Código Orgánico
Integral Penal

Imputabilidad, fuero de menores y el tipo
penal.

Autor: Dr. Gonzalo Silva

La Imputabilidad

Para que una acción se impute a
una persona precisa, en primer lugar, que ella sea la causa física de esa
acción (imputación física); en segundo lugar, que la acción haya sido realizada
con voluntad (imputación moral); y finalmente que el acto
sea efectuado en contra de la ley (imputación legal). A base
de estas tres condiciones puede decirse que hay delito según la doctrina de Carrara.

Se dijo que según la posición de
la Escuela Clásica, a la que se afilia el Código ecuatoriano en cuanto a la
imputabilidad, los agentes se dividen en imputables e inimputables, según
que haya o no obrado con conciencia y voluntad; por ello, no son
imputables los alienados, que en vez de sufrir una pena por el delito
cometido son sometidos a una medida de seguridad como es el internamiento
en un hospital psiquiátrico, los menores de edad, los trastornados
transitorios.

Es relativo a los enfermos que en el
momento del hecho delictuoso se hallen, por razones de su enfermedad, con sus
facultades mentales disminuidas. Son los casos llamados de
responsabilidad disminuida. La pena se aplica modificada

En esta parte, el estudio del delito se
refiere imprescindiblemente al delincuente para calificar la
capacidad y libertad con la cual ha obrado.

Beling, repitiendo a Carrara, define la imputabilidad como
la capacidad para ser culpable; de ahí que, el inimputable no es culpable de lo
que hace. La imputabilidad es pues el presupuesto de la culpabilidad.

Esta distinción entre imputables e
inimputables es importante porque de ella depende la aplicación de
las sanciones; a los primeros se les aplicará penas y a los otros medidas de
seguridad (o de defensa social) por la peligrosidad que representen, sin
son menores de edad. art.18

El delito es ante todo Acción, la
misma que, utilizando un esquema de Mezger,
podemos representarla así:

ACCIÓN

Querer
interno
Conducta
corporal
Resultado externo

Del Agente
del Agente
Resultado
igual a Realización típica

Externa

Por ejemplo, en el homicidio, la
concepción del delito seria el querer interno; blandir el puñal y asestarlo en
el corazón, la conducta externa; y la muerte, el resultado típico deseado.

Este distingo es también importante
para delimitar los delitos que se consuman sin necesidad de alcanzar un
resultado externo llamado, ?formales o de simple actividad?
como las injurias, y los delitos ?de resultados o daño? como las
lesiones y el homicidio, llamados también ?materiales?. Los
primeros, los formales, no admiten la fase tentativa, en tanto que los segundo
sí.

Carrara ya lo había
dicho que sin libertad para obrar no se concibe el Derecho Penal.

Para Manzini, la responsabilidad, en cambio, es la obligación de
someterse a la pena, a consecuencia de la imputabilidad, comprobada de un
delito.

De lo anterior se infiere que primero
hay que se imputables, luego culpable para ser responsable ante la ley y
sufrir la pena prevista en ella.

Presunción de dolo

En esta disposición se acoge un
principio inaceptable, el de presunción
de dolo
, lo cual está en contraposición con el postulado constitucional que
establece la presunción de inocencia
76.3
de todo ecuatoriano mientras no exista una sentencia ejecutoriada.

Al respecto, se debe estar al corriente que entre las
bases elaboradas por los penalistas de América que se reunieron hace muchos años en Chile para la
configuración del proyecto del Código Penal tipo para Latinoamérica, consta la
abolición de esta presunción de dolo (referencia Dr. Rengel))

De la embriaguez

La embriaguez es un estado de
intoxicación y por tanto determina trastornos de la conciencia, en cuyo evento
no debe haber imputabilidad; más, la defensa social quedaría derrotada si se
aceptase que todo ebrio es irresponsable de lo que comete.

El art.37 establece la inimputabilidad del que se
ha embriagado, de modo involuntario, sin su querer, tomando por ejemplo un
refresco que ha contenido sustancias embriagantes desconocidas
por él. Si en este estado comete una infracción, no es
responsable, siempre que haya perdido el conocimiento, lo que tal vez se presta
sólo para los delitos de omisión.

Respecto a esto de embriaguez ?derivada
de fuerza mayor o caso fortuito
? como llama el Código Penal Ecuatoriano se
hacen generalmente interpretaciones hasta erróneas; se cree que hay
inimputabilidad en todo caso en que el agente se ha embriagado, así
éste haya buscado dicho estado etílico.

La embriaguez para que lleve a la
inimputabilidad, eximente de pena, debe ser producida ?sin culpa del
agente, por obra de ciertas propiedades de la bebida o de la sustancia
ingerida, ignoradas por él, por condiciones morbosas de su organismo o
por la maligna acción de otro que le suministra engañándole
?. Así
interpreta Florián, la embriaguez fortuita o involuntaria;
criterio que se ha acogido plenamente por la jurisprudencia Argentina.

También Soler se expresa en los mismos términos: ?Ebriedad
involuntaria es la que se produce por la ingestión de una sustancia cuyo efecto
era ignorado, o por una situación patológica desconocida por el sujeto, o
por la maliciosa acción de un tercero.?

El numeral 2º del art. 37 prevé
los casos de embriaguez fortuita, pero incompleta, en cuyo evento
hay responsabilidad disminuida.

Cuando la ebriedad es voluntaria,
o sea, no derivada de fuerza mayor o caso fortuito, el ebrio es responsable de
lo que cometa, según que en el momento del hecho haya
procedido dolosamente o culposamente. Así lo establece el Proyecto Soler,
lo mismo que los comentaristas italianos Manzini, Maggiore y Antolisei.

Si el sujeto se ha embriagado a
propósito para cometer el delito, ello es una agravante. Es lo que se
llama ?actio libera in causa?, que significa que si hubo voluntad
para producir la causa, por consiguiente hay que hacerse cargo de lo que se
haya cometido durante el estado alcohólico buscado por el agente.N.4 art citado.

Al inicio el art 37, consulta los hechos de los
alcoholitos como las producidas por estupefacientes como la marihuana, la
morfina, los barbitúricos, etc.

El Código ecuatoriano ha copiado del
italiano (art. 92,93 y 94) el régimen de la embriaguez.

Menores

Desde que se expidió el
Código de Menores en Agosto de 1938, el menor salió del
Derecho Penal, es decir, no pertenece al fuero de los jueces ordinarios, sino a
un legislación especial en la que preside el derecho protector más que el
sancionador.

Para protegerlo, el menor era considerado tal hasta la edad de 21
años y para juzgarlo, hasta los 18.

La legislación de menores no solo
interviene cuando el menor ha delinquido, sino cuando está en peligro moral, en
trance de descarriarse.

Son los hogares de Protección
Social los encargados de encauzar al menor, y los Reformatorios, los
institutos destinados para la reducción del menor delincuente.

El régimen para los menores que han
incurrido en un acto antisocial, se funda en la temibilidad de ellos y en los
motivos determinantes de la infracción, para ubicarle en el establecimiento que
se aconsejable.

El Juzgado de Familia actual es el
organismo que tiene jurisdicción para conocer de todos los problemas relativos
al menor. Tales como investigación de la paternidad, reclamación de
alimentos, juzgamiento cuando haya delinquido, etc.

En antaño, era un Tribunal,
se integraba de tres miembros: 1 abogado, 1 médico y 1 pedagogo;
composición que fue criticada, porque estos tres representantes pertenecen
a tres actividades distintas, lo que se prestaba para la
complicación de las decisiones de Tribunal.

Con la expedición del Código de Menores
en Diciembre de 1969, el tribunal ha desaparecido y en su lugar funciona el
Juez único de Menores actualmente, con otro Código.

Las definiciones se dice que pertenecen
a la doctrina y que, por tanto, no deben constar en los Códigos, pero se acepta
la corriente de que ciertos conceptos fundamentales consten definidos por la
propia ley.

Art. 19 Delitos y contravenciones

División bipartita y tripartita
según la pena peculiar se aplicaba y aplica. En el COIP, la bipartita.

Hay legislaciones como Francia,
Bélgica, Alemania, que mantienen la visión tripartita de las infracciones en
crímenes (militar anterior), delitos y contravenciones.

El sistema cualitativo divide en dos y
sitúa el criterio distintivo en la naturaleza jurídica particular de las
infracciones (delitos y contravenciones); y el cuantitativo, que se
divide en tres, niega todas las diferencias jurídicas entre las infracciones,
pero acepta su distinción en la gravedad y la clase de pena.

Arts.25-28 Tipos normales y anormales

El tipo penal no es otra cosa que
la acción injusta descrita concretamente por la ley; en otras palabras, como
dice Edmundo Mezger, es el conjunto
de presupuestos de la pena.

Jiménez de Asúa preparó esta división de los tipos pena como los
alienados, que en vez de sufrir una pena por el delito cometido son
sometidos a una medida de seguridad como es el internamiento en un hospital
psiquiátrico les : en normales y anormales, con finalidades prácticas.
Por cierto, en ningún caso, la división se refiere al delincuente.

Generalmente, en la definición de un
delito hay una simple descripción objetiva y una sanción. A esta manera
de definir el tipo penal se llama Normal; pero si a más de la mera
descripción objetiva, la figura penal de integra de elementos subjetivos,
jurídicos, etc., dicha figura se llama Anormal o de
Impura Tipicidad,
en razón de que contiene una valoración
más que un mera descripción (Fontán).
Tal el caso del hurto que consiste en la sustracción (objetivo), de cosa
mueble ajena (elementos jurídicos), con ánimo de apropiarse (subjetivo).

El delito en la dogmática es la
conducta antijurídica, típica y culpable. Hay tratadistas como López Rey que niega a la Tipicidad como
integrante del delito; simplemente lo define como la Conducta
antijurídica y culpable
.

Dr. Gonzalo Silva
Hernández

Abogado Penalista