BIENES PROHIBIDOS DE COMPRAVENTA

altPor. Dr. José García Falconí

Previamente a hacer un análisis sobre esta materia, es menester señalar lo concerniente al mismo en la Constitución de la República.

Nuestra Constitución vigente trata sobre el derecho a la propiedad en los siguientes artículos:

a) El Art. 17 número 3, señala ?3. No permitirá el oligopolio o monopolio directo o indirecto, de la propiedad de los medios de comunicación y del uso de las frecuencias?;

b) El Art. 31 señala en resumen que el ejercicio del derecho a la ciudad se basa en la gestión democrática de ésta, en la función social y ambiental de la propiedad y de la ciudad, y en el ejercicio pleno de la ciudadanía;

c) El Art. 57 trata sobre los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas, manifestando en el No. 4 ?Conservar la propiedad imprescriptible de sus tierras comunitarias, que serán inalienables, inembargables e indivisibles. Estas tierras estarán exentas de pago de tasas e impuestos?.

Mientras que el número 12 del artículo antes mencionado señala en su inciso segundo ?Se prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas?, esto es se refiere a los conocimientos colectivos de las comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas;

d) El Art. 60 en su inciso segundo al tratar sobre los pueblos ancestrales, indígenas, afroecuatorianos y montubios señala ?Se reconoce a las comunas que tienen propiedad colectiva de la tierra, como una forma ancestral de organización territorial?; lo que guarda relación con los Arts. 97 y siguientes de la COTAC;

e) El Art. 66 número 26 de la Constitución señala entre los derechos ?El derecho a la propiedad en todas sus formas con función y responsabilidad social y ambiental. El derecho al acceso a la propiedad se hará efectivo con la adopción de políticas públicas, entre otras medidas?;

f) El Art. 265 dice: ?El sistema público de registro de la propiedad será administrado de manera concurrente entre el ejecutivo y las municipalidades?;

g) El Art. 321 dispone ?El Estado reconoce y garantiza el derecho a la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria, estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir su función social y ambiental?;

h) El Art. 322 reconoce la propiedad intelectual de acuerdo con las condiciones que señala la ley ?Se prohíbe toda la forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias, tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad;

i) El Art. 324 manifiesta ?El Estado garantizará la igualdad de derechos y oportunidades de mujeres y hombres en el acceso a la propiedad y en la toma de decisiones para la administración de la sociedad conyugal?; de este modo existe la equidad de género, aún cuando hay que manifestar que el asambleísta constituyente olvidó disponer también la igualdad de derechos en el caso de la sociedad de bienes, esto es cuando exista unión de hecho;

j) El Art. 372 señala el patrimonio del seguro universal obligatorio, manifestando que ninguna institución del Estado podrá intervenir o disponer de sus fondos y reservas ni menoscabar su patrimonio, pues son propiedad del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

k) El Art. 402 dice ?Se prohíbe el otorgamiento de derechos, incluidos los de propiedad intelectual, sobre productos derivados o sintetizados, obtenidos a partir del conocimiento colectivo, asociado a la biodiversidad nacional; esto es se refiere a la soberanía sobre la biodiversidad;

l) El Art. 408 indica en la parte pertinente ?Son de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado los recursos naturales no renovables y en general, los productos del subsuelo, yacimientos minerales y de hidrocarburos, sustancias cuya naturaleza fuera distinta de la del suelo, incluso los que se encuentren en las áreas cubiertas por las aguas del mar territorial y las zonas marítimas; así como la biodiversidad y su patrimonio genético y el espectro radioeléctrico (?)?; esto es se refiere a los recursos naturales; y,

m) También hay que mencionar las Disposiciones: Primera número 8; Diecisiete, y Veintitrés de la Constitución de la República que se refieren a la propiedad.

EL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN A LOS BIENES PROHIBIDOS DE COMPRAVENTA

Conforme señala la Ab. Gladys Marlene Bermeo Aynaguano, en sus tesis de abogacía que tuve el honor de dirigir, el Art. 1749 del Código Civil señala ?Pueden venderse todas las cosas corporales o incorporales, cuya enajenación no está prohibida por la ley (las negritas son mías)?; de lo cual se desprende que existen bienes cuya enajenación está prohibida, como por ejemplo aquellos que son para el uso y aprovechamiento de toda la humanidad.

Dentro de los bienes nacionales de uso público, que señala el Art. 604 del Código Civil, esto es ? (?) aquellos cuyo dominio pertenece a la Nación toda.

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de la Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales de uso público o bienes públicos. Así mismo, los nevados perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500 metros de altura sobre el nivel del mar.

Los bienes nacionales cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes del Estado o bienes fiscales?.

También hay que señalar que dentro de esta misma categoría encontramos al mar adyacente hasta una distancia de 200 millas marinas, como lo señala el Art. 609 del Código Civil, debiendo tener en cuenta en este caso el Decreto 959-A publicado en el Registro Oficial No. 265 del 13 de junio de 1971 que contempla la forma como se ha de realizar la medición y extensión del mar territorial. Aún cuando hay que tener actualmente el Convenio que firmó el Ecuador con otros países sobre esta materia.

El Art. 610 del Código Civil trata sobre el espacio aéreo; el 611 sobre la playa y el mar; el 612 sobre la propiedad de las aguas naturales y de las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, que son bienes nacionales de uso público, el Art. 613 que trata sobre la propiedad de las nuevas islas que pertenecen al Estado; el Art. 614 que trata sobre la regulación del uso y goce de los bienes públicos; el 615 sobre las construcciones en lugares de propiedad nacional; el 616 sobre las construcciones prohibidas en lugares de propiedad nacional; el 618 sobre el uso y goce de construcciones en sitios de propiedad nacional; el 619 sobre la prohibición de sacar canales de los ríos; el 620 sobre el uso de puertos y playas, y el 621 sobre los derechos adquiridos; además del 607 sobre las minas y yacimientos.

CONCLUSIÓN

En resumen podemos señalar que existen bienes prohibidos de venta porque la naturaleza los hizo para todos; otros bienes cuya prohibición de venta no se debe a su naturaleza misma o composición del bien, sino la situación jurídica del bien frente a la persona o la colectividad; y para tener en cuenta sobre los bienes prohibidos de compraventa necesariamente debemos considerar lo que dice la Constitución de la República en los artículos antes mencionados, pues no hay que olvidar que la Constitución actual considera al ser humano como portador de una serie de derechos, e igualmente a la Pachamama como sujeto de derechos, pues se considera que en ésta se reproduce y realiza la vida y por esta razón cuenta con derechos, recordando que la Constitución de la República es ley suprema a la que todos estamos dispuestos a acatar y jurídicamente no hay normas que estén por encima de ella, de tal modo que varias disposiciones del Código Civil son inconstitucionales en esta materia, por lo que el juez debe aplicar lo señalado en los Arts. 424, 425, 426 y 427 de la Constitución de la República; esto es que no tienen validez alguna las disposiciones legales que contradigan la norma constitucional.

Sobre los derechos a la propiedad y a la posesión, hago un estudio bastante detallado, en los trabajos titulados ?EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN O ACCIÓN DE DOMINIO?, ?EL JUICIO POR PRESCRIPCIÓN ORDINARIA Y EXTRAORDINARIA DE DOMINIO?, y en el de ?AMPARO Y RESTITUCIÓN DE LA POSESIÓN?, de mi autoría.

José García Falconí

DOCENTE, FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

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