EXTRACTO

A: PÚBLICO EN GENERAL, se les hace saber lo que sigue:

CLASE DE JUICIO: SUMARIO

ASUNTO: INTERDICCIÓN

ACTOR/A: SEGUNDO EDISON CHICAIZA SIMBA y SUAREZ AGUILAR YOLANDA MARISOL

DEMANDADO: CHICAIZA SUAREZ ALEXIS MAURICIO

CUANTIA: INDETERMINADA

JUEZ: MSC. CARLA MOLINA RUIZ

RESOLUCIÓN:

VISTOS: (17315-2019-01039-COGEP) Este despacho judicial, con fundamento en el artículo 95 del Código Orgánico General de Procesos, emite la siguiente sentencia: [I] IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES. Los solicitantes señores: SEGUNDO EDISON CHICAIZA SIMBA y SUAREZ AGUILAR YOLANDA MARISOL, en calidad de padres y representante legales del presunto interdicto señor CHICAIZA SUAREZ ALEXIS MAURICIO, de 20 años de edad. [II] LA ENUNCIACIÓN BREVE DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DEMANDA Y DE DEFENSA DEL DEMANDADO. 1.- Mediante documento escrito presentado ante esta Judicatura, con fecha miércoles 21 de agosto de 2019, se presentó una demanda de declaratoria de interdicción, por parte de los señores SEGUNDO EDISON CHICAIZA SIMBA y SUAREZ AGUILAR YOLANDA MARISOL, en calidad de padres y representante legales del presunto interdicto señor CHICAIZA SUAREZ ALEXIS MAURICIO, de 20 años de edad, a través del cual manifestaron: “…Nuestro hijo el señor ALEXIS MARUICIO CHICAIZA SUAREZ, sufre de retardo mental grave que lo incapacita totalmente para realizar sus actos y contrato, pues la doctora psiquiatra Ximena Patricia Hidalgo Una, servidora del Hospital Especializado Julio Endara perteneciente al Ministerio de Salud Pública, lo diagnosticaron con retardo mental grave CIE. 10 F72.1, se establece como consecuencia de esta condición de salud las siguientes secuelas permanentes e irreversibles: déficit en habilidades de comunicación, conductas desadaptativas frente a actividades diferentes a su rutina”, motivo por el cual en sentencia solicitan que se declare la interdicción del señor CHICAIZA SUAREZ ALEXIS MAURICIO y se nombre como curadora a su madre la señora SUAREZ AGUILAR YOLANDA MARISOL. Fundamentan su petición en lo dispuesto en los artículos 27, 478, 481, 482, 483, 484, 486, 488 y 738 del Código Civil. [III] PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: En la presente causa no se ha presentado excepción alguna. [IV] RELACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN. En los actuales momentos, la prueba no puede ser considerada únicamente como una carga, sino también, como un derecho a probar. El Art. 76 de la Constitución de la República, sobre la prueba, determina “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 4. Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la Constitución o la ley no tendrán validez alguna y carecerán de eficacia probatoria. (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra…”; el art. 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina: “Principio de la Verdad Procesal.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”. El proceso sumario se ventila en una audiencia única, la misma que tiene dos fases: Fase I. Saneamiento de vicios u omisiones para declarar la validez del proceso, fijación de los puntos de debate, fundamentación de la demanda, contestación a la demanda, reconvención y contestación a la reconvención; y, la promoción de la conciliación. Fase II. Presentación y aprobación de la prueba, práctica de la prueba, alegatos y resolución. Una vez que anunciado la prueba, el juzgador admitido la prueba documental y la testimonial, la misma que ha sido anunciada en la demanda y evacuada durante la audiencia única. Una vez escuchada a la parte accionante, su alegato final, evacuado como ha sido la prueba solicitada y admitida; se ha dictado la decisión judicial oral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 79 inciso octavo, 93, 94 en concordancia con el artículo 333 numeral 5 del Código Orgánico General. El objeto de la controversia se determinó es saber si procede o no la declaración de interdicción del señor CHICAIZA SUAREZ ALEXIS MAURICIO, de 20 años de edad y si es conveniente que su madre la señora SUAREZ AGUILAR YOLANDA MARISOL sea nombrada como su curadora interina. Sobre la práctica de la prueba: De las pruebas documentales practicadas durante la audiencia única estos son: a).- Certificado de nacimiento emitido por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, del señor CHICAIZA SUAREZ ALEXIS MAURICIO, se ha determinado que los actores son los padres y como tal los representantes legales del presunto interdicto. b).- Del informe médico emitido por la Psc. Msc. Cristina Salazar se desprende que luego de la valoración psicológica del señor CHICAIZA SUAREZ ALEXIS MAURICIO luego del tratamiento recibido y como consecuencia de esta condición de salud el paciente presenta las siguientes secuelas permanentes e irreversibles: RETARDO MENTAL GRAVE correspondiente a discapacidad intelectual de tipo grave-profunda con deterioro del comportamiento. c).- Del informe medico emitido por la psiquiatra Ximena Patricia Hidalgo Una, servidora del Hospital Especializado Julio Endara perteneciente al Ministerio de Salud Pública, se ha determinado que al presunto interdicto presenta déficit intelectual F72.1 y sus principales limitaciones son: déficit en habilidades de comunicación, conductas des adaptativas frente a actividades diferentes a su rutina. Coeficiente intelectual Test de Zacoo: 13 (25-06-18). d).- De la copia certificada del carné de persona con discapacidad, se ha determinado que el presunto interdicto tiene un 70% de discapacidad intelectual. Prueba Testimonial. Se recepto la declaración de los señores CASA AGUILAR CRISTIAN ISRAEL y la señora GRECIA BELÉN MASAPANTA CAIZA parientes del señor CHICAIZA SUAREZ ALEXIS MAURICIO. Quienes manifestaron que conocen al señor CHICAIZA SUAREZ ALEXIS MAURICIO, saben de su discapacidad mental y conocen a su madre la señora SUAREZ AGUILAR YOLANDA MARISOL quien es la persona más capacitada para asumir el cargo de curadora del señor CHICAIZA SUAREZ ALEXIS MAURICIO. Prueba Pericial: También se contó con los informes de la oficina técnica mismos que fueron sustentados durante la audiencia oral y establecen lo siguiente: Del informe psicológico pericial Psicóloga Clínica Mercedes Jarrín, las siguientes conclusiones: “(…) El señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUAREZ, presenta características cognitivas acordes a retardo mental. El señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUAREZ con 70% de discapacidad intelectual evaluada por el CONADIS es completamente dependiente y necesita de supervisión y cuidado constante para su cuidado y el desarrollo de sus actividades diarias. El señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUAREZ, presenta sus funciones mentales superiores, sus habilidades sociales y su capacidad de autocuidado reducidas, por tanto no puede valerse por si mismo y presente alto nivel de dependencia para su cuidado personal, la protección de sus derecho y administración de recursos; así mismo señala como recomendación: Nombrar a curador a persona cuya idoneidad se base en el interés que manifieste por cuidar del señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUAREZ, y tenga apego y vinculación con él”. Del informe médico suscrito por la médico Lilian Gualavisi, constan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “(…) ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUAREZ hombre de 21 años 1 meses de edad quien fue diagnosticado con una Discapacidad Intelectual del 70% determinada por el Ministerio de Salud Pública, actualmente presenta hipercolesterolemia, ASTO elevado, sindome X frágil, quien presenta limitación para el desarrollo de su vida diaria, y quien es importante que reciba atención medía odontológica en el Centro de Salud de Machachi”. Del informe social suscrito por la Lic. Narcisa Toledo, constan las siguientes conclusiones y recomendaciones: “(…) CONCLUSIONES: De las entrevistas personales familiares, colaterales y visitas domiciliares, se concluye lo siguiente: El señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUÁREZ, proviene de una familia nuclear, organizada y funcional. Ocupa el segundo lugar entre tres hermanos del matrimonio de sus padres. De conformidad al CARNET DE PERSONA CON DISCAPACIDAD, extendida por la Dirección Nacional de Discapacidad del Ministerio de Salud Pública del Ecuador, el señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUÁREZ, presenta las siguientes características: TIPO DE DISCAPACIDAD: INTELECTUAL, PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD: 70%, GRADO DE DISCAPACIDAD: GRAVE. El señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUÁREZ, se encuentra asistiendo a la Fundación CEREVEC, desde Julio 2018 hasta la presente fecha. Sus padres a raíz de que el especialista ha diagnosticado que su hijo presenta AUTISMO, todo el tiempo han acudido con su hijo a especialistas y entidades de salud y formación acorde a sus necesidades especiales a fin de lograr independencia dentro de su hogar, ya que fuera del mismo, sus padres son los responsables en su totalidad de los actos y desempeño de su hijo por cuanto su comportamiento refiere a un niño de tres años. El señor SEGUNDO EDISON CHICAIZA SIMBA, padre del señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUÁREZ, es la persona que se encarga de trasladarlo y retirarlo a su hijo al establecimiento de formación. Debido a que en el transporte tanto público como privado ha sido víctima de bullying, por cuanto las personas, aún no son conscientes de que un ser humano con necesidades especiales tiene atenciones prioritarias. Los padres del señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUÁREZ, cuenta con ingresos propios, producto de su negocio “GRAFICAS LISETH”, ubicado en el primer piso del inmueble de su propiedad, percibiendo un ingreso mensual de MIL DOLARES. Dinero que les permite solventar la manutención y educación de sus dos hijos dependientes de sus padres. Los padres del señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUÁREZ, tienen vivienda propia, la misma que ha sido adquirida durante la sociedad conyugal, el inmueble es de dos pisos con terraza, cuenta con todos los servicios básicos de infraestructura del hogar y con el menaje del hogar en buen estado. Cada uno de los miembros de la familia disponen de su propio espacio. El señor SEGUNDO EDISON CHICAIZA SIMBA, padre del señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUÁREZ, trabaja medio tiempo, a fin de ofrecer a su hijo atención personalizada, por su discapacidad. De las entrevistas colaterales de los vecinos del lugar de residencia del señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUÁREZ, afirman que éste, pese a ser una persona adulta 22 años, depende por completo de sus padres, ya que actúa como un niño. Así mismo afirman, que sus padres le pueden confiar la cantidad máxima de un dólar para comprar sus golosinas. RECOMENDACIONES: Salvo el mejor criterio de su autoridad, recomiendo que los esposos: CHICAIZA SUAREZ, continúen asumiendo la responsabilidad de su hijo ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUAREZ toda vez que se trata de una persona con necesidades especiales y no es responsable de sus actos”. De la prueba pericial practicada durante la audiencia única se ha podido determinar sobre la incapacidad del señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUÁREZ de valerse por sí mismo pues presenta un retardo mental grave en un porcentaje de 70%, así como de la idoneidad de la señora SUAREZ AGUILAR YOLANDA MARISOL para desempeñarse como curadora interina de su hijo el señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUÁREZ. La prueba aportada al juicio por la parte accionante es la prueba documental, testimonial y pericial que se refiere precisamente al asunto materia de la Litis, tendiente a probar el estado de salud y dependencia del señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUAREZ y la idoneidad de la curadora insinuada, por lo que dicha prueba resulta pertinente, conducente y útil al asunto que se litiga y a los hechos sometidos a juicio. [V] La motivación de su decisión. El Art. 482 del Código Civil, determina “El juez se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente, y oirá el dictamen de facultativos de su confianza, sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Pero no podrá decretar la interdicción sin examinar personalmente al demandado, por medio de interrogatorios conducentes al objeto de descubrir el estado de su razón” Requisito que fue cumplido durante la audiencia oral convocada dentro de la presente causa. De acuerdo con el Art. 478 del Código Civil para que haya lugar a la interdicción de un demente se requiere que su estado de demencia sea habitual, aunque tenga intervalos lúcidos. Juan Larrea Holguín, sobre el vocablo interdicción, dice: “Decreto o sentencia judicial que priva a una persona de la libre administración de sus bienes y, normalmente, la sujeta a un guardador, quien le representará o autorizará para los actos jurídicos, exceptuándose solamente los de carácter muy personal, como los testamentarios.” (Diccionario del Derecho Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito Ecuador, 2006, p. 248).- El Diccionario Jurídico Anbar, Tomo IV A-G, Cuenca Ecuador, p. 197, dice “Prohibición, incapacitación.|| Denominación de las penas restrictivas de la capacidad jurídica, de la libertad o de determinados derechos. || Personas que han sido incapacitadas para la realización de un acto o actos de la vida civil: dementes, pródigos, quebrados, condenados. La interdicción puede ser determinada por resolución judicial y a petición de parte interesada.”. El Dr. Aníbal Guzmán Lara, en su obra Diccionario Explicativo Derecho Procesal Civil, Tomo II I V, editorial jurídica del Ecuador, 1ª edición, Quito-Ecuador, 1999, p. 499, dice “Interdicción es la situación jurídica en que se coloca a una persona y en virtud de la cual es privada de ciertos derechos, muy especialmente de administrar sus propios bienes, de obligarse, de contratar, por ejemplo vender, en virtud de encontrarse en especiales circunstancias de falta de conciencia, salud, vicio, etc.”. Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran acreditados a plenitud. La capacidad legal de una persona es la facultad que tiene para ejercer sus derechos y administrar sus bienes, sin que para ello se requiera la intervención de otra (art. 1461 último inciso del Código Civil), dicha capacidad es la regla general para los mayores de edad, de la cual quedan excluidos por excepción ciertas personas a quienes por razones especiales el mismo cuerpo legal invocado niega o limita esa capacidad de ejercicio. Tenemos, por tanto, que están excluidos en forma absoluta de la facultad en mención los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución (Art. 1463 Ib.). El tercer inciso de la disposición legal referida, señala que son incapaces relativos los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. En el plano jurídico la finalidad de la institución jurídica denominada incapacidad absoluta o relativa, es la de proteger a las personas que en razón de su edad o por limitaciones graves de índole psicológica o fisiológica, no pueden actuar en condiciones normales en el medio social que los rodea, el asambleísta creó la figura jurídica de la interdicción mediante la cual se desvirtúa la presunción de capacidad general de que goza en principio toda persona. En los procesos de interdicción por demencia, el asambleísta creó para darle protección al enfermo, con los que se busca desvirtuar la presunción legal de capacidad de las personas consagradas en el Art. 1462 ibídem “Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.”. En esta clase de procesos es forzosa la práctica de la prueba pericial, dicho medio probatorio legalmente practicado y legalmente apreciado y valorado, es la que le permite al juzgador concluir si la interdicción debe o no ser decretada. A la persona que se le declara en estado de interdicción se le designa un curador para que lo represente legalmente, quien deberá hacerse cargo, de su cuidado personal, de su recuperación de ser aquello posible y de la administración de sus bienes. Por esto, se exige que la persona designada cuente con suficientes capacidades morales y económicas para que pueda ejercer este encargo con responsabilidad y garantice el desempeño adecuado de sus funciones. La interdicción constituye, en esencia, una garantía para el incapaz, porque podría quedar desprotegido si no se le proporcionara la protección jurídica necesaria a través de la intervención de los jueces, quienes tienen la potestad de apreciar los elementos incorporados a la causa y de pronunciarse sobre la capacidad o incapacidad de las personas. [VI] LA DECISIÓN QUE SE PRONUNCIE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO, DETERMINANDO LA COSA, CANTIDAD O HECHO AL QUE SE CONDENA, SI CORRESPONDE. Por lo expuesto ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, Se declara la Interdicción provisional del señor CHICAIZA SUAREZ ALEXIS MAURICIO. Se nombra curadora interina a su madre, la señora SUAREZ AGUILAR YOLANDA MARISOL, con cédula de ciudadanía No. 1711859866, ecuatoriana, de estado civil casada, domiciliado en esta ciudad de Machachi. La inscripción y notificación. Con fundamento en el Art. 468 del Código Civil, Art. 27 de la Ley de Registro, inscríbase el presente fallo en el libro correspondiente del Registrador de la Propiedad de este cantón; y, notifíquese al público por un periódico que se edite en la ciudad de Quito y por carteles que se fijarán en tres al menos de los parajes más frecuentados de esta ciudad de Machachi, expresando que el señor CHICAIZA SUAREZ ALEXIS MAURICIO, de estado civil soltero, con cédula de ciudadanía No. 1750059204, de veinte y dos años de edad, ha sido declarado provisionalmente interdicto, contados a la fecha que se falla, hecho que sea, incorporen al proceso la publicación e inscripción. Ejecutoriado que se encuentre esta sentencia, confiéranse copias certificadas necesarias para que se cumpla con lo estatuido en el Art. 10 número 23 de la Ley Orgánica de Gestión de la Identidad y Datos Civiles, a fin de que este fallo sea asentado en el Registro Personal Único del señor ALEXIS MAURICIO CHICAIZA SUAREZ, debiendo los accionantes dejar constancia en autos del cumplimiento de este requisito. Hecho que sea confiérase copias certificadas suficientes para que los protocolice en una de las Notarías del país y les sirva de habitante en sus gestiones y administración posterior. Dada la naturaleza de la curaduría se le exime que rinda fianza. [VII] La procedencia o no del pago de indemnizaciones, intereses y costas. No ha lugar a fijar indemnizaciones, intereses y/o costas en la presente causa. CÚMPLASE y NOTIFÍQUESE.- F) Msc. Carla Molina Ruiz.- Jueza

Lo que pongo en conocimiento del público en general para las fines legales consiguientes.

Machachi, 09 de abril del 2021

AB. JUDITH LETICIA ALBUJA MARTÍNEZ

Secretaria de la Unidad Judicial Multicompetente Civil con Sede en el Cantón Mejía

Hay firma y sello

001-004-0374/ms