Autor: Dr. M.Sc. Giovani Criollo Mayorga.

La clonación humana y la edición genética son dos técnicas de manipulación genética que permiten alterar o modificar el genotipo humano. La primera, permite obtener una población de varios individuos genéticamente homogéneos, no idénticos por el ADN mitocondrial, a partir de uno solo de ellos mediante reproducción asexuada, utilizando varias técnicas (partición de embriones, gemelación artificial, transferencia de núcleos celulares (técnica Roslin, técnica Honolulu, técnica de transferencia de cromatina) que provienen de células embrionarias, fetales o de células adultas.

La segunda, se trata de una región del ADN de ciertas bacterias que para defenderse de un virus utiliza un preciso y precioso mecanismo de defensa formado por dos elementos: a) una enzima llamada Cas-9 la cual actúa como un bisturí o una tijeras que cortan y pegan bases de nucleótidos y fragmentos de ADN; y, b) una molécula de ARN que es el CRISPR y que en este caso funciona como un geolocalizador que guía a las tijeras al sitio exacto donde debe realizar el corte. La técnica CRISPR-Cas9, como es conocida, permite en consecuencia realizar la edición genética con una gran precisión, a mayor velocidad y aún costo económico muy bajo.

Las posibilidades que abren las dos técnicas para edición genómica son prácticamente tan amplias como desconocidas desde el punto de vista de biológico y evolutivo, aunque los usos eugenésico o neougenésicos y los posibles riesgos de la alteración del genotipo humano han sido y son los temores que los hombres de ciencia, en primer lugar, y luego los juristas, para lo cual se ha intentado contener mediante diversos mecanismos que van desde un autogobierno científico, hasta la intervención penal cada vez con mayor intensidad.

En efecto, el análisis de las posibles consecuencias adversas y los riesgos de las tecnologías del ácido desoxirribonucleico recombinante ADNr fue analizada en la Primera Conferencia de Asilomar celebrada entre el 22 al 24 de enero de 1973, en la cual se conoció la “hazaña” del científico Paul Berg, premio Nobel de Química en 1980, que mezcló un injerto de ADN de un virus de un simio (SV 40) en la bacteria humana Escherichia coli, es decir, se trataba de un experimento de hibridación humano – animal, o de creación de un nuevo organismo por manipulación genética. La experiencia de esta primera reunión supuso “anteponer la prudencia y la seguridad humana y medioambiental a las ansias de experimentar para obtener nuevos conocimientos y aplicaciones tecnológicas”, y la de las posteriores reuniones de 18 de julio de 1974, que generaron un llamado a la opinión pública para establecer una moratoria voluntaria sobre la investigación del ADNr debido a los riesgos potenciales que se generaban por la creación de organismos modificados genéticamente y su eventual fuga de los laboratorios, finalmente se materializaron en el Congreso Internacional sobre la Recombinación del ADN, celebrado en Asilomar en 1975, en donde se aprobó formalmente la moratoria solicitada y se dio a conocer a la opinión pública una declaración en la que se alertó de la posibilidad de que algunas de las moléculas recombinantes resultaran biológicamente muy peligrosas.

A la par de las conferencia de Asilomar, se crea la Comisión Nacional encargada de identificar los principios éticos básicos que deben guiar la investigación con seres humanos en las ciencias del comportamiento y en biomedicina, designada por el Congreso de los Estados Unidos en 1974, la cual emitiría el Informe Belmont, que da inicio a la teoría de la ética principalista, es decir aquella teoría de la ética basada en principios, los cuales constituyen el punto de partida para la discusión de los problemas generados por el avance y aplicación de los investigaciones genómicas, pues son el paradigma dominante de la naciente Bioética. Los principios recogidos en el Informe Belmont son el de autonomía o respeto por las personas, sus opiniones y elecciones que conlleva la obligación de reconocer el derecho que tienen las personas a tener sus propios puntos de vista, a elegir y a realizar acciones basadas en sus valores y creencias personales; el de beneficencia, que implica la obligación de no hacer daño, de extremar los beneficios así como de minimizar los riesgos; y, el de justicia o imparcialidad en la distribución de riesgos y beneficios, bajo el cual una persona no puede ser tratada de forma distinta a otra salvo que entre ellas exista una diferencia considerada como relevante. A estos principios se suma el de no maleficencia, formulado por Tom Beauchamp y James Chilares, es decir que no se debe causar daño a otra persona.

Intervención Penal

Desde el ámbito de la intervención penal, es interesante resaltar que la Biotecnología es uno de los elementos que permitieron la configuración de la sociedad del riesgo, propia de las sociedades post industriales, lo que implica que el Derecho penal asuma una configuración diferente a la clásica liberal pues adelanta las barreas de protección, sustentado en una Política Criminal también de riesgos, y adopta la idea de la “gestión de riesgos” permitiendo de esta forma que el bien jurídico sea “tutelado” aunque no “afectado”. Esto último no se trata de mera semántica sino de un cambio de estructura, contenido, objeto y límites del Derecho penal, por ello se ha catalogado esta disfuncionalidad como la administrativización del Derecho penal.

La técnica empleada para la “tutela” es muy amplia: normas penales en blanco, utilización del concepto (si los hubiere, particularmente en los delitos de peligro abstracto concreto) de peligro, identificación de “bienes jurídicos” colectivos, supraindividuales o intereses difusos; principio de precaución.

Pero la Biotecnología, La Biología Molecular y la Genética Humana han permitido también identificar otros bienes jurídicos merecedores de protección penal. La doctrina en este aspecto no es pacifica pues refiere a que no son bienes jurídicos nuevos sino nuevas modalidades de afectación a bienes jurídicos tradicionales y sobre estas posturas existen amplios debates. Varios de esos bienes jurídicos refieren a: Integridad genética; Identidad genética; Indemnidad, intangibilidad o inalterabilidad del patrimonio genético; Libertad de decisión; Integridad y diversidad de la especie humana; Irrepetibilidad del ser humano; La dotación genética doble de la línea genética femenina y masculina; etc. La tutela de estos bienes jurídicos, es el fundamento de la protección penal dispensada para contrarrestar los avances científicos y tecnológicos que, como en el caso de la clonación y de la técnica CRISPR-Cas9, contrastan con los derechos humanos fundamentales y atentan contra la evolución natural de la especie. La tipificación de la clonación y de la edición genética, como una especie de manipulación genética, son pues una muestra de esta tutela