Autor: Ab. José Fabián Molina Mora, Mgs.

En el ordenamiento jurídico ecuatoriano, el recurso de casación, en la forma que lo estructura la Ley, constituye un recurso de carácter limitado, extraordinario y formal

Limitado, porque procede solo contra sentencias y autos que ponen fin a procesos de conocimiento y contra providencias expedidas en su ejecución (Art. 266 COGEP), al respecto, Roxin sostiene que: «La casación es un recurso limitado. Permite únicamente el control in iure. Esto significa que la situación de hecho fijada en la sentencia es tomada como ya establecida y sólo se investiga si el tribunal inferior ha incurrido en una lesión al derecho material o formal. (Roxin, Claus. «Derecho Procesal Penal». 12 va. Edición, Buenos Aires: Editora del Puerto, 2000, página 466.); extraordinario, porque se lo puede interponer solo por los motivos que expresamente se señalan como causales para su procedencia (Art. 268 COGEP); y, formal, porque debe cumplir obligatoriamente con determinados requisitos (Art. 267 COGEP).

Procedencia

El artículo 268 del Código Orgánico General de Procesos, señala que. – El recurso de casación procederá en los siguientes casos:

  1. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales, que hayan viciado al proceso de nulidad insubsanable o causado indefensión y hayan influido por la gravedad de la transgresión en la decisión de la causa, y siempre que la respectiva nulidad no haya sido subsanada en forma legal.

Sobre ésta primer causal se debe tener en cuenta las cuestiones de nulidad, mismas que están previstas en el Art. 107 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos, en concordancia con lo previsto en el Art. 153 de la norma ibídem, pues incurrir en las normas transcritas conlleva a la declaratoria de nulidad, y aquello no necesita de un mayor análisis, empero, es necesario comprender las definiciones que la doctrina y la jurisprudencia le ha dado a esa posible declaratoria de nulidad, cuando al menos se hace referencia a la “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas procesales”, lo cual más adelante explicaré en conjunto con las demás causales, que poseen esa misma apreciación con diferente determinación de uso, esto es, sea por normas procesales, sea por preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, o por las normas de derecho sustantivo incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios.

  1. Cuando la sentencia o auto no contenga los requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, así como, cuando no cumplan el requisito de motivación.

Sobre ésta segunda causal se señalan dos aspectos: El primero en lo referente a: «Cuando la sentencia o auto no contengan los requisitos exigidos por la Ley o en su parte dispositiva se adoptan decisiones contradictorias o incompatibles.» (…); el segundo aspecto, en lo referente a: “Cuando la sentencia no cumpla el requisito de motivación”.

En ese sentido, sobre el primer aspecto, entra evidentemente, por un lado, los requisitos que debe contener una sentencia o auto, lo cual lo encontramos en materia no penal, previsto en el artículo 90 del Código Orgánico General de Procesos, que establece:

Contenido general de sentencias y autos. Además del contenido especial que la ley señale para determinados autos o sentencias, todo pronunciamiento judicial escrito deberá contener:

1. La mención de la o del juzgador que la pronuncie.

2. La fecha y lugar de su emisión.

3. La identificación de las partes.

4. La enunciación resumida de los antecedentes de hecho.

5. La motivación de su decisión.

6. La decisión adoptada con precisión de lo que se ordena.

7. La firma de la o del juzgador que la ha pronunciado.

En ningún caso será necesario relatar la causa.

Por otro lado, la aplicación de las reglas del silogismo (Premisa Mayor, Premisa Menor, Conclusión), que esto correspondería a la relación entre el hecho objeto de la Litis, la norma que corresponde aplicar a ese hecho, con la decisión pronunciada (conclusión). Entonces, si no existe esa relación, sencillamente estamos frente a una decisión Contradictoria e Incompatible.

Finalmente, sobre el segundo aspecto, corresponde esencialmente el cumplimiento a los requisitos de la motivación, para lo cual, la Corte Constitucional en su sentencia No. 167-14-SEP-CC, caso No. 1644-11-EP, señala los siguientes requisitos que corresponde a la motivación:

“(…) la RAZONABILIDAD implica que la decisión se encuentre fundada en normas constitucionales y en normas legales que sean pertinentes al caso concreto, y que en tal virtud los argumentos del órgano judicial no contradigan estas. Por su parte, la lógica exige que las decisiones judiciales se encuentren estructuradas en un orden lógico, es decir, que exista una debida coherencia entre las premisas que conforman una decisión, las cuales deberán guardar relación con la decisión final del caso. Finalmente, la COMPRENSIBILIDAD establece que las decisiones judiciales tienen que ser elaboradas en un lenguaje claro y legible, que pueda ser asimilado efectivamente, no solo por las partes procesales, sino también por toda la sociedad en general (…).

A su vez, en el artículo 76.7 literal 1) de la Constitución de la República, cuando al hablar de las garantías básicas del debido proceso, señala: En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: …1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nidos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados».

  1. Cuando se haya resuelto en la sentencia o auto lo que no sea materia del litigio o se haya concedido más allá de lo demandado, o se omita resolver algún punto de la controversia.

Sobre ésta tercera causal, el recurrente casacionista debe tener en cuenta “el o los puntos u objeto de controversia que haya sido fijado y/o determinado en la audiencia preliminar, o en la primera fase de la audiencia única, porque sobre eso se trabará la Litis y se discutirá en audiencia de juicio (artículo 294 número 2 del COGEP). De incurrir el Juez, en resolver y conceder más allá de lo demandado, estamos frente a una sentencia EXTRAPETITA; y de no resolver un punto de la controversia, estaríamos frente a una arbitrariedad del Juez, que únicamente evidencia su deseo en favorecer a una parte y perjudicar a la otra.

  1. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho sustantivo en la sentencia o auto.

Como lo ofrecí inicialmente, detallar las definiciones que corresponden a “aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación”. Lo cual abordaré en ésta sección; para la procedencia de esta cuarta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente han sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Pues, el objetivo de ese orden, primero es determinar la obligación del juez de valorar la prueba en su conjunto acorde a las reglas de la sana crítica, que no es sino el justo entendimiento, la razón, la lógica, el buen conocimiento humano de las cosas; y, el segundo que es la necesidad de que el juez realice la valoración de toda prueba actuada en el proceso.

Sobre la valoración de la prueba y las reglas de la sana crítica, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado: «…el fallo de última instancia es inatacable por existir una mera discrepancia entre el método de valoración de la prueba utilizado por los juzgadores de última instancia y el criterio que según el recurrente debió utilizarse, pues la valoración de la prueba es atribución exclusiva de los jueces y tribunales de instancia, a menos de que se demuestre que en ese proceso de valoración se haya tomado un camino ilógico o contradictorio que condujo a los juzgadores a tomar decisión absurda o arbitraria. La sala considera que, si en la apreciación de la prueba el juzgador contradice las reglas de la lógica, el fallo se halla incurso en causal de casación compartiendo el criterio expresado por ULRICH KLUG, en su obra Lógica Jurídica (Bogotá, Temis, 1990, p. 203), quien dice: «El que, en desacuerdo con las circunstancias fácticas tal como ellas fueron establecidas, ataca la apreciación de que la prueba hizo el tribunal, plantea una cuestión sobre los hechos, que no es susceptible de revisión. Pero cuando en la apreciación de la prueba se evidencia una infracción de la Lógica, ello constituye entonces una incorrecta aplicación de las normas sobre la producción de la prueba. Pero el problema de si una norma ha sido correcta o incorrectamente aplicada representa una cuestión de derecho. En consecuencia, la apreciación de la prueba que contradice las leyes lógicas, es en esa medida, revisable. Como lo dice con acierto EB. SCHMIDT, la libertad en la apreciación de la prueba encuentra en las leyes del pensamiento uno de sus límites.

No es necesario pues, convertir la Lógica misma, artificialmente, en algo jurídico. Ella es una herramienta presupuesta en la aplicación correctamente fundamentada del derecho». Cuando en el proceso de valoración de la prueba el juzgador viola las leyes de la lógica, la conclusión a la que llega es absurda o arbitraria. Se entiende por absurda todo aquello que se escapa a las leyes lógicas formales; y es arbitrario cuando hay ilegitimidad en la motivación, lo cual en el fondo es otra forma de manifestarse el absurdo ya que adolece de arbitrariedad todo acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes dictado solo por la voluntad o el capricho; cuando el juzgador, por error, formula una conclusión contraria a la razón, a la justicia, o a las leyes, estamos frente a un caso simplemente absurdo; pero si la conclusión es deliberadamente contraria a la razón, a la justicia o a las leyes porque el juzgador voluntariamente busca este resultado, estamos frente a un proceder arbitrario que, de perseguir favorecer a una de las partes o perjudicar a la otra, implicaría dolo y podría constituir inclusive un caso de prevaricación». (Resolución 8-2003. R.O. No. 56 de 7 de abril del 2003).

  1. Cuando se haya incurrido en aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho sustantivo, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, que hayan sido determinantes en la parte dispositiva de la sentencia o auto.

Sobre ésta última causal, refiere cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada, en la demanda y en la contestación; luego de someter los hechos a los tipos jurídicos adecuados, busca una norma o normas de derecho sustantivo que le sean aplicables. A esta operación se llama en la doctrina subsunción del hecho en la norma. Una norma sustancial o material, estructuralmente, tiene dos partes: a) Un supuesto, y, b) Una consecuencia. Muchas veces una norma no contiene esas dos partes, sino que se complementa con una o más normas, con las cuales forma una proposición completa. La subsunción no es sino la sucesión lógica de una situación fáctica específica, concreta en la perspectiva incierta, genérica o posible contenida en la norma.

La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley.