EL
ENCUBRIMIENTO COMO DELITO AUTONOMO EN EL COIP.

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo
Aguiar. [1]

Como
todos sabemos, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Integral Penal,
se eliminó como responsable de la infracción a los denominados ?encubridores?,
entiendo, que esto se efectuó en base al análisis de la doctrina moderna, en
donde impera un sistema diferenciador y restrictivo de autoría.

Que
primordialmente aprecia que la realización del tipo penal de cualquier delito
y, por ende, la respectiva responsabilidad, debe ser atribuida al autor, por
ser quien ha dominado el hecho.

Segundo,
que la intervención de los otros sujetos que aportaron o contribuyeron de
alguna forma al delito, pero que no dominaron el hecho, son responsables solo debido
a las cláusulas de extensión del tipo penal, de acuerdo a su grado de
participación.[2]

Tanto
así, que dentro del Código Orgánico Integral Penal, en su Art. 41, manifiesta
que: ?Las
personas participan en la infracción como autores o cómplices [?].?[3]

PARTICIPACIÓN DE LAS
PERSONAS EN LA INFRACCIÓN:

Según Mario Salazar Marín,
la participación ?en
sentido estricto se considera por casi toda la doctrina como un fenómeno
dependiente y accesorio de la autoría, porque únicamente existe como autor si
alguien realiza el injusto típico.?[4]

Concepto,
que si lo interpolamos, a nuestro ordenamiento jurídico, nos servirá, para
denotar, que como ya se mencionó, en el Art. 41 del Código Orgánico Integral
Penal, que participan en la infracción penal, los autores y los cómplices.

Esto
genera, la necesidad de realizar una diferencia entre las formas de autoría y
participación al separar a la colaboración entre autoría y participación.

Al
respecto Jescheck señala que, bajo la denominación de ?autoría y participación?
el derecho penal normativiza, todas las formas de colaboración en la
realización e intervención en el cometimiento del delito.

Refiriendo
que la autoría y la participación, no se encuentran al mismo nivel, debido a
que existe una línea que separa entre el autor, coautor y el autor mediato, del
inductor y del cómplice.

Dicha distinción, tiene su fundamento en que
el coautor y el autor mediato cometen la acción punible en calidad de autores,
pues el coautor realiza la acción en colaboración del autor directo, mientras
que el autor mediato se vale de otra persona a quien utiliza como instrumento
en la realización del delito.

Por
otro lado, el inductor y el cómplice colaboran en el delito realizado por el
autor, por ello, la inducción y la complicidad se adecuan como formas de
participación ya que presuponen siempre la autoría de otro.[5]

1.- Modalidades de la
Autoría:

De
conformidad con el Art. 42 del Código Orgánico Integral Penal, existen las
siguientes modalidades:

1.1
Autoría directa:

a) Quienes cometan la infracción de
una manera directa e inmediata.

b) Quienes no impidan o procuren
impedir que se evite su ejecución teniendo el deber jurídico de hacerlo.

1.2.
Autoría mediata:

a) Quienes instiguen o aconsejen a
otra persona para que cometa una infracción, cuando se demuestre que tal acción
ha determinado su comisión.

b) Quienes ordenen la comisión de la
infracción valiéndose de otra u otras personas, imputables o no, mediante
precio, dádiva, promesa, ofrecimiento, orden o cualquier otro medio
fraudulento, directo o indirecto.

c) Quienes, por violencia física,
abuso de autoridad, amenaza u otro medio coercitivo, obliguen a un tercero a
cometer la infracción, aunque no pueda calificarse como irresistible la fuerza
empleada con dicho fin.

d) Quienes ejerzan un poder de mando
en la organización delictiva.

1.3.
Coautoría
:
Quienes coadyuven a la ejecución, de un modo principal, practicando deliberada
e intencionalmente algún acto sin el cual no habría podido perpetrarse la
infracción.[6]

2.- Cómplices:

El Art. 43 del Código
Orgánico Integral Pena, manifiesta que:

?Responderán como cómplices las
personas que, en forma dolosa, faciliten o cooperen con actos secundarios,
anteriores o simultáneos a la ejecución de una infracción penal, de tal forma
que aun sin esos actos, la infracción se habría cometido.

No cabe complicidad en las
infracciones culposas.

Si de las circunstancias de la
infracción resulta que la persona acusada de complicidad, coopera en un acto
menos grave que el cometido por la autora o el autor, la pena se aplicará
solamente en razón del acto que pretendió ejecutar.

El cómplice será sancionado con una
pena equivalente de un tercio a la mitad de aquella prevista para la o el
autor.?[7]

3.- EL ENCUBRIMIENTO EN EL COIP

Cabe mencionar, que previo al
desarrollo de este subtema la mayoría de los lectores se harán la siguiente
pregunta ¿Por qué se habla del
encubrimiento en el COIP, si este ya no existe?

Por lo cual la respuesta deberá
partir, de la necesidad de hacer alusión al antiguo Código Penal, que en su Art.
44, manifestaba:

?Son encubridores los que, conociendo
la conducta delictuosa de los malhechores, les suministran, habitualmente,
alojamiento, escondite, o lugar de reunión; o les proporcionan los medios para
que se aprovechen de los efectos del delito cometido; o los favorecen,
ocultando los instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o
inutilizando las señales o huellas del delito, para evitar su represión y los
que, estando obligados por razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a
practicar el examen de las señales o huellas del delito, o el esclarecimiento
del acto punible, oculten o alteren la verdad, con propósito de favorecer al
delincuente.?[8]

Es lógico, que en el Código Orgánico
Integral Penal, de conformidad con lo antes mencionado, como ya lo hemos visto
la figura de encubrimiento, desapareció aparentemente, pero solo como manera de
participación en el delito, ya que si nosotros leemos el Art 272 Inciso Segundo
del Código Orgánico Integral Penal, correspondiente al tipo penal de fraude
procesal, que manifiesta lo siguiente:

?Con igual pena será sancionada
quien conociendo la conducta delictuosa de una o varias personas, les
suministren alojamiento o escondite, o les proporcionen los medios para que se
aprovechen de los efectos del delito cometido, o les favorezcan ocultando los
instrumentos o pruebas materiales de la infracción, o inutilizando las señales
o huellas del delito, para evitar su represión y los que, estando obligados por
razón de su profesión, empleo, arte u oficio, a practicar el examen de las
señales o huellas del delito o el esclarecimiento del acto punible, oculten o
alteren la verdad, con propósito de favorecerlos.?[9]

Podemos,
determinar, de manera clara, que lo único que se hizo es tipificar al
encubrimiento como el tipo penal de fraude procesal, fijándole una pena
privativa de libertad de uno a tres años.

Es entonces, que surge
una nueva pregunta ¿Por qué se tipifico
al encubrimiento como delito de fraude procesal?

Aparentemente,
esta respuesta, giraría en torno al análisis, de que el encubrimiento, traía una
enumeración de las formas de favorecimiento al sujeto activo del delito, y a su
vez reputaba ese acto posterior al de la comisión del delito, como una manera
de participación, denominada ?encubrimiento?.

Entendiéndose,
que el encubrimiento constituye una intervención que se predicará de un sujeto
que con el conocimiento previo de la perpetración de un delito, o de los actos
que se ejecutan para llevarlo a cabo, sin participar como autor o cómplice,
actúa posteriormente a su comisión o frustración adecuando su conducta en
alguna de los tipos penales existentes.

Entendido,
la concepción de lo que es el encubrimiento, y frente a la tendencia, de llegar
incluso a tratar a este como un tipo penal con verdadera estructura, asumo que
el legislador, decidió tipificarlo bajo la denominación de ?fraude procesal.?

Pero
a su vez este no contextualizo, que el momento de tipificarlo como delito
autónomo, dentro de su redacción, no existieron mayores cambios, generando un
grave inconveniente, ya que como todos sabemos en el antiguo Código Penal,
específicamente, en su Art. 45, existía una excepción frente a la sanción que
consistía en que:

?Está exento de represión el
encubrimiento en beneficio del cónyuge del sindicado; o de sus ascendientes,
descendientes y hermanos, o de sus afines hasta dentro del segundo grado.?[10]

Mientras,
que en el Código Orgánico Integral Penal, no existe tal excepción, es por ende
que en un razonamiento básico se puede determinar, que con este tipo penal, si
una persona, que conoce la conducta delictuosa de otra, y le suministra
alojamiento o escondite, pese a ser su cónyuge, deberá ser sancionada por el
delito de fraude procesal, determinando así, un aumento del poder punitivo del
anterior Código Penal, en referencia del Código Orgánico Integral Penal, al
menos en este caso.

Dando
un pleno ejemplo, de que el Derecho penal, implica la necesidad de delimitar
los comportamientos que, por suponer un peligro para la consecución de los
fines institucionales propuestos, deberán prohibirse y sancionarse.

Por
ello, el sujeto responde por su realización como autor o como partícipe.

Sin
embargo surge un problema con este tipo penal, ya que solo menciona que será
sancionado por el delito de fraude procesal a la persona, que conoce la
conducta delictuosa de otra, y le suministra alojamiento o escondite, con otras
ciertas circunstancias, que manifiesta el Art. 272 Inciso segundo del Código
Orgánico Integral Penal, denotando que por ejemplo, en este caso la persona que
ayuda a otra que ha cometido un delito, incluso puede ser responsable de una
pena mayor a la cometida por la que realizo el delito inicial.

Ejemplo:
A, lesiona a B, y le produce a la víctima un daño, incapacidad o enfermedad de
nueve a treinta días, es lógico, que A, será sancionado con pena privativa de
libertad de dos meses a un año.

No
obstante C, que es el cónyuge de A, ayuda a ocultarse a A, para que este no
responda por el delito de lesiones, antes mencionado, esto querría decir, que
C, respondería por una pena privativa de libertad, mayor a la de A, ya que
sería una pena, que iría de un rango de uno a tres años.

Notándose
claramente, que en este delito, se debió incluir, otras circunstancias
constitutivas del mismo, o fijar, en qué tipo de delitos, se debería aplicar,
ya que si no se estaría generando un mayor daño a otra persona, que al
perseguido mismo en posición inicial.



[1] Abogado, conferencista y escritor.
(@Jose_SCornejo)

Correo: [email protected]

[2] Mario
Salazar Marín, Teoría del delito: con fundamento en la escuela dialéctica
del derecho penal
(Bogotá: Ibáñez, 2007).

[3] REGISTRO
OFICIAL SUPLEMENTO No. 180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014).

[4] Salazar
Marín, Teoría del delito., p.491.

[5] JESCHECK,
H.-H, Tratado De Derecho Penal. Parte General. (GRANADA: COMARES.,
1993).

[6] REGISTRO
OFICIAL SUPLEMENTO No. 180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014).

[7] Ibíd.

[8] Código
Penal: legislación conexa, concordancias, jurisprudencia
, 15. ed,
Legislación Codificada (Quito, Ecuador: Corporación de Estudios y
Publicaciones, 2010).

[9] REGISTRO
OFICIAL SUPLEMENTO No. 180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014).

[10] Código Penal.