RESPUESTA

El Art.58 del COGEP claramente establece: “Citación a las y los herederos. A las y los herederos conocidos se citará personalmente o por boleta. A las o los herederos desconocidos cuya residencia sea imposible determinar se citará a través de uno de los medios de comunicación, en la forma prevista en este Código.

El Art.34 determina: “Representación del causante. Las o los herederos no podrán ser demandados ni ejecutados sino luego de aceptar la herencia. Si no han aceptado la herencia, la demanda se dirigirá en contra del curador de la herencia yacente”.

Por lo que, de fallecer uno de los litigantes en el trascurso del proceso, debe procederse conforme a las mismas reglas previstas de la citación a los herederos, así a los herederos conocidos personalmente o por boleta, y a los desconocidos cuya residencia sea imposible determinar se citará a través de uno de los medios de comunicación; desde luego que los herederos tomarán la causa en el estado en el cual se encuentre.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia