UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA

EXTRACTO JUDICIAL

NOTIFICACIÓN JUDICIAL: AL PUBLICO EN GENERAL

CAUSA: INTERDICCION

No. DE JUICIO: 17203-2020-00459

DEMANDANTE: FRANKLIN VICTOR NAVAS VELOZ Y NORMA CECILIA VELOZ MORAN

DEMANDADO: TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ

CUANTIA: INDETERMINADA

JUEZA: DRA. KATHYA SUSANA BURBANO IÑIGA

UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA.- Quito, lunes 21 de diciembre del 2020, a las 14h56. VISTOS.- Siendo el momento procesal de emitir en forma escritural se considera: PRIMERO.- LA MENCION DE LA O DEL JUZGADOR QUE LA PRONUNCIE: En razón del art. 160 numeral primero del Código Orgánico de la Función Judicial, la DRA. KATHYA BURBANO IÑIGA, JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL DE LA FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, CON SEDE EN LA PARROQUIA MARISCAL SUCRE DISTRITO METROPOLITANO DE QUITO PROVINCIA DE PICHINCHA, tiene el conocimiento de la causa venida con el número 17203-2020-00459. SEGUNDO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Comparecen a juicio en calidad de accionantes, los cónyuges FRANKLIN VICTOR NAVAS VELOZ Y NORMA CECILIA VELOZ MORAN, DEMANDADO a su hija TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ, INTERDICCIÓN JUDICIAL Y NOMBRAMIENTO DE CURADOR GENERAL.- Todos mayores de edad. TERCERO.- ENUNCIACIÓN BREVE DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DEMANDA Y DEFENSA DE LA O DEL DEMANDADO.- 3.1- En Data 17 de enero de 2020, bajo el derecho de petición del art. 66.23 Constitucional, comparece a la Administración de Justicia los ciudadanos FRANKLIN VICTOR NAVAS VELOZ Y NORMA CECILIA VELOZ MORAN, adjuntando documentación de fs. 1 a 33, demandan la declaratoria de interdicción judicial y curaduría general de su hija TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ, aduciendo: (…) En la calidad que comparecemos señalamos que existe una relación parento – filial con la hoy demandada, señorita Tatiana Alejandra Navas Veloz, ya que, al ser sus padres tenemos una relación de consanguineidad de primer grado. Esta situación se puede evidencia con la partida de nacimiento de la señorita Tatiana Alexandra Navas Veloz, de la cual se desprende que nosotros, Franklin Victor Navas Veloz y Norma Cecilia Veloz Moran somos sus padres. Lastimosamente nuestra hija Tatiana Alexandra Navas Veloz nació con retraso mental severo y distrofia muscular por lo que, sus capacidades cognitivas y de razonamiento son altamente limitadas, nuestra hija tiene dificultad al momento de retener, ordenar y discriminar información. Debido a esta situación solicitamos al Ministerio de Salud Pública que nuestra hija sea valorada y declarada como una persona con discapacidad por lo que, el 06 de marzo de 2018, la autoridad competente emitió el carné de discapacidad en el que se señala que Tatiana Alexandra Navas Veloz tiene una discapacidad del 90% considerada como muy grave. Debido a lo anterior y ya que nuestra hija nació con esta condición intelectual y física siempre ha necesitado de cuidados especiales al no poder comunicarse en muchas ocasiones por lo que debe estar acompañada y cuidada de forma permanente para todas las actividades diarias. Adicionalmente pongo en conocimiento que nuestra hija no se casó, ni tiene hijos, ni bienes muebles o inmuebles y nosotros como sus padres somos las personas que nos encargamos del bienestar integral (económico y médico) por lo que, solicito que usted se sirva regular esta situación por el ministerio de la ley y a su vez se designe como curadora a mi persona Franklin Victor Navas Veloz. Adicionalmente damos a conocer a su autoridad que Norma Cecilia Veloz Moran, titular de la cédula de ciudadanía No. 0907382261 quien es madre de la futura interdicta se encuentra de acuerdo con este procedimiento judicial y por ende con la designación de mi cónyuge para ser curador de nuestra hija, suscribo también esta demanda cumpliendo así lo señalado en el artículo 484 del Código Civil. Por otro lado, ponemos a su conocimiento que tenemos otra hija llamada Katherine Cecilia Navas Veloz quien está de acuerdo con este proceso y con el nombramiento del curador que estamos solicitando, por lo que dando cumplimiento a la disposición del Código Civil, se compromete a acudir a la mencionada diligencia y manifestarlo en forma oral. Añaden anuncio probatorio; pretensión; cuantía; trámite; y, lugar de citación a TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ.- Firman al pie de su pretensión con su defensa técnica en la persona del AB. DANIEL PALBUCHTA TORRES. 3.2.-Cumplido el auto de sustanciación de 24 de enero de 2020 a las 14H12, en providencia de 04 de febrero de 2020 (fs. 40) se califica la demanda como clara y precisa, aceptándole al trámite por la vía sumaria del Art. 332 numeral 5 del Código Orgánico General de Procesos; disponiendo en lo sustancial CITAR a la ciudadana TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ; cumplida la diligencia (fs. 49), practicada las experticias, informe médico pericial (fs.80 a 85) y psiquiátrico (fs. 116 a 119) y escuchados los parientes y demás personas que conocen y viven con TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ (fs. 63-64), el día 16 de octubre de 2020 a las 08h30, se lleva a efecto la diligencia de audiencia única, a la que han concurrido DEMANDANTE: FRANKLIN VICTOR NAVAS VELOZ Y NORMA CECILIA VELOZ MORAN, junto con su defensa técnica, AB. DANIEL PALBUCHTA TORRES, LA SUPUESTA INTERDICTA, TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ ciudadana que ha sido examinada por la juzgadora, informándose sobre la vida anterior y conducta habitual sin contestar dichas interrogantes.- 3.2.-La audiencia única, se ha llevado en dos fases dada la naturaleza de la causa; se ha presentado el alegato inicial, el debate probatorio, la parte accionante ha practicado la prueba conforme los Arts. 196 y 222 del Código Orgánico General de Procesos, se presenta su alegato de cierre y al amparo de los Arts. 93 y 94 de la normativa indicada, se emite sentencia aceptado la demanda. CUARTO.- LA RELACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN.- 4.1.- La prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o estamos usurpando el derecho de otro. La prueba constituye la fase vital de un proceso; a esa fase resultan convocados con urgencia, las partes que intervienen en una contienda judicial. Al demandante para que muestre los fundamentos de sus pretensiones; y al demandado para que desvirtúe las pretensiones o atenúe la magnitud de las mismas. El resultado del proceso expresado en el fallo, dependerá de las pruebas esgrimidas en esta fase del juicio. El autor HUMBERTO PINTO, en su Curso de Derecho Civil, Santiago 1972, dice: “Que la prueba es el establecimiento por los medios legales de la verdad o exactitud de un hecho del cual depende la existencia, modificación o extinción de un derecho”. Para Leonardo Prieto, la prueba es “la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para llevar al juez la convicción de la verdad de una afirmación, para fijarla a los efectos del proceso.” Por lo que concluimos que la prueba es la fase a través de la cual se tiene que demostrar al juzgador la situación jurídica que se discute; la verdad de los hechos que constituyen el fundamento de lo que se reclama y la procedencia o no de las pretensiones del accionante.- El caso subjudice la prueba fundamental según el art. 482 del Código Civil, es el dictamen de los facultativos-peritos; que el art. 221 del Código Orgánico General de Procesos lo define como, “la persona natural o jurídica que por razón de sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos, prácticos o profesionales está en condiciones de informar a la o el juzgador sobre algún hecho o circunstancia relacionada con la materia de la Controversia.” La actividad de estos profesionales se enmarca dentro de la objetividad y la legitimidad y, por tanto, todo su trabajo debe estar contrastado al detalle para verificar la realidad del objeto o materia de estudio, lo que se ha procedido a verificar a través de la examinación hecha por la juzgadora a la demandada, TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ así como a oír por informes verbales a sus parientes, KATHERINE CECILIA NAVAS VELOZ, hermana de la supuesta interdicta. 4.2.- Los accionantes justifican con las partidas de nacimiento obrante a fs. 1-2-3; la existencia y edad de TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ así como la relación parento filial al ser progenitores, acreditándose la legitimación activa en causa para provocar el juicio de interdicción (Art. 464 C.C.); de igual forma justifican el derecho para conferirse la curaduría en el orden del Art. 484 del Código Civil. 4.3.- Con la documentación que se adjunta a fs. 6; 7 a 15; 16 a 18, se colige las limitaciones de las actividades diarias de TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ, dificultad para bipedestación y marcha dependiente, necesitando ayuda para traslados. Su discapacidad o limitación física, según certificado de discapacidad extendido por el Ministerio de Salud Pública es del 90%. 4.4.- Al amparo del art. 222 del Código Orgánico General de Procesos en audiencia los DRES. AROCA CHAGUARO JAIME AUGUSTO y ANGELA DAMICELA SALAZAR DIAZ médico – psiquiatra en su orden, sustentado los informes respectivos con las formalidades de los Arts. 178 y 222 del Código Orgánico General de Procesos, declarando previamente bajo juramento acerca de la idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido de su informe.- En lo sustancial sobre el sustento pericial aducen: DR. AROCA CHAGUARO JAIME AUGUSTO – MEDICO GENERAL: “ La evaluación médica se realizó el 10 de noviembre de 2020.- tiene distrofia muscular caracterizada por debilidad muscular, se presenta en la niñez o más tarde en la adultez.- No hay tratamiento específico para esto.- Así como es diagnosticada como un retardo mental o también conocido como discapacidad mental.- No tiene la condición para cumplir una orden no controla esfínteres, puede estar acompañado de epilepsia.- Responde a su nombre conoce a papá y mamá pero no por sus nombres, come sola, no aprendió a leer ni escribir, la salud está estable. La persona desorientada en tiempo y persona, la discapacidad intelectual en retardo mental, es irreversible al momento no existe un fármaco para revertir, por su estado no está en condiciones de realizar actos de contrato.” SUSTENTO PERICIAL DRA. ANGELA DAMICELA SALAZAR DIAZ – PSIQUIATRA: “Evaluación realizada entrevista clínica semiestructurada, revisión de documentos, se examina directamente a la señorita , quien es portadora de una discapacidad de tipo física en el 90% nivel grave, por versiones de sus familiares ella nació con distrofia muscular presentó problemas desde la niñez, la examinada nunca logró hablar.- Ella es dependiente de todos sus familiares para vestirse, para su higiene; ha sido valorada por varios médicos dentro de ellos un certificado de neurología que recomienda recibir fisioterapia.- Se presenta un certificado de discapacidad emitido en el 2018.- En el examen psiquiátrico ella responde solo a su nombre, su edad dice 08 años, lenguaje muy pobre y escaso, está desorientada en tiempo y espacio, no alucina, no escucha voces.- Se evidencia afectación en la inteligencia, en la memoria en el raciocinio.- Afectación en su conducta y comportamiento, todo el momento tiene un cuadro de enojo, esas son las conductas que ella tiene.- Ella no puede mantenerse de pie.- El diagnóstico es que sufre distrofia muscular y retardo mental severo se recomienda ser valorada y recibir tratamiento para mejorar sus problemas de conducta. La examinada es incapaz de realizar actos, transacciones necesita de controles permanente.” QUINTO.- MOTIVACIÓN.- El Art. 76 numeral 7 de la Constitución de la República vigente, dispone en su parte pertinente “En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: …7. El Derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:…l) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”. El Art. 130 numeral 4 del Código Orgánico de la Función Judicial, señala en su parte pertinente “ Facultades jurisdiccionales de las juezas y jueces.- Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: …4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos”. La motivación de una resolución judicial constituye el deber de fundamentación y exteriorización de la razón de la decisión. Implica, por tanto, una explicación y argumentación de lo que se resuelve en la misma. La adecuada motivación, permite que las partes conozcan la razón de la decisión, e igualmente, que exista un adecuado control de las resoluciones judiciales a través de los pertinentes recursos, de forma que un Tribunal superior pueda controlar la correcta aplicación del Derecho. La necesidad de la motivación abarca tanto al aspecto jurídico como a la determinación de los hechos que se estiman acreditados, porque toda labor de aplicación del Derecho tiene como presupuesto lógico, no sólo la determinación de la norma aplicable y de su contenido, sino el previo acotamiento de la realidad a la que ha de ser aplicada. Para Guillermo Cabanellas de Torres, la motivación es “el fundamento o explicación de lo hecho o resuelto”. La pretensión de interdicción judicial es una protección constitucional a grupos de atención prioritaria: art. 35 Constitucional.- Las personas adultas mayores, niñas, niños y adolescentes, mujeres embarazadas, personas con discapacidad….recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos públicos y privados”. El proceso de interdicción no busca resolver un litigio, ni controvertir un derecho sino que se declare que una persona no está en capacidades mentales para ejercer su capacidad de ejercicio. El proceso se inicia, con la finalidad de que se declare judicialmente dicho estado de incapacidad y se adopten las medidas pertinentes que tiendan a proteger a la persona y bienes del interdicto. Ejemplo: la designación del curador encargado de cuidar de él y de su patrimonio, así como, de representarle o asistirle en sus actos e inclusive, de procurar su rehabilitación. Para todo ello, es necesario el dictamen médico sobre el estado del presunto interdicto, la que se extiende expedida bajo juramento de veracidad, debiendo ser ratificada en la audiencia judicial correspondiente. La demanda se dirige contra la persona cuya interdicción se pide, así como con aquellas que teniendo derecho a solicitarla no lo hubieran hecho. Las medidas pertinentes para proteger a la persona y a los bienes del interdicto es mediante el encargo impuestas a ciertas personas denominadas tutores o curadores.- En el caso de la pretensión de interdicción el art. 484 del Código Civil señala a quienes se les conferirá la curaduría: 1.- Al cónyuge si no hubiera separación de sociedad conyugal. Pero el cónyuge tendrá derecho a aceptar o repudiar esta guarda y en caso de no aceptarla podrá pedir la liquidación de la sociedad conyugal; 2.- A sus descendientes; 3.- A sus ascendientes; y 4.- A sus Colaterales hasta el cuarto grado o a sus hermanos.- El cargo de Curador, es un honor para el que lo ostenta porque el poseerlo le habilita materializar todo el cariño fraternal y la tolerancia para con un ser humano que lo que más necesita en su estado Psicológico, biológico y social es ternura, protección y que cuiden de su patrimonio.- El Art. 478 del Código Civil establece que, el adulto que se halla en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos. De las conclusiones obtenidas por peritos acreditados en causa, deviene que TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ, no se ubica en tiempo y espacio, sufre de un retraso o retardo mental severa con alteración de comportamiento, es decir que tiene una afectación de inteligencia degenerativa progresiva irreversible; que su condición física irreversible es limitada, dependiendo en su totalidad de terceras personas.- Que por sus condiciones intelectuales se recomienda necesariamente se proceda a conceder la curaduría para que sea representada. Según la definición ISSN0001- 6002198/40/3n-14ActaMédicaCostarricense,©1998ColegiodeMédicosy Cirujanos, Retardo mental severo es la incapacidad del individuo de adaptarse independientemente a la sociedad. Por estas consideraciones al acreditarse que la ciudadana TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ, recae su cuadro clínico en RETARDO MENTAL SEVERO PROGRESIVO E IRREVERSIBLE necesitando de la asistencia de terceras personas para el mejoramiento de su calidad de vida; al justificarse la legitimación activa FRANKLIN VICTOR NAVAS VELOZ y NORMA CECILIA VELOZ MORAN, ascendientes de la demandada; bajo el principio de los Arts. 35 y 47 Constitucional; Art. 8 del Código Orgánico de la Función Judicial; y Arts. 468, 478, 482, 483 y 484.2 del Código Civil, se RESUELVE: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se DECLARA: La INTERDICCIÓN JUDICIAL DEFINITIVA de la ciudadana TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ, portadora de la cédula de ciudadanía No. 1716247927, con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha, sector San Fernando, calle Ignacio Asin con nomenclatura OE8-133 y calle Vicente Heredia, conjunto habitacional “Ciudad Occidente” Tercera Etapa, Torre “C” departamento 101; TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ NO TIENE LA LIBRE ADMINISTRACIÓN DE SUS BIENES; Se nombra como CURADOR DEFINITIVO al señor FRANKLIN VICTOR NAVAS VELOZ de estado civil casado, titular de la cédula de ciudadanía No. 1705592648, en calidad de progenitor de TATIANA ALEXANDRA NAVAS VELOZ, persona idónea, a fin de que le represente en todos los actos públicos y privados. Procédase a inscribir esta sentencia en el libro correspondiente del Registro de la Propiedad de este Cantón Quito; a notificarse al público por un periódico de este cantón; y por carteles que se fijarán en tres a lo menos de los parajes más frecuentados del Cantón Quito. Cumplido que sea, se estará al Art. 403 del Código Civil. SIN COSTAS A REGULARSE.- NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.-f.) DRA. KATHYA BURBANO IÑIGA, JUEZA DE LA UNIDAD JUDICIAL

Lo que comunico a Usted, para los fines de Ley, previniéndole de la obligación de señalar casillero judicial para recibir sus notificaciones.-

Atentamente,

DRA. VERÓNICA PATRICIA PURCACHI BARRAGÁN

SECRETARIA DE LA UNIDAD JUDICIAL

Hay firma y sello

001-003-005/ms