Aspectos Procesales de la acción de nulidad de laudo
arbitral

Autor: Andrés
A. Cervantes Valarezo[1]
[email protected]

Resumen

El
presente artículo recopila un breve estudio sobre la legislación procesal que
regula la acción de nulidad de laudo arbitral en el Ecuador. De tal manera, se
analiza la naturaleza de este proceso, la posibilidad de interponer recursos
dentro de la acción de nulidad, la autoridad competente para sustanciar las instancias del juicio, entre otros. Todo
lo antes dicho, bajo la guía de distintos fallos judiciales ecuatorianos que
son contradictorios y hacen que una reforma legal sea inminente.

Palabras clave

Acción de
nulidad ? apelación ? recursos ? laudo ? Ecuador

Introducción a la acción de nulidad

El
arbitraje es un método alterno de solución de conflictos de carácter
jurisdiccional, mediante el cual las partes renuncian a la justicia ordinaria y
se someten a un proceso de administrado
o ad hoc cuyo objeto es la resolución de la controversia transigible mediante
laudo arbitral[1]
(Redfern, 2009).

El
laudo expedido dentro de un proceso arbitral es por su naturaleza
irrecurrible, no admite más recursos que
los permitidos expresamente por la Ley. En el caso de Ecuador, solo procede la
aclaración y la ampliación del laudo. Esto, de ninguna forma significa una
violación a la tutela judicial por los siguientes motivos:

1. Las
partes al pactar un compromiso arbitral renuncian, por disposición legal, a la
interposición de recursos contra el laudo arbitral. Así lo ha aclarado al Corte
Constitucional del Ecuador:

Una de las características principales del
proceso arbitral, es la establecida en el artículo 30 de la Ley de Arbitraje y
Mediación, la cual señala que los laudos arbitrales son inapelables; por lo
que, las partes, al aceptar someterse a un proceso arbitral implícitamente
aceptan la inapelabilidad de los laudos arbitrales.

(Corte Constitucional
Ecuador, 2013)[2]

2. Nos
encontramos frente a un caso de renuncia legítima del derecho de apelación, de
acuerdo a la norma contenida en el artículo 11 del código civil ecuatoriano,
puesto que solo mira el interés de las partes contratantes y no se encuentra
prohibida su renuncia.

3.
Una
de las características y principios fundamentales del arbitraje es la
celeridad, que se vería seriamente afectada si se admitiesen en su trámite
todos los recursos naturales de la justicia ordinaria, hecho que tornaría
inefectivo al arbitraje.

4. En
palabras de Caivano, no existe violación al derecho a la defensa ni a la tutela
judicial puesto que las partes ?pueden acceder a una instancia de revisión
judicial a través de la acción de nulidad? (Caivano,2000)[3]

La acción de nulidad de laudos arbitrales es
para la doctrina en voz de Alsina:

?Un medio de impugnación característico y específico del
juicio arbitral, existente en la generalidad de legislaciones?de control a
posteriori sobre la existencia de los presupuestos y de los caracteres funcionales
y formales que la ley exige para la eficacia y validez de los
procedimientos y de las decisiones arbitrales (Alsina, 1965)[4].

En Ecuador la nulidad del laudo arbitral se tramita como una acción
autónoma y no como un recurso, puesto que es conocida por la Función Judicial
en un proceso distinto al sustanciado por el Tribunal de Arbitraje. En este
sentido, Enrique Véscovi señala que el
objeto de la acción de nulidad es conseguir la nulidad de la resolución mediante
un juicio distinto mientras que los recursos se tramitan dentro
del proceso principal (Véscovi,
1999)[5].

Esta precisión no es innecesaria, cabe recordar que la Ley de Arbitraje
y Mediación del Ecuador tuvo que ser reformada en el año 2005 puesto que
confundía los términos recurso y acción en lo relativo a la nulidad del laudo.
Además, como se verá más adelante, esta distinción tiene relevancia procesal en lo que respecta a la
interposición de recursos dentro de la acción de nulidad del laudo.

Aspectos procesales

Oportunidad para la interposición de la acción

La LAM establece que la acción de nulidad puede ser interpuesta dentro
de los diez días siguientes luego de que el laudo quede ejecutoriado o en
firme.

Cabe precisar que el laudo solo admite recursos horizontales de aclaración
cuando las disposiciones del laudo sean ininteligibles, o de ampliación cuando
se haya omitido resolver uno de los puntos de la Litis. Si no se interponen
estos medios de impugnación el laudo queda ejecutoriado por el ministerio de la
Ley en el término de tres días luego de notificado.

Así lo ha dicho la Corte
Constitucional de Ecuador:

Por tanto, se puede concluir, sin que se requiera de un
mayor análisis, que la decisión final en un proceso quedará inmediatamente ejecutoriada
luego de haber sido notificada la providencia mediante la cual se pronuncia sobre
la solicitud de ampliación y aclaración (Corte Constitucional, 2012)[6].

La Ley establece que si la acción es presentada fuera de término ?se
tendrá por no interpuesta y no se la aceptará a trámite?[7]
sin embargo, la Ley no establece claramente quién debe desechar este tipo de
acciones, si el propio Tribunal de Arbitraje o el Presidente de la Corte que
conoce de la nulidad.

Hay quienes sostienen que dicha actividad debería corresponderle al
Tribunal de Arbitraje y que de esta forma se ahorraría dilaciones innecesarias
a las partes y sobrecarga de trabajo a las Cortes Provinciales. Se argumenta
además, que la extemporaneidad es un parámetro sumamente objetivo por lo que no
existiría conflicto entre el accionante y el Tribunal de Arbitraje; y,
finalmente, en caso de que se inadmita injustamente una acción de nulidad
presentada dentro de término se podría impugnar dicha decisión vía acción
extraordinaria de protección.

El procedimiento DE la acción de nulidad

Hay quienes sostienen
que la acción de nulidad no tiene un procedimiento establecido en la LAM y por
lo tanto dicha acción debe ser sustanciada en juicio ordinario como lo dispone
el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Este criterio fue sostenido
en el caso de Latin American Telecom Inc. c. Pacifictel[8] y
en la controversia entre Pacifictel c. Nedetel, en esta última se señaló que:

?Al
no establecerse en la ley el procedimiento a seguirse frente a tales acciones,
lo que corresponde por el mismo mandato de la ley, es su sustanciación en
sustanciación en juicio ordinario, sin que pueda considerarse acertada, la interpretación
por la cual?dicha acción de nulidad merezca un trámite especial o sumarísimo
como podría pensarse?(CORTE SUPREMA, 2007)

El sustanciar la acción de nulidad bajo procedimiento ordinario implica
que de la decisión de nulidad se pueda interponer recursos horizontales como la
ampliación, aclaración, y verticales como la apelación, recurso de hecho.
Además, la Corte Nacional de Justicia, en los casos de Otecel c. Locsat y Asec
Vs. Ministerio
de Turismo señaló que la acción de nulidad era un proceso de conocimiento por
lo cual procedería también el recurso de casación.

Por otro lado la Corte
Constitucional del Ecuador, cuyos dictámenes son vinculantes, parece haber
aclarado esta situación señalando que:

?El
trámite de nulidad establecido es ágil, pues el Presidente de la Corte
Superior, facultado para el efecto, debe resolverlo en el término de 30 días, siendo
únicamente este trámite el que debe ser observado en estas causas, como en
efecto ha aplicado el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Quito, sin
que para estas pueda aplicarse el artículo 59 del Código de Procedimiento
Civil, ya que este precepto es aplicable a aquellos casos en que la ley no ha
determinado un procedimiento especial (Corte Constitucional, 2009)[9].

La LAM establece un procedimiento para tramitar la acción de nulidad,
procedimiento que es imperfecto y adolece de vacíos normativos pero es un
procedimiento en fin. Afirmamos que es un procedimiento puesto que la Ley
señala expresamente quién es el Juez Competente y el tiempo máximo de
resolución. Hasta que se produzca una reforma legislativa el procedimiento debe
adaptarse a las reglas del artículo 76 de la CRE[2]
referente al debido proceso.

Finalmente, no es lógico pensar que la acción de nulidad deba
tramitarse en juicio ordinario puesto
que la LAM es clara al ordenar que el Juez de anulación ?resolverá la acción de
nulidad dentro del término de treinta días contados desde la fecha que avocó
conocimiento de la causa? mientras que el procedimiento ordinario está diseñado
para durar hasta cuarenta días – contando los términos de contestación a la
demanda, reconvención y prueba-, sin contar, el tiempo en que efectivamente el
juez dicte sentencia.

Recursos contra la
sentencia de nulidad de laudo

Las decisiones judiciales ecuatorianas a este respecto son ampliamente
contradictorias. Por un lado, existen sentencias que establecen que la
anulación de un laudo se tramita en juicio ordinario, por lo que la sentencia
expedida en ese tipo de procedimiento admitiría los recursos consustanciales al
mismo.

Además, la disposición supletoria de la LAM contenida en el artículo 321
del CPC es clara ?siempre que la ley no deniegue expresamente un recurso se
entenderá que lo concede? y no existe disposición legal alguna que niegue la
posibilidad de apelar la sentencia del Juez de anulación.

Otro de los argumentos que sustenta esta posición, es que si el
legislador hubiere deseado que no se pueda interponer recurso alguno en el
juicio de nulidad de laudo arbitral, así lo hubiera dispuesto expresamente,
como sí lo ha hecho respecto de otros procedimientos, como el juicio de
recusación al señalar en el artículo 889 del CPC que ninguna providencia del
mismo es apelable.

Dar paso a una interpretación contraria equivaldría
a que los Presidentes de las Cortes Provinciales no estuvieran sujetos a ningún
control de legalidad en sus resoluciones, lo que además de ilógico e injusto
contraviene expresamente el principio de seguridad jurídica
consagrado en la CRE y el artículo 25 del COFJ[3].

Por otro lado, existen decisiones judiciales que apelan a la naturaleza
y la celeridad del arbitraje, alegando que las partes al someterse al arbitraje
pretendieron apartar de la Justicia ordinaria el conocimiento de la
controversia. Además, algunas sentencias han establecido que la acción de
nulidad es de aquellos procesos de única instancia y que por lo tanto no
procede recurso alguno.

Por ejemplo, en el caso de Asec c. Ministerio de
Turismo, la Sala de Conjueces manifestó que ??el proceso de nulidad de laudo
arbitral es uno de los procesos de conocimiento, de única instancia,
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico?. Además, la Corte Nacional de Justicia ha puesto al
principio de celeridad por encima de las normas supletorias del CPC al señalar
que:

?Si admitiéramos como válido que se puede
interponer recursos de apelación respecto del fallo del Presidente de la Corte
Provincial, estaríamos atentando contra dicho principio (refiriéndose a la
celeridad) que inspira al arbitraje, y estaríamos llevando a la
?judicialización? del arbitraje a niveles que en realidad riñen con los
principios que inspiran dicho método alternativo de solución de conflictos
(Corte Nacional de Justicia, 2010)[10].

Otro de los argumentos que sustentan esta postura es que el artículo 208
del COFJ establece las competencias de las Salas Especializadas de las Cortes
Provinciales entre las que no consta la
de conocer y resolver los recursos de apelación que se planteen contra
las sentencias del Presidente de la Corte Provincial; por lo que siendo la
administración de justicia de carácter eminentemente público, ámbito en el
cual, por disposición del Art. 226 de la CRE solo está permitido hacer lo que ordena
la Ley, no procedería la apelación de esta decisión dado que no existiría
autoridad competente para sustanciarla.

La ex Corte Suprema de Justicia ha señalado en varios fallos que no
procede recurso de casación ni recurso de hecho contra la sentencia que declara
nulo al laudo arbitral. Por ejemplo, en La Ganga c. Colonial Seguros y Reaseguros
se dijo que:

Siendo la acción de nulidad de un laudo arbitral, un
recurso incidente, respecto del arbitraje al que se han sometido las partes y
respecto del cual el Tribunal inferior no es admisible el recurso propuesto,
tanto más que la decisión objetada no resuelve sobre lo principal de la materia
del arbitraje en derecho, sino que se pronuncia sobre nulidades del laudo
arbitral, del que la posterior Ley de Arbitraje y Mediación, no contempla el
recurso extraordinario de casación. En consecuencia de lo expuesto esta tercera
Sala declara inadmisible el recurso de hecho y por ende el recurso de casación
(Corte Suprema de Justicia, 2003)[11].


El artículo 2 de la Ley de Casación establece
que la casación es un recurso que procede contra sentencias o autos dictados
por las Cortes Provinciales o sus salas especializadas, de lo que se infiere
que no siendo el Presidente de la Corte Provincial una ?corte? o ?una de sus
salas?, no es procedente casar dichas decisiones, así se señaló en Masgas c.
Oilcorp (Corte Nacional, 2009)[12].

Sin embargo, el defender la postura de que no
procede recurso alguno contra la sentencia del Juez de anulación, podría conllevar
la violación al derecho de doble conforme consagrado en el artículo 76 literal
M de la norma fundamental que consagra como garantía del debido proceso el
?recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se
decida sobre sus derechos?.

Existe
cierto sector de la doctrina ecuatoriana que menciona que la falta de recursos
no viola el derecho de doble instancia ya mencionado, puesto que, en la acción
de nulidad de laudo no se decide sobre el derecho de las partes sino más bien
sobre la validez jurídica del laudo arbitral.

Sin
embargo, aquella posición es en extremo forzada si consideramos que la
sentencia de nulidad de laudo es un instrumento de tutela jurisdiccional que
precisamente confirma o deja sin efecto el derecho de las partes declarado
mediante laudo arbitral y por lo tanto les afecta jurídicamente de forma
directa.

Es necesario hacer notar que la LAM tiene un
vacío legal peligroso. La ley no prevé qué debe hacerse en caso de que el laudo
sea declarado nulo, al contrario de lo que sucede en otros países en que se ha
establecido que la controversia pase a
conocimiento de un tribunal arbitral distinto al que la conoció en primer
término para que la resuelva en un
tiempo limitado.

Decimos que es una laguna normativa riesgosa
puesto que implicaría denegación de justicia a las partes, que por falta de
procedimiento, se verían impedidas de obtener una resolución a su conflicto.

Uno de los principales problemas se relaciona
a la autoridad competente para conocer y
resolver la controversia de novo, ya que bajo la legislación actual, debería
ser la justicia ordinaria en caso de que el plazo de ley hubiere fenecido y los
árbitros fueren despojados de su jurisdicción temporánea. Sin embargo, el
conflicto aparece cuando el referido plazo no se ha extinguido aún, siendo
preciso además considerar que la voluntad originaria de las partes, al momento
de comprometerse a arbitraje, fue la de precisamente alejar el conocimiento de
la controversia de la justicia ordinaria.

Conclusiones

En lo referente al aspecto procesal de la
acción de nulidad una consideramos que una reforma legal es absolutamente
necesaria; sin embargo, hasta que ello suceda, lo más viable es que el Pleno de
la Corte Nacional de Justicia expida un punto vinculante de derecho que obligue
a los Jueces a determinar si la acción de nulidad de laudo admite apelación,
recurso de hecho y casación, o si por el contrario, constituye un recurso de
única instancia.

Además, debe ampliarse el procedimiento
contemplado en el artículo 31 de la ley de arbitraje estableciendo las etapas
del juicio de nulidad de laudo arbitral; y, finalmente, señalar cuál es el Juez
competente para conocer la acción de nulidad, precisando si es el Juez del foro
elegido por las partes o si lo es aquel del lugar donde se expidió el laudo.

Finalmente, existen situaciones que deben ser
reguladas de forma expresa, como se lo ha hecho en el derecho comparado, por
ejemplo, precisar si la controversia debe ser conocida nuevamente en sede
arbitral o por el contrario ante la justicia ordinaria, cuando el laudo haya
sido anulado por extemporáneo.


BIBLIOGRAFÍA:



[1] Mediador y
Secretario General del Centro de Arbitraje y Mediación de la Universidad de
Especialidades Espíritu Santo. Autor de
varios artículos académicos de entre los que constan ?la nulidad de los
laudos?, ?el silencio administrativo, un derecho contra la negligencia?, entre
otros. Actualmente se desempeña como asociado en la firma Ius & Lex abogados en litigios civiles,
laborales y de arbitraje. Comentarios bienvenidos a [email protected] o @acv1993.

[2] CRE: entiéndase como Constitución de la República del
Ecuador, 2008.

[3] COFJ: entiéndase como Código Orgánico de la Función
Judicial del Ecuador.



[1] Alan Redfern et al.
Redfern and Hunter on International Arbitration. 5ta
edición. Nueva York: Oxford University Press, 2009, p. 246.

[2] SENTENCIA No. 081-13-SEP-CC, CASO No. 0091-13-EP.
Compañía de Seguros Ecuatoriano Suiza S. A., en contra del auto del 04 de
diciembre de 2012 a las 08:40, dictado por la Sala de Conjueces de lo Civil y
Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, dentro de la causa N. 0 687-2012.

[3] Caivano, Roque. Arbitraje. Editorial Ad-Hoc, Argentina,
2000. Pg. 281.

[4] Hugo Alsina. Tratado Teórico Práctico de Derecho
Procesal Civil y Comercial. Tomo VII. Buenos Aires: Ed. Ediar. 1965, p. 87.

[5] Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Editorial
Temis, Colombia 1999, pg. 270-275.

[6] Corte Constitucional. Caso No. 1037-10-EP de 17 de abril
de 2012.

[7] Artículo 31 de la Ley de Arbitraje y Mediación de
Ecuador.

[8] 11-VII-2007 (Resolución No. 242-2007, Segunda Sala de lo
Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, R.O. 542-S, 6-III-2009).
Latin American Telecom Inc vs. Pacifictel.

[9] Caso signado con el número 0008-2008-DI publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 605 de jueves 4 de junio de 2009.

[10] Corte Nacional de Justicia. Juicio No. 124-2008 ER. 02
de marzo de 2010.

[11] Corte Suprema de Justicia Tercera Sala de lo Civil y
Mercantil. No. 207-2003 de 2 de octubre de 2003.

[12] Corte Nacional de Justicia. Sala de lo Civil y
Mercantil. Juicio No. 327-2009 Masgas c. Oilcorp S.A. de 01 de septiembre de
2009.