INDIVIDUALISMO vs. COLECTIVISMO
Evolución histórica de los derechos colectivos en el Derecho Internacional

Por: Dra. María Elena Moreira

D EBO INICIAR ESTE ARTÍCULO SEÑALANDO que para entender de mejor manera la concepción de los derechos colectivos en el Ecuador, es imprescindible realizar una retrospectiva histórica de la evolución de estos derechos en el contexto internacional, ya que ha sido el derecho internacional el que ha concedido a esta categoría de derechos una mayor relevancia de aquélla que ha brindado la normativa nacional. Podría decirse que el derecho internacional de los derechos humanos ha sido el preámbulo necesario para la incorporación y el reconocimiento de los derechos colectivos en la legislación nacional.

Para tener una visión objetiva de la evolución histórica de los derechos colectivos, principalmente de los derechos indígenas en el derecho internacional, es necesario buscar los antecedentes más recientes de estos derechos, que si bien son derechos humanos que han estado latentes en el convivir de las sociedades, es de manera reciente que surge un reconocimiento doctrinario de los mismos. Así, con la creación de las Naciones Unidas en 1945,se adopta la Declaración Universal de Derechos Humanos en diciembre de 1948. Rodolfo Stavenhagen observa que «el derecho internacional aborda el tema de los derechos indígenas dentro del marco más generalde los derechos humanos, cuya piedra fundamental es la Declaración Universal que contiene dos principios altamente pertinentes, a saber, la igualdad y la no discriminación.»

En 1947 surge la Subcomisión para la Prevención de Discriminaciones y la Protección a Minorías, órgano subsidiario de la Comisión de Derechos Humanos, que hace recomendaciones sobre la prevención de todo tipo de discriminaciones y la protección de minorías raciales, nacionales, religiosas y lingüísticas. Podría considerarse que el trabajo de la Subcomisión es el antecedente más remoto de un reconocimiento doctrinal sobre el tema.

El desarrollo de los derechos civiles y políticos (1950-1966) establece una concepción individualista de los derechos humanos que subyace en la Declaración Universal, propia de las sociedades occidentales y que, según Stavenhagen, no corresponde a las concepciones culturales y comunitarias de otras civilizaciones y regiones del mundo. Por ende, en este período no se esgrimía siquiera una conceptualización teórica de los derechos colectivos.

El desarrollo de los derechos económicos, sociales y culturales (1966-1980) sucede durante el apogeo de la Guerra Fría, de la bipolaridad ideológica en el mundo y del enfrentamiento Norte-Sur. Sin embargo, aún no se visualizaba claramente la existencia de los derechos colectivos.

Fue recién a inicios de los ochenta que comienza un reconocimiento doctrinario propio de los derechos colectivos. La relación Estados-pueblos no había cambiado sustancialmente desde la época colonial. El tema de los derechos humanos es el marco de referencia vigente y obligado para la discusión sobre la naturaleza del estado nacional en sus relaciones con los pueblos indígenas.

La Declaración y Plan de Acción de Viena de 1993 confirman el reconocimiento a los derechos colectivos, ya que lo que antes era considerado como un asunto doméstico de los Estados, es ahora tema de preocupación mundial y objeto central del derecho internacional. El principio de soberanía ha ido cediendo camino a la tesis de que la preocupación de los derechos humanos es legítima para la comunidad internacional y no puede ser invocada como una violación al principio de no intervención o de soberanía nacional. La Declaración reconoce los derechos de las poblaciones indígenas y negras, el valor y diversidad de sus diferentes identidades, culturas y sistemas de organización social. (Párrafos 5 y 20 del Capítulo I y 19-32 del Capítulo II).

Debate actual: individualismo vs. colectivismo

Pese a haber culminado la guerra fría hace ya algunos años, aún subsiste el debate entre dos concepciones divergentes. Por un lado, la visión liberal de Occidente de que los derechos humanos constituyen un atributo individual de toda persona humana, y por otra, la visión de los derechos colectivos de determinados grupos humanos, afirmándose que sin este reconocimiento no podrían gozarse plenamente de los derechos individuales. «En los grupos comunitarios (familia, clan, pueblo, tribu o comunidad religiosa), según Stavenhagen, los individuos tienen derecho a su dignidad y a ser respetados como tales, pero su identidad se vincula a la del grupo al que pertenecen y hacia el cual también tienen determinados deberes y obligaciones» Por tanto no se puede tratar al individuo como sujeto de derechos humanos generales, desvinculado de su grupo primario. Este colectivismo, opuesto al individualismo, también tiene problemas en el momento del cumplimiento de los derechos humanos, ya que, en ocasiones, estas sociedades son patriarcales, jerárquicas y autoritarias, en las que con frecuencia se violan los derechos de niños, mujeres y jóvenes.

El Sistema internaciona de los Derechos Humanos relativo a los Derechos Colectivos

Declaración Universal de los Derechos Humanos. (1948)

Para algunos tratadistas, entre ellos Bronstein y Stavenhagen, la Declaración Universal es el documento de derechos humanos más conocido pero no el más relevante en materia de los derechos de los pueblos. Sin embargo, pese a ser una norma moral y políticamente obligatoria, no vinculante, contiene principios de IUS COGENS generalmente aceptados por la Comunidad Internacional, como el Principio fundamental: de la NO DISCRIMINACION (Art. 2) y el principio específico de la propiedad colectiva (Art. 17).

Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (Diciembre de 1948)

Este tratado vinculante y obligatorio para los Estados define al Genocidio como cualquier acto perpetrado con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal, que constituye un delito de lesa humanidad. Se ha intentado interpretar también como acto de genocidio la llamada «destrucción cultural», aunque existe mucho debate aún al respecto.

Pactos Internacionales de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)(1966).

Estos instrumentos que desarrollan los derechos establecidos en la Declaración Universal son vinculantes para los Estados Partes. Ambos tratados señalan los siguientes aspectos, relativos al tema de los derechos colectivos:
– Principio fundamental: Derechos de los pueblos a la libre determinación (Artículo 1 de ambos Pactos). Principio ampliamente controvertido. Para unos es el principal derecho humano, sin el cual los demás no podrían ser ejercidos. Por ello figura como artículo primero de los Pactos. Otros le niegan valor como derecho humano, ya que no se refiere a las personas individuales sino a los «pueblos», cuya definición está aún en debate. En la práctica de las Naciones Unidas este derecho es para las poblaciones sometidas a colonialismo y no puede ser invocado contra Estados soberanos e independientes. Para la ONU las minorías no son consideradas como «pueblos» y no tienen derecho a la libre determinación. No hay acuerdo en la definición de «pueblo». Para unos, es un concepto sociológico que se refiere a grupos humanos que comparten identidades étnicas y culturales (lengua, religión, costumbres); para otros, es un término político y legal referido al conjunto de pobladores de un territorio o de un estado, independientemente de sus elementos étnicos y culturales. En la práctica las Naciones Unidas se han inclinado por la segunda postura. La posición de los grupos étnicos y nacionales es que le corresponde al grupo mismo decidir si es o no «pueblo» y si desea ejercer el derecho de libre determinación como derecho humano fundamental.

– Principio de no discriminación: Artículo 2, numeral 2, PIDESC y Art. 2, numeral 1, PIDCP.

– Derechos de las minorías étnicas(Art. 27, PIDCP). Es la única referencia en los tratados internacionales. Su redacción es vaga y débil, ya que deja abierta la posibilidad de que cada Estado decida si hay o no minorías en su territorio. Tampoco se reconocen derechos a las minorías como tales, sino a las personas que las integran (visión individualista). Posteriormente, la Subcomisión elaboró el texto de la Declaración sobre este tema, que fue adoptada en 1990, que no es vinculante pero tiene fuerza moral. En ella tampoco se define a las minorías por no haber el consenso para ello. Sin embargo, se señala que los Estados protegerán la existencia e identidad de las minorías y adoptarán medidas para su desarrollo cultural. Los derechos consagrados a las personas son individuales y colectivos.

Ambos instrumentos establecen Comités de protección. El Comité del PIDCP recibe denuncias directas de particulares por violaciones al Pacto. El Comité del PIDESC aún no tiene esta facultad. Se está negociando la adopción de un Protocolo Facultativo para el efecto, al igual que se hizo con el PIDCP.

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (1965).

Tiene particular relevancia para los derechos de los pueblos indígenas y negros. Se desarrolla con mayor amplitud el principio de igualdad y no discriminación, pero en el campo de la raza, cultura y el origen nacional o étnico. El instrumento desarrolla también los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales. (Arts. 1, 5, 6 y 7)

Crea un Comité de Expertos que evalúa los informes de los Estados respecto al cumplimiento de la Convención y que puede recibir y examinar comunicaciones de personas o grupos de personas que aleguen violación por los Estados de las normas de la Convención, por intermedio de un organismo local, designado por el Estado (Art. 14).

La Subcomisión para la Prevención de Discriminaciones y la Protección
a Minorías: los derechos indígenas.

La Subcomisión fue creada en 1947. Está compuesta de 26 expertos independientes. Para proteger a las Minorías elaboró la Declaración respectiva (1990). Se ha preocupado del combate contra el racismo en el marco de movimientos anticoloniales de los años 60 y 70 y de la lucha contra el apartheid, que culminó en 1994.

La Subcomisión se ha valido de Grupos de Trabajo y Relatores Especiales para desarrollar su trabajo. Así, tiene dos grupos de trabajo para la elaboración de normas. El primero, creado en 1981 y compuesto por cinco miembros (uno por cada región geográfica) que ha elaborado el Proyecto de Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas y que se ha encargado de examinar la situación de los pueblos indígenas en el mundo y de definir el término «pueblo indígena», en estrecha colaboración con organizaciones indígenas. El segundo Grupo se encarga de elaborar una declaración sobre el derecho de toda persona de salir y de regresar a cualquier país. La Subcomisión también ha creado Grupos de Trabajo sobre las formas contemporáneas de esclavitud y prácticas análogas (trata, prostitución y explotación de mujeres y menores); derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas, o lingüísticas; de comunicaciones individuales que recibe quejas sobre estos aspectos.

La creación del Grupo sobre derechos indígenas fue fundamental para introducir este tema en la ONU. Los antecedentes más recientes fueron los encuentros de pueblos indígenas en 1977 y en 1981, en Ginebra, promovidos por organizaciones no gubernamentales con estatus consultivo ante la ONU. La Subcomisión, a través del Grupo de Trabajo ha intentado desarrollar también una definición sobre «pueblos indígenas», que contiene los siguientes elementos, como lo señala Stavenhagen

La existencia originaria y continuidad histórica de los indígenas, anteriores a un proceso de invasión extranjera y colonización.

– Identidad propia, distinta a la de una sociedad dominante y posición de subordinación ante esta última.
– Vinculación con un territorio propio.
– Preservación de patrones culturales, instituciones sociales y sistemas legales propios.

El Grupo de Trabajo también analiza el tema de los tratados entre naciones indígenas y gobiernos nacionales, así como la propiedad intelectual de los pueblos indígenas.

Mecanismos internacionales específicos de protección de los Derechos Colectivos

Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. (1989)

Desde hace décadas la OIT se ocupó también de este tema. Los antecedentes recientes del Convenio fueron un estudio sobre las condiciones de vida y de trabajo de las poblaciones indígenas en 1953 y la adopción en 1957 del Convenio 107 sobre la protección de las poblaciones indígenas y tribales en países independientes, que tenía una visión paternalista de integración y asimilación de las poblaciones indígenas. La OIT revisó este Convenio que desembocó en el actual, adoptado en 1989. Es el único instrumento jurídico internacional sobre los derechos humanos de los pueblos indígenas. Ecuador lo ratificó en 1998. Contiene diversas disposiciones sobre derechos indígenas específicos, como el de la autonomía y la conservación cultural de la identidad indígena; el respeto a las prácticas tradicionales propias y a su propia legislación y justicia comunitarias.

Proyecto de Declaración de los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Contiene 45 artículos. Desde 1994 se encuentra en estudio por parte de los Estados, en el seno de la Comisión de Derechos Humanos, luego que fuera aprobado por la Subcomisión. Afirma que los pueblos indígenas tienen los mismos derechos que todos los seres humanos e incluye diversas disposiciones relevantes para las autonomías étnicas, entre las más importantes:

– Derecho a la libre determinación. Para ello, tendrán derecho a la autonomía o autogobierno en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales.

– Conservar y reforzar sus propias características políticas, económicas, sociales y culturales y sus sistemas jurídicos.

– Derecho colectivo a la paz, libertad y seguridad y ser protegidos contra el genocidio o cualquier otro acto de violencia.

– A no ser objeto de etnocidio y genocidio cultural y a la prevención y reparación de estos actos.

– Derecho al desarrollo.

– Poseer, controlar y utilizar sus tierras y territorios.

– Derecho a determinar su propia ciudadanía, según sus costumbres y tradiciones.

– El derecho a la libre determinación es uno de los puntos más controvertidos. El temor de las delegaciones gubernamentales que asisten a los debates es que este derecho lleve a la división de los estados existentes.

Proyecto de Declaración Interamericana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos viene trabajando el tema, a través de este proyecto, que es fruto de consultas con gobiernos y organizaciones indígenas. Los instrumentos interamericanos de protección a los derechos humanos no mencionan explícitamente los derechos de los pueblos indígenas, por ello el interés del sistema regional en adoptar este instrumento, ya aprobado por la CIDH, que retoma varios elementos del Convenio 169 de la OIT y del Proyecto de Declaración de la ONU, como es el derecho al autogobierno, administración y control de sus asuntos internos.

Declaración de Machu Pichu sobre la Democracia, los Derechos de los Pueblos Indígenas y la Lucha contra la Pobreza.

Adoptada por los países andinos en julio de 2001, en la que se destaca el reconocimiento a la diversidad cultural y étnica y en apoyar todos los esfuerzos para la promoción y protección de los derechos de los pueblos indígenas: mantener su patrimonio cultural, medicina tradicional, a lapropiedad intelectual colectiva, a ser elegidos y desempeñar cargos públicos. No se reconoce, sin embargo, el derecho al autogobierno en asuntos locales. La Declaración compromete el impulso y aprobación de la Declaración Interamericana sobre los derechos de los Pueblos Indígenas.

Carta Andina de Derechos Humanos

El Ecuador, desde el año 2000, asumió el reto de elaborar una Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, que fue adoptada el 26 de julio de 2002, en Guayaquil, la cual fue consultada a la sociedad civil y a los Gobiernos de los cinco paìses. En la Carta se reconoce la identidad e interculturalidad de los Estados andinos y el propósito de combatir el racismo y la discriminación. También se distingue entre pueblos indígenas y afroandinos y minorías culturales y étnicas de los países. Se destaca fundamentalmente la consagración no solamente de los derechos individuales de los miembros de los pueblos indígenas, sino de los derechos colectivos propios de cada pueblo, como el conservar su propias formas de organización social y ejercicio de la autoridad, que podría interpretarse como la autonomía política o autogobierno interno o local, acorde con los otros proyectos que se han estudiado. Se incluye como novedad el asunto del manejo de la biodiversidad y la administración y usufructo de los recursos naturales que se ubican en sus tierras.

Convención Americana sobre
Derechos Humanos y jurisprudencia del sistema interamericano.

La Convención Americana no reconoce explícitamente derechos a los pueblos indígenas, ni tampoco lo hace el Protocolo de San Salvador sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, debido a que explícitamente todos los ciudadanos de los Estados Partes, entre ellos los indígenas, gozan de iguales derechos (visión individualista). Sin embargo, en la práctica, tanto la Comisión como la Corte han sentado precedencia jurídica al estudiar y resolver casos sobre poblaciones indígenas y violaciones de sus derechos, consagrados en la Convención. Lo interesante de estos casos, es que han sido presentados y analizados como grupos colectivos y no como personas individuales.
Sin embargo, según Ariel Dulitzky, «falta claridad en la práctica de la Comisión, acerca de si los indígenas son una minoría, un pueblo, un grupo étnico, una población, etc. En distintos casos o informes la Comisión ha hecho alusión a estas distintas posibilidades: minoría (miskitos, Nicaragua); pueblo (mapuches); tribu (aché, Paraguay); población (mayas, Guatemala)».

La Comisión ha señalado la importancia de que las poblaciones indígenas gocen de cierta autonomía. Pero no ha reconocido de forma expresa el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas. También ha vinculado el tema de la tenencia de la tierra y la conservación de la propiedad de los territorios ancestrales y ha recomendado la aplicación de otros instrumentos internacionales, fuera de los del ámbito regional, como el PIDCP y el Convenio 169 de la OIT. También se ha ocupado del derecho a la participación política de las poblaciones indígenas y de sus organizaciones.

El único caso resuelto por la Corte Interamericana es el de la comunidad indígena Aloeboetoe, de Suriname, en el que se refirió al derecho consuetudinario de esta población, en el que aceptó la aplicación de la costumbre aún en contra de la legislación interna y estableció los requisitos para admitirla.