Por: Ab. Napoleón Zambrano

Estudio Jurídico VIVANCO & VIVANCO

En los últimos años el registro de signos distintivos ha tomado gran importancia, convirtiéndose en un factor indispensable para proyectar y posesionar la imagen corporativa de una compañía y a su vez en el caso de las marcas, identificar los productos o servicios ofrecidos en un mercado determinado frente a los de su competencia, los mismos que pueden ser asociados por los consumidores por su calidad, precio, características, origen empresarial, entre otros.

La Decisión 486 de la Comunidad Andina de Naciones al igual que la Ley de Propiedad Intelectual ecuatoriana, consagran la temporalidad de los registros marcarios los mismos que tienen una duración de diez años, pudiendo ser renovados indefinidamente por parte de sus titulares en las mismas condiciones que fue concedido el registro original, previa solicitud formulada ante la autoridad competente dentro del término legal incluido el período de gracia, es decir que se podrá solicitar su renovación en el plazo máximo de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro.

La falta de renovación oportuna de un registro marcario acarrea la caducidad del mismo, lo cual implica la extinción del derecho por parte del titular de la marca, quedando la misma a disponibilidad del público en general, posibilitando que cualquier interesado pueda solicitar el mismo registro marcario, inclusive su antiguo titular, quien no gozará de privilegio alguno sobre el mismo, quedando en igualdad de condiciones frente a las personas interesadas en solicitar la misma marca que caducó por falta de renovación, siendo la primera solicitud de registro preferente a las solicitudes posteriores.

Ahora bien considerando la imposibilidad de registrar signos iguales o similares a los que previamente han sido registrados, así como teniendo en cuenta las consecuencias negativas que implica la caducidad de un registro que no ha sido renovado oportunamente, resulta pertinente preguntarse ¿Cuál es la normativa aplicable en caso de que se niegue de oficio un registro marcario en base a la preexistencia de una marca anteriormente registrada, resolución administrativa que es impugnada por el solicitante y mientras se ventila el recurso de apelación, la marca previamente registrada por la cual se negó el registro del signo solicitado se extingue por falta de renovación?

Con relación a la presente problemática, considerando que los asuntos sobre la propiedad industrial que no se encuentren comprendidos en la normativa andina, deberán ser regulados por la legislación interna de cada país, encontramos que dentro de nuestra Ley de Propiedad Intelectual, existe un evidente vacío legal frente al presente problema, sin que el mismo se encuentre regulado o por lo menos se mencione la forma de proceder al momento de resolver la presente controversia.

No obstante, considero que a fin de responder a la interrogante planteada en este artículo, la autoridad competente al momento de resolver debe considerar que el ejercicio y derecho sobre una marca, se encuentra limitado por su tiempo de vigencia, por lo que al operar la caducidad de una marca, con ella se extinguen todos los derechos que sobre ella recaen, debiendo aceptar el recurso de apelación y conceder el registro de la misma marca que ha caducado a favor de un nuevo titular, en virtud de que el registro anterior perdió vigencia en el tiempo, extinguiéndose los derechos sobre el mismo.

En el eventual caso de que se llegue a negar el recurso de apelación por parte de la autoridad competente, en virtud de que se desconocía que la marca previamente registrada había caducado sin que se encuentre vigente, el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva en su artículo 178 contempla el recurso extraordinario de revisión, el mismo que en su parte pertinente dispone lo siguiente: “Los administrados o los ministros de Estado o las máximas autoridades, en el caso de resoluciones expedidas por dichos órganos, por sus subordinados o por entidades adscritas, podrán interponer ante los ministros de Estado o las máximas autoridades de la administración pública central autónoma, la revisión de actos o resoluciones firmes cuando concurran alguna de las causas siguientes:

b) Cuando con posterioridad aparecieren documentos de valor trascendental ignorados al expedirse el acto o resolución que se trate…

Por lo tanto en caso de que se rechace el registro de un signo distintivo, en base a la preexistencia de una marca que se encuentra caducada, el interesado podrá hacer uso del recurso extraordinario de revisión, a fin de que se rectifique el error incurrido por parte de la autoridad marcaria, que impidió el registro de un signo distintivo en base a un registro anterior que se extinguió en el tiempo.

En consecuencia la caducidad de un registro marcario implica la extinción de todos los derechos que se deriven de una marca, sin que puedan surtir efectos jurídicos con posterioridad a la fecha de vigencia del registro incluido el período de gracia, con la única excepción de aquellas marcas notorias las cuales gozan de una protección especial, lo cual impide el registro de dichas marcas a favor de un distinto titular aunque éstas se encuentren caducadas, tal como lo ha reconocido el tratadista Jorge Otamendi al mencionar que “no es justo que una marca que en su vida registral alcanzó una gran notoriedad y prestigio pueda ser apropiada sin más por un tercero al vencimiento de los cinco años. No sólo se permitiría con ello un aprovechamiento indebido del esfuerzo ajeno, sino también un engaño al público, que creerá que el fabricante es el mismo de siempre”.