Autor: Pedro Javier Granja

Master en Criminología por el Alma Mater Studiorum di Bologna

Doctorando PhD en Derecho Penal por la Universidad de Buenos Aires

“Quien mata a otro por piedad, con el propósito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista, y es esa motivación la que ha llevado al legislador a crear un tipo autónomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado”

Corte Constitucional de Colombia Sentencia C-239/97

Introito Necesario

¿Cómo debemos analizar la organización de un médico que asiste a un hombre adulto, que padece un cáncer terminal y que ya no puede valerse por sí mismo, para acabar con su vida lo cual implica para el peticionario el cese de su particular situación de dolor?

A quienes somos aprendices de derecho penal nos queda claro que, un resultado solo es objetivamente imputable, cuando el autor ha creado un riesgo no permitido (el médico en este caso NO ha incurrido en esa esfera), riesgo que se materializa en el resultado típico en su configuración concreta (tampoco se advierte) y se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma (ese el tema central del presente trabajo)

Casos connotados que no pueden ser considerados eutanasia

Más de un detractor de nuestra posición se referirá al caso de Urs Peter von Haemmerli, pero es preciso aclarar que este señor NO practicó jamás la eutanasia. Era un homicida y su conducta lejos de tener alguna causal de atipicidad plantea un plexo de agravantes. Para empezar, sus pacientes jamás le solicitaron que les proporcione ningún medicamento para acabar con sus vidas. Von Haemmerli se negaba a darles alimentación básica. Eliminó a más de una docena de pacientes terminales por su simple voluntad bajo el dislate de necesitar camas para otros enfermos.

Tampoco practicaron eutanasia los miembros del matrimonio Vandeput condenados por un Tribunal Belga por haber acabado con la vida de su hija Corine por haber nacido con graves malformaciones en sus extremidades como resultado de toda la Talidomida ingerida por su madre durante el embarazo. No fue eutanasia lo del niño nacido con fistula tráqueo—esofágica en Indiana cuyos padres lograron que un tribunal les conceda una orden prohibiendo a los médicos alimentar o dar cualquier mínimo cuidado al menor.

Algo parecido al caso de Karen Ann Quilan, una joven adoptada que entro en coma a raíz de una fiesta, ingresó a un centro de salud donde fue conectada a un respirador. Sus padres pidieron que el aparato sea desconectado. Las autoridades del hospital se negaron a hacerlo dado que Karen no tenía un electroencefalograma plano requisito esencial exigido por el estado de Nueva Jersey para diagnosticar el deceso de un ser humano. El reclamo fue al tribunal local que falló a favor del hospital y negó el pedido hasta que en apelación fue resuelto por el Tribunal Supremo quien ordenó la desconexión bajo el argumento que Karen tenía derecho a una muerte digna. Karen no murió como todos esperaban luego de ser desconectada, continuo respirando autónomamente durante 9 años más hasta que su cuerpo adquirió una posición fetal y falleció.

¿Por qué sostengo que en los ejemplos relatos ut supra no hay eutanasia sino otro tipo de conductas? La respuesta es muy sencilla, dado que para que exista eutanasia deben concurrir tres requisitos: 1. Que haya sido pedido por el mismo paciente no por terceras personas, 2. Solo en pacientes con una enfermedad terminal degenerativa o irreversible y 3. Que sea realizado por un médico en funciones; hemos considerado interesante tomar el ejemplo para exponer un pronunciamiento judicial que merece un examen de todo aprendiz de derecho y que confunde como sinónimos el homicidio por piedad con la eutanasia.

El fallo colombiano

El 20 de mayo de 1997, en Santafé de Bogotá, se dicta una de las sentencias de avanzada en torno a los derechos humanos más importantes de toda la historia Sudamericana. José Eurípides Parra Parra, un ciudadano colombiano presenta una demanda ante la Corte Constitucional de su país para que se pronuncie sobre el derecho que debe tener toda persona que sufre una enfermedad grave o terminal para que un médico ponga fin a sus sufrimientos. El peticionario habla de eutanasia.

La Corte acoge su demanda como solicitud de despenalizar el homicidio piadoso y le da ese tratamiento confundiéndolo con la eutanasia que ni es lo mismo ni es igual. No obstante, el fallo es de tan hondo calado y tan revolucionario en nuestra Región que es importante revisarlo.

La Corte avoca conocimiento del particular pedido y procede a identificar al expediente con la denominación D-1490. La demanda de inconstitucionalidad se plantea concretamente contra el artículo 326 del decreto 100 de 1980 del Código Penal colombiano que penaliza severamente la eutanasia en todas sus formas. El Magistrado ponente por sorteo de rigor fue el doctor Carlos Gaviria Díaz, de los más importantes constitucionalistas latinoamericanos. Obviamente era bastante ingenuo pensar que este señor haría un proyecto de sentencia en base a la Encíclica Evangelium vitae sobre el valor y el carácter inviolable de la vida humana. Sus argumentos, por supuesto, iban a ser otros.

Aunque resulte difícil de digerir en ciertas latitudes, no fue una Corte o tribunal argentino ni uruguayo el que terminó despenalizando jurisprudencialmente al menos el derecho al buen morir. Fue una corporación de la parte norte de América del Sur, la otra Sudamérica, la de la violencia atroz, la azotada por el narcotráfico y la sede, tristemente, de la mayor concentración de fanáticos religiosos del continente que se oponen a la despenalización del aborto por ejemplo y exigen que las mujeres que no quieren parir lo hagan y den a sus niños en adopción pero ellos no los adoptan y si las parejas homosexuales desean adoptarlos se oponen también porque lo de ellos no es una posición argumentada. Quieren que todo se resuelva en base al temor a un Dios que no conocemos y al que se respeta pero no puede ser un factor decisivo en ningún tribunal. Por eso, este pronunciamiento constituyó un hito sin precedentes, digno de leer una y otra vez, dado que constituye una de las más impresionantes cátedras de derecho que todo amante de esta ciencia debe conocer.

No obstante que, el artículo 37 del Código penal uruguayo dice claramente que los jueces pueden exonerar de pena, esto es conceder perdón judicial “al sujeto de antecedentes honorables, autor de un homicidio efectuado por móviles de piedad, mediando súplicas reiteradas de la víctima” y el Art. 257 del Código punitivo boliviano también plantea una ración de pena menos gravosa “si para el homicidio fueren determinantes los móviles piadosos y apremiantes las instancias del interesado, con el fin de acelerar una muerte inminente o de poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales probablemente incurables, pudiendo aplicarse la regla del artículo 39” (que se refiere concretamente a las causas de atenuantes especiales) y prescribe la posibilidad latente del perdón judicial (tal como manifiesta el art. 64 del Código Penal del altiplano), más allá de todo esto, la sentencia de la Corte Constitucional colombiana no se compara a estos avances importantes pero bastante conservadores.

Ahora bien, de todo lo expuesto ut supra, cualquiera pensaría que el homicidio piadoso y la eutanasia al menos en un país de América están expectoradas completamente del marco punitivo, pero la realidad nos recuerda que esto no es tan sencillo de resolver, al menos desde lo normativo. Resulta que hay dos normas téticas, concretamente los artículos 106 y 1071 del Código Penal de Colombia que reprimen con prisión severa a quien, ora por comisión u omisión incurra en el tipo penal de eutanasia no obstante la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional despenaliza esta conducta. El Congreso ha preferido seguir el ejemplo de Poncio Pilatos y no ha legislado al respecto. 21 años han transcurrido desde la histórica sentencia de la Corporación y todavía se ignora si la eutanasia es o no un delito, si el suicidio asistido lo es, si los médicos son inimputables en caso de favorecer una muerte digna para un paciente que se lo ruega. Todos estos son aspectos que deben ser resueltos y seguramente lo que terminará imponiéndose será la costumbre. Al menos por ahora, nadie está procesado ni preso en Colombia por cometer eutanasia.

¿El supremo derecho al buen morir nos lleva a un debate sobre costos y beneficios?

Son contados con los dedos de una mano los países que permiten la eutanasia y el suicidio asistido. Holanda, es uno de ellos. En este país es interesante investigar y advertir como la inversión estatal en cuidados paliativos se redujó en un 72% desde que se aprobó la ley de eutanasia. No obstante no es un tema de costos-beneficios, dado que si lo queremos analizar en esa clave (lo que nos parece propio del tipo de sociedad que siempre hemos criticado) no podemos esconder el incontrovertido hecho que, en esa progresión aumentó la inversión para la elaboración o importación de medicamentos que provocan la muerte mediante eutanasia.

“El homicidio por piedad, según los elementos que el tipo describe, es la acción de quien obra por la motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le ha denominado homicidio pietístico o eutanásico. Por tanto, quien mata con un interés distinto, como el económico, no puede ser sancionado conforme a este tipo”

Atención a estas líneas porque se trata de una redacción pocas veces utilizada en nuestro continente: “quien mata con un interés distinto como el económico” no puede ser castigado penalmente como aquel que lo hace por piedad. Aquí, una clara referencia al derecho penal. Todo en esta materia está contextualizado y no puede confundirse a un sicario, a alguien que le arranca la vida a otro ser humano por precio o promesa de recompensa con la actuación conjunta de un médico que le pone fin al calvario que sufre una persona con una enfermedad penosa por estricto pedido de la última.

En rigor, homicidio piadoso sería el que comete, por ejemplo, un soldado que en medio de un bombardeo ve a su compañero mutilado, sin piernas, muriendo en medio del campo y ante los balbuceos de éste, siendo inminente su muerte luego de varias horas o días de sufrimiento le dispara para acabar con su desgracia y este no es el caso de la eutanasia. No lo está la Corte Constitucional colombiana que lo asimila como sinónimo de eutanasia y tampoco la legislación española, solo para citar dos ejemplos, pues bastaría leer el inciso 4 del Art. 143 del Código Penal ibérico para advertir que se castiga como conductas idénticas la eutanasia con el homicidio pietistico cuando claramente reprime a quien “causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de otro, por la petición expresa, seria e inequívoca de éste, en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar”

Sobre la autonomía del paciente

¿Por qué obligar a una persona a subsistir en una situación indigna cuando ya no desea seguir sufriendo?

Amparo Vélez Ramírez, investigadora de la Universidad de La Sabana se muestra contraria a la eutanasia, bajo una serie de argumentos respetables por supuesto pero poco convincentes. Sostiene que “aquellas legislaciones que autorizan la eutanasia lo hacen bajo la condición de asegurarse del» carácter expreso y serio de la petición» por parte del enfermo, como en el caso español”[1]

Herranz, otro acérrimo opositor de la muerte digna, señala que una petición, apasionada y conmovedora, de muerte puede hacerla un enfermo bajo los efectos de un cansancio crónico, de un insomnio tenaz, de una disnea agobiante, de un estado nauseoso, de una depresión no diagnosticada o deficientemente tratada. Desde su enfoque, una solicitud expresa y seria de muerte puede ser la consecuencia de una terapéutica incompetente del dolor y otros síntomas, o del abandono afectivo por parte de los familiares y cuidadores. Incluso puede hacerla el enfermo como recurso psicológico y dramático para centrar sobre sí la atención de los demás, o como represalia por desatenciones presentes o agravios pasados. “Por otra parte, atender la petición del enfermo que ve en la muerte la mejor alternativa es olvidar que elegir la muerte no es una opción entre muchas, sino un modo de suprimir todas las opciones.”

Olvidan los conservadores a ultranza la respuesta que el Papa Pío XII le dio a un grupo de prestigiosos médicos en el Vaticano que le preguntaron ¿La supresión del dolor y la conciencia por medio de narcóticos está permitida a los médicos y al paciente por la moral y la religión aun a sabiendas que el uso de estos reducirá la vida del que los ingiere?

El Papa respondió “sí, en esos casos, es evidente que sí, para evitar el dolor”.

Cuando un ser humano, que padece dolores ya insoportables, dice en cambio, la Corte Constitucional colombiana, que en muchos casos ha perdido toda posibilidad de valerse por sí mismo, llegando a sentirse despojado de este modo de su dignidad y le ruega recurrentemente a un médico que le ayude a terminar con su martirio diario y el profesional consciente que no exista la más remota posibilidad de mejoría para su paciente decide auxiliarlo para poner fin a su existencia, el estado sencillamente se queda sin ninguna fuerza moral para castigar a este último. No se niega que ha cometido un hecho que, en crudo, no está tolerado en sociedad, pero por el contexto su accionar se convierte en causal de atipicidad.

Vivir es mucho más que limitarse a la llana subsistencia. Vivir implica mucho más que respirar, tragar alimentos, pasar condenado a yacer sobre una cama o miccionar en condiciones de absoluta ausencia de privacidad.

Que no existen los derechos absolutos lo tenemos claro. Entonces siendo que el deber del Estado es proteger la vida es apenas lógico comprender que dicha protección o blindaje sólo es compatible con el contenido programático de la Constitución en la medida en que evidencia sin lugar a la más remota duda, respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto.

El Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico.

Soy un militante por la despenalización del aborto. No estoy a favor del aborto, eso es otra cosa. Nadie en sus cabales podría desear que su hija o alguien que ama sufra una experiencia de esa magnitud. Lo que sostengo es que, una vez realizado, encerrar a una mujer por hacer uso de su autonomía personal es inconstitucional.

Me declaro también un militante por la despenalización del suicidio asistido, el homicidio por piedad y la eutanasia. No estoy a favor de la muerte. La entiendo como la única forma de verificar que estamos ciertamente vivos. Creo febrilmente que, las personas tenemos derecho a vivir con dignidad y a ponerle una pausa al dolor, al menos cuando ya no exista otro eslabón en la siempre dramática escalera existencial, la que debe ser siempre abordada con la mayor decencia posible por nosotros mismos. Heidgger diría “elijo no existir, existiendo”, del mismo modo hay personas que no quieren existir en el resto como un almacén de gritos o de inconciencia sino que desean dejar de existir con dignidad para quedarse para siempre en quienes los amaron de verdad.


[1] VÉLEZ RAMÍREZ, Amparo, Eutanasia, el debate actual. Disponible en http://personaybioetica.unisabana.edu.co/index.php/personaybioetica/article/view/619/1793