LA CASACIƓN PENAL:

EL PRINCIPIO DE LA DOBLE CONFORME

altPor: Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga.

Nuestro CĆ³digo de Procedimiento Penal mantiene el estilo tradicional de casaciĆ³n cuando prevĆ© que este recurso Ćŗnica y exclusivamente procede cuando en la sentencia dictada por el Tribunal de GarantĆ­as Penales exista violaciĆ³n de la ley[1], con ello su alcance se limita exclusivamente a las cuestiones de derecho sin tomar en cuenta la quaestio facti. Esta limitaciĆ³n de este medio impugnatorio se explica, segĆŗn palabras de Daniel Pastor, por:

?(a) el fin polĆ­tico de asegurar la unidad del derecho objetivo;

(b) a travĆ©s de una interpretaciĆ³n de la ley, final y suprema, que asegure la uniformidad de la jurisprudencia;

(c) garantizando asĆ­, accesoriamente, la igualdad;

(d) respetando la decisiĆ³n soberana del jurado sobre los hechos;

(e) y las limitaciones impuestas por los principios de oralidad, inmediaciĆ³n y concentraciĆ³n del juicio penal;

(f) para lograr asƭ, tambiƩn, una mejor carga de tareas de los tribunales superiores encargados del recurso.

Si al cumplir con todas estas exigencias se puede, ademĆ”s, eliminar resoluciones judiciales incorrectas, ello es procedente pero en la dogmĆ”tica tradicional de la casaciĆ³n penal ello es procedente si ?y sĆ³lo si- esa eliminaciĆ³n esta al servicio de aquellas exigencias.?[2]

Estos fines, configuradores de la casaciĆ³n que se ha dado en llamar tradicional, se explica por el origen histĆ³rico de dicho recurso cuyo aparecimiento se lo encuentra en la querella nullitatis[3] tendiente a eliminar el vitium iuris, pasando por el Conseil des parties de la Francia del ancien rĆ©gime, que naciĆ³ como Garde du corps des lois (creado con funciĆ³n nomofilĆ”ctica) y, posteriormente, con la RevoluciĆ³n Francesa, el Conseil des parties se transforma en Tribunal de cassation el cual, en 1803 tomo el nombre Cour de Cassation ampliando su competencia no solo ?a las contravenciones del texto de la ley, (sino) tambiĆ©n a la interpretaciĆ³n errĆ³nea y a la falsa aplicaciĆ³n de la ley hasta llegar a todos los vitia iuris in judicando?[4].

?AsĆ­ pues la preeminencia de los fines polĆ­ticos del instituto ha sido histĆ³ricamente y es todavĆ­a, para el estilo tradicional del recurso de casaciĆ³n, la razĆ³n que justifica la limitaciĆ³n de sus motivos de reprobaciĆ³n a los vitia juris. Se trata de una idea autoritaria, fundada mĆ”s en el control de los funcionarios subalternos que en la protecciĆ³n de los derechos individuales, que ha persistido a los principios ilustrados impuestos por el Estado constitucional de derecho nacido con la RevoluciĆ³n Francesa.

Ya en los orĆ­genes de la limitaciĆ³n es identificable el Ćŗnico anhelo de su instituciĆ³n, esto es, que un monarca absoluto (por caso el emperador romano, el rey ?o el emperador- de Francia o el Kaiser prusiano) pudiera contar con un medio para asegurar la efectividad de las normas por Ć©l dictadas frente a los desafĆ­os de los encargados de aplicarlas, especialmente en relaciĆ³n con regiones subordinadas o sometidas a un poder central.?[5]

EL CONTROL DE LA MOTIVACIƓN EN CASACIƓN.

Ricardo Rivero Ortega[6] seƱala que la motivaciĆ³n y la casaciĆ³n son dos tĆ©cnicas de control de las decisiones judiciales puede inducir mejoras saludables en la tutela judicial efectiva, la igualdad en la aplicaciĆ³n judicial de la ley y la seguridad jurĆ­dicas que son los valores constitucionales que mĆ”s daƱados pueden verse por una actuaciĆ³n judicial ilegal.

Para Fernando DĆ­az CantĆ³n ?El contexto de la motivaciĆ³n puede ser distinto al contexto del proceso, y la mejor prueba de ello es que el juez de casaciĆ³n accede al proceso a travĆ©s del filtro no controlado del juez de mĆ©rito. En estos casos, entonces, el juez de casaciĆ³n se erige en controlador del texto, no del juicio, pronunciĆ”ndose sobre la lĆ³gica de la sentencia, no sobre la lĆ³gica del proceso. Si bien lo que se pretendĆ­a con ello era sustraerle a la casaciĆ³n el juicio de mĆ©rito, se corre el riesgo de que se le sustraiga al proceso su objetivo de verdad, o, mĆ”s propiamente, de verdad de la hipĆ³tesis acusatoria como condiciĆ³n de la condena penal.

Como dice Iacoviello, la terapia parece mĆ”s peligrosa que la enfermedad, puesto que al crearse una fractura entre sentencia y proceso, se produce una fractura entre persuasividad y sustento genuino de la motivaciĆ³n: la motivaciĆ³n degenera asĆ­ en un discurso autorreferencial, desvinculado de la determinaciĆ³n de los hechos. La tergiversaciĆ³n, como hasta ahora se la ha entendido, es siempre un juicio que surge de la confrontaciĆ³n entre el texto de la sentencia y la prueba recibida en el proceso.

El juez desnaturaliza un hecho cuando afirma en la motivaciĆ³n la existencia de un hecho pacĆ­ficamente excluido de los actos, o niega la existencia de un hecho pacĆ­ficamente existente en los actos. Es, como se puede ver, el reflejo de la sentencia en los actos el Ćŗnico modo de comprobar y tornar visible una tergiversaciĆ³n. SupĆ³ngase el caso de que la sentencia diga que ?la pericia de autopsia concluyĆ³ que X muriĆ³ a consecuencia de un shock hemorrĆ”gico? y el recurrente impugne esa afirmaciĆ³n. Para comprobar la tergiversaciĆ³n, el juez deberĆ”, ademĆ”s del texto de la motivaciĆ³n, tomar en cuenta el texto de la pericia. Esto, desde luego, siempre que ese acto procesal tenga existencia visible por hallarse documentado, dado que si el acto procesal fue producido en la audiencia del juicio oral, no existe otro modo de comprobar la tergiversaciĆ³n que con la reproducciĆ³n probatoria.?

Continua diciendo el referido autor que ?En la doctrina italiana se acepta la casaciĆ³n por tergiversaciĆ³n de la prueba (travisamento della prova) a condiciĆ³n de que el contenido del acto probatorio sea claro e incontrovertido entre las partes, puesto que donde hay controversia no puede haber tergiversaciĆ³n (in claris non fit interpretatio). De este modo el control de legitimidad sobre la tergiversaciĆ³n no comporta riesgos de deslizamiento en el juicio de mĆ©rito, porque donde existe controversia sobre la interpretaciĆ³n de la prueba no puede existir tergiversaciĆ³n. Prescindo aquĆ­ del anĆ”lisis de la distinciĆ³n entre ?tergiversaciĆ³n del hecho? y ?tergiversaciĆ³n de la prueba?, que realiza Iacoviello, en un esfuerzo mĆ”s por distinguir lo que puede examinar o no el juez de casaciĆ³n, tan artificial y dificultoso como los demĆ”s, y tributario, inconscientemente, del tabĆŗ de la necesidad de evitar, en palabras del propio Iacoviello, la ?profanaciĆ³n del templo de los hechos?.

Esta aceptaciĆ³n de la doctrina es, como se puede ver, anterior a la reforma del apartado e) del art. 606 del CĆ³digo de Procedimiento Penal italiano, donde ademĆ”s de la ?ausencia o manifiesta ilogicidad de la motivaciĆ³n cuando el vicio resulte del texto del decisorio impugnado? se ha agregado muy recientemente la frase ?o bien de otros actos del proceso especĆ­ficamente indicados en los motivos de gravamen.?[7]

Por su parte Bacigalupo manifiesta a este respecto que ?La cuestiĆ³n central, por lo tanto, que presenta la sentencia como norma individual es la de la concreciĆ³n de la norma legal (general) en el fallo (norma individual). De esta manera el fallo resulta ser la soluciĆ³n de un conflicto social a partir de normas legales generales.- Este proceso de concreciĆ³n se manifiesta en la motivaciĆ³n y tiene dos Ć”mbitos bien definidos: la determinaciĆ³n de los hechos y la inferencia del normas: inclusive la determinaciĆ³n de los hechos en un sistema de apreciaciĆ³n de la prueba en conciencia (p. ej., art. 741 LECr) depende de la aplicaciĆ³n de principios jurĆ­dicos vinculantes, pues, de acuerdo con el art. 9.3 CE, Ā«la ConstituciĆ³n garantiza (…) la interdicciĆ³n de la arbitrariedad de los poderes pĆŗblicos?[8]

EL PRINCIPIO DE LA DOBLE CONFORME.

En nuestro paĆ­s estĆ” establecido el principio de la doble conforme por efecto de haber reconocido, a los instrumentos internacionales de derechos humanos rango de normas constitucionales y por lo tanto son parte de nuestro ordenamiento jurĆ­dico[9]. Entre estos instrumentos tenemos la ConvenciĆ³n Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San JosĆ© de Costa Rica), que regula garantĆ­as judiciales, tales como la de recurrir ante juez o tribunal superior (ArtĆ­culo 8 inciso h apartado 2 dedicado a las garantĆ­as judiciales, contiene, respecto de las personas inculpadas criminalmente, el Ā«derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superiorĀ») y el Pacto de Derechos Civiles y PolĆ­ticos (ArtĆ­culo 14 inciso 5to prevĆ© el derecho de quien ha sido declarado culpable de delito Ā«a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la leyĀ»).

Se puede definir a este principio, el de la doble conforme, como ?el derecho del condenado a recurrir del fallo y de la pena: lo que se exige es la doble instancia ordinaria a favor del condenado?. En sintĆ©tica expresiĆ³n, se ha dicho que el doble conforme es un juicio al juicio?.

Para ejemplificar un poco pongamos un ejemplo de cĆ³mo debe operar la doble conforme:

1.- un tribunal de garantĆ­as penales que absuelve al procesado;

2.- un fiscal que recurre el fallo absolutorio;

3.- un tribunal superior (por ejemplo casaciĆ³n) que acepta el recurso del fiscal y que condena al procesado.

En este caso no existe doble conforme porque el procesado solo tiene una condena y no dos; la doble conforme implica que ?el Estado me tiene que decir que yo soy culpable en dos ocasiones consecutivas, por medio de dos Ć³rganos judiciales distintos?, y como eso no ha ocurrido en el ejemplo propuesto, entonces el principio de la doble conforme no existe y por lo mismo se vulnera expresas disposiciones de los instrumentos internacionales antes vistas, lo cual produce, como no puede ser de otra manera, una responsabilidad del Estado al no adecuar su sistema recursivo dentro de los lĆ­mite mĆ­nimos requeridos para la efectiva vigencia de los derechos humanos.

Este problema podrĆ­a resolverse, segĆŗn el profesor Ezequiel Mallarino[10], eliminando de nuestro sistema recursivo, la posibilidad de que el fiscal o el acusador particular puedan recurrir la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de GarantĆ­as Penales; y, evitando que la sentencia condenatoria pueda modificarseen perjuicio del procesado (non reformateo in prius), es decir que el Estado sĆ³lo tiene una bala, una oportunidad para condenar al procesado.

Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga

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[1]El texto constante en el CĆ³digo de Procedimiento Penal publicado en Suplemento del Registro Oficial No. 360 de 13 de Enero del 2000 disponĆ­a ?Art. 349.- Causales.- El recurso de casaciĆ³n serĆ” procedente para ante la Corte Suprema de Justicia cuando en la sentencia se hubiera violado la Ley, ya por contravenir expresamente a su texto; ya por haberse hecho una falsa aplicaciĆ³n de ella; ya, en fin, por haberla interpretado errĆ³neamente.? Posteriormente, mediante la ley reformatoria al CĆ³digo de Procedimiento Penal y al CĆ³digo Penal publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 555 de 24 de marzo de 2009 se ?reforma? el artĆ­culo en cuestiĆ³n disponiendo lo siguiente: ?Art. 349.- El recurso de casaciĆ³n serĆ” procedente para ante la Corte Nacional de Justicia, cuando en la sentencia se hubiera violado la ley, ya por contravenciĆ³n expresa de su texto, por indebida aplicaciĆ³n, o por errĆ³nea interpretaciĆ³n.- No serĆ”n admisibles los pedidos tendientes a volver a valorar la prueba.?

[2]Daniel R. Pastor. ?LA NUEVA IMAGEN DE LA CASACIƓN PENAL. EVOLUCIƓN HISTƓRICA Y FUTURO DE LA DOGMƁTICA DE LA IMPUGNACIƓN EN EL DERECHO PROCESAL PENAL?. Editorial AD-HOC. Primera ediciĆ³n. 2001. Buenos Aires, Argentina. PĆ”g. 33.

[3]Fernando De La RĆŗa en su ?CASACIƓN PENAL? manifiesta que Ā«la querella nullitatis del derecho estatutario italiano y del derecho comĆŗn, en cuanto permitĆ­a llevar ante el juez superior, y por medio de acciĆ³n de parte, una sentencia viciada por error iuris in iudicando, tenĆ­a ya, bajo el solo aspecto procesal, la estructura actual de la casaciĆ³n en cuanto a su forma, aunque no se contemplaba la funciĆ³n polĆ­tica, extraprocesal de unificaciĆ³n…Ā».

[4]Daniel R. Pastor. Ob. Cit. PƔg. 22.

[5]Daniel R. Pastor. Ob. Cit. PƔg. 26 y 27.

[6]Ricardo Rivero Ortega. ?ĀæQUIƉN CUSTODIA ALOS CUSTODIOS: CASACIƓN Y MOTIVACIƓN COMO GARANTƍAS DEL CONTROL DE LAS DESICIONES JUDICIALES?? EN WWW. dialnet.unirioja.es/servlet/fichero_articulo?codigo=174708&orden.

[7]Fernando DĆ­az CantĆ³n. ?la relaciĆ³n entre el Recurso de CasaciĆ³n Penal y el Recurso Extraordinario Federal: Panorama y ProspecciĆ³n.?. www.procesal2007mdp.com.ar/…/DĆ­az%20CantĆ³n%20(Congreso%20procesal%202007).doc

[8]Enrique Bacigalupo. ?LA IMPUGNACIƓN DE LOS HECHOS PROBADOS EN LA CASACIƓN PENAL Y OTROS ESTUDIOS?. Editorial AD-HOC. Primera EdiciĆ³n 1994. Buenos Aires, Argentina. PĆ”g. 79 y 80.

[9]Varias disposiciones constitucionales establecen por ejemplo: ?Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado: 1. Garantizar sin discriminaciĆ³n alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la ConstituciĆ³n y en los instrumentos internacionales..?; ?Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos son titulares y gozarĆ”n de los derechos garantizados en la ConstituciĆ³n y en los instrumentos internacionales.?; ?Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirĆ” por los siguientes principios: 3.- Los derechos y garantĆ­as establecidos en la ConstituciĆ³n y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serĆ”n de directa e inmediata aplicaciĆ³n por y ante cualquier servidora o servidor pĆŗblico, administrativo o judicial, de oficio o a peticiĆ³n de parte.?; ?Art. 425.- El orden jerĆ”rquico de aplicaciĆ³n de las normas serĆ” el siguiente: La ConstituciĆ³n; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgĆ”nicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demĆ”s actos y decisiones de los poderes pĆŗblicos.?; ?Art. 426.- Todas las personas, autoridades e instituciones estĆ”n sujetas a la ConstituciĆ³n. Las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores pĆŗblicos, aplicarĆ”n directamente las normas constitucionales y las previstas en los instrumentos internacionales de derechos humanos siempre que sean mĆ”s favorables a las establecidas en la ConstituciĆ³n, aunque las partes no las invoquen expresamente??

[10]Profesor de la MaestrĆ­a en Derecho Penal y Derecho Procesal Penal de la Universidad Central del Ecuador y de la Universidad de Trento (Italia).