ANÁLISIS JURÍDICO DE LOS DERECHOS DEL ART. 11 DE LA CONSTITUCIÓN

altPor: Dr. José García Falconí

BASE CONSTITUCIONAL

Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:

1. Los derechos se podrán ejercer, promover y exigir de forma individual o colectiva ante las autoridades competentes; estas autoridades garantizarán su cumplimiento.

2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades.

Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad.

3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte.

Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley.

Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.

4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales.

5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.

6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, interdependientes y de igual jerarquía.

7. El reconocimiento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, no excluirá los demás derechos derivados de la dignidad de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades, que sean necesarios para su pleno desenvolvimiento.

8. El contenido de los derechos se desarrollará de manera progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y las políticas públicas. El Estado generará y garantizará las condiciones necesarias para su pleno reconocimiento y ejercicio.

Será inconstitucional cualquier acción u omisión de carácter regresivo que disminuya, menoscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los derechos.

9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución.

El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

El Estado ejercerá de forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas.

El Estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuada administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de los principios y reglas del debido proceso.

Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la persona que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repetirá en contra de ellos.

COMENTARIO

Conforme he manifestado con anterioridad, el art. 11 de la Constitución de la República contiene lo que en doctrina se conoce como principios de derechos humanitarios y en esta oportunidad voy a referirme brevemente a los numerales 3, 5, 6 y 8 del mencionado artículo.

El numeral 3 del Art. 11 de la Constitución de la República establece el principio de oficiosidad, conocido también en doctrina como el iura novit curiae, y por este principio el juez o tribunal ejerce la función de garante sin necesidad de que nadie lo pida, en el cumplimiento de una obligación jurídica constitucional, sin perjuicio de petición de parte, así lo señaló en el tomo segundo de la obra Nuestros Derechos Constitucionales, al tratar sobre el principio del iura novit curiae.

El principio de la aplicación directa e inmediata, determinado en el numeral 3 del Art. 11 de la Constitución de la República, recalco, establece el principio por medio del cual, el juez o tribunal por sí y ante sí, aplicará los derechos y garantías reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, sin que requiera de trámite alguno, o de consultar a otro órgano del poder público, o que difiera su aplicación para otro momento procesal o que otra autoridad resuelva sobre su aplicación, de tal modo que esto no procede conforme lo señala el Dr. Franklin Armando Guamán en un trabajo realizado en la Universidad Metropolitana en el curso de Postgrado de Derecho Procesal Penal, esto no puede suceder, porque el juez o tribunal debe aplicar las normas constitucionales, y las señaladas en los instrumentos internacionales que contengan derechos y garantías directa e inmediatamente, lo cual significa que, es su facultad el ejercicio de la función de garante independiente y autónomo.

El principio de incondicionalidad se encuentra establecido en el inciso segundo del numeral 3 del Art. 11 de la Constitución de la República, y en aplicación de este principio, el juez o tribunal no puede exigir condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la Ley y que reconoce los derechos y garantías.

El principio de la plena justiciabilidad de los derechos y garantías, también contempla este numeral, y en aplicación de este principio, el juez o tribunal no puede omitir la aplicación de las normas constitucionales o de los instrumentos internacionales que establezcan derechos y garantías por falta de ley que regule su aplicación, ya que son de aplicación directa e inmediata y sin que requiera requisito alguno para aplicarlos, salvo los que establece la norma que los reconoce, ya que esta misma los reglamenta y regula.

El numeral 5 del Art. 11 de la Constitución de la República señala el principio de operatividad y según este principio, el juez o tribunal deberá interpretar la norma jurídica que contenga derechos o garantías para aplicarla en la forma que más favorezca a su efectiva vigencia, es decir, para que los derechos y garantías se les otorgue la tutela jurídica y efectiva expedita e imparcial, conforme lo exige el Art. 75 de la Constitución de la República, que es fundamental para entender el proceso de cambio en la administración de justicia en el país.

El numeral 6 del Art. 11 de la Constitución de la República, señala el principio de inalterabilidad y según este principio las violaciones de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales, no admiten ninguna causa de convalidación, ni se sanean por el transcurso del tiempo, por lo que las acciones por la violación de estos derechos y garantías, son imprescriptibles.

El inciso segundo del numeral 8 del Art. 11 de la Constitución señala el principio de objetividad, y según este principio, es inconstitucional todo acto procesal que viole derechos o garantías reconocidos en la Constitución de la República o instrumentos internacionales, o que se omitan en los actos procesales la aplicación de tales derechos y garantías, por lo que, el juez o tribunal, procederá a verificar objetivamente si se han observado o no los referidos derechos o garantías del proceso, prescindiendo de toda consideración subjetiva de las causas de la violación, y en el caso de establecer objetivamente que en el acto procesal se violaron estos derechos y garantías por la acción u omisión, deberá excluirlos o rechazarlos conjuntamente con sus resultados inmediatos o mediatos, así lo señala el Dr. Franklin Armando Guamán en el trabajo antes mencionado.

CONTENIDO DE UNA SENTENCIA CONSTITUCIONAL

No olvidemos que el Art. 17 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, señala ?La sentencia deberá contener al menos:

1. Antecedentes: identificación de la persona afectada y de la accionante, de no ser la misma persona; la identificación de la autoridad órgano o persona natural o jurídica contra cuyos actos u omisiones se ha interpuesto la acción.

2. Fundamentos de hecho: la relación de los hechos probados relevantes para la resolución.

3. Fundamentos de derecho: la argumentación jurídica que sustente la resolución.

4. Resolución: la declaración de violación de derechos, con determinación de las normas constitucionales violadas y del daño, y la reparación integral que proceda y el inicio del juicio para determinar la reparación económica, cuando hubiere lugar?.

El Dr. José García Cevallos, en su trabajo sobre ?LA MOTIVACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL?, señala ?Así, podemos ver que la norma legal encierra los puntos medulares que debe contener la sentencia, que en doctrina se denominan: a) orbite dicta; b) ratio decidendi; y, c) resolución propiamente dicha.

a) Orbite Dicta.- Es lo que conocemos cono antecedentes, en los cuales las partes manifiestas sus puntos de vista en el argot jurídico, las posiciones que cada uno defiende sobre la impugnación o defensa del acto;

b) Ratio Decidendi.- Es lo que conocemos como considerandos, en los cuales ya hay una manifestación en lo jurídico sobre el punto a resolver por parte del Tribunal en que comienza a encaminar y justificar su posición final de negar o aceptar las pretensiones del actor; y,

c) Resolución propiamente dicha.- Es lo que conocemos como parte resolutiva, en la que se establece la aceptación o rechazo de la acción planteada.

Jose García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

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