Casos ilustrativos sobre el tráfico de órganos humanos

Francisco Farfán Molina

Caso No. 1

Honorable Tribunal de Medellín, M. P. Doctora Martha Elena Jaramillo. Providencia del 14 de marzo de 1986.
«Dos galenos que practicaban una diligencia de necropsia, retiraron el tejido corneal de un cadáver, sin consentimiento de los familiares. Los respectivos deudos llevaron ante los estrados judiciales una denuncia penal contra los galenos que realizaron estas prácticas. El proceso se inició por los delitos de hurto e irrespeto a cadáveres».

Caso No. 2

El día 18 de marzo de 1969, en el Hospital R.S. un médico extrajo los globos oculares de X, fallecido de cáncer, injertando sus córneas a N, ingresado con lesión en la vista. Dicho trasplante fue realizado para salvarle la visión.
El médico opero sin consentimiento de los familiares del paciente, quienes formularon luego una denuncia penal».

Caso No. 3

Juan N se encuentra al borde de la muerte por una afección cardiaca y solamente se puede salvar mediante un trasplante del órgano. Pedro N., hijo del enfermo, tiene conocimiento de que en la misma clínica acaba de fallecer una persona que podría servir de donante, pero los familiares se oponen a que se utilice el órgano del fallecido. Pedro N. Sin hacer caso a la prohibición referida, sustrae el cadáver y en compañía de un médico extrae el corazón, que es trasplantado al organismo de su padre, quien se salva»
Consideraciones.- En los casos 1 y 2, los médicos realizaron el hecho con fines nobles y altruistas, si se quiere. Lo propio hace el hijo cuando se sustrae el órgano para salvar la vida de su padre.

Caso No. 4

En el Juzgado Nacional de Instrucción Criminal No. 27, Secretaría 106, se investigó la venta de globos oculares en el Hospital V. S. Muñiz (Argentina), se sustraían de cadáveres y los remplazaban por bolitas de naftalina, para luego venderlos en clínicas particulares que se dedicaban al implante de córneas»
Consideraciones.- En la providencia del Tribunal Superior de Medellín señala en esta oportunidad que «objetivamente podía hablarse de un comportamiento cumplido ilegalmente por los médicos, pero de él no podría predicarse un propósito de aprovechamiento económico o una realización promovida para enfrentarse a la norma, ni su incumplimiento debe acarrear sanción penal, porque no está integrada a ningún tipo penal contra el patrimonio económico. En la providencia se estima igualmente que no existió el delito de irrespeto a cadáveres, ya que el respeto al cadáver no puede identificarse con la tutela de su inviolabilidad, y no puede hablarse de una falta de respeto cuando se trato de nobles fines humanitarios». Para el tribunal, de conformidad con lo expuesto, de ninguna forma aflora el dolo.
En este roden de ideas, se profiere una cesación de prosedimiento por inexistencia del delito, ya que de acuerdo con la opinión de los jueces, el comportamiento de estos galenos solo invadió el campo de la moral médica, y sus consecuencias deben ser de orden puramente disciplinario, lo cual pertenece al Tribunal Nacional de Etica Médica. Así, la conducta no se sujeta a sanción penal en este caso concreto.
* Por nuestra parte creemos que en los cuatro casos planteados en esta parte se viola el derecho que tienen los familiares para resolver a conciencia si donan, venden o simplemente no permiten la extracción de ningún componente anatómico de su pariente que ha muerto; y por eso se comete el delito de sustracción indebida de cadáveres.
A pesar ello, en uno y otro caso la sola finalidad con que proceden los agentes, por sí sola no legítima su acción delictiva. En el homicidio por piedad (Art. 328 del C. P. de Colombia), el sujeto activo también realiza el hecho movido por los mismo fines, y sin embargo la Ley Penal lo sanciona como delito criminal. El propósito con el que se proceda solo interesa en estos casos para estructurar la figura en su forma simple.
En el caso 4 el sujeto activo persigue una finalidad de lucro, lo que aumenta la reprochabilidad social y jurídica del hecho, por la mayor cantidad de injusto que contiene; motivo por el cual se previó como forma agravada.
En síntesis, el objetivo que se persiga con la sustracción de la parte corporal no es un elemento esencial de la figura analizada, sino un criterio de dosificación de la pena.

Caso No. 5

FMW, madre de un menor de 7 años, fallecido en un accidente de tránsito, sostiene que el Instituto de Medicina Legal le fueron extraídos los ojos al cadáver de su hijo, sin solicitarle a ella ni a sus otros deudos algún tipo de autorización para proceder a realizar las ablaciones respectivas.

Caso No. 6

«Doña MNB, madre de FSD, quien fue ultimado a bala en un sector del centro de Bogotá (Colombia), denunció ante la prensa y ante los jueces, el hecho de que el cadáver de su hijo le fue entregado en el Instituto de medicina Legal sin ojos y con dos enormes cavidades en su rostro, burdamente rellenados con algodón, no obstante su desacuerdo».
Consideraciones.- La Ley 73 de 1988 señala en su Art. 2. que cuando una persona durante su vida se haya abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se extraigan órganos después de su fallecimiento, si dentro de las seis horas siguientes a la muerte cerebral o antes de la iniciación de la respectiva autopsia médico-legal, cuando haya lugar a ella, sus deudos no acreditan su condición de tales ni expresan su oposición en el mismo sentido, se presume que ellos donan los órganos de su familiar fallecido.
El mismo estatuto normativo señala dentro de su texto la manera como los deudos deben ejercer este derecho. Así, el Art. 33 del decreto 1172 de 1989, reglamentario de esta Ley, indica que la oposición familiar debe ser expresa y manifestada mediante instrumento notarial, documento privado, autenticado legalmente, o documento privado suscrito ante dos testigos hábiles; de lo contrario la oposición carecerá de validez.
Parece ser que en los dos casos descritos en los ordinales 5 y 6, no se ejerció el derecho en el tiempo requerido o con las formalidades exigidas por la norma; motivo por el cual operó de manera automática la presunción legal de donación.
Por nuestra parte consideramos que la muerte de un familiar, en cualquier circunstancia, genera una situación de angustia, desasosiego, dolor y desesperación, donde el razonamiento y la calma faltan. Es incorrecto y poco razonable exigir a los deudos la elaboración de un documento escrito en el que expresen su oposición al respecto. Más lógico sería que las clínicas e institutos a donde son llevadas las personas fallecidas en circunstancias violentas o cualquier otra que requiera autopsia médico-legal, elaboraran unos formatos claros y precisos, donde los familiares, una vez acrediten su condición de tales, puedan expresar su opinión en relación con el destino que debe dársele al cuerpo sin vida que reclaman.
De esta manera se facilitará la manifestación del consentimiento de las personas que por su ignorancia, desconocimiento de la Ley o dolor producido por la muerte de su ser querido, no están en posibilidad de sentarse frente a una máquina a elaborar el escrito que se exige.

Caso No. 7

» Von Adelmannsfelden, conde Alemán de Frankfurt, se dedica al préstamo de dinero. Una vez que sus deudores no están en posibilidades económicas de pagarle, les propone, como única salida, la venta de riñones propios o de sus familiares. Luego publica anuncios en los periódicos, en los que ofrece riñones a precios -módicos-.
Consideraciones.- Los hechos que estructuran este caso describen la conducta de un sujeto que obtiene órganos humanos contra la voluntad del cedente, con el propósito de enajenarlos posteriormente a terceros mediante la celebración de contratos corporales onerosos.
En Colombia esta conducta se sanciona con base en el delito de constreñimiento ilegal, figura con la cual se tutela la autonomía de las personas, bien jurídico que resulta lesionado cuando a estos se les presiona a hacer, tolerar u omitir alguna cosa; en este evento, a entregar un riñón por una deuda.
«Un hombre de nacionalidad italiana, decadente en su facultad generativa mediante el pago de 10.000 consiguió que otra persona se dejara extraer uno de sus testículos para la práctica del injerto. Un médico practicó las operaciones correspondientes.
Consideraciones.- En Colombia la Ley 73 de 1988 y su respectivo decreto reglamentario prohibe la celebración de contratos corporales onerosos, y por este motivo la transacción que se plantea en este caso no es admitida por nuestro ordenamiento legal. Por nuestra parte estimamos que este negocio jurídico debería ser aceptado como medio válido para obtener un componente anatómico con fines terapéuticos, ya que, por un lado, la ablación de este órgano simétrico no impide que el vendedor no continúe su vida en condiciones físicas y síquicas normales, y por el otro se crea una posibilidad real de mejorar la salud del adquirente, lo cual, en últimas, es la circunstancia que sirve para legitimar este acto.