Autor: Dr. José García Falconí

El día lunes, 23 de junio de 2018, hay una nota de prensa que señala que hace falta un reglamento que defina los pasos para las amnistías por delitos políticos que otorga la Asamblea Nacional, y que las defensorías del pueblo, publica y Asamblea, están redactando dicho reglamento, pues la presidenta de la Asamblea, la distinguida coterránea, economista Elizabeth Cabezas, ha manifestado: “Es un tema que, si no obramos apegados lo que nos hemos impuesto, podemos tener algunas falencias”; y la defensora del pueblo encargada, doctora Gina Benavidez, dice: “La propuesta de reglamento se discutirá y en función de eso se irán asumiendo pactos para viabilizar las amnistías”.

Estoy terminando un trabajo sobre la extinción de la acción penal y de la pena; específicamente lo referente a los artículos 72 y 416 del COIP; de los cuales, el 72, señala en su parte pertinente que se extingue la pena por cualquiera de las siguientes causas: “(…) 4. Indulto (…) 7. Amnistía”; y el 416 señala: “El ejercicio de la acción penal se extinguirá por: 1. Amnistía”.

Como es de conocimiento general, el artículo 120.13 de la Constitución de la República, señala entre los deberes y atribuciones de la Asamblea Nacional: “(…) 13. Conceder Amnistía por delitos políticos e indultos por motivos humanitarios, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes. No se concederán por delitos cometidos contra la administración pública, ni por genocidio, tortura, desaparición forzada de personas, secuestro u homicidio por razones políticas o de conciencia”.

El artículo 147.18 de la Constitución de la República, señala entre las atribuciones del Presidente de la República: “(…) 18. Indultar, rebajar o conmutar las penas, de acuerdo con la ley”.

De tal manera, como dice el Régimen Penal Ecuatoriano tomo tercero: “Estos son modos de extinción de carácter ordinario, tanto por los organismos del Estado que los conceden (extraños a la Función Judicial) como por las razones por las cuales operan (…)”.

Como manifiesto en el trabajo que estoy preparando, la amnistía extingue la acción penal y la pena; mientras que el indulto solo la pena, que puede ser perdonada, pero también rebajada o conmutada.

La amnistía por delitos políticos, según la Constitución de la República en el artículo 120.13 y el COIP en los artículos 73 y 416.1, es otorgada por la Función Legislativa, que en el artículo 99, agrega que procede la amnistía también por los delitos conexos con los delitos políticos; de aquí la interrogante ¿qué son delitos políticos y qué son delitos conexos con los delitos políticos?

Recalco, que el indulto también puede ser por motivos humanitarios, y aquí nace otra pregunta ¿qué son motivos humanitarios?

Antes de la vigencia del COIP, existía la Ley de Gracia, que se encontraba publicada en el Registro oficial No. 183 del 30 de septiembre de 1976, y que era facultad del Presidente de la República como tal perdonar, conmutar o rebajara las penas por sentencia judicial una vez que esta se encuentre ejecutoriada, cuyo análisis jurídico lo hice en mi obra el Recurso de Casación Penal, la Amnistía, el Indulto, La Ley de Gracia y sus trámites. Los Principios Constitucionales de Oportunidad y Mínima Intervención Penal.

Trámite de la Amnistía y del Indulto

Como es de conocimiento general, el trámite para la admisión de las solicitudes de indulto por motivos humanitarias dirigidas a la Asamblea Nacional, está regulado en el Reglamento, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 511 del 29 de mayo del 2015; mientras que para el trámite del indulto presidencial está regulado en el Reglamento para la Concesión de Indulto, Conmutación o Rebaja de Penas, dictado por el Presidente Constitucional, economista Rafael Corea Delgado, y publicado en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 351, de jueves, 9 de octubre de 2014.

¿Qué son Motivos Humanitarios?

El considerando del reglamento para la Admisión y Tramitación de Indulto, dirigidas a la Asamblea Nacional por motivos humanitarios, reconoce por primera vez y esto es importante, ya lo dije en mi obra La Responsabilidad Médica en Materia Civil, Administrativa y Penal y el Derecho Constitucional a la Salud, que publiqué hace algunos años, reconoce que la vida y la muerte dignas, son derechos humanos que están sobre la acción punitiva del Estado, que no pueden soslayar la condición humana con relación a la dignidad de morir.

Y sobre los motivos humanitarios, dicho considerando, dice: “Que se entiende por motivos humanitarios aquellos que buscan aliviar el sufrimiento de una persona que se encuentra privada de la libertad, ya sea por enfermedades crónicas, catastróficas o terminales, buscando dotar de una mejor calidad de vida el tiempo que por su enfermedad le reste de vida, en un ambiente tranquilo, en condiciones dignas junto a sus familiares, recibiendo los tratamientos necesarios y gozando de la atención médica adecuada ”.

¿Qué es Delito Político?

El tratadista Manzini, dice: “A efecto de la ley penal, es delito político todo delito que ofende un interés político del Estado o bien un derecho político del ciudadano. Es además considerado delito político el delito común determinado en todo o en parte por motivos políticos.

Se dice, que un delito, por tanto, puede ser calificado como político, por razones objetivas o subjetivas”.

Por razones objetivas, dice Manzini, todos los delitos contra la personalidad del Estado cualquiera que sea el motivo que los ha determinado, porque en todos estos delitos existe una ofensa a un interés político del Estado.

Delitos políticos subjetivos, son los delitos comunes, determinados en todo o en parte por motivos políticos; como dice dicho autor: “basta el concurso de un motivo político cualquiera para calificar como político un delito que en sí mismo es común”.

Es fundamental, para conocer a ciencia cierta lo que es el delito político, y recomiendo a la Asamblea Nacional que tenga muy en cuenta a la tesis doctoral del doctor Carlos de la Torre Reyes, para la obtención del título de abogado en la Universidad Católica del Ecuador, y luego profesor de dicho instituto superior, que se encuentra publicado en la Editorial La Unión C.A. en el año 1954.

Igualmente, recomiendo la lectura del pensamiento del señor doctor Rodrigo Borja Cevallos, ex catedrático de la Universidad Central del Ecuador, y ex Presidente de la República, sobre el delito político, que consta en su obra Enciclopedia de Derecho Político, desde la página 205 a 207.

En conclusión, son delitos políticos por regla general los que se refieren a la administración pública, tipificados y sancionados en el COIP.

Se dice que hay dos clases de delitos políticos, que son:

  1. Los puros, que son los que atentan contra el orden jurídico constitucional; por ejemplo la rebelión.
  2. Los relativos, son lo cometidos con finalidad política, pero que lesionan un bien jurídico no político; por ejemplo, hurto de armas para la rebelión.

En resumen, son aquellos que atentan contra la organización política o contra los derechos políticos de los ciudadanos de un Estado; así lo señalo en mi obra La Extradición en la Legislación Ecuatoriana e Internacional, publicada en dos tomos.

Como es de conocimiento general, la Ley de Extradición del Ecuador, en el artículo 5, señala: “No se concederá la extradición en los casos siguientes (…) 2. Cuando se trate de delitos de carácter político. No serán considerados como delitos políticos los actos de terrorismo, los crímenes contra la humanidad previstos por el convenio para la Prevención y Penalización del Crimen de Genocidio adoptado por el Pleno General de las Naciones Unidas, ni el atentado contra la vida de un jefe de Estado. Tampoco serán considerados como delitos políticos los delitos comunes aun cuando hayan sido cometidos con móviles políticos”.

Para terminar, quiero señalar, que se dice en doctrina, que el propio Jesucristo, fue sujeto político, y lo fueron cuantos después de él lucharon contra ordenamientos sociales como fue la esclavitud, el feudalismo; por salir en defensa de la libertad de pensamiento: “todo lo que no es políticamente posible, no es jurídicamente apreciable”.

Delitos Conexos con los Políticos

Esto es, cuando el delito político envuelve un delito común; o sea, los delitos conexos a los políticos, son equiparados a delitos políticos; así, no lo son los delitos que hayan sido determinados por un motivo de índole no política, debiendo tener en cuenta la conexión de que se trata que es la objetiva, y por supuesto no la subjetiva; y para esto es fundamental considerar si los delitos se han cometido en tiempo de revolución o guerra civil o en condiciones normales; he aquí la gran interrogante que deben plantearse las defensorías del pueblo, pública y la Asamblea Nacional, al momento de redactar el reglamento que definirá los pasos para las amnistías que la Asamblea Nacional deba resolver por delios políticos, con el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes; pues la concesión de indultos por motivos humanitarios, recalco que existe la Resolución, publicada en el Suplemento del Registro Oficial 511, del 29 de mayo del 2015.

Conclusión

Sobre los delitos políticos y conexos aparece en el siglo XVIII, en la Ley Belga de 1833; y en el tratado de 22 de noviembre de 1934, celebrado entre Francia y Bélgica, pues como tengo manifestado en la obra antes mencionada, que estas actuaciones son delitos comunes, pero que están vinculadas por razones ocasionales a delitos políticos.

El Código de Derecho Internacional Privado Sánchez de Bustamante, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, trata sobre los delitos políticos en los artículos 355, 356 y 357.

Recordemos, que tanto la amnistía como el indulto son prerrogativas de la Asamblea Nacional y del Presidente de la República, que de alguna manera contraría el efecto de cosa juzgada formal y material de que goza toda sentencia condenatoria ejecutoriada y también el principio de independencia de que gozan los poderes públicos.

Una de las interrogantes que plantea al amable lector de la Revista Judicial del diario La Hora ¿fue indulto o fue amnistía lo que se concedió a Barrabas?, que lo liberaron en vez de Jesús, y se dice que Barrabas, según Pär Lagerkvist, era un mocetón de unos 30 años, robusto, de pálida tes, barba rojiza y cabellos negros. Las cejas eran también negras; los ojos se hundían en las órbitas, como si la mirada hubiera querido esconderse, bajo uno de los ojos corría una profunda cicatriz. Pero el aspecto físico de un ser humano no significa gran cosa.

Pero también en la introducción de la obra Barrabas, publicada por Emecé Editores, en la república de la Argentina, dice: “Barrabas es un hombre que asiste al espectáculo de la redención y no se redime; ve la luz y permanece ciego. Sus ojos y su mirar son un motivo permanente (…) conoce a Dios y no cree en él. Vive, sufre, trabaja, lucha y muere con los cristianos y por ellos, y sin embargo entrega su alma en la más terrible tiniebla”.

Todo el país, está a la expectativa del reglamento, que definirá lo pasos para las Amnistías, solicitadas por las Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador CONAIE, que debe ser resuelta por la asamblea nacional, y determinar que son los delitos político y los delitos conexos a los delitos políticos, que sin duda alguna su motivación conforme señala el artículo 76.7 letra l, de la Constitución de la República, será de enorme importancia, y me servirá para clarificar estos temas, para el trabajo que estoy preparando.

Dr. José García Falconi

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