ANÁLISIS
DEL SISTEMA PENAL DESDE VARIAS OPTICAS.

Autor: Ab. José Sebastián Cornejo Aguiar.[1]

Dentro
de un artículo denominado, ?La
actualización doctrinaria en la Legislación Penal
?, publicado en esta misma
revista judicial, cuando me refería al imperativo categórico de la Constitución
de la República del Ecuador, mencionaba que:

?la
Constitución de un Estado Constitucional de Justicia y Derechos, debe tener un
imperativo categórico y sin duda, lo tiene ya que asume entre otras cosas, un
carácter plurinacional e intercultural del Estado respetando y garantizando la
igualdad de derechos como podemos ver en el artículo 11 núm. 2 de la
Constitución.?[2]

El
mismo, que se refiere a que: ?Todas las personas son iguales y gozarán de los
mismos derechos, deberes y oportunidades [?]?[3]

Es
decir sin lugar a dudas, se proclama un pleno reconocimiento de los derechos,
lo cual nos conlleva a una disyuntiva, pues con la aplicación del derecho
penal, esos derechos se ven coartados, pero es lógico debido, a que la persona,
que se ve inmersa en la aplicabilidad del poder punitivo del estado, ha
transgredido bienes jurídicos protegidos, por lo que es necesario, realizar un
estudio del sistema penal de la siguiente manera:

1.- Contextualización,
del sistema penal aportada por Guillermo J. Yacobucci:

Si,
partimos de la contextualización, del sistema penal aportada por Guillermo J.
Yacobucci, en su obra ?La deslegitimación
de la potestad penal
?, podríamos decir que si bien es cierto el objeto de
tutela penal implica un proceso sobre los bienes jurídicos, tanto así que la
pena es el elemento definidor del derecho penal.[4]

Este
elemento definidor por excelencia, lo que busca, de acuerdo a la mentalidad
social, es privar de la libertad a los individuos que han transgredido bienes
jurídicos protegidos, en virtud de que el encarcelamiento aparece como
respuesta penal por excelencia.

Debido
a que según menciona, además Ramiro Ávila Santamaría, en su obra titulada ?La prisión como problema global y la justicia
como alternativa local. El Caso La Cocha?,
haciendo un asimil entre el
encierro del agua, con el encierro de millones de seres humanos[5],
lo que nos está tratando de decir, es que dentro de nuestra concepción social
el encierro, no nos parece un problema, sino más bien una necesidad y una
solución, ya que la prisión es parte de nuestra cultura moderna.[6]

Esto
en vista, de que el derecho penal tiene, aparentemente, una doble función
contradictoria frente a los derechos de las personas, ya que por un lado,
protege derechos y, por otro, los restringe.[7]

Desde la perspectiva de la restricción de
derechos, cuando la persona se encuentra en conflicto con la ley penal, y se
verifica la comisión del acto ilícito, se justifica la aplicación de una
sanción.

Siempre
y cuando, el derecho penal determine los límites para no caer en la venganza
privada, ni en la impunidad[8],
concepto que se basa en la determinación de la finalidad de la pena, desde una
concepción de carácter general, en la cual se manifiesta que la pena, no debe
ser excesiva, ni demasiado endeble, ya que si lo es, no surte los efectos de la
misma.

2.- Clasificación de
las Penas:

Dentro
de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente, en el Art. 58 del Código
Orgánico Integral Penal, se manifiesta, la clasificación de las penas, en ?[?] privativas y no privativas
de libertad [?].?[9]

Dentro
de lo cual cabe destacar, que las penas privativas de libertad tienen una
duración de hasta cuarenta años[10], es
decir nuestro poder punitivo, es sumamente riguroso, en cuanto a la
determinación de las penas, a lo cual nos conlleva a plantearnos la siguiente
pregunta ¿la aplicación de la pena,
logra los fines de rehabilitación, reinserción y reeducación del individuo
infractor?

Si
la respuesta giraría solo desde la concepción de Thomas Mathiesen,
aparentemente sería, que no en vista de que el determino a la prisión como un
fiasco, que básicamente cumplía las siguientes funciones:

1. Función
purgatoria.- Como lugar para alojar y controlar a la
población improductiva.

2. Función
consuntiva del poder.- Ya que los purgados, son ubicados
en una situación estructural en la cual permanecen como personas improductivas.

3. Función
distractora.- Ya que las clases con poder en la
sociedad cometen actos socialmente peligrosos, sin embargo los que son
capturados son los delincuentes de las clases más bajas.

4. Función
simbólica.- Determinación de representación de la
sanción.

5. Función
ejecutiva.- La cárcel es el tipo de sanción más
visible.[11]

Es
decir desde, esta concepción, nos muestra claramente la ineficacia de la
cárcel, tanto así, que según este autor, esta debería abolirse.

Concepto,
en el cual surgen varias disyuntivas, a las cuales por su parte Guillermo J.
Yacobucci, manifiesta incluso la descriminalización, misma que consiste en
dejar de penalizar conductas, o sustituirlas por otras medidas alternativas.[12]

Concepto,
que teóricamente, suena genial, sin embargo, en la realidad, no es posible, ya
que desde nuestra propia concepción social el encierro ha estado presente
dentro de toda la historia de la humanidad.[13]

Misma
que según Ramiro Ávila Santamaría, debería cumplir con los fines de lugar de
corrección, lugar de rehabilitación y de segregación punitiva.[14]

3.- Proporcionalidad de
las Penas:

El
análisis de este subtema, debe partir de la contextualización de imperativos, e
interrelacionamiento con ciertos elementos que permitan fijar la
proporcionalidad de la siguiente manera:

3.1.- Proporcionalidad
de la pena al delito, en base al impacto social.-
La
pena debe ser proporcional al delito, es decir, no debe ser exagerada.

Es
por eso que esa proporcionalidad se medirá con base en la importancia social
del hecho desprendiéndose de la exigencia de una prevención general, capaz de
producir sus efectos en la colectividad.[15]

3.2.- Proporcionalidad
de la pena en el marco jurídico Ecuatoriano.-
La
proporcionalidad si partimos de la constitución de la República del Ecuador en
su artículo 76 núm. 6 menciona:

?La
ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las
sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza.? Así mismo como el
Código Orgánico Integral Penal menciona, en su artículo 12 núm. 16 ?las
sanciones disciplinarias que se impongan a la persona privada de libertad,
deberán ser proporcionales a las faltas cometidas.?

Es
decir, no se podrán imponer medidas sancionadoras indeterminadas ni que contravengan
los derechos humanos, lo cual demuestra, que lo que se busca con la
proporcionalidad, es que el poder punitivo, entendido como una de las formas de
intervención en el ejercicio de los derechos humanos, debe ser aplicado solo
cuando sea estrictamente necesario por haberse trasgredido bienes jurídicos
protegidos, claro está haciéndolo de carácter proporcional a la actuación
realizada.[16]

4.-Funcionamiento Sistemas Penales:

En
algún momento en un artículo denominado ?Moderación
Punitiva frente al desborde delictivo
?, manifestaba que este tema es de
suma importancia, ya que nos lleva a entender el aumento de las penas, cuando
se da la ruptura de una cohesión grupal axionormativa y conductual, teniendo en
claro, que en el marco del Estado Constitucional, de Derechos y Justicia, es
comúnmente aceptado que los actos del poder público se hallan gobernados por la
ley.[17]

Sin
embargo, actualmente se habla de una crisis o colapso en la concepción tradicional
del principio de legalidad, esto debido a que el derecho internacional de los
derechos humanos ha introducido cambios apreciables en esta materia, debido a
que el principio de legalidad, en general, y de legalidad penal, en particular,
ha sido ampliamente interpretado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.

En
donde el sistema penal, opera ejerciendo un poder punitivo represivo en forma
de criminalización primaria y secundaria, de lo que se puede deducir entonces,
que es obvio la exigencia de la aplicabilidad de roles según estereotipos, ya
que como menciona Eugenio Raúl Zaffaroni:

?Por ende, vamos por la vida exigiéndole a
cada quien que se comporte como lo que parece según su estereotipo y todos
vamos asumiendo un poco esas exigencias del rol, porque no podemos pelearnos
con todo el mundo, que expresa o tácitamente nos rechace por disfrazados.?[18]

Es
decir todos nos vamos haciendo un poco como nos ven y nos demandan los demás,
es decir, no sólo tenemos una apariencia externa sino que la internalizamos o
asumimos y acabamos comportándonos conforme a ella.

Y
eso también sucede con el estereotipo criminal, especialmente cuando el
portador tiene caracteres de una personalidad lábil (débil) y resulta más
fácilmente maleable. No es difícil
lograrlo, porque todo contacto con el sistema penal es estigmatizante, a tal
punto que esa marca es contaminante y provoca la prohibición de coalición,
aislamiento social y estigma.[19]

Entendidos
estos conceptos, es necesario determinar, como nuestro sistema penal
ecuatoriano, está operando, si bien es cierto en el Art. 63 del Código Orgánico
Integral Penal, manifiesta la posibilidad de efectuar un ?trabajo personal no
remunerado que se realiza en cumplimiento de una sentencia [?]?[20]

Trabajo, que este determinando la
posibilidad de la no aplicación de una medida de restricción de la libertad
como lo es la cárcel, sin embargo, no puede ser aplicado en todos los tipos penales,
ya que existen tipos penales, que de acuerdo a sus propios elementos
constitutivos, no podrían ser merecedores de este tipo de sanciones, sino más
bien es necesario la privación de la libertad, a fin de que en esta la persona
pueda rehabilitarse, y lograr su reinserción social y económica.[21]

Reinserción y rehabilitación, que
según lo planteado en el Código Orgánico Integral Penal, se conseguirá dentro
de los centros de privación de libertad, mismos que contarán con la
infraestructura y los espacios necesarios para el cumplimiento de las
finalidades del Sistema de Rehabilitación Social.[22]

Sin
embargo, la realidad es que debemos buscar medidas alternativas, que permitan
la consecución de dichos fines, y no solo mantenernos, en la idea de la
prisión, como la única solución, es decir
se debe buscar algunas alternativas, para mejorar, el sistema penitenciario, y
lograr la rehabilitación, y reinserción tan ansiada, a través de la
implementación de programas de formación continua, que permitan a la población
carcelaria, adoptar nuevos conocimientos, y aprender labores que les sirvan
para fomentar su desarrollo.

Otro
aspecto, seria fomentar la educación de los mismos, dándoles la posibilidad, de
que obtengan un título universitario, que les permita desarrollarse en el campo
profesional.

Es
por ello, de suma importancia, que dentro de la aplicación de las políticas de
Estado, se creen programas específicos, de ubicación directa de los reos, que
ya estén por salir en trabajos, específicos, ya que el Estado, debe partir dándoles
la confianza necesaria a las personas rehabilitadas para que logren su
desarrollo en sociedad.



[1] Abogado, conferencista y
escritor.

Correo: [email protected]

[2] José
Sebastián Cornejo Aguiar, «La Actualización Doctrinaria de la Legislación
Penal», Derecho Ecuador, noviembre de 2015,
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechopenal/2015/10/22/la-actualizacion-doctrinaria-de-la-legislaci-n-penal.

[3] REGISTRO
OFICIAL No. 449, CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008).

[4] Guillermo
J. Yacobucci, La deslegitimación de la potestad penal la crítica al poder
sancionador del Estado.
(Buenos Aires: Abaco de Rodolfo Depalma,
s. f.).

[5]
Ramiro
Ávila Santamaría, «La prisión como problema global y la justicia indígena como
alternativa local. El caso La Cocha», s. f.

[6] Ibíd.

[7]
REGISTRO
OFICIAL No. 449, CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR (2008)., Exposición de motivos.

[8] Ibíd.

[9]
REGISTRO
OFICIAL SUPLEMENTO No. 180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014)., Art. 58

[10]
Ibíd., Art. 59.

[11] Thomas
Mathiesen, JUICIO A LA PRISIÓN UNA EVALUACIÓN CRITICA (Ediar,
s. f.).

[12]
Guillermo
J. Yacobucci, La deslegitimación de la potestad penal la crítica al poder
sancionador del Estado
.

[13]
Ramiro
Ávila Santamaría, «La prisión como problema global y la justicia indígena como
alternativa local. El caso La Cocha».

[14] Ibíd.

[15] José
Sebastián Cornejo Aguiar, «Origen y Proporcionalidad de las Penas», 6 de abril
de 2015,
http://www.derechoecuador.com/articulos/detalle/archive/doctrinas/derechopenal/2015/05/06/origen-y-proporcionalidad-de-las-penas.

[16] Ibíd.

[17] José
Sebastián Cornejo Aguiar, «Moderación Punitiva frente al desborde delictivo.», Revista
Indicium
, 4 de octubre de 2015,
https://indiciumnace.wordpress.com/2015/10/04/xiii-moderacion-punitiva-frente-al-desborde-delictivo/.

[18] Zaffaroni,
Eugenio, TRATADO DE DERECHO PENAL PARTE GENERAL. (Buenos Aires: Ediar,
1987).

[19] Ibíd.

[20] REGISTRO OFICIAL SUPLEMENTO No.
180, CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL (2014)., Art 63.

[21] Ibíd.,
Art. 673 núm. 3 y 4.

[22] Ibíd.,
Art. 678.