Carta Andina para la Promoción y Protección de los DDHH

Por: Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga

En Guayaquil, el 26 de julio de 2001, el Consejo Presidencial Andino[1] formado por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, suscribió la denominada Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

Los antecedentes más importantes para el establecimiento de la CAPPDH los podemos encontrar en:

a.- La Declaración y Plan de Acción de Viena de 1993 donde se ?reafirma el solemne compromiso de todos los Estados de cumplir sus obligaciones de promover el respeto universal, así como la observancia y protección de todos los derechos humanos y de las libertades fundamentales de todos de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, otros instrumentos relativos a los derechos humanos y el derecho internacional. El carácter universal de esos derechos y libertades no admite dudas. En este contexto, el fortalecimiento de la cooperación internacional en la esfera de los derechos humanos es esencial para la plena realización de los propósitos de las Naciones Unidas. Los derechos humanos y las libertades fundamentales son patrimonio innato de todos los seres humanos; su promoción y protección es responsabilidad primordial de los gobiernos.?[2]

b.- La Carta de Conducta de Riobamba en donde se pone de manifiesto la necesidad urgente de reconocimiento y respeto de los derechos y libertades fundamentales del ser humano, llegando inclusive a establecerse la doctrina Roldós en base a la cual la defensa de los derechos humanos ?es una obligación internacional a la que están sujetos los Estados y que, por tanto, la acción conjunta ejercida en protección de esos derechos no viola el principio de no intervención?.

c.- El desarrollo del Seminario Subregional sobre Democracia y Derechos Humanos, en el cual los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones acordaron la elaboración de una Carta Andina de Derechos Humanos.

En la Declaración del Consejo Presidencial Andino, suscrita en Guayaquil, el 27 de julio de 2002, se adopta la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos, como instrumento que contiene principios generales, normas, ámbitos y mecanismos que garantizan la observancia, respeto, promoción y defensa de dichos derechos en la subregión; y, finalmente, el Consejo Andino de Ministros De Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 586, de 7 de mayo de 2004, aprueba el Programa de Trabajo para la Difusión y Ejecución de la Carta Andina para la Promoción y Protección de los Derechos Humanos.

La fuerza vinculante de la CAPPDH.

La obligatoriedad de la CAPPDH, para los miembros de la Comunidad Andina de Naciones es prácticamente nula toda vez que por efectos del Artículo 96[3] de la Carta Andina, ésta depende de la decisión, en tiempo oportuno, del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Ahora bien si consideramos que dentro del sistema de fuentes del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina existen normas primarias y secundarias, la CAPPDH no puede ser considerada como una fuente primaria, de allí que los derechos y sus respectivos resguardos quedarían al menos en entre dicho, por decir lo menos.

Desde esta perspectiva parece incierto el futuro de la CAPPDH toda vez que no ha existido, la voluntad política necesaria para convertir a dicho documento en un instrumento jurídico capaz de obligar a los estados miembros de la Comunidad Andina de Naciones. A este hecho ha de sumarse la salida de Venezuela de la Comunidad Andina de Naciones, su propuesta de retorno bajo ciertos condicionamientos y la creación de otros procesos de integración como por ejemplo el ALBA en el año 2005.

Se puede decir, sin lugar a dudas, que el proceso de integración de la Comunidad Andina de Naciones no se ha profundizado tanto como se ha pretendido y que lamentablemente nos encontramos asistiendo a la disgregación de este proceso integracionista con más de medio siglo de duración. Es verdad que los procesos de integración por la complejidad que ameritan pueden requerir de cierto tiempo para llevarlos adelante y para materializarlos, pero la realidad nuestra determina que esa lentitud es perjudicial para la tan ansiedad integración.

El problema de la recepción obligatoria de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El epígrafe B de la Parte XII Mecanismos de promoción y protección de los derechos humanos de la CAPPDH determina en su Artículo83 que los Estados miembros ?reiteran su compromiso de acatar las sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.?estableciendo de esta forma una cláusula que complementa la idea original de la Convención Americana de derechos Humanos que establece la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

?De esta forma, las sentencias de la Corte Interamericana como sentencias emanadas de un tribunal internacional o transnacional, son de obligatorio cumplimiento por los Estados parte y se deben ejecutar directamente por y en el Estado concernido, evidentemente sin que haga falta para ello ningún procedimiento de pase en el derecho interno o exequatur. En este sentido la Convención Americana es muy clara ya que incluso establece expresamente, que la parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el Estado.?[4]

Por otra parte la jurisprudencia nacional ha ayudado a plasmar de forma uniforme este reconocimiento de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[5] llegando incluso a considerarse que las mismas forman parte del bloque de constitucionalidad.

El problema de aceptar de forma automática esta jurisprudencia internacional surge cuando varias de las sentencias de ese órgano intermedio rompen con varios de los derechos humanos que la propia Convención Americana de Derechos Humanos defiende. En efecto se puede constatar en varias sentencias que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ?fue reescribiendo la Convención Americana tanto en aspectos relacionados con los derechos de la persona como en asuntos referidos a la competencia y la función del tribunal?[6].

Como ejemplos de sentencias que crearon nuevas reglas o nuevos derechos humanos o modificó algunos existentes[7] tenemos:

· La regla que prohíbe amnistiar graves violaciones de los derechos humanos (caso Barrios Altos contra Perú, sentencia de fondo, 14 de marzo de 2001, párrafos 41-44) o bien crímenes internacionales (caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, párrafos 105-129 y 151);

· La regla que prohíbe la prescripción de violaciones de los derechos humanos (caso Bulacio contra Argentina, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 18 de septiembre de 2003, párrafos 116-117), de graves violaciones de los derechos humanos (entre otros, caso Barrios Altos contra Perú, sentencia de fondo, 14 de marzo de 2001, párrafo 41); de muy graves violaciones de los derechos humanos (caso Albán Cornejo y otros contra Ecuador, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 22 de noviembre de 2007, párrafo 111) o de crímenes internacionales (caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, párrafos 151-153);

· La regla que restringe la aplicación del ne bis in ídem en caso de descubrir nuevas pruebas luego de la sentencia definitiva (caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, párrafo 154);

· La regla que limita la aplicación del principio de irretroactividad de la ley penal en ciertos casos (caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, párrafo 151 y caso La Cantuta contra Perú, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 29 de noviembre de 2006, párrafo 226);

· La regla que limita el principio del plazo razonable de duración del proceso (caso La Cantuta contra Perú, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 29 de noviembre de 2006, párrafo 149);

· La regla que establece el derecho de los familiares de las víctimas a la verdad (entre muchos otros, casos Velásquez Rodríguez contra Guatemala, sentencia de fondo, 29 de julio de 1988, párrafo 181, y Godínez Cruz contra Guatemala, sentencia de fondo, 20 de enero de 1989, párrafo 191);

· La regla que establece el derecho de los familiares de las víctimas a que el derecho a la verdad sea logrado a través de procesos judiciales (caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, párrafo 150);

· La regla que prevé el derecho del detenido extranjero a obtener información sobre la asistencia consular (opinión consultiva OC 16/99, de 1 de octubre de 1999, sobre El derecho a la información sobre la asistencia consultar en el marco de las garantías del debido proceso legal, párrafo 137);

· La regla de que las víctimas y sus familiares deben tener amplias facultades para actuar en el proceso interno (entre otros, caso Goiburú y otros contra Paraguay, sentencia de supervisión de cumplimiento de sentencia, 8 de agosto de 2008, párrafo 14; caso Escué Zapata contra Colombia, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 4 de julio de 2007, párrafo 166).

Entre las sentencias en las que la Corte Interamericana extendió su competencia sobre hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención Americana[8] tenemos:

· En el caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, párrafos 42-50, la Corte sostuvo que era competente para conocer sobre la responsabilidad internacional del Estado chileno por la omisión de perseguir penalmente a los autores de un homicidio ocurrido en 1973 fundada en la aplicación de una ley de amnistía de 1978, a pesar de que ese Estado ratificó la Convención Americana en 1990.

La Corte extendió la eficacia jurídica de sus decisiones contenciosas más allá del caso concreto[9] y extendió aun su eficacia respecto de algunos estados que no fueron parte del pelito internacional en los siguientes casos:

· Barrios Altos contra Perú, sentencia interpretativa, 3 de septiembre de 2001, punto 2 de la parte resolutiva y párrafo 18.

· Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, 26 de septiembre de 2006, punto 6 de la parte resolutiva.

· Goiburú y otros contra Paraguay, sentencia de fondo, reparaciones y costas, 22 de septiembre de 2006, punto 5 de la parte resolutiva. En este caso, la Corte ordenó a todos los estados partes en la Convención juzgar en su territorio o extraditar a los responsables de las violaciones de los derechos humanos allí constatadas.

Pero la labor de la Corte Interamericana de Derechos Humanos va más allá del activismo judicial y su jurisprudencia permite, por ejemplo, la doble punitivización, contrariando lo establecido en la propia Convención Americana de Derechos Humanos. En efecto, el artículo 8.4 de la Convención establece: ?El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos?. No obstante aquello en el caso Almonacid Arellano contra Chile, sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, de fecha 26 de septiembre de 2006, en el párrafo 154 se establece que:

?esta Corte considera que si aparecen nuevos hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones, incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y espíritu de la Convención Americana desplazan la protección del ne bis in ídem?.

Con ello podemos concluir que la concepción liberal del derecho penal ha quedado totalmente anulada, prefiriendo por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos un ejercicio abusivo del ius puniendi estatal, cuya limitación por parte de la filosofía liberal se la efectuaba desde la época de los nacientes estados nacionales. Es decir a más de cuatro siglos de vigencia del ne bis in ídem, la Corte Interamericana decide negar su existencia y validez y hacer prevalecer el derecho a la verdad.

?De la mano de este superderecho a la justicia de la víctima, la Corte Interamericana está creando un verdadero ?estatuto de la víctima? opuesto al ?estatuto del imputado? consagrado en la Convención, esto es, un Bill of rights no escrito de la víctima que neutraliza el Bill of rights escrito del imputado. La Corte Interamericana pretende, además, que este equilibrio entre víctima e imputado (producto de la neutralización de normas de garantía previstas a favor del imputado) sea respetado por los tribunales penales de los estados, pues ella no solo sostiene que los estados por ninguna razón pueden incumplir sus decisiones dictadas en el caso concreto, sino también que ellos deben controlar si las disposiciones de su derecho interno cumplen con la Convención Americana tal como ella es interpretada por la Corte (test del control de convencionalidad).?[10]

Es decir, en pocas palabras, que somos testigos del resquebrajamiento de los límites impuestos por la propia Convención de Derechos Humanos debido a la ?fuerza creativa? de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[11], por esa razón es menester que estas objeciones a la jurisprudencia internacional sean consideradas adecuadamente no solo por romper el principio ?pacta sunt servanda?, sino porque a pretexto del ?activismo judicial? los términos, y consecuentemente los derechos, sus garantías y resguardos, en que fue suscrita la Convención son modificados sustancialmente gracias a las distintas interpretaciones dadas por el órgano en cuestión. De allí que es necesario, que el Artículo 83 de la CAPPDH, no constituya en forma alguna, en caso de que la referida Carta adquiera el efecto vinculante tan ansiado, una norma que impida el control formal y sustancial de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todo cuando estas rompen con varios de los derechos establecidos en el propio texto de la Convención como se ha dejado señalado en líneas anteriores.

Cuanto más se debe impedir esta limitación si conforme nuestro nuevo diseño constitucional se proclama al Ecuador como un estado constitucional de justicia y derechos social, donde el ser humano y la dignidad de éste son el principio fundante del ordenamiento jurídico.

Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga.

Ex Asesor Jurídico de la Presidencia

de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha.

[email protected]


[1]El Consejo Presidencial andino está integrado por los jefes de Estado de la CAN. Es el máximo órgano del Sistema Andino de Integración (SAI), encargado de emitir Directrices sobre distintos ámbitos de la integración subregional andina.

[2] Epígrafe 1 de la Declaración y Plan de Acción de Viena de 1993.

[3]?Artículo 96.- Instruyen a sus Ministros de Relaciones Exteriores para que, dada la dinámica de la evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, revise cada cuatro años el contenido de esta Carta con miras a su actualización y perfeccionamiento.
El carácter vinculante de esta Carta será decidido por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores en el momento oportuno.?

[4]AYALA Corao, Carlos. ?La ejecución de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos? Estudios Constitucionales, Año 5 N° 1, ISSN 0718-0195, Universidad de Talca, Chile. 2007. Pág. 130.

[5]Corte Interamericana de Derechos Humanos. ?La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un Cuarto de Siglo: 1979-2004?. Primera edición. 2005 San José, Costa Rica.

Pág. 347.

[6] MALLARINO, Ezequiel. Grupo Latinoamericano de Estudios sobre Derecho Penal Internacional. ?Sistema interamericano de protección de los derechos humanos y derecho penal internacional?. Instituto de Ciencias Criminales ? Departamento de Derecho Penal Extranjero e Internacional. KONRAD-ADENAUER-STIFTUNG E. V. Programa Estado de Derecho para Latinoamérica -Oficina Regional Montevideo. Primera edición. 2010. Montevideo, Uruguay. Pág. 28.

[7]MALLARINO, Ezequiel. Ob. Cit. Pág. 27 – 28

[8]MALLARINO, Ezequiel. Ob. Cit. Pág. 28.

[9]MALLARINO, Ezequiel. Ob. Cit. Pág. 28.

[10]MALLARINO, Ezequiel. Ob. Cit. Pág. 46.

[11]Con respecto a la ?fuerza creativa? de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede consultarse: Corte Interamericana de Derechos Humanos. ?La Corte Interamericana de Derechos Humanos: Un Cuarto de Siglo: 1979-2004?. Primera edición. 2005 San José, Costa Rica.