carácter tributario"; y, el Art. 219, señala: "La jurisdicción contencioso- tributaria se ejercerá por el Tribunal Distrital Fiscal, que actuará como órgano de única o última instancia, o como Tribunal de recurso jerárquico, de apelación o de casación, en los asuntos y casos que establece este Código". Normativa reseñada que evidencia, que el asunto materia de impugnación, esto es, las resoluciones administrativas Nos. 02954 CAE-GDG-REG-2004 de 30 de abril de 2004; 02997 CAE-GDG-REG-2004 y 3000-CAE-REG-2004 de 4 de mayo 2004; emitidas por la Gerencia del Primer Distrito de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y del Jefe de Regímenes Especiales y Garantías de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, están dentro de la esfera de la jurisdicción contencioso tributaria, correspondiendo conocer y resolver el fondo del asunto al Juez de la materia, esto es, al Tribunal Distrital Fiscal.

OCTAVO.- No es suficiente que un acto impugnado aparezca como ilegítimo, ya que sólo cuando se viola en forma clara y concreta derechos constitucionalmente reconocidos o tratados internacionales vigentes, y se cause daño grave e inminente, procede la acción de amparo constitucional, circunstancia que no aparece en el presente caso.

Por lo expuesto se debe:

1. Inadmitir la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Manuel Suárez Arosemena, en su calidad de Gerente General de la Compañía VITROACEROS S.A.

2. Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines consiguientes.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal.

Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito,, 11 de marzo del 2005. f.) El Secretario General.

No 0714-04-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0714-04-RA

ANTECEDENTES: Segundo Melchor Llumiquinga Muzo y otros, por sus propios derechos interponen acción de amparo constitucional en contra de los señores Alcalde y Procurador Síndico Metropolitano de Quito; y Comisaría Metropolitana No. 1 de la Zona Centro del Distrito Metropolitano de Quito; ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, y manifiestan:

Que la Asociación de Comerciantes Minoristas "Mariscal Sucre" suscribió conjuntamente con el Ilustre Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, un contrato de comodato para la utilización de un bien municipal, el mismo que se mantiene en vigencia hasta la presente fecha, toda vez, que se ha prorrogado al no haberse notificado con la terminación del mismo; sin embargo, mediante Resolución 043-CMZC 1-2004, emanada por la Comisaría Metropolitana de la Zona Centro el 22 de junio de 2004, se resuelve conceder al señor Segundo Llumiquinga, Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas "Mariscal Sucre" el plazo de 72 horas para que procedan a desocupar dicho bien, ubicado en la Av. Maldonado y 24 de Mayo. Condicionando que en caso de incumplimiento se procedería al desalojo por intermedio de las cuadrillas municipales y respaldo de la Fuerza Pública.

Que al ejecutarse la ilegal resolución, se quedarían sin trabajo más de 20 pequeños comerciantes, que han realizado varias mejoras en el lugar, por lo que se viola el derecho al trabajo determinado en el Art. 35 de la Constitución Política; así como el numeral 18 del Art. 23 ibídem, referente a la contratación con sujeción a la ley, pues se ha irrespetado procedimientos civiles para esta clase de contratos, pues el Juez natural para conocer y resolver de este asunto es el Juez de lo Civil quien se encuentra revestido de jurisdicción y competencia. Decisión que les ocasiona un inminente daño grave. Solicitan se deje sin efecto dicho acto.

De la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia, no existe constancia de la intervención de la parte demandada; pero sí, el Director Nacional de Patrocinio Delegado del Procurador General del Estado quien mediante escrito presentado en lo principal expresa:

Que el actor en su libelo no ha demostrado que el acto impugnado es ilegítimo, toda vez que el mismo fue emitido por autoridad competente en uso de sus funciones y atribuciones con la debida motivación. Que los actores reconocen la existencia de un comodato celebrado el 28 de abril de 1988, cuya cláusula séptima determinó que el tiempo de duración es de diez años improrrogables. Que la acción de amparo es cautelar mas no declarativa de derechos, por lo que la vía idónea para ventilar este caso es el juicio verbal sumario; por lo que, la acción planteada no reúne ningún requisito de procedencia.

El Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, resuelve negar la acción de amparo planteada por estimar entre otras razones que para ventilar la pretensión de los recurrentes existen otras vías; pues el ordenamiento jurídico prevé el respeto al principio de legalidad, poniendo a disposición de los afectados el procedimiento ordinario de justicia. Decisión que es apelada ante el Tribunal Constitucional.

Considerando:

PRIMERO.- Que el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso.

SEGUNDO.- Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que la acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho o garantía consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que amenace con causar un inminente daño grave.

CUARTO.- Que un acto de autoridad es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

QUINTO.- De fojas 8 y vía. del proceso consta la resolución dictada por la Comisaría Metropolitana No. 1 de la Zona Centro, en la que se concede al accionante el plazo de 72 horas para que proceda a desocupar la propiedad municipal ubicada en la Av. Pedro Vicente Maldonado y Av. 24 de Mayo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento, se procederá al desalojo; y fundamenta su resolución en los Arts. 167 y 272 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; Art. 1292 del Código Municipal; y Art. 20 de la Ley de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito.

SEXTO.- Del análisis de las disposiciones legales invocadas en la resolución que se impugna, se advierte que ninguna de ellas faculta a la autoridad municipal para emitirla; por lo tanto, es evidente que ha obrado de manera arbitraria, lo que convierte al acto en ilegítimo.

SÉPTIMO.- Si bien existe un contrato de comodato cuyo plazo de duración ha fenecido, la autoridad municipal, debía previamente requerir a los comerciantes que ocupan el bien municipal ante la justicia ordinaria, lo cual no ha sucedido.

OCTAVO.- Es evidente que la resolución impugnada afectaría el trabajo de los socios de la Asociación de Comerciantes "Mariscal Sucre", violentándose la garantía consignada en el Art. 35 de la Carta Política de la Nación, más aún, si se toma en cuenta que es obligación del Estado proteger el derecho al trabajo y que debe propender a eliminar la desocupación y subocupación como lo señala la norma constitucional mencionada.

Por las consideraciones expuestas, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1. Revocar la resolución venida en grado; y, consecuentemente aceptar la demanda de amparo constitucional formulada.

2. Devolver el expediente al Juzgado de instancia para los fines consiguientes.

 

3. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con seis votos a favor correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso, Víctor Hugo Sicouret Olvera, Carlos Soria Zeas, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla y tres votos salvados de los doctores Milton Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar y Hernán Rivadeneira Játiva, en sesión del día miércoles nueve de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES MILTON
BURBANO BOHÓRQUEZ, RENE DE LA TORRE
ALCÍVAR Y HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA EN
EL CASO SIGNADO CON EL NRO. 0714-04-RA.

Quito, D.M., 9 de marzo de 2005.

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, nos separamos de la misma por las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- Que el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver en este caso.

SEGUNDA.- Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- Que la acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho o garantía consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente y que amenace con causar un inminente daño grave.

Que del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimas de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; y, c) Cause o amenace con causar un inminente daño grave.

CUARTA.- Que el acto impugnado mediante la presente acción de amparo tiene como antecedente principal el "Contrato de Comodato Precario" suscrito entre la Asociación de Comerciantes Minoristas "Mariscal Sucre" y el Ilustre Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, suscrito el 28 de abril de 1988.

QUINTA.- Que la resolución que se impugna, dispone la reversión del inmueble objeto del comodato; ante lo cual, es menester hacer las siguientes puntualizaciones:

1. Que las acciones derivadas del cumplimiento o incumplimiento de los contratos están determinadas en la ley; es decir, los asuntos bilaterales atañen exclusivamente a la legalidad.

2. Que la acción de amparo por su naturaleza cautelar, no resuelve el fondo del asunto controvertido, ni tampoco suple los procedimientos específicos que el ordenamiento jurídico ha establecido para la solución de las controversias.

3. Que el Pleno del Tribunal Constitucional y sus diferentes salas, mediante reiterados fallos, se ha pronunciado en el sentido de que los asuntos contractuales o de naturaleza bilateral, no son susceptibles de ventilación mediante la acción de amparo.

4. Que por último, el artículo 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional, establece: "Improcedencia de la acción.- No procede la acción de amparo, y por tanto será inadmitida, en los siguientes casos: ...6.- Respecto de actos de naturaleza contractual o bilateral".

Por lo expuesto, somos del criterio que el Pleno del Tribunal debe:

1. Inadmitir la acción propuesta por improcedente.

2. Dejar a salvo el derecho de los recurrentes para proponer las acciones que estimen pertinentes.

3. Devolver el expediente para los fines de ley.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Milton Burbano Bohórquez, Vocal.

f.) Dr. Rene de la Torre Alcívar, Vocal.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito, 18 de marzo del 2005. f.) El Secretario General.

No. 0001-05-CI

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0001-05-CI

ANTECEDENTES: El señor Presidente de la República, mediante oficio No. T. 2148-SGJ-05-8628 de 10 de enero de 2004 (debe ser 2005), solicita al Presidente del Tribunal Constitucional, el dictamen requerido para la aprobación del CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD PARA EL CONTROL DEL TABACO, a cuyo efecto adjunta el informe de la Comisión Especializada Permanente de Asuntos Internacionales y Defensa Nacional del Congreso Nacional.

Considerando:

PRIMERO.- El artículo 161 número 5 de la Constitución Política establece que el Congreso Nacional aprobará o improbará tratados o convenios internacionales que se refieran a derechos y deberes fundamentales.

Del examen del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, se establece que el referido instrumento internacional determina la necesidad de proteger la salud de las personas, amenazada por la propagación del tabaquismo, a fin de prevenir la incidencia de las enfermedades, la discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la exposición al humo del tabaco, aspectos que, en definitiva constituyen derechos fundamentales que, en última instancia tienen relación con la vida de las personas; en consecuencia, este Convenio se enmarca en lo previsto en el artículo 161, numeral 5 de la Constitución, por lo que procede, de manera previa, dictaminar sobre su conformidad con la Constitución, de acuerdo con su artículo 162.

SEGUNDO.- De conformidad a lo previsto en el numeral 5 del artículo 276 de la Carta Política, corresponde al Tribunal Constitucional, dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales previo a su aprobación por el Congreso Nacional.

TERCERO.- Como principios de Derecho Internacional, nuestra Constitución proclama la cooperación como sistema de convivencia entre los Estados, promueve la integración y declara que el Derecho Internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas, principios en base a los cuales se ha concebido el convenio cuyo dictamen de constitucionalidad se ha solicitado, instrumento que reconoce que la propagación de la epidemia del tabaquismo es un problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, que requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación de todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada e integral.

CUARTO.- El convenio tiene como objetivo la protección de las generaciones presentes y futuras de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo del tabaco y de la exposición al humo de este producto, así como el establecimiento de un marco para las medidas de control de tabaco a aplicarse a nivel nacional, regional e internacional, a fin de reducir sustancialmente el consumo de tabaco y la exposición al humo que produce.

Para alcanzar el objetivo, el convenio establece los siguientes principios:

a) Información sobre las consecuencias sanitarias, naturaleza adictiva y amenaza mortal del consumo del tabaco y la1 exposición al humo de tabaco;

b) Compromiso político para establecer y respaldar medidas y respuestas coordinadas;

c) Cooperación internacional, para aplicar programas eficaces de control, tomando en consideración factores culturales, sociales, económicos, políticos, jurídicos locales;

d) Adopción de respuestas multisectoriales e integrales para reducir el consumo de productos de tabaco, a fin de prevenir la incidencia de enfermedades, discapacidades y mortalidad;
e) Cuestiones relacionadas con la responsabilidad, según dictamine cada parte en su jurisdicción;

f) Reconocimiento de la importancia de la asistencia técnica y financiera en la ayuda para la transición económica a cultivadores y trabajadores cuyos medios de vida queden afectados como consecuencia de programas de control de tabaco; y,

g) Participación de la sociedad civil en la consecución del objetivo del convenio y sus protocolos.

QUINTO.- El convenio establece la necesidad de aplicar medidas orientadas a la reducción de la demanda del tabaco, tanto en cuestión de precios como de impuestos, así como medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras necesarias para el cumplimiento de las obligaciones de las partes del convenio, en los siguientes aspectos: a) Protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo, interiores, medios de transporte, lugares públicos, etc.; b) Reglamentación del contenido de productos de tabaco, de la divulgación de información sobre los productos del tabaco, del empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco; c) Concienciación, educación, comunicación y formación del público, acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco; d) Prohibición de publicidad, promoción y patrocinio del tabaco; e) Medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia y abandono del tabaco; f) Eliminación de formas de comercio ilícito de productos de tabaco; y, g) Prohibición de venta de tabacos a menores de edad.

SEXTO.- Otros aspectos contenidos en el convenio se refieren a la atención a la protección ambiental y a la salud de las personas en relación con el ambiente, respecto al cultivo de tabaco y fabricación de productos de tabaco en los territorios de los Estados partes. Igualmente, se establece la necesidad de adopción de medias legislativas o promoción de leyes vigentes que prevean responsabilidades civiles, penales, inclusive compensaciones, de ser necesario.

Prevé, además, este instrumento internacional la coordinación, cooperación técnica, científica y comunicación de información de las Partes, sobre el control del tabaco. Así mismo, establece una instancia de reuniones de los Estados partes, su funcionamiento, y aspectos del necesario financiamiento para el cumplimiento del objetivo del convenio.

SÉPTIMO.- Es indudable que el convenio en estudio se orienta a la protección de la salud de fumadores y no fumadores, a la prevención de enfermedades, la disminución de la mortalidad, morbilidad y discapacidades por esta causa, dirige especialmente su atención a la tutela de los menores de edad tanto en el uso como en el expendio de productos de tabaco y sus consecuencias, así como prevé la protección del medio ambiente y la salud en relación con el ambiente en el cultivo del tabaco y su industrialización, aspectos estos que tienen relación con varios principios, valores y derechos previstos en nuestra Carta Fundamental, provenientes del carácter social del Estado de Derecho que, lejos de ser una fórmula retórica y vacía, se expresa claramente en la prevalencia de los derechos humanos y sus garantías, la realización de planes y programas que carácter social, en el marco de los principios de solidaridad y dignidad humana.

OCTAVO.- Las normas del convenio guardan relación con varias disposiciones constitucionales, así, los artículos 42 y siguientes, que garantizan por parte del Estado el derecho a la salud, su promoción y protección, la promoción de la cultura por la salud y la vida, la adopción de programas tendentes a la eliminación del alcoholismo y otras toxicomanías, la formulación de políticas nacionales de salud y su aplicación, entre otros aspectos.

La Constitución brinda atención especial a los grupos vulnerables, entre ellos, a los niños y adolescentes, respecto de quienes declara el interés superior, siendo obligación del Estado, la sociedad y la familia promover su desarrollo integral; y, deber del Estado garantizar su integridad física, la salud integral, deporte, cultura y recreación, en general asegura el ejercicio y garantía de sus derechos, en los artículos 48 a 52. En este mismo objetivo de protección a grupos vulnerables, el artículo 53 establece que el Estado garantizará la prevención de discapacidades.

El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y libre de contaminación previsto en el artículo 23, número 6 de la Constitución Política y su reconocimiento como derecho colectivo, previsto en los artículos 88 y siguientes, que declaran de interés público la preservación del medio ambiente, la prevención de la contaminación ambiental, e, inclusive, la previsión de tipificación de infracciones y establecimiento de responsabilidades por acciones u omisiones en con-ara de normas de protección al medio ambiente.

Entre los derechos colectivos reconocidos por la Constitución constan también los de los consumidores, respecto a los que, en el artículo 92, se prevé que la ley establecerá mecanismos de control de calidad, procedimientos de defensa del consumidor, reparación o indemnización por daños y mala calidad de bienes y servicios y el establecimiento de responsabilidades por las condiciones del producto que se ofrece, de acuerdo con la publicidad efectuada y la descripción de su etiqueta.

NOVENO.- Podrá señalarse que el convenio atenta contra el derecho a la libertad de empresa, reconocido en el artículo 23, número 16 de la Carta Fundamental, en tanto se prevé algunas limitaciones al cultivo y la industrialización del tabaco; sin embargo, la misma Carta Política, realiza una ponderación de derechos e intereses sociales, cuando al determinar los principios de la economía en el artículo 242, entre otros, señala los de solidaridad y calidad a fin de asegurar a los habitantes una existencia digna; y, en el artículo 243, señala los objetivos de la economía, entre los que prevé el desarrollo ambientalmente sustentable, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes; en consecuencia, el derecho a la libertad de empresa, se ejerce no solo de conformidad con la ley, sino, fundamentalmente, con la Constitución y los convenios internacionales que garantizan la vigencia de los derechos de las personas, sobre cualquier otro.

DÉCIMO.- El contenido del convenio analizado constituye un medio para la aplicación de las normas constitucionales señaladas en este dictamen.
Por las consideraciones expuestas, y en uso de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

1. Emitir dictamen favorable previo a la aprobación del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco.

2. Publicar la presente resolución en el Registro Oficial. Notifíquese".

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Milton Burbano Bohórquez, Rene de la Torre Alcívar, Genaro Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva, Carlos Soria Zeas, Lenin Rosero Cisneros y Estuardo Gualle Bonilla; sin contar con la presencia del doctor Víctor Hugo Sicouret Olvera, en sesión del día martes ocho de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

Tribunal Constitucional.- Es fiel copia del original.- Quito, 28 de marzo del 2005. f.) El Secretario General.

No. 0008-2004-AA

Magistrado ponente: Dr. Estuardo Gualle Bonilla.

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No 0008-2004-AA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional el 23 de agosto del 2004, en que el doctor Ramiro José García Falconí, por sus propios derechos, con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, de conformidad con el número 2 del artículo 276 de la Constitución, demanda la inconstitucionalidad de la resolución dictada por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, de fecha 11 de abril del 2003, dentro del recurso de reposición planteado en el trámite No 01-115 RVM.

Que el 28 de diciembre de 1976, el señor Jorge García Torres, registra en el Ecuador la marca SUKO, para proteger alimentos en general, refrescos, helados, budines, galletas, jugos naturales y artificiales. Que se transfiere la marca a SUMESA S. A., empresa que es la actual titular de la misma, la que por constantes renovaciones sigue vigente y ha sido usada en los últimos años para distinguir bebidas instantáneas. Que el 12 de agosto de 1994, casi a los veinte años de que SUMESA S. A. es la legítima titular de la marca SUKO en el Ecuador, la Compañía Chilena CORPORA S. A., pretende registrar la marca ZUKO, denominación idéntica para proteger productos de la misma clase internacional. Que se presentó la oposición a la solicitud de registro, de acuerdo a los procedimientos contemplados en las normas sobre propiedad intelectual. Que mediante Resolución No 0955972 de 20 de junio de 1996, el Director Nacional de Propiedad Industrial dispone que: "las marcas en conflicto (SUKO vs ZUKO), son altamente semejantes, fonética, gramaticalmente y protegen ' los mismos productos, lo que produce confusión en el consumidor; Que la marca SUKO de SUMESA tiene una antigüedad de casi 20 años con un grado de comercialización constante; Por mandato legal, ya no se puede registrar una marca idéntica a otra ya registrada para proteger idénticos productos, acepta la oposición". Que la Compañía CORPORA S. A., interpone recurso de revisión, el cual es rechazado por el Comité de Propiedad Intelectual, fundamentándose en los mismos argumentos utilizados por el Director Nacional de Propiedad Industrial. Que la Empresa CORPORA S. A., presenta el recurso de reposición, el cual fue aceptado, ordenando la concesión del registro de la marca ZUKO, solicitada por CORPORA S. A. Que el Instituto de Propiedad Intelectual, a través del comité, emite un informe favorable para el registro de la marca chilena, fundamentándose en una norma de la Convención General Interamericana de Protección Marcaría y Comercial, norma que no es parte del ordenamiento jurídico nacional. Que se han violentado los artículos 23, números 23 y 26, y 24, número 13 de la Constitución.

Mediante providencia de 9 de septiembre del 2004, las 16hl0, la Comisión de Recepción y Calificación del Tribunal Constitucional inadmite esta demanda. A fojas 28 del proceso consta el voto salvado del doctor Enrique Herrería Bonnet, miembro de la Comisión de Recepción y Calificación. Mediante providencia de 14 de diciembre del 2004, las 16h45, el Pleno del Tribunal Constitucional avoca conocimiento y dispone pasen los autos para resolución. Con providencia de 20 de diciembre del 2004, las 18h20, el Pleno del Tribunal Constitucional admite a trámite la demanda.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional, luego del sorteo correspondiente, mediante providencia de 1 de febrero del 2005, avoca conocimiento de la causa y corre traslado con el contenido de la demanda a los miembros del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales.

El Presidente y el Vocal del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, en su contestación, manifiestan que existe ilegitimidad de personería, pues la demanda se la ha formulado en contra de los miembros (vocales) del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, sin considerar que el artículo 251 de la Ley de Propiedad Intelectual determina que la representación legal la ejerce el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual. Que la presente acción debe ser desechada por no cumplir con lo señalado en el artículo 23 de la Ley del Control Constitucional. Que la Compañía SUMESA S. A., presentó acción de amparo constitucional ante el Juez Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha (No 648-03-MFP), el que fue comunicado al comité, mediante oficio 623-03-JDTCP de 24 de septiembre del 2003, en el que se encuentra contenida la providencia de 23 de septiembre del 2003, en la que el Juez convoca a audiencia pública para el 24 de septiembre del 2003, las 08h20, la que no se realizó por inacción de la peticionaria y posteriormente la misma desiste de este amparo. Que dentro del expediente 01-115- RVM (reposición), el denunciante no ha agotado la vía administrativa a que tenía derecho y la facultad de recurrir o impugnar el acto administrativo en vía jurisdiccional, como lo señalan los artículos 365 de la Ley de Propiedad Intelectual y 13 del Reglamento Interno del Comité de Propiedad Intelectual. Que existe jurisprudencia en el Tribunal Constitucional en casos similares (Resolución de 3 de marzo de 1998, proceso 177-97-TC). Que los actos administrativos emitidos por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, no se pueden considerar como informes que permiten el registro de una marca, son actos administrativos - resoluciones, en las que producto de la resolución de un recurso subido en grado se ratifica o reforma la resolución del inferior y se acepta o niega el registro de un signo marcario. Que la Convención General Interamericana de Protección Marcaría y Comercial, suscrita en Washington el 20 de febrero de 1929, sí forma parte de la legislación ecuatoriana y no ha sido la única normativa aplicada, pues se ha considerado además el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial de 1967, el acuerdo sobre los aspectos de los derechos de la Propiedad Industrial relacionados con el comercio - acuerdo sobre los ADPIC de 1994 (Art. 16.2), Decisión 486 Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina, que entró en vigencia el 1 de diciembre del 2000 (Art. 224 a 235). Que el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual se halla investido de capacidad, jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de revisión (01-115- RVM) y la reposición (01-115-RVM, reposición). Que la Compañía SUMESA S. A. sería la única que por resolución emitida por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales podría considerarse agraviada, pues es la marca SUKO de su propiedad, que protege la Clase Internacional 32, la que debería coexistir frente a la marca ZUKO de propiedad de la Compañía Chilena CORPORA TRES MONTES, pero comparece un profesional por sus propios derechos, demandando la inconstitucionalidad, lo que no es admisible, como lo ha expresado el Tribunal Constitucional en la Resolución No. 0006-2004-AA de 9 de diciembre del 2004. Que mediante amparo constitucional presentado ante el Juez Primero de lo Penal de Pichincha, el 15 de agosto del 2003, el señor Diego Daza Urresta, en su calidad de apoderado especial de la Compañía SUMESA S. A., solicita se disponga que el vocal de sustanciación de la Acción de Cancelación No 02-355 AC de la marca SUKO, se abstenga de emitir resolución, fundamentando su pedido en la existencia de la Resolución 01-115-RVM (Reposición), caso sui géneris que es aceptado por el Juez Primero de lo Penal de Pichincha y ante la apelación formulada por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, es desechado e inadmitido por el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Resolución No. 644-2003-RA. Que una vez reasumida la competencia y conocimiento por parte del comité y el vocal de sustanciación del Trámite 02-355 AC, se dispone la cancelación por falta de uso de la marca SUKO, Clase Internacional 32 de propiedad de SUMESA S. A. Que si la marca SUKO, fundamento de la oposición al registro de la denominación ZUKO, como del amparo constitucional sin número, no existe, legalmente ha desaparecido la facultad de impugnar tanto en la vía administrativa como jurisdiccional el acto administrativo. Por lo señalado solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda planteada.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, esta Sala es competente para conocer y resolver la demanda planteada, de conformidad con lo que disponen los artículos 276, número 2 de la Constitución, 12, número 2 y 62 de la Ley del Control Constitucional y 20 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, número 5 de la Constitución y 23, letra e) de la Ley del Control Constitucional, al contar con el informe de procedencia del Defensor del Pueblo, que corre a fojas 23 a 25 del proceso;

TERCERO.- Que, respecto de la alegación de los accionados en el sentido que la demanda se dirigió contra los miembros del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, sin considerar que el artículo 251 de la Ley de Propiedad Intelectual determina que la representación legal la ejerce el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, por lo que no existe legitimación en pasiva, esta Magistratura hace presente que la acción de inconstitucionalidad de acto administrativo prevista en el número 2 del artículo 276 de la Constitución no implica una demanda contra el Estado o contra una de sus instituciones, sino que comporta el ejercicio del control concentrado, abstracto y a posteriori de constitucionalidad de actos administrativos. Que, en este sentido, el inciso segundo artículo 20 de la Ley del Control Constitucional, en concordancia con lo señalado en el artículo 25 de ese cuerpo normativo, dispone que se correrá traslado con el contenido de la demanda al órgano que hubiese sancionado o expedido el acto impugnado. Que, el peticionario demanda la inconstitucionalidad de la resolución dictada el 11 de abril del 2003 por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales dentro del recurso de reposición planteado dentro del trámite No 01-115 RVM, expedida por ese órgano, por lo que la alegación formulada no procede. En definitiva, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, como se señaló en el considerando precedente, se demanda la inconstitucionalidad de la resolución dictada el 11 de abril del 2003 por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales dentro del recurso de reposición planteado dentro del trámite No 01-115 RVM, el mismo que corre a fojas 1 a 8 del proceso. Mediante el acto impugnado, el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales aceptó la solicitud de reposición presentada por la Compañía CORPORA S. A. y dejó sin efecto las resoluciones No 0955972 de 20 de junio de 1996 y 01-115-RVM de 16 de julio del 2002, expedidas por ese mismo comité, "por existir evidente error de hecho y de derecho en los respectivos actos administrativos", por lo que se desecha la observación presentada por la Compañía SUMESA S. A., y dispone el registro de la denominación "Zuko" solicitada por la Compañía CORPORA S. A., destinada a proteger especialmente bebidas no alcohólicas y polvos para preparar esas bebidas, clase internacional 32;

QUINTO.- Que, de modo general, se entiende por acto administrativo la declaración unilateral de voluntad de autoridad pública competente, en ejercicio de su potestad administrativa, que ocasione efectos jurídicos subjetivos, concretos e inmediatos, mientras que el artículo 24 de la Ley del Control Constitucional dispone que, para efectos de la demanda de inconstitucionalidad, se entenderá por acto administrativo las declaraciones que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales, así como los de mero trámite que influyan en una decisión final. De este modo, a través del acto impugnado se acepta una solicitud de reposición, se dejan sin efecto resoluciones administrativas, desechándose observaciones y disponiéndose el registro de una denominación;

 

SEXTO.- Que, la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos. De este modo, la acción de inconstitucionalidad de acto administrativo no se encuentra prevista en la Constitución como un mecanismo para remplazar procedimientos estatuidos en la misma Carta Primera o en el ordenamiento jurídico;

SÉPTIMO.- Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, las acciones de inconstitucionalidad tienen por objetivo el asegurar la regularidad constitucional del ordenamiento jurídico, razón por la cual no es competencia de esta Magistratura el análisis de legalidad del acto impugnado, asunto que, en cambio, sí correspondía al Tribunal de Garantías Constitucionales (Art. 141, No 2, CE codificación de 1984). En definitiva, para que sea procedente la acción de inconstitucionalidad de acto administrativo, la demanda se debe sustentar en la violación de disposiciones constitucionales (no legales ni reglamentarias) que de modo directo provengan del acto administrativo impugnado. En este sentido, y como ya se ha señalado, la acción de inconstitucionalidad de acto administrativo no tiene por finalidad determinar la legalidad de los actos impugnados, pues para ello se prevén los recursos contencioso administrativos (subjetivo o de plena jurisdicción y objetivo o de anulación, según los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa). No corresponde, entonces, al Tribunal Constitucional ni al objeto de la acción de inconstitucionalidad de acto administrativo determinar si un órgano del poder público (Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales) ha ejercido las facultades que le confiere la ley;

OCTAVO.- Que, la acción propuesta se basa en el que el acto impugnado se fundamentó en un instrumento internacional, el que, dice el accionante, no es parte del ordenamiento jurídico nacional (la Convención General Interamericana de Protección Marcaría y Comercial), asunto al que se opone el accionado señalando que dicha Convención fue suscrita en febrero de 1929, a la luz de la Constitución de 1906 que no contenía normas relativas a instrumentos internacionales (la Constitución de 1929 fue publicada en marzo de 1929). Al efecto, la Sala hace presente que el número 12 del artículo 54 de la Constitución de 1906 establecía, como facultad del Congreso Nacional el "aprobar o desaprobar los Tratados Públicos y demás convenciones; requisito sin el que no serán ratificados ni canjeados". Del mismo modo, el número 6 del artículo 80 de la Constitución de 1906 atribuía al Poder Ejecutivo la facultad de "Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados y ratificarlos, previa aprobación del Congreso, y canjear las ratificaciones";

NOVENO.- Que, en este caso, no se está juzgando la constitucionalidad o no de un instrumento internacional, sino que se está ejerciendo control sobre el acto impugnado. Entonces, corresponde discernir entre lo que constituye un asunto de constitucionalidad de lo que es un tema ajeno a ese análisis. Si, por ejemplo, una ley es aprobada sin seguir el trámite de formación previsto en el Código Político, el acto normativo se toma inconstitucional. Si en un acto administrativo se aplica una ley aprobada inconstitucionalmente, el acto administrativo no se toma, por ello, inconstitucional, tanto así que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la ley no anula el acto administrativo así fundamentado, visto el carácter irretroactivo de un fallo de esa naturaleza (Art. 278 CE). En ese mismo sentido, si en un acto administrativo se aplica una norma infraconstitucional que se alega es inexistente (ley o convenio internacional), ello no implica la inconstitucionalidad del acto administrativo. En definitiva, al sustentar una acción de esta clase en la imposibilidad de aplicar un instrumento internacional en el acto impugnado le priva de contenido constitucional a la petición (de hecho, ni siquiera se alega que las normas del convenio aplicado son inconstitucionales). Para mayor abundamiento, el acto impugnado no sólo se fundamenta en esa convención (como lo hace con base en la doctrina y otras fuentes no positivas, como consideraciones del Tribunal Andino y ello no determina la inconstitucionalidad del acto) sino en decisiones de la Comunidad Andina de Naciones (No 486 y 85) y otros instrumentos internacionales (el Convenio de París y el Acuerdo TRIPs), además de normas de derecho interno vigentes a la época (la Ley de Marcas) y actuales (Ley de Propiedad Intelectual);

DÉCIMO.- Que, del mismo modo, el peticionario confunde el fundamento de una acción de inconstitucionalidad con el de una acción de amparo, las mismas que si bien en principio no se oponen, tienen diferentes elementos de procedencia. Así, alegar que el impugnado no se encuentra motivado es propio de una acción de amparo pues ese (la falta de motivación) es uno de los factores que determina la ilegitimidad de un acto. En todo caso, la Sala hace presente que el acto materia de esta acción sí se encuentra motivado, de conformidad con el número 13 del artículo 24 de la Constitución y el artículo 31 de la Ley de Modernización del Estado, es decir, señala las normas y principios en que se basa la toma de la decisión (es más, la Constitución no exige que el acto se motive sólo en normas sino que también pueden basarse en principios jurídicos, y una convención internacional no ratificada sí los contiene) y explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho, por lo que no proviene de la arbitrariedad o del mero querer (voluntad no gobernada por la razón);

DÉCIMO PRIMERO.- Que, por otra parte, la Sala hace presente que el Pleno de esta Magistratura, dentro del caso No 0644-2003-RA, decidió inadmitir el amparo que el apoderado especial de la Compañía SUMESA S. A. interpuso contra los miembros del Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales respecto del registro de la marca ZUKO pretendida por la Compañía CORPORA S. A. para identificar productos de la clase internacional No 32, y la oposición planteada por SUMESA S. A. En este caso, el Pleno del Tribunal Constitucional estableció que esos asuntos (los que tienen que ver con el registro y propiedad de una marca) es un asunto de legalidad (lo que se comparte en este fallo) y que la solución de una controversia de esa clase es materia de conocimiento de la justicia ordinaria, puntualmente de la jurisdicción contencioso administrativa, tal como de forma expresa lo contempla el artículo 365 de la Ley de Propiedad Intelectual, fallo del que no nos apartamos en virtud del principio stare decicis. Por último, si el Pleno de esta Magistratura, al inadmitir el amparo, dejó a salvo el derecho de proponer las acciones ante las instancias o jueces que se estimen pertinentes, ello no puede ser interpretado en contradicción de ese mismo fallo que señaló que la vía competente es la contencioso administrativa (por tanto, no la constitucional); y,

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1.- Desechar, por improcedente, la demanda de inconstitucionalidad planteada por el doctor Ramiro José García Falconí contra la resolución dictada por el Comité de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales, de fecha 11 de abril del 2003, dentro del recurso de reposición planteado en el trámite No 01-115 RVM.

2.- Disponer que esta resolución se publique en el Registro Oficial.- Notifíquese.".

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera, Sala.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por los señores doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo Gualle Bonilla, Vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los diez días del mes de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 28 de marzo del 2005.- f.) Secretario de la Sala.

No. 0829-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso.

LA PRIMERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caso No. 0829-04-RA

ANTECEDENTES:

Sheyla Lorena Guerra Torres, comparece ante el Juzgado Quinto de lo Civil de Imbabura, y fundamentada en el artículo 95 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional en contra del Director Provincial de Educación y Cultura de Imbabura.

Manifiesta que con fecha 27 de mayo del 2004, en Diario del Norte, se publicó una Convocatoria a Concurso de Merecimientos y Oposición por el Instituto Superior Pedagógico Normal "Alfredo Pérez Guerrero" de San Pablo del Lago, para ocupar la vacante de Profesora de Jardín de Infantes de dicha institución.

Que una vez receptadas las carpetas, con los requisitos correspondientes, se procedió a tomar las pruebas correspondientes, es decir teóricas y prácticas, con fecha 12 y 14 de julio del 2004.

Que con fecha 26 de julio del 2004, en las instalaciones del instituto en mención, se hace público el cuadro final de resultados del concurso de títulos, merecimientos y oposición para profesora de Jardín de Infantes Escuela de Aplicación Pedagógica, en la que aparece su nombre en primera ubicación.

Que con fecha 29 de julio del 2004, en sesión Extraordinaria del Consejo Directivo del instituto, declara triunfadora del Concurso de Títulos, Merecimientos y Oposición para la vacante de Profesora del primer año de educación básica de la Escuela de Aplicación a la señora Sheyla Lorena Guerra Torres, por haber obtenido el primer lugar en el Proceso del Concurso de Títulos, de Merecimientos y Oposición.

Con fecha 11 de agosto del 2004, acudió a la Dirección Provincial de Educación, al Departamento de Recursos Humanos, en donde la Secretaria de dicho despacho, le manifestó que al no haber apelación a su triunfo, concurriera el día 16 de ese mes y año, para verificar si existió novedad alguna de apelación. Que al no haber hasta esa fecha, apelación alguna, se le solicita presente los documentos necesarios para su nombramiento y posesión.

Que con fecha 23 de agosto del 2004, una vez presentados los documentos requeridos por la institución para su nombramiento, se le convoca para el día siguiente, para que se proceda con su posesión en legal y debida forma.

Que el día 24 de los mismos mes y año, concurrió a las oficinas de la institución, para su legal posesión, indicándosele que existe inconvenientes en su nombramiento, pero posteriormente se le manifiesta de manera verbal que su nombramiento y posesión no puede cumplirse por haber quedado insubsistente y que se va a declarar desierto dicho concurso, por no cumplir el requisito de estar en servicio activo en una institución fiscal, el mismo que no consta en los requisitos de las convocatorias realizadas en las publicaciones del Diario del Norte.

Ante la actitud arbitraria del señor Director de Educación de Imbabura, de no dar trámite a su nombramiento y posesión del concurso de merecimientos y oposición por ser ganadora y triunfante en legal y debida forma del concurso, luego de haber cumplido con todos los requisitos que constan en la convocatoria de dicho concurso, se le está causando un grave e irreparable daño a su persona y profesión, y ha violentado la libertad de trabajo y educación profesional.

Con los antecedentes expuestos, y en virtud de la violación de las garantías constitucionales, solicita, se deje sin efecto el acto mediante el cual el Director Provincial de Educación y Cultura de Imbabura, pese a que la accionante ha ganado el concurso de merecimientos y oposición anula el nombramiento y posesión a la recurrente como profesora del primer año de educación básica de la Escuela de Aplicación del Instituto Pedagógico "Alfredo Pérez Guerrero" de San Pablo del Lago.

Con fecha 7 de septiembre del 2004, se llevó a cabo la audiencia pública convocada para esta fecha, con la comparecencia de las partes. La actora en lo principal, se afirma y ratifica en los fundamentos de hecho y de derecho de la acción. Por su parte, el demandado rechaza y repudia la actuación de la actora, ya que sin fundamento legal ha planteado en su contra este ilegal recurso de amparo constitucional. Señala que entre los requisitos establecidos para el concurso, es el de encontrarse en servicio activo, por lo que en la convocatoria publicada por el ILIPED de 27 de mayo del 2004, del Diario del Norte, se llama a concurso para profesora de Jardín, y señala como un requisito encontrarse en servicio activo, como se lo señala en el oficio 132-80 de 5 de agosto de 1997, suscrito por el Director Nacional de Asesoría Jurídica del Ministerio de Educación y Cultura, en el que en su parte final dice: "Por lo expuesto, el servicio activo al que se refiere en la consulta puede ser particular, pero siempre y cuando cuente el profesor con nombramiento fiscal" (sic). Alega negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, improcedencia del recurso por el fondo y la forma, falta de derecho de la actora, ya que no existe ningún atentado proveniente de acto ilegítimo en la Dirección de Educación por lo que no existe daño inminente, grave e irreparable, por lo tanto no existe lesión de derecho alguno de la quejosa, por lo expuesto, solicita se rechace el recurso, y se califique de maliciosa la actuación de la actora.

Con fecha 9 de septiembre del 2004, el Juez Quinto de lo Civil de Imbabura, resuelve rechazar la acción propuesta la misma que es apelada por el accionante para ante este Tribunal.

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- La acción de amparo contemplada en el Art. 95 de la Carta Política dispone que "Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública.". En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente; y, c) Que cause o amenace causar un daño grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto administrativo impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional;

TERCERA.- La Constitución Política, al referirse a la supremacía de la Constitución, en el Art. 272 consagra: "La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos- leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos, deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteraren sus prescripciones". Por su parte el Art. 16 de la Constitución Política establece que: "El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos humanos que garantiza nuestra Constitución". El control constitucional tiene por objeto asegurar la eficacia de las normas constitucionales en especial de los derechos y garantías establecidos en favor de las personas, las cuales son plenamente aplicables e invocables ante cualquier Juez, Tribunal o autoridad pública, y según el Art. 3 de la Ley del Control Constitucional, "el Tribunal Constitucional como órgano supremo del control constitucional, es independiente de las demás funciones del Estado". En este mismo sentido el inciso segundo del Art. 18 de la Norma Suprema señala: "En materia de derechos y garantías constitucionales, se estará a la interpretación que más favorezca su efectiva vigencia. Ninguna autoridad podrá exigir condiciones o requisitos no establecidos en la Constitución o la ley, para el ejercicio de estos derechos";

CUARTA.- En el caso, la accionante manifiesta que participó en el Concurso de Merecimientos y Oposición convocado por el Instituto Superior Pedagógico Normal "Alfredo Pérez Guerrero" de San Pablo del Lago, y publicado el 27 de mayo del 2004, en el Diario del Norte, para llenar la vacante de Profesora de Jardín de Infantes de dicha institución; que se le receptó su carpeta con los requisitos correspondientes, le tomaron las pruebas correspondientes, teóricas y prácticas; con fecha 26 de julio de 2004, en las instalaciones del instituto en mención, se hace público el cuadro final de resultados del concurso de títulos, merecimientos y oposición, en el que aparece su nombre en primera ubicación; y con fecha 29 de julio del 2004, en sesión extraordinaria del Consejo Directivo del instituto, se la declara triunfadora del concurso, por haber obtenido el primer lugar en el Proceso del Concurso de Títulos, de Merecimientos y Oposición (fojas 71 del expediente); que el día 24 de agosto del 2004, fecha en que debía posesionarse en legal y debida de cargo, se le informa en las oficinas de la institución, que existen inconvenientes en su nombramiento, que el mismo ha quedado insubsistente y que se va a declarar desierto dicho concurso, por no cumplir el requisito de estar en servicio activo en una institución fiscal, como lo contempla el oficio de 5 de agosto de 1997, suscrito por el Director Nacional de Asesoría Jurídica (fojas 86 del expediente);

QUINTA.- Visto así el asunto, cabe precisar que la convocatoria por la prensa publicada en el periódico "El Norte" de Ibarra de fecha 27 de mayo del 2004, señala como requisitos tener: "título de profesora de Educación Pre-Primaria, acreditar un mínimo de 8 años de servicio en educación pre-primaria, encontrarse en servicio activo, no haber sido sancionada con suspensión del cargo, y otros que acrediten su idoneidad profesional" (sic) (pág. 68). El requisito de encontrarse en servicio activo, equivale a que el docente este ejerciendo la docencia, se encuentre activo o actualizado en esta práctica, y de ninguna manera se refiere a que sea en la docencia fiscal; interpretar de esta manera restrictiva, sería una discriminación a los docentes de establecimientos particulares, y por ende un privilegio solo de los docentes fiscales. Todos los maestros del país, tienen la opción de ocupar un puesto o una vacante en los distintos establecimientos de la educación pública; más aún, cuando n el caso de la accionante cumplió con todos los requisitos puntualizados en la convocatoria, y por mérito propio obtuvo el primer lugar en el Concurso de Merecimientos y Oposición; vale decir, ha tenido más de diez años de experiencia en unidades educativas, ha seguido una serie de cursos y seminarios en la correspondiente área educativa, y obtuvo el título de Licenciada en Ciencias de la Educación, Especialidad Parvularia, en la Universidad Católica de Ibarra;

SEXTA.- La Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional en el Art. 6 contempla que para ingresar a la carrera docente se requiere: "a) Ser ciudadano ecuatoriano y estar en goce de los derechos de ciudadanía; b) Poseer título docente reconocido por la ley; y, c) Participar y triunfar en los correspondientes concursos de merecimientos y de oposición".

Por su parte, la Ley de Educación en el Art. 52 señala que "el Magisterio Nacional está formado por los profesionales de la educación y por aquellos que cumplan labores docentes o que desempeñen funciones técnico administrativas especializadas en el sistema educativo". Y el Art. 53 dice: "quienes poseen título de profesionales de la educación, tienen derecho prioritario para ser nombrados en funciones del ramo educativo." (las negrillas son nuestras).

El Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, en el Art. 36 referido a los cargos en los institutos pedagógicos, jardines y escuelas de práctica docente o de experimentación pedagógica, señala: "los concursos de merecimientos y oposición para llenar vacantes y cargos de creación en los institutos pedagógicos, jardines y escuelas de práctica docente o de experimentación pedagógica se regirán por las disposiciones del Reglamento especial". El Art. 37 señala que "la autoridad nominadora extenderá el nombramiento para los ganadores de los concursos; en caso de empate, lo hará para quien acredite la mayor experiencia docente en el nivel". Finalmente cabe mencionar que por mandato constitucional el ejercicio de dignidades y funciones públicas constituye un servicio a la colectividad, que exige capacidad, honestidad y eficiencia;

SÉPTIMA.- La Sala debe puntualizar que en el caso materia de este amparo, no ha existido un debido proceso, claro y transparente, tanto por la omisión en la que incurren los convocantes del concurso, al no posesionar como era su obligación a la triunfadora del Concurso de Merecimientos y Oposición por el Instituto Superior Pedagógico Normal "Alfredo Pérez Guerrero" de San Pablo del Lago, así como al efectuarse por parte de las autoridades educativas interpretaciones antojadizas sobre la base de un informe de 5 de agosto de 1997, y que de ninguna manera puede poner en entredicho la majestad de la vigente Constitución Política, garante de los derechos de las personas;

R. del E.

JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL
DE RIOBAMBA

EXTRACTO

JUICIO: Insolvencia. Rehabilitación.

ACTOR: Manuel Sinaluisa Sinaluisa.

DEMANDADO: Martín Quishpi Villa.

CUANTÍA: Indeterminada.

TRAMITE: Especial

CAUSA No. 242-2001

AUTO

JUZGADO TERCERO DE LO CIVIL DE
CHIMBORAZO

Por las consideraciones que anteceden, la Primera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

Revocar la resolución del Juez de instancia; en consecuencia, se concede el amparo constitucional propuesto por la señorita Sheyla Lorena Guerra
Torres.

2.- Devolver al expediente al Juez de instancia para los fines previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional.

f.) Dr. Carlos Julio Arosemena Peet, Presidente, Primera Sala.

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Vocal, Primera Sala.

f.) Dr. Genaro Eguiguren Valdivieso, Vocal, Primera Sala.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede, fue aprobada por los señores doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Genaro Eguiguren Valdivieso y Estuardo Gualle Bonilla, vocales de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, a los quince días del mes de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.

Riobamba, 4 de noviembre del 2004; las 10h24.

VISTOS: En parte se ha dado cumplimiento a lo ordenado en decreto anterior e insiste en su calificación, la demanda de rehabilitación de insolvencia que antecede, deducida por Manuel Sinaluisa Sinaluisa en contra de Martín Quishpi Villa, se la admite al trámite previsto por el Art. 606 y siguientes del Código Adjetivo Civil. En tal virtud, de conformidad con lo prescrito por los Arts. 608 y 609 ibídem, publíquese por uno de los diarios de amplia circulación que se editan en esta ciudad de Riobamba, la demanda del peticionario y este auto, para que, quien quiera oponerse lo haga dentro de los dos meses siguientes de la publicación. Las personas que otorguen los certificados de honorabilidad y buena conducta y los que se den por cancelados lo harán reconociendo legalmente sus firmas y rúbricas, cítese al accionado Martín Quishpi Villa con copia de la demanda y este auto en la parte posterior de la Universalidad Nacional de Chimborazo, en la casa de un solo piso de color blanco, barrio San Rafael de esta ciudad de Riobamba. El demandante cumpla con el pago de la tasa judicial que prevé el Reglamento del pago de tasas judiciales, bajo prevenciones de ley. La señora Secretaria del Juzgado previo a recibir la petición exija el pago de la tasa judicial, téngase en cuenta la cuantía como indeterminada, el casillero judicial señalado para recibir sus notificaciones y la autorización conferida a su abogado defensor, Dr. Paco Gavilanes Jara. Agréguese a los autos la documentación acompañada. Notifíquese.

f.) Dr. Wilson Andino Reinoso, Juez Tercero de lo Civil de Riobamba.

f.) Dra. Anacélida Burbano Játiva, Secretaria, Primera Sala.

Lo que comunico a Uds., para los fines de ley.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- PRIMERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 28 de marzo del 2005.- f.) Secretario de la Sala.

f.) Laura Echeverría F., Secretaria, Juzgado Tercero Civil, Riobamba.

R. del E.

JUZGADO IX DE LO CIVIL DE LOS RÍOS -
VENTANAS EXTRACTO DE CITACIÓN

JUICIO No. 21-2005
ACTORA: Marlene Isabel Mendoza Maridueña.

DEMANDADO: Carlos Cesario Jiménez Villafuerte.

JUEZ DE LA Ab. Walter Torres Viteri, suplente,

CAUSA: encargado.

Ventanas, febrero 11 del 2005; las 10h33.

VISTOS: Avoco conocimiento de la presente demanda, en mi calidad de Juez Noveno de lo Civil de Los Ríos, suplente - encargado, mediante oficio No. 023-J9CLR de fecha 9 de febrero del 2005, remitido por el señor Juez titular." En lo principal. La solicitud que antecede, presentada por Marlene Isabel Mendoza Maridueña, se la califica de clara, precisa y completa, por reunir los requisitos de ley, razón por la cual se la acepta al trámite. Cítese al desaparecido Carlos Cesario Jiménez Villafuerte, con la solicitud presentada y esta providencia por tres veces en el Registro Oficial y en los diarios El Clarín de la ciudad de Babahoyo, diario El Universo de la ciudad de Guayaquil y diario El Comercio de la ciudad de Quito, respectivamente con intervalo de un mes entre cada dos citaciones, bajo apercibimiento de declararse la muerte presunta, cumplidas las formalidades legales intervenga el señor Agente Fiscal de lo Penal de Los Ríos, Ab. Rafael Valle Salazar, en representación del Ministerio Público.- Cítese y notifíquese. Lo que pongo en conocimiento para los fines legales consiguientes, previniéndole que deben comparecer ajuicio dentro de los veinte días a partir de la última publicación.

Ventanas, febrero 17 del 2005.

f.) Ab. Hugo García Santana, Secretario, Juzgado Noveno de lo Civil de Los Ríos, Ventanas.

(1ra. publicación)

JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE LO CIVIL
DE PICHINCHA

AVISO JUDICIAL

Se pone en conocimiento del público en general que en el Juzgado Décimo Sexto de lo Civil de Pichincha se tramitó el juicio de muerte presunta No. 69-2003, propuesto por María .Angela Díaz Sánchez, María Consuelo Tituaña Díaz, José Augusto, Luis Alfonso y Clara Luz Tituaña Díaz, en contra de Juan Celiano Tituaña Pulupa, el mismo que ha recaído en la siguiente sentencia:

JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE LO CIVIL DE
PICHINCHA

Tabacundo, a 11 de febrero del 2005; las 09h00.

VISTOS: A esta Judicatura comparecen María Angela Díaz Sánchez, Segundo Celiano, María Gladys, María Conzuelo, José Augusto, Luis Alfonso y Clara Luz Tituaña Díaz, ecuatorianos, mayores de edad domiciliados en la parroquia de Malchiogui, cantón Pedro Moncayo, y seguidamente manifiestan que el día 3 de julio de 1989 a las primeras horas de la madrugada, Juan Celiano Tituaña Pulupa cónyuge de la primera de los comparecientes y padre de los demás, luego de haber cometido actos de violencia con su cónyuge y uno de los miembros de la familia, abandonó intempestivamente el hogar que lo tenían en el barrio San Juan de la indicada parroquia diciendo que se iba a Quito y que volvería a matar a su mujer y otros epítetos injuriosos, desde aquella fecha no se ha sabido de su paradero ni han tenido noticias de su supervivencia, pese a las averiguaciones que han efectuado, por lo que presumen que ha fallecido, con este antecedente demandan la declaratoria de muerte presunta por desaparecimiento de Juan Celiano Tituaña Pulupa y consiguientemente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido, para el proceso nombran como procurador común a Segundo Celiano Tituaña Díaz. A fs. 12 se ha mandado a completar la demanda con la finalidad de que los actores completen la demanda acreditando las diligencias de búsqueda del desaparecido que han efectuado, lo cual se ha hecho mediante información sumaria de fs. 13 a 15. Calificada la demanda se ha dispuesto las publicaciones de ley, las cuales se han adjuntado de fs. 20 a 82 y se ha mandado a contar con el Agente Fiscal quien ha opinado de forma favorable a fs. 84 vta. Estando el proceso para resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: Esta Judicatura es competente para conocer y resolver el asunto sometido a su conocimiento. SEGUNDO: A la causa se lo ha dado el trámite previsto en la ley, por lo que se declara expresamente su validez procesal. TERCERO: De los documentos adjuntos al proceso, en especial la partida de matrimonio y las de nacimiento que acreditan la legitimación de los comparecientes para iniciar este proceso, así como la información sumaria que respaldan las diligencias de búsqueda realizadas del desaparecido y las publicaciones tanto en un diario de circulación en la provincia de Pichincha y en el Registro Oficial y el dictamen favorable del Fiscal, dan cuenta que se han cumplido con las formalidades previstas en el Art. 67 del Código Civil. Por tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se acepta la demanda y se declara la muerte presunta por desaparecimiento del señor Juan Celiano Tituaña Pulupa con todas las consecuencias legales del caso, fijándose como el día presuntivo de su muerte el 3 de julio de 1990, de acuerdo con lo establecido en el numeral 5 del artículo citado. De conformidad con lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 68 del Código Civil, habiéndose justificado de autos que desde las últimas noticias que se tuvieron del desaparecido han transcurrido más de diez años y en el caso han transcurrido catorce años, se concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido Juan Celiano Tituaña Pulupa a los comparecientes en este proceso. Ejecutoriada esta sentencia, inscríbase la misma en la oficina correspondiente del Registro Civil, publíquese así mismo en el Registro Oficial para este efecto, confiéranse las copias certificadas necesarias y además para el segundo caso, por Secretaría diríjase atento oficio al Director del Registro Oficia. Notifíquese.

f.) Dra. Ana Intriago de Soto, Jueza Décima Sexta de lo Civil de Pichincha.

Particular que comunico para los fines de ley.

f.) Dra. Lilia Aguilar Gordón, Secretaria, Juzgado Décimo Sexto Civil de Pichincha.

(1ra. publicación)

JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL DE
TUNGURAHUA

Ambato, 6 de octubre del 2004; las 10h03.

VISTOS: Por cumplido el requerimiento del Juzgado, avoco conocimiento de la causa en mi condición de Jueza titular del despacho y del sorteo efectuado. La demanda que antecede es clara y reúne los requisitos de ley, por lo que se la admite al trámite de juicio de expropiación. Agréguese a los autos la documentación presentada, dándose por legitimada la intervención de los personeros municipales, en virtud del documento habilitante presentada. Se nombra perito al Ing. Jorge Castro Andrade, para que avalúe el bien expropiado, quien podrá posesionarse hasta el momento de practicarse la diligencia, y su informe lo presentará en el término de diez días de evacuada la misma. Cítese a Nidia Yolanda Yanala Egas, mediante tres publicaciones por uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, ya que la parte actora ha declarado bajo juramento el desconocimiento del domicilio, individualidad o residencia de la accionada, de conformidad a lo establecido en el Art. 86 del Código de Procedimiento Civil, con la demanda y esta providencia a fin de que hagan valer sus derechos en el término de quince días luego de citados legalmente. Se ordena la ocupación urgente del lote de terreno por parte del Municipio de Ambato, por ser de interés social. Inscríbase la demanda en el Registro de la Propiedad de este cantón Ambato, para lo que se notificará al titular de dicha oficina. Cuéntese con la presente causa con uno de los señores agentes fiscales de la provincia, cuéntese con el señor Director Distrital de-la Procuraduría General del Estado, a quien se lo citará con la demanda y esta providencia mediante deprecatorio al señor Juez de lo Civil de Riobamba. Por haberse acompañado el precio y siendo procedente lo solicitado se ordena la ocupación urgente del lote de terreno de la superficie de 1.459,53 m2, mismo que se encuentra ubicado en el barrio Tres Juanes, pasaje "B" de la parroquia La Península, comprendido dentro de los linderos específicos siguientes: Por el frente calle Juan Montalvo; por el respaldo, quebrada pública; por el un costado, propiedad de la familia Altamirano; y, por el otro costado, en parte de Carlos Regalado y en parte de Raúl Calderón, el mismo que se encuentra dentro de una superficie superior, como se reseña en el libelo inicial de demanda. Téngase en cuenta el casillero judicial No. 79 señalado por los actores para sus notificaciones posteriores así como la autorización que le confiere el señor Alcalde cantonal a los señores abogados nominados. Agréguese a los autos la documentación adjunta. Cítese y notifíquese.

f.) Ilegible.

JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL DE
TUNGURAHUA

Ambato, 19 de octubre del 2004; las 1 lh27.

El escrito agréguese y siendo legal y procedente la petición formulada, se rectifica el auto que da entrada a la demanda, en cuanto tienen relación al predio declarado de utilidad pública por parte del I. Municipio de Ambato, el mismo que el Juzgado ha incurrido en un error involuntario al hacer constar estos linderos específicos y superficie siguientes:

Por el frente calle Juan Montalvo, por el respaldo, quebrada pública, por el un costado, propiedad de la familia Altamirano, y, por el otro costado, en parte de Raúl Calderón, el mismo que se encuentra en una superficie superior, como el que se reseña en el libelo inicial de demanda, con una superficie de 1.459,53 m2, cuando en realidad, debió constar y así se rectifica para fines legales consiguientes, los linderos y superficie dados por el departamento respectivo de la I. Municipalidad y que corren de la demanda. Por el Norte el mismo propietario; por el Sur calle Juan Montalvo, por el Este, familia Altamirano; y, Oeste, div, señor Calderón. Con una superficie de 1.347,16 m2, rectificación de la cual se ordena la ocupación urgente, en lo demás subsistirá y cumplirá lo dispuesto en el referido auto. Notifíquese.

JUZGADO QUINTO DE LO CIVIL DE
TUNGURAHUA

Ambato, 16 de noviembre del 2004; las 12h05.

El escrito y anexo agréguense, por legal lo solicitado se amplia la providencia inmediata anterior y por ende el auto que da entrada a la demanda en el sentido de que la citación de la demanda, con las providencias de 6 de octubre del 2004, las 10h03 de 19 de octubre del 2004; las 1 lh27 e inclusive la presente, también se lo haga por publicaciones en uno de los diarios de Quito o Guayaquil y en el Registro Oficial de la República, conforme determina el Art. 795 del Código de Procedimiento Civil. Por Secretaría confiérase los extractos respectivos. A los comparecientes téngaselos en sus calidades invocadas, de conformidad a los documentos presentados, así como la autorización que le otorgan al Dr. Patricio Robalino en esta causa. Notifíquese.

f.) Dra. Susana Carrera D., Jueza Quinta de lo Civil del cantón Ambato.

f.) Marco Játiva.

Certifico.- El Secretario.- Actual Secretario (E), Alberto Dueñas.

f.) Alberto Dueñas, Secretario (E).

(1ra. publicación)

R. del E.

AVISO - JUDICIAL
EXTRACTO:

JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DE
TUNGURAHUA

JUICIO: Muerte presunta.

TRAMITE: Especial.

JUEZ: Dr. Edison Suárez Merino.

ACTOR: Luis Abelardo Sailema Palate.

DEMANDADA: María Otilia Sailema Palate.

CUANTÍA: Indeterminada.

PROVIDENCIA:

JUZGADO PRIMERO DE LO CIVIL DE TUNGURAHUA.- Ambato. 31 de enero del 2005. Las 15hl6.

VISTOS: Completada la demanda por reunir los requisitos de ley se califica de clara y precisa en consecuencia tramítese conforme a lo establecido en el parágrafo 3° del título 2° del Libro Primero del Código Civil.- Cítese a la desaparecida María Otilia Sailema Palate, mediante avisos que se publicarán en tres meses en un periódico que circula en esta ciudad y en el Registro Oficial, debiendo correr más de un mes entre cada dos citaciones, previniéndole a la susodicha María Otilia Sailema Palate, que de no comparecer y hacer valer sus derechos dentro del término correspondiente contando a partir de la fecha de la última publicación, previo el cumplimiento de los requisitos que se refiere el mencionado parágrafo, se procederá a declarar su muerte presunta.- Cuéntese con el señor Agente Fiscal de la provincia.- Tómese en cuenta el domicilio judicial señalado y la autorización que da a los profesionales que suscribe.- Hágase saber.

f.) El Juez, Edison Suárez Merino. Certifico. La Secretaria, Wania Mayorga G.

Particular que se pone en conocimiento de la demandada y del público en general para los fines de ley consiguientes.

f.) La Secretaria, Wania Mayorga Garcés.

(2da. publicación)

R. del E.

JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE LO
CIVIL DE GUAYAQUIL

AVISO AL PUBLICO

Se le hace saber: Que por sorteo de ley, ha tocado el conocimiento a esta Judicatura la demanda de expropiación signada con el No. 303-B-2004 cuyo extracto es el siguiente:

Actores: Abg. Jaime Nebot Saadi, Alcalde del cantón Guayaquil, y Dr. Miguel Hernández Terán, Procurador Síndico Municipal.

Demandados: José Femando Cuenca Caguas, o quienes se crean con derechos reales construida sobre un sector de terreno municipal identificado con el Código Catastral No 58-451-002.

Juez de la causa: Abogado Jorge Luzarraga Hurtado, Juez Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil.

Objeto de la demanda: Que se ordene la ocupación inmediata y sea declarada de utilidad pública de carácter de urgente, con fines de expropiación por la M. I. Municipalidad de Guayaquil, y su inscripción en el Registro de la Propiedad del cantón, para que surta los efectos como justo título de dominio.

Auto inicial: Guayaquil, 6 de julio del 2004; a las 09:28:36.

VISTOS: La demanda y su complemento que antecede propuesta por el señor Jaime Nebot Saadi, Alcalde del cantón Guayaquil y el Dr. Miguel Hernández Terán Procurador Síndico Municipal, representantes judiciales y extrajudiciales de la M. I. Municipalidad de Guayaquil cuyas personerías se legitiman en mérito del instrumento aparejado contra José Femando Cuenca Caguas p quienes se crean con derechos reales, reúne los requisitos determinados en los artículos 71 y 1066 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se la admite a trámite especial previsto en la Sección 19, Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Por considerar la entidad expropiante que se trata de una expropiación urgente, según resolución que también se adjunta, y habiendo consignado el precio señalado como avalúo por la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, DINAC, que asciende a la suma de $ 9.727,79 se autoriza a la M. I. Municipalidad de Guayaquil, para que proceda a su ocupación inmediata de un sector del predio identificado con el Código Catastral No 58-451-002, con los siguientes linderos y mensuras de la parte expropiada: POR EL NORTE: Calle Modesto Luque, con 23,50m; POR EL SUR: Solar 01, con 23,50 m; POR EL ESTE: Calle pública, con 0,80 m; POR EL OESTE: Calle pública con 0,80 m.- Área total 18,80 m2. OCUPACIÓN INMEDIATA QUE SE ORDENA atento a lo señalado en el Art. 808 del Código Adjetivo Civil. Se designa como perito avaluador del referido predio urbano al Ing. Magno Córdova Yerovi, a quien se lo notificará en el colegio respectivo ubicado en la Av. Francisco de Orellana, diagonal a DICENTRO, en esta ciudad, quien deberá comparecer a posesionarse dentro del término de cinco días de notificado y presentar su informe dentro de quince días contados a partir de su posesión. Deposítese en el Banco de Fomento sucursal mayor Guayaquil los valores consignados. La actuaría del despacho proceda a elaborar el extracto correspondiente a fin de que se dé cumplimiento a lo prescrito en el Art. 795 del Código Procesal Civil, para lo cual remítase atento DEPRECATORIO a uno cualquiera de los señores jueces de lo Civil de la ciudad de Quito, para que su publicación en el Registro Oficial. Conforme lo prescribe el Art. 1053 del Código Procesal Civil, se dispone la inscripción de la demanda en el Registro de la Propiedad del Cantón Guayaquil debiendo para tal efecto notificar al funcionario respectivo. Cítese al accionado en el domicilio señalado, debiendo la actuaría del despacho remitir las copias respectivas a la Oficina de Citaciones de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil. Agréguese a los autos la documentación aparejada. Téngase en cuenta la casilla judicial No 1776 que señalan para sus notificaciones y la autorización que le confieren a los abogados Nancy Lluvi Espinoza, Josefina Araujo Prado, Juana Kuján Macías, Connie Alvarez Bajaña, Oswaldo Castillo Herrera, Juan Feijoo Feijoo, Natividad Ramos Sellan y Esteban Hidalgo Caicedo para su patrocinio legal. Citase, cúmplase y notifíquese.

Fundamentos de la demanda: Artículos 64, ordinal 11°, inciso 1; 162, literal d); 251, inciso 1 y 252 de la Ley de Régimen Municipal; Art. 36, inciso 5 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública; Art. 49 del Reglamento Sustitutivo del Reglamento General de la Ley de Contratación Pública; Arts. 792 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Trámite: Está establecido en la Sección 19°, del Título II del Libro II del Código de Procedimiento Civil.

Cuantía: Nueve mil setecientos veintisiete 79/100 dólares de los Estados Unidos de América ($ 9.727,79).

Lo que comunico a ustedes para los fines de ley. Guayaquil, 28 de enero del 2005.

f.) Ag. María Ramírez de Vallejo, Secretaria del Juzgado Vigésimo Octavo de lo Civil de Guayaquil.

(2da. publicación)

 
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