Abuso de Fondos Públicos

E L JUZGAMIENTO DE INFRACCIONES de esta índole fue motivo de decretos especiales sobre todo en tiempo de gobiernos militares o de facto, con la idea de sancionar los abusos de fondos públicos que lastimosamente y con escándalo se habían cometido en los llamados gobiernos democráticos, que mucho distan aún actualmente de ser tales para presentar y cumplir la voluntad del pueblo:
1.- El 10 de junio de 1983 se publicó el nuevo Código de Procedimiento Penal, que en su Art. final dispone que quedan suprimidas todas las disposiciones generales y especiales que se opongan al mismo Código; pero surgieron dudas en la aplicación, por lo que la Corte Suprema de Justicia dictó una resolución imperativa el 6 de noviembre de 1986 que dice: Corresponde al Tribunal Penal el juzgamiento del delito de peculado tipificado en el Art. 257 del Código Penal, con sujeción al trámite señalado en el actual Código de Procedimiento Penal y no al determinado (aquí se enumera los Decretos especiales) R. O. No. 572 de 26 de noviembre de 1986.
2.- No costa actualmente excepción alguna a las reglas del fuero respecto de infracciones por abuso de fondos públicos, de modo que deben seguirse las reglas generales para toda clase de delitos; por lo mismo, si el sujeto de infracción es funcionario que goza de fuero, será el Tribunal del fuero el que conozca del juicio. Anteriormente se establecía que respecto de esta infracción no se concedía fuero alguno.
3.- En caso de sobreseimiento, en esta clase de delitos, será puesto en libertad el procesado únicamente cuando haya sido confirmado tal sobreseimiento por la Corte Superior respectiva.
En caso de sentencia absolutoria y no se ha interpuesto recurso de casación que puede proponerlo el acusador particular o el agente fiscal, significa que la sentencia absolutoria ha quedado ejecutoriada y procede la libertad. Si se interpuso el recurso de casación por el fiscal sube el proceso a la Corte Suprema de Justicia, y la libertad la obtendrá el sentenciado, previa caución o al ejecutoriarse la resolución que se dé a la casación, denegando el recurso interpuesto por el fiscal.

Jurisprudencia

1.- Juicio por desfalco seguido contra el tesorero de un Centro Agrícola.- Objetó el que no se ha dispuesto de dinero sino que vendió abonos a crédito con autorización del mismo Centro Agrícola y del Gerente de la fábrica de abonos. La autorización del centro se refiere a que se suscriban letras de cambio por cuenta de los compradores siempre que sean calificadas las personas como solventes. Por otra parte las letras de cambio no cubren la totalidad del valor del faltante. Por tanto se confirma la sentencia condenatoria. (G. J. S. 10 No. 11, pág. 3612).

2.- Apela el sentenciado e interpone el recurso de nulidad por haberse dispuesto por la Contraloría la reapertura de las cuentas.
Hay diferencia entre lo que constituye una acta de fiscalización y una acta de arqueo. La primera establece un saldo inicial, ingresos y egresos con análisis de los documentos y a base de tal acta se puede formular glosas que notificarán al rindente para que pueda contestar. En caso de responsabilidad de un tercero también se puede notificar la glosa.
Se alega, por tanto, que previamente al juicio penal debieron haberse resuelto las observaciones. El desfalco no es asunto prejudicial que requiera resolución previa, pues que aún cualquier ciudadano puede denunciarlo; además reconocer la prejudicialidad significaría que la Contraloría invade funciones judiciales. No hay otros asuntos prejudiciales que los previstos en el C.P.C., de ahí que el Juez puede prescindir del acta de fiscalización si la encuentra errónea. El acta tiene valor administrativo con proyección económica. (G.J.S. XIII. pág. 1933).

3.- Los elementos que conforma el desfalco son: que el responsable del acto doloso sea empleado público o persona encargada de un servicio público; quien se hubiera abusado del dinero o efectos que estuvieron en favor del encausado en virtud del cargo. Si se encuentra en poder de una persona como «simple particular» para que haga un uso determinado, pero lo ha dado otro, se produce un abuso de confianza mas no desfalco. En el caso de quien se comprometió en mantener un almacén sacando los productos de una dependencia del Estado llamada Subsistencias del Estado, se trata de un particular que ha hecho un contrato de compraventa de productos a crédito. El comprador adquirió el dominio de los artículos y pudo disponer de ellos. La infracción en este caso es por abuso de confianza. V. S. (G. J. S XI. No. 14, pág. 2077).

4.- En el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.- Se trata de abusos en el fondo rotativo creado para contrarrestar el desabastecimiento del Hospital Regional. Este fondo estaba limitado en su empleo a cierta cantidad de gastos en cada vez; tenía el carácter de emergente, pero pese a toda regulación se lo hizo servir como forma general de pago en todas las adquisiciones, presumiéndose que los encargados de las compras obtuvieron ventaja. Se pronuncia sentencia condenatoria. (G.J.S. XV. No. 3, pág 800).

5.- Abuso de fondos bancarios.- Concurso ideal y real de infracciones. El delito conexo.
X, recibidora-pagadora cometió el delito de enriquecimiento ilícito y fue sentenciada de acuerdo al Art. 257 reformado del C.P. El acusador particular interpuso recurso de casación indicando que no se ha sancionado todos los delitos como el de falsificación de documentos bancarios.

El concurso de delitos puede ser ideal o real

Es ideal cuando con una sola finalidad delictiva se realizan varios delitos, como cuando unos preparan otros.
Es real la acumulación de infracciones cuando se realizan a la vez varios actos delictivos completamente independientes los unos de los otros. La forma típica del concurso real es la existencia de varias acciones distintas e independientes que violan diversas disposiciones legales. Puede ser que exista un nexo, es decir que se haya cometido un delito para ocultar otro, para asegurarse mejor el resultado o provecho o la impunidad. La conexidad puede ser ideológica cuando se ha cometido un delito para realizar otro; consecuencial, cuando se ha cometido a efecto de otros fines señalados.
En el caso del fallo, la intención criminosa de X fue aprovecharse del dinero.
La falsificación de los comprobantes fue la forma ideológica de llevar a cabo el propósito, por lo que no procede sancionar, y por el aprovechamiento del dinero ya por la falsificación. Lo que se ha de tomar en cuenta es «la intención delictual».
No puede aplicarse atenuantes por existir la agravante de la alarma social que causa en el público un faltante de dinero en el banco, pues va contra la confianza del público en la institución.
Se admite la casación en lo relativo a que no podía aceptarse atenuantes y por lo mismo se agrava la pena. (G.J.S. XV. No. 6, pág. 1699).