ANÁLISIS DEL DELITO DE PECULADO

Autor: Abg. José Sebastián Cornejo
Aguiar.

Este tipo penal parte con un sujeto calificado
necesariamente que debe ser un funcionario público que tenga por obligación la
recaudación, la administración o el gasto de
bienes públicos, especialmente en dinero o en otras cosas fungibles.

Generalidades

Es decir, al ser este un sujeto calificado si lo vemos
desde el punto de vista del poder del derecho penal se mencionaría, que no es
algo que se tiene, sino algo
que se ejerce, y puede
ejercérselo de dos modos, que son la legitimación directa, entendida como aquella que limita e inicia el proceso de criminalización secundaria, y se
restringe a la decisión de interrumpir o habilitar la continuación de ese
ejercicio, y la legitimación del ámbito punitivo, que busca la comunicación, paralela y condicionante, mediante la
comprobación de que el poder punitivo opera de modo exactamente inverso al
descriptivo por el discurso penal tradicional, verificable con la mera
observación legal de la realidad social para cumplir la función de ejercicio
directo de poder, mismo que se desarrolla a través de una teoría jurídica
compuesta por el conjunto de actos políticos de criminalización primaria o de
decisiones programáticas punitivas de las agendas políticas, que frente a estos
conocimientos de comprobación cotidiana, que son fruto de distorsiones
coyunturales del poder punitivo, de caracteres estructurales en ocasiones lesionan seriamente el derecho penal, por ignorarlo con todo su arsenal metódico
disponible, tanto que los actos políticos de igual o mayor jerarquía, destinados a orientar las decisiones
jurídicas que forman parte del proceso de criminalización secundaria, dentro
del cual constituye un poder muy limitado, en comparación con la percepción del
poder real de criminalización en la teoría penal que en ocasiones genera perjuicios patrimoniales, por acción u
omisión de los agentes del estado en la investigación o represión del delito
cometido, generando consecuencias que son parte de la punición, o sea
que constituyen penas en base a los hechos que ejecutan por parte de
funcionarios del estado mismos, que pese a la prohibición dictada por el poder
punitivo cometen el acto partiendo de la falsa percepción de la criminalización,
como un proceso natural, que se sustenta en la realidad que en casos no
resuelve sino que, por el contrario, generalmente potencia, pues no hace más
que criminalizar algunos casos aislados, producidos por las personas más
vulnerables al poder punitivo.

Tipo Penal del Peculado

Tanto así, que como se menciona en el Artículo 278 del
Código Orgánico Integral Penal, se entenderá al Peculado, como aquel tipo penal que ? Las o los servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna
de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la
República, en beneficio propio o de terceros; abusen, se apropien, distraigan o
dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros públicos o
privados, efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén
en su poder en virtud o razón de su cargo, serán sancionados con pena privativa
de libertad de diez a trece años.

Si los sujetos descritos en
el primer inciso utilizan, en beneficio propio o de terceras personas,
trabajadores remunerados por el Estado o por las entidades del sector público o
bienes del sector público, cuando esto signifique lucro o incremento
patrimonial, serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete
años.

La misma pena se aplicará
cuando los sujetos descritos en el primer inciso se aprovechen económicamente,
en beneficio propio o de terceras personas, de estudios, proyectos, informes,
resoluciones y más documentos, calificados de secretos, reservados o de
circulación restringida, que estén o hayan estado en su conocimiento o bajo su
dependencia en razón o con ocasión del cargo que ejercen o han ejercido.

Son responsables de peculado
las o los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las
instituciones del Sistema Financiero Nacional o entidades de economía popular y
solidaria que realicen actividades de intermediación financiera, así como los
miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración de
estas entidades, que con abuso de las funciones propias de su cargo dispongan
fraudulentamente, se apropien o distraigan los fondos, bienes, dineros o
efectos privados que los representen, causando directamente un perjuicio
económico a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los
bienes, fondos o dineros, serán sancionados con pena privativa de libertad de
diez a trece años.

La persona que obtenga o
conceda créditos vinculados, relacionados o intercompañías, violando expresas
disposiciones legales respecto de esta clase de operaciones, en perjuicio de la
Institución Financiera, será sancionada con pena privativa de libertad de siete
a diez años.

La misma pena se aplicará a
los beneficiarios que intervengan en el cometimiento de este ilícito y a la
persona que preste su nombre para beneficio propio o de un tercero, aunque no
posea las calidades previstas en el inciso anterior.

Las o los sentenciados por
las conductas previstas en este artículo quedarán incapacitadas o incapacitados
de por vida, para el desempeño de todo cargo público, todo cargo en entidad
financiera o en entidades de la economía popular y solidaria que realicen
intermediación financiera. (CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, 2014)

Funcionario Público, Sujeto
calificado. Elemento constitutivo del
Peculado.

Es
decir, este es un tipo Penal un tanto complejo en inicio por qué se necesita de
la presencia de un sujeto activo calificado, entendido como un funcionario
público o un particular que preste un servicio público a favor propio o de
terceros, teniendo como objetivo efectuar el desvió o abuso de esos fondos
públicos y que trae consigo una vez verificado el cometimiento del acto desde
su inicio o ITER CRIMINIS, hasta la consecución
del mismo ciertas incapacidades, como la del ejercicio de la función
pública de manera perpetua.

Es
por ello que para mejor entendimiento del mismo a manera de ejemplo podríamos
decir, que en el caso en que un proceso verse por un presunto delito de
peculado a Nivel de Sistema Financiero y por lo mismo especial, el que, por
disposición expresa de la ley, es aquel que promueve un funcionario,
administrador, ejecutivos o empleados de las instituciones del Sistema
Financiero Nacional o entidades de economía popular y solidaria que realicen actividades
de intermediación financiera, así como los miembros o vocales de los
directorios y de los consejos de administración de estas entidades, que con abuso
de las funciones propias de su cargo dispongan fraudulentamente, se apropien o
distraigan los fondos, bienes, dineros o efectos privados que los representen,
causando directamente un perjuicio económico a sus socios, depositarios, cuenta
partícipes o titulares de los bienes, fondos o dineros, serán sancionados con pena
privativa de libertad de diez a trece años, de conformidad con lo signado en el
artículo 278, inciso 4 del Código Orgánico Integral Penal.

Calificación de los fondos,
objeto del peculado.

Que
lo que presupone obligatoriamente, es que los bienes o fondos deben pertenecer
a una entidad bancaria, de manera que, lo que no sea fondo bancario, y que
acaso signifique dinero privado particular, que haya sido posiblemente
distraído por el encausado no son hechos, estos últimos sujetos de este
juzgamiento que como se insiste versa sobre el «abuso» (verbo rector)
que un empleado hiciere de fondos y no
de aquellos que potencialmente pudieron haber sido», porque el peculado tipificado en el inciso 4 del Art 278 del
Código Orgánico Integral Penal, no es tipo autónomo, sino que se encuentra
subordinado al tipo básico de peculado, tipificado en el inciso primero de esta
misma disposición penal; y por lo tanto, los demás elementos que conforman el
peculado se encuentran en el tipo básico que textualmente expresa: «(…) Las o los servidores públicos y las
personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las
instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, en
beneficio propio o de terceros; abusen, se apropien, distraigan o dispongan
arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros públicos o privados,
efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder
en virtud o razón de su cargo(?)? (CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL, 2014).

Abg. José Sebastián Cornejo Aguiar.

Correo: scor1719 @hotmail.com