UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO,

PROVINCIA DE PICHINCHA

EXTRACTO JUDICIAL:

AL PÚBLICO EN GENERAL

CAUSA: INTERDICCIÓN

No. 17203-2020-03334

ACTOR/ES: PILCO MORENO MONICA DEL CONSUELO

DEMANDADO/S: MOPOSITA PILCO ALEXIS GABRIEL

CUANTIA: INDETERMINADA

JUEZA: AB. HENNY XIMENA BARRAGAN DEL POZO

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, viernes 6 de noviembre del 2020, a las 13h10. VISTOS: Ab. Henny Ximena Barragán del Pozo en mi calidad de Jueza de esta Unidad Judicial, en ejercicio de las atribuciones que me hallo investida, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico General de Procesos emite la siguiente resolución: 1) “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES”: ACTOR/A: MONICA DEL CONSUELO PILCO MORENO, con cédula de ciudadanía No. 1708741052.- DEMANDADO/A – SUPUESTO/A INTERDICTO/A: ALEXIS GABRIEL MOPOSITA PILCO, con cédula de ciudadanía No. 1721137477.- 2) LA ENUNCIACIÓN BREVE DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DEMANDA.- 2.1.- La parte actora comparece el 18 de Agosto de 2020 formulando la DEMANDA DE INTERDICCIÓN, manifestando en lo pertinente que: “…“…4.- La Narración de los hechos detallados y pormenorizados que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente clasificados y numerados: res de Pongo en su conocimiento señor Juez que soy madre y representante legal de mi hijo mayor de edad que responde a los nombres de ALEXIS GABRIEL MOPOSITA PILCO de 29 años de edad con número de cédula, quién sufre de una enfermedad y una discapacidad Auditiva, Intelectual y Psicosocial, con un porcentaje de discapacidad del (71%) conforme aparece del Certificado notariado de Inscripción de personas naturales, Registro nacional de Discapacidades otorgado por el Ministerio de Salud Pública suscrito y firmado por el Dr. Luis Francisco Contreras en su calidad de Director Nacional de Discapacidades de fecha 11 de Agosto del 2020, y de igual forma de su carnet de persona con discapacidad otorgado por el Ministerio de Salud Pública Dirección Nacional de Discapacidades, enfermedad que lo imposibilita de realizar actos y contratos, así como también la certificación otorgada mediante Oficio Nro. CONADIS-AJ-2020-02880, DE FECHA 04 DE MARZO DEL 2020, suscrito por el Dr. Cristian David Hidalgo Orozco Director de Asesoría Jurídica del Consejo Nacional de Discapacidades del mismo consta que el ciudadano Alexis Gabriel Moposita Pilco tiene una discapacidad compartida del 71% Auditiva, Intelectual y Psicosocial. Es decir señor Juez que mi prenombrado hijo no es una persona con sus capacidades desarrolladas para enfrentar la vida ni es sujeto de obligaciones contractuales para con la sociedad. (…) 9.- PRETENSIÓN CLARA Y PRECISA QUE SE EXIGE. a) Que al momento de dictar Sentencia se declare la Interdicción Judicial a favor de mi hijo mayor de edad ALEXIS GABRIEL MOPOSITA PILCO con cedula y, b.- Se procede a otorgarme la Curaduría y Representación de mi prenombrado hijo a mi favor en calidad de madre…”.. 2.2.- El demandado comparece dentro de la presente causa directamente a la audiencia única.- 3) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS EXCEPCIONES PREVIAS: En la presente causa NO se han presentado NI alegado excepción previa.- 4) RELACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN.- 4.1.- Mediante auto de 31 de Agosto de 2020 a las 11h07, se calificó la demanda aceptándose a trámite en procedimiento sumario conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 332 del Código Orgánico General de Procesos.- 4.2.- Los peritos designados dentro de la presente causa presentaron sus respectivos informes que en lo pertinente dicen: a) Médico General Msc. Dra. Cecilia Coba de fecha 14 de Septiembre del 2020, quien en lo principal manifiesta: “…5.- CONCLUSIONES: Alexis Gabriel Moposita Pilco de 29 años de edad, presenta alteraciones de memoria, limitación física permanente, trastornos de conciencia. Paciente depende totalmente de terceras personas para actividades de la vida diaria y de auto cuidado. El paciente adolece Discapacidad Intelectual Grave, Hipoacusia de oído derecho, Trastorno Afectivo, Problemas relacionados con la limitación de las actividades debido a su discapacidad. 6.- RECOMENDACIONES. Continuar con el tratamiento médico especializado por Psiquiatría. Continuar con el tratamiento médico especializado por Psicología. Continuar con el tratamiento médico especializado por Otorrinolaringólogo. Cuidados permanentes, Protección Familiar…”; b) Psiquiatra Dra. Ángela Salazar de fecha 04 de Septiembre del 2020, quien en el rubro de conclusiones: 1.-Examinado de nombres MOPOSITA PILCO ALEXIS GABREIL es una persona cuya edad cronológica es de veinte y nueve años, portador de un a discapacidad de tipo intelectual, en un porcentaje del 71% de nivel grave. 2. Por las versiones de la madre del examinado, procede de un hogar incompleto desde los dos años de edad, con ausencia de la figura paterna, permaneciendo al cuidado de su madre, la cual a los dos años observó, que no hablaba, por lo cual es diagnosticado de hipoacusia neurosensorial profunda de oído derecho, tiene retraso en su desarrollo psicomotriz, estudia con educación especial y desde hace unos años recibe tratamiento psicológico y psiquiátrico con el Dr. Armando Camino, quien lo diagnostica de trastorno mixto de depresión y ansiedad y envía antidepresivos, que recomienda sean utilizados a largo plazo, el examinado amerita de la supervisión importante y constante de su madre para la supervivencia. 3.- Según el Carnet de Discapacidad del MSP presenta una discapacidad de tipo intelectual, en un porcentaje del 71% grado de discapacidad grave. 4. Según informe auditivo de fecha 12 de marzo del 2020, firmado por Eduardo Iza quien en lo principal indica: “ oído izquierdo normal, oído derecho hipoacusia neurosensorial profunda CIE- 10 H90.4. 5. Según certificado médico del Club de Leones, de fecha 2 de marzo del 2020, firmado por el Dr. Armando Camino Psiquiatra que en lo principal indica: “Diagnostico de trastorno mixto de ansiedad y depresión CIE.10 F412, Trastorno afectivo sin especificar F39. 6. Según certificado de Integración Laboral de fecha 4 de marzo del 2020, firmado por la PSC Sofía Noboa quien indica que se halla en terapia sicológica de seguimiento una vez al mes. 7.- Según informe psicológico realizado a los 14 años edad, de fecha 02-05-2005, firmado por la neuropsicóloga Sofía Ortiz quien indica es un paciente que no es independiente y se distrae fácilmente, con disminución en los puntajes de áreas verbales, lectoescritura, razonamiento numérico, atención focalizada, y sostenida, problemas en motricidad fina y orientación viso espacial un diagnóstico de CI 80: normal inferior, Trastorno de ansiedad moderada y TDAH Grave, recomienda, terapia psicológica y neurológica. 8.- Según Informe psicológico de fecha 22-03-2010, firmado por la Dra. Sofía Ortiz quien indica en lo principal; MMPI. Infantilismo sensible a la crítica, CI-87 Normal inferior, HTP. Rasgos de ansiedad, Dg. TDAH moderado, especialmente afectado en lo referente a la atención, parte de su síndrome frontal, es imposible la conceptualización hay fuga de ideas, no organiza ni planifica adecuadamente, afectada la memoria de trabajo y trastorno mixto ansioso moderado. 9. Al examen físico actual: Examinado se encuentra ambulatorio, facie de indiferencia, cuya edad aparente concuerda con la real, biotipo atlético, marcha eubásica, cabeza normocefaica, con disminución de la agudeza visual e hipoacusia derecha, cardio pulmonar y abdomen: normales, extremidades simétricas. 10. Al examen psiquiátrico actual: Evaluado acude en forma ambulatoria en compañía de su madree, con adecuada presentación personal e higiénica, su nivel de conciencia es despierto, se comunica a través del lenguaje de señas traducido, por su madre desde el evaluador al examinado, sin embargo hay ciertos datos en el entiende al preguntarle en voz alta y responde, como que fecha es, cuál es tu nombre, se encuentra orientado en persona, orientado parcialmente en tiempo (4 de septiembre del 2019) y en espacio, en las sensopercepciones presenta alucinaciones visuales y auditivas, refiere: “mi amigo que me acompaña desde la niñez, que no tiene vestimenta, que es grande, tiene ojos y orejas, no tiene boca, cuando quiere hablar lo hace a través de un proyector, le dijo que se ponga en el ombligo un algodón para que no le hagan daño la gente”, manifiesta que lo ve desde los 8 años debido a que su madre se iba al trabajo y él se quedaba solo con miedo, por lo cual se metía en el armario y desde ahí lo acompaña, es su amigo bueno, atención disminuida, memoria disminuida ¾, pensamiento de curso enlenticido, de contenido pueril y con ideas de daño, refiere existe gente mala que me hace daño, lenguaje de tono enlentecido, inteligencia afectada, cálculo; realiza restas desde el 10 contando con los dedos juicio y raciocinio afectados, no responde dice no comprender, afectivamente estable, sueño y apetito adecuados. 11. Diagnóstico Clínico. Trastorno de la actividad y de la atención CIE-10: F 90.0. Trastorno mixto de ansiedad y depresión CIE-10: F412. Trastorno afectivo sin especificación CIE-10: F39. Hipoacusia neurosensorial profunda de oído derecho CIE- 10: H90.4. 12. En conclusión, el examinado MOPOSITA PILCO ALEXIS GABRIEL, presenta una enfermedad mental grave, crónica, incurable, de curso progresivo, que no le permite discernir en el sentido profundo de las cosas, ni actuar conforme a esa comprensión, no puede realizar ningún tipo de actividad de mayor complejidad, es dependiente de manera importante de su madre, por lo cual amerita atención permanente de sus familiares para su supervivencia. 13. Se recomienda continuar con tratamiento de especialidad a largo plazo y terapias de rehabilitación…”. 4.3.- El 15 de Octubre del 2020 se ha llevado a cabo la audiencia, a la cual comparecieron tanto la parte actora como el demandado debidamente acompañados por sus defensores técnicos; el demandado compareció a la audiencia dándose por citado.- En dicha audiencia las partes asistentes manifestaron que no existe ningún vicio de procedibilidad que alegar por lo que se declaró la validez del proceso hasta dicha fase. Fijado el objeto de la controversia en “determinar si el señor ALEXIS GABRIEL MOPOSITA PILCO se encuentra inmerso en las causales de interdicción por demencia y en caso de que este inmerso declarar su interdicción y nombrar a su favor a un/a curador/a”, NO se realizó la conciliación dada la naturaleza de la causa conforme lo establece el artículo 2352 del Código Civil evacuándose la prueba correspondiente que en lo pertinente consistió en: a) PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Partida de nacimiento de ALEXIS GABRIEL MOPOSITA PILCO. 2.- Copia notariada del carnet de discapacidad de ALEXIS GABRIEL MOPOSITA PILCO, en el que se determina que el mencionado tiene una discapacidad intelectual del 71%. b) PRUEBA TESTIMONIAL: Las peritos nombradas dentro de la presente causa comparece con el fin de sustentar sus informes periciales y de este modo judicializarlos.- c.1.- Médico General Msc. Dra. Cecilia Coba, quien se acredita como perito y en lo principal expuso que el demandado adolece Discapacidad Intelectual Grave, Hipoacusia de oído derecho, Trastorno Afectivo, Problemas relacionados con la limitación de las actividades debido a su discapacidad. c2) Dra. Ángela Salazar, quien se acredita como perito y expuso que el señor demandado es una persona cuya edad cronológica es de veinte y nueve años, portador de un a discapacidad de tipo intelectual, en un porcentaje del 71% de nivel grave.- 4.4.- En la misma audiencia única de 15 de Octubre del 2020 la suscrita procedió con la examinación del supuesto interdicto conforme lo dispuesto en el artículo 482 del Código Civil, realizándose preguntas básicas al demandado, como: ¿Cuál es su nombre?; ¿Cuántos años tiene? ; ¿Dónde vive?; ¿Qué sabe de su padre?; ¿Qué actividades le gusta hacer? ¿Si se encuentra estudiando?; entre otras, las respuestas que fueron contestadas.- 4.5.- Conforme lo dispuesto en el artículo 483 del Código Civil en concordancia con los artículos 467; y, 468 ibídem la suscrita en la misma audiencia única de 15 de Octubre de 2020 escuchó a los parientes del señor ALEXIS GABRIEL MOPOSITA PILCO, con el fin de formarse criterio de la persona idónea a quien de ser necesario se nombrará como curador/a; es así que, se realizó la junta de parientes, quienes coincidieron unánimemente que en caso que se declara la interdicción, la persona idónea para el cargo de curadora sería la Sra. MONICA DEL CONSUELO PILCO MORENO quien siempre ha velado por el demandado y que se trata de una persona responsable, cariñosa, ética, que desempeñaría de la mejor manera dicho cargo.- 5) MOTIVACIÓN: Con estos antecedentes, encontrándose el proceso en estado de resolver, para hacerlo se considera: 5.1.- La suscrita jueza es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad a lo prescrito en el artículo 175 de la Constitución de la República, artículos 233 y 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, así como en los artículos 332 y siguientes del Código Orgánico General de Procesos y al sorteo de ley.- 5.2.- No se advierte omisión de ritualismo o solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez procesal.- 5.3.- El Código Orgánico General de Procesos en el artículo 333 numeral 4 establece que el procedimiento sumario “4. Se desarrollará en audiencia única, con dos fases, la primera de saneamiento, fijación de los puntos en debate y conciliación y la segunda, de prueba y alegatos.”.- 5.4.- El Código Orgánico General de Procesos en lo pertinente prescribe: “Art. 169.- Carga de la prueba. Es obligación de la parte actora probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en la demanda y que ha negado la parte demandada en su contestación”.(…), estableciendo que “Art. 158.- Finalidad de la prueba. La prueba tiene por finalidad llevar a la o al juzgador al convencimiento de los hechos y circunstancias controvertidos.”.- 5.5.- En los actuales momentos, la prueba no puede ser considerada únicamente como una carga onus probandi, sino también, como en la especie, un prototípico y autonómico derecho a probar. El Artículo 76 numeral 7 literal h) de la Constitución de la República, determina “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: (…) 7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: (…) h) Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra…”; el artículo 27 del Código Orgánico de la Función Judicial, determina: “Principio de la Verdad Procesal.- Las juezas y jueces, resolverán únicamente atendiendo a los elementos aportados por las partes…”; el Artículo 9 inciso 2° ibídem, determina “PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD.- La actuación de las juezas y jueces de la Función Judicial será imparcial, respetando la igualdad ante la ley. En todos los procesos a su cargo, las juezas y jueces deberán resolver siempre las pretensiones y excepciones que hayan deducido los litigantes, sobre la única base de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado, la ley y los elementos probatorios aportados por las partes…”; de su parte el inciso primero del Artículo 19 ibídem, determina “PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE INMEDIACIÓN Y CONCENTRACIÓN.- Todo proceso judicial se promueve por iniciativa de parte legitimada. Las juezas y jueces resolverán de conformidad con lo fijado por las partes como objeto del proceso y en mérito de las pruebas pedidas, ordenadas y actuadas de conformidad con la ley…”.- 5.6.- Juan Larrea Holguín, sobre el vocablo interdicción, dice: “Decreto o sentencia judicial que priva a una persona de la libre administración de sus bienes y, normalmente, la sujeta a un guardador, quien le representará o autorizará para los actos jurídicos, Jurídico Anbar, Tomo IV A-G, Cuenca Ecuador, p. 197, dice “Prohibición, incapacitación.|| Denominación de las penas restrictivas de la capacidad jurídica, de la libertad o de determinados derechos. || Personas que han sido incapacitadas para la realización de un acto o actos de la vida civil: dementes, pródigos, quebrados, condenados. La interdicción puede ser determinada por resolución judicial y a petición de parte interesada.”. 5.8.- El Dr. Aníbal Guzmán Lara, en su obra Diccionario Explicativo Derecho Procesal Civil, Tomo II I – V, editorial jurídica del Ecuador, 1ª edición, Quito-Ecuador, 1999, p. 499, dice “Interdicción es la situación jurídica en que se coloca a una persona y en virtud de la cual es privada de ciertos derechos, muy especialmente de administrar sus propios bienes, de obligarse, de contratar, por ejemplo vender, en virtud de encontrarse en especiales circunstancias de falta de conciencia, salud, vicio, etc.”.- 5.9.- Para el insigne tratadista chileno, Luis Claro Solar, expresa que “En la interdicción del demente la ley se propone un doble objeto, uno de interés privado, el otro de interés público. En interés de la persona demente y de su familia, autoriza la interdicción, cuando en definitiva esta persona se exceptuándose solamente los de carácter muy personal, como los testamentarios.” (Diccionario del Derecho Civil, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito – Ecuador, 2006, p. 248).- 5.7.- El Diccionario halla, con respecto a sus facultades mentales, en la imposibilidad de gobernarse a sí misma y de administrar sus bienes. En interés público, la autoriza también para garantir a la sociedad de los peligros a que podría exponerla la presencia un demente que ejecutara actos dañosos en sus accesos de furia o que pudiera ser peligroso si su monomanía, aparentemente tranquila, fuera el homicidio por ejemplo. Los jueces no están llamados a investigar más o menos científicamente la influencia de tal o cual lesión cerebral sobre las facultades del hombre en general, sino de saber, en el hecho, en un caso dado, si tal persona, cuya interdicción se pide, conserva o no una inteligencia suficiente de los negocios de la vida civil y la aptitud conveniente para la marcha ordinaria de la administración de un patrimonio. Debe, naturalmente, el magistrado, atender a las enseñanzas de la ciencia e ilustrarse en sus investigaciones y descubrimientos; pero sólo para poder apreciar debidamente el estado particular de las facultades mentales del supuesto demente y decidir con pleno conocimiento de causa si debe decretar o no la interdicción pedida.”, (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado De las Personas, Tomo Tercero, editorial jurídica de Chile, Santiago de Chile 2013, p. 100, apartado 2421). 5.10. Los presupuestos procesales en el presente asunto se encuentran acreditados a plenitud. La capacidad legal de una persona es la facultad que tiene para ejercer sus derechos y administrar sus bienes, sin que para ello se requiera la intervención de otra (art. 1461 último inciso del Código Civil), dicha capacidad es la regla general para los mayores de edad, de la cual quedan excluidos por excepción ciertas personas a quienes por razones especiales el mismo cuerpo legal invocado niega o limita esa capacidad de ejercicio. Tenemos, por tanto, que están excluidos en forma absoluta de la facultad en mención los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. Sus actos no surten ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución (Art. 1463 Ib.). El tercer inciso de la disposición legal referida, señala que son incapaces relativos los menores adultos, los que se hallan en interdicción de administrar sus bienes, y las personas jurídicas. En el plano jurídico la finalidad de la institución jurídica denominada incapacidad sea absoluta o relativa, es la de proteger a las personas que en razón de su edad o por limitaciones graves de índole psicológica o fisiológica, no pueden actuar en condiciones normales en el medio social que los rodea, ayer el legislador y hoy el asambleísta crearon la figura jurídica de la interdicción mediante la cual se desvirtúa la presunción de capacidad general de que goza en principio toda persona. En los procesos de interdicción por demencia, el asambleísta patrio creó dicha figura para darle protección al enfermo, con los que se busca desvirtuar la presunción legal de capacidad de las personas consagradas en el Art. 1462 ibídem “Toda persona es legalmente capaz, excepto las que la ley declara incapaces.”. En esta clase de procesos es forzosa la práctica de la prueba pericial, dicho medio probatorio legalmente practicado y legalmente apreciado y valorado, es el que le permite al juzgador concluir si la interdicción debe o no ser decretada. A la persona que se le declara en estado de interdicción se le designa un curador provisional para que lo represente legalmente, quien deberá hacerse cargo entre otros aspectos del su cuidado personal, de la recuperación de ser aquello posible y de la administración de sus bienes del interdicto. Por esto, se exige que la persona designada cuente con suficientes capacidades morales y económicas para que pueda ejercer este encargo con responsabilidad y garantice el desempeño adecuado de sus funciones. La interdicción constituye, en esencia, una garantía para el incapaz, porque podría quedar desprotegido si no se le proporcionara la protección jurídica necesaria a través de la intervención de las y los jueces, quienes tienen la potestad de apreciar los elementos incorporados a la causa y de pronunciarse sobre la capacidad o incapacidad de las personas.- 5.11.- En el presente caso se ha justificado la necesidad de declarar al demandado ALEXIS GABRIEL MOPOSITA PILCO en interdicción conforme se desprende de los informes periciales como del reconocimiento efectuado por la suscrita juzgadora.- Al respecto el Código Civil en su artículo 484 prescribe: “Se conferirá la curaduría del demente: 1. Al cónyuge si no hubiere separación conyugal. Pero el cónyuge tendrá derecho de aceptar o repudiar esta guarda, y en caso de no aceptarla, podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal; 2. A sus descendientes; 3. A sus ascendientes; y, 4. A sus colaterales, hasta el cuarto grado, o a sus hermanos. Los padres no podrán ejercer este cargo, sin el consentimiento del otro cónyuge. El juez elegirá, en cada clase de las designadas en los numerales 2., 3 y 4, la persona o personas que más idóneas le parecieren. A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.” (Énfasis añadido).- 6) DECISIÓN: Por lo expuesto, en aplicación al Principio de celeridad procesal contemplado en el artículo 20 del Código Orgánico de la Función Judicial; principios de simplificación, eficacia, celeridad y economía procesal consagrados en el artículo 169 de la Constitución de la República del Ecuador, al haberse justificado con los informes efectuados por los dos peritos nombrados en la presente causa; así como, por la examinación personal efectuada por la suscrita jueza en la diligencia de reconocimiento del señor ALEXIS GABRIEL MOPOSITA PILCO, con cédula de ciudadanía No. 1721137477; la procedencia de la interdicción y por ende el nombramiento de un o una curadora a su favor, de conformidad a lo prescrito en los artículos 478 y siguientes del Código Civil, la suscrita RESUELVE declarar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del señor ALEXIS GABRIEL MOPOSITA PILCO, con cédula de ciudadanía No. 1721137477, nombrándose por lo mismo como CURADORA INTERINA a su madre la señora MONICA DEL CONSUELO PILCO MORENO, con cédula de ciudadanía No. 1708741052, a fin de que lo represente en todos los actos públicos y privados, quien deberá posesionarse en esta Unidad Judicial el día 11 de Noviembre del 2020, a las 11h00, en el 6to piso Sala 11.- Ejecutoriado que sea el presente auto, inscríbase en el Registro de la Propiedad y notifíquese al público mediante la publicación en uno de los diarios de esta ciudad, así como mediante los carteles respectivos en los parajes más frecuentados, conforme establece el artículo 468 del Código Civil. – A petición de parte se dará cumplimiento a lo determinado en el artículo 398 y siguientes del Código Civil.- 7) INDEMNIZACIONES, INTERESES Y COSTAS: Sin costas, indemnizaciones, intereses, ni honorarios que regular.- NOTIFÍQUESE.- f) AB. BARRAGAN DEL POZO HENNY XIMENA, JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL.

OTRA PROVIDENCIA DICTADA:

UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA. Quito, miércoles 11 de noviembre del 2020, a las 12h27. VISTOS: En lo principal, en la parte resolutiva del fallo emitido el día 06 de noviembre del 2020, por un lapsus calami, al momento de escribir, se ha hecho constar erróneamente el número de cédula de la Curadora Interina PILCO MORENO MONICA DEL CONSUELO, debiendo ser lo correcto “1708741051”; en virtud de lo cual, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 169 de la Constitución, Art. 130 numeral 8 del Código Orgánico de la Función Judicial y Art. 100 del COGEP, se enmienda dicho tropiezo debiendo en lo demás las partes estarán a lo dispuesto en el antes referido fallo. NOTIFÍQUESE.- f) AB. BARRAGAN DEL POZO HENNY XIMENA, JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL.

Atentamente,

CABRERA VITERI ROLANDO ALEXIS

SECRETARIO DE LA UNIDAD JUDICIAL DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO

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001-004-0478/ms