Clases de Sociedades en el Derecho
Romano

Autor: Dr. Roberto Salgado Valdez

1.
Clasificación de las
Sociedades dentro del Derecho Romano

En
realidad podríamos adoptar un sinnúmero de criterios para dividir o clasificar
a las Sociedades dentro del Derecho Romano, pero vamos a tomar los que nos
parecen más acertados, y éstos son: Según la extensión del aporte, la finalidad
de la Sociedad
y la naturaleza del aporte.

a)
Según la extensión del Aporte.-

·
Sociedades universales.-
En este tipo de Sociedad se aportaban todos los bienes o por lo menos
los determinados en el contrato o de determinado origen.

Dentro de estas Sociedades existían
dos clases: a) Omnium Bonorum
(Consortium); y, b) Omnium Quae ex quaestu veniunt. (Questus):

Sociedad Omnium Bonorum (Consortium).- ?Aquella
en que los asociados se comprometen a poner en común todos sus bienes presentes
y venideros. Todas sus deudas se convierten
en carga común?.
(Petit, Ob. citada,
pág. 407). O sea que comprendía bienes
adquiridos inter vivos y mortis causa. ?In societas omnium bonorum omnes res, quae
coentium sunt, continuo communicantur?.-

?En la Sociedad de todos los
bienes presentes y venideros, todas sus deudas se convierten en carga común?.
(Petit, Ob. citada, pág. 407). ?En la
sociedad de todos los bienes, cuantas cosas son de los contratantes se hacen
inmediatamente comunes?.
(Digesto.- Paulo: Lib. XVII, Tít. II, Ley 1°).

Darío Preciado Agudelo, obra citada, en la página 3 dice
con respecto a estas Sociedades:

?La primera sociedad en el sentido
propio de la palabra, aún cuando embrionaria, fue el consortium. Comprendía todos los bienes presentes y
futuros de los socios, lo cual implicaba la absorción de toda actividad que
ejecutaran los mismos. Fue una sociedad
familiar en la que la gerencia, si cabe el término, se ejercía por todos y cada
uno de los consortes con efecto para toda la sociedad; estaba limitada a los
ciudadanos romanos en principio y sometida a las reglas rígidas del ius
civil. Fundamentaba esta comunidad el
acuerdo de la voluntad explícita de sus miembros pertenecientes a una misma
familia, o ligados por vínculos de amistad.
Convino esencialmente en la época en que la actividad de los asociados
era principalmente agrícola?.

?Sus asociados generalmente eran
parientes, que para evitarse problemas posteriores permanecían en indivisión o
comunidad de bienes. Esta sociedad era
llamada ?Consortium?, y como vemos, apenas difería de la indivisión. Inclusive existió entre cónyuges?.

El mismo Darío Preciado Agudelo, en la página 5 nos
completa sus afirmaciones:

?La societas omnium bonorum se disolvía por la
simple renuncia de alguno de sus miembros, así como por su muerte, y cada socio
no podía obrar sino en su propio nombre con efectos simplemente personales,
secuencias lógicas de ese principio de individualización. Con todo y ello ser así, se debe tener en
cuenta que los diversos tipos de sociedad, como sucesivos, implicaban una
transformación lenta, lo cual llevaba a que cada forma consagrada a principios
de su tipo anterior, o los modificara a veces sustancialmente, accidentalmente
otras?.

Sociedad
Omnium quae ex quaestu veniunt.-
(Quaestus).- Se conformaba con el aporte
o con los bienes que todos los socios adquirirían a título oneroso o esfuerzo
propio, durante la
Sociedad. Según Petit:

?Tuvieron desde muy pronto su utilidad
cuando un dueño daba la libertad a varios esclavos. Estos libertos de un solo patrono o
colliberti, que no tenían más recursos que su trabajo, encontraban, pues, una
gran ventaja en poner en común sus esfuerzos y ganancias.
(Petit, Ob. citada, página.
408).

·
Sociedades particulares.- Eran las Sociedades de pequeño comercio. Los patricios romanos no desdeñaban tomar
parte de ellas, y explotaban casi todo el comercio de la Galia y de Asia. Se dividían en dos clases: a) Unius Rei;
y, b) Alicujus Negotiationis:

Sociedades Unius Rei.- Se formaban con el aporte
de una sola cosa o de un solo bien o de
varias cosas, pero siempre determinadas.
Según Petit.

?Los asociados ponen en común la
propiedad o el uso de una o varias cosas determinadas para explotarlas y
repartir los beneficios?.
(Petit,
Ob. citada, página. 408).

Con respecto a estas Sociedades, Darío Preciado Agudelo,
en la página 12 de su obra, señala:

?Las societas unius rei tuvieron
probablemente como punto de partida, dicen ellos, una relación bastante frecuente
en la época antigua, en virtud de la cual el propietario de un fundo contrataba
las mejoras en el mismo con un agricultor, bajo el acuerdo de repartirse
mutuamente los beneficios de las mejoras; esta figura es denominada en Derecho
Romano: Politio?.

Sociedades Alicujus
Negotiationis.-
Se formaban solamente para realizar determinadas
actividades u operaciones.

Siguiendo nuevamente Petit:

?Varias personas ponen en común
ciertos valores con miras a una serie de operaciones comerciales de un género
determinado, por ejemplo, para dedicarse al comercio de los esclavos, del vino,
del trigo, del aceite, etc.?.
(Página 408).

Dentro de este tipo de Sociedades tenemos las siguientes:
Sociedades entre banqueros: argentarii; Sociedades formadas para las empresas
de transporte, de trabajos públicos y de suministros, y finalmente las Sociedades Vectigalium y las
Publicanorum de las que trataremos especialmente.

b) Según
la finalidad de la
Sociedad.-

Sociedad Quaestari.- Se señalaban los fines de lucro.

Sociedad Sin Quaestari.- No se
señalaba fines de lucro.

c) Según
la naturaleza del aporte.-

Sociedades Rerum (Sociedades de bienes
y cosas). Se aportaban bienes.

Sociedades Operarum. Se aportaba trabajo o industria.

Sociedades Mixtas. Cuando el aporte consistía tanto en bienes
como en trabajo.

d)
Sociedades Vectigalium y Sociedades Publicanorum.- Dijimos que entre las clases
de Sociedades Alicujus Negotiationis, existían las Vectigalium, que eran las
encargadas de la percepción de los impuestos vectigalia. Eran sobre todo asociaciones de
capitales. Sobre todas las cosas, la
importancia de este tipo de Sociedad radicaba en que eran las únicas Sociedades que constituían
personas jurídicas o morales dentro del Derecho Romano.

Como dijimos, estas Sociedades se formaban para dedicarse
a la recaudación de los impuestos del Estado y también a explotar las minas de
sal, de oro, de propiedad del Estado, o a cobrar la renta que los particulares
debían al Estado para utilizar el áger público para el pastoreo de sus
animales. Como personas jurídicas tenían
un representante. Eran administradas por
uno o más miembros llamados ?magíster?
(magíster), nombrados por la asamblea general para un período de un año;
en las Provincias romanas éstos eran representados por los ?promagistri? que al
decir de Preciado Agudelo, pág. 107, estaban en relación directa con los
gobernadores y de acuerdo con ellos procuraban beneficiar a la Sociedad, al igual que
estaban obligados a mandar los libros de cuentas regularmente a Roma, a sus
respectivos ?magistri?.

Cuando uno de los socios moría, la Sociedad continuaba
con los herederos del socio fallecido, en contraposición al régimen establecido
para las Sociedades ordinarias.

Darío Preciado Agudelo nos dice, en
las páginas 125, 126 y 129, con respecto a estas Sociedades lo siguiente:

?El inmenso capital colocado en dichas
sociedades con el fin de organizar los servicios públicos y asegurar su
correcto funcionamiento, exigía proveer a su seguridad durante la vigencia del
contrato, era preciso, pues, la constitución de un régimen en el que socio
alguno pudiera retirarse de la sociedad, ni pedir el reembolso del capital
durante la vigencia del contrato con el Estado, colocando en estos supuestos en
peligro los intereses de sus coasociados y los del Estado. Es
aquí donde deben buscarse las causas principales que obligaron al legislador
romano a conceder a las sociedades de publicanos el privilegio de la personería
jurídica, al igual como existía en los ?collegia? o corporaciones. Dichas sociedades tenían así una organización
bien diferente a las de las sociedades ordinarias. Bajo el punto de vista de su forma gozaban de
personería jurídica, con el derecho a ser titulares de derechos y a contraer
obligaciones?.

?Algunos autores rehusan admitir la
personería jurídica de tales sociedades en razón de una falta de mención
expresa en las fuentes al respecto; más esas mismas fuentes de la época
republicana nos refieren que su régimen era bien diferente al de las sociedades
ordinarias, como lo anotamos ya, diferencia que consistía principalmente en esa
persona jurídica que las caracterizaba?.

?Para finalizar este estudio anotamos
que las sociedades de publicanos fueron
las que dieron origen a las modernas sociedades de capitales. Efectivamente, la existencia en ellas de
socios capitalistas o ?partícipes?, de un ?manceps? como representante de la
sociedad, de un ?syndicus? como gerente, de la obligación de publicar los
nombres de los socios y de registrarlos en las ?tabulae publicae?, del fenómeno
de la administración delegada, del control de los socios sobre sus
administradores, de las asambleas generales, del consejo de administración
formado por los ?decumani?, de los ?promagistri? como subgerentes, de las
cuotas o partes en que estaba dividido el capital, algo así como de acciones
que fluctuaban en su valor según las condiciones económicas de Roma, de la
responsabilidad limitada al monto de esas cuotas por parte de los socios y de
la no disolución ni terminación del contrato por el hecho de la muerte o
renuncia de alguno de los socios, nos autorizan ver en ellas el régimen que
actualmente existe para las sociedades modernas de capitales, de modo especial
para las sociedades anónimas?.

?Sea de ello lo que fuere, nuestro
punto de vista se encamina a establecer que las sociedades de publicanos fueron
verdaderas sociedades de capitales, miradas bajo el ángulo moderno, correspondientes a nuestras
sociedades anónimas por las razones vistas?.

?En igual forma, en las ?societates
omnium bonorum? podemos ver las sociedades de personas propiamente tales, por
el hecho de ese principio de individuación y familiaridad que las
caracterizaba, principalmente, como por las causales que daban lugar a la
disolución y terminación del contrato, igual como por los principios jurídicos
en su conjunto que las regulaban?.
(Las negrillas son nuestras).

2. Efectos del contrato de
Sociedad en Roma

Tales
efectos eran:

a)
Efectos entre las partes.-

·
Cada
socio debía entregar el aporte convenido;

·
Cuando
el aporte consistía en bienes que no consistían en dinero, el socio debía
responder por la evicción y los vicios redhibitorios;

·
El
socio respondía del dolo, culpa grave y culpa leve en concreto, o sea la
responsabilidad que se refiere a las cualidades o defectos del socio;

·
Todos
los socios, salvo que se haya estipulado lo contrario, podían intervenir en la
administración social;

·
Si
existía un socio-administrador, debía rendir cuentas;

·
Si
un socio cedía su parte social a un tercero, esa cesión no tenía porqué ser
reconocida por los demás socios, ya que constituía una ?resinter alias acta?
(Todo contrato solo obliga a los que han intervenido en él);

·
Si
es que un socio se asociaba con otra persona formando una sub-sociedad, no
producía efecto alguno respecto a los demás socios.

Socii mei socius, meus socius non est.-
?El socio de mi socio no es socio
mío?.
(Digesto.- Ulpiano: Lib. XVII, Tít. II. Ley
20);

·
Todas
estas obligaciones y derechos estaban sancionadas por la llamada ?Acción
de buena fe? que además tenía, en caso de condena, la nota
de infamia.

b) Efectos
frente a terceros.-

·
La Sociedad no era una persona jurídica
(salvo las Publicanorum y Vectigalium) y en general el socio que contrataba con
un tercero no tenía la representación de los demás socios; por tanto, el
tercero solo podía obligar al socio que contrató con él.

·
El
socio tenía derecho a que los demás socios le reintegren las pérdidas que
hubieren en una operación social; así mismo estaba obligado a participar las
utilidades a los otros socios.

·
No
siendo persona jurídica, la
Sociedad carecía de patrimonio propio y los bienes aportados
por los socios eran una copropiedad de ellos; salvo que hubieren pactado
solidaridad, solo respondían por una parte: La suya.

Todos los socios respondían de las obligaciones cuando:

El socio actuaba como
mandatario de los demás.

Si actuaba como factor de un
negocio social convenido

Si actuaba como capitán de un
navío.

3. Extinción del contrato de
Sociedad en Roma

La
extinción de la Sociedad
se equipararía a lo que actualmente llamamos ?disolución?; así tenemos las siguientes causas:

a)
Por vencimiento del término de duración de la Sociedad o la condición a que estaba subordinada
la resolución de dicha Sociedad (Ex voluntate);

b)
Por pérdida del capital social (patrimonio social) o su sustracción
del comercio (Ex rebus);

c)
Por imposibilidad de cumplir el fin propuesto o todo
acontecimiento que ponía un obstáculo material a la continuación de la Sociedad;

d)
Por mutuo consentimiento de los socios. Tamdiu
societas durat, quamdiu consensus partium integer perseverat.
(?La Sociedad dura mientras persevera íntegro
el consentimiento de las partes?. Código
de Justiniano, Lib. IV., Tít. XXXVII, Ley 5ta.);

e)
Por renuncia de uno de los socios. Nadie estaba obligado a permanecer en la
Sociedad. Siempre que la renuncia no sea
intempestiva, porque de lo contrario el renunciante quedaba obligado a soportar
las pérdidas sin participar de los beneficios;

f)
Por muerte de uno de los socios (Ex personis). Algunos romanistas afirman que podía
estipularse en caso de muerte de un socio, que la Sociedad continuara con sus
herederos. Otro niegan esta
afirmación. Citamos a Petit:

?En las sociedades Vectigalium, que es, sobre
todo una sociedad de capitales, eran admitidos otros principios: A la muerte de un asociado, la sociedad
continuaba de pleno derecho entre los supervivientes y los herederos del
difunto, a menos que su personalidad hubiera sido la causa determinante de la Sociedad, o que ella no
fuere indispensable para la buena administración de los negocios sociales. Morte socii solvitur societas, nisi in
coeunda societate aliter convenerit.
(?Si no se convino otra cosa al constituirla, la sociedad se disuelve
por muerte del socio?. Digesto.- Paulo: Lib. XVII, Título II, Ley 70).

Los acontecimientos que, despojando de su patrimonio a
los asociados aún vivos, estaban asimilados a su muerte eran: La máxima
y la media capitis diminutio, pero no la mínima; la confiscación y la bonorum venditio eran consecuencia de la
insolvencia; y,

g)
Por ejercer alguno de los socios
la ?actio pro socio? (Acción del socio) (Ex actione). Era de índole
civil, in jus y de buena fe. Facultaba
para reclamar judicialmente las acciones nacidas del contrato de Sociedad. En especial cada socio podía exigir a los
demás mediante el ejercicio de esta acción la entrega de la aportación
prometida, la rendición de cuentas y la indemnización de los perjuicios
causados a la Sociedad
por dolo o culpa leve. Mediante esta
acción se hacían valer las obligaciones recíprocas mediantes entre los
organismos de la Sociedad.

Cabe
hacer constar que esta acción no daba lugar a adjudicaciones. La división del patrimonio social se
conseguía mediante el ejercicio de la ?actio
communi dividundo?, que no nacía de la Sociedad sino de la
indivisión, por cuanto ésta no tenía personalidad jurídica.

Todos
estos conceptos que hemos vertido sirvieron de base para que se legisle
actualmente a las Sociedades y una gran mayoría de fundamentos romanísticos se
encuentran inmersos en las Sociedades Civiles previstas en el Código Civil y en
las Sociedades Mercantiles previstas en la Ley de Compañías, tomando en consideración que
sus elementos fueron tomados en gran consideración en los Códigos Civil y de
Comercio (de Napoleón), para luego ser traspasados a varios códigos europeos y
luego latinoamericanos, como el chileno del cual parte la legislación civil
ecuatoriana.

Artículo publicado en el ?Tratado de Derecho Empresarial
y Societario? Tomo I