Actos Procesales probatorios

M UCHOS CONCEPTOS DE PRUEBA se han presentado ; desde la averiguación enjuicio de una cosa dudosa, o la producción de un estado de certidumbre, o la demostración de la verdad, o la investigación que realiza el tribunal con la colaboración de las partes; o el establecimiento por los medios legales del hecho que sirve en juicio de fundamento al derecho que se reclama, hasta la aceptación lógica que nos da Alsina, en el sentido de que probar es demostrar la verdad de una proporsión; vienen a ser un trabajo mental de confrontación de la versión de casa una de las partes con las pruebas rendidas.

Carnelutti se manifiesta sobre la prueba de la siguiente manera: «Probar indica una actividad del espíritu dirigida a la verificación de un juicio. Lo que se prueba es una afirmaciónç cuando se habla de probar un hecho, ocurre así por el acostumbrado cambio entre la afirmacióny el hehco afirmado. Como los medios para la verificación son las razones, esta actividad se resuelve en la aportación de razones. Prueba como sustantivo de probar, es pues, el procedimiento dirigido a la verificación».

Couture, sostiene que «En general dícese de todo aquello que sirve para la averiguación de un hecho, llendo de lo conocido a lo desconocido; Es una forma de verificación de la exactitud o error de una proporción; Es un conjunto de actividades realizadas en juicio, con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo; Son medios de evidencia, tales como: documentos, testimonios etc. que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en juicio».
El pensamiento de Couture es completo, puesto que avarca las distintas acepciones que se suelen dar a cerca de la prueba: acto probatorio, forma, conjunto de pruebas o sea de diligencias probatorias.

La prueba

La prueba es, pues, una actividad que se propone demostrar la verdad de una afirmación.
Es el sistema de que disponen las personas para demostrar la existencia, la verdad y las características de los hechos y actos jurídicos que deben tomar en cuenta los jueces y tribunales, para resolver una controversia sometida a su conocimiento.
Cabe resaltar que la prueba no puede establecer una verdad absoluta de un hecho, cada persona tiene su propia versión , su propia verdad. En todo caso la prueba demuestra la verosimilitud de los hechos y puede tener loe elementos de convicción

La verdad absoluta es lo que es; única definición discutible e indiscutida. La similitud es la apariencia visible, palpable.

Para Inhering, le prueba es la razón de ser de los derechos, porque elos nacen de la vida procesal, solamente cuando son demostrados.
Por otra parte, Domat sostiene: la prueba es todo aquello que persuade al espiritu de la existencia de una verdad. Más precisamente, es el elemento de convicción, gracias al cual, se establece la justa existencia de algo.
Cuando el hecho subjetivo de que se pretende ser titular debe establecerse, el interesado, ha demostrado la existencia de hechos, actos, acontecimientos, de los que derive el derecho.

La ley, el Derecho, la norma vigente, no necesitan probarse

Se supone que la ley es de todos conocida y su ignorancia no excusa a persona alguna.
Hay una excepción sin embargo, la existencia y contenido del Derecho extranjero si debe probarse, porque se supone que los jueces y miembros de los tribunales nacionales, solamente están obligados a conocer el Derecho ecuatoriano.
La prueba tiene por objeto establecer la existencia y características de los hechos y de los actos de que pueden nacer derechos y obligaciones, que tengan que relacionarse directamentecon lo que sea materia de discusión ante los miembros de la Función Jurisdiccional.
Tambien pueden sr objeto de la prueba los actos reiterados que constituyen la costumbre social, en los casos en los que es admisible, como en el Derecho Mercantil. En el Derecho Civilsolamente tiene valor cuando la ley se ha remitido a ella, y, en este supuesto deberá justificarse.
Existe la necesidad de establecer los hechos que se relacionen con la existenci de un derecho subjetivo, porque de otro modo, tal derecho quedará como un simple enunciado teórico. Lo que no se haya probado conforme a derecho, no existe, aún en los casos en que el juez tenga conocimiento de los hechos, o los haya presenciado con sus propios ojos.
El derecho no es objeto de la prueba; se prueba cuando su fuente proviene de la costumbre; entonces es menester probar costumbre, entendida por tal la repetición pública, notoria uniforme y prolongada de un modo de cobrar.
El objeto de la prueba son solamente los hechos controvertidosm es decir, aquellos que han ingresado al contradictorio. No ingresan los aceptados por las partes, esto es, aquellos sobre los cuales éstas guardan conformidad.

Prueba Preconstituída.

Se llama así a la prueba preparada por personas, con anticipación a que se produzca el conflicto de interés.Los que constituyen prueba, demuestran su naturaleza previsión, evitando graves problemas que les puede sobrevenir, que ocasionarán, inclusive, la imposibilidad de demostrar la existencia de hechos, cuando haya necesidad imperiosa de ellos.Esto obedece con frecuencia, a una exigencia legal, que establece la obligatoriedad de cumplir determinados requisitos de forma o de fondo, para justificar ante las autoridades la existencia de ciertos hechos o actos jurídicos.A esos requisitos los autores denominan «ad probationem» que no debe confundirse con otros requisitos llamados «ad-solemnitatis» sin cuyo cumplimiento, el hecho o acto no existe ante la ley.Es requisito ad-probatione un instrumento escrito para demostrar la existencia de una obligación que valga más de dos mil sucres.Esa prueba que se actúa por mandato de la ley, no deja de ser preconstituída.Algunos autores confunden la prueba instrumental con la prueba preconstituída; pero el instrumento o documento, no es sino una especie de la prueba preconstituída.

Carga de la Prueba

La carga de la prueba recae principalmente sobre el actor; el demandado puede asumir la cómoda posición, a veces antiética y peligrosa de negar simple o absolutamente los hechos propuestos afirmatívamente por su contendiente.La ley debió decir de una manera mas simple, que cada parte está obligada a probar hechos que alega, excepto aquellos aceptados por el contenedor o que se presumen. Puede producirse prueba en contrario, de la que actúe la otra parte, o que se presuma, excepto cuando se trate de una presunción de derecho. Es necesario que el demandado se pronuncie categóricamente, expresamente sobre los hechos alegados por el actor y sus pretensiones y sobre las medidas que va adoptar en su defensa.

El inciso tercero del Art. 117, se refiere al alegato de la técnica jurídica, el derecho no debe probarse, a veces será imposible hacerlo. Las letras de cambio y los pagarés a la orden gozan de una ficción de veracidad de que carecen los instrumentos privados. El

Art. 118 del Código de Procedimiento Civil establece: Cada parte esta obligada a probar los hechos que alega, excepto los que se presumen conforme a la ley.Cualquiera de los litigantes puede rendir prueba contra los hechos propuestos por su adversario.
Este artículo acepta la posición doctrinaria de que la presunción no se prueba, sino una exención de ella.

El Art. 119, se refiere a que la prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustantiva para la existencia o validez de ciertos actos.El juez no tendrá obligación de expresar en su resolución la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren decisivas para el fallo de la causa.

Los jueces gozan de la facultad de juzgar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Pero, para que esa apreciación se justifique, es indispensable que el juez intervenga personalmente en la práctica de las diligencias probatorias, hasta donde es posible, evitando las diligencias sorpresivas, de última hora, que se actúen con el propósito de impedir que el contendor pueda preguntar o concurrir a la judicatura para observar la forma en las que se actúa.
Si el juez actúa personalmente y rechaza las peticiones sorpresivas, podrá observar el rostro del confesante o del testigo, su tranquilidad o nerviosismo, su sinceridad o su mentira.Las reglas de la sana crítica que puede aplicar el juez para apreciar la prueba, no debe confundirse con la facultad de aplicar el criterio judicial de equidad que, en lo civil, solamente tiene la Corte Suprema de Justicia, y en lo especial, algunos jueces de esa clase. El criterio aplicado se ha de aplicar para que no puedan ser sacrificados los intereses de la justicia, por la falta de formalidades jurídicas.La nulidad absoluta, cuando aparezca de manifiesto, puede y debe ser declarada por el juez, aún de oficio y sin necesidad de la petición de las partes.

Características de la Prueba

Las características fundamentales de la prueba son:

a ) Que sea pertinente; y

b) Que se practique públicamente, ante los funcionarios
respectivos y en la forma prescrita por la ley.

Los medios empleados para la prueba se concretarán exclusivamente al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio o que tengan relación directa con la controversia.
Hay hechos que no pueden justificarse sino de cierta manera y no de otra, porque la ley a exigido determinadas formalidades, como formalidades que miran a la existencia misma del acto.Testigos conformes o instrumentos públicos de mayor jerarquía (como una escritura pública) no pueden ser admitidos para probar esos hechos o estado. Como prueba supletoria tendrían algún valor, pero demostrando previamente la imposibilidad de obtener copias de las partidas, porque los libros hayan desaparecido, por ejemplo.La prueba testimonial o de otra clase que no consista en esas copias de las partidas, es impertinente, inadmisible. lamentáblemente el propio Código de Procedimiento Civil admite inconcebíblemente y en ciertos casos, esa clase de prueba.
Existen profesionales que hacen una serie de preguntas impertinentes, capsiosas, con el indudable propósito de turbar y confundir al confesante o al testigo. Ese prosedimiento no es ético. El juez que ha de calificar las preguntas, está particularmente obligado a rechazar esos procedimientos.La Prueba como todas las otras actuaciones jurisdiccionales, es pública. El juez, secretario y auxiliar, han de actuar a la faz de todos. No debe existir nada que ocultar.Excepsionalmente deben realizarse pruebas en forma recervada, cuando su actuación en forma pública afecte la moral, a la honra y a las buenas costumbres. La concurrencia de las partes, de sus representantes o defensores, hará que las actuaciones sean más serias y más veraces.

Clases de Prueba

Distinguimos las siguientes clases de prueba:

1). Por su Valor:

a) Prueba plena;
b) Prueba semiplena; y,
c) Prueba indical.

2). Por su Naturaleza:

a) Confesión Judicial;
b) Prueba Instrumental;
c) Prueba testimonial;
d) Prueba pericial; y,
e) Prueba técnico científica.

La prueba Plena.

La prueba es plena, cuando los medios empleados y debidamente actuados han logrado que el juez tenga un convencimiento cabal de la verdad.En las leyes encontramos con frecuencia disposiciones que asignan la categoría de prueba plena a determinados medios probatorios, por ejemplo; el Art. 1744 del Código Civil, dice que las obligaciones y descargos contenidos en un instrumento público hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quien se transfieren dichas obligaciones o descargos.

Prueba Semiplena.

La prueba semiplena, según las misma disposición sustituída, por sí sola nos demuestra con claridad el hecho Art. 118 o, sino que deja acerca de veracidad de él.

El Art. 118 de la penúltima edición, hoy suprimido, decía que, a falta de prueba plena, el juez decidirá por las semiplenas, según el valor que tenga a su juicio, estableciendo presunciones que deducirá de los documentos y actuaciones producidos en el juicio.Mejor es el sistema vigente. El juez ha de apreciar las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica: si está convencida ha de aceptar la veracidad procesal del hecho: sino lo está, no la ha de admitir.

Prueba Indical.

Se refiere a conclusiones que ha de sacar el juez de otros elementos que obren del proceso, con aquella sana crítica y que contribuirán a su convencimiento de la existencia o inexistencia procesal de un hecho.

Requisitos de la Prueba.

En el Art. 121 del Código de Procedimiento Civil se establece: Solo la prueba debidamente actuado, esto es, aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace fe en juicio.

Art. 122. Los jueces pueden ordenar de oficio las pruebas que juzguen necesarias para el esclarecimiento de la verdad, en cualquier estado de la causa, antes de la sentencia exceptuase la prueba de testigos, que no puede ordenarse de oficio; pero sí podrá el juez preguntar o pedir explicaciones a los testigos que ya hubiese declarado legalmente.Esta facultad se ejercerá en todas las instancias antes de sentencia o auto definitivo, sea cual fuere la naturaleza de la causa.

Art. 123. El juez, dentro del término respectivo mandará que todas las pruebas presentadas o pedidas en el mismo término, se practiquen previa notificación a la parte contraria.
Para la práctica de la información sumaria o del nudo hecho, en los casos del ordinal cuatro del Art. 68, no se necesitará citación previa.

Los requisitos que exige la ley para que la prueba surta efectos en un procedimiento jurisdiccional son:

a) Que sea pedida por el interesado;

b) Que esa petición se presente oportunamente;

c) Que el juez, dentro del término probatorio, ordene la
práctica de la diligencia;

d) Que se notifique a la parte contraria con esa orden;

e) Que la diligencia se practique.

Todas las diligencias probatorias tienen que ser solicitadas por quien deba justificar los hechos que haya propuesto afirmatívamente, o para justificar la s impugnaciones que deduzca.

La solicitud de que se practiquen diligencias probatorias tiene que presentarse dentro del término de la prueba. Si la solicitud fuese presentada con posterioridad, no tendrá valor alguno. No será debidamente pedida, practicada o actuada. Debe exceptuarse a la confesión judicial que puede solicitarse hasta antes de que se venza el término de pronunciar sentencia.La orden de que se practiquen las diligencias tiene que ser decretada por el juez dentro del término probatorio, para que el medio eficaz.

Sin embargo con frecuencia, personas de mala fe, solicitan la práctica de diligencias los últimos minutos del último día del término , especialmente cuando se trata de recepción de declaraciones de testigos de dudosa probidad. Para que se oiga oportunam,ente a esos jureros, se solicita que se comisione la diligencia a un Término Político, concediéndo el término extraordinario de la distancia.
Encontramos que no hay entre el Código Civil y el de Procedimiento Civil l debida correspondencia y armonía, en la enumeración de los medios probatorios que pueden utilizar las personas, para demostrar la verdad de sus aciertos.

Hechos Notorios y Hechos Negativos.

Los hechos notorios son aquellos que se conocen por una apreciable mayoría de los asociados del lugar en el que se produzca la necesidad de la prueba. Hay que tomar, sin embargo, un índice de cultura que no pertenezca a clases privilegiadas, sino a la generalidad.Los hechos notorios no necesitan probarse. Si el demandado niega en forma general todo lo que haya propuesto afirmatívamente el actor, éste no ésta obligado a probar.
Cuando los hechos son de conocimiento general y están difundidos suficientemente, un hombre de mediana capacidad e instrucción, tiene que declarar vencido ante la evidencia, tanto como lo estará el juez frente a la prueba actuada en el proceso.En cuanto a lo hechos negativos, se ha trabado gran discusión, si deben o no ser probados, establecidos jurídicamente. Los glosadores decían que no es admisible prueba negativa. Una negación no puede probarse.
En el fondo, toda negación implica una afirmación de la proposición contraria, por lo mismo, la prueba de una negación, se reduce a probar el hecho positivo contrario.La negación pura y simple de los hechos alegados por el otro contenedor se utiliza, casi siempre que el defensor no observa la ética necesaria y aún la capacidad jurídica para comprender que un procedimiento de esa clase puede ser perjudicial a su propio defendido.