RESPUESTA

El Art. 42 del Código Orgánico General de Procesos establece que: “La procuración judicial se constituirá únicamente a favor de una o un defensor que no se encuentre inserto en alguna de las prohibiciones previstas en la ley”.

Aun analizando esta norma desde su tenor literal, no puede entenderse que deba exigirse que la constitución de procuración judicial se haga únicamente a favor de una o un abogado. Dicho en otras palabras, lo razonable sería entender que, cuando el legislador se refiere a una o un defensor, se refiere en realidad a la categoría profesional, más no al número, a favor de quienes puede constituirse dicha procuración.

Exigir que la procuración judicial se constituya sólo a favor de un defensor (cuando el interesado quiera hacerlo a favor de más de un abogado) resulta igual de irracional, que si entendiéramos que el Art.327 del COFJ , al decir que: “Todo proceso judicial necesariamente intervendrá un abogado”, si alguien llegase a entenderlo así- no sólo significaría un despropósito sino incluso una arbitrariedad violatoria del derecho constitucional de libertad, pues tal norma (como la del COGEP) vale insistir, se refiere al género profesional y no la cantidad de profesionales.

Criterios sobre Inteligencia y Aplicación de la Ley Corte Nacional de Justicia