Agente Encubierto:

LegislaciĆ³n comparada

Autor: Dr. Jorge M. Blum CarcelƩn

Precedentes judiciales en el
Continente Europeo

En Francia,
cuentan con una ley que se refiere al fortalecimiento de la lucha contra el
trƔfico de estupefacientes, en la que tambiƩn se establece como causa de
justificaciĆ³n de la responsabilidad criminal, a los policĆ­as que realizan
acciones constitutivas de delito de trƔfico de estupefacientes, cuando ello los
guĆ­e a un fin investigador y cuenten con la respectiva autorizaciĆ³n judicial.

En Italia,
desde 1990, se establece que no serƔn sancionados los policƭas judiciales que
simulan la compra de sustancias estupefacientes, a fin de adquirir pruebas de
los delitos de trƔfico de estupefacientes y puedan llevar a cabo las operaciones
anticrimen concertadas.

En Alemania,
el CĆ³digo Penal, establece requisitos y formas para que pueda proceder el
agente encubierto, se le autoriza una identidad supuesta y todo tipo de
protecciĆ³n a su integridad fĆ­sica y como limitaciones, sĆ³lo se podrĆ” aplicar en
delitos de importancia y cuando otros medios de investigaciĆ³n resulten
ineficientes, con autorizaciĆ³n judicial o fiscal y la prohibiciĆ³n de cometer
delitos.

Debemos
entender, dice G. Augusto Arciniegas MartĆ­nez, en su obra InvestigaciĆ³n y
Juzgamiento en el Sistema Acusatorio, Ediciones Nueva Jurƭdica, PƔg. 190, que
las operaciones encubiertas, en general, guardan una especial relaciĆ³n con el
concepto de ?inteligencia?, el cual tuvo su origen en actividades de orden
militar, pero que, con el paso de los aƱos, han venido aplicƔndose en
actividades de investigaciĆ³n criminal, e inclusive en asuntos disciplinarios.

La
?inteligencia?, refiere el autor antes citado, es simplemente el resultado que
surge como consecuencia de un proceso que se le da a la informaciĆ³n, cuestiĆ³n
Ć©sta que es bĆ”sica y esencial en la investigaciĆ³n criminal; puede decirse que
las actividades de inteligencia no habĆ­an tenido mayor regulaciĆ³n normativa en
la legislaciĆ³n de nuestro paĆ­s (Colombia), aunque venĆ­an, de una u otra forma,
siendo realizadas de mucho tiempo atrƔs, por tratarse de una actividad
consustancial a la labor de investigaciĆ³n.

Primer antecedente del Agente
Encubierto en Colombia

En la
normativa colombiana, el primer antecedente aparece en la resoluciĆ³n 086 del 16
de junio de 1992 del Fiscal General de la NaciĆ³n, donde se dispuso como funciĆ³n
de las unidades de policĆ­a judicial, realizar labores de inteligencia,
seguimiento, pesquisas y operaciones especiales, conforme a la ley, dentro de
sus circunscripciones territoriales; y fue a partir de ese momento que se
introdujo el concepto de inteligencia en la investigaciĆ³n criminal, la que
avalada por la Corte Constitucional en sentencias (T-444 y T-25 de 1992),
seƱalĆ”ndose en la primera: … ?siendo
la reserva el aspecto mĆ”s importante sobre el cual se edifica la investigaciĆ³n
y acusaciĆ³n (competencia del fiscal) y el juzgamiento (competencia del juez),
es necesario distinguir entre las etapas de la recopilaciĆ³n y evaluaciĆ³n de la
informaciĆ³n, la investigaciĆ³n previa, la actuaciĆ³n de la FiscalĆ­a General de la
NaciĆ³n y la etapa final de juzgamiento?…

… ?La
labor de inteligencia tiene como finalidad detectar y realizar el seguimiento
de conductas determinadas en la ley como punibles y prestar apoyo en la labor
de investigaciĆ³n a la Rama Judicial del poder pĆŗblico. Esta FunciĆ³n requiere el
mĆ”ximo de discreciĆ³n que redundarĆ” en el Ć©xito de la posterior sanciĆ³n penal,
pues es de todo conocido que la desapariciĆ³n de las pruebas o su deterioro
normal por el transcurso del tiempo inciden en el desarrollo del proceso.
Razones suficientes asisten al Estado para mantener reserva en tal delicada
labor y poseer no solo a nivel nacional sino internacional la informaciĆ³n que
le permita actuar rĆ”pidamente frente a las conductas delictivas?…

… ?La
persona sin embargo no estĆ” desprotegida en esta materia, la ConstituciĆ³n le
garantiza que en el rastreo, recopilaciĆ³n y evaluaciĆ³n, se respetarĆ”n el
derecho a la vida, no habrĆ” torturas y desapariciones, tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes, se respetarĆ” el principio a la igualdad; en la
recolecciĆ³n, tratamiento y circulaciĆ³n se observarĆ”n el respeto a la libertad y
demƔs garantƭas, como el debido proceso, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y PolĆ­ticos y la ConvenciĆ³n Americana de Derechos Humanos que
garantizan el derecho al buen nombre. Pero en caso de excesos o extralimitaciĆ³n
de las funciones, la ConstituciĆ³n establece controles y sanciones, como la
responsabilidad de las autoridades, el control de las omisiones de los
particulares?… (…) ?Uno de los mĆ”s grandes retos que asume el Estado
colombiano con el nuevo sistema acusatorio, sin duda, es la investigaciĆ³n de
las grandes organizaciones criminales, ya que el autor Augusto Arciniegas,
considera que es difĆ­cil, muy difĆ­cil, conseguir por medio de entrevistas y
declaraciones juradas a potenciales testigos para que Ć©stos se presenten en el
juicio oral y declaren contra los miembros de esas organizaciones; ya que la
amenaza, la intimidaciĆ³n, el soborno, el temor, representa serias dificultades
para esos propĆ³sitos?…

Algunas definiciones de la
inteligencia en el proceso judicial

Augusto
Arciniegas, en la obra antes citada, seƱala los conceptos bƔsicos de
inteligencia, como la:

1.-
Inteligencia BƔsica, refiriƩndose a las informaciones que se encuentran en los
archivos y registros que sirven para comparar y analizar una situaciĆ³n actual,
particular y concreta; esos archivos contienen antecedentes penales, estudios
de modus operandi, los archivos de organizaciones criminales;

2.-
Inteligencia EstratƩgica, es la que facilita la toma de decisiones; estudia
capacidades, vulnerabilidades y probables acciones de las organizaciones
delictivas;

3.-
Inteligencia ElectrĆ³nica, es la informaciĆ³n obtenida mediante el uso de medios
electrĆ³nicos, cibernĆ©ticos que facilitan la recepciĆ³n, grabaciĆ³n y localizaciĆ³n
de mensajes;

4.-
Contrainteligencia, es el proceso aplicado al interior del organismo que
propende a la protecciĆ³n y seguridad de las personas;

5.-
InfiltraciĆ³n, desarrollada por un funcionario de la policĆ­a judicial o por un
particular dentro de la organizaciĆ³n criminal, que asume comportamientos
propios de ella y mantiene en secreto su verdadera funciĆ³n que es el ?agente
encubierto?;

6.- Red de
informantes, es la organizaciĆ³n que actĆŗa bajo la direcciĆ³n y coordinaciĆ³n de
un policĆ­a judicial, que le transmite a Ć©ste informaciĆ³n relacionada con
actividades delictivas;

7.-
PenetraciĆ³n, es la colaboraciĆ³n que presta una persona vinculada con
actividades delictivas para suministrar informaciĆ³n a la autoridad policial
judicial sobre la organizaciĆ³n delictiva sean estos los planes, modus operandi,
entre otros.

Objeto y MĆ©todo del Agente
Encubierto

Arciniegas
Martƭnez, al tratar sobre el agente encubierto, seƱala que es una tƩcnica que
permite penetrar, de afuera hacia adentro, la organizaciĆ³n criminal y que
pretende asegurar elementos materiales de prueba, asĆ­ como buscar informaciĆ³n
para asĆ­ poder desvertebrar esas formas delictivas al conocer a sus
integrantes, funcionamiento, financiamiento, acciones. TambiƩn seƱala, que
sobre el tema que estamos tratando, se han dado serios cuestionamientos, por la
utilizaciĆ³n de esta tĆ©cnica investigativa, seƱalando que se ha dicho que el
Estado, al penetrar la organizaciĆ³n, se vale de un medio inmoral, en la medida
que el agente encubierto utilizarĆ” la mentira y la traiciĆ³n como medios para
combatir el delito. Que ademƔs el agente puede llegar a cometer delitos en el
desempeƱo de su funciĆ³n, como consecuencia de las actividades delictivas de la
organizaciĆ³n o inclusive, para ganar confianza de los integrantes de Ć©sta.

Se pregunta
el autor Arciniegas, ĀæEl Estado, por intermedio del agente infiltrado, estarĆ­a
delinquiendo?, ĀæSe combatirĆ­a asĆ­ el delito con otro delito, poniĆ©ndose al
mismo nivel que los delincuentes?

Al contestar
a dichas interrogantes, el autor seƱala, que por otro lado se encuentra el
valor eficacia: si se quiere luchar eficazmente contra el crimen organizado que
dĆ­a a dĆ­a nos azota, para ello debe contarse con medio idĆ³neos, para penetrar y
conocer la intimidad de una delincuencia tan compleja, organizada y ramificada;
pues son dos los valores en pugna; la moralidad y la licitud de los medios que
emplea el Estado en la lucha contra la criminalidad y la eficacia en esa lucha.

A la luz de
la polĆ­tica criminal, el legislador debe optar entre esos dos valores y parece
que la posiciĆ³n dominante en el campo internacional y ahora internamente
(Colombia) es la prevalencia de Ć©ste Ćŗltimo, lo que tampoco puede significar
que esas tƩcnicas, per se, devengan contrarias a las garantƭas
constitucionales.

Nosotros
sostenemos, dice el autor antes citado, que habiƩndose incluido la
participaciĆ³n del ?agente encubierto?, como parte de la investigaciĆ³n que estĆ”
a cargo de la FiscalĆ­a General, es legal su intervenciĆ³n, siempre que exista la
pertinencia, asĆ­ como los motivos debidamente fundamentados y que en el
desarrollo de su actividad se respeten los derechos consagrados en la
ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica y las normas del debido proceso, para la obtenciĆ³n
del elemento de convicciĆ³n que se requiere para la investigaciĆ³n y que el juez
competente controle la aplicaciĆ³n de dichas garantĆ­as constitucionales, ya que
inclusive el agente encubierto estarĆ” facultado, previo control constante de la
FiscalĆ­a con el personal del Sistema especializado, para intervenir en el
trƔfico comercial, asumir obligaciones, ingresar y participar en reuniones en
el lugar de trabajo o domicilio del indiciado o procesado y si fuere necesario
hasta adelantar transacciones con Ć©l; pero para ello, el agente cuando
encuentre informaciĆ³n Ćŗtil para los fines de la investigaciĆ³n, deberĆ” hacerlo
conocer al fiscal, para que Ć©ste disponga el desarrollo de una
operaciĆ³n especial, por parte de la policĆ­a judicial, con miras a que se recoja
la informaciĆ³n y los elementos o evidencias hallados; pero para el cumplimiento
de ello, se deberĆ” revisar la legalidad formal y material del procedimiento por
parte del juez de garantƭas penales competente, dentro de los plazos seƱalados
en la normativa procesal.

El Agente Provocador

El autor
antes citado dice, que tambiƩn es necesario tener presente, que no puede
confundirse al agente encubierto con el agente provocador, ya que el policĆ­a
judicial no puede, por ningĆŗn concepto, provocar a otra persona la comisiĆ³n de
un delito para poner a prueba la real capacidad criminal, para conocer la
organizaciĆ³n y sobre todo para sorprender en delito flagrante; ya que el agente
encubierto no puede instigar, provocar o determinar la comisiĆ³n de un delito,
ya que debe actuar en forma pasiva dentro de la organizaciĆ³n para conocerla en
el mƔs amplio sentido.

El ?agente
provocador?, tiene una actitud e incita a otro, que no tiene predisposiciĆ³n
para cometer un delito para que lo ejecute, lo que no estĆ” permitido; ya que
solo serĆ” legĆ­tima la acciĆ³n, simplemente cuando aprecia los hechos y asegura
los elementos fĆ­sicos de prueba, sin interferir en el curso de la acciĆ³n.

Precedentes Jurisprudenciales de la
Corte Suprema de Argentina

Caso Fiscal vs. FernƔndez, Vƭctor

Sobre el
tema del presente Ensayo, citamos al tratadista Alejandro D. CarriĆ³n, en su
obra ?Garantƭas constitucionales en el proceso penal?, Editorial Hammurabi PƔg.
139, al referirse al ?empleo de agentes encubiertos y testigos de identidad
reservada?, quien cita varios casos de la Corte Suprema Argentina, que refieren:

?El caso
Fiscal vs. FernĆ”ndez, VĆ­ctor?: indica que, (…) los hechos de ese caso fueron
poco menos que fascinantes. A raĆ­z de un procedimiento llevado a cabo en un bar
en la ciudad de Mendoza, la policĆ­a habĆ­a detenido a un ciudadano boliviano de
nombre FernƔndez, secuestrƔndosele cocaƭna que Ʃste tenƭa en su poder. Por
dichos de FernĆ”ndez vertidos durante su detenciĆ³n, la policĆ­a localizĆ³
a otro boliviano llamado Chaad, al que tambiĆ©n se le encontrĆ³ cocaĆ­na.

FernƔndez
alertĆ³ ademĆ”s a los agentes policiales que en una casa cercana se encontraba el
resto de la droga, procedente de Bolivia. Uno de los policĆ­as, vestido de
civil, se dirigiĆ³ conjuntamente con FernĆ”ndez a la vivienda en cuestiĆ³n. Esta
resultĆ³ ser, ni mĆ”s ni menos, que el Consulado de la RepĆŗblica de Bolivia,
quien lo dejĆ³ pasar.

El policĆ­a,
sin identificarse en ningĆŗn momento, ingresĆ³ tambiĆ©n. A requerimiento de
FernĆ”ndez, el cĆ³nsul le entregĆ³ en presencia del policĆ­a, nueve paquetes de un
kilogramo de cocaĆ­na cada uno. El cĆ³nsul fue luego llamado a un lugar pĆŗblico
con el pretexto de prestar asistencia a su connacional Chaad y allĆ­ se practicĆ³
su detenciĆ³n.

Hubo una
razĆ³n para esta doble estratagema (ingreso de un agente policial de civil y
engaƱo para hacer salir al cĆ³nsul de su residencia). La ConvenciĆ³n de Viena de
1963 sobre relaciones consulares, aprobada por ley 17.081, prohĆ­be la requisa
de los locales consulares. La simple visita a ese lugar sĆ­ estĆ” permitida,
siempre que sea consentida por el jefe de la oficina consular (art. 31 de la
ConvenciĆ³n) (…).

(PƔg. 140)
(…) Entre otras razones dijo que el consentimiento que el cĆ³nsul habĆ­a
prestado para el ingreso estaba viciado, puesto que se le habĆ­a ocultado tanto
que su amigo FernƔndez estaba ya detenido, como que quien lo acompaƱaba era en
realidad un policĆ­a, que nunca se identificĆ³ como tal (…). (…) La Corte
revocĆ³, sosteniendo principalmente que aquĆ­ no se estaba ante un verdadero
allanamiento, sino ante un ingreso consentido (…). Al comienzo de su
considerando 10 el Alto Tribunal sostuvo que es criterio de esta Corte que el
empleo de un agente encubierto para la averiguaciĆ³n de los delitos no es por sĆ­
mismo contrario a garantĆ­as constitucionales. (pĆ”g. 142) (…) pues la
legitimidad del empleo de agentes encubiertos depende de que estos se mantengan
dentro del estado del derecho, lo que no ocurrirĆ” si concluimos que en un caso
concreto existiĆ³ de parte del agente encubierto una verdadera instigaciĆ³n
(…). (pĆ”g. 145) (…)

En efecto,
un juez no podrĆ­a designar a un agente encubierto simplemente para ver si puede
?enganchar? a alguna persona en algo ilĆ­cito, sino tiene previamente un real
estado de sospecha de que dicha persona efectivamente ha cometido un delito o
estĆ” por cometerlo (…). (pĆ”g. 146) (…)

Caso ?Gaete MartĆ­nez?

En otro
caso: ?Gaete MartĆ­nez?, resuelto por la CĆ”mara Nacional de CasaciĆ³n Penal
(Argentina) trajo algunas precisiones:

A raĆ­z de un
presunto llamado anĆ³nimo recibido en una dependencia policial acerca de que en
determinada zona se domiciliaba una persona, a la que se describĆ­a fĆ­sicamente,
y de quien se decƭa se dedicaba al trƔfico de estupefacientes, los oficiales de
policĆ­a realizaron tareas de inteligencia para corroborar ese hecho. De esa
manera tomaron contacto con quien terminĆ³ siendo luego el imputado. Luego de
otras tareas de inteligencia que al parecer habrĆ­an corroborado la denuncia
inicial, el juez de la causa dispuso la actuaciĆ³n de un agente policial, en
calidad de ?encubierto?. Dicho agente tomĆ³ contacto con el imputado, quien, en
respuesta a un pedido del agente de si tenĆ­a algo para vender que le diera
buenas ganancias, le habrĆ­a respondido el agente que consiguiera alguna persona
que quisiera comprar yerba. (…)

(…) Al
cumplirse finalmente una transacciĆ³n de sustancias prohibidas el imputado fue
detenido y juzgado por el delito de transportar estupefacientes.

Al apelar de
la sentencia condenatoria el imputado planteĆ³ la nulidad de la designaciĆ³n del
agente, por entender que la misma no habĆ­a estado suficientemente motivada.

Al mismo
tiempo, considerĆ³ que el suboficial que actuara en forma encubierta habĆ­a sido
en verdad un ?agente provocador?, lo que convertĆ­a a su accionar en ilĆ­cito.

La CƔmara
Nacional de CasaciĆ³n Penal (Argentina) rechazĆ³ ambos planteamientos. Respecto a
la designaciĆ³n del agente encubierto, seƱalĆ³ que la medida dispuesta encontraba
sustento en los informes labrados por el personal policial interviniente, de
manera que ella habĆ­a cumplido con el recaudo de fundamentaciĆ³n que exige el
ordenamiento procesal (…). (pĆ”g. 147) (…)

Caso COPPOLA

El caso
COPPOLA: de gran notoriedad en 1996, se
produjeron peligrosos desatinos donde no se atendieron exigencias legales: En
la investigaciĆ³n a cargo de la Justicia Federal de Dolores, (Argentina) el juez
de la causa habĆ­a designado como agentes encubiertos a tres policĆ­as que
terminaron luego detenidos, por el delito de asociaciĆ³n ilĆ­cita. Esos policĆ­as,
contando con el concurso de personas que declararon en el juzgado con la
denominada ?reserva de identidad?, habĆ­an supuestamente desbaratado una banda
de personas dedicadas al consumo y trƔfico de estupefacientes, entre las que se
contaba el conocido empresario Guillermo CĆ³ppola. Otro de los imputados, de
nombre Cozza, resultĆ³ tambiĆ©n detenido. Las apelaciones de los imputados a la
CƔmara de la Capital, luego de que la Justicia Federal de la Provincia de

Buenos Aires
declarara su incompetencia para seguir actuando, dieron lugar a este importante pronunciamiento.

En el
efecto, en el caso Cozza de la CƔmara Federal de la Capital, Sala II, el
Tribunal de Lazad hizo notar las graves irregularidades en que se habĆ­a
incurrido, tanto en lo relativo a la designaciĆ³n de los policĆ­as que actuaron
como agentes encubiertos, como al forma en que estos cumplieron con su
cometido.

Esas
irregularidades consistieron bƔsicamente en:

A.- Al
momento de la designaciĆ³n de los agentes, el juez de la causa contaba sĆ³lo con
informaciĆ³n relativa a tareas de vigilancia que se estaban desarrollando sobre
los imputados.

Esta informaciĆ³n
?hizo notar la CƔmara? no autorizaba a concluir que se estuviera ante una
organizaciĆ³n de suficiente entidad como para justificar la designaciĆ³n de un
agente encubierto. Vale decir, el recaudo de que ?las finalidades de la
investigaciĆ³n no pudieran lograrse de otro modo?, estuvo a juicio del tribunal
notoriamente ausente.

B.- El
carĆ”cter de personas conocidas y con ella, exposiciĆ³n pĆŗblica de los
investigados, dijo tambiƩn la CƔmara, tornaba suficiente la vigilancia que se
venĆ­a practicando, sin necesidad de apelar al recurso extremo de la designaciĆ³n
de un agente encubierto. El tribunal hizo notar que en ningĆŗn momento se habĆ­a
optado por recurrir a medidas de menor intrusiĆ³n tales como seguimientos, u obtenciĆ³n de fotografĆ­as o filmaciones.

C.-
(pĆ”g.149) (…) TambiĆ©n entendiĆ³ la CĆ”mara que la resoluciĆ³n que dispusiera la
designaciĆ³n de los agentes encubiertos carecĆ­a de la debida fundamentaciĆ³n.
Tratando un paralelismo con el requerimiento de fundar las Ć³rdenes de
allanamiento, el tribunal entendiĆ³ con buen criterio que las facultades que la ley otorga a los agentes
encubiertos para invadir domicilios e inmiscuirse en la intimidad de la
personas, hacen que la resoluciĆ³n de la designaciĆ³n de un agente deba estar
precedida de suficiente fundamentaciĆ³n.

D.- Por
Ćŗltimo, resultĆ³ tambiĆ©n objetado el
escaso o inexistente control que el juez de la causa tuvo respecto de la actuaciĆ³n de los agentes designados por Ć©l. Al parecer, ni Ć©stos cumplieron con
su obligaciĆ³n de mantener informaciĆ³n al juez de los pasos y hallazgos que iban
practicando, ni tampoco el magistrado se preocupĆ³ por indagar mayormente acerca
de lo que sus comisionados hacĆ­an en su nombre.

En la obra
de AndrƩs David Ramƭrez Jaramillo, que trata sobre ?El Agente Encubierto frente
a los Derechos Fundamentales a la intimidad y a la no autoincriminaciĆ³n?,
Universidad de Antioquia, p.34, seƱala que en Colombia se han dado pocos
pronunciamientos de las Altas Cortes frente a la figura del agente encubierto,
existiendo un solo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, (Sala de
CasaciĆ³n Penal, sentencia 13 febrero 2008, proceso 28888) mediante el cual no
admitiĆ³ una demanda de casaciĆ³n y considerĆ³, entre otras cosas, que un
informante que declarĆ³ en juicio contra el acusado nunca habĆ­a actuado como
agente encubierto en la etapa de investigaciĆ³n, seƱalando lo siguiente: … ?En
nuestro medio los agentes encubiertos son funcionarios de la policĆ­a judicial o
particulares especialmente seleccionados que actĆŗan dentro del marco legal
vigente y a largo plazo como la misiĆ³n especĆ­fica de combatir delitos
peligrosos o de difĆ­cil esclarecimiento, quienes manteniendo en secreto su
identidad, entran en contacto con la escena delictiva en orden a obtener
informaciĆ³n para neutralizar acciones delictivas y llevar a cabo la persecuciĆ³n
penal cuando otras tĆ©cnicas de investigaciĆ³n han sido frustradas o no aseguran
el Ć©xito perseguido?.

Jurisprudencia de la Corte Suprema
de Chile

Sobre Chile,
en la misma obra, se cita la sentencia del 31 de octubre de 2001, de la Corte
Suprema de Chile, rol No. 801-01, se dice: … ?que el agente encubierto era
una instituciĆ³n loable y Ćŗtil en la lucha contra el crimen organizado y que no
debĆ­a confundirse con la figura del ?agente inductor o provocador?, que no estaba
permitida por la ley; entonces, en la medida en que el agente encubierto no
indujera a la comisiĆ³n de un delito no incurrirĆ” en ninguna infracciĆ³n de tipo
penal desde el punto de vista general?.

En la
sentencia del 2 de diciembre de 2003 de la Corte de Apelaciones de Arica, se
dijo: ?que el agente encubierto en los hechos investigados sĆ³lo podĆ­a tener una
participaciĆ³n de colaboraciĆ³n para identificar a los partĆ­cipes o recoger las
pruebas que sirvieran de base en el proceso, pero que no podĆ­a llegar al extremo
de incitar o instigar la comisiĆ³n de un ilĆ­cito en tĆ©rminos tales que pasara a
convertirse en el verdadero delincuente?.

ConclusiĆ³n

La mayorĆ­a
de la jurisprudencia antes citada, de distintos paĆ­ses, considera como un medio
Ćŗtil para enfrentar el cometimiento de delitos graves, la intervenciĆ³n del
agente encubierto, sin que se lo haya cuestionado, ni sea contrario a los
postulados del Estado de Derecho, por lo que dejamos expresamente sentado en el
presente Ensayo, que es legal y permitido la operaciĆ³n encubierta y las
actuaciones del ?agente encubierto?; ya que la normativa procesal constante en
el COIP seƱala que la operaciĆ³n encubierta estarĆ” autorizada en forma
fundamentada por el fiscal y dirigida por la unidad especializada de la
FiscalĆ­a, debiendo responder al principio de necesidad para la investigaciĆ³n,
con limitaciones de tiempo y controles para un adecuado respeto a los derechos
de las personas investigadas o procesadas.

El agente
encubierto estarĆ” exento de responsabilidad penal y civil, por aquellos delitos
en que deba incurrir o que no haya podido impedir, siempre que sean
consecuencia necesaria del desarrollo de la investigaciĆ³n y guarden la debida
proporcionalidad con la finalidad de la misma; ya que en caso contrario serĆ”
sancionado de conformidad con las normas jurĆ­dicas pertinentes; porque no le
estarĆ” permitido que impulse el cometimiento de delitos, que no sean de
iniciativa propia de los investigados; pero en el caso de que se requiera de
alguna diligencia, se deberĆ” previamente obtener la autorizaciĆ³n judicial, la
que serĆ” solicitada por el fiscal al juzgador competente, por cualquier medio, guardando la debida reserva.

Dr. Jorge M. Blum CarcelƩn

Juez de la Corte Nacional de Justicia

ArtĆ­culo publicado en la R. Ensayos Penales NĀŗ 10 de la Corte Nacional de
Justicia