ASPECTOS GENERALES DE
TRANSITO EN EL COIP

Autor: Dr. Jorge Duarte Estévez

El nuevo Código Orgánico Integral Penal
(COIP) pese a estar ya publicado en el
Registro Oficial No. 180 Suplemento de fecha Lunes 10 de febrero del 2014, entrará
plenamente en vigencia en 180 días, contados desde la publicación en este
registro oficial. Excepto, las disposiciones
reformatorias que se refieren al Código Orgánico de la Función Judicial es
decir la segunda disposición reformatoria, así como la primera y segunda
disposición transitoria, que trata del debido proceso y a las audiencias
establecidas en el libro II, del procedimiento que entraron en vigencia desde
la publicación indicada.

COIP: Juzgamiento de las Infracciones de Tránsito

Con la promulgación del COIP, en la materia
de tránsito surgen algunas inquietudes referentes al procedimiento de
juzgamiento de las infracciones de tránsito, que deberán irse resolviendo
dentro de la aplicación del COIP, ya que en el Código Orgánico de la Función
Judicial (COFJ) el Art. 229 establece la
competencia de las Juezas y Jueces de Tránsito, quienes son competentes para
conocer, sustanciar y dictar sentencia según sea el caso en los procesos por
infracciones de tránsito de acuerdo a la ley de la materia; así como la
disposición reformatoria novena del COIP numeral 2, que dispone que el
juzgamiento de los delitos de tránsito establecidos en esta norma legal
corresponderá en forma privativa a las
juezas y jueces de tránsito? por lo que para este juzgamiento en materia penal
de tránsito no existiría completamente la etapa de evaluación y preparatoria de
juicio es decir el auto de llamamiento a juicio, sino en el caso de un dictamen
fiscal acusatorio directamente se iría procesalmente a la etapa de juicio con
la respectiva convocatoria a la audiencia de prueba y juzgamiento que se debe realizar ante el juez de Tránsito, ya
que no existen los tribunales penales de tránsito. Considero un acierto que en un solo cuerpo
legal se haya agrupado todo lo relacionado a las penas, procedimientos y
ejecución de penas incluso lo referente a la materia de tránsito.

Referente
a las víctimas de un accidente de tránsito, estas están enmarcadas dentro de lo
establece el Art 78 de la Constitución que indica: ?Las víctimas de
infracciones penales gozarán de protección especial, se les garantizará su no
revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y
se las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se
adoptarán mecanismos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones,
el conocimiento de la verdad de los hechos y la restitución, indemnización,
rehabilitación, garantía de no repetición y satisfacción del derecho violado?
?
por lo que puede decirse que una víctima de un accidente de tránsito, debe
estar enmarcada dentro de este principio constitucional. Se debe considerar a una víctima de accidente
de tránsito, como aquella persona que resulta afectada en su integridad física
como consecuencia directa de un accidente, que es un hecho eventual,
imprevisto, que genera una desgracia o un daño. En materia de tránsito
accidente es el suceso imprevisto producido por la participación de un vehículo
o más en las vías o carreteras y que ocasiona daños materiales o lesiones a personas
y hasta la muerte de las mismas. En conclusión una víctima de transito es la persona que presenta algún tipo de daño
directo e inmediato y que resulta afectada en su integridad física o en su
patrimonio económico como consecuencia directa de un accidente de tránsito,
para ello debería estar acreditada dentro del accidente de tránsito. La victima
de tránsito con el nuevo COIP, adquiere muchos derechos en
especial a recibir una atención digna y adecuada la cual garantiza sus derechos
en todos los aspectos y especialmente lo relacionado a la seguridad de la
víctima.

Infracciones de
Tránsito: Materia transigible

Relativo a los medios alternativos de solución
de conflictos, el Art. 190 de la Constitución establece: ?Se
reconoce el arbitraje, la mediación y otros procedimientos alternativos para la
solución de conflictos. Estos procedimientos se aplicarán con sujeción a la
ley, en materias en las que por su naturaleza se pueda transigir
?. Bajo
esta premisa constitucional, nuestra legislación permite que en asuntos de
tránsito sea una materia transigible, por lo que pueden también existir varios
medios alternativos de arreglar las desavenencias derivadas de los accidentes
de tránsito. Con el COIP se emplea la figura de la conciliación establecida en
el Art. 663 de este cuerpo legal, rigiendo los principios de voluntariedad de
las partes, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y
honestidad, por lo que en resumen la
conciliación, es el arreglo al que llegan voluntariamente el procesado y la
víctima, que pone fin al proceso penal. En materia de transito la conciliación
es entre el infractor y la víctima del accidente de tránsito.

Sustanciación Procesal

En
relación sobre sujetos procesales, de acuerdo al COIP,
los sujetos procesales determinados en el Art. 439 son los siguientes:
1.- La persona procesada; 2.- La víctima; 3.- La Fiscalía y 4.- La defensa. Es
decir son las personas que intervienen en la sustanciación de un proceso penal,
además son los que integran la relación procesal. Los que permanecen vinculados
jurídicamente a cada proceso. Son los que llevan el proceso ya sea planteando peticiones o pretensiones o
proveyendo o decidiendo como los Fiscales. Si tenemos que la persona procesada
es a quien se le ha imputado cargos por un delito, se le considera, ser
adversario de la víctima, debe desvirtuar los cargos que se le imputa, y
hacerle conocer al Juez la certeza de la verdad real, tanto de la existencia de
la infracción como a la responsabilidad.
La víctima, es quien ha sufrido algún daño a un bien jurídico de manera directa
o indirecta.- La Fiscalía es el ente que
dirige la investigación preprocesal y procesal e interviene directamente en
todo el proceso penal, de acuerdo a lo establecido en el Art. 195 de la
Constitución de la República, sus atribuciones están determinadas en el Art.
444 del COIP. Referente al sujeto procesal de la defensa, esta tiene relación
directa con la Defensoría Pública, a quien le corresponde garantizar el pleno e
igual acceso a la justicia de las personas y la protección de sus derechos
constitucionales.- Sujetos procesales que deben también ser considerados en el
juzgamiento de delitos de tránsito.

Las etapas del proceso
ordinario en el COIP, están determinados en el Art. 589 donde señala: 1.-
Instrucción; 2.- Evaluación y preparatoria de juicio y 3.- Juicio.- Con
relación a la materia de tránsito el COIP determina: producido un accidente de
tránsito y al llegar a un juicio sobre esta materia deberá transitar por varias
etapas entre ellas la fase de investigación previa si el accidente no ha sido
flagrante o se desconoce al presunto infractor del accidente (puede haberse
huido del lugar del accidente), cuando el fiscal de la causa cuente con los
elementos necesario para imputar a la persona procesada de tránsito, solicitara
una audiencia de formulación de cargos al Juez de tránsito, con lo cual se
empieza formalmente el juicio penal de tránsito, y se inicia la etapa de
instrucción fiscal que puede tener una duración de 45 días conforme lo
establece el Art 592 excepciones numeral 1 del COIP, etapa donde se realizaran
todas las diligencias procesales investigativas solicitadas por la fiscalía y
los demás sujetos procesales, especialmente las versiones de la víctima,
participantes del accidente, reconocimientos médicos, informes técnicos
mecánicos, reconocimiento del lugar donde se puede determinar por un perito la
supuesta causa basal del accidente que se está investigando. Esta etapa de instrucción concluye con el
dictamen acusatorio o de abstención del Fiscal, en mérito de lo que se ha
investigado y han aportado las partes involucradas. Una vez concluida el fiscal solicitara día y
hora para la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio, en la que, el Fiscal sustentará y fundamentará su dictamen,
luego de escuchar a las partes procesales, si el dictamen es acusatorio, el
juez verbalmente emitirá su resolución y si es abstentivo a pedido del acusador
particular podrá consultarse al Fiscal superior.- En esta etapa el juez de tránsito puede
dictar el archivo de la causa si el fiscal se abstiene de emitir acusación
fiscal, ya que no hay proceso y no se podrá iniciar ningún juicio. Este hecho
podría modificarse si el Juez al consultar al Fiscal Superior cambia de
criterio y presenta acusación fiscal, iniciándose así el proceso de juzgamiento
con la etapa de juicio. Caso contrario, definitivamente no existiría forma de
dar inicio al proceso de juzgamiento penal. Hay que considerar la
disposición reformatoria novena del COIP numeral 2, que dispone que el
juzgamiento de tránsito de los delitos de tránsito establecidos en esta norma
legal corresponderá en forma privativa a
las juezas y jueces de tránsito? por lo que para este juzgamiento en materia
penal de tránsito no existiría completamente la etapa de evaluación y
preparatoria de juicio es decir el auto de llamamiento a juicio, sino en el
caso de un dictamen fiscal acusatorio directamente se iría procesalmente a la
etapa de juicio con la respectiva convocatoria a la audiencia de prueba y
juzgamiento que debe ser realizar ante el juez de Tránsito, ya que no existen
los tribunales penales de tránsito, por ello si existe dictamen acusatorio el Juez de
transito señalara día y hora para la audiencia de prueba y juzgamiento
correspondiente que en esencia es el momento propiamente del juicio, en el que
se van a evacuar pruebas, alegaciones, testimonios, e incluso el tema de daños
y perjuicios como las demás indemnizaciones que pueda estar asistida la
víctima, entre otros, tendientes a comprobar conforme a derecho, la existencia
del delito de tránsito y la responsabilidad del acusado, para luego concluir
con sentencia condenatoria o que ratifica la inocencia. Esta etapa es
completamente oral y contradictoria, todo este proceso se considera de primera
instancia. Emitida la sentencia de primer nivel por el Juez de Transito se
puede presentar una fase de impugnación y recursos que es donde la persona
procesada o algún otro sujeto procesal, puede impugnar una sentencia, auto o
resolución. Estos recursos son: de Apelación, de Revisión, de Casación y de
Hecho, cuando hayan sido inadmitidos los otros recursos.- Las impugnaciones
como el recurso de apelación se tramitan ante la Sala Penal de la Corte
Provincial y una vez emitida la
sentencia en esta segunda instancia se puede presentar el recurso de casación
ante la Corte Nacional de Justicia. Aclarando que este trámite se lo realizara
por delitos de tránsito.

Oralidad en el proceso
Penal

Cabe
recordar que el sistema procesal penal oral se caracteriza por la vigencia de
un conjunto de condiciones y requisitos que ahora están definidos claramente en
el COIP, en el Titulo VI del Procedimiento en los Art. 560 al 570, que se funda
en el principio de la oralidad, que parte de la norma constitucional establecida
en el Art. 168 numeral 6 de la Constitución que determina: ?La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el
ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios:?6. La sustanciación de los procesos en
todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante
el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción
y dispositivo?
?.- con excepciones escritas que deben constar o
reducirse a escrito de la denuncia y acusación particular, constancias de
actuaciones investigativas, las actas de audiencias, los autos, las sentencias
e interposición de recursos.- Al ser oral el proceso, el Juez de Tránsito en la
realización de las audiencias debe dirigir y controlar la misma, la
intervención de los sujetos procesales, evitar las dilaciones o intervenciones
repetitivas e impertinentes y resolver de manera motivada en la misma
audiencia, podrá interrumpir a las partes para solicitar aclaraciones o dirigir
el debate. Motivación que debe cumplir
con lo establecido en el Art. 76 numeral 7 literal L de la Constitución que
dice: ?Las resoluciones de los
poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución
no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se
explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho?
?. Para complementar Según Guillermo Cabanellas,
según su diccionario jurídico, la oralidad es: ?el procedimiento, tanto civil como penal, la tramitación en que predomina
la presencia de las partes o sus representantes y las alegaciones de palabra,
expresión de vida y de autenticidad que llega a los juzgadores en forma
inmediata y más eficaz que la tediosa lectura de extensos escritos
? (Cabanellas, 2007, pág. 687). De esto podemos
señalar que la oralidad es un proceder en donde las partes o sus representantes
se dan por medio de la palabra tratando de llegar de manera inmediata antes que
la tediosa lectura de tantos papeles. Para clarificar esta posición, vale remitirse
al modo de pensar de Mauro Capeletti, quien sostiene al respecto que: «El principio de oralidad ha representado
notoriamente junto con los otros principios (inmediación, concentración, libre
valoración de las pruebas, etc.), el tema y el problema que ha agitado más
profundamente las mentes de los estudiosos y reformadores del proceso de más de
un siglo…
» (Citado por El Dr. ASDRUBAL GRANIZO GAVIDIA, en la
revista. ?Novedades Jurídicas?. Ediciones Legales. Año III. Número 17. Octubre
2006. Pag. 26).

Por
ello entre las principales características de la oralidad según el Dr. Andrés
Páez, tenemos:

a)
?Predominio de la palabra hablada;

b) Transparencia;

c) Ser inmediatos,
rápidos y contrastables fácilmente;

d) Penetrantes;

e) Asegurar la
inmediación, el contacto directo con los sujetos procesales y los medios de
prueba;

f) La oralidad es la
manifestación natural y originaria del pensamiento humano, tiene mayor
capacidad expresiva;

g) Hay liberalidad de
signos fonéticos y signos accesorios;

h) La reducción en los
costos y en el tiempo;

i) Expresan de mejor
manera el pensamiento;

j) Es más eficaz en el
diálogo; y,

k) Se evitaría la
corrupción de los jueces
.?

Características
que las comparto y que el Juez de Tránsito debe conocerlas.

Disposiciones
reformatorias a la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial
(LOTTTSV)

Es
importante indicar que con el COIP se establecen disposiciones reformatorias
que afectan a la Ley Orgánica de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad
Vial (LOTTTSV) , así tenemos la Novena disposición transitoria, que sustituye
los Art. 97, 147, 165.1, la disposición general vigésima primera y vigésima séptima y disposición transitoria
vigésima segunda de la indicada Ley de tránsito, que tienen relación con las licencias
de conducir, con el juzgamiento de delitos de transito establecidos en el COIP
corresponderá en forma privativa a juezas y jueces de tránsito, el
procedimiento que deben tomar los agentes de tránsito para elaborar el parte de
accidente correspondiente, regulaciones para la Agencia Nacional de Tránsito
(ANT) entre otros.

Así
se tiene que se sustituye la Disposición General VIGESIMAPRIMERA de la LOTTTSV por la
siguiente: ?VIGESIMAPRIMERA: En lo no previsto en la presente Ley, se
deberá observar lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal, Código
Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Civil, si es
aplicable, con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral.
? Por lo que
para la materia de tránsito lo que no esté determinado en la LOTTTSV se
considerara como normas supletorias a las indicadas.

Además consta la disposición
derogatoria DÉCIMO OCTAVA: Deróguense del Título III denominado ?De las Infracciones de Tránsito?
constante en el Libro Tercero de la Ley Orgánica de Transporte Terrestre,
Tránsito y Seguridad Vial publicada en el Suplemento del Registro Oficial No.
398 de 07 de agosto de 2008, lo siguiente: el Capítulo I, el Capítulo II, el
Capítulo III, el Capítulo IV, el Capítulo V, los artículos 149, 150, 151 y 152
del Capítulo VI, el Capítulo VIII, los artículos 160, 161, 162, 167, 168, 169,
170, 171, 172, 173 y 174 del Capítulo IX, los artículos 175 y 176 del Capítulo
X; y los artículos 177, 178, 178.1 y 180 del Capítulo XI.

En
otra entrega se tratara sobre el procedimiento de flagrancia en las
infracciones de tránsito en el COIP, las penas establecidas para los delitos y
contravenciones de tránsito en el COIP, el procedimiento de las contravenciones
de tránsito en el nuevo cuerpo legal, entre otros temas relacionados a la
materia de tránsito.

Dr. Jorge Duarte Estévez

Juez de Tránsito