DEFINICIÓN

Es el sistema parlamentario en el cual el órgano legislativo está compuesto de dos cámaras: la de senadores y la de diputados. Ellas tienen sus propias competencias y trabajan por separado pero se unen en sesión conjunta para tratar ciertos asuntos que la Constitución dispone que se resuelvan de mancomún. En el sistema se combinan, por tanto, competencias exclusivas de cada una de las cámaras y competencias concurrentes que ellas ejercen por separado y en forma sucesiva o reunida en sesión plenaria. Detrás de esta estructura parlamentaria está la teoría de que el sistema bicameral corresponde a la forma de Estado federal, cuyos intereses corporativos, pertenecientes a las circunscripciones territoriales autónomas en que se divide, están representados en la cámara alta o cámara del senado, mientras que los intereses del conglomerado social, como un todo, están presentes en la cámara baja o cámara de diputados; y de que la cámara única —propia del sistema unicameral— corresponde a los Estados de estructura unitaria, en que no hay intereses corporativo-territoriales que defender y el Estado es una unidad jurídico-política.

Siguiendo el modelo norteamericano creado por la Constitución de 1787, el congreso bicameral responde a la dualidad clásica del Estado federal: la cámara de diputados representa al pueblo en su conjunto y la cámara del senado representa a los distritos, provincias o circunscripciones territoriales autónomas en que se divide, de acuerdo a su esquema de descentralización jurídica y política.

Es una distribución horizontal que comprende las potestades legislativas, ejecutivas y judiciales. Cada una de las unidades territoriales tiene su propio congreso, su poder ejecutivo y sus cortes de justicia, que se mueven dentro del marco de competencias señalado por la Constitución federal.

Dr. Rodrigo Borja Cevallos