PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE JUZGAMIENTO EN LAS COMUNIDADES INDÍGENAS
Conflictos de competencia entre Tribunales Ordinarios y Especiales

Por: Dr. Carlos Poveda Moreno.
Vicepresidente Regional de la FENAJE, Zona Centro.

E N LA COMUNIDAD «LA COCHA» , sector el Ponce, de la parroquia Zumbahua, cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi, con fecha 31 de diciembre del 2.000, a eso de las 21 H 00, se perpetra un homicidio en contra del señor César Humberto Umajinga Cuchiparte, presumiblemente cometido por el señor Jorge Chaluisa Herrera y su conviviente María Juana Latacunga. Debe anotarse que las partes en conflicto son miembros de la comunidad indígena antes mencionada. Una vez que se realizaron las investigaciones preprocesales y fueron aprehendidos los involucrados y puestos a órdenes del Juzgado tercero de lo Penal de Cotopaxi, el titular de la Judicatura levanta auto cabeza de proceso con órdenes de prisión preventiva.

Por tratarse de indígenas y luego de algunas deliberaciones con mi compañero juez, surgió el planteamiento del aparecimiento de la figura jurídica del conflicto de competencia, por dos motivos fundamentales:

1. El artículo 191 inciso cuarto de la Constitución Política otorga jurisdicción a los pueblos indígenas, por lo tanto, si esta facultad nace de la Ley, perfectamente es válida en su aplicación, aún más eclosionando de una norma Suprema;

2. El artículo 863 y siguientes del Código de procedimiento Civil, aplicable al presente caso como Ley Supletoria, dispone que puede existir el requerimiento de un tribunal o juez para con otro si se creyere competente en el juzgamiento de una causa. Tanto el Juzgado Tercero de lo Penal de Cotopaxi, así como el Cabildo de la comuna indígena de Zumbahua.

Ahora bien, y por los temores que siempre existen en cada Juzgador ordinario en aplicar normativa constitucional sin el precedente de Ley especial, como en el presente caso, se negare a declinar su competencia, debería remitirse el expediente a la Corte Superior de Justicia respectiva para que dirimiere este inconveniente del que creo que terminaría dando la razón a la jurisdicción indígena. Sin embargo en la práctica la petición de la comunidad jamás se evidenció con lo que quedó demostrado que aun falta el conocimiento de los derechos que le faculta la carta magna a los pueblos indígenas, aunque los jueces ordinarios estábamos preparados para asumir ese gran reto legal, como lo expresaría mi amigo y colega Dr. Raúl Ilaquiche «Una de las debilidades del sistema jurídico propio y del pueblo indígena en conjunto es el desconocimiento, el quemeimportismo, la falta de conciencia respecto a los derechos de los pueblos indígenas…si las autoridades judiciales ordinarias toman conciencia de esta realidad y se inhibe de seguir conociendo el caso de los indígenas…si se lo devuelve, le ayudaría a reconstruir y fortalecer la identidad indígena…»

Creo firmemente que el presupuesto constante en el artículo 191 de la Constitución Política del Ecuador es una precepto abierto a todas y cada una de las situaciones penales, contrariando a diversas interpretaciones que se ha tejido alrededor de este tema, al considerar que para casos de mayor gravedad tienen que remitirse a la justicia ordinaria, ya que el único parámetro que se verifica es la pertenencia de los involucrados a una comunidad y la observancia irrestricta a las garantías fundamentales y del debido proceso.

Declaratoria de inaplicabilidad del sistema procesal penal ordinario en confrontación con el especial contenido en el artículo 191 de la Constitución Política.

Desde que la Constitución Política del Ecuador de 1.998, otorgó el control constitucional a los jueces y tribunales , esta figura jurídica muy importante ha sido muy poco utilizada por los operadores de justicia ya que, en la mayoría de los casos inclusive no se conoce o no se entiende su verdadero y vital alcance; de ahí que partiendo de la hipótesis de que exista la resolución de un cabildo sobre un asunto controvertido y éste a su vez sea remitido al Juzgador, comportaría dos puntos de enfrentamiento, o bien, asumir que es un caso ya juzgado y aplicar el principio non bis ídem, archivando el expediente, o ya sea declarando la inaplicabibilidad de un auto cabeza de proceso o inicio de instrucción fiscal, según el caso – sea por contravenir la disposición constitucional del artículo 191-convenio 169 O.I.T – , cuya fuerza resolutoria será obligatoria únicamente para este asunto en particular, logrando como creo es el deseo de todos que llegue a conocimiento del Tribunal Constitucional, para que se defina y abra caminos para la solución y reconstrucción de la justicia indígena, puesto que, en este campo el máximo organismo Indicado, nada ha manifestado sobre el particular, tal vez sería la oportunidad de acceder directamente a un pronunciamiento, como así se verifican en el vecino país de Colombia.

Costumbres ancestrales en la provincia de Cotopaxi.

Llegar a entender la cosmovisión de una comunidad indígena es en su sentido general y obvio, aprender a redescubrir un mundo natural con sus propias características y sus reales significados, ya que, aunque parezca a simple vista ser actos de barbarie o de salvajes, son acontecimientos con su propio significado, llegando en muchos de los casos tener esa medida reparadora más efecto que las cotidianas y crueles condenas que aplicamos los mestizos. Por esto creo conveniente transcribir dos casos prácticos de justicia aplicado estrictamente el derecho Indígena:

Primer Caso:

En la comuna Chirinche bajo, en el año de 1.999 la prioste puso una banda de músicos que duró hasta el fin de la fiesta, fecha en la cual y con el antecedente que una pareja de comuneros convivían, la mujer de esta relación, invitó al varón a seguir libando en una cantina para lo cual sin motivo alguno dejó a su niño de corta edad en la parte posterior del inmueble. A las cinco de la mañana cuando un vecino de la cantina salió al trabajo encontró al infante a punto de fallecer por las extremas condiciones del clima, aquel dio aviso al Presidente de la Comuna y éste su vez al Teniente Político (comunero); ambos procedieron a tomar al niño y salvar su vida. En ese mismo instante comenzó la investigación mediante los siguientes pasos:

1. El Presidente de la comuna y el Teniente Político, convocan a la comunidad a través del repique de la campa comunal; para luego reunirse todo el pueblo horas más tarde;

2. Se comunica sobre el caso ocurrido y forman una comisión que se dirigen a la casa de uno de los convivientes;

3. Se le traslada a los involucrados a la plaza central, pero la mujer manifiesta que por su avanzado estado etílico no recuerda nada de lo sucedido.

4. Toda la comunidad antes de ejecutar medidas se ve enfrentada en el debate sobre su competencia en solucionar el conflicto o a su vez remitir el mismo a la justicia ordinaria. Por decisión mayoritaria de los comuneros se resuelve que es la comunidad la indicada para juzgar esta clase de conflictos. Este colectivo decide castigar pero nadie quiere hacerlo por temor a represalias, sin embargo la Asamblea resuelve que se lo haga con el «cabestro o acial», como símbolo de represión fuerte que está orientada a eliminar los malos espíritus como una especie de curar los «malos vientos». Posteriormente se elige a tres miembros considerados los más respetados de la comunidad: el Presidente de la Comuna, el Teniente Político y un miembro de la comuna muy respetado. Finalmente el castigo consistió en cada uno de los tres miembros debía dar un consejo en público a la pareja y dar cinco azotes a cada uno de los involucrados.

Segundo Caso:

En una comuna de Zumbahua, cantón Pujilí, provincia de Cotopaxi en el año del 2.000, fue encontrado una mujer casada manteniendo relaciones sentimentales con un soltero; ante esto y por habérseles encontrado in fraganti por parte del marido, se convoca a una asamblea en la plaza central del colectivo y de idéntica manera se establece un castigo que tenía que ser ejemplarizador para esta pareja. es así que se resuelve que la mujer vista sus mejores trajes y conjuntamente con el correo del adulterio se pongan a bailar en el medio de la plaza, instantes en los cuales los comuneros apedreaban a los involucrados. Mientras duraba este acto, y en un podio más elevado se encontraba el marido traicionado. Posteriormente se les expulsó de la comuna.