A QUIÉN CORRESPONDE LA ACCION DE DAÑO MORAL

altAutor: Dr. Carlos Augusto del Pozo

INTRODUCCIÓN

Antes de adentrar directamente en el tema, es preciso y muy conveniente, determinar con claridad el real significado del daño moral. Para ello, es indispensable consultar la doctrina de los tratadistas del derecho, fuente de la cual deviene la manera en que este término es entendido y, consecuentemente, recogido en la gran mayoría de las legislaciones alrededor del mundo.

Aún cuando, la presentación de las diferentes ponencias de los estudiosos en relación a esta temática, varía en cuanto a su alcance, derivaciones, particularidades, etc., en el fondo, el criterio de todos ellos es coincidente y apunta hacia el mismo objetivo. En tal virtud, es posible resumir el concepto de la siguiente manera:

QUÉ ES EL ?DAÑO MORAL?

?Daño Moral es aquel que ocasiona un acto ilícito realizado en forma pública y notoria por una persona en contra de otra, acto por medio del cual, valiéndose de afirmaciones falsas y de términos injuriosos u ofensivos, de manera injusta atenta en contra de los atributos morales de aquella, como su honor, su buen nombre, su reputación, su solvencia, su seriedad, etc., infringiéndole, consecuentemente, sufrimiento, dolor, angustia.?

LA MORAL COMO PATRIMONIO INTRÍNSECO DE LAS PERSONAS

Los atributos que, ejemplificativamente, han sido citados, dada la especial naturaleza de ser parte consustancial e intrínseca del ser humano son bienes inmateriales o extra patrimoniales y que, en su conjunto, se denominan como el patrimonio moral de una persona, están reconocidos como derechos de todas las personas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, suscrita por casi la totalidad de países del orbe, así como, en las respectivas Constituciones de cada uno de los mismos.

A efectos de que, tal reconocimiento no quede en el plano de simple declaración lírica y se convierta en letra muerta, han sido objeto de protección y amparo por parte de las legislaciones internas de los Estados signatarios. En la especie, esa protección se hace efectiva a través de lo que conoce como ? La Acción de Daño Moral ?, que no es otra cosa sino, la posibilidad de demandar ante los tribunales de justicia, en los casos en que tales derechos han sido irrespetados, vulnerados o desconocidos injustamente por alguna persona en detrimento de otra, exigiendo que en sentencia se condene al autor del daño a la correspondiente reparación.

EL DAÑO MORAL COMO CAUSA DE UN LITIGIO

De conformidad con la mayoría de ordenamientos jurídicos, entre los cuales se incluye el ecuatoriano, la reparación puede ser dual o simple, a elección del demandante. De una parte, se puede exigir la rectificación o retractación de aquello que dio origen al daño, a cargo de la persona que lo causó y en las mismas condiciones en las que fue realizado. Y, de otra parte, es pertinente pedir que se condene al ofensor, al pago de un determinado monto de dinero en concepto de indemnización, por los efectos nocivos del daño que, efectivamente, ha sufrido el ofendido. El actor está en el derecho de solicitar al Juzgador, ya sea la una forma de reparación o la otra o, por último, conjuntamente las dos formas.

El asunto adquiere complicación, en torno a que sí, a más de las personas naturales (seres humanos), las personas jurídicas tienen o no el derecho a demandar por daño moral. Existen corrientes doctrinarias y legislaciones que, en su orden, defienden y acogen esta posibilidad, así como otras que la detractan y desconocen. Esta últimas explican su desacuerdo, sobre la base de que las personas jurídicas son incapaces de sentir dolor o experimentar sufrimiento, por cuanto su existencia es, tan sólo, una ficción jurídica creada por el legislador. Los que aúpan lo contrario, esgrimen el hecho de que las personas jurídicas, ya sean ficción u otra cosa parecida, al igual que las naturales son sujetos con capacidad de adquirir derechos y de contraer obligaciones por expresa disposición de la Ley.

En nuestro entender, el problema no se resuelve con la consignación de tales argumentos a favor o en contra. La solución encuentra respuesta en una explicación que surge, sencillamente, del sentido común y que se sintetiza en la siguiente reflexión:

El hecho cierto es que, detrás de la ficción de la persona jurídica, siempre están personas naturales y que, en realidad de verdad, son éstas las que sufren el daño moral, ya como propietarios, socios, administradores o representantes legales. Además y aún más importante, está el hecho de que, es en contra de aquellas, a las que el ofensor dirige el daño. Habida cuenta, de que el derecho a demandar por daño moral corresponde, exclusivamente, a la persona ofendida, negar ese derecho a las personas jurídicas es lo mismo que dar ?patente de corso? para que, quien desee ofender a determinada persona o grupo de personas y no responder por tal acto, se acoja a la suspicacia de referirse a la persona jurídica de la que forman parte y, bajo el pretexto de no haberlo dirigido en contra de ninguna persona natural, emerger indemne y sin tener que afrontar responsabilidad alguna. En cuanto al o los ofendidos, es claro, que se los confina a un estado de total indefensión. Lo mismo es perfectamente aplicable, para aquellos que se valen de artimañas, tales como, la de desprestigiar a una persona en forma velada o indirecta.

Afortunadamente, nuestra legislación consagra el derecho de la persona jurídica afectada a ejercitar la acción de daño moral.