Casación y Constitucionalización del derecho ordinario
Dr. Diego Zambrano Álvarez
Asesor del Consejo de la Judicatura de Transición
La casación fue, desde su concepción moderna, una de las instituciones insignia del positivismo instaurado por la ilustración francesa, aunque para muchos autores sus orígenes se remontan al Derecho Romano62, época en la que se concibió su idea.
El Derecho Romano estableció una recurso, por medio del cual las sentencias evidentemente incorrectas o basadas en un error de derecho fueron revisadas, y de ser el caso, sean sustituidas por la emitida por parte de un tribunal de mayor jerarquía.
Para Calamandrei, la casación como institución procesal se per?ló en tres etapas fundamentales: a) la idea de origen romano, por la cual una sentencia injusta, resultado de un error de derecho, debe considerársela de mayor gravedad por sobre aquellas viciadas de error de derecho, toda vez que evidencian el desconocimiento de la autoridad llamada a impartir justicia y garantizar la vigencia material del derecho objetivo; b) la concesión a las partes de un remedio di-verso de los demás otorgados para el caso de simple injusticia, de más reciente origen; y c) la incorporación como motivo de recurso de los errores in procedendo que encuentran su origen en el derecho intermedio63.
La idea de defensa del derecho objetivo, por vías jurisdiccionales, se mantuvo inmune en los regímenes monárquicos de corte parlamentario, en los que el poder jurisdiccional continuó en manos del monarca; no obstante, el poder legislativo pasó a ser compartido con el parlamento, por lo que la casación pasaría de ser una garantía de defensa de la jurisprudencia64, para convertirse en un arma de defensa del rey, frente a las amenazas del parlamento.
La casación, en su versión jacobina, se establece como un objetivo más político que jurídico. El gobierno revolucionario se creó en base a la descon?anza que la burguesía tenía en el juez. Para la burguesía francesa, el juez, aristócrata sometido al poder real y bene?ciario del régimen vencido fue considerado como un peligro para el nuevo régimen, cuya garantía de igualdad y certeza descansaba en la ley, máxima fuente del derecho y portadora de la voluntad general emanada del pueblo soberano.
En las antiguas colonias inglesas se produce la situación inversa, la con?anza en los jueces es evidente, así como la limitación del poder legislativo, por medio de la creación de un estatuto jurídico de máximo valor jurídico65.
62. ?En el Derecho Romano se planteó el problema de la impugnación de la sentencia por medio de una acción de nulidad que no estaba sujeta a término y se refería a lo que hoy llamamos inexistencia. En los casos de grave injusticia (iniustitia) provenientes de errores de derecho trascendentes e importantes. El periodo imperial se extiende el remedio a las sentencias que violaren el iusconstitutionis (opuesto al iuslitigatoris), como medida impuesta por los emperadores para imponer sus propias leyes a los derechos locales. Ver: De la Plaza, M. La casación Civil, Madrid, 1944 p. 47.
63. Calamandrei. La Casación civil, Buenos Aires, Breviario EJEA, 1945, pp. 28-29.
64. El trabajo compilatorio de reglas jurisprudenciales fue ordenado por el emperador bizantino Justiniano I entre los años 530
y 533 dc., y constituye el antecedente directo del proceso de codi?cación de las reglas jurídicas derivadas de la actividad del pretor: Ver: Ferretti, Aldo. Derecho Romano Patrimonial, México D.F., Universidad Autónoma de México, 1992, pp. 105-126.
65. René, David. Los grandes sistemas jurídicos contemporáneos, Madrid, biblioteca jurídica Aguilar, 1969, pp. 100-107.
?Las concepciones francesa y americana de los derechos estaban profundamente distanciadas: Estatista, objetivista y jurisdiccional, la primera; preestatalitalista, subjetivista y jurisdiccional, la segunda?66.
La voluntad general, idealizada por Rousseau, por considerarla infalible y siempre justa, adquirió su más elevada manifestación en la ley; la misma que, al adquirir el estatus de única y genuina fuente de derecho, era además capaz de otorgar valor jurídico a las demás fuentes como la jurisprudencia, la costumbre y la doctrina, con solo remitirse expresamente a ellas67.
Si la ley constituía la única fuente real de derecho, era evidente que la función de los jueces no podía ser otra que garantizar la omnipresencia del legislador, por medio de los pronunciamientos jurisdiccionales. Así, la casación pasaría de ser una garantía de defensa de la jurisprudencia, en el derecho romano y del rey, en el régimen monárquico, para convertirse en una garantía de defensa de la ley, en el régimen revolucionario.
Es decir, históricamente, la casación fue el mecanismo de defensa de las más altas expresiones de derecho; de ahí que, dentro del estado constitucional de derechos y justicia, la casación no podría sino constitucionalizarse, rede?nirse y renovarse a favor de los derechos y de las garantías fundamentales, caso contrario tenderá a su marginación dentro del sistema68.
Bajo este esquema el juez no puede separarse del tenor literal de la ley; de hecho, esta era una de las garantías fundamentales de la separación de poderes, así se lo estableció en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano69. Solo en caso de oscuridad o vaguedad de los designios legales, el juez deberá buscar el espíritu de la norma, de ahí que el método de interpretación literal y el método exegético serán las claves para cubrir las imperfecciones propias del sistema.
Desde este punto de vista, la casación no nació en Francia como una institución jurisdiccional, sino como una ?gura más cercana a la actividad legislativa. En palabras de Cuopil de Prefeln ?la casación no es parte del poder judicial, sino una encarnación del poder legislativo (?) pero como entidad autónoma, que cuando anulaba una sentencia lo ha-cía mediante una especie de comisión extraordinaria del cuerpo legislativo, encargado de reprimir la rebelión contra la voluntad general de la ley?70.
Sin embargo, la interpretación difusa de la ley, realizada por un sinnúmero de autoridades administrativas y judiciales, conduce a la dispersión de su forma de aplicación por lo que es indispensable concentrar la interpretación o?cial del derecho en un solo órgano de máxima jerarquía, que marque el camino por el que deben transitar las judicaturas inferiores.
Zagrabelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia, Madrid, Trotta, séptima edición 2007, p. 58.
Código Civil, art. 2.- ?La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remite a ella.?; Código Civil, art. 3, inc. 2: ?las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que se pronunciaren?.
?En el Estado constitucional de derechos, en cambio, los sistemas jurídicos y las fuentes se diversi?can: 1. la autoridad que ejerce competencia constitucional crea normas con carácter de ley (precedentes nacionales)??. Ávila Santamaría, Ramiro. ?Ecuador Estado constitucional de derechos y justicia?? en: Constitución del 2008 en el contexto andino, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, 2008, p. 30.
Declaración [francesa] de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículo 16.- ?Toda sociedad en la cual no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los poderes, carece de constitución.
Echandía, Hernando. Estudios de Derechos Procesal, Buenos Aires, Zavalia 1985, p. 13.
En de?nitiva, las Cortes Supremas hacen de la casación una institución jurídica71 capaz de uni?car la interpretación de las normas y, como tal, de favorecer a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad, reduciéndose aún más el margen de discreción del juez.
Por lo dicho, la casación dentro de un sistema legalista no deja de tener implícita una paradoja: por una parte se presenta como la guardiana del derecho objetivo, en cuanto es la portadora de la interpretación auténtica de la ley; al mismo tiempo que, ?el a uno de los postulados del sistema legalista, la norma debe ser aplicada directamente y no previa interpretación de su texto.
La paradoja consiste en que, del ejercicio argumentativo e interpretativo que le es inherente a la actividad jurisdiccional, suele producirse la creación de una norma diferente, intermedia entre la norma y los hechos. Esta norma, no siendo ley en sí misma, por no ser creada por la Asamblea Nacional; resulta ser una norma que, en virtud del principio de igualdad, debe ser aplicada o al menos considerada ante la presencia de casos análogos.
Sin perjuicio de ello, la casación pone de mani?esto que el sistema legalista, cuyas máximas virtudes atribuible por sus defensores es precisamente la certeza, la igualdad de las personas ante la ley y la e?cacia de la voluntad general, era tan imperfecto que, por mayor claridad que tuviere un enunciado normativo y por más que el juez esté sometido a la ley, so pena de incurrir en delito de prevaricato, era necesaria una alta corte que dé una interpretación o?cial y vinculante para el juez inferior; es decir, que reconoce la posibilidad de varias interpretaciones jurídicamente aceptables, lo que devela la inseguridad propia del modelo.
Otra de las curiosidades de la casación, en Francia está dada por el sistema de reenvío, institución según la cual el ??tribunal de reenvío es libre para separarse de lo declarado por la Corte como motivo de la casación o para acogerlo; esto conduce a dos situaciones: si el Tribunal de instancia se pronuncia en igual sentido que la Corte, la nueva sentencia queda en ?rme; pero si el tribunal se separa del criterio de la Corte e insiste en el punto de vista de la primera sentencia e instancia, casada procederá otro recurso de casación, el cual se decide en un sala plenaria de la Corte??72.
El reenvío fue desconocido en la incorporación de la casación al derecho español, en cuanto el tribunal de casación al anular la sentencia, asumía para sí la obligación de reemplazarla y actuar como juez de instancia, para emitir un pronunciamiento de?nitivo. Con esta ?sonomía, la casación llegó a América; y como tal constituye el punto de partida para nuestro análisis.
Varios autores reconocen que el precursor de la idea de la casación para las nacientes repúblicas de América del Sur fue su libertador, Simón Bolívar, quien en su discurso dirigido al Congreso de Angostura de 1819 presentó un proyecto de Constitución, en el que se contemplaba la creación de una Alta Corte de Justicia, con una Sala de Apelación y una Corte de Casación73.
71. En el derecho francés la casación estaba a cargo de una comisión conformada de legisladores, por su rol político de control respecto a la certeza de aplicación de las normas jurídicas.
72. Devis Echandía, Hernando. Estudios de Derecho Procesal, Buenos Aires, Zavalia, 1985, P.16.
73. Bolívar, Simón. Discurso de Angostura 1819, en Ayala Mora, Enrique, Simón Bolívar, Corporación Editora Nacional, 2006, pp. 63-95.
Por lo dicho, el legislador está obligado a reconocer que la uni?cación del derecho en la ley necesita de la expedición de normas generales y abstractas, pero también de subreglas que le den un carácter particular a la norma, a la luz de un caso, en concreto; de lo que se necesita de un parlamento que cree normas amplias, las mismas que, a su vez, sean llenadas de contenido por medio de la actividad creadora del juez. Así, ??la jurisprudencia está inmediatamente condicionada por las leyes; pero, las leyes lo están a su vez y no en menor medida por la jurisprudencia, ya que es ésta la que determina el alcance de aquellas y moraliza su contenido?74.
No obstante, además de la función interpretativa y uni?cadora de la casación, a esta institución se le puede reconocer muchos otros aportes a los sistemas jurídicos. De todos los tiempos. Por ejemplo, no es menor su función de cubrir lagunas, cuya operación consiste en la creación de nuevas normas, cuasilegales porque extiende la consecuencia normativa a un caso no prevista. Con ello se cobija a otro no previsto por el legislador; es decir, se escinde el presupuesto fáctico.
Otro de los aportes de la casación consiste en servir de guía para el legislador, en cuanto a poder detectar las falencias y necesidades del sistema, desde la diaria práctica del derecho.
Sin perjuicio de las inexactitudes identificadas y otras varias que pudieren encontrarse, con reflexiones más profundas, destaco aquella por la cual, según el artículo 184, numeral 2 de la Constitución de la República, se requiere de una triple reiteración, es decir de probar la existencia de criterios estables para que una subregla jurisprudencial sea considerada vinculante.
Según esto, el derecho a la igualdad de trato jurídico a personas que se encuentran en posición de origen similar, solamente empieza a operar ante la presencia de un cuarto caso análogo, lo que resulta absurdo a todas luces.75 ?? esta visión individualista de la igualdad ante la ley que establece la posibilidad de hacer distinciones basadas en criterios razonables ?entendiendo por ?razonables? aquellos que logran establecer una relación de funcionalidad con el ?n buscado por la regulación del derecho-, tiene por objeto impedir que las decisiones estatales (y, quizás, también algunas decisiones particulares) se realicen sobre la base de perjuicios y visiones estigmatizantes de grupos de personas?76.
La triple reiteración no solo atenta contra el derecho a la igualdad, además se opone al principio de seguridad jurídica porque el juzgador, de cualquier nivel jerárquico, bajo este esquema, queda libre de separarse de los pronunciamientos o?ciales previos, hasta que la Corte Nacional de Justicia, en nuestro caso, se pronuncie por tres ocasiones de idéntica manera, lo que además puede ser discutible si se llegare a determinar que los hechos varían sustancialmente de un caso a otro77.
74. Nieto García, Alejandro. Crítica a la Razón Jurídica, Madrid, Editorial Trotta, 2007, p. 84.
75. ?El término ley, o en plural leyes, se aplica a los siguientes objetos: a las leyes en sentido propio o propiamente dichas, y a las leyes en sentido impropio, o llamadas así impropiamente; esto es, a los objetos que tienen todos los elementos esenciales de una ley o regla imperativa, y a los que les falta alguna de estas características, pero a los que el término se extiende indebidamente, bien por analogía o por metáfora. Ver: Austin, John. El objeto de la Jurisprudencia, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2002, p. 131.
76. Saba, Roberto. ?(Des) igualdad estructural?, en: Gargarella Roberto y Alegre Marcelo comp.El derecho a la igualdad: aportes para un constitucionalismo igualitario, Buenos Aires, 2007, p.177.
Pese a ello, la casación ha permanecido casi de manera inmutable en nuestro sistema constitucional, a través de múltiples y profundas reformas del sistema en su conjunto. Esta versatilidad que ha caracterizado a la casación, a través del sistema monárquico, legalista-positivista, constitucional, social de derecho, debe ser repensada y readecuada para mantener sus bene?cios al sistema, pero a la vez otorgarle su rol y funcionalidad natural dentro de los sistemas constitucionalistas contemporáneos.
Con los antecedentes expuestos, pretendo introducir al debate algunas variables que permitan facilitar la inserción del sistema jurisprudencial de casación en el contexto normativo del estado constitucional de derechos, sin enajenar su razón de ser, pero entendiendo que debe tener algunos ajustes para que no produzca distorsión con el actual modelo de Estado; seguidamente, analizaré un modelo de razonamiento alternativo al tradicional silogismo judicial, institución a la que llamaré silogismo compuesto.
LA CASACIÓN DEL ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHOS
Como quedó señalado en el parágrafo anterior, la casación fue y es un mecanismo de defensa del derecho objetivo; no obstante, en la actualidad no puede agotarse en la ley sino que debe extenderse hacia la tutela de la Constitución y de la normativa internacional, no solo por tratarse de las máximas fuentes de derecho, en sentido formal, sino porque los derechos fundamentales en sentido material constituyen el punto gravitacional que actúa como fundamento y guía del desarrollo normativo secundario, en el que incluimos a la jurisprudencia fuente autónoma, autosu?ciente y principal de derecho.
La Corte Nacional de Justicia está en la obligación de garantizar la constitucionalización del sistema de justicia ordinaria y garantizar los derechos fundamentales de aquellos asuntos que, en virtud de la residualidad que caracteriza a las garantías fundamentales, únicamente pueden ser protegidas desde el derecho ordinario, inclusive ante la falta u oscuridad de la ley o, en contradicción de ella, cuando de su aplicación se desprendieren efectos constitucionalmente inaceptables, en función de los valores que inspiran al sistema de derechos y justicia.
El principio de aplicación directa de la Constitución de la República y el de plena justiciabilidad de los derechos humanos y fundamentales no pueden ser entendidos como patrimonio exclusivo de la Corte Constitucional o de las juezas y los jueces ordinarios, convertidos jueces constitucionales, cuando conocen y resuelven garantías jurisdiccionales. La obligación de aplicación directa de la constitución involucra a toda autoridad administrativa y jurisdiccional, al tenor del artículo 426, inciso segundo.
77. El silogismo judicial tampoco logró erradicar la incertidumbre de las decisiones del juez. Por el contrario, al tratarse de mandatos, expresados a través del lenguaje, son susceptibles de presentar con?ictos semánticos y sintácticos. Así, una de las críticas que Manuel Atienza hace de la teoría de MacCormick es, precisamente, que este auto otorga el valor de verdad, a la norma, negando así la posibilidad de establecer inferencias, lo cual no parece ser muy acertado. Manuel Atenza. Las razones del derecho, México D.F., Universidad Autónoma de México, 2005, pp. 138-139. La teoría del valor verdad que Mac-Cormick atribuye a la norma es superada por la teoría de la verdad consensual de Habermas; y ésta a su vez in?uye en gran medida en la Teoría de la argumentación jurídica de Alexy toda vez que ambos autores ven a la argumentación, en general, como un ejercicio discursivo estratégico que busca el éxito proporcionado por la fuerza del mejor argumento el cual, según Alexy, está dado si y, solo si, se agota un procedimiento racional que él incorpora a su obra. De ahí que la teoría de Alexy y la de Habermas son teorías argumentativas, de tipo procedimental-discursivo.
En este sentido la interpretación exegética de la ley tiende a ser reemplazado por interpretaciones teleológicas y sistémicas, donde la norma jurídica es entendida como parte funcional de un contexto normativo irradiado por los postulados y objetivos constitucionales preestablecidos. En su Teoría de la Justicia, John Rawls habla de un Pacto inicial, en sentido hipotético, el mismo que fundamenta y guía el obrar del sistema y cada uno de sus actores hacia la implementación de la justicia, en términos de imparcialidad. Esta idea es retomada y profundizada en su obra denominada Liberalismo político, en la que el ?lósofo norteamericano expone: ?Los dos principios más importantes, a este respecto, son los siguientes: a) toda persona tiene el mismo derecho que las demás al más amplio esquema de las mismas libertades básicas, compatible con un similar esquema de libertades para todos; y b) las desigualdades sociales y económicas son permisibles siempre y cuando se regule que i) los mayores bene?cios se otorguen a los menos privilegiados, y ii) las posiciones, los cargos y los puestos estén abiertos para todos, en condiciones de justa igualdad de oportunidades?78.
Cuando la Constitución establece como principios consustanciales a su forma de operar como puntal del sistema jurídico, a la interpretación conforme a sus designios, a los principios de interpretación pro homine, progresividad y no regresividad, igualdad formal y material y cláusula abierta, todos ellos son re?ejo de la vocación intromisiva de los derechos como tal y de los fundamentos de los derechos fundamentales (libertad, la igualdad, la seguridad y la solidaridad)79.
Siguiendo con esta línea de pensamiento, queda claro que las destrezas argumentativas que exige el nuevo modelo de ordenamiento jurídico son mucho más complejas e integrales, en comparación con los métodos precedentes.
El estado constitucional de derechos no propone un modelo argumentativo en el que se razone a partir de la norma, teniendo al cumplimiento de la norma como ?n en sí misma; el actual modelo constitucional nos habla de un sistema que parte de la constitución, especialmente de los derechos fundamentales, los que se alimentan de normas y actos administrativos y jurisdicciones como instrumentos cuyo objetivo común radica en alcanzar la justicia, en democracia80.
De ahí que no se trata de honrar la norma por la norma, según lo propone Kelsen en su Teoría Pura, en la que describe una posición positivista escéptica del derecho como sistema81, entendiéndolo como una ciencia y su consecuente metodología; concepción de la que me aparto de la gran mayoría de juristas, acercándome al pensamiento crítico de Manuel Atienza82.
Actualmente se trata de concebir a la norma jurídica, cualquiera que esta sea, como un instrumento cognoscitivo intermedio entre unos hechos dados a priori, sobre los que no se tiene control o nunca se lo tuvo, y unos efectos justos que son deseados y producidos desde el Estado, en servicio de la persona; es decir, la justicia se presenta como el ?n de toda actividad estatal y, en consecuencia, la actividad estatal asume para sí el rol de medio, no el único ni el más importante, para alcanzarla.
78. Rawls, John, Liberalismo Político, México D.F., Fondo de Cultura Económica, 1995, p. 255.
79. Ver: Peces Barba Martínez, Gregorio. Lecciones de Derechos Fundamentales, Madrid, Dykinson, 2004, pp. 135
? 189.
80. Dworkin, Ronald. Los derechos en serio, Barcelona, Ariel, 2002, pp. 281-297.
En cuanto a su tradicional vocación uni? cadora de criterios, la jurisprudencia de casación mantiene para sí esa importante prerrogativa; no obstante, la adopción de un nuevo texto constitucional, es decir el cambio de la matriz normativa, necesariamente la obliga a cubrir sus precedentes con una suerte de presunción de inconstitucionalidad, la que debe con?rmarse o respaldada en función de los principios constitucionales, caso a caso.
Autores como Fernando de la Rúa identi?can aún más contradicciones en los sistemas de casación. A manera de ejemplo cito: ?La contradicción se intensi?ca y se muestra más clara cuando se sostiene que el interés particular se satisface con la parte dispositiva de la sentencia, pero el interés público espera su satisfacción de la motivación de ella, y al mismo tiempo se agrega que la función de la casación es solo ejemplar, es función de adiestramiento cientí?co (se habla de enseñanzas, censuras, máximas), sirve como directiva y ejemplo a la correcta decisión de los casos futuros, lo que demuestra que la función de uni?cación de la jurisprudencia no tienen una correspondencia efectiva, legal o al menos, con la realidad83.
De ahí que a partir de la adopción de la carta constitucional cada caso que suba, en casación, tendrá que entendérselo y trabajárselo como una oportunidad para que la Corte Nacional de Justicia actualice sus sistema de precedentes jurisprudenciales a la luz de la norma jurídica fundamental.
Lo dicho hace especular que, a partir del 2008, la actividad jurisprudencial de la Corte Nacional fue especialmente intensa; amplia, en razón de las múltiples materias y ramas jurídicas que atiende84.
Esto implica que la Corte Nacional de Justicia está llamada a adoptar medidas para vigorizar su departamento de procesamiento de jurisprudencia, lo que hace indispensable abrir el debate sobre cómo hacerlo mejor, pero también implica que las juezas y los jueces sean capaces de manejar una estructura lógica y ordenada de tal manera que no solo sean identi?cables los razonamientos centrales de los auxíliales, sino que, dentro de cada razonamiento, sean identi?cables las premisas que lo componen y que, a partir de cada premisa, pueda ligarse la consecuencia jurídica con los hechos probados y los argumentos relevantes de cada una de las partes.
81. Quizá el mayor representante de la concepción positivista escéptica es Hans Kelsen. En su Teoría Pura del derecho nos habla de sistemas cerrados, estructurados de forma piramidal en la que toda norma, para existir como parte de ese todo sistémico, debe fundamentarse en otra norma positiva, ubicada en el peldaño superior de la pirámide, hasta llegar a una ?norma hipotética fundamental? que legitima a todo el ordenamiento, en su conjunto. La concepción opuesta puede encontrarse en John Finnis. Este ?lósofo iusnaturalista hace depender a la legitimidad de la norma jurídica, no en otra norma esencialmente parecida, sino en su consonancia con los que el autor denomina los ?siete bienes básicos? para la existencia humana. Para Finnis estos son: La vida, el conocimiento, el juego, la experiencia estética, la sociabilidad o amistad, la razonabilidad práctica y la religión. Todas ellas dependerían de otras pautas metodológicas que permitan su veri?cación práctica. Así la creación de la norma jurídica se fundamenta en la persecución de objetivos sociales prácticos.
Plan Nacional de Formación y Capacitación de la Rama Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Consejo Superior de la Judicatura, Bogotá, segunda edición, 2008, pp. 34 ? 45.
82. ??la dogmática jurídica no es una ciencia, porque su objetivo no es el de conocer por conocer, sino el de conocer para actuar, para permitir la realización y evolución del derecho positivo.? Atienza, Manuel. Introducción al Derecho, México D.F. Fontarama, cuarta reimpresión, 2007, p. 249.
83. De La Rúa, Fernando. El recurso de casación en el derecho positivo argentino, Buenos Aires, Zavalía Alberti, 1969, p. 25.
84. Puede considerarse una excepción el caso mexicano, en el cual no se contempla la institución de la casación como tal; no obstante, el recurso de amparo es tan amplio que alcanza, entre otras cosas, a cubrir la función que, en la mayoría de sistema, cumple el recurso de casación. Ver: Alcalá Zamora y Castillo, Proceso, autocomposición y defensa, México DF., UNAM, 1970, p. 211.
Aún en casación (control del derecho objetivo) los hechos siguen siendo vitales, ya que la razón de ser de todo sistema jurisprudencial consiste en mantener la coherencia en la forma de decidir sobre casos concretos, limitándose así la arbitrariedad de la autoridad jurisdiccional. En ese sentido, si lo común es que la misma subregla sea aplicada a casos análogos, el juzgador no puede distraerse de los hechos porque son, justamente estos, los que hace que dos hechos producidos en lugares, momentos y personas distintas tengan características esenciales comunes relevantes que los agrupe dentro de un mismo
nicho decisional85 .
En cuanto a la función jurisprudencial de cubrir lagunas y dirimir antinomias, a la Corte de Casación, dentro de un estado de derechos, le corresponde ir dotando de contenidos especí?cos y concretos a los derechos y principios constitucionales, caracterizados por su amplitud y alta indeterminación. A la vez permite que la Corte evite el envejecimiento de las normas jurídicas, toda vez que su contenido ?nalista adecúa conceptos jurídicos a contextos sociales dinámicos. En esta línea de pensamiento, el principio de progresividad en materia de derechos fundamentales encuentra en la jurisprudencia su aliada más efectiva, reactiva y versátil.
Si bien la Corte Nacional no dejó de ser un tribunal de justicia ordinaria, el rol que actual-mente se le asigna se acerca mucho a la que, tradicionalmente se le otorgó al legislador. No quiero decir, bajo ningún concepto, que la jurisprudencia haya reducido el espectro de acción
de la Asamblea y peor aún que pretenda reemplazarla; por el contrario, la jurisprudencia al darle dinamismo a la constitución y a la ley son su garantía de vigencia prolongada en el tiempo; es decir, la jurisprudencia permite que las normas positivas sean efectivamente generales y abstractas. Generales, en cuanto la analogía permite cubrir presupuestos fácticos no contemplados inicialmente; y abstractos, en cuanto permite que una norma creada para atender una realidad concreta mantenga su capacidad regulatoria, pese a que las relaciones y los problemas sociales cambien con el tiempo.
Por otra parte, desde el punto de vista interpretativo, la jurisprudencia posibilita que una ley, aparentemente inconstitucional, adquiera una interpretación que la armonice con el sistema e impida su expulsión.
Las cortes de cierre, especialmente las cortes constitucionales, en la actualidad, han abandonado el sistema kelseniano, según el cual, actúan únicamente en calidad de legisladores negativos. La nueva posición se fundamenta en que los vacíos que se pueden producir por la asequibilidad total de la norma puede ser aun más perjudicial que dejarla operar, pese a ser identi?cada como inconstitucional. Por tal motivo, hoy hablamos de sentencias aditivas, cuando se agrega texto a la norma inconstitucional; sentencias reductoras, cuando se reduce su texto; y, sentencias interpretativas, cuando se determina la forma en la que se debe concebir a la norma.
Todos estos tipos de sentencias buscan ajustar el contenido de la norma inconstitucional de acuerdo con los principios y estándares constitucionales sin tener que llegar al extremo de derogarla en su totalidad. Las cortes pueden
85. Ver: López Medina, Diego. El derecho de los jueces, Bogotá, Legis, 2006, pp. 167 ? 180.
además dictar textos normativos provisionales o sentencias sustitutivas, con fuerza de ley, que estarán vigentes hasta que la Legislatura, con la legitimación democrática que le es propia, dicten la norma que regirá de manera de?nitiva. De esta forma de control de constitucionalidad se desprende la posibilidad de exhortar a la Asamblea Nacional para que en un período determinado de tiempo dicte la norma correspondiente, produciéndose a su vez una potencial causal para exigir tal acción, por medio de la acción constitucional por incumplimiento (art. 93 Constitución de la República)86.
Desde el punto de vista de cubrir lagunas, la jurisprudencia las seguirá colmando, así como armonizando el sistema jurídico, de acuerdo a la constitución; en suma, la jurisprudencia, en todas sus manifestaciones, mantiene su rol tradicional, de ahí que este aspecto no requiere mayor profundización.
Finalmente, la Corte Nacional de Justicia, por medio de su jurisprudencia vinculante, se constituye en la herramienta más importante en la necesidad de constitucionalizar la justicia ordinaria, como garantía de defensa del sistema jurídico y requisito básico para alcanzar los ?nes sociales consagrados en la Constitución.
LA CASACIÓN Y LA DEFENSA DEL DERECHO OBJETIVO
Para Enrique Véscovi las características principales de la casación son las siguientes: a) su carácter público, es decir que entraña un interés
estatal de uni?car el derecho; b) su carácter extraordinario, que la presenta como la ultima ratio, luego del necesario agotamiento de recursos ordinarios; c) su carácter limitado, en cuanto se da, únicamente en contra de cualquier providencia, sino contra autos o sentencias de de?nitiva instancia; no puede alegarse cualquier error, sino únicamente un error de estricto derecho; las causales para su interposición son taxativas; y es ejercida por el máximo órgano de justicia ordinaria del Estado87.
A la casación, tradicionalmente se le asignó el control del derecho objetivo, de ahí que a la Corte de Casación, a diferencia de los juzgadores de instancia, le corresponde únicamente la revisión de los errores in judicando e in procedendo. Es decir, corresponde a la Corte de Casación revisar aquellos errores atinentes a la falta o errónea aplicación o interpretación de las normas de derecho.88
Los errores in judicando trascienden a la ley, a los reglamentos, a los decretos; no solo porque la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos humanos son, formalmente, las más altas expresiones del derecho objetivo, sino porque la jerarquía normativa, en nuestro sistema no es materialmente estable89.
La Constitución, al consagrar el principio de interpretación pro homine (art. 11, num. 5) establece una jerarquía móvil. Por citar un ejemplo, un reglamento que amplíe el contenido de un derecho, siendo una interpretación o?cial, es capaz de prevalecer por sobre la norma constitucional, inclusive.
86. Escobar Gil, Rodrigo. ?La modulación de las sentencias de control constitucional?, en Jornadas Internacionales de Derecho Constitucional, Quito, Tribunal Constitucional del Ecuador, 2007, pp. 235 ? 264.
87. Véscovi, Enrique. La casación civil, Motevideo, ediciones IDEA, 1979, p. 31.
88. Ley de casación, artículo 3.
89. Dulitzky, Ariel. ?La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales: estudio comparado? en: La aplicación de los tratados sobre Derechos Humanos por los tribunales locales, Martín Abregú y Christian Courtiscomp., Buenos Aires, editores del Puerto s.r.l, segunda edición, 1998, pp. 33 ? 74.
En cuanto a la interpretación emanada de la jurisprudencia ocurre algo muy similar. Partimos del entendido que, de acuerdo con el principio de paralelismo de las formas jurídicas, toda norma interpretativa posee el mismo valor jerárquico que la norma interpretada.90 De esta forma, cuando la Corte Nacional emite un fallo, cuyo aporte al sistema jurídico consiste en emitir la interpretación auténtica de una norma jurídica, está complementando, ampliando o rede?niendo el contenido de la misma.
Al hacerlo la Corte crea una subregla vinculante de idéntico valor jerárquico a la norma de apoyo, e inclusive es capaz de crear una norma de mayor jerarquía en cuanto la subregla jurisprudencial fuere capaz de elevar su estándar de respeto, protección y promoción de derechos.
Por otra parte, la jurisprudencia es capaz de identi?car la existencia de derechos implícitos. Los derechos implícitos son aquellos que no estando consagrados en la constitución u otro cuerpo normativo son incorporados al ordenamiento a partir de una inferencia lógica o como una derivación de un derecho ya consagrado, que per-mite identi?car una matriz independiente, que siendo tan determinante produce el reconocimiento de un nuevo derecho y la consecuente obligación estatal de desarrollar su contenido y dotarlo de garantías para su exigencia. Todo esto a la postre da origen a una nueva rama jurídica y a la adecuación del diseño institucional del Estado91.
La cláusula abierta prevista en el artículo 11, num. 7 de la Constitución, implica un reconocimiento expreso de la existencia de derechos implícitos, de ahí que el control del derecho objetivo se diversi?ca hacia toda forma de derecho positivo y derecho jurisprudencial, en cuanto subregla vinculante.
Si aceptamos la inserción del principio del paralelismo de las formas jurídicas en normas constitucionales como aquella, en virtud de la cual corresponde única y exclusivamente al propio legislador, en virtud de la expedición de otra ley, es decir que solo el autor de la norma, después de agotar todo el procedimiento establecido para la expedición de una ley, puede dictar una norma con interpretativa, con efectos generalmente obligatorios (Const. art. 120, num. 6), la jurisprudencia del máximo órgano de justicia ordinaria posee similares competencias, aunque limitada al caso concreto.
La incorporación de normas de jerarquía constitucional y reconocimiento de derechos derivados de la dignidad de las personas trae consigo el reconocimiento implícito de la incorporación de la teoría del bloque de constitucionalidad a nuestro ordenamiento jurídico; bajo el entendido que existen ??normas constitucionales que no aparecen directamente en el texto??92.
Las facultades correctivas, en materia de derecho sustantivo que el sistema constitucional otorga a la Corte de Casación, son aún mucho más amplias que en el pasado, cuando la Corte Suprema restringía sus actuaciones al ámbito de la ley.
90. Pérez Royo, Javier. Curso de Derecho Constitucional, Madrid, Marcial Ponds, Editores Jurídicos y Sociales, séptima edición, 2008, pps. 171 ? 187.
91. Guastini, Ricardo. Comentarios a la ponencia de Manuel Atienza ?Derechos Implícitos?. Jornadas de Argumentación Jurídica y Ética Judicial, Tribunal Contencioso Electoral, 8 y 9 de septiembre de 2009.
92. Uprimny Rodrigo, Derechos Humanos y Nuevo Procedimiento Penal, http://dejusticia.org/ admin/?le.php?table=documentos_publicacion&?eld=archivo&id=46, p. 2.
Aún cuando la Corte Constitucional, en su calidad de máximo intérprete de la carta jurídica fundamental, ejerza, vía acción extraordinaria de protección, un control concreto de constitucionalidad, esto no signi?ca que la Corte Nacional de Justicia hubiere reducido su ámbito de acción, por el contrario lo conserva y vigoriza porque es la Corte de casación la llamada a constitucionalizar el derecho ordinario.
La Corte Nacional de Justicia tiene la obligación jurídica de utilizar su jurisprudencia para replicar razonamientos e interpretaciones constitucionalmente adecuadas en todos y cada uno de los rincones del ordenamiento jurídico.
En cuanto a los errores in procedendo, la diferencia entre el recurso de casación y la acción extraordinaria de casación es aun más tenue, toda vez que, dentro de las garantías básicas del debido proceso se entremezclan cuestiones de constitucionalidad (derechos de protección) y asuntos de legalidad, como por ejemplo la manera de practicar e introducir la prueba dentro de un proceso judicial; es decir, la Corte Nacional se desdobla para garantizar la observancia de la norma positiva, pero a la vez actúa como guardiana de los derechos de protección, lo que implica que dentro de un mismo proceso actúa como corte de legalidad y como corte de constitucionalidad.
No obstante, dada la obligación de todo órgano público o privado de ejercer sus funciones, dentro del marco de la constitución y la ley, y siendo la Corte Constitucional el máximo intérprete y garante de la carta fundamental, tiene absoluto sentido que, sea la Corte Constitucional la que haga un control de constitucionalidad de las sentencias y autos de?nitivos (CR, art. 94) de la misma manera que a la Corte Constitucional controla las acciones u omisiones del legislador, del ejecutivo, de la función de transparencia y control social y de la Función Electoral, aunque este con las especi?cidades muy propias de esta rama.
En el caso del derecho electoral, la ley es lo su?cientemente clara en destacar que no pueden acceder a la vía constitucional las actuaciones del Consejo Nacional Electoral que puedan ventilarse ante la jurisdicción contencioso electoral y que las sentencias del Tribunal Contencioso Electoral no son impugnables ante la Corte Constitucional, dentro de un proceso electoral. Siendo la materia electoral digna de dedicarle un trabajo especí?co, me limitaré a decir que la primera limitación es coherente con el carácter residual que caracteriza a la jurisdicción constitucional.
En cuanto a la segunda, esta limitación guarda relación con el principio de calendarización; ?este se re?ere a una de las características del moderno derecho electoral que es la brevedad y proclusividad de los plazos, dado que los procesos electorales se realizan siempre dentro de plazos cortos, de?nitivos e improrrogables, dada su colendarización en la propia ley fundamental para la toma de posesión, claro está, salvo casos excepcionales.
No obstante, y de ahí la importancia del modelo electoral, es que tanto la Corte Constitucional como la Corte Nacional de Justicia, vía jurisprudencia, deben ir delimitando su propio marco de acción; caso contrario una mala interpretación del término ?constitucionalización del sistema? será entendida como un arrebato de competencias de toda la jurisdicción ordinaria, lo que crearía distorsiones en el modelo. Dada la naturaleza sumaria y preferencia de las garantías jurisdiccionales, todo litigio buscará activar esta vía, lo que saturaría al sistema hasta el punto de colapsarlo y a la postre le arrebataría la razón de existir de la justicia ordinaria, en cuanto toda norma y rama jurídica desarrolla el contenido de un derecho fundamental, lo que implicaría que sí la activa.
El no respeto del carácter residual de la acción de protección es una de las asignaturas pendientes de los sistemas de precedentes jurisprudenciales constitucional y ordinaria; para lo cual se requiere entablar caminos de diálogo y cooperación interinstitucional.
LOS HECHOS Y LA LÓGICA EN EL RECURSO DE CASACIÓN
En otro orden de cosas, se advierte que la casación, al no ser una instancia, la Corte estaría en la obligación de autocontenerse de revisar los hechos y la valoración de la prueba. No obstante, si la subsunción y la del silogismo judicial ha implicado, agotar tres pasos, a saber: el primero, la identi?cación de la norma que funge como premisa mayor, la que se impone ante todas las demás reglas bajo criterios de pertinencia o de prevalencia, bajo criterios de jerarquía, cronología y especialidad.
El segundo paso consiste en identi?car la premisa menor, que son los hechos. Estos llegan a conocimiento del juzgador a partir de al menos dos versiones más o menos fundamentadas y respaldadas con pruebas que hace que una de ellas sea más convincente que otra. Para Fernando de la Rúa, los hechos pueden ser materia de revisión, vía casación, cuando la errónea interpretación de la prueba, por parte del juez de instancia, fue capaz de viciar el proceso, de manera determinante. El jurista, para solventar lo indicado expone: ?En la motivación deben ser tenidas en cuenta tanto las pruebas favorables como las contrarias a la tesis admitida, se alude a las que son efectivamente e?caces y decisivas para resolver el caso, y no a las que carecen de utilidad o son racionalmente irrelevantes .
Finalmente, el tercer paso está dado por hallar la conclusión o la consecuencia jurídica que lógicamente se desprenda de las dos premisas indicadas.
No obstante, los razonamientos, aún los más sencillos, suelen tener una estructura mucho más compleja para formularse, describirse y, por supuesto, de aplicarse. En primer lugar, porque ninguna norma tiene un presupuesto de hecho exacto a la conducta descrita en la norma, y es imposible que lo tenga, toda vez que la propia naturaleza general y abstracta de la norma objetiva implica que varios presupuestos de hecho, en el que interactúan actores distintos, en diferentes contextos y con detalles únicos al caso, ingresen dentro de una misma norma hipotética.
De ahí que la norma jurídica caso a caso es interpretada y reinterpretada al momento de establecer su pertinencia, en relación a los hechos que el juzgador asume como ciertos. Pero si la pertinencia de la norma guarda íntima relación con los hechos a los cuales se quiere aplicar esta norma interpretada, una mala o ilógica interpretación de los hechos, necesariamente implican una mala e inconsecuente aplicación de la norma positiva. Bien sabemos que en toda forma de jurisdicción contenciosa existe más de una versión de los hechos, por lo que en una actitud realista, cercana al escepticismo, nos limitamos a hablar de ?verdad procesal?, la que se construye dialécticamente y puede o no coincidir con la verdad histórica de los hechos, conforme efectivamente acontecieron.
Cada una de las partes, apoyada en sus pruebas, da una interpretación distinta de los hechos y, lógicamente, de la norma considerada como pertinente al caso; por esta vía cada una de las partes llega a una conclusión, generalmente opuesta, que en casi todos los casos coincide con sus pretensiones jurídicas.
Por el contrario el juez de instancia debe interpretar, en primer lugar, los hechos que las partes ponen en su consideración y solo a partir de ello elaborar una historia o?cial. Dentro de un proceso judicial común, la prueba da cuenta de hechos fragmentados que son ligados, por inferencia por el juzgador, de manera más o menos arbitraria. Naturalmente, esta interpretación de los hechos debe ser tan precisa que, ninguna las pruebas puedan reducir al absurdo o contradecir esencialmente la versión o?cial evidenciando, por ejemplo, que el hecho entendido como cierto es físicamente o lógicamente imposible de que ocurra.
De ahí que el juez de instancia no solo interpreta las normas jurídicas, sino que inclusive, antes de interpretar las normas, tiene que interpretar los hechos, para que a partir de ellos, inicie su búsqueda de la regla que más se adecúe al caso y de no haberla, identi?car los principios que nos permitirán crearla.
Podemos decir entonces que la primera separación que hacemos respecto del silogismo judicial tradicional es que la premisa mayor no puede ser ocupada por la norma porque si se la escoge al margen de los hechos sería absurdo que, tomadas al azar, lleguen a constituir dos premisas de un mismo razonamiento. De ahí que, bajo el modelo propuesto, no debe partirse de una norma como premisa mayor sino de unos hechos concretos, contrastados y respaldados material y lógicamente.
Una vez que el juez de instancia hubiere llegado a construir la versión o?cial de los hechos, daría un segundo paso, en la construcción del silogismo compuesto; este es, el de buscar una norma jurídica aplicable a los hechos predeterminados.
En este momento se presentan dos opciones: La primera es que la regla efectivamente exista. Ante este supuesto, no podemos aplicar la regla de manera inmediata porque, de acuerdo con la Constitución, toda norma jurídica debe y tiene que concordarse a sus lineamientos y principios.
Entonces, una vez encontrada una regla, a primeras luces aplicable, el juzgador deberá hacer de ella una interpretación a la luz de las reglas, principios y derechos fundamentales, lo que nos lleva hacia tres opciones adicionales.
La primera es que la propia Constitución contenga una norma pertinente y especí?ca que, en virtud del principio de aplicación directa, debe ser empleada, sin tener que recurrir a la normativa secundaria.
La segunda opción es que la Constitución no tenga una norma especí?ca para el caso, pero que la ley o la demás normativa segundaria sí, y una vez que es interpretada a la luz del principio constitucional que la fundamenta, adopte una ?sonomía propia y especí?ca para el caso propuesto.
De existir la norma, y al haber la posibilidad de más de una interpretación conforme a la Constitución, se preferirá aquella que fuere más favorable al ser humano, conforme al principio de interpretación pro homine previsto en la constitución.
Si la norma existente no permite una interpretación conforme a la Constitución; es decir, cuando todas sus posibilidades interpretativas fueren inconstitucionales, el juzgador estará en la obligación de denunciar su inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional, conforme al procedimiento establecido para el efecto.
La tercera opción es que no se llegue a visualizar ninguno de los dos supuestos anteriores, es decir que la Constitución no haya previsto una solución al caso y que la norma secundaria tam-poco exista, en tal caso, y dado que no puede desconocerse o permitirse la violación de derechos por falta de norma (CR art. 11, num. 3, inc. 3), el juez deberá cubrir ese vacío con una interpretación basada en principios constitucionales, que permitan darles un contenido concreto, en razón del caso, para resolverlo.
En este último caso parece ser más evidente que el paso de la norma y de los hechos hacia una conclusión requiere indefectiblemente de un paso intermedio, que consiste en la creación de una regla o subregla que permita que la inferencia sea más precisa.
Recordemos que, en este punto de nuestro razonamiento, no estamos hablando de los hechos, conforme ocurrieron, sino de la versión o?cial de estos, tampoco hablamos de la norma como textualmente se nos presenta, sino a una versión de la norma jurídica que fue previamente interpretada a la luz de la Constitución, de los derechos y de las especi?cidades propias de los hechos procesales; de ahí, que requerimos un paso previo, que no fue identi?cado por el silogismo judicial tradicional.
Este paso consiste en descender el enunciado normativo, ya trasformado por la interpretación ?nalista indicada, para establecer una regla inédita que armonice al presupuesto fáctico de hechos producidos por personas con nombres y apellidos, en circunstancias de tiempo y lugar especí?cos, para darle una consecuencia jurídica, como si se tratase de aplicar, al caso, una norma confeccionada, exactamente a su talla.
Este tercer paso, previo a la conclusión es, por así decirlo, el aporte de la jurisprudencia al sistema jurídico, es la base de la jurisprudencia y su razón y forma de manifestarse.
De lo indicado, puede concluirse que si bien la casación es una garantía para el derecho objetivo, este derecho objetivo, dadas las diversas formas de interpretación, a la luz de los casos concretos, puede variar; es decir, la Corte Nacional de Justicia, al igual que las demás cortes de cierre, no puede establecer la única y genuina forma de interpretar la norma objetiva, porque esta tiene un margen de incertidumbre que es colmada por los hechos que con?guran a cada caso, lo que implica que existen varias interpretaciones posibles y constitucionalmente aceptables, lo que sí unas más adecuadas al caso que otras.
En consecuencia, debemos aceptar que cuando la Corte de Casación analiza una posible falta o errónea interpretación de la norma jurídica o a su vez una errónea interpretación de los mismos, no puede cerrar sus ojos ante los hechos, si del expediente se visualiza que existe una incoherente o imposible interpretación de los hechos y que este es el germen de la errática utilización del derecho objetivo. En suma, si la Corte de casación no analiza, al menos la coherencia de la valoración de la prueba no tiene forma de controlar la incorrecta aplicación de la ley.
Por otro lado, a manera de consecuencia complementaria a la anterior, la Corte de casación está en la obligación de garantizar que el tercer paso previsto en el silogismo compuesto (la creación de la norma especí?ca de la que derivará la conclusión) sea una construcción lógica, coherente y el resultado necesario de una interpretación constitucionalmente aceptable y una interpretación físicamente posible de los hechos descritos, lo que podríamos denominar como un control de logicidad de las sentencias y autos de?nitivos, que corresponde a la Corte, como una derivación de la errónea aplicación de las normas de derecho.
Para ello, y para determinar la coherencia de los razonamientos judiciales del juez a quo, así como de la Corte de Casación, en virtud de la cual se va progresivamente diseñando y alimentando un sistema de precedentes jurisprudenciales, propongo en adelante97 unas condiciones mínimas que pueden caracterizar a las buenas sentencias y que favorecen a los departamentos de procesamiento, y el análisis de precedentes jurisprudenciales puedan reducir su margen de error en la identi?cación de la ratio decidendi de autos y sentencias; estas condiciones mínimas son:
Precisión, es decir la sentencia no debe contener nada más ni nada menos que lo estrictamente necesario para resolver el caso. El ahondamiento innecesario de un punto argumentativo puede develar inseguridad por parte del juzgador, y además puede producir que razonamientos sustanciales se mezclen con razonamientos auxiliares y distraigan al autor y al analista de los puntos centrales de su análisis.
Autosu?ciencia, es decir debe estar redactada de tal manera que puedan ser comprendidas por un auditorio universal, siguiendo la terminología de Perelman, en el que puede o no estar integrado por juristas. Las sentencias tienen que ser valoradas a la luz del sentido común, sin descuidar la rigurosidad técnica del argumentador. ??se concedió una gran importancia al concepto perelmaniano de auditorio universal que, aunque dista de ser un concepto claro, al menos en el tratado parece caracterizarse por estas notas: 1) es un concepto límite en el sentido de que la argumentación ante un auditorio universal es la norma de argumentación objetiva; 2) dirigirse al auditorio universal es lo que caracteriza a la argumentación ?losó?ca; 3) el de auditorio universal no es un concepto empírico: el acuerdo de un auditorio universal no es una cuestión de hecho, sino de derecho; 4) el auditorio universal es ideal en el sentido de que está formado por todos los seres de razón, pero por otro lado es una construcción del orador, es decir no es una entidad objetiva; 5) ello signi?ca no solo que diversos oradores construyen diversos auditorios universales, sino también que el auditorio universal de un mismo orador cambia?98.
Capacidad para distinguir entre líneas argumentativas, generalmente las sentencias no llegan a conclusiones fundamentadas mediante elementos argumentativos únicos; por el contrario se trata de una red de argumentos entrelazados, de cuyas relaciones se van estableciendo conclusiones preliminares, las que, a su vez, constituyen las premisas que conducen hacia la resolución ?nal.
Puerta de entrada y de salida, toda sentencia tiene una puerta de entrada que debe ser presentada en formato de pregunta de respuesta binaria si/no. Generalmente, la pregunta consiste en determinar si existe o no un derecho a exigir algo; o, en el caso del derecho sancionador, si una persona cometió o no una infracción de cualquier tipo. La puerta de salida será la respuesta a la pregunta marco; la que se va construyendo a partir de subpreguntas que, bajo la misma lógica de la respuesta binaria, dan respuestas preliminares a los puntos que son fundamentales para responder la pregunta marco. La conclusión de las subpreguntas actúan, no solo como premisas de la respuesta global, sino también como criterios de veri?cación de la lógica formal de los fallos, porque si la interrelación de estas premisas no producen una respuesta necesaria, queda claro que el argumentador en algún momento incurrió en una falacia y, en consecuencia, que la sentencia es lógicamente incoherente. Solvencia argumentativa, la pregunta inicial debe dividirse en los subtemas que sean necesarios para responderla. De ahí que las subpreguntas deben establecer los trazos que, a su vez, serán los caminos conductores hacia una conclusión. Los argumentos en principio serán independientes, no así sus conclusiones que, según el modelo propuesto, constituyen las verdaderas premisas del caso a resolver.
Verdad y corrección de argumentos, se trata de un tema de carácter normativo que elimina falacias normativas y fácticas. Las falacias normativas se re?eren a errores de derecho, por ejemplo la aplicación de una norma derogada o inconstitucional, o la aplicación de la norma menos favorable al pleno ejercicio de derechos fundamentales.
Los errores fácticos pueden devenir de una mala interpretación de la prueba o de la manipulación de elementos probatorios para inducir a error a la autoridad.
La verdad del argumento tiene que ver con la corrección formal del mismo. El rigor lógico en virtud del cual se entremezclan normas, principios, hechos e interpretaciones de unos y otros dentro de una sentencia debe ser por lo más estricto.
Parte resolutiva completa, si bien la puerta de entrada del fallo se da al establecer la pregunta global cada una de las subpreguntas deben re?ejarse de alguna manera en la conclusión, si no es así deberá concluirse que el argumento es innecesario.
Los argumentos innecesarios estorban u ocultan a los relevantes, de ahí que, según este modelo, lo que abunda en hechos o en jurisprudencia y análisis de precedentes sí hace daño. Capacidad de autocorrección, para veri?car la corrección de cada sentencia, puede hacerse un ejercicio de razonamiento inverso; es decir, a partir de la parte resolutiva podrá seguirse la pista de los argumentos, de tal manera que la unión lógica de todos ellos vayan respondiendo por sí mismas a las preguntas preliminares y estas preguntas intermedias nos conduzcan lógicamente hasta desembocar en la pregunta global.
En suma, una buena sentencia tiene la capacidad de ser leída y entendida tanto de ida (iniciando el razonamiento a partir de la pregunta global) como de regreso (iniciando el análisis argumentativo desde la conclusión ?nal).