ANÁLISIS DEL
PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar. [1]

Oralidad
en el Proceso Penal

El nuevo sistema procesal penal, introduce un modelo de juicio oral,
acusatorio adversarial, que exige el respeto irrestricto a las garantías procesales
básicas; entre otras, la oralidad, publicidad, inmediación, concentración,
contrariedad, etc.

Esto da ocasión a que en el proceso las partes cuenten con iguales
posibilidades de ser escuchadas por el juez para defenderse.

El principio de contradicción o bilateralidad de la audiencia se lo suele
representar a través del aforismo latino «audiatur et altera pars», o
del menos conocido «nemo debet inaudito damnari.?[2]

A lo cual para Calamandrei este principio, no es en sustancia, sino una
consecuencia de la bilateralidad de la acción, que se presenta como una
petición que una persona hace al órgano judicial de una providencia destinada a
obrar en la esfera jurídica de otra persona; y presupone, lo siguiente:

[?] frente a
quien pide la sujeción de otro, [?] se encuentra alguien que debe ser sujetado [?],
quien, por el principio de contradicción debe ser siempre admitido a hacer
valer ante el juez todas las razones de derecho y de hecho que puedan servir
para demostrar la falta de fundamento del reclamo de la contraria. De modo que
el impulso y la colaboración en la jurisdicción le llegan al órgano judicial de
dos partes; el juez no debe decir en virtud de una sola propuesta de providencia,
sino que debe escoger entre dos propuestas, por lo general antitéticas.[3]

Es entonces, que el principio de contradicción, da la posibilidad a las
partes de cuestionar todo aquello que pueda luego influir en la decisión final
y como tal presupone la paridad de aquéllas en el proceso.

Tanto así que el Art. 168 núm. 6 de la Constitución de la República del
Ecuador manifiesta lo siguiente:

?La
sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y
diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los
principios de concentración, contradicción y dispositivo.?

Siendo de carácter necesario la aplicación del principio de
contradicción, que de igual manera, se encuentra presente, en al Art. 5 núm. 13
del Código Orgánico Integral Penal, que lo contextualiza de la siguiente
manera:

?Contradicción: los sujetos
procesales deben presentar, en forma verbal las razones o argumentos de los que
se crean asistidos; replicar los argumentos de las otras partes procesales;
presentar pruebas; y, contradecir las que se presenten en su contra.?

El principio de contradicción comprende, como señala Maier, ?la
imputación, la intimación y el derecho de audiencia?; es decir, la necesidad de
que los cargos que se formulan consistan en la relación clara, precisa y
circunstanciada de un delito, y que esa relación sea conocida por el imputado,
y que el imputado sea oído y pueda presentar su defensa antes de la resolución.[4]

Este principio rige plenamente durante el juicio oral, y garantiza que la
producción de las pruebas se hagan bajo el control de todos los sujetos
procesales, con la finalidad de que ellos tengan la facultad de intervenir en
dicha producción, formulando preguntas, observaciones, objeciones, aclaraciones
y evaluaciones, tanto sobre la propia prueba como respecto de la de los otros.

El control permitido por este principio se extiende, asimismo, a las
argumentaciones de las partes, debiendo garantizarse que ellas puedan, en todo
momento, escuchar de viva voz los argumentos de la parte contraria para
apoyarlos o rebatirlos.

Las partes tienen el derecho de aportar las pruebas conducentes a fin de
justificar su teoría del caso, y la parte contraria de la misma manera, tiene el
derecho de controvertirlas, por lo que el principio de contradicción tiene como
base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales.

Este principio, tiene suma
importancia, el momento de ejercer el derecho a la defensa, que ha sido
recogido en diversos instrumentos internacionales sobre la materia, tales como
la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Todos estos instrumentos reconocen el denominado debido proceso, en tanto
abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa.

Concepciones
del Principio de Contradicción

Para Calamandrei este principio tiene el carácter de fuerza motriz del
proceso, el que se encuentra definido por la dinámica dialéctica entre las
partes frente a un tercero independiente e imparcial, en donde:

?El juez no
está nunca solo en el proceso. El proceso no es un monólogo, sino un diálogo,
una conversación, un cambio de proposiciones, de respuestas y de réplicas, un
cruzamiento de acciones y de reacciones, de estímulos y contraestímulos, de
ataques y contraataques?[5]

Mientras que para Montero Aroca el principio de contradicción hace
alusión a:

?Las
garantías de actuación de las partes en el proceso [?], no constituyen sólo
derechos de las partes que el tribunal debe respetar, sino que son también
garantía de la correcta actuación del derecho objetivo. Para un juez el derecho
de las partes a ser oídas no es sólo un derecho subjetivo ajeno a respetar, es
también regla fundamental organizadora de su actividad, dirigida a conformar el
proceso de la manera más adecuada para obtener la mejor actuación de la norma?.[6]

Moreno Catena, Cortés Domínguez y Gimeno Sendra, señalan que el principio
de contradicción es de aquellos principios inherentes al proceso, en términos
tales que entienden que:

?La
existencia de dos posiciones enfrentadas, la del actor que interpone su
pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma, constituye una nota
esencial de todo proceso. A diferencia de los procedimientos inquisitivos del
Antiguo Régimen, en el proceso moderno, se ha reafirmado la idea de que la
evidencia, presupuesto ineludible de la sentencia, no puede lograrse sino
mediante la oposición entre dos ideas contrapuestas, a través del choque entre
la pretensión o acusación y su antitético pensamiento, esto es, la defensa o
resistencia.?[7]

Importancia
del Principio de Contradicción

De estas definiciones, podemos decir, que el principio de contradicción,
da la posibilidad efectiva a las partes
en el proceso penal, para que puedan acceder con efectividad al proceso penal
para hacer valer sus pretensiones dentro del proceso, que se supone es regido
plenamente por las garantías del debido proceso, determinando aspectos
puntuales como son:

a) Garantiza que la producción de la prueba, en el juicio oral, sea bajo el
control de los sujetos procesales;

b) Garantiza que los sujetos procesales escuchen los argumentos de la
contraria y puedan rebatirlos o aceptarlos; y,

c) Garantiza que la información, al pasar por el filtro del contrario,
asegure su verdadero valor de veracidad, otorgando confianza al juez, el momento
de resolver su fallo.

Esta configuración implica, por esencia, la dualidad de los sujetos
procesales en posturas opuestas y la situación primordialmente expectante del
juez, que contempla, con más o menos pasividad, la pugna entre las dos partes y
decide según lo que estime que resulta de esa contienda.[8]

En esta dirección, Ferrajoli, le atribuye al principio de contradicción
el carácter de instrumento metodológico que contribuye de modo esencial a la
búsqueda de la mejor decisión posible por parte del juez, al punto que permite
canalizar la forma de confrontar la acusación durante el juicio, indicándonos
los datos duros necesarios para explicar la duda razonable y su forma de operar
en el juicio penal.

Tanto así que menciona lo
siguiente:

?La defensa,
que tendencialmente no tiene espacio en el proceso inquisitivo, es el más
importante instrumento de impulso y de control del método de prueba acusatorio,
consistente precisamente en el contradictorio entre hipótesis de acusación y de
defensa y las pruebas y contrapruebas correspondientes. [?].?[9]

Ferrajoli, además manifiesta, que el contenido del principio de
contradicción tiene una fuerte asimilación también con el principio de igualdad
y para su ejercicio resulta indispensable el principio de contradicción,
expresando lo siguiente:

?Para que la
contienda se desarrolle lealmente y con igualdad de armas, es necesaria, por
otro lado, la perfecta igualdad de las partes: en primer lugar, que la defensa
esté dotada de la misma capacidad y de los mismos poderes que la acusación; en
segundo lugar, que se admita su papel contradictor en todo momento y grado del
procedimiento y en relación con cualquier acto probatorio, de los experimentos
judiciales y las pericias al interrogatorio del imputado, desde los
reconocimientos hasta las declaraciones testificales y los careos.?[10]

Excepciones
del Principio de Contradicción

Una vez entendido la importancia del principio de contradicción, es
necesario indicar que existen excepciones a este principio entre las cuales
tenemos las siguientes:

a)
Prueba anticipada
de testigos gravemente enfermos, testigos protegidos, informantes, agentes
encubiertos y de todas aquellas que demuestren que no pueden comparecer a la
audiencia de juicio contemplada en el Art 502 número 2 del Código Orgánico
Integral Penal, que menciona que el tribunal podrá receptar testimonio
anticipado bajo los principios de inmediación y contradicción, pero no se clarifica
como operara la contradicción, si no existe comparecencia a juicio para
efectuar el correspondiente interrogatorio y contrainterrogatorio;

b)
Las o los
servidores públicos que gozan de fuero de Corte Nacional, podrán rendir su
testimonio mediante informe juramentado, Art 502 número 11 del Código Orgánico
Integral Penal, en donde claramente se aprecia la imposibilidad de la
aplicación del principio de contradicción en Audiencia de Juicio;

c)
Versiones que
contengan declaraciones del acusado o testigos prestadas en etapa de
investigación Art 582 núm. 1 del Código Orgánico Integral Penal; básicamente no
se aplica el principio de contradicción, en virtud de que el versionante, solo
responde a las preguntas realizadas por el o la fiscal, mientras que la labor
del abogado defensor dentro de la toma de versiones, consiste básicamente solo
en la constatación de que las preguntas efectuadas no sean inconstitucionales,
muy pocos son los abogados, que a fin de esclarecer los hechos formulan
preguntas a los versionantes, pero aun así no se configura el principio de
contradicción dentro de esta diligencia.

d)
El derecho que
tiene el acusado de no contestar a un contrainterrogatorio, a pesar de haber
declarado de viva voz o a través de preguntas formuladas por la defensa, constituye
una excepción al principio de contradicción, esta excepción es válida de pleno
derecho en virtud de la aplicación del derecho al silencio contemplado en el
Art 77, núm. 7, letra b, de la Constitución de la República del Ecuador.

Finalmente es necesario indicar, que el principio de contradicción consiste
en el hecho que en la función de realización de los intereses tutelados por el
derecho hay que tomar en cuenta, no sólo todo aquello que el actor, haciéndose
iniciador del proceso, afirma, sostiene y prueba, sino también la posición del
demandado, que tiene un interés perfectamente contrario al del actor.



[1] Abogado graduado de la Universidad Internacional Sek, cursando
actualmente la Especialización en Derecho Penal en la Universidad Andina Simón
Bolívar, conferencista y escritor. Correo [email protected]

[2] DÍAZ, Clemente: «Instituciones de Derecho Procesal», Parte
General, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, tomo I, 1968, pág. 214.

[3] CALAMANDREI, Piero: ?Instituciones de Derecho Procesal Civil?,
traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediciones Jurídicas
Europa-América, volumen I, 1973, pág. 238-239

[4] César San Martín Castro, Derecho Procesal Penal, Vol. 1, pág. 74.

[5] Calamandrei, Piero, Proceso y Democracia, Harla, México, 1996, p. 151.

[6] Montero Aroca, Juan, Introducción al derecho jurisdiccional, peruano,
p. 128

[7] Introducción al derecho procesal, 2003, versión electrónica en
http://marisolcollazos.es/procesal-penal/Introduccion-derecho-procesal.pdf,lección
21.

[8] CUBAS VILLANUEVA, VÍCTOR ?El Proceso Penal. Teoría y Práctica?,
Palestra Editores. Tercera Edición. Noviembre de 1998. Lima. Perú

[9] Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Editorial Trotta, 1995, Madrid, pp.
150-151.

[10] Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Editorial Trotta, 1995, Madrid, pp.
614.