CARACTERES DE LA ACCIÓN
La investigación de la paternidad
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Por: Dr. José C. García Falconí.
Profesor de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad Central del Ecuador

L A IDENTIICACIÓN DEL PADRE de hijo de mujer soltera, viuda, divorciada ha sido un tema de difícil solución, así hasta antes de Principios del siglo XX, en la práctica se prohibía la investigación de la paternidad y sólo se permitía en casos excepcionales, como el rapto, porque en aquella época se daba mucha importancia a la institución jurídica del matrimonio.

Caracteres de la acción de investigación de la paternidad

La doctrina menciona la: inalienabilidad, imprescriptibilidad, irrenunciabilidad e inherente a la persona.

Inalienable

0 sea que no puede ser, objeto de cesi6n, porque son derechos no patrimoniales. Tampoco pueden renunciarse.

Imprescriptible

El derecho a la identidad no se adquiere ni se pierde por prescripción, o sea que siendo imprescriptible el derecho constitucional a la identidad, deriva como consecuencia natural que la acción de investigación de la paternidad también es imprescriptible; por tal los Arts. 257 del Código Civil que limita a lo anos el poder presentar esta acción o sea sólo hasta que una persona tenga 28 años de edad, e igualmente es inconstitucional el Art. 260 ibidem que establece que la acción de investigación de la paternidad y maternidad, se extingue por la muerte de los supuestos padre o madre respectivamente aunque hubiere comenzado ya el juicio, salvo que ya se hubiera trabado la litis; pues en la actualidad como es de conocimiento general se puede practicar examen de ADN a una persona que ha muerto y esto lo permite el Art. 131 regla 6ta. del Código de la Niñez y Adoles cencia.

De tal manera, que los términos de caducidad antes mencionados son inconstitucionales, y no se me diga que la caducidad tiende a lograr la consolidación del estado de familia de que se goza en virtud de un imperativo de estabilidad que es también carácter del estado de familia, así no cabe esta caducidad porque por encima de ella esta el derecho constitucional a la identidad y el interés superior del niño que hemos analizado.

El Art. 251 del Código Civil de la Argentina dice que esta acción es imprescriptible para el hijo.

En el año de 1972 en Francia se establece en el Código Civil un plazo de 30 años luego de haber nacido o desde el momento que cumple 18 años de edad.
De todos modos mi criterio personal, es que por mandato constitucional, la acción de investigación de la paternidad, puede ser promovida por el hijo en todo tiempo, o sea recalco que el Art. 251 del Código Civil es inconstitucional, de tal manera que un menor o mayor de edad si es hijo, en vida podrá entablar la acción de investigación de la paternidad en todo tiempo; o sea esta acción no caduca ni prescribe.

Irrenunciable

Porque las normas que lo rigen son de orden público y por tal no se puede renunciar al derecho constitucional a la identidad.

Carácter delicado de juicio de investigación de paternidad

A mis estudiantes de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central del Ecuador, les he manifestado:

Que este es uno de los juicios más delicados, porque en estos juicios se puede palpar el dolor, la mentira, el odio, la soledad, el amor, la estupidez o la viveza criolla, revelando la tremenda iniquidad que puede ocultar el orgullo humano.

La naturaleza espacialísima de este juicio es que se orienta, a consolidar el Derecho a la identidad del niño a tener un apellido y fundamental mente el derecho de reclamar de su progenitor las obligaciones de proveer una formación moral, educación y los medios necesarios de subsistencia que trae consigo la declaración judicial de paternidad.

Señores lectores, como es de conocimiento general, la maternidad ha sido considerada como un hecho indiscutido, y se presume por el mero nacimiento; en tanto que la paternidad ha sido considerada «como acto de fe».
Obviamente, si el hijo nace dentro del matrimonio se presume la paternidad como dice el Libro Primero del Código Civil, pero cuando hay ausencia de vinculo matrimonial no es jurídicamente posible presumir la paternidad.

Señores, la Constitución en el Art. 38 reconoce la Unión de Hecho y esta institución se encuentra regulada en una ley aparte hoy incorporada al Código Civil (Arts. 222 al 232) pero solo se regula lo concerniente a aspectos patrimoniales, pero no contempla la presunción de paternidad, que si lo hace cuando el hijo es concebido dentro de matrimonio, recalco que la madre, es la madre biológica dado que la maternidad es una realidad que no admite duda.

Qué persigue el juicio de investigación de la paternidad

Se dice que esta acción, busca por medio de la investigación respectiva, por los medios genéticos y hematológicos; y, hoy con la prueba del ADN para lograr la concreta posición o cualidad de la persona en el seno de la familia que le pertenece, por esto varios tratadistas dicen, que el estado de familia es uno de los atributos de la personalidad.


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