Autora: Dra. Mariana Yépez.

Proyecto de Ley.

El proyecto fue remitido por el señor Presidente de la República, el 12 de septiembre del 2018, a la Asamblea Nacional, en cuyos considerandos se destaca que los deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos es “administrar honradamente con apego irrestricto a la ley el patrimonio público, y denunciar y combatir los actos de corrupción” (Art. 83 de la Constitución de la República).

Además, se invoca el artículo 233 que establece la responsabilidad de los servidores públicos por acciones u omisiones en el ejercicio de sus funciones, por el manejo y administración de fondos, bienes y recursos públicos.

Esta norma constitucional prevé que por tales actos los servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos colegiados a las instituciones del Estado, están sujetos a las sanciones establecidas por los delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento ilícito, y que las penas son imprescriptibles.

Con este antecedente, parecería que el texto del proyecto de la ley desarrollaría principalmente esos dos artículos; sin embargo, analizados los diez artículos que contiene este proyecto, se encuentra lo siguiente:

  1. El objeto de la ley (Art. 1) no guarda relación con los artículos 5, 6 y 7, pues éstos tratan de un tema diferente a los propósitos del proyecto.

El artículo 5 se refiere a la acción de repetición y la finalidad, cuando el Estado ha sido condenado a reparación material, mediante sentencia en un proceso de garantías jurisdiccionales, o en una sentencia o resolución definitiva de un organismo internacional de protección de derechos; a la obligación del Estado de reparar las violaciones de los derechos de los particulares por falta o deficiencia en la prestación de los servicios púbicos.

Ejemplo de este caso sería la falta o deficiencia de los servicios de salud.

Las reparaciones serán también por las acciones u omisiones de los funcionarios y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

La responsabilidad del Estado se orienta igualmente por detención arbitraria, error judicial, retardo o inadecuada administración de justicia, reforma o revocatoria de una sentencia condenatoria.

En consecuencia, estos tres artículos 5, 6 y 7 que reforman la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, nada tienen que ver con la lucha de la corrupción y la recuperación de los dineros producto de la corrupción.

  1. Los artículos 3 y 4 modifican los artículos 4 y 23 de la Ley Orgánica de Servicio Público, en el sentido de conceder derechos a los trabajadores del sector público se conviertan en informantes sobre el destino de bienes y recursos provenientes de actos de corrupción.
  1. Los artículos 491, 493 y 630, del COIP son modificados por los artículos 8, 9 y 10 del Proyecto.

El artículo 491 se refiere a la cooperación eficaz y la modificación que introduce al mismo es necesaria para proceder a la recuperación de dineros, fondos, bienes, activos y beneficios que sean producto de actividades ilícitas.

El artículo 493 se refiere a los beneficios concedidos por la cooperación eficaz y la reforma alude a la suspensión condicional de la pena, que es una institución diferente, que es tratada por el artículo 630, por lo que la reforma que se pretende introducir debe ser a este artículo y no al 493.

El artículo 10 del proyecto agrega un numeral al mentado artículo 630 y que es consecuencia de la reforma del artículo 493, por lo que resulta inútil, toda vez que, si el texto propuesto en el artículo 9 debe corresponder al artículo 630, sin que haga falta introducir otro numeral a este artículo.

Conclusiones:

Para lograr los propósitos del proyecto de ley Orgánica Anticorrupción y protección del denunciante, es preciso prescindir de aquellos artículos que no se relacionan con el objeto de la ley, que son los asignados con los números 5, 6 y 7, así como del 10 porque está previsto en el 9.

Con este precedente, únicamente se debe tomar en cuenta los artículos 1,2,3,4,8 y 9, porque se adecuan al título de la Ley, como se detalla a continuación:

1.El proyecto tiene como tema central que es incentivar a las personas para que suministren información verídica y comprobable y que contribuya a la localización y recuperación de activos obtenidos de manera ilegal, por lo que obtendrían una compensación que no podrá exceder del 20% del monto recuperado, pero siempre que no hayan participado en la comisión de la infracción que ocasione incremento patrimonial.

2.Contempla también derechos al servidor público informante sobre hechos comprobados, de obtener traslado administrativo provisional, o licencia con remuneración por el tiempo que la autoridad estime conveniente, y, además el reconocimiento público.

3.Incluye en la cooperación eficaz a la información que permita identificar el destino de bienes, dinero, etc., producto de actividades ilícitas.

4.Concede la aplicación de la suspensión condicional de la pena a la persona que coopere con información cierta y comprobable que permita la recuperación de activos, dinero, etc., que se encuentren en tenencia o propiedad de otros participantes en el delito o de terceros.

En definitiva, el proyecto de ley se reduce a otorgar beneficios a los informantes que conduzcan a la recuperación de activos obtenidos de manera ilegal, lo cual es tan solo un medio en la lucha contra la corrupción, pero faltaría legislar sobre otros aspectos teniendo como base los Instrumentos Internacionales que existen sobre esa materia.

Quito, enero del 2019.

Mariana Yépez Andrade.