ANÁLISIS DEL
PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar. [1]

Previo al desarrollo, de este tema, es necesario indicar, que la palabra
imparcial se aplica para referirse a aquel que juzga o procede con
imparcialidad.

Debido a que la
imparcialidad, trata de controlar los móviles del juez frente a influencias
extrañas al Derecho provenientes desde dentro del propio proceso
jurisdiccional.

En este sentido, el deber de
imparcialidad puede definirse como un deber de independencia frente a las
partes en conflicto y/o frente al objeto de litigio.

En tanto, la imparcialidad es un criterio propio de la Justicia, que
establece que las decisiones deberían tomarse siguiendo criterios objetivos,
sin dejarse llevar por influencias de otras opiniones, prejuicios o bien por
razones, que de alguna manera se caractericen por no ser apropiadas, es por
ello, que es necesario hacer alusión a los siguientes aspectos:

1.- Origen
del principio de imparcialidad

El
principio de imparcialidad deriva del principio de igualdad, y se concreta en
la comparación y la elección ponderada de diversos valores:

a) Entre
varios intereses públicos;

b) Entre
intereses públicos e intereses privados, para impedir que los intereses privados
sean sacrificados más de lo necesario;

c) De
intereses privados entre sí, para evitar discriminaciones arbitrarias.[2]

2.- Alcance del principio de
imparcialidad.-

Se
refiere a la exigencia de que la administración, en el ejercicio de sus
funciones, valore y actúe los intereses públicos, sin sufrir desviaciones por
intereses personales del agente, o intereses de grupos de presión públicos o
privados.[3]

3.- Clases de Imparcialidad.-

a) El
caso del imparcial acertado.- ilustra la situación en que conforme a criterios
internos al Derecho se valora que la decisión que el juez ha tomado es la
decisión correcta y, además, se considera que lo ha hecho por los motivos
correctos;

b) El
caso del imparcial equivocado.- No se cuestionan los motivos por los cuales el
juez decidió, se asumen como correctos, pero se critica la decisión tomada;

c) El
caso del parcial legal.- Ilustra perfectamente lo que es la deslegitimación de
una decisión por la deslegitimación de quien la toma. Quien decidió no debió
decidir por no ser imparcial, es decir, por no reunir un requisito esencial de
la legitimidad de la jurisdicción;

d) El
caso del parcial ilegal.- La actitud interna hacia el Derecho lleva a realizar
una crítica externa al contenido de la decisión, de forma que la argumentación
de la decisión se ve como pura simulación de justificación.[4]

4.- Consideraciones sobre la
Imparcialidad

Entendido,
la trascendencia del origen, su alcance
y sus clases, podríamos visualizar, entonces a la imparcialidad como aplicar la
justicia, de una manera recta que implique igualdad, equidad, paridad, es decir
consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas, que
puedan influir en el Juez el momento de la administración de justicia, como
bien se enuncia en el Código Orgánico de la Función Judicial el mismo que hace
alusión al Principio de Imparcialidad en su artículo 9 como:

?La actuación de las juezas y jueces de la
Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley.

En todos los procesos a su
cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y
excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la
Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los
instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos
probatorios aportados por las partes.

Con la finalidad de
preservar el derecho a la defensa y a la réplica, no se permitirá la
realización de audiencias o reuniones privadas o fuera de las etapas procesales
correspondientes, entre la jueza o el juez y las partes o sus defensores, salvo
que se notifique a la otra parte?.

Ahora
analizando este artículo, nos damos cuenta que definitivamente define a la
imparcialidad, como la actuación de los Jueces de la Función Judicial, los mismos
que deben respetar la igualdad de la ley y resolver los litigios con sujeción a
la Constitución, a los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y a la
Ley.

Las
servidoras y servidores judiciales, que incluyen a juezas y jueces, y los otros
operadores de justicia, aplicarán el principio de la debida diligencia en los
procesos de administración de justicia.

Las
juezas y jueces serán responsables por el perjuicio que se cause a las partes
por retardo, negligencia, denegación de justicia o quebrantamiento de la ley.[5]

Que
de manera precisa indica, que sin lugar a dudas este principio de imparcialidad, lo que hace es obviar la desigualdad
existente entre las distintas partes, ya sea la actora como la demandada, que
con la no imparcialidad del juez siendo otra parte del proceso, se nota que en
algún momento estas partes buscaran el dialogo con el Juez, por separadas para
obtener un favorecimiento en su causa dilucidando de esta manera completamente
al principio, que es de carácter heterocompositivo evidentemente, ya que surge
la figura de un tercero que dirime la controversia o puesta en disputa.

Es
necesario, recordar, que este criterio, es que todos los individuos deberían
ser tratados de la misma manera cualquiera sea la circunstancia.

Salvo
algunas razones externas y objetivas se aceptará un trato distintivo, sin
embargo, lo ideal es que en todos los ámbitos de la sociedad se actúe conforme
a este criterio.

Es
por ello, que casi todos los sistemas legales del mundo, presentan diferentes
penas de acuerdo al tipo de delito que se trate y la gravedad del mismo, pero
esto nada tiene que ver con la existencia de imparcialidad, ya que la
diferenciación en los castigos se encuentra en base a un criterio objetivo como
es la ley.

Siendo
en este caso el Juez, el mismo que ya tiene una presión externa que influye en
su voluntad de juzgar, con ello no quiero criticar ni hacer mención de que sin
duda podrían existir factores externos que influyan esta imparcialidad por
parte del Juez.

Pero
si bien es cierto lo que engloba este principio, es la condición de
imparcialidad, siendo un tanto redundante, ya que si comenzamos de lo teórico,
podríamos decir que este principio encierra lo que se considera aceptable y
coherente, para que un tercero pueda tratar a las personas en forma indiferente
pero teniendo presente el momento de resolver el caso la visualización de las
razones objetivas y externas de cada situación conforme a lo establecido en la
Constitución y de más Instrumentos antes mencionados.

Y
mas no con ninguna clase de favoritismo, hacia cualquiera de las partes ya que
definitivamente al no darles la igualdad de condiciones se estaría vulnerando
este principio de la igualdad de las partes, que no supone más que la presencia
de los sujetos que mantienen distintas posiciones con respecto a una misma
cuestión impidiendo así la igualdad de acceso y de oportunidades a la defensa
dentro de un proceso.

La
palabra también se emplea para referir a aquel juicio o acto objetivo, como ser
una decisión imparcial.

Por
ejemplo, si dos personas tienen un problema entre ellos y piden mi opinión en
el asunto en discusión y yo decido en primer lugar no ponerme del lado de
ninguno de los dos, ni opinando a favor o en contra, hasta que se presenten todas
las cuestiones que se encuentran en discusión y con ellas analizadas ahí recién
expreso mi opinión, sin haberme dejado llevar por uno o por otro, entonces, a
ese accionar se lo llamará imparcial.

Pero
en el caso, de que yo converse previamente con alguna de las personas, o no
permita la explicación adecuada de una de ellas sobre el problema, estaría
actuando de una manera desleal, y por ende rompiendo el principio de
imparcialidad.



[1]
Abogado graduado de la Universidad Internacional Sek, cursando actualmente la
Especialización en Derecho Penal en la Universidad Andina Simón Bolívar,
conferencista y escritor. Correo [email protected]

[2]
Aguiló Regla, J., Atienza, M. y Ruiz Manero, J.: Fragmentos para una teoría de
la constitución, Iustel, 2007,págs. 17 y ss.

[3]
Robert Alexy: Teoría de la argumentación jurídica (trad. de M. Atienza e I.
Espejo), Centro de Estudios

Constitucionales, Madrid, 1989.

[4]
Josep Aguiló Regla; Imparcialidad y Concepciones del Derecho, Universidad de
Alicante, España 2009.

[5]
ART 172 Constitución de la República del Ecuador 2008..