Por: Dr. Marco Navas Alvear

Existe frecuentemente una confusión sobre si el derecho se refiere básicamente a las informaciones o abarca las opiniones. Al respecto, el texto de la CADH se refiere exclusivamente a «informaciones», mientras que el constitucional es ambiguo y haría pensar que en el término «afirmaciones sin pruebas o inexactas…» pueda referirse a opiniones también, o bien a contenidos que mezclan ambas.

El determinar el alcance de este derecho es importante especialmente, porque en nuestro orden legal la rectificación se coloca dentro del artículo que reconoce la libertad de expresión, que como sabemos, se refiere más ampliamente al ejercicio de la opinión y no solo al de la libre información. Hay pues que tomar en cuenta que en muchas ocasiones, resulta complicado distinguir las opiniones de las informaciones que son emitidas dentro de un mismo mensaje. Nuestro criterio sería que en este caso podría invocarse el derecho de rectificación o respuesta respecto de determinadas afirmaciones que en calidad de argumentos formen parte de una opinión.

Es posible distinguir entonces, entre el elemento subjetivo que comporta la opinión propiamente dicha, es decir el juicio, de las premisas que permitan llegar al juicio, expresadas de manera argumental bajo la forma de afirmaciones.
Por otro lado, cabe destacar que nuestra Constitución limita este derecho a las publicaciones o informaciones en espacios no pagados. La legitimidad de esta limitante resulta muy discutible porque busca proteger el interés de los empresarios de la información de manera que no apuntaría a la protección del interés general de la sociedad, el cual si es un criterio válido para establecer legalmente limitaciones a los derechos humanos, según ya hemos anotado.

En todo caso, consideramos que la persona afectada podría invocar la norma que no contempla tal limitación, para pedir también una rectificación sobre informaciones en espacios pagados, sin que, a nuestro criterio un juez la pueda rechazar invocando la Constitución, por cuanto se debe considerar el principio prohominis, y en este caso, la norma interamericana no puede ser restringida por la limitación constitucional.

Es importante destacar también, que la CADH establece como condición para la efectiva protección de la honra y la reputación que toda publicación o en general, empresa de comunicación, tenga una persona responsable, que además no sea alguien protegido por «por inmunidades ni disponga de fuero especial» (Art. 14.3). Esta obligación se contempla en nuestra legislación para el ámbito penal cuando el Código de Procedimiento de esa materia establece la responsabilidad del editor, director, dueño o responsable de un medio de comunicación, si no puede indicar el nombre del autor, reproductor o responsable de una publicación de una presunta infracción (Art. 384 CPP). Más allá de esa disposición no existe otra similar que esté vigente.

Hay que comentar finalmente, que si bien ha sido reconocida como una norma autoejecutable, la rectificación o respuesta requiere de medidas de tipo legislativo para la eficacia del derecho. La necesidad de adoptar legislación adecuada es una obligación internacional del Estado en orden a tornar realmente exigibles los Derechos Humanos. Así lo establece, entre otras normas, el artículo 2 de la CADH.

En países como Colombia, el derecho de rectificaci&oa