Autor: Dr. José García Falconí

La Corte Nacional de Justicia, ha resuelto varias consultas y entre ellas una respecto al principio de favorabilidad, las mismas que constan en la página 15, del Boletín Institucional No. 17, que en resumen, señala lo siguiente:

Consulta

“En los casos que se están tramitando de conformidad con el Código de Procedimiento Penal, en ese cuerpo normativo se expresa que el procedimiento abreviado es admisible hasta antes de la audiencia de juicio, siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos legales, entre ellos que el delito tenga previsto una pena privativa de libertad de hasta cinco años. En los delitos de producción o tráfico de sustancias sujetas a fiscalización, con la entrada en vigencia del COIP se ha disminuido su punibilidad, y por ello se solicita a los tribunales de garantías penales se aplique la favorabilidad, y se conceda dicho procedimiento abreviado en los casos de drogas cuya sanción según la tabla del CONSEP no superan los cinco años de privación de libertad. Existiría divergencia de criterios, pues ciertos administradores de justicia consideran que no se debe conceder dicho procedimiento abreviado en estos casos, pues se debería observar la pena que estaba contemplada en la ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya derogada, pero que fue aplicada para el caso concreto”.

Respuesta

“Por el principio de favorabilidad, toda ley nueva de contenido penal, debe aplicarse con efecto retroactivo, sin excepción, de oficio o a petición de parte cuando le sea beneficiosa a la persona sospechosa, procesada, o a quien ha recibido condena. En el Ecuador cabe aplicar el procedimiento penal abreviado en delitos sancionados con pena máxima privativa de libertad de hasta diez años, con efecto retroactivo a los procedimientos iniciados con anterioridad, cuando esta aplicación resulta beneficiosa a la persona procesada. Si un procesamiento se ha iniciado por un delito relacionado con la Ley de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y según las Reglas del Código de Procedimiento Penal y tiene, según el COIP, pena privativa de libertad de hasta diez años, es susceptible de procedimiento abreviado”.

Conclusión

Según la normativa que surge de los instrumentos internacionales, no se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello; así lo establece el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el artículo 11 inciso segundo, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Como señala el tratadista argentino, Eduardo Jauchen: “El principio general, es que las leyes se aplican desde su entrada en vigencia incluso a las consecuencia de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, pero no tienen efecto retroactivo, aun cuando sean de orden público, salvo disposiciones en contrario; en este caso, la retroactividad nunca puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

Dicho autor, también señala: “por ley más benigna debe entenderse, al decir de Mezguer, la situación normativa que comprende el total estado jurídico en que se apoya la sanción penal en el caso concreto. De modo que no se limita solo a la reforma o derogación de un tipo penal en especial cuando existe tanto en la nueva como en la vieja ley otras disposiciones que aplicándolas a las situaciones concretas con hermenéutica integrativa arrojan como resultado un posición más favorable para el imputado, que, quizás si se tomara solo en cuenta la figura del tipo penal atribuido en forma aislada como compartiendo estanco, el resultado no sería el mismo (…)”.

Termina señalando: “El principio de unicidad de la ley más benigna, destaca que la solución que persigue la garantía constitucional importa la aplicación de una sola ley como la más benigna”.

Recalco, que en el tomo primero y tercero de mi obra titulada Análisis Jurídico Teórico-Práctico Del Código Orgánico Integral Penal, trato con detalle los nuevos principios rectores de la administración de justicia, regulados en los artículos 4 al 31 del COFJ y el principio de favorabilidad, señalado en la Constitución de la República y el COIP

Modelo de escrito solicitando la libertad por extinción (del delito o según el caso) de la pena por ley posterior más favorable

Señor Juez De La Unidad Judicial De Garantías Pentenciarias ….(señalar)

XYZ, de estado civil …..(Señalar), con número de cédula de identidad…(señalar), de …..(Señalar) años de edad, de profesión …..(Señalar), con dirección domiciliaria…(señalar), dirección electrónica…(señalar), casillero judicial …(señalar), casillero electrónico…(señalar); en estos dos últimos casos, de mi abogado defensor Dr. P; comparezco con la siguiente solicitud de extinción de la pena por ley posterior más favorable. (O de ser del caso por extinción del delito).

Primero.- Designación del Juzgador

La designación del juzgador ante quien se propone esta solicitud queda hecha; esto es, la competencia es del juez de garantías penitenciarias, acorde a lo dispuesto en el COFJ, en el artículo 230.

Nota. – Sin embargo, hay Resoluciones del Consejo de la Judicatura, publicadas en los Registros Oficiales Nos. 51 del 21 de octubre del 2009; y 77 del 30 de noviembre del 2009, en el que se encarga estas funciones a los jueces de garantías penales; toda vez, que hasta la fecha no se designa a los jueces de garantías penitenciarias.

Igualmente, la Resolución de la Corte Nacional de Justicia, publicada en el Registro Oficial No. 514 del 7 de agosto del 2011, en el que se señala cómo se dispone la libertad cuando el recurso de revisión ha sido aceptado; además, que los jueces de garantías penales están facultados para declarar prescripciones, levantar las medidas cautelares que se solicite o hacer cumplir las que se hubiere dictado en los procesos, y en general atender las peticiones que presenten las partes procesales.

Segundo. – Petición

En el proceso penal No……..(señalar), que por el delito de …..(Señalar) se siguió en mi contra, y por el cual fui sentenciado con la pena privativa de libertad de…. (Señalar), por el Tribunal de Garantías Penales de la Unidad Judicial… (Señalar), solicito, atento a lo dispuesto en el artículo 66.23 de la Constitución de la República; 5.1; 16.2 y 72.2 del COIP lo siguiente:

  1. Que, se oficie al Tribunal de Garantías Penales de la Unidad ….(señalar), a fin de que certifique que la sentencia dictada por dicho Tribunal de garantías Penales de la Unidad Judicial …(señalar) en mi contra, por el delito…..(señalar), me condenó a…..(señalar).
  1. Que, se oficie al Director del Centro de Rehabilitación Social…..(señalar), institución penitenciaria en la cual me encuentro detenido, a fin de que certifique la fecha desde la cual me encuentro privado de libertad, hasta la fecha, por el delito de…(señalar).
  1. Que, de conformidad con lo señalado en el Registro Oficial No. …(señalar), de fecha… (señalar), se desprende (señalar según el caso), la extinción del… (señalar si se modificó, o extinguió, el delito o la pena).
  1. Que, conforme he justificado, procede la aplicación del principio de favorabilidad, contemplado en los artículos 76.5 de la Constitución de la República; y, 5.1; 16.2; y 72.2 del COIP.
  1. Que, en atención a lo manifestado, pido que una vez que se recepten las contestaciones a los oficios antes mencionados, toda vez que se ha extinguido el delito al cual fui condenado (o se cambió la pena por dicho delito por ley posterior más favorable), se sirva ordenar mi inmediata libertad, conforme lo señalan los artículos 12.15 y 72.2 del COIP, debiendo girarse la boleta de excarcelación, conforme dispone la Resolución 037-2015, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura, con fecha 4 de marzo de 2015, y que se encuentra publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 459, del 16 de marzo del 2015.

Tercero.- Abogado y Notificaciones

Recibiré notificaciones que me correspondan, en el casillero judicial No… (Señalar) o correo electrónico… (Señalar), y designo como mi abogado defensor al Dr. P.

Cuarto.- Firmas del Actor y del Abogado

Firmo con mi abogado defensor Dr. P; notificaciones que me correspondan, las recibiré en la casilla judicial y electrónica señalada.

Firma XYZ Firma

Peticionario (sentenciado) Dr. P

C.I. : Matrícula No.:

Nota. – Sobre la acción de extinción de la acción y de la pena, lo trato en el trabajo titulado Análisis Jurídico Teórico-Práctico, Sobre: Las Formas Extraordinarias de Conclusión del Proceso: Retiro de la Demanda y Abandono del proceso; las Reglas Generales de las Providencias Preventivas, Reguladas en el COGEP; las Formas de Extinción del Ejercicio de la Acción Penal y de la pena, Según el COIP, que está en circulación desde esta fecha.

Para terminar este tema de derecho, aprovechando en las horas de lectura que tengo como jubilado me permito formular algunas interrogantes que también los he planteado con varios distinguidos amigos.

Grandes Interrogantes

Abusando de la tolerancia del amable lector de la Revista Judicial del diario La Hora, me permito poner a consideración algunas interrogantes sobre el tema tratado y otros conexos a él.

  1. La prensa nacional, da a conocer que en la ciudad de Loja, se ha cometido un delito de asesinato, al haber sido sorprendida una persona sustrayéndose bienes de la comunidad; y operó la justicia indígena.

Como es de conocimiento general, la justicia indígena tiene reconocimiento constitucional (artículo 171 CRE); el Convenio 168 de la OIT, Tratados Internacional Sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, y otros, que los analizo ampliamente en el primer tomo de mi obra Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código Orgánico Integral Penal.

De tal manera, que una vez que ha sido procesada una persona en la justicia indígena, no puede volver a serlo en la justicia ordinaria por los mismos hechos, ya que estaría quebrantando el principio non bis in ídem del artículo 76.7 letra i, de la Constitución de la República; y, artículos 24, 343 y 344 del COFJ; pero, existe la sentencia dictada por la Corte Constitucional, denominada La Cocha 2, en la que limita la competencia de la justicia indígena.

La interrogante que planteo, es: ¿Qué opina el amable lector sobre la sentencia mencionada, dictada por la Corte Constitucional?

  1. La prensa nacional e internacional ha denunciado los casos de pederastia cometidos por los sacerdotes de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, que ha ocasionado miles de víctimas, y en la que se destaca que hubo ocultamiento de estos crímenes, por lo que el Papa Francisco ha dispuesto un encuentro que no tiene precedentes, que se llevará a cabo en el Vaticano entre el 21 al 24 de febrero del próximo año, en el que van a participar los principales líderes y representantes de la Iglesia para tratar el tema de: “La protección de los menores”.

La interrogante que planteo es que, como es de conocimiento general, existe el modus vivendi celebrado entre el Ecuador y el Vaticano, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico; más aún, el considerando del COFJ, establece como parte del nuevo ordenamiento jurídico del país el derecho comparado; y por ende, el Código de Derecho Canónico, emitido por el Papa Juan Pablo, Obispo, siervo de los siervos de Dios, a los venerable hermanos Cardenales, Arzobispos, Obispos, Presbíteros, Diáconos, y demás miembros del pueblo de Dios, para perpetua memoria dictó el Código de Derecho Canónico, referente exclusivamente para la Iglesia Latina, que rige para todos los miembros de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana.

Soy Perito de Derecho Canónico graduado en la PUCE en el año 1968, y mi título se encuentra inscrito en el Arzobispado de Quito, por lo tanto tengo la posibilidad como abogado en libre ejercicio profesional, de intervenir en los asuntos eclesiásticos que se resuelven ante los tribunales competentes; de aquí nace la siguiente interrogante: ¿Podrá la justicia ordinaria conocer los asuntos de índole penal referentes a los abusos de menores que han cometido varios sacerdotes de la Iglesia Católica, si estos ya fueron juzgados por el Código de Derecho Canónico?

Recordemos, que el artículo 76.7, letra i, de la Constitución de la República, señala: “Nadie puede ser juzgado más de una vez por la misma causa y materia (…)”; de tal manera, que nace la interrogante: ¿Se podría o no se podría alegar que se está violentando el principio del non bis in ídem en este caso?

  1. En el canal TeleSucesos, en el programa Lo Inhumano de los Humanos, dirigido por el querido y respetado maestro Diez, se manifestó que en la República de Colombia, una persona militar, que ocasionó varias muertes de personas como falsos positivos, luego de retirarse de la milicia se enroló con los paramilitares, en donde cometió más crímenes, y tras lo cual fue juzgado por el delito de sedición; sin embargo, el juez que lo condenó, en todo el proceso señalo que se cometió el delito de sedición.

El abogado de esta persona, señaló que la Real Academia de la Lengua Española, establece que la palabra sedición, significa: 1. Alzamiento colectivo y violento contra la autoridad, el orden público o la disciplina militar, sin llegar a la gravedad de la rebelión.

Indicó, que el Código Penal colombiano, no tipificaba ni sancionaba el delito de sedición, por lo que pidió mediante recurso extraordinario que se revoque la sentencia condenatoria, y el Tribunal correspondiente aceptó dicha petición; salió en libertad dicho ciudadano, quien luego se dedicó a ser pastor evangélico.

La interrogante que planteo es: ¿En nuestro ordenamiento jurídico, será procedente mediante recurso extraordinario de casación en materia penal, vía error de derecho que se revoque la sentencia condenatoria, en estas circunstancias?

Sobre el recurso extraordinario de casación penal, lo trato ampliamente con modelos de escritos, en el tomo tercero de la obra tantas veces mencionada; por otra parte, no olvidemos, que el COGEP, que es ley supletoria del COIP, contempla la posibilidad de corregir los errores in calami; de todos modos, dejo planteada esta interrogante.

  1. El presidente de la República, Lenín Moreno, en rueda de prensa del día lunes 10 de septiembre del presente año, señaló que enviaba a la Asamblea Nacional un proyecto de Ley Anticorrupción que en verdad ya se lo entregó el día miércoles 12, y se manifestó que existiría la posibilidad de que cualquier persona denuncie estos actos de corrupción sin ninguna responsabilidad por ello, lo cual parecería que viene a contrariar los principios constitucionales de los artículos 66.18 y 83.5 y .12; además, la interrogante que planteo es: ¿Qué pasa con el artículo 271 del COIP, que dice: “Acusación o denuncia maliciosa.- La persona que proponga una denuncia o acusación particular cuyos hechos no sean probados, siempre que la acusación o denuncia sea declarada judicialmente como maliciosa, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año”.?; y también, ¿qué pasa si la denuncia es calificada como temeraria?; temas que los trato en el libro que está en circulación en estos días.

En las clases de maestría que he dictado en varias universidades del país, he manifestado reiteradamente, que la principal diferencia entre los sistema inquisitivo y el acusatorio, es la siguiente: en el inquisitivo, el fin justifica los medios; mientras que en el acusatorio, el fin no justifica los medios, pues en el Estado constitucional de derechos y justicia social, que establece la Constitución de la República, la principal característica es el respeto a la dignidad humana; más aún, en varios trabajos que he publicado, especialmente en los tres tomos de la obra Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código Orgánico Integral Penal y en los dos tomos del Análisis Jurídico Teórico-Práctico del Código Orgánico General de Procesos, así como en la obra en dos tomos: El Recurso Extraordinario de Revisión.La Responsabilidad Extracontractual Del Estado. – La Acción De Repetición.trato sobre el principio de presunción de inocencia, que está regulado en el artículo 76.2 de la Constitución; y, 5.4 del COIP ,que son categóricos en determinar: “Se presumirá la inocencia de toda persona y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”; este fue el tema de mi tesis de maestría, que la obtuve en el año 2010 en la Universidad Andina Simón Bolívar sede Ecuador, y cuyo tutor fue el distinguido jurista ecuatoriano Dr. Ernesto Albán Gómez, y calificada por la doctora Gina Benavides, actual Defensora del Pueblo.

  1. La ultima interrogante que planteo, es: ¿Cómo combatir la corrupción?; al respecto, el Papa Francisco, ha manifestado con razón, que la corrupción es una droga; esto es, al comienzo tenemos un poco de temor, pero luego nos acostumbramos y pedimos más (también señala que la corrupción es el anticristo); he leído algunas obras sobre esta materia y se plantea la interrogante: ¿En este mundo material llamado tierra, tiene cabida la honradez?; públicamente he manifestado en las conferencias que he dado, que todos somos honrados en cuarto vacío; de tal manera, que existen tentaciones, especialmente de orden económico cuando se ejerce funciones de autoridad, sinceramente espero que la honradez sea la regla y la corrupción la excepción.

¿Qué opina usted amable lector de la Revista Judicial del diario La Hora, sobre estas interrogantes?

Dr. José García Falconí

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