Antología del disparate jurídico

Dr. Néstor Arboleda Terán

A LGÚN DÍA, UNO DE LOS MUCHOS INVESTIGADORES y publicistas del derecho, escribirán una antología del disparate jurídico con una recopilación de demandas, sentencias y procesos que sombran por increíbles e insólitos.
Entre tanto, quisiera aportar con algunos casos.

La Juez Segarra

La sindicación del Presidente de la República por la Juez Séptimo de lo Penal del Guayas, marcará un hito en la antología de la barbarie legal y se la recordará como un atentado contra el sentido común.
En efecto, ante la acusación particular del banquero Fernando Aspiazu, la Juez debía aplicar el art. 29 del Código de Procedimiento Penal, que establece su obligación de verificarse los hechos denunciados están previstos como delito.
Salvo el interés particular de la Juez, era fácil deducir que no. Se trataba del aporte de un banquero a una campaña política. La Ley de elecciones permite los aportes, de done se deduce que no había delito. No había tampoco un delito de estafa porque el banquero nunca fue engañado sobre el fin de su contribución. Se le dijo que estaba destinada a la campaña política y se empleo en ella. No había tampoco abuso de confianza porque ni Mahuad, ni Pons no Yulee eran de la ¨confianza¨ del banquero. Eran dirigentes políticos que acudieron con un pedido de apoyo. Así como en el pedido no había engaño alguno, en la entrega no podía haber condiciones. Se trataba de un Acto de liberalidad de un acaudalado. El Código Civil admite paulatinamente los actos de liberalidad, La barbarie se confirmó cuando la Juez, a más de sindicar a Yulee, extendió el auto cabeza de proceso en contra del Presidente de la República, quien solo podía ser enjuiciado penalmente por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Siempre y Cuando, las dos tercera partes del Congreso Nacional lo autorizan y solamente por las causas indicadas en la Constitución. (arts. 130, n.10).

Daños y perjuicios y cuasi delito

En el mundo del disparate conocí recientemente que la Procuraduría General del Estado contestó la sui generis y confusa demanda ordinaria de un ex-cadete de aviación que perdió el año y que fue dado de baja.
El actor demandó al Procurador General del Estado – no al Estado en la interpuesta persona del Procurador – por creer que había incurrido en ¨responsabilidad dolosa¨ a causa de un puntapié supuestamente propinado por un cadete que fuera su compañero en la Escuela de Aviación Cosme Renella a consecuencia del cual, estuvo varios meses en tratamiento médico.
También lo acusó de ser responsable del presunto forjamiento de un acta de la Junta Evaluadora de la Escuela de Aviación Cosme Renella, mediante la cual se le dio de baja.
No obstante que decía que la cuantía es indeterminada, fija los daños en ¨no menos de 6000 millones de sucres¨.
En el caso es evidente la incompetencia del juzgador civil para conocer una demanda de carácter penal. En el supuesto, imposible de consentir, de que el juzgado siguiera con el conocimiento de la causa, tendrá que establecer que no existe legítimo contradictor, porque no se ha enjuiciado al agente de la agresión física ni al autor o autores de la supuesta falsedad de la famosa acta ni a la Fuerza Aérea Ecuatoriana, de la que depende aquella.
La demanda es improcedente porque se refiere a un asunto de prejudicialidad: la comprobación de la falsedad del documento público denominado ¨Acta de la Junta de Evaluación de Estudios¨.
Es equívoca y confusa porque el actor acusa al procurador de ser el responsable de cuasidelito y de actos dolosos y dañosos ocasionados en su persona. El cuasidelito según Cabanellas, es ¨la acción u omisión con que se causa un daño o perjuicio a otro, por propio descuido, imprudencia o impericia, sin deseo ni intención de producir un mal en la persona, en los bienes o en los derechos ajenos…¨. El dolo es, a contrario sensu, ¨la intensión positiva de causar daño en la persona o bienes de otro¨, no el descuido, la negligencia. El dolo es la característica, el componente esencial del delito, Es evidente que no se puede acusar al Procurador General del Estado no de un acto culposo, peor doloso.
De acuerdo con la ley de Personal de las Fuerzas Armadas y el Reglamento de Disciplina Militar y Recompensas para Cadetes de la ESMA Cosme Renella, el actor era una aspirantes a oficial que debía registrar un rendimiento mínimo para aprobar sus cursos, lo que no ocurrió en una de las asignaturas. El propio actor indica en su demanda que, ejerciendo el derecho que tenía, presentó un reclamo sobre estos hechos ante el Comandante General de la FAE, quien lo rechazó; y, posteriormente, desestimó la denuncia de su madre. Así, agotó todas las instancias internas dentro de la FAE y su situación devino en cosa juzgada.
En esencia, la demanda describe el hecho de que un cadete reprobó una materia y perdió el año, pero, en vez de aceptar su propia vagancia, se le ocurrió demandar daños y perjuicios al Procurador General del Estado.

Nulidad de Sentencia

En la jurisdicción contenciosa administrativa es factible solicitar la nulidad de la sentencia ejecutoriada, pero, en un singular caso, una ex funcionaria pública pretendió que Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia (causa No. 248-96 NGC) anule la sentencia argumentando que había incurrido en los motivos de nulidad del Acto Administrativo.
Al contestar la demanda y en la prueba, la Procuraduría General del Estado hizo anotar que carecería de fundamentos de derecho. La única cita que realizaba la actora, era la del ¨Capítulo 7 de la Ejecución de la Sentencia y su Nulidad de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que, en el artículo innumerado…¨. sin tomar en cuenta que ese artículo fue modificado por el décimo séptima disposición transitoria de las reformas a la Constitución, publicada en el Registro Oficial No. 93 del 23 de diciembre de 1992.
El art. innumerado señalado por la actora radicaba la competencia de esta clase de asuntos, en ¨la sala del Tribunal de lo Contencioso Adminsitrativo que no haya dictado la sentencia cuya nulidad se demanda y será conocida y resuelta por el Tribunal integrado por los tres ministros de esta sala más dos ministros conjueces elegidos por sorteo de entre todos los conjueces del Tribunal¨.
En cambio, la reforma de la Constitución atribuyó la competencia de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en donde efectivamente se llegó a tramitar.
La actora pretendía, según el litera (f) de la ampliación de su demanda, que le fue ordenada por la Corte a fin de poder aceptarla, ¨la reposición del cargo del cual fui injustamente destituida, pero que en el trámite judicial jamás fui atendida favorablemente, e igualmente, el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir por esta destitución infundada y temeraria¨.
La demanda traducida la confusión de la actora entre el recurso de nulidad de sentencia, de carácter extraordinario y con definiciones y características propias, con el recurso de anulación u objetivo de un acto administrativo, previsto en el art. 59 de la Ley de la Jurisdicción de los Contenciosos Adminsitrativa.
La demanda ni siquiera señalaba cuál es la sentencia cuya nulidad pedía.
En el expediente constataban las sentencias de la Junta de Reclamaciones, de 19 de julio de 1993; de la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contenciosos Administrativo, de 17 de mayo de 1994; y el rechazo al recurso de casación de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, de 4 de octubre de 1994. Se demostraba así que en su trámite, se consideraron todas las formalidades y todos los asuntos de la controversia, incluyendo el de la competencia de la autoridad, que dispuso la destitución de la accionante. La Corte Suprema rechazó la demanda.

Ultra Petita

Un caso extraño de ultra petita – más allá de lo pedido – puede constatar en la causa No. 561-96, recurso de casación por el presidente de un Banco contra el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, a raíz de un juicio coactivo que siguió éste.
La parte actora pretendía que la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, case la sentencia pronunciada en el juicio N0. 303-96 LM, por el Tribunal Distrital No. 2 de lo Contenciosos Administrativo de Guayaquil, el 28 de noviembre de 1997, a las 14H56, que acepta la demanda, pero, no reconocía el

Daño Moral.

En este campo, la demanda planteaba: b) Que se concede al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a indemnizar al Banco… y a su gerente, los perjuicios que les causó con la iniciación del ilícito juicio coactivo No. 2411-96, y particularmente por haber ordenado en su contra ilícitas medidas cautelares como secuestro de muebles, prohibición de enajenar inmuebles y automóviles y retención de fondos depositados en cuentas corrientes¨.
Aclaraba que ¨tales perjuicios son, particularmente, morales, por la crítica situación emocional ocasionada con las órdenes de secuestro y retención y las prohibiciones de enajenar, en el juicio ejecutivo No. 2411-96. El derecho a reclamar esta indemnización tienen sustento en la ley No. 171 (R.O. del 4 de julio de 1984)¨.
En otras palabras, la demanda pretendía enervar el juicio coactivo – que no es un acto administrativo – y mezclar el recurso de anulación u objetivo, propio de la jurisdicción contenciosos administrativa, con la acción de daño moral, propia de la jurisdicción civil y tramitable por la vía ordinaria.
El tribunal Distrital No. 2 de lo Contenciosos Administrativo de Guayaquil aceptó la demanda, declaró ilegal la orden de pago expedida en el juicio activo, pero fallando sobre una cuestión totalmente distinta, concedió al actor la indemnización prevista en el art. 23 de la Constitución ordenando pagar ¨el valor de los perjuicios causados, los que se deberá establecer y liquidar con peritos¨
Al resolver el recurso de casación, del actor y del demandado, la Sala de lo Administrativo no entró a considerar estas situaciones sino el origen del juicio y declaró que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tenía competencia para conocer un juicio de excepciones a la coactiva y, por tanto, sentenció la nulidad de todo lo actuado sin lugar a la reposición del proceso, con costas y multa de cinco salarios mínimos vitales en contra de los magistrados.

Non Plus Ultra

El non plus ultra, lo máximo de la barbaridad, se encuentra en un juicio ordinario (1978-94 Juzgado Vigésimo de los Civil de Pichincha) por el cobro de una ¨letra de cambio¨ que no reunía los requisitos de tal y que, por tanto, fue rechazada en la vía ejecutiva.
Ilustro con un cuadro lo que ocurrió.

DEMANDA

1.- El pago de capital S/. 36´000.000
2.- El interés del 32% anual por pagarse desde su vencimiento
3.- El interés del moral al 4% anual
4.- El 1/6 del principal de la letra
5.- El pago de costas y honorarios.

SENTENCIA

1.- El pago del capital ¨de la letra de cambio¨s/. 36`000.000
2.- El interés del 32% anula desde la fecha de emisión hasta la total cancelación del crédito
3.- El interés del 48% anual (si el 48) (no dice desde cuando)
4.- El 1/6 del principal de la ¨letra de cambio¨
5.- Costas y honorarios

Por desgracia, el abogado defensor del deudor no fundamentó su apelación y la sentencia está en etapa de ejecución. Para rematar, el perito contable efectúo una liquidación diferente a la ordenada en la increíble sentencia. Se los s/. 36´000.000, hoy se deben pagar S/. 178´000.000