Por: Dr. Jaime Velasco Dávila
MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Ponencia presentada en el Panel sobre la Consulta Popular

L A CONSULTA POPULAR CONSTITUYE un mecanismo de trascendencia jurídica y por ello su utilización está rigurosamente regulada por la Constitución.
Al efecto, el Art. 104 de la Carta Política, establece que: El Presidente de la República podrá convocar a consulta popular en los siguientes casos:

1. Para reformar la Constitución, según lo previsto en el Art. 283; y,

2. Cuando, a su juicio, se trate de cuestiones de trascendental importancia para el país, distintas de las previstas en el número anterior.

De lo anotado, se concluye que el señor Presidente de la República, debe someterse estrictamente a las disposiciones constantes en la Constitución; de consiguiente, la reforma procede por medio de consulta popular, de acuerdo con el Art. 283, solamente cuando el Congreso Nacional por mayoría de votos califique la urgencia de la misma; y, también será procedente la consulta con el propósito de reformar la Constitución, cuando el Congreso no haya conocido, aprobado o negado el proyecto reformatorio dentro de ciento veinte días contados a partir del vencimiento del plazo de un año que debe mediar entre el primer y el segundo debate, lo que significa en total, alrededor de dieciocho meses después de presentada la propuesta; en estos casos el Presidente debe someter al pueblo un texto de reforma que de ser aprobado será incorporado a la Constitución.

Quiénes pueden proponer la convocatoria a consulta popular

En consecuencia el Presidente de la República según el numeral 6 del Art. 171 de la Carta Política, puede proponer todas las reformas, pues es su derecho, pero para ejercerlo, sujetándose a la Constitución y las Leyes vigentes; toda vez que, solo el respeto y acatamiento irrestricto a las normas constitucionales y legales permitirá el fortalecimiento de las instituciones del país que garanticen una estabilidad política, jurídica, económica y social para su desarrollo integral; de consiguientes, es indispensable una estrecha colaboración de las funciones del poder público asegurando la vigencia del Estado de Derecho con absoluto respeto a cada una de ellas.

También, de conformidad con lo previsto en el Art. 105 de la Constitución, los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen el ocho por ciento del padrón electoral nacional podrán solicitar al Tribunal Supremo Electoral que convoque a consulta popular en asuntos de trascendental importancia para el país, que no sean reformas constitucionales. La Ley regulará el ejercicio de este derecho.

Además, según el Art. 106 de la Carta Política, cuando existan circunstancias de carácter trascendental atinentes a la comunidad, que justifiquen el pronunciamiento popular, los organismos del régimen seccional, con el voto favorable de las tres cuartas partes de sus integrantes, podrán resolver que se convoque a consulta popular a los ciudadanos de la correspondientes circunscripción territorial.

Podrán asimismo, solicitar que se convoque a consulta popular, los ciudadanos en goce de derechos políticos y que representen por lo menos el veinte por ciento del número de empadronados en la correspondiente circunscripción; y, conforme al Art. 108 Constitucional, en ningún caso las consultas convocadas por iniciativa popular se efectuarán sobre asuntos tributarios.

La designación de los Magistrados de la Corte Suprema

Hemos escuchado con insistencia al señor Presidente de la República que uno de sus objetivos es despolitizar y despartidizar a la Corte Suprema de Justicia a fin de que los Magistrados tengan período de duración; pero, sin concretar en ningún momento el procedimiento que va a seguir.

Considero indispensable que recordemos el origen para la designación de los actuales Magistrados de la Corte Suprema.

De conformidad con el Decreto Ejecutivo No. 201 expedido por el Presidente de la República, publicado en el R. O. No. 38 del 7 de abril de 1.997 se convocó a los ciudadanos con derecho a voto a consulta popular, la que tuvo lugar el 25 de mayo de 1.997.

Entre las preguntas formuladas constó la décima primera, que dijo: ¿Considera usted necesario modernizar la Función Judicial; reformar el sistema de designación de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, para que su origen sea la propia Función Judicial; nombramientos sin sujeción a períodos fijos que observen los criterios de profesionalización y de carrera judicial que establezca la ley?

La respuesta tuvo los siguientes resultados:

De 2´718.886 votos válidos
A favor de la pregunta se pronunciaron 1´651.162 personas, lo cual significó un 60.73% y en contra 1´097.724, igual al 39.27%.

Para aplicar los principios aprobados en esta consulta popular, el Congreso Nacional acatando sus resultados dictó varias reformas y la Constitución Política, las mismas que fueron publicadas en el Registro Oficial No. 120 de 31 de julio de 1.997.

En estas reformas en la Transitoria Décimo Quinta se declararon terminados los períodos para los que fueron nombrados los Ministros de aquella época; y además, en la Transitoria Décimo Sexta, se estableció que el Congreso Nacional designará por esta vez a los treinta y un magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de una lista integrada por no menos de cuatro ni mas de diez candidatos propuestos pos las siguientes entidades nominadoras de la sociedad civil.

– Por los ex Presidentes Constitucionales de la República

– Por la Conferencia Episcopal Ecuatoriana

– Por los ex Presidentes de la Corte Suprema de Justicia

– Por la Federación Nacional de Abogados del Ecuador

– Por las Asociaciones de Derechos Humanos

– Por los Decanos de las Facultades de Jurisprudencia, Derecho y Ciencias Jurídicas y los – Miembros del Consejo Nacional de Universidades y Escuelas Politécnicas (CONUEP)

– Por la Asociación de Directores de Periódicos, la Asociación de Canales de Televisión y la Asociación Ecuatoriana de Radiodifusión

– Por los Magistrados de las Cortes Superiores de justicia y Tribunales Distritales de lo Fiscal y de lo Contencioso Administrativo y la Federación Nacional de Empleados y Funcionarios Judiciales

– Por las centrales sindicales, las organizaciones campesinas y los maestros y educadores organizados en la UNE y FENAPUPE

– Por las organizaciones de los pueblos indios y afro-ecuatorianos del Ecuador

– Por el Consorcio de Consejos Provinciales del Ecuador y la Asociación de Municipalidades del Ecuador; y,

– Por las Cámaras de Producción y Artesanía.

Se autorizó también que cualquier persona u organización de la sociedad civil pueda presentar ante la Comisión Constitucional de Asuntos Judiciales sus nominaciones.

Se permitió que las personas naturales o jurídicas en forma documentada y reservada, presenten objeciones a la calificación de cualquier postulante.

Se constituyó una Comisión calificadora conformada por tres legisladores designados por el Presidente del Congreso Nacional, tres representantes de la sociedad civil escogidos por las entidades nominadoras, quienes designaron un séptimo miembro no legislador, quien le presidió.

Se precisó que la Comisión calificará a aquellas candidaturas que cumplan los requisitos señalados en el Art. 128 de la Constitución y que reúnan las condiciones de prioridad, idoneidad, experiencia y capacidad.

El Art. 128 de la Constitución determina que para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

a) Ser ecuatoriano por nacimiento

b) Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía

c) Ser mayor de cuarenta y cinco años

d) Tener título de Doctor en Jurisprudencia

e) Haber ejercido con probidad notoria la profesión de abogado, la Judicatura o la cátedra universitaria en ciencias jurídica por un lapso mínimo de veinte años; y,

f) Cumplir con los demás requisitos de idoneidad que fija la ley.

La nómina de los candidatos calificados, se publicó por la prensa en todo el país para que cualquier persona de creer necesario impugne a quienes habían sido seleccionados.

Efectuado el análisis correspondiente y luego de un riguroso proceso de selección con participación de la sociedad civil por medio de colegios electorales, la Comisión calificadora que fue presidida por el Dr. Alberto Wray e integrada por los doctores Ángel Felicísimo Rojas, Julio César Trujillo, Alvaro Pérez Intriago, Marco Landázuri Romo y los abogados León Roldós Aguilera y Alexandra Vela Puga, mediante informe de 1 de octubere de 1.997, remitió al Presidente de la Función Legislativa, la nómina de los candidatos elegibles.

El Congreso Nacional durante los días primero y dos de octubre de mil novecientos noventa y siete nominó a los Magistrados que actualmente formamos parte de la Corte Suprema de Justicia.

¿Existió politización o partidización?

Luego de recordar este proceso de selección y designación podrá sostenerse que en la integración de la Corte Suprema existió politización o partidización.
Imputar a la Función Judicial la responsabilidad de todos los males que aquejan a la República obedece a consideraciones subjetivas y a prejuicios. Afirmar que la justicia adolece de politización y partidización y que los servidores judiciales son corruptos, constituyen generalizaciones indebidas; pues, no se ha señalado en forma concreta y específica las manifestaciones de esa «politización» y «partidización», términos con los cuales no comparto; pues, quienes administramos justicia, nos sometemos exclusivamente a la Constitución y leyes de la República, sin ingerencias políticas de ninguna clase.

Al efecto, es necesario recordar el Art. 194 de la Ley Orgánica de la Función judicial que establece. «Es prohibido a los Ministros de las Cortes, jueces ordinarios y especiales, y demás funcionarios y empleados judiciales, intervenir en contiendas políticas, religiosas o electorales, e integrar agrupaciones de ese género».

Si en algunos casos asilados se han precisado nombres por alguna incorrección, el Consejo de la Judicatura, luego del trámite respectivo los ha sancionado drásticamente.

Independencia de la Función Judicial

Es necesario recordar el Art. 199 de la Constitución «Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna Función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos.

Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aun frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la Ley».

El sistema de cooptación garantizado en el Art. 202 de la Constitución, ha permitido positivamente renovar casi a la quinta parte de sus Magistrados, esta norma constitucional para su mejor aplicación debe merecer una reglamentación para garantizar de mejor manera la designación por alguna vacante que se produzca al interior del Tribunal.

La cooptación, la estabilidad de los funcionarios, jueces y empleados judiciales, la carrera judicial y la capacitación permitirá consolidar la independencia de la Función Judicial para ejercer sus deberes y atribuciones; todo esto debe plasmarse o consolidarse en una política de Estado, por la justicia, pero para ello deben participar de forma activa las Funciones ejecutivas, legislativa y judicial y de esta manera materializar los ideales de libertad, igualdad, justicia y bienestar de la comunidad a la cual servimos con honestidad, sacrificio y dignidad.