Autor: Ab. Christian Armas A.

Resumen

El presente análisis tiene como finalidad dar a conocer al lector sobre el concepto, alcance y repercusiones del control de convencionalidad en nuestro sistema de justicia.

Dicho sea de paso esta figura fue utilizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en varias sentencias en las cuales esbozo y conceptualizo el principio de Convencionalidad el cual hasta ese momento era de tintes doctrinarios, más no se utilizaba de forma imperativa por los Estados miembros de la aludida Convención.

El primero en utilizar esta terminología fue el juez Mexicano Sergio García Ramírez, quien seguramente no imagino el alcance de la visión plausible de su criterio. Ahora bien donde radica la importancia del Control de Convencionalidad, pues bien esto implica que las legislaciones internas de cada país deberán guardar armonía y coherencia con los tratados y convenios emanados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que el país que suscriba dicho convenio se obliga de forma taxativa a dar cumplimiento por encima incluso de sus normas internas, el no dar cumplimiento conllevaría a un juicio de reproche a los Estados miembros.

Introducción

El Control de Convencionalidad, es una figura reciente en la dogmática jurídica, sin embargo en de gran importancia en nuestro corpus iuris, pues nuestra Constitución relativiza su aplicación en nuestro sistema normativo, la obligatoriedad de su uso se efectúa en nuestro sistema de justicia, así como a las autoridades y funcionarios administrativos que integran el órgano ejecutivo, legislativo y de participación.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia han advertido que los casos que llegan a su conocimiento, se debe a una defectuosa administración de justicia interna de los países miembros, por lo cual mediante los fallos de la CAHD a censurado la vulneración de los Derechos Humanos por parte de los Estados.

Lo virtuoso de esta concepción dogmática y ahora integrante de nuestro derecho positivo, se relaciona a los principios de progresividad de los derechos humanos, reconocido en nuestra Constitución.

En este sentido, el objeto del Control de Convencionalidad es de verificar la conformidad de las normas internas de los Estados, así como su interpretación y aplicación, con lo emanado por la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen a los Estados, por lo cual es importante y necesaria su correcta aplicación de dichos estándares, de ello surge la necesidad que los estados adecuen sus normas internas con las obligaciones contraídas por el Estado en el ámbito internacional.

Origen del Control de Convencionalidad.

Las primeras aproximaciones que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, da sobre la definición del Control de Convencionalidad es en el caso Tibi Vs Ecuador, al manifestar que «El Tribunal Interamericano analiza los actos que llegan a su conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que se funda su competencia contenciosa, resolviendo acerca de la convencionalidad de tales actos, pretendiendo conformar esa actividad al orden internacional acogido en la convención fundadora de la jurisdicción interamericana y aceptado por los Estados Partes en el ejercicio de su soberanía»(1)

Sin embargo se plasma en plenitud, la conceptualización del Control de Convencionalidad en el caso Myrna Chang vs Guatemala en el año 2003, dentro del voto razonado del connotado jurista Mexicano Sergio García Ramírez, el cual lo realiza bajo la influencia filosófica iusnaturalista sin lugar a duda, su voto razonado se argumenta de la siguiente manera:

«Para los efectos de la Convención Americana y del ejercicio de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, el Estado viene a cuentas en forma integral, como un todo. En este orden, la responsabilidad es global, atañe al Estado en su conjunto y no puede quedar sujeta a la división de atribuciones que señale el Derecho interno. No es posible seccionar internacionalmente al Estado, obligar ante la Corte sólo a uno o algunos de sus órganos, entregar a éstos la representación del Estado en el juicio –sin que esa representación repercuta sobre el Estado en su conjunto– y sustraer a otros de este régimen convencional de responsabilidad, dejando sus actuaciones fuera del “control de convencionalidad” que trae consigo la jurisdicción de la Corte internacional».(2)

La connotación de lo esgrimido por el Juez Sergio García Ramírez, trajo consigo un plausible avance en la conceptualización del Control de Convencionalidad, a su vez se puede observar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos respetando la línea de sus fallos se pronuncia con mayor claridad en la definición del control de convencionalidad en el Caso Almo-nacid Arellano y otro Vs. Chile.

«La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana».(3).

Así, la CIDH posee un control propio, original y externo, que hace que «en definitiva, ese control le compete, original y exclusivamente a la Corte, cuando se trata de examinar casos de los que aquella conoce y a los que aplica normas conforme a su propia competencia material».(4)

En este sentido, podemos afirmar sin titubeos y miramientos que el control de convencionalidad debe ser entendido como una obligación que tiene nuestro sistema de justicia, en especial el magistrado que debe efectuar no sólo un control de legalidad y de constitucionalidad en los asuntos a su conocimiento, sino que debe integrar en sus fallos jurisdiccionales las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos, aun apesar que las partes procesales no las alegan, este criterio se vincula a la obligatoriedad que tienen los magistrados en la fundamentación y motivación de sus fallos y al respeto irrestricto del debido proceso contenidos como principios de origen constitucional.

En otro caso que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, emplea el concepto del control de convencionalidad es el caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro et al.) vs. Perú en la cual manifiesta que ex officio (aunque también a petición de Parte), los jueces y, en general, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no solamente el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. (5)

Por lo que podemos afirmar que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como en este caso es la Convención Americana, los jueces que integran el sistema de justicia del Ecuador, también se someten a ella, por lo que se encuentran obligados a velar porque el fiel cumplimiento de los tratados y convenio suscritos por los Estados, de esta manera no se vea anulado por la aplicación de nuestro derecho positivo que fuesen contrarias a las disposiciones y sentencias emanadas por la Corte, por lo que los operadores de justicia ejercen un control de convencionalidad ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, claro está respetando siempre el debido proceso y el marco de sus competencias.

Control de Convencionalidad- Concepto.

El control de convencionalidad se entiende como un mecanismo el cual debe ser ejercido por todos las autoridades públicas, jueces y tribunales que integran nuestro sistema de justicia, el mismo que se lo realiza mediante la confrontación entre las normas de derecho nacional y de derecho internacional, cuyo objetivo es garantizar los derechos humanos de las personas. Por lo cual el control de convencionalidad se convierte en una herramienta jurídica, dinámica, adecuada, útil y eficaz cuya primera fuente son los tratados internacionales sobre los derechos humanos, y se busca la debida implementación de las sentencias con un efecto esencial que es la no repetición de los actos violados por los Estados.

El Ecuador es signatario de la Convención Americana de Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969 y realizo el depósito de ratificación el 28 de diciembre de 1976. Posteriormente el 13 de Agosto de 1984 el Ecuador reconoce la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Adicionalmente es preciso mencionar que el Ecuador dentro del Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha ratificado los siguientes instrumentos:

  1. Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales.
  2. Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte;
  3. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura:
  4. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer;
  5. Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad;

Partiendo de ello y por el pronunciamiento que da la Corte, existe la obligatoriedad de los Estados miembros de acatar de forma irrestricta sus fallos los mismos que fuesen vinculantes al país subscritor.

Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno.

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.(6)

A su vez nuestra Constitución, establece en su artículo 11 numeral 3;

Numeral 3. «Los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inmediata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o a petición de parte. Para el ejercicio de los derechos y las garantías constitucionales no se exigirán condiciones o requisitos que no estén establecidos en la Constitución o la ley. Los derechos serán plenamente justiciables. No podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar su violación o desconocimiento, para desechar la acción por esos hechos ni para negar su reconocimiento«.(7)

A su vez Constitución del Ecuador, en su artículo 424 menciona lo siguiente:

«La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público deberán mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario carecerán de eficacia jurídica.

La Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el Estado que reconozcan derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre cualquier otra norma jurídica o acto del poder público». (8)

La Constitución en su Art. 425 menciona:

«El orden jerárquico de aplicación de las normas será el siguiente: La Constitución; los tratados y convenios internacionales; las leyes orgánicas; las leyes ordinarias; las normas regionales y las ordenanzas distritales; los decretos y reglamentos; las ordenanzas; los acuerdos y las resoluciones; y los demás actos y decisiones de los poderes públicos. En caso de conflicto entre normas de distinta jerarquía, la Corte Constitucional, las juezas y jueces, autoridades administrativas y servidoras y servidores públicos, lo resolverán mediante la aplicación de la norma jerárquica superior. La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados». (9)

De esta manera nuestra Constitución da un valor absoluto a los tratados y convenios internacionales, reconocidos por el Ecuador, por ende la obligatoriedad del Estado en cumplir dicho mandamiento, pero nuestro sistema de justicia se encuentra preparado para ello, esa es la encrucijada que nos encontramos en la actualidad. Nos surte varias interrogantes al respecto, como poder medir que en las resoluciones judiciales se acaten las disposiciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que si los magistrados se aparten del control de convencionalidad, se violaran derechos fundamentales, y por ende el Estado sería condenado por la vulneración de dicho derecho. En la cotidianidad de un abogado litigante es fundamental el conocimiento y manejo del concepto del control de convencionalidad, esto se relativiza de gran manera en el ámbito penal sin lugar a duda, una correcta aplicación y fundamentación genera un limitante al aspecto punitivo de los Estados, los cuales se encuentran obligados a respetar las garantías y derechos de las personas procesadas o privadas de libertad por mandato constitucional.

Principios Fundamentales del Derecho de los Derechos Humanos

Estos principios tienen relatividad e importancia en los derechos humanos y por ende en el control de convencionalidad, así define, delimita y menciona el profesor Hernán Alejandro Olano García, sobre la interpretación adecuada de los principios de los derechos humanos, por lo cual estos son unánimes y aceptados por la comunidad Internacional, guardando una coherencia en su aplicación en los casos concretos:

Principio prohomine

Las normas de derechos humanos deben interpretarse y aplicarse extensivamente en todo cuanto favorezca al ser humano y al pleno goce de los derechos humanos, y restrictivamente en todo lo que los excluya, restrinja y condicione o exceptúe. Los conflictos de normas deben resolverse siempre en el sentido más favorable al ser humano.(10)

La Constitución del Ecuador en su artículo 417 dispone:

Art. 417.- «Los tratados internacionales ratificados por el Ecuador se sujetarán a lo establecido en la Constitución. En el caso de los tratados y otros instrumentos internacionales de derechos humanos se aplicarán los principios pro ser humano, de no restricción de derechos, de aplicabilidad directa y de cláusula abierta establecidos en la Constitución».(11)

Principio de accionabilidad

Tratándose de aquellos derechos humanos y libertades fundamentales inmediatamente atribuidos al ser humano, todo ser humano debe tener garantizado un derecho de acción autónomo para exigir el respeto y cumplimiento de tales derechos o libertades, tanto ante tribunales independientes internos, como ante organismos internacionales apropiados.

Principio de exigibilidad

Sin perjuicio de su indivisibilidad e interdependencia, cada uno y todo derecho humano es disfrutable y exigible por sí mismo, sin estar sujeto a ninguna condición o restricción derivada de otros derechos humanos, salvo en la medida prevista expresa y restrictivamente por el Derecho Internacional.

Principio de expansibilidad

Los derechos humanos reconocidos por el Derecho internacional o nacional son mínimos y deben ser realizados de una manera expansiva, de manera que puedan ser ensanchados progresivamente mediante otros derechos humanos que se deriven de la dignidad intrínseca del ser humano.

Principio de fundamentalidad

Los derechos humanos son fundamentales, en el sentido de que se derivan de la intrínseca dignidad del ser humano y no de la voluntad de ninguna autoridad, la cual debe limitarse a reconocerlos, hacerlos efectivos y respetarlos.

Principio de igualdad

Los derechos humanos se atribuyen a cada uno y todo ser humano por la sola razón de serlo, por igual y sin discriminación alguna, salvo aquellas autorizadas expresa y restrictivamente por el Derecho Internacional.

El artículo 11 numeral 2 de la Constitución del Ecuador, dispone:

Numeral 2. «Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.

El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad».(12)

Principio de irretroactividad

Cualquier norma que suprima, restrinja o condicione los derechos humanos es irretroactiva. Cualquier norma que los reconozca, aplique, garantice o extienda es aplicable inmediatamente, aun respecto de situaciones consolidadas con anterioridad a la misma.

Principio de necesidad

Los derechos humanos son indispensables para la dignidad fundamental del ser humano y para la existencia misma de la humanidad; por lo tanto, son inalienables, imprescriptibles e irrenunciables, salvo en el tanto previsto expresa y restrictivamente por el Derecho Internacional.

Principio de prevalencia

Los principios y normas de derechos humanos son de orden público y deben prevalecer sobre cualesquiera otros principios o normas de rango igual correspondientes a cualquiera otra disciplina del Derecho. Lo cual sugiere una jerarquización para garantizar el Derecho.

La Constitución en su artículo 85 numeral 2, dispone:

Numeral 2. «Sin perjuicio de la prevalencia del interés general sobre el interés particular, cuando los efectos de la ejecución de las políticas públicas o prestación de bienes o servicios públicos vulneren o amenacen con vulnerar derechos constitucionales, la política o prestación deberá reformularse o se adoptarán medidas alternativas que concilien los derechos en conflicto». (13)

Principio de razonabilidad

Las normas de derechos humanos deben interpretarse y aplicarse de la manera que más razonablemente conduzca al cumplimiento pleno de su propósito fundamental de promover y proteger al ser humano en su integridad.

Principio de transnacionalidad

Los derechos humanos reconocidos por el Derecho Internacional deben ser vinculantes por sí mismos en el Derecho interno, con el rango de las normas constitucionales.

Principio de universalidad

Los derechos humanos son universales, en el sentido de que su reconocimiento, aplicación y respeto son obligaciones intrínsecas de cada ser humano, sociedad o Estado, y de la comunidad internacional, y de que ellos caen bajo el ámbito y jurisdicción tanto del derecho nacional como del internacional.

Principios de indivisibilidad e interdependencia

Los derechos humanos son indivisibles e interdependientes, en el sentido de que son atributos coherentes para la elevación y respeto de la dignidad humana y para el desarrollo armónico de todos los seres humanos en conjunto; por tanto, cada derecho humano debe hacerse eficaz de una manera congruente con los demás derechos y ninguno de una manera incongruente con los derechos de los demás seres humanos.