EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO

Autor: Aleyda Ulloa Ulloa

El debido proceso y el derecho de defensa, en el
Estado de Derecho contemporáneo, son pilares del ius puniendi, tanto en su
ejercicio judicial como administrativo. Estos derechos al ser bases de carácter
constitucional[1], poseen valor prevalente respecto a las demás normas
del ordenamiento jurídico y asignan al funcionario administrativo (que por la naturaleza de sus funciones y
por exigencia legal tienen rango profesional
de abogado) el deber de intensificar o extremar la rigurosidad de su guarda y respeto cuando el
servidor público no abogado, facultado por la ley disciplinaria, ejerce
directamente su derecho de defensa2[2].

En estos casos,
la facultad legal de comparecer al proceso sin mediar un defensor técnico (abogado con los conocimientos técnicos y la experiencia para controvertir
los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso) hacen
que en el proceso disciplinario, como
parte del ius puniendi del Estado, la
autoridad administrativa investida del deber de respetar y cumplir las normas
constitucionales deba extremar la garantía del derecho al debido proceso y
derecho de defensa bajo el deber de ser
exhaustiva y vigilante en sus actuaciones en la guarda y respeto del derecho
que le asiste a todo ciudadano a ser oída, a hacer valer las propias razones y
argumentos, a controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y a
solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como a
ejercitar los recursos que la ley le otorgue[3], con privilegio del derecho sustancial frente al mero
formalismo o ritualismo vacío y bajo un ejercicio leal del derecho que impone
la motivación jurídica de sus decisiones con una carga «enorme» de claridad y
saturación argumentativa que le permita al no instruido en derecho ejercer
correctamente su derecho constitucional de defensa en cada etapa del proceso
disciplinario, de acuerdo a las exigencias y finalidades específicas de cada
una de ellas.

El proceso disciplinario
corresponde a un método dialéctico o ?técnica de la conversación?, en
el que a fin de verificar la existencia y
verdad de los hechos objeto de conocimiento, en cada etapa procesal se debe
confrontar los argumentos y las pruebas de quien investiga y formula los cargos
con los presentados por el servidor público investigado[4], estos últimos que siempre deben ser valorados en la
toma de decisión que corresponda a cada etapa -en garantía de los derechos de
defensa y contradicción – y por tanto deben hacer parte de la motivación de la
correspondiente resolución al fundamentar el distinto grado de conocimiento y
prueba exigido -cada vez en
aumento[5]– para sustentar cada
decisión del proceso disciplinario[6].

En este sentido,
cuando el investigador disciplinario, advierta que no se superó el nivel de
exigencia de conocimiento y prueba requerido debe privilegiar el principio de presunción de inocencia, que por su
carácter de principio rector del derecho disciplinario posee fuerza normativa
prevalente[7] e impone que la inocencia, al ser la única que se
presume cierta en el proceso disciplinario[8], conlleve el deber de aplicar en toda actuación y
etapa de valoración probatoria el principio de favorabilidad, que establece que
toda duda se resuelve a favor del
procesado[9] (Gráfica 1).

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En consecuencia,
para poder avanzar en el proceso la autoridad disciplinaria tiene el deber de
motivar con claridad y suficiencia[10], en cada etapa del proceso, que ha
superado el nivel de exigencia probatoria de la etapa procesal, con explícita
respuesta a los argumentos del investigado y exposición de la valoración que
hizo de las pruebas que le favorecen, con el análisis integral como parte del
conjunto probatorio, con explicación diáfana y juiciosa de las razones para
desecharlos, a fin que el procesado pueda en la siguiente etapa ejercer su
derecho de contradicción probatoria y argumentativa[11]. Acorde con esta exigencia de emitir siempre pronunciamiento
sobre todos los asuntos objeto de controversia, en caso de abstenerse
de tratar alguno de los puntos sometidos a su consideración corresponde a la autoridad
administrativa aducir la razón jurídica de su omisión[12].

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De ahí que, la argumentación defectuosa
o abiertamente insuficiente (bajo consideraciones retóricas o vacuas,
frases cliché, razones que no son del caso y conjeturas carentes de sustento
probatorio o jurídico alguno, así como las sustentadas en hechos nuevos,
ambiguos, confusos, imprecisos o no debatidos en el proceso) al igual que la
argumentación inexistente (al no dar cuenta de los hechos y los argumentos traídos por
los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales
para el sentido de la decisión sin justificar el motivo por el cual se abstiene
de pronunciarse), vician el debido proceso[13] por impedir al sujeto procesal el ejercicio de
contradicción en la etapa siguiente.

El no considerar y valorar las
pruebas solicitadas o aportadas por el servidor público encartado, no dar
respuesta a sus argumentos o responder de forma incomprensible o incoherente,
con argumentos sin conexión o relación a lo refutado, hace que la conversación
procesal se rompa y se esté en presencia de un monologo arbitrario que excluye
del proceso al sujeto investigado, lo que constituye una irregularidad procesal de magnitud que impide
la continuación del trámite procesal y lo vicia
de nulidad por resultar insubsanable siempre que acorde con la prelación
que se debe dar a la presunción de inocencia en cada etapa procesal, de haberse
valorado las pruebas y argumentos correctamente, se habría llegado a una
conclusión diametralmente diferente, por lo cual el vicio es medular respecto a
las garantías propias del debido proceso.

A modo de conclusión presento 6
claves o elementos básicos que deben existir en la motivación de las distintas
actuaciones disciplinarias:

1-
Lenguaje
claro, sencillo y comprensible para sujetos no técnicos en derecho.

2-
Conexión entre Hechos ? Normas ? Pruebas ? Argumentos.

3-
Conversación
explícita entre los sujetos procesales (investigador e investigado).

4-
Argumentación
suficiente o saturada. No es correcto al contestar un argumento del otro sujeto
procesal utilizar afirmaciones vacías o
retóricas que no resuelvan el punto de controversia, por ejemplo acudir a
afirmaciones como: ?es evidente?, ?resulta obvio?, ?salta a la vista?, ?es
claro?, sin dar más explicación, puesto que si fuera claro, evidente o saltara
a la vista no existiría litigio, que por naturaleza es una disputa o contienda.
Cada hecho y cada violación a la norma debe probarse, así como cada prueba y
cada argumento debe ser oído y valorado explícitamente, para que se pueda
ejercer la contradicción, para que el dialogo procesal pueda avanzar.

5-
Argumentación
que explique -de ser el caso- por qué se omite valorar algún hecho, prueba o
argumento. Lo contrario quebranta el derecho de contradicción al dejar al otro
sujeto procesal sin la posibilidad de aportar argumentos y pruebas nuevas que
soporten su postura procesal.

6-
Argumentación
clara y determinada sobre la superación del nivel de conocimiento y prueba
exigido para avanzar en el proceso.



[1] Constitución Política
de Colombia. art. 29.

[2]Ley
734/02 art. 165 (Código Disciplinario Único de Colombia).

[3] Sentencia C-025/09

[4] CLAVIJO RAMÍREZ, Soraya
Nulidades en Derecho Disciplinario Congruencia entre el Auto de Cargos y el
Fallo. Cuaderno de derecho disciplinario. Líneas doctrinales No 8. Alcaldía
Mayor de Bogotá. 2012. Pág. 5 y 6.

[5] Posibilidad
y probabilidad corresponden a un
estado de duda sobre la ocurrencia de los hechos, en el primero, los hechos
pudieron ser u ocurrir, mientras que en el segundo los hechos son verosímiles
con fundamento en la razón prudente que se puede probar, y certeza cuando se posee conocimiento
seguro y claro bajo una firme convicción sin temor de errar.

[6] SANCHEZ HERRERA,
Esiquio Manuel. Las nulidades en materia disciplinaria. Lecciones de derecho
disciplinario. Volumen I. Procuraduría General de la Nación. 2006. p. 224.

[7]
Ley 734/02
art. 9.

[8] Mejía
Ossman, Jaime. Derecho disciplinario sustancial, especial y formal. Tomo I.
Bogotá: Ediciones Doctrina y Ley. 2015. p. 271.

[9] Ibíd.
p. 274

[10] Ley
734/02 art. 19.

[11] Sentencias
T-461/03, T-544/15, C-315/12, T-709/10.

[12] Sentencia
T-709/10.

[13]
Ibíd.