Autores: Yandry M. Loor Loor & Noriel Benítez

Introducción

Dentro del marco jurídico de América latina existen diversas acciones que pretenden precautelar los Derechos de las personas cuando estos por una u otra razón han sido vulnerados, y siendo estos mecanismos los más eficientes y eficaces a la hora de hacer prevalecer dichos derechos, en muchas ocasiones evitando incluso el agotamiento de las etapas de vía administrativa.

Tal como lo determina la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019 de la Corte Constitucional del Ecuador, donde se determina dentro de su contexto resolutivo y reflexivo que «La acción de protección es una acción directa e independiente, bajo ningún concepto puede ser residual y exigir el agotamiento de otras vías o recursos para poder ser ejercida»[1] este significativo “análisis” se da en virtud de que todos aquellos derechos que se encuentren plenamente establecidos en la Constitución, se convierten en la puerta abierta hacia un Estado Constitucional, puerta que se encuentra aperturada a los ciudadanos, a la naturaleza y a la comunidad internacional que se encuentre dentro del territorio, o que dentro del territorio pretenda hacer valer esos derechos constitucionales, de ahí que su ejercicio debe estar plenamente garantizado, rebasando así las disposiciones legales contenidas en el texto y convirtiéndose las mismas en el mecanismo de avance significativo y evolutivo constante.

En este estudio, como tal nos centraremos en uno de los mecanismos adoptados por las Constituciones actuales como es la llamada en algunos países como Acción de Amparo, y en nuestro país denominada Acción de Protección, la cual su origen se remonta a la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, inscrita el 22 de noviembre de 1969 que menciona en su artículo 25 inciso primero que:

¨Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. En su inciso segundo indica que: Los Estados Parte se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso¨[2]

Los Estados modernos enfocados a proteger a la ciudadanía de quienes mal intencionadamente controlan el sistema común de justicia o de privados que atenten a los derechos fundamentales ven la acción de protección una vía efectiva de reclamo para quienes fueron vulnerados en sus derechos. Es así que Latinoamérica a tomado la posta y en diversos países como por ejemplo Chile, Colombia, México entre otros, poseen en sus constituciones la acción de protección, aplicándola de forma concreta en los fallos de Corte Constitucional, que tienden la mayoría a ser favorables a la persona que sufrió abusos o negligencias en sus derechos[3], así como del reconocimiento de estos que mediante algún acto administrativo y sin la observancia adecuada al proceso de protección de estos derechos se dejó en indefensión o sin alguna garantía que proteja estos derechos.

Acción de protección en la Constitución

La Constitución ecuatoriana de 2008, siguiendo los pasos de sus países vecinos, reconoce en su articulado a la Acción de Protección particularmente en su Art. 88, que tiene como objeto subsanar integralmente la violación de derechos que vengan de una autoridad privada o pública, lo que significa que la Constitución del Ecuador es garantista de derechos [4]. El tratadista Ferrajoli encasilla a la Acción de Protección como garantía primaria que son útiles para garantizar el correcto funcionamiento del “Estado, como Estado de derechos, el reconocimiento del principio de legalidad, la normativización del principio de supremacía de la Constitución y la definición de los fines últimos del Estado”[5].

Es así, que dentro de todo contexto jurídico y legal, la Acción de Protección se convierte en la garantía jurisdiccional más importante en función de su ámbito de protección, teniendo en cuenta que la misma no solo tutela los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos, incluso protege los derechos que no estén amparados por una vía procesal específica por lo cual es una herramienta elemental para el ordenamiento jurídico ecuatoriano, y por otro lado, teniendo en consideración que las medidas de reparación integral ordenadas y derivadas de la acción de protección, pueden significar nuevos avances en el ordenamiento jurídico, toda vez que de acuerdo al Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, nos establece la libertad que los jueces a la hora de estar con la investidura Constitucional, podrán determinar cualquiera de estas con el fin de que ello genere un aspecto significativo de promoción y protección de Derechos tal como lo analizaremos más adelante.

Pero, de donde nace esta denominada acción de protección, pues bien, la misma nace a raíz de la Declaración Universal de Derechos Humanos promulgada desde 10 de diciembre de 1948 en la cual se estableció en su contenido que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra acto que violen sus derechos reconocidos por la Constitución o por la ley”. Dado el principio de protección a los derechos de las personas promulgados por esta institución, el Pacto de San José influyeron de forma positiva en América Latina, una de las primeras constituciones en adoptar el mecanismo de acción de protección fue en el siglo XIX la mexicana, con su Carta Federal de 1957 que recogía el espíritu británico de protección a la integridad de las personas y la libertad, la acción era el amparo que se lo utilizaba como al recurso de casación ecuatoriano [6].

Historia de la Acción de Protección

Ya entrando al plano de la historia de la Acción de protección en el Ecuador esta tiene sus primeros pasos de inicio bajo el nombre de Amparo Constitucional desde 1967 pero en esa época no se promulgaron leyes y reglamentos para su aplicación, todo esto pese a los esfuerzos por considerarlo, quedó solo en el papel[7]. Al pasar los años se intentó aplicar el Amparo Constitucional pero no fue hasta el año 1997 que La Ley de Control Constitucional y el Reglamento Orgánico del Tribunal Constitucional, reformado en 1998, que confirió al “Tribunal Constitucional la capacidad de conocer el recurso de amparo, en la etapa de apelación cuando se le hubiera concedido o se hubiere negado en segunda instancia”[8]. El recurso de Amparo también tenía carácter cautelar y reparatorio al mismo tiempo, sin embargo, se convirtió en una medida preventiva o provisional que tampoco cumplió con el principio de celeridad ya que los jueces no actuaban de inmediato para evitar o mitigar un daño y se transformó en un proceso contencioso[9].

En el año 2008 con la expedición de la nueva Constitución de la República del Ecuador, los constituyentes encargados de darle vida priorizaron como ejes principales los derechos humanos, en ese contexto como dice Juan Montaña “se estableció normativamente que las garantías son de dos tipos preventivas y reparatorias y dividiendo el amparo constitucional en dos acciones independientes: las medidas cautelares cuando se trate de evitar la vulneración de un derecho constitucional, y la acción de protección para reparar integralmente el daño a un derecho cuando este se causa efectivamente”[10]

Objeto de la acción de protección

El tratadista Ferrajoli nos ofrece una perspectiva amplia “considera que son derechos fundamentales todos aquellos que corresponden universalmente a todos los seres humanos en cuanto dotados del estatus de personas, ciudadanos o personas con capacidad de obrar, cualquier expectativa positiva o negativa adscrita a un sujeto por una norma jurídica”[11]

La Constitución de la República del Ecuador publicada el 20 de octubre de 2008, siguiendo los pasos de sus países vecinos, define en su articulado a la Acción de Protección particularmente en su Art. 88 que indica que:

“La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución, y podrá interponerse cuando exista una vulneración de derechos constitucionales, por actos u omisiones de cualquier autoridad pública no judicial; contra políticas públicas cuando supongan la privación del goce o ejercicio de los derechos constitucionales; y cuando la violación proceda de una persona particular, si la violación del derecho provoca daño grave, si presta servicios públicos impropios, si actúa por delegación o concesión, o si la persona afectada se encuentra en estado de subordinación, indefensión o discriminación”[12].

La Acción de Protección por consiguiente fue regulada en la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ley que se encuentra en vigencia desde el 2009, y que recoge lo esencial de todas las garantías jurisdiccionales, en la misma encontramos que marca los principios fundamentales de la acción tales como determinar los casos de improcedencia, dividiendo y expandiendo los requisitos de admisibilidad de la demanda, como los requisitos que debe contener la sentencia. Se centra básicamente en la ejecución de reglas procesales comprendidas en el art.43. Por lo cual analizaremos el contenido de la acción diferentes aspectos.

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su Capítulo III, en su artículo 39 establece: “La acción de protección tendrá por objeto el amparo directo y eficaz de los derechos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales sobre derechos humanos, que no estén amparados por las acciones de hábeas corpus, acceso a la información pública, hábeas data, por incumplimiento, extraordinaria de protección y extraordinaria de protección contra decisiones de la justicia indígena”[13]

Características de la Acción de Protección

Es menester indicar que la naturaleza de la Acción de Protección es de carácter preventivo lo cual no necesita que haya existido un perjuicio de derechos consagrados en la Constitución es suficiente que exista la amenaza o riesgo que produzca una vulneración, sin embargo, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional ecuatoriana considera los siguientes elementos a la hora de hablar sobre la acción de protección propiamente dicha, y que la misma debe de considerar la existencia de:

1. Violación de un derecho constitucional;

2. Acción u omisión de autoridad pública o de un particular de conformidad con el artículo siguiente;

3. Inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para proteger el derecho violado[14].

Otros elementos intrínsecos de la Acción de Protección son:

El proceso deberá ser fácil, ágil y eficiente debe carecer de formulismos que posee los pasos de acceso a la justicia comunes que algunas veces pueden ser retrasados por métodos burocráticos, ésta característica también incluye que para presentar la acción lo puede hacer cualquier persona que vea afectados sus derechos, además incluye “la facultad de notificar a los legitimados activos o pasivos por cualquier medio que considere el juzgador”[15].

El procedimiento a trámite debe desarrollarse de manera expedita es decir con la mayor prontitud, separando la complejidad que tiene por ejemplo un juicio ordinario referente al cumplimento de formalidades innecesarias, ya dentro del proceso la receptación y práctica de la prueba deben pretender el principio de celeridad procesal, en plazos mínimos para alcanzar una resolución pronta[16].

La informalidad es una característica básica que distingue a esta acción de otras, ya que puede ser propuesta de forma oral o mediante escrito, sin necesidad de citar y motivar normas jurídicas, solo se necesita detallar la acción u omisión que afecta al derecho tutelado, por lo cual consta con “una estructura procesal simple que se caracteriza por la inmediación de las relaciones entre el juzgador y la partes, con un proceso sumario presidido por la oralidad”[17], por lo cual en el procedimiento constitucional se realiza una audiencia única que no impugna ninguna resolución judicial sino que da a conocer al juzgador un acto u omisión que afecte un derecho garantizado en la Constitución.

Legitimidad Activa

La legitimidad activa se traduce como la capacidad para actuar en un proceso, la da la característica de ser popular, es decir que la puede proponer la persona afectada con la vulneración de un derecho o un tercero que no haya intervenido en el acto como tal. La Constitución de la República del Ecuador abre la posibilidad de que no solo los representantes de un colectivo o el Defensor del Pueblo intervengan puedan intervenir en el trámite, lo que no sucedía con la Constitución anterior.

El Sistema Interamericano influyo de manera positiva a que se pueda realizar el cambio en la nueva Constitución ecuatoriana de 2008, ya que desde la experiencia a promulgado un sistema abierto de acción popular basándose en los principios de los derechos humanos, que deben ser de interés colectivo y por lo tanto la vulneración de derechos no solo recae en el afectado sino que converge a toda la sociedad[18].

Legitimación Pasiva

La Legitimación Pasiva procede como lo estable Art. 41 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional contra:

1.- Todo acto u omisión de una autoridad pública no judicial que viole o haya violado los derechos, que menoscabe, disminuya o anule su goce o ejercicio.

Teniendo en cuenta que los organismos públicos pueden en el marco de sus funciones atentar o vulnerar derechos de las personas garantizados en la Constitución, es por eso que los poderes del Estado no se excluyen de ser demandados en el caso que hayan cometido o atentando a los derechos de las personas de los cuales emitieron una resolución.

2.- Toda política pública, nacional o local, que conlleve la privación del goce o ejercicio de los derechos y garantías.

Como menciona Cornejo “…Las políticas públicas, destacan que en ciertas ocasiones estas están direccionadas a controlar y sancionar, como deber general del Estado, mismo que busca desarrollar un plan que asegure el cumplimiento de las obligaciones y derechos, con políticas claramente formuladas y adaptadas, aplicando los principios de inclusión, participación, rendición de cuentas, responsabilidad, e igualdad y no discriminación”[19]

3.-Todo acto u omisión del prestador de servicio público que viole los derechos y garantías.

Se resume que quien presta un servicio público que en el ejercicio de sus funciones genere un acto u omisión que se contrapone con los derechos garantizados en la Constitución, las normas constitucionales buscaran subsanar los efectos, o la violación de los derechos que se deriven de esa aplicación.

4. Todo acto u omisión de personas naturales o jurídicas del sector privado, cuando ocurra al menos una de las siguientes circunstancias:

a) Presten servicios públicos impropios o de interés público;

b) Presten servicios públicos por delegación o concesión;

c) Provoque daño grave;

d) La persona afectada se encuentre en estado de subordinación o indefensión frente a un poder económico, social, cultural, religioso o de cualquier otro tipo.

5. Todo acto discriminatorio cometido por cualquier persona.[20]

Es decir, cualquier persona puede acceder a la Acción de Protección no importa su género, condición, etnia, religión, cultura, la Constitución ampara el libre acceso siempre y cuando se un derecho reconocido en la carta suprema.

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[1]https://webcache.googleusercontent.com/search?q=cache:0z5zXv6Pp34J:https://es.scribd.com/document/457588541/BoletinDiciembre2019-jurisprudencia-Corte-Constitucional+&cd=7&hl=es&ct=clnk&gl=ec

[2] https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm

[3] Alcides J. López-Zambrano, Vol. 4, núm. 1, enero, 2018, pp. 155-177

[4] SILVA PORTERO, CAROLINA. «Las garantías de los derechos ¿invención o reconstrucción?», en ÁVILA SANTAMARÍA, RAMIRO (ed.). Neoconstitucionalismo y sociedad, V & M Gráficas, Quito, 2009, Serie Justicia y Derechos Humanos, t. 1

[5] Ferrajolli, Luigi. Derechos y garantías: la ley del más débil. Madrid, Editorial Trotta, 2001, p. 43

[6] Ávila Santamaría, Ramiro. (2011). Del amparo a la acción de protección jurisdiccional. Revista IUS, 5(27), 95-125. Recuperado en 16 de julio de 2020, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1870-21472011000100006&lng=es&tlng=pt.

[7] Pazmiño Freire. P. (2008). Desafíos Constitucionales, La Constitución ecuatoriana del 2008 en

perspectiva, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Tribunal Constitucional del

Ecuador, p.11.

[8] Bravo Izquierdo, C. (2011). Tratado de Derecho Constitucional. Cuenca-Ecuador. Ediciones Carpol,p.54

[9] Ávila Santamaría, Ramiro. “Las garantías: herramientas imprescindibles del cumplimiento de los

derechos”. Desafíos constitucionales: la Constitución Ecuatoriana de 2008 en perspectiva. Quito,

Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, p. 96.

[10] Montaña Pinto Juan, Porras Angélica, Apuntes de Derecho Procesal constitucional, Tomo 2, Corte Constituional del Ecuador, pags.106-107.

[11] Moreno Cruz, Rodolfo. (2007). El modelo garantista de Luigi Ferrajoli: Lineamientos generales. Boletín mexicano de derecho comparado, 40(120), 825-852. Recuperado en 17 de julio de 2020, de http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0041-86332007000300006&lng=es&tlng=es.

[12] Constitución del Ecuador, R.O. 449 del 20 de octubre del 2008, Art. 88, Título 2.

[13] Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct-2009

[14] Ibidem.

[15]Alcides J. López-Zambrano, Vol. 4, núm. 1, enero, 2018, pp. 155-177

[16] Alcides J. López-Zambrano, Vol. 4, núm. 1, enero, 2018, pp. 155-177

[17] Ele jalde Astudillo, M. (2006). “Principios Básicos de Interpretación Constitucional”, en, Temas

Constitucionales, Revista del Tribunal Constitucional del Ecuador, No. 8. Pag.19

[18] Cuadernos de procedimiento 120-121

[19] Cornejo Aguiar, Análisis de la Acción de Protección, 2016, Derecho Ecuador.

[20] Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, Registro Oficial Suplemento 52 de 22-oct-2009; Cornejo Aguiar, Análisis de la Acción de Protección, 2016, Derecho Ecuador.