CONTROL
CONCRETO DE CONSTITUCIONALIDAD

Autor: * Dra. Gabriela
D?Ambrocio, M.Sc.

1.
Fuerza
normativa de la Constitución.

El reconocimiento del
Ecuador como un Estado constitucional de derechos y justicia, lleva ínsito el
valor de la eficacia directa e inmediata de la norma suprema, denominado también ?fuerza
normativa de la Constitución?
, mediante el cual los derechos y garantías
que se prevén para sus destinatarios, no requieren de la interpositio
legislatoris (desarrollo legislativo) para entrar en vigor, obligando a todas las personas,
autoridades, jueces de cualquier nivel e
instituciones, a observar y aplicar de
manera directa las disposiciones que en este texto se consagran[1], bajo el
precepto de que los derechos y principios previstos en
el ordenamiento constitucional ecuatoriano son indisociables o de igual
jerarquía e interdependientes[2],
cuyo fin es precisamente evitar su fragmentación o sus posibles distorsiones.

2. Aplicación directa e inmediata de la
Constitución vs Control Concreto de Constitucionalidad

El principio de aplicación directa e inmediata de
Constitución por parte de los administradores de justicia, parece estar
limitada o en franca contradicción con la previsión constitucional del Art. 428[3] que
obliga a los jueces, en caso de considerar que una norma jurídica es contraria a la norma
fundamental y que ha sido invocada dentro de un proceso judicial, a consultar
al máximo órgano de control, interpretación y administración de justicia en
materia constitucional[4], a
fin de que resuelva la antinomia, descartando de esta manera la posibilidad del
control difuso de constitucionalidad[5]. Este
tipo de control precisamente se denomina control de constitucionalidad concentrado
o concreto, porque es la Corte Constitucional quien dictaminará si existe o no
una antinomia con la norma supralegal, a fin de garantizar la
constitucionalidad de la aplicación de las disposiciones jurídicas dentro de
los procesos judiciales.[6] Este
control constitucional normativo es ex post, ya que el precepto normativo
cuestionado evidentemente se encuentra vigente aunque resulte contrario a la
Constitución y su consulta puede realizarse en cualquier momento y en cualquier
tipo de proceso que se siga ante la justicia ordinaria, resolviéndose la antinomia
en una sentencia estimatoria, desestimatoria o atípica (sentencia
interpretativa, manipulativa, aditiva, sustractiva, sustitutiva, exhortativa).

3.
Operatividad del Control Concreto de Constitucionalidad

La Norma Suprema y la Ley Orgánica de Garantías
Jurisdiccionales, establecen que el Control Concreto de Constitucionalidad,
procede de dos maneras: a) De oficio,
es decir, por solicitud expresa y directa de los administradores de
justicia -sean estos jueces de primera instancia, jueces de los Tribunales
Distritales, Jueces de la Corte Provincial o Jueces de la Corte Nacional de
Justicia-
; y, b) A petición de la o las partes procesales de una contienda
judicial.

3.1.
La duda razonable y motivada como requisito de procedibilidad de la consulta de
norma.

Se debe destacar que la citada Ley Orgánica, exige como
requisito de procedibilidad ?la duda razonable y motivada de que una norma
jurídica es contraria a la Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos??, a fin
de garantizar el acceso a la administración de justicia, el debido proceso, la
independencia judicial, la celeridad en la tramitación de la causa y la tutela
judicial efectiva. En este sentido, la Primera Corte Constitucional del
Ecuador, ha señalado que: ?[?] la consulta de constitucionalidad no puede
tornarse en un mecanismo de dilación de la justicia y vía de escape de las
juezas y jueces del país[?] la consulta debería proceder única y exclusivamente
cuando existe una motivación razonada de
por qué acude a la consulta, pues, un proceder contrario deviene en jueces
pasivos, no comprometidos con la protección de derechos, ya que estos se
desatienden de la resolución de la causa sin un legítimo motivo constitucional
[?] Así pues el concepto de duda razonable [?] no puede ser entendido de manera
independiente al concepto de motivación[?] Las juezas y jueces constitucionales tienen la obligación
de advertir y fundamentar ante la Corte Constitucional, la existencia de
disposiciones normativas contrarias a la Constitución[?]?[7]

Se pone de relieve que este requisito es exigible,
tanto a los jueces que actúan de oficio, cuanto para las peticiones formuladas
por las partes procesales, pues la Corte se ha pronunciado en el siguiente
sentido: ?? la consulta de norma no puede tener como único fundamento la
opinión de una de las partes sobre la constitucionalidad de la norma jurídica,
sino la coherente y exhaustiva exposición de las razones que llevan al juez o
jueza a no encontrar una interpretación de la norma o su aplicación al caso que
sea compatible con la Constitución; es decir, la consulta debe ser
adecuadamente motivada.?[8]

En consecuencia, la Corte ha precisado que para que
una consulta de norma dentro del control concreto de constitucionalidad pueda
considerarse adecuadamente motivada, deberá contener al menos los siguientes
presupuestos[9]:

i.
Identificación del enunciado normativo
cuya constitucionalidad se consulta, obligación que está a cargo de los jueces
y juezas, para denotar la relevancia constitucional.

ii.
Identificación de los principios o
reglas constitucionales que se presumen infringidos, exponiendo motivadamente[10]
las circunstancias y razones por las cuales dichos enunciados son determinantes
en el proceso.

iii.
Explicación y fundamentación de la
relevancia de la norma puesta en duda, respecto de la decisión de un caso
concreto, indicando las razones por las cuales el precepto normativo es
indispensable para decidir sobre el fondo de la cuestión.

Toda consulta de norma
efectuada al amparo del Art. 428 de la Constitución, será conocida por la Sala
de Admisión, la cual verificará el
cumplimiento de los requisitos expuestos en líneas precedentes.

3.2.
La obligación del juez de suspender la tramitación de la causa

Las juezas y jueces de
conformidad con la norma constitucional ut supra y el Art. 142 de la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, que hayan
presentado la consulta de norma debidamente motivada y ajustada a los presupuestos
señalados en la Sentencia 001-13-SCN-CC,
tienen la obligación de suspender la tramitación de la causa y remitir en
consulta el expediente del proceso que contenga la disposición normativa
presuntamente contraria a la Constitución, a la Corte Constitucional, como la
respuesta adecuada y pertinente del modelo de control concentrado de
constitucionalidad; el incumplimiento de esta obligación deviene en una
actuación contraria a la norma suprema e incumple criterios emitidos por la
Corte Constitucional[11].

Bien vale la pena
precisar que, la consulta por medio de la que se inicia un proceso de control
concreto de constitucionalidad, debe ser planteada de manera previa a la
resolución del juez en un caso específico.

3.3.
Trámite y plazo para resolver la consulta de norma

La
Corte Constitucional a través de la Sentencia 001-13-SCN-CC que contiene reglas
interpretativas jurisprudenciales, dispuso que la consulta de norma o control
concreto de constitucionalidad, es un proceso sujeto a admisión, por lo tanto
le corresponde a la Sala de Admisión (integrada por 3 juezas o jueces que actúan
de manera rotativa y son designados previo sorteo efectuado en el Pleno) conocer
y calificar sobre la admisibilidad de la misma, una vez sorteado el proceso, se
remitirá al juez ponente para que elabore una ponencia de admisión que será
puesta a consideración de la Sala, la que se pronunciará admitiendo o inadmitiendo
la consulta[12].

El
Art. 428 de la Constitución señala que la Corte Constitucional resolverá sobre
la constitucionalidad de la norma en un plazo no mayor a 45 días, sin embargo, este plazo no corre desde que se
remite el expediente en consulta, sino que de conformidad con el Art. 8 del
Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte
Constitucional, el plazo se aplicará a la fase de impulsión judicial que se inicia
a partir del día siguiente al que el expediente se encuentre listo para la decisión de las distintas Salas, es
decir, se cuenta a partir del siguiente día del ?avoco de conocimiento?.

La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y
Control Constitucional, señala que si transcurrido el plazo previsto la Corte
no se pronuncia, el proceso seguirá sustanciándose, lo cual en la praxis es inejecutable,
ya que los expedientes de las causas que sobre las cuales se ha efectuado la
consulta de constitucionalidad, han sido remitidos (sus originales) a la Corte Constitucional,
por lo tanto los jueces no cuentan con los elementos necesarios para continuar
con el trámite. Un ejemplo que pone en
evidencia esta realidad, es el sinnúmero
de casos de consulta de norma presentados respecto de la Ley de Fomento Ambiental y Optimización de los Ingresos del Estado (Disposición
Cuarta y otras para el Cobro Eficiente de las Acreencias del Estado), las
mismas que datan del año 2011 y que hasta la presente fecha no son resueltas,
encontrándose los procesos judiciales en status de ?suspendidos?[13].

4. Efectos de la sentencia dictada
por la Corte Constitucional

La sentencia que pronuncie en estos casos la Corte Constitucional, tiene
dos efectos:

i.
Erga omnes, en aquellos casos en los
cuales la Corte se pronuncie respecto de la compatibilidad de la disposición
jurídica en cuestión con las normas constitucionales.

ii.
Interpartes, en los casos en que la Corte se pronuncia
únicamente sobre la constitucionalidad
de la aplicación de la norma jurídica.



* Abogada de los Tribunales y
Juzgados de la República y Doctora en Jurisprudencia por la Universidad Central
del Ecuador. Magíster en Ciencias Jurídicas de la Administración de
Justicia, por la Universidad Central del
Ecuador. Mediadora Profesional del Colegio de Abogados de Pichincha. Docente
Universitaria.

[1] En los Arts. 424 y 425 de la Constitución de la
República del Ecuador, se reconoce el principio de supremacía Constitucional.
El Art. 426 ibídem, hace referencia a la sujeción de todas las personas,
autoridades e instituciones a la Constitución. El Art. 11.3 inciso primero ibídem
señala ?Los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de
directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor
público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte??. La
supremacía constitucional y la aplicación directa e inmediata de la
Constitución, como principio rector de la Administración de Justicia se
encuentra prevista en los Arts. 4 y 5 del Código Orgánico de la Función
Judicial.

[2]
Cfr. Art. 11 numeral 6 Ibídem.

[3]
El Art. 428 de la Constitución señala: ?Cuando una jueza o juez, de oficio o a
petición de parte, considere que una norma jurídica es contraria a la
Constitución o a los instrumentos internacionales de derechos humanos que
establezcan derechos más favorables que los reconocidos en la Constitución, suspenderá
la tramitación de la causa y remitirá en consulta el expediente a la Corte
Constitucional, que en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá
sobre la constitucionalidad de la norma. Si transcurrido el plazo previsto la
Corte no se pronuncia, el perjudicado podrá interponer la acción
correspondiente?.

[4] Cfr. Art. 429 de la Constitución de la República. En
concordancia el Art. 436 señala como atribuciones de la Corte Constitucional,
ser la máxima instancia de interpretación de la
Constitución (numeral 1); Conocer y resolver las acciones públicas de
inconstitucionalidad, por el fondo o por la forma, contra actos normativos de
carácter general emitidos por órganos autoridades del Estado (numeral 2); y, Declarar
de oficio la inconstitucionalidad de normas conexas (numeral 3). Conocer y
resolver, a petición de parte, la inconstitucionalidad contra los actos
administrativos con efectos generales emitidos por toda autoridad pública
(numeral 4).

[5]
El control difuso permite a los jueces o juezas realizar un control de
constitucionalidad de las normas infraconstitucionales invocadas dentro de un
proceso judicial, permitiéndoseles inaplicar la norma jurídica sub examine,
cuando consideren que la misma es contraria a la norma normarum. La Corte
Constitucional, mediante sentencia No. 055-10-SEP, caso No. 0213-10-EP
(Superintendencia de Telecomunicaciones / Cratel C.A.), publicada en el R.O.
Suplemento No. 359 del 10 de enero del 2011, dejó fuera del ordenamiento jurídico
ecuatoriano esta modalidad de control de constitucionalidad (difuso), al señalar ?los jueces están vedados para
inaplicar normas jurídicas y continuar con la sustanciación de la causa??

[6]
Cfr. Art. 141 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional.

[7]
Cfr. Sentencia 030-13-SCN-CC, caso 0697-12-CN. Petición de consulta de norma
efectuada por la Corte Nacional de Justicia, p. 10; y, Sentencia 036-13-SCN-CC,
caso 0047-11-CN. petición de consulta de norma efectuada por el Juez de lo
Civil de Pastaza, p. 11.

[8]
Cfr. Corte Constitucional del Ecuador
Sentencia 014-13-SCN-CC. Publicada en el R.O. Tercer Suplemento No. 932 del 12
abril del 2013.

[9] Cfr. Corte Constitucional del Ecuador Sentencia
001-13-SCN-CC, caso 0535-12-CN (Jueces del Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo No. 3 con sede en Cuenca, publicada en el R.O. Segundo
Suplemento No. 890 del 13 de febrero del 2013.

[10]
La obligación de motivar las resoluciones de los poderes públicos se encuentra
prevista en el Art. 76 numeral 7 letra l) de la Constitución.

[11] Cfr. Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia
034-13-SCN-CC, caso 0561-12-CN (Juez Cuarto del Trabajo del Guayas en el caso
de solicitud de medidas cautelares realizada por la Compañía Exportadora
Bananera Noboa S.A. Publicada en el R.O. Primer Suplemento No. 42 de 23 de
julio del 2013.

[12]
Cfr. Arts. 10, 11 y 12 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de
competencia de la Corte Constitucional, publicado en el R.O. Suplemento No. 127
del 10 de febrero del 2010.

[13]
Revisar los casos N.° 0060-11-CN y
acumulados (AÑO 2011): SEGUNDA SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE PROVINCIAL
DE JUSTICIA DE PICHINCHA: 0064-11-CN, 0065-11-CN, 0066-11-CN, 0067-11-CN, 0068-11-CN,
0069-11-CN, 0070-11-CN, 0075-11-CN, 0076-11-CN, 0077-11-CN, 0078-11; TRIBUNAL DISTRITAL
DE LO FISCAL No. 3 DE CUENCA: 0063-11-CN; PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DISTRITAL
DE LO FISCAL No. 1: 0079-11-CN. Caso No. 072-CN-11; Caso No. 073-CN-11, Caso
No. 074-CN-11.