Dr. Juan Carlos Benalcázar Guerrón
ASESOR DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

M UCHO SE HA DISCUTIDO EN LA DOCTRINA sobre la independencia del Derecho Tributario respecto de otras ramas de las Ciencias Jurídicas, especialmente, del Derecho Administrativo. Sea cual fuere las respetables opiniones de los juristas, no podemos pasar por alto el ilustrado criterio del tratadista Héctor Villegas quien afirma que «puede aceptarse una autonomía funcional derivada de que constituye un conjunto de reglas jurídicas homogéneas que funcionan concatenado en un grupo orgánico y singularizado.- El singularismo normativo de este grupo de reglas, le permite tener sus propios conceptos e instituciones o utilizar los de otras ramas del derecho asignándoles un significado diferenciado» 1.

Parte del Derecho Constitucional

Verdaderamente, afirmar la independencia del Derecho Tributario no significa una suerte de autosuficiencia, a la que ninguna rama de la Ciencia Jurídica podría pretender acceder. Hablamos, sí, de relación entre las diversas ramas de una Ciencia, pero con unidad, la unidad fundamental del Derecho. Es por ello que podemos tratar de un Derecho Constitucional Tributario, que sería una parte del Derecho Constitucional que sólo puede considerarse «tributario» por el objeto al cual se refiere; y que su tarea es la de las normas del Derecho Constitucional: regular el poder público y organizar el Estado. «El derecho constitucional tributario estudia las formas fundamentales que disciplinan el ejercicio de la potestad tributaria y que se encuentran en las cartas constitucionales de aquellos países en que éstas existen (y aun cuando no sean constituciones escritas)». Estudia también las normas que delimitan y coordinan las potestades tributarias entre las distintas esferas de poder», es decir, las «Normas que especifican quiénes ejercen la potestad tributaria, en qué forma y dentro de qué límites temporales y espaciales». 2

Principio de Constitucionalidad del Derecho Tributario

Ahora bien, la potestad tributaria -como toda potestad- constituyen un conjunto de facultades de actuación que el ordenamiento jurídico otorga al Estado y a la Administración, y que les habilitan para obrar, confiriéndoles al efecto poderes jurídicos. 3
En materia tributaria, la potestad de que hablamos comprende la atribución de crear tributos; la de determinación y liquidación de los mismos, a más del potencial ejercido de todos los mecanismos e instrumentos necesarios para su recaudación. Todas estas prerrogativas se ejercen siempre con recaudos legales, mas existe siempre el llamado Principio de Constitucionalidad del Derecho Tributario, que implica «una sumisión a las características esenciales del orden jurídico que nos rige, pues se enuncia diciendo que no basta con que la relación jurídico – tributaria se rija por lo que previa y expresamente determine la ley aplicable, sino que esta ley debe encontrarse además fundada en los correspondientes preceptos constitucionales, o al menos, debe evitar contradecirlos. Dicho en otras palabras, siempre debe existir una evidente subordinación de la norma fiscal hacia la norma constitucional que demuestre que se ha dado, cumplimiento al expedir la primera, a las reglas que derivan de la jerarquía normativa». 4

Igualdad, proporcionalidad y generalidad

El Principio de Constitucionalidad abarca diversos aspectos que no se limitan a la sola determinación de quienes ostentan la potestad tributaria y dentro de qué límites. Tal postulado se extiende a la definición teleológica del tributo y los derechos y obligaciones del contribuyente, que son propias de un régimen tributario, correctamente articulado. Es por ello que el artículo 256 de la Constitución de la República instituye los principios básicos del régimen tributario ecuatoriano: igualdad, proporcionalidad y generalidad; además de que establece la finalidad esencial del tributo. La citada disposición se complementa con la enunciación del Principio de Reserva de Ley o Principio de Legalidad del artículo 257 -contemplado también en el artículo 3 del Código Tributario-, que su parte medular dice: «Sólo por acto legislativo de órgano competente se podrá establecer, modificar o extinguir tributos. No se dictarán leyes tributarias con efecto retroactivo en perjuicio de los contribuyentes».
Como bien lo denota Valdés Costa, » todo tributo tiene su finalidad, que podrá ser simplemente la de obtener ingresos -a los cuales corresponde la calificación de fiscales o el de provocar determinados efectos en el campo económico o social, ajenos a las necesidades fiscales; por ejemplo, proteger la industria nacional (derechos aduaneros), estimular el ahorro y las inversiones 8incentivos), provocar desviaciones de los factores productivos a sectores que se consideran más convenientes (sobre imposición a los latifundios y exoneración a las industrias nacionales o nuevas), redistribuir la riqueza (impuestos progresivos a la renta y al capital) o prohibir o limitar de hecho consumos que se consideran inconvenientes (impuestos a las bebidas o al tabaco)» 5

La justicia tributaria

En cuanto a los principios de legalidad, igualdad, proporcionalidad y generalidad, se destacan como directrices de justicia tributaria. En efecto, y como lo dice el artículo 3 del Código Tributario, el que no haya tributo sin ley y que está no tenga carácter retroactivo, significa una aplicación del derecho de seguridad jurídica y un freno a la arbitrariedad de quienes ostentan el poder público. Por otra parte, establecido el tributo, debe adecuarse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación jurídico – tributaria, o incluso exonerársele, pues repugna a la más elemental razonabilidad que todos los ciudadanos, de distintas condiciones económicas, contribuyan en igual medida, con el riesgo de provocar nefastos desequilibrios sociales. Por último, la ley tributaria, como toda ley, es general, no discrimina arbitrariamente, se aplica a todos y para todos los que se encuentran en la hipótesis que constituye el hecho generador del tributo.

El tributo es un deber ciudadano

Para terminar, no debe olvidarse que el pago del tributo es un deber ciudadano, no sólo porque se lo haya resaltado en el artículo 97 numeral 10 de la Constitución de la República, sino aun más, por cuanto es exigencia moral y de justicia legal, si se considera que el hombre, ser social por naturaleza, debe contribuir al logro del bien común de la sociedad política, de la cual obtiene los medios para su perfeccionamiento integral.

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1. (Héctor A. Villégas. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 5ta. Ed., Buenos Aires, Depalma, 1992, Pag. 146).
2. (Héctor A. Villegas, Op. Cit.Pg. 185. Hay una cita de Sergio Francisco de la Garza, Derecho Financiero Mexicano, México, Editorial Porrúa, 1969)
3. (Cfr. Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho Administrativo, 5ta.Ed., Madrid, Civitas, 1980, Pgs. 440 – 441).
4. (Adolfo Rioja Vizcaíno, Derecho Fiscal, 13ra. Ed., México, Editorial Themis, 1998, Pg.237)
5. (Ramón Valdés Costa, Curso de Derecho Tributario, 2da. Ed. Bogotá, Temis, 1996, Pg. 8).