Administración
de la Sociedad Colectiva

Autor: Dr.
Roberto Salgado Valdez

En
el artículo 1965 del Código Civil se ha establecido que es Sociedad Colectiva
aquella en que todos los socios administran por sí o por un ?mandatario? elegido de común
acuerdo. Por consiguiente en el
contrato social es el instrumento donde debe establecerse la forma de
administración
. Esa administración,
además, debe sujetarse a las decisiones que los socios tomen de conformidad con
el contrato. Por ello el artículo 1958
del Código Civil señala que en las deliberaciones de los socios que tengan
derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, computada según el
contrato. Se trata, sin duda, de lo que
en las Sociedades Mercantiles se denominan ?Juntas Generales?. Pero, para el caso de que nada hubiere
estatuido el contrato, decidirá la mayoría numérica de los socios. Exceptuase, por supuesto, los casos en que la
ley o el contrato exigen unanimidad o conceden a cualquiera de los socios el
derecho de oponerse a los otros. Así, la
unanimidad es necesaria para toda modificación sustancial del contrato, salvo
en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa.

a)
Socio
administrador

Con estos breves antecedentes cabe
expresar, entonces, que la administración de la Sociedad Colectiva puede, en el
contrato social, o por acto posterior unánimemente acordado, ser entregado o
encargado a uno o más de los socios, de modo que ellos sean los representantes
de la sociedad, a través de una ?representación? entregada por los socios o a
uno o más de ellos, permitida por la Ley.
En nuestro criterio se trata de una ?representación legal? conforme lo
señalamos en el punto 97 en este Tomo.

En el primer caso, las facultades
administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales
de la Sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato (Artículo
1975 Código Civil). Nosotros,
modernamente, consideramos a la ?administración? como un ?órgano?
de la Sociedad.

El socio administrador debe ceñirse a los
términos de su representación constante en el contrato social y en lo que éste
callare, se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la Sociedad
otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones, que las
comprendidas en el giro ordinario de ella (Artículo 1981 Código Civil).

El socio a quien se ha conferido la
administración por el contrato de Sociedad o por convención posterior, podrá
obrar contra el parecer de los otros, conformándose, empero, a las
restricciones legales, y a las que se le hayan impuesto en el respectivo
contrato social. Podrá, sin embargo, la
mayoría de los consocios oponerse a todo acto que no haya surtido efectos
legales (Artículo 1979 Código Civil).

Le corresponde al socio administrador
también cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que
forman el capital fijo de la Sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni
hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan
convenientes. Sin embargo, si las
alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para
consultar a los consocios, se les considerará, en cuanto a ellas, como agente
oficioso de la Sociedad (Artículo 1982 Código Civil).

En consecuencia, en todo lo que el
socio administrador obre dentro de los límites legales (en base a la
?representación general? que surge implícitamente de la ley recogida en el
contrato social) o con autorización especial de sus consocios, obligará a la
Sociedad. Obrando de otra manera, él
solo será responsable en forma personal (Artículo 1983 Código Civil).

El socio administrador está obligado a
dar cuenta de su gestión en los períodos designados al efecto por el acto que
le ha conferido la administración; y a
falta de esta designación, anualmente (Artículo 1984 Código Civil).

b)
Administración
conjunta de socios

Si la administración es conferida, por
el contrato de Sociedad o por convención posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los
administradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo, salvo
que se haya ordenado otra cosa en el contrato de Sociedad. Si se les prohíbe obrar separadamente no
podrán hacerlo ni aún a pretexto de urgencia (Artículo 1980 Código Civil).

c)
Renuncia
del socio administrador al que se ha confiado la administración en el contrato

El socio a quien se ha confiado la
administración por el acto constitutivo de la Sociedad, no puede renunciar a su
cargo sino por causa prevista en el acto
constitutivo o unánimemente aceptada por los consocios (Artículo 1976
Código Civil). La renuncia da fin a la
Sociedad, por tratarse de una obligación pactada entre todos los socios en el acto constitutivo, sin
perjuicio de que no sea así de acuerdo a lo establecido en el artículo 1977 del
Código Civil, es decir siempre que todos los socios estén de acuerdo en la
continuidad y en la designación de un nuevo administrador o en que la
administración pertenezca en común a todos ellos.

d)
Remoción
del socio administrador a quien se ha confiado la administración por el acto
constitutivo

El socio a quien se ha confiado la
administración por el acto constitutivo de la Sociedad no podrá ser removido de
su cargo sino en los casos previstos en el contrato social, o por causa grave;
y se tendrá por tal la que le haga indigno de confianza o incapaz de administrar
útilmente. Cualquiera de los socios
podrá exigir la remoción, justificando la causa.

Faltando alguna de las causas
antedichas, la renuncia o remoción dan fin a la Sociedad (Artículo 1976 Código
Civil), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil al
que nos referimos en el literal anterior.

e)
Renuncia
o remoción del socio administrador al que se confió la administración por acto
posterior al contrato

La administración conferida por acto
posterior al contrato de Sociedad, puede renunciarse por el socio
administrador, o revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas
del mandato ordinario, debiendo para el efecto, reformarse el contrato social
(Artículo 1978 Código Civil). No pone
fin a la Sociedad.

f)
Continuación
de la Sociedad
a pesar de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en
el acto constitutivo

En el caso de justa renuncia o justa
remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá
continuar la Sociedad, siempre que todos los socios convengan en ello y en la
designación de un nuevo administrador o en que la administración pertenezca en
común a todos los socios.

Habiendo varios socios administradores
designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la Sociedad
acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que quedan (Artículo
1977 Código Civil).

g)
Caso
en que todos los socios son administradores

No habiéndose conferido la administración a uno o más de
los consocios, se entenderá, entonces, que cada uno de ellos ha recibido de los
otros el poder (entendido como facultad) de administrar con todas las
facultades señaladas al respecto en el Código Civil, sin perjuicio de las
reglas que siguen a continuación:

Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos
administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución o no hayan
surtido efectos legales;

Cada socio podrá servirse, para su uso personal, de las
cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino
ordinario, y sin perjuicio de la Sociedad y del justo uso de los otros;

Cada socio tendrá derecho de
obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la
conservación de las cosas sociales; y,

Ninguno de los socios podrá hacer
innovaciones en los inmuebles que dependan de la Sociedad, sin el
consentimiento de los otros. (Artículo 1985 Código Civil).

Administración a cargo de un extraño

Juan Larrea Holguín, con todo acierto dice:

?Hay una diferencia profunda entre
el administrador designado en el contrato de constitución de la Sociedad y el
que no lo fue entonces, sino posteriormente elegido. En el primer caso, el nombramiento forma
parte del pacto y se entiende que la Sociedad se ha formado con especial
consideración a las cualidades y capacidades del administrador, de allí que, al
faltar éste, la Sociedad normalmente termina.
En cambio, el escogido para administrar, por un acto libre de los socios
después de la constitución de la Sociedad, asume el cargo como un mandatario y
se sujeta a las normas del poder que le confieran los socios, de suerte que es
más fácilmente amovible y su eventual falta no origina la terminación de la
Sociedad.

El administrador,
en cualquiera de las dos situaciones antes expuestas, bien puede ser un socio
o una persona extraña
a la Sociedad; esto depende de lo que dispongan los
mismos contratantes y pueden adoptar esta resolución en el acto constitutivo o
posteriormente. Hay una gran libertad al respecto
? (Enciclopedia Jurídica Ecuatoriana, Fundación
Latinoamericana Andrés Bello, 2005, Tomo II, página 211). (Las negrillas son nuestras). Entonces, en el caso de los socios
administradores, su ?representación? nace de esa calidad de socios y no de un
contrato de mandato; en cambio, tratándose de una ?representación? de alguien
que no es socio, su relación con los socios es la de un mandato de ellos con
efectos hacia la Sociedad y terceros (pero como ésta es considerada como un
incapaz relativo requiere un representante legal).

Artículo
publicado en el ?Tratado de Derecho
Empresarial y Societario? Tomo I