CONCLUSIÓN DEL PROCESO
SEGÚN EL COGEP

Artículo: Dr. José
Carlos García Falconí

El
COGEP, regula estas cinco formas extraordinarias en el Libro III, Título III,
en los Arts. 233 al 249, cuyo texto con las concordancias correspondientes,
transcribo a continuación, aclarando que estas formas se fundamentan
especialmente en el principio dispositivo, que es una de las bases del COGEP,
según dispone el Art. 5.

BASE LEGAL

Art. 233.- Oportunidad. Las partes podrán conciliar
en cualquier estado del proceso. Si con ocasión del cumplimiento de la
sentencia surgen diferencias entre las partes, también podrán conciliar. La
conciliación se regirá por los principios de voluntariedad de las partes,
confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad
y honestidad.

Concordancia artículos: 55LaMed.

Art. 234.- Procedimiento. La conciliación se realizará
en audiencia ante la o el juzgador conforme a las siguientes reglas:

1. Si la conciliación se realiza en audiencia preliminar
o de juicio, el juez la aprobará en sentencia y declarará terminado el juicio.

2. Si la conciliación se presenta con ocasión del
cumplimiento de la sentencia, la o el juzgador de la ejecución señalará día y
hora para la realización de la audiencia en la que resolverá la aprobación del
acuerdo.283

3. Si la conciliación recae sobre parte del proceso, este
continuará con respecto a los puntos no comprendidos o de las personas no
afectadas por el acuerdo.

Concordancia artículos: 55 La Med.

Art. 235.- De
la transacción.

La transacción válidamente celebrada termina el proceso y el juez autorizará la
conclusión del proceso cuando le sea presentada por cualquiera de las partes.
Tratándose de transacción parcial, se estará a las reglas que sobre la
conciliación parcial prevé el artículo anterior. En caso de incumplimiento del
acta transaccional podrá ejecutarse forzosamente, según lo dispuesto en el
Artículo 363.

Concordancia artículos: 363, 373.2 COGEP.

CAPÍTULO
II

RETIRO
DE LA DEMANDA

Art. 236.- Retiro
de la demanda.

La parte actora podrá retirar su demanda antes que esta haya sido citada, en
este caso la o el juzgador ordenará su archivo. El retiro de la demanda vuelve
las cosas al estado en que tenían antes de haberla propuesto, pudiendo la parte
actora ejercer una nueva acción.

Concordancia artículos: 142 COGEP.

CAPÍTULO
III

DESISTIMIENTO

Art. 237.- Desistimiento
de la pretensión.
En
cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, la
parte actora podrá desistir de su pretensión y no podrá presentar nuevamente su
demanda. La o el juzgador se limitará a examinar si el desistimiento procede
por la naturaleza del derecho en litigio y por no afectar a intereses de la
contraparte o de terceros.

La parte demandada que haya planteado reconvención,
igualmente podrá desistir de su pretensión o renunciar al derecho, para lo cual
se procederá en la forma señalada en el inciso anterior.

Concordancia artículos: 142, 236,238 al 240 COGEP.

Art. 238.- Desistimiento
del recurso o de la instancia.
Se podrá desistir de un recurso o de la instancia, desde
que se interpuso aquel y mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva,
lo que producirá la firmeza de la providencia impugnada, salvo que la
contraparte también haya recurrido, en cuyo caso requerirá que ella también
desista.

Concordancia artículos: 142, 236,238 al 240 COGEP

Art. 239.- Validez
del desistimiento.
Para
que el desistimiento sea válido, se requiere:

1. Que sea voluntario y hecho por persona capaz.

2. Que conste en los autos y se halle reconocida la firma
de quien lo realiza ante la o el juzgador.

3. Que sea aprobado por la o el juzgador.

4. Que si es condicional, conste el consentimiento de la
parte contraria para admitirlo.

Concordancia artículos: 237,238, 240 COGEP; 1462, 1463
CC; 7 LOPGE.

Art. 240.- Inhabilidad
para desistir.
No
pueden desistir del proceso:

1. Quienes no pueden comprometer la causa en arbitraje.

2. Quienes intenten eludir, por medio del desistimiento,
el provecho que de la prosecución de la instancia pudiera resultar a la otra
parte o a un tercero.

3. Quienes representen al Estado y no cuenten con la
autorización del Procurador General del Estado, en los términos previstos en la
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.

4. Quienes sean actores en los procesos de alimentos.

Concordancia artículos: 237,238, 240 COGEP; 1462, 1463
CC; 7 LOPGE

CAPÍTULO
IV

ALLANAMIENTO

Art. 241.- Allanamiento
a la demanda.
La
parte demandada podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda,
en cualquier estado del proceso, antes de la sentencia. La o el juzgador no
aceptará el allanamiento cuando se trate de derechos indisponibles. El
allanamiento de una o uno o de varias o varios demandados, sobre una obligación
común divisible, no afectará a las otras u otros y el proceso continuarán con
quienes no se allanaron. Si la obligación es indivisible, el allanamiento
deberá provenir de todos.

Si el allanamiento es parcial o condicional deberá
seguirse el proceso con respecto a lo que no ha sido aceptado.

Concordancia artículos: 242, 243,244 COGEP.

Art. 242.- Ineficacia
del allanamiento.

El allanamiento será ineficaz:

1. Cuando la o el demandado sea incapaz, excepto cuando
se trate del allanamiento de personas jurídicas.

2.
Cuando el derecho no sea susceptible de disposición de las partes.

3.
Cuando los hechos admitidos no puedan probarse por medio de la declaración de
parte.

4.
Cuando la sentencia deba producir efecto de cosa juzgada con respecto a
terceros.

Concordancia artículos: 241,243, 244 COGEP.

Art. 243.- Allanamiento
de las instituciones del Estado.
Para que el Estado y sus instituciones puedan allanarse
será requisito que la o el Procurador General del Estado lo autorice
expresamente. De no constar esta autorización, el allanamiento carecerá de
valor.

Concordancia artículos: 212, 241, 242,244 COGEP; 5 LOPGE

Art. 244.- Aprobación
del allanamiento.

La o el juzgador aprobará el allanamiento mediante sentencia, la que causará
ejecutoria.

Concordancia artículos: 90 al 95,241 al 243 y COGEP.

CAPÍTULO
V

ABANDONO

Art. 245.- Procedencia. La o el juzgador declarará el
abandono del proceso en primera instancia, segunda instancia o casación cuando
todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución
durante el término de ochenta días, contados desde la fecha de la última
providencia recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los
autos.

Concordancia artículos: 246 al 249 COGEP

Art. 246.- Cómputo
del término para el abandono.

El término para el abandono contará desde el día siguiente de la última
notificación de la última providencia dictada o si es el caso, desde el día
siguiente al de la última actuación procesal.

Concordancia artículos: 245, 247,248, 249 COGEP.

Art. 247.- Improcedencia
del abandono.

No cabe el abandono en los siguientes casos:

1. En las causas en las que estén involucrados los
derechos de niñas, niños, adolescentes o incapaces.

2. Cuando las o los actores sean las
instituciones del Estado.

3. En la etapa de ejecución.

Concordancia artículos: 245,246, 248,
249 COGEP; 1463 CC.

Art. 248.- Procedimiento
para el abandono.
Sentada
la razón que ha transcurrido el término señalado, la o el juzgador mediante
auto, se limitará a declarar de oficio o a solicitud de parte, que ha operado
el abandono. Declarado el abandono, se dispondrá que se cancelen las
providencias preventivas que se hayan ordenado en el proceso. El auto
interlocutorio que declare el abandono podrá ser impugnado siempre que se
justifique exclusivamente, en un error de cómputo.

Concordancia artículos: 245 al 247, 249 COGEP.

Art. 249.- Efectos del abandono.
Declarado el abandono, se cancelarán las providencias preventivas que se hayan
ordenado en el proceso. Si se declara el abandono de la primera instancia, no
podrá interponerse nueva demanda. Si se declara el abandono en segunda
instancia o en el recurso extraordinario de casación, se tendrá por desistida
la apelación o dicho recurso y por firme la resolución recurrida, y se
devolverán las actuaciones al tribunal o a la judicatura de donde procedieron.

Concordancia
artículos: 245 al 248 COGEP.

INTRODUCCIÓN

El evangelio de San Juan, dice ?Y al romper el día volvió
al templo y como todo el pueblo concurrió a él, sentándose, se puso a
enseñarlo. Cuando he aquí que los escribas, y fariseos traen a una mujer cogida
en adulterio; y poniéndola en medio dijeron a Jesús: Maestro, esta mujer acaba
de ser sorprendida en adulterio. Moisés en la Ley nos tiene mandado apedrear a
las tales; Tú ¿Qué dices a esto? Lo cual preguntaban para tentarle y poder
acusarle?

?Pero Jesús como
desentendiéndose, inclinose hacia el suelo y con el dedo escribía en la tierra,
mas como porfiasen ellos en preguntarle se enderezo y les dijo: El que de
vosotros se halle sin pecado, tire contra ella el primero la piedra?

?Y volviéndose a inclinarse otra vez, continuaba
escribiendo en el suelo? ?Mas oída tal respuesta, se iban escabullendo uno tras
otro, comenzando por los más viejos, hasta que dejaron solos a Jesús y a la
mujer que estaba en medio?.

Entonces Jesús enderezándose le dijo ?Mujer, ¿Dónde están
tus acusadores? ¿Ninguno te ha condenado? Ella respondió: Ninguno, Señor y
Jesús compadecido le dijo: ?Pues tampoco yo te condenaré, anda y no peques más
en adelante?.

¿QUÉ
ES EL PROCESO?

El jurista uruguayo
Eduardo Couture (1904-1956), uno de los tratadistas de derecho procesal más
connotados, define que ?El proceso en una primera aceptación, es una secuencia
o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de
resolver, mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su
decisión, pero en este acto constituyen en sí mismo una unidad; la simple
secuencia, no es proceso, sino procedimiento, la idea de proceso es
necesariamente teleológica. Lo que la caracteriza es su fin, la decisión del
conflicto mediante un fallo que adquiere autoridad de cosa juzgada. En este
sentido, proceso equivale a causa, pleito, litigio, juicio (?)?.

En cambio por relación jurídica, dicho autor dice, se
entiende es el vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto de
derecho y el sujeto del deber; la relación jurídica procesal consiste en el
conjunto de ligámenes de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y
los órganos de la jurisdicción, recíprocamente las partes entre sí, esto es que
los ligámenes y vínculos sean muchos, no obsta a que el proceso sea en sí mismo
una unidad, una relación jurídica.

La complejidad del
proceso como dice el tratadista Pacheco, ha llevado a referirse a él:

a) Como
un misterio, así lo dice Satta.

b) Un
juego, así lo dice Piero Calamandrei.

c) La
miseria de las hojas secas de un árbol, así lo dice Francisco Carnelutti.

d) La
búsqueda Proustiana en pos del tiempo perdido, dice Guiseppe Capograssi.

NATURALEZA
JURÍDICA DEL PROCESO

Como dice el
tratadista chileno Máximo Pacheco G., en su obra Teoría del Derecho, Segunda
Edición, consiste en determinar si este fenómeno forma parte de algunas de las
figuras conocidas del derecho, o si, por el contrario, constituye por sí solo una categoría especial; y la
doctrina ha dado diferentes respuestas a esta interrogante.

FUNCIÓN
DEL PROCESO

El fin del proceso,
es el de dividir el conflicto de intereses sometidos a los órganos de la
jurisdicción; y satisface el interés individual comprometido en el litigio, y
el interés social de asegurar la efectividad del proceso mediante la obra de la
jurisdicción; de tal modo que hay dos funciones en el proceso: privada y
pública en igualdad de condiciones ambas, pues el proceso es un instrumento de
la tutela del derecho, pero como dice Pacheco: ?Lo grave es que a veces los
derechos sucumben ante el proceso, y el instrumento de tutela falla en su
cometido. Esto acontece con frecuencia, por la desnaturalización de los
principios que deben constituir una garantía de justicia y en algunas
oportunidades es la propia ley procesal la que, por imperfección priva de la
función tutelar (esperemos que esto no suceda con el COGEP)?.

Las premisas
fundamentales de estas previsiones constitucionales están señaladas fundamentalmente
en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 75, 76 y 77 de la
Constitución de la República; recordando que el COGEP, en el artículo 1,
manifiesta en su parte final sobre el ámbito de dicho Código: ?Con estricta
observancia del debido proceso?, más
aun el articulo 2, trata sobre los principios rectores al establecer: ?En todas
las actividades procesales se aplicarán los principios previstos en la
Constitución de la Republica, en el Código Orgánico de la Función Judicial y
los desarrollados en este Código?, asuntos jurídicos que los trato con detalle
en el I Tomo de la obra antes mencionada; pues el proceso, es un debate
ordenado en el cual se garantiza a las partes igualdad de oportunidades de
hacer valer sus derechos; por esta razón, el maestro Couture, señala los de:
Igualdad, disposición, economía, probidad, publicidad y preclusión; esto es, en
resumen:

a) Principio de Igualdad.- Consiste
que toda petición formulada por una de las partes en el proceso, debe ser
comunicada a la parte contraria, para que esta pueda prestar su consentimiento
o formular su oposición.

b) Principio de Disposición.
Esto es el principio dispositivo que analizo ampliamente en la obra mencionada.

c) Principio de Economía.
Pues el proceso que es un medio, no puede exigir un dispendio superior al valor
de los bienes que están en litigio.

d) Principio de Probidad.
Que es uno de los principales principios en que se sustenta el COGEP, y que ha
sido motivo de amplio análisis en esta obra.

e) Principio de Publicidad.
Que es la esencia del sistema democrático, pues el poder de administrar
justicia radica en el pueblo, de tal manera que los jueces son fiscalizados por
la ciudadanía; he aquí la importancia de la motivación de las resoluciones
judiciales, que señala el Art. 76.7 letra l) de la Constitución; 130.4 del
COFJ, e igualmente el COIP y el COGEP, cuyo análisis en detalle lo hago en el
anexo del tomo primero de la obra tantas veces mencionada.

f) Principio de Preclusión.
Que como dice Couture, está representado por el hecho de que las diversas
etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura
definitiva de cada una de ellas impidiéndose el regreso a etapas y momentos
procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión es la pérdida, extinción
o consumación de una facultad procesal?, cuyo análisis igualmente lo hago en el
primer tomo del trabajo mencionado.

En la Edición del
13 de Julio de esta revista Judicial,
continuaré con el análisis de ?Algunas Formas Extraordinarias de Conclusión del
Proceso?.